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In11111111111 tuiuimmiu >Atavismo en la -estructura y en la ensdania del Derecho en Espada El procedimiento jurídico, y la inmoralidad de sus normas CONFERENCIAS POR EL ILMO. SEÑOR D. ADOLFO BO A Y SAN MARTÍN •1111111~11111M11 1111 ............ ' .• 1 -.Ea ,:tou..#4,1,lki, InWrCifiiill !Y wol witui mia Ittneetwitttontlptir tiw EtiTOPZIAL PLUS 5•A MADQ,ID 1111111 11 1M111111 111 11102 11101~1111~1,1 111111111~

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In11111111111 tuiuimmiu

>Atavismo en la -estructura y en la ensdania

del Derecho en Espada

El procedimiento jurídico, y la inmoralidad

de sus normas

CONFERENCIAS

POR EL ILMO. SEÑOR

D. ADOLFO BO A Y SAN MARTÍN•1111111~11111M11 1111

............' .•1-.Ea ,:tou..#4,1,lki, InWrCifiiill !Y

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PUBLICACIONES DE LA REAL ACADEMIADE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN

XLIII

ATAVISMO EN LA ESTRUCTURA. Y EN LA ENSEÑANZA

BEL DERECH E.:\ ESPAÑA

EL PROCEDIMIENTO kRifil3 Y LA INIERÁLIDÁD

DE SUS XORMAS

CONFERENCIAS

POR EL ILMO. SEÑOR

D, ADOLFO BONILLA V SAN MARTÍNVicepresidente 1.° de la Academia

Sesiones del 4 u 18 de Marzo de 1921

MADRIDEDITORIAL REUS (S. A.)

Impresor de las Reales Academias de la Historiay de la de Jurisprudencia y Legislación

CAÑIZARES, 3 DUPLICADO

1921

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ARTÍCULO 66 DE LAS CONSTITUCIONES:

Los trabajos que publique la Academia que-darán de su propiedad. Ningún trabajo reali-zado en la Academia podrá ser publicado sin

autorización de la mismaEn las obras que la Academia autorice o pu-blique, cada autor será responsable de sus

asertos y opiniones

Talleres tipográficos EDITORIAL REUS (S. A.)Ronda de Atócha, 15 duplicado. (724)

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Atavismo en la estructura y en la enseñanzadel Derecho en España

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SEÑORES:

Correspondo a la amable invitación del docto Se-cretario de esta Real Academia, D. Francisco Soler,comenzando en la tarde de hoy las presentes confe-rencias, hace ya tiempo prometidas.

Los temas de que voy a tratar despiertan, segúncreo, interés evidente. Me ocuparé, en primer térmi-no, del «atavismo en la estructura y en la enseñanzadel Derecho en España». Estudiaré, en otra confe-rencia, «el procedimiento jurídico y la inmoralidadde sus normas».

¿Qué quiero decir con eso de atavismo? Propón-gome representaros, si me es posible, la impresiónque recibiría, por ejemplo, un estudiante boloñés delsiglo XII, o uno salmantino del XIII, si le fuese da-ble resucitar, y contemplase cómo se enseña el De-recho en nuestras Universidades, y cómo se practicaen nuestros Tribunales de justicia, poniendo en susmanos, para mayor ilustración, no las Partidas, niel Fuero Real, ni ningún otro de nuestros monumen-tos legislativos de la Edad Media, sino el CódigoCivil, el Penal, o el de Comercio.

Y, para daros a entender desde un principio la fi-nalidad de mis observaciones, os diré que, a mi en-tender, ese estudiante medieval no experimentaría,

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PUBLICACIONES DE LA REAL ACADEMIA

quizá, una sorpresa extraordinaria; no echaría dever, probablemente, ninguna novedad transcenden-tal, de contenido. Podría ocurrir, si el estudianteasistía a la Universidad en días solemnes, y nos veíaa los Catedráticos en traje de ceremonia, que juzga-se más ridícula y más fea nuestra vestimenta que lade su tiempo (en lo cual, tal vez, no le faltase razón)..Podría también acontecer que observase novedades.en otros aspectos externos de la ensefianza, noveda-des que nosotros considerarnos progresivas, porqueentendemos que el progreso (más o menos intermi--.tente), es ley de la Humanidad. Pero cuando escu-driñase más, y examinara con más sutiles ojos la en--sefianza de las varias disciplinas y la práctica judi-cial, creo firmemente que no encontraría una diferen-cia demasiado radical entre su época y la nuestra;quizá le pareciera, a ratos, vivir en su siglo, y dijerapara sus adentros: «estagente habla de progreso;pero, a juzgar por lo que veo, no ha sido muy gran-de este último, o bien cuesta extraordinario esfuer-zo, porque se ha necesitado el transcurso de buennúmero de centurias, para modificar en tan escasos.accidentes la materia jurídica».

El insigne S_avigny (uno de los fundadores de la.escuela histórica), en el primer capítulo de su clásica.Historia del Derecho Romano en la Edad Mediapublicada en 1815, escribió estas memorables palabras: «Es imposible formarse una idea fija e invaria-ble del Derecho de una nación, porque, semejante asu lengua, no existe sino por una continua serie detransformaciones y de cambios».

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La afirmación parece notoria. El Derecho, como laLengua, como la Literatura, como el Arte, comocualquier otra manifestación de la actividad humana,es un fenómeno natural, y, en cuanto tal fenómeno, hade estar sujeto a la ley general de evolución que pre-side todos los cambios de la Naturaleza y de la vida.En efecto, tal evolución es perfectamente visible encasi todas las esferas. Pero acontece el extraño casode que, si reparamos en el orden del Derecho positi-vo, el progreso y la evolución son harto discutibles,por lo que a nuestra patria respecta, y no es fácil ad-vertir diferencias radicales entre nuestra era y otrasmuy lejanas.

Pensemos, por ejemplo, en ese informe totum quese conoce con el nombre de Derecho civil (las civi-le, como en la época romana). Son sus temas funda-mentales, corno sabéis, estos tres: la Familia; la Pro-piedad; las Obligaciones. Pues yo os digo que, si co-tejamos la estructura de nuestro vigente Código civil,en lo que concierne a esas tres fundamentales mate-rias, con lo que sabemos de los principios del Dere-cho romano de la época justinianea, poquísimas seránlas discrepancias esenciales que encontraremos.

El Derecho romano, en orden a la Familia, recono-ce una institución capital: la Patria potestad, que,como su nombre indica, era un poder. Correspondíaal padre; no a la madre. Confería al padre derechossobre las personas y bienes de sus hijos. En cuanto alas personas, en la época justinianea, tales derechosse reducían a lo siguiente: 1.° Imponer correccionesmoderadas; 2.° Obligarles a vivir en la casa paterna,

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donde eran alimentados y educados; 3.° Nombrarlestutor; 4.° Darles consentimiento, si le placía, paracontraer matrimonio. Respecto de los bienes, el hijopodía disponer libremente de los peculios castrensey cuasi-castrense, y, en algunos casos, del adven-ticio; en los demás, correspondían al padre la propie-dad y la administración.

¿En qué se diferencia, fundamentalmente, este ré-gimen, del regulado por el Código civil en sus ar-tículos 154 y siguientes? En nada. Síguese hablandohoy de patria potestad (que no puede correspondera la madre, sino en defecto del padre); mantiénese►o esencial de la doctrina de los peculios; al padre co-rresponde alimentar, educar y representar a los hi-jos; corregirlos y castigarlos moderadamente; admi-nistrar los bienes de los que están «bajo su potes-tad» (art. 159), y poseer la propiedad y el usufructode lo que los hijos adquieran con caudal de los pa-dres. En buenos términos de Derecho, un menor noemancipado (otro término y otra institución roma-na), no puede ni pagar su asiento en un tranvía, por-que no tiene capacidad para prestar consentimiento(según el art. 1.263 del Código civil).

Pues si vamos al orden de la Propiedad, el arcaís-mo es todavía más patente. Según el art. 348 delCódigo, «la propiedad es el derecho de gozar y dis-poner de una cosa, sin más limitaciones que las esta-blecidas en las leyes». Es, en esencia, el mismo con-cepto del dominio romano, con sus iura utendi,fruendi, vindicatidi y disponendi. Y, en cuanto alos modos de adquirir, la doctrina es sustancialmen-

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te idéntica. No parece sino que, en el siglo XX, elconcepto de la propiedad sigue siendo el mismo queen la época justinianea! ¿Puede darse mayor ab-surdo?

Respecto de las Obligaciones, dice el art. 1.088del Código, que todas consisten «en dar, hacer o nohacer alguna cosa». Parécenos estar oyendo al ju-risconsulto Paulo, cuando escribe que lá finalidad dela obligación es: <Kut alium nobis obstr:ngat ad dan-dum aliquid, vel faciendurn, ve! praestandum >>. Idén-tica es, asimismo, en uno y otro Derecho, la cla-sificación de los contratos: juntos coloca nuestrolegislador los contratos llamados reales; juntos losconsensuales, y apenas figura en el Código civilun contrato cuyo nombre no conste en la conoci-da enumeración de Ulpiano. ¿Es que no ha surgidoninguna forma nueva en el transcurso de tantos si-glos? ¿Acaso no seria posible reducir todos los con-tratos principales a la compraventa (de la cual sonformas los demás)? ¿Es que no existen otros contra-tos accesorios o de garantía que la fianza, la prenda,la hipoteca y la anticresis?

Sin entrar en pormenores, basta la referencia a losexpresados conceptos, para que cornprendais el ata-vismo en la estructura de nuestra legislación civil.Se ha pensado, durante siglos, que el Derecho ro-mano era la razón escrita, y nuestros legisladoresno se han atrevido a infringir sus cánones, para no

incurrir en la ominosa nota de irracionales. Y, sin

embargo, si Savigny tiene razón, si el Derecho esun fenómeno natural, ha debido de cambiar con el

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tiempo; y sin duda ha cambiado; pero ha cambiado enla vida real, no en la estructura artificial de las nor-mas jurídicas. Así, nuestros fueros municipales habla-ban de la patria potestad conjunta (del marido y de lamujer), y nuestros menores contratan, y nuestros le-gisladores nos expropian cuando bien les parece...,y así en lo demás. El nacimiento del hijo no engendraderechos para el padre, puesto que es muy discuti-ble que la vida sea un beneficio, sino deberes, queha de exigir, y aun cumplir, la colectividad, si el pa-dre no quiere o no puede cumplirlos. El derecho depropiedad no es arbitrario, y sólo puede moralmentecorresponder al que trabaja.

En cuanto a las obligaciones, es para mi harto du-doso que su existencia dependa nunca de un contra-to, es decir, de la concurrencia de dos voluntades.Pero nuestro Derecho lleva hasta tal extremo de ser-vilismo la imitación del romano, que el Código civiladmite expresa y repetidamente la denominación ab-surda de cuasi-contratos, que no son sino formasde relaciones jurídicas procedentes de la voluntadunilateral (y tal acontece con la gestión de negocios,el cobro de lo indebido, etc., etc.) En último térmi-no, toda relación jurídica emana de este género devoluntad. Un filósofo alemán del Derecho, Bierling,ha extendido en cierto modo la teoría últimamenteindicada al valor de la norma jurídica en general,con su doctrina de la Anerketznang (reconocimiento,o representación creadora de la norma), entendiendoque el Derecho es imposible de concebir prescindien-do de la adhesión volitiva del sujeto.

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Aun en el orden penal, que ha evolucionado másrápidamente que el civil, el constante recuerdo delDerecho romano salta a la vista en el nuestro. Cuan-do el artículo 1.° del Código penal define los delitosy las faltas como «acciones y omisiones voluntarias(es decir: libres) penadas por la ley», ¿no es patenteque se funda en la misma doctrina que el jurisconsul-to Ulpiano (D. XLVII, 10, fr. 3), para el cual la in-l'aria «ex affectu facientis consistit»?

Nuestras normas jurídicas son rígidas, inflexibles,inadaptables. Pero entre Moral y Derecho no existeuna radical distinción, y la regia ética, como la jurí-dica, ha de parecerse a la de plomo, que, según Aris-tóteles, usaban los operarios de Lesbos, regla quecon facilidad se acomodaba a toda especie de formas.Entre nosotros, la tal regla, en vez de ser de plomo,es de hierro, y resulta, por tanto, de imposible ade-cuación a las necesidades de la vida social. Ocurrepor eso que las nuevas formas han de introducirse aveces poco menos que subrepticiamente, para nochocar de un modo abierto con lo consagrado; asíha sucedido con las sociedades de responsabilidadlimitada, que el Código de comercio no regula, y alas que ha venido a dar vida legal en España el nue-vo Reglamento del Registro mercantil.

Por cualquier parte que abramos nuestros Códi-gos, tropezaremos con la aludida inflexibilidad. Ha-gámos la prueba con el civil, que tengo a mano...He aquí el título 6.° del libro IV, que trata «Del con-trato de arrendamiento» (y es, precisamente, de losmenos reformables, en el sentido en que voy ha-

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blando). Ved lo que dice el art. 1.545: «Los bienesfungibles que se consumen con el uso no pueden sermateria de este contrato.» ¿Por qué? Pues, sencilla-mente, por no contradecir la definición contenida enel art. 1.543, según el cual, «en el arrendamientode cosas, una de las partes se obliga a dar a la otrael goce o uso de una cosa por tiempo determinadoy precio cierto», concepto que también es de Dere-cho romano, y del cual se infiere que, cuando el usono puede separarse de la cosa usada, de tal suerte,que ésta permanezca aun cuando aquél termine, elarrendamiento no es posible.

Pero el legislador ha sido aquí víctima del con-cepto per él creado, porque toda cosa puede desti-narse a múltiples usos, y conviene distinguir aque-llos que implican consunción de la materia, de losque no la suponen. Imaginemos, en efecto, que unempresario de teatros quiere poner en escena el epi-sodio de la Insula Barataria (precisamente existe unaobra dramática con este título), y desea representaral vivo la impertinencia del Doctor Tirteafuera. En-carga los platos a un restaurante, con la intenciónde arrendarlos, devolviéndolos al propietario des-pués de haber sido retirados de la mesa del gober-nador. ¿Es que habrá de comprarlos, porque lasviandas se consumen con el uso y, por tanto, noson susceptibles de arrendamiento? Pues sería unabsurdo, porque bien claro está que el uso a que elempresario las destina, no es de los que consumen.Cuando el licenciado Cabra, que «tenía una caja dehierro, toda agujereada como salvadera, abríala y

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metía un pedazo de tocino en ella, que la llenase, ytornábala a cerrar, y metíala colgando de un cordelen la olla, para que le diese algún zumo por los agu-jeros y quedase para otro día el tocino», ¿era el taltocino una cosa fungible, incapaz de ser arrendada?Evidentemente no, puesto que «quedaba para otrodía».

Además, ¿hay algo en la Naturaleza que no se con-suma con el uso? Absolutamente nada, y el mismolegislador lo reconoce cuando dice en el art. 1.561,que «el arrendatario debe devolver la finca, al con-cluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo quehubiese perecido o se hubiera menoscabado por eltiempo o por causa inevitable». Luego el tiempomenoscaba las cosas, y claro es que, si el menosca-bo es continuado, acarrea inevitablemente la des-trucción. De donde se infiere una de estas dos con-clusiones: A) O el arrendador, con arreglo al artícu-lo 1.554 del Código, hace en la cosa las reparacio-nes necesarias a fin de «conservarla en estado deservir para el uso a que ha sido destinada», y enton-ces, a fuerza de reparaciones, la cosa cambiará enabsoluto de sustancia, aunque no mude la forma,-B) O la cosa se pierde con el tiempo, y entonces,con arreglo a los artículos 1.568 y 1.182, si el arren-datario no ha tenido culpa ni se ha constituido enmora, quedará extinguida su obligación de devolverla cosa tal como la recibió.

Sácase de ello fácilmente la consecuencia de quelas cosas fungibles pueden ser objeto de arrenda-miento, pues ninguna hay que no lo sea,

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Pensemos, además, en que una persona puede ce-der a otra (gratuitamente o con pacto de interés) unobjeto, mueble o inmueble, con condición de devol-vérselo, si subsiste, o de volver otro de la misma es-pecie y calidad. ¿Será esto un arrendamiento, o unsimple préstamo (mutuo)? ¿Acaso no cabe prestarun inmueble? Nada se opone a ello; ¡pero el legisla-dor no concibe que los inmuebles puedan prestarse!

Sigamos leyendo. Dice el art. 1.547: «Cuando hu-biese comenzado la ejecución de un contrato dearrendamiento verbal, y faltare la prueba del precioconvenido, el arrendatario devolverá al arrendadorla cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que lahaya disfrutado, el precio que se regule.» ¿Por qué?Por lo mismo que antes; por una razón académica;por no contradecir la definición expresada en el ar-tículo 1.543; porque en el arrendamiento de cosas hade haber «precio cierto». Pero, ¿y si los contratantesdesean continuar? ¿Con qué derecho se lo ha de pro-hibir el legislador?

Según el art. 1.548: «El marido relativamente alos bienes de su mujer; el padre y tutor respectoa los del hijo o menor, y el administrador de bienesque no tenga poder especial, no podrán dar en arren-damiento las cosas por término que exceda de seisaños.» ¿Por qué? Porque, según la ley Hipotecaria,los contratos de arrendamiento de bienes inmueblespor un período que exceda de seis años, son inscri-bibles en el Registro de la propiedad, y engendran,por tanto, un derecho real, que no puede ser burladopor el nuevo propietario de la finca traspasada por

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el arrendador (pues, en general, el comprador deuna finca arrendada tiene derecho a que termine elarriendo vigente al verificarse la venta, pudiendoen tal caso el arrendatario exigir daños y perjuiciosal vendedor). Pero, ¿y si la mujer o el hijo quierenel arrendamiento, de acuerdo con el marido o con elpadre? ¿Por qué se lo ha prohibir el legislador?Respecto de la mujer, el Tribunal Supremo ha reco-nocido la licitud de tales arrendamientos, como sa-béis, en sentencia de 20 de Octubre de 1908.

Es urgente, pues, renovar los conceptos y las cla-sificaciones. La estructura de nuestro Derecho esatávica. Vivimos de la terminología romana, y estaterminología es defectuosa y no responde a las ideasjurídicas modernas. Buena parte de nuestro Derechoproduce el mismo efecto que produciría alguno deaquellos monstruosos animales antidiluvianos, quepor arte de encantamiento resurgiese en nuestrosdías y viniese a respirar el ambiente de ahora. gulesLermina, en L'effragante aventure, ha imaginadoalgo semejante, suponiendo que algunos de esosmonstruos: el Mammuth, el Mastodonte, el M'Opa-Tion, el Pterodáctilo, el Iguanodon, etc., desper-tando de su secular sueño, salían a flor de tierra, re-corriendo las calles de París... Espanto general; huí-da precipitaila de los hombres, y, de pronto, aquellosdurmientes del cuaternario, animados momentánea-mente por un ficticio renacer, no pudiendo respiraresta atmósfera, «demasiado antiguos para un mundodemasiado nuevo», caían, agonizaban, morían... Ahítenéis la vera effigies de nuestro Derecho.

VOL. XLIII 2

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Ha pasado, en suma, lo que maravillosamente diceMax Stirner con estas palabras: «Por su origen, elDerecho es un pensamiento; es mi pensamiento, esdecir, que tiene su fuente en mí. Pero, tan prontocorno ha brotado hacia afuera, tan pronto como la«palabra» ha sido pronunciada, «el verbo se hacecarne», y este pensamiento llega a ser idea fija.Desde entonces, no puedo librarme de ella; de cual-quier lado que me coloque, yérguese ante mí. Asíhan llegado los hombres a no ser capaces de dome-ñar esta idea del Derecho que ellos mismos habíancreado; su propia criatura les ha reducido a ser-vidumbre. Tal es el Derecho absoluto, absolutum,desligado, separado del yo. Mientras le respetemoscorno absoluto, no podemos emplearle, consumirlo;despójanos de nuestra potencia de creadores; la cria-tura es más que el creador, es «en sí y por sí».

¿Cómo llegar a la liberación? ¿Cómo prescindir delo que hay de falso en esa tupida red de normas jurí-dicas que el intelecto humano ha ido elaborando enel transcurso de los siglos?

Mucho es preciso reformar; pero es harto más ur-gente y necesaria la tarea de simplificar y de redu-cir, volviendo a aquella sencillez legal preconizadapor nuestro Luis Vives. Como toda la ley natural sereduce a un solo precepto, puramente formal (puesel contenido lo da la experiencia, y es de Derechopositivo), que Kant expresó con la fórmula: «obrade modo que tu máxima pueda convertirse en leyuniversal»; como toda oración se condensa en el Pa-dre nuestro, y asi Cristo lo puso por modelo, reco-

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mendando: «no parléis neciamente como los gentiles:porque piensan que por el mucho hablar suyo han deser escuchados» (Matth. VI, 7); del mismo modo, sila justicia estuviese bien organizada, sería necesa-rio dejar ancho campo al arbitrio judicial, y que fue-ran muy cortos en número los preceptos legislativos.

* * *

Y este Derecho, tan inútil por una parte, tan odio-so por otra, ¿cómo se enseña?

El estudiante boloñés, a quien evocábamos al prin-cipio, nos diría que en su Universidad había cincocursos, correspondientes a las cinco partes del Cor-pus iuris; que el profesor comenzaba por el resumeno summa del título, pasando luego al examen deltexto legal, resolviendo las antinomias y extrayendolas reglas generales (brocarda),' para concluir conel estudio de las quaestiones o conflictos judicialesque podían ser resueltos mediante la ley.

Mirábase, pues, el Corpus lunes, en la Facultadde Derecho, como los textos de Aristóteles en la deArtes o como la Biblia en la de Teología, a modo delibro sagrado. Existía la superstición de la ley, comoen Filosofía la superstición de la autoridad.

Pues algo semejante ocurre en nuestro actual sis-tema pedagógico, sólo que el opus sacrum no es elCorpus iuris, ni siquiera el Código, sino el libro detexto. El estudiante aplicado se lo aprende de me-moria, y no es raro observar lo que yo observé encierto examen universitario, en el cual el alumno de-coraba el libro, según el sistema memorístico aludi-

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do, y el profesor le interrumpió diciendo: « ¡Se ha pa-sado usted!» para dar a entender que había saltadode un párrafo a otro, dejándose en el tintero el inter-medio. Otras veces, cuando no hay libro de texto, loque se aprende de memoria es el cuerpo legal vigen-te, dándose casos corno el que a mí propio me acon-teció, la primera vez que examiné de Derecho Mer-cantil: presentóseme un alumno meritísimo, el cual,visto el terna que le correspondía desarrollar, co-menzó ufano a recitar de memoria el Código de co-mercio; pero yo le atajé inmediatamente y le alarguéel texto legal para que no se molestase en repetirlo,rogándole que pusiera su conato en interpretarlo ycomentarlo; en vista de lo cual, ingenuamente, medijo un compañero de Tribunal: «Pero, si les da us-ted el Código, ¿qué es lo que ellos van a decir?» Exungue leonern. (Risas.)

Indudablemente, nuestras Facultades de Derechonecesitan una reforma radical. Esta reforma, claro esque se halla en estrecha conexión con el problema dela autonomía. No soy sospechoso, ciertamente, enesta materia, porque pocos habrán trabajado con tan-to ardimiento como yo, en los últimos años, por laconsecución del régimen autonómico para nuestrasUniversidades. Pero no soy partidario de una auto-nomía de privilegio, como la que supone el Decretovigente (que ha convertido en autonomistas a mu-chos encarnizados adversarios del sistema, al queconsideraban «obra de neos», y ha apartado de él, encambio, a otros que habíamos hecho sacrificios porsu advenimiento), porque esa autonomía se reduce a

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dar más dinero y mayor libertad a los mismos cuyagestión pedagógica se censuraba. Yo quiero autono-mía con responsabilidad, y no puede haber responsa-bilidad ni progreso, donde no existe competencia.Cuando frente a la Universidad A pueda fundarse,con idénticas atribuciones, la Universidad B; cuan-do el estudiante pueda abandonar al profesor conquien pierde el tiempo, para seguir las enseñanzas deotro con el cual obtenga mejor resultado, entonces laautonomía será una verdad. No ha de garantizarsetan sólo la autonomía del profesor, sino la delalumno.

No obstante, con autonomía o sin ella, parécemeque se impone adoptar, entre otras, las siguientesdeterminaciones:

L a Reducir el número de cursos (bastarían cua-tro, a mi juicio, en el período de la Licenciatura).Creo, en efecto, que es regla pedagógica funda-mental, aumentar la intensidad y reducir la extensiónde los estudios, a medida que se avanza en los gra-dos de la enseñanza. La primaria debe ser más ex-tensa que la secundaria, y ésta que la superior. Y,entre nosotros, ocurre precisamente lo contrario, re-sultando de aquí que en pocos países acontece, porejemplo, que el estudio del Derecho o de la Medici-na dure tanto como en España.

2.' Reformar el absurdo curso preparatorio de laFacultad, que sólo sirve actualmente para proporcio-nar un vergonzante auxilio a la de Filosofía y Le-tras. La cultura general se adquiere, o debe adqui-rirse, en la enseñanza secundaria. Esto supuesto,

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¿qué tienen que ver con el Derecho materias comola «Lengua y literatura españolas», la «Historia deEspaña» y la «Lógica fundamental»? ¿No sería har-to preferible sustituirlas por lo que en el extranjerose denomina «Enciclopedia jurídica», por «Historiageneral dei Derecho» y por «Elementos del Derechoromano», relegando el vacío «Derecho Natural» alDoctorado, con el título de «Filosofía del Dere-cho»?

3. a Distinguir la Sección de Derecho de la Sec-ción de Ciencias Sociales, incluyendo en ésta losestudios de Economía social, de Hacienda pública yde Sociología, que directamente no conciernen alDerecho.

4. a Ampliar razonablemente los estudios delDoctorado, cuyo fin práctico es la formación debuenos maestros, y cuyo aspecto teórico constituye,a mi entender, lo característico de la enseñanza uni-versitaria. En rigor, el período de la Licenciaturapodría desaparecer, sin inconveniente, del círculo dela función universitaria. La Universidad no existe, ono debe existir, para formar médicos, ingenieros, ar-chiveros, abogados ni boticarios (finalidad que puedeconseguirse fácilmente con Escuelas particulares, in-dependientes de aquélla), sino para estudios e inves-tigaciones de carácter superior y científico. Por esoresulta absurda la distinción entre Licenciatura yDoctorado, tratándose de disciplinas propiamenteuniversitarias, como, en general, las de las Faculta-des de Ciencias y de Filosofía y Letras (tambiéncreo que esta arcaica distinción de Facultades des-,

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aparecerá con el tiempo, porque rompe arbitraria-mente la necesaria unidad del organismo universi-tario).

5.' No olvidar que el período de la Licenciatura,una vez admitido, ha de tener un carácter eminente-mente práctico, sin que sea lícito que en él ejerzande Tirteafueras los que no deben pasar de la cate-goría de Maeses Pedros. Las llamadas prácticas,actualmente, se parecen a las cnulas personales: nosirven para identificar, sino para sacar unas pese-tas al contribuyente, que en este caso es el estu-diante. Uno de ellos me decía, días pasados, que,fuera de dos asignaturas, no había hecho prácticasen ninguna otra de las de su Facultad, aunque habíatenido que pagarlas en muchas. Y no sería malo, envista de ello, complementarias con la exigencia decierto número de años de ejercicio en una Secretaríajudicial, en una Notaría o en el despacho de un buenabogado. La profesión no se aprende más que pro-fesando, y hoy sale el alumno de la Universidadcon poquísimos o ningunos conocimientos verdade-ramente profesionales, aunque haya pasado losojos (tan superficialmente como el que se empeña endar un vistazo a todo un Museo) por todas o casitodas las materias que comprenda la disciplina a queva a dedicar su vida.

La cuestión del libro de texto, en la Universidad,va esencialmente unida a la práctica de los exáme-nes parciales (por asignaturas o por grupos, pues enel fondo da lo mismo). Mientras haya exámenes par-dales, los libros de texto malos (que los buenos se-

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ría de desear permaneciesen) subsistirán, porquesólo los mantiene el temor a la ira del vividor (queno del maestro) que los explota. Yo no admitiría sinoun examen general del grado de Licenciado; perocon arreglo a cierto Cuestionario, previa y oficial-mente dado (si el Cuestionario no existe, el examenserá absurdo, por lo vasto, o volveremos a caer en.la hediondez del libro de texto), y no un examen me-morístico, sino práctico y de comentario, sumi-nistrando al alumno los textos legales y presentán-dole cuestiones para su solución.

En tanto que estas reformas no se apliquen de unamanera reflexiva y orgánica, el evidente atraso denuestras Facultades de Derecho, continuará ponien-do en peligro el porvenir de la Universidad entera.Dícese que el principio de autoridad está en crisis.Yo creo que no, sino que nos encontramos en el pe-ríodo del ocaso de los ídolos, y que, por lo que res-pecta a la enseñanza del Derecho, existe una despro-porción evidente entre la grandeza de propósitosdel Profesorado y la pequeñez de los medios conque cuenta para cumplirlos. Es necesario buscar elequilibrio, para lo cual aquella grandeza ha de bajarun tanto de su pedestal, humanizándose bastante.

Por lo demás, no hay que olvidar que el hombrees naturalmente curioso, y que todo el secreto de lapedagogía consiste en despertar y avivar esa curio-sidad. Dijo bien Spencer que los hombres racional-mente educados, sea cual sea su suerte, seguiráninstruyéndose toda la vida, como lo hicieron en sujuventud. (Grandes aplausos.)

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El procedimiento jurídico, y la . inmoralidadde sus normas

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SEÑORES:

En mi anterior conferencia, os hablé del carácteratávico de nuestro derecho y de su enseñanza. Es-timulado por vuestra bondadosa atención, prosigoahora y voy a tratar de un tema esencialmente ligadocon el precedente: «el procedimiento jurídico y lainmoralidad de sus normas».

Claro es que no tengo el propósito de referirmecircunstanciadamente a todos los casos en que proce-de observar la inmoralidad a que aludo. ¡Sería tareainacabable! Me bastará, para convenceros del fenó-meno, estudiar aquellas situaciones jurídicas funda-mentales, en las que resalte de un modo evidentetal nota, y vosotros sacaréis la consecuencia, por loque atañe al resto de las normas relativas al proce-dimiento de nuestro Derecho.

* * *

Vamos por la calle, y un caco intenta hurtarnosel reloj; o bien presenciamos el hecho de que unapersona cause a otra una herida. Suj etamos, si po-demos, al ladrón o al agresor; llamamos a la policía,y, si ésta se presenta (lo cual ocurre a veces), le da-mos cuenta del suceso, y la policía procede a la de-tención del criminal. Ni .a nosotros ni al herido, nosproduce la denuncia otras molestias que las natura-

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les del caso: prestar declaración cuantas veces senos exija, reconocer al presunto delincuente, etcéte-ra, etc. Estas molestias son obligatorias, supuestala convivencia social. Todo ciudadano debe auxiliara la Administración de Justicia. Pero nada de esonos cuesta el dinero. En casos como los indicados,la justicia parece administrarse gratuitamente, ytanto el rico corno el pobre, se encuentran ampara--dos por ella.

Pero suponed que sóis propietarios de una casa,.y que un medianero, sin vuestro consentimiento,.abre en la pared medianera una ventana o un hueco,.De riada sirve, entonces, que recurráis a la policía..Debéis ir al Juzgado, y presentar el correspondienteescrito, y proveeros de paciencia (porque las actua-ciones judiciales son muy lentas en todos los países>exceptuando los musulmanes), y, sobre todo, de di-nero, porque la justicia civil no actúa espontánea-mente, sino rogada, y habéis de solicitar cada paso-que dé, y no podréis solicitar nada si no gastáis di-nero, y no lo podréis gastar, si no lo tenéis, y, ental caso, nada conseguiréis, y la ventana o el huecoseguirán abiertos, aunque pongáis el grito en el cielo..

¿Es tanta la diferencia entre las dos situacionesjurídicas, que la justicia haya de administrarse gra-tuitamente en la primera, y no pueda serlo en la se-gunda? ¿Es tan notoria la distinción, que el ciudada-no pueda hacer la denuncia en el primer caso, y ne-cesite, en el segundo, valerse de abogado y de pro-curador, para obtener la providencia y el requeri-miento?

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Se dirá: en la primera situación, la infraccióndel Derecho es evidente; en la segunda, dudosa,Pero si puede ser dudoso el derecho del medianero,también puede serlo el del herido. Ofensas hay, queson mucho más graves que las heridas. El hecho(apertura del hueco; lesión) es tan patente en uncaso como en otro; la razón del hecho, puede serdudosa en ambos. Toda una larga serie de hechos,aparentemente criminales, puede obedecer a un fe-nómeno social que constituya su explicación, y has-ta su justificación, y no es administrar justicia elatender a cada caso particular, olvidando la causaque lo engendra.

Se dirá también: si, en lo civil, la justicia fuesegratuita, el número de pleitos sería infinito. Pero elargumento cae por su base, si se tiene en cuentaque el vencido, si fué litigante temerario, debe sercondenado a una indemnización. Y además ¿qué sig-nifica semejante argumento (ni otros que pudieranalegarse), ante la consideración de que el modestociudadano no pueda hacer valer su derecho ante losTribunales, si carece de capital? ¿No es esto una pro-funda inmoralidad, que necesariamente ha de des-pertar en la masa social (compuesta, en su mayoría,de pobres) sentimientos e impulsos de rebeldía con-tra un orden tan arbitrariamente establecido?

En general, todas las funciones esenciales del Es-tado, deben ser gratuitas, porque no nacen de laconveniencia, sino de la necesidad; porque, sinellas,en la actual forma de la ética humana, la socie-dad desaparecería. Evidentemente, para cumplir sus

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fines, el Estado necesita medios económicos, y la so-ciedad debe proporcionárselos; pero a este fin se re-fiere el impuesto (que, a nuestro juicio, para serracional, debería ser único, proporcional y gene-ral), y, cuando hablamos de justicia gratuita, no co-metemos el absurdo de exigir el cumplimiento de unfin sin medios para ello, sino que pretendemos queel ciudadano, además de proporcionar esos mediosen general al Estado, según su particular condición,no se vea obligado a suministrárselos también encada caso concreto. El impuesto general y propor-cional, es indispensable y equitativo. Los derechosde justicia, iguales para todos los litigantes no po-bres (ya hablaremos de este concepto legal), sonarbitrarios, injustísimos y nada convenientes.

Lo que determina, respecto de cada organismo,su función esencial, es, notoriamente, la razón quedió lugar a su nacimiento. Ahora bien, si atendemos,no a ideologías abstractas, sino a las enseñanzas po-sitivas de la Historia, resulta que la función judicialnació como un sustitutivo de las extralimitacionesdel derecho de venganza. Por eso se explica elextraño fenómeno a que alude D. Valentín Letelier,en su excelente libro sobre la Génesis del Estado:«A diferencia de la Legislatura y del Gobierno, quedesde antes de nacer el Estado son representadospor las Asambleas generales, no hay en los pueblosmás atrasados ni el más leve esbozo de función judi-cial... No empieza a nacer la justicia sino en gradosrelativamente avanzados del desarrollo social, de or-dinario cuando ya se ha pasado del salvajismo primi-

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tivo a la barbarie propiamente tal, y cuando los otrosdos poderes fundamentales han alcanzado ya largavida». Es decir: que las Asambleas generales repre-sentan una institución antiquísima, quizá la más an-tigua de todas las instituciones públicas; y talesAsambleas entendían de todo, absolutamente detodo, aunque en especial de asuntos de guerra.Como Spencer observa, el Poder público no naciópara reprimir las agresiones internas, sino las exter-nas, de tribu a tribu. Así, en La Araucana de Er-cilla (los araucanos ofrecen singular interés, en elestudio de las instituciones primitivas), aquella «gen-te sin dios ni ley», cuando quisieron rebelarse con-tra la dominación española, viviendo como vivían loscaciques apartados unos de otros, sin Poder superiorcomún que les rigiese, se juntaron para resolverquién había de ser el

«capitán primero,que todos por él quieran gobernarse»,

resultando electo el gran Caupolican, y comenzandoenseguida el ataque contra los españoles. Ahí tenéisel Poder público, con la finalidad aludida de repeleruna agresión exterior.

Pero la función judicial, en un principio, no co-rrespondió a ningún organismo colectivo, sino a losparientes o amigos de la víctima, que vengaban aésta. En cuanto a la propiedad, era principalmentecolectiva, puesto que la individual se limitaba a laposesión de determinadas armas. La aquae et ignisinterdictio de los antiguos romanos, como ha de-mostrado Ihering, no significaba pura y simplemente

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que al condenado se le privase de esos dos elemen-tos (porque sería inexplicable que la privación se li-mitase a ellos), sino que representaba una declara-ción simbólica, por medio de la cual la colectividadexpulsaba al individuo que no quería aceptar lapena que la colectividad misma no se creía conderecho a imponer. Algo de tal sentimiento persis-te en nuestros días: entre el hijo que castiga la ofen-sa inferida a su madre, y el verdugo que ejecuta lapena en el ofensor, ¿acaso no nos parece más simpá-tico y humano el primero que el segundo? Aunque senos inculque desde la infancia el respeto a las auto-ridades judiciales ¿acaso no subsiste en nuestro inte-rior «aquella aversión de que se hace eco GilBlas — con que todo hombre de bien mira a un cor-chete»?

Las Asambleas generales, posibles en pueblos decorto número de habitantes, hallan grandes dificul-tades de funcionamiento cuando la población aumen-ta. Viene entonces el procedimiento de las delega-ciones. Así, en Roma, de la época de los comiciosse pasa a la de las quaestiones; y, en nuestros mu-nicipios medievales, el pueblo delega la función ju-dicial en los alcaldes y en los jueces, elegidospor él.

No solamente la justicia debe ser gratuita, sinoque me inclino a afirmar lo mismo respecto de otrasfunciones que no se consideran tan esenciales en elEstado, como la Beneficencia o la Enseñanza. ¿Noes inmoral que el pobre haya de quedar completa-mente alejado de la enseñanza secundaria y de la

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superior? ¿No es injusto que el pobre se vea imposi-bilitado, por regla general, de utilizar los beneficiosdel Instituto y de la Universidad, cuando (según la.letra de la ley, por lo menos) puede desempefiar elcargo de legislador?

*

Muchos de los que me escuchais habréis pensadoya en que el legislador español no anda tan ayuno demoralidad como parece inferirse de mis anteriorespalabras, puesto que admite, en sus leyes procesa-les civiles, el principio «de la defensa por pobre».

Pero, vengamos a cuentas, y echaremos de verque tal principio, más representa una aspiración ro-mántica, que una realidad social, y aun a veces cons-tituye una sangrienta burla del derecho de los ciu-dadanos.

Según el art. 13 de la vigente ley de Enjuiciamien-to civil, «la justicia se administrará gratuitamente alos pobres que por los Tribunales y Juzgados seandeclarados con derecho a este beneficio». El bene-ficio comprende a los enumerados en el art. 15 dedicha ley. No voy a molestar vuestra atención ana-lizando uno por uno los cinc© números que el su-sodicho articulo contiene. Me detendré únicamenteen el 2.°, y por él podréis juzgar de lo arbitrario delos demás. Dice así: « Sólo podrán ser declara-dos pobres: ... 2.° Los que vivan sólo de un sala-rio permanente o de un sueldo, cualquiera que seasu procedencia, que no exceda del doble jornal deun bracero en la localidad donde , tenga su resi-

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dencia habitual el que solicitare la defensa porpobre.»

En primer término, el precepto es arbitrario, por-que el salario o el sueldo varían considerablemente,según el oficio o la profesión, y, dentro de ella, se-gún la habilidad mayor o menor del sujeto, o el lu-gar que ocupe en la escala profesional, y otro tantole ocurre al bracero o peón (que, según el Diccio-nario académico, es «jornalero que trabaja en cosasmateriales que no piden arte ni habilidad»). Además,el precepto es infusto, porque, variando el jornalsegún las localidades, en unas tendrá derecho el su-jeto a ser declarado pobre, y en otras no. Y, final-mente, el precepto es absurdo (y otro tanto aconte-ce con los de los números 3.° y 4.° del mismo artícu-lo 15), porque si el jornal ordinario que tomamoscomo tipo es de cuatro pesetas, por ejemplo, claroestá que el que tenga nueve, o sea el que supere aldoble en una unidad, habrá de pagar lo mismo, paraque se le administre justicia, que el que cobra 900 ó9.000. Todo limite es arbitrario, como acontece,verbigracia, con el de la mayoría de edad; pero enunos casos resulta admisible la arbitrariedad, y enotros, cual el presente, aparece de una irritante in-justicia. Y lo es tanto más, cuanto que todos sabéislo mucho que cuesta un pleito; además del papel se-llado y de los derechos de los empleados en la admi-nistración de justicia, es indispensable, en la mayorparte de los casos, servirse de procurador (cuyo em-pleo debiera ser siempre voluntario en el litigante)y de letrado, cuyas minutas, especialmente si se tra-

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ta de un político, suelen adquirir con frecuencia pro-porciones descomunales.

* * *

Esto me lleva al examen de otra inmoralidad nomenos patente. Advertid, señores, que, con arregloa los artículos 133 y 144 de la ley orgánica del Po-der judicial, los Magistrados de las Audiencias y losdel Tribunal Supremo son nombrados por el Gobier-no, según normas suficientemente amplias para queel criterio ministerial pueda aplicarse libremente.Esto determina la sumisión del Poder judicial al eje-cutivo, y buena prueba de ello tendrá el que algunavez haya asistido a las antesalas del Ministro deGracia y Justicia. Los turnos son propicios a todogénero de inmoralidades. Y si añadís que el Minis-tro suele ser abogado (porque este título le ostentancasi todos los españoles), comprenderéis por qué elpúblico litigante suele buscar letrados políticos, aun-que sus conocimientos jurídicos sean (como suelenserlo, con rarísimas excepciones) ridículamente su-perficiales, prefiriéndolos a los letrados verdad,doctos y especializados en la ciencia del Derecho,porque ese público sabe que, quien ha sido Ministrouna vez, puede volver a serlo otra, y piensa que lehan de ser guardadas consideraciones excepcionales.

Reflexionad luego en lo mal retribuídas que sue-len estar las funciones públicas en nuestra Patria, ydecidme si esta circunstancia, unida a todo lo pre-cedente, no constituye un nuevo peligro de inmora-lidad en este país, en que el menesteroso encuen-

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tras tan insuperables dificultades para defender suderecho ante los Tribunales de justicia.

* * *

Relaciónase lo que precede con otro hecho de ca-pital importancia: la ineficacia, entre nosotros, delfundamental principio de la responsabilidad judicial.Se desea que el Poder judicial sea independiente (yya hemos visto que no lo es); pero tal independencia,para ser admisible, debe ir unida a una rigurosa res-ponsabilidad. Yo, por mi parte, no concibo funciónalguna, ni siquiera la del Jefe del Estado, que nolleve aneja esa condición.

Un insigne Catedrático que fué de la UniversidadCentral, D. Augusto Comas, presentó hace muchosaños una razonada proposición de ley, encaminada ala regulación de la responsabilidad aludida. Perotodo quedó en proyecto, y, en estos momentos, pue-de afirmarse que tal obligación es un mito.

Ved, por ejemplo, lo que dice la ley de Enjuicia-miento criminal: todo español, según el art. 757,puede promover un antejuicio, necesario para exi-gir la responsabilidad criminal a los Jueces y Magis-trados, por delitos cometidos en el ejercicio de susfunciones. ¿Por qué el antejuicio, y no la querella yla consiguiente instrucción del sumario? Para perderel tiempo con petición de compulsas o certificacio-nes, examen de testigos y vistas antes de procedera la referida instrucción. No se hable de la conve-niencia de evitar las ligerezas de litigantes despe-chados, porque para evitarlas está la racional exi-

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gencia de una fuerte responsabilidad en el quere-llante de mala fe.

Pero hay más: el pobre, en gran número de casos,no podrá siquiera promover ese antejuicio, porque,según el art. 762 de la mencionada ley, «el que nohaya sido ofendido por el delito, al promover el an-tejuicio, prestará la fianza que el Tribunal quehaya de conocer de la causa determine para quepueda ésta sustanciarse a su instancia». Y ¿quiénserá el ofendido» Según la propia ley, «se entiendepor ofendido aquel a quien directamente dañe operjudique el delito» (art. 761). No puede darse másestrecho criterio ni que más perjudique a la colecti-vidad. Suponiendo que el directamente dañado seauna especie de Robinson, sin padres, sin hijos, sinhermanos ni parientes, sin compafieros ni amigos,¿acaso no perjudica directamente a todos los ciuda-danos cualquier violación del Derecho que entreellos se corneta? Y si tienen perfecto titulo parapedir el castigo de esa violación, ¿por qué ha deobligárseles a prestar fianza, si no están en condi-ciones de hacerlo? * * *

Enumerar las infinitas inmoralidades a que sepresta el cumplimiento de las normas procesales (ci-viles y criminales) de nuestro Derecho, sería laborenojosa por lo prolija. Fijaré solamente la atenciónen algunas de ellas.

Nada más importante en el orden civil o en el cri-minal,que tornar declaración a los testigos y a losprocesados. El gesto, el ademán, la expresión de los

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ojos, la actitud, el tono de la voz, cualquier circuns-tancia semejante, lleva en ocasiones al ánimo deljuzgador una convicción cien veces más firme que lafría lectura de unas líneas (cuando estas líneas sonlegibles). De ello depende, por lo general, el resul-tado del pleito o de la causa. Y, sin embargo, salvoraras y honrosisimas excepciones, ¿quiénes suelentomar esas declaraciones? Los escribientes del Juz-gado, o, cuando más, el secretario o un oficial de laescribanía. Cuando esto observo, llego a dudar aveces de que todos los Jueces se enteren de ellas, yaun de que mediten, como es de rigor, en los escritosde los letrados (Murmullos). No es sospecha infun-dada: frecuentad la Casa de Canónigos y os ente-raréis.

No hay que hablar de la mortal duración de lospleitos, de las intriguillas de escribanía, de la des-consideración para con los testigos, de las angustiasinútiles del litigante o del procesado, etc., etc., por-que estos son males generales del procedimiento. Re-cordad, en prueba de ello, al gran novelista inglésDickens, en La Casa negra. Recordad asimismo loque ya en el siglo XV escribía en un famoso Decirnuestro Juan de Mena, ensalzando la superioridaddel procedimiento musulmán sobre el cristiano:

«En tierra de moros, un solo alcaldelibra lo cevil e lo criminal.Allí non es Azo, nin es Decretal,nin es Roberto, nin es Clementina,salvo discreción e buena doctrina,la cual muestra a todos vevir comunal.»

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Según el art. 903 de la ley de Enjuiciamiento civil,los Jueces y Magistrados pueden incurrir en la res-ponsabilidad de aquel género, «cuando en el desem-peño de sus funciones infrinjan las leyes por negli-gencia o ignorancia inexcusables». ¿Cómo conci-liar esto con el recurso de casación por infracción deley o por quebrantamiento de forma? El términoinexcusable es harto elástico, porque ¿qué negli-gencias, qué ignorancias han de ser excusables enun juzgador? Vosotros, los que ejerzáis la profesión,¿no habéis hallado muchas veces que el Tribunal Su-premo casa autos o sentencias que suponen infraccio-nes de aquellas a que se refiere el art. 903? Y ¿nohabéis visto entonces que el Estado, en vez de pro-porcionar al ciudadano un procedimiento rápido ybarato para exigir a Jueces y Magistrados la respon-sabilidad consiguiente, le ha hecho perder más tiem-po y dinero en el Tribunal Supremo, que se encargatranquilamente de revocar, sin más consecuencias, elacuerdo del inferior? (Muy bien.)

La existencia de hecho de tres instancias (ante elJuzgado, ante la Audiencia y ante el Tribunal Supre-mo) es otro absurdo que trae aparejada, entre otrasinjusticias, la mayor duración de los asuntos, con granregocijo de picapleitos y curiales. Compréndese elrecurso a un Tribunal superior, para corregir desma-nes del inferior; pero no un nuevo recurso contra elprimero. Si se admiten tres instancias, ¿por qué nocuatro? ¿Por qué no cinco, y así sucesivamente, us-que ad nausearn?

El Tribunal Supremo ha venido a constituir de he-

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cho, entre nosotros, una tercera instancia. Si se ad-mite su existencia para lograr la uniformidad del De-recho, debería estar organizado de otro modo. De élhabrían de formar parte, no solamente individuos dela carrera judicial, sino también representantes delPoder legislativo y del ejecutivo o administrativo, yelementos de otras procedencias técnicas y no técni-cas, para que el organismo, teniendo en cuenta las in-cidencias de la práctica jurídica, propusiera refor-mas y coadyuvara de un modo útil al cumplimientode los fines del Estado. De otro modo, convertido entercera instancia, sólo sirve para dilatar el procedi-miento, sin que por el enorme número de asuntos quea el van a parar, tenga tiempo de estudiarlos con eldetenimiento debido. Los franceses poseen, asimismo,una Cour de Cassation, establecida en 1790 y fun-damentalmente idéntica a nuestro Tribunal Supremo;pero las decisiones de las Gours d'appel suelen ob-tener mayor respeto que las de nuestras Audienciasy forman una jurisprudencia que se consulta y cita.

Valentín Letelier, en el importante libro que antesos he mencionado, escribe, a este propósito, lo quesigue, que no deja de ser harto instructivo: «Lascortes superiores, sean o no de alzada, se han creadooriginariamente, no en interés de la justicia, sino eninterés de los monarcas. Han empezado los reyespor acaparar la administración judicial e instituir elrecurso de alzada como instrumento de dominación yde gobierno, y cuando se han sentido abrumados porla multiplicidad y complejidad de los asuntos conten-ciosos, han concluido por delegar en sus áulicos y

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consejeros el ejercicio de la real jurisdicción. Porconsiguiente, no es dudoso que en sus orígenes, lascortes superiores no tienen más objeto que suplir,ora la desidia, ora la impotencia, ora la incapacidadde los monarcas.»

* * *

Otro elemento que contribuye poderosamente alquebranto moral de la Administración de justicia, esel Jurado. He aquí una institución, como las Asam-bleas generales, como las Cortes superiores, propiade tiempos primitivos o medievales y reputada, noobstante, a consecuencia del prejuicio de la sobera-nía nacional, como una conquista del espíritu libe-ral moderno. Si el Poder judicial, como todos los de-más Poderes, representa a la colectividad ¿qué ne-cesidad hay de que ésta tenga una nueva represen-tación dentro de otra?

La consabida distinción entre la cuestión de hechoy el problema de Derecho, es prácticamente imposi-ble. La forma y la materia son inseparables en lavida. La primera pregunta que el Presidente formu-la con arreglo a la ley: «EN. N. es culpable...?»¿Acaso no lleva ya envuelta, y aun explícita, la re-ferencia a un concepto jurídico, el de culpa, que norepresenta pura y simplemente la constatación de unhecho? Así resulta que, desde el primer momento, elJurado se siente cohibido por las posibles consecuen-cias legales de sus respuestas, y la ignorancia unasveces o el miedo otras, desvirtúa la pureza de susfunciones.

La organización del Poder judicial ha de estar en

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armonía, evidentemente, con la del resto de los Po-deres políticos. Si en éstos se funda en la elección,también debe fundarse en la elección la de aquél;pero no en la popular directa, que a tantos abusos sepresta y que tan deplorable resultado dió en losEstados Unidos, sino en la efectuada por el mismoCuerpo judicial, mediante las pruebas que se consi-deren más racionales. Un tratadista francés, Brous-sel, se inclina al procedimiento de cierto plebiscitomediante el cual fuese designada una personalidad,encargada de nombrar y ascender a los Jueces yMagistrados. No me parece admisible la idea, porquetiene todos los inconvenientes de la elección popu-lar y ofrece el peligro del absolutismo administrati-vo. De todos modos, algo hay que hacer para que lajusticia se cumpla del mejor modo posible, ya quenunca pueda ser perfecto. Y, sobre todo, es precisoque el Poder judicial no dependa del ejecutivo ni delparlametitario. Digo parlamentario, y no legisla-tivo, porque, a mi juicio, la función del Parlamentono consiste en legislar (tarea propia de Comités téc-nicos y permanentes), sino en aprobar o rechazar lasleyes propuestas por un organismo extra-parlamen-tario (con referencitun en ciertos casos graves) y,especialmente, en proporcionar los medios económi-cos para la realización de las funciones del Estado.

Gratuidad de la administración de justicia; autono-mía y responsabilidad del Poder judicial; moraliza-ción del procedimiento; he aquí lo que en grado má-

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ximo nos interesa procurar cuanto antes, porque, sinbuena organización de la Justicia, el Estado no sola-mente es inútil, sino perjudicial. El hombre modernopadece por exceso de leyes y por sobra de retóricay de personalismo en los Parlamentos; pero precisa-mente por su condición de hombre, tiene hambre ysed de justicia, y, aunque haya de ganar el reino delos cielos si sufre persecución por ella, todavía pre-fiere, mientras en este mundo vive, que las posibi-lidades de persecución se reduzcan al tninimum po-sible.

En el áureo libro VII del tratado De causas co-rruptarurn artium (1531) de nuestro Luis Vives,que todos los jurisconsultos debieran leer y meditar,cuenta el humanista valenciano el siguiente caso, queconsidero muy instructivo, y que voy a traduciros,terminando con él estas conferencias:

«En Hungría, según he oído decir, vivían antigua-mente sin intérpretes del Derecho, aunque no sinéste, porque juzgaban los asuntos, o más bien, com-ponían fácilmente las disensiones de sus ciudadanos,con sencillez y de buena fe, con arreglo a costumbresantiguas y a algunas pocas leyes, de tal suerte que,como dice Cicerón de Servio Sulpicio, mejor que-rían suprimir las controversias, que establecer-las. En la comitiva de Beatriz, hija de Fernando,rey de Nápoles, que allí fué llevada para casarse conel rey Matías (Corvino), figuraban algunos juriscon-sultos, los cuales, habiendo menospreciado, con ade-mán solemne y desdeñoso entrecejo, la que ellos ca-lificaban de bárbara costumbre, y siendo tenidos en

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44 PUB. DE LA R. A. DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN

concepto de sabios por el monarca y por los condes,fácilmente consiguieron que aquellos hombres senci-llos y rudos se entregasen a su sapiencia; y comen-zaron a ordenar fórmulas para demandar, paracontestar, para alegar excepciones; a señalardías hábiles, a indicar lo que el juez había de decir,para que no fuese comparsa. Y, en poco tiempo,donde antes no se conocían las contiendas judiciales,vierais bullir pleitos, controversias, peticiones,repeticiones, excepciones, dilaciones, suspensio-nes,. en una palabra, era aquello un espectáculo fan-tástico, y, si no hubiese sido dafiosisimo, singular-mente chistoso, apropósito para divertir a hombrespor completo ociosos y libres de controversias; perocomo algunos varones más prudentes echasen de verun mal tan grande y tan repentino, que tanto se ge-neralizaba, informaron de ello al rey, el cual, ente-rado del caso, mandó inmediatamente que aquellos ju-risconsultos fuesen expulsados del reino, y que todotornase a su prístina forma; y así se calmó la tempes-tad, corno si los vientos hubieran cesado,» ¡Cuántafalta hace, en nuestros días, una determinación aná-loga! (Grandes aplausos.)

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