ducci claro, carlos - derecho civil - parte general

449
 Carlos Ducci Claro DERECHO CIVIL PARTE GENERAL Cuarta  edición £J2 EDITORIAL JURÍDICA D  E C  HILE

Upload: raul-cardenas

Post on 10-Jul-2015

966 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Carlos Ducci Claro DERECHO CIVILPARTE GENERALCuarta edicin

J2EDITORIAL

JURDICAD E C HILE

N i n g u n a p a r t e d e e s t a p u b l i c a c i n , i n c l u i d o el d i s e o d e la c u b i e r t a , p u e d e sel r e p r o d u c i d a , a l m a c e n a d a o t r a n s m i t i d a e n m a n e r a a l g u n a n i p o r n i n g n m e d i o , ya s e a e l c t r i c o , q u m i c o , m e c n i c o , p t i c o , d e g r a b a c i n o d e f o t o c o p i a , sin p e r m i s o p r e v i o d e l e d i t o r .

EDITORIALJURIDICA DE CHILE C a r m e n 8, 4 p i s o , S a n t i a g oy

Registro de Propiedad Intelectual I n s c r i p c i n N" 5 8 . 9 6 6 Santiago - Chile Se termin de reimprimir esta cuarta edicin d e 5 0 0 e j e m p l a r e s e n e l m e s d e j u l i o ele 2 0 0 5 IMPRESORES: Imprenta S a l e s i a n o s S. A, I M P R E S O E N C H I L E / P R I N T E D IN C H I L E ISBN 956-10-0189-6

C A R L O S IHICCI C L A R O Profesor Mular de Derecho Civil Facultad de Derecho Universidad de Chile Profesor de Derecho Civil Universidad Gabriela Mistral

DERECHO CIVILPARTE GENERALEL D E R E C H O PRIVADO Y E L D E R E C H O CIVIL T E O R A D E LA L E Y SUJETOS DEL DERECHO OBJETOS DEL DERECHO LA RELACIN J U R D I C A DE D E R E C H O PRIVADO T E O R A DE L O S A C T O S J U R D I C O S T E O R A D E LA P R U E B A

CUARTA EDICIN

E D I T O R I A L

JURDICAD E C H I L E

N O T A A LA C U A R T A E D I C I N

Ksla edicin h a sido puesta al da de acuerdo con la legislacin vigente en diciembre de 1 9 9 4 . A su texto se han incorporado las nuevas normas dictadas a esa fecha sin interferir en la redaccin original del autor, y elimi nado las referencias a disposiciones derogadas, m a n t e n i e n d o fiel mente el espritu de la obra.EL EDITOR

CAPTULO I

INTRODUCCIN

EL ORDENAMIENTO JURDICO 1. El o r d e n a m i e n t o j u r d i c o est constituido por el conjunto de imperativos j u r d i c o s vigentes en una comunidad. Estos imperativos, creados o reconocidos por el Estado y sancionados por l, constituyen el o r d e n a m i e n t o j u r d i c o estatal. Pero a u n q u e ste es el ms importante de los ordenamientos j u r d i c o s , n o es el nico. Existe una pluralidad de ellos. El de los dems Estados forma el o r d e n a m i e n t o internacional; ste slo p u e d e t e n e r autoridad en el rgimen i n t e r n o en cuanto y en la medida en que el Estado le r e c o n o z c a eficacia. Finalmente, dentro del mismo Estado p u e d e n existir otros complejos j u r d i c o s , otros estatutos, que podrn tener valor en cuanto el propio Estado se los c o n c e d a . D e n t r o del o r d e n a m i e n t o estatal interno, los preceptos jurdicos tienen ciertas caractersticas. E n primer trmino t e n e m o s la alternatividad o bilateralidad del d e r e c h o . Esto significa que el d e r e c h o regula las relaciones entre los h o m b r e s . U n a c o n e x i n entre dos trminos, los cuales se influyen r e c p r o c a m e n t e . C o m o lo veremos ms adelante, estas relaciones humanas reguladas por el d e r e c h o constituyen la relacin j u r d i c a . En segundo lugar d e b e m o s sealar la estatalidad del d e r e c h o . Dentro de este t r m i n o se encierran dos c o n c e p t o s distintos. Primero, que es el Estado el que crea o r e c o n o c e las normas obligalonas. Segundo, que es el Estado el que garantiza la observancia del o r d e n a m i e n t o jurdico. Al decir que el Estado "crea o r e c o n o c e " las normas, significamos que lales preceptos pueden ser dictados directamente por el

II)

I H R K U I O CIVIL. I'ARII ('.I.NI.RAI

Estado, o bien que ste puede r e c o n o c e r los que se derivan de otras fuentes. T a l suceder c u a n d o d valor a la costumbre o r e c o n o z c a una Convencin Internacional. P o r ltimo, d e b e m o s sealar la obligatoriedad del d e r e c h o . Esto significa que n o es voluntario para los particulares el someterse o n o a las normas de d e r e c h o ; estn obligados a hacerlo. Por ello el o r d e n a m i e n t o j u r d i c o establece diversas sanciones para el incumplimiento del d e r e c h o , sanciones distintas en su c o n t e n i d o y que son ms o m e n o s graves en proporcin a la importancia de la violacin en que se ha incurrido. T r a d i c i o n a l m e n t e se a n t e p o n e a cualquier otra distincin la de d e r e c h o objetivo y d e r e c h o subjetivo. La distincin entre d e r e c h o objetivo y d e r e c h o subjetivo significa dos elementos o aspectos de un mismo c o n c e p t o , p e r o que, en definitiva, constituyen una unidad indivisible. El aspecto objetivo del d e r e c h o es el de orden o regulacin, y en tal sentido, es el conjunto de reglas o normas establecidas para regular la vida h u m a n a en sociedad. Desde el punto de vista subjetivo significa el p o d e r o facultad de una persona, derivada de esas normas, para exigir algo j u r d i c a m e n t e . El conjunto de normas o preceptos constituye el ordenamiento j u r d i c o . Pero sera e r r n e o restringir el c o n c e p t o de o r d e n a m i e n t o jurdico slo al conjunto de normas, p o r q u e l est constituido tambin por otros elementos. En primer trmino, puede tambin formar parte del ordenam i e n t o la costumbre, segn el valor que a ella se asigne c o m o fuente formal del d e r e c h o . P o d e m o s considerar tambin que forman parte del ordenam i e n t o j u r d i c o ciertos principios de orden general, que establece la Constitucin, y que se i m p o n e n incluso al legislador. Al enmarcar la accin legislativa entran a delimitar y formar parte automticamente de toda la estructura normativa legal, la que se encuadra as dentro de los principios generales que u n a sociedad ha credo esenciales en un m o m e n t o determinado de su evolucin. No cabe pues hablar de principios generales de d e r e c h o natural, cualquiera que sea el alcance que se d a esta expresin, c o m o e l e m e n t o s condicionadores de la ley. Slo caben esos principios generales que estn contenidos en la Constitucin v que, a travs de ella, necesariamente han delimitado la ley, y han pasado a ser parte indispensable y constituyente del precepto legal. P o r ltimo, d e b e m o s tener presente que forman tambin parte del o r d e n a m i e n t o j u r d i c o la equidad y el espritu general de la legislacin. Adquieren esta dimensin a travs de la labor judicial.

INTRODUCCIN

Es la equidad del e l e m e n t o que deben utilizar los j u e c e s al efectuar la integracin de la ley de acuerdo c o n lo dispuesto en el N 5 del artculo 170 del Cdigo de P r o c e d i m i e n t o Civil, y al realizar u n a tarea que les es obligatoria en conformidad al inciso 2 del artculo 73 de la Constitucin e inciso 2 del artculo 10 del Cdigo O r g n i c o de Tribunales. T a n t o la equidad natural c o m o el espritu general de la legislacin son elementos que, para la interpretacin de la ley, seala el artculo 24 del Cdigo Civil. Podra objetarse que estimemos que el o r d e n a m i e n t o jurdico n o se constituye exclusivamente a base de la primaca y exclusividad de la ley. No se niega a sta su valor fundamental, pero el o r d e n a m i e n t o j u r d i c o debe completarse cada da ms con otros elementos, ya sea en funcin interpretativa o integradora. Entre otros factores, la proliferacin de la legislacin especial, q u e ha rebasado la unidad y c o h e r e n c i a de nuestros cdigos, h a h e c h o que el d e r e c h o jurisprudencial pase a ser un e l e m e n t o necesario y, por lo tanto, constitutivo del o r d e n a m i e n t o jurdico.e 2 9

D E R E C H O P U B L I C O Y D E R E C H O PRIVADO

2. Nuestro pensamiento j u r d i c o parte de u n a divisin, n o e x a c t a m e n t e delimitada, entre d e r e c h o pblico y d e r e c h o privado. E n general se consideran c o m o pertenecientes al d e r e c h o pblico las normas que regulan la organizacin del Estado y sus relaciones con otros Estados. Igualmente las que se relacionan con la constitucin, organizacin y determinacin de los fines de los dems entes pblicos. El d e r e c h o privado es el conjunto de normas que se refieren a la persona, a su organizacin familiar y a su actividad patrimonial. E n esta divisin simplista las normas de d e r e c h o pblico regulan la estructura y funcionamiento del Estado, y las de d e r e c h o privado, el estado y convivencia de las personas. Se ha r e m o n t a d o esta distincin hasta el d e r e c h o r o m a n o , en el cual no fue n u n c a claramente establecida. As se ha sostenido que, en R o m a , d e r e c h o pblico era el que se refera a los derechos de la ciudad y d e r e c h o privado el que regulaba las relaciones entre los ciudadanos; o bien, que d e r e c h o pblico era el que e m a n a b a de las normas y privado el que tena c o m o fuente la declaracin de voluntad de los particulares.

12

DERECHO CIVIL. PAR E GENERA!.

3. Diversas teoras han tratado de justificar la distincin. As se h a sostenido que vino cuida el inters colectivo y el otro el inters individual. No se ha reparado que, c o r r i e n t e m e n t e , toda n o r m a tiene p o r o b j e t o servir al inters general y, en tal caso, todo el d e r e c h o sera pblico. E n cambio, si se miran desde el punto de vista del inters, propio de un sujeto, todas las n o r m a s seran de d e r e c h o privado. Otra teora estima que la separacin d e b e buscarse en el carcter derogable o inderogable de las normas (renunciable o irren u n c i a b l e ) . Se confunden aqu las normas de d e r e c h o pblico con las de orden pblico. Existen en el d e r e c h o privado i n n u m e rables normas, especialmente las organizativas, que son irrenunciables y n o pierden p o r eso su carcter de privadas. Otras teoras fundamentan la distincin en la cualidad del sujeto, olvidando que el Estado acta m u c h a s veces frente a los particulares c o m o e n t e privado y n o amparado por su imperium de organizacin pblica. Los autores que niegan la existencia de los d e r e c h o s subjetivos, c o m o Duguit y Kelsen, niegan tambin la distincin, considerando impropio enfrentar un d e r e c h o privado frente al d e r e c h o pblico.1

4. P a r e c e ms lgico y exacto fundamentar la distincin en la naturaleza de la relacin. Si, c o m o lo h e m o s sealado, el d e r e c h o e m a n a de la naturaleza social del h o m b r e , su fin es constituir un instrumento para que haya paz en la comunidad. Para conseguir esta paz, entre otras c o n d i c i o n e s , d e b e buscar establecer la justicia en las relaciones sociales. P e r o si analizamos estas relaciones, vemos que ellas n o son siempre de la misma naturaleza. P o d e m o s distinguir dos grandes tipos de relaciones: a) las que se producen entre las personas entre s, c o m o m i e m b r o s de la comunidad; b ) las que se produc e n entre la autoridad y el grupo social (considerado en s y en sus c o m p o n e n t e s ) . Resalta de inmediato que las situaciones y posiciones en que se e n c u e n t r a el h o m b r e en ellas n o son las mismas, segn se trate de unas u otras. E n efecto, en las primeras los m i e m b r o s de la c o m u n i d a d estn entre s en la misma posicin y en la misma situacin, estn bsicamente equiparados o coordinados. Sus relaciones sern e s e n c i a l m e n t e de i n t e r c a m b i o , derivadas de la necesidad que cada u n o tiene de los otros en el c o n j u n t o social.

1

R. SOHM. Instituciones de derecho privado romano. Trad. W. Roces, pg. 13.

IN'I'KODOCCION

l.'i

En el segundo Upo de relaciones la situacin es diferente. L a autoridad est dotada de p o d e r de m a n d o y se le han atribuido poderes de imposicin; p o r ello est superordenada respecto a sus subditos; stos n o se e n c u e n t r a n equiparados c o n relacin a ella sino subordinados. La justicia es u n a equiparacin, u n a igualacin, una cierta relacin de igualdad y lo j u s t o , lo debido en esta relacin de igualdad. Hay a r m o n a y equilibrio sociales si hay igualdad de trato frente a situaciones iguales. P e r o esta igualdad es distinta si se trata de relaciones de perso nas entre s o se trata de relaciones entre la autoridad y los miem bros de la comunidad. Es distinta porque el fin de las relaciones particulares es el bien particular; su objeto, el i n t e r c a m b i o de b i e n e s para satisfacer las necesidades que la vida i m p o n e a cada uno; para que la igual dad se produzca en este i n t e r c a m b i o d e b e ser una igualdad de equivalencia que implicar el trato justo. Esta igualdad de equiva lencia es lo que Aristteles llamaba "el synallagma". Por otra parte, en la relacin de la autoridad con sus subditos, ella n o persigue el bien particular de cada u n o sino una finalidad de o r d e n c o m n , de carcter social. P o r eso su relacin con los subditos, que n o se e n c u e n t r a n equiparados sino subordinados a ella, n o es de i n t e r c a m b i o , sino de reparto, de atribucin, de distribucin. E n c o n s e c u e n c i a , la relacin de igualdad, base de la justicia, n o es u n a igualdad de equivalencia sino una igualdad de propor cin. P r o p o r c i n que implica que los que se hallen en la misma situacin sean tratados igualmente, p e r o los que se e n c u e n t r e n en una situacin distinta tengan un trato distinto (tributacin pro porcional, cargos profesionales, e t c . ) . Es esta distincin entre la justicia conmutativa y la justicia proporcional la que diferencia fundamentalmente el d e r e c h o pri vado del d e r e c h o p b l i c o .2 3

EDUARDO GARCA MAYNEZ. introduccin al estudio del derecho. Porra, 1974, N 71. ARISTTELES. Etica a Nicmaco. Insl. de Estudios Polticos. 1970. Cap. V, prrafos 3 y 4 . GUSTAV RADBRUCH. Introduccin a la filosofa del derecho. Fondo de Cultura Econmica. 1965, pg. 31.lJ

2

3

IJ

S

14

DERECHO CIVIL. l'ARTK GENERAL

EL DERECHO PUBLICO

5. Si analizamos las distintas actividades que el d e r e c h o pbli co debe reglamentar, considerando las diversas funciones que co rresponden al poder, podemos resumirlas en cuatro categoras esenciales: la funcin constituyente, la legislativa, la administrativa y la judicial. La funcin constituyente organiza el Estado; la funcin legisla tiva dicta las normas que rigen en la comunidad; la funcin admi nistrativa vela por la aplicacin y cumplimiento de las leyes; la funcin judicial, finalmente, resuelve los conflictos que se produz can en el medio social. Algunos autores consideran la actividad administrativa en tr minos ms restringidos, estimndola slo c o m o una parte de la funcin ejecutiva o de gobierno que consiste e n la formulacin de polticas destinadas a asegurar la paz y la seguridad colectivas c o m o condicin necesaria para el normal desenvolvimiento de la vida social. La formulacin de polticas es una actividad de gobierno, pero la realizacin legislativa y, en todo caso, su aplicacin c o n c r e t a implica siempre el desarrollo de una actividad o funcin adminis trativa. Las funciones que integran el d e r e c h o pblico tienen funda m e n t a l m e n t e una cosa en c o m n y es que ellas deben basarse en la juridicidad. L o anterior se refleja en el c o n c e p t o corriente de que en d e r e c h o pblico slo puede realizarse lo que est expresa m e n t e permitido o autorizado p o r la ley.

E L D E R E C H O PRIVADO Y E L D E R E C H O CIVIL

6. H e m o s dicho que el derecho privado se caracteriza por una justicia basada en la igualdad de equivalencia que debe presidir sus actos de intercambio. Pero esto n o nos debe llevar a concluir que el d e r e c h o privado slo reglamenta los actos a travs de los cuales se produce esa relacin de intercambio. Ello nos conducira a limi tar el d e r e c h o privado a la normativa de los actos jurdicos. Para establecer y m a n t e n e r esa igualdad de equivalencia a que nos h e m o s referido, el d e r e c h o privado debe precisamente esta blecer las condiciones y requisitos con que las personas pueden actuar en el m u n d o jurdico; determinar, al mismo tiempo, qu

INTRODUCCIN

l.>

r

bienes pueden participar en las actividades de intercambio y en qu condiciones. Por lo tanto, el d e r e c h o privado tiene una parte orgnica que reglamenta las personas y los bienes, al mismo tiempo que una parte dinmica que regula el j u e g o de la voluntad en los actos jurdicos de los particulares. Se ha dicho que en d e r e c h o privado puede realizarse todo aquello que no est prohibido. Lo anterior n o es exacto; fuera de la prohibicin legal existen muchos otros lmites para los actos voluntarios. Entre ellos, el orden pblico, las buenas costumbres, los derechos legtimos de terceros, etc., que analizaremos al referirnos a la autonoma de la voluntad. Al hablar de d e r e c h o privado nos referiremos esencialmente al d e r e c h o civil, por las razones que vamos a analizar. 7. El d e r e c h o civil es el d e r e c h o privado c o m n y general. El d e r e c h o civil es la proyeccin del d e r e c h o r o m a n o , que, elaborado por los pretores y los prudentes, se vaca finalmente en el Corpus Turis Civilis. A travs de su permanencia en el derecho vulgar, de la obra de los glosadores de Bolonia y de su "recepcin" en la alta Edad Me dia, el derecho r o m a n o es la esencia del derecho civil occidental. T i e n e , por lo tanto, el d e r e c h o civil un carcter de permanen cia y universalidad que emana, principalmente, de n o constituir una creacin terica abstracta, sino por haberse formado a travs de la resolucin adecuada de casos reales presentados en la socie dad en sus modificaciones ms diversas a travs de dos milenios. 8. El d e r e c h o civil es un d e r e c h o general porque da su base dogmtica a todo el d e r e c h o que no sea estrictamente poltico. Esto es an ms patente entre nosotros, ya que el Cdigo Civil contiene un Ttulo Preliminar cuyas normativas trascienden con m u c h o la normativa civil y aun la privada, para aplicarse, c o m o lo dice Andrs Bello, a la legislacin toda. Por otra parte las normas conceptuales y abstractas que con tienen la teora de los actos jurdicos y de las obligaciones configu ran la estructura general de nuestro ordenamiento jurdico. 9. Por ser un derecho comn y general, el derecho civil constitu ye la parte fundamental y ms importante de los estudios jurdicos. La organizacin conceptual de su conjunto y de cada una de sus instituciones gobierna o se refleja en todas las disciplinas espe ciales.

Ifi

DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL

Es imposible c o n c e b i r el estudio particular y la comprensin de cualquier otra disciplina j u r d i c a sin un c o n o c i m i e n t o previo del d e r e c h o civil. El que el d e r e c h o civil sea el d e r e c h o general n o obsta a que ciertas materias hayan adquirido una fisonoma propia y sean obj e t o de un estudio independiente. Existen as el Cdigo y el r a m o de D e r e c h o Comercial o Mercantil. En el d e r e c h o comercial, y a partir de la Edad Media, se estudian y sistematizan una serie de relaciones jurdicas que se refieren a la calidad de las personas que las desarrollan, los comerciantes; o en que se parte de la base de determinados actos que las personas ejecutan, actos de c o m e r c i o . Esto n o significa una escisin, sino que constituye una diferencia p u r a m e n t e tcnica. E n el fondo el d e r e c h o civil es el gran d e r e c h o mercantil. El d e r e c h o comercial es un d e r e c h o especial para circunstancias determinadas, dentro del gran molde terico e institucional del d e r e c h o civil. De la misma m a n e r a el D e r e c h o del Trabajo, nacido de las nuevas situaciones y problemas creados por la revolucin industrial, constituye tambin un d e r e c h o especial. No constituye u n a oposicin al d e r e c h o civil, sino un complem e n t o y renovacin de este d e r e c h o frente a una nueva problemtica social.

E L C D I G O CIVIL C H I L E N O Historia del Cdigo Civil

10. Al declararse la Independencia regan en Chile, c o m o es lgico, las leyes espaolas que el Rey de Espaa haba dictado para Chile en particular o para las Indias en general. En defecto de esta legislacin especial se aplicaban las leyes generales espaolas. Se trataba de u n a legislacin muy frondosa y confusa, en la que se sobreponan diversas disposiciones, recopilaciones y textos, sin que existiera una codificacin de orden general. E n orden de prelacin, este d e r e c h o se c o m p o n a de los siguientes textos: l Las pragmticas, ordenanzas y dems Decretos del Rey comunicados por el Consejo Real de Indias desde el 18 de mayo de 1680. E n t r e ellas se pueden sealar las Ordenanzas de Minera de Nueva Espaa, las Ordenanzas de Bilbao, en materia comercial, de 1 7 9 5 , y el R e g l a m e n t o de Libre C o m e r c i o , de 1 7 9 8 .e

INTRODUCCIN

17

2 La Recopilacin de las leyes de Indias, que reunan todas las disposiciones anteriores aplicables a Amrica, y que fue promulgada por el rey Carlos II el 18 de mayo de 1 6 8 0 . 3 L a Novsima recopilacin de las leyes de Espaa, publicada en 1 8 0 5 , a la que se aadi un suplemento en 1 8 0 8 . 4 Las leyes de Estilo, a las que en Chile, inversamente a Espaa, se les daba preferencia por sobre el F u e r o Real, por D e c r e t o S u p r e m o de 28 de abril de 1 8 3 8 . 5 El Fuero Real, publicado en 1 2 5 5 , compuesto por Alfonso X al mismo tiempo que las Partidas. 6 El Fuero J u z g o , cdigo de los Visigodos, adoptado por Fern a n d o III de Castilla, y que estuvo vigente hasta la promulgacin del Cdigo Civil espaol de 1 8 8 9 . 7 Las Partidas, o b r a del rey Alfonso X , m o n u m e n t o j u r d i c o y literario de primer orden, reflejan las particularidades jurdicas castellanas, pero al mismo tiempo constituyen la fuente ms importante de r e c e p c i n del d e r e c h o r o m a n o , configurando as el c o n c e p t o de D e r e c h o Civil a partir del tus civile r o m a n o . Existi despus un p e r o d o de d e r e c h o intermedio en que a las leyes espaolas se sumaron las leyes patrias dictadas desde 1810 hasta la promulgacin del Cdigo Civil. Estas leyes slo se refirieron a puntos especficos y particulares y se limitaban a suplir o modificar las leyes espaolas, que continuaban siendo la legislacin general.a a a a

lJ

11. Desde los primeros tiempos de la Repblica se pens en la necesidad de u n a codificacin, en especial de la ley civil. Ya en la Constitucin federal de 1 8 2 6 se c o n t e n a un artculo que estableca la creacin de u n a comisin que presentara a la legislatura un proyecto de legislacin civil y criminal. En el a o 1831 el Ejecutivo contestaba una consulta del Congreso c o n un Oficio firmado por el Ministro don Diego Portales, manifestando que n o deba pensarse en u n a simple compilacin de las leyes actuales de Castilla e Indias, sino que deba estudiarse una legislacin nueva compatible con nuestra situacin y costumbres. Al mismo tiempo p r o p o n a que el trabajo se e n c o m e n d a s e a u n a sola persona, porque la e x p e r i e n c i a e n s e a b a la ineficacia de las comisiones numerosas. En 1 8 4 0 se c r e una comisin mixta de las Cmaras para la codificacin de las leyes civiles, y en 1841 u n a J u n t a revisora del proyecto, las que fueron refundidas en u n a sola en 1 8 4 5 . F u e muy p o c o lo que stas hicieron y finalmente se paraliz su labor. En el intertanto don Andrs Bello trabajaba personalmente en la redaccin de un Cdigo Civil, el que concluy en 1 8 5 2 .

IM

DK.RUCIIOCIVII.. I ' A R IT' (UNl'.KAI.

El mismo ao se design u n a comisin para que revisara el proyecto, la que c e l e b r ms de trescientas sesiones, de las cuales no se conservan actas, y que termin su tarea en 1 8 5 5 . En ese ao fue enviado el proyecto al Congreso, el que lo aprob sin modificaciones en u n a ley de un artculo nico. Esta ley fijaba la vigencia del nuevo Cdigo a partir del 1- de e n e r o de 1857 y ordenaba se hiciera de l una edicin oficial, correcta y esmerada. Al realizarse dicha edicin, don Andrs Bello introdujo algunas modificaciones al proyecto aprobado por el Congreso. 12. Los autores han diferenciado tradicionalmente los proyectos de Cdigo Civil de 1841-1845; 1846-1847; 1 8 5 3 , indito, y el de 1855. Se habla de distintos proyectos por la fecha de su formulacin, p e r o n o en cuanto a su c o n t e n i d o , pues tienen una misma c o n c e p c i n y muchas disposiciones idnticas. Los primeros proyectos no contenan la totalidad de las instituciones; el primero totalmente c o m p l e t o es el de 1 8 5 3 . A ste, don Andrs Bello le hizo diversas anotaciones y enmiendas en un ejemplar que slo se e n c o n t r aos despus y que, por eso, se d e n o m i n a proyecto indito. A los proyectos anteriores debe agregarse ahora u n o encontrado en los papeles dejados al morir por don Mariano E g a a y que se mantuvo en poder de sus descendientes desde su muerte en 1 8 4 6 . Este constituira en realidad el primer proyecto de Cdigo Civil. Muchos han estimado que se tratara de un proyecto original de Egaa. No parece as: se tratara en realidad del proyecto sobre el cual trabajaron las comisiones legislativas de 18401841, y de las cuales formaban parte tanto don Mariano E g a a c o m o don Andrs Bello.

Fuentes del Cdigo

Civil

13. G e n e r a l m e n t e se cree que nuestro Cdigo Civil se inspir y tuvo por fuente casi nica el Cdigo Civil francs o Cdigo Napolen, promulgado en 1804. Esto no es exacto, pues salvo en materia de obligaciones, en que lo sigue muy de cerca, pero c o n criterio independiente al m o d e l o francs, el Cdigo es una creacin original en que, j u n t a m e n t e c o n los principios tradicionales del d e r e c h o r o m a n o , se consultan la opinin de los jurisconsultos ms ilustres, los principios del d e r e c h o ingls y las codificaciones o proyectos ms recientes que existan en la poca. As don Andrs Bello tuvo presentes, entre otros, el Cdigo de Baviera de 1 7 5 6 , el Cdigo Austraco de 1 8 1 2 , el Cdigo de la

IN

I'KODIICCION

Luisiana de 1822, el Cdigo Sardo de 1 8 3 8 , el de los Pases Bajos del mismo ao, el Cdigo de las Dos Sicilias, etc. Se inspir tambin profundamente en la antigua legislacin espaola, especialm e n t e en las Partidas, y tuvo muy presente el proyecto de Cdigo Civil espaol de Garca Goyena. Entre los grandes jurisconsultos estudi en especial a Pothier, D o m a t y Savigny. Igualmente a los primeros grandes comentaristas del Cdigo Napolen c o m o Delvincourt, Duranton, T r o p l o n g y Marcad. De esta diversidad de fuentes surge una obra original de especial unidad conceptual. G e n e r a l m e n t e estas fuentes slo sirven para p o n e r de manifiesto el sistema renovado y creador imaginado por Bello. E n el Ttulo Preliminar se establecen los principios del derec h o internacional privado y se trata tambin de la interpretacin de la ley, materias que n o toca el Cdigo francs. Las normas interpretativas, a u n q u e aparecen inspiradas en el Cdigo de la Luisiana, crean un sistema distinto y absolutamente original. En materia de bienes se aparta totalmente del Cdigo francs, pues, volviendo al d e r e c h o r o m a n o , establece la necesidad de un m o d o de adquirir para la constitucin del dominio. En Francia los contratos transfieren el dominio; en nuestro d e r e c h o los contratos slo originan derechos personales y es necesaria la tradicin para adquirir el dominio. E n materia de tradicin de los bienes races y de los gravmenes constituidos en ellos sigue el principio registral del viejo d e r e c h o alemn. En materia de sucesiones sigue la tradicin espaola, pero la modifica sustancialmente al suprimir los mayorazgos y vinculaciones, la primogenitura, la diferencia de sexo y la consideracin del origen de los bienes. E n materia de obligaciones y contratos es d o n d e nuestro Cdigo ms se aproxima al Cdigo francs. P e r o aqu t a m p o c o es una copia o una adaptacin, sino una creacin original. P o r de pronto establece una doctrina general. Mientras el Cdigo francs habla "De los contratos", el Ttulo I del L i b r o IV de nuestro Cdigo se refiere a "De los actos y declaraciones de voluntad", abarcando ya toda la teora del acto j u r d i c o . O t r a diferencia es el espritu i n h e r e n t e en nuestro Cdigo de evitar las apreciaciones subjetivas. Este c a m b i o de orientacin se observa c o m p a r a n d o disposiciones casi idnticas de ambos cdigos. As el art. 1129 del Cdigo Napolen, al tratar sobre la determinacin del objeto, expresa: "La cantidad de la cosa puede ser incierta, siempre que pueda ser determinada". Es decir, establece una apreciacin subjetiva de la determinacin. El art. 1 4 6 1 , inc. 2,

20

D E R E C H O CIVIL. PARTE GENERAL

de nuestro Cdigo, dispone: "La cantidad puede ser incierta c o n tal que el acto o contrato fije reglas o contenga dalos que sirvan p a r a determinarla", es decir, lleva el p r o b l e m a a un terreno absolutam e n t e objetivo. T a m b i n en la interpretacin de los contratos, aunque ambos textos dan preferencia a la voluntad real sobre el tenor literal, el enfoque es distinto. El art. 1 1 5 6 del Cdigo francs al disponer que "en las convenciones d e b e buscarse cul h a sido la intencin c o m n de las partes contratantes...", obliga al j u e z a descubrir u n a psicologa. Nuestro Cdigo en el art. 1 5 6 0 dice: "Conocida claramente la intencin de los contratantes", y esto implica que la intencin debe serle probada, lo que significa u n a manifestacin objetiva de la misma.

Estructura y contenido del Cdigo

Civil

14. D o n Andrs Bello estructur el Cdigo de m a n e r a similar al Cdigo Civil francs, llamado Cdigo Napolen. L o dividi en un Ttulo Preliminar, cuatro Libros y un Ttulo Final. El Cdigo francs slo tiene un Ttulo Preliminar y tres Libros. A diferencia del Cdigo francs, en que el T t u l o P r e l i m i n a r est compuesto de seis artculos, el Cdigo de B e l l o c o n t i e n e cincuenta y tres. En ellos se trata de la ley, su c o n c e p t o , su promulgacin, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, su d e r o gacin e interpretacin. Se definen las palabras de uso f r e c u e n t e en las leyes; trata del parentesco y de la representacin legal; define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caucin y las presunciones; seala tambin la forma de computar los plazos. Son especialmente notables los artculos 14 a 18, que c o n t i e n e n las normas fundamentales de derecho internacional privado, de g r a n originalidad para su poca y de vigencia actual. En el Libro I trata de las personas. No slo de las personas naturales, sino tambin de las personas jurdicas en el Ttulo Final, completando el contenido d e l Cdigo francs. Reglamenta tambin el matrimonio, la familia, los alimentos legales, el estado civil y las tutelas y curaduras. El L i b r o II se refiere a los bienes, su dominio, posesin, u s o y goce. En esta materia se aparta del Cdigo francs pues, siguiendo la tradicin romanstica y las opiniones de Pothier, el dominio y d e m s derechos reales se adquieren a travs de los "modos de adquirir". L a tradicin del dominio de los bienes races y de los gravmenes constituidos en ellos se efecta a travs de la inscripcin e n el Registro Conservador.

INTRODUCCIN

21

El L i b r o III trata "De la sucesin por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos", las que el Cdigo francs trata j u n t a m e n te c o n los contratos y otras materias. El L i b r o IV se refiere a las obligaciones en general y a los contratos. E n el T t u l o Final de este L i b r o se tratan conjuntamente las prescripciones adquisitiva y extintiva. Este es, sin duda, el L i b r o ms importante. E n l se estudian las normas abstractas que c o n t i e n e n los principios conceptuales que regulan las relaciones jurdicas. En el fondo la ciencia del d e r e c h o est c o n t e n i d a fundamentalmente en ellas. El Ttulo Final est constituido por un solo artculo que se refiere a la observancia del Cdigo. 15. El d e r e c h o civil, al regular el m u n d o del d e r e c h o , seala quines y qu cosas, y ambas de qu f o r m a p u e d e n actuar en l; con estos prerrequisitos se entra al c a m p o de la voluntad c o m o fuerza creadora y movilizadora del d e r e c h o . L a voluntad de las personas hace vivir el m u n d o j u r d i c o , creando, modificando o extinguiendo relaciones jurdicas. P o r lo tanto, nuestro d e r e c h o civil tiene u n a parte orgnica y una parte dinmica, que son muy fciles de precisar, analizando la estructura de nuestro Cdigo. Si hacemos abstraccin del Ttulo Preliminar de nuestro Cdigo Civil, que contiene la teora de la ley y la definicin legal de determinados trminos y conceptos, vemos con claridad la separacin de aquellas materias que son precisamente orgnicas y en las que n o tiene ninguna o poca cabida la autonoma de la voluntad, de aquellas otras en que dicha voluntad es la fuente creadora de relaciones jurdicas, el elemento que genera y da vida en el m u n d o del derecho. Precisa y exclusivamente desde este punto de vista pretendemos analizar, en segundo trmino, el contenido de nuestro Cdigo Civil. 16. El L i b r o I del Cdigo Civil trata de las personas, n o slo de las personas naturales, sino tambin de las personas jurdicas. Al referirse a las personas trata del m a t r i m o n i o y de la filiacin, es decir, de las relaciones de familia que g e n e r a n derechos y obligaciones emanados de la ley y en que la situacin de cada u n o es a la vez un prerrequisito para la actuacin en los actos de la vida civil. Esta materia es totalmente orgnica, porque, fuera de la voluntad de los involucrados, fija obligaciones legales y requisitos para actuar en la vida j u r d i c a . En el Libro I se trata tambin de los tutores y curadores, es decir, de los representantes legales de determinados incapaces y de los administradores ele ciertos patrimonios.

DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL

17. El Libro 11 del Cdigo Civil se refiere a los bienes y a su dominio, posesin, uso y goce. Esta parte es orgnica en cuanto seala las distintas clases de bienes y en cuanto determina cules son los derechos reales y fija su contenido. Pero aqu juega tambin la voluntad, ya que establece cules son los modos de adquirir y stos, salvo ciertos casos especiales de accesin, implican siempre un acto voluntario. Esto se aplica incluso a la prescripcin adquisitiva, porque la posesin que le sirve de base involucra un acto de voluntad, y a la sucesin por causa de muerte, ya que el asignatario puede aceptar o repudiar la asignacin. Por otra parte la tradicin, el ms amplio de todos los modos de adquirir, implica la realizacin de un acto j u r d i c o bilateral y, c o n s e c u e n c i a l m e n t e , una expresin de voluntad r e c p r o c a o consentimiento. 18. El L i b r o III del Cdigo Civil se refiere a la sucesin por causa de muerte. En el m u n d o del d e r e c h o , a diferencia del m u n d o fsico, las relaciones jurdicas subsisten a u n q u e cambien sus titulares o aunque los titulares fallezcan. Si la sucesin es intestada las normas son totalmente orgnicas y, desde el punto de vista del causante, su voluntad, preferencias o inclinaciones en vida n o tienen importancia alguna si n o las manifest en un testamento vlido, la ley asigna y distribuye sus bienes en u n a forma rgida e inmutable. Respecto de los asignatarios la nica manifestacin de voluntad de relevancia es el poder aceptar o repudiar las asignaciones (arts. 9 5 6 y 1 2 2 5 C. C ) . En la sucesin testada los asignatarios tienen el mismo derec h o a que nos acabamos de referir. Con relacin al causante, en ste s que h a existido una manifestacin de voluntad; en teora esta voluntad expresada en un testamento vlido d e b e superponerse a la ley y determinar el destino y distribucin de sus bienes. L o anterior n o es totalmente exacto, ya que la libertad de testar se e n c u e n t r a limitada por la existencia de las llamadas asignaciones forzosas, que son aquellas que el testador est obligado a hacer, y que se suplen c u a n d o no las ha h e c h o , aun c o n perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Estas asignaciones forzosas son los alimentos legales, la porcin conyugal, las legtimas y la cuarta de mejoras (art. 1167 C. C ) . Respetando las tres primeras, el causante, que tuviere legitimarios, slo p u e d e dispon e r libremente de la mitad de sus bienes, y si existieren posibles asignatarios de la cuarta de mejoras slo puede disponer librem e n t e de la cuarta parte de sus bienes (lo anterior de acuerdo al sentido, pero n o al t e n o r literal del art. 1 1 8 4 del C. C ) .

INTRODUCCIN

23

C o m o la existencia de legitimarios es lo ms corriente en los casos de la vida real, se ve que el papel de la voluntad es bastante reducido en el mbito sucesorio. 19. El Libro IV del Cdigo Civil trata de las obligaciones en general y de los contratos. Entramos aqu de lleno en el c a m p o de la voluntad al analizar los h e c h o s h u m a n o s voluntarios, ya se trate de actos y declaraciones de voluntad o contratos (actos j u r d i c o s ) , o bien, de simples h e c h o s jurdicos, ya sean lcitos o bien ilcitos c o n la amplia gama de la responsabilidad civil. Se examina aqu por quines y en qu forma puede manifestarse la voluntad, los vicios de que sta puede adolecer, la necesidad de un objeto y de una causa lcitos en los actos jurdicos y la fuerza vinculante que nace de la declaracin de voluntad. Dos Ttulos son especialmente importantes a este respecto: el II que trata "De los actos y declaraciones de voluntad", el X I I que se titula: "Del efecto de las obligaciones". En el Ttulo X I I I se dan normas para la interpretacin de los contratos y en el X X se regula la nulidad. Respecto de las obligaciones se reglamentan los modos de extinguirlas y su prueba; se tratan adems diversos contratos en particular. Los hechos voluntarios lcitos se contienen en el Ttulo X X X I V sobre los cuasicontratos, y los h e c h o s ilcitos, delitos y cuasidelitos civiles, en el Ttulo X X X V , que reglamenta el amplio e importantsimo c a m p o de la responsabilidad civil extracontractual. Al analizar los principios que infunden nuestro d e r e c h o civil y privado en general, veremos el alcance de la a u t o n o m a de la voluntad, cuyo gran c a m p o de accin son las materias a que se refiere el L i b r o IV del Cdigo Civil.

Principios

fundamentales

20. Existen ciertos principios fundamentales en nuestro derecho privado que informan desde instituciones hasta soluciones especficas de casos puntuales, pero cuya filosofa es c o n c o r d a n t e especialmente en los diversos aspectos del Cdigo Civil. Algunos de estos principios no estn formulados en u n a n o r m a precisa, pero si bien el principio no est directamente expresado, partiendo del raciocinio implcito en diversas normas se elabora en forma inductiva el principio general. Es el proceso que muchos autores han llamado de determinacin. Es difcil pretender sealar en forma exhaustiva o total los principios bsicos del d e r e c h o privado; bstenos sealar al tcspec-

24

DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL

to cuatro que para nosotros tienen especial importancia. Estos cuatro principios son: la a u t o n o m a de la voluntad, la proteccin de la b u e n a fe, la reparacin del e n r i q u e c i m i e n t o sin causa y la responsabilidad.

- La autonoma

de la

voluntad

2 1 . L a a u t o n o m a de la voluntad va siendo configurada al disponer el artculo 12 del C. C. que p u e d e n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia; ms adelante el art. 1445 establece que para que u n a persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaracin; el art. 1437 define la convencin c o m o el concurso real de voluntades de dos o ms personas. P o r otra parte, el art. 1 4 5 0 seala que en la promesa de h e c h o ajeno el tercero n o contraer obligacin alguna sino en virtud de su ratificacin; a la inversa y as c o m o nadie puede obligarse contra su voluntad, el pago por un tercero de u n a obligacin contra la voluntad del d e u d o r no g e n e r a responsabilidad para ste, ya que n o se produce subrogacin legal ni hay d e r e c h o para exigirle el r e e m b o l s o de lo pagado (art. 1 5 7 4 C. C ) ; en la novacin, que consiste en la extincin de una obligacin que se reemplaza por otra, la diferencia e n t r e ambas obligaciones puede consistir en que las partes sean distintas (art. 1631 C. C ) ; a h o r a bien, el art. 1635 del Cdigo dispone que la substitucin de un nuevo d e u d o r a otro no produce novacin si el a c r e e d o r n o expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. En materia contractual el art. 1 4 4 4 del Cdigo Civil establece la facultad de las partes de modificar las cosas de la naturaleza de un contrato o de agregarle cosas accidentales por medio de clusulas especiales emanadas de su voluntad. Por otra parte, una vez perfeccionado el pacto, el art. 1545 dispone que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Esta disposicin establece toda la fuerza de la declaracin de voluntad. Este acuerdo celebrado tiene el imperio de u n a verdadera ley para los contratantes, ley que, si bien n o es de ejecutoriedad general, tiene completa validez en el mbito de sus relaciones recprocas. T a n c o m p l e t o es el alcance que se h a dado a esta identificacin legal del acuerdo contractual de las partes, que el recurso de casacin en el fondo que, en conformidad con el artculo 767 del C. de P. C , slo tiene lugar contra sentencia pro-

INTRODUCCIN

25

nunciada c o n infraccin de ley, siempre que esta infraccin haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, es aceptado de m o d o uniforme por nuestra Corte Suprema, c u a n d o esta infraccin n o lo h a sido de una ley normativa corriente sino que ha consistido en una infraccin de la ley del contrato. Conviene sealar que la a u t o n o m a de la voluntad en materia contractual se refuerza por las normas de interpretacin de los contratos, ya que el art. 1 5 6 0 del C. C. dispone que: "Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras". Esta relevancia de la voluntad n o se refiere tan slo a los contratos, sino tambin a los actos bilaterales que n o tienen tal carcter y a todos los actos jurdicos. P o r ejemplo, en la tradicin, el papel de la voluntad est sealado en la definicin del artculo 6 7 0 del C. C. y c o m o un requisito expreso en el art. 6 7 2 . La tradicin de los bienes races se efecta mediante la inscripcin, y sta, para que pueda ser dejada sin efecto, requiere la voluntad de las partes (art. 7 2 8 C. C ) . En los actos unilaterales tambin la voluntad vincula definitivamente para el futuro; as la aceptacin de u n a asignacin hereditaria o testamentaria n o puede rescindirse (art. 1 2 3 4 C. C ) . En otros casos c o m o el de la oferta, en que el ofertante puede retractarse tempestivamente, la retractacin le i m p o n e sin e m b a r g o la obligacin de indemnizar gastos y perjuicios (arts. 9 9 y 100 C. C o m e r c i o ) . 22. M u c h o se ha expresado que la a u t o n o m a privada est desapareciendo cada da ms en el d e r e c h o , que existe una tendencia del d e r e c h o privado a transformarse en pblico, porque hay normas que i m p o n e n regulaciones de carcter irrenunciable y n o supletorio a la esfera privada. Estas regulaciones vinculantes contenidas en la ley pblica que afectan la esfera privada, n o constituyen un d e r e c h o pblico, de acuerdo con la distincin que hicimos en un c o m i e n z o , sino que establecen lmites al particular que, al realizar sus negocios j u r d i c o s , debe tomarlos en cuenta so pena de ineficacia de los mismos. La a u t o n o m a de la libertad siempre h a tenido lmites, precisamente porque el d e r e c h o es un freno a la libertad individual en garanta de la libertad de todos. Estos lmites n o significan el desaparecimiento de la libertad. Si pensamos en los contratos forzosos, en que el particular slo puede convenir en una forma preestablecida, incluso en los contratos forzosos, heterodoxos en que la parte est obligada a contratar, y lodos los trminos y la contraparte del convenio se encuentran predeterminados, veremos que lodos ellos se realizan dentro de una actividad negociadora voluntaria, en la cual ese contrato n o

26

D E R E C H O CrVIE. PARTE GENERAL

es ms que un accidente o accesorio del desarrollo de una activi dad deseada y querida. E n ciertos contratos la intervencin del legislador se realiza con el fin de garantizar un m n i m o de justicia en la relacin que surja entre los contratantes. Este es el caso del contrato de traba jo. El legislador ha estimado que las partes n o estaban en igualdad de condiciones para realizar el trato contractual. Ante esta situa cin fija condiciones mnimas para aquella que considera ms dbil; se trata de un m a r c o m n i m o irrenunciable; sobre l las partes p u e d e n negociar c o n libertad. Existen otros contratos, especialmente frente a Empresas que ejercen m o n o p o l i o s legales o actividades controladas totalmente por la autoridad. El que desea o b t e n e r el transporte en un servi cio pblico o contratar un suministro de e n e r g a elctrica, n o podr discutir las condiciones al igual que la E m p r e s a que n o podr negarle el servicio. Si se trata de un suministro o de un seguro, d e b e r suscribir un m o d e l o impreso, lo que se d e n o m i n a un contrato-tipo. Otros contratos de caractersticas especiales son los contratos de adhesin. Ellos se forman a base de un e s q u e m a preestableci do por u n o de los contratantes y cuyo texto n o puede general m e n t e ser discutido por la otra parte. R e s p o n d e n estos contratos a u n a exigencia de rpida conclusin y a una necesidad de unificar relaciones semejantes por el gran n m e r o de ellos que realiza u n o de los contratantes. L a existencia de estas distintas figuras contractuales n o impli ca, c o m o se h a pretendido, el desaparecimiento de la a u t o n o m a de la voluntad. Ms que u n a intervencin para reglamentar el c o n t e n i d o contractual, las normas dictadas por el legislador al respecto aparecen c o m o una accin preventiva para la tutela efi caz de los contratantes. Si razones de orden social o e c o n m i c o i m p o n e n esta tutela, ello n o significa la supresin de la libertad, c o m o n o lo h a sido nunca, por ejemplo, la tutela de los incapaces que n o p u e d e n contratar o actuar l i b r e m e n t e en el m u n d o j u r d i c o . 23. La a u t o n o m a de la voluntad tiene diversas limitaciones. E n primer trmino e n c o n t r a m o s la limitacin legal. Esta limi tacin se presenta de dos aspectos: u n o es que el acto voluntario n o p u e d e trasgredir la ley; el otro, que dicho acto n o puede h a c e r dejacin de aquellos d e r e c h o s que la ley declara irrenunciables. H e m o s visto que el art. 1445 del C. C. dispone que todo aclo o declaracin de voluntad debe t e n e r un objeto lcito y una causa lcita. A h o r a bien, el art. 1461 en su inciso 3" dice que si el objeto

INTRODUCCIN

27

es un h e c h o , debe ser m o r a l m e n t e posible y es imposible, entre otros, el prohibido por las leyes; el art. 1 4 6 6 agrega que hay, en general, objeto ilcito en todo contrato prohibido por las leyes; el art. 1 4 7 5 seala que las condiciones d e b e n ser m o r a l m e n t e posibles y n o lo son cuando consisten en un h e c h o prohibido por las leyes. P o r su parte, el inc. 2 del art. 1467 seala que es causa ilcita la prohibida por la ley. Desde el otro p u n t o de vista, o sea la prohibicin de renuncia, fuera de que n o respetarla constituira u n a infraccin legal dentro del c o n t e x t o que h e m o s analizado, el art. 12 dispone expresam e n t e que n o p u e d e n renunciarse los derechos conferidos por las leyes si est prohibida su renuncia. U n a segunda limitacin es la proteccin del orden pblico y las buenas costumbres. Con relacin al orden pblico el Cdigo se refiere a l en diversas disposiciones. As, el art. 5 4 8 establece que los estatutos de u n a corporacin no d e b e n c o n t e n e r nada contrario al orden pblico; el 8 8 0 , que las servidumbres n o d e b e n daar el orden pblico; los artculos 1 4 6 1 , 1 4 6 7 y 1 4 7 5 lo sealan c o m o requisito de un objeto lcito, de una causa lcita, de u n a condicin m o r a l m e n t e posible. El c o n c e p t o de orden pblico nunca h a sido objeto de u n a definicin precisa: se h a hablado "del arreglo de las personas y cosas dentro de la sociedad", pero sin duda tiene un c o n c e p t o m u c h o ms e x a c t o y significa lo que est conforme a ese espritu general de la legislacin a que se refiere el art. 2 4 del Cdigo Civil. Desde este punto de vista, e n g l o b a t a m b i n los principios generales que resultan de la m o d e r n a legislacin e c o n m i c a . No existe pues u n a anttesis, c o m o lo quieren los economistas, entre el orden pblico e c o n m i c o y el clsico orden pblico de nuestro Cdigo Civil; nada obsta a esta conclusin y la capacidad de r e c e p c i n de nuestro Cdigo a las nuevas problemticas se confirma u n a vez ms. Con relacin a las buenas costumbres nuestro Cdigo se refiere a ellas en los artculos 5 4 8 , 1 4 6 1 , 1467, 1 4 7 5 y 1 7 1 7 . C o r r e s p o n den a aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un m o m e n t o dado c o m o normas bsicas de convivencia social. No se trata de usos cuya inobservancia est penada por la ley, porque entonces nos encontraramos en presencia de u n a infraccin leConstituye un c o n c e p t o difcil de precisar y que cambia de nna sociedad a otra y en una misma sociedad con el transcurso del tiempo. I n;i tercera limitacin de la a u t o n o m a de la voluntad la consliluve la p i o l c ( ( ion de los derechos legtimos de terceros. l a proteccin de los derechos de terceros frente a la renuncia que de sus propios derechos pueda hacer una persona est estable-

28

D E R E C H O CIVIL. PARTE GENERAL

cida en forma genrica en el art. 12 al disponer que pueden renunciarse los derechos que slo miren el inters individual del renunciante. Dentro del mismo criterio el art. 1126 seala que si se lega una cosa con la calidad de no enajenarla, la clusula se tendr por no escrita, salvo que la enajenacin comprometiere algn derecho de tercero. Por su parte el art. 1661 dispone que la compensacin no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero. Generalmente la legitimidad o ilegitimidad de los derechos de un tercero depende de si est o no de buena fe, lo que corresponde a si ignora o sabe la situacin antijurdica que puede desenvolverse en su contra. As, si est de buena fe, n o le perjudica la nulidad del contrato de sociedad en las acciones que le correspondan contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad (art. 2 0 5 8 C. C ) . Asimismo tendr acciones contra el mandatario si el mandato expira por una causa ignorada del mandatario o ste, sabedor de la causa, hubiere pactado con l (art. 2 1 7 3 C. C ) . Tal vez el caso ms claro es que en la resolucin no proceda la accin reivindicatora contra terceros poseedores de buena fe (art. 1490 C. C.); del artculo 1491 resulta que esta buena fe consiste en haber ignorado la existencia de la condicin. Hay muchas otras disposiciones que se refieren a esta materia. El art. 9 2 7 autoriza, en la accin posesoria de restitucin, para cobrar perjuicios al tercero de mala fe. El art. 9 7 6 dispone que la accin de indignidad n o pasa contra terceros de b u e n a fe. El art. 2 3 0 3 seala que el que pag lo que no deba, no puede perseguir la especie poseda por un tercero de b u e n a fe. En resumen, la a u t o n o m a de la voluntad tiene una amplia y clara limitacin en cuanto no puede atentar contra los derechos legtimos de terceros. Incluso al definir el dominio el artculo 5 8 2 dice que es el d e r e c h o real sobre u n a cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; n o siendo contra ley o contra d e r e c h o ajeno. Esta limitacin no se aplica slo al dominio, ya que el art. 5 8 3 dice que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad, c o n c e p t o que ampla el N 2 4 del art. 19 de la Constitucin, al sealar que se tiene el d e r e c h o de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; por lo tanto, las limitaciones al ejercicio del dominio se aplican tambin a todos los dems derechos.e

- La buena fe 24. U n segundo principio fundamental en nuestro d e r e c h o privado lo e n c o n t r a m o s en la proteccin de la b u e n a fe y, conse-

INTRODUCCIN

29

c u e n c i a l m e n t e , en el castigo de la mala fe. Ms de cuarenta disposiciones del Cdigo se refieren a la b u e n a fe y otras tantas a la mala fe. T a m p o c o este principio est expresado en una frmula general, pero se encuentra en el trasfondo de todas las instituciones. Tal vez la disposicin ms directa sea el inciso final del artculo 4 4 , que define el dolo c o m o la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Pero si analizamos el concepto, vemos que la mala fe n o siempre consiste en una intencin positiva, puede significar una actitud culpable y desprejuiciada; por otra parte, la mala fe n o siempre va a ser necesariamente dirigida contra otra persona; puede motivarse por un simple deseo de beneficio personal o por tratar de soslayar requisitos o prohibiciones legales.4

Por lo dems, la b u e n a fe n o es un c o n c e p t o nico; bajo su d e n o m i n a c i n se agrupan dos situaciones distintas, perfectamente diferenciables. Ellas tal vez se reflejan en el lenguaje corriente, pues e n t e n d e m o s que son dos c o n c e p t o s diversos el estar de buena fe que el actuar de b u e n a fe. En el p r i m e r caso, la b u e n a fe aparece c o m o u n a actitud mental, actitud que consiste en ignorar que se perjudica un inters ajeno o n o tener c o n c i e n c i a de o b r a r c o n t r a d e r e c h o , de t e n e r un c o m p o r t a m i e n t o contrario a l. El otro aspecto de la b u e n a fe consiste en la fidelidad a un a c u e r d o concluido o, d e n t r o del crculo obligatorio, observar la c o n d u c t a necesaria para que se c u m p l a en la forma c o m p r o m e t i d a la expectativa ajena. El primero es el estado de c o n c i e n c i a en un m o m e n t o determinado; el otro, la realizacin de una c o n d u c t a .5

Ambos aspectos de la buena fe estn considerados en nuestro derecho. El primero est claramente establecido en el art. 7 0 6 que define la b u e n a fe en materia posesoria c o m o "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio". L o encontramos en el matrimonio putativo que, de acuerdo al art. 122, produce los mismos efectos civiles que el vlido respecto del cnyuge que de b u e n a fe y con j u s t a causa de error lo contrajo. Los arts. 9 0 6 y sigtes. en las prestaciones mutuas atienden a la b u e n a o mala fe del poseedor vencido, y el art. 9 1 3 seala que ella se refiere "relativamente a los frutos, al tiempo de la percepcin, y relativamente a las expensas y

J O S LUIS DE LOS MOZOS. El principio de la buena fe. Urgel, 1965, N 4, |); .s. :l y ss. EMILIO HKTl'l. 'I'enmi general de las oblifrunoiii'x. Kd. Rcv. (Ir O. Priv. 1969, I. 1 , , . ^ . 71.R

1

Q

30

D E R E C H O CIVIL. PARTE GENERAL

mejoras, al tiempo en que fueron hechas". El art. 1267 n o hace responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias al que de buena fe hubiese ocupado la herencia. El inc. 2 del art. 1 5 7 6 valida el pago h e c h o de b u e n a fe a la persona que estaba entonces en posesin del crdito, aunque despus aparezca que n o le perteneca; tambin en el pago, si ste n o tiene validez y ha consistido en la transferencia de propiedad de una cosa fungible, se valida si el acreedor la h a consumido de b u e n a fe. El art. 1 9 1 6 da efectos legales al arrendamiento de cosa ajena respecto del arrendatario de b u e n a fe. Si se prest por quien n o tena derecho de enajenar, y las especies n o pueden reivindicarse por haber desaparecido su identidad, el mutuario de b u e n a fe slo ser obligado al pago de los intereses estipulados (art. 2202 C. C ) . Segn el art. 2295, "si el que por error ha h e c h o un pago, prueba que no lo deba, tiene d e r e c h o para repetir lo pagado", y el art. 2297 agrega que "se podr repetir an lo que se ha pagado por error de derecho".2

Este aspecto de la b u e n a fe, que consiste en la ignorancia de una situacin de h e c h o o de una antijuridicidad, fuera de los ejemplos sealados, queda perfectamente en claro cuando el art. 2 4 6 8 seala en qu consiste el dolo pauliano; dice al efecto: "estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, c o n o c i e n d o ambos el mal estado de los negocios del primero". La mala fe consiste en el conocimiento; la b u e n a fe habra estribado en la ignorancia. El otro carcter de la buena fe, c o m o desarrollo de una conducta, aparece claro en la reglamentacin del pago respecto del cual el art. 1591 impide que se haga parcialmente mientras, a su vez, el art. 1590 dispone que si el pago es de un cuerpo cierto, el acreedor debe recibirlo con sus deterioros, salvo que ellos provengan de hecho o culpa del deudor. Igualmente la prdida de la cosa debida extingue la obligacin, salvo que haya perecido por culpa o durante la mora del deudor (arts. 1670, 1672 C. C ) . T o d o esto se resume en lo dispuesto en los arts. 1548 y 1549 que sealan que la obligacin de dar contiene la de entregar la cosa y si sta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarlo hasta su entrega; la obligacin de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. El conjunto de estas disposiciones seala que el deudor debe proceder de buena fe al cumplimiento de la obligacin. Pero esta obligacin de conducta no corresponde slo al deudor, sino tambin al acreedor. Su responsabilidad es clara si siendo vendedor debe responder de los vicios redhibitorios (arts. 1858 y 1861 C. C ) , o si siendo comprador se ha constituido en mora de recibir (art. 1827 C. C.). La n o r m a general de la b u e n a fe c o m o c o n d u c t a la encontramos en el artculo 1 5 4 6 del Cdigo Civil. Dicha disposicin establece: "Los contratos deben ejecutarse de b u e n a fe".

INTRODUCCIN

31

De las disposiciones a que nos h e m o s referido resulta que nuestro d e r e c h o protege la b u e n a fe, y la sancin de la mala fe es evidente que n o c u e n t a c o n esa proteccin. Pero existen muchas disposiciones en que la ley sanciona dir e c t a m e n t e la mala fe: as el art. 9 4 N 6 respecto del que ha sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido; el art. 8 9 7 en la reivindicacin, que sanciona al que de mala fe se da por p o s e e d o r de la cosa que se reivindica, sin serlo; en la accesin de cosas muebles (arts. 6 5 8 , 6 6 2 , 6 6 3 C. C ) ; el art. 1 8 1 4 en la compraventa que hace responsable de perjuicios al que vendi a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable n o exista. Tal vez la disposicin que ms ampliamente establece la sancin de la mala fe es el artculo 1 4 6 8 que dispone: "No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas". T o d o s estos ejemplos nos llevan a concluir que la proteccin de la b u e n a fe y la sancin de la mala fe constituyen un principio general de nuestro d e r e c h o privado. En una sentencia de hace pocos aos la Corte S u p r e m a expresa: "el acto jurdico administrativo debe estar inspirado en el principio general que es la base de todo rgimen de d e r e c h o , la buena f e " . La legislacin privada parte del c o n c e p t o de que los particulares estn y actan de b u e n a fe en sus relaciones jurdicas. P o r eso el artculo 707 del Cdigo Civil establece al respecto un principio general: "La b u e n a fe se presume, e x c e p t o en los casos en que la ley establece la presuncin contraria. E n todos los otros la mala fe d e b e r probarse". P o r lo tanto existe u n a presuncin general de b u e n a fe en todo el mbito del d e r e c h o privado. Las presunciones de mala fe son escasas; as, en materia posesoria, el inciso final del art. 7 0 6 establece que el e r r o r en materia de d e r e c h o constituye u n a presuncin de mala fe que n o admite prueba en contrario. Sin e m b a r g o esta presuncin desaparece c u a n d o se trata de la prescripcin adquisitiva extraordinaria, ya que el artculo 2 5 1 0 N 2 dispone que se presume de d e r e c h o en ella la b u e n a fe.b s

32

D E R E C H O CIVIL. PARTE GENERAL

El enriquecimiento

sin causa

25. U n tercer principio lo constituye la reparacin del enriq u e c i m i e n t o sin causa. L a idea de causa rebasa aqu las definiciones tericas que la h a c e n residir en la causa final, para acercarse ms a la definicin de nuestro Cdigo. El artculo 1467 dispone que n o puede h a b e r obligaciones sin una causa real y lcita; en su inciso segundo seala que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato. Cualquiera que sea el alcance j u r d i c o que se quiera dar al trmino "causa" es evidente que todo acto j u r d i c o debe tener una razn, que lo determine, lo que en d e r e c h o anglosajn se d e n o m i n a "consideracin". El e n r i q u e c i m i e n t o sin causa es aquel que n o tiene un motivo j u r d i c o vlido para haberse producido. P e r o para que este e n r i q u e c i m i e n t o constituya la figura jurdica no basta que haya sido inmotivado; es necesario adems que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda al empobrecimiento de otro en un f e n m e n o no necesariamente equivalente, pero s correlativo. Si en estas circunstancias el e m p o b r e c i d o no tiene otra accin o forma de o b t e n e r la reparacin podr intentar la de repeticin que se d e n o m i n a "actio de in rem verso". Es necesario sealar que esta accin subsidiaria tendr un doble lmite, no podr ser superior al e m p o b r e c i m i e n t o sufrido p o r el actor ni t a m p o c o al e n r i q u e c i m i e n t o del demandado. El e n r i q u e c i m i e n t o sin causa lo considera nuestro Cdigo en la accesin (arts. 6 5 8 , 6 6 3 , 6 6 8 , 6 6 9 del C. C . ) ; en las prestaciones mutuas (arts. 9 0 5 al 9 1 7 del C. C ) ; en la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio en la nulidad de pago (arts. 1 6 8 8 y 1578 del C. C . ) ; en la lesin e n o r m e en la compraventa (arts.1889, 1890, 1 8 9 3 del C. C ) ; en la accin de reembolso del c o m u n e r o contra la comunidad (art. 2 3 0 7 del C. C . ) ; en la restitucin del pago de lo no debido (arts. 2 2 9 5 , 2 2 9 7 del C. C . ) ; en el d e r e c h o de indemnizacin para los responsables civiles por h e c h o s de terceros (art. 2 3 2 5 del C. C ) , etc.7 8 9 10 11 12

R. D. J . , 1. 79, s. 5, p. 202. Cons. 10. R. D. J . , t. 80, s. 2, p. 96. Esta sentencia considera adems que, para que la accin proceda, el enriquecimiento debe ser ilegtimo. '' R. D.J., t. 66, s. 2, p. 67. R. D.J., t. 38, s. 1, p. 481. " R. D. J., t. 51, s. 1, p. 273. R. D.J., t. 35, s. 1, p. 296; t. 62, s. 1, p. 87; l. 77, s. 2, \>. 12:'..8 10 1 2

7

INTRODUCCIN

33

Es tan amplia y consistente la reparacin del e n r i q u e c i m i e n t o sin causa que, ms que un principio general de nuestro d e r e c h o privado, se h a credo ver en ella u n a fuente adicional de obligaciones ms all de las que sealan los artculos 1 4 3 7 y 2 2 8 4 del Cdigo Civil.13

- La

responsabilidad

2 6 . P o r ltimo un principio general de nuestro d e r e c h o privado es la responsabilidad. Ms que de d e r e c h o privado es un principio c o m n a todo el o r d e n a m i e n t o j u r d i c o e n el cual la responsabilidad se halla siempre presente bajo las ms diversas formas. Hablamos en d e r e c h o pblico de la responsabilidad del Estado, de la responsabilidad de los funcionarios polticos o administrativos, de la responsabilidad ministerial de los j u e c e s , etc. C o n relacin a los particulares nos referimos a su responsabilidad penal o civil. Se h a sealado que la ley es un p r e c e p t o e m a n a d o del Estado y que lleva aparejada u n a sancin; a h o r a bien, la ms general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o n o se cumpla un precepto legal, ya sea p o r q u e se desarrolle una c o n d u c t a antijurdica, es la responsabilidad. Esta responsabilidad puede significar u n a p e n a cuando se h a cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un dao, c o m o sucede en la responsabilidad civil. E n los primeros tiempos n o existi u n a distincin clara entre las responsabilidades penal y civil, entre la represin a que daba lugar la primera y la reparacin que provena de la segunda. E n muchos casos la indemnizacin a la vctima fue al mismo tiempo la p e n a impuesta al culpable. Muy l e n t a m e n t e fue establecindose la distincin entre ambas especies de responsabilidad, que los juristas destacaron en el siglo X V I a travs de u n a nueva interpretacin de la ley Aquilia e inspirndose e n las ideas de los canonistas. El Cdigo N a p o l e n consagr e n forma definitiva su separacin. Por eso hoy diferenciamos claramente la responsabilidad penal que acarrea la comisin de un delito, de la responsabilidad civil q u e consiste en la reparacin de un perjuicio o un d a o ilcitamente causados.

Kn este sentido la considera el art. 2041 del Cdigo Civil italiano; los iris. 812 i 822 del Cdigo Civil alemn (BGB); los arts. 62 a 67 del Cdigo suizo D e las Obligaciones.

1:1

34

DEREC1 l() CIVIl, PARTE GENERAL

27. En materia civil distinguimos dos campos fundamentales de la responsabilidad. U n a c o r r e s p o n d e a la de aquellas personas que n o han cumplido o p o r t u n a m e n t e la obligacin derivada de un contrato; por lo mismo, se la d e n o m i n a responsabilidad contractual. Otra i n c u m b e a las personas que, dolosa o culpablemente, han c o m e t i d o un h e c h o ilcito que causa daos a un tercero; en este caso hablamos de responsabilidad extracontractual. T a l vez en ambos casos hay violacin de u n a obligacin; en el primer, de la obligacin contractual; en el segundo, de una obligacin genrica de n o causar dao injusto a otro, lo que los r o m a n o s sealaban c o n la frase "alterum non laedere". L a responsabilidad civil extracontractual se configura a travs de la comisin de un delito o cuasidelito civiles que los artculos 1 4 3 7 y 2 2 8 4 del Cdigo Civil sealan c o m o fuentes de obligaciones. L a obligacin que de ellos nace es precisamente la de indemnizar el dao causado. El c a m p o de la responsabilidad civil es i n m e n s o . Se aplica a las personas naturales y a las personas jurdicas, y sus alcances se van d e t e r m i n a n d o por u n a j u r i s p r u d e n c i a que d e b e adecuar las normas del Cdigo Civil, ya c e n t e n a r i o , a las variaciones y complejidades de las relaciones jurdicas y de los conflictos personales del m u n d o actual. 28. L o expresado a n t e r i o r m e n t e n o significa que la responsabilidad se limite slo a aquellos casos de infracciones contractuales y de h e c h o s ilcitos daosos; ella se extiende a todas las obligaciones, cualquiera que sea su origen. As, si examinamos en primer trmino los actos lcitos n o contractuales que dan origen a obligaciones (cuasicontratos), vemos que en todos ellos se hace presente la responsabilidad. Por ejemplo, la responsabilidad del agente oficioso la establecen especial y especficamente los artculos 2287, 2 2 8 8 y 2 2 9 0 del Cdigo Civil; la del que recibi el pago de lo n o debido est contemplada prcticam e n t e en todas las disposiciones que se refieren a ese cuasicontrato (arts. 2 2 9 5 a 2 3 0 3 del C. C ) ; por ltimo el artculo 2 3 0 8 del Cdigo Civil seala la responsabilidad de cada c o m u n e r o en la comunidad. O t r o tanto pasa con las obligaciones que e m a n a n de la ley. El incumplimiento de las obligaciones legales g e n e r a siempre u n a responsabilidad. E n los derechos de familia e n c o n t r a m o s ejemplos respecto a los d e r e c h o s y deberes entre los cnyuges; en los d e r e c h o s del padre de familia en el art. 2 5 0 ; respecto a los tutores y curadores, en los artculos 3 7 8 , 391 y 4 1 9 . E n otras materias vemos, por ejemplo, que e n el usufructo se establecen responsabilidades para las obligaciones tanto del n u d o

INTRODUCCIN

35

propietario c o m o del usufructuario (arts. 7 7 4 y 8 0 2 del C. C ) . E n la posesin e n c o n t r a m o s en las prestaciones mutuas la responsabilidad general del p o s e e d o r vencido (arts. 9 0 4 a 9 1 5 del C. C ) . Igualmente g e n e r a responsabilidad el privar a alguien injustamente de su posesin (art. 9 2 6 del C. C ) . E n las sucesiones existen tambin disposiciones que establecen explcitamente la responsabilidad, c o m o el artculo 1 2 9 9 respecto al albacea, o el artculo 1 3 2 9 relativo al partidor. T a n t o en la responsabilidad que origina la infraccin de una obligacin derivada de un cuasicontrato c o m o en la que del incumplimiento de u n a obligacin legal, surge el p r o b l e m a de sab e r si d e b e m o s ceirnos a las normas que regulan la responsabilidad contractual o extracontractual, que son diferentes. 29. H e m o s visto que la responsabilidad es u n a institucin general del d e r e c h o . Q u e , en materia civil, toda persona es responsable de las obligaciones que contraiga, cualquiera que sea su origen, incluso aquellas que n a c e n al causar c u l p a b l e m e n t e un dao. P e r o esta responsabilidad c a r e c e r a de alcance prctico si n o existieran medios para p o d e r exigir coercitivamente el cumplim i e n t o de las obligaciones, si el d e u d o r no quisiera o se mostrara r e n u e n t e a cumplirlas en forma voluntaria. D e b e adems establecerse en qu forma y sobre qu bienes puede ejercerse esa accin forzada. El artculo 2 4 6 5 del Cdigo Civil establece que: " T o d a obligacin personal da al a c r e e d o r el d e r e c h o de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los n o embargables". Este p r e c e p t o que establece lo que se llama p r e n d a general de los acreedores, es un precepto fundamental en que descansan el sistema j u r d i c o y la responsabilidad en materia de obligaciones. D e acuerdo c o n esto la responsabilidad recae sobre los bienes del deudor, n o slo los que ste tena al contraerse la obligacin, sino tambin los que adquiera en el futuro, y que existan en su patrimonio al m o m e n t o de hacerse efectiva la obligacin. Estos sern los bienes que respondan y la forma de h a c e r efectiva la responsabilidad ser la ejecucin forzada de la obligacin.14

36

DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL

Cualidades

e influencia

del Cdigo Civil

30. L a exposicin de estos principios seala ya algunas de las grandes cualidades de nuestro Cdigo. Desde antiguo se h a sealado adems su m t o d o , desarrollo con orden y claridad. L a precisin y c o r r e c c i n de su lenguaje. P o d e m o s sealar tambin c o m o un principio del Cdigo su objetividad, a la que ya nos referimos al sealar su diferencia e n materia de obligaciones con el Cdigo francs. Baste al efecto sealar la p r o c e d e n c i a de la accin pauliana que establece el art. 2 4 6 8 . L a disposicin I la c o n c e d e en los contratos onerosos si estn de mala fe el otorgante y el adquirente. A h o r a bien, esta mala fe no se deduce a travs de u n a investigacin psicolgica, sino que se establece por un a n t e c e d e n t e c o n c r e t o : el conocim i e n t o del mal estado de los negocios del primero. El mismo criterio aplican los arts. 1 4 9 0 y 1491 para determinar los terceros poseedores de mala fe a quienes afecta la resolucin. Esa mala o b u e n a fe se establece en base a u n h e c h o objetivo: el c o n o c i m i e n t o o d e s c o n o c i m i e n t o de la existencia de la condicin. En varias materias se adelant a los cdigos de su poca, c o m o lo hizo al fijar las normas fundamentales de d e r e c h o internacional privado y al reglamentar las personas jurdicas. Al establecer la posesin inscrita para los bienes races, configur e n el art. 7 2 8 el sistema de informacin ligada, que slo despus de la mitad del presente siglo h a venido a estructurar la informtica m o d e r n a . En materia social tuvo u n a especial importancia. E n las relaciones jurdicas introdujo principios igualitarios contenidos e n normas c o m u n e s , justas, claras y asequibles. E n materia de propiedad raz realiz una revolucin que n o h a sido d e b i d a m e n t e apreciada. Las asignaciones forzosas hicieron que la fortuna debiera precisamente repartirse entre los sucesores, y esto frente a las familias chilenas g e n e r a l m e n t e numerosas. P e r o fuera de esta divisin general del h a b e r hereditario, las especies heredadas d e b i e r o n tambin dividirse. L a obligacin de dividir fsicamente las especies, especialmente los bienes races entre los coasignatarios q u e aparece expresada en forma casi indirecta en la regla I del art. 1 3 3 7 ("Entre los coasignatarios de una especie que no admito divisin..."), d e t e r m i n la divisin obligada de los predios rsticos y los fundos de mar a cordillera en pocas g e n e r a c i o n e s q u e d a r o n reducidos a cientos de hectreas.a a

El Cdigo Civil realiz as una de las reformas agrarias ms profundas y n o conflictivas que se h a n efectuado en el m u n d o .

INTRODUCCIN

37

3 1 . L a influencia de nuestro Cdigo Civil fue muy grande en Amrica Latina. Su texto fue adoptado c o n leves variantes por E c u a d o r en 1861 y C o l o m b i a en 1 8 7 3 . Nicaragua sigui su m t o d o y su plan. Tuvo adems u n a influencia considerable en la redaccin del Cdigo Civil uruguayo y del Cdigo Civil argentino. C o m o lo seala el profesor B e r n a r d i n o Bravo Lira "su difusin n o se limita a u n a influencia ms o m e n o s intensa sobre los cdigos posteriores de Portugal en 1867, de M x i c o en 1871 y 1884, de Venezuela en 1 8 7 3 y 1 9 1 6 , de Guatemala en 1877, de Costa Rica en 1 8 8 8 , de Espaa en 1 8 8 9 , que se extendi ese a o a Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Adems de eso, fue seguido en mltiples aspectos por T e i x e i r a de Freitas en su Esboco de Cdigo Civil para Brasil de 1 8 6 0 - 1 8 6 5 , por Tristn Narvaja en el cdigo de Uruguay de 1 8 6 9 y por Dalmacio Vlez Sarsfield en el cdigo de Argentina de 1 8 7 1 , que desde 1 8 7 6 fue adoptado p o r Paraguay. Finalmente, h u b o u n a tercera forma de difusin del Cdigo de Bello, ms profunda que las anteriores. Se trata de la adopcin de su texto, c o n algunas alteraciones de detalle destinadas a adecuarlo a las necesidades y circunstancias de cada pas. E n estos casos, en lugar de redactarse un nuevo cdigo, simplemente se hizo propio al de Bello. As sucedi primero desde 1 8 6 0 en Colombia, Panam, El Salvador y Ecuador, luego p o r corto tiempo en Venezuela en 1 8 6 3 , y ms duraderamente en Nicaragua desde 1871 y en Honduras desde 1 8 8 0 hasta 1 8 9 8 y luego de nuevo desde 1 9 0 6 en a d e l a n t e . F u e r a de A m r i c a fue u n o de los que sirvieron de base para la elaboracin del actual Cdigo Civil espaol. Es interesante destacar la opinin que m e r e c e a los jurisconsultos espaoles. D o n J o s Luis de los Mozos e n su tratado de Derecho Civil Espaol, editado en 1 9 7 7 , repitiendo en parte c o n c e p t o s contenidos en el Derecho Civil de J . Castn T o b e a s , expresa: "El Cdigo Civil de Chile fue elaborado m i n u c i o s a m e n t e p o r el gran jurista Andrs Bello siendo promulgado el 1 4 de diciembre de 1 8 5 5 , para entrar en vigor el l de e n e r o de 1 8 5 7 . Es, sin duda alguna, c o m o o b r a jurdica, el ms interesante y perfecto de los Cdigos americanos, al que acompaan las virtudes de la claridad de lenguaje y de la precisin de c o n c e p t o , siendo notable tambin la originalidad de muchas de sus disposiciones, aunque c o m o toda o b r a legislativa inspirada e n un trabajo cientfico personal, adolezca en ocasiones de prolijidad15 s

R.

! ) . ) . , I.

80, primera parte, Derecho, p. 81.

38

D E R E C H O CIVIL. PARTE GENERAL

y minuciosidad excesivas". Seala c o m o lo ms interesante de pon e r en relieve la gran diversidad de fuentes que lo inspiraron, recalcando su influencia en A m r i c a y c m o esta influencia alcanza a la codificacin e s p a o l a .16

Principales

leyes

modificatorias

32. Diversas leyes han modificado o c o m p l e m e n t a d o el Cdigo Civil. Algunas han derogado o se han incorporado a las disposiciones del Cdigo. As, la ley N 5.020, de 28 de diciembre de 1 9 3 1 , referente a la adquisicin y conservacin de bienes races por las corporaciones; la ley N 5.521, de 3 0 de noviembre de 1 9 3 5 , que iguala a la mujer chilena ante el d e r e c h o ; la ley N 6.612, de 2 4 de e n e r o de 1938, que introduce diversas modificaciones y reduce los plazos de prescripcin; la ley N 7.612, de 21 de octubre de 1 9 4 3 , que e n t r e otras modificaciones rebaja la mayor edad a los 21 aos; la ley N 7.825, de 3 0 de agosto de 1 9 4 4 , que modifica el pago p o r consignacin; la ley N 1 0 . 2 7 1 , de 2 de abril de 1 9 5 2 , que contiene numerosas reformas en materia de matrimonio, filiacin, guardas, s u c e s i o n e s , d e r e c h o s de los hijos naturales, etc.; la ley N 1 6 . 9 5 2 , de I de octubre de 1 9 6 8 , que reduce nuevamente los plazos de prescripcin; la ley N 1 8 . 1 7 5 , de 2 8 de octubre de 1 9 8 2 , que modifica el art. 2 4 7 2 del Cdigo Civil; la ley N 18.802, de 9 de j u n i o de 1 9 8 9 , que otorg plena capacidad a la mujer casada e introdujo diversas modificaciones en materia de matrimonio, familia y secesiones; la ley N 19.089, de 19 de octubre de 1 9 9 1 , que incorpor algunas reformas en materia de filiacin; la ley N 19.221, de I de j u n i o de 1 9 9 3 , que rebaj la mayora de edad a los 18 aos; la ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1 9 9 4 , que incorpor el rgimen matrimonial de participacin en los gananciales, etc.2 a a a a B a a a a a a a

La ley de matrimonio civil, promulgada el 10 de e n e r o de 1884. Las leyes de Registro Civil. L a primera de 17 de j u l i o de 1 8 8 4 , reemplazada actualmente por la ley N 4.808, de 10 de febrero de 1930. Las leyes N 7.613, de 21 de octubre de 1 9 4 3 , y 16.346, de 2 0 de octubre de 1 9 6 5 , que establecen, respectivamente, la adopcin y la legitimidad adoptiva.a o s

J O S LUIS DE LOS MOZOS, Derecho Civil Espaol, vol. I, pg. 216, Salamanca, 1977.

1 6

INTRODUCCIN

39

L a ley N" 17.336, de 2 de octubre de 1 9 7 0 , sobre propiedad intelectual. Las leyes que establecen las prendas sin desplazamiento: la ley N 4.702 de compraventa de cosas muebles a plazo, de 6 de di c i e m b r e de 1929; la ley N 4.097, de 25 de agosto de 1 9 2 7 , sobre prenda agraria; la ley N 5.687, de 17 de septiembre de 1 9 3 5 , sobre contrato de p r e n d a industrial; y la ley general que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento N 18.112, de 16 de abril de 1 9 8 2 . La ley N 1 8 . 1 0 1 , de 29 de e n e r o de 1 9 8 2 , sobre arrendamien to de bienes races urbanos. El D.L. N 9 9 3 de 2 4 de abril de 1 9 7 5 , sobre a r r e n d a m i e n t o de predios rsticos. L a ley N 6 . 0 7 1 , de 16 de mayo de 1963, hoy incorporada en la O r d e n a n z a General de Construcciones y Urbanizacin, sobre ven ta de edificios por pisos o departamentos. L a ley N 18.010, de 2 7 de j u n i o de 1 9 8 1 , que fija disposicio nes para las operaciones de crdito de dinero. L a ley N 1 8 . 7 0 3 , de 10 de mayo de 1 9 8 8 , que establece una nueva normativa sobre legitimacin adoptiva y deroga la antigua ley N 16.346. La ley N 19.039, de 25 de e n e r o de 1 9 9 1 , sobre privilegios industriales y proteccin de los d e r e c h o s de propiedad industrial. Diversos Cdigos dictados c o n posterioridad al Cdigo Civil lo modificaron. As el Cdigo del Trabajo, especialmente en el arren damiento de criados domsticos y en el a r r e n d a m i e n t o de servi cios inmateriales. El Cdigo de P r o c e d i m i e n t o Civil y el Cdigo de Aguas, fundamentalmente en puntos relativos a las servidum bres y acciones posesorias.a s a 2 2 a a a a 2 a

C A P T U L O II

LA NORMA JURDICA DE DERECHO PRIVADO

LAS F U E N T E S D E L D E R E C H O 33. L a n o r m a j u r d i c a es la respuesta a u n a realidad social que est compuesta por fuerzas culturales y e c o n m i c a s , por tradi ciones y p o r c o n c e p c i o n e s morales e ideolgicas. Todas ellas in fluyen en el r g i m e n j u r d i c o que r e c i b e u n a sociedad determina da y por ello hablamos de fuentes materiales del d e r e c h o positivo. P e r o lo que nos interesa aqu n o son las fuentes materiales, sino las fuentes formales del d e r e c h o . Es decir, estudiar los modos a travs de los cuales el d e r e c h o llega a constituir u n a n o r m a positiva, vinculante y sancionada dentro de la sociedad. L a ley n o es la fuente originaria del d e r e c h o . Este n a c e a travs de la solucin de conflictos que efecta el s o b e r a n o investi do del p o d e r total; o bien, c o m o e n R o m a , del fallo de casos contenciosos de la vida prctica que efectan funcionarios o juris consultos. P o r lo tanto, el verdadero origen del d e r e c h o n o es la ley sino la sentencia. L a ley aparece ms tarde c o m o un proceso de racionalizacin. Es un f e n m e n o m u c h o ms m o d e r n o , porque presupone la exis tencia del Estado y un esfuerzo de abstraccin y generalidad que slo se alcanzan en un p e r o d o de desarrollo avanzado de la men talidad j u r d i c a . Pero, desde que aparece la ley, y sobre todo a partir de la Revolucin Francesa y del Cdigo Civil de Napolen, la ley ad quiere una p r e p o n d e r a n c i a casi exclusiva frente a las dems fuen tes formales del d e r e c h o . Pasa a ser as la fuente principal o pri maria. Las otras posibles fuentes formales: la costumbre, los princi pios generales del d e r e c h o , la equidad, la jurisprudencia, pierden

42

DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL

t e r i c a m e n t e casi todo su valor. P e r o c o m o estas otras fuentes formales n o tienen la rigidez de la ley y se adaptan y conforman p e r m a n e n t e m e n t e a los cambios del m e d i o social, se produce entre ellas y la ley un estado de tensin que aparece ms o m e n o s presente en el trasfondo de todo conflicto j u r d i c o . El actual Cdigo Civil espaol seala c o m o fuentes del orden a m i e n t o j u r d i c o la ley, la costumbre y los principios generales de d e r e c h o . Muchos autores buscan una frmula para p o d e r incluir entre ellas a la jurisprudencia. L o anterior sealando que, en la prctica, tiene u n a importancia decisiva e n la formulacin del d e r e c h o . E n t r e nosotros la fuente fundamental del d e r e c h o es la ley (arts. I , 8 y 14 del C. C. y 4 del C. de C o m e r c i o ) . L a equidad constituye un e l e m e n t o de integracin de la ley (art. 170 N 5 del C. de P. C ) . L a misma equidad y el espritu general de la legislacin, c o m o bases de interpretacin de la ley (art. 2 4 del C. C ) . Cabe sealar tambin que los particulares, a travs de los actos jurdicos, pueden establecer normas de valor jurdico que no son de aplicacin general, sino que afectan exclusivamente a los que han intervenido c o m o partes en ellos. Lo anterior lo seala claramente nuestro Cdigo Civil al expresar en el artculo 1545 que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.a a a e a

34. Indicamos al c o m i e n z o u n a de las caractersticas del derec h o que podramos d e n o m i n a r su "alternatividad", al sealar que regula aquellas relaciones entre los h o m b r e s que tienen relevancia social. O t r a caracterstica es su "estatalidad", o sea, su absoluta relacin con el Estado. Esta caracterstica e n c i e r r a dos conceptos distintos: el primero es que el Estado es el que crea o r e c o n o c e las normas obligatorias, o sea, establece el d e r e c h o ; el otro es que el Estado es el que garantiza la observancia del o r d e n a m i e n t o jurdico, esto es, garantiza el orden y establece los medios coactivos para conservarlo. El t r m i n o "ley" c o m o fuente formal del d e r e c h o encierra a su vez dos acepciones: u n a externa, el de precepto dictado por el Estado con carcter obligatorio; otra interna, la prescripcin de c o n d u c t a que encierra este precepto y que es la n o r m a j u r d i c a . S o n estas dos a c e p c i o n e s las que h a c e n que la definicin de ley n o siempre sea c o n c o r d a n t e . Hay definiciones que se refieren a la ley en cuanto c o n t e n i d o de la n o r m a jurdica, otras en que se analiza la n o r m a misma. D e b e sealarse que en el m u n d o actual se va perdiendo el c o n c e p t o de u n a visin estrictamente estatal del d e r e c h o . En la

LA NORMA JURDICA DE D E R E C H O PRIVADO

43

Comunidad Europea, por ejemplo, surgen fuentes que i m p o n e n derechos i n d e p e n d i e n t e m e n t e de su r e c o n o c i m i e n t o p o r los Estados que la forman. E n el d e r e c h o internacional privado, especialm e n t e en materia de c o m e r c i o , e n c o n t r a m o s normas jurdicas que se aplican a individuos de diversos Estados y que resultan determinadas, no por una decisin estatal, sino, especialmente, por las naturaleza del trfico que se realiza.

LA L E Y

-

Concepto

35. E n general p o d e m o s decir que ley es una frmula precisa dictada por rganos soberanos especiales. E n forma ms concreta, que es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador formulado en palabras determinadas y a travs de un procedimiento preestablecido. La Constitucin de 1 9 8 0 regula la formacin de las leyes hasta su promulgacin y publicacin en los artculos 62 a 72 inclusive. A diferencia de la Constitucin de 1 9 2 5 , en que cualquiera materia poda ser regulada por u n a ley p e r o sealando determinados tpicos que slo podan serlo por medio de ella, la Constitucin actual, en su artculo 6 0 , establece que slo sern materia de ley las que dicha disposicin establece. Esto n o es totalmente exacto, p o r q u e la Constitucin en numerosas otras disposiciones se refiere en forma directa o indirecta a materias que d e b e n ser reguladas por ley y que no estn contempladas en el artculo 6 0 . E n todo caso el sistema actual es que slo p u e d e n ser objeto de una ley las materias que seala directa o indirectamente la Constitucin. E n realidad lo anterior restringe muy p o c o el mbito de aplicacin de la ley porque las materias que la Constitucin le reserva son tan amplias y variadas que c u b r e n prcticamente casi la totalidad del o r d e n a m i e n t o j u r d i c o . P e r o la Constitucin, que constituye la ley fundamental, no slo regula la materia y formacin de las leyes sino que al mismo tiempo limita su alcance. Esta limitacin en primer trmino est c o n t e n i d a en el artculo 19 que fija las garantas constitucionales y que la ley no puede vulnerar, igualmente en otras disposiciones c o m o , por ejemplo, el artculo 73 que prohibe al Presidente de la Repblica y al Congre-

44

D E R E C H O CIVIL. PARTE GENERAL

so e j e r c e r funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o c o n t e n i d o de las resoluciones de los tribunales, o h a c e r revivir procesos fenecidos. L a ley constituye un d e r e c h o escrito, diferencindolo del der e c h o consuetudinario. El ser escrito le da las ventajas de certidumbre, precisin y unidad. Planiol define la ley c o m o u n a regla social obligatoria, establecida en forma p e r m a n e n t e por la autoridad pblica y sancionada p o r la fuerza. De esta definicin y de los aspectos que h e m o s sealado resultan las principales caractersticas de la ley en c u a n t o a su contenido, es decir, en cuanto a principio normativo: a. L a ley es una regla social, esto es, una n o r m a de c o n d u c t a exterior; la ley n o regula el fuero i n t e r n o de las personas sino sus actos, y n o sus actos aislados sino los que se relacionan c o n la vida social. b. L a ley e m a n a de la autoridad pblica, esto es, del organismo al que la c o m u n i d a d social ha investido del p o d e r de dictarlas. c. Las leyes d e b e n ser cumplidas n o es facultativo para los individuos el acatarlas o n o . d. L a ley es sancionada por la fuerza. L a sancin de las leyes de d e r e c h o pblico t o m a distintas formas, desde las medidas de prevencin hasta las penas. E n materia civil reviste tambin distintos aspectos; as, las acciones destinadas a h a c e r efectivo un d e r e c h o conferido p o r la ley (art. 1 4 7 0 C. C , p o r eje