dr. gilberto ungson beltrÁn, secretario de ......1.- señala que la hoy quejosa su domicilio en el...

24
1 ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015 Hermosillo, Sonora, a 30 de agosto del 2016. DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE. Distinguido señor Secretario: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como en los diversos numerales 1, 2, 7 fracción II, 16 fracción I, 25 fracción IV, 45, 46 y 52 de la Ley 123 que la crea, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el día 8 de Octubre de 1992, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CEDH/VIII/22/01/EQ/2015, en relación con la queja planteada por el C. Q en representación de VO (occiso) y vistos los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1.- Con fecha 08 de Enero del año 2015, se recibió en este Organismo, queja que fuera levantada mediante acta circunstanciada en las instalaciones del Hospital General del Estado por personal actuante de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, desprendiéndose del contenido del mismo la presunta violación de Derechos Humanos cometidas en perjuicio de los afectados V2 Y V3, la cual fue clasificada como incumplimiento de un Deber Legal asignándose el número de expediente CEDH/VIII/22/01/EQ/2015. Admitiéndose la instancia en la misma fecha, por tratarse de una cuestión inherente a nuestras funciones. 2.- A dicha queja se le dio el trámite correspondiente ordenándose girar atento oficio al Director del Hospital General del Estado de

Upload: others

Post on 12-Jul-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

1

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

Hermosillo, Sonora, a 30 de agosto del 2016. DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE. Distinguido señor Secretario: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el

Artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicano, así como en los diversos numerales 1, 2, 7 fracción

II, 16 fracción I, 25 fracción IV, 45, 46 y 52 de la Ley 123 que la crea,

publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el

día 8 de Octubre de 1992, ha examinado los elementos contenidos

en el expediente CEDH/VIII/22/01/EQ/2015, en relación con la queja

planteada por el C. Q en representación de VO (occiso) y vistos los

siguientes:

I. ANTECEDENTES: 1.- Con fecha 08 de Enero del año 2015, se recibió en este

Organismo, queja que fuera levantada mediante acta circunstanciada

en las instalaciones del Hospital General del Estado por personal

actuante de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,

desprendiéndose del contenido del mismo la presunta violación de

Derechos Humanos cometidas en perjuicio de los afectados V2 Y V3, la cual fue clasificada como incumplimiento de un Deber Legal

asignándose el número de expediente CEDH/VIII/22/01/EQ/2015.

Admitiéndose la instancia en la misma fecha, por tratarse de una

cuestión inherente a nuestras funciones.

2.- A dicha queja se le dio el trámite correspondiente ordenándose

girar atento oficio al Director del Hospital General del Estado de

Page 2: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

2

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

Sonora, así como al Director del Hospital General Infantil del Estado

de Sonora, para que en el término de Siete Días Naturales rindan

informe con justificación acerca de los hechos narrados en escrito

inicial de queja.

3.- Mediante acuerdo de fecha 14 de Enero de 2015 suscrito por la

LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, Directora de

Quejas y Orientación Jurídica, se tiene por recibida la queja

interpuesta por el denunciante y se clasifica como

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL POR PARTE DEL HOSPITAL GENERAL DEL ESTADO DE SONORA, turnándose al

LIC. DAVID ALAN LEYVA CASTILLO, Cuarto Visitador General de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos.

II. EVIDENCIAS:

En el expediente obran las evidencias que a continuación se

enumeran:

1.- Constancia levantada en fecha 08 de Enero de 2015, en la que se hace constar la comparecencia de los quejosos Q y la C. Q2 en representación de los occisos, el LIC. ADOLFO DE LA HUERTA MENDOZA, ENCARGADO DE MODULO HOSPITALARIO DEL HOSPITAL GENERAL DEL ESTADO DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, y el C. LIC. DJHG DIRECTOR JURIDICO DEL HOSPITAL GENERAL DEL ESTADO, donde se interpone queja en contra de las autoridades señaladas como responsables, en la cual se manifiesta lo siguiente: “Primero.- La ciudadana VO2 ingresó el día tres de Enero del dos mil quince a este Hospital General del Estado al área de urgencias con posible diagnóstico de dengue quedando hospitalizada en la cama 6 de la Unidad de Cuidados intensivos (UCI) hasta su fallecimiento el día de hoy ocho de enero del dos mil quince a las 05:47 am. Segundo.- La presente acta se levanta a petición de los familiares anteriormente señalados quienes se presentaron ante mí para que se les brindara atención jurídica y el apoyo necesario para hacer el trámite de fallecimiento de la Señora VO2. Tercero.- Una vez al tener conocimiento en el departamento de

Page 3: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

3

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

urgencias donde se encontraba el cuerpo de la hoy occisa, específicamente en el área de UCI me hice acompañar del Director Jurídico de este Hospital General del Estado Lic. DJHG lugar en el que fueron atendidos por los médicos de dicha área y señalaron que querían hacer contacto con los familiares de la occisa para ver si autorizaban la autopsia. Cuarto.- Un vez que el médico encargado del área de UCI en urgencias los familiares Sr. C. Q2 y el Sr. Q dieron la autorización a la autopsia por su libre derecho y voluntad y sin presión alguna. Además los familiares de viva voz señalan lo siguiente: 1.- Señala que la hoy quejosa tenía su domicilio en el poblado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además señala que la señora VO2 es pariente directa de las siguientes tres personas C. V2 quien falleció el día 27 de Diciembre del dos mil catorce durante su traslado al Hospital del Seguro del Poblado de Miguel Alemán, Municipio de Hermosillo, Sonora, además dicen que la occisa es familiar de V4 quien falleció el 31 de Diciembre del dos mil catorce en el Hospital General en la Ciudad de Hermosillo, Sonora y de VO quien falleció el día tres de enero del dos mil quince en el Hospital Infantil del Estado de Sonora. 3.- Cabe señalar que todas las personas anteriormente señaladas así como la hoy occisa vivían en el mismo domicilio y que los fallecimientos han ocurrido en fechas muy cercanas entre sí, solicita la intervención de manera inmediata y recibir el total apoyo en todos los sentidos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a los fallecimientos de los familiares, así como soliciten todos y cada uno de los expedientes, médicos y cualquier otro tipo de documento que los lleve a tener una certeza plena y precisa sobre el motivo del fallecimiento y descartar, cualquier posible negligencia con estudios y con el diagnóstico real del deceso de sus cuatro familiares. Quinto.- En este mismo acto los quejosos solicitan que la Comisión solicite a las autoridades correspondientes brinden toda la información y documentación correspondiente en los expedientes clínicos para tener certeza de los hechos que dieron como resultado el fallecimiento de los familiares. Sexto.- Los hoy quejosos se reservan el derecho de ampliar la presente relatoría de hechos en el momento que consideren oportuno o que las autoridades den respuesta a su petición, así como todas y cada una de las solicitudes para acudir ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos para aportar las pruebas de cualquier tipo para aclarar o brindar elementos sobre los lamentables hechos que llevaron a los fallecimientos de los familiares.” Por lo que al tener por recibido escrito inicial de queja se acuerda

solicitar informe de autoridad al C. DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DEL ESTADO DE SONORA, el cual se tiene por recibido

el día 29 de Enero de 2015, del que se desprende lo siguiente:

“…Que en atención a su oficio número 069/2015, derivado del expediente CEDH/VIII/22/01/EQ/2015, mediante el cual solicita

Page 4: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

4

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

informe en relación a los hechos motivo de la queja presentada por el C. Q, en representación de VO y otros (finados), es por ello que me permito anexar oficio SSS-HGE-DM-OFICIO-2015-029, de fecha 26 de enero de 2015, enviado por el Dr. DGHG Director General del Hospital General del Estado de Sonora, mediante el cual remite la información requerida consistente en resumen clínico número 019799.14 y 008.15, referente a los pacientes + VO2 y V4, respectivamente; por otra parte, dentro del oficio en mención, el Director del Hospital General del Estado, la aclaración que, en esa institución no obra en sus registros y archivos información sobre la paciente V2, con lo anterior, se da cumplimiento a lo requerido por esa Comisión Estatal de Derechos Humanos.”

Obra en el expediente informe de autoridad oficio SSS-HGE-Oficio-

2015-029 de fecha 26 de Enero de 2015, suscrito por el Director del

Hospital General del Estado de Sonora, del cual se desprende lo

siguiente:

“En atención al oficio No. O1/2015 Exp. CEDH/VIII/22/01/2015 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Sonora referente a los pacientes C. VO2 y V4, se adjunta a la presente, resumen clínico y copia del expediente clínico No. 08.15 y No. 197 respectivamente y oficio en mención. Así mismo se informa que la C. V2, no se cuenta con registro en el sistema ni expediente en esta institución. Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier duda al respecto. RESUMEN CLINICO DEL PACIENTE V4. Masculino de 22 años de edad, cual ingresa al servicio de urgencias referido del Poblado Miguel Alemán, debido a malestar general y cefalea. Ingresa a la unidad de Cuidados Intensivos (UCI) el día 31 de Diciembre del 2014. Antecedentes: Originario y residente de Hermosillo Sonora (poblado miguel alemán), trabajador del campo, habita en vivienda de material, tiene 2 perros uno de ellos con muchas garrapatas estaba en contacto cercano con el paciente. Tabaquismo (+), alcoholismo ocasional, no se especifica patrón de consumo ni tipo de sustancia. Toxicomanías (+), se desconoce tiempo de evolución, tipo de sustancia y patrón de consumo. Inició el 24 de Diciembre con presencia de debilidad generalizada posterior a salir de su trabajo además de mialgias y artralgias. El 25 de Diciembre inicio con fiebre no cuantificada constante, así como cefalea y ardor retroocular, el día 27 de Diciembre inicio con disfagia y dolor laríngeo, acude al poblado de miguel alemán donde es valorado y enviado. Cuadro clínico al parecer 6 días de evolución con proceso infeccioso. Al ingresar a la UCI se encontraba hipertenso, a pesar de

Page 5: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

5

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

sedoanelgesia, se le administro NTG por menos de una hora debido a diastólicas superiores a 100. Se le inicio esquema de antibiótico, sedación difícil debido a historial de toxicomanías, piel marmórea y combinación con presencia de exantema. Requirió incremento de dosis de norepinefrina. Deterioro de la funcional renal que amerito infusión de fureosemide, con acidosis metabólico. Presento hipoglucemias, se le administro bolos de solución glucosada se mantuvo febril desde su ingreso. El día 31 de Diciembre del 2014 a las 22:55 horas presento paro cardiaco, se inició con resucitación cardiopulmonar, sin embargo, sin embargo fallece a las 23:05 horas. RESUMEN CLINICO DEL PACIENTE VO2. Femenino de 40 años de edad, es referida del Poblado Miguel Alemán por presentar fiebre y petequias, cuenta con antecedentes de: Casa Propia Construida con Block con piso de tierra y techo de lámina galvanizada, jornalera, no cuenta luz, ni drenaje, convivencia con animales tres perros, dieta deficiente en calidad y cantidad, baño cada tercer día, y cambio de ropa cada tercer día cepillado dental una vez al día a veces, tabaquismo y etilismo negados. Tres familiares fallecidos recientemente debido a enfermedad febril exemantica. Cuadro caracterizado por astenia, adinamia, hiporexia, astralgias mialgias, y dolor abdominal, nausea y vómito, ingresa a la unidad de cuidados intensivos, el día 04 de Enero del 2015. El día 07 de Enero presentó evolución tórpida requiriendo mayor dosis de norepinefrina hasta llegar a dosis máximas, por lo que se tuvo que iniciar vasopresina. Deterioro de la función renal, importante compromiso respiratorio con saturaciones entre 84-88% requirió aumento progresivo de presión positiva al final de respiración, a pesar de maniobras de reclutamiento alveolar no se logra SAT02. Plaquetas en 9 mil a pesar de seis concentrados plaquetarios. El día 08 Enero, a las 05:38 horas presento asistolia, se le dan maniobras sin embargo fallece a las 05:47 horas.”

III. SITUACIÓN JURIDICA:

Los actos denunciados como violatorios de Derechos Humanos por

parte del C. Q en representación de VO, quien promueve escrito

inicial de queja por actos de autoridad que considera violatorios de

derechos humanos atribuibles a servidores públicos de carácter

estatal del Hospital General del Estado de Sonora.

En virtud de lo anterior y después de un análisis integral de los autos

que componen el presente asunto, tenemos que los hechos de los

cuales se viene adoleciendo el hoy quejoso, consisten en que el día

Page 6: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

6

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

27 de Diciembre de dos mil quince falleció la C. V2 y V3 que falleció

31 de Diciembre de 2015 y el C. VO quien falleció el día 03 de Enero

de 2015. Cabe señalar que todas las personas anteriormente

señaladas vivían en el mismo domicilio y que los fallecimientos

ocurrieron en fechas muy cercanas entre cada uno de los occisos,

por lo que a efecto de conocer la verdad y tener la plena certeza

sobre los hechos solicitan la intervención de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos.

IV. CAUSAS DE NO VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Desprendiéndose del conjunto de evidencias, que el actuar de las

autoridades señaladas como responsables en escrito inicial no realizó

ningún acto tendiente a violentar algún derecho fundamental, toda

vez, que como se puede apreciar a través del conjunto de

constancias que integran el presente expediente y las cuales han

quedado transcritas con antelación, se advierte la inexistencia del

acto reclamado, tenemos que las causales bajo las cuales se

resuelve el presente asunto han quedado acreditadas de acuerdo a

lo que señala el artículo 7 inciso a), y el inciso b) en relación con la

fracción XXII de la Ley 123. Ya que como se señala en los citados

preceptos legales para que se dé la existencia a la vulneración de los

derechos humanos tiene que ser en primer lugar una conducta de

acción u omisión llevada a cabo por parte de un servidor público del

Estado de Sonora, que es la base para definir la competencia para

intervenir por parte de este Organismo Defensor. Por lo que partiendo

de la conducta desplegada por la autoridad señalada como

responsable en perjuicio del quejoso, por acción y omisión tenemos

que para la existencia de la responsabilidad por parte de los

servidores públicos, se tuvieron que haber desplegado actos que

recayeran en la vulneración de los derechos de la parte quejosa, por

parte del personal médico del Hospital General del Estado de Sonora,

no siendo factible señalar en este sentido que las conductas llevadas

por los servidores vengan a trasgredir los derechos fundamentales de

Page 7: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

7

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

los afectados.

Es por lo anterior, que ha quedado debidamente acreditada la

inexistencia del acto de autoridad cometido en perjuicio de Q quien

promueve en representación de VO por hechos consistentes en la

responsabilidad de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL hecha

valer en escrito inicial de queja, en la que señala que supuestamente

los servidores públicos involucrados cometieron actos a través de los

cuales presuntamente se vulneraron sus prerrogativas de acceso a la

salud consistentes en incumplimiento de un deber legal ello en el

ejercicio de sus funciones en perjuicio de los hoy occisos debido al

trato recibido por parte del personal médico del Hospital General del

Estado de Sonora, en razón a las discrepancias en cuanto al

fallecimiento de todos los afectados, solicitando por ello la

intervención de este Organismo Defensor para esclarecer los hechos,

por lo que en atención a lo ya mencionado en escrito inicial de queja

para el propósito de resolver el presente asunto, nos centraremos en

los elementos que componen los conceptos médicos acerca de

Enfermedad Febril Exantemática como en los diversos padecimientos

que en su conjunto conllevaron al fallecimiento de las personas

señaladas en la inconformidad hecha del conocimiento de este

Organismo Defensor.

Es así según se desprende en la clasificación del propio expediente

la existencia del tipo de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL

el cual está contemplado en el Código Penal del Estado de Sonora

por lo que a efecto de resolver el presente asunto es necesario traer

a colación por guardar relación directa con los hechos que hace valer

la parte quejosa en su escrito inicial. Es por ello que ante las

circunstancias planteadas en el propio escrito de inconformidad y en

atención a la fórmula legal que se transcribe a continuación tenemos

que para los hechos que se mencionan es necesario tomar en cuenta

además otras hipótesis de responsabilidad legal para efecto de mejor

resolver la situación plateada como es el INCUMPLIMIENTO DE UN

Page 8: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

8

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

DEBER LEGAL (ARTICULO 180 Fracción X Código Penal del Estado

de Sonora), así como el artículo 194 del citado ordenamiento Penal

en lo referente a la RESPONSABILIDAD MEDICA O TECNICA.

- - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O:- - - - - - - - - - - - - -I.- Que el artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos que “Para los efectos de lo dispuesto por el

artículo 7o., fracción II, inciso a), de la Ley, se entiende por actos y

omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal o

municipal, las que provengan de instituciones, dependencias u

organismos de la administración pública estatal o municipal. II.- Aunado a lo anterior en el propio reglamento interno de este

Organismo Defensor de Derechos Humanos en su artículo 16 hace

referencia que “Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o.,

fracción II, inciso b), de la Ley, se entiende por “ilícitos” las conductas

que puedan tipificarse como delitos y las faltas o las infracciones

administrativas.

III.- Es por ello que afecto de fortalecer lo aseverado en la presente

resolución, es conveniente traer a colación lo señalado en el artículo

16 Constitucional el cual de manera muy puntual establece los

principios esenciales bajo los cuales se podrá determinar la

responsabilidad del responsable de un ilícito dentro del marco

jurídico mexicano, aunque si bien lo anterior forma parte de la esfera

jurisdiccional que es ajena al procedimiento No Jurisdiccional del

cual forma parte la Ley 123 que crea a este Organismo Defensor de

Derechos Humanos, es importante mencionar ya que como regla

básica nos allega de criterios esenciales al formar esta Comisión

Estatal de Derechos Humanos parte del marco jurídico nacional y del

cual no podemos ser ajenos ni estar fuera de lo que marca la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta

manera el artículo 16 párrafo 3º señala lo siguiente: “no podrá

librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que

preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como

delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que

Page 9: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

9

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión,” lo anterior viene a robustecer el hecho que para que

exista la responsabilidad por parte del Personal Médico del Hospital

General del Estado de Sonora, en el caso que nos ocupa deben de

existir datos que establezcan que se ha cometido algún tipo de

responsabilidad por parte de los servidores públicos del Hospital

General tal y como lo señala el artículo 16 tercer párrafo de la

Constitución, que es de suma importancia para conocer quién

cometió el hecho delictivo o responsabilidad que se deriven de su

actuar con respecto a las personas a las que les brindaran la

atención médica.

IV.- De esta manera tenemos que en referencia a lo anterior la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho pronunciamiento

con respecto a la acreditación del cuerpo del delito y que a efecto de

conocer y resolver el presente asunto es conveniente traer a colación:

CUERPO DEL DELITO [TESIS HISTÓRICA]. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan el delito, con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refiere sólo a la culpabilidad, pues así se desprende del capítulo relativo a la comprobación del cuerpo del delito. Tipo de documento: Jurisprudencia, Quinta época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo: Tomo III. Penal Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN Página: 1143 Amparo en revisión 1416/27.—Aguilar Anastasio.—14 de enero de 1930.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Enrique Osorno Aguilar.—La publicación no menciona el nombre del ponente. V.- Que el artículo 40 de la Ley 123 de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos establece que cuando para la resolución de un

asunto se requiera una investigación, el Visitador tendrá las

siguientes facultades:

Fracción V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a

derecho juzgue convenientes, para el mejor conocimiento del asunto.

VI.- Artículo 194.- Los médicos, cirujanos y sus auxiliares, y quienes

practiquen especialidades similares, serán responsables por los

daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos

Page 10: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

10

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

siguientes,

Artículo 197.- Quienes ejerzan la medicina y sin causa

debidamente justificada se nieguen a prestar sus servicios a un

enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de

dicho enfermo, por exigir que se les pague anticipadamente su

trabajo, se les aplicará de diez a trescientas jornadas de trabajo en

favor de la comunidad. Si se produjere daño por la falta de

intervención, se les impondrán prisión de un mes a cinco años e

inhabilitación para el ejercicio profesional por el mismo plazo.

De ambos artículos podemos observar que de su contenido se

desprenden los siguientes elementos materiales del cuerpo del delito

de Responsabilidad Médica o Técnica: 1.- Serán responsables por

los daños en la práctica de su profesión. 2.- Que sin causa

debidamente justificada se nieguen a prestar sus servicios a un

enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de

dicho enfermo, por exigir que se les pague anticipadamente su

trabajo.

VII.- Artículo 180 X.- Cuando en ejercicio de sus funciones o con

motivo de ellas, ejecute actos o incurra dolosamente en omisiones

que produzcan daño o alguna ventaja indebida a los interesados en

un negocio o a cualquier otra persona;

1.- Ejecute actos, 2.- O incurra dolosamente en omisiones que

produzcan daño.

POR LO TANTO LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS PENALES

ANTERIORMENTE SEÑALADOS NOS AYUDAN A ACREDITAR LA

INEXISTENCIA DE LA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS EN

ESTUDIO, POR LO QUE SE TIENE POR DEMOSTRADOS DE LA

SIGUIENTE MANERA:

RESPONSABILIDAD MEDICA O TECNICA:

1.- Serán responsables por los daños en la práctica de su profesión. En virtud de informe de autoridad proporcionado por el

Hospital General del Estado de Sonora, en el que se nos señala que

Page 11: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

11

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

ingresa con un cuadro médico muy avanzado de 6 días de evolución

al ingreso por lo que el día 30 de Diciembre de 2012 EL C. V4 es

atendido ingresando en el Servicio de Urgencias a la Unidad de

Cuidados Intensivos del citado nosocomio con un Diagnóstico de

Ingreso de Enfermedad Febril exantemática, Trombocitopenia

severa, Insuficiencia hepática aguda secundaria a sepsis.

Insuficiencia renal aguda. Faringoamigdalitis bacteriana. Lo anterior

como se puede observar son cuestiones completamente ajenas a las

labores del Personal Médico ya que los padecimientos con los cuales

se presenta a recibir atención médica ya tenían tiempo de evolución,

por lo tanto lo anterior no puede ser responsabilidad del Hospital

General del Estado de Sonora que los afectados no hayan acudido a

recibir atención médica a tiempo y de manera oportuna al momento

de iniciar los malestares que fueron evolucionando hasta llegar a

complicaciones más severas en la salud de los mismos, que causó el

deceso de ellos, cabe aclarar que no hay que dejar de subrayar la

responsabilidad por parte de los pacientes en el cuidado de su propia

salud como es el aseo y la higiene personal que debió de haber

observado cada una de las personas fallecidas, ya que ante la

ausencia de hábitos de higiene se desarrollaron condiciones

favorables para la transmisión de las enfermedades producidas por

la garrapata como es la riketsiosis .

2.- Que sin causa debidamente justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo. En el informe que nos proporcionara el Hospital General del Estado

de Sonora se nos indica que el primer afectado el C. V4, ingresó el

día 30 de Diciembre de 2014 de la siguiente manera: “… Cuadro clínico al parecer 6 días de evolución con proceso infeccioso. Al ingresar a la UCI se encontraba hipertenso, a pesar de sedoanelgesia, se le administró NTG por menos de una hora debido a diastólicas superiores a 100. Se le inició esquema de antibiótico, sedación difícil debido a historial de toxicomanías, piel marmórea y combinación con presencia de exantema. Requirió incremento de dosis de norepinefrina. Deterioro de la funcional renal que ameritó infusión de fureosemide, con acidosis metabólico. Presentó hipoglucemias, se le administró bolos de solución glucosada, se

Page 12: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

12

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

mantuvo febril desde su ingreso. El día 31 de Diciembre del 2014 a las 22:55 horas presentó paro cardiaco, se inició con resucitación cardiopulmonar, sin embargo, fallece a las 23:05 horas.” En el mismo informe de autoridad se anexa además Resumen Clínico

de la afectada de nombre VO2 quien ingresó el 03 de Enero de 2015,

que cotejado con las notas evolutivas del expediente clínico se tiene

lo siguiente:

“… Femenino de 40 años de edad, es referida del Poblado Miguel Alemán por presentar fiebre y petequias, cuenta con antecedentes de: Casa Propia Construida con Block con piso de tierra y techo de lámina galvanizada, jornalera, no cuenta luz, ni drenaje, convivencia con animales tres perros, dieta deficiente en calidad y cantidad, baño cada tercer día, y cambio de ropa cada tercer día cepillado dental una vez al día a veces, tabaquismo y etilismo negados. Tres familiares fallecidos recientemente debido a enfermedad febril exemantica. Cuadro caracterizado por astenia, adinamia, hiporexia, astralgias mialgias, y dolor abdominal, náusea y vómito, ingresa a la unidad de cuidados intensivos, el día 04 de Enero del 2015. El día 07 de Enero presentó evolución tórpida requiriendo mayor dosis de norepinefrina hasta llegar a dosis máximas, por lo que se tuvo que iniciar vasopresina. Deterioro de la función renal, importante compromiso respiratorio con saturaciones entre 84-88% requirió aumento progresivo de presión positiva al final de respiración, a pesar de maniobras de reclutamiento alveolar no se logra SAT02. Plaquetas en 9 mil a pesar de seis concentrados plaquetarios. El día 08 Enero, a las 05:38 horas presentó asistolia, se le dan maniobras sin embargo fallece a las 05:47 horas.” 3.- Ejecute actos o incurra dolosamente en omisiones que produzcan daño.

Artículo 180 fracción X.- Cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ejecute actos o incurra dolosamente en omisiones que produzcan daño o alguna ventaja indebida a los interesados en un negocio o a cualquier otra persona;

Bajo los supuestos que señala el código penal relativo a la

Responsabilidad Médica o Técnica e incumplimiento de un deber

legal para que se dé la responsabilidad de un servidor público, en

este caso el Hospital General del Estado de Sonora, el personal

médico debió de haber ejecutado actos vulneratorios de derechos

humanos a través de su ejercicio profesional, a través de los que haya

incurrido en dolo o en omisiones en la atención a los pacientes que

se señalan como afectados en el presente asunto, en el informe de

autoridad podemos encontrar que las autoridades señaladas como

Page 13: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

13

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

responsables desde el momento de ingreso de los afectados al

referido nosocomio fueron atendidos con los medios disponibles por

el personal médico, por lo tanto en relación a los padecimientos que

ya se encontraban avanzados estos fueron atendidos en su

momento, no de la manera oportuna que ameritaba el asunto pero

débase más que nada a la presentación tardía de los afectados a

recibir la atención médica.

En virtud de los elementos anteriormente señalados no podemos

suponer la existencia de violaciones claras a los derechos humanos

de los afectados, ya que el personal médico realizó en su momento

lo que la ciencia médica y los medios disponibles a su alcance les

permitían llevar a cabo para tratar de atender el padecimiento, que en

esos momentos era muy grave debido a la solicitud tardía de atención

médica por parte de los afectados, los cuales fueron originados como

consecuencia a los factores de riesgo por cuestiones antihigiénicas,

siendo este el ambiente propicio para el desarrollo de la enfermedad

llamada Rickettsia y que para mejor entendimiento se anexa el siguiente concepto: “ La Rickettsia es una enfermedad causada por un microorganismo que comparte características tanto de las bacterias como de los virus. Normalmente viven en parásitos,

garrapatas, pulgas y piojos y se transmiten a los humanos a través

de las picaduras de estos insectos y pueden ser transmitidos por

mascotas (perros y gatos). Como se señaló, muchas de estas

bacterias tienen como huésped habitual a pequeños animales como

ratas y ratones. El ganado, las ovejas y las cabras son los organismos

huéspedes de Coxiella burnetii, que causa la fiebre Q. Los seres

humanos son el huésped habitual de Rickettsia prowazekii, que

causa el tifus epidémico. Los animales mencionados, así como los

seres humanos, constituyen el denominado reservorio de la infección.

Dichos animales huésped pueden o no estar enfermos por la

infección. Las rickettsias y bacterias similares se transmiten a las

personas a través de la picadura de garrapatas, ácaros, pulgas o

Page 14: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

14

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

piojos que previamente se hayan alimentado de animales infectados;

por esta razón, garrapatas, ácaros, pulgas y piojos se conocen como

vectores, ya que transmiten los organismos causantes de la

enfermedad. La fiebre Q, causada por Coxiella burnetii, se propaga a

través del aire o mediante alimentos o agua contaminada; no requiere

vector. Cada una de las especies de rickettsia y bacterias similares

tienen sus propios huéspedes, y por lo general también sus vectores.”

Lo anterior viene a colación debido a los hechos narrados en el propio

escrito de queja y en el informe de autoridad, ya que según se

desprende del primero que por parte de los afectados todos vivían en

el mismo domicilio, aunado a las condiciones insalubres del lugar, de

esta manera en el domicilio existía un ambiente propicio para el

desarrollo de la enfermedad, ello debido a que en el informe se

menciona que en el caso de VO2 fue referida del Hospital de Miguel

Alemán por presentar fiebre y petequias, la que contaba con

antecedentes de: Casa propia construida de block con piso de tierra

y techo de lámina galvanizada, no cuenta con luz ni drenaje,

convivencia con animales tres perros, dieta deficiente en calidad y cantidad, baño cada tercer día, y cambio de ropa cada tercer día, cepillado dental una vez al día a veces, tres familiares

recientemente fallecidos debido a enfermedad exantemática. Lo

anterior concuerda con lo señalado en la literatura médica, ya que en

el lugar donde sucedieron los hechos existían las condiciones

propicias para que se dieran la existencia de la enfermedad, como

son la falta de higiene personal de los quejosos y el contacto con

animales y mascotas, así como la falta de aseo a la vivienda, que

concatenados todos los factores mencionados trajeron como

consecuencia que las personas fallecidas se hayan visto envueltas

en tan lamentables hechos.

De esta manera los referidos servidores públicos no llevaron a cabo

actos tendientes en no proporcionar el servicio médico, al margen de

si contaban o no con los medios económicos para poder solventar los

Page 15: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

15

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

gastos originados por la atención medica que estos requerían, es por

ello que los supuestos que menciona el Código Penal del Estado de

Sonora en su artículo 180 fracción X no tienen aplicación en el

presente caso, ya que la conducta llevada a cabo por los servidores

públicos fue clara en observar la aplicación médica, a través de una

conducta diligente sobre la atención que estos requerían, con los

medios que la ciencia médica tenía a su alcance por parte del Hospital

General del Estado, es por ello que, tomando en consideración la

etapa de la enfermedad, el tratamiento médico no logró el resultado

que se esperaba por parte de los afectados.

EN EL PRESENTE CASO TIENE APLICACIÓN LA SIGUIENTE

TESIS AISLADA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION.

Tipo de documento: Tesis aislada, Décima época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro IV, Enero de 2012 Página: 4605 RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE, SEGÚN SE TRATE DE OBLIGACIÓN DE MEDIOS O DE RESULTADOS. El daño puede ser patrimonial o moral, aunque ambas clases pueden concurrir al producirse por un mismo evento, por ejemplo, en caso de lesiones físicas, y su acreditación requiere, tratándose de responsabilidad civil médica, la comprobación de que se produjeron las lesiones y fue el comportamiento lesivo del profesional de la medicina el causante de la vulneración a la integridad física, es decir, la existencia de un nexo causal entre unas y otro. Se aplica así la regla general que rige en la materia, enunciada por la doctrina y la primera parte del artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, de cuyo texto se advierte el comportamiento, al referirse al obrar ilícito, el daño y la relación de causalidad, al apuntar al responsable del daño y a la conducta de éste como causante de esa afectación. Si no se reúnen esos tres elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, por daño proveniente del ejercicio de la actividad médica. La demostración de esos elementos no escapa a las reglas probatorias generales, previstas en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De esa manera, el actor que afirma que se generó el daño por el médico, debe acreditar la afectación y la culpa del profesional, así como el nexo causal entre ambas. Sin embargo, las particularidades del ejercicio de la medicina y de la responsabilidad civil derivada de ello exigen precisiones en materia probatoria. Por regla general, la obligación del profesional de la medicina es de medios, y no de resultados. La primera clase de obligaciones supone que el profesionista no se obliga al logro de un concreto

Page 16: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

16

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

resultado, sino al despliegue de una conducta diligente, cuya apreciación está en función de la denominada lex artis ad hoc, entendida como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida, según informa la doctrina. En tal caso, la falta de diligencia y la negligencia del profesional médico, son las que habrán de probarse. Distinto sucede cuando la obligación es de resultado, que en el caso de la medicina puede presentarse, entre otros casos, en el ejercicio de la odontología, supuesto en el que el paciente actor debe acreditar solamente que ese resultado no se obtuvo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 812/2010. Alfredo Soto Rodríguez. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Establecido lo anterior, tenemos que una vez analizados los medios

de convicción antes descritos, se considera que al ser valorados en

su conjunto con el valor probatorio pleno que adquieren en términos

del artículo 42 de la Ley 123 que crea este Organismo Defensor,

resultan eficaces para acreditar los elementos que integran la

inexistencia del acto reclamado, consistente en INCUMPLIMIENTO

DE UN DEBER LEGAL imputación que aparece en escrito inicial de

queja en contra del PERSONAL MEDICO DEL HOSPITAL GENERAL

DEL ESTADO DE SONORA. Desprendiéndose de autos que tal

acción que indica el quejoso le causa perjuicio no se logró acreditar

por su parte la responsabilidad hecha valer, toda vez que como parte

en dicho proceso no allegó ningún medio de convicción bastante para

suponer la existencia de la responsabilidad por parte del personal

Médico del Hospital General del Estado de Sonora, ello con motivo

de sus funciones realizadas en la Unidad de Cuidados Intensivos del

citado Nosocomio referente a actos cometidos en perjuicio de los

agraviados que consistían en Incumplimiento de un Deber Legal, lo

Page 17: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

17

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

anterior es así ya que ante las evidencias sometidas a estudio no se

encontró la existencia del acto reclamado que indican les causa

perjuicio, consistente en incumplimiento de sus funciones en materia

de atención medica que redundara en un menoscabo a los derechos

humanos de los afectados, ello en atención y aplicación de la

hipótesis que se encuentra prevista en el artículo 81 fracción II de la

Ley 123 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de esta

manera al no existir medios suficientes para tener por acreditada la

conducta que se intenta increpar a la autoridad señalada como

responsable, es de suponer tal y como lo señala la jurisprudencia

emitida por nuestro máximo órgano jurisdiccional la inexistencia de la

conducta reclamada en este caso como vulneratoria de derechos

humanos, por lo que en atención a lo anterior es conveniente traer a

colación la siguiente tesis jurisprudencial:

Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo: Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Segunda Sección – Adjetivo Página: 998. PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 827/2003.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Humberto Venancio Pineda.—Secretario: Carlos Hernández García. Amparo directo 772/2004.—4 de agosto de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Adalid Ambriz Landa.—Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo 149/2005.—17 de agosto de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Adalid Ambriz Landa.—Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor

Page 18: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

18

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

Amparo en revisión 268/2004.—8 de septiembre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel Baráibar Constantino.—Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 261/2005.—20 de octubre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel Baráibar Constantino.—Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2462, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.2o.P. J/17; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2463. En vista de lo anterior, por parte de este Organismo Defensor se tiene

que no existen dentro de las constancias que forman parte del

expediente de queja en que se actúa elementos de convicción

suficientes para acreditar responsabilidad alguna en relación a la

violación de los derechos humanos que hace referencia el hoy

quejoso le causo perjuicio, es por ello que el dicho de este en el caso

que nos ocupa no puede ser fortalecido con probanza alguna,

contando solamente con la prueba consistente básicamente en

escrito inicial de queja, el cual es insuficiente para acreditar los

hechos que se vienen denunciando, ya que las conclusiones estarán

basadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren

en el propio expediente, ante esto sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial:

Tipo de documento: Jurisprudencia, Octava época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte TCC, Página: 629 PRUEBA. ANALISIS Y VALORACION. Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 264/91. José Luis Lechuga López. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 354/91. Luis Nicolás Águila Solís. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/217, Gaceta número 58, pág. 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Octubre, pág. 251. En este sentido al resolver ajenos a estos principios se estaría siendo

Page 19: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

19

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

omiso al debido proceso que debe imperar en cualquier tipo de

procedimiento y sería injusta tal actuación, ya que además se le

vulneraría su derecho de audiencia a la autoridad señalada como

responsable en relación a la acusación que le fue imputada por la

parte quejosa, sirviendo de sustento a lo anterior la siguiente tesis

jurisprudencial:

Tipo de documento: Jurisprudencia, Décima época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro III, Diciembre de 2011, Página: 2103 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 163/2010. 28 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 141/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala

Page 20: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

20

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. En base a los razonamientos anteriormente vertidos y analizadas las

constancias que integran el expediente de queja, se puede concluir

que efectivamente no se cuenta con pruebas suficientes que hagan

presumir la violación de los derechos humanos de la parte ofendida y

la responsabilidad increpada a los servidores públicos señalados, por

lo tanto, al no contar con elementos suficientes que acrediten la

presunta responsabilidad de la Autoridad señalada como responsable

de la Violación de Derechos Humanos consistente básicamente en

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, se tiene por no

acreditadas las Violaciones de los Derechos Humanos que se vienen

adoleciendo, no quedando acreditados los hechos señalados por el

quejoso que dieron origen a la intervención de este Organismo

Defensor de los Derechos Humanos.

En conclusión, después de valorar las pruebas del actor en su

conjunto y de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, en

términos del Art. 42 de la Ley 123, se estima que en el caso que nos

ocupa no se configuraron los supuestos hechos valer en escrito inicial

de queja, pues no se justificó la ilicitud de la conducta del personal

Médico del Hospital General del Estado de Sonora, por lo tanto los

actos desplegados en este sentido no pueden ser considerados en

ningún modo como ataques a los derechos humanos de los quejosos,

tal y como se considera en nuestra Ley 123 en su artículo 7 inciso a)

y b), en razón de que se requiere la acción o la omisión de conducta

en perjuicio del ciudadano, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, no se justificó que los afectados hubiesen sufrido la

vulneración a los derechos humanos referida, como se afirma, por lo

que al no existir el nexo causal entre la conducta y su resultado se

tiene que no existe el acto referido como violatorio de derechos

humanos, no pudiéndose por ello establecer ningún tipo de

responsabilidad a la autoridad señalada como responsable.

Page 21: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

21

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

En estricto apego a derecho y observancia a los principios de legalidad

y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales,

analizadas las constancias que integran el caudal probatorio en los

términos del artículo 43 de la Ley 123 que crea este Organismo

Protector en el que señala que solamente podemos basar nuestras

conclusiones exclusivamente en la documentación y pruebas que

obren en el propio expediente, no se demuestra plenamente que la

actuación de la autoridad señalada como responsable se adecua a la

conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada por

la ley, encontrando respaldo la presente aseveración en lo expresado

en la tesis aislada que a continuación se transcribe: “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. En

observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos

en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por

acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un

servidor público es requisito indispensable que las pruebas

demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o

causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por lo

tanto, si no existes elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto

de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las

imputaciones de responsabilidad” (Novena Época, Número de

Registro: 179803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XX, Diciembre 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV. 2º.

A.126 A, Pagina 1416.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DE CUARTO CIRCUITO).

Resultando entonces como se puede observar de la tesis aislada que

a continuación se transcribe, que los datos o elementos de prueba que

integran el caudal probatorio de la presente queja no producen certeza

Page 22: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

22

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

jurídica para tener por ciertas las imputaciones hechas por el actor

“PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente

se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la

causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas”. Así

mismo, respetando la garantía de legalidad sirve de apoyo para

robustecer esta conclusión la aplicación por analogía de la

Jurisprudencia no. 176494, PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL, que establece que “la mayor o menor exigencia de datos

probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y

atribuible su comisión a una persona, sobre todo, cuando esta la

niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de

prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran

haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones

numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello solo puede obedecer a que el hecho no existió, por tanto, un argumento adicional que puede apoyar el por

qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que

pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no

se aportaron.” Tal y como en el caso que nos atiende sucedió, toda

vez que dichas probanzas le fueron requeridas a la parte quejosa sin

que esta las haya aportado y mediante una interpretación armónica de

la ley y aplicando por analogía la Jurisprudencia con número de registro 188674, se desprende que no es obligación de los

Visitadores impulsar el procedimiento, sino que sólo gozan de

facultades discrecionales para ello, correspondiendo la iniciativa

para tal efecto a las partes hasta que el proceso quede en estado de

emitir una conclusión o resolución.

Por lo tanto todos los Servidores Públicos señalados como

autoridades responsables en su actuación nunca realizaron actos que

tuvieran por objeto vulnerar el numeral 63 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sonora,

que establece:

“Artículo 63.- “Todo Servidor Público tendrá las siguientes

Page 23: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

23

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo, o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respeto rijan en el servicio. I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo. II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la suspensión o deficiencia del servicio…” Por lo anteriormente expuesto, ante las pruebas reseñadas y

valoradas es evidente que no se violentaron derechos

fundamentales por parte de los Servidores Públicos de Hospital

General del Estado de Sonora de esta ciudad, señalados como

responsables en la presente queja, por lo que se acuerda dictar el

siguiente Acuerdo de No Responsabilidad, en los términos

siguientes:

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD PRIMERO.- No existe responsabilidad alguna por parte de

los servidores públicos de HOSPITAL GENERAL DEL ESTADO DE SONORA de esta ciudad, en virtud de que la violación a los derechos

humanos que se le atribuyó en los términos de la queja formulada por

el C. Q en representación de VO ante este Organismo, el acto

referido del cual se viene adoleciendo el hoy quejoso no trastoca

ningún derecho humano, ya que no existen actos dentro de la

indagatoria llevada cabo para suponer la violación de sus derechos

fundamentales en el supuesto que menciona le causa detrimento,

como es el de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, esto debido

a que la autoridad no llevó a cabo acto que causara algún perjuicio en

la atención medica por parte de los servidores públicos, no existiendo

ninguna prueba en contrario para incoar procedimiento por el acto

referido, ya que no se aporta ningún medio de convicción legal para

que este organismo defensor esté en aptitud de resolver lo que

conforme a derecho corresponda, no existiendo por ello algún tipo de

Page 24: DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE ......1.- Señala que la hoy quejosa su domicilio en el pobltenía ado de Miguel Alemán en el Municipio de Hermosillo, Sonora. 2.- Además

24

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 10/2016 EXPEDIENTE CEDH/VIII/22/01/EQ/2015

evidencia que acredite el incumplimiento a sus funciones llevadas a

cabo por parte del persona personal médico señalado como

responsable que vulnere los derechos humanos de los hoy quejosos.

En consecuencia, envíese el expediente de mérito al archivo como

asunto total y definitivamente concluido para su guarda y custodia.

Sin otro particular, reitero a Usted las muestras de mi más atenta y

distinguida consideración.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C.

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

Licenciado RAUL ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, integrando la

investigación el C. Cuarto Visitador General de la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, Licenciado DAVID ALAN LEYVA

CASTILLO. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A t e n t a m e n t e:

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. RAUL ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, PRESIDENTE.