dp 146/2011. quejosa

122
D.P. 146/2011. QUEJOSA: ******************** (PRIVADA DE LA LIBERTAD). (CUATRO CUADERNOS). RELACIONADO CON EL R.P. 87/2010, RESUELTO. MAGISTRADA RELATORA: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO DE ESTUDIO: IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de uno de septiembre de dos mil once. VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo 146/2011, promovido por ******************************, contra acto del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que estima vulnera las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. El acto reclamado consiste en la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, dictada en el toca 549/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de la quejosa, en la que confirmó la emitida en primera instancia en la causa 124/2009.

Upload: hadat

Post on 12-Feb-2017

231 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011. QUEJOSA: ********************(PRIVADA DE LA LIBERTAD).

(CUATRO CUADERNOS).

RELACIONADO CON EL R.P. 87/2010, RESUELTO.

MAGISTRADA RELATORA: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO DE ESTUDIO: IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la

sesión de uno de septiembre de dos mil once.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo

directo 146/2011, promovido por ******************************, contra

acto del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,

que estima vulnera las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El acto reclamado consiste en la sentencia de

cuatro de marzo del año en curso, dictada en el toca 549/2010,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

defensor particular de la quejosa, en la que confirmó la emitida en

primera instancia en la causa 124/2009.

Page 2: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

En la resolución reclamada se consideró a la peticionaria de

amparo penalmente responsable de la comisión del delito Contra la

salud, en la modalidad de transporte del estupefaciente denominado

clorhidrato de cocaína, en grado de tentativa, previsto y sancionado en

el artículo 194, párrafo primero, fracción I, con relación a los diversos

193 y 12, del Código Penal Federal; la ubicó en el grado de

culpabilidad “ubicado en el punto intermedio de la equidistante entre el

"mínimo y el medio”, por lo que le impuso diez años de prisión y cien

días multa, equivalentes a cinco mil cuatrocientos ochenta pesos, a

razón del salario mínimo vigente en la época de los hechos (quince de

septiembre de dos mil nueve), que ascendía a cincuenta y cuatro

pesos con ochenta centavos.

Determinó que la amparista compurgue la pena privativa de

libertad en el lugar que designe el Director General de Ejecución de

Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública (el juez

señaló corresponde al “Director General de Ejecución de Sanciones de

"la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, del

"Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y

"Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del

"Gobierno Federal”), a la que deberá computarse el tiempo de prisión

preventiva, esto es, desde el citado quince de septiembre al cuatro de

marzo del presente año (quinientos treinta y seis días), en que fue

detenida con motivo de los hechos; precisó “que de conformidad con

2

Page 3: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"lo dispuesto por el artículo 25 del Código Penal Federal, el quantum

"que corresponde a la prisión preventiva sufrida con motivo de esos

"hechos, se aplicará para el caso de que exista una diversa pena

"privativa de libertad, aunque haya tenido por objeto hechos anteriores

"a los ahora sancionados, temporalidad que en el caso se precisa en

"suplencia de la queja comprende quinientos treinta y seis días, en

"tanto que, el restante de las penas, se compurgará de manera

"sucesiva”.

En cuanto a la sanción pecuniaria, señaló que deberá

enterarse a la Administración Local de Recaudación del “Sistema” de

Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, correspondiente al domicilio de la

solicitante de garantías o “bien el lugar donde le sea exigible”; en caso

de no pagarla, se hará efectiva a través del procedimiento económico

coactivo, con fundamento en el artículo 29 del Código Penal Federal; y

de acreditarse su insolvencia se sustituya por cien jornadas de trabajo

no remuneradas a favor de la comunidad (cada jornada saldará un día

multa), las cuales deberán cumplirse en instituciones públicas

educativas o de asistencia social o en instituciones privadas

asistenciales, dentro de períodos distintos al horario de labores que

representen la fuente de ingresos para la subsistencia de la quejosa y

de su familia, sin que puedan exceder de tres horas en un día y de tres

veces a la semana, mismas que se efectuarán bajo la orientación y

vigilancia de la autoridad ejecutora y sin que por algún concepto se

desarrollarán en forma que resulte degradante o humillante para la

3

Page 4: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

quejosa, conforme a los numerales 27 del Código Penal Federal y 66

de la Ley Federal del Trabajo.

La suspendió en sus derechos políticos y civiles, lo cual

puntualizó en forma literal: “se computará a partir de que cause

"ejecutoria esta sentencia y en tanto se declare la extinción de la pena

"privativa de la libertad que le fue impuesta” de conformidad con el

dispositivo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, con relación a los ordinales 45 y 46 de la

multicitada legislación sustantiva (sin que se descuente el tiempo de la

prisión preventiva, como lo refirió el a quo).

Por otro lado, decomisó el narcótico afecto a la causa, así

como de tres maletas, conforme se determinó en primera instancia y,

por ende, lo dejó a disposición de la Comisión de Operación Sanitaria,

dependiente de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos

Sanitarios, de la Secretaría de Salud, para efecto de que determine su

aprovechamiento lícito o destrucción.

Además, ordenó su amonestación para prevenir su

reincidencia, conforme a los dispositivos 42 y 528 de los

ordenamientos sustantivo y adjetivo de la materia, respectivamente.

Por otra parte, le negó a la amparista los sustitutivos de la

pena de prisión y la condena condicional, porque la sanción restrictiva

4

Page 5: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

de libertad excedió del límite que establecen los preceptos 70 y 90 del

Código Penal Federal, esto es, más de cuatro años.

Dejó intocada la determinación del a quo en el sentido de que:

“en otra vertiente, no ha lugar en condenar a la sentenciada a la

"reparación del daño, porque no existe petición expresa de la fiscal de

"la Federación, pero además, porque en la especie no existe un

"ofendido determinado, sino que se causa perjuicio a la sociedad en su

"conjunto”, pues le resultó favorable a la amparista y no existió

apelación por parte del Ministerio Público de la Federación.

SEGUNDO. Por acuerdo de Presidencia de este Tribunal

Colegiado de treinta de marzo, se admitió la demanda de amparo, lo

cual fue notificado a la agente del Ministerio Público de la Federación

adscrita, quien formuló el pedimento 77/2011 en el que solicitó se

niegue el amparo solicitado; y, el seis de abril, se turnó el asunto a la

magistrada relatora para los efectos a que refiere el artículo 184 de la

Ley de Amparo; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del

asunto, de conformidad con los artículos 107, fracciones V, inciso a) y

VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158

de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del

5

Page 6: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 11/2011 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, por reclamarse una sentencia

definitiva dictada por autoridad judicial de segunda instancia en

materia penal, en el ámbito donde ejerce jurisdicción este tribunal

colegiado.

SEGUNDO. El tribunal responsable rindió informe justificado

en el que aceptó el acto reclamado y adjuntó los autos originales del

toca 594/2010 y de la causa 124/2009.

TERCERO. Las pruebas que constan en la causa, son las

siguientes:

1. Parte informativo signado por Carlos Manuel Meza Jaimes,

Francisco Enrique Leal Fernández, Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz

y Andrés Méndez Serafín (agentes de la Policía Federal de la

Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal), ratificado por

los mencionados ante la autoridad ministerial, en el que precisaron:

aproximadamente a las dieciséis horas del quince de septiembre de

dos mil nueve, al realizar inspecciones aleatorias, en el filtro 6,

denominado “Puerta Frontera”, de la Terminal Uno del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México, específicamente al equipaje de

los pasajeros de salas nacionales e internacionales, se advirtió que la

pantalla de la máquina de rayos “x” mostraba, en un equipaje de

mano, la imagen de dos figuras de forma rectangular dentro de una

bolsa de mano azul, confeccionada en tela con piel, marca Samsonite,

6

Page 7: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

motivo por el cual le preguntaron a la quejosa qué eran esas figuras y

contestó que se trataba de queso y mostró el pase de abordar “a

"nombre de **********, con destino a Mexicali, Baja California, en el

vuelo 436 de la Aerolínea Mexicana de Aviación.

Posteriormente, llegaron al lugar los citados Nathalie

Guadalupe, Carlos Manuel y Francisco Enrique; la solicitante de

amparo expresó que llegó a dicha terminal aérea en un vuelo de la

empresa Mexicana de Aviación, procedente de Tuxtla Gutiérrez; al

revisar el equipaje de mano de la mencionada amparista encontraron

un primer paquete envuelto en aluminio que, efectivamente, era

queso; sin embargo, dentro del forro, se encontraba escondido un

segundo paquete que, a diferencia del anterior, estaba confeccionado

con cinta canela que contenía polvo blanco, que resultó ser cocaína;

revisaron los videos de seguridad del aeropuerto y advirtieron que la

justiciable viajaba con un sujeto del que precisaron sus características,

el cual llevaba una maleta mediana negra con ruedas y, encima de

ella, se apreciaba una bolsa presuntamente de mujer, de un color

indefinido.

Obtuvieron la lista de pasajeros del vuelo 7926 de Mexicana

de Aviación procedente de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al que hizo

referencia la justiciable y corroboraron que en el asiento 17-A, se

registró ******************************, con dos equipajes documentados;

por lo que procedieron a ubicarlo; en esa misma lista de pasajeros

observaron que en el asiento 17-B viajó una persona registrada con el

7

Page 8: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

nombre de ********************por tal razón, presumieron que pudiera

tratarse de la misma persona de sexo masculino que observaron en

las fotografías acompañando a la peticionaria de amparo; en la

búsqueda del acompañante el diverso oficial Fernando Soto Montoya

localizó a las veinte horas con cincuenta minutos, abandonadas a un

costado de una de las hileras de asientos de la sala de última espera

número 19, precisamente frente a la puerta 19-A, una maleta negra y

un bolso de tela negro con triángulos blancos; al revisar la citada

maleta localizaron un bolso de tela, color shedrón con estampados en

verde, rojo y amarillo, con dos paquetes envueltos en plástico y en el

bolso negro con triángulos blancos, hallaron una maleta pequeña con

dos paquetes más, confeccionados de la misma forma, los cuatro

paquetes contenían polvo blanco, que resultó ser cocaína; dejaron a

disposición de la autoridad ministerial a la quejosa, los citados

paquetes, el pase de abordar y los demás objetos relatados.

A las preguntas de las partes, Francisco Enrique y Santiago

Ruiz, aclararon que su compañero Andrés fue quien aseguró

directamente a la amparista y los demás agentes le prestaron apoyo

(fojas 43-57 y 66-89, tomo I).

2. Certificado oficial de estado físico de la reclamante de

amparo en el que se concluyó: se encontró consciente, ambulatoria,

coherente y congruente en su discurso, orientada en tiempo, lugar y

persona. A la exploración física: “aliento normal. Presenta dos

"equimosis negruzcas la primera de 2 por 1 cm., en región abdominal

8

Page 9: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"(mesogastrio) y la segunda de 2 por 1 cm., en pierna izquierda cara

"antro interna tercio medio. Presenta datos de insuficiencia venosa en

"extremidades superiores e inferiores (equimosis no traumática)”;

lesiones que tardan en sanar menos de quince días. “aliento normal

sin datos de intoxicación” (foja 6, tomo I).

3. Diligencias de inspección ministerial de los siguientes

lugares y objetos:

I) Lugar donde se localizaron dos maletas documentadas a

nombre de la quejosa, dentro del Aeropuerto Internacional de la

Ciudad de México. En la que se hizo constar lo siguiente: “… el

"personal se constituyó a través del corredor ambulatorio de la terminal

"1, hasta llegar al punto denominado ‘banda 8’, correspondiente a

"‘Salidas Nacionales’ pudiéndose observar en la parte superior un

"letrero de metal color negro, con letras y números de color blanco,

"conteniendo las siguientes leyendas ‘8’ ‘Banda/Conveyor’ ‘Salida’, así

"como una banda transportadora de equipaje de color negro y color

"gris, de aproximadamente 9.53 metros de largo, por 1.14 metros de

"ancho y 1.26 metros de alto posteriormente nos trasladamos al lado

"exterior de la sala, es decir, por el lado de (sic) posterior de la banda

"8, pudiéndose observar en la parte superior un letrero de metal color

"negro, con letras y números de color blanco, conteniendo las

"siguientes leyendas ‘08’ ‘Banda’ ‘Área vigilada por sistema de

"monitoreo las 24 hrs., se consignará ante la autoridad competente a

"la persona que sea sorprendida abriendo equipaje’. De igual manera,

9

Page 10: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"se puede observar una banda transportadora de equipaje de color

"negro y color gris, de aproximadamente 9.53 metros de largo, por

"1.14 metros de ancho y 1.26 metros de alto, apreciándose al principio

"y al final de dicha banda dos aperturas de forma cuadrada de

"aproximadamente 1.06 metros de alto por 1.20 metros de ancho,

"observándose en su parte superior de cada apertura, un letrero

"iluminado con luz amarilla y dentro de este letrero, la silueta de una

"persona dentro de un círculo y una diagonal que atraviesa, siendo en

"esta banda transportadora de equipaje donde se localizaron: 01 una

"maleta de lona, marca ‘Travelmate’, color café claro, de

"aproximadamente 39.5 centímetros de largo, 26 centímetros de ancho

"y 51 centímetros de alto, con sus respectivas etiquetas, 01 una

"maleta marca ‘American Tourister’, color negro de aproximadamente

"36 centímetros de largo, 30.5 centímetros de ancho y 54.5

"centímetros de alto, con su respectiva etiqueta, ambas documentadas

"a nombre de **********…” (fojas 7-11, tomo I).

II) Lugar denominado filtro ‘6’, puerta frontera de la terminal 1

del indicado aeropuerto, específicamente donde se apreció a la

amparista en fotografías, junto con un hombre: “… en la puerta (19 C),

"en donde se encuentra una sala de espera para abordaje de

"pasajeros en salidas internacionales, dicha sala con un área

"aproximada de 50 metros cuadrados, en la cual se aprecia un módulo

"de recepción de documentos para pasajeros con salidas

"internacionales, en el centro de la sala se puede observar una cámara

"de video circular, de color blanco, señalada con el número 81; de lado

10

Page 11: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"derecho de dicha cámara se encuentra en el centro de la sala un

"muro de aproximadamente tres metros de alto por un metro de ancho,

"el cual tiene a su lado derecho dos hileras de tres butacas de material

"sintético de color negro y de metal, colocadas en cada butaca, una

"contra la otra; del lado izquierdo de la pared se encuentran dos

"hileras de tres butacas cada hilera, de material sintético color negro y

"colocadas una contra la otra. Continuando con la diligencia, el

"personal actuante se dirigió al punto denominado (contraflujo) o

"revisión 18, el cual enlaza a los pasajeros procedentes de llegadas

"nacionales con los pasajeros de salidas internacionales. En dicho

"punto se encuentra una banda de rayos (x), atendida por personal del

"Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y por policías

"federales, en la cual son revisadas las pertenencias de los pasajeros.

"Frente a esta banda se encuentra una puerta de cristal de

"aproximadamente dos metros de ancho por tres metros de altura…”

(fojas 111-121, tomo I).

III) Paquetes con clorhidrato de cocaína: “… Cinco paquetes

"de forma rectangular, envueltos y confeccionados con plástico

"transparente, con medidas aproximadas en cada uno de ellos de 21

"centímetros de largo, por 13 centímetros de ancho y 03 centímetros

"de alto y los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de

"color beige…” (fojas 35-37, tomo I).

IV) Forma en que fueron encontrados los paquetes con

estupefaciente, dentro de los bolsos de mano y maleta tipo neceser:

“1. Una bolsa de color shedrón estampado con diversas figuras, con

11

Page 12: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"colores lila, morado verde, amarillo y, sin marca visible, de

"aproximadamente 55 centímetros de largo, 18.5 centímetros de ancho

"y 48 centímetros de alto, conteniendo en su interior (sic) diversos

"objetos personales, así como (02) dos paquetes de forma

"rectangular, envueltos y confeccionados con plástico

"transparente, y dentro de ellos, se aprecia un polvo blanco al

"parecer cocaína, misma en la que se observa que se encuentra

"adherida a su asa, 1 etiqueta de papel, de color azul y blanco, con

"letras en color blanco y azul de aproximadamente 12 centímetros de

"largo y 3.5 centímetros de ancho, siendo que en una de sus caras

"contiene la leyenda ‘Mexicana’. 2. Una maleta al parecer de piel, color

"café, marca ‘Samsonite’, de aproximadamente 31 centímetros de

"largo, 21 centímetros de ancho y 18.5 centímetros de alto,

"conteniendo en su interior (sic) diversos objetos personales, así

"como (01) un paquete de forma rectangular, envuelto y

"confeccionado con plástico transparente y dentro de éste, se

"aprecia un polvo blanco al parecer cocaína. 3. Una maleta de tela

"color azul y piel color café, marca ‘Samsonite’, de aproximadamente

"33.5 centímetros de largo, 23.5 centímetros de ancho y 16

"centímetros de alto, conteniendo en su interior (sic) diversos objetos

"personales, así como (02) dos paquetes de forma rectangular,

"envueltos y confeccionados con plástico transparente y dentro

"de ellos, se aprecia un polvo blanco al parecer cocaína…” (fojas

30-34, tomo I).

12

Page 13: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

V) Documentos y objetos relacionados con los hechos:

“…Primero . Un pase de abordar expedido por la compañía Mexicana

"de Aviación a nombre de ******************** con destino a la terminal

"Mexicali, en el vuelo 436 de fecha 15 sep salida 450P, observándose

"el número 100862853 Sold As Mx 0436, 14F *Etkt*, con número de

"control 24… Tercero. Una chequera de dólares americanos de la

"institución financiera Banco Nacional de México S.A., integrante del

"Grupo Financiero Banamex a nombre de la

c******************************con número de cuenta ********** expedida

por la "sucursal número ******************************; con número de

"cheques del **********. Cuarto. Una bolsa de mano de "color café

marca Louis Vuiton la cual en su interior contiene (sic) "diversos

artículos personales. Quinto. Un teléfono celular de la marca "Nokia

con numero de serie **********. Sexto. Un queso en "forma rectangular

envuelto en papel aluminio. Séptimo. Un formato de "un billete por la

cantidad 100 dólares americanos. Octavo. Diez "formatos de billete por

la cantidad de 200 pesos mexicanos. Noveno. "Una maleta de color

negro, de la marca ‘American Tourister’ la cual "contiene en su interior

(sic) diversos artículos. Décimo. Una maleta de "color café claro, de la

marca ‘Travelmate’ la cual en su interior "contiene diversos artículos.

Décimo primero. Una maleta de color "negro, de la marca ‘Pacific

Coast’ la cual contiene en su interior "diversos artículos…” (fojas 90-

95, tomo I).

VI) Etiquetas de equipaje: “(01) Una etiqueta de papel color

"verde con letras color negro, de aproximadamente 9.6 centímetros de

"largo y 8.2 centímetros de ancho, conteniendo el logo de la Aerolínea

13

Page 14: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"que a su vez contiene la leyenda ‘Mexicanaclick’ y debajo del logo,

"contiene la leyenda ‘Conexión inmediata’; siendo que en la cara

"anversa de la etiqueta, contiene lo descrito con anterioridad, con la

"diferencia que la leyenda contenida debajo del logo contiene la

"leyenda inmediate connection’. 2. (01) Una etiqueta de papel color

"blanco con letras color negro, de aproximadamente 17.1 centímetros

"de largo y 5.4 centímetros de ancho, siendo que en su parte superior

"se observa el logo de la aerolínea que a su vez contiene la leyenda

"‘Mexicana’ y debajo de ésta, los datos documentación del equipaje,

"que a la letra dice ‘TGZ/R2, 15SEP09, 1042A**********, Rec Loc-

"Auptsx, Mx 0132625125, Mexicali’ y de lado de éstas se aprecia un

"rectángulo de color negro conteniendo el número ‘2’ de color blanco y

"debajo del rectángulo las leyendas ‘PRNTR 855205’. De igual forma

"se aprecia un rectángulo de color negro conteniendo la leyenda ‘MXL’

"de color blanco y debajo del rectángulo la leyenda ‘MX 436, 0450P’.

"De igual forma se aprecian dos rectángulos de color negro

"conteniendo cada uno las leyendas ‘SEQ-24’ y ‘SEQ-2’ y en medio de

"dichos rectángulos la leyenda ‘Mex’, asimismo se observan las

"leyendas ‘MX 7926’, ‘15SEP09, 0115P’ y debajo de las leyendas

"anteriores, se observan dos códigos de barras; siendo que en la parte

"anversa de dicha etiqueta contiene lo descrito con anterioridad, pero

"conteniendo una etiqueta más pequeña, de color blanca con letras de

"color gris, conteniendo la leyenda ‘Equipaje inspeccionado’,

"observándose un logo circular de color verde y color café, así como

"las leyendas ‘Aeropuerto Internacional Ángel Albino Corzo’,

"conteniendo además el No. 175822 y la leyenda ‘Serie A’. 3. (01) una

14

Page 15: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"etiqueta de papel color verde con letras color negro, de

"aproximadamente 9.6 centímetros de largo y 8.2 centímetros de

"ancho, conteniendo el logo de la aerolínea que a su vez contiene la

"leyenda ‘Mexicanaclick’ y debajo del logo, contiene la leyenda

"‘Conexión Inmediata’; siendo que en la cara anversa de la etiqueta,

"contiene lo descrito con anterioridad, con la diferencia que la leyenda

"contenida debajo del logo contiene la leyenda ‘Inmediate connection’.

"4. (01) Una etiqueta de papel color blanco con letras color negro, de

"aproximadamente 17.1 centímetros de largo y 5.4 centímetros de

"ancho, siendo que en su parte superior se observa el logo de la

"aerolínea que a su vez contiene la leyenda ‘Mexicana’ y debajo de

"ésta, los datos de documentación del equipaje, que a la letra dice

"‘TGZ/R2, 15SEP09, 1042A, **********, Rec Loc-Auptsx, Mx

"0132625124, Mexicali’ y de lado de éstas se aprecia un rectángulo de

"color negro conteniendo el número ‘2’ de color blanco y debajo del

"rectángulo las leyendas ‘PRNTR 855205’. De igual forma se aprecia

"un rectángulo de color negro conteniendo la leyenda ‘MXL’ de color

"blanco y debajo del rectángulo la leyenda ‘MX 436, 0450P’. De igual

"forma se aprecian dos rectángulos de color negro conteniendo cada

"uno las leyendas ‘SEQ-24’ y ‘SEQ-2’ y en medio de dichos

"rectángulos la leyenda ‘Mex’, asimismo se observan las leyendas ‘MX

"7926’, ‘15SEP09, 0115P’ y debajo de las leyendas anteriores, se

"observan dos códigos de barras; siendo que en la parte anversa de

"dicha etiqueta contiene lo descrito con anterioridad, pero conteniendo

"una etiqueta más pequeña, de color blanca con letras de color gris,

"conteniendo la leyenda ‘Equipaje inspeccionado’, observándose un

15

Page 16: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"logo circular de color verde y color café, así como las leyendas

"‘Aeropuerto Internacional Ángel Albino Corzo’, conteniendo además el

"No. 175822 y la leyenda ‘Serie A’…” (fojas 139 a 143, tomo I).

4. Dictamen oficial en materia de criminalística de campo, en

el que se concluyó: “… Única. El área del Aeropuerto Internacional de

"la Ciudad de México denominado ‘Puerta 19 A, B, C y D’,

"corresponde con una sala de última espera (internacional), que se

"encuentra provista de una cámara de televisión de circuito cerrado

"exteriormente marcada como C-81; mientras que el punto

"denominado ‘Contraflujo Frontera’, localizado a la altura de la ‘Puerta

"18’, corresponde con un área de revisión provista de una banda

"electromecánica de rayos X operada por personal de vigilancia

"privada, así como de una cámara de televisión de circuito cerrado

"exteriormente marcada como C-80…” (fojas 125-128, tomo I).

5. Dictamen oficial en materia de química forense en el que

se determinó: el polvo blanco contenido en los cinco paquetes,

corresponde a clorhidrato de cocaína y, por su peso, se distribuye del

modo siguiente: (fojas 130-136, tomo I).

Muestra Peso bruto recibido.

Peso neto recibido.

Peso neto entregado.

Peso bruto entregado.

Muestra juez.

1(un paquete)

1070,7 g 990,8 g 990,1 g 1093,1 g 0,5 g

2(un paquete)

1114,8 g 1015,8 g 1015,1 g 1137,7 g 0,5 g

3(un paquete)

1073,2 g 993,5 g 992,8 g 1095,2 g 0,5 g

4(un paquete)

1090,8 g 991.1 g 990,3 g 1112,9 g 0,6 g

5(un paquete)

1079,9 g 991,0 g 990,2 g 1102,6 g 0,5 g

16

Page 17: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

6. Diligencia de inspección judicial de veintidós de septiembre

del año de los hechos, desahogada en la etapa de preinstrucción,

referente a las maletas relacionadas con el evento delictivo, dos marca

‘Samsonite’, una de tela color azul y piel café y otra azul con piel del

mismo color, así como una bolsa de tela color café con estampados de

colores diversos. Respecto a la primera, la quejosa indicó: “Ésa es la

"maleta que me dejó una señora quien venía acompañada de un

"señor, era una pareja, respecto de la cual la señora me dijo que me la

"encargaba, pues ella iba al baño y que regresaba pronto, sin

"embargo, como ya estaban anunciando mi vuelo que indicaban que

"sería en la sala veinticinco, me dirigí hacia ese lugar y llegué al área

"del filtro, y ahí fue cuando pasó esta maleta que se me pone a la

"vista, estaban revisando manualmente todo, y fue donde el señor que

"estaba revisando encontró un paquete, no se daba cuenta de qué era,

"pero sí lo palpaba por detrás de la maleta, como vi que no podía

"realizar la revisión, yo me ofrecí para sacar las cosas que venían ella,

"eran pocas cosas las que traía, cuando yo me ofrecí a ayudarle por

"que (sic) ya me dejaba mi vuelo; él me indicó que no tocara nada y

"que el vuelo no me dejaba; una señorita que estaba en ese lugar fue

"la que encontró la forma de abrir la maleta y sacar el paquete, ahí se

"quedaron unos quince o veinte minutos, y yo incluso les indicaba si

"los acompañaba para ver si la señora que me había dejado la maleta

"ya venía, porque se había quedado, sin embargo, no tomaron en

"cuenta lo que yo les decía y la señorita que revisaba me llevó a la

"planta baja en la que estuvo todo el tiempo; ya después en ese lugar,

17

Page 18: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"llegaron varios agentes quienes le sacaron muestras al paquete que

"iba, a mí me detuvieron como a la una de la tarde y fue entre nueve y

"diez de la noche que llegaron otros agentes que llevaron otras

"maletas que observé en esta diligencia, siendo todo lo que deseo

"manifestar”. En tanto, a la segunda, refirió: “Ésta es una de las

"maletas que llevaron los agentes entre las nueve y diez de la noche

"en el lugar en que me encontraba, y jamás la había visto, salvo en

"esa ocasión que menciono”; y, finalmente, respecto a la última:

“Jamás la había visto, únicamente la vi en el momento en que los

"agentes la llevaron” (fojas 294-304, tomo I).

7. Declaración ministerial de la quejosa, en la que refirió:

aproximadamente a las trece horas del día de los hechos, llegó de

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, registró en el aeropuerto de dicho lugar dos

maletas y su bolsa de mujer de mano, que era su único equipaje;

cuando bajó del avión, se percató que venía una pareja caminando; se

acercó la mujer y le solicitó si le podía encargar su maleta, porque iba

al sanitario; la amparista accedió, se quedó parada, en espera de la

señora, quien ya no regresó ni la volvió a ver.

La maleta se trataba de un veliz de cuero café con azul; la

justiciable desconocía su contenido, por lo que consideró que si la

mujer no regresaba por el equipaje, la entregaría a un guardia del

aeropuerto, antes de que abordara el avión a Mexicali, para efectos de

resguardo y posterior entrega.

18

Page 19: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Expresó que no conocía a la mujer ni la había visto en su

vida, sino que actuó por la atención que le solicitó y que era mentira lo

aseverado por los agentes, ya que nunca se negó a la revisión de su

equipaje ni ofreció cantidad de dinero alguna, por el contrario, brindó

apoyo para que revisaran sus únicas dos maletas, lo cual se puede

comprobar porque fue el único equipaje que documentó; con respecto

a la persona que se le puso a la vista en fotografía que se encontraba

a su lado, dijo que jamás la había visto en su vida, por lo que

desconoció de dónde o en qué vuelo arribó al aeropuerto,

simplemente se acercó a platicar, como lo hizo con varias personas

más, ya que por su edad platica mucho con la gente y en algunas

ocasiones la apoyaban (fojas 153-157, tomo I).

En preparatoria ratificó la versión ministerial (fojas 690 a 692,

tomo I).

8. Declaración ministerial de ******************** (hija de la

amparista), en la que refirió que su madre se encontraba de

vacaciones en Tuxtla Gutiérrez, por un viaje que le pagaron entre

todos los hijos y esperaba su arribo a la ciudad de Mexicali, sin que

llegara debido a su detención; dijo que su progenitora no tenía

necesidad económica alguna, dado que su manutención corría a cargo

de todos sus vástagos y es una persona honesta y de buenas

costumbres (fojas 165 a 168, tomo I).

19

Page 20: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

En posterior comparecencia, se hizo entrega, entre otros

objetos, de la maleta color negro, marca Pacific Coast, con diversos

artículos personales de la quejosa (fojas 171 a 173, tomo I).

9. Opiniones técnicas en materia de medicina, firmadas por

******************** especialistas designadas por la defensa de la

quejosa, en las que se precisaron:

I) “… Clínica y médico legal se considera una mujer adulta

"mayor de setenta años de edad. En relación a (sic) su estado de

"salud se puede establecer que dicha paciente presenta como

"concausas preexistentes hipertensión arterial sistémica, así como

"enfermedad degenerativa y presencia de insuficiencia venosa

"periférica, por lo que requiere de valoración y manejo de médicos

"especialistas en medicina interna y geriatría, y continuar con el

"tratamiento médico establecido…” (fojas 305 a 308, tomo I).

II) “… 1. ******************** presenta una "edad biológica o

edad clínica probable mayor de setenta y menor de "setenta y dos

años. 2. Por cuestión clínica se le puede establecer "hipertensión

arterial sistémica, así como enfermedad degenerativa en "articulación

de hombro izquierdo y, ambas rodillas, además, de "presentar

insuficiencia venosa periférica en miembros superiores e "inferiores,

por lo que requiere de valoración y manejo por médicos "especialistas

en medicina interna y geriatría…” (fojas 310 a 313, tomo I).

20

Page 21: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

10. Dictamen oficial en materia de geriatría y complemento,

firmado por la especialista Araceli Urrutia Romero, adscrita al Hospital

Pediátrico San Juan de Aragón de la Secretaría de Salud, en el que

concluyó: “… Diagnósticos clínicos. 1. Hipertensión arterial sistólica

"controlada y en tratamiento. 2. Urosepsis sin tratamiento. 3.

"Enfermedades articulares degenerativas. 4. Gastritis crónica sin

"tratamiento. Diagnósticos geriátricos. 1. Depresión moderada. 2.

"Independencia física…”. “… 3. No presenta ningún deterioro o

"disminución de sus capacidades psicomotrices, se sustenta con test

"de valoración geriátrica minimental indicándonos un sujeto sano (sic).

"Se realiza test de escala de depresión folstein acortado, que nos

"indica que está cursando con un estado de depresión moderada. 4.

"No se encuentra en estado precario de salud, ya que ha procurado su

"atención médico oportuna por asistencia privada es actualmente

"portadora de enfermedades crónicas degenerativas, como

"hipertensión arterial controlado por cardiólogo privado, enfermedad

"articular degenerativa manejada por médico reumatólogo privado y

"gastritis crónica agudizante mal tratada. 5. No se considera una

"persona senil, ya que de acuerdo a la OMS se clasifica de la siguiente

"manera de 60 a 70 años se considera adulto mayor de 70 a 80 años

"viejo y de 80 años en adelante senil. 6. Sí es capaz de realizar sus

"actividades vitales y motoras, se sustenta con valoración geriátrica de

"Katz (A.V.D) actividades de la vida diaria y Lawton Brody (A.V.I)

"actividades instrumentales de la vida diaria dando resultados de ser

"independiente ya que puede realizar sus actividades normales. 7. Si

"es una persona autosuficiente y no depende de alguna persona para

21

Page 22: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"desarrollar sus actividades de la vida diaria. 8. Actualmente presenta

"mal estado general, dolor generalizado predominantemente en la

"espalda baja bilateral con perdida de apetito, quejumbrosa,

"acompañándose de disuria poliaquiuria, oliguría, edema palpebral

"bilateral predominantemente por las mañanas, disminuyendo en el

"transcurso del día y edema de miembros inferiores bilateral, presenta

"giordano positivo bilateral (signo de puntos dolorosos uterales medios

"y altos). La paciente menciona que ha sido tratada en varias

"ocasiones de vías urinarias recurrentes, y en este momento sin

"tratamiento urinario. Desde el punto de vista médico se sugiere

"efectuar los siguientes estudios de laboratorio: biometría hemática,

"química sanguínea de 6 elementos. Examen general de orina y

"urocultivo con antibiograma…” (fojas 865 a 868, 885 y 886, tomo I).

11. Junta de peritos en la que los intervinientes ratificaron sus

respectivos dictámenes: la citada **********precisó: “… en "realidad,

estimo que no existe una discrepancia en los dictámenes "que hemos

emitido, pues esencialmente la sintomatología que "detectamos tanto

el perito Felipe Salazar Martínez, como la "especialista Araceli Urrutia

Romero y yo, es la misma; cabe aclarar "que al momento en que yo

efectué la valoración a la procesada, no "pude detectar la urosepsis

que refiere la especialista Araceli Urrutia, "pero ello no significa que no

padeciera o no tuviera algún síntoma, "simplemente que los momentos

de valoración fueron distintos; de ahí "que le doy crédito a lo que dicha

especialista detectó y que fue "expresado en su estudio, y en torno a

la gastritis crónica que también "detectó sucede lo mismo, porque al

22

Page 23: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

momento en que ella realizó la "valoración la sintomatología era

evidente, lo que en su momento, al "realizar la valoración de la

encausada el problema que traía no era "tan evidente en ese

momento, siendo todo lo que desea manifestar. A "su vez, el perito

********** expresó: que está de "acuerdo con lo que manifiesta

********** y también "refiere que de igual manera, a su criterio, la

sintomatología que todos "detectaron en la procesada ********** es

coincidente y no se "contrapone con las conclusiones que cada quien

emitió, por las "razones que expresó la referida **********, cabe aclarar,

que en el "caso de la enfermedad articular degenerativa detectó un

problema de "atrofia en el hombro izquierdo con distrofia muscular a

dicho nivel, "que incluso le impide levantar completamente el brazo, ya

que tiene "limitación tal vez en más del cincuenta por ciento. Por su

parte, en "uso de la voz Araceli Urrutia Romero adujo: que está de

acuerdo "con lo manifestado por los especialistas que le antecedieron

y quiere "agregar que en el caso del problema de vías urinarias

sugiere "tratamiento inmediato y constante, dado que esta enfermedad

puede "traer consecuencias a nivel del sistema nervioso central, como

"estupor, estados de coma, estados confusionales y caídas, pero si

"este problema es tratado adecuadamente, no tendría mayores

"consecuencias, de ahí que en su dictamen sugiera la aplicación de

"estudios de laboratorio, siendo todo lo que desea manifestar. Al

"respecto, el perito ********** agregó: que está de "acuerdo con lo que

refiere la perito Araceli Urrutia, y que en el caso la "atención médica y

los instrumentos con los que cuenta el área médica "del reclusorio,

que tuvimos a la vista al momento de realizar la "valoración de la

23

Page 24: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

procesada, estimo que son insuficientes para tratar "ese tipo de

problemas, por lo que también sugiere tratamiento médico "adecuado,

por lo que incluso también en su dictamen sugirió la "intervención de

médico internista… ” (fojas 934 a 936).

12. Dictamen oficial en materia de psicología, rendido por la

especialista Maura Josefina Hernández Rendón, adscrita a la

Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la

Procuraduría General de la República, en el que asentó: “… Primera.

"En el caso de ********** se tiene que por la "situación actual de

reclusión en que se encuentra, presenta: "ansiedad, tristeza,

sentimientos de incapacidad, pérdida de interés en "su entorno actual,

afectación de sus hábitos de sueño y alimenticios "relacionados con un

estado depresivo. Dichas alteraciones se "relacionan a la situación de

reclusión que afronta. Segunda. Si bien la "señora ********** presenta

alteraciones "emocionales propias de la edad, éstas se han

exacerbado con motivo "de la situación de reclusión por la que ahora

atraviesa. Tercera. La "señora ********** presenta indicadores

asociados "con el denominado episodio depresivo mayor. Dichos

indicadores se "relacionan con la situación de reclusión que afronta.

Cuarta. Un "estado depresivo en la señora ********** podrá ser

"sobrellevado e integrado de acuerdo al uso de sus recursos internos y

"en lo posible el acceso a sus redes sociales de apoyo, no obstante los

"sentimientos de tristeza y deseos de muerte se pueden exacerbar.

"Quinta. La señora ********** presenta sensación "de incapacidad,

incomodidad por la enfermedad, problemas de "memoria, ansiedad,

24

Page 25: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

tristeza, sentimientos de incapacidad, pérdida de "interés en su

entorno actual. Estas alteraciones emocionales son "esperables, toda

vez que ha sufrido una pérdida significativa por la "reclusión, en su

cotidianidad, forma y estilo de vida. Sexta. De "acuerdo con la

personalidad de la señora ******************************, y sus

herramientas utilizadas a lo largo de su vida, se "considera que cuenta

con las habilidades para enfrentar sus "problemas y solucionar sus

conflictos internos…” (fojas 633 a 662, tomo I).

13. Dictámenes en materia de psicología, signados por

********************, especialistas designadas por la defensa de la

quejosa, en los que se determinó:

a) “… Primero. Después de la evaluación psicológica

"realizada, a la C. ******************** "encontramos a una persona

desesperada, ansiosa, con difícil control "de sus emociones, por lo que

se requiere de contención constante; "narra de manera personal y

sincera, algunos eventos de su vida y de "lo vivenciado, con respecto

al delito que dice haber sido involucrada; "la información la maneja de

manera concreta pero honesta, dando la "impresión que se encuentra

altamente vulnerable, se muestra "cansada, deprimida, esperanzada

en que pronto termine todo este "proceso. Segunda. La C.

********************, es una "persona con un gran felicidad de sugestión,

cuyas necesidades de "atención, afecto y cariño le son cubiertas de

manera adecuada por los "integrantes de su núcleo familiar. Su estado

depresivo, que en la "actualidad está cursando es debido a la privación

25

Page 26: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

de su libertad y la "falta de soportes afectivos que le son

proporcionados por el entorno "social. Es un persona que por su edad

y su muy baja capacidad "intelectual, le limitan sus procesos de

análisis y de anticipación a los "hechos, no teniendo la capacidad de

contemplar, los riesgos que su "persona puede correr, ante

determinadas situaciones. Es común que "se muestre en ocasiones

dependiente de los demás sin que logre "prever consecuencias futuras

mediante un discernimiento positivo, es "decir, que al sentirse insegura

suele confiar en los demás. Tercero. La "persona no cuenta, con las

características de una persona antisocial "ni delincuente; más bien fue

por su edad avanzada lo que facilitó "fuera involucrada en el delito por

el cual se encuentra como indiciada, "pues se infiere dentro de un rol

social como chivo expiatorio. Cuarto. "Dentro de su examen mental se

le observó un aspecto reaccional "disminuido, existe deterioro

cognitivo en varios aspectos cotidianos, "presenta problemas en su

memoria, la cual se encuentra disminuida. "Se percibe la disminución

de sus funciones sensoriales, motrices, se "detecta disminución de la

agilidad mental, en especial a la asociación "de ideas, ya no suele ser

tan perseverante en sus actividades y "solicita ayuda constantemente;

por otro lado, su percepción se ha "lentificado, la cual en ocasiones le

impide reaccionar con prontitud "ante estímulos visuales, asimismo

presentó levemente problemas en "la orientación temporal…” (fojas

315-323, tomo I).

b) “… 1. En base a los resultados obtenidos en la presente

"avaluación se puede afirmar que la ********** presenta un estado "de

26

Page 27: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

labilidad emocional, tensión, ansiedad, inseguridad, "autodevaluación,

dependencia emocional, dificultad para expresar "emociones y

pensamientos e inmadurez emocional. 2. En base a los "resultados de

la presente evaluación se puede determinar que la Sra. "**********

presenta una alteración en la integración de las funciones

"neurológicas, lo que aduce un daño orgánico leve-moderado que

"puede influir en su atención, memoria y conducta. 3. En el aspecto

"intelectual, las funciones superiores se encuentran disminuidas,

"asociado con un deterioro propio de la edad y el bajo nivel de

"instrucción escolar lo cual afecta claramente en la toma de decisiones

"apropiadas y correctas, por lo que es factible que se deje llevar por

"impresiones superficiales sin hacer un análisis crítico de situaciones,

"por otro lado, presenta baja capacidad de discernir algunos aspectos

"cotidianos, razón por la cual regularmente solicita del apoyo de otra

"persona. 4. Debido a su condición emocional, mental e intelectual la

"Sra. ********** es susceptible de engaños fáciles, manipulaciones y

"acciones dirigidas por otros sin que en éstas medie un juicio

"adecuado, así como una apropiada anticipación de hechos…” (fojas

325-332, tomo I).

14. Comparecencia de los referidos especialistas, efectuada

ante la autoridad jurisdiccional, en la que ratificaron los citados

dictámenes (fojas 334-336, tomo I).

15. Testimonial de ********************quien ante el juez de la

causa, respondió a los cuestionamientos de las partes: conoció a la

amparista en Mexicali, desde hacía aproximadamente quince años,

27

Page 28: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

porque rentaba enfrente de su casa, vivió alrededor de un año en esa

ciudad, ya que trabajaba como albañil y cuando se quedó sin trabajo,

la reclamante de amparo le proporcionó alimento y vivienda, de donde

surgió el vínculo amistoso; supo que le ayudaban económicamente

sus hijos, además de que ésta vendía zapatos y cosméticos; sabía

que la quejosa visitaba la ciudad de México y se hospedaba en el

domicilio del testigo, situado en ****************************** (foja 339,

vuelta, tomo I).

16. Declaración de **********rendida ante el juez de la causa,

en la que señaló aspectos positivos de la conducta de la amparista,

así como su estado de salud (fojas 339 y 340, tomo I).

17. Testimonial de **********, quien ante el juez de la causa,

respondió a los cuestionamientos de las partes en los siguientes

términos: conoció a la reclamante de amparo desde hacía

aproximadamente cinco años, ya que el declarante pertenecía a un

grupo de culto cristiano y le profesaba su religión; la última vez que vio

a la justiciable fue cuando lo visitó en su casa en esta ciudad, donde

permaneció tres días y él mismo la acompañó a Tuxtla Gutiérrez en

camión, donde iba con sus maletas y la peticionaria de garantías

regresó en avión al Distrito Federal.

Dijo que llevaba dos maletas con ruedas, una negra y otra

beige con rayas, no recordó si éstas eran negras o café oscuras y una

bolsa de mano; sabía que llevaba ese equipaje porque él mismo la

28

Page 29: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

ayudo a cargarlas; la hija de la quejosa le comentó que ésta iría de

vacaciones a Chiapas; tuvo a la vista físicamente las maletas

aseguradas por los policías federales y no las reconoció como las

mismas que llevaba la amparista cuando la dejó en el aeropuerto

(fojas 346 a 348, tomo I).

18. Mediante exhorto 112/2009, del índice del Juzgado

Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con

residencia en Mexicali, ******************************, a preguntas de las

partes contestó: el día de los hechos conoció a la justiciable en el

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en una tienda y

entablaron plática; supo que detuvieron a la reclamante de amparo

porque lo leyó en el periódico; la peticionaria de garantías no sabía de

la supuesta droga que fue localizada en las maletas “porque una

señora le dejó "encargado un neceser porque iba a entrar al baño, y la

señora ****************************** fue quien le hizo el favor de cuidarle

el neceser, sin conocer "a la persona”.

La justiciable era de edad avanzada, de más de setenta años,

estatura baja, pelo corto, color güero, complexión robusta, amable,

usaba lentes; platicó con ella de cosas triviales.

La manera que comprobó que el día de los hechos estuvo

con la quejosa, fue con el pase de abordar a nombre de **********

vuelo **********, el cual no utilizó porque tuvo que salir de urgencia,

debido a una llamada que recibió; la persona que dejó encargado el

neceser a la amparista, era de aproximadamente cuarenta y cinco

29

Page 30: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

años de edad, un metro setenta de estatura, tez blanca, pelo largo

ondulado y vestía bien.

Conversó con la amparista alrededor de treinta a cuarenta y

cinco minutos, en lo que salía el vuelo; estuvieron sentados en la sala

de espera y la acompañó a la banda de revisión; la dueña del neceser

nunca regresó por él (fojas 617 a 620, tomo I).

19. Oficio signado por el Líder Coordinador “A” de Ingresos

Anteriores a Prisión de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la

Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, por medio del cual

comunicó que la quejosa no contó con ingresos anteriores a prisión

(foja 414, tomo I).

20. Comunicado enviado por el Jefe del Departamento de

Registro de la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social, mediante el cual confirmó lo señalado con anterioridad (foja

417, tomo I).

21. Reseña individual dactiloscópica de la solicitante de

garantías, en la que además se reiteró la información precisada en el

punto que antecede (fojas 418 y 419, tomo I).

22. Estudio criminológico de la peticionaria de amparo en el

que se concluyó: presentó adaptabilidad social media, capacidad

30

Page 31: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

criminal baja, con pronóstico extrainstitucional favorable (fojas 435 y

436, tomo I).

CUARTO. Los conceptos de violación planteados por la

peticionaria de garantías son los siguientes:

a) Existe una contradicción entre el dicho del agente Andrés

Méndez Serafín y la quejosa, en tanto aquél afirmó que la solicitante

de garantías le ofreció cien dólares para pasar por alto la revisión del

bolso de mano y ésta dijo que nunca realizó tal ofrecimiento; lo que

pone de manifiesto la necesidad de un careo procesal que tuvo que

ser desahogado desde un principio, pues resulta evidente que la

peticionaria de amparo llevaba, el día de los hechos, dinero (entre

tarjetas y cheques en blanco) mayor que el puntualizado, por lo que no

es creíble que hubiera ofrecido una cantidad tan ínfima, ante un

problema como el que, supuestamente, ésta tenía.

Sin embargo, tal careo procesal no se desahogó, pues de

acuerdo con el tribunal responsable, esto obedeció a que ni la

justiciable ni su defensa en el proceso solicitaron su desahogo.

Tales circunstancias violan en su perjuicio las normas

esenciales del procedimiento, pues lo que debió haber ordenado es la

reposición del procedimiento que es a todas luces ilegal, al no

observar lo dispuesto en el numeral 265 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

31

Page 32: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Invocó las tesis de rubro: “INFORME DE LA POLICÍA

"JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA COMPROBAR LA

"IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO”, “PARTE

"INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN

"DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR

"PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”,

“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL,

"NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO

"ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE”, “CAREOS PROCESALES.

"LA DETERMINACIÓN DEL JUZGADOR DE DAR LA OPCIÓN AL

"INCULPADO DE CELEBRARLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN

"AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN EN CASO

"DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN

"DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”, “CAREOS PROCESALES.

"EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO,

"CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE DOS

"CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS

"PERSONAS, POR LO QUE UNA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS

"CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE

"AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL

"RESULTADO DEL FALLO”, y “CAREOS PROCESALES. EL

"TRIBUNAL DE APELACIÓN INCURRE EN VIOLACIÓN DE

"GARANTÍAS CUANDO OMITE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL

"PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA, NO OBSTANTE

32

Page 33: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"ADVERTIR CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE

"TESTIGOS”.

b) El tribunal unitario le otorga pleno valor probatorio al parte

informativo signado por Carlos Manuel Meza Jaimes, Francisco

Enrique Leal Fernández, Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz y Andrés

Méndez Serafín, agentes de la Policía Federal, cuando éste tiene

deficiencias que impiden lo anterior.

c) Los cuatro policías declararon exactamente lo mismo,

como si hubieren estado desde el principio en el lugar de los hechos,

cuando los eventos no acontecieron de esa manera; lo que se acentúa

porque éstos manifestaron que el último de los nombrados fue quien

detuvo a la quejosa, pero todos ellos afirmaron haber vivido ese

momento, circunstancia que no pudo ocurrir, ya que los tres restantes

llegaron con posterioridad al lugar de los hechos.

d) Aseveró que los elementos policiales, en un primer

momento, dijeron que la solicitante de amparo se negó a la revisión

que Andrés Méndez Serafín le dijo realizaría en su bolso de mano y,

debido a ello, la que finalmente realizó tal inspección fue la agente

Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz (esto es, una mujer); sin embargo,

el parte policial mediante el cual dejaron a disposición del Ministerio

Público a la quejosa, se encuentra signado por cuatro hombres; de ahí

que si el informe involucra a una policía mujer en los hechos, ésta

33

Page 34: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

debió signar el parte policial o declarar lo acontecido ante el fiscal

federal, sin que se adviertan de los autos tales circunstancias.

Para apoyar su manifestación, insertó en su demanda de

garantías copia de las credenciales de cada uno de los agentes

captores, en las que se advierten los datos de identificación

respectivos.

e) Puntualizó que el parte informativo fue realizado por

Andrés Méndez Serafín, quien supuestamente se encontraba en el

puesto de revisión, por lo que su testimonio debe tomarse como

singular y, al no reunir los requisitos de ley, se le debe restar todo

valor probatorio, dado que es muy “sospechoso” que sólo un policía

hubiera realizado la inspección y se hubiera percatado de los hechos.

f) Un solo elemento policial fue el que detuvo a la quejosa, el

tribunal unitario no atendió las normas legales que se deben seguir en

una revisión policial o ministerial, es decir, que los funcionarios

encargados deben actuar con testigos de asistencia o por lo menos

con un compañero que aprecie todo lo que acontezca en la revisión;

sin embargo, como en el caso concreto esto no aconteció, la diligencia

debe declararse nula, por la inobservancia de lo previsto en el artículo

16 constitucional y el diverso 27 bis del Código Federal de

Procedimientos Penales.

34

Page 35: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Lo anterior así lo asevera, dado que el agente Andrés

Méndez Serafín, en el parte informativo expuso “al estar efectuado mi

"servicio de inspección, seguridad, verificación y vigilancia…solicité

"apoyo vía radio Nextel al oficial Meza Jaimez (sic) Carlos Manuel,

"arribando al lugar en compañía de los suboficiales Leal Fernández

"Francisco Enrique y Santiago Ruiz Nathalie Guadalupe”, de lo que se

advierte que estos agentes son testigos de oídas y si bien expresaron

que había personal de seguridad privada en el lugar, éstos no

declararon durante el proceso.

Invocó la tesis de rubro: “VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL

"PROCEDIMIENTO PENAL. SE CONSTITUYE AL TOMAR EN

"CUENTA EN LA SENTENCIA UNA DILIGENCIA QUE LA LEY

"DECLARE NULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

g) La sentencia que se reclama en amparo, en la foja 183,

establece que en la bolsa marca Samsonite se encontraron dos

paquetes con cocaína y una cartera que contenía la licencia de

manejo de la justiciable, la cual no tendría por qué estar en ese lugar

si efectivamente el bolso no era de la amparista; sin embargo, ese

documento de identificación le fue entregado al agente que la detuvo

para poder pasar el punto de revisión, pues evidentemente se tiene

que identificar una persona antes de abordar un avión.

De igual modo, las maletas que sí eran propiedad de la

quejosa eran marca Tourister y Travelmate, las cuales aseguraron los

35

Page 36: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

agentes aproximadamente a las dieciséis horas, por lo que, para ese

momento, ya contaban con sus identificaciones y no fue sino hasta las

diez de la noche que localizaron las maletas Samsonite, sin que los

agentes hubieran expuesto que encontraron identificación alguna de la

amparista dentro de ellas; hallazgo que corrió a cargo de **********

elementos de seguridad privada, auxiliados por el suboficial Fernando

Soto Montoya; personas (las dos primeras) que nunca declararon

durante el proceso, con lo cual se demuestra que todas las pruebas

que acusan a la solicitante de amparo fueron creadas y tergiversadas

para acreditar una supuesta responsabilidad penal.

h) En el parte policial se expone que los agentes

“presumieron” que la persona que aparecía en las impresiones

fotográficas acompañando a la peticionaria de amparo, es la misma

que abandonó el equipaje, por lo que afirmó que no es lógico

responsabilizar a la amparista de conductas desplegadas por otras

personas ni tampoco del equipaje de otros y, especialmente, porque

no se supo a ciencia cierta de quién eran las maletas abandonadas;

de ahí que sostiene que se violan en su perjuicio las formalidades

esenciales del procedimiento, establecidas en los artículo 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

i) En la sentencia que se combate en amparo,

específicamente en la foja 21, se estableció que tanto el pase de

abordar de la justiciable, como las etiquetas relacionadas con sus dos

maletas, tienen valor probatorio pleno para acreditar la responsabilidad

36

Page 37: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

penal de la solicitante de garantías y “se asigna dicho valor probatorio,

"debido a que no fueron objetados en cuanto a su alcance y valor

"probatorio por las partes…”; sin embargo, el tribunal de apelación se

confundió de maletas, porque a las que se quiso referir con estas

pruebas, son las abandonadas en la “Banda ocho” y no a las que la

peticionaria de amparo llevaba consigo, documentadas a su nombre y

en las que no se encontró estupefaciente alguno, tan es así que

********************, hija de la quejosa, recogió las dos maletas

propiedad de su madre, en una diligencia ministerial posterior.

En efecto, la autoridad responsable estableció que la maleta

marca Tourister negra y la diversa color café claro, marca Travelmate,

localizadas en la “Banda ocho” (esto es, las abandonadas) tenían

adheridas las etiquetas a nombre de la amparista “**********”, cuando

lo cierto es que en el equipaje documentado a nombre de la

peticionaria de amparo no fue asegurado estupefaciente alguno, por lo

que se está vinculando el nombre de la reclamante de garantías con

equipajes que no eran suyos.

En igual sentido, afirma que su defensa no objetó el alcance

probatorio otorgado a tales etiquetas y pase de abordar, porque

evidentemente eran pruebas que le favorecían, al relacionarse con el

equipaje documentado a favor de la justiciable, en el que no se

encontró narcótico alguno.

Hizo valer las tesis de rubros: “DOCUMENTOS PRIVADOS

"EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SU EFICACIA PROBATORIA NO

37

Page 38: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"DERIVA DE SU FALTA DE OBJECIÓN, SINO DEL

"RECONOCIMIENTO DE SU AUTOR AL MOSTRÁRSELOS

"ÍNTEGRAMENTE O DEL COTEJO CON OTROS RECONOCIDOS O

"INDUBITABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)”,

“DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE

"OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO

"EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA

"EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS

"PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”,

“PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA

"SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD,

"SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD”, “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL

"O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO

"DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE

"SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO

"PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN

"RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL

"REO”, “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA

"PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS

"AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y

"CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN

"Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD

"FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL

"CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA

"CONDUCIR POR SÍ SOLO” y “PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO

"DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS”.

38

Page 39: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Por lo tanto, el tribunal responsable, al confundir las maletas

que contenían estupefaciente con las de la quejosa, cometió “un error

"garrafal” y por ello viola lo previsto en el numeral 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no seguir las

formalidades del procedimiento.

j) El ad quem desestimó los agravios de la defensa, pues en

la foja 110 de la resolución combatida, al tomar en cuenta una prueba

pericial, expresó en forma literal: “amén de que no fue impugnada en

"el procedimiento, con prueba de igual naturaleza, por lo que el juez le

"asignó valor probatorio pleno”.

Al respecto, arguye la amparista que el hecho de no

oponerse a dicha experticia, obedeció a que ésta no se encargó de

examinar sustancia alguna asegurada en el equipaje de la quejosa,

sino en diversas maletas (las abandonadas en la “Banda ocho”), por lo

que dicha prueba pericial carece de todo valor probatorio, al no

referirse a narcótico alguno encontrado en el equipaje de la

peticionaria de garantías.

Asimismo, dado que tanto la experticia como la diligencia de

inspección ministerial se refieren a narcótico asegurado en lugar

diverso al equipaje de la quejosa, no debe tomarse en consideración

para acreditar la responsabilidad penal de ésta.

39

Page 40: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Hace alusión a la tesis de rubro: “PRUEBAS, LA FALTA DE

"ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS”.

k) Si se aprecian las impresiones fotográficas que aparecen

al inicio del expediente, en el punto de revisión donde fue detenida la

quejosa, se puede observar que hay tres agentes de la Policía Federal

y otros tantos de seguridad privada, lo que no concuerda con el dicho

de Andrés Méndez Serafín, en cuanto a que solamente él intervino en

la detención de la amparista.

l) No se tomó en consideración que la peticionaria de amparo

tiene la inteligencia disminuida y no tiene capacidad de comprensión

normal, por lo que no puede ser sentenciada sin atender esta

condición especial, así como su edad.

En el mismo sentido, la amparista padece diversas

enfermedades, debido a la edad con la que cuenta y existe un

deterioro paulatino en sus funciones orgánicas, lo que solicita se tome

en cuenta al resolver el presente juicio de garantías.

m) De la comparación de la diligencia de inspección

ministerial de dieciséis de septiembre del año de los hechos y la

declaración de Andrés Méndez Serafín, se advierten inconsistencias,

dado que el agente expuso que se encontraba realizando sus labores

de vigilancia en el filtro seis, también denominado Puerta Frontera,

mientras que en la diligencia del Ministerio Público se asentó que la

40

Page 41: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

sala de espera de abordaje de pasajeros se encuentra situada en la

puerta 19 C, lugar donde no se localiza alguna máquina de rayos “x”,

por lo que el tribunal de apelación confundió los lugares donde fue

detenida la quejosa, al no verificar la información inicial de las

actuaciones, lo que se puede apreciar de la lectura de las fojas 126,

127 y 128 de la resolución que se combate en amparo.

n) De la diligencia de inspección ministerial, el punto de

revisión 18 o “Contraflujo frontera”, se advierte que se encuentra una

banda de rayos “x”, atendida por personal del Aeropuerto Internacional

de la Ciudad de México y por policías federales, por lo que era

prácticamente imposible que solamente el agente Andrés Méndez

Serafín hubiera hecho la revisión y hubiera detenido a la amparista en

un lugar donde no hay máquina de rayos “x”, si en la impresión

fotográfica que insertó a su demanda de garantías se aprecian tres

agentes de la Policía Federal y dos de seguridad privada, estos

últimos que son los que manipulan tal máquina verificadora, lo cual

corrobora la imposibilidad de que el policía federal hubiere sido la

persona que vio la pantalla de la máquina y que las diligencias no se

realizaron conforme a derecho.

En ese sentido, si la quejosa fue detenida, conforme se

establece en la inspección ministerial, en la puerta 19 C y las

máquinas de rayos “x” se encuentran en la puerta 18, denominada

“Contraflujo frontera”, entonces es evidente que no concuerdan ni un

lugar ni el otro y que las actuaciones carecen de certeza jurídica. La

41

Page 42: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

amparista insertó a su demanda de garantías un croquis y una

impresión fotográfica relacionada con tales lugares.

o) El tribunal responsable, en la resolución que se combate

en amparo, determinó que aquélla llevaba en uno de sus equipajes,

donde se encontró la droga, una licencia de conducir del Estado de

Baja California, circunstancia que no pudo explicar la peticionaria de

garantías.

Así también alega que es inverosímil lo afirmado por Carlos

Meza Jaime, en tanto éste expresó que entrevistó a la amparista

porque “no trae documento que acredite su personalidad”, lo cual no

es cierto, pues precisamente la licencia de conducir era el documento

con el que la quejosa se identificaría para pasar el punto de revisión,

pero no se encontraba en la maleta, como lo afirmó el ad quem, sino

que la peticionaria de amparo la llevaba en su persona.

Por tal razón, dado que en ninguna de las maletas

documentadas por la amparista se encontró narcótico alguno, debe

prevalecer la declaración que la quejosa emitió ante el Ministerio

Público de la Federación, en la que narró los hechos tal y como

sucedieron, la cual no fue valorada ni por el juez de primera instancia,

ni por el tribunal responsable.

Invocó las tesis de rubro: “CONFESIÓN INICIAL DEL

"INCULPADO, RATIFICACIÓN DE LA”, “CONFESIÓN. PRIMERAS

42

Page 43: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"DECLARACIONES DEL REO” y “CONFESIÓN, COACCIÓN MORAL

"EN EL RENDIMIENTO DE LA. CONSIGNACIÓN MUY POSTERIOR

"A LA DETENCIÓN”.

QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una

parte e inoperantes en la restante.

En efecto, en primer término, es infundado el concepto de

violación reseñado en el inciso a), relativo a que existe una violación

procesal por falta de careos procesales.

La amparista afirma que existe una contradicción entre el

dicho de Andrés Méndez Serafín y ella misma que debió desahogarse

mediante un careo procesal; sin embargo, este órgano colegiado no

estima que se acredite una violación al procedimiento que amerite su

reposición.

Al respecto, debe precisarse lo resuelto por el tribunal

responsable, en la resolución que se combate en amparo, en tanto

determinó: “los careos procesales a que se refiere el artículo 265 de

"ese mismo ordenamiento legal, contrariamente a lo que establece el

"juez en su sentencia, no sólo proceden cuando existan

"contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, sino

"inclusive en tratándose del inculpado” e invocó la tesis aislada de la

Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación

intitulada: “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE

43

Page 44: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA

"CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS

"PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO”.

Y concluyó: “Sin embargo, este tribunal de alzada estima no

"es procedente el desahogo del careo procesal entre la sentenciada de

"mérito y el policía Andrés Méndez Serafín, aun cuando se adviertan

"contradicciones sustanciales, toda vez que en autos no aparece que

"la sentenciada ni su defensor hayan solicitado su desahogo en el

"proceso”.

Pues bien, este órgano colegiado considera que es correcto

que el tribunal de apelación no estimara procedente el careo procesal

entre la amparista y el agente indicado, pero no sólo por el hecho de

que no fuera solicitado por la peticionaria de garantías, sino porque

además el aludido policía es una de las personas que depone contra

aquélla.

En efecto, para que procedan los careos procesales entre el

incriminado y testigos, no sólo es necesario que exista una petición

expresa de aquél, dado que el juzgador no puede obligarlo a hacer lo

propio, sino que además es condición indispensable que el testigo con

el que, eventualmente, se confrontará el procesado, no sea alguna de

las persona que realice imputaciones en su contra, pues de lo

contrario tendría que observarse los dispuesto en el artículo 20,

apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y desahogar tal contraposición como careo

44

Page 45: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

constitucional y no de índole procesal, en términos de lo dispuesto en

el numeral 265 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Así lo ha estimado este órgano colegiado, en la tesis

.2o.P.150 P, que puede ser consultada en la página 1551, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto

de 2007, que a la letra establece:

“CAREOS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, SU

"NATURALEZA, FINALIDAD Y DIFERENCIAS SUSTANCIALES. El

"careo regulado en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye

"una garantía fundamental del inculpado, por lo que solamente puede

"celebrarse cuando así lo solicite y con quien deponga en su contra, ya

"que su finalidad es que conozca a las personas que le imputan para

"que no se formen pruebas artificiales y pueda hacerles las preguntas

"que considere oportunas para su defensa. En tanto que, el careo

"previsto en el numeral 265 del Código Federal de Procedimientos

"Penales, constituye un derecho procesal, por lo que procede a

"petición de las partes o de manera oficiosa y surge entre dos

"personas cuando existe contradicción sustancial en sus respectivas

"declaraciones, puede ser entre testigos o el inculpado con aquéllos,

"en este último supuesto siempre y cuando los testigos no depongan

"en su contra, y su finalidad es el esclarecimiento de los puntos de

"contradicción, aunque en los que intervenga el procesado deberá

45

Page 46: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"pedirse su consentimiento puesto que el juzgador no puede obligarlo

"a carearse”.

En tal sentido, aunque se aprecien contradicciones en la

versión que emitió la justiciable y la diversa expuesta por el agente

******************** al haber éste realizado imputaciones contra la

quejosa (en tanto afirmó que llevaba un bolso de mano que contenía

clorhidrato de cocaína), se evidencia la improcedencia de un careo

procesal pues, de haber sido solicitado por la solicitante de amparo, en

atención a lo apuntado, debía desahogarse en términos de la fracción

IV, apartado A, del artículo 20 constitucional ya invocado.

Por esa razón, como no existió petición expresa para ello a

cargo de la justiciable, resultaba improcedente su desahogo, de lo

contrario se violarían las leyes del procedimiento, al ordenar el

perfeccionamiento de diligencias que sólo proceden a petición del

justiciable.

Por tal motivo es infundada la violación procesal que alega la

quejosa.

En ese orden, no son aplicables las tesis invocadas por la

amparista intituladas: “CAREOS PROCESALES. LA

"DETERMINACIÓN DEL JUZGADOR DE DAR LA OPCIÓN AL

"INCULPADO DE CELEBRARLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN

"AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN EN CASO

46

Page 47: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN

"DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”, “CAREOS PROCESALES.

"EL TRIBUNAL DE APELACIÓN INCURRE EN VIOLACIÓN DE

"GARANTÍAS CUANDO OMITE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL

"PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA, NO OBSTANTE

"ADVERTIR CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE

"TESTIGOS” y “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE

"ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA

"EXISTENCIA DE DOS CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL

"DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE UNA OMISIÓN DE

"DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL

"PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE

"TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO”, porque la primera

resulta aplicable a una legislación del ámbito local y no la procesal

penal federal a la que se sujetó la quejosa; la segunda se refiere a

careos procesales entre testigos y no cuando uno de los confrontados

es el imputado y la última tampoco es aplicable, por la condición de

excepción que para la procedencia de tales contraposiciones ha sido

puntualizada.

Por otra parte, es infundado el concepto de violación de la

justiciable, en el sentido de que la resolución que se combate en

amparo carece de fundamentación y motivación, en contravención de

lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

47

Page 48: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

En efecto, el tribunal responsable precisó los preceptos

aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, así como

las razones jurídicas para determinar que las pruebas fueron eficaces

e idóneas para demostrar los elementos que integran el delito contra la

salud, en la modalidad de transporte del estupefaciente denominado

clorhidrato de cocaína, en grado de tentativa, previsto y sancionado en

el artículo 194, fracción I, con relación a los diversos 12 y 63, todos del

Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal de la

quejosa en su comisión, cuya intervención se efectuó en términos del

precepto 13, fracción III, del citado ordenamiento sustantivo, esto es,

como coautora, en forma dolosa, sin que existiera causa que justificara

su proceder o de inculpabilidad.

Así es, el tribunal responsable para llegar a dicha conclusión

valoró las pruebas de acuerdo con lo previsto en los numerales 284,

285, 286, 288, 289 y 290 de la legislación procesal de la materia y con

base en éstas reconstruyó el hecho delictivo, consistente en que la

solicitante de amparo, conjuntamente con otro activo, realizó actos

ejecutivos e idóneos, encaminados directa e inmediatamente a

transportar el narcótico de un punto geográfico a otro del país, pues

aproximadamente a las dieciséis horas del quince de septiembre del

año de los hechos, se dirigieron a abordar el vuelo ********** con

destino final a la ciudad de Mexicali, Baja California, llevando consigo

en sus equipajes de mano respectivos, en total cinco paquetes con

polvo blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína, con peso neto de

cuatro kilogramos novecientos ochenta y dos punto dos gramos,

48

Page 49: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

acción que no se culminó por causa externa a la voluntad de la activo

del delito, pues en el momento en que su equipaje era inspeccionado

en la máquina de rayos “x” del filtro seis, denominado “Puerta

Frontera”, ubicada antes de la última sala de espera diecinueve,

Andrés Méndez Serafín detectó dos figuras en forma rectangular.

Al efectuar la revisión, los agentes captores localizaron

escondido dentro del forro de su maleta, uno de los paquetes que

contenía el narcótico relatado; posteriormente, frente a la puerta 19 A,

de dicha sala de espera, fueron localizadas dos maletas de su

acompañante, las cuales contenían una bolsa de mano y una maleta

pequeña tipo neceser con los restantes cuatro paquetes; de ahí que

puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal que es la

salud pública.

Es infundada la manifestación de la quejosa de que no

existen elementos que acrediten el delito en estudio y su

responsabilidad penal, pues como correctamente lo consideró el

tribunal responsable, para acreditar dichos elementos de fondo, se

tomó en cuenta el parte informativo signado y ratificado ante el fiscal

federal por los agentes captores.

En dicho parte policial, éstos precisaron que el día y hora de

los hechos, al realizar inspecciones aleatorias de documentos y

equipajes de los pasajeros que pasaban de las salas nacionales a las

internacionales, en la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la

49

Page 50: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Ciudad de México, en el filtro 6, denominado “Puerta Frontera” (porque

divide las salas internacionales de las nacionales), Andrés Méndez

Serafín advirtió que la pantalla de la máquina de rayos “x” mostraba,

en un equipaje de mano, la imagen de dos figuras de forma

rectangular dentro de una bolsa de mano azul, confeccionada en tela

con piel, marca Samsonite, motivo por el cual le preguntó a la quejosa

qué eran esas figuras y contestó que se trataba de queso y mostró el

pase de abordar “a nombre de **********”, con destino a Mexicali, Baja

California, en el vuelo 436 de la Aerolínea Mexicana de Aviación.

Posteriormente, el policía solicitó apoyo y llegaron al lugar

sus citados compañeros Nathalie Guadalupe, Carlos Manuel y

Francisco Enrique; la solicitante de amparo expresó que llegó a dicha

terminal aérea en un vuelo de la empresa Mexicana de Aviación,

procedente de Tuxtla Gutiérrez; al revisar el equipaje de mano de la

mencionada amparista encontraron un primer paquete envuelto en

aluminio que, efectivamente, era queso; sin embargo, dentro del forro,

se encontraba escondido un segundo paquete que, a diferencia del

anterior, estaba confeccionado con cinta canela que contenía polvo

blanco, que resultó ser cocaína; revisaron los videos de seguridad del

aeropuerto y advirtieron que la reclamante de amparo viajaba con un

sujeto del que precisaron sus características, el cual llevaba una

maleta mediana negra con ruedas y, encima de ella, se apreciaba una

bolsa presuntamente de mujer, de un color indefinido.

50

Page 51: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Obtuvieron la lista de pasajeros del vuelo 7926 de Mexicana

de Aviación procedente de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al que hizo

referencia la justiciable y corroboraron que en el asiento 17-A, se

registró **********, con dos equipajes documentados; por lo que

procedieron a ubicarlo; en esa misma lista de pasajeros observaron

que en el asiento 17-B viajó una persona registrada con el nombre de

********************por tal razón, presumieron que pudiera tratarse de la

misma persona de sexo masculino que observaron en las fotografías

acompañando a la peticionaria de amparo; en la búsqueda del

acompañante Fernando Soto Montoya localizó a las veinte horas con

cincuenta minutos, abandonadas a un costado de una de las hileras

de asientos de la sala de última espera número 19, precisamente

frente a la puerta 19-A, una maleta negra y un bolso de tela negro con

triángulos blancos; al revisar la citada maleta localizaron un bolso de

tela, color shedrón con estampados en verde, rojo y amarillo, con dos

paquetes envueltos en plástico y en el bolso negro con triángulos

blancos, hallaron una maleta pequeña con dos paquetes más,

confeccionados de la misma forma, los cuatro paquetes contenían

polvo blanco, que resultó ser cocaína; dejaron a disposición de la

autoridad ministerial a la quejosa, los citados paquetes, el pase de

abordar y los demás objetos relatados.

Francisco Enrique y Santiago Ruiz, aclararon que su

compañero Andrés fue quien aseguró directamente a la amparista y

los demás agentes le prestaron apoyo.

51

Page 52: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Al respecto, debe señalarse que es correcto que el tribunal

responsable concediera valor probatorio de indicio al aludido parte

informativo, dado que fue ratificado por los firmantes y adecuadamente

ponderó los requisitos que exige el artículo 289 del código adjetivo en

cita, ya que los precitados tuvieron el criterio necesario para apreciar

el acto sobre el que declararon, no existen datos que lleven a presumir

que se condujeron con parcialidad, apreciaron los hechos por medio

de sus sentidos y sus narrativas fueron claras y precisas, sin dudas ni

reticencias y no se advierte que hayan sido obligados a declarar por

fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, o bien

aleccionados a fin de que se condujeran en los términos en que lo

hicieron, ya que no existe dato alguno que revele que hubiesen tenido

un motivo para ello; además, se trató de agentes policiales que, en

ejercicio de sus funciones, tuvieron conocimiento de los hechos

relatados; circunstancias todas ellas que mediante un proceso lógico y

correcto raciocinio, la llevaron a determinar la veracidad de tales

declaraciones.

Por tal razón, resultan infundados los conceptos de

violación reseñados en los incisos b) a g), que tienden a desacreditar

la valoración otorgada al parte policial, por diversas circunstancias que

se exponen a continuación:

En primer lugar, es infundado lo establecido en el inciso b),

consistente en que la autoridad responsable otorgó pleno valor

probatorio al parte informativo signado por los agentes captores.

52

Page 53: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Así se afirma, porque el tribunal responsable no otorgó valor

probatorio pleno al parte policial, sino de indicio, en términos del

numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual

concatenó con otros medios de convicción, para tener por acreditados

los elementos del delito y la responsabilidad penal de la amparista, en

los términos que han sido puntualizados.

Resulta también infundado el concepto de violación expuesto

en el inciso c), consistente en que todos los agentes declararon en

forma idéntica, como si todos hubieran vivido el mismo evento, cuando

los hechos no acontecieron de esa manera; lo que se corrobora

porque los cuatro agentes manifestaron que el citado Andrés Méndez

Serafín fue quien detuvo a la quejosa, pero todos ellos afirmaron haber

vivido ese momento, circunstancia que no pudo ocurrir, ya que los tres

restantes policías llegaron con posterioridad al lugar de los hechos.

Esto es así, porque el parte policial se encuentra firmado por

los cuatro agentes y, en consecuencia, es razonable que todos ellos

presenten uniformidad en sus relatos, pues se trata de un medio de

convicción rendido en forma colegiada.

Esta misma circunstancia se advierte de las diligencias de

ratificación del informe respectivo, pues el Ministerio Público de la

Federación trascribió el contenido del parte policial y formuló la misma

53

Page 54: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

pregunta a todos los captores, quienes respondieron en forma

coincidente.

Por tal razón, el hecho de que los relatos de los policías sean

similares, no conduce a demeritar su alcance probatorio, pues es

razonable que éstos coincidan, por las circunstancias que han sido

apuntadas.

Asimismo, respecto del hecho de que los policías declararon

uniformemente, como si hubieren estado desde el principio en el lugar

de los hechos, se considera infundado, pues de la lectura del informe

se advierte que comienza a referirse en primera persona (“al estar

"efectuando mi servicio de inspección…”,“me percaté de que…”,

“pregunté a la propietaria...”), desde luego, asumiendo el rol que en

ese momento desempeñaba el citado Méndez Serafín, quien conoció

los hechos en primer lugar y, posteriormente, una vez que pidió el

apoyo de sus compañeros, la pieza informativa plasma sus textos en

plural, al asentar locuciones como: “percatándonos”, “pudimos ver”,

“nos trasladamos”, “por parte de los suscritos”; circunstancia que

también se advierte de las diligencias ministeriales en las que cada

uno de los policías ratificaron el contenido del parte policial.

Por ello, es infundada la manifestación de la peticionaria de

amparo, en los términos expuestos, dado que el propio parte

informativo especificó los momentos en que cada uno de los agentes

54

Page 55: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

intervino en los hechos e, incluso, se refirió adecuadamente a cada

una de las personas gramaticales.

Es también infundado el concepto de violación reseñado

en el inciso d), relativo a que el informe policial fue signado por cuatro

hombres, sin que hiciera lo propio una mujer, como lo relataron los

agentes en el parte policial.

Lo anterior es así, en virtud de que el informe citado fue

suscrito por los referidos Carlos Manuel, Francisco Enrique, Andrés y

Nathalie Guadalupe, esta última que, precisamente, es mujer.

En efecto, de la copia de las identificaciones de los citados

agentes, exhibidas por ellos mismos en las diligencias de ratificación

del citado informe, de las cuales dio fe el Ministerio Público de la

Federación, se pueden apreciar sus fotografías y datos personales, en

los que se incluye la Clave Única de Registro de Población (Curp) de

cada uno de ellos.

Pues bien, al margen de que la fotografía de la citada agente

Nathalie, asemeje o no en forma indubitable los rasgos fisonómicos de

una mujer, su Clave Única de Registro de Población es: **********”, lo

que permite concluir en forma inequívoca que se trata de una persona

del sexo femenino.

55

Page 56: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Así es, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley General de

Población y 47 de su reglamento, al incorporar a una persona al

registro nacional, se le asignará una clave denominada Clave Única de

Registro de Población.

Ahora bien, dicha clave se conforma de: “dieciocho

"elementos, representados por letras y números, …y que se refieren a:

" • El primero y segundo apellidos, así como al nombre de

"pila.

" • La fecha de nacimiento.

" • El sexo.

" • La entidad federativa de nacimiento.

"Los dos últimos elementos de la CURP evitan la duplicidad

"de la Clave y garantizan su correcta integración” Fuente:

http://consultas.curp.gob.mx/CurpSP/. (página electrónica de la

Secretaría de Gobernación).

En ese orden, si la Clave Única de Registro de Población de

Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz es “****************************** la

“M” que sigue a su fecha de nacimiento indica que se trata de una

mujer, pues en el caso de los hombres la letra indicada es “H”.

En tales condiciones, es infundado que el parte policial fue

firmado por cuatro hombres, al advertirse que la aludida Nathalie,

quien también suscribió el informe, es mujer.

56

Page 57: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Es infundado el concepto de violación previsto en el inciso

e), que establece que el aludido Méndez Serafín es un testigo singular

y, al no reunir los requisitos de ley, se le debe restar todo valor

probatorio, dado que es muy “sospechoso” que sólo un policía hubiera

realizado la inspección y se hubiera percatado de los hechos.

En efecto, como se ha establecido, el parte policial fue

firmado, además del multicitado Méndez Serafín, por los diversos

policías Meza Jaimes, Leal Fernández, y Santiago Ruiz; asimismo, del

contenido del informe de los elementos policiales, se observa que el

primero de los citados no realizó la inspección al bolso de mano, sino

que, al percatarse de lo acontecido y ante la negativa de la peticionaria

de garantías de dejarse revisar, solicitó el apoyo de los otros tres

policías para que, finalmente, la persona que revisara el equipaje de la

amparista fuera la suboficial Nathalie Guadalupe Santiago Ruiz y no

Andrés Méndez Serafín.

En tales condiciones, no puede estimarse el testimonio de

este último como singular, en tanto los otros tres agentes declararon

en torno a los hechos que vivieron por sí mismos, en los respectivos

momentos en que éstos acontecieron.

Por otro lado, es infundado el concepto de violación

señalado en el inciso f), que reseña que sólo el citado agente Andrés

detuvo a la reclamante de amparo y que los policías deben actuar con

57

Page 58: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

testigos de asistencia o secretarios y que tres de los captores son

testigos de oídas.

Así se considera porque, como se ha establecido, el policía

Méndez Serafín nunca afirmó que detuvo él solo a la quejosa, sino que

cuando ésta se resistió a la verificación policial solicitó el apoyo de sus

tres restantes compañeros y todos ellos constataron la existencia del

estupefaciente y participaron en la detención de la amparista; de ahí

que se advierta que el policía Méndez Serafín no actuó en forma

aislada en el acto de la detención.

Asimismo, si bien el artículo 16 del Código Federal de

Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público de la

Federación, el juez y la policía estarán acompañados en las diligencias

que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de

asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase, dicho

precepto legal se refiere únicamente a los funcionarios que tienen fe

pública, es decir, el Ministerio Público con sus testigos de asistencia o

los secretarios judiciales, por lo que no puede extenderse esta facultad

a la policía, pues de lo contrario se contravendría lo dispuesto en el

último párrafo del numeral 287 de esa misma codificación adjetiva, que

establece que los informes policiales tendrán valor de testimonios que

deberán complementarse con otras diligencias de prueba que

practique el Ministerio Público.

58

Page 59: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Por tal razón, los agentes de la policía no son fedatarios

públicos y, por lo tanto, no puede exigirse a éstos que actúen con

testigos de asistencia o secretarios; de ahí que un parte policial

emitido sin el auxilio de esos servidores públicos no carece de las

formalidades de ley, para ser declarado nulo, en términos del artículo

27 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

En ese orden, no es aplicable la tesis “VIOLACIÓN A LAS

"LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. SE CONSTITUYE AL

"TOMAR EN CUENTA EN LA SENTENCIA UNA DILIGENCIA QUE LA

"LEY DECLARE NULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”,

pues no se está ante una actuación que deba declararse nula por

carecer de las formalidades de ley.

Por otro lado, resulta infundado que los diversos agentes al

citado Méndez Serafín sean testigos de oídas, porque, según lo

expone la quejosa, aquél refirió: “…al estar efectuado mi servicio de

"inspección, seguridad, verificación y vigilancia”…“solicité apoyo vía

"radio Nextel al oficial Meza Jaimez (sic) Carlos Manuel, arribando al

"lugar en compañía de los suboficiales Leal Fernández Francisco

"Enrique y Santiago Ruiz Nathalie Guadalupe”; empero, no puede

aseverarse que los tres referidos agentes hayan tenido conocimiento

de los hechos a través de Andrés, pues el único hecho que a éste le

consta y que no apreciaron sus compañeros por medio de sus

sentidos es que la amparista se negó a la revisión policial; sin

embargo, el hallazgo y aseguramiento del narcótico, que constituye

59

Page 60: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

esencialmente el delito cometido, fue apreciado por los cuatro

agentes, como ellos mismos lo externaron.

En ese orden, no resultan aplicables las tesis: “INFORME DE

"LA POLICÍA JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA

"COMPROBAR LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO”,

“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN

"DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR

"PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”

y “PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL,

"NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO

"ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE”, ello porque la primera se

refiere a la insuficiencia de un parte policial aislado, para acreditar la

plena responsabilidad de una persona, lo que no acontece en la

especie; la segunda atiende a que, precisamente, un informe de

agentes policiales no adquiere pleno valor probatorio, sino de indicio,

tal como lo valoró la autoridad responsable, y la última expone el

alcance probatorio de un informe que no es ratificado ante la autoridad

competente, lo que tampoco acontece en el presente caso.

Resulta también infundado el concepto de violación reseñado

en el inciso g), relativo a la relación existente entre la licencia de

conducir de la quejosa y el equipaje abandonado.

La amparista asegura que las maletas marca Tourister y

Travelmate, fueron aseguradas por los agentes captores

60

Page 61: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

aproximadamente a las dieciséis horas, por lo que, para ese momento,

ya contaban con sus identificaciones y no fue sino hasta las diez de la

noche que localizaron las maletas Samsonite con clorhidrato de

cocaína, sin que los agentes hubieran expuesto que encontraron

identificación alguna de la amparista dentro de ellas, por lo que muy

probablemente crearon y tergiversaron pruebas en su perjuicio.

Lo anterior es infundado, pues si bien los agentes no

puntualizaron en el momento concreto del aseguramiento de la maleta

Samsonite que hubieran encontrado la cartera con la licencia de

manejo expedida a favor de la quejosa, sí lo reseñaron en la parte final

del informe, cuando describieron cada uno de los objetos asegurados

y puestos a disposición del Ministerio Público; asimismo, los agentes

no localizaron los equipajes a las diez de la noche, sino a

aproximadamente a las veinte horas con cincuenta minutos del día de

los hechos.

En cuanto a la manifestación de la amparista, en el sentido

de que el hallazgo del equipaje abandonado corrió a cargo de los

citados **********elementos de seguridad privada, auxiliados por el

suboficial Fernando Soto Montoya, resulta también infundado, pues de

acuerdo con el parte policial, las maletas fueron localizadas por este

último, quien una vez que aseguró dichos equipajes, los revisó en

presencia de los elementos de seguridad privada, es decir, éstos

actuaron en auxilio del agente y no a la inversa y sólo al momento de

la revisión y no del aseguramiento de los maletines.

61

Page 62: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

En relación con la manifestación de que el referido**********

personal de seguridad privada del Aeropuerto Internacional de la

Ciudad de México nunca declararon durante el proceso, con lo cual se

demuestra que todas las pruebas que acusan a la solicitante de

amparo fueron creadas y tergiversadas para acreditar una supuesta

responsabilidad penal, es una afirmación que también se considera

infundada, pues el hecho de que dos personas que tuvieron una

participación secundaria en el evento punible no hubieran emitido

declaración alguna en la indagatoria ministerial o el proceso penal, no

significa necesariamente que las pruebas fueron creadas o

manipuladas para acreditar la responsabilidad penal de la quejosa,

sino que es un medio de convicción que el órgano público de

procuración de justicia no estimó necesario recabar y tampoco las

partes lo ofrecieron durante el proceso.

En tales condiciones, al estimarse infundados los conceptos

de violación reseñados en los incisos b) a g), tendentes a desacreditar

la valoración otorgada al parte policial, tal circunstancia conduce a

concluir que fue correcto que la autoridad responsable lo jutispreciara

como indicio que, concatenado con el restante material probatorio, es

eficiente para acreditar el delito y la plena responsabilidad penal de la

amparista.

En ese orden, no resultan aplicables las tesis: “INFORME DE

"LA POLICÍA JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA

62

Page 63: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"COMPROBAR LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO”,

“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN

"DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR

"PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”,

“PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL,

"NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO

"ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE”, porque la primera se refiere

a la insuficiencia de un parte policial aislado, para acreditar la plena

responsabilidad de una persona, lo que no acontece en la especie; la

segunda atiende a que, precisamente, un informe de agentes

policiales no adquiere pleno valor probatorio, sino de indicio, tal como

lo valoró la autoridad responsable, y la última expone el alcance

probatorio de un informe que no es ratificado ante la autoridad

competente, lo que tampoco acontece en el presente caso.

Por otra parte, como quedó indicado, la versión de los

agentes policiales encuentra sustento en los diversos medios

probatorios que existen en los autos.

Así es, en primer lugar, constan en actuaciones la diligencia

de inspección ministerial, relativa a los cinco paquetes en los que se

localizó el narcótico afecto a los hechos; la diversa realizada a las

maletas y bolsas de mano relatadas, y las inspecciones ministeriales

del lugar de los hechos, la sala de espera y la existencia de circuito

cerrado en el lugar, cuyas pruebas valoró el tribunal responsable

correctamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 284 del

Código Federal de Procedimientos Penales, dado que fueron

63

Page 64: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

realizadas por la representación social de la federación en ejercicio de

sus facultades y son eficientes e idóneas para demostrar la existencia

del estupefaciente puntualizado, así como de las dos bolsas de mano

y maleta tipo neceser que lo contenían en forma oculta.

De igual forma, además del parte policial y las diligencias de

inspección ministerial apuntadas, la autoridad responsable valoró el

peritaje en materia de criminalística de dieciséis de septiembre del año

de los hechos, rendido por el perito oficial José Armando Rosales

Sánchez, en el que expresó en forma literal: “el área del Aeropuerto

"Internacional de la Ciudad de México denominado ´Puerta 19 A, B, C

"y D´, corresponde con una sala de última espera (internacional), que

"se encuentra provista de cámara de televisión de circuito cerrado

"exteriormente marcada como C-81; mientras el punto denominado

"(Contraflujo Frontera), localizado a la altura de la (Puerta 18),

"corresponde con un área de revisión provista de una banda

"electromecánica de rayos (X) operada por personal de vigilancia

"privada, así como de una cámara de televisión de circuito cerrado

"exteriormente marcada como C-80”.

Al respecto, debe decirse que dicha experticia fue valorada

correctamente, en términos del numeral 288 del Código Federal de

Procedimientos Penales, puesto que el perito precisó que, para arribar

a su conclusión, únicamente llevó la observación del lugar de la

investigación, por lo que con dicha probanza se confirmaron las

circunstancias de lugar en que ocurrió el hecho delictivo.

64

Page 65: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Asimismo, el tribunal responsable tomó en consideración las

diversas impresiones fotográficas obtenidas de los videos de

seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, a las

que otorgó valor indiciario, en términos del ordinal 285 del Código

Federal de Procedimientos Penales, pues como correctamente lo

concluyó el tribunal de apelación, en ellas se puede apreciar que la

amparista se encontraba en compañía de un sujeto de sexo masculino

en una sala de espera, con el cual incluso entabló conversación, de

acuerdo con lo que muestran las escenas; asimismo, se puede

apreciar su bolso de mano, situado en el asiento contiguo y encima de

sus piernas.

Las tomas fotográficas también muestran la presencia del

hombre mencionado, situado en el asiento del lado izquierdo de la

amparista, y en el asiento contiguo a éste, una pequeña maleta

presuntamente color café, así como una maleta negra y, encima de

ella, una bolsa en colores negro y blanco; también se puede advertir

en esas fotografías que ambos se retiran de ese lugar y caminan

juntos por un pasillo, llevando consigo la peticionaria de garantías su

bolsa de mano y una maleta pequeña, en tanto que el sujeto con el

que se encontraba, llevaba a su vez la maleta negra y la bolsa en color

negro y blanco.

Posteriormente, de acuerdo con lo que muestran las escenas,

llegaron juntos a un punto de revisión, en donde el sujeto libra ese

65

Page 66: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

punto y la quejosa permanece en el lugar, frente a personal de

seguridad; finalmente, se advierte que el hombre se dirige hacia otro

lugar llevando su equipaje y pasa frente a algunas tiendas

comerciales.

En tales condiciones, fue correcto que el tribunal responsable

concluyera que el equipaje de mano que llevaba el sujeto del sexo

masculino con el que se hallaba la agente del delito momentos previos

a su detención, coincide con las características del equipaje que fue

abandonado en la sala de espera 19-A, en el cual se aseguraron

cuatro paquetes de clorhidrato de cocaína, con igual confección y

contenido al asegurado a la amparista.

Resulta aplicable la tesis de la otrora Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 127,

217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la

Federación, de rubro y texto siguientes:

“FOTOGRAFÍAS. ADMINICULADAS CON UNA PRUEBA

"TESTIMONIAL NO SOLO PRUEBAN UN HECHO AISLADO. Si bien

"las fotografías sólo reflejan hechos aislados, cuando se vinculan con

"una prueba testimonial se les puede otorgar un mayor valor probatorio

"que el relativo al hecho aislado que en ellas aparece.”

Aquí debe destacarse lo infundado que resulta el concepto de

violación establecido en el inciso h), relativo a que los agentes

“presumieron” que la persona que aparecía en las impresiones

66

Page 67: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

fotográficas acompañando a la quejosa, es la misma que abandonó el

equipaje, por lo que afirmó que no es lógico responsabilizar a la

amparista de conductas desplegadas por otras personas ni tampoco

del equipaje de otros y, especialmente, porque no se supo a ciencia

cierta de quién eran las maletas abandonadas.

Esto es así porque, además de los medios de convicción

hasta aquí analizados y contrario a lo que aduce la justiciable, no la

releva de responsabilidad el hecho de que el diverso equipaje de

mano y maleta tipo neceser que refirieron los agentes policiales fuera

localizado en otro lugar, horas después de su detención, dado que se

tuvo por acreditada su intervención en el evento punible, en términos

del precepto 13, fracción III, del Código Penal Federal, esto es, como

coautora, actuando en codominio funcional del hecho típico, y las

pruebas desahogadas en el proceso, revelaron que dichas maletas

son las mismas que llevaba el sujeto que la acompañaba, en los

términos que han sido puntualizados.

Dicha persona logró huir y fue después de la detención de la

peticionaria de garantías, ocurrida a las dieciséis horas, que los

agentes captores revisaron los videos de seguridad del aeropuerto y

obtuvieron la lista de vuelo en el que, eventualmente, viajaría la

amparista, de donde pudieron percatarse que la justiciable viajaba con

dicho individuo y éste llevaba el citado equipaje, que localizaron a las

veinte horas con cincuenta minutos, a un costado de una de las hileras

de asientos de la sala de última espera, número diecinueve, frente a la

puerta 19-A.

67

Page 68: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Ahora bien, por otro lado, el tribunal valoró los documentos

tendentes a acreditar que la quejosa realizaría un viaje a la ciudad de

Mexicali, Baja California.

En efecto, la autoridad responsable valoró el pase de abordar

expedido por la línea aérea Mexicana de Aviación, con el itinerario

Distrito Federal-Mexicali, para el vuelo MX 436, clase Y, de la fecha

del día de los hechos, programado para las dieciséis horas con

cincuenta minutos; así como con dos etiquetas con el logotipo de la

misma aerolínea, fecha, usuaria, destino y vuelo.

El ad quem, al estimar en forma correcta que se trata de

documentos de carácter privado y que no fueron objetados ni

redargüidos de falsos en el procedimiento, les otorgó valor de indicio,

en términos del artículo 285 en relación con el 290, ambos del Código

Federal de Procedimientos Penales, ya que acreditan que la amparista

pretendía trasladarse con diverso equipaje a Mexicali, Baja California,

dado que dichos documentos están a su nombre.

Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta infundado el

concepto de violación relatado el inciso i), relativo a que en la

resolución que se combate en amparo, se estableció que tanto el pase

de abordar de la amparista, como las etiquetas relacionadas con sus

dos maletas, fueron valoradas por la responsable en forma plena, para

acreditar la responsabilidad penal de la quejosa y que “se asigna dicho

68

Page 69: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"valor probatorio, debido a que no fueron objetados en cuanto a su

"alcance y valor probatorio por las partes…”; sin embargo –alude la

quejosa- el tribunal de apelación se confundió de maletas, porque a

las que se quiso referir con estas pruebas, son las abandonadas en la

“Banda ocho” y no a las que la peticionaria de amparo llevaba consigo,

documentadas a su nombre y en las que no se encontró

estupefaciente alguno, tan es así que ********************, hija de la

solicitante de amparo, recogió las dos maletas propiedad de su madre,

en una diligencia ministerial posterior.

La amparista añadió que la autoridad responsable determinó

que la maleta marca Tourister negra y la diversa color café claro,

marca Travelmate, localizadas en la “Banda ocho” (esto es, las

abandonadas) tenían adheridas las etiquetas a nombre de la

justiciable “********** cuando lo cierto es que en el equipaje

documentado a nombre de la solicitante de amparo no fue asegurado

estupefaciente alguno, por lo que se está vinculando el nombre de

ésta con equipajes que no eran suyos.

En igual sentido, afirma la amparista que su defensa no

objetó el alcance probatorio otorgado a tales etiquetas y pase de

abordar, porque evidentemente eran pruebas que le favorecían, al

relacionarse con el equipaje documentado a favor de la quejosa, en el

que no se encontró narcótico alguno.

69

Page 70: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Por lo tanto, el tribunal responsable, al confundir las maletas

que contenían estupefacientes con las de la solicitante de amparo,

cometió “un error garrafal” y por ello viola lo previsto en el numeral 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no

seguir las formalidades del procedimiento.

Pues bien, como se indicó, el concepto de violación apuntado

es infundado porque no se advierte que el ad quem hubiera incurrido

en confusión alguna respecto de las maletas abandonadas con

estupefaciente y las que transportaba la justiciable el día de los

hechos.

Para efectos de ilustración, este órgano colegiado realizará el

siguiente cuadro comparativo de todas y cada una de las maletas

relacionadas con los hechos:

Maleta Estupefaciente encontrado

Lugar de su hallazgo

Etiquetas adheridas

observaciones

1. Bolso de mano hecho de piel café y

tela azul marino, marca

Samsonite

Un paquete con cocaína

Detectada en la máquina de rayos “x”, cuando la

quejosa lo pasó a revisión

No contaba con etiqueta alguna

La amparista expuso que es la que una mujer le

encargó

2. Maleta tipo neceser,

hecha con tela y piel azul

marino, marca “Samsonite”

Dos paquetes con cocaína

Abandonada dentro de una bolsa negra

con triángulos blancos, frente a la puerta 19 A

No contaba con etiqueta alguna

La quejosa dijo que nunca la había visto,

hasta que los agentes se la presentaron

3. Bolsa de mano color

café shedrón, con vivos en

color amarillo, morado, azul y

vino (sin marca visible)

Dos paquetes con cocaína

Abandonada dentro de una maleta negra,

frente a la puerta 19 A.

No contaba con etiqueta alguna

La justiciable dijo que nunca la había visto,

hasta que los agentes se la

presentaron; sin embargo, fue

localizada dentro de tal equipaje, una licencia de

conducir a

70

Page 71: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

nombre de ella, expedida por el

Gobierno de Baja California

4. Maleta marca

“American Tourister”, color negro

Ninguno Documentada en nombre de la quejosa y

asegurada por el fiscal federal en la banda 8

Etiqueta a nombre de **********

Reconocida por la solicitante de

amparo como de su propiedad

5. Maleta de lona, marca

“Travelmate”, color café

claro

Ninguno Documentada en nombre de la amparista y asegurada por el fiscal federal en la banda 8

Etiqueta a nombre de **********

Reconocida por la peticionaria de garantías como de su propiedad

6. Maleta negra marca

“Pacific Coast”

Dentro de ella se encontró la bolsa

de mano color café shedrón con

cocaína

Abandonada frente a la

puerta 19 A.

No contaba con etiqueta alguna

Abandonada por el acompañante de la amparista

7. Bolsa negra con triángulos

blancos

Dentro de ella se encontró la bolsa tipo neceser con

cocaína

Abandonada frente a la

puerta 19 A.

No contaba con etiqueta alguna

Abandonada por el acompañante de la justiciable

Ahora bien, de la resolución que se combate en amparo, no

se advierte que el tribunal de apelación hubiera confundido las maletas

abandonadas frente a la puerta 19 A, con las documentadas en

nombre de la quejosa, como ésta lo expone.

En efecto, si bien la peticionaria de amparo refiere que el

tribunal responsable valoró en forma incorrecta el pase de abordar y

las etiquetas relacionadas con equipaje de “**********”, al relacionar

éstas con las maletas aseguradas en la “Banda ocho”, las cuales nada

tienen que ver con las que fueron reconocidas por la amparista como

de su propiedad, es una circunstancia que no resulta correcta, pues de

la diligencia de inspección ministerial del día de los hechos y en

términos del anterior cuadro comparativo, se advierte que los

maletines de marca “Travelmate” y “American Tourister”

documentados a nombre de la quejosa, fueron asegurados por el

71

Page 72: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Ministerio Público de la Federación en la “Banda ocho”, lo que

entonces quiere decir que la valoración del tribunal responsable es

correcta, al relacionar las etiquetas del equipaje a nombre de

“**********”, con la amparista, pues precisamente ésta reconoció que

eran de su propiedad y fueron devueltas a su hija en una diligencia

ministerial posterior.

Por ello, muy posiblemente la solicitante de amparo confunde

los diversos equipajes abandonados frente a la puerta 19 A, del

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (en los que sí se

encontraron estupefacientes), con los diversos asegurados en la

“Banda ocho” por el órgano público de procuración de justicia.

Ante esa situación, no resultan aplicables las tesis intituladas:

“DOCUMENTOS PRIVADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SU

"EFICACIA PROBATORIA NO DERIVA DE SU FALTA DE

"OBJECIÓN, SINO DEL RECONOCIMIENTO DE SU AUTOR AL

"MOSTRÁRSELOS ÍNTEGRAMENTE O DEL COTEJO CON OTROS

"RECONOCIDOS O INDUBITABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

"DE GUERRERO)” y “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN

"PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU

"RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS

"CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR

"LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

"FEDERAL)”, porque aunque se está objetando el valor probatorio

otorgado a las documentales apuntadas, éstas fueron apreciadas en

72

Page 73: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

forma correcta por la autoridad responsable y, como se ha indicado, se

refieren a una circunstancia plenamente acreditada en los autos, que

consiste en el hecho de que las maletas documentadas a nombre de

la quejosa fueron aseguradas por el fiscal federal en la “Banda ocho”

del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

Partiendo de lo anterior, resulta inoperante la afirmación de la

amparista, en el sentido de que su defensa no objetó el alcance

probatorio otorgado a tales etiquetas y pase de abordar, puesto que la

solicitante de amparo parte de una falsa apreciación, que consiste,

como se ha indicado, en estimar que tales documentos se referían a

otras maletas que no habían sido documentadas a su nombre.

La misma circunstancia acontece respecto del concepto de

violación que hace valer en el inciso j), en el sentido de que no objetó

la valoración que se hizo del dictamen oficial en materia de química

que determinó la naturaleza de la sustancia asegurada, puesto que la

amparista estimó incorrectamente que el dictamen se refería a las

maletas aseguradas en la “Banda ocho” (que consideró no eran las

suyas), cuando la experticia se encargó de analizar el polvo blanco

encontrado en un bolso de mano asegurado a la reclamante de

amparo y las dos diversas maletas abandonadas frente a la puerta 19

A, que en nada tienen que ver con las aseguradas en la “Banda ocho”.

Por tal razón, no resulta tampoco aplicable la tesis:

“PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA

73

Page 74: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"VIOLATORIA DE GARANTÍAS” que invocó la peticionaria del juicio de

garantías pues, como se ha expuesto, el ad quem valoró

correctamente los medios de convicción apuntados.

Por otra parte, resulta infundado el concepto de violación

reseñado en el inciso m), relativo a que en la puerta 19 C, donde

supuestamente se detuvo a la quejosa, no existe banda de revisión.

Lo anterior es infundado, dado que la diligencia de inspección

ministerial en ninguno de sus textos establece que la amparista

hubiera sido detenida en la puerta 19 C, sino que el fiscal federal dio fe

de haberse constituido en el área denominada Filtro 6, “Puerta

"Frontera”, y en específico, en la puerta 19 C; de ahí que ambos

lugares sean distintos.

Tal circunstancia se encuentra apoyada con el dictamen en

materia de criminalística, en el que asentó: “se tuvo a la vista la

"denominada sala o puerta 19 A, B, C, y D…asimismo, al noroeste de

"la puerta 19 C, se localizó una cámara de televisión de circuito

"cerrado con cubierta color humo…continuando con dirección al

"suroeste, por el pasillo interior, se tuvo a la vista, aproximadamente a

"38 m de la sala de última espera de referencia, el filtro 6, denominado

"‘Puerta Frontera’…”

Por tal razón, no existe confusión por parte de la autoridad

responsable, respecto del lugar donde fue detenida la quejosa, esto

74

Page 75: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

es, que aconteció en el filtro seis, denominado “Puerta Frontera”; de

ahí que la inspección ministerial realizada en la puerta 19 C, se realizó

para que la institución ministerial se cerciorara de la existencia del

sistema de circuito cerrado mediante el cual fue filmada la amparista

junto con otra persona del sexo masculino, cuando se encontraba

sentada en el área de butacas de esa sala de espera.

Ahora bien, resulta también infundado el concepto de

violación detallado en el inciso n), que establece que los agentes de

la Policía Federal no son los que operan la banda de revisión donde se

detuvo a la quejosa.

Es infundado lo anterior, pues en el parte informativo quedó

establecido que el citado Andrés, el día y hora de los hechos se

encontraba realizando servicio de inspección, seguridad, verificación y

vigilancia, en la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México, en el Filtro 6, denominado “Puerta Frontera”.

En adición a lo anterior, en el peritaje oficial en materia de

criminalística, en el apartado de “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA

"INVESTIGACIÓN” se dijo lo siguiente:

“Continuando con dirección al Suroeste por el pasillo interior

"se tuvo a la vista, aproximadamente a 38 m de la sala de última

"espera de referencia, el filtro 6 ‘Punto Frontera’, advirtiendo que

"adosado al Sureste del anterior y a la altura de la denominada Puerta

75

Page 76: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"18, se encuentra la sección del pasillo interior denominado

"‘Contraflujo Frontera’, siendo éste un área de revisión de 4.48 m por

"10.3 m, que en sus extremos Noreste y Suroeste cuenta con puertas

"de dos hojas abatibles de cancelería de aluminio y hojas de vidrio, y

"en sus costados Noroeste y Sureste, con muros falsos conformados

"con el mismo material que las anteriores. En este punto además se

"tuvo a la vista una banda de rayos X operada por personal de

"vigilancia privada de la empresa ‘**********’, así como una cámara de

"televisión de circuito cerrado, con pantalla plástica en color humo,

"suspendida del techo e identificada como C-80” (fojas 125 a 127,

tomo I).

Asimismo, en la diligencia de inspección de diecinueve de

septiembre del año de los hechos, en la que el fiscal federal se

constituyó en el área denominada Filtro seis “Puerta Frontera” y en el

área de “Contraflujo o revisión 18”, el propio servidor público

estableció la locución: “…continuando con la diligencia, el personal

"actuante se dirigió al punto denominado como ‘contraflujo’ o revisión

"18…” para diferenciar que se constituyó en uno y otro lugar.

De lo que se concluye que el Filtro seis o “puerta Frontera” y

el área de “Contraflujo Frontera”, que señala el perito oficial y el fiscal

en su inspección, son lugares distintos, por lo que no existe

contradicción alguna, en cuanto al personal que opera ambos puntos,

pues el primero es manipulado por agentes federales, de acuerdo con

76

Page 77: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

el parte policial y el segundo es operado por personal de seguridad

privada, en auxilio de los policías federales.

Ahora bien, con base en el pase de abordar y las etiquetas

apuntadas, el tribunal de apelación tuvo por acreditada la voluntad de

la quejosa de pretender llevar de un lugar a otro del país el narcótico

afecto a la causa, puesto que implican el traslado de equipaje

personal, porque de acuerdo a la constancia ministerial e inspección

ministerial de quince y diecisiete de septiembre del año de los hechos,

esos documentos estaban adheridos a una maleta marca “American

"Tourister”, color negro y a una maleta de lona, marca “Travelmate”,

color café claro, que fueron localizadas en la “Banda ocho” de salidas

nacionales, a nombre de **********

En razón de que la autoridad ministerial tuvo a la vista las

etiquetas y equipaje en cuestión, en términos de los artículos 280 y

284 del código procesal del fuero y materia, las actuaciones de quince

y diecisiete del referido mes y año, mediante las cuales dejó asentado

el retiro de tales documentos y la inspección en la que dio fe del lugar

en que fue localizado ese diverso equipaje de la quejosa, tienen valor

probatorio pleno.

De igual manera, es correcto que el tribunal ponderara el

hecho de que la amparista se encontraba en las instalaciones del

Aeropuerto de la Ciudad de México, con un pase de abordar, una

bolsa de mano y una maleta, ubicada precisamente en uno de los

77

Page 78: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

filtros de revisión para tomar el vuelo a que refiere el pase de abordar,

y que su diverso equipaje personal se localizaba en la banda de salida

para ser embarcado en ese mismo vuelo.

En lo que se refiere a que la conducta delictiva de la

reclamante de amparo no se llevó a cabo por causas ajenas a su

voluntad, el tribunal responsable correctamente sostuvo que esto

aconteció porque la peticionaria de garantías fue detenida por los

agentes de la Policía Federal, cuando intentaba cruzar el punto de

revisión denominado Filtro Seis, también conocido como “Puerta

"Frontera”, ubicado en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, en el momento que se dirigía para abordar el transporte aéreo

que la llevaría con destino final a Mexicali, Baja California.

Por otro lado, en lo relativo a que la amparista realizó la

conducta imputada sin la autorización de la autoridad sanitaria

correspondiente, se observa que el ad quem tomó en consideración

que el artículo 238 de la Ley General de Salud dispone que la

autoridad competente para otorgar autorización para el manejo y

adquisición de las sustancias enumeradas en el diverso ordinal 237,

es la Secretaría de Estado del ramo y la concede únicamente a

organismos o instituciones con fines de investigación científica, de ahí

que como correctamente se sostuvo en la sentencia combatida en

amparo, no existe prueba en el sumario que la quejosa se ubique en

ese supuesto, dado que no está probado que pertenezca a un

organismo o institución con fines de investigación científica

78

Page 79: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

autorizados por la Secretaría de Salud para manejar y adquirir los

narcóticos afectos a la causa que intentó transportar.

En esa medida, como lo sostuvo el tribunal de apelación en

su sentencia, los medios de convicción hasta aquí reseñados, a través

de la prueba circunstancial, regulada en el artículo 286 del Código

Federal de Procedimientos Penales, son idóneas y eficientes para

acreditar que la quejosa pretendió realizar la transportación de una

zona geográfica del país (ciudad de México) a otra (Baja California) del

narcótico afecto a la causa, lo que se infiere principalmente del boleto

que amparaba su viaje y la entrega de dos de sus maletas de equipaje

que serían embarcadas en ese mismo vuelo.

Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias 275 y 276,

sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 200 y 201, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II,

Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes: "PRUEBA

"CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial

"se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto

"de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los

"cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto

"es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya

"una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito

"que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias

"del acto incriminado”; y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA,

79

Page 80: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de

"lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de

"prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro

"hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden

"demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba

"regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a

"través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos

"aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una

"conclusión”.

Por otro lado, fue correcto que el tribunal responsable hubiera

negado valor probatorio a la versión de los hechos sostenida por la

amparista, pues no resulta lógico que aceptara que una persona con

quien tuvo un encuentro ocasional, le dejara encargada su maleta y

que permitiera que pasaran por la máquina de revisión de rayos “X”,

un equipaje que no era suyo, el cual, según su dicho, es de una

persona desconocida.

Además, de las impresiones fotográficas obtenidas de los

videos de seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, anexadas por los agentes captores en su parte policial, se

visualiza que, como así lo sostuvo el tribunal responsable, la amparista

no tuvo ningún encuentro con “una pareja” o una “mujer”, menos aún

que ésta le hubiera entregado la maleta que le fue asegurada.

80

Page 81: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Asimismo, atendió a lo expresado por la quejosa, en el

sentido de que sólo traía dos maletas las cuales había documentado y

que no viajó con más equipaje, y que incluso al momento que le fueron

puestas a la vista, a petición de su defensor, la maleta número dos,

marca Samsonite de tela color azul y piel del mismo color, objeto de

inspección en diligencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve,

refirió que era una de las maletas que llevaron los agentes entre las

nueve y diez de la noche, en el lugar en que se encontraba, pero que

jamás la había visto salvo en esa ocasión que indicó.

Sobre el particular, se estima correcto el proceder del tribunal

responsable, al desestimar tal manifestación, pues no es creíble lo

sostenido por la reclamante de amparo, dado que de acuerdo con lo

señalado en el parte policial, en la maleta apuntada, los agentes

captores localizaron una cartera para dama, marca Fiorelli, en la que a

su vez había la licencia de manejo 110259467, expedida por el

Gobierno de Baja California, a favor de la justiciable.

En ese orden, resulta inoperante el concepto de violación

reseñado en el inciso o), relativo a la forma y lugar donde se encontró

la licencia de conducir de la amparista.

La inoperancia de lo anterior resulta de que lo aseverado por

la quejosa no se encuentra en los autos, esto es, no se cuenta con

declaración alguna de la reclamante de amparo en la que relate que la

licencia de conducir la hubiera utilizado para identificarse ante el

81

Page 82: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

agente citado Méndez Serafín y que tal documento no se encontraba

dentro de la maleta tipo neceser, sino que esta manifestación la hizo

valer en su respectiva demanda de amparo.

En tales condiciones, la explicación de la justiciable no puede

atenderse, al no encontrar sustento en constancia alguna, sino que se

trata de un razonamiento hecho por ella misma en la demanda de

garantías que no pudo ser tomado en cuenta por la autoridad

responsable, por no existir en los autos.

Igualmente con acierto el tribunal responsable sostuvo en su

sentencia que de la armónica concatenación del aludido parte policial,

la inspección ministerial de las maletas documentadas por la

peticionaria de garantías y las impresiones fotográficas que existen en

la causa, es posible concluir que el equipaje de tela y piel color azul

(en cuyo interior se encontraron dos paquetes con el narcótico afecto a

la causa), se encontró en el interior de la bolsa de triángulos blancos,

que se localizó abandonada en la sala de espera número diecinueve.

Respecto de lo cual el tribunal en forma correcta valoró el

acuerdo y diligencia ministerial de diecisiete de septiembre de dos mil

nueve, en la cual consta que, a petición de ******************** hija de la

quejosa, la autoridad investigadora ordenó y devolvió a la persona

nombrada los objetos personales de la amparista, lo que se hizo en

presencia de esta última, diligencia de la que se colige que entre otros

82

Page 83: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

objetos se hizo entrega de una maleta color negro, marca Pacific

Coast con diversos artículos en su interior.

De manera que, con base en el parte policial, la inspección

ministerial de las maletas documentadas por parte de la peticionaria

de garantías y las fotografías que existen en la causa, el tribunal

responsable correctamente arribó a la conclusión que la precisada

maleta devuelta a la hija de la quejosa es aquella en cuyo interior se

encontró la bolsa de tela color shedrón (que contenía dos paquetes de

clorhidrato de cocaína), la cual se encontró abandonada en la sala de

espera número diecinueve, junto con la bolsa de triángulos blancos,

las cuales como lo dijo el ad quem, corresponden, según impresiones

fotográficas, con aquéllas que llevaba el individuo que acompañaba a

la solicitante de amparo.

Fue correcto que la autoridad responsable, estimara

inatendible el dictamen en materia de medicina, rendido el veintidós

del citado mes y año, por la experta de la defensa **********; el peritaje

en materia de medicina, emitido en la citada data, por el perito de la

defensa **********; el dictamen en materia de geriatría y su

complemento de veinticuatro del mes y año citados, ofrecido por parte

del Ministerio Público de la Federación, a cargo de la perito Araceli

Urrutia Romero, del Hospital Pediátrico San Juan de Aragón; el

peritaje en materia de psicología emitido y ratificado el citado veintidós

de septiembre, por parte de la experta **********por parte de la

defensa; el dictamen en psicología rendido y ratificado ese propio día,

83

Page 84: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

por la experta **********, así como la junta de peritos celebrada el

dieciséis de diciembre de ese año, entre los expertos **********y

Araceli Urrutia Romero y diversa junta de peritos efectuada el doce de

enero de dos mil diez, entre las expertas María **********Maura

Josefina Hernández Rendón y ********************.

Lo anterior, porque al margen del valor que pudiera darse a

tales medios de convicción, el estado de salud físico y mental de la

quejosa se trata de cuestiones ajenas a los hechos delictivos materia

del proceso; especialmente porque su ofrecimiento fue tendente a

acreditar los requisitos del artículo 55 del Código Penal Federal, y en

esa medida, la salud física y mental, así como la edad de la amparista,

no aportan algún dato útil para la litis procesal.

De igual modo, es correcto que el tribunal responsable

limitara el valor probatorio de los citados testigos ********** **********,

sólo para evidenciar la buena conducta de la quejosa, tanto social y

familiar, así como su estado de salud.

Asimismo, si bien es cierto que los testimonios de los

referidos ******************** están encaminados a probar que la

amparista acudió a Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de vacaciones, a visitar

a un amigo, y que llevaba como equipaje dos maletas que no son las

mismas que aseguró el Ministerio Público con estupefacientes, no

obstante, como lo argumentó el tribunal responsable, tales testimonios

sólo podrían acreditar que la amparista llevaba dicho equipaje cuando

salió de Mexicali, pero de ninguna manera desacreditan que en esta

84

Page 85: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Ciudad de México, junto con otro sujeto, intentó transportar un total de

cinco paquetes con clorhidrato de cocaína a la Ciudad de Mexicali,

Baja California, hechos que no les constan a los testigos, por lo que su

versión no guarda relación con el evento delictivo.

El ad quem estuvo en lo correcto al desestimar la declaración

de **********, dado que no reúne los requisitos señalados en el artículo

289, fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales,

porque apreció no se condujo con independencia y completa

imparcialidad.

Así es, se considera acertado que el tribunal responsable

estimara que el citado testigo es el mismo individuo que acompañaba

a la quejosa en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y

quien llevaba consigo la maleta negra y bolsa de triángulos blanco con

negro, abandonadas en la sala de espera número diecinueve, en las

que fueron localizadas cuatro de los cinco paquetes con clorhidrato de

cocaína; lo anterior, de acuerdo al parte informativo de puesta a

disposición, así como de la propia declaración ministerial de la

peticionaria de garantías, y las fotografías que corren agregadas a los

autos de la causa respectiva.

En efecto, de los medios apuntados, se infiere que el citado

testigo ********** no expuso hechos en forma libre y espontánea, sino

que se condujo con la intención de exculparse de los mismos, que en

un momento determinado, le pudieran ser imputados.

85

Page 86: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Lo anterior, porque el testigo afirma que estuvo presente el

día del evento delictivo, en el Aeropuerto de la Ciudad de México, con

el pase de abordar o boleto de la aerolínea mexicana de Aviación con

número de vuelo ********** de México, Distrito Federal, con destino a

Mexicali, Baja California, a nombre de ********** de la citada fecha, del

cual se dio fe judicial; asimismo, expuso que no utilizó el pase de

abordar porque tuvo que salir de urgencia y que conoció a la

amparista en el citado aeropuerto, platicó con ella en la sala de espera

y de ahí la acompañó a la banda de revisión.

Sobre tales manifestaciones, el tribunal responsable apreció

con acierto que el testigo ocultó señalar que en realidad sí conocía con

anterioridad a la quejosa, y para ello consideró la lista de pasajeros

que los policías captores obtuvieron de la aerolínea Mexicana de

Aviación, procedente de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, correspondiente al

vuelo ********** (fojas 49 a 50, tomo I), del quince de septiembre de

dos mil nueve, prueba documental a la que otorgó valor de indicio, de

acuerdo al artículo 285 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

El ad quem estimó eficiente dicho medio de convicción, para

acreditar que el nombrado testigo conoció a la quejosa, cuando menos

al viajar a un lado de ella en el avión en el que se trasladaron de

Tuxtla Gutiérrez al Distrito Federal, pues se advierte que ambos

86

Page 87: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

ocuparon los asientos 17A y 17B, asignados a **********

respectivamente.

Además, es correcto que el tribunal responsable estimara

que carece de fundamento lo señalado por el testigo, en cuanto a que

se percató cuando una señora le encargó un neceser a la amparista y

ya no volvió por él (inclusive describió físicamente a tal mujer), pues

como lo advirtió el tribunal de apelación, resulta ilógico que la quejosa

accediera a pasar por una máquina de revisión de rayos “x” un

equipaje que no era suyo y que, según su dicho, pertenece a una

persona desconocida con quien sólo tuvo un encuentro ocasional;

especialmente porque en las fotografías obtenidas de los videos de

seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no se

advierte que en algún momento se le acercara persona alguna que no

fuera el testigo citado.

Es infundado el concepto de violación reseñado en el

inciso l), relacionado con la omisión del tribunal responsable de

considerar la inteligencia disminuida de la amparista y su incapacidad

de comprensión normal.

Así se estima, en virtud de que, en la resolución que se

combate en amparo, consideró lo siguiente: “Es infundado lo que

"antecede, y para ello se traen a colación los dictámenes en materia

"de psicología a que alude el juez en su sentencia, siendo los

"siguientes:… De los cuales se advierte, como lo apreció el juez, y

87

Page 88: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"contrario a lo que aduce la defensa, que dichos estudios reportan, en

"el caso de la perito María Antonieta Castañeda Álvarez que la

"sentenciada no tiene la capacidad de contemplar los riesgos que se

"persona puede correr; que confía en los demás sin prever las

"consecuencias de su actuar; que no tiene las características de una

"persona antisocial; y de la experta Nadia Robles Soto que tiene una

"inteligencia disminuida, lo que afecta la toma de decisiones

"apropiadas y correctas, siendo una persona susceptible de engaños y

"manipulaciones…También asevera en esencia la defensa en el

"octavo, noveno y décimo de sus agravios que se actualiza las

"excluyentes previstas en el artículo 15, fracción VII, del Código Penal

"Federal de ese mismo ordenamiento legal, porque su defendida tiene

"un desarrollo intelectual disminuido, por lo que solicita se aplique lo

"dispuesto por el artículo 66 del citado código sustantivo; y la prevista

"en la fracción VIII del artículo 15 del código punitivo en consulta, ya

"que su defendida realizó la acción bajo un error invencible”.

“Es infundado lo anterior, pues respecto a la excluyente

"precisada en el artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal, es

"correcto que el juzgador, no la tuviera por actualizada, al considerar

"que las periciales rendidas por las expertas en materia de psicología y

"en la junta de peritos de doce de enero de dos mil diez, en la que

"María Antonieta Castañeda Álvarez y Nadia Robles Soto estimaron

"que la sentenciada tiene un nivel intelectual deficiente o disminuido,

"en tanto que, la perito Maura Josefina Hernández Rendón calificó ese

"nivel como limítrofe, pues como se sostiene en la sentencia apelada,

"el aspecto referido por las expertas se refiere a la capacidad o

88

Page 89: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"coeficiente intelectual de la sentenciada, no así a la inimputabilidad…

"Ante tales opiniones, como lo sostuvo el juez, no es factible

"considerar a la sentenciada de mérito como persona inimputable, ni

"con capacidad de comprensión disminuida, a efecto de aplicar a su

"favor lo dispuesto por el artículo 69 bis del Código Penal Federal,

"cuenta habida que, como lo sostuvo en el fallo apelado, la capacidad

"de comprensión, no es una consecuencia necesaria del coeficiente

"intelectual disminuido, sino que aquélla guarda relación con un

"aspecto biológico psiquiátrico e incluso psicológico jurídico, que

"implica la incapacidad de comprender el injusto y la imposibilidad de

"actuar de acuerdo con esa comprensión”.

“Esto es, no resulta menester que el activo carezca de la

"capacidad para comprender lo ilícito de su actuar, sino únicamente

"que esa capacidad se encuentre disminuida, es decir, que aun

"cuando pueda percibir la trascendencia social y moral de sus actos,

"presente un retardo mental que disminuya su capacidad de

"comprender el carácter de ilicitud del hecho.”

“Así, en el caso, de acuerdo a la opinión de las peritos en

"comento, como lo señala el juez, no se encuentra afectada ni mucho

"menos disminuida la capacidad de compresión de la enjuiciada, pues

"el obrar (sic) conforme a la ley y evitar la comisión de un delito que

"implica una restricción a la libertad personal no es una cuestión que

"requiera de una capacidad analítica y de abstracción compleja, sino

"más bien es una cuestión simple y esencial que cualquier persona,

"incluso con capacidad intelectual limítrofe o disminuida, puede

"entender.”… “En las relatadas condiciones, es correcto que el juez

89

Page 90: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"desestimara los dictámenes de las expertas en psicología, por no ser

"las indicadas para opinar sobre la comprensión disminuida a que se

"refiere el artículo 69 bis del Código Penal Federal, sino un

"especialista en psiquiatría, y porque sus opiniones en general versan

"sobre la capacidad intelectual de la sentenciada, y no de la

"comprensión disminuida”.

De lo anterior se advierte que el tribunal responsable valoró

los medios de convicción existentes en el proceso, para determinar si

eran o no suficientes para acreditar alguna causa de inimputabilidad o

que ésta fuera disminuida, para finalmente arribar al convencimiento

de que no eran eficientes para acreditar dicha causa de inculpabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la quejosa de

que esas mismas circunstancias se tomen en consideración al resolver

el presente juicio de garantías, es una cuestión que enseguida se

abordará.

En efecto, el autor Legarde M., en su obra “Los cautiverios de

"las mujeres: madresposas, monjas, presas y locas” (México 1991;

Universidad Nacional Autónoma de México), hace referencia al

aumento de la incidencia delictiva de mujeres en delitos contra la

salud, al referir en ella: “desde hace más de una década, la

"participación de las mujeres en los delitos en materia de narcóticos se

"ha incrementado, ya sea acusadas de posesión, venta o

"transportación. En su mayoría son mujeres enganchadas en el

90

Page 91: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"narcotráfico por necesidad económica, por dependencia afectiva,

"porque desempeñan su rol de ama de casa, cónyuge, novia, amante.

"Se ligaron a las drogas por ser esposas o amantes de traficantes.”

Ahora bien, en ese aspecto, la dimensión de la condición y

posición desventajosa de las mujeres se refleja en el ámbito de los

delitos, donde se encuentran sometidas a ese sistema basado en la

fuerza, sometimiento psicológico y en la diferencia biológica que

decide por ellas en gran medida y que, llevado al ámbito ilícito,

también se refleja en parte de los hechos delictivos que cometen.

Las variables que contribuyen al mantenimiento de ese

sistema basado en estereotipos de género y que incide sobre toda

persona con alguna situación de vulnerabilidad, pero primordialmente

sobre las mujeres como un fenómeno de discriminación sexual,

pueden ser las siguientes:

a) Son educadas para obedecer, ser recatadas y

autocontroladas, imponiéndoles un valor agregado en su persona,

conforme cumplan con el rol de obediencia y subordinación hacia los

hombres.

b) Sobre la comisión de los hechos delictivos, diversos

estudios dan cuenta de que regularmente cuando una mujer comete

un hecho delictivo, en muchas ocasiones es por la influencia de un

hombre.

91

Page 92: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

c) Generalmente, los hombres incitan a las mujeres a

cometer ilícitos, les piden que los apoyen, las obligan y amenazan

para lograrlo.

d) La mujeres, conforme la diferencia biológica, pueden

sostener relaciones de dependencia para con sus parejas masculinas,

que no les permiten margen de resistir esa presión.

e) La desigualdad aún existente de oportunidades para las

mujeres respecto de los hombres, incrementa el riesgo de

dependencia apuntado.

f) El rol tradicional aún predominante de las mujeres como las

principales encargadas del hogar y de la crianza y cuidado de los

hijos, incrementa esa posibilidad de dependencia.

Por tanto, la mayor vulnerabilidad en el género femenino

respecto del masculino, hace que sean las mujeres y no los hombres,

las personas que mayoritariamente sean sometidas a la comisión de

delitos que, por su propia determinación, no cometerían.

En el caso concreto, la quejosa se trata de una mujer mayor

de setenta años, proclive a diversas enfermedades relacionadas con

su edad.

92

Page 93: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

En efecto, de los dictámenes que han sido relatados, se

advierte que la amparista presenta padecimientos tales como

hipertensión arterial, artritis, gastritis crónica y depresión moderada.

De igual modo, aunque presenta sintomatología de ansiedad,

tristeza, sentimientos de incapacidad, pérdida de interés en su entorno

actual, afectación de sus hábitos de sueño y alimenticios, falta de

memoria, éstas son alteraciones derivadas de su reclusión, por el

quebranto a la cotidianidad, forma y estilo de vida.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los estudios que le

fueron practicados, proviene de un núcleo familiar integrado,

organizado y aparentemente funcional, donde fueron cubiertas sus

necesidades básicas de vestido, educación y alimentación; asimismo,

es demandante y tiende a adoptar un rol de víctima, a fin de controlar

el medio donde interactúa, pudiendo tornarse agresiva verbalmente al

no lograr su objetivo.

De igual modo, su capacidad económica es estable, pues

cuenta con casa propia en zona residencial, con un ingreso mensual

aproximadamente de doce mil pesos, erogado por sus hijos, quienes

tienen a cargo su manutención.

En el entorno psicológico, de los distintos dictámenes se

advierte, entre otras cosas, que tiende a exagerar las cosas que

93

Page 94: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

ocurren a su alrededor y, en consecuencia, se inclina a ser

manipuladora.

Asimismo, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el

evento delictivo, no se advierte que hubiera sufrido amenaza o

agresión para actuar en esos términos, sino que se evidencia un acto

de voluntad, elemento indispensable de la conducta, que permite

concluir que se autodeterminó en forma libre, con una total disposición

del albedrío.

En tales condiciones, no se detecta grado de vulnerabilidad,

discriminación, violencia o maltrato, que amerite señalar que la

quejosa es víctima de los hechos, por el contrario, de las pruebas que

existen en autos se advierte que cuenta con las condiciones

económicas, físicas y mentales para decidir o no sobre la realización

de los hechos materia del delito.

Por esa razón, aunque en el presente caso se tiene a una

mujer adulta mayor, las circunstancias que rodearon el evento

delictivo, sus condiciones personales, económicas y entorno familiar,

permiten concluir que el evento punible no fue cometido bajo la

amenaza de persona alguna, sometimiento psicológico de su pareja,

encubrimiento de alguno de sus hijos (pues de acuerdo con las

declaraciones de los citados ********************, éstos desempeñan un

trabajo lícito) o alguna condición de debilidad propia de su constitución

física y biológica que la hicieran actuar en la forma en que lo hizo,

94

Page 95: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

pues su situación económica era estable, su entorno familiar integrado

y además no contaba con pareja que le representara una figura

autoritaria.

Por tal razón, no se advierte condición especial alguna en la

amparista o las circunstancias que rodearon el evento delictivo, que

pueda ser tomada en cuenta por este órgano colegiado, para estimar

que el delito fue cometido por su situación de vulnerabilidad o

impuesto por violencia o discriminación.

Lo anterior, desde luego, sin desatender que la amparista es

una mujer de edad avanzada y que presenta las enfermedades que

han sido puntualizadas, pues esta circunstancia personal no guarda

relación con exclusión alguna de delito o circunstancias que lo

atenúen.

Bajo esas condiciones, se analizará enseguida la

individualización de la pena impuesta a la quejosa por el tribunal

responsable.

El tribunal unitario, de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 51 y 52, del Código Penal Federal, atendió a las

circunstancias personales de la peticionaria de amparo, así como a las

exteriores de ejecución del delito acreditado, aspectos que la llevaron

a estimar que la amparista presenta un grado de culpabilidad ubicado

en el punto intermedio de la equidistante entre el mínimo y el medio, y

95

Page 96: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

al resultar la penalidad que le corresponde menor a la mínima prevista

para el delito consumado, le impuso las penas de diez años de prisión

y cien días multa que, como se ha establecido, es la pena mínima

contemplada para el delito consumado.

Ahora, para arribar a dicha determinación, consideró

justamente que el grado de aproximación a la consumación del delito

fue mínimo, dado que, como lo apreció momentos previos a su

detención, se dirigía a la sala de última espera desde donde abordaría

el transporte aéreo que la llevaría a Mexicali, Baja California, esto es,

se disponía a pasar por el filtro de seguridad que separa los pasillos

generales del aeropuerto con destino a la zona de abordaje, lo cual no

se culminó por causas ajenas a su voluntad, debido a que fue

detenida.

Asimismo, sostuvo que es grave el grado de puesta en

peligro del bien jurídico tutelado, el cual correctamente afirmó es la

salud pública, atendiendo a que la amparista conjuntamente con otro

sujeto intentó transportar un total de cuatro kilogramos novecientos

ochenta y dos punto dos gramos de clorhidrato de cocaína, el cual

rebasa en forma considerable la cantidad máxima contemplada en la

tabla uno del apéndice del Código Penal Federal (doscientos gramos),

aunado que, tomó en cuenta que se trata de clorhidrato de cocaína,

sobre el cual dijo su consumo es generalizado en esta capital y que

aunque no genera daños graves, como la heroína, atendió con acierto

a la cantidad considerable que pretendía transportar, ya que de

96

Page 97: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

haberse llegado a distribuir, se hubiera afectado la salud de un gran

número de personas.

En cuanto a la naturaleza de la acción y los medios

empleados para ejecutarla, estimó que la conducta desplegada por la

quejosa fue con dolo directo, pues más que el resultado, quiso llevarla

a cabo, lo cual es un aspecto que no le perjudica para graduar su

culpabilidad, debido a que la realización del delito materia de estudio

es necesariamente doloso y este aspecto ya fue considerado en el

apartado relativo a la responsabilidad penal.

Respecto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y

ejecución del delito, como se sostuvo en la resolución reclamada, se

encuentran precisadas en el apartado del delito y responsabilidad

penal, y no apreció otras distintas que sirvieran para aumentar su

grado de culpabilidad.

En relación a la forma y grado de intervención de la quejosa,

así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la juzgadora

correctamente sostuvo que cometió el delito en calidad de coautora,

de acuerdo al artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, dado

que su partición se realizó de manera conjunta con otro sujeto, aunado

a que el delito es de peligro abstracto, por lo que no existe ofendido

particularizado, de manera que, como lo señala, esta circunstancia no

aporta elementos para graduar su culpabilidad.

97

Page 98: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Sobre las circunstancias personales de la quejosa, el tribunal

responsable tomó en cuenta los datos que aquélla proporcionó en sus

declaraciones ministerial y preparatoria, esto es, contaba con setenta

años de edad, lo que consideró le depara perjuicio, porque contaba

con más de cincuenta años de experiencia en la mayoría de edad y en

las responsabilidades que ello conlleva, aunado a que, revela madurez

para ponderar las consecuencias de sus actos, al contar con las

facultades de discernimiento y decisión suficientes; respecto a sus

condiciones sociales manifestó la quejosa es mexicana, por haber

nacido en el municipio de ****************************************, de

instrucción escolar secundaria trunca; factores que, a juicio del ad

quem, revelaron que la justiciable tenía conocimiento de que la

conducta que cometió constituía un delito, a lo cual arribó tomando en

cuenta a los medios electrónicos e impresos a que tenía acceso,

porque vivía en una ciudad fronteriza, por lo que pudo haberse

conducido socialmente dentro de los límites normativos, lo cual no hizo

y, en consecuencia, le perjudicó.

Asimismo, no ponderó dato alguno relacionado con las

costumbres, por no advertirlo de los autos; sobre sus condiciones

económicas, la amparista manifestó en declaración ministerial no tener

ingresos económicos, sin embargo, en declaración preparatoria señaló

percibir entre dos mil quinientos y tres mil pesos semanales que le

proporcionaban sus hijos, y que no tenía dependientes económicos;

factores que la autoridad responsable estimó no le perjudican.

98

Page 99: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

En lo relativo al motivo que la impulsó a delinquir, la titular del

tribunal responsable no advirtió alguna circunstancia que para ese

efecto pudiese valorar.

Respecto a los antecedentes de su conducta, atendió a que

en autos existen las declaraciones de los referidos********************

testimonios que, como acertadamente lo consideró, cumplen con los

requisitos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos

Penales; por ello, les concedió valor de indicio en términos del numeral

285 del citado código sustantivo, para acreditar la buena conducta

tanto social como familiar de la quejosa indicada.

Asimismo, aparecen en autos las constancias emitidas por la

Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Gobierno del Distrito

Federal, el Jefe del Departamento de Registro Nacional de

Sentenciados del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social del Ejecutivo Federal y, por el Subdirector de

Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, de las que se advierte que la quejosa es primo-

delincuente, factor que el ad quem estimó le beneficia.

También tomó en cuenta el estudio de personalidad, donde

se determinó que la amparista cuenta con adaptabilidad social media y

capacidad criminal baja, riesgo institucional menor y social relativo, lo

que generó un pronóstico extra-institucional favorable; estudio que la

99

Page 100: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

juzgadora correctamente ponderó a su favor, al estimar que su

comportamiento es acorde con dicho estudio.

Igualmente señaló que no cuenta con dato alguno para

valorar el comportamiento posterior de la quejosa y, en cuanto a las

circunstancias en que fue detenida, manifestó que no le afectan ni le

benefician en la individualización de la pena, ni advirtió que hubiere

estado alguna condición especial y personal al momento de la

comisión del delito que le perjudique.

En razón de lo cual, no causa agravio a la quejosa el grado

de culpabilidad que le fue fijado en la resolución apelada, el cual se

ubicó en el punto intermedio de la equidistante entre el mínimo y el

medio, ya que ponderó las circunstancias que preceden, y consideró

aquellas que le perjudican e influyeron para fijarle el grado de

culpabilidad estimado.

Así, el delito acreditado se encuentra sancionado con las

penas de diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días

multa, sin embargo, como en forma correcta se determinó en la

sentencia reclamada, el evento punible se cometió en grado de

tentativa.

En efecto, el delito materia de análisis se sanciona de

acuerdo con lo previsto en artículo 194, fracción I, del Código Penal

Federal con una pena de diez a veinticinco años de prisión y de cien a

quinientos días multa y, de acuerdo con esos rangos mínimo y

100

Page 101: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

máximo, reducidos a las dos terceras partes, en términos de lo

dispuesto por el artículo 63, primer párrafo, del citado código, se

obtienen los parámetros de punibilidad a aplicar, los cuales, como lo

precisó el ad quem, son de seis años ocho meses a dieciséis años

ochos meses de prisión y de sesenta y seis a trescientos treinta y tres

días multa, por lo que, atendiendo a este parámetro y al grado de

culpabilidad fijado a la quejosa, corresponderían las penas de siete

años once meses de prisión y noventa y nueve días multa.

Empero, como dicha sanción es inferior a la pena mínima

prevista para el delito consumado, aplicó lo dispuesto por el artículo

63, párrafo tercero, del código punitivo federal, el cual establece que

cuando se trate de tentativa punible de delitos graves, así calificados

por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no

será inferior a la pena mínima; por tanto, el tribunal de apelación

determinó imponer las penas mínimas, que son diez años de prisión y

cien días multa.

Ahora bien, la pena de prisión impuesta a la quejosa se

considera que es correcta, no así la diversa sanción pecuniaria, como

se analizará en el siguiente el siguiente considerando.

En lo relacionado con la autoridad que corresponde designar

el lugar en el que la quejosa debe compurgar la pena de prisión que le

fue impuesta, señaló corresponde al Director General de Ejecución de

Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y

101

Page 102: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, lo

cual se considera correcto.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia I.2o.P.J/26 sustentada por

este tribunal, visible en la página 2262 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005,

con el rubro y texto siguientes:

“PRISIÓN, PENA DE. DELITOS DEL ORDEN FEDERAL.

"CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN DE

"SANCIONES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

"DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL

"DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL

"DESIGNAR EL LUGAR DONDE SE HABRÁ DE COMPURGAR LA.

"De conformidad con el artículo 30 bis, fracción XXIII, de la Ley

"Orgánica de la Administración Pública Federal, compete a la

"Secretaría de Seguridad Pública Federal, entre otras cosas, ejecutar

"las penas impuestas por delitos del fuero federal y administrar el

"sistema penitenciario en ese ámbito, sin embargo, es el Director

"General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo

"Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de

"dicha Secretaría de Estado, a quien compete señalar, previa

"valoración técnica jurídica de los sentenciados del citado fuero, la

"institución en que éstos compurgaran la privativa de libertad

"impuesta, atento a lo dispuesto por el numeral 15 fracción III, del

"Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado en cuestión,

102

Page 103: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"por lo que, si la autoridad judicial, al emitir la resolución

"correspondiente, indica que el sentenciado la compurgará en el lugar

"que para tal efecto determine ‘el Ejecutivo Federal’, tal decisión es

"incorrecta porque existe disposición expresa respecto de la autoridad

"competente para ese fin”.

Respecto a la fecha a partir de la cual compurgará la quejosa

la pena de prisión impuesta, en los términos establecidos por el

artículo 20 Apartado “A”, fracción X, último párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se dijo en la

sentencia que se combate en amparo, será a partir de que fue

detenida, esto es, del quince de septiembre de dos mil nueve, a la que

deberán descontarse quinientos treinta y seis días en que estuvo

sujeta a prisión preventiva, esto es, de la fecha de su detención al

cuatro de marzo de dos mil once, en que fue dictada la sentencia de

segunda instancia.

Para ilustrar lo anterior, se cita la jurisprudencia 1a./J.

91/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en la página trescientos veinticinco, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de

2009, Materia Constitucional-Penal, Novena Época, con el rubro y

texto siguientes:

“PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR,

"AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE

103

Page 104: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.

"Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto

"anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

"18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda

"pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el

"tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este

"sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone

"que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos

"jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la

"sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión

"preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta.

"Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el

"lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde

"que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el

"día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad

"administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento

"respectivo.”

Sin que se desatienda que, derivado de la concesión de

amparo, la autoridad responsable tenga que emitir una nueva

resolución, pues ésta sólo atenderá lo respectivo a la multa impuesta y

no a los demás aspectos que no fueron materia de la protección

constitucional, por lo que esta nueva determinación no puede extender

el ámbito temporal de la prisión preventiva.

104

Page 105: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Es correcta la determinación del tribunal responsable, al

precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del

Código Penal Federal, el quántum que corresponde a la prisión

preventiva sufrida con motivo de esos hechos, se aplicará para el caso

de que exista una diversa pena privativa de libertad, aunque haya

tenido por objeto hechos anteriores a los ahora sancionados,

temporalidad que comprende quinientos treinta y seis días, en tanto

que, el restante de las penas se compurgará de manera sucesiva.

Por su aplicación se invoca el criterio emitido por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número

1ª./J.8/2007, visible en la página 192 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de

2008, con el rubro y texto siguiente:

“PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA

"COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO

"PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE

"REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso

"legislativo que originó la reforma del segundo del artículo 25 del

"Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación

"el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de

"sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el

"legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión

"por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión

"preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingresos

"a prisión ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo

105

Page 106: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"y del numeral 64 del citado código-también reformado en la fecha

"indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas

"de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en los

"cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de

"otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la

"prisión preventiva debe tener por cumplida simultáneamente en todas

"las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión

"preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En

"congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al

"contener la expresión ‘las penas se compurgarán en forma

"simultánea’; se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva,

"el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en

"contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo

"de la pena, como una medida aflictiva para quien realiza una

"conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las

"conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la

"compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son

"impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de

"manera indebida se reducirá considerablemente el tiempo de

"reclusión.”

Por otra parte, sobre la suspensión de los derechos políticos

de la quejosa, ésta tendrá lugar durante el tiempo efectivo que dure la

pena de prisión impuesta, por encontrar fundamento en los artículos

45 fracción II y 46 del Código Penal Federal, en relación con el 38

106

Page 107: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Por su aplicación, se cita la jurisprudencia 1ª./J.67/2005 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página 128 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, que establece:

“DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN

"CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE

"IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES

"NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO

"PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el

"artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas

"contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38

"constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos

"políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en

"términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena

"regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código

"Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del

"Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de

"las clases de suspensión de derechos, la que se establece por

"ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de

"una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de

"que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de

107

Page 108: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que

"una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional

"-como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se

"requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus

"consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma,

"la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera

"intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición

"de una sanción o de la pena de prisión, que la magistrada debe tomar

"en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es

"innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común

"o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa

"procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En

"consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la

"sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los

"derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que

"dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio

"Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se

"desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados”.

En otro orden, se aprecia que la juzgadora en forma correcta

suspendió a la amparista en sus derechos civiles, ya que tal

determinación se fundamenta en los artículos 45, fracción I, y 46, del

Código Penal Federal, por lo que las prerrogativas civiles a suspender

son las previstas en el segundo de tales numerales, esto, es, las de

tutela y curatela, apoderada, defensora, albacea, perita, depositaria o

interventora judicial, síndico o interventora en quiebras, árbitra,

108

Page 109: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

arbitradora o representante de ausentes, y tal pena tendrá verificativo

durante el tiempo efectivo que dure la pena de prisión impuesta.

Lo anterior, dado que no se trata de una sanción autónoma o

independiente, sino una consecuencia necesaria de la pena de prisión;

especialmente porque para hacer valer esos derechos, se requiere la

presencia física y libertad de la quejosa para así actuar frente a los

sujetos que se encuentran en el otro ámbito de la relación civil, lo que

no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1ª./J.39/2009,

aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Junio de 2009,

cuyo rubro y texto plasman:

“SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL

"SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN

"EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los

"derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45,

"fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una

"sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del

"Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley,

"en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente,

"sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto,

"con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo

109

Page 110: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"la ley se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud

"de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de

"la pena principal; de ahí que la juzgadora puede declarar en la

"sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del

"representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena

"de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para

"ejercer los derechos civiles previsto en el indicado artículo 46 –tutela,

"curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o

"interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro,

"arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la

"presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se

"encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede

"ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se

"impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad

"material para ejercer tales derechos.”

También resulta apegada a derecho la orden de amonestar a

la quejosa para prevenir su reincidencia, por ser una consecuencia de

la resolución dictada en su contra y estar fundada en lo establecido

por los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal

de Procedimientos Penales.

Lo mismo acontece respecto del decomiso ordenado por el

tribunal de apelación de cinco paquetes de clorhidrato de cocaína,

distribuido en las siguientes cantidades: paquete uno con novecientos

noventa punto un gramos, paquete dos con un mil quince punto un

110

Page 111: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

gramos, paquete tres con novecientos noventa y dos punto ocho

gramos, paquete cuatro con novecientos noventa punto tres gramos y

paquete cinco con novecientos noventa punto dos gramos; así como

cinco muestras que, de acuerdo con el dictamen químico que existe en

autos corresponden a un total de dos punto seis gramos de esa misma

sustancia; así como las tres maletas que fueron puestas a disposición

del juzgado del conocimiento, por constituir el objeto e instrumento del

delito atribuido a la quejosa; lo anterior, por encontrar fundamento en

el artículo 40 y 193, penúltimo párrafo, del código punitivo indicado y

181 del ordenamiento procesal aplicable a la materia; estupefaciente

que la juzgadora dejó a disposición de la Comisión de Operación

Sanitaria, dependiente de la Comisión Federal para la Protección

Contra Riesgos Sanitarios, de la Secretaría de Salud, para su

aprovechamiento lícito o bien para que determine su destrucción.

También resulta correcta la determinación del ad quem, en el

sentido de absolver a la amparista de la reparación del daño, por ser

un delito de peligro abstracto que además no se ubica en alguna de

las hipótesis del numeral 30 del código punitivo federal.

Por otra parte, este tribunal estima correcta la determinación

de la juzgadora, en el sentido de no conceder a la quejosa la

sustitución de la pena y el beneficio de la condena condicional a que

se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, dado que el

quántum de la pena impuesta rebasa los límites de temporalidad a que

se refieren las normas para su procedencia.

111

Page 112: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

SEXTO. La sentencia reclamada en violatoria de los

derechos fundamentales de la quejosa, lo que se advierte en suplencia

de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II,

de la Ley de Amparo.

Ello es así, pues si bien el tribunal de apelación impuso a la

peticionante de garantías las penas de diez años de prisión en forma

correcta, no acontece lo mismo respecto de la sanción pecuniaria

impuesta, que fue fijada en cien días multa, equivalentes a cinco mil

cuatrocientos ochenta pesos, a razón del salario mínimo vigente en la

época de los hechos (quince de septiembre de dos mil nueve), que

ascendía a cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos.

Así se afirma, dado que la sanción pecuniaria no sigue los

lineamientos establecidos en el párrafo tercero del numeral 63

invocado.

En efecto, el artículo apuntado, a la letra y en lo conducente,

establece:

“Artículo 63.

"(…)

"En los casos de tentativa punible de delito grave así

"calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de

"prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las

112

Page 113: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito

"consumado.”

Asimismo, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2007, de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Novena Época, Materia Penal,

invocada por la propia autoridad responsable, a la letra establece:

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE

"DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES, CUANDO EN SU

"COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA UNA

"AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63

"DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). De la interpretación armónica de

"los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51, párrafo segundo,

"ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de

"culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la

"individualización de las penas, se concluye que para la imposición de

"las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley,

"cometidos en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término,

"a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del

"citado código, que establece la punibilidad para los casos de

"tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su

"mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma

"aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; y

"satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas

113

Page 114: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"a imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le

"fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada

"resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con

"sus modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo

"tercero, debe imponérsele la pena de prisión mínima, pues este

"último párrafo sólo señala una regla de excepción para el caso de que

"el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la

"mínima que corresponda al delito consumado.”

Así como la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J.

123/2004, de la referida sala, publicada en la página ciento cuarenta y

tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,

Febrero de 2005, Novena Época, Materia Penal, del tenor siguiente:

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE

"DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES EN GRADO DE

"TENTATIVA, CUANDO EN SU COMISIÓN SE ACTUALIZA UNA

"AGRAVANTE. De una armónica interpretación de los artículos 63,

"párrafos primero y tercero, en relación con lo previsto en el párrafo

"segundo del numeral 51, ambos del Código Penal para el Distrito

"Federal abrogado, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el

"sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se

"obtiene que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos

"cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley,

"debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el

"artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí

114

Page 115: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

"donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es,

"disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el

"rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el

"delito básico como para las agravantes. Satisfecho lo anterior, debe

"realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer

"al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue

"apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara

"inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus

"modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del

"Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado

"precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último

"párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de

"la operación matemática el resultado sea una pena menor a la

"mínima que corresponda al delito consumado”.

Como puede advertirse de lo previsto en el párrafo tercero

del numeral 63 del Código Penal Federal y las tesis de jurisprudencia

de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,

cuando se apliquen las penas en delitos graves cometidos en grado de

tentativa, deben seguirse las siguientes reglas:

Se debe disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo

y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto

para el delito básico como para las agravantes.

115

Page 116: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de

las penas (prisión y multa) a imponer al sentenciado, conforme al

grado de culpabilidad que le fue apreciado.

En caso de que la punición determinada (prisión y sanción

pecuniaria) resultara inferior a la mínima prevista para el delito

consumado con sus modalidades, con fundamento en el aludido

artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la pena de prisión

mínima.

Como puede advertirse, tratándose de sanción pecuniaria y

en caso de que, una vez individualizada, ésta sea inferior a la mínima

establecida para el delito consumado, no resulta procedente imponer

esta última, pues ni el precepto legal invocado ni la Suprema Corte de

la Justicia de la Nación así lo establecen, sino que limitativamente se

refieren a que las reglas puntualizadas deben seguirse sólo en la pena

de prisión.

Por tal razón, el ad quem, al fijar la multa de cien días,

equivalentes a cinco mil cuatrocientos ochenta pesos, hizo una

interpretación extensiva del párrafo tercero del numeral 63 invocado y

de los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia

de la Nación, al incluir en las reglas aplicables solamente a la pena de

prisión, la sanción pecuniaria impuesta, lo que resulta violatorio de

garantías, pues si la multa ya individualizada quedó en noventa y

nueve días, en los términos que se han expuesto, al imponer la

116

Page 117: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

sanción pecuniaria de cien días, agrava en perjuicio de la quejosa la

pena pública que legalmente le corresponde.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 80 de la Ley

de Amparo, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de

la Justicia de la Unión, para efecto de que la responsable ordenadora,

reiterando los aspectos que no fueron materia de la concesión de

amparo, deje insubsistente la determinación en la que aplicó la multa

de cien días, equivalentes a cinco mil cuatrocientos ochenta pesos,

para quedar en noventa y nueve días, equivalentes a cinco mil

cuatrocientos veinticinco pesos con veinte centavos, que resultan

de multiplicar los días impuestos por cincuenta y cuatro punto ochenta

que era el monto en el lugar y momento de los hechos (Distrito

Federal, dos mil nueve).

En la inteligencia de que dicha cuantificación se estima,

porque la quejosa en declaración ministerial señaló que no tiene

ingreso alguno, mientras que al rendir declaración preparatoria

manifestó percibir entre dos mil quinientos y tres mil pesos semanales,

los cuales le eran proporcionados por sus hijos, ante lo cual no existe

certeza de su ingreso real y cobra vigencia lo dispuesto en el el

artículo 29 del Código Penal Federal.

En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis III.2°. P. J/9,

publicada en la página treinta y uno, Gaceta 86-1, febrero de 1995, de

117

Page 118: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

Tribunal Colegiados de Circuito, Octava Época, que a la letra

establece:

“MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS

"PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL

"PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE

"LA. Si de autos se desprende que no se acreditó de manera

"fehaciente el monto a que ascendían los ingresos del acusado, el juez

"de la causa, al momento de determinar la condena en días multa,

"deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la

"comisión de los hechos delictuosos, conforme lo establece el artículo

"29, párrafo tercero del Código Penal Federal.”

Lo anterior, en el entendido de que la concesión de la

protección constitucional también implica todos los aspectos

relacionados con el monto de la sanción pecuniaria que debe

modificarse, como son el lugar donde debe pagarse, las condiciones

en que esto debe suceder y, en su caso, la sustitución de la multa por

jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 1, fracción I, 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 80, 158 y 184 de la

Ley de Amparo, así como 37 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se:

R E S U E L V E:

118

Page 119: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando sexto

de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a

**************************************** contra el acto que reclamó del

Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,

precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al tribunal de alzada; solicítese acuse de recibo; háganse

anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a aquél informe sobre

el cumplimiento de esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la

Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los

Magistrados Humberto Venancio Pineda (Presidente), Irma Rivero

Ortiz de Alcántara (Ponente) y Enrique Escobar Ángeles, con la

salvedad de que el último estima que no es necesario avocarse al

estudio de la condición de mujer que tiene la amparista, si no fue

analizado en la resolución que se combate en amparo.

Firman los ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal,

ante el secretario de tribunal que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

119

Page 120: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

HUMBERTO VENANCIO PINEDA.

MAGISTRADA:

IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA.

MAGISTRADO:

ENRIQUE ESCOBAR ÁNGELES.

SECRETARIO DE TRIBUNAL:

120

Page 121: dp 146/2011. quejosa

D.P. 146/2011

IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, HACE CONSTAR QUE: ESTA HOJA ES LA PARTE FINAL DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 146/2011, PROMOVIDO POR MICAELA PEÑA TAMAYO O MARÍA PEÑA O MARÍA MICAELA PEÑA TAMAYO, EN LA QUE SE CONCEDIÓ PARA EFECTOS EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN A LA CITADA QUEJOSA, CONTRA EL ACTO QUE RECLAMÓ DEL QUINTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- DOY FE.- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ.

121

Page 122: dp 146/2011. quejosa

El licenciado(a) IVÁN AARON ZEFERIN HERNÁNDEZ, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.