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Valparaíso, 15 de octubre de 2020.
Vistos y considerando
PRIMERO: Que, con fecha 29 de agosto de 2019, comparece don Horacio Valentín
Bustamante Ovalle, cédula de identidad N°7.266.205-9, trabajador, domiciliado en
calle Catorce N°790, comuna de Concón, denunciando al abogado Sr. Carlos
Fuentes Manríquez, registro del Colegio de Abogados de Valparaíso bajo el N°1998,
con domicilio en calle Esmeralda N°1074, of. 402, comuna de Valparaíso, por la
supuesta conducta del colega Sr. Fuentes, que a su juicio sería poco ética y de mala fe
que habría tenido con respecto de los honorarios pactados en un juicio de carácter
laboral llevado ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso.
Señala en su presentación lo siguiente;
a.-) Que le encargó al Sr. Fuentes una demanda laboral la que se habría
iniciado el 03 de abril de 2017.
b.-) Que por sentencia judicial su ex-empleador fue condenado al pago de
$19.895.000.- aproximadamente y al pago de cotizaciones previsionales impagas,
en marzo de 2018, además de la Ley Bustos.
c.-) Que durante el transcurso de la causa fueron embargados dos camionetas
al demandado, las que indica “debían serme entregadas a cuenta del pago que
debía efectuárseme”.
d.-) Agrega que el abogado denunciado se negó a dicha entrega de los
vehículos, señalando que el abogado denunciado pretendía quedarse con una de
dichas camionetas, con cargo al pago del porcentaje acordado, según él, con la más
valiosa de un valor al alrededor de $5.000.000.- a la cual no accedió.
e.-) Que después de muchas conversaciones señala que le debían ser
entregadas personalmente las dos camionetas y que intentó retirarlas del lugar
donde se encontraban, percatándose que una de ellas no coincidía con la
descripción.
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f.-) Que todo esto le ha provocado molestias y malos ratos.
g.-) Que no acepta el porcentaje de recupero a la fecha (35%) de honorarios
pactados los que ascenderían la 35%, y que el deseo del abogado es que se pague
el porcentaje conforme a lo resuelto por el tribunal ($19.895.000.- y otros)
Termina, solicitando al Colegio para que en definitiva se tome conocimiento y
se aplique sanciones para esta situación.
SEGUNDO: Con fecha 04 de septiembre de 2019, se certificó por la Sra. Secretaria
Abogada del Colegio, la circunstancia de que el Sr. Fuentes Manríquez, es abogado
colegiado de la Orden bajo el número de inscripción N°1998 y que el reclamo se
encuentra dentro de plazo, asignándole el rol N°04-2019. Con la misma fecha se
designa al consejero sr. Alejandro Gómez Cortés como instructor del presente
reclamo.
TERCERO: Puesto en conocimiento el presente reclamo al Sr. Fuentes, éste
contesta el mismo con fecha 21 de septiembre de 2019, en los siguientes términos:
a.-) Que, durante el mes de enero de 2017, fue contratado por el denunciante para
iniciar una demanda laboral ante el tribunal competente de Valparaíso, por una
relación laboral informal y despido verbal. En definitiva, demanda nulidad del
despido, el despido injustificado y cobro de prestaciones.
b.-) Que desde un principio, señala, se le informó al denunciante los honorarios por
sus servicios, los cuales fueron aceptados sin reserva. Es más, agrega que con
fecha 11 de abril de 2017, se suscribió el respectivo contrato de prestación de
servicios profesionales, que acompaña.
c.-) Dicho contrato de honorarios, en su clausula tercera reza de la siguiente
manera:
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d.-) Agrega que dicha modalidad de honorarios es la regla general en materia
judicial-laboral de trabajadores, y es la que su estudio cobra hace más de 40 años,
desde la época del fundador de su estudio jurídico.
e.-) Continúa señalando que ingresó la demanda mediante causa caratulada
“Bustamante con Román” causa Rit N°O-519-2017, llevado ante el Juzgado del
Trabajo de Valparaíso.
f.-) Señala que con fecha 11 de julio de 2017, se dictó sentencia favorable
declarando la existencia de la relación laboral condenado a la contraria por las
siguientes conceptos y sumas: Indemnización sustitutiva del aviso previos por la
suma de $720.000.-; indemnización por años de servicios por la suma de
$2.160.000.-; recargo legal sobre dicha indemnización por la suma de $1.080.000.-,
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por concepto de feriados legal y proporcional la suma de $1.260.000.-;
remuneración de diciembre de 2016 por la suma de $720.000.- y 268 horas
extraordinarias por la suma de $1.125.600.-.; siendo rechazada la acción de nulidad
del despido y las remuneraciones post despido.
g.-) Que, acordó con el trabajador deducir recurso de nulidad por el rechazo de la
nulidad del despido, lo que se materializó el 27 de julio de 2017, bajo el RIT ICA
430-2017, el que en definitiva fue rechazado con fecha 23 de agosto de 2017.
h.-) Que, con la venia de su representado, se interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia ante la Exc. Corte Suprema, bajo el Rol 39.406-2017, el cual fue
acogida por sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, y en la sentencia de remplazo
de igual fecha se acogió la nulidad del despido, y el pago de las remuneraciones
post-despido.
i.-) Afirma que es un hecho indiscutible que el juicio encomendado concluyó en su
fase declarativa con la sentencia de unificación de jurisprudencia. Situación que
pondría irremediablemente la aplicación del porcentaje prefijado en el aludido
contrato de honorarios, “surgiendo para mí, un crédito que asciende a un porcentaje
del 35% de todo obtenido judicialmente.”
j.-) Indica que con fecha 23 de abril de 2018, la causa se remite al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, donde se asigna el RIT C-230-2018 y
donde consta su tramitación adjunto pantallazo de todas las actuaciones realizadas
en dicha causa.
En la segunda parte de su contestación formula lo siguiente:
i.-) No ha recibido suma alguna por parte del denunciante por concepto de
honorarios ni como devolución de los gastos incurrido en la ejecución
ii.-) Que ha incurrido en los siguientes gastos: por notificación a la TGR, Banco
Santander y acreedor en juicio laboral RIT C-896-2017, la suma de $100.000.-; Por
gastos de publicaciones y de honorarios de martillero, la suma de $751.784.-
Adjunta impresión de correo electrónico de Martillero y comprobante de despido en
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Banco de Chile.
iii.-) Que, según sus cláusulas, la deuda del denunciante sr. Bustamante para con su
persona ascienden la suma de $7.504.554.- (que correspondería al 35% de todo lo
obtenido por sentencia y gastos del juicio ($851.784.-))
Sobre el reclamo, expone lo siguiente:
Asciende a un total mínimo de $31.757.915.-
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Concluye señalando que
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CUARTO: Con fecha 23 de septiembre de 2019, se le otorga un plazo de 5 días al
denunciante para formular observaciones a los descargos del Sr. Fuentes.
QUINTO: Con fecha 30 de septiembre de 2019, el denunciante formula
observaciones en el sentido que señala que el Sr. Fuentes lo que quiere es
quedarse con una de las camionetas (avaluada según indica en $4.000.000.).
Agrega que él habría ofrecido al Sr. Fuentes pagar el 35% del total rematado
($5.000.000.-), quedándose el trabajador con los dos vehículos, pero no fue
aceptado por el abogado. Posteriormente, indica que le propuso al abogado que se
quedara éste con los dos vehículos y que el Sr. Fuentes le pagara el 65% de su
valor, que es lo que le corresponde por contrato, pero tampoco lo habría aceptado.
Indica que dicha propuesta fue hecha, pues el Sr. Fuentes le dijo que quería
quedarse con la camioneta Ford Explorer, pero que el Sr. Fuentes pretende cobrar
el 35% de $20.000.000.- siendo que solamente se recibió $5.000.000.-
Por último, indica que el Sr. Fuentes afirma que puede cobrar un pago parcial
en su totalidad, y señala que no entiende cómo puede cobrar un 35% sobre
$20.000.000.- si solo se adjudicaron vehículos por $5.000.000.-
SEXTO: Con fecha 09 de enero de 2020, se cita a las partes a una audiencia de
conciliación para el día 31 de enero de 2020 a las 13:30 hrs., la cual fue
debidamente notificada a las partes. A la audiencia respectiva solo concurrió el Sr.
Fuentes Manríquez, por lo que la misma se dio por frustrada.
SEPTIMO: Con fecha 04 de febrero de 2002, se recibió a la causa a prueba, fijando
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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1.- Si entre don Horacio Valentín Bustamante Ovalle y el abogado Carlos Fuentes
Manríquez, se celebró un contrato de honorarios por servicios profesionales.
Estipulaciones y condiciones del mismo.
2.- Monto y forma de pago de los honorarios pactados, y si éstos fueron oportuna y
debidamente pagados.
3.- Si la conducta del abogado Carlos Fuentes Manríquez se ha ajustado al Código
de Ética del Colegio de Abogados de Valparaíso. Hechos y circunstancias.
Para los efectos de la prueba se fijó una audiencia para el día 04 de marzo de
2020 a las 1330 hrs.. en dependencias del Colegio de Abogados de Valparaíso.
Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes y contra ella no se
interpuso recurso alguno.
OCTAVO: Que en el día y a la hora de la audiencia de prueba señalada, ninguna de
las partes concurrió a la misma, sin aportar nueva prueba alguna, todo lo cual se
certificó por la Ministro de Fe.
NOVENO: Con fecha 22 de junio de 2020, se dicta como medida para mejor
resolver las siguiente:
1.- Se ordena que se adjunte al expediente, certificado de vehículos de anotaciones
vigente emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de los vehículos
patentes CCJL.33-9 y XG5812-2, por parte de la Ministro de Fe.
2.- Se ordena que se adjunte al expediente, copias de expediente Rit C-320-2018,
caratulado “Brutamente con Román y otro” del Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional de Valparaíso, mediante la página web del poder judicial, adjuntado el
archivo Ebook, por parte de la Ministro de Fe.
3.- Se solicita a las partes que informen por escrito dentro del plazo de 10 días
hábiles contados de la notificación de la presente resolución, mediante correo
electrónico dirigido a [email protected], sobre los siguientes
puntos:
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a) Para ambas partes indiquen quién tiene materialmente cada uno de dichos
vehículos, y donde se encuentran físicamente.
b) Para que el Sr. Carlos fuentes aclare que, si el porcentaje que cobra por
honorarios equivalente al 35% se calculan sobre la totalidad del crédito de autos, o
sobre el monto efectivamente obtenido ($5.000.000.-) o sobre otro monto.
DÉCIMO: Con fecha 26 de junio de 2020, la Ministro de Fe adjunta al expediente,
certificado de vehículos de anotaciones vigente emitido por el Servicio de Registro
Civil e Identificación, de los vehículos patentes CCJL.33-9 y XG5812-2.
El primero de dichos certificados bajo el número folio 500326349348 y de
fecha 25 de junio de 2020 da cuenta que el vehículo patente N°XG5812-2,
correspondiente camioneta Fiat Strada pick up color blanco banchisa 2004 figura
inscrito a nombre de Pedro Antonio Román Bacigalupo, Rut 11.605.399-3.
El segundo certificado bajo el numero folio 500326349284 y de fecha 25 de
junio de 2020.da cuenta que el vehículo patente N°CCJL33-9 station wagon año
2009, marcha Ford modelo Explorer II XLT 4.0, color blanco, figura inscrito a nombre
de Pedro Antonio Román Bacigalupo, Rut 11.605.399-3
DECIMOPRIMERO: Con fecha 26 de junio de 2020, la Ministro de Fe allega al
expediente copias de expediente Rit C-320-2018, caratulado “Bustamente con
Román y otro” del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso,
mediante la página web del poder judicial, adjuntado el archivo Ebook.
Según dicho expediente se puede constatar que efectivamente don Carlos
fuentes fue el abogado del reclamante, que realizo unas seria de actuaciones con el
fin de poder cobrar el crédito de autos, el que según su última liquidación ascendía a
la suma de $19.007.915.- al 25 de abril de 2018, el colega procedió a solicitar el
embargo y posterior remate de ambos vehículos, que la Sra. Martillero Público doña
Carmen Rodríguez Arellano da cuenta que ambos vehículos fueron adjudicados al
actor de autos en la suma de $5.000.000.- con cargo a su crédito, y que con fecha
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14 de octubre de 2019, se el otorgo por parte de reclamante nuevo patrocinio y
poder a otro colega.
DECIMOSEGUNDO: Por último, respecto de la ultima medida, con fecha 15 de julio
de 2020, el Sr. Fuentes cumple la medida señalando en lo pertinente que:
“1.- En cuanto a “…Quien tiene materialmente cada uno de dichos vehículos, y
donde se encuentran físicamente”.
Declaro desconocer quien detenta la tenencia material de los Vehículos ejecutados
en autos, en la actualidad.
Si le consta a mi parte:
1.a.- Que con fecha 9 de septiembre de 2019 la ejecutante se adjudicó el dominio de
ambos vehículos, todo lo cual consta de Acta de Remate que se acompaña en un
otrosí de esta presentación.
1.b.- Que, el Sr. Horacio Bustamante, retiró ambos vehículos adjudicados desde la
Bodega del martillero Público Sra. Carmen Rodríguez Arellano, sin la presencia ni
participación del abogado que suscribe, representante del Sr. Bustamante, en ese
entonces
1.c.- Que con fecha 14 de octubre de 2019, el Sr. Bustamante, con el objeto de
inscribir los vehículos a su nombre solicitó, por sí, el alzamiento del embargo.
Petición que fue resuelta con fecha 16 de octubre de 2019 por el Tribunal de
cobranza laboral y previsional de Valparaíso: “Atendido el mérito de autos,
especialmente resolución de fecha 16 de octubre de 2019, déjese sin efecto orden
de arresto decretada con fecha 22 de febrero de 2019, en contra de don PEDRO
ANTONIO ROMÁN BACIGALUPO, RUT N°11.605.399-3”.
1.d.- Que, el abogado que suscribe no ha tenido nunca la tenencia material de los
vehículos adjudicados conforme lo indicado.”
En lo que respecta del segundo punto de dicha medida para mejor resolver
declara el reclamado:
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“2.- En cuanto al “aclare que, si el porcentaje que cobra de honorarios equivalente al
35% se calculan sobre la totalidad del crédito de autos o sobre el monto
efectivamente obtenido ($5.000.000.-) o sobre otro monto.”
Mi parte cobra lo que, por contrato suscrito y firmado por ambas partes, sin fuerza,
error, ni dolo, con fecha 11 de abril de 2017, esto es, 5 días después de haberse
interpuesto una demanda declarativa por la que se solicitaba la declaración de
laboral, de una relación informal.
Sobre el particular, me permito citar nuevamente la cláusula que ha suscitado la
discusión de marras, la que en su texto expresa, en lo pertinente, lo siguiente:
“Tercero: Los honorarios del abogado estarán constituidos por un 25% de todo lo
que obtenga judicial y extrajudicialmente el cliente, desde esta fecha y durante la
etapa procesal en el Juzgado Laboral. Se incrementará en un 5% desde el momento
que ingresen los autos ante la Corte de apelaciones, sea por apelación o recurso de
nulidad del mandante o de la contraria, y en otro 5% desde el momento que se
ingrese recurso de casación o unificación de jurisprudencia o algún otro relacionado
con el pleito en la Excelentísima Corte Suprema, sea que el recurso lo interponga el
mandante o la contraria. El honorario correspondiente al avenimiento o transacción
celebrado encontrándose los autos ingresados en la Excelentísima Corte Suprema
ascenderán a 35%. Las costas procesales y personales que sea obligada a pagar la
contraria, serán percibidas, en todo caso, íntegramente por el abogado,
independiente de los honorarios pactados…. En caso de recibirse pagos parciales
estos serán destinados en su totalidad a pagar el honorario del abogado hasta
completar su monto, y una vez terminada la cancelación de tales honorarios, se
imputarán al pago del crédito del cliente.
La cláusula es clara en su texto, el contrato fue suscrito por ambas partes en un
momento que permitía la conciencia, reflexión y estudio de su texto, con cabal
información y antecedentes, atendida la naturaleza aleatoria de la acción incoada y
la incerteza de su término.
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Sin perjuicio de lo dicho y la claridad del texto transcrito, es del caso que mi parte
ofreció al demandado alternativas de pago que implicaban distraer el contrato
pactado, en beneficio del Sr. Bustamante, que fueron rechazadas por este. Las
conversaciones y tratativas antes dichas concluyeron con la interposición del
presente reclamo, fecha a partir de la cual no he tenido contacto alguno con el
actor”.
DECIMOTERCERO: Que, habiendo transcurrido todos los plazos, y no habiendo
cumplido la parte reclamante con la medida decretada y estando en estado de fallo
se procede de a dictar sentencia en estos autos.
DECIMOCUARTO: Que, conforme al mérito de autos, son hechos acreditados que
don Horacio Valentín Bustamante Ovalle contrató los servicios profesionales en
calidad de abogado a don Carlos Fuentes Manríquez, para la tramitación de una
causa de carácter laboral. Que dicha relación profesional fue escriturada mediante el
respectivo contrato de honorarios que consta en autos. Que en el caso de autos y
en virtud de dicho pacto de honorarios se pactó un alícuota total equivalente al 35%,
atendido que la aludida causa llego a ser vista por la Exc. Corte Suprema. Sin
embargo, el reclamante denuncia al Sr. Fuentes por estimar que la forma de cobrar
sus honorarios no corresponde, pues se pretende cobrar sobre el total de lo
condenado o contenido en la sentencia y no sobre el monto realmente recuperado.
DECIMOQUINTO: Lo primero que se debe despejar en este reclamo es dejar en
claro que el mismo no dice relación sobre la interpretación de dicho contrato, el cual
es de materia de arbitraje, si no que le corresponde al presente Consejo es
pronunciarse si el Sr. Carlos Fuentes ha incurrido o no en alguna falta ética en su
actuar, en especial en los que dice relación con los honorarios que pretende cobrar
el juicio laboral antes indicado.
DECIMOSEXTO: El artículo 35 del Código de Ética Profesional de 1948, vigente
para nuestra orden, no define el pacto de cuota litis y se limitaba a señalar que “El
pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohíban las
disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes
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de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen
las siguientes reglas: 1ª, en efecto, decía: La participación del abogado nunca será
mayor que la del cliente”.
Siguiendo al profesor Alejandro Guzmán Brito, “se denomina “pacto de cuota
litis” al convenio entre un abogado y su cliente, destinado a establecer que el
honorario por la gestión encomendada al primero haya de ser una parte o cuota del
resultado económico efectivamente conseguido merced al éxito en esa gestión”.( El
pacto llamado de cuota litis por el “Código de Ética Profesional” de 2011, en
Cuadernos de Extensión Jurídica N°24 (2013) “Ética profesional del abogado”,
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Chile, página 181 y ss.)
Pues bien, en el presente caso el pacto de cuota litis no es reprochable desde
un punto de vista ético, en cuanto este fue celebrado por escrito y previo a la
prestación de servicios, pues ambos elementos constituyen requisitos formales del
mismo.
Sin embargo, la misma norma establece requisitos de fondo para que desde
un punto de vista ético dicho pacto sea aceptable, a través de tres reglas. En otras,
palabras conforme a nuestro Código de Ética, para que no sea reprochable el pacto
de cuota litis, debe el mismo ser pactado sobre base justas y cumplirse con reglas,
dentro de las cuales la primera de ellas es que la participación del abogado nunca
puede ser mayor a la del cliente.
Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 10, 20 y 36 letra
a) del Arancel Profesional del Colegio de abogados de Valparaíso
Como lo reconoce don Alejandro Guzmán, en la obra ya citada, “desde el
punto de vista de un Código de Ética Profesional no es aceptable que el honorario
resulte mayor que el emolumento del cliente” y continuar diciendo “es siempre
posible comparar el monto de honorario con el monto del emolumento obtenido en
una gestión; y entonces la regla hay que interpretarla en el sentido de que la
proyección del honorario sobre el emolumento no debe representar en este una
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parte mayor que la reservada al cliente; lo cual, en otras palabras, significa que el
honorario no debe superar al 50% del emolumento. Así se mantiene en el pacto de
victoria litis el sentido de la regla escrita para el verdadero pacto de cuota litis”.
DECIMOSEPTIMO: Del mérito de todo lo expuesto no cabe duda que la forma en
que ha señalado el colega Carlos fuentes Manríquez para calcular sus honorarios se
aleja de los preceptivos éticos ya citados, pues en ninguna caso podría aspirar a
obtener una suma superior a la que obtenga su cliente, sea esta en base al
porcentaje pactado, sea a la forma de determinación de su base de su cálculo.
Efectivamente, de los expuesto por las partes, y especialmente lo expresado por el
propio denunciado el porcentaje del 35% pactado pretende ser calculado sobre le
monto fijado en la sentencia definitiva conforme a la liquidación efectuada por el
tribunal, en circunstancias que los realmente obtenido es una suma muy inferior a
ella, y por lo cual implicaría que el abogado obtuviera todo lo obtenido en el juicio
para satisfacer sus honorarios, sin quedarle un saldo o remanente al cliente. Dicha
fórmula de cálculo vulnera a nuestro parecer no sólo el espíritu del art. 35 del
nuestro Código de Ética, sino que abiertamente trasgrede su letra.
Por lo anterior, no queda sino que considerar que si lo que pretende el colega
don Carlos Fuentes es hacer pago íntegro de sus honorarios sobre la base del total
de crédito liquidado, no obstante que los realmente obtenido es menor, dicha
conducta violenta el Código de Ética de la Orden.
Lo anterior, no obsta a que el colega denunciado tenga derecho a exigir a su
cliente el pago de los gastos incurridos por él en dichas gestiones.
Se deja presente, así también, que hasta la fecha don Carlos Fuentes no ha
obtenido dinero alguno por concepto de honorarios, a los que obviamente tiene
derecho según el porcentaje pactado, pero en base a lo realmente obtenido en el
juicio.
DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, el H. Consejo de la Orden se ha formado la
convicción en el sentido de que el al bogado Sr. Carlos Fuentes Manríquez ha
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faltado a la ética profesional al pretender cobrar sus honoraros en base a monto
total del crédito obtenido en autos y no al monto realmente obtenido en autos,
pretendiendo obtener una suma mayor a la que su cliente.
POR CONSIGUIENTE, SE RESUELVE: Que el H. Consejo decide acoger el
presente reclamo, sancionado a don Carlos Fuentes Manríquez, registro del Colegio
de Abogados de Valparaíso bajo el N°1998, con la sanción de amonestación por
escrito, en consideración a que es la primera sanción que recibe el colega y que
hasta la fecha no ha percibido honorarios alguno.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Pronunciado por el H. Consejo de la Orden
Sr. Alejandro Gómez Cortés
Sr. Enrique Gaete Oberreuter
Sra. Aida Haleby Cury
Sr. Aldo Féndez Pacheco
Sr. Adolfo Silva Walbaum