amparo en revisiÓn 370/2020 quejosa: moctezuma …

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AMPARO EN REVISIÓN 370/2020 QUEJOSA: MOCTEZUMA MEDJOOL GARDENS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 370/2020, promovido en contra del fallo dictado el treinta de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo indirecto **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si los artículos 42, fracción III y 46, ambos del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales por transgredir la garantía de seguridad jurídica y el derecho fundamental de no autoinculpación. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código Fiscal de la Federación. 2. Mediante oficio ********** de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, la Coordinación Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del

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AMPARO EN REVISIÓN 370/2020

QUEJOSA: MOCTEZUMA MEDJOOL GARDENS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al …, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 370/2020, promovido en

contra del fallo dictado el treinta de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo

indirecto **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si

los artículos 42, fracción III y 46, ambos del Código Fiscal de la Federación, son

inconstitucionales por transgredir la garantía de seguridad jurídica y el derecho

fundamental de no autoinculpación.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en

el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código

Fiscal de la Federación.

2. Mediante oficio ********** de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, la

Coordinación Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del

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Estado de Sonora ordenó la práctica de una visita domiciliaria a Moctezuma

Medjool Gardens, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,

en la cual se aplicaron los artículos 42, fracción III y 46 del Código Fiscal de la

Federación.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

3. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado

el diez de julio de dos mil diecisiete, 1 ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, son sede

en Mexicali, Baja California, Moctezuma Medjool Gardens, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó el amparo y protección

de la justicia federal.

4. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los

artículos 1, 14, 16 y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; artículo 8, punto 2, inciso g) de la Convención

Interamericana de los Derechos Humanos; y artículo 14, punto 3, inciso g) del

Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.

5. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los

siguientes:

a) De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, la

discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expide el

Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y

uno, en particular los artículos 42, fracción III y 46.

b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la

expedición, promulgación y orden de publicación del citado Decreto.

1 Cuaderno de amparo indirecto **********, foja 2.

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c) Del Secretario de Gobernación, el refrendo del referido

Decreto.

d) Del Secretario de Hacienda y Crédito Público el Convenio de Adhesión

al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sonora, de

fecha uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre del mismo

año.

e) Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria la aplicación de los

artículos tildados de inconstitucionales.

f) De la Coordinación Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la Secretaría de

Hacienda del Estado de Sonora, el oficio ********** de quince de junio de

dos mil diecisiete, donde se ordena la práctica de una visita domiciliaria

a la quejosa.

g) De los visitadores adscritos a esa Coordinación, la ejecución material de

dicha orden de visita.

6. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el

Estado de Baja California, quien por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil

diecisiete,2 admitió la demanda de amparo, registrándola con el número

**********.

7. La Cámara de Senadores al rendir su informe justificado como autoridad

responsable en el juicio de amparo, señaló que la sola discusión, votación y

aprobación de la normatividad impugnada, no causa afectación alguna a los

intereses jurídicos de la quejosa, puesto que la culminación del proceso

legislativo que se llevó a cabo en ese cuerpo colegiado no deriva

2 Ibídem, foja 67.

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4

necesariamente en un perjuicio a la esfera de derechos de la amparista, pues

el daño que reclama se atribuye a un acto de ejecución posterior.

8. Por su parte, la Cámara de Diputados al rendir su informe justificado como

autoridad responsable en el juicio de amparo, no planteó causales de

improcedencia, sin embargo, señaló que los actos que se le reclaman no le

causan agravio a los derechos fundamentales y a las garantías individuales de

la quejosa, ni se contraviene ningún artículo de la Carta Magna o Tratado en

los que el Estado Mexicano es parte.

9. El Secretario de Hacienda y Crédito Público al rendir su informe justificado,

planteó como causales de improcedencia, las previstas en el artículo 61,

fracciones XII, XVIII y XXIII, y 63, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, al

estimar que: a) procede el sobreseimiento en el juicio por falta de materia

respecto de los actos reclamados que no son ciertos; b) no existe un acto

concreto de aplicación del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de

Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y el Gobierno del Estado de Sonora, de fecha uno de noviembre de mil

novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiocho de diciembre del mismo año, que se haya actualizado en perjuicio

del quejoso; c) la quejosa no expresa conceptos de violación tendientes a

acreditar que el citado Convenio resulte violatorio de garantías; d) que el acto

consistente en la emisión del Convenio impugnado, constituye un acto

consumado de modo irreparable; e) que el acto de aplicación consistente en la

orden de visita no constituye una resolución de carácter definitivo, por lo que no

puede alegar un perjuicio derivado de la misma.

10. Igualmente, el Secretario de Gobernación al rendir su informe justificado como

autoridad responsable en el juicio de amparo, no planteó causales de

improcedencia, sin embargo, señaló que los actos que se le atribuyeron no se

impugnaron por vicios propios.

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5

11. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria al rendir su

informe justificado, negó la existencia del acto que se le reclama,

por lo que solicitó el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

12. Por su parte, el Coordinador Ejecutivo de Auditoría Fiscal de la Secretaría de

Hacienda del Estado de Sonora, así como los Visitadores adscritos a dicha

Coordinación, al rendir sus informes justificados plantearon como causales de

improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el

107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, aduciendo que la orden de visita

ejecutada no constituye la última resolución dictada en el procedimiento.

13. Finalmente el Presidente de la República, planteó como causales de

improcedencia, las previstas en el artículo 61, fracciones XII, XX y XXIII, y 63,

fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, al estimar que: a) procede el

sobreseimiento en el juicio por falta de materia respecto de los actos

reclamados que no son ciertos; b) el acto de aplicación del artículo 42, fracción

III y 46 del Código Fiscal de la Federación, no revisten el carácter de un acto

de imposible reparación; c) que el acto de aplicación consistente en la orden de

visita no constituye una resolución de carácter definitivo, por lo que no puede

alegar un perjuicio derivado de la misma.

14. Seguidos los trámites de ley, el treinta de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado

de Distrito dictó sentencia,3 en la que resolvió: a) sobreseer en el juicio de

amparo, respecto de los acto atribuidos al Jefe del Servicio de Administración

Tributaria, Cámaras de Diputados y Senadores, Presidente Constitucional de

los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación y b) negar el

amparo a la quejosa respecto de los artículos 42, fracción III y 46, del Código

Fiscal de la Federación y de su acto de aplicación consistente en la orden de

visita contenida en el oficio ********** de quince de junio de dos mil diecisiete.

3 Ibídem, foja 365.

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15. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso

recurso de revisión el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho,4 ante el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, quien lo remitió al Quinto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual mediante acuerdo de

once de mayo de dos mil dieciocho lo tuvo por admitido y lo registró con el

número de amparo en revisión administrativo **********.5

16. El citado tribunal colegiado, mediante resolución de siete de junio de dos mil

dieciocho resolvió declarar firme el sobreseimiento decretado por el juez de

distrito y reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para

que resuelva lo que corresponda en relación con el tema de constitucionalidad

planteado por la quejosa.

17. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciocho,6 el tribunal colegiado

agregó a los autos los escritos de expresión de agravios presentados por el

Presidente de la República y Secretario de Hacienda y Crédito Público de los

cuales se advierte que se adhieren al recurso de revisión principal.

18. Primer trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos

los autos en este Alto Tribunal, Por acuerdo de primero de agosto de dos mil

dieciocho,7 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, lo registró con el número 597/2018, ordenó devolver los autos al Quinto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en virtud de que las autoridades

responsables, Presidente de la República y Secretario de Hacienda y Crédito

Público, en sus revisiones adhesivas insisten que en el juicio de amparo se

actualizan diversas causas de improcedencia, asimismo determinó que los

recursos adhesivos fueron interpuestos de manera oportuna.

4 Ibídem, foja 424.

5 Cuaderno de amparo en revisión 597/2018, foja 22.

6 Ídem foja 31.

7 Ídem foja 57.

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19. En acatamiento al acuerdo referido, el tribunal colegiado

emitió resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil

dieciocho,8 en la que determinó desechar por improcedentes los recursos de

revisión adhesivos interpuestos por el Presidente de la República y Secretario

de Hacienda y Crédito Público, reservando jurisdicción a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para que en ejercicio de su competencia resuelva el tema

de constitucionalidad que subsiste.

20. Recibidos de nueva cuenta los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de noviembre de

dos mil dieciocho,9 admitió el recurso que nos ocupa, turnó los autos para su

estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y

ordenó notificar a las autoridades responsables.

21. Con fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala, se abocó

al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto; en este

orden, en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve,10 se determinó

devolver el asunto al Quinto Tribunal Colegido en Materia Administrativa del

Décimo Quinto Circuito, a fin de que se ocupara de los motivos de

improcedencia cuyo estudio fue omitido en la sentencia recurrida y hecho lo

anterior, si fuere el caso, reservara jurisdicción a este Alto Tribunal.

22. En cumplimiento a lo anterior, mediante sentencia de veintisiete de febrero de

dos mil veinte,11 el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó: a) desechar

por improcedentes los recursos de revisión adhesivos interpuestos por las

autoridades responsables Presidente de la República y Secretario de Hacienda

y Crédito Público, b) confirmar el sobreseimiento decretado por el juez de

distrito; y; c) devolver los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

8 Ídem foja 79.

9 Ídem, foja 94.

10 Expediente electrónico del Juicio de amparo en revisión **********.

11 Expediente electrónico del Juicio de amparo en revisión **********.

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para que resuelva el tema de inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción

III y 46 del Código Fiscal de la Federación.

23. Segundo trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos

los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por acuerdo de once de septiembre de dos mil veinte,12 lo registró

con el número 370/2020, ordenó notificar a la autoridad responsable y

finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

24. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte,13 esta Primera Sala se

abocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto.

III. COMPETENCIA

25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente

para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en

los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo

vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, con relación a lo previsto en los Puntos Primero, Segundo, fracción

III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso

de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de

Distrito, en un juicio de amparo en materia administrativa, en el que se

cuestionó la constitucionalidad de los artículos 42, fracción III y 46, ambos del

Código Fiscal de la Federación.

26. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en

revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe

conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es

12 Expediente electrónico del Juicio de amparo en revisión 370/2020.

13 Ibidem.

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9

obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,

pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento,

dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en

revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia

administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el

recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no

existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en

términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta

Sala debe abocarse al mismo.

IV. OPORTUNIDAD.

27. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los

recursos de revisión habida cuenta que en lo que respecta al recurso principal

el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión,

concluyendo que fue presentado en los términos legalmente establecidos,14 y

en lo que respecta a los recursos adhesivos el Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación señaló que fueron interpuestos de manera oportuna.15

V. LEGITIMACIÓN

28. Resulta innecesario estudiar la legitimación de la quejosa para interponer el

recurso de revisión, ya que el tribunal colegiado analizó dicha cuestión16

concluyendo que fue interpuesto por **********, autorizado de Moctezuma

Medjool Gardens, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,

quien tiene acreditada su personalidad en los autos del juicio de origen.

29. Por otra parte, el Tribunal Colegiado al emitir las resoluciones de siete de junio

y dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, y de veinte de febrero de dos mil

veinte, determinó que las autoridades responsables Presidente Constitucional

14 Ídem, foja 5, reverso.

15 Ídem, foja 60.

16 Ídem, foja 22.

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de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Hacienda y Crédito Público,

carecen de legitimación para interponer las revisiones adhesivas, ya que al

haberse sobreseído en el juicio por los actos que se les atribuyen, la sentencia

recurrida no les causa agravio, aun cuando en sus agravios hagan valer causa

de improcedencia. Conforme a ello determinó desechar las revisiones

adhesivas por improcedentes.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

30. A fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, conviene

resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos de los recursos de

revisión y de la revisión adhesiva, así como lo resuelto por el tribunal colegiado:

31. Demanda de amparo. La quejosa en el juicio de amparo, en cuanto a la

constitucionalidad de las normas impugnadas, planteó los siguientes conceptos

de violación:

PRIMERO. Los artículos 42, fracción III y 46 del Código Fiscal de la

Federación, en los que se sustentó la orden de visita domiciliaria, son

inconstitucionales al no respetar el derecho a la no autoinculpación, ya que

dentro de las formalidades de la visita domiciliaria no se precisa que la

información que el contribuyente proporcione, no podrá ser utilizada dentro

del procedimiento administrativo en contra del propio particular.

Esto es, que la autoridad fiscal no puede usar información que le

proporcione el particular, para con ella condenarlo al pago de un crédito

fiscal, siendo que el derecho a no aportar dicha información está protegido

por la no autoinculpación que exige que la información y contabilidad que

la autoridad reciba del particular no puede ser en usada en su contra, sin

que los proyectos combatidos prevean la protección de ese derecho.

SEGUNDO. El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no brinda

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11

certeza jurídica al gobernado al no prever el objeto por el cual la

autoridad ejercerá su facultad de comprobación, vulnerando así

el artículo 16 Constitucional. Ello, ya que solo establece en su primer

párrafo el sujeto del titular de la facultad de comprobación, la finalidad de

dicha facultad de comprobación, y después se detallan en las respectivas

fracciones los procedimientos mediante los cuales pueden ejercer esa

facultad; sin embargo, no se señala el objeto por el cual se ejercerán las

facultades de comprobación, es decir, el tributo que se revisará.

32. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juez de Distrito,

emitió su determinación, fueron las siguientes:

En el considerando cuarto, el juzgado determinó que el juicio es

improcedente por lo que hace al acto reclamado consistente en la

discusión, aprobación, expedición, publicación y refrendo de los artículos

42, fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación, atribuidos a la

Cámara de Diputados y Senadores, Presidente de la República y

Secretario de Gobernación, dado que la quejosa no hizo valer conceptos

de violación para combatirlos por vicios propios.

De igual forma, determina sobreseer respecto de la autoridad responsable

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual le reclama el Convenio

de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre

dicha secretaria y el Gobierno del estado de Sonora, acto respecto del cual

tampoco se expresaron conceptos de violación para combatir su

constitucionalidad.

En el considerando quinto, desestima la causal de improcedencia

planteada por el Coordinador Ejecutivo de Auditoría Fiscal de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, con residencia en Hermosillo Sonora y sus

visitadores adscritos, relativa a que solo podrá promoverse el juicio de

garantías en contra de la última resolución dictada en el procedimiento

respectivo.

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12

En el considerando sexto al analizar la constitucionalidad de los artículos

42, fracción III y 46, del Código Fiscal de la Federación, determina que no

resulta violatorios del derecho de no autoinculpación, derecho que protege

la facultad con que cuenta el sujeto a no hacer manifestaciones verbales

o escritas que lo pudieren incriminar, mas no implica que pudiera negarse

a presentar, en su caso, los documentos que se le exijan en una visita

domiciliaria, dada la legitimación y fundamento constitucional de la facultad

de comprobación de obligaciones fiscales con que cuenta la autoridad

consagrada en el decimosexto párrafo del artículo 16 Constitucional,

relacionada con la obligación que tienen los mexicanos de contribuir para

los gastos públicos.

Aunado a ello señala que el principio de presunción de inocencia,

originalmente previsto para la materia penal, no puede cobrar aplicación

en los artículos impugnados pues en ellos esta inmerso el derecho

administrativo sancionador, pues si bien regulan la práctica de visitas

domiciliarias para constatar que los contribuyentes cumplen con sus

obligaciones tributarias, a través del ejercicio de esta atribución no se

busca perseguir una conducta administrativamente ilícita, sino que se

concreta al despliegue de la facultad tributaria del Estado para verificar el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, declara inoperantes los argumentos vertidos en el segundo

y tercer concepto de violación, ya que se encuentran dirigidos a combatir

por vicios propios el oficio ********** de quince de junio de dos mil diecisiete,

el cual fue sustituido procesalmente por la diversa diligencia de veinte de

junio de dos mil diecisiete, además que de haberse reclamado de manera

independiente y no como acto de aplicación, el juicio hubiera sido

improcedente.

Con base en lo anterior, resolvió negar el amparo y protección de la

Justicia Federal a la quejosa.

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13

33. Recurso de revisión. La quejosa recurrente expresó los

siguientes agravios:

Primero. Refiere que es ilegal la sentencia recurrida, ya que el A quo omite

realizar el análisis del segundo concepto de violación, pues no advierte

que la lesión reclamada consiste específicamente en el hecho de que la

orden de visita no es clara, al determinar qué parte del tributo en específico

será sobre el cual llevará a cabo la facultad de comprobación, esto es, al

no señalar que parte del tributo en específico será sobre el cual llevará a

cabo la facultad de comprobación.

Segundo. Señala que el Juez de Distrito analiza indebidamente el

contexto en el cual se hace valer el derecho a la no autoinculpación en

materia administrativa, pues se entiende que al aportar información

solicitada por la autoridad, ésta podrá utilizarla para condenarla al pago de

un crédito fiscal, vulnerando el derecho que tienen la quejosa a que toda

información que la autoridad reciba no podrá ser utilizara en su contra.

Aduce que en la sentencia se alude solo a conceptos de carácter penal,

dejando a un lado que el artículo 20 constitucional en el apartado B, lo

señala como un derecho que tiene toda persona imputada, y que

tratándose de un proceso administrativo de carácter fiscal, el particular le

proporciona a los visitadores tanto información como contabilidad que la

autoridad podría llegar a utilizar para determinar un crédito fiscal en su

contra, lo que lesiona su esfera jurídica.

34. Recursos de revisión adhesiva. Las autoridades responsables en sus

recursos de revisión adhesiva indicaron:

Presidente de la República.

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14

Primero. Señala que procede decretar firme el sobreseimiento dictado en

relación con la resolución de los actos que le fueron impugnados, ya que

la recurrente no vertió razonamiento alguno a partir del cual pueda

estimarse que se hacen valer agravios en contra de dichos actos.

Segundo. Refiere que procede confirmar la sentencia recurrida, ya que

los artículos 42, fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación, no

vulneran el derecho de no autoincriminación. Señala que la autoridad

administrativa en atribución a sus facultades de comprobación, puede

exigir la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de

las disposiciones fiscales, ya sea en una visita domiciliaria o revisión de

gabinete, sin que esté ejerciendo un procedimiento que en su naturaleza

pudiera llegar a resultar autoincriminatorio al derivar de facultades de

comprobación.

Tercero. Que procede confirmar la sentencia recurrida en el sentido de

que hace depender la constitucionalidad de los artículos impugnados del

Código Fiscal de la Federación a partir de situaciones de legalidad que no

afectan la constitucionalidad de la norma, al señalar que el acta parcial de

inicio resulta ilegal al igual que todas las obligaciones derivadas de la

misma, ante la insuficiente fundamentación y motivación.

Cuarto. Aduce que el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación, no transgrede el principio de seguridad jurídica ya que no deja

en estado de indefensión a la quejosa, pues el mismo señala que las actas

que se levantan con motivo de una visita domiciliaria contienen solo una

relación de hechos o situaciones que advierte la autoridad y que por tanto,

no causan perjuicio por sí mismas al visitado, dado que la función de los

visitadores solamente consiste en cerciorarse, conforme a la facultad

conferida en la orden de visita correspondiente de los datos objetivos que

observen en relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales a

cargo del contribuyente visitado.

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15

Sin embargo, la norma sí prevé en forma específica el objeto por

el cual las autoridades ejercerán su facultad de comprobación,

lo que no da lugar a arbitrariedades a manos de las autoridades

administrativas.

Quinto. Refiere que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación no

contraviene lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, sino que prevé

su exacto cumplimiento al regular la facultad de la autoridad hacendaria

de practicar visitas y revisar la contabilidad, bienes y mercancías a los

contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con

ellos.

Secretario de Hacienda y Crédito Público

Primero. Señala que procede decretar firme el sobreseimiento en relación

con la resolución de los actos imputados al Secretario de Hacienda y

Crédito Público, en virtud de que la recurrente no hizo valer argumento

alguno en contra de dichos actos.

Segundo. Aduce que la quejosa en sus conceptos de violación no refiere

en qué forma el Convenido de Adhesión al Sistema Nacional de

Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y el Gobierno del Estado de Sonora, le causa perjuicio, máxime

que el mismo deriva de un acuerdo de voluntades entre dichos

organismos.

35. El tribunal colegiado del conocimiento, en las resoluciones dictadas el siete de

junio, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y veinte de febrero de dos mil

veinte, se pronunció en el siguiente sentido:

➢ Dejar firme el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los actos

reclamados a las autoridades responsables Jefe del Servicio de

Administración Tributaria, Cámaras de Diputados y Senadores,

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16

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario

de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

➢ Desechar por improcedentes las revisiones adhesivas del Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de

Hacienda y Crédito Público, al carecer de legitimación para interponer

dicho recurso, ya que al haberse sobreseído en el juicio por los actos que

se les atribuyen, la sentencia recurrida no les causa agravio, aun cuando

en sus agravios hagan valer causa de improcedencia.

➢ Devolver los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que

resuelva lo que corresponda en cuanto al problema de constitucionalidad

de los artículos 42, fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación.

VII. CUESTIÓN PREVIA

36. Previo a estudiar el estudio de fondo, resulta necesario precisar que en el juicio

de amparo indirecto, el Juzgado de Distrito determinó:

• Sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados a la Cámara de

Diputados y Senadores, Presidente de la República, Secretario de

Gobernación y Secretaría de Hacienda y Crédito Público

• Negar el amparo a la quejosa respecto de los artículos 42, fracción III y 46

del Código Fiscal de la Federación.

37. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, y las

autoridades responsables Presidente de la República y Secretario de Hacienda

y Crédito Público, interpusieron revisiones adhesivas.

38. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó a) dejar firme el

sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los actos reclamados a las

autoridades responsables Jefe del Servicio de Administración Tributaria,

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Cámaras de Diputados y Senadores, Presidente Constitucional

de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) desechar por improcedentes las

revisiones adhesivas del Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos y Secretario de Hacienda y Crédito Público, al carecer de

legitimación para interponer dicho recurso; y c) devolver los autos a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que corresponda en cuanto

al problema de constitucionalidad de los artículos 42, fracción III y 46 del Código

Fiscal de la Federación.

39. Conforme a lo anterior, se precisa que únicamente serán materia de estudio los

agravios planteados por la quejosa recurrente, al haber sido desechados por

improcedentes los recursos de revisión adhesiva de las autoridades

responsables.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

40. Como primera cuestión debe precisarse que el tribunal colegiado del

conocimiento remitió a esta Suprema Corte el recurso de revisión,

específicamente para que este órgano se pronuncie sobre la

inconstitucionalidad que la parte quejosa planteó sobre los artículos 42, fracción

III y 46 del Código Fiscal de la Federación.

41. Para tal efecto, es importante tener en cuenta el pronunciamiento que sobre

dichas disposiciones normativas efectuó el juez de amparo en la sentencia

recurrida.

42. En el Considerando Sexto del fallo recurrido el juez de distrito analizó el primer

concepto de violación, en el cual la parte quejosa sostuvo que los artículos 41,

fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, dado

que no respetan el derecho a la no autoinculpación.

43. El parámetro de control constitucional se fijó de la siguiente manera:

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“Por su parte, el acto reclamado será analizado únicamente a la luz de los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Carta Magna, 8°, punto 2, inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, punto 3, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y no así respecto de los numerales 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que los mismos no prevén la hipótesis sobre la cual el aquí quejoso sustenta su inconformidad (autoincriminación).”

44. Y sobre el tema de constitucionalidad planteado se sostuvo lo siguiente:

“Así, cabe destacar que el precepto 20, apartado B, fracción II de la Carta Magna, prevé como garantía del inculpado en el proceso penal a declarar o a guardar silencio, destacando que si opta por quedarse callado, ello no podrá ser utilizado en su perjuicio; asimismo, prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura y señala que la confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Lo anterior es totalmente concordante con los numerales 8°, punto 2, inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde ambas disposiciones son unánimes en señalar que todas las personas acusadas de algún delito, tienen derecho a no ser obligadas a declarar contra sí mismas ni a declararse culpables. Sin embargo, las facultades otorgadas a las autoridades administrativas de conformidad con lo ordenado por el artículo 16 constitucional, que les permite: “…exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales…” es reflejo del mismo mandato contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la obligación que tienen los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, es la de: “…mantener a su disposición la contabilidad y los demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales…”, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación. Así, cabe destacar que el precepto 20, apartado B, fracción II de la Carta Magna, prevé como garantía del inculpado en el proceso penal a declarar o a guardar silencio, destacando que si opta por quedarse callado, ello no podrá ser utilizado en su perjuicio; asimismo, prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura y señala que la confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Lo anterior es totalmente concordante con los numerales 8°, punto 2, inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde ambas disposiciones son unánimes en señalar que todas las personas acusadas de algún delito, tienen derecho a no ser obligadas a declarar contra sí mismas ni a declararse culpables. (…)

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Así, dicha facultad de las autoridades administrativas de exigir la exhibición de los papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, no forman parte de un

procedimiento que en su naturaleza pudiera llegar a resultar auto-incriminatorio, al derivar del ejercicio de facultades constitucionales que consigna el ya citado decimosexto párrafo del artículo 16 constitucional. …el principio de presunción de inocencia -originalmente previsto para la materia penal-, no puede cobrar aplicación en los artículos que aquí se reclaman, pues en ellos no está inmerso el derecho administrativo sancionador, pues si bien es cierto que los mismos regulan la práctica de visitas domiciliarias para constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, también lo es que a través del ejercicio de esta atribución no se busca perseguir una conducta administrativamente ilícita, sino que se concreta al despliegue de la facultad tributaria del Estado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.”

45. Esencialmente, el juez de amparo sostuvo la inaplicabilidad del principio de no

autoincriminación o autoinculpación en los procedimientos en que las

autoridades administrativas ejerzan facultades de comprobación. Ello, pues

éstos últimos tienen por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones

fiscales a que se encuentra afecto el gobernado, en cambio el principio de no

autoincriminación es propio -además de la materia penal- de los procedimientos

administrativos sancionadores, característica que no tiene una visita

domiciliaria.

46. Ahora, del escrito de agravios, se advierte que la parte recurrente sostiene en

el agravio segundo que la sentencia de amparo es ilegal en virtud de que el

juez de amparo deja de advertir que en un procedimiento de auditoría el

particular entrega información a la autoridad hacendaria con la que

eventualmente le podría determinar un crédito fiscal, lo que actualiza el principio

de no autoincriminación ante autoridad distinta al ministerio público o juez.

47. Esta Primera Sala determina que el argumento contenido en el segundo agravio

es inoperante.

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48. De los artículos 88 y 93 de la Ley de Amparo, así como de la doctrina

jurisprudencial que ha sustentado esta Suprema Corte17 se ha establecido que

la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar

su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, controvirtiendo los

argumentos en que se sustenta el fallo cuya revocación se solicita.

49. De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que la materia administrativa

se rige por el principio de estricto derecho, se concluye que son inoperantes

los agravios en los que se insiste que los artículos 42, fracción III y 46, del

Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales, toda vez que no

controvierten las razones principales que expresó el juez de amparo para

desestimar la aplicabilidad del principio de no autoinciminación en los

procedimientos que tengan por objeto ejercer facultades de comprobación por

parte de las autoridades fiscales.

50. Ello es así, en virtud de que la sentencia recurrida expuso con claridad que si

es posible que el principio de no autoinculpación irradie en la materia

administrativa, sin embargo, ello sólo ocurre tratándose de procedimientos

administrativos sancionadores, cualidad que no tienen las facultades de

comprobación que ejerce la autoridad hacendaria en términos de lo previsto por

el artículo 42 del Código tributario Federal.

51. Ahora, la recurrente no desvirtúa lo destacado por el juez de amparo respecto

a la naturaleza da las facultades de comprobación y a sus diferencias que tiene

17 Es aplicable la tesis 1a./J. 19/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 5, tomo XXIX, Marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, perteneciente a la Novena Época, con número de registro digital 167801, que dice: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.”

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con los procedimientos sancionadores; argumento toral del que

derivó la declaratoria de ineficacia de sus conceptos de violación.

52. Por ello, se concluye que resultan inoperantes los argumentos en los que se

insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción III y 46, del Código

Fiscal de la Federación, al no formularse argumentos que controviertan esas

consideraciones del Juez de amparo y que den lugar, en su caso, a que esta

Sala modifique o revoque esa decisión.

53. En el mismo sentido, resultan inoperantes los argumentos del primer agravio

en que la recurrente alega que el juez de amparo fue omiso en verificar que la

autoridad hacendaria incumplió con el análisis de las disposiciones combatidas

dejando de advertir que no se citó el tributo ni las contribuciones a revisar.

54. La inoperancia advertida se basa específicamente en que la parte recurrente

no controvierte los motivos que expuso el juez de amparo para desestimar sus

planteamientos, mismos que se plasmaron en la sentencia recurrida de la

siguiente manera:

“Finalmente, resultan inoperantes el segundo y tercer concepto de violación, toda vez que los mismos se encuentran dirigidos a combatir –por vicios propios– el oficio **********, de quince de junio de dos mil diecisiete (foja 135 y 136)18, mismo que fue sustituido procesalmente por la diversa diligencia de veinte de junio de dos mil diecisiete (foja 140 a 154), además, que de haberse reclamado dicho oficio de manera independiente y no como acto de aplicación, el presente juicio hubiera sido improcedente…”

55. En conclusión al ser inoperantes los argumentos contenidos en el escrito de

agravios, esta Primera Sala se encuentra impedida para analizar de fondo el

planteamiento de constitucionalidad que sobre los artículos 42, fracción III y 46

formula la parte recurrente.

18 Es aplicable la tesis I.15o.A.99 A, sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 2394, tomo XXVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, perteneciente a la Novena Época, con número de registro digital 169840, que dice: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CONTRA LOS ACTOS DE SU NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN IMPUGNADOS POR VICIOS PROPIOS, POR REGLA GENERAL, EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE.”

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56. Apoya la conclusión anterior, en lo conducente, las tesis siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.”19 “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia Sala en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el juez de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juez incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda compresión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el juez de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.”20

IX. DECISIÓN.

57. Al haber resultado inoperantes los agravios del recurso de revisión, lo

conducente es confirmar la sentencia recurrida.

19 Instancia: Primera Sala. Décima época. Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.)

20 Instancia: Tercera Sala. Octava época. Tesis: 3a. LXVIII/91.

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Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a Moctezuma Medjool

Gardens, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra

de los artículos 42, fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como

asunto concluido.