empresas unipersonales peru

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DEDICATORIA El trabajo de investigación monográfico lo dedicamos a nuestros padres; a quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida. A dios, ya que gracias a el tenemos esos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfos. A nuestros profesores quienes son nuestros guías en el aprendizaje dándonos los últimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad

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PERU Y SUS TIPOS DE EMPRESAS

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DEDICATORIA

El trabajo de investigación monográfico lo dedicamos a nuestros padres; a

quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida. A dios, ya que gracias

a el tenemos esos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras

derrotas y celebran nuestros triunfos. A nuestros profesores quienes son

nuestros guías en el aprendizaje dándonos los últimos conocimientos para

nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad

LA EMPRESA UNIPERSONAL

ORIGEN Y EVOLUCIÓN:

La empresa unipersonal es una figura jurídica mercantil que tiene su origen en

Alemania mediante la GMB HG de 1.980 que permitió la división patrimonial

con el fin de destinar una parte de él para desarrolla una actividad donde no se

someta el riesgo enteramente a su patrimonio, esto fue conocido como “one

man company” y supone una sociedad de responsabilidad limitada por una

única persona. A partir de este momento el concepto de responsabilidad

limitada unipersonal comenzó a ser acogido y desarrollado en otros países

como Francia, mediante la ley de 11 de julio de 1.985 y Bélgica el 14 de julio de

1.987.

Igualmente el derecho comunitario Europeo reconoce la figura de la sociedad

de carácter unipersonal, aunque países como Portugal, el principado de

Liechtenstein, España y México optaron por la empresa unipersonal en lugar de

la sociedad unipersonal, lo cual fue acogido en la legislación colombiana

mediante la ley 222 de 1.995. La historia de la empresa unipersonal se

encuentra muy bien resumida en la sentencia de la Corte Constitucional, C-624

de 1.9981.

CONCEPTO:

La Empresa Unipersonal es una unidad económica organizada por una

persona física a titulo particular, cuya función principal es la obtención de

recursos económicos (Fin Lucrativo) a cambio de la producción de bienes y

servicios.

Es el negocio individual propiamente dicho, en el cual el dueño desarrolla toda

la actividad empresarial, aportando su capital, trabajo, esfuerzo gerencial,

comprometiendo su patrimonio personal en forma limitada.

 

Su forma legal de constituciones la mas simple, pudiendo usar su nombre o

utilizar un nombre comercial; La principal desventaja es que usted es el único

responsable de sus deudas.

CARACTERÍSTICAS DE LA EMPRESA UNIPERSONAL:

Según el tratadista Álvaro Barrera Buitrago, “mediante la empresa unipersonal

una persona que reúna la calidad de comerciante, podrá afectar parte de sus

activos para la realización de una o varias actividades específicas de carácter

mercantil, respondiendo de las obligaciones en desarrollo de las actividades

respectivas, solamente con el patrimonio especial resultante de la afectación,

puesto que una vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurídica,

distinta de su propietario”34. Es discutible si sólo quien tenga la calidad de

comerciante puede

Formar la empresa unipersonal, dado que no solo realizan actos de comercio

los comerciantes, también pueden realizarlo las personas naturales que en

determinado momento realicen un solo acto de comercio. Nos inclinamos a

pensar que cualquier persona podría constituir una empresa unipersonal,

siempre que en ella realice actos de comercio. La empresa unipersonal ha

tomado una identidad y se ha caracterizado en nuestra legislación por varios

aspectos, el Dr. Hildebrando Leal Pérez, las enuncia en su libro “Derecho de

Sociedades Comerciales” de la siguiente manera:

• Puede ser constituida por UNA persona natural o jurídica que reúna las

calidades para ejercer el comercio35.

• Ésta persona puede destinar parte de su patrimonio para la realización de una

o varias actividades de carácter mercantil. Los bienes destinados a la empresa

unipersonal estarán a su nombre, dado que éstos constituyen su capital, y

serán equivalentes a los derechos del socio o empresario en la empresa.

• Existe una limitación de responsabilidad del empresario único a los bienes

que haya aportado, por lo cual sólo estos bienes podrán ser perseguidos por

los acreedores de la empresa36.

• Adquiere personalidad jurídica una vez se inscriba el documento constitutivo

de la empresa unipersonal en el registro mercantil de la Cámara de Comercio

de su domicilio, la cual debe contener unos requisitos, con lo que se concluye

que la constitución de la empresa unipersonal es solemne y que una vez

constituida, forma una persona jurídica diferente al socio.

• Las prohibiciones del empresario están relacionadas con la imposibilidad de

retirar bienes de la sociedad, salvo utilidades debidamente constituiditas, y con

la contratación entre la empresa y su titular y entre empresas unipersonales de

un mismo dueño.

• El objeto de la empresa unipersonal puede ser indeterminado, admitiendo que

cualquier tipo de acto de comercio puede ser realizado por ella, está

característica la diferencia del resto de tipos de sociedades, las cuales siempre

deben tener en su objeto social los actos de comercio, y su actuación está

limitada por dicho objeto.

• Se disuelve por voluntad de su titular, por vencimiento del término, por muerte

del constituyente, por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas, por

pérdidas que reduzcan considerablemente el patrimonio, entre otras causales

contenidas en la ley 222 de 1.995, en su artículo 79.

La característica más importante es tal vez el beneficio de la separación

patrimonial, y la limitación de la responsabilidad hasta el monto aportado en la

constitución de la empresa unipersonal, y una vez constituida de forma regular,

dice Reyes Villamizar, “el beneficio de la separación patrimonial, además le

permite al constituyente la transferencia de activos, el manejo separado de los

36 EL Artículo 80 de la ley 222 de 1.995 hace una remisión expresa de esta

figura hacia la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada y por

eso se hace esta afirmación., también producto de la separación de

patrimonios del socio y de la empresa unipersonal. 30 mismos y la posibilidad

de enajenar las participaciones de capital (cuotas) en la empresa, bien sea

parcial o parcialmente”37. Adicionalmente hay que saber que la Empresa

unipersonal puede ser de capital nacional o de capital extranjero, la primera,

según el tratadista Morales Casas, es “aquella que conformándose en el

territorio nacional, bajo el imperio de las leyes nacionales, el capital del cual se

vale el empresario proviene del mismo país”38, es decir que el empresario que

constituye la empresa unipersonal posee capital nacional, independientemente

de la nacionalidad del empresario, pues bien puede un extranjero poseer

capital nacional y con este constituir una empresa unipersonal cuyo objeto

social se desarrollará en el país. Por el contrario, la empresa unipersonal con

capital extranjero es aquella cuyo empresario se encuentra en el extranjero e

importa el capital para la constitución de dicha empresa, puede que importe

todo o sólo parte del capital.

LA NUEVA CONCEPCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO ESQUEMA LEGAL DE

ORGANIZACIÓN DE LOS NEGOCIOS.

Si bien se miran las cosa, la sociedad no es en el fondo una forma legal de

organización de empresas, mediante la cual el legislador pone a disposición de

una o varias personas un conjunto de normas que les permiten destinar ciertos

bienes a la realización de actividades lucrativas, con la garantía y el beneficio

de la personería jurídica.

Aspectos como los de dirección, administración y control, representación y

negociación de las acciones, cuotas y partes de interés, capital, aportes y

utilidades, tienen mucho más que ver con la sociedad como forma de

organización de los negocios que con la sociedad como contrato.

DEL SUSTRATO UNIPERSONAL O PLUREPERSONAL DE LAS

SOCIEDADES.

La sociedad, como sistema legal de organización de los negocios, podrá ser

resultado de un contrato que, con tal fin, celebren dos o más personas; pero,

con igual facilidad y con la misma ausencia de objeciones, podrá surgir también

de la decisión de una sola persona.

De esta suerte, el aparato legal previsto para la organización y personificación

de las empresas puede ser puesto en movimiento no solo por varias personas,

como ha sido tradicional y corriente, sino por una sola de ellas, como se acepta

en muchos países, de una manera tan firme que el fenómeno ya no parece

novedoso.

Es necesario evitar el peligro de confundir la sociedad, en sí misma con el acto

que le da origen u la pone en movimiento; el cual puede se tanto unipersonal

como plurilateral, sin que para ello exista inconvenientes teóricos o prácticos.

Por ello se ha dicho, justamente, que la sociedad no es un contrato sino que se

forma por un contrato; pero esta vieja aseveración debe ser completa ahora

afirmando que también puede formarse por el acto de una sola persona;

porque tanto éste como el contrato son idóneos para darle vida.

Se puede afirmar entonces que la disciplina legal sobre las sociedades se

puede aplicar tanto a las pluripersonales como a las unipersonales, con

excepción de unos pocos casos en los que la presencia del socio único exigiría

soluciones diferentes.

JUSTIFICACION DE LA EMPRESA UNIPERSONAL.

Ella no es más que variante del concepto genérico de sociedad, siendo la otra

la sociedad pluripersonal, a la cual estamos acostumbrados por nuestra

tradición jurídica.

La empresa unipersonal tiene una justificación práctica que, por evidente no

requiere de mayores explicaciones; ella permite a los empresarios destinar una

parte de sus bienes a la realización de determinados negocios, dotándolos de

personería jurídica y, por ende, logrando que su responsabilidad quede limitada

al monto del acervo asignado a la nueva empresa; y todo esto podrá alcanzarlo

sin necesidad de acudir a otras personas que colaboren como socios reales o

simulados de la operación.

Ofrece así el derecho una alternativa negocial complementaria que permite a

los empresarios escapar del dilema de no poder actuar sino en sociedad

pluripersonal o como personas individuales.

Esto permitiría poner término a multitud de sociedades con pluralidad aparente,

existentes en los países que no admiten la unipersonal, a cuya utilización se

han visto forzados quienes consiguen socios de favor que realmente no quieren

pero que resultan indispensables porque el derecho, en su estrechez e

ineptitud, los exige.

Se extinguiría así, para bien del derecho y la realidad, una importante franja de

organizaciones simuladas, en las que el interesado único en el negocio social

busca la colaboración de socios ficticios porque solo así alcanzará el doble

beneficio de la personalidad jurídica y de la limitación de la responsabilidad.

LAS VIAS QUE CONDUCEN HACIA LA EMPRESA UNIPERSONAL Y DE LA

CORRECTA ESOGENCIA ENTRE ELLAS.

El legislador que aspire a aceptar la empresa unipersonal tiene frente a sí dos

posibilidades: la noción de empresa y el concepto de sociedad; con esto quiere

decir, para explicarlo con mayor amplitud, que el legislador podría permitir que

una empresa perteneciente a una sola persona tuviese personalidad jurídica

especial, para que, de aquella o esta manera, el titular pudiese limitar su

responsabilidad al acervo asignado al negocio; pero, en lugar de lo anterior,

también podría el derecho positivo admitir simplemente que la sociedad fuese

creada con un solo socio y con el doble beneficio de la personalidad y de la

limitación de la responsabilidad, si se acoge a la forma anónima o limitada.

La empresa tiene dos inconvenientes graves, primero porque esta noción

siempre ha sido en la doctrina imprecisa, discutible y discutida y segundo

porque para realizar la regulación pertinente abría que comenzar de cero en

razón a que la legislación colombiana no hay una sola norma sobre el tema.

La sociedad posee, en cambio, las características opuestas, dado que, además

de obedecer a ideas claras y sencillas, tiene a su disposición una copiosa y

completa regulación, constituida en Colombia por unos 500 artículos, los cuales

serian aplicables por igual tanto a la sociedad pluripersonal como a la

unipersonal.

Esto explica que los países europeos hayan optado por la sociedad unipersonal

en vez de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, con excepción

de Portugal y Liechtenstein, que son precisamente los de mayor importancia.

En conclusión, si se opta por la empresa se partirá de una base endeble y será

necesario, adicionalmente, elaborar toda una regulación que no tiene

precedentes que no será ni facial ni corta, pues se tratara de estructurar una

institución jurídica nueva, que va a funcionar a lo largo del tiempo, que entrará

a relacionarse con terceros, que, por lo mismo, requiere publicidad, que pone

en peligro los acreedores anteriores y que, en síntesis, plantea numerosos

problemas que requieren solución legal.

Si se acude a la sociedad unipersonal el legislador se enfrentará a problemas

iguales en cantidad y gravemente en que todos ellos ya están resueltos en los

quinientos artículos que en Colombia integran la legislación de sociedades.

De acuerdo con esto, tan sencilla resultaría en Colombia la admisión de las

sociedades unipersonales que bastaría un solo artículo que simplemente

dijese:

La reducción del número de los socios a solo uno no afectara ni la existencia ni

la validez ni el funcionamiento de la sociedad con excepción de la en

comandita, las de hecho y las cuentas en participación.

Una sola persona podrá constituir cualquiera de las sociedades autorizadas por

la ley, salvo las anteriormente exceptuadas.

A las empresas unipersonales por origen o por hecho posterior se aplicará las

mismas normas de las pluripersonales, de acuerdo con el tipo social adoptado

y sin perjuicio de las modalidades o excepciones exigidas por la unipersonal

Sus asambleas o juntas de socios podrán funcionar y decidir válidamente con

la presencia del socio único.

DE LA SOCIEDAD/EMPRESA UNIPERSONAL EN EL DERECHO EUROPEO.

• En Alemania, se conoce que las unipersonales representan la cuarta parte de

las sociedades de capital y, quizá por ello, la Gmb HG de 1980 admitió y regulo

con carácter general la fundación de sociedades de responsabilidad limitada

por la única persona.

• En Francia la ley 11 de julio de 1985 acepta la fundación de responsabilidad

limitada unipersonal.

• En Bélgica, la ley 14 de julio de 1987 acepta la figura de la “sociedad privada

de responsabilidad limitada de una persona”.

• Además en el derecho comunitario europeo se ha dado “entrada a las

orientaciones germánicas de política jurídica favorables al más amplio

reconocimiento de la figura de la sociedad de carácter unipersonal, sin

establecer limitaciones según la condición o naturaleza del socio único

(persona física o jurídica).

• Solo el principado de Liechtenstein (1926) y Portugal (1986) optaron por la

empresa unipersonal en lugar de la sociedad unipersonal, pero esta

perspectiva no ha sido acogida por el derecho comunitario, según ya se

analizo.

DE LA EMPRESA UNIPERSONAL EN COLOMBIA.

Las normas actuales del país proscriben la sociedad originariamente

unipersonal pues el art. 98 del Código identifica la sociedad con el contrato del

cual aquella puede surgir y, además, como secuela de lo anterior, no permite

que sea el resultado de una decisión unilateral.

Esto ocasiono una acentuada proliferación de sociedades pluripersonales

ficticias, pues los empresarios que desean desarrollar un negocio individual con

el múltiple beneficio de la separación de patrimonios, la personalidad jurídica

adicional y la limitación de la responsabilidad, no tiene otro camino que el de

acudir a la colaboración de socios simulados que les permitan guardar la

apariencia de la pluralidad, absurdamente exigida por la ley.

Conviene no olvidar, sin embargo, que el Código de Comercio, aunque rechaza

la empresa unipersonal originaria, admite transitoriamente la sociedad

unipersonal que llega a tal condición luego da haber sido constituida como

plural.

Esto es lo que se desprende de los artículos 218-3 y 220, inciso segundo,

pues, mientras el primero ordena la disolución por reducción del número de

asociados a menos del mínimo legal, el segundo permite que la sociedad evite

este fenómeno extintivo, recobrando la pluralidad perdida en el término de seis

meses.

Es un reconocimiento ciertamente precario aunque de algún modo valioso,

pues permite preguntarle al legislador; si la sociedad unipersonal puede

funcionar durante seis meses, sin objeción y sin daño.

Con la omisión que se comenta en esta aparte, el Código no ha hecho otra

cosa que fomentar las sociedades pluripersonales ficticias, que a diario se

constituyen tanto en el nivel de la gran empresa como en el más modesto de

las organizaciones familiares.

La prohibición legal ha sido, pues, derrotada por una fuerza superior a ella, muy

difícil de erradicar, consistente en la necesidad de organización de las gentes,

quienes acuden a una simulación lícita para evadir sus efectos.

Así encontramos y seguiremos encontrando a la sociedad unipersonal, real

viva y actuante, con el inofensivo ropaje de la pluralidad aparente.

7 DE LA EMPRESA UNIPERSONAL EN LA REFORMA DE 1995.

Las ideas expuestas no fueron acogidas al menos totalmente en la reforma de

la legislación comercial pues en ella no se habla de “sociedad unipersonal”, con

todas las consecuencias derivadas de este concepto, sino de “empresa

unipersonal”, la cual corresponde a una noción mas imperfecta y precaria; hay

que celebrar con todo un cierto acercamiento de la segunda a la primera.

La líneas fundamentales de la empresa unipersonal pueden ser

sistemáticamente expuestas así:

7.1 DEFINICIÓN Y PERSONERIA

En términos sencillos la nueva ley define la empresa unipersonal como aquella

en que una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para

ejercer el comercio, destina parte de sus bienes a la realización de actividades

mercantiles, obteniendo el beneficio de la personalidad jurídica una vez se

cumplan los trámites de rigor.

Como puede verse, cualquier persona capaz y hábil para ser comerciante

podrá acudir ahora a esta nueva forma de organización de los negocios pero

siempre que lo haga con el propósito de realizar actos de comercio, pues los

civiles fueron excluidos de esta posibilidad, de modo que por ejemplo un

profesional independiente no podría constituir una empresa unipersonal para el

ejercicio de su profesión ni podría hacerlo tampoco quien se dedica a

actividades de producción agropecuaria.

La personalidad jurídica se alcanza una vez se ha inscrito el documento

constitutivo con lo cual quedo consagrada un diferencia con la sociedad, pues

generalmente se ha entendido que esta reciba el beneficio de la personalidad

con la sola escritura pública sin necesidad de esperar la inscripción en la

Cámara de Comercio.

Empresa unipersonal

• Solo para comerciantes.

• Que sea persona natural o jurídica.

• Podrá destinar parte de activos para la realización de una o varias actividades

de carácter mercantil

• Una o varias actividades igualmente mercantiles

• Tiene personería jurídica.

7.2 REPONSABILIDAD.

La utilidad básica de la empresa unipersonal se encuentra en la limitación de la

responsabilidad del empresario único a los bienes que éste aporte, de modo

que los restantes no podrán ser perseguidos por los acreedores de dicha

empresa.

La nueva ley acogió además, para estas empresas, la doctrina del disregard,

previendo la responsabilidad personal, solidaria y total del empresario único, en

caso de actuación ilícita de éste; conviene reproducir las palabras del texto

aprobado:

“Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de

terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren

realizado, participado o facilitando los actos defraudatarios, responderán

solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios

causados”

Aún cuando esta norma hubiese podido ser más clara, de todas maneras

constituye una base suficiente para concluir que si a causa de alguna actuación

ilegal del titular o los administradores, la empresa unipersonal queda colocada

en imposibilidad de pagar sus obligaciones, tendrán que hacerlo aquellos, en

su condición de responsables solidarios.

7.2.1 VENTAJAS DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA.

El empresario individual tendrá a su alcance el elemento jurídico necesario,

para poder constituir y formar una empresa amparada por la ley, hábil para

contratar y obligarse.

La figura del empresario individual de responsabilidad limitada, crea una nueva

persona jurídica distinta de sí mismo, existe el nacimiento de una nueva

persona; La Empresa hábil para contratar y obligarse.

• De esta manera, el empresario como persona natural podrá ejercer el

comercio, aun cuando la empresa quebrare y de esta manera no se vería

comprometida en la prohibición contenida en el articulo 14 numeral 1 del código

de comercio, que señala como inhábil para ejercer el comercio a los

comerciantes declarados en quiebra que no hayan obtenido su rehabilitación.

• El empresario individual podrá limitar la responsabilidad de su patrimonio,

arriesgando solo la suma que aporta, es decir su patrimonio personal no sufrirá

desmedro alguno y por lo tanto su familia o quienes dependan de el, tendrán

mayor estabilidad, Dicho patrimonio no responderá frente a acreedores de la

empresa individual por ende no podrá ser arrasado por los acreedores de su

negocio, impactando en un mayor desamparo de todos los suyos.

• Acceso del pequeño empresario a las fuentes de crédito y financiamiento,

tales como bancos y compañías financieras.

Más viable y lógico, es que el empresario pueda ser considerado sujeto de

crédito, comp. Empresa individual de responsabilidad limitada, e inclusive de

esta forma, el empresario podrá constituirse como persona natural,, en fiador o

aval de su empresa,

• Acceso del pequeño empresario al fenómeno de la producción y del desarrollo

del país. Claramente es viable pensar como el empresario individual generando

mayor producción para el país hará una industria más dinámica con efectos

positivos sobre la economía.

• Evitar el sofisma de las sociedades constituidas por una persona junto con

otras que las integran en calidad de testaferros.

7.3. CONSTITUCION

La empresa unipersonal puede constituirse por simple documento privado,

punto en el cual manifiesta una nueva inconsistencia, pues no se ve por qué

pueda formarse de tal manera mientras las sociedades ha de serlo mediante

escritura publica; lo ideal hubiese sido que tanto aquella como éstas pudieran

pactarse por simple documento privado legalmente reconocido.

En el escrito constitutivo deberán expresarse el nombre, domicilio, dirección e

identificación del empresario; la denominación o razón social de la empresa; el

domicilio y término de duración de ésta; la enumeración de sus actividades

principales; el monto del capital y la descripción y avalúo de los bienes

aportados; el numero de cuotas en que se divide el capital empresarial; y,

finalmente, la forma de administración y el nombre e identificación de los

administradores, con la precisión de las facultades de que dispondrán.

Son pues, las mismas cláusulas de necesaria estipulación en las sociedades,

solo que aquí no se trata de varios sino de un solo socio, que la ley llama

“empresario “

Conviene, además, hacer algunos comentarios a la forma como el legislador se

refiere a cada una de esas estipulaciones.

7.3.1 NOMBRE

La empresa unipersonal, lo mismo que las sociedades limitadas, pueden

distinguirse con una razón social o con una denominación social, pero seguidas

en todo caso de las palabras “Empresa Unipersonal” o de las letras “E.U.”, so

pena de que el empresario responda ilimitadamente.

7.3.2 DURACIÓN

Puede pactarse un término como en las sociedades pero, a diferencia de estas

es también posible que la duración sea indefinida, encontramos aquí una nueva

deferencia de regulación que carece de sentido; lo correcto hubiese sido

permitir a las compañías pluripersonales igual facilidad pues nada justifica que

se les imponga pactar un plazo y se les obligue a la diligencia inútil de

renovarlo periódicamente

7.3.3 OBJETO

Se introduce es esa materia una modificación importante porque, mientras a las

sociedades se les ordena que expresen en términos concretos y precisos las

actividades constitutivas de su objeto, a la empresa unipersonal se le permite

que lo haga de manera amplia y general, aludiendo inclusive a la posibilidad de

“realizar cualquier acto lícito del comercio”

7.3.4 APORTE Y CAPITAL

En lo concerniente a este tema, el empresario único esta vinculado a los

siguientes deberes:

• Fijar el monto del capital;

• Identificar y describir los bienes con los cuales paga dicho capital;

• Avaluar tales bienes;

• Responder por el avalúo asignado, lo cual significa que se aporta por

$1.000.oo lo que tiene solo vale $100.oo, tendrá que responder frente a los

acreedores de la empresa unipersonal con sus otros bienes, hasta $900.oo

Si entre los aportes figuran bienes cuya enajenación exija escritura publica, la

empresa unipersonal deberá constituirse por este medio y registrarse como la

ley disponga.

Lo anterior concluye que el aporte a una empresa unipersonal es una

verdadera enajenación de una persona (el empresario) a otra diferente (la

empresa), razón por la cual tendrá todas las consecuencias legales y fiscales

propias del tal acto, aunque en términos reales, no jurídicos, el bien no haya

salido de la esfera de un solo individuo.

7.3.5 CUOTAS

De la misma manera que en las sociedades limitadas, la nueva ley dispone que

el capital empresarial se divida en cuotas de igual valor, disposición que no

tiene razón de ser si se considera que el titular de ellas solo puede ser una

persona y se advierte además que, cuando venda a otras, esa división en

partes de nada servirá pues la empresa tendrá que cambiar los estatutos para

convertirse a sociedad.

7.3.6 DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN

Nada dice la ley acerca de la dirección de la empresa unipersonal pero puede

entenderse sin dificultad que está corresponderá al empresario único, quien,

constituido en “asamblea”, aprobará las decisiones básicas, atinentes a los

estados financieros, informes y cuentas de los administradores, utilidades y

reservas, reformas estatutarias, etc.

En cuanto a la administración, es decir, la cotidiana gestión de los negocios

empresariales, el nuevo estatuto concede la más amplia libertad para

estructurarla y organizarla, exigiendo tan solo que se precisen las facultades y

se identifiquen los administradores designados.

Podrá, tanto, el titular una administración con junta directiva y representante

legal como en las anónimas o limitarse a solo este último o, inclusive, asumir él,

mismo la gestión de los negocios sociales, o adoptar cualquiera otra variante

que le parezca conveniente y sea legal.

Si no se precisan las facultades de los administradores, se entenderá que éstos

podrán realizar, sin limitación, todas las operaciones previstas en el objeto

empresarial.

7.4. REGISTRO.

El documento constitutivo debe ser inscrito en la Cámara de Comercio, pero

ésta tendrá la facultad de negarse a ello si aquel no cumple con todos los

requisitos exigidos para su elaboración, los cuales se enuncian:

Requisitos:

Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario

Denominación o razón social con la expresión Empresa Unipersonal o sigla E.U

so pena de responder ilimitadamente.

Domicilio de la empresa unipersonal.

Termino de duración

Enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se

diga cualquier acto lícito de comercio.

Monto del capital, descripción de bienes aportados con su valor (se responde

por el valor asignado a los bienes en este documento). Si hay inmuebles,

certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.

Numero de cuotas de igual valor ene que se divide el capital.

Forma de administración, datos de administradores. Si no se limitan, se podrán

adelanta todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas. Si

se delega totalmente el empresario no puede realizar actos a nombre de la

empresa unipersonal

No hay registro por la Cama si no se cumplen todos los requisitos esto hace

parte del control de legalidad expreso.

Hay que tener en cuenta que solo se habla de la inscripción y no la matricula

de la nueva persona jurídica; sin embargo, esta puede ser de todos modos

necesaria dado que la empresa, por tener personalidad, es una comerciante

como cualquier otro.

La inscripción requiere además la presentación personal del titular o de su

representante, lo cual es correcto pues atiende a la necesidad de garantizar el

reconocimiento del documento constitutivo, que no había sido exigido

previamente, con ocasión de su elaboración y firma.

7.5. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Ordena la nueva ley en esta materia se rija por lo previsto en el régimen

general se sociedades; es esta una de las varias remisiones que se hace a

dicho régimen, las cuales comprueban que la empresa unipersonal es en

buena parte una sociedad unipersonal con nombre inadecuado.

7.6. PROHIBICIONES

- RETIRO DE BIENES: Se prohíbe terminantemente al empresario retirar para

si o para un tercero cualquiera clase de bines de la empresa unipersonal, salvo

los que correspondan a utilidades debidamente comprobadas.

La prohibición del retiro de bienes no significa que la empresa unipersonal

carezca de capacidad jurídica para enajenar sus activos fijos a título oneroso,

tal interpretación supondría una congelación de bienes incompatible con el libre

ejercicio del comercio y carecería de un apoya convincente en los textos del

nuevo estatuto legal.

- OPERACIONES CON EL EMPRESARIO: En la segunda prohibición la ley

ordena que el titular y la empresa unipersonal no celebren contrato alguno y

que tampoco los pacten entre sí empresas unipersonales pertenecientes a la

misma persona. En caso de hacerlo se sanciona con la ineficacia.

7.7. CESION DE CUOTAS

Las cuotas en que se divide el capital empresarial pueden ser cedidas por el

titular a otra u otras personas, acto que tiene el carácter de reforma estatutaria

y que, por ende, exige documento escrito y ulterior inscripción en el registro

mercantil, momento este último a partir del cual producirá efectos la operación.

Por otra parte, la nueva ley dispone que la inscripción no pueda ser efectuada

sino con la concurrencia a la cámara del cedente y el cesionario o de sus

respectivos representantes.

Si la cesión comprende la totalidad de las nuevas cuotas empresariales a favor

de una sola persona, la empresa unipersonal continuara inalterable, con la

condición que hasta ahora ha tenido; por el contrario, si como consecuencia de

la enajenación los propietarios llegan a ser varios, será ineludible que dicha

empresa se convierta en sociedad.

Pueden cederse cuotas:

a) Total o parcialmente a persona natural o persona jurídica

b) Se hace o documento escrito.

c) Inscrito en el Registro Publico Mercantil.

d) Produce efectos solo al inscribirse.

e) Al acto acuden cedente y cesionario por si o por representante so pena de

negación del registro

7.8. CONVERSIÓN

Dice el legislador al regular esta materia que, cuando por obra de la cesión o

de cualquier otro acto jurídico, la empresa llaga a pertenecer a varias personas,

tendrá que convertirse en sociedad, con observancia de los siguientes

requisitos.

• Elaboración y aprobación de los nuevos estatutos sociales, para lo cual los

nuevos titulares disponen de un término de seis meses, contados a partir de la

inscripción de la cesión o del otro acto jurídico en el registro mercantil.

• Solemnizarían por escritura publica de los estatutos acordados, la cual debe

ser firmada por todos los socios.

• Inscripción por escritura en el registro mercantil.

Cumplido lo anterior, la empresa unipersonal queda legalmente convertida en

sociedad y ésta puede continuar los negocios de aquélla sin solución de

continuidad, adquiriendo los correspondientes derechos y asumiendo las

obligaciones preexistentes.

De acuerdo con estas normas, en lo sucesivo será necesario distinguir con

precisión entre los términos “transformación” y “conversión”, aunque sus

efectos sean prácticamente iguales; la primera indicará, como siempre ha sido,

el cambio de una sociedad pluripersonal de una forma a otra y la segunda hará

referencia al paso de la empresa unipersonal a sociedad o de ésta a aquella.

El fenómeno de la conversión puede presentarse en sentido inverso, lo cual

ocurrirá cuando el número de socios de una compañía quede reducido a uno

solo, situación en la que ésta, sin necesidad de liquidarse, puede pasar a

revestir la forma de empresa unipersonal, siempre y cuando el asociado único,

dentro los seis meses siguientes a la reducción, solemnice por escritura publica

e inscriba los nuevos estatutos; si así sucede, la nueva empresa unipersonal

asumirá sin solución de continuidad los derechos y obligaciones de la sociedad

disuelta.

En caso de la conversión de empresa unipersonal a sociedad, la nueva ley da

seis meses para la elaboración de los estatutos, pero no para la escrituración e

inscripción, actos estos que pueden quedar fuera de termino; en cambio, para

la conversión de sociedad a empresa unipersonal, todo el trámite debe ser

agotado en los seis meses.

Esto se podría haber evitado si el legislador hubiese adoptado la sociedad

unipersonal, porque con esta el cambio de uno a varios socios o de varios a

uno no exigiría conversión alguna de modo que la sociedad podría continuar

con igual régimen y sin diligencias innecesarias.

La nueva sociedad asume sin solución de continuidad derechos y obligaciones

de la anterior.

7.9. JUSTIFICACIÓN DE LAS UTILIDADES

Las utilidades que genere la empresa unipersonal deben estar por estados

financieros elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente

aceptados y dictaminados por un contador público independiente.

7.10. CAUSALES DE DISOLUCIÓN

La empresa unipersonal se disolverá:

• Por voluntad del titular único

• Por vencimiento del término estatutario salvo prórroga documentada e inscrita

con anterioridad.

• Por muerte del titular único, pero solo cuando se haya estipulado en el

documento constitutivo o en sus reformas; ningún otro suceso que afecte la

persona del empresario, por grave que pueda ser, como su incapacidad

permanente, física o jurídica, produce la disolución de la empresa unipersonal.

• Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.

• Por orden de autoridad competente.

• Por iniciación del trámite de liquidación obligatorio.

• Por pérdidas que reduzcan patrimonio a menos del 50%

Requisitos:

Documento privado excepto cuando hay bienes inmuebles, igual se dan seis

meses para solucionar.

7.11. LIQUIDACIÓN.

Disuelta la empresa unipersonal sin que oportunamente se haya hecho lo

necesario para evitar el fenómeno, deberá procederse a su liquidación, de

acuerdo con el procedimiento señalado para las sociedades de responsabilidad

limitada; siendo esta una errónea referencia ya que en el Código de Comercio

no tiene señalado un procedimiento especial para su liquidación, dado que ésta

se realiza según normas que, en general, son iguales para las distintas

especies de sociedad.

Actuara como liquidador el mismo empresario o la persona que éste designe o

la que nombre la Superintendencia de Sociedades a solicitud de cualquier

acreedor; se trata de otra norma carente de justificación, úes no se ve porque

pueda el estado intervenir en un proceso particular, privado a su titular único de

toda posibilidad de liquidarlo, por la sola circunstancia de que así lo haya

querido uno de sus acreedores, esta grave medida solo podría tener una base

razonable en ciertas situaciones especiales como la incapacidad permanente

del empresario, el abandono de sus negocios, etc.

7.12. LEGISLACION SUBSIDIARIA.

En lo previsto en la nueva ley para la empresa unipersonal, ésta ordenada que

se apliquen las disposiciones sobre las sociedades de responsabilidad limitada

y si ellas son insuficientes, las normas generales sobre las sociedades

mercantiles.

Adicionalmente, deberán entenderse aplicables a la empresa unipersonal las

referencias que se hagan a las sociedades en los estatutos sobre inhabilidades

e incompatibilidades previstos en la Constitución y la ley.

7.13. CONTROL

En los casos que determine el Presidente de la República las empresas

unipersonales quedarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la

Superintendencia de Sociedades, norma cuya inconstitucionalidad parece clara

pues el numeral 24 del art. 189 de la Carta solo concede esta atribución

respecto de “las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles”

7.14. CONCLUSIONES. IDENTIDADES Y DIFERENCIAS.

La empresa unipersonal ha sido objeto de una acentuada asimilación a la

sociedad mercantil; así lo comprueba el hecho de la brevedad de su régimen y

la necesidad de acudir a las normas sociales cada que aquél calle o falle; es

preciso reconocer, sin embargo, que el nuevo legislador logró darle

parcialmente una configuración propia, un esquema original, que en varios

puntos la separa de las compañías comerciales; a modo de resumen y

conclusiones son:

• Es aplicable a ella la doctrina del disgregar, en caso de actuación ilícita del

titular.

• Se constituye por documento privado, no por escritura pública.

• La personería se adquiere por el registro, no por el documento constitutivo.

• Se le permite redactar el objeto social en términos genéricos, que

comprendan, inclusive, cualquier acto lícito del comercio.

• Su duración puede ser indefinida.

• Se le prohíbe contratar con el titular único y con otras empresas

unipersonales.

ANEXOS.

LEY 222 DE 1995

CAPITULO VIII

Empresa Unipersonal

Artículo 71. CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL.

Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las

calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus

activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una

persona jurídica.

Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en

perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores

que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defrauda torios,

responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por

los perjuicios causados.

Artículo 72. REQUISITOS DE FORMACION.

La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se

expresará:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario;

2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión

“Empresa Unipersonal”, o de su sigla E.U., so pena de que el empresario

responda ilimitadamente.

3. El domicilio.

4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos

que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.

6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes

aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por el valor

asignado a los bienes en el documento constitutivo.

Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya

transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa deberá

hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros

correspondientes.

7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la

empresa.

8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las

facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que

los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de

las actividades previstas.

Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha

delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la

Empresa Unipersonal.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento

mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno

de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro

no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.

Artículo 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen

general de sociedades.

Artículo 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES.

El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la aportación

de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista para la

constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará a las mismas

reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio.

Artículo 75. PROHIBICIONES.

En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona

retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la

Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente

justificadas.

El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco

podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo

titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

Artículo 76. CESION DE CUOTAS.

El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas

sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito

que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este

momento producirá efectos la cesión.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la

correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el

cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o

apoderados.

Artículo 77. CONVERSION A SOCIEDAD.

Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa

llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad

comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de

aquélla en el registro mercantil se elaboraran los estatutos sociales de acuerdo

con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública

que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La

nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y

obligaciones de la empresa unipersonal.

Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas,

quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.

Artículo 78. JUSTIFICACION DE UTILIDADES.

Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con

los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un

contador público independiente.

Artículo 79. TERMINACION DE LA EMPRESA.

La Empresa Unipersonal se disolverá en los siguientes casos:

1. Por voluntad del titular de la empresa.

2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere

prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su

expiración.

3. Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente

en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas.

4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.

5. Por orden de autoridad competente.

6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del

cincuenta por ciento.

7. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria.

En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá

de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin

necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se

hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil

correspondiente.

No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adoptándose las

medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga

dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado

para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará

como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por

la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor.

Artículo 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL.

En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en

cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades

comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad

limitada.

Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la

inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los

casos que determine el Presidente de la República.

Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las

sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades

previstos en la Constitución o en la ley.

Artículo 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL

Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno,

podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la

decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el

registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este

caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los

derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

Autor: Carlos Alberto Galindo Giraldo

CONCLUSIONES:

Las empresas unipersonales no son muy conocidas en Colombia, ya que estas

a veces se hacen por medio de sociedades pluripersonales, pueden ser de

persona jurídica o natural, estas empresas deben estar constituidas por una

empresa o dos, también son conocidas como empresas familiares.

Cuando una empresa unipersonal quiera cambiar su razón social, deben

hacerse los trámites dentro de los seis meses siguientes. Con esto damos a

conocer como se crea una empresa y cual e s su capital y cuales son los

tramites para construirla.

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