el derecho a la libertad de expresiÓn: ¿un derecho

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1 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ¿Un derecho preferente en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos? VENUS ALBANY GONZÁLEZ PÉREZ 2006

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Page 1: EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ¿Un derecho

1

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ¿Un derecho preferente en el

Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos?

VENUS ALBANY GONZÁLEZ PÉREZ

2006

Page 2: EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ¿Un derecho

2

INDICE

1. Introducción 3

2. Importancia del derecho a la libertad de pensamiento y expresión 6

3. Contenido del derecho a la libertad de expresión en el marco del

Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos. 10

3.1 Marco Normativo 10

3.2 Contenido del derecho 11

4. Tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra 16

4.1 El caso de las leyes de desacato 17

4.2 Protección del Honor de los Funcionarios Públicos 25

4.3 Ponderación 29

5. Conclusión 34

BIBLIOGRAFÍA 37

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3

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: ¿Un derecho preferente en el

Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos?

“Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opinión, y esta persona

fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como

ella misma lo sería si teniendo el poder bastante impidiera que hablara la humanidad.”

(JOHN STUART MILL)

1. Introducción

En enfáticas aclaraciones al interior de su jurisprudencia la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha manifestado que no es dable hablar de órdenes jerárquicos entre los

derechos consagrados en la Convención sobre Derechos Humanos y, que en caso de surtirse

tensiones entre ellos la ponderación es el mecanismo aplicable para su resolución. Pese a

ello, llama significativamente la atención la manera como este Tribunal ha efectuado

múltiples intervenciones alusivas a la libertad de expresión como un “valor umamente

elevado”1 ó como la “piedra angular para la democracia”2.

1 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 2 Corte IDH. Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva 05/85, Párrafo 70

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4

Así pues, este estudio busca analizar la interpretación y aplicación del derecho a la libertad

de expresión que se ha estado manejando en el Sistema Interamericano de protección de los

Derechos Humanos (en adelante solo Sistema Interamericano) para así determinar si, en

efecto, a éste derecho se le ha atribuido un estatus preferencial frente a otros derechos

igualmente consagrados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ó,

también llamado, Pacto de San José (en adelante solo Convención). Puntualmente, se

pretende esclarecer si existen casos en los que el derecho a la libertad de expresión adquiere

un tratamiento preferente que los Estados parte en la Convención deban respetar para de

esta manera evitar incurrir en responsabilidad internacional y, más específicamente, si en el

evento de entrar en conflicto el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la honra

el primero se enmarca en la mencionada posición preferente.

Iniciaré este estudio poniendo de presente las reflexiones que han surgido en torno a la

importancia de la libertad de pensamiento y expresión tanto para el individuo en sí como

para la democracia; reflexiones que dieron lugar al surgimiento de la teoría sobre la

posición preferente de éste derecho en muchos ordenamientos internos; tales como el

estadounidense y el español. Seguidamente abordaré el contenido que los organismos

interamericanos –Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión IDH)- le han

atribuido a éste derecho. Continuaré con la exposición de las tensiones que se han suscitado

entre éste derecho y otros derechos humanos, puntualmente con el derecho a la honra,

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5

segmento en el que se hará alusión a la ponderación como mecanismo para la resolución de

las tensiones. Dando paso, finalmente, a las conclusiones de este estudio.

Ahora bien, claramente el derecho a la libertad de expresión posee algunas otras

manifestaciones distintas a las aquí enunciadas. Es por tanto que, a manera de aclaración

metodológica, debo aseverar que este estudio no las desconoce, así como tampoco ignora

los muchos otros límites que atañen a este derecho, sin embargo estos ni aquellas hacen

parte del objeto de este estudio y no serán abordados.

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6

2. Importancia del derecho a la libertad de pensamiento y expresión

Sería equivocado señalar que el debate en torno a la libertad de expresión es reciente, en

tanto que, el mismo, se ha venido configurando como una lucha desde tiempos pasados

contra el poder exorbitante de los gobernantes que, con intensiones de mantener el control,

se esforzaban por silenciar las voces “inconvenientes” a ellos, con constantes practicas de

censura previa.

Con ocasión a esto, es de significativa importancia hacer mención al discurso sostenido por

John Milton, en 1644, ante el Parlamento inglés, denominado Areopagítica. Discurso en el

cual presentó una crítica fuerte a la figura de la censura previa imperante en esa época,

aduciendo que “la censura en otras épocas había provocado el desconocimiento de obras

importantes para la civilización”.3

En un periodo posterior, Stuart Mill, desde otras latitudes, volvió a abordar la discusión en

el tema de la libertad de expresión fundándose en la utilidad que ésta presta en aras de

hallar la verdad. En palabras de éste autor se lee que “es deber del gobierno y de los

individuos formar las opiniones más verdaderas que puedan; formarlas escrupulosamente

y nunca imponerlas a los demás.”4 Así mismo, se puede extraer del pensamiento de este

3MARCIANI, Betzabé. “ El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes”. Ed. Palestra. Perú. 2004. pp. 56-57. 4 STUART MILL, John. “ Sobre la Libertad” (Traducción: Pablo de Azcárat e). Alianza Editorial. España. 2001. p. 79

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autor que para lograr ello debe procurarse oír todas las opiniones que deseen brindarse,

incluso de las que se esté seguro de que son falsas ó contrarias al pensamiento mayoritario,

para que participen en el debate; ya que ellas, de ser falsas, cederán gradualmente ante los

hechos y los argumentos. Pero negar de plano una opinión sería abiertamente una injusticia:

“Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opinión, y esta persona

fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como

ella misma lo sería si teniendo el poder bastante impidiera que hablara la humanidad.”5

Más adelante, en 1919, desde la Corte Suprema estadounidense, el juez Oliver Wendell

Holmes, en su opinión particular del caso Abraham vs. United Satates, presentó al mundo

el concepto del “libre mercado de ideas” como fundamento de la protección constitucional

a la libertad de expresión. Concepto que fue fuertemente criticado por Coderch6, quien

argumentó que Wendell parte en su argumento de la competencia perfecta, inexistente.

Adicionalmente, otros autores han subrayado que éste concepto “resulta excesivamente

individualista y “liberal” y, por lo tanto, es insuficiente para entender la verdadera

importancia de la libertad de {expresión} en las complejas sociedades contemporáneas”7.

Seguidamente, a mediados del siglo XX, surge la “Teoría democrático - política” en la que

su fundador Meiklejohn sostuvo que el “derecho a la libertad de expresión reconocido por

5 STUAR MILL, Ibidem. 77 6 Ver: MARCIANI, Op cit p. 59 7 UPRIMNY, Rodrigo y otros. “ Libertad de prensa y derechos fundamentales”. Fundación Konrad Adenauer. Colombia. 2006. p. 5

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la Primera Enmienda no era un simple derecho subjetivo dirigido a la autorrealización del

individuo, sino más bien un principio constitutivo del modelo de gobierno norteamericano

instaurado desde la fundación de la nueva nación americana: el sistema democrático o de

autogobierno.”8 Lo que implica que: más que una conexión con el derecho privado, lo que

ella envuelve es una responsabilidad gubernamental. Evidenciándose de esta manera que

ésta teoría presenta un corte absolutista, en el cual prácticamente la libertad de expresión no

admitiría restricción alguna. Aspecto que ha despertado enérgicas críticas puesto que

admitir esto sería equivalente a “afirmar que la libertad de expresión en prácticamente

todas sus manifestaciones, debería ser absoluta o irrestricta, lo cual ciertamente es

insostenible”9. Punto donde es propio recordar que no existen derechos absolutos.

En una etapa siguiente, aparecen en la discusión las teorías humanistas que, buscando

sustentar la importancia de la libertad de expresión, apelan a una justificación basada en la

dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Aquí encontramos autores como

Smolla, Emerson, y Dworkin entre otros10, para quienes la libertad de expresión, en mayor

o menor medida, busca una autorrealización.

Subsiguientemente, en aras de presentar una posición integradora frente a la importancia de

la libertad de expresión, aparece Fiss, quien expone la existencia de “dos modos de

concebir la Primera Enmienda: 1. Como garantía del interés individual de expresarse (teoría

8 MARCIANI. Op. cit p. 64 9 MARCIANI Op. cit p. 68 10 MARCIANI. Op cit p. 76ss

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9

libertaria); y 2. Como mecanismo de protección de la soberanía popular reflejada en el

modelo democrático de gobierno (teoría democrática)”11 y quien le da prelación a la parte

de la teoría democrática.

A partir de lo anterior, surge la doctrina de la “Preferred position”, la cual es un producto

jurisprudencial de la Corte Suprema norteamericana, donde se “defiende la intangibilidad

del derecho a la libertad de expresión debido al valor que éste tiene, más que como

derecho individual, como presupuesto necesario del sistema democrático” 12.

Suplementariamente, ésta doctrina se ha interpretado como una “situación de privilegio

frente a otros derechos fundamentales13. Es éste el caso del Tribunal Constitucional

Español que, en el marco de la teoría de la posición preferente, ha señalado que “cuando la

libertad de expresión constituye una garantía institucional de la opinión pública libre, ésta

tiene una posición preferente frente a los derechos al honor, la intimidad y la voz e imagen

propia”14. Resultando que, “la principal justificación de la posición preferente del derecho

a la libertad de pensamiento y expresión es la formación de la opinión pública libre, que

presupone la discusión sobre temas de interés público” 15

11 FISS, Owen. “ La ironía de la libertad de expresión”. Gedisa. Barcelona. Pp. 12-14 En: MARCIANI. Op. cit p. 84 12 MARCIANI. Op. cit. P. 95 13 Recordemos que la distinción entre derecho fundamental y derecho humano radica esencialmente en que el primero hace alusión a los derechos humanos positivados en las constituciones de los Estados, mientras que por derechos humanos se entiende aquellos consagrados en la normas de carácter internacional. 14 Sentencia 12/82 del Tribunal Constitucional español, de 31 de marzo de 1982 (Citada por MARCIANI. Op. cit. P. 96) 15 MARCIANI. Op. cit P. 98

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3. Contenido del derecho a la libertad de expresión en el marco del Sistema

Interamericano de protección de los Derechos Humanos

En el acápite anterior se puso en evidencia los razonamientos que a lo largo de la historia

estudiosos del tema han planteado, marcando así el desarrollo de la libertad de expresión e

impregnándolo de una especial relevancia. Ahora se expondrá la manera como los

organismos interamericanos han previsto y desarrollado esta libertad, toda vez que ha sido

consagrada como un Derecho Humano en la Convención.

3.1 Marco Normativo:

El derecho a la libertad de pensamiento y expresión se encuentra consagrado en el artículo

13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se establece que:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,

sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa

censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por

la ley y ser necesarias para asegurar:

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11

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como

el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias

radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por

cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de

ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el

exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la

adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del

odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier

otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún

motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

3.2 Contenido del derecho

Tal y como ha sido manifestado por la Corte IDH:

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“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad

democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también

conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades

científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan

desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de

ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una

sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.” 16

Desprendiéndose de ello que, la relación entre la libertad de expresión y la democracia

ubica a este derecho en una posición preponderante para la sociedad. Puesto que “sin

libertad de expresión e información e información no hay una democracia plena, y sin

democracia, la triste historia hemisférica ha demostrado que desde el derecho a la vida

hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro.” 17

En este sentido, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, plenamente aplicable

en el Sistema Interamericano, señala que:

16 Corte IDH. “ Colegiación Obligatoria de Periodistas”.Opinión Consultiva O.C. 5-85 del 13 de Noviembre de 1985. Párrafo: 70. 17 BERTONI, Eduardo. “ ”El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” En: “ Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Editorial Fontamara, 2004, México. P. 409.

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13

“Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las

actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la

gestión pública el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”

Haciéndose manifiesto que la libertad de expresión no corresponde llanamente a un

derecho, con un valor en sí mismo, sino que, además, tiene un valor instrumental para la

concepción y el mantenimiento de la democracia.

Ahora, volviendo un poco al texto de la Convención podemos apreciar cómo el artículo 13

señala con claridad que la libertad de pensamiento y expresión " comprende la libertad de

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Términos que, al entender

de la Corte IDH establecen literalmente que “quienes están bajo la protección de la

Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino

también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda

índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo,

no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho

de todos a " recibir " informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por

el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales”18. Con lo cual se evidencia que el

derecho a la libertad de expresión es de doble vía. Situación que también ha sido

18 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85. Párrafo: 30.

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14

denominada “las dos dimensiones de la libertad de expresión” (subrayado es mío)19.

Dimensiones que, en virtud a la obligación general en cabeza de los Estados de

salvaguardar la integridad de derechos consagrados en la Convención, deben ser igualmente

protegidas y garantizadas.

Ahondando en el tema de las dimensiones tenemos que, la primera dimensión, relativa al

aspecto individual del derecho, hace alusión a que “la libertad de expresión no se agota en

el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además,

inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el

pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”20. Concepción esta que se

acerca a la teoría humanista, mencionada con anterioridad, que pretende salvaguardar la

autorrealización de los individuos.

La otra dimensión, la colectiva ó social, está concebida como “el derecho de todos a

conocer opiniones y noticias”21. Así pues, tenemos que en el seno del Sistema

Interamericano se reconoce que “para el ciudadano común tiene tanta importancia el

conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el

19 Corte IDH. Caso: Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia del 6de febrero de 2001; Caso: Olmedo Bustos Vs. Chile (“ La última tentación de Cristo”). Sentencia del 5 de febrero de 2001. 20 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85 Párrafo: 31. 21 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85 Párrafo: 32.

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15

derecho a difundir la propia”22. Y es justamente en el marco de la dimensión colectiva en

el que se percibe la conexión entre la libertad de expresión con el principio democrático.

Pudiéndose concluir de lo anterior que, al interior del Sistema Interamericano, se concibe

un concepto amplio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión el cual no solo

tiene por beneficiarios a las personas individualmente vistas, sino además a la sociedad

como unidad.

22 Corte IDH. Colegiación obligatoria de Periodistas. O.C 05/85 Párrafo: 32

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16

4. Tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra

Las relaciones que se originan entre la libertad de expresión y los derechos de la

personalidad, como lo es el derecho a la honra, hacen que sean relativamente frecuentes los

conflictos entre ellos. Múltiples autores se han referido a estos conflictos al interior de los

Estados. Sin embargo, el interés primordial de este trabajo es, como ya se dijo al inicio,

abordar este tema desde la perspectiva internacional para dar una guía de cómo se podrían

abordar dichos conflictos al interior de los Estados para que estos no tengan que verse

envueltos en responsabilidad internacional.

Pero, antes de entrar a abordar este tema es pertinente precisar la distinción entre honra y

honor, en tanto estos derechos se ven reiteradamente confundidos. Al respecto se tiene que:

“En cuanto al honor, debe señalarse que este tiene que ver con la concepción interna –

conciencia de sus propios valores-, que poseen los individuos de sí mismos, con

independencia de la opinión ajena. A contrario sensu, la honra es externa; tiene que ver

con la concepción que los demás tienen sobre uno, independientemente de la honorabilidad

de la persona.” 23 Quedando expuesto que el honor corresponde a la esfera interna del

individuo mientras que la honra corresponde a la externa. Pese a ello, en la actualidad se

siguen encontrando imprecisiones al hablar del uno o del otro.

23 BARBOSA, Francisco. “ Litigio Interamericano”. Ed. Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Colombia. 2002. p. 354.

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17

4.1 El caso de las leyes de desacato

Uno de los casos más sonados de tensión entre el derecho a la libertad de pensamiento y

expresión y el derecho a la honra, en el marco del Sistema Interamericano corresponde a las

denominadas leyes de desacato. Las leyes de desacato ó vilipendio tienen por objeto la

penalización de las expresiones que ofendieran, amenazaran ó insultaran a funcionarios

públicos en el ejercicio de sus funciones24. Es decir que brinda una especial protección a

estas personas para salvaguardarlas de la difamación, la injuria y la calumnia. Difamación

entendida como “el acto en virtud del cual a una persona se le atribuye un hecho, una

cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”25. Calumnia, tenida

como “una modalidad de difamación, en tanto consiste en atribuir falsamente a otra

persona un delito” 26. En último lugar, injuria, vista como el “acto por medio del cual a

una persona se le ofende o ultraja con palabras o gestos”27 .

El origen de las leyes de desacato no es reciente, en tanto se conoce de su existencia desde

los tiempos de los romanos, en cuya época tenían como principal objetivo “defender el

honor del emperador.” Sin perjuicio de lo anterior, en épocas recientes no perdieron su

vigencia y fueron ampliamente instituidas en muchos ordenamientos jurídicos, entre los que

24 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 25 HUERTA, Luis Alberto. “ Libertad de expresión y acceso a la información pública”. Comisión Andina de Juristas. Perú. 2002. p58. 26 HUERTA, Luis Alberto. Ibidem. P. 58. 27 HUERTA, Luis Alberto. Ibidem. P. 58.

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18

encontramos ordenamientos de la mayoría de los Estados parte de la Convención

Interamericana.

Ejemplo de ello es el caso de la Ley de Seguridad del Estado en Chile, en aplicación de la

cual, los señores Bartola Ortiz y Carlos Orellana, directivos de Editorial Planeta de Chile,

fueron arrestados y la escritora y periodista Alejandra Matus tuvo que huir al exterior, ante

el temor de ser igualmente arrestada. Lo anterior ya que con la publicación del libro “El

Libro Negro de la Justicia Chilena” fueron sacadas a la luz pública algunas críticas alusivas

a funcionarios que fueron catalogadas como de contenido presuntamente difamatorio y por

ende fue adicionalmente objeto de censura previa. 28

Ante esta situación, para los organismos interamericanos cobró un especial interés

determinar si dichas leyes eran o no procedentes a la luz de la Convención, en tanto

presentaban una tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra29, ambos

consagrados en la Convención.

Vemos como, entre los argumentos que surgieron en el marco de esta tensión se

encuentran: de una parte, aquellos sostenidos por los Estados en cuyos ordenamientos

28 HUERTA, Luis Alberto. Ibidem. P. 118.; GONZALEZ, Felipe. “ Igualdad, Libertad de expresión e interés público”. Ed. Escuela de Derecho Universidad Diego Portales. Chile. 2000. pp. 219-220. 29 Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos. Artículo 11: “Protección de l a Honra y de l a Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

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existían este tipo de leyes los cuales radicaban en la intención de proteger el derecho a la

honra de los funcionarios públicos que, en ocasión a su cargo, podían ser objeto de intensas

ofensas y críticas, lo cual a su vez implicaba una afectación al funcionamiento armónico del

Estado.

De la otra, se hacía notorio que ante una amenaza penal, el interés de expresarse y de

participar en debates críticos, por parte de la sociedad, se veía coartado y, como lo señaló

Bertoni, podía “traducirse en situaciones de autocensura incompatibles con el sistema

democrático.” 30

Ante este panorama, en su informe anual, publicado en el año 199531, la Comisión IDH

abordó éste tema y llegó a la conclusión que dichas leyes no estaban acordes con la

Convención por cuanto “el uso de tales poderes para limitar la expresión de de ideas se

presta al abuso, como medida para callar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se

restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones

democráticas”32 Encontrándose, además, que “el fundamento de las leyes de desacato

contradice el principio de que una democracia debidamente funcional es por cierto la

máxima garantía del orden público”33. Afectándose con estas leyes no solo a quienes se

30 BERTONI, Op. Cit. P. 412. 31 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 32 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995. 33 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995.

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silencia directamente, sino también a la sociedad en conjunto; recordemos su doble

dimensión.

Por otro lado, tocando puntualmente el argumento referente al honor, la Comisión IDH

manifestó que: “La aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los

funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente u

derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. (…)

distinción (que) invierte directamente el principio democrático que hace al gobierno objeto

de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso

de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter

oficial, son a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los

individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos

funcionarios en lo que atañe a la función pública”. 34

Teniendo como resultado que, la Comisión IDH, en su primera interpretación frente a la

tensión reseñada, se inclinó por darle una especial valoración a la libertad de expresión

frente al honor, cuando esté de por medio una posible afectación del principio democrático;

igualmente, se dio el primer paso diferenciador entre el derecho al honor de las personas

comunes y corrientes y el derecho de las personas relevantes para el debate público.

34 Comisión IDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informe anual 1994. Washington D.C. 17 de febrero de 1995.

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21

Posteriormente, con la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión se ahondó

en el tema de la relación que se presenta entre la misma y el honor de los funcionarios

públicos, instituyéndose:

Principio 11:“Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de

la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos

generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión

y el derecho a la información”

Dándose más bases para sostener que “cuando la información se refiere a ámbitos de la

vida privada de ciertas personas (personajes públicos) ésta {la información} puede resultar

protegida porque existe un interés general en conocerla y porque redunda en la formación

de la opinión pública.”35

Más adelante, en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica36, la Corte tuvo que volver a

pronunciarse en el tema de las normas que prevén sanciones penales a las críticas contra los

funcionarios públicos. Concretamente en este litigio se ventiló el caso de una sanción penal

impuesta por el Estado costarricense al periodista Mauricio Herrera Ulloa, con ocasión a

una publicación de su autoría, en el diario La Nación, en el que reproducía unas

informaciones publicadas por diarios europeos relativas a unas supuestas actividades ilícitas

35 MARCIANI. Op cit p. 98 36 Corte IDH. Caso: Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004.

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de un funcionario del gobierno, Sr. Felix Przedborski. En este caso, el señor Herrera Ulloa

fue declarado autor de cuatro delitos de difamación.

En este caso, la Corte IDH reiteró su posición consistente en que:

“El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta

la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los

funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a

cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés

público.” 37

Del mismo modo que “es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a

funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública

deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura

a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el

funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático” (subrayado es mío).38

Implicando lo anterior un fortalecimiento de la tesis según la cual el honor de los

funcionarios públicos debe ceder ante la libertas de expresión, en razón de la

intermediación del funcionamiento de la democracia. Adicionalmente, la Corte IDH hizo

37 Corte IDH. Caso: Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004; Caso: Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia del 6 de febrero de 2001 38 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004.

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un señalamiento importante en el tema de la protección del derecho al honor de los

funcionarios públicos, el cual ayudó a darle contenido a dicho derecho que hasta el

momento parecía haber tenido que ceder del todo, en el cual aclaró que:

“Esto (el margen de apertura) no significa, de modo alguno, que el honor de los

funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino

que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Es

así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del

sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de

una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público

se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente,

se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del

dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público” 39.

Donde se puede apreciar que no es cierto que el honor quede absolutamente desprotegido,

solo que, de primer plano, debe ceder ante la libertad de expresión, como garantía de un

bien esencialmente tutelado como lo es la democracia. Quedando igualmente en el

ambiente que de ninguna manera es concebible una ley de desacato como conducto para

proteger el honor de los funcionarios públicos.

39 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004.

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Más recientemente, en el año 2005, una vez más, la Corte IDH, en el caso Palamara

Iribame40 se vio avocada a pronunciarse frente a las normas de desacato. En ésta

oportunidad, un funcionario de las fuerzas armadas chilenas fue objeto de múltiples ataques

a su derecho de expresión, entre los que se cuentan la censura de un libro de su autoría

“Ética y Servicios de Inteligencia”, así como, el procesamiento criminal del autor ante la

justicia militar por el delito de desacato, al haber pronunciado criticas en contra del Fiscal

Militar que lo investigaba en lo referente a la publicación de su libro; proceso que culminó

con una sentencia condenatoria proferida por la Corte Marcial Militar.

Para la Corte IDH, en este caso es claro que “las declaraciones del señor Palamara

Iribame suscitaron interés por parte de la prensa y, por consiguiente, del público”. Por lo

cual no pueden ser penalizadas ni excluidas del debate. Además, desestimó el argumento

según el cual, con dicho actuar se estaba procurando “satisfacer un interés público”.

Llegando a la conclusión de que, en virtud a sus antecedentes interpretativos en torno a la

libertad de expresión, adelantar un proceso penal militar por criticar a un funcionario es

abiertamente violatorio de la Convención.

Así las cosas, en lo que respecta al análisis de la tensión entre el derecho a la libertad de

expresión y el derecho de respeto al honor, en el marco del estudio de las leyes de desacato,

es posible concluir que:

40 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005.

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1. El ámbito de protección del derecho de la honra de las personas cuyas

actuaciones y actitudes son de interés para la vida pública, como es el

caso de los funcionarios públicos, es más reducido.

2. Con ocasión a lo anterior, es posible afirmar que en este evento es posible

hablar de una posición preferente de la libertad de expresión, fundada en

su íntima correspondencia con la democracia.

3. Las sanciones penales para salvaguardar el derecho a la protección del

honor no están acordes con el sistema democrático, es decir, no son

proporcionales, y sostenerlas en los ordenamientos conlleva a incurrir en

responsabilidad internacional.

4.2 Protección del Honor de los Funcionarios Públicos

Como ya se señaló en el acápite anterior, ha sido fuertemente desestimado al interior del

Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos la aplicación de sanciones

penales dentro de los Estados Parte de la Convención para la protección del honor de los

funcionarios públicos. Habiéndoselas relacionado con casos de censura previa

(autocensura) y de ingerencia desproporcionada de los Estados (abuso que contraría el

sistema democrático). Pero también se hizo expresa referencia a que tampoco es cierto que

desaparezca del todo el derecho a la protección del honor de éstas personas. Así pues

entraremos a analizar la manera como debe ser ejercida dicha protección.

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En primer lugar, en este punto, debe hacerse mención a la existencia del derecho de

respuesta, el cual se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Convención:

“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su

perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al

público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su

rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades

legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa

periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no

esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”

De tal manera que, ante un uso indebido del ejercicio del derecho a la libertad de expresión,

en perjuicio del honor y la reputación de las demás personas (públicas ó no), está concebido

un mecanismo ulterior para su protección y reivindicación; como lo es el derecho de

respuesta. Esto en íntima consonancia con lo expresado en el artículo 13 referente a la

posibilidad de aplicar sanciones ulteriores.

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Suplementariamente, la Comisión Interamericana, en su informe ya referenciado, estableció

la posibilidad de aplicar sanciones civiles en contra de quienes en un indebido ejercicio de

su derecho a la libertad de expresión (integrantes de los medios de comunicación

esencialmente) afectan los derechos de terceros en casos de difamación, calumnias e

injurias. Descartando a toda costa las sanciones penales por ser estas excesivas.

Aunque, curiosamente, en el tema de las sanciones civiles, vuelve a aparecer un aspecto

diferenciador entre las personas del común y las personas públicas y/o funcionarios

públicos. Al respecto se tiene que, en el caso de la aplicación de la protección civil a éstos

últimos, se ha venido desarrollando la tesis según la cual no basta con demostrar ante los

tribunales que fueron objeto de agravios a su honor o intimidad, sino que además debe ser

probado que el emisor de dicha información u opinión agraviante “tuvo la intención de

infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se

condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o con falsedad de las

mismas.”41 Lo que equivale a decir que, para estas personas, debe usarse el criterio de la

doctrina de la “real malicia”; lo cual implica una mayor carga probatoria para salvaguardar

su derecho ó, en otras palabras, otro límite del ejercicio de su derecho.

41 Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, Principio 10.

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La doctrina de la “real malicia” ha sido un aporte de la jurisprudencia estadounidense. Su

primera aparición aconteció en la resolución del caso New York Times Vs. Sullivan42. En

su decisión, la Corte Suprema estadounidense sostuvo que “la garantía de la libertad de

expresión impide que los funcionarios públicos sean indemnizados debido a una

manifestación inexacta y difamatoria relacionada con su conducta oficial, salvo que se

pruebe que dicha afirmación fue formulada con real malicia, esto es, con el conocimiento

de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”43 .

Siendo entonces ostensible que, en el sustento de éste fallo radica en la continuidad de la

posición según la cual debe protegerse y promoverse la discusión pública y que “si los

funcionarios públicos saben que se encuentran expuestos, inevitablemente estarán mucho

menos tentados a realizar actos ilegales, arbitrarios ó corruptos”44

Con posterioridad puede observarse como la doctrina de la “real malicia” continuó

aplicándose en el Estado norteamericano, incluso con mayor severidad, en tanto se empleó

contra personas que, a pesar de no ser funcionarios públicos, gozaban de un interés ara la

comunidad. Ejemplos de ello son el caso Kansas Coleman Vs. McLennan, Curtis

Publishing Co. Vs. Butts y Associated Press Vs. Walter. Desarrollo que ha servido de

42 Citado por: GONZALEZ, Felipe. “ Leyes de desacato y libertad de expresión”. En: “ Igualdad, Libertad de Expresión e Interés Público”. Escuela de derecho Universidad Diego Portales. Chile. 2000. p. 250 43 GONZALEZ, Ibidem. P. 250. 44 GONZÁLEZ, Ibidem p. 251.

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inspiración al Sistema Interamericano para continuar abordando el tema de la libertad de

expresión.

4.3 Ponderación

Tal y como se mencionó con anterioridad los derechos humanos son normas que, a

diferencia de las reglas, no se encuentran dotados de una estructura condicional hipotética,

en tanto que son mandatos de optimización45 ó, en palabras de BÖCKENFORD, “normas

objetivas de principio”46. Y, al ser mandatos de optimización, no tienen un contenido

absoluto sino que, por el contrario, admiten restricciones.

Atando lo anterior con el tema del derecho a la libertad de expresión, en calidad de

principio, admite restricciones. Al respecto, vemos como en el artículo 13 de la Convención

se encuentran consagrados los denominados límites del derecho a la libertad de

pensamiento y expresión, sin embargo, estos no son los únicos; adicionalmente deben

tenerse en cuenta los límites que ocasionan a éste los otros derechos de la Convención.

Puesto que, los derechos humanos pueden verse restringidos por otros derechos humanos; a

lo cual se le conoce como tensión entre derechos ó, en el marco de la ponderación, colisión

45 BERNAL, Carlos. “ El derecho de los derechos”. Universidad Externado de Colombia. Colombia. 2005. p. 96 46 BÖCKENFÖRDE, E.-W. “ Grundrechte als Grundsat znormen. Zur gegenwärtigen Lage der Grundrechtsddogmatik” Citado por: ALEXY, Robert. “ Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales”, en: Revista Española de Derecho Constitucional, n° 66, 2002, p. 15.

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de principios. Tema éste que tiene una enorme correspondencia con la tensión entre el

derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra previamente planteado.

Ahora bien, el concepto de ponderación surge en la moderna teoría del derecho como un

aporte de las investigaciones adelantadas por Ronald Dworkin y Robert Alexy. Estos

autores lograron sustentar que los ordenamientos jurídicos no solo se encuentran

compuestos por reglas jurídicas aplicables a través de la subsunción, sino que además

plantearon la existencia de otro tipo de normas, denominadas principios, los cuales “son

mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible,

de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que juegan en sentido contrario”47 los

cuales se aplican y resuelven sus colisiones a través de la ponderación.

De manera más concreta puede sostenerse que “la ponderación es entonces una actividad

consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para

determinar cual de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto,

cual de ellos determina la solución para el caso.”48

Entonces ¿Cuándo es posible afirmar que existe una colisión entre principios? Frente a este

cuestionamiento la doctrina ha aclarado que surge una colisión entre principios cuando “en

un caso concreto son relevantes dos o más disposiciones jurídicas, que fundamentan prima

47 ALEXY, Robert. “Tres escritos sobre los derechos fundamental es y la teoría de los principios”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2002. p. 95. 48 BERNAL, Carlos. “El derecho de los Derechos”. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2005. p. 97

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facie dos normas incompatibles entre sí, y que pueden ser propuestas como soluciones para

el caso”49 Por ejemplo, existe una colisión entre principios cuando un medio de

comunicación publica, en el ejercicio de la libertad de expresión, un artículo que involucra

un ataque en contra de la honra de un individuo. Incompatibilidad entre normas que avoca

a la ponderación como la llamada a su resolución.

A partir de lo anterior la pregunta es: ¿Qué es la ponderación? La ponderación es una

estructura50 que se encuentra compuesta por tres elementos, a decir: 1. La ley de la

ponderación, 2. La fórmula de peso y, 3. Las cargas de la argumentación; los cuales buscan

proveer la solución del caso concreto.

En lo referente al primer elemento, la ley de la ponderación, es interesante ver como este

elemento plantea que “la medida permitida de no satisfacción o de afectación de uno de los

principios depende del grado de importancia de satisfacción del otro” 51. Tema que se

subdivide en tres pasos dispuestos por R. Alexy: “En el primer paso es preciso definir el

grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo

paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido

contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción

49 BERNAL, Ibidem. P. 98. 50 BERNAL, Ibidem. Pp. 98-104 51 ALEXY, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. España. 2002 p. 161

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del principio contrario justifica la afectación o no satisfacción del otro.”52 Grados de

afectación o satisfacción que deben catalogarse como “leves”, “medios” o “graves”

Aportándose de esta manera mayor claridad de los criterios para llegar a la respuesta de los

casos concretos.

De otra parte, frente al segundo elemento, la fórmula de peso, debe manifestarse que ella

equivale literalmente a una fórmula lógica en la cual se le atribuyen a los grados de

afectación valores numéricos en aras de llegar a un resultado cuantitativo, en el marco de la

ponderación, que de sustento a la decisión que se llegue en el caso concreto.

Por último, el tercer elemento, las cargas de la argumentación, solo es relevante en caso de

empate en los pasos anteriores, puntualmente en la fórmula de peso, que es donde se hace

más visible. En este elemento se aduce a que, en caso de equivalencia de peso, debe optarse

por un resultado no desproporcionado, siendo ello un tema aún inestable al interior de la

doctrina.

De lo anterior, puede apreciarse que la ponderación no establece un orden jerárquico de

prelación entre los principios de manera rígida ni estable, en la medida en que se limita a

servir de estructura para que así pueda establecerse una solución a un caso concreto, nunca

aplicable a todos los casos. Y es justamente este aspecto lo que hace que hablar de una

posición preferente del derecho a la libertad de expresión, de manera previa al uso de la 52 ALEXY, Robert. “Epílogo…” Op.Cit. p. 32.

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ponderación suscita grandes interrogantes, ya que eso equivale, en parte, a desconocer la

aplicación de la ponderación como vía para la resolución de las tensiones entre principios.

Ahora bien, frente a este punto, debo señalar que, en virtud a lo señalado a lo largo de este

trabajo, desconocer una posición preferente del derecho a la libertad de expresión es a todas

luces ingenuo. Por tanto, considero que en el tema de la relación entre el mismo y la

democracia surgió por vía jurisprudencial una regla interpretativa según la cual en caso de

colisión entre el derecho a la honra (artículo 11) , de funcionarios públicos o de personas

enmarcadas dentro del interés público, y el derecho a la libertad de expresión (artículo 13),

estando éste último manifestándose en el marco de su dimensión social y en íntima relación

con la protección a la democracia entonces prevalece la libertad de expresión.

Lo cual sustenta que en éste único evento no haya lugar a la ponderación, por advertirse el

cumplimiento de los requisitos de la posición preferente. Sin desconocerse que en los

demás casos, es menester acudir a la ponderación, para el caso concreto, en aras de verificar

cual es el principio (derecho humano) que debe ceder.

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5. Conclusión

De acuerdo con el estudio realizado es posible concluir que:

1. Los Derechos Humanos consagrados en la Convención sobre Derechos Humanos son

principios, los cuales son, a su vez, mandatos de optimización los cuales deben ser

cumplidos en la mayor medida de lo posible. Es decir que no son de aplicación estricta sino

gradual.

2. En tanto principios, estos derechos están sujetos a una serie de límites. Unos

expresamente señalados en sus enunciados y otros correspondientes a los conflictos que

surgen con otros derechos igualmente consagrados en la Convención. Lo cual es conocido

por el nombre de colisión entre principios.

3. La colisión entre principios, implica tener que determinar un mecanismo para su

resolución. Frente a este aspecto, reconocidos autores donde encontramos a Robert Alexy

han concretado que la ponderación es el medio indicado para ello.

4. La clásica tensión que se presenta entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho

a la honra es un claro ejemplo de colisión entre principios. El cual, siguiendo con la tesis de

Alexy, debería ser resuelto empleando la ponderación.

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5. Del estudio de la jurisprudencia de la Corte IDH, en el caso de la tensión entre el derecho

a la libertad de expresión y el derecho a la honra, en el marco de las leyes de desacato,

puede evidenciarse que este Tribunal no ha hecho aplicación de la ponderación como

mecanismo para la resolución de la misma. Diferente a ello, se evidencia el nacimiento de

una posición en la que el derecho a la libertad de expresión es vista como un derecho

preferente, sin entrar a ponderar su prelación en los casos concretos.

6. Evidentemente, los Estados parte en el Sistema Interamericano no pueden anteponer en

todos los casos el derecho a la libertad de expresión desconociendo otros derechos

igualmente contenidos en la Convención. Sin embargo, este estudio ha arrojado que en

efecto existe un caso en el que, sin perjuicio de la ponderación, se ha desarrollado una regla

interpretativa según la cual de presentarse una tensión entre el derecho a la honra de

funcionarios públicos y el derecho a la libertad de expresión prevalece éste último. Lo

anterior no se opone a que, ante otras manifestaciones del derecho a la libertad de expresión

sean impuestas limitaciones a la libertad de expresión en tanto que no es un derecho

absoluto.

7. Por todo lo anterior, existen suficientes bases para argumentar que, si al interior de un

litigio internacional en el que concurra una tensión entre el derecho a la libertad de

expresión y el derecho a la honra, el Estado involucrado debe demostrar que su obrar

correspondió a la aplicación de la ponderación, una vez verificada la posición preferente

de la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. De lo contrario, lo más

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probable es que se vea incurso en responsabilidad internacional ya que no sería entendible

que obró con suficiente justificación.

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