exp. num: 2925/11 - 1 - sexta sala

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EXP. NUM: 2925/11 - 1 - SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2925/11 C. VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. “REINSTALACIÓN” México, Distrito Federal a diecinueve de enero de dos mil quince. ------------------------------------------------------------ L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado. -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil once la C. Rivera González demandó del Titular de la Secretaría de Gobernación las siguientes Prestaciones: A) La reinstalación en la plaza de Auxiliar Administrativo, con funciones inherentes a dicho puesto, con adscripción en la Unidad de Asuntos Jurídicos; B) El reconocimiento de la relación jurídica laboral entre las partes como de base, así

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EXP. NUM: 2925/11 - 1 - SEXTA SALA

EXPEDIENTE: 2925/11

C.

VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. “REINSTALACIÓN”

México, Distrito Federal a diecinueve de enero de

dos mil quince. ------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado. --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil once la

C. Rivera González demandó del Titular de la

Secretaría de Gobernación las siguientes Prestaciones: A)

La reinstalación en la plaza de Auxiliar Administrativo, con

funciones inherentes a dicho puesto, con adscripción en la

Unidad de Asuntos Jurídicos; B) El reconocimiento de la

relación jurídica laboral entre las partes como de base, así

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como la entrega del nombramiento respectivo de Auxiliar

Administrativo; C) El pago de los salarios caídos que se

lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido

ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez y por

todo el tiempo que dure el presente juicio debiendo incluir

el pago de los incrementos salariales que se otorguen en la

categoría de Auxiliar Administrativo; D) El pago de las

correspondientes primas vacacionales y aguinaldo de dos

mil once y las que se continúen generando por todo el

tiempo que dure el presente juicio; E) El pago de las

aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones para

efecto de reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y la expedición de las constancias respectivas; F) La

nulidad de cualquier documento que implique renuncia de

derechos; G) El pago o reembolso de los gastos que se

tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes

económicos por concepto de honorarios médicos,

hospitalización y medicamentos. ------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes Hechos.- 1.- Que ingresó a prestar sus

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servicios para la demandada a partir del primero de enero

de dos mil ocho, con el puesto de Auxiliar Administrativo,

teniendo como jefe inmediato la Jefa del Departamento de

Archivo, desempeñando las funciones de tomar llamadas

telefónicas para el préstamo de expedientes, separar

documentación por año, calificar y dar de alta los

expedientes nuevos, colorear según el asunto, realizar la

clasificación e inventario de los expedientes pasados, con

una jornada laboral de las 14:00 a las 20:00 horas de lunes

a viernes, percibiendo como último salario mensual la

cantidad de $7,090.00; 2.- Refiere que durante los 3 años

que prestó sus servicios para la demandada siempre

desempeño sus funciones con su mejor esfuerzo, siempre

bajo las ordenes de sus jefes inmediatos, que siempre tuvo

lugar de adscripción, un salario y un horario de labores, así

mismo refiere que cuando ingresó fue asignado como

apoyo en la mesa de trámite, realizando funciones de

separar documentación de correspondencia, abrir sobres,

sellar, foliar, así como hacer lotes de los documentos para

escanear; que posteriormente la pasaron al área de

captura, en donde sus funciones fueron las de clasificar

documentación, haciendo expedientes nuevos, de las

demandas que se presentaban en contra de Gobernación y

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apoyo al archivo de lo Contencioso en el préstamo de

expedientes, así como de guardar los mismos, que también

estuvo como Auxiliar de Secretaria en la Dirección de

Procesos y después al área de escáner y que por ultimo

desempeño sus funciones en el Archivo teniendo como jefa

inmediata a la Lic. Karla Judith López Villegas, Jefa del

Departamento de Archivo; 3.- Que el treinta de diciembre

de dos mil diez encontrándose dentro de su centro de

trabajo aproximadamente a las 17:00 horas la mando

llamar a su oficina la Jefa de Departamento de Archivo,

quien dice le dijo que acudiera a la oficina del Lic. Pedro

Cartas López, Secretario Particular del Jefe del

Departamento de Procesos Legales de la Dirección

Jurídica, quien dice le manifestó que hasta el treinta y uno

de diciembre de dos mil diez, prestaba sus servicios, ya

que existía una reestructuraciones el personal que se

encontraba adscrito en el Departamento de Archivo, por lo

que eran innecesarios sus servicios, por lo dice le

cuestionó el motivo por el cual la despedían, recibiendo

como respuesta que era una instrucción superior por lo que

a partir del primero de enero de dos mil once ya no debería

regresar a su trabajo, no obstante lo anterior dice que el

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dos de enero de dos mil once se presentó a su centro de

trabajo pero que el policía auxiliar que cuida las

instalaciones le impidió el paso, manifestándole que eran

órdenes del Secretario Particular del Departamento de

Procesos Legales; 4.- Afirma que existió continuidad en su

trabajo, que prestó sus servicios en el lugar y conforme al

horario que se le asignó, a cambio de una remuneración

económica, por lo que estima que la relación que se dio

entre las partes fue de trabajo; 5.- Que por lo anterior

estima procedentes las prestaciones que reclama en su

escrito de demanda. ----------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus acciones e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso. ----------------------------------------

2.- Con fecha ocho de noviembre de dos mil once,

el Titular de la Secretaría de Gobernación por conducto de

su apoderado legal, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por la C.

a fojas cuarenta a cincuenta y seis de autos. ---------------------

En cuanto a los Hechos los negó en los términos

precisados por la actora, aceptando que la actora ingresó a

prestar sus servicios a partir del primero de enero de dos

mil ocho para la Unidad de Asuntos Jurídicos,

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desempeñando las funciones de tomar llamadas telefónicas

para el préstamo de expedientes, separar documentación

por año, calificar y dar de alta los expedientes nuevos,

colorear según el asunto, realizar la clasificación de

inventario de los expedientes pasados, separar

documentación de correspondencia, abrir sobres, sellar,

foliar, así como hacer lotes de los documentos para

escanear, clasificar documentación, haciendo expedientes

nuevos, de las demandas que se presentaban en contra de

Gobernación y apoyo al archivo de lo Contencioso en el

préstamo de expedientes, así como de guardar los mismos;

pero afirma que además realizaba las funciones de capturar

en la base de datos del sistema de control de gestión de

información referente a los asuntos que ingresan a la

unidad para el control y seguimientos de los mismos por

parte de las áreas internas, clasificar la documentación que

se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para generar

expedientes digitales, digitalizar la documentación recibida

en la Unidad de Asuntos Jurídicos para agilizar el envío y/o

consulta de la misma. --------------------------------------------------

Opuso las siguientes Excepciones: falta de acción y

derecho, incompetencia, inexistencia del despido, exceso de

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lo pretendido, oscuridad de la demanda, falta de

fundamentación legal y contractual, falta de legitimación

activa, accesoriedad, de extralegalidad y prescripción;

argumentando que la actora carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de

demanda, toda vez, que la relación que unió a las partes fue

de carácter civil, mediante la celebración de un contrato de

prestación de servicios profesionales por honorarios

asimilables a salarios, el cual contaban con una vigencia

preestablecida, del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, además de que las funciones que

desempeñaba eran de confianza. -------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------------

Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos

y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

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controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho a la C.

para obtener la reinstalación en el puesto que

venía desempeñando para la demandada y demás

prestaciones, en virtud del despido injustificado del cual

afirma fue objeto, o si bien como se excepciona el Titular

de la Secretaría de Gobernación, que la única relación que

unió a su representada con la actora fue de carácter civil al

celebrar entre las partes un contrato de prestación de

servicios profesionales por honorarios asimilables a salario,

con vigencia del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, además de que las funciones

que desempeñaba eran de confianza. -----------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria. --------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción, se procede a su

estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular

demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

respecto de las prestaciones que reclama el actor en el

capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, en los

siguientes términos: ----------------------------------------------------

“Prescripción, de todo aquello que mi contraria pretenda reclamar de mi representada con anterioridad a un año a la presentación del escrito de demanda, es decir con antelación al 26 de abril del 2010, por encontrarse ya prescrito.” -----------------

Vistos los argumentos del Titular demandado

resulta evidente que la excepción de prescripción planteada

es operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo

señalado por el artículo 112 de la ley de la materia, las

prestaciones que nazcan de la ley, del nombramiento y de

las Condiciones Generales de Trabajo, que reclama la

actora previas a un año antes de la presentación de la

demanda se encuentran prescritas, por lo que en caso de

proceder condena alguna, todo aquel reclamo anterior que

se haya hecho exigible al veintiséis de abril de abril de dos

mil diez, se encuentra prescrito. --------------------------------------

Cuestión aparte es el reconocimiento de antigüedad

laboral y consecuencia de ello el pago de las cotizaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que al ser consecuencia de la

acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que

sea inextinguible el derecho a reclamarla, ya que es

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obligación de los titulares de las dependencias, en términos

del artículo 7 de la Ley que rige al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cubrir

las aportaciones que en este rubro disponen las leyes, con

el objeto de que sus trabajadores reciban los beneficios de

la Seguridad Social y que hayan generado por el transcurso

del tiempo laborado. ----------------------------------------------------

IV.- A la Actora le fueron admitidas las siguientes

pruebas: -------------------------------------------------------------------

La Confesional a cargo del titular de la Secretaría

de Gobernación desahogada por conducto de su

apoderado legal en audiencia de fecha doce de junio de

dos mil doce, carece de valor probatorio al contestar en

sentido negativo a la totalidad de las posiciones que le

fueron formuladas, como consta a fojas ochenta y uno

vuelta y ochenta y dos de autos. ------------------------------------

La Confesional para hechos propios a cargo del C.

Pedro Cartas López, que en audiencia de fecha veintidós

de octubre de dos mil catorce se decretó su deserción por

falta de elementos para su desahogo, como consta a foja

ciento ocho vuelta de autos. ------------------------------------------

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Los Recibos de Pago de Honorarios a nombre de

la actora por los meses de febrero a diciembre de dos mil

ocho, a fojas doce a diecisiete de autos, los cuales hizo

propios el titular demandado, por lo que tienen pleno valor

probatorio para acreditar que la C.

recibió por concepto de honorarios la cantidad mensual de

$5,165.00 (Cinco mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100

M.N.) previo a los descuentos de ley, asimismo se acredita

que en el mes de diciembre de dos mil ocho, la actora

recibió el pago de gratificación de fin de año por la cantidad

de $6,303.36 (Seis mil trescientos tres pesos 36/100 M.N.). -

Los Recibos de Pago de Honorarios a nombre de

la actora por los meses de enero a diciembre de dos mil

nueve, a fojas dieciocho a veinticuatro de autos, los cuales

hizo propios el titular demandado, por lo que tienen pleno

valor probatorio para acreditar que la C.

recibió por concepto de honorarios la cantidad

mensual de $5,165.00 (Cinco mil ciento sesenta y cinco

pesos 00/100 M.N.) previo a los descuentos de ley,

asimismo se acredita que en el mes de diciembre de dos

mil nueve, la actora recibió por concepto de gratificación de

fin de año la cantidad de $7,838.90 (Siete mil ochocientos

treinta y ocho pesos 90/100 M.N.). ----------------------------------

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Los Recibos de Pago de Honorarios a nombre de

la actora por los meses de febrero a diciembre de dos mil

diez, a fojas veinticinco a treinta y uno de autos, los cuales

hizo propios el titular demandado, por lo que tienen pleno

valor probatorio para acreditar que la C.

recibió por concepto de honorarios la cantidad

mensual de $7,090.00 (Siete mil noventa pesos 00/100

M.N.) previo a los descuentos de ley, asimismo se acredita

que en el mes de diciembre de dos mil ocho, la actora

recibió el pago por concepto de gratificación de fin de año

la cantidad de $13,717.71 (Trece mil setecientos diecisiete

pesos 71/100 M.N.). ----------------------------------------------------

V.- Al Titular demandado, le fueron admitidas las

siguientes pruebas: -----------------------------------------------------

La Confesional a cargo de la C.

que en audiencia de fecha doce de junio de dos mil

doce, a foja setenta y nueve y ochenta de autos, se le tuvo

por confesa ficta de las siguientes posiciones: ------------------

“A la primera.- Que usted siempre se desempeñó en la Secretaría de Gobernación como prestadora de Servicios Profesionales.- Se califica de legal. -----------

A la segunda.- Que usted recibía el importe correspondiente a Honorarios por su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales.- Se califica de legal. -------------

A la tercera.- Que usted recibía la cantidad mensual de $6,005.23 por concepto de sus honorarios en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales. Se califica de legal. -----------------------------------------------------------------------------------------

A la cuarta.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales al capturar en la Base de datos del Sistema de Control de Gestión la información referente a los asuntos que ingresan a la Unidad para el Control y seguimiento de los mismos.- Se califica de legal. ----------------------------

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A la quinta.- Que usted se desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el clasificar la documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos para generar expedientes digitales.- Se califica de legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

A la Sexta.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el digitalizar la documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos para agilizar el envío y/o consulta de la misma.- Se califica de legal. ---------------------------------------------------------------------------------------------

A la séptima.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el manejo de información clasificada como confidencial por el manejo de datos personales.- Se califica de legal. ------------------------

A la Octava.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información que recibía por contener datos privados de cada trabajador contratado en la Secretaría de Gobernación.- Se califica de legal. ---------------------------------------------------------------------

A la Novena.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información que recibía por contener información de altos mandos como los del Centro de Investigación y Seguridad Nacional CISEN. Se califica de legal. ---------------------------------------------------

Al a decima.- Que usted desempeñaba como funciones en su calidad de Prestadora de Servicios Profesionales el resguardo de la información trascendente a la Seguridad Interna del País.- se califica de legal. ----------------------------------------------------

A la Décima Primera.- Que usted nunca sostuvo una relación de carácter laboral con la Secretaría de Gobernación.- se califica de legal. ---------------------------------

A la Décima Segunda.- Que usted siempre sostuvo una relación de carácter contractual mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Gobernación. ------------------------------------------------------------------------------

A la Décima Tercera.- Que usted celebró con la Secretaría de Gobernación contrato de prestación de servicios profesionales por una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.- se califica de legal.” --------------------

Asimismo, en audiencia de misma fecha la actora

reconoció el contenido y como puesta de su puño y letra la

firma que le fue atribuible, que ostenta el contrato de

prestación de servicios profesionales por honorarios sin

compatibilidad de empleos de fecha cuatro de febrero de

dos mil diez, así como de los informes mensuales de

actividades de los meses de agosto, septiembre y octubre,

todos de dos mil diez. ---------------------------------------------------

El original del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales Sujeto al Régimen de

Honorarios Asimilados a Salarios, a fojas sesenta y uno

a sesenta y cinco de autos, tiene valor probatorio al

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reconocer la actora que la firma que ostenta el documento

fue puesta de su puño y letra, por lo que se acredita que la

actora celebró con la Secretaría de Gobernación, un

contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al

régimen de honorarios asimilados a salarios, con vigencia

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil diez. ---------------------------------------------------------------------

El original de los Informes Mensuales de

Actividades, relativos a los meses de agosto, septiembre y

octubre de dos mil diez, a fojas sesenta y seis a sesenta y

ocho de autos, tienen valor probatorio al reconocer la

actora que la firma que ostentan fue puesta de su puño y

letra, por lo que se acredita que la actora en los meses de

agosto a octubre desempeñó las actividades consistentes

en: búsqueda de antecedentes, captura de registro en base

de datos y verificación de registros de expedientes y

documentación. ----------------------------------------------------------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas

aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a

las siguientes determinaciones.--------------------------------------

Como principio a fin de realizar un estudio

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adecuado de la litis, resulta necesario establecer las cargas

probatorias que pesan sobre las partes, respecto de la

acción ejercitada; en ese sentido, cuando estamos en

presencia de un conflicto en el que se dilucida si una

relación es de naturaleza laboral o civil, debido a la

existencia de contratos de prestación de servicios

profesionales, corresponde al patrón acreditar que

efectivamente la relación que unió a las partes era de

naturaleza distinta a la laboral, demostrando los elementos

inherentes a la relación civil; sirve de sustento a lo aquí

planteado el siguiente criterio jurisprudencial: -------------------

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Novena Época Registro: 194005 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------------------------

Entonces, la carga del patrón para acreditar que en

la relación existente entre él y el trabajador no existe una

relación de subordinación es tal, que aunque haya de por

medio un contrato de prestación de servicios profesionales,

en él se deberá precisar las actividades que está obligado a

realizar el trabajador, a fin de evidenciar que éstas no

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implican sometimiento a un horario, lugar, salario y, en

general, a una serie de reglas que reflejen subordinación. --

Así las cosas, la Secretaría de Gobernación, no

logró acreditar con ninguno de sus medios probatorios que

entre ésta y la actora únicamente existió una relación

contractual de naturaleza civil, al haber celebrado diversos

Contratos de Servicios Profesionales, sujeto al pago de

honorarios, toda vez que del referido contrato se advierten

elementos característicos de la relación laboral, en

específico de las siguientes cláusulas: ----------------------------

“…Primera.- “LA Secretaría” encomienda a “El Prestador de los Servicios” y este se obliga a prestar sus servicios profesionales consistentes en 1. Capturar en la base de datos del sistema de control de gestión de información referente a los asuntos que ingresan a la unidad, para el control y seguimiento de los mismos por parte de las áreas internas. 2. Clasificar la documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para generar expedientes digitales. 3. Digitalizar la documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para agilizar el envío y/o consulta de la misma. Así como a rendir los informes de las actividades desarrolladas cuando se le requiera, mismos que deberá presentar al servidor público que designe “La Secretaría.” --------------------------------------------------------------------------------------------

Cuando por ,motivos y a juicio de “La Secretaría” se requiera que “El prestador de los servicios” se traslade dentro y fuera del territorio nacional, por necesidad de las actividades relacionadas con el cumplimiento de los servicios profesionales, objeto del contrato celebrado, “La Secretaría” se obliga a otorgar a el prestador de los servicios los medios necesarios (expensas), de conformidad con lo previsto en los artículos 2609 y 2610 del Código Civil Federal y conforme con las tarifas autorizadas, correlativas a las funciones y tabuladores de la clasificación del catálogo general de puestos del Gobierno Federal. ------------------------------------------------

“Cuarta.- “La Secretaría” cubrirá a “el Prestador de los servicios” por concepto de sus honorarios, la cantidad de $85,080.00 (Ochenta y cinco mil ochenta pesos 00/100 M.N.). Dicho importe será pagado en 12 exhibiciones mensuales cada una por la cantidad de $7,090.00 (Siete mil noventa pesos 00/100 M.N.), previa la entrega de los informes o de los servicios encomendados a satisfacción de "La Secretaría” --------------------------------------------------------------------------------------------------

“El prestador de los servicios” está de acuerdo en que “La secretaría” le retendrá de los pagos que reciba por concepto de honorarios, la cantidad que resulte aplicable en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual “La Secretaría” le extenderá la constancia de retención correspondiente. ------------------

Quinta.- El presente contrato observara una vigencia del 1° de Enero al 31 de diciembre de 2010. -------------------------------------------------------------------------------------

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Sexta.- El prestador de los servicios no podrá, con motivo de la prestación de los servicios que realice a “la Secretaría”, asesorar, patrocinar o constituirse en consultor de cualquier persona que tenga relaciones directas o indirectas con objeto de las actividades que lleve a cabo. --------------------------------------------------------------------

Séptima.- “El prestador de los servicios” se obliga a no divulgar a terceras personas, por medio de publicaciones, informes o cualquier otro medio, los datos y resultados que obtenga con motivo de la prestación de los servicios objeto de este contrato, o la información que “La Secretaría” le proporcione o a la que tenga acceso en razón del objeto del presente contrato. -------------------------------------------------

De conformidad con lo anterior, “El prestador de los servicios”, se obliga a guardar escrupulosamente cualquier información y documentos a los que tuviera acceso con motivo de la prestación del servicio, así como a no revelarla, publicarla, comercializarla y/o aprovecharla bajo ninguna modalidad o título, directa o indirectamente, reconociendo que infringir lo anteriormente establecido, constituye un delito en los términos de la Legislación Mexicana aplicable, debiendo pagar a “la Secretaría los daños y perjuicios que le ocasione su incumplimiento en forma inmediata. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

No será considerada información confidencial la que sea legalmente del dominio público. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Novena.- “El prestador de servicios” comunicara a “la Secretaría cualquier hecho o circunstancia que por virtud de los servicios prestados pudieran beneficiar o evitar perjuicio a la misma. -------------------------------------------------------------------------------

Decima “La Secretaría” designa a (El)/(La) Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos para recibir a su entera satisfacción los informes de las actividades desarrolladas por “el Prestador de los servicios”, así como el resultado de los servicios pactados en el contrato (entregables) ya que dichos documentos se solicitan para cumplir con lo estipulado por el articulo 66 fracciones I, II y III del Reglamento de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. -----------------------------------

Así, del análisis contextual de las citadas cláusulas,

se desprende que la actora fue contratada para prestar sus

servicios en la Secretaría de Gobernación, consistiendo sus

actividades en: “1. Capturar en la base de datos del sistema

de control de gestión de información referente a los asuntos

que ingresan a la unidad, para el control y seguimiento de los

mismos por parte de las áreas internas. 2. Clasificar la

documentación que se recibe en la Unidad de Asuntos

Jurídicos, para generar expedientes digitales. 3. Digitalizar la

documentación recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos,

para agilizar el envío y/o consulta de la misma.”, fijándose

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una retribución monetaria mensual de $7,090.00 (Siete mil

noventa pesos 00/100 M.N.), estando sujeto a la supervisión

y verificación de la Secretaría demandada, teniendo como

obligación presentar informes de las actividades realizadas

en cada uno de los meses de la vigencia de los contratos; por

lo que resulta inconcuso que la actora prestaba un trabajo

personal subordinado a la Secretaría de Gobernación,

mediante el pago de un salario, existiendo por parte del

Titular de la dependencia un poder jurídico de mando

correlativo a un deber de obediencia del trabajador, por lo

que no contaba con la libertad de acción para llevar a cabo

sus actividades, además que éstas se desarrollaban en un

lugar específico y permanente, es decir, en las instalaciones

de la Secretaría Demandada, aplicando las condiciones

preestablecidas por la dependencia y acatando la

normatividad correspondiente. ---------------------------------------

En ese orden de ideas, resulta procedente

considerar que la relación existente entre la Secretaría de

Gobernación y la actora es de naturaleza laboral; no siendo

obstáculo para lo anterior el hecho que las partes

celebraran un contrato de prestación de servicios sujeto al

pago de honorarios, toda vez que éste resulta insuficiente

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para acreditar una relación de carácter civil, toda vez que

de estos medios de prueba no se desprenden los

elementos inherentes de una relación civil, es decir, los

elementos subjetivos y objetivos consistentes en que la

persona prestataria del servicio sea profesionista, que el

servicio lo preste con sus propios medios y se determine

expresamente, contando con libertad para realizarlo, tanto

en el aspecto de temporalidad como en el aspecto

profesional; sirve de sustento a lo anterior el siguiente

criterio jurisprudencial: --------------------------------------------------

RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1479. ----------------------------------

VII.- Por cuanto hace a la naturaleza de las

funciones desempeñadas por la actora, el titular de la

Secretaría demandada se excepcionó en el sentido de que

el actor realizaba funciones de confianza, por lo que se

procede a verificar la naturaleza de las funciones que

materialmente desempeñaba la actora, para determinar si

es factible el otorgamiento del nombramiento de base que

reclama, debido a que su ingreso como servidor está

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regulado en un presupuesto de egresos; en ese orden de

ideas, de los informes mensuales de actividades ofrecidos

por la demandada y que fueron reconocidos en cuanto a

contenido y firma por la actora, se desprende que las

funciones materialmente realizadas por la accionante,

consistieron en: “búsqueda de antecedentes, captura de

registro en base de datos y verificación de registros de

expedientes y documentación.” --------------------------------------

Actividades que fueron corroboradas por la

demandada, ya que alegó que las actividades

desempeñadas por el actor consistieron en: “ tomar

llamadas telefónicas para el préstamo de expedientes,

separar documentación por año, calificar y dar de alta los

expedientes nuevos, colorear según el asunto, realizar la

clasificación e inventario de los expedientes pasados,

separar documentación de correspondencia, abrir sobres,

sellar, foliar, así como hacer lotes de los documentos para

escanear, clasificar documentación, haciendo expedientes

nuevos, de las demandas que se presentaban en contra de

Gobernación y apoyo al archivo de lo Contencioso en el

préstamo de expedientes, así como de guardar los mismos;

capturar en la base de datos del sistema de control de

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gestión de información referente a los asuntos que ingresan

a la unidad para el control y seguimientos de los mismos

por parte de las áreas internas, clasificar la documentación

que se recibe en la Unidad de Asuntos Jurídicos, para

generar expedientes digitales, digitalizar la documentación

recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos para agilizar el

envío y/o consulta de la misma”. -------------------------------------

Así las cosas, esta autoridad estima que las

funciones realizadas por el trabajador no encuadran dentro

de las establecidas en el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues solo se trata de

actividades materiales y mecánicas, que eran delegadas

sujetas a aprobación por una diversa persona, tan es así

que en dichos informes no se advierte que el actor tuviera

el poder de decidir si era o no procedente la autorización

para digitalizar los expedientes, sino únicamente la

capturaba y verificaba del registro de expedientes y otros

documentos, por lo que se concluye que las funciones

materialmente realizadas por el actor no eran de confianza.-

VIII.- Por otra parte, en cuanto a las diferentes

clases de nombramientos, tratándose de los trabajadores al

servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los

servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede

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ser: a) Definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre

una plaza respecto de la cual no existe titular; b) Interino,

cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un

plazo de hasta seis meses; c) Provisional, si cubre una

vacante temporal mayor a seis meses respecto de una

plaza en la que existe titular; d) Por tiempo fijo, si se otorga

en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y,

e) Por obra determinada, si se confiere en una plaza

temporal para realizar una labor específica por un plazo

indeterminado. ------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, de acuerdo con lo establecido en

los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del

literal siguiente: -----------------------------------------------------------

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: ----------------------------- […]

III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; ------------------------------------------------------------------------------

[…]” “Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En

consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

[…] II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; […]”

“Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.” ------------------

“Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.” -----------------------------------------

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Es aplicable, la jurisprudencia emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

establece: -------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe Titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe Titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un Titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. Novena Época Registro: 175734 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 35/2006 Página: 11. ----

En tales condiciones, si de las constancias que

obran en autos, en específico la confesión ficta de la actora

en audiencia de fecha doce de junio de dos mil doce, de

donde se desprende presuntivamente que la accionante

siempre sostuvo una relación de carácter contractual

mediante contrato de prestación de servicios profesionales

con la Secretaría de Gobernación, así como del contrato

de prestación de servicios sujetos a honorarios asimilados a

salarios (documento que fue reconocido por la actora), en

específico de la cláusula cuarta, al señalar como plazo de

vigencia el periodo del primero al treinta y uno de diciembre

de dos mil diez. -----------------------------------------------------------

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En ese sentido, es inconcuso que la situación real

de la accionante, en cuanto a la plaza que ostentó, se ubica

en el supuesto del inciso d) descrito anteriormente; es decir,

por tiempo fijo, en una plaza temporal o eventual por un

plazo previamente definido; esto es, el último del primero al

treinta y uno de diciembre de dos mil diez. -----------------------

Consecuencia de lo anterior, resulta improcedente

la reinstalación de la actora, ya que ésta carece del derecho

a la estabilidad en el empleo, toda vez que ocupaba una

plaza temporal o eventual, cuya vigencia fenecía el treinta y

uno de diciembre de dos mil diez, sin responsabilidad para

el Estado. Cabe señalar que estimar lo contrario, se

desconocería la naturaleza de las plazas respectivas, los

derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la

basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que

crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la

disponibilidad presupuestal; y por tanto, es claro que una

vez que se cumple el plazo previamente definido en el

nombramiento, éste concluye sin responsabilidad del

Estado, al haber concluido el término por el que le fue

otorgado, ello en términos del artículo 46, fracción II de la

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

sustenta lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho solo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.” 2a./J. 134/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Novena Época, página 338. -------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal. “Tesis número P. XLIX/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Novena Época, página 6. ----------------------------------------------

Cabe precisar que si bien la dependencia está

obligada a especificar el tipo de nombramiento conforme a

lo establecido en la fracción III del artículo 15 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; también

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lo es, que tal dispositivo no establece se deba precisar el

motivo de la temporalidad; pues como se indicó, en

términos del artículo 46, fracción II de la ley burocrática,

basta que concluya el término del nombramiento o

designación, para que éste deje de surtir efectos, sin

responsabilidad para los titulares de las dependencias.

Sirve de apoyo por analogía, la siguiente jurisprudencia. ----

RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció. Novena Época Registro: 191531 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Julio de 2000 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T. J/43 Página: 715. ------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, al haberse analizado la situación real

de la trabajadora y haberse acreditado el carácter de la C.

como trabajadora, contratada por

tiempo fijo, es procedente absolver al Titular de la

Secretaría de Gobernación, de la reinstalación y de la

expedición del respectivo nombramiento en el puesto de

base Auxiliar Administrativo, con funciones inherentes a

dicho puesto, adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos de

la Secretaría de Gobernación; sirve de sustento el siguiente

criterio y jurisprudencia: ------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el

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procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época Registro: 164512 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 67/2010 Página: 843. --------------------------------------------------------------------------------------

IX.- Lo anterior sin que proceda la prórroga de la

relación laboral por subsistencia de la materia de trabajo,

debido a la sucesión de contratos, en virtud de que en

materia burocrática dicha institución jurídica no está

establecida en la ley de la materia, por lo que no se puede

aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, en

atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos

ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias

similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que

deban subsanarse, situación que no acontece en la Ley

Burocrática, ya que el legislador no contempló ese derecho

a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un

nombramiento temporal, ya que implicaría el

reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que

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se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento,

de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe

atenderse a que la designación para el desempeño fue

temporal y no con el carácter de definitivo, sirviendo de

sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: ---

EN MATERIA BUROCRÁTICA NO OPERA LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO Y RESULTA INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece como institución jurídica, la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos, existen instituciones, sistema o materias similares, y alguna de ellas, presentan deficiencias que deban subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal no con el carácter de definitivo". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo DT. 317/2012 (4618/2012). ALEJANDRA ALCÁNTARA OLANDÉS. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria Cruz Montiel Torres. Sesión del diecisiete de mayo de dos mil doce. --------------------------------

TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL

ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.” Registro No. 181412; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004; Página: 1683; Tesis: III.1o.T. J/59; Jurisprudencia; Materia(s): labora. ------------------------

En consideración a lo anterior, al ser reclamadas

en forma accesoria, se absuelve al Titular de la Secretaría

de Gobernación del pago de salarios caídos, vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, así como las aportaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones

constituido a favor de los trabajadores del Estado y al

Sistema de Ahorro para el Retiro, con los incrementos

salariales legales o contractuales que se otorguen, todos

reclamados desde el día de su despido hasta el

cumplimiento del presente laudo. ------------------------------------

Respecto de la nulidad de cualquier documento que

contenga renuncia de derechos, se absuelve al titular

demandado de dicho reclamo, toda vez que la actora es

oscuro e impreciso en el reclamo de la prestación ya que no

precisa a que documentos se refiere; por lo que esta

Autoridad queda imposibilitada para emitir condena

favorable a sus intereses. ----------------------------------------------

En cuanto al pago de los gastos que se tuviere que

efectuar para el actor y para sus dependientes económicos,

por concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, se absuelve a la demandada de tal reclamo,

ya que la actora no ofrece prueba o elementos de haber

realizado dichos gastos, por lo que deja a este H. Tribunal

imposibilitado para emitir pronunciamiento en su favor. ------

X.- Por otra parte, respecto del reconocimiento de la

antigüedad, las partes son coincidentes en que la C.

ingresó a prestar sus servicios para la

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Secretaría de Gobernación, el primero de enero de dos mil

ocho llegando a término la relación el treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, en consecuencia, al haberse

declarado que la relación entre las partes fue de naturaleza

laboral por tiempo fijo se condena al titular demandado a

reconocer la antigüedad de la actora por el periodo del

primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, debiendo entregar a la

accionante las constancias donde conste la antigüedad

generada. ------------------------------------------------------------------

Así las cosas, el Titular demandado no acredita con

ninguna de sus pruebas el pago y entero de las aportaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones y Fondo de

Vivienda, ambos constituidos a favor de los trabajadores del

Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, reclamadas por

la parte actora, por lo que atendiendo a lo establecido en el

artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que impone como obligación, a los Titulares de

las dependencias de cubrir las aportaciones para que los

trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios

sociales, en consecuencia se deberá condenar al Titular de la

Secretaría de Gobernación, al pago de las aportaciones

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arriba mencionadas y a la entrega de la documentación que

acrediten dichas aportaciones, por cuanto hace al periodo

comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y

uno de diciembre de dos mil diez, a favor de la C.

lo anterior es así, toda vez que el Titular

demandado aceptó la fecha de ingreso de la demandante,

siendo omiso en precisar y mucho menos logró acreditar los

periodos de vigencia de los contratos de prestación de

servicios profesionales que celebró con la actora,

argumentando únicamente que la relación entre las partes fue

de naturaleza civil; sirve de sustento a lo aquí planteado el

siguiente criterio jurisprudencial: ---------------------------------------

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999 Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pág. 999 Jurisprudencia (Laboral). -

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En mérito de los expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia se. ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora González Rivero

acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y el

titular de la Secretaría de Gobernación, demandado en el

presente juicio, justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia. ------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al titular de la Secretaría

de Gobernación a reconocer la antigüedad de la actora

por el periodo del primero de

enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos

mil diez, debiéndole entregar la constancia escrita de su

antigüedad y a realizar las aportaciones correspondientes

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Fondo de Pensiones

constituido a favor de los trabajadores del Estado, al Fondo

de la vivienda constituido a favor de los trabajadores del

Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por el periodo

del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, debiendo entregar a la actora las

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constancias respectivas que amparen dichas aportaciones;

absolviendo al demandado de la reinstalación, pago de

salarios caídos y de las demás prestaciones reclamadas

por la actora; lo anterior en términos de los considerandos

VI, VII, VIII, IX y X del presente laudo. -----------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como definitivamente concluido. ---------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- Doy Fe -----------