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EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, EN LA AUDIENCIA
PRELIMINAR DE IMPUTACIÓN
DORA ILIA SOTO ROJAS
CARMEN OSPINA LÓPEZ
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE POSTGRADOS
SANTIAGO DE CALI, FEBRERO 2012
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EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, EN LA AUDIENCIA
PRELIMINAR DE IMPUTACIÓN
DORA ILIA SOTO ROJAS
CARMEN OSPINA LÓPEZ
MONOGRAFÍA DE GRADO PRESENTADA COMO REQUISITO PARA OPTAR AL
TÍTULO DE ESPECIALISTA EN
DERECHO PROCESAL PENAL Y CRIMINALÍSTICA
DOCTORA
VIVIANA ANDREA RAMÓN CASTRO
Directora
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA DE POSTGRADOS
SANTIAGO DE CALI, FEBRERO 2012
3
AGRADECIMIENTOS
A Dios, por su infinito amor, su iluminación y bendición, a nuestros padres y
familiares más cercanos por su paciencia y comprensión incondicional, a
nuestros compañeros por sus aportes y críticas constructivas, a las Directivas
de la Universidad de San Buenaventura - Cali y al cuerpo docente a cargo de
ésta especialización por su guía, esfuerzo y dedicación para la realización
exitosa de éste proyecto, y especialmente a la doctora VIVIANA ANDREA
RAMÓN CASTRO, por su entera disposición, apoyo y constante orientación
académica; a todos nuestra entera gratitud. Dios los bendiga.
4
TABLA DE CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
1. TRANSFORMACIONES DEL SISTEMA PENAL COLOMBIANO 6
CAPITULO II
2. EL JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS
12
2.1. Función 12
2.2. Características 15
2.3. Facultades 17
CAPITULO III
3. AUDIENCIA PRELIMIRAR DE FORMULACION
DE IMPUTACIÓN 21
3.1 Generalidades. 21
3.2 Características y Efectos. 23
5
CAPITULO IV
4. EL ROL DEL JUEZ CONTROL DE GARANTIAS
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE IMPUTACIÓN. 27
4.1 Diferentes posturas y argumentos. 29
CONCLUSIONES 51
BIBLIOGRAFÍA 53
6
INTRODUCCIÓN
Todo proceso penal apareja un conflicto de intereses. De una parte,
encontramos al Estado Colombiano en la persecución penal, la demostración
y consecuente sanción de los hechos ilícitos, ajustándose, claro está, al
axioma del Debido proceso el cual constituye un límite irrestricto para el; y de
otra, el interés del imputado en que se respeten sus garantías penales de
carácter sustantivo y procesal. El nuevo sistema penal acusatorio procura
equilibrar la eficacia de la persecución penal, con el absoluto respeto de los
derechos del imputado.
Sistema que además, exige a los distintos actores dentro del proceso penal
idoneidad y preparación, a partir de consideraciones objetivas, unificadas y
acordes con la normatividad que rige el accionar jurídico. De ahí la
importancia de tener suficiente claridad frente a los principios y derechos que
en el se incorporan y que cada uno de los sujetos debe respetar. De igual
manera los roles y competencias fueron redefinidos en virtud de estas nuevas
consideraciones jurídicas, con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento
del proceso.
7
Una de las innovaciones que trajo el Nuevo Sistema Penal Acusatorio es la
creación de Juez Control de Garantías, a quien se le asignaron funciones
específicas, como la de realizar audiencias preliminares con el fin de
pronunciarse sobre la legalidad de la captura en flagrancia, decretar la
legalidad ó la exclusión de evidencia física puesta a su disposición, garantizar
que se formule debidamente la imputación al indiciado en los términos de los
artículos 287 y s.s. del C.P.P, entre otras.
Ahora, en punto de la formulación de imputación es de suma importancia
establecer qué rol debe desempeñar el Juez Control de Garantías, cuando el
fiscal no adecua correctamente el factum a la situación jurídica, por ejemplo,
imputando el delito de Homicidio preterintencional cuando de los hechos, lo
que visiblemente se configura es una conducta de Homicidio agravado.
Para desarrollar el anterior planteamiento, comenzaremos por hacer una
breve reseña de la transformación del Sistema Procesal Penal Colombiano,
tomando como punto de referencia la Constitución Nacional de 1991,
8
adentrándonos un poco en las etapas del Nuevo Sistema Penal Acusatorio
para abordar las funciones del Juez Control de Garantías, posteriormente
definiremos todo lo relacionado con la formulación de imputación, y luego
analizaremos de la mano de la doctrina y jurisprudencia cuál es el rol que
debe asumir dicho funcionario en el caso planteado.
9
CAPITULO I
1. TRANSFORMACIONES DEL
SISTEMA PROCESAL PENAL COLOMBIANO
En nuestro país se han dado cambios significativos en materia procesal penal;
tomando como referencia la Constitución Política de 1991, encontramos que
antes nos regía un procedimiento penal mixto, distinguiéndose por tener un
estilo inquisitivo, porque concentraba las funciones de acusar y juzgar en
cabeza del Juez de la causa; la etapa de instrucción se tramitaba de manera
escrita y la del juzgamiento era oral, por regla general al inculpado se le
privaba de la libertad, operaba el principio de permanencia de la prueba, no
existía inmediación probatoria, era procedente la comisión para la práctica de
pruebas y las víctimas tenían escasa intervención en el proceso.
Luego, nuestra Carta Política de 1991 creó la Fiscalía General de la Nación
asignándole funciones específicas que sentaron las bases para arribar al
sistema mixto con una verdadera tendencia acusatoria, pues le delegó a esa
institución única y exclusivamente la tarea de investigar y acusar, es decir,
dividió el procedimiento entre un ente instructor y otro juzgador; por esa
10
razón se dice que la Ley 600 de 2000 es un sistema mixto con una tendencia
acusatoria.
Empero, el anterior sistema presentaba innumerables falencias, como por
ejemplo los altos índices de impunidad, poca celeridad y eficacia, congestión
en los despachos judiciales, voluminosos expedientes, costos elevados para el
Gobierno, entre otros. Por ello, los legisladores vieron la necesidad de
implementar un sistema que minimizara esos problemas, y como producto de
una política criminal surgió el Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó la
Constitución Nacional de 1991 en sus artículos 250 y 251, revistiendo a la
Fiscalía General de la Nación de poderes especiales como “(…) adelantar el
ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de delito que lleguen a su conocimiento por medio
de denuncia, petición especial, querella o de oficio…”1. Lo anterior, marca la
pauta para hablar del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, caracterizado por las
reglas de publicidad, inmediación, concentración, oralidad y garantía de los
derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente de
quien es judicializado.
1 Constitución Nacional, artículo 250 inciso 1º.
11
Este nuevo sistema no sólo trajo consigo la transformación de los actores de
dicho proceso, sino del proceso en sí, que fue organizado en tres etapas
básicas, las cuales son “(…) Indagación, Investigación formal y etapa de
juzgamiento…2.
Partiendo de la distinción entre la investigación previa (indagación) e
investigación (instrucción), tenemos que en la primera, una vez recibida la
noticia criminis, la Fiscalía debe establecer que el hecho punible existió; de
ser así, le corresponde identificar al posible autor (es) y/o partícipe (s), las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el ilícito, recaudar
elementos materiales probatorios y evidencia física que le permita adoptar
una decisión de fondo, sea imputando o precluyendo. Es de anotar que en
esta fase el Fiscal es el regulador de la labor investigativa, tanto así, que si
durante la misma determina que el hecho no existió, ó que la acción no
constituye un delito, el ente investigador tiene la facultad de archivar,
suspender, reanudar, o precluir la investigación; contrario sensu, si posee
información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios,
evidencia física, y ha logrado identificar e individualizar a la persona
responsable, deberá solicitar ante un Juez Control de Garantías la llamada
2 Constitución Nacional, artículo 250, parágrafo.
12
Audiencia de Formulación de Imputación, consagrada en la Ley 906 de 2004,
artículos 286 al 284.
La etapa de la investigación formal, inicia cuando el Fiscal solicita ante el Juez
Control de Garantías, la realización de la audiencia de formulación de
imputación, que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento
Penal es “(…) el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación
comunica a una persona su calidad de imputado…” y a ello procede cuando
“(…) de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la
información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o participe del delito que se investiga…3”. En este acto el
Fiscal debe informarle al imputado los hechos concretos que son objeto de
investigación, indicándole la posibilidad de allanarse a los cargos y la rebaja
de pena a que tiene derecho.
Esta actuación es de suma importancia, pues con ella se interrumpe la
prescripción de la acción penal y a partir de la misma, se pueden dar las
formas anticipadas de la terminación del proceso, de lo contrario, empiezan a
3 Código de Procedimiento Penal, Artículo 287.
13
correr los términos para presentar el escrito de acusación4, requerir la
preclusión de la investigación, ó de hacer uso del principio de oportunidad.
Finalizada la investigación, inicia la fase de juzgamiento, aquí encontramos
una etapa de preparación al juicio oral, en el cual se desarrollan dos
audiencias, una para la formulación de imputación5, en donde el Fiscal debe
allegar por conducto del juez de conocimiento los elementos materiales
probatorios, además, se determinará la calidad de las víctimas, se ventilarán
asuntos como recusaciones, impedimentos y nulidades; la segunda audiencia
4 Artículo modificado por la ley 1153 de 2011. “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”
5 De acuerdo con los artículos 338 a 343 del C.P.P
14
es la preparatoria6, en la que fiscalía y defensa enunciarán y dirán qué
pruebas harán valer en la audiencia del juicio oral, se podrán hacer
estipulaciones, el acusado tendrá otra oportunidad para aceptar o rechazar
los cargos. Finiquitada ésta audiencia, el Juez fijará fecha y hora para llevar a
cabo el juicio oral.
En punto de este tema la Corte Constitucional adujo: “(…) Formalmente, la
presentación del escrito de acusación marca el final de la etapa de
investigación y da inicio a una etapa de transición entre aquella y el juicio
oral. Los fines primordiales de esta fase son la delimitación de los temas que
serán debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos de convicción
que podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo general de la
misma es depurar el debate que será llevado a instancias del juez de
conocimiento en el juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relativo a la
responsabilidad penal del imputado....” (Corte Constitucional, Sentencia C-1194,
2005).
La audiencia de juicio oral7 es la fase más importante del proceso, verificada
la presencia de las partes, y de no existir un preacuerdo, la fiscalía expondrá
6 Artículos 355 a 365 de C.P.P 7 Artículos 366 y siguientes C.P.P
15
su teoría del caso, siendo preciso en la hipótesis fáctica y jurídica, enunciado
la prueba que se introducirá para demostrar la responsabilidad del acusado;
hechos los alegatos de apertura, se desarrolla toda la actividad probatoria en
donde las partes interrogan y contra-interrogan a los testigos y peritos, se
introducen las evidencias físicas y se analizan los elementos materiales
probatorios. El juicio finaliza con los alegatos de conclusión, posteriormente,
el juez anuncia el sentido del fallo y en otra audiencia dicta sentencia.
16
CAPITULO II
2. EL JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS
2.1 Función.
Como se anotó en el capítulo anterior, una de las modificaciones más
importantes que introdujo el Acto Legislativo 003 de 2002, al nuevo Sistema
Procesal Penal, fue la creación del Juez de Control de garantías, quien tiene
como función, realizar audiencias para un control previo, posterior y de
trámite a las actuaciones desplegadas por la Policía Judicial y la Fiscalía
General de la Nación, entre ellas tenemos:
a. De control previo
1. Para permitir ó no la búsqueda selectiva en base de datos8
2. Autorización ó no sobre la petición de inspección9; registro
corporal10; y obtención de muestras que involucren al imputado11.
3. De la petición de orden de captura12.
8 Artículo 244 C.P.P Búsqueda selectiva en base de datos. 9 Artículo 247 C.P.P, Inspección Corporal. 10 Artículo 248 C.P.P Registro Personal. 11 Artículo 249 C.P.P Obtención de muestras que involucren al imputado.
17
4. Pronunciamiento sobre la realización de reconocimientos y
exámenes físicos a las víctimas de lesiones personales y agresiones
sexuales13.
b. De control posterior
1. Control de captura en flagrancia14.
2. De registros y allanamientos15.
3. De interceptación de comunicaciones telefónicas y similares16; de
recuperación de información dejada al navegar por internet17.
4. Control a la vigilancia de personas18 y cosas19
5. De la actuación de agentes encubiertos20 y entregas vigiladas21.
c. Las Audiencias de trámite
12 Artículo 297 C.P.P, modificado Ley 1142/2007, artículo 19.- Requisitos generales. 13 Artículo 250 C.P.P Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. 14 Artículo 301 C.P.P, modificado Ley 1453 de 2011, artículo 57 Flagrancia. 15 Artículo 237 C.P.P, modificado Ley 1142/2007, artículo 16.- Audiencia de control de legalidad posterior. 16 Artículo 235 C.P.P, modificado Ley 1142/2007, artículo 15.- Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. 17 Artículo 236 C.P.P Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. 18 Artículo 239 C.P.P Vigilancia y seguimiento de personas. 19 Artículo 240 C.P.P Vigilancia de cosas. 20 Artículo 242 C.P.P Actuación de agentes encubiertos. 21 Artículo 243 C.P.P Entrega vigilada.
18
1. Para la aplicación del principio de oportunidad22.
2. Para declarar a una persona ausente23
3. Para la formulación de imputación24
4. Decretar la medida de aseguramiento contra el imputado25,
revocatoria o sustitución de dicha medida26
5. Para practicar prueba anticipada27
6. Ordenar medidas de protección para víctimas y/o testigos28
Así mismo, deberá autorizar cualquier medida adicional que implique
afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización
expresa en la Constitución Nacional.
Así las cosas, el Juez de Control de garantías examinará si las medidas de
intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la
Fiscalía, se ciñen a la ley, establecerá si en verdad son ó no necesarias,
adecuadas, proporcionales y razonables, en otras palabras, deberá
determinar si la medida de intervención en el ejercicio del derecho
22 Artículo 327 C.P.P Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. 23 Artículo 127 C.P.P Declaratoria de persona ausente. 24 Artículo 289 C.P.P modificado Ley 1142/2007, artículo 18.- Formalidades 25 Artículo 306 C.P.P Solicitud de medida de aseguramiento 26 Artículo 318 CP.P Solicitud de revocatoria. 27 Artículo 284 C.P.P Prueba anticipada 28 Artículo 342 C.P.P Medidas de protección
19
fundamental (I) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo; (II) si es necesaria por ser la más benigna
entre otras posibles para alcanzar el fin; y (III) si el objetivo perseguido con
la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares
del derecho y la sociedad.
Entonces, queda claro que la función del Juez Control de Garantías es la de
“(…) establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la
persecución penal…quienes apoyados en las reglas jurídicas hermenéuticas
deberán establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las
medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la fiscalía,
o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior29”.
2.2 Características.
a. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Penal, tenemos que “(…) La función de control de
garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se
cometió el delito. Sí más de un juez penal municipal resultare
29 Exposición de motivos del proyecto de Código de Procedimiento Penal.
20
competente para ejercer la función de control de garantías, ésta será
ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos
previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías
quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo…”.
La H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 12 de junio de
2008, radicado No.29904, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO
ESPINOSA PEREZ, adujo respecto de la competencia funcional del Juez
Control de garantías que ésta no se limita al lugar donde ocurrió el hecho ó
se hizo efectiva la captura dadas las facultades que la Constitución Nacional
otorga para garantizar de manera especial los derechos de las personas que
son judicializadas. Concretamente puntualizó:
“(…) cuando se lea lo consignado en la Ley 906 de 2004, acerca del
funcionario competente para conocer de esa legalización de captura,
indispensablemente deben tenerse como norte de interpretación las
normas Constitucionales así como los principios y valores que informan
de la necesidad de que la intervención judicial sea inmediata o, cuando
menos, en el menor tiempo posible…. acorde con lo anotado, cualquier
Juez de Control de Garantías, independientemente del lugar donde se
21
cometió el delito, se capturó al procesado, o se halla recluido este, es
el competente para conocer de la solicitud de legalización de la
captura”.
“(…) aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de
competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a
aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose
en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución
funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a
él se acude por responder al funcionario disponible para atender la
protección urgente o inmediata del derecho.
“(…) De la norma transcrita evidente se desprende que el legislador
quiso restringir el instituto de la Definición de Competencia a la fase
del juicio y, excepcionalmente, en la investigación, a la audiencia de
formulación de imputación, pues, si su querer fuese extenderlo a
todas las audiencias preliminares, así lo habría señalado, en lugar de
referenciar expresamente la excepción…”.
b. El Juez Control de garantías es un servidor público sometido al imperio
22
de la ley, según lo estipulado en el artículo 230 de la Constitución
Nacional, en concordancia con lo consagrado en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Penal.
c. El Juez Control de garantías sólo actuará cuando medie solicitud por
parte de la Fiscalía General de la Nación, en quien recae la acción
penal.
d. El Juez Control de garantías no discute sobre responsabilidad penal.
e. Es el encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías
que le asisten a las partes intervinientes en el proceso penal.
f. Quien haya actuado como Juez Control de garantías no podrá ejercer
como Juez de conocimiento.
g. En cada caso concreto, el Juez Control de garantías no podrá perder
de vista los principios fundamentales de: necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad.
h. La decisión que adopte el Juez Control de garantías de manera
negativa tiene ejecutoria formal; es decir, se puede acudir
nuevamente ante el mismo u otro para formular la petición, solo si el
fundamento fáctico ha variado.
i. El Juez Control de garantías le da impulso a todo proceso penal,
puesto que ante él se lleva a cabo la audiencia de imputación, acto
23
indispensable para llegar a una terminación anticipada del proceso, en
caso de la aceptación de cargos, o la puerta para ir a juicio.
2.3 Facultades.
Como se ha anotado, cualquier actuación desarrollada en la etapa de
indagación o investigación que limite o afecte derechos fundamentales
del investigado tiene que someterse a revisión o autorización por parte
del juez control de garantías, y dependiendo de la audiencia solicitada
por la Fiscalía General de la Nación, aquel tiene las siguientes
facultades:
a. Puede decretar la exclusión de un medio de prueba cuando aquel
se obtuvo ó se ejecutó con violación de las garantías
constitucionales y legales. Al respecto, la H. Corte Suprema de
Justicia, Radicado 26310, sentencia del 16 de mayo de 2007, con
ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez adujo: “(…) el
Art. 360 dispone que el juez “excluirá la práctica o aducción de
medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado,
aducido o conseguido con violación de los requisitos formales
24
previstos en este código”.
Sólo de manera excepcional, la ley expresamente consagra cinco
(5) circunstancias que le permiten al juez de control de garantías
verificar la legalidad de la incautación y recolección de los
elementos materiales probatorios y evidencia física, las cuales se
contraen al cumplimiento de las órdenes de registros,
allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de
correspondencia, recuperación de información dejada al navegar
por internet, “u otros medios similares”, impartidas por la Fiscalía
(Art. 154-1 y 237). Su expedición –en materia de registros y
allanamientos- con la preterición de cualquier requisito sustancial
genera la invalidez de la diligencia, “por lo que los elementos
materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro
carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán
ser utilizados para fines de impugnación.” –Art. 232-.
La razón de que en tales eventos deba recurrirse al juez de control
de garantías es precisamente porque esos hallazgos derivan de
diligencias que afectan derechos fundamentales. A dicho
funcionario le está asignado el control, formal y material, de esos
25
actos de investigación, valga decir, la actividad desplegada por la
Fiscalía en ejercicio de su atribución de persecución penal…”.
b. En punto de la orden de captura, si hay fundamento, puede
emitirla; ó negarla, si el ilícito no comporta medida de detención, ó,
los medios de prueba no son suficientes para inferir la participación
del indiciado en la conducta punible.
c. Siempre y cuando la medida sea idónea, necesaria y proporcional,
autorizará bajo las condiciones de bioseguridad y humanidad la
obtención de muestras que involucren al imputado y/ó a los
lesionados o víctimas de agresiones sexuales.
d. Con respecto al control judicial de la captura en flagrancia30, el
Juez Control de garantías tendrá que revisar minuciosamente si se
cumplieron a cabalidad los requisitos contenidos en los artículos
301, 302, 303 del código de procedimiento penal, procederá a
legalizarla, de lo contrario ordenará la libertad inmediata.
30 Artículo 301, modificado ley 1453 de 2011 art. 57
26
e. Legalizará el registro y allanamiento, siempre que la orden se
ajuste a la Constitución y la ley, además, existan motivos fundados
para restringir el derecho fundamental a la intimidad, y se hayan
respetado las garantías procesales. De hallar violación a derechos
fundamentales se declarará la nulidad absoluta de la actuación; y
en caso de incumplirse con algún requisito formal se decretará la
ilegalidad.
f. En cuanto a la Formulación de imputación, verificará que se
cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 288 del
Código de Procedimiento Penal. Si el imputado se allana a los
cargos, deberá cerciorarse que ello sea producto de su propia
voluntad, libre y consciente. En caso de que no haya aceptación a
los cargos requerirá al fiscal que continúe con la formulación de
acusación o la preclusión de la investigación.
g. El Juez Control de garantías está facultado para imponer medida de
aseguramiento, obviamente siempre que la medida sea razonable,
idónea, proporcional y necesaria para los fines perseguidos con la
misma.
27
h. Está facultado para decretar el secuestro o embargo de los bienes
del imputado. Así mismo, podrá suspender el poder dispositivo de
los bienes incautados.
i. Podrá aprobar o improbar la aplicación del principio de
oportunidad, según el estudio que realice del caso concreto.
j. Puede emitir la autorización para realizar la práctica de una prueba
anticipada, o negarla en caso de no haber presupuestos legales y
poder practicarse en la audiencia de juicio oral.
28
CAPITULO III
3. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN
3.1 Generalidades.
Esta forma parte de las Audiencias Preliminares, en la cual la Fiscalía
cumpliendo con su deber Constitucional y legal que le imponen los artículos
250 de la Carta Política y 288 de la ley 906 de 2004, le comunica
formalmente al indiciado que en su contra se adelanta una investigación
penal, y como consecuencia su condición jurídica cambia a la de ser
imputado. En desarrollo de ésta audiencia, la fiscalía debe hacer un recuento
de los hechos, lo hará manera clara, coherente y con un mínimo de
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida, adecuándolos a una conducta señalada como ilícita según nuestro
Estatuto penal, indicándole la sanción a la que se haría acreedor en caso de
probar, como ente acusador, la Teoría del caso, esto es, ser vencido en juicio
oral, público y contradictorio y con inmediación en la práctica de pruebas;
todo conforme lo establece la última disposición en cita.
29
Otro deber que en esa audiencia primigenia ha de asumir el representante
del ente acusador es informar al indiciado las alternativas que, salvo para
algunos delitos31, ofrece el ordenamiento jurídico procesal para quienes
aceptan de manera libre, consiente, voluntaria y espontánea su
responsabilidad de los cargos enrostrados, lo que se traduce en la renuncia a
los derechos de no auto-incriminarse, de tener un juicio público, oral,
contradictorio y con inmediación en la práctica de pruebas, a presentar su
propia teoría del caso y aportar las evidencias físicas y elementos materiales
probatorios con los que pretenda demostrar su inocencia.
Dicho en otras palabras, que allanándose a cargos el proceso terminará sin
mayor desgaste para el Estado, recibiendo como contraprestación un
beneficio punitivo; también le hará saber que a partir de ese momento, -si
ocurre en ese mismo acto-, el descuento en la pena prevista para el tipo
penal cuya autoría o participación se atribuye, podrá ser de una cuarta parte
de hasta la mitad de la pena32 si se trata de situación en flagrancia, (art.351
31 Ley 1098 de 2006 artículo 199 –Código de la Infancia y la Adolescencia-.
32 ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
30
ídem); en cambio, si es superada la etapa preliminar hasta antes de iniciado
el Juicio oral, la reducción se hará en una tercera parte (art. 356 - 5);
También le informará que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
ídem, se le hará saber de la prohibición que dentro de los seis (6) meses
siguientes, le asiste de no enajenar bienes sujetos a registro.
Como se anotara en el módulo de “Audiencias preliminares en el Sistema
Penal Acusatorio” de la Fiscalía General de la Nación, al abordar el tema del
objeto central de la audiencia de formulación de imputación;
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en el. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del
beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
31
“(…) la naturaleza jurídica de la formulación de imputación permite
que a través de la comunicación de un cargo se otorgue al ciudadano
la oportunidad de defenderse y contradecirlo, o si es del caso, de
aceptarlo y recibir los beneficios que la ley confiere…” (VANEGAS VILLA,
2007).
3.2 Características y Efectos.
1. Este acto de comunicación por parte de la Fiscalía no admite recursos
de ninguna naturaleza.
2. Vincula formalmente al imputado con la investigación penal.
3. A partir de la formulación de imputación, el imputado adquiere
legitimación pasiva, esto quiere decir que de acuerdo con el artículo
290 del Código de Procedimiento Penal, aquel “(…) podrá preparar de
modo eficaz su actividad procesal…” empero, no puede pedir pruebas,
ni requerir al ente investigador el descubrimiento de la información
que detenta en su poder.
32
4. Es uno de los escenarios propicios para dar por terminada la
investigación penal, -de manera anormal- cuando existe allanamiento
a los cargos formulados por la Fiscalía.
5. A partir de aquí, se puede dar aplicación al principio de oportunidad.
6. Requisito sine qua non se puede solicitar la medida de aseguramiento.
7. Permite trazar el norte del proceso puesto que una vez culminado,
inicia el conteo regresivo para radicar escrito de acusación ó requerir la
preclusión, actuaciones que resultan inherentes a la libertad del
imputado en los casos que corresponde, además que marca el inicio
del Estado para ejercer el ius puniendi y evitar la prescripción de la
acción penal, según lo estatuido en el artículo 292 del Código de
Procedimiento Penal, que a la letra dice: “(…) Interrupción de la
prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la
formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a
correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el
33
artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a
tres (3) años”.
8. A partir de esta audiencia se da el espacio para los preacuerdos entre
la fiscalía y el acusado asistido por su defensor.
9. Se configura el primer presupuesto del principio de congruencia.
34
CAPITULO IV
4. EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR DE IMPUTACION.
Se ha puntualizado que el Juez Control de garantías no está autorizado
Constitucionalmente para aprobar o improbar la imputación porque es un
sistema de partes, pero qué pasa cuando el Fiscal no enmarca correctamente
los hechos con la norma transgredida?, el Juez Control de Garantías se
encuentra con la disyuntiva si le exige o no al ente Acusador que adecue
correctamente, ó que en caso de olvido por parte del Fiscal se mencionen los
agravantes del tipo.
A pesar que la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en éste
aspecto, se sigue presentando este inconveniente y hay jueces que han
optado por no legalizar dicho acto procesal, mientras que otros increpan al
Fiscal para que corrija su yerro, y otros simplemente son “un convidado de
piedra” que a sabiendas que la imputación fáctica no corresponde a la
35
jurídica, convalidan el acto.
Esta situación ha generado múltiples controversias, pero bajo estas
condiciones lo más importante es determinar si el Juez Control de Garantías
debe intervenir en procura del respeto de los derechos y garantías que tiene
el imputado, ó ceñirse a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente
por las Altas Cortes, que le impiden tomar parte por los sujetos procesales y
tal vez configurar un acto de injusticia.
Ante lo expuesto y considerado ello como problema urgente de resolver en
procura de la objetividad y celeridad en la aplicación de la justicia, el grupo
responsable de ésta disertación, unifica todas las inquietudes al respecto, en
un cuestionamiento tendiente a saber ¿Qué papel juega el Juez de Control de
garantías, en la audiencia preliminar de imputación, cuando la adecuación
jurídica no es acorde con el factum?
Teniendo en cuenta que dentro de las innovaciones jurídicas del Nuevo
Sistema Penal Acusatorio está la figura del Juez de Control de garantías, con
la misión de controlar la actividad fiscal en cuanto a la investigación, velando
por los derechos fundamentales y las garantías Constitucionales, se justifica
36
la importancia de éste cuestionamiento desde la perspectiva de la
multiplicidad de funciones, pues como se dijo, es una figura puesta a cargo
de los Jueces Municipales, lo que permite reconocer una vez más la utilidad
del Derecho desde su aplicabilidad en el desarrollo de la vida humana y
social, ya sea de manejo individual o colectivo, tendiente siempre a proyectar
la razón de ser de la justicia entre los hombres.
Así, disertar sobre éste tema, además de convertirse en oportunidad para
llevar a la práctica conocimientos adquiridos durante el proceso de formación
académica, también permite fortalecer condiciones que implica tomar
decisiones conforme a derecho y sustentadas en jurisprudencia, pues aunque
el sistema ya tiene un tiempo de funcionamiento, nadie ha dicho la última
palabra y se requiere de herramientas para impartir verdadera justicia.
Por la magnitud que representa una decisión jurídica, dicha importancia
trasciende incluso para el imputado, pues en el momento de aceptar los
cargos que le imputa el fiscal, éste tendrá claridad sobre la pena que
finalmente se le impondrá o si por el contrario no desea allanarse a los
cargos y el imputado debe someterse a juicio. En este caso, se debe tener
en cuenta el principio de congruencia entre lo imputado y un posible fallo
37
condenatorio pues no debe sorprenderse al imputado con nuevos o diferentes
cargos a los ya enrostrados por el fiscal en la audiencia preliminar de
imputación.
4.1 DIFERENTES POSTURAS Y ARGUMENTOS
El siete de abril de 2005, se llevó a cabo un conversatorio sobre la dinámica e
implicaciones del Sistema Penal Acusatorio, en el cual se estudió el tema de
los Alcances y límites de la imputación en el nuevo esquema procesal penal,
donde los profesores GERARDO BARBOSA CASTILLO, ALEJANDRO APONTE
CARDONA y OSCAR JULIAN GUERRERO PERALTA, expusieron su punto de
vista de la siguiente manera:
38
Gerardo Barbosa Castillo “(…) Está de acuerdo con que la imputación debe
ser fáctica y jurídica, por lo siguiente:
1. Una “acusación” exclusivamente fáctica
riñe con el bloque de constitucionalidad, al
dificultar el ejercicio del derecho a la
defensa y permitiría el ejercicio perverso
de la acción penal respecto de hechos que
carezcan de connotación criminal.
2. Advierte que, no se trata de exigir que el
Fiscal desde el comienzo haga una
calificación jurídica que se convierta en una
camisa de fuerza o que realice un
pormenorizado estudio de categorías
dogmáticas, sino que haga una exposición
ponderada de la probable adecuación típica
de los hechos.
39
OSCAR JULIAN
GUERRERO PERALTA
Aborda el tema de la imputación desde el punto
de vista del derecho internacional y de los límites
constitucionales y proclama una capacitación
activa del Juez de Control de Garantías en lo
siguiente:
1. Control de la inferencia razonable de la
autoría o participación.
Critica la “pésima contradictoria y confusa
redacción del artículo 287 del Código de
Procedimiento Penal, ya que no es posible
hacer imputación fáctica, si la misma
norma exige inferencia de autoría o
participación del delito investigado.
2. El Juez debe controlar que los elementos
materiales probatorios, evidencia física o la
información que soporta la imputación
hayan sido legalmente obtenidas.
3. El Juez debe hacer un examen de lógica
para que la imputación sea correcta entre
persona y conducta.
4. Debe controlar que en caso de
allanamiento a la imputación, se trate de
una decisión libre, consciente y voluntaria,
para lo cual es imprescindible el
interrogatorio personal al imputado.
40
ALEJANDRO APONTE CARDONA Dice que el artículo 287 es una norma confusa y mal redactada. Cita el concepto de imputación según HANS KELSEN (Teoría Pura del Derecho) para establecer que en la noción de imputación está implícito un concepto normativo: ésta existe en el mundo del derecho y no puede ser solamente fáctica. Recuerda la superación del concepto de la “imputatio naturalis”, con preponderancia en un amera causalidad, para dar paso a la imputación de carácter normativo. Es el esfuerzo concomitante a la positivizacion del derecho. Concluye que una interpretación radical del articulo 287, podría suponer que en éste se pretende desligar la imputación de toda referencia normativa y evitar la intervención del Juez, pero considera que ello no es posible, porque existen conceptos normativos de autoria y participación, que deben tenerse en cuenta en la inferencia razonable que se hace al momento de la imputación. Además, si en la imputación se hace referencia a fenómenos de concurso por ejemplo, ello es esencialmente normativo. Considera que el Juez de Control de Garantías, no puede ser mero instrumento pasivo, sino que al momento de la imputación debe ejercer el control de la inferencia razonable que hace el Fiscal de la posible autoria o participación.
41
La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de octubre de 2006,
radicado 25724, Magistrado Ponente, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, indicó
que los errores en las imputaciones también deben ser cargados a los jueces,
pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de
allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Así se
pronunció el Alto Tribunal:
“(…) equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa
tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre,
voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por
mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto
a las garantías fundamentales (artículos 6° y 351, inciso 4°, del Código
de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se
encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de
tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales
fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política. Y se hace esta
aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no
puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación
sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004.
“Como es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios
que, como en este evento, conducen a tipificar la conducta lejos de la
realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos parcial,
todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida el mandato
del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con el cual los
42
mecanismos implementados deben conducir a “aprestigiar la
administración de justicia y evitar su cuestionamiento…”.
Posteriormente, la H. Corte Suprema de Justicia mediante un fallo de tutela
número T-44103 del 22 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente, José
Leonidas Bustos Martínez, dejó sentado que el Juez de Control de Garantías
no tiene competencia para improbar el acto procesal de imputación, por lo
tanto, procedió a anular la decisión del Juez Doce Penal Municipal, con
funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien improbó la
imputación formulada por la Fiscalía y como consecuencia de ello dijo: “(…)
declarar que se da por realizada la imputación, con efectos a partir de la
notificación de esta sentencia…” (Sentencia T-441023, 2009).
Con respecto al fallo de tutela atrás referido, el profesor OSCAR JULIAN
GUERRERO PERALTA, anota que es “(…) una decisión reciente y
controvertida por lo que significa la limitación de la competencia del juez de
garantías, no admite como función de control que se impruebe la imputación.
Como se ha sostenido por la doctrina, el principio acusatorio se fundamenta
en el brocardo nemo iudex sine actore, el cual fundamenta la división de
43
funciones entre el fiscal y el juez. Desde este punto de vista, resulta claro que
el juez no posee alguna competencia en cuanto hace al ejercicio de la acción
penal que se asume como función privativa de la Fiscalía. Si la imputación es
parte del ejercicio de la acción penal, es obvio que los jueces no tienen
alguna función frente a esta actuación. No obstante, el problema que sugiere
la estructura procesal penal colombiana hace confluir en el Juez de Control de
Garantías, este acto de impulsión procesal con su función constitucional de
control de las injerencias de la Fiscalía y por supuesto, en el acto de
imputación, pueden estar en juego varios derechos fundamentales. Por lo
tanto, la solución de improbar resultaba adecuada, por ejemplo: cuando el
Juez de Control de Garantías asumía que el fundamento de la imputación
correspondía a prueba ilícita o información ilegalmente obtenida…”
(GUERRERO PERALTA, 2010).
Sin hesitación alguna, tenemos que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala
Casación Penal - en sus diferentes pronunciamientos ha dicho claramente que
no existe norma que le permita al Juez Control de Garantías improbar la
imputación que hace la Fiscalía en la audiencia preliminar, puesto que se
trata de un acto de parte; así lo referenció el Alto Tribunal en el proceso
44
radicado bajo el número 31115, Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos
Martínez “(…) De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala
práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de
Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o improbación
que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de
parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el
juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o
improbarla…”. En el mismo sentido lo referenció en el fallo de tutela T-44103
del 22 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente José Leonidas Bustos
Martínez, “(…) el juez de control de garantías, como servidor público que es,
no encuentra norma alguna que lo conmine o lo autorice a aprobar o
improbar la imputación, precisamente porque nuestro sistema jurídico
concibe tal actividad como un acto de parte, y como tal, no existiendo la
posibilidad de decidir sobre su aprobación o improbación…”.
Empero, particularmente no compartimos esa posición, porque la función
primordial del Juez de garantías es la de velar por las garantías y derechos de
las personas intervinientes en el proceso penal; pensar que dicho funcionario
realice un control mínimo del acto de comunicación según lo normado en el
artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, es prácticamente verlo como
45
un “convidado de piedra”, especialmente cuando el imputado hace uso de
una de las formas de terminación anormal del proceso, es decir, cuando se
allana a los cargos que le ha endilgado el Fiscal, cuestión que a nuestro juicio
se lleva de calle los principios de legalidad y congruencia establecidos en la
ley 906 de 2004, que a la letra rezan: "(...) ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie
podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al
momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada
juicio..." y, "(...) ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos
por los cuales no se ha solicitado condena”.
Es sabido que cuando hay allanamiento a cargos en la audiencia de
imputación, lo expresado en la misma, (situación fáctica y jurídica) se tiene
por escrito de acusación, entonces, ¿cómo permitir que el imputado acepte
cargos con adecuaciones típicas erróneas ó con agravantes que no
concuerdan con los hechos?
Si bien es cierto que el Juez de Conocimiento es el competente para verificar
el cumplimiento de los derechos y garantías, nada obsta para que lo pueda
hacer el Juez de Control de garantías en la audiencia de formulación de
46
imputación, quien también es funcionario público, y tiene la obligación de
rango Constitucional y legal de pronunciarse sobre anormalidades que
infringen los derechos sustanciales, en especial cuando se trata de la
legalidad; y aunque la jurisprudencia sostenga que ese no es el escenario
propicio para discutir sobre la tipicidad de los hechos jurídicamente
relevantes, esa premisa es válida siempre y cuando el imputado decida
someterse a juicio, pero si ese no es su deseo, entonces el momento
oportuno para discernir ese tema es en la audiencia de imputación.
Ahora bien, miremos a continuación un caso en dónde el fiscal formuló
imputación por un homicidio preterintencional, cuando de la situación fáctica
claramente se evidenciaba que la conducta se adecuaba a un homicidio
agravado, asunto en el que el imputado se allanó a los cargos.
Proceso radicado No. 19-693-60-00632-2008-80030-02
Imputado: José Arley Calambás Campo.
Fecha de los hechos: 27 de junio de 2008
Clase de providencia: Auto Interlocutorio
47
Fecha de decisión: 19 de mayo de 2010
Hechos: “(…) Según el informe ejecutivo y entrevista del soldado
NILSON QUIRA CASAMACHIN, el 27 de junio de 2008, siendo las dos
de la tarde, el Cabo GUTIERREZ los formó, les revisó si tenían
cartuchos de seguridad dentro de la recámara del fusil, leyó la orden
del día y les recordó las órdenes de carácter permanente, entre ellas,
que ningún soldado podía cargar el fusil con cartuchos de guerra
dentro de la recámara del fusil sin autorización de los comandantes. A
las 14:15 terminaron la formación y el Cabo dijo que se quedaran los
de retén, y los otros que se retiraran a hacer aseo a los búnkeres. Los
soldados QUIRA CASAMACHIN y VOLVERAS se dirigieron al búnker y el
último se dedicó a tender las camas, cuando llegó el soldado JOSE
ARLEY CALAMBAS CAMPO, VOLVERAS le dijo “otra vez usted viene a
dormir aca?” a lo cual le respondió CALAMBAS “este guevón qué
quiere?” y cargó el fusil y le disparó…”
Actuación Procesal: “(…) El 29 de junio de 2008, fueron llevadas a
efecto audiencias preliminares, concentradas, ante el Juez Promiscuo
Municipal de control de garantías, de La Vega, en las cuales fue
48
formulada imputación por el delito de homicidio preterintencional, e
imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario. En la audiencia respectiva, el imputado
aceptó los cargos formulados.
El 9 de septiembre de 2008, el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar,
con funciones de conocimiento, en audiencia de verificación de
allanamiento, resolvió improbarlo argumentando que la Fiscalía
equivocó de manera rotunda la imputación que formula, ordenando
regresar las diligencias a la Fiscalía Seccional para que adelantara o
tomara las decisiones del Caso, dentro del trámite ordinario, razón por
la cual no decretó nulidad de la imputación…”.
49
En este caso en particular, se tiene como primera medida, un desgaste del
aparato judicial porque desde que se llevó a cabo la audiencia de formulación
de imputación el Juez Control de garantías pudo haber corregido tal desatino,
requiriendo al fiscal para que hiciera una adecuada tipificación, y no permitir
que el asunto lo dirimiera el Tribunal casi dos años después de haber
ocurrido los hechos.
Ahora, si miramos el asunto desde el principio de congruencia habría una
transgresión, ya que la formulación de imputación se hizo por homicidio
preterintencional y luego la fiscalía allegó escrito de acusación por el delito de
homicidio agravado, cuando los pronunciamientos de la H. Corte son
enfáticos en decir que “(...) La congruencia debe predicarse entre
formulación de imputación, formulación de acusación (escrito y audiencia),
sentido del fallo y sentencia; si no existe alguno de ellos, no sólo se atenta
contra las garantías fundamentales sino que se resquebraja la estructura del
proceso”; entonces, cómo puede ser declarado culpable por homicidio
agravado, cuando claramente lo que se le ha imputado en la audiencia
respectiva fue un homicidio preterintencional, según lo planteado por la H.
Corte, debe existir igualmente congruencia entre la formulación de la
imputación y la formulación de acusación.
50
Frente al tema, se pronunció el Alto Tribunal en el proceso No. 32422, del 10
de marzo de 2010, Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA,
al siguiente tenor:
“(…), dígase que las exigencias sustanciales previstas por el legislador
a cargo de la Fiscalía General de la Nación en relación con la
formulación de la imputación, se relacionan estrechamente con el
principio de congruencia, toda vez que cuando el imputado se allana a
los delitos expresados en esa diligencia, ese es el marco que de modo
inexorable vincula fáctica y jurídicamente al juez de conocimiento para
emitir el respectivo fallo, dado que cuando ello ocurre, lo hasta ese
momento actuado equivale a acusación formal, con todas las
consecuencias que ello implica, en particular, que de acuerdo con el
artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el sujeto pasivo de la pretensión
punitiva, es decir, el procesado, “no podrá ser declarado culpable por
hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no
se haya solicitado condena”.
51
“(…) La Sala,33 con ocasión de la entrada en vigencia del sistema de
enjuiciamiento acusatorio ha sido reiterativa en precisar que aquella
garantía —la de congruencia— traduce la obligación de formular la
imputación, la presentación de preacuerdos o negociaciones y la
acusación, con todos los factores que incidan en el grado del injusto.
Y ha de ser así porque si el allanamiento a la imputación significa la
renuncia por parte del imputado a las garantías de no auto
incriminación, del juicio oral, debate y controversia probatoria, lo
mínimo que se puede esperar del fiscal que la formula de manera oral,
es que, además de fijarla con suma precisión en sus facetas fáctica y
jurídica, la exprese de manera tan clara que tanto el investigado como
la defensa sepan a cabalidad cuál es el marco de la imputación y
puedan proyectar con gran margen de proximidad las consecuencias
punitivas de aceptar los cargos imputados.”.
33 Cfr. Entre otras, sentencias de casación del 28 de febrero y 27 de julio de 2007,
radicaciones 26087 y 26468 respectivamente.
52
Infortunadamente, son plurales los asuntos (investigaciones) que han sido
fueron mal tipificados y que así culminaron, generando de alguna manera un
mensaje de impunidad para la sociedad, todo lo cual riñe con el nuevo
esquema que se ha planteado, dejando de lado el artículo 348-2 del Código
Procesal Penal, cuya liturgia nos insta a “prestigiar la Administración de
justicia y evitar su cuestionamiento”.
53
CONCLUSIONES
En un Estado social y de derecho debe preservar el respeto irrestricto a los
derechos y garantías de sus asociados, y de manera especial a los que son sujetos
pasivos de la acción represiva del Estado, la cual está en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación; institución que por mandato Constitucional le asiste el deber
de investigar los hechos relevantes que constituyen delito, respecto de los cuales
al momento de formalizar la investigación tendrá la carga procesal de realizar una
acertada formulación de imputación, pormenorizando los hechos y adecuándolos
con las normas penales transgredidas teniendo en cuenta los agravantes y
amplificadores del tipo que en el caso correspondan.
Ello en consonancia con lo que puntualizó la H. Corte en pronunciamiento del 16
de septiembre de 2009, radicado 31795, con ponencia de los Magistrados YESID
RAMIREZ BASTIDAS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, cuyo aparte
pertinente reza; “(…) El incumplimiento de tal obligación por parte de los
delegados fiscales implica desatender de manera grave una carga procesal, y, en
virtud de las reglas propias del garantismo penal, dejar a los jueces sin
herramientas para proferir un fallo justo, pues en lugar de condenar por todos los
54
delitos y con todas las agravantes, éstos se verán obligados a proferir la sentencia
en los precarios términos en los que aparezca elevada la acusación.”.
Por ello, en nuestro sentir, debe permitírsele al Juez Control de garantías hacer un
seguimiento estricto en la audiencia de imputación, esto es verificar que los hechos
correspondan a la adecuación típica que se presenta y si es del caso, intervenir
para que la Fiscalía retome el acto de comunicación conforme a las observaciones
que se hagan del caso; ello sin que implique que ese escenario preliminar se
convierta en un pequeño juicio, pues lo que quiere es materializar los principios de
legalidad y congruencia, y lo más importante resguardar los derechos de los
ciudadanos que han infringido la norma penal, buscando la aproximación a la
verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial; control que además permite
cumplir con uno de las directrices del nuevo sistema, cual es el principio de
celeridad.
El Juez Control de garantías está prevalecido de autonomía e independencia, la
cual se ejerce siempre dentro de los parámetros que fija la Constitución en
principio y de la ley.
55
BIBLIOGRAFÍA
Conversatorio de Sistema Penal Acusatorio, del 7 de abril de 2005, “Alcances y
límites de la imputación en el nuevo esquema procesal penal”.
CORTE CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente, DR. MARCO GERARDO MONROY
CABRA C-1194 de Noviembre 22 de 2005,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente:
DR. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON, radicado 25724, Octubre 19 de 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, radicado 26310, Mayo 16 de 2007.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, radicado 29904, Junio 12 de 2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Auto 31115 de Abril 16 de 2009,
Magistrado Ponente. LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Sentencia del 16 de septiembre de
2009, radicado 31795, Magistrados Ponentes YESID RAMIREZ BASTIDAS y JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, sentencia de Tutela 44103 de
Septiembre 22 de 2009, Magistrado Ponente. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, sentencia de Marzo 10 de 2010,
radicado 32422, Magistrado Ponente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004.
56
GUERRERO Peralta, Oscar Julián. Control de Garantías. Consejo Superior de la
Judicatura. Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Primera
Edición: Septiembre 2010
Manual de Procedimientos de la Fiscalía, edición 2009.
Muñoz NEIRA, Orlando, “Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos”, Bogotá D.C
– Colombia, Editorial Legis, Febrero de 2006.
PAGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, www.cortesuprema.gov.co.
Proceso radicado 196936000632-2008-80030-02 Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, Auto de mayo 19 de 2010.
VANEGAS VILLA, Piedad Lucía, “Las Audiencias Preliminares en el Sistema Penal
Acusatorio”, Fiscalía General de la Nación – Escuela de estudios de Investigaciones
Criminalísticas y Ciencias forenses. Bogotá D.C. –Colombia, año 2007.
Normatividad consultada
Constitución Política 1991
Ley 906 de 2004 ó Código Procesal Penal Colombiano.
Ley 1098 de 2006
Ley 1142 de 2007
Ley 1153 de 2011
Ley 1453 de 2011