escrito de interposición con demanda. procedimiento de personal. al juzgado … · 2011-09-10 ·...
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Escrito de interposición con demanda.
Procedimiento de personal.
AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
D. ____________________________, con DNI nº ______________,
con domicilio a efecto de notificaciones en ____________________________
en mi condición de funcionario público, ante el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo, COMPAREZCO y, como mejor proceda en
derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito, procedo a interponer recurso
contencioso-administrativo, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIE NTO ESPECIAL
DE PERSONAL , formalizándose en este mismo acto la demanda , contra la
desestimación por parte de la Administración del recurso administrativo
interpuesto contra mi nómina del mes de _____________, en la cual se refleja
de una manera singular e individualizada la reducción de retribuciones
impuesta por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
Que el presente recurso se funda en los siguientes Hechos y
Fundamentos de Derecho.
HECHOS
Uno.- Que en el BOE de 24 de mayo de 2010, se publicó el Real Decreto-Ley
8/2010, de 20 de mayo, por el que adoptan medidas extraordinarias para la
reducción del déficit público.
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Dos.- Que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de dicha
norma con rango de Ley he visto reducido el salario que venía percibiendo.
Dicha reducción se contempla en la nómina que se está recurriendo en este
acto.
Tres.- Que la cuestión que se plantea en este recurso tiene naturaleza
estrictamente jurídica, sin que los elementos fácticos tengan relevancia alguna
sobre el mismo, de suerte que, teniendo la norma que obliga a realizar esta
deducción de haberes, rango de Ley, el objeto de este recurso no puede ser
otro que el de instar del órgano jurisdiccional al que tengo el honor de dirigirme
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra el mencionado
Real Decreto-Ley, habida cuenta que la Constitución Española veda el acceso
directo de los ciudadanos al Tribunal Constitucional para poder plantear esta
cuestión, así como a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria la
inaplicación de normas con rango de Ley con fundamento en su
inconstitucionalidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) DE CARÁCTER JURÍDICO – PROCESAL.
I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
El presente recurso se interpone contra un acto administrativo, dictado
dentro de sus potestades por una Administración Pública, por lo que la revisión
de su adecuación a la legalidad entra dentro de las funciones propias de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tenor de lo que disponen los
artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Pueden resultar competentes para conocer del presente recurso los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que
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disponen los párrafos a) o c) del artículo 9, de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, nunca por aplicación de ninguno otro
de sus párrafos, al tratarse indubitadamente la cuestión que aquí se plantea de
materia de personal.
Se recalca que el recurrente sólo acepta la competencia de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo para el caso señalado, con cita de
los preceptos que fundamentan esta competencia, en el entendido de que la
cuestión que se plantea en este recurso es materia de personal. No se admite,
en su caso, el razonamiento realizado por la Administración o por su
representación procesal de que la nómina sea acto administrativo de aplicación
presupuestaria, como materia ajena a la materia de personal, con el único
objeto de cercenar los derechos procesales del funcionario, reconocidos en la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para los procesos
contenciosos de personal, tales como la comparecencia directa sin necesidad
de abogado ni procurador, o la posibilidad de acudir al doble fuero, con
elección del correspondiente al del domicilio del recurrente. Más adelante se
abundará en esta cuestión, al tratar del cumplimiento de los requisitos de
procedimiento.
II.- CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.
El recurrente tiene plena capacidad jurídica y de obrar, encontrándose
legitimado para la interposición del presente recurso por cuanto que el acto
administrativo afecta directamente a sus derechos subjetivos, al haberse visto
reducido el sueldo que venía percibiendo, en los términos a los que se refiere el
Real Decreto-Ley 8/2010 –por lo tanto, sin que correlativamente se hayan
disminuido sus funciones o su horario de trabajo–, de conformidad con lo
establecido en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
La legitimación pasiva la ostenta la Administración Pública demandada.
Habiéndose realizado un descuento salarial en la nómina recurrida,
teniendo presente que el salario abonado es contraprestación al servicio
prestado y a la función pública realizada en el marco de la organización de una
Administración Pública, es evidente que la cuestión que se plantea debe
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calificarse como “de personal ”, no siendo precisa la representación mediante
Procurador ni la dirección letrada, al tenor de lo que dispone el artículo 23.3 de
la Ley Procesal.
La representación y defensa de la Administración recurrida deberá ser
atribuida a la Abogacía del Estado.
III.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES.
1.- Agotamiento de la vía administrativa previa.
Como se acredita con la documentación que se acompaña.
2.- Aportación de documentos.
Se cumple con los requisitos que establece el artículo 45.2 de la Ley
Procesal.
3.- Cumplimiento de los plazos.
Se han cumplido las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4.- Procedimiento. Justificación de que nos encontramos en un supuesto
en el que se ventilan cuestiones de personal y no de otra índole.
El que determine la Ley Procesal para las cuestiones de personal, como
ya se ha dicho más arriba.
El recurso, tanto administrativo, como jurisdiccional, plantea la cuestión
de la reducción de retribuciones que la Administración Pública abona al
funcionario público por el desarrollo de su prestación de servicios, en aplicación
del Real Decreto-Ley 8/2010. Dicha reducción se plasma en la nómina que el
funcionario recibe mensualmente, percibiendo un menor sueldo que el
percibido con anterioridad. Que la cuestión que plantea este recurso es “de
personal ”, creemos que es algo que está fuera de toda duda, no planteándose
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diferencia alguna con la ingente cantidad de recursos que cotidianamente
plantean los empleados públicos ante la Jurisdicción sobre esta materia.
En este sentido, se tiene noticia de que algunos actos administrativos
que desestiman expresamente los recursos administrativos interpuestos por los
funcionarios integrados en o simpatizantes de la Federación Sindical FEDECA
han pretendido argumentar que la cuestión no era “de personal”, sino que se
trataba de un problema, de una cuestión, de aplicación presupuestaria. El
argumento de contrario se plantea al efecto de situar la competencia
administrativa para confeccionar la nómina en los Secretarios de Estado o en
los órganos directivos más elevados de las entidades que integran el sector
público estatal, de una manera ficticia, puesto que es evidente que las nóminas
nunca se confeccionan ni se ordenan por tal altas autoridades, sino por los
órganos administrativos de rango inferior al de Director General y Subsecretario
que existen en todos los Ministerios (y en algunos Organismos Autónomos y
Agencias estatales) bajo la denominación de Subdirección General de
Personal, de Recursos Humanos y semejantes. Es evidente que el argumento
no es inocuo, no es fruto de una interpretación razonable, sino francamente
arbitraria e intencionada, con la idea de forzar la inaplicación del artículo 23 y
de que el funcionario deba acudir asistido al menos con Abogado (generándole
unos gastos indebidos en una reclamación de naturaleza estrictamente laboral,
así como una intolerable asimetría respecto al empleado público sujeto a
vínculo laboral, quien además goza en su Ley Procesal de la vía del conflicto
colectivo) y posibilitando, en su caso, la vía del recurso frente a la sentencia de
instancia (firme en la instancia en el recurso de personal) alargando la vía
judicial, que siempre es recurso de la parte fuerte de un proceso, frente a la
débil, en este caso, sin duda, el funcionario.
Resulta ridículo, dicho sea con todos los respetos, entender que una
nómina, donde se abona un sueldo por un trabajo, por la prestación de un
servicio en el seno del ejercicio de competencias administrativas, dentro de la
actividad administrativa constitutiva de servicio público, de policía o de fomento
(según la clásica distinción doctrinal) pueda no ser considerada “cuestión de
personal”, teniendo en cuenta que, en suma, la extensión de esta interpretación
llevaría a entender que nunca pudiera existir la “cuestión de personal”. La
nómina siempre es un acto de aplicación presupuestaria, no pudiendo existir
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sin previos Presupuestos Generales del Estado que prevean y doten la plaza
que ocupa el funcionario, pero ello sin perjuicio de que su importe y los
conceptos concretos en los que se desglosa –sueldo base, destino, específico,
trienios, pagas extraordinarias, gratificaciones, etcétera– se motiven en
supuestos concretos de la relación prestacional, constituyendo sin duda alguna
“cuestión de personal”, por suponer la discusión sobre la contraprestación
económica que se abona por el beneficio que se obtiene por parte de la
Administración como consecuencia del trabajo que se presta por el funcionario,
de la misma forma que sucede en el caso del vínculo laboral.
De igual modo resulta absurdo imaginarse que un Secretario de Estado
o el Director o Presidente del Organismo o Agencia, todos los meses dediquen
una gran cantidad de horas a emitir los actos administrativos en los que
consisten las nóminas, por mucho que éstas se reciban por el funcionario sin
firmar, cuestión ésta que sólo es imputable a una negligencia de la
Administración. Sabido es que, entre sus requisitos, todo acto administrativo –y
éste, indudablemente, como señala la Jurisprudencia, lo es– debe identificar
perfectamente a su autor y debe llevar pie de recurso, cosa que no sucede con
las nóminas. De este modo, siendo la Administración la que ha generado estos
defectos y dudas al funcionario destinatario de sus actos, no puede ahora
pretender aprovecharse, pretendiendo sacar ventaja en su posición procesal de
privilegio, de la omisión de estos dos datos, privando al funcionario de los
derechos procesales citados.
Los efectos que se deducen de esta interpretación son muy nocivos
respecto a los derechos procesales que la Ley de Ritos reconoce al
funcionario, pretendiendo su abrogación mediante un artificio, de tal manera
que en el Suplico solicitaremos la expresa condena en costas de la
Administración del Estado si su representación procesal en este pleito
planteara algún argumento en el sentido expuesto, que tratara de negar la
condición “de personal” de la controversia.
Debemos en este sentido, poner de manifiesto que en el momento
actual, respecto a estos dos problemas, el debate jurídico se encuentra así:
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1) Respecto a que la cuestión es “de personal” se ha dictado por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, auto de 21 de enero de 2011, en procedimiento 502/2010, donde
expresamente reconoce que el procedimiento debe tramitarse por los cauces
del procedimiento de personal, sin pronunciarse sobre la segunda cuestión: la
autoridad administrativa que materialmente confecciona y emite las nóminas de
los funcionarios.
2) Respecto a esta segunda cuestión, debemos señalar que el debate
jurídico está en estos momentos sin decidir por cuanto algunos Tribunales
Superiores de Justicia se han declarado incompetentes, pero los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo aún no se han pronunciado sobre
su propia competencia cuando se les remiten los autos desde aquéllos,
dictándose, sin embargo, en otros recursos interpuestos directamente ante los
Juzgados, también autos de incompetencia a favor de los Tribunales
Superiores, con lo que es previsible que al final se plantee el conflicto negativo
de competencia que deba ser decidido por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo.
B) DE CARÁCTER JURÍDICO-MATERIAL.
Primero.- A modo de introducción El acto recurrido, si bien constituye
una concreción del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se
adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, (y de la
Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de 25 de
mayo de 2010, citada en el encabezamiento) singularmente en lo referido a la
modificación del artículo 24 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010, supone un acto de aplicación
de una norma que quien suscribe considera contraria al ordenamiento
jurídico, por contravenir, como más adelante se raz onará, determinados
preceptos constitucionales y normas con rango de Le y dictadas en
desarrollo directo de los derechos fundamentales y libertades públicas y
de los derechos de los ciudadanos, contemplados en el Capítulo II del
Título I de la Constitución Española .
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Es por ello que, mediante el presente recurso contencioso-administrativo
de personal, se viene a plantear principalmente la petición de que el órgano
jurisdiccional al que tengo el honor de dirigirme de que plantee la cuestión de
inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 8/2010.
Del mismo modo, conviene decir que respecto a las nóminas emitidas a
partir de enero de 2011, la situación jurídica en nada ha variado, habida cuenta
que la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, para nada se refiere al Real Decreto-
Ley citado, sino que simplemente se limita a señalar en el artículo 22.Dos que
“en el año 2011, las retribuciones del personal al servicio del sector público no
podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la
reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) de la Ley 26/2009,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010,
en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto
por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”.
Es decir, durante el ejercicio 2011, los funcionarios simplemente “arrastramos”
la reducción salarial producido desde junio de 2010, sin que para nada afecte a
esta disminución la Ley de Presupuestos para 2011.
Segundo.- Vulneración del artículo 37 de la CE, don de se reconoce
el derecho a la negociación colectiva de los funcio narios El Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, así
como los pactos alcanzados con los Sindicatos más representativos vienen a
avalar la conservación de las retribuciones salariales de los abajo firmantes en
las condiciones fijadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 2010.
En efecto, si bien es cierto que una norma con rango de ley (como
ocurre con los Reales Decretos Leyes) puede derogar otra anterior del mismo
rango normativo, lo cierto es que, en primer lugar , el Real Decreto Ley no
deroga dicha Ley 7/2007, sino que la exceptúa tácitamente en cuanto a su
aplicación, sin modificar su articulado y, en segundo lugar , no contempla que
dicha Ley 7/2007 integra el bloque de la constitucionalidad, al ser desarrollo
directo e inmediato del derecho a la negociación colectiva laboral que también
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tienen los funcionarios para fijar contractual o convencionalmente sus
condiciones de trabajo con los órganos competentes de las Administraciones
Públicas de las que dependen, vulnerando por tanto no sólo la Ley, sino
directamente el artículo 37 de la Constitución.
En efecto, el Gobierno, pocos meses atrás, suscribió con los Sindicatos
más representativos el Acuerdo de 25 de septiembre de 2009 (BOE de 26 de
octubre), donde se consagra el principio de mantenimiento del poder
adquisitivo de los funcionarios y donde se contenía una subida de masa salarial
del 0,3% para el ejercicio 2010 (y en otros porcentajes los ejercicios siguientes)
que después incorporó la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2010. Tajantemente debe afirmarse que el Acuerdo y la Ley citados no
dieron lugar a meras expectativas, por lo que a las retribuciones se
refiere, sino a auténticos derechos subjetivos que, por su propia naturaleza,
se integraron en la esfera jurídica y patrimonial de los interesados.
En otras palabras, al menos por lo que se refiere a 2010 –y, como ya ha
quedado dicho, del mismo modo para 2011–, quienes abajo suscriben,
ostentaban un derecho legítimo a un determinado nivel retributivo, por haber
sido este fijado en la ley por un plazo concreto y determinado. Sin que ello
pueda verse contradicho con el carácter condicional de la relación estatutaria
de los funcionarios públicos, el ius variandi o la potestad autoorganizatoria de la
administración, pues todos ellos se refieren únicamente a la posibilidad de que
la Administración modifique, en aras del interés público, ciertas expectativas
futuras (entre ellas las expectativas de crecimiento económico) de los
trabajadores vinculados a ella por una relación estatutaria, pero nunca la
cercenación pura y simple de derechos subjetivos co nsolidados. La
existencia de un derecho al sueldo (y al mantenimiento de éste, aunque no a su
aumento), por parte de los funcionarios, ha sido reconocida por una nutrida
jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo (SS de 21 septiembre 1999, 30 de
diciembre de 1998, 14 de octubre de 1996, 19 de febrero de 1996 o 29 de
mayo de 1995) así como del Tribunal Constitucional (SS 99/87, 108/86, 70/88).
Por otra parte, y en paralelo con lo anterior, tanto el artículo 37 de la
Constitución Española como el 31 del Estatuto Básico del Empleado Público
(que constituye un desarrollo directo de aquel) reconocen la capacidad de
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negociación colectiva para la determinación de las condiciones de trabajo.
Asimismo, el citado artículo enuncia unos principios generales que, como
consecuencia del Real Decreto impugnado en el presente recurso, han sido
frontalmente infringidos. Además, en el artículo 33 del último texto normativo
citado se dice, por su parte, que la negociación colectiva de las condiciones
de trabajo de los funcionarios públicos estará suje ta a los principios de
legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad , buena fe negocial,
publicidad y transparencia . Ha de reconocerse que dichos principios, como
consecuencia del Real Decreto impugnado, han quedado igualmente
violentados.
Y más aún, en su artículo 38.10, la Ley 7/2007 señala que se garantiza
el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cua ndo
excepcionalmente y por causa grave de interés públi co derivada de una
alteración sustancial de las circunstancias económi cas, los órganos de
gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el
cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en l a medida
estrictamente necesaria para salvaguardar el interé s público, añadiendo
que, en este supuesto, las Administraciones Pública s deberán informar a
las Organizaciones Sindicales de las causas de la s uspensión o
modificación. Dicho precepto ha sido, sencillamente, ignorado por la norma en
la que se fundamenta el acto recurrido, por las siguientes razones:
1.- Según el citado precepto, debería haber sido el órgano de
negociación y no el Gobierno, quien dejase en suspenso los acuerdos.
2.- Además, la aplicación del Real Decreto Ley impugnado, supone la
anulación y privación total de efectos de dichos acuerdos, en lugar de su
suspensión temporal o su modificación, tal y como se desprende del Estatuto
Básico del Empleado Público.
3.- La posibilidad de suspensión o modificación que tiene el órgano
competente debe ser excepcional y fundarse en la existencia de una causa
grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las
circunstancias económicas. Alteración, como es obvio, que se ha de producir
después de que dichos Acuerdos son suscritos. Ninguna motivación, en este
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sentido, se contiene ni en la Exposición de Motivos ni en el articulado del
mencionado Real Decreto Ley, explicando en qué medida se han alterado
sustancialmente las condiciones económicas de déficit público, desde el día 25
de septiembre de 2009 (fecha del Acuerdo), o desde el día 1 de enero de 2010
(fecha de su aprobación por el Congreso de los Diputados en la Ley de
Presupuestos), hasta el día 20 de mayo de 2010 (fecha del Real Decreto Ley).
4.- La suspensión o modificación de lo convenido, por último, debe
realizarse en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés
público. O sea que, en este sentido, también se aprecia una palpable falta de
motivación por parte del Real Decreto Ley, puesto que el Gobierno debería
haber justificado que esta medida en concreto (y no otras posibles relativas a la
reducción de diversas partidas presupuestarias, al tenor de sus líneas de
dirección política), son las idóneas y las necesarias para que estrictamente se
salvaguarde el interés público relativo al ahorro en el gasto público. Si, a título
meramente dialéctico, se admitiera ésta como la única medida posible (o la
más idónea), a su vez, se debería haber motivado por qué la reducción debe
serlo en esta exacta medida en relación al ahorro presupuestario que supone,
prescindiendo aquí de lo absurdo de que el recorte sea regresivo entre los
funcionarios según el Grupo al que pertenecen, cuestión que se desarrollará
después en motivo aparte.
Por su parte, el párrafo 11 del citado artículo 38 señala que, salvo
acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si
no mediara denuncia expresa de una de las partes; y, finalmente, el apartado
12 señala que la vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos, una vez
concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren
establecido.
Así pues, aún a riesgo de resultar reiterativos, por resumir los
argumentos, tenemos que señalar que:
1.- El Real-Decreto ley de 20 de mayo de 2010 vendría a vulnerar, en
primer lugar, el principio de fuerza vinculante de los contratos libremente
perfeccionados entre las partes, sin establecer medida compensatoria alguna
respecto a los derechos que expropia a los funcionarios. Contratos o
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acuerdos que se producen, además, en el seno de la negociación
colectiva laboral consagrada en el artículo 37 de l a Constitución . La
vulneración de los Acuerdos Administración-Sindicatos, no sólo supone,
además, una infracción del EBEP, sino también de la Ley de Presupuestos
Generales de 2010, habida cuenta de que aquel Acuerdo requería para su
validez y eficacia que fuera ratificado por las Cortes Generales mediante su
incorporación a la LPGE (conforme a lo dispuesto en el art. 38.3 del propio
EBEP) y que efectivamente el Parlamento ratificó a través de la aprobación de
la Ley de Presupuestos para el año 2010.
En este sentido, se pone de manifiesto que, como es notorio (y se puede
consultar en la prensa del momento, del día 28 de octubre de 2010), la Sala
Social de la Audiencia Nacional, en el conflicto colectivo promovido respecto a
los trabajadores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre ha planteado la
cuestión de inconstitucionalidad precisamente por este motivo. Creemos que la
misma fuerza vinculante, en la Constitución, cabe atribuir a la negociación
colectiva con los Sindicatos más representativos en el terreno laboral que en el
funcionarial. La decisión judicial, desde luego, avala el carácter vinculante y
obligatorio de los acuerdos con dichos Sindicatos también en el ámbito
funcionarial y, por otro lado, en la propia Ley de Presupuestos ya se establecen
los requisitos para atender a situaciones excepcionales, las cuales no pueden
alegarse, después, mediante un Real Decreto-ley.
2.- El Real-Decreto ley vulnera, además, el principio de buena fe
negocial, ya que, como ya se ha dicho y más adelante se abund ará en ello,
al tratar el artículo 86 de la Constitución, las ci rcunstancias excepcionales
invocadas, no se refieren a ninguna que no existies e también ocho meses
atrás (o cinco, a contar desde 1 de enero), es deci r, en el momento de
suscribir o aprobar el Acuerdo.
3.- Los principios de obligatoriedad y transparencia serían también
vulnerados por el Real Decreto Ley, al anularse de facto, pocos meses
después, lo previamente pactado, incumpliendo una de las partes negociadoras
aquello a lo que se comprometió y no habiéndose dado publicidad alguna ni
audiencia en la tramitación del proyecto de RDL a la otra parte negociadora, tal
y como exige el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público.
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4.- No existe, según lo expuesto con detalle más arriba, la más mínima
justificación de la alteración sustancial de las condiciones económicas tras la
firma del Acuerdo y hasta el dictado del Real Decreto-Ley, ni tampoco que sea
esta medida estrictamente necesaria para la salvaguarda del interés público.
Se anula por completo el contenido del Acuerdo, no se suspende o modifica y
se adopta la decisión por quien no es competente para hacerlo.
5.- Ha de añadirse que, si bien mediante un Real Decreto Ley puede
modificarse el texto de una ley ordinaria, como es el Estatuto Básico del
Empleado Público, no puede dejar sin efecto, sin más, un derecho
constitucional del que dicho Estatuto es un desarrollo directo; podría, en su
caso, haber modificado el articulado del EBEP pero no exceptuar su aplicación
en un concreto ejercicio.
6.- Además, comoquiera que mediante el Acuerdo Administración-
Sindicatos se adquirieron derechos consolidados por los funcionarios, la
Administración debería haber recurrido a la declaración administrativa de
lesividad y ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de cada una de las nóminas en las que se cercenan dichos derechos
subjetivos, tal y como dispone el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(Téngase en cuanta, en este sentido, el Fundamento Jurídico Cuarto de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995).
Tercero.- Infracción del requisito de la extraordin aria y urgente
necesidad del artículo 86 de la Constitución Españo la. Sin perjuicio de lo
que más delante se desarrollará, conviene apuntar, en primer lugar, que el
requisito de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86 de
la Constitución Española no se compagina con la evidente y constatada
existencia, de general conocimiento, de un déficit manifiesto en las cuentas
públicas desde hace más de dos años, ni con el hecho de que tan sólo ocho
meses atrás, el Gobierno firmase con los Sindicatos más representativos un
acuerdo que suponía un sustancial incremento de sus partidas retributivas,
confirmado por las Cortes Generales. Tampoco la extraordinaria y urgente
necesidad a que se refiere el art. 86 de la Constitución Española puede ser
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abstracta y genérica, sin que en la Exposición de Motivos de Real Decreto
impugnado se concreten suficientemente las causas de la adopción de tales
medidas y no otras alternativas, aludiéndose simplemente a actuaciones y
sucesos concretos en el seno de la Unión Europea que no justifican, por sí,
dicha urgencia, con datos económicos relativos a nuestra economía.
En relación con lo anterior, es decir, con el hecho de que las causas
extraordinarias, de índole económica, no pueden considerarse de ningún modo
sobrevenidas, sino en todo caso anteriores a la aprobación de los
Presupuestos Generales del Estado para 2010 se plantea la cuestión de la
vulneración, por parte del Real Decreto Ley de 20 de mayo de 2010 de otro
precepto constitucional, como es el artículo 86 de nuestro texto fundamental.
Según dicho precepto:
“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la
forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
2. Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos
a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,
convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de
pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá
un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las
Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia”.
Dos puntos habrían de ser resaltados en relación con el ámbito
procedimental y material de los Reales Decretos Leyes.
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En primer lugar ha de concurrir una situación de extraordinaria y
urgente necesidad . En segundo lugar, dichas normas con rango de Ley no
podrán regular , entre otras materias, los derechos y deberes de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constituc ión .
Con respecto a la primera cuestión apuntada, cabe sostener que, en el
caso que nos ocupa, la extraordinaria y urgente necesidad no aparece
suficientemente justificada. Si bien es cierta y notoria la situación de crisis
económica no puede negarse que, desde la perspectiva de la contabilidad
pública, dicha situación se conoce desde hace al menos dos años, sin que se
haya patentizado, hasta el momento, por parte del Gobierno, la existencia de
una situación de urgente y extraordinaria necesidad. Por ello habría sido
necesaria, para la legitimidad de la norma, una explicación, una
fundamentación racional o una justificación, plasmada en la Exposición de
Motivos, de la alteración sustancial de las cuentas públicas (en el período en el
que la norma vino a dictarse) para poder sostener la concordancia de la misma
con las exigencias del artículo 86 de la Constitución. Pues bien en dicha
Exposición de Motivos, sólo se alude, imprecisa y elusivamente, a la evolución
de la coyuntura económica, a los compromisos adoptados con la Unión
Europea, o a la distribución equitativa del esfuerzo entre la Sociedad, pero
nunca se justifica, de un lado, por qué se adoptan dichas medidas
restrictivas y, de otro lado, por qué se decide el mantenimiento de otros
gastos presupuestados, cuya reducción o eliminación podría repartir de
modo más equitativo el peso de una determinada coyu ntura económica
adversa. Así pues cabría preguntarse ¿Cuáles son esas circunstancias
extraordinarias sobrevenidas desde septiembre de 2009 hasta mayo de 2010
que han determinado la necesidad de acudir a esta vía de urgencia prevenida
en el artículo 86.1 de la CE?
Hacía escasos meses que el Gobierno pactó con los Sindicatos más
representativos una subida del sueldo de los funcionarios de un tanto por ciento
para un determinado período, de donde cabría preguntarse, ¿cómo es posible
que, sin que conste una alteración sustancial de las cuentas públicas desde
que tuvo lugar dicho pacto pueda predicarse del momento presente, y no de
meses atrás, la concurrencia de causas de extraordinaria y urgente necesidad?
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Y en consonancia con el argumento anterior, habida cuenta de la falta de
constancia de una alteración sustancial de las cuentas públicas en los esos
últimos meses y de la ausencia de una situación de marcada diferencia entre la
situación económica vigente a la fecha de emisión del Real Decreto-Ley y la de
pocos meses atrás, cabría también preguntarse si la situación más acorde con
la legalidad, desde los múltiples puntos de vista examinados a lo largo del
presente recurso, no podría compaginarse mejor con respetar lo pactado y
aguardar los escasos meses que faltaban para el inicio de la tramitación
ordinaria de los Presupuestos Generales del Estado para 2011 (En este sentido
conviene referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se refiere,
entre otras, en la Sentencia 60/86 o 68/2007 a la necesaria concurrencia del
elemento de la imprevisibilidad para acudir a la vía del Decreto Ley, siendo
inconcebible que la situación que teóricamente funda las medidas adoptadas
en el RDL fuera difícil de prever. Por su parte según la STC 155/2005 la
infracción del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad no puede
obviarse por el hecho de que un Real Decreto haya sido convalidado por el
legislador).
En cuanto a la segunda cuestión apuntada, la del ámbito material del
Real Decreto-Ley, ha de tenerse en cuenta que, a tenor de los dispuesto en el
párrafo 1º del artículo 86 de la CE, no sólo están excluidos del mismo los
derechos y libertades fundamentales regulados por los artículos 14 a 29 de la
CE, sino todo el Título I, es decir, todos los derechos de los ciudadanos,
incluidos, naturalmente aquellos referidos a la negociación colectiva
contemplados en el artículo 37 del texto fundamental.
Pues bien habida cuenta de que dicho derecho aparece configurado,
plasmado o desarrollado en el Estatuto Básico del Empleado Público y toda vez
que el Real Decreto Ley que nos ocupa está derogando, singularmente, dicho
Estatuto en cuanto a la plasmación legislativa que opera del derecho
constitucional a la negociación colectiva, es evidente que el Real Decreto Ley
de 20 de mayo de 2010 está incidiendo en los derech os y libertades de los
ciudadanos regulados en el artículo 37 de la CE. Y ello no de una forma
tangencial o indirecta sino de una forma frontal y directa. No sólo por venir a
derogar una norma que regula la negociación colectiva atribuida a un colectivo
tan amplio y numeroso como son los funcionarios públicos sino también
17
porque, previendo el propio Estatuto los cauces procedimentales a seguir para
el caso de la aparición de circunstancias económicas sobrevenidas, el RDL
impugnado ni siquiera sigue estos cauces procedimentales, sino que fija
autónomamente otros cauces nuevos.
Desde una segunda perspectiva, habiéndose ya fundado que los
funcionarios que permanezcan en sus puestos de trabajo en las
Administraciones Públicas durante el ejercicio 2010 –y, por arrastre de la
deducción, durante 2011– adquirieron el derecho subjetivo a percibir las
retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2010, resulta que el Real Decreto-Ley anula tales derechos subjetivos
integrados ya en su patrimonio, violentando la protección constitucional
derivada del reconocimiento de la propiedad privada en el artículo 33 del texto
constitucional.
Por lo que resulta innegable que el RDL que nos ocupa afecta a los
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la
Constitución, trascendiendo el ámbito material perm itido en el artículo 86
de la Constitución Española y debiéndose considerar , por tanto, como
una norma contraria al ordenamiento jurídico (Han de tenerse en cuenta, en
este sentido las SSTC 111/1983, 95/1988 y, muy singularmente, por su alcance
en materia tributaria la STC 6/1983).
Cuarto.- Vulneración del artículo 134 de la CE y 13 3 a 135 del
Reglamento del Congreso de los Diputados.
Desde una perspectiva procedimental, puede afirmarse también que el
Real Decreto-Ley que nos ocupa afecta al artículo 134 de la Constitución
Española así como a los artículos 133 a 135 del Reglamento del Congreso de
los Diputados, de 24 de febrero de 1982. Todo ello por referencia a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.
Una vez más la norma impugnada rebasa el ámbito material y
competencial concretado en la Constitución Española, como a continuación se
razona. Ello ha de ponerse en consonancia, además, con las sentencias del
Tribunal Constitucional (citándose en este sentido las SSTC 76/1992, 126/1987
18
o 65/1990) según las cuales a través de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado no pueden regularse cuestiones objeto de ley ordinaria, lo que motivó,
hace años, que el Gobierno tuviera que confeccionar junto con la Ley de
Presupuestos, las llamadas “Leyes de Acompañamiento”, que subsisten en
nuestros días aunque se enmascaren bajo otras denominaciones, aprobadas a
finales de año).
Según el artículo 134 de la CE:
“1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su
examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector
público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres
meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer
día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los presupuestos Generales del Estado, el
Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento
del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al
mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
19
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea”.
De la transcripción del anterior precepto se deduce la existencia de una
serie de equilibrios materiales y procedimentales, que requieren de un cauce
sui generis, para su articulación, y que, a su vez, aparece plasmado en los
artículos 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
La modificación de una Ley de Presupuestos Generales del Estado por
parte de un Real Decreto Ley no se ha producido todavía en la historia
legislativa española. Por eso, señalamos que no existe inconveniente jurídico
alguno para afirmar que el Real Decreto Ley no es el cauce adecuado para
modificar el articulado de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, entre
otras razones, porque ello supondría una vulneración de las especialísimas
garantías procedimentales, que a nivel constitucional, deben acompañar a una
norma que, como ocurre en el caso de los Presupuestos Generales del Estado,
supone la genuina vertebración económica de la acción gubernamental, el
auténtico “indirizzo económico” del Estado, durante un ejercicio.
En este sentido, el Real Decreto-Ley impugnado estaría no sólo
modificando los preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
sino también vulnerando los principios generales interpretadores de la legalidad
presupuestaria por parte de la jurisprudencia constitucional (precisamente
fundamentados en la especialidad procedimental en la tramitación de la LPGE).
Una interpretación contraria permitiría al Gobierno, después de haber
negociado con los Grupos Políticos, tras complejos pactos políticos, la LPGE,
convertir en papel mojado todos sus compromisos por la vía del Real Decreto-
Ley.
Tampoco es admisible que de contrario se pueda argumentar que el
Real Decreto-Ley ha sido finalmente convalidado por el Congreso de los
Diputados, subsanándose de este modo cualquier defecto en este sentido,
dado que, según dispone el artículo 86 de la Constitución Española las
facultades que el Congreso de los Diputados tiene en el trámite de
convalidación del contenido del Real Decreto-Ley están limitadas a su
convalidación o no, sin que se pueda discutir, enmendar o modificar su
20
contenido (lo que, caso de plantearse, debe hacerse a través de la tramitación
del Real Decreto-Ley como proyecto de ley por el trámite de urgencia, lo que
no se ha hecho en este caso y sí, por ejemplo, en el Real Decreto-Ley 10/2010,
de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo).
De este modo, la vulneración fraudulenta del procedimiento especial para la
aprobación de la LPGE es total, porque no es ya sólo que no se haya seguido
el procedimiento especial establecido constitucionalmente al efecto de aprobar
la LPGE, es que ni siquiera se ha seguido el procedimiento para la aprobación
de leyes ordinarias, sea el ordinario, sea el urgente.
De aceptarse la legalidad del Real Decreto-Ley que nos ocupa, se
relegaría a mero papel mojado el conjunto de garantías procedimentales, que
suponen la necesidad de alcanzar profundos consensos políticos a un
Gobierno en minoría en la Cámara baja, de que se haya revestida la
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, lo que llevaría a
permitir, de una forma generalizada, que el Gobierno, una vez conseguidos los
correspondientes apoyos parlamentarios y una vez tramitada a través de su
complejo procedimiento la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pudiera
alterar, con cierto ánimo fraudulento, mediante un acto de autoridad unilateral,
sus preceptos, mediante un Real Decreto-Ley.
Ha de tenerse en cuenta, además, que del párrafo 5 del artículo 134 de
la CE (“Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario”) parece deducirse, a “contrario sensu” una cierta intangibilidad,
una necesaria inmodificabilidad durante el ejercicio presupuestario, del resto de
las partidas que conforman el Presupuesto, en aquellas materias que, como
ocurre con la que nos ocupa, no impliquen una alteración que suponga un
aumento del gasto público ni una disminución de los ingresos correspondientes
al mismo ejercicio presupuestario. La modificación operada por vía de Real
Decreto-Ley vulneraría por lo tanto la interpretación de la norma constitucional.
Incluso, un Real Decreto-Ley, correctamente fundado en la existencia de
causas de extraordinaria y urgente necesidad (extremo que niega
categóricamente quién suscribe) y dictado legítimamente dentro del ámbito de
21
sus competencias materiales (que tampoco es el caso que nos ocupa, como ya
ha quedado expuesto) podría decretar la indisponibilidad de ciertos créditos
previstos en los Presupuestos Generales del Estado, pero no proceder a una
modificación del texto de los artículos de la Ley de Presupuestos, máxime
cuando se trata de una modificación de la intensidad cuantitativa y cualitativa
como la operada por el Real-Decreto ley de 20 de mayo de 2010.
En concordancia con lo anterior, además, ha de señalarse que las
modificaciones presupuestarias que pueden llevarse a cabo durante la vigencia
de los presupuestos, según el artículo 55 de la Ley General Presupuestaria,
exigen necesariamente un proyecto de ley con el preceptivo dictamen del
Consejo de Estado (respecto del que unánime jurisprudencia ha apreciado su
inexistencia en normas reglamentarias como vicio de nulidad radical, pues
constituye una garantía para el ciudadano este dictamen). Una vez más puede
apreciarse cómo el Real Decreto-Ley que nos ocupa vendría a vulnerar el
principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y
ello desde una pluralidad de ópticas y afectando a las más variadas ramas del
ordenamiento jurídico, como se desarrollará con mayor extensión en otro
motivo de recurso.
Pero es que, a mayor abundamiento, mediante el Real Decreto-Ley, se
infringiría el principio de anualidad presupuestaria consagrado en el artículo
134.2 de la Constitución, dado que vendría a quebrar a mitad de año las
previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y ello sin seguir el
cauce ordinario previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Prosiguiendo con nuestra argumentación cabría añadir que establecer la
progresividad en la reducción del sueldo, sin ninguna justificación material de
fondo (desde el momento en que no se rebaja correlativamente la jornada
laboral más a los puestos directivos de la administración que al resto de los
funcionarios) el Real Decreto-Ley está estableciendo una genuina carga de
naturaleza tributaria. Sin embargo, el artículo 134.7 de la Constitución impide
que la LPGE pueda establecer impuestos, lo cual nos lleva a las
consideraciones que son objeto de análisis en un fundamento posterior.
22
O, desde otra perspectiva, está estableciendo una contribución pública
obligatoria fundada en principios tributarios y no laborales o salariales, respecto
de las que la Constitución, en su artículo 31.3 dice que sólo podrán
establecerse “con arreglo a la Ley”, sin admitirse, conforme ya hemos visto
anteriormente, con base en el artículo 86.1, el Real Decreto-Ley como norma
que sustente dichas cargas u obligaciones públicas patrimoniales o personales.
Creemos sinceramente que esta es la verdadera naturaleza de la reducción
salarial, dado que no se fundamenta, según declaraciones públicas del
Presidente del Gobierno, en la menor productividad del trabajo, ni en una
reestructuración organizativa más profunda de la Administración, sino en el
principio de “tendrán que contribuir más, los que más ganan”.
Quinto.- Vulneración de los artículos 14, 35 y 31 de la CE Finalmente,
el Real Decreto-Ley cuyo estudio nos ocupa vendría a vulnerar el derecho a la
igualdad, recogido por el artículo 14 de la Constitución Española, el 35, que
garantiza el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer
las necesidades del trabajador y de su familia, y el de no confiscatoriedad de
los tributos, regulado en el artículo 31 del Texto Fundamental.
En primer lugar, por lo que se refiere a los artíc ulos 14 y 35 de la
Constitución Española , ha de apuntarse que las diferencias de sueldo entre
funcionarios (y, en general, entre trabajadores) se justifican en las diferentes
funciones o trabajo desarrollado por los distintos empleados, de manera que
una mayor cantidad y calidad de trabajo (cuyos frutos, mayores y mejores, o,
por el contrario, de menor calidad, recibe originariamente el empleador, al tenor
de la definición, sustancialmente aplicable al trabajo en el sector público, del
artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores), realizado con mayores cotas de
responsabilidad y dedicación y fundado en un nivel superior de formación se
debe corresponder necesariamente con un mayor nivel retributivo.
Pues bien en el Real Decreto-Ley, estaríamos ante una
progresividad/regresividad discriminatoria, en la medida que se estarían
sustrayendo más retribuciones a quienes aportan más al servicio público, a la
consecución de los intereses generales de la Nación.
23
El Real Decreto-Ley pretende imponer la progresividad en la reducción
al asimilar mayor salario a mayor capacidad económica, lo que no se puede
automáticamente, por definición, sostener. Así, tanto la legislación sobre el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la doctrina como la
jurisprudencia, admiten sin reparos que la capacidad económica relativa a la
generación de rentas por el trabajo se debe atemperar por las circunstancias
personales y familiares sin que pueda admitirse, sin más, que tiene más
capacidad económica sea quien gana más por su trabajo, prescindiendo del
análisis del resto de circunstancias jurídicas, económicas, personales y
familiares que le rodean. Es llamativo, en este sentido, que la Administración
conozca la situación familiar de cada funcionario, pues éste debe declararla a
los efectos de que se le practique la correspondiente retención de IRPF sobre
los sueldos que se le abonan y, sin embargo, pudiendo haber adaptado la
reducción de sus emolumentos a estas circunstancias (que sería igualmente
incorrecta porque, insistimos, no se pueden aplicar principios tributarios de
solidaridad social a la retribución de las prestaciones que realiza un trabajador
por cuenta ajena), prefiere aplicar una reducción proporcional por grupos, de
carácter progresivo, ajena no ya a la lógica de la prestación del trabajo, sino
incluso a la propiamente tributaria.
Las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley son, en este sentido,
discriminatorias porque no está justificado, como exige la jurisprudencia
constitucional, un trato discriminatorio, fundado en el principio de que
situaciones diferentes deben ser tratadas de forma diferente por la Ley. Al
contrario, resulta que situaciones iguales (los funcionarios y empleados de los
distintos grupos y categorías siguen realizando los mismos cometidos, con la
misma dedicación, antes y después de la vigencia del Real Decreto-Ley) son
tratadas de manera diferente (a unos se les pretende reducir más que a otros el
salario, como veremos después, además, de manera profundamente
irracional). Cabe señalar, en este sentido las SSTC 235/1992, o las más
recientes 181/2000, 91/2000).
De los motivos expuestos (y partiendo de la idea central de que el sueldo
retribuye el esfuerzo personal, la calidad y cantidad del trabajo desarrollado, sin
diferir en ello de la relación laboral) se desprende que una medida respetuosa
con el principio de igualdad hubiera supuesto una reducción proporcional y no
24
progresiva/regresiva de todos los grupos funcionariales y de todas las
categorías profesionales laborales, ya que se mantiene el mismo trabajo,
jornada, calidad y cantidad de trabajo realizado pa ra cada uno de los
funcionarios de los grupos superiores con respecto al de los grupos
inferiores sin que dicha reducción progresiva de su eldo se acompañe de
ninguna medida organizativa , invirtiéndose así, drásticamente, en el caso de
dicha reducción progresiva, y sin fundamento alguno, la relación entre los frutos
del trabajo que la Administración recibe originariamente con lo que retribuye el
realizado. A buen seguro que así el pretendido ahorro presupuestario se
repartiría de verdad, entre todos, de modo más justo y proporcionado.
Además, dicha reducción que aparentemente se fundamenta, como
hemos dicho, según declaraciones públicas del Presidente del Gobierno, en la
máxima de que “soporten más la reducción, quienes más ganan”, carece por
completo de lógica interna, puesto que la regulación concreta de la reducción
tampoco respeta esos mismos e injustos principios. Veamos en qué
porcentajes se realiza dicha reducción.
La reducción progresiva se realiza en las retribuciones básicas (sueldo
base y trienios, además de su influencia en la paga extra de diciembre, que
veremos después, al tratar la no confiscatoriedad), pero no en las
complementarias (complementos específico, de destino y productividad, donde
la reducción es fija, proporcional, del 5%), ni tampoco respecto a los empleados
públicos con vinculación a través del contrato de trabajo (quienes, sin
progresividad ninguna y teniendo, en general salvo excepciones, los sueldos
más bajos de la escala retributiva de las Administraciones, trabajando de
ordinario en los Grupos inferiores, ven mermado su salario en el mismo 5%
citado). Como se aprecia a primera vista, la reducción para los funcionarios no
es ni progresiva, ni proporcional, sino parte y parte.
El Grupo A1 experimenta en sus retribuciones básicas una reducción del
4,5%. El Grupo A2, del 2,7%. El Grupo B, del 2%. El Grupo C1, también del
2%. El Grupo C2, del 0,25%. Y el Grupo E, del 0%, no experimenta
disminución. Como digo, si se trata de contrato de trabajo, sin discriminación
entre los distintos niveles retributivos que establece el Convenio Colectivo
Único para la Administración del Estado, se aplica el 5% sin más.
25
Conclusiones : (i) los funcionarios del Grupo A1, que perciben el nivel
más elevado de salarios sufren menor deducción, en términos relativos, que los
trabajadores vinculados con contrato de trabajo, que tienen sueldos más bajos;
(ii) estos mismos funcionarios ven reducidas sus retribuciones, en parte de
forma progresiva, en parte de forma proporcional, sin distinción, en este último
concepto, con el resto de los funcionarios; (iii) por razones que nos son
desconocidas e inimaginables, los funcionarios de los grupos B y C1 sufren la
misma deducción proporcional de haberes; y (iv) el Grupo E, que realiza
funciones donde también concurren con personal en régimen laboral (que ven
sus ingresos mermados en un 5%) no sufre reducción alguna. ¿Puede alguien
explicar esto?, ¿lo explica el Real Decreto-Ley?. No.
Y ello sin pararnos a considerar las razones que motivan al Gobierno a
excluir de la reducción salarial a los afortunados trabajadores de determinadas
Entidades Públicas Empresariales y Sociedades estatales a las que se refiere
la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley, cuyos paros laborales
podrían sembrar el caos en el país. O la extravagante reducción de los
aranceles de Notarios y Registradores (que no son empleados públicos,
aunque realicen funciones de servicio público) en un 5%, al tenor de la
Disposición Adicional Octava. Téngase en cuenta que, precisamente, la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional ha planteado, en el conflicto colectivo
anteriormente aludido, la cuestión de inconstitucionalidad precisamente con
base en este argumento, además de en otros, por no entender las causas que
llevan a la reducción de unos trabajadores sí y de otros, no.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la no con fiscatoriedad de
los tributos, del artículo 31, conectado directamen te con el argumento ya
expuesto de respeto a la propiedad privada y a los derechos adquiridos,
del artículo 33 de la Constitución Española, la reducción progresiva del
salario constituye además, materialmente, un tributo (o visto desde otra
perspectiva, una intolerable expropiación de derechos sin indemnización).
Si el Gobierno de la Nación pretendiese que soportasen la crisis
económica quiénes más capacidad económica tienen, debería haber creado un
tributo o recargo complementario al Impuesto sobre la Renta de las Personas
26
Físicas o al Impuesto sobre el Patrimonio, y ello por el procedimiento
constitucional y legalmente establecido.
La conclusión de lo anterior es que, si el Real Decreto-Ley impugnado
contiene un tributo encubierto (donde además no se tienen en cuenta las
circunstancias concretas y personales de los funcionarios, como debe suceder
en el caso de los tributos) podría también llegar a ser confiscatorio, debido a la
acumulación sobre el resultado de la reducción salarial de: a) la tributación en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que, la conjunción
entre ambos extremos, podría suponer una pérdida cuantificable, según cada
caso, en una parte sustancial de la riqueza que se genera por el trabajo para
atender a las necesidades personales y familiares; b) la subida de los tipos del
Impuesto sobre el Valor Añadido del 16 al 18% cuya entrada en vigor se realizó
precisamente el día 1 de julio de 2010, teniendo presente que dicho gravamen
gira sobre los elementos de consumo necesarios para atender las
mencionadas necesidades; y c) el incremento de los precios de productos
básicos, como la electricidad, a partir de 1 de enero de 2011.
El artículo 31 de la Constitución Española señala que:
“1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance confiscatorio.
El artículo 33 de la Constitución Española reconoce por su parte “el
derecho a la propiedad privada”. Y el artículo 35, “el derecho al trabajo” y a “la
remuneración en cantidad suficiente”.
Todas estas materias están excluidas, por las misma s razones más
arriba apuntadas de las materias que pueden regular se mediante la
técnica del RDL.
Finalmente, donde con mayor claridad se aprecia el carácter
confiscatorio de la medida es en la reducción que se opera en la paga
extraordinaria de diciembre de 2010 (cuyos efectos evidentemente, por la
27
propia naturaleza de la reducción, se extenderán a los años venideros),
distinguiéndose por Grupos de funcionarios. Nos encontramos con que los
funcionarios del Grupo A1 verán mermada su paga extra en un ¡46,30%!; los
del Grupo A2, en un 32,80%; los del Grupo B, en un 17,20%; los del Grupo C1,
igual que el anterior, en un 17,20%; los del Grupo E, en sólo un 1,30%. Y los
laborales, siguiendo con la irracionalidad del sistema, en un 5%. Ello arrojará la
intolerable consecuencia de que cobrarán máyor paga extraordinaria el Grupo
A2, que el A1.
Sexto.- Infracción del principio de seguridad juríd ica. Finalmente, se
produce en el Real Decreto-Ley impugnado una vulneración del artículo 9.3 de
la CE, en relación con el principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que
tanto los acuerdos Gobierno-Sindicatos como las previsiones de la LPGE
constituyeron derechos consolidados a favor del recurrente, siempre y cuando
siga cumpliendo con sus cometidos y responsabilidades, en su puesto de
trabajo.
Es en este sentido que la LPGE reconoce el derecho a una retribución
determinada en cuanto a salario base, trienios, pagas extraordinarias,
complemento de destino y específico. Además, como ha reiterado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, (SSTS 26 de octubre de 1994, 19 de
diciembre de 1986, 21 de septiembre de 1999, 30 de diciembre de 1998, 14 de
octubre de 1996, 19 de febrero de 1996, 29 de mayo de 1995) si bien la
Administración puede alterar la estructura retributiva no puede rebajar el sueldo
a los funcionarios, que debería consolidarse a través de complementos
laborales absorbibles.
Pero en paralelo a la seguridad jurídica y como trasunto de la misma, ha
de considerarse también la seguridad económica derivada del anterior. En
efecto, y sin perjuicio del carácter hipotético de los siguientes ejemplos, cabría
imaginar las consecuencias para la esfera jurídica de los afectados de que, a la
vista de las retribuciones previstas para todo el año, se acometieran decisiones
económicas familiares (amortización de hipotecas, obras de reforma, compra
de una segunda vivienda, cambio de automóvil o cualquier otro gasto ordinario
de las familias) que no pudieran posteriormente afrontarse debido al recorte
28
operado por el Real Decreto-Ley impugnado, que, como ya hemos visto, al
tratar sus porcentajes, no se puede decir que sea pequeño.
Pues bien, lo anterior habría de conectarse con el carácter tributario de
la medida adoptada y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca
del principio de seguridad jurídica tributaria, según el cual no se puede cambiar
el régimen tributario de los impuestos de declaración anual a mitad de ejercicio,
ya que las personas físicas y jurídicas planifican anticipadamente las
posibilidades de su tributación y de su ahorro fiscal para todo el año, realizando
en consecuencia las operaciones económicas y jurídicas de dicho ejercicio.
Séptimo.- Recapitulación Recapitulando sobre lo anterior, cabe
concluir recordando que el fundamento de lo argumentado se refiere a una
incompatibilidad profunda y notoria del Real Decreto-Ley de 20 de mayo de
2010 con los artículos 9, 14, 31, 35, 37, 86 y 134 de la Constitución Española,
así como frente a los artículos 132 y siguientes del Reglamento del Congreso
de los Diputados, los artículos 31 y siguientes del Estatuto Básico del
Empleado Público, el artículo 55 de la Ley General Presupuestaria, además del
resto de los preceptos y artículos invocados en el presente recurso.
Es por la vulneración de éstos por lo que quién suscribe viene a instar,
mediante el presente recurso de alzada, la anulación de su nómina, en cuanto
a la reducción que supone en sus retribuciones.
Por todo lo expuesto y en su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO que teniendo por presentado este escrito de interposición
de recurso contencioso-administrativo de personal y por formalizada la
demanda, dé a los autos el curso que determine la Ley Procesal y tras los
trámites que sean de rigor, dicte en su día Auto por el que se acuerde el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional de suerte que cuando por parte de éste se dicte sentencia
declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010, el órgano
29
jurisdiccional al que tengo el honor de dirigirme dicte a su vez sentencia por la
que estime el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la
Administración a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas en
la nómina que se recurre, con los correspondientes intereses legales y
moratorios hasta que se produzca su completo reintegro al funcionario que
suscribe.
Si la representación de la Administración realizare alguna alegación
relativa a que esta cuestión no debe tramitarse a través de las peculiaridades
propias de las cuestiones de personal, deberá ser condenada en costas,
habida cuenta su evidente temeridad, por lo absurdo del argumento, cuya
intención y falta de adecuación a la Ley y al sentido común trasluce una
voluntad torticera, como ha quedado expuesto en el cuerpo de este escrito.
PRIMER OTROSÍ DIGO que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
45.5 de la Ley Procesal, se ha procedido a interponer el recurso junto con la
formalización de las pretensiones impugnatorias en forma de demanda, por lo
que AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SUPLICA que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48.5, impugnándose una
nómina cuyo procedimiento administrativo de elaboración es irrelevante para el
fondo del asunto y pretendiéndose el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley 8/2010, el Tribunal no reclame
el expediente administrativo, emplazando directamente a la Administración
Pública recurrida para que proceda a contestar la demanda, salvo que antes
decidiera plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende por esta
parte.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, de acuerdo a lo permitido en el artículo
57 de la Ley Procesal, esta parte expresamente señala que tratándose la
cuestión que se plantea –repetimos de nuevo– de una materia estrictamente
jurídica en la que no hay controversias fácticas, no procede la práctica de
diligencia de prueba alguna, ni trámite de conclusiones, ni vista, por lo que AL
SEÑOR SECRETARIO DE JUSTICIA DEL JUZGADO CENTRAL DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SUPLICA que teniendo por hecha la
anterior manifestación, acuerde de conformidad a lo previsto en el mencionado
precepto.
30
TERCER OTROSÍ DIGO que la cuantía de este recurso se fija, en
atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Procesal, en la cantidad
resultante de aplicar a la cantidad bruta de la nómina que se recurre el
descuento que ha establecido el Real Decreto-Ley 8/2010 –que se señalan,
separadamente, en el Fundamento de Derecho Quinto de este escrito, páginas
22 y 24–, que implica, para los funcionarios pertenecientes al Grupo A1 ,
que se haya deducido de las retribuciones básicas (sueldo base y trienios) un
4,5% y de las complementarias (complementos específico, de destino y de
productividad) un 5%, (así como si es el caso, de la paga extraordinaria de
diciembre de 2010, un descuento del 46,30%), por lo que SUPLICA AL
JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que
teniendo por hecha esta manifestación, la admita, teniendo por fijada la cuantía
de este recurso, demorando para la ejecución de la sentencia su fijación
concreta, en la consideración de que ésta, encontrándonos ante un
procedimiento de personal, carece de relevancia a los efectos de justificar la
existencia de un posible recurso, por no proceder éste en ningún caso, al tenor
de lo dispuesto en los artículos 81.1 a) y 86.2 a) de la Ley de Ritos.
CUARTO OTROSÍ DIGO que, finalmente, de manera expresa, por virtud
de todos y cada uno de los argumentos expresados en el cuerpo de este
escrito, AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SUPLICA que, tras los trámites que considere de rigor, oyendo al
representante de la Administración, antes o después de que éste conteste la
demanda que formulo, eleve el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 163 de la Constitución Española.
QUINTO OTROSÍ DIGO que, a efectos puramente procesales y de
acuerdo a lo que dispone el artículo 37 en relación el 34 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, teniendo esta parte ya interpuestos
otros recursos que versan sobre el mismo asunto, contra las nóminas de
meses anteriores, AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO SUPLICA que, tras los trámites que considere de rigor,
para una mejor gestión procesal, acuerde la acumulación del presente recurso
al que ya se encuentra interpuesto ante estos Juzgados Centrales por este
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mismo recurrente, que se sigue al número de autos ___________, ante el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº ____.
Fdo: D/Dª. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX