exp. num. 3358/11 vs procuraduria general de la republica y otro hoja Única de … ·...
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EXP. NUM. 3358/11
C. VS
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO
HOJA ÚNICA DE SERVICIOS
SÉPTIMA SALA
L A U D O.
México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos
mil quince.
V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución
definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 240/2015
(5241/2015) promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha veintiséis de junio de dos mil
catorce, esta Sala dicto laudo en el que se estableció en sus
puntos resolutivos: “PRIMERO.- El actor acredito en parte los
extremos de su acción y los titulares demandados Procuraduría
General de la República e Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron en parte sus
excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al titular
demandado de la Procuraduría General de la República e Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en términos del
último considerando. TERCERO.- Se absuelve a la Procuraduría
General de la República e Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de las prestaciones que
demandó el actor, de acuerdo al último considerando.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su
oportunidad Archívese éste expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
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SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución el
demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste al Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
tramitado y resuelto bajo el número amparo directo DT.- 240/2015
(5241/2015). Mediante ejecutoria pronunciada el tres de
septiembre de dos mil quince, que en su parte medular establece:
“En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo
solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar en el que
determine que resulta improcedente la vía laboral para reclamar la
rectificación de la pensión jubilaría otorgada por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en
la vía administrativa que corresponda.” “
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de
mayo de dos mil once, (hoja 01 a 35), el C.
DIAZ Y RAZO, por su propio derecho, demandó del INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y PROCURADURÍA GENERAL,
las siguientes prestaciones:
1.- De la Procuraduría General de la República;
a) El reconocimiento expreso y/o declaración jurisdicción al
de este Tribunal de que los conceptos:
07 Sueldos compactados
44 Previsión Múltiple
A1 Prima quinquenal por años de servicios, efectivos
prestados
38 Ayuda de despensa
06 Compensación Garantizada.
Los cuales el demandado le pagaba al actor de manera
quincenal como contraprestación por sus servicios en la plaza de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, Clave
Presupuestal 179001103CFPQ0303024107, Nivel PQ3, los viene
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recibiendo de manera permanente y habitualmente durante su
último año de servicios y que dichos conceptos forman parte de su
salario y que se deben de tomar en cuenta para fijar el monto
correcto de la pensión jubilatoria.
b) y c). La incorporación así como la Hoja única de
Servicios del actor de las prestaciones indicadas en el inciso
anterior, para efectos del cálculo correcto de su pensión por
jubilación.
d) El pago o entero al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado por parte del demandado
del 17.74% que le correspondió cubrir a nombre del actor como
cotización respecto de los conceptos y cantidades que recibió
como contraprestación por sus servicios durante la relación laboral
con el demandado, conforme a lo establecido por el artículo 21 de
la Ley del ISSSTE vigente en el momento de jubilarse, pago que
cubrirá el periodo comprendido de un año anterior a la fecha en
que se le concedió la jubilación.
II.- Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
A) El reconocimiento y/o la declaración jurisdiccional de
este Tribunal, en el sentido de que el actor tiene derecho al pago
íntegro (al 100%) de pensión, incluyendo las prestaciones que
recibió de manera ordinaria, permanente y periódica por lo menos
durante el último año de servicios prestados a la demandada, en
términos de los artículos 60 y 64 de la Ley del ISSSTE.
B) La rectificación y actualización de la pensión por
jubilación de la que disfruta el actor desde a partir del treinta y uno
de julio de dos mil once, a fin de que el demandado incluya en ella
todos los conceptos ordinarios de su salario, con base en las
cotizaciones que cubra el titular de la Procuraduría General de la
República y conforme a la nueva Hoja Única de Servicios que se
le expida al actor.
C) La cuantificación y determinación a través de un cálculo
contable, del importe de las cotizaciones que corresponde
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pagarme al actor por el 8% sobre las prestaciones que solicita de
la Procuraduría General de la República incorpore a la Hoja Única
de Servicios, para la actualización, cuantificación y pago correcto
del monto de la pensión, por el último año inmediato anterior a la
fecha en que fue dado de baja por jubilación, en términos de lo
previsto por el artículo 16 de la Ley del ISSSTE.
D) El pago de los días de ajuste de calendario y las
diferencias correspondientes que se han venido acumulado a
partir de la fecha en que se jubiló, los cuales no le han sido
pagadas.
E) El pago de los incrementos que se den a su pensión
jubilatoria a partir del treinta y uno de julio de dos mil diez, de
conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, vigente en
esa fecha en sus párrafos tercero, cuarto y quinto.
F) El pago de las diferencias económicas que se han
generado por la incorrecta cuantificación y pago de su pensión
jubilatoria, que resulte de las cantidades que ha recibido y aquellas
que va a recibir hasta la fecha en que se cumpla el laudo.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El actor laboró al servicio de la Procuraduría General de
la República, por el periodo comprendido del primero de febrero de
mil novecientos noventa y siete al treinta de julio de dos mil diez,
en donde acumuló una antigüedad laboral sumada a la de sus
otros empleos de treinta y dos años nueve meses y diecisiete días.
2. El último puesto en que el actor laboró en activo fue el de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, clave
presupuestal 7900103CFPQ00302410, nivel PQ3.
3. En el último año de servicios recibió como
contraprestación por sus servicios los conceptos siguientes:
07 Sueldos
07 Sueldos Compactados.
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44 Previsión Social Múltiple.
A1 Prima quinquenal por años de servicios.
38 Ayuda de Despensa.
06 Compensación Garantizada.
4. Al haber cotizado al ISSSTE, treinta y dos años nieve
meses y diecisiete días, tramitó y obtuvo su pensión por jubilación,
asignándole una pensión inicial de $197.39 (ciento noventa y siete
pesos 39/100 MN) diarios.
5. En el cálculo de su pensión jubilatoria, el titular
demandado indebidamente solo integro a Hoja Única de Servicios
los conceptos SUELDOS COTIZABLE, QUINQUENIOS, por lo que
el ISSSTE, únicamente consideró el sueldo básico y la prima
quinquenal, por años de servicios efectivos prestados o concepto
A1, no tomando en cuenta las demás percepciones razón por la
cual se demanda que se integren las cotizaciones en estricto
derecho.
6 y 7. No son hechos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del primero de
junio de dos mil once, (hoja 37), se tuvo como demandado a la
Procuraduría General de la República e Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien se
ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos,
con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a
la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representados, se tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Ambas notificaciones se
practicaron el día trece y quince de julio de dos mil once (hojas 38
y 39).
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TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante
escrito presentado el tres de agosto de dos mil once, dio
contestación a la demanda, manifestando la improcedencia de la
acción del actor, (hojas 41 a 44).
En relación a los hechos manifestó:
1 al 4. Se remite a la Hoja Única de Servicios que el actor
presentó ante el ISSSTE, así como a la pensión que se le otorgo
al actor y que le concede la pensión por jubilación, con número de
pensión.
5. Se niega, toda vez que el ISSSTE, cálculo la cuota diario
pensionaria en base del Reglamento de Prestaciones Económicas
y Vivienda del ISSSTE.
6 y 7. Hace manifestaciones respecto a las disposiciones
legales a que hace referencia el actor en dichos numerales.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
Excepciones de incompetencias, las cuales fueron
resuelta en proveído del siete de noviembre de dos mil once (hojas
53).
Falta de acción y de derecho, carece de acción y derecho
del actor para reclamar de la demandada las prestación que
señala en el numeral I, los incisos a), b), c) y d) y II incisos A), B),
C) D), E) y F) de la demanda, toda vez que la cuota diaria
pensionaria que se le fijo al actor, se realizó en base a la Hoja
Única de Servicio que el actor exhibió ante el ISSSTE, es decir, la
pensión que se le fijó al actor fue de acuerdo con el artículo 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE,
así como del artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
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excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Contestación de la Procuraduría General de la
República. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos
mil once, el demandado dio contestación a la demanda,
manifestando la improcedencia de la acción del actor, (hojas 55 a
70).
En relación a los hechos manifestó:
1 y 2.- Son ciertos.
3.- Se niega por impreciso, ya que el actor no recibió como
parte de sus percepciones cantidad alguna bajo el concepto 44,
correspondiente a la previsión social múltiple, aclara que con los
recibos de pago que exhibió el actor, recibió percepciones por los
conceptos prima quinquenal por años de servicios efectivos
prestados, ayuda de despensa y compensación garantizada, pero
únicamente cotizó al ISSSTE en base a su salario denominado
compactado, básico o presupuestal identificado bajo el concepto
07.
4.- Es cierto parcialmente respecto de los años de
cotización al ISSSTE, y que inicialmente se le asignó una pensión
de $197.39 (ciento noventa y siete pesos 39/100 MN) diarios, no le
son aplicables los artículos que señala ya que estos se refieren a
la Ley abrogada que regía a dicho instituto, la cual a la fecha de su
baja ya no estaba vigente; y además a partir del primero de enero
de dos mil once, su pensión es de $206.08 (doscientos seis
08/100 MN)
5.- Se niega en los términos que lo señala el actor; lo cierto
es que en la fecha que causó baja el actor de la Institución, el
treinta y uno de julio de dos mil diez, ya se encontraba en vigor la
nueva Ley del ISSSTE, por lo que al actor le es aplicable el
contenido del artículo 17 de la vigente y no el artículo 15 que
corresponde a la Ley abrogada del citado Instituto; y en términos
del citado artículo 17 esta institución, el demandado, realizó las
cuotas y aportaciones correspondientes al actor, tomando en
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cuenta su salario denominado básico, compactado o presupuestal
quincenal del actor, identificado bajo el concepto 07 en los
comprobantes de percepciones y deducciones que exhibió el actor
en su demanda; como se acredita con Hoja Única de Servicios
expedida por el demandado, salario que ISSSTE, tomó en cuenta
para fijar su pensión al actor, en términos del artículo Décimo
Transitorio fracción IV, de la Ley vigente del ISSSTE, toda vez que
la cantidad de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100
MN), fue el salario básico con el que el actor cotizó al citado
Instituto, durante el último año inmediato anterior a la fecha de la
baja del actor, por lo que la circunstancia de que el actor
demuestre que percibió en su salario los conceptos de: “Prima
quinquenal pos años de servicios efectivos prestados, Ayuda de
despensa y Compensación garantizada”, no es suficiente para
considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos
del cálculo de la pensión jubilatoria, sino se debe conocer la forma
en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad
social, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el
monto de la pensiones y prestaciones debe de ir en congruencia
con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales
recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.
6 y 7.- Hace manifestaciones respecto de los artículos 32 y
35 de la Ley del ISSSTE.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
Excepción de incompetencia, la cual fue resuelta en
proveído del siete de noviembre de dos mil once (hojas 53).
Falta de acción y de derecho, carece de acción y derecho
del actor para reclamar de la demandada las prestación que
señala en el numeral I, los incisos a), b), c) y d), toda vez que en la
fecha que causó baja el actor, el treinta y uno de julio de dos mil
diez, ya se encontraba en vigor la nueva Ley del Instituto, por lo
que al actor le es aplicable el contenido del artículo 17 de la
vigente Ley antes referida, por lo que la aportaciones
correspondientes que se realizaron al ISSSTE a nombre del actor
fue en base a su salario denominado básico, compactado o
presupuestal quincenal del actor, identificado bajo el concepto 07
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en los comprobantes de percepciones y deducciones que exhibió
el actor en su demanda.
Excepción de obscuridad, respecto de la prestación que
demanda en el inciso d) del capítulo correspondiente de la
demanda, ya que el actor no precisa el soporte de sus reclamos,
por lo que lo deja en estado de indefensión al no poder controvertir
correctamente las prestaciones.
Excepción de pago, de la prestación d) del capítulo
respectivo de la demanda, en virtud de que el demandado realizó
el pago de las cuotas y aportaciones, al ISSSTE en términos de
los artículos |7, 42, 102, 140, 199 y Trigésimo Primero Transitorio
de la Ley del ISSSTE.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El día treinta de enero de dos, (hojas 313 y 314), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el veintiséis de junio de dos mil catorce, y emite otro
en los siguientes términos:
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EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.- 240/2015 (5241/2015).
SEGUNDO. Procedencia de la vía.- En cumplimiento de la
ejecutoria a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
DT.- 240/2015, este Tribunal procede a determinar lo siguiente:
El actor reclamo como acción principal, la fijación correcta
de la pensión jubilatoria que disfruta y que le fue fijada por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado que disfruta desde el treinta y uno de julio de dos mil diez,
que originó su baja de la Procuraduría General de la República
por jubilación, por lo que se está ante un acto de carácter
administrativo que está firma y tiene validez jurídica plena; por
ende, no es la vía laboral la idónea para impugnar el monto de las
cantidades que se tomaron como base para fijar la pensión y
solicitar su modificación, sino la vía administrativa, en términos de
lo que establece el artículo 14 fracción VI de la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los artículos
1º, 2º, 40 y 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Es importante señalar, que la procedencia de la vía es un
presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de
resolver el fondo de la cuestión planteada, tomando en cuenta que
el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio,
en la vía escogida por la parte actora, es procedente, pues de no
serlo, el órgano jurisdiccional estaría impedido para resolver sobre
las acciones planteadas, lo anterior con independencia de que la
parte demanda lo hubiere hecho valer o no durante el juicio
natural.
Se cita como sustento, la Jurisprudencia 1a./J25/2005, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
“PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO
PROCESAL QUE DEBE DE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES
DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-
Asentado lo anterior, este Tribunal estima que la vía laboral
no es la idónea para reclamar la rectificación de la pensión
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jubilatoria que actualmente le cubre el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Así, es del escrito inicial de demanda se observa que el
actor demandó a la Procuraduría General de la República las
siguientes prestaciones: “a), EL RECONOCIMIENTO EXPRESO
y/o LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE ESTE H.
TRIBUNAL, en el sentido de que los conceptos siguientes:
“07 sueldos compactados 44 Previsión social múltiple A1 Prima quincenal por años de servicios efectivos prestados 38 Ayuda de despensa 06 Compensación garantizada”
Los cuales el demandado le pagaba al actor de manera
quincenal como contraprestación por sus servicios en la plaza de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, clave
presupuestal 179001103CFPQ003024107, nivel PQ3, los viene
recibiendo de manera permanente y periódica durante su último
año de servicios; que dichos conceptos formaban parte de mi
salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y que deben ser tomados en
cuenta para fijar el monto correcto de mi pensión jubilatoria,
conforme a los artículos 15, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), vigente en la fecha en que fui jubilado.- b).- LA
INCORPORACIÓN ENLA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS DEL
ACTOR las prestaciones indicadas en el inciso anterior, para
efectos del cálculo correcto de mi pensión por jubilación.- c) LA
EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS, en
la que aparezcan como conceptos integrantes de mi salario para
efectos del cálculo correcto de mi pensión jubilatoria, aquellos a
los que se hizo referencia en los incisos precedentes, indicando la
evolución de dichos salarios durante el periodo que duró la
relación laboral.- d).- EL PAGO o entero al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por parte del
demandado del 17.75% que le correspondió cubrir a nombre del
suscrito actor como cotización respecto de los conceptos y
cantidades que recibí como contraprestación de mis servicios
durante la relación laboral que me unió con el demandado,
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conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del referido
Instituto vigente en el momento en que fui jubilado, pago que
cubrirá el periodo comprendido de un año anterior a la fecha en
que se me concedió el beneficio de mi pensión jubilatoria, es decir,
del treinta y uno de julio de dos mil diez, para efectos del cálculo
correcto de mi nueva pensión, conceptos y deducciones que
deben incorporarse a la nueva hoja única de servicios.” (fojas 2 y
3).
Asimismo, reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado: “A).- EL
RECONOCIMIENTO y/o LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL
de ese H. Tribunal, en el sentido de que el suscrito actor tiene
derecho al pago íntegro (al 100%) de mi pensión, incluyendo las
prestaciones que recibí de manera ordinaria, permanente y
periódica por lo menos durante el último año de servicios
prestados a la dependencia codemandada, en términos de los
artículos 60 y 64 de la Ley del ISSSTE vigente en la fecha en que
fui jubilado.- B).- LA RECTIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN de la
pensión por jubilación de la que disfruta el suscrito actor desde el
día treinta y uno de julio de dos mil once, a fin de que el
demandado incluya en ella todos los conceptos ordinarios de mi
salario, con base en las cotizaciones que cubra el titular de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y conforme a la
nueva hoja única de servicios que ésta última me expida a mi
favor. C).- LA CUATIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN a través de
un cálculo contable, del importe de las cotizaciones que
corresponde pagarme al suscrito actor por el 8% sobre las
prestaciones que solicita de la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, incorpore a mi nueva hoja única de servicios para
la actualización, cuantificación y pago correcto del monto de mi
pensión, por el último año inmediato anterior a la fecha en que fui
dado de baja por jubilación, en términos de lo previsto por el
artículo 16, de la Ley del ISSSTE.- Dicho cálculo actuarial deberá
obrar en autos al momento de dictar el laudo, a fin d que se tengan
elementos para calcular el monto correcto de la pensión del
suscrito actor.- D).- EL PAGO DE LOS DÍAS DE AJUSTE DE
CALENDARIO y las diferencias correspondientes que se han
venido acumulando a partir de la fecha en que me jubilé, los
cuales no me han sido pagados por el ISSSTE.- E).- EL PAGO DE
LOS INCREMENTOS que se den a mi pensión jubilatoria a partir
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del treinta y uno de julio de dos mil diez, de conformidad con el
artículo 57, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en esa fecha,
específicamente en sus párrafos tercero, cuarto y quinto.- F).- EL
PAGO DE LAS DIFERENCIAS ECONÓMICAS que se han venido
generando por la incorrecta cuantificación y pago de mi pensión
jubilatoria, que resulte de las cantidades que vengo recibiendo y
de aquellas que debo recibir en caso de que se hubiera calculado
correctamente mi pensión, por el periodo comprendido de la fecha
en que me fue concedida la pensión hasta la fecha en que se
cumpla el laudo.” (hojas 3 y 4).
Los artículos 11 fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1º, 2º, 40 y 42 de la
Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo,
establecen:
Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: (…) VI. La que se dictan en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (…) Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. “ARTICULO 1º.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición experta se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo desecho por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá e contra de la resolución objeto del
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recursos, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.“ “ARTICULO 2º.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (…) “ARTICULO 40.- En los juicios que se tramite ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo cuando ésta consista en hechos positivos y el demandando de sus excepciones. En los juicios que se tramite ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.” ARTÍCULO 42.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.” Ahora bien, en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la
contradicción de tesios 116/2005-SS, que dio origen a la
Jurisprudencia número 111/2005, de rubro: “INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIOENS
ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS
ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN,
REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS
PENSIOENS, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A
TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE
ALGUNA EXCEPCIÓN ALPRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, se
determinó:
“Una vez establecido que las órdenes de suspensión,
de decuento o de reducción de una pensión (como puede ser
la pensión por viudez), emitidas por el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o los
órganos respectivos dependientes de él son actos de
autoridad, debe tomarse en cuenta que conforme a lo
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dispuesto en el artículo 1º., párrafo segundo, de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo este ordenamiento
es aplicable a los actos de autoridad (de naturaleza
administrativa) emitidos por los organismos descentralizados
de la administración pública federal paraestatal, entre los
cuales se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, cabe advertir que dicha ley
entró en vigor el primero de junio de mil novecientos noventa
y cinco y en su segundo punto transitorio se derogaron todos
los recursos administrativos previstos en las diferentes leyes
administrativas existentes con anterioridad a la vigencia de la
ley de mérito.
“Así, de acuerdo a lo anterior, los recursos de
inconformidad previstos en los 46 del Estatuto Orgánico del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y 6º del reglamento de prestaciones
económicas de éste por medio de los cuales se podía
impugnar las resoluciones a través de las cuales se concedía,
negaba, suspendía, modificaba o revocaba las jubilaciones o
pensiones quedaron derogados por disposición del segundo
transitorio citado.Esto en virtud de que tales reglamentos ya
existían con anterioridad a la vigencia (primero de junio de mil
novecientos noventa y cinco) de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, dado que fueron publicados
enel diario Oficial de la Federación el seis y veintiocho de
junio de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente;
luego, es obvio que por ser anteriores a la vigencia de dicha
Ley fueron derogados por mandato contenido en el artículo
transitorio citado.
Igualmente es de tomarse en cuenta lo establecido en el
artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es: (Lo
transcribió).
“Del análisis de la disposición preinserta, se advierte
con nitidez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa es competente para conocer y resolver
respecto a resoluciones de carácter administrativo, como es
el caso de las emitidas en materia de pensiones civiles a
cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; luego, toda resolución dictada por
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éste a los órganos competentes dependientes de él en
materia de pensiones, como son las relativas a la suspensión,
descuento o reducción de una pensión, se ubican en los
supuestos contemplados en el numeral 11 fracción VI,
preinserto.
“En testa tesitura, se colige que las resoluciones
definitivas que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado o sus Dependencias
competentes, dicten en materia de pensiones deben ser
impugnadas por medio del juicio contencioso administrativo
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En este orden de ideas, se precisa que actualmente las
órdenes y acuerdos por medio de los cuales se conceda,
niegue, suspenda, modifique, revoque o reduzca la jubilación
o pensión, optativamente son impugnables por medio del
recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo o por medio del juicio
contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
“En otras palabras, las órdenes o acuerdos de mérito
previamente a la promoción del juicio de garantías deben ser
impugnados por medio del recurso de revisión o del juico
contencioso administrativo citados, salvo que se actualice
alguna de las causas de excepción al principio de
definitividad previstas en el artículo 73 fracción XV de la Ley
de Amparo.
De la ejecutoria transcrita se aprecian los siguientes
posicionamientos jurídicos que interesan para el presente estudio:
1. Tratándose de órdenes y acuerdos del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
de los órganos dependientes de él, que concedan, nieguen,
suspendan, modifiquen, revoquen o reduzcan la jubilación o
pensión, optativamente son impugnables a través del recurso de
revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo o por medio del juicio contencioso
administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia.
2. Que si bien es cierto que las pensiones tienen como
fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente
y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo
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es que la surgida entre aquél y el Instituto citado es una nueva
relación, de naturaleza administrativa, la cual es de supra
subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete
al imperio del instituto referido.
3. Que la relación laboral de origen no se extiende después
de concedida la pensión solicitada, razón por la cual esta Segunda
Sala abandonó el criterio relativo a que cuando se reclamaba una
pensión, debía atenderse al régimen constitucional que rige la
relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se
sustentan las prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de un
derechohabientes, que no es su trabajador.
4. Con base en lo establecido en el artículo 11 fracción VI
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, dicho Tribunal es el competente para conocer y
resolver en forma definitiva, todo lo relacionado a las pensiones
que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, luego, si el derechohabiente o sus
beneficiarios no están de acuerdo con la orden o acuerdo por
medio del cual se les conceda, niegue, revoque, suspenda,
modifique o reduzca una pensión, necesariamente le deben
impugnar a través del juico contencioso administrativo ante el
Tribunal citado.
Con base en lo anterior, debe decirse que en contra de
órdenes o actuaciones del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, que tengan por objeto
modificar la pensión por jubilación otorgada a los
derechohabientes o a sus beneficiarios, al no cuestionarse el
derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que
solamente se impugna su determinación líquida por no estar de
acuerdo con ella, son de naturaleza administrativa, por lo que no
es la vía laboral sino la administrativa la idónea para reclamar el
ajuste de la pensión.
Esto es así, porque la naturaleza material de las pensiones
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado consistente en:
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I. Son prestaciones en dinero que pertenecen a la categoría
de seguridad social;
II. Las otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado a los trabajadores al servicio de las
dependencias públicas;
III. Se proporcionan a los trabajadores (jubilación, invalidez,
etcétera) o a sus derechohabientes (muerte o vida, viudez,
orfandad);
IV. Pueden ser de diversos tipos: jubilación, retiro por edad
y tiempo de servicios, invalidez, muerte o vida, etcétera;
V. Para su otorgamiento, deben cumplirse los requisitos que
la ley establece.
En razón a las características mencionadas, también se
puede arribar a la conclusión que las pensiones pertenecen a la
materia administrativa, porque si bien es cierto que se enmarcan
dentro de las prestaciones de seguridad social y que derivan de la
antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que, por regla
general, la relación laboral respectiva no se extiende después de
concedida la pensión solicitada, porque precisamente la pensión
tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero
otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de
antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del
trabajador o de sus derechohabientes, después de concluida la
relación de trabajo.
En atención a lo expuesto, se considera que la acción
intentada no pertenece a la materia laboral, porque si bien es
cierto que encuadra dentro de la fracción XI, relativa a la seguridad
social del apartado B del artículo 123 constitucional, también lo es
que la indebida cuantificación de la pensión otorgada por este
instituto, en todo caso, no genera una afectación directa e
inmediata al derecho constitucional del otorgamiento de las
prestaciones de seguridad, en razón de que la pensión proviene
de una relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y
sus trabajadores o sus derechohabientes, constituida por la
obligación derivada del cumplimiento de los requisitos legales de
antigüedad, edad y otros diversos, para el pago de prestaciones
económicas correspondientes, aunado a la circunstancia de que
en el caso concreto, no se está cuestionando el otorgamiento o
EXP. NUM. 3358/11 19
revocación de la pensión, sino simplemente su liquidación
correcta, por lo cual, en todo caso, solamente genera una
afectación indirecta y mediata; de ahí que se concluya que la
naturaleza material de la pensión pertenece a la materia
administrativa.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia
2a./J.3/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
412/2009, de rubro y texto siguientes:
“PENSIONES DEL ISSSTELEÓN. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica se otorga a favor del trabajador o de su derechohabiente y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden acorde con la norma aplicable; de ahí que la competencia para conocer del juicio en que se reclama su indebida cuantificación se surte a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León.
Así como la diversa Jurisprudencia 2ª./J.114/2010, en su
parte conducente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que dice:
“ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su
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pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos.
Y, la Jurisprudencia 1ª./.153/2009, también aplicable en su
parte conducente, de la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal
de este país, cuyo contenido es:
PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada.
En esta tesitura, es evidente que no era el juicio laboral la
vía para reclamar el ajuste del monto de la pensión otorgada por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
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Estado, sino el juicio contencioso administrativo, por tratarse de
una cuestión de naturaleza administrativa.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el actor
hubiera reclamado de la Procuraduría General de la República
(quien fue su patrón) el reconocimiento de que percibía como
parte de sus salario los conceptos: sueldos compactados,
previsión social múltiple, prima quincenal por años de servicios
efectivos prestados, ayuda de despensa y compensación
garantizada, los cuales, en su opinión, debía tomarse encuentra
para fijar el monto correcto de la pensión jubilatoria; así como la
incorporación en la hoja única de servicios de tales conceptos; la
expedición de una nueva hoja única de servicios, y el pago o
entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, atendiendo a los conceptos y cantidades
que percibió, ya que tales reclamaciones están totalmente
vinculadas y dependen de la acción principal de rectificación de la
pensión jubilatoria otorgada por dicho Instituto de salud.
Ello, porque la pretensión que persigue el actor es que su
pensión sea incrementada una vez que se tome como base de
cuantificación el salario que realmente percibía, así como que se
le paguen las diferencias generadas desde el momento en que se
le otorgó la pensión correspondiente, por lo que es evidente que la
pensión jubilatoria como una medida de seguridad social a cargo
del presupuesto del Instituto demandado, es de naturaleza
administrativa y no laboral, máxime que al resolver la
Contradicción de Tesis 17/2008-SS, suscitada entre los Tribunales
Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y
Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer
Circuito, la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determinó que los datos asentados en la hoja única de
servicios expedida por la dependencia, entidades y agrupaciones
afiliadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no pueden tomarse como única base
para calcular la cuota diaria pensionaria, cuando el trabajador
advierta errores u omisiones en su contenido.
Dicho criterio dio origen a la Jurisprudencia 2a./J.58/2008,
de rubro y texto siguientes:
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“HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria.”
En tales circunstancias, resulta innecesario entrar al fondo
del asunto, dejándose a salvo los derecho del actor para que los
haga valer en la forma y vía que estime procedentes.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- De acuerdo al SEGUNDO considerando de
esta resolución, se dejan a salvo los derechos del actor el C.
para que los haga valer en la vía
administrativa que corresponda.
SEGUNDO.- Gírese atento oficio de estilo al Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria dictada en el
amparo DT.- 240/2015 (5241/2015).
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NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase
y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha veintidós de septiembre de dos mil
quince.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO