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UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
IMPORTANCIA DE LA LIBERTAD PROBATORIA DENTRO DEL
PROCESO CIVIL VENEZOLANO
INSTITUCIÓN: “NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA”
Autor: Geraldine Obispo
C.I. 22.744.165
San Diego, Agosto del 2012
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO CARRERA: DERECHO
IMPORTANCIA DE LA LIBERTAD
PROBATORIA DENTRO DEL
PROCESO CIVIL VENEZOLANO
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN
Nombre, firma y Cedula de Identidad del Tutor Académico
Nombre, firma y Cedula de Identidad del Tutor Institución
Nombre, firma y Cedula de Identidad del Tutor Metodológico
AUTOR: Geraldine Y. Obispo W.
C.I: 22.744.765
SAN DIEGO, AGOSTO DE 2012
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AGRADECIMIENTOS
• Primeramente a Dios por darme la vida, la fuerza, las ganas y todas las
herramientas necesarias para culminar este proyecto.
• A mi Mama Mariela por ser mi amiga, mi guía, mi admiración, mi
motivación, por estar en cada etapa de mi vida y porque gracias a ti soy quien
soy, detrás de este logro estas tú.
• A mi Papa Luis por ser mi ejemplo e inspiración, por todo el apoyo y el cariño
que me ha brindado, gracias por darme la oportunidad de hacer este sueño
realidad.
• A mi Abuelo Gabriel, mi Hermano David, mi tía Gabriela, mi tío franklin, a
mi Sebastián y a Carolina por estar siempre conmigo
• A mis amigas y hermanas de siempre Estefany, Karen, Fabiana, Deuris y
Roselin por compartir mi vida conmigo.
• A mi compañera y amiga Ana María por acompañarme en este largo camino,
por ser mi gran apoyo y porque juntas llegamos a la meta.
• A Yurimar, Lidianis, Jean Carlos y a todas aquellas personas que me han
apoyado.
• A mis profesores por darme las herramientas necesarias para culminar esta
etapa.
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INDICE
PORTADA………………………………………………………………………… i
CONTRAPORTADA………………..…………………………………………….ii
AGRADECIMIENTO……...……………………………………………………..iii
ÍNDICE GENERAL………………………………………………………………iv
RESUMEN……………………...………………………………………………….vii
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………1
CAPÍTULO I
LA INSTITUCIÓN
Descripción institucional………………………………………………………….3 – 6
CAPITULO II
EL PROBLEMA
2.1 Planteamiento del problema………………………………………….............7 - 8
2.2 Formulación del problema…………………………………..……………………8
OBJETIVOS GENERALES DE LA INVESTIGACIÓN
2.3 Objetivo general……………………………………………………….…………8
2.3.1 Objetivos específicos…………………………………………………...……….8
2.4 Justificación……………………………………………………………………...9
2.5 Limitaciones y alcance ………………………………………………………….10
CAPITULO III
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MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1 Antecedentes………………………………………………………………..11 – 18
3.2 Bases teóricas……………………………………………………………………18
3.2.1 Prueba Libre ………………………………………………………...........18 – 19
3.2.2 Fundamento Constitucional de la iniciativa probatoria del Juez…………19 – 20
3.2.3 Principios generales de la prueba ………………………………………..20 – 25
3.2.4 Carga y apreciación de la prueba ………………………………………...25 – 26
3.2.6 Los medios de prueba establecidos en el Código Civil ……………….....26 – 29
3.2.7 Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano…….………...30
3.2.8 Legalidad y libertad de los medios de prueba ………………………………...30
3.2.9 Que es la Prueba…………………………………………………………31 – 32
3.2.10 Que se Prueba ………………………………………………..………...32 – 34
3.2.11 Diferencia entre los conceptos de prueba y medios de prueba………….34 – 35
3.2.12 Promoción de pruebas ……………………………………….…...…….35 – 38
3.3 Bases legales……………………………………………………......………38 – 52
3.4 Definición de términos………………………………………………....…..52 – 53
CAPITULO IV
FASES METODOLOGICAS
4.1 Tipo de Investigación……………………………………………………………54
4.2 Nivel de Investigación……………………………………………………...........55
4.3 Técnica e instrumentos de recolección de Datos…………………………..........56
4.4 Técnica para el análisis de la información ……………………...…..……...57 – 58
4.5 Observación……………………………………….……………………………..58
4.6 Revisión Documental…………………………………………………….………58
4.7 Fases de la investigación
4.7.1 Fase I……………………………………………………………………...58 - 59
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4.7.2 Fase II………………………………………………………………..………...59
4.7.3 Fase III…………………………………………………………...….……59 – 60
CAPITULO V
5.1 Conclusión…………………………………………………………..……61 – 62
5.2 Recomendaciones……………………………………...……………………….62
Bibliografía…………………………………………………...………………..……63
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UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO CARRERA: DERECHO
IMPORTANCIA DE LA LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO.
Autora: Geraldine Obispo Tutora: Zolanda Acevedo
Fecha: Agosto, 2012.
RESUMEN INFORMATIVO
En el sistema Jurídico, el derecho probatorio es el eje central por ser la prueba la que permite el alegato. En el CPC se encuentran contempladas innovaciones referidas a la libertad probatoria al dejar atrás antiguos modelos probatorios. La doctrina propone que los medios de prueba sirven para dar conocimiento de un hecho, y proporcionar la demostración para así formar la convicción de la verdad del hecho mismo, estos medios deben ser considerados y valorados de tal forma que su legalidad pueda ser aducida en cualquier proceso civil. Los medios deben ser considerados y valorados de tal forma que su legalidad pueda ser aducida en cualquier proceso civil. Los medios de prueba considerados desde el punto de vista del juez, son los que le permiten lograr el conocimiento. En atención a esto el CPC en su art 395 considera medios de pruebas todos aquellos no prohibidos por ese Código, el Código Civil y las leyes especiales, así como aquellos que las partes puedan proporcionar cuando no estén expresamente prohibidos por la ley, incluso permitiendo la analogía para su valoración. Para el juez una prueba libre es aceptada según su experiencia y conocimiento. Se concluye que la prueba libre puede ser considerada dentro del proceso civil aun cuando no está claramente definida, es allí donde el juez podrá hacerla aparecer en el proceso, considerándose que la inclusión de un artículo y de su valoración en el CPC seria recomendación fundamental para aclarar la manera de proceder.
Descriptores: Libertad Probatoria, Juez, derecho procesal, prueba libre, proceso civil
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INTRODUCCION
La libertad probatoria constituye un pilar de los que rigen el Derecho
Probatorio, en virtud de que concede la posibilidad de principios fundamentales
ejercer plenamente el derecho a la defensa, siendo este último un derecho de suma
importancia que guarda gran vinculación con esta rama de Derecho. De allí que la
libertad probatoria, pueda entenderse como el derecho que tiene las partes dentro de
un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre
que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos que en los cuales se
fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad
de los mismos.
La libertad probatoria es un principio determinante en el proceso que debe
regir y prevalecer en todo juicio, incluso el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sentencia del 22 de mayo de 2006, así
lo ha señalado y expresa lo siguiente:
“En el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en
virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y
pueden disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de
prueba que puedan demostrar sus hechos, máxime cuando la finalidad de la prueba es
lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos
controvertidos, a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte promovente
por sí misma”.
Se puede inferir, que de acuerdo a este principio las partes pueden llevar y
hacer valer en todo proceso los medios de prueba que consideren necesarios y
fundamentales para demostrar los hechos que alegan o los hechos controvertidos,
todo ello con el objeto de enaltecer y ejercer el derecho a la defensa, que es uno de los
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derechos constitucionales que en todo caso debe garantizarse. Sin embargo, debe
existir ciertas limitaciones a este principio, ya que si bien, la partes pueden hacer
valer todo medio de prueba, tales pruebas, deben ser legales, es decir, debe estar
establecidas y ser conformes a las leyes y pertinentes, por cuanto debe guardar
relación con el hecho controvertido.
De esta forma, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no
sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de
todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibido por
ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley.
El nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), contempla innovaciones que
son relevantes en cuanto a la libertad probatoria, puesto que establece la libertad de
prueba saliendo del antiguo esquema en donde los medios probatorios se trataban de
manera taxativa, y cualquier otro medio diferente era rechazado por ilegal.
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CAPÍTULO I
INSTITUCION
Descripción Institucional
1.1Nombre
Notaría Pública Quinta de Valencia
1.2 Ubicación
Valencia – Estado Carabobo, Parroquia San José, Centro Comercial Trigal Sur,
Piso 2, Locales 35, 36, 37 y 38.
1.3 Misión
Garantizar la seguridad jurídica de las actuaciones de los usuarios mediante la
publicidad registral y fe pública, en el marco de la legalidad, de procesos expeditos y
oportunos; ejerciendo el control de las operaciones a nivel nacional.
1.4 Visión
Ser un órgano que coadyuve a garantizar la seguridad jurídica de los actos
protocolizados y autenticados de los usuarios, mediante un sistema integral de
registros y notarías confiable, eficiente, auto-sustentable y transparente..
1.5 Valores
• Responsabilidad Social: Es el compromiso con el deber y la habilidad para
responder y asumir acciones oportunas y soluciones asertivas, generando confianza y
seguridad en las gestiones que implementamos para el desarrollo del país.
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• Respeto: Es el reconocimiento de la dignidad de las personas, tomando en
consideración los derechos y deberes de cada uno, imperativos fundamentales en las
relaciones laborales.
• Ética: Es el actuar digno y honorable afianzado por nuestra propia conciencia y la
conciencia colectiva, el cual nos permite dejar ver en nuestras acciones, lo que somos,
logrando mantener los parámetros de eficiencia y eficacia adquiridos en la
Institución.
• Honestidad: Es el compromiso que tenemos de desempeñar nuestras funciones con
rectitud e integridad, orientados a cumplir nuestras labores apegados a los más altos
principios morales, ante los demás y ante nosotros mismos.
• Excelencia: Es una norma de conducta, es ella el reto diario y permanente, que nos
orienta hacia la calidad del servicio con eficiencia y eficacia. Es una responsabilidad
de todos los miembros de la institución y compromete a todos por igual.
• Trabajo en equipo: Es la cooperación e integración de los miembros, para el logro
de nuestros objetivos, compartiendo una misma visión, siendo corresponsables de la
eficiencia como institución.
1.6 Organigrama
La estructura organizacional de la Institución está conformada por un Notario
Público, como funcionario de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, luego
el Departamento de Administración, que a su vez tiene un Técnico administrador. En
el mismo nivel está el Jefe de Archivo, que a su vez tiene un Bachiller III (pasante,
Auxiliar) y un Jefe Revisor que a su vez tiene su abogado revisor.
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Figura 1
Estructura organizacional de “Notaria Publica Quinta de Valencia”
Fuente: Notaria Publica Quinta de Valencia (2012)
SAREM
Notario
Administrador
Notaria Publica Quinta de Valencia
Jefe Revisor Jefe de Archivo
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1.6 Actividades Realizadas Durante el Periodo de Pasantías.
Revisar documentos, que no es más que la verificación que contenga la firma del
notario y de los otorgantes para luego guardarlo en los tomos.
Desglosar documentos, se hace una selección dejando la planilla única bancaria
(PUB), el escrito realizado por un abogado, el auto realizado por la notaria y las
fotocopias de los otorgantes para colocar los documentos en orden de mayor a menor
con la numeración de la planilla.
Buscar en los libros de archivo documentos para su verificación de otra notaria.
Llevar el libro de índice general donde se constituye un índice completo y
cronológico de todos y cada uno de los documentos otorgados e inscritos en la
Notaria Publica Quinta de Valencia.
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CAPITULO II
EL PROBLEMA
2.1. Planteamiento del problema
En Venezuela, en el caso del Derecho Procesal Civil, la naturaleza de las pruebas
es de carácter constitucional, ya que es nuestra Carta Magna, la que consagra el
derecho a la defensa, haciéndose necesario que toda persona demanda, tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas
(art. 49.1 CRBV), y de igual forman son nulas aquellas pruebas obtenidas mediante la
violación del debido proceso, de igual forma el artículo 257 de la norma suprema
concibe el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia,
lo que es una ratificación de las normas procesales establecidas en el artículo antes
mencionado.
Se sabe que el derecho es una institución cambiante que debe adecuarse a los
tiempos y necesidades de la sociedad a la cual sirve, por ello debe ser dinámico, debe
buscar ser perfectible y no caer en la estaticidad, con lo cual se lograría que las
distintas ramas del mismo atiendan de manera optima y eficiente los hechos que
deben ser atendidos.
La prueba como base fundamental del derecho probatorio no escapa de ser
susceptible de cambios y revisiones, es allí donde los medios de prueba que la
originan vienen a demostrar que es necesario estudiarla para que en el proceso se
lleven a cabo las acciones adecuadas a cada hecho en particular.
Es notorio que la licitud de la prueba, parte que es importante, debe ser cuidada en
todo momento, buscando que la misma permita el medio de prueba sea aceptado
como corresponde, sin alterar el buen funcionamiento de la ley, ni afectar a ninguna
de las partes.
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Una prueba libre actualmente, en los caso de los medios informáticos, como por
ejemplo el internet, debe ser valorada e interpretada por un juez, ayudado por un
especialista en caso de no poseer los conocimientos técnicos, con el firme propósito
de lograr que la misma sea utilizada de manera eficiente y eficaz, lo que va a permitir
su aceptación en el campo del derecho probatorio.
Es por ello que una prueba libre no debe ser rechazada de antemano, siempre y
cuando no este prohibida legalmente, debe considerarse hasta la última consecuencia
que puede acarrear, lo que redundaría en beneficio del proceso y la trasparencia del
mismo.
Entonces siendo la demanda, la accionante del Proceso Civil, este proceso debe
cumplir con lapsos de obligatorio cumplimiento para los actores y partes del mismo.
Es preciso señalar que Venezuela avanza aceleradamente, hacia la actualización en
materia de tecnología de información y de las comunicaciones, cabe en consecuencia
la creación de un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de
información y la legislación actual no reconoce de manera expresa el uso de los
medios electrónicos, el juez debe valerse de prueba libres y acudir a la sana critica.
2.2. Formulación del problema
Al mencionar el problema planteado surge la siguiente interrogante:
¿Cuál sería el procedimiento a seguir para asegurar la admisión de una prueba libre
dentro del proceso civil venezolano?
2.3. OBJETIVOS GENERALES DE LA INVESTIGACIÓN
2.3.1. Objetivo general
Analizar la importancia de la libertad probatoria dentro del proceso civil venezolano
2.3.2. Objetivos específicos
• Indicar la valoración de la prueba libre dentro del proceso civil venezolano.
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• Determinar el procedimiento a seguir para la admisión de las pruebas libres.
• Señalar el alcance de los medios de prueba libre dentro del proceso civil
venezolano.
2.4. Justificación
En Venezuela la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del poder judicial conocer las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
La indagación que se llevó a cabo se considera de gran importancia e interés
debido a la necesidad que se tiene en establecer parámetros claros con respecto a la
presentación de pruebas libres para el desarrollo de un caso.
Por medio de la libertad probatoria dentro del proceso civil venezolano, se
posibilita el derecho a la defensa, llevando un proceso donde se utiliza y hacen valer
los medios de una prueba existente, siempre que sean legales y pertinentes.
Es este proceso un conjunto de actos dirigidos a la resolución de los conflictos y
pretensiones de los particulares, con la finalidad de imponer a los particulares una
conducta adecuada a las normas legales, y a su vez, brindar a estos una tutela jurídica
efectiva. El mismo está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se
materializa la función jurisdiccional en beneficio de los ciudadanos, es decir, está
constituido por una serie de actos, que es lo que llamamos la etapa procedimental,
que a su vez unen los tres sujetos esenciales del proceso, como lo son el juez, actor y
demanda.
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2.5 Limitación y alcance
El alcance de la investigación, refleja que esta propuesta se realizó en base a que
se pretende indagar más y lograr reflejar la necesidad que se tiene en establecer un
parámetro claro sobre la presentación de pruebas libres.
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CAPITULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1. Antecedentes
Martínez Yelena, (2002), en su trabajo titulado “ Alcance de la libertad
probatoria en el Derecho Procesal Venezolano”, los medios de prueba son
propiamente la persona o las cosas de las que se quiere sacar elementos de
conocimiento útiles a la investigación de la verdad, Las pruebas pueden ser ya
perfectamente formadas antes del proceso, de modo que basta producirlas, es decir,
introducirlas en el fascículo del proceso con el propósito que el juez las pueda
examinar y se puedan deducir de ellas las observaciones que le permitirán formarse
un convencimiento ya sea sobre los hechos de la causa, lo que vendría a ser las
pruebas pre constituidas.
Expresa Devis Echandía (2008); en su trabajo “Libertad de medios probatorios”
que este principio tiene dos aspectos, a saber: “libertad de medios y libertad de
objeto”. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los
medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su
pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que
tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se
debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna
manera sería atentar contra el derecho de defensa. El tratadista Florian, citado por
Devis Echandía, afirma que la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin
obstáculos preestablecidos y artificiales.
Parra Quijano (2001), ha sostenido enfatizado en una tesis apoyada por Rivera
Morales, que es la de defender la libertad de medios de prueba, pero esto no significa
de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionalmente
garantizados. También sostiene el ilustre maestro colombiano que existiendo libertad
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de prueba, por ejemplo, la violencia sobre las cosas se puede demostrar con
pluralidad de elementos de juicio: inspección judicial, fotografías, filmes, testigos,
etc. Agrega que a ciertas personas les cuesta creer que esa misma libertad probatoria,
se puede predicar en lo referente al estado civil de las personas.
A continuación se muestra una jurisprudencia sobre el tema.
El 2 de junio de 2003, En el juicio por cobro de bolívares seguido por la
sociedad mercantil PRODUCCIONES 8 ½ C.A., representada por la abogada
Nora Rincón Gil, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL
(BANCO UNIVERSAL), representada por los abogados Rosemary Thomas,
Carlos Eduardo Acedo Sucre, Enrique Lagrange y Esteban Palacios Lozada,
proceso en el cual se propuso reconvención por resolución de contrato; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta sentencia la sala señala que los medios de prueba libre son:
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres,
señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
20
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de
promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas
análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una
conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o
creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si
tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo
consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que
surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
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...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez
analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una
declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin
fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes
directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de
reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de
alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el
funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el
derecho de defensa…
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne
otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de
explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su
confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos
aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema
probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si
estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte
de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la
escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de
atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a
reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae
como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el
Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los
hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su
promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas
cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio,
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podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen,
que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia.
Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros
medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación
judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la
mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe
ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio,
caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986),
alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de
pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas,
sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y
permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para
lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El
medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero
varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con
testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre,
se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los
testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el
promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para
probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos
litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines
anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de
presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la
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Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p.
41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente
al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley.
Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención
y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía
que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y
regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación
por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su
consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art.
320, segundo párrafo)...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio
probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es
accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas
distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el
auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o
calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de
este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como
fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La
Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios
Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).
En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha
admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código
Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad
de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley.
24
En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal,
resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y
evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba
semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de
las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a
cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX
Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas
Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Como puede observarse, las normas antes señaladas se encuentran referidas al
principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término
señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes; y que si
bien ellas tiene la plena libertad de hacer valer pruebas tendientes a demostrar sus
alegatos o contradecir los de al otra parte, el Juez y la parte contraria en todo caso
pueden controlar o contradecir la prueba promovida. Además con todo ello no se
busca favorecer a una parte o a otra, sino que ambas partes dentro de todo proceso
tengan la libertad de probar sus afirmaciones o contradicciones, en aras de
salvaguardar el derecho constitucional a la defensa.
Es importante destacar, que el legislador en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil, señala que los medios de pruebas no regulados se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas de los medios de pruebas
semejantes contemplados en el código civil, lo cual delimita la aplicación de la
analogía a los medios de pruebas contenidos en la ley sustantiva civil, pero
consideramos que esa analogía no se debe limitar al código sustantivo, siendo
perfectamente aplicable la analogía con otras leyes de la república, mas novedosas y
actualizadas que regulen medios probatorios semejantes, pues el código civil
Venezolano data del año de 1986, y en los actuales momentos existen medios
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probatorios técnicos y computarizados que no fueron previstos por el legislador de
1986, como es el caso del novedoso Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas.
3.2. Bases teóricas
Arias (2006), expresa que “las bases teóricas implican un desarrollo amplio de los
conceptos y proposiciones que conforman el punto de vista o enfoque adoptado, para
sustentar o explicar el problema planteado”. (p. 39) Es decir, son los aspectos
conceptuales o teóricos que se ubicarán en el problema de investigación.
Las bases teóricas, tiene como función fundamental, precisar y establecer las
ideas y conceptos contenidos en el problema que se va a investigar , de tal manera
que estos puedan ser tratados y transformados en funciones específicas para la
solución del mismo, sin necesidad del uso exagerado de conceptos que no se ubiquen
dentro del contexto de la problemática tratada.
3.2.1 Prueba Libre.
Shonke (1970), refiere que los principios expuestos y los medios de prueba a
utilizar, no obligan para la declaración de todos los hechos ni para todos los periodos
del procedimiento; ni tampoco abarcan a todos los medios de prueba. Ciertos hechos
pueden ser demostrados conforme a principios de mayor libertad; algunos medios
probatorios pueden utilizarse según los principios de mayor amplitud.
Cuando por excepción constituyan el objeto de la prueba preceptos jurídicos, no es
preciso observar para su determinación el procedimiento probatorio habitual, el
tribunal tampoco está limitando a los medios de prueba nombrados en el Código
Procesal, por ello se puede entonces, conforme al modelo de procedimiento penal,
hablar de una prueba libre en oposición a la rigurosa.
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Es así, que la constatación de la existencia de presupuestos procesales y de otros
hechos a examinar de oficio, es de la libre apreciación del tribunal; los preceptos del
Código procesal sobre el procedimiento probatorio y limitación a determinados de
prueba, no subsisten aquí.
En relación a los presupuestos procesales generales es de la apreciación del
tribunal, como es el caso de la manera de determinar la capacidad para ser parte o la
capacidad procesal; lo mismo hay que decir para la declaración sobre si alguien está
sometido a la jurisprudencia alemana o goza de extraterritorialidad.
3.2.2 Fundamento constitucional de la iniciativa probatoria del juez.
El carácter social del Estado de Derecho y de Justicia y el derecho de efectivo
acceso a la justicia, que la CN confiere a los ciudadanos para obtener tutela judicial
alcanzando la Justicia demandada, constituyen la razón por el cual el órgano
jurisdiccional necesita la prueba de los hechos discutidos, a los cuales aplicara el
ordenamiento jurídico, porque si el objeto de todo proceso es que los jueces apliquen
la ley a unos determinados hechos, de cuya certeza deben estar convencidos,
restringirles absolutamente su iniciativa probatoria.
Es por ello que supone una limitación a la tutela judicial y a la búsqueda de la
Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, la cual constituye sin duda, el
objeto final de la función jurisdiccional ( Pico I. Junoy et al, 2003:157,158,159).
Surge entonces el problema de dotar de contenido al mencionado valor, del cual
Kelsen afirmara que se otorgaba justicia en aquel orden social bajo cuyo amparo
puede progresar la búsqueda de la verdad dentro del contexto proceso – verdad,
mediatizada en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte de los
relatos facticos de los respectivos litigantes, donde respetando rigurosamente los
derechos y garantías constitucionales, encuentra su justificación la iniciativa
probatoria del juez ( Kelsen citado por Pico I Junoy et al 2003:157).
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De manera que, en las mencionadas disposiciones constitucionales se encuentra el
fundamento para que el juez pueda, dentro de sus iniciativas probatorias, acudir a la
prueba del testimonio de partes, alcanzándose así el punto de equilibrio entre el
carácter privado del objeto litigioso y la naturaleza indisponible del proceso,
facilitando que el órgano jurisdiccional otorgue una efectiva y justa tutela a los
intereses sometidos a consideración.
Fundamento legal de las iniciativas probatorias del juez.
Nuestros jueces tienen la obligación de administrar justicia a venezolanos y
extranjeros en asuntos para los cuales sean competentes ( Art 1CPC), teniendo como
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio,
decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos ( Art. 12 CPC), resguardando el derecho de defensa y la
igualdad de las partes ( Art. 15 CPC) y deben tomar de oficio las medidas necesarias
establecidas en la ley para prevenir la falta de lealtad y probidad en el proceso ( Art.
17 CPC).
Estando facultados por el código adjetivo, para realizar los interrogatorios que
consideren necesarios a las partes en la audiencia o debate oral (Art 401 y 862 CPC),
según su prudente arbitrio, consultando los más equitativo y racional, en obsequio a la
justicia e imparcialidad (Art. 23 CPC).
3.2.3 Principios generales de la prueba
El régimen probatorio, en general, civil o penal, esta signado por un conjunto de
principios informantes, que emanan directamente de la Constitución, y estos
principios doctrinariamente pueden distinguirse en:
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a) Esenciales: son principios necesarios que pertenecen a la esencia mismas del
proceso, entre ellos: la contradicción, la igualdad o de ética procesal.
b) Técnicos: son aquellos criterios informantes de la actividad procesal cuya acogida
obedece a la opción o preferencia del legislador.
c) Eficacia: también llamados de orden pragmático, son los de economía y celeridad
procesal.
La ley procesal civil venezolana, señala varios principios procesales como son la
veracidad, la legalidad, el dispositivo y el de presentación.
El principio dispositivo de la ley procesal, en términos generales significa que el
ejercicio de la acción procesal esta encomendado tanto en lo activo como en lo pasivo
a los particulares, ya que son ellos quienes inician, determinan el contenido y objeto e
impulsan el proceso. Dicho principio se puede caracterizar de la siguiente manera:
a) El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes (art. 11 CPC), en la
cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en los que se basa
(art 340 CPC).
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de
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terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Art. 11 CPC).
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación
de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
(art.340 CPC).
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b) la segunda características se refiere a los poderes exclusivos que tienen las `partes
en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el desarrollo de la
probanza de los hechos. Estos poderes tienen limitaciones, claramente especificadas
en las legislaciones, donde se estatuyen normas que facultan al juez para intervenir en
pruebas.
c) Y por último, existe una relación a la obligación que tiene el juez de sentenciar
conforme a lo probado en el juicio, sin tomar en cuenta los conocimientos personales,
salvo aquellos que sean de notoriedad general.
Los principios generales del régimen probatorio, son comunes al derecho procesal
civil y penal, de igual forma existen ciertas modalidades como en el caso laboral,
administrativo, agrario, LOPNNA, entre otros, la mayoría de estos principios
coinciden con las disposiciones del derecho procesal y la base de ellos es común y
parten de los valores y principios constitucionales, entre ellos: Competencia;
Publicidad; Contradicción; Igualdad probatoria; Congruencia; Carga de la prueba;
Probidad y lealtad probatoria; Preclusividad; Libertad probatoria; Inmediación;
Exhaustividad; Control de la prueba; Comunidad de la prueba; Renunciabilidad de las
pruebas; Formalidad y legitimidad de la prueba; Gratuidad; Imparcialidad; Oralidad,
entre otros, de los cuales detallaremos algunos.
1. Principio de competencia: Está íntimamente relacionado con el principio de
la inmediación, es decir, el Juez que conoce la causa debe llevar a cabo todo el
procedimiento probatorio.
2. Principio de publicidad: Hacer públicos los actos del proceso, lo que otorga
la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo
del litigio.
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3. Principio de contradicción: La parte contra la cual se postula, se opone o
aporta una prueba o alegación, le corresponde oír a la contraria, este principio
persigue que todo acto procesal desde aquel que posee la pretensión, hasta los
oponentes, merecen replica y, en su caso prueba que los desvirtúe. (Derecho a
la Defensa art. 49.2.3 CRBV).
4. Principio de la igualdad probatoria: (art. 21 CRBV) esta igualdad ante la
ley debe ser efectiva y real; y se ratifica en el artículo 26 constitucional. De
acuerdo a este principio las partes deben tener igualdad de oportunidades para
pedir y obtener prácticas de prueba, igual a las de la parte contraria, otorgando
un equilibrio al proceso. Cuando una parte observe que hay privilegios para la
otra parte, o el Juez está supliendo la actividad de la parte contraria, pueden
impugnar el acto fundamentándose en la desigualdad que se provoca.
5. Principio de preclusión: Representa la perdida de la oportunidad para
realizar un acto procesal, es decir si lo aplicamos a los principios probatorios,
se diría, que es la perdida de oportunidad para promover, imponer o evacuar
pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica. En
relación a este principio el Tribunal Supremo de Justicia, señala la siguiente
excepción:
"...el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las
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posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes... (Sentencia Nº 10 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-306 de fecha 16/02/2001. Pruebas. Oportunidad para consignar el instrumento fundamental de la demanda. Art. 434 CPC. RATIFICA DOCTRINA)
3.2.4 Carga y apreciación de la prueba
La carga de la prueba ha sido el resultado de la búsqueda histórica de una regla o
reglas para determinar a quién le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir
las consecuencias de que una afirmación de hecho no se haya probado.
Y solo ha sido hasta el nacimiento del Derecho Procesal Moderno, que se logró
elaborar el concepto de carga procesal, pero fijado bajo una visión estática y
privatista, es decir las reglas de la carga de la prueba se formaron de una manera
rígida, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso.
Teniendo que en cualquier caso y contingencia los hechos consecutivos, los
invocados por el actor en la demanda, deben ser probados por quien demanda dentro
de un proceso de conocimiento, mientras que los hechos impeditivos, modificativos o
extintivos, en fin cualquiera que alegare el demandado debían ser comprobados, es
decir las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, aunque a veces resulte
injusto.
...el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento
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que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes... (Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000. Pruebas. Identificación precisa que se pretende probar con el medio de prueba que se ofrece).
3.2.5 Medios de prueba
Son aquellos instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato
demostrativo de la existencia de uno o más hechos y que sirven para reconstruir los
acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el
conocimiento o registros de hechos, son medios de prueba la experticia, la
documental, la testimonial, el allanamiento, etc.
3.2.6 Los medios de prueba establecidos en el Código Civil:
Además de estos medios en otras leyes y tratados se encuentran formas específicas
para probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley Sobre mensajes de
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datos y Firmas Electrónicas, que señala el caso concreto y luego por analogía jurídica,
se verá que ley es aplicable, y si cual será la forma particular de probar.
Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados
por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en
juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras
leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes
consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se
estableció lo siguiente:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este
Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los
medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia
restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con
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excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la
demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto
consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina
el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el
artículo 398 del C.P.C., alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al
cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas,
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales e impertinentes’;
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la
providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión
de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las
condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es
decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código
de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio
atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia
definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al
establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la
decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
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Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador
declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que
se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento
jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde
relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada
como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico
concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos
excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Conforme a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y
rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio
probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus
derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no
resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la
prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a
las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las
partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de
las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia
definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe
realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la
decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
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3.2.7 Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano
El código civil estudia la materia en el capítulo V del Título III, de su libro III,
cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción” y su artículo 135
pauta: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción de su obligación”
De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete
al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser
titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es
desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como
inexistente.
Código civil: El capítulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete
secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano:
sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las
presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de
la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular”.
3.2.8 Legalidad y libertad de los medios de prueba.
Tomando en consideración que el Código de Procedimiento Civil venezolano
establece que “ los medios de prueba que podrán emplearse en cel juicio serán
únicamente los que determine en el Código Civil”, en el cual los medios de prueba de
las obligaciones son los instrumentos públicos, los privados, las tarjas, las copias de
documentos auténticos, los instrumentos de reconocimiento, la prueba de testigos, las
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presunciones, la confesión, el juramento, la experticia y el reconocimiento o
inspección ocular.
Por su parte el art 124 del código de Comercio establece:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban. Con documentos públicos, con documentos privados, con los extractos de los libros de los corredores, con los libros de los corredores, con las facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes, con telegramas, con declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
3.2.9 ¿Qué es la prueba?
La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a
efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción
de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida
en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al
demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” las principales
pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia.
Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los
debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el
examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus
alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o
de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante
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debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su
parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir
las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda,
debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la
excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:
a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el
arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el
valor de los testimonios.
c. En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de
las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de
urej., XII, 2.).
3.2.10 ¿Qué se prueba?
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos
que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La
noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda
tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del quehacer humano;
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2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia
humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en
relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
¿Cómo se prueba?
El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento
Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del
proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a
su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo
la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos
en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha
de contraerse el debate judicial.
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De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y
precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir
por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
3.2.11. Diferencia entre los conceptos de prueba y medios de prueba
Como bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del medio de
prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven
para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas,
deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez,
que suministren esas razones o motivos.
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte, consistente en
llevar a él, por los medios y procedimientos prescriptos en la ley, las razones que
convengan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia muy sutil,
Dellepiani toma como la primera la acción de probar, de hacer la prueba (para
nosotros esto en sentido procesal) como cuando se dice que el actor incumbe la carga
de la prueba de los hechos afirmados por él. “actor probat actionem” con lo cual se
preceptúa que es el quien debe suministrar los elementos de juico o producir los
medios indispensables para determinar la exactitud de los hechos que alega como
base de su acción, sin cuya demostración perdería el pleito, en tanto que medios de
prueba (que para nosotros solo es la actividad probatoria) son los distintos elementos
de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la
existencia de ciertos hechos.
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Es decir es pertinente hacer una distinción entre el hecho fuente o fuente de la
prueba, ósea el hecho principal, el hecho demostrativo que va a servir de evidencia; y
el medio, ósea, el procedimiento, que deviene en lo aportado por la parte para lograr
la certeza dentro de la secuela del proceso.
El maestro Carnelutti nos enseña que fuentes de la prueba en sentido estricto
son los hechos que sirven para la deducción del hecho a probar y que están
constituidas por la representación de este, en tanto que medios de prueba constituyen
la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar.
3.2.12. Promoción de pruebas
Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la
conceptualización de “promoción de prueba”. En materia civil la promoción tiene que
ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente
del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que
los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la
ordenación forma parte de ese concepto de “proposición y presentación de pruebas”.
Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de “promoción de pruebas”,
cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte
se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y
se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el
decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la
parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay
simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.
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La promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones
de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe
satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y
capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los
requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo
delimitado, oportunidad y preclusión.
No obstante, como se ha dicho la promoción implica proposición y
presentación de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas
oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea la
apertura ordinaria a pruebas.
Conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el
demandante deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde
su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle
certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los
hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de prueba al
inicio del proceso, “Constituye una excepción a los principios de oportunidad y
concentración de la prueba”. Debe conocerse que esta oportunidad es preclusiva,
puesto que el artículo 434 ordena que si el demandante no hubiere acompañado su
demanda con los instrumentos en los que base su pretensión, no se le admitirá
después, sin embargo tiene excepciones:
a) Si el indico en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra.
b) Que no tenía conocimiento de ellos.
c) Que sean de fecha posterior.
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También, en el libelo de la demanda el actor puede promover la absolución de
posiciones juradas y el juramento decisorio. Es importante destacar que el Magistrado
Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento decisorio no se puede dar
sino hasta que haya contestación al fondo de la demanda. En resumen, se podrá
promover con el escrito de la demanda el instrumento fundamental y la absolución de
posiciones juradas, cualquier otro medio que se proponga y presente es extemporáneo
y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.
En los procedimientos especiales ejecutivos es imprescindible la presentación
del instrumento fundamento de la pretensión. Así tenemos en la vía ejecutiva el
artículo 630 que dice: Cuando el demandante presente instrumento público u otro
instrumento auténtico que pruebe clara; en el artículo 643 ordinal 2 en el
procedimiento por intimación se establece como condición de inadmisibilidad: “Si no
se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”; en la ejecución
de créditos fiscales en el artículo 654 establece:
“Con la demanda se presentara la liquidación del crédito o el instrumento que
lo justifique…; en la ejecución de Hipoteca establece el artículo 661: “…. El
acreedor present6ara al tribunal competente el documento registrado constitutivo de
la misma…; en el juicio de cuentas dispone el artículo 673 que el demandante debe
acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.
En cuanto al demandado la ley no exige como carga que acompañe a su
contestación el instrumento fundamental de su defensa. Pero, al igual que es
imprescindible para el demandante en algunos juicios acompañar el instrumento,
también esto es exigido para el demandado, como por ejemplo en los juicios fiscales
en el artículo 656 ordinal 1º se dispone que debe acompañar el documento que
compruebe el pago; en la ejecución de hipoteca en el artículo 663 en los ordinales
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2º, 3º, 4º y 5º se exige consignar la prueba escrita que demuestre el motivo especifico
de la oposición.
En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho
y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechos objetivos, tanto
el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda garantizar la
ejecución del fallo, como el fumus boni iuri (presunción de buen derecho) en el
sentido cual es la posición jurídica tutelable. El auto decretando las medidas debe
motivarse y debe expresar la valoración que le dio a las pruebas presentadas, debe
tenerse presente el principio de la publicidad y el de la contradicción con relación a
dicha decisión, pues, contra quien obra la medida tiene el recurso de oposición y debe
conocer los fundamentos de las medidas para impugnarlas, si es procedente. En el
caso de las medidas innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del artículo
588, debe probarse además el periculum in domni, esto es el peligro por el daño que
puede ocasionar el demandado al derecho pretendido.
3.3 Bases legales
Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de
la siguiente manera:
De las Cuestiones Previas
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o
que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
46
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener
la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona
citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en
el artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
47
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas,
no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los
artículos siguientes.
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo
indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo
351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y
evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal
decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las
conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Del Lapso Probatorio
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento
del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez
lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por
la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo
y haya contradicho solamente el derecho.
48
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por
separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los
elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren
hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en
tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Artículo 392. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será
de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se
indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta
para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las
partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial
de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y
grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar
con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de
prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de
las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
49
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en
el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que
sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o
prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Disposiciones Generales
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el
Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del Procedimiento de las Medidas Preventivas
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para
solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la
insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará
la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto
deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva,
si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su
citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las
razones o fundamentos que tuviere que alegar.
50
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho
días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan
a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la
articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida,
como se establece en el artículo 589.
La Vía Ejecutiva
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento
auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar
alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento
privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y
si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el
embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente
calculadas.
Del Procedimiento por Intimación
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los
casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
51
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga
presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De la Ejecución de Créditos Fiscales
Artículo 654. Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el
instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza
ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor para que pague dentro
de tres días apercibido de ejecución.
A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará
cuidadosamente los siguientes extremos:
1. Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo
justifique cumple los requisitos legales correspondientes.
2. Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.
Artículo 656. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la
intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá
hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:
1. El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su
escrito de oposición el documento que lo compruebe.
52
2. La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual
se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél
se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.
3. La prescripción del crédito fiscal demandado.
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por
estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al
Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el
monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero
poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia
certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y
enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad
al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de
la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con
la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde
esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha
transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores
decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble
hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos
establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y
53
del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si
de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero
poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a
intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no
acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la
intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como
el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos
siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto
con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto
con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se
consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de
ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en
que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los
artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
54
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará
cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los
extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a
pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario
hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto
a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador,
apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo
auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el
negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la
intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a
la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda
alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto
o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias
aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se
entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a
que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De la Introducción de la Causa
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá
llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante
deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y
55
mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en
el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la
lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las
reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las
defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la
prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de
los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y
la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se
encuentran.
De la Instrucción Preliminar
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se
aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá
promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes
a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última,
parte del artículo 362.
56
Código Civil Venezolano.
Establecimiento de pruebas de paternidad
Artículo 201°
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202°
Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después
de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos,
podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto,
salvo en los casos siguientes:
1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°. Cuando el hijo no nació vivo.
57
Artículo 203°
El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos
(300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la de manda de
divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el
juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado
con una mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204°
El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea
manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido
lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205°
El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la
mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el
marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su paternidad.
58
Artículo 206°
La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6)
meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.
Artículo 207°
Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de
que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2)
meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado
en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados
por aquel en tal posesión.
Artículo 208°
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y
contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un
tutor ad honoren que lo represente en el juicio.
Artículo 209°
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte,
por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
59
Artículo 210°
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera
del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya
sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas
se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de
hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la
madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la
concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo. Período;
pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que
demanda.
Artículo 211°
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 212°
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
3.4. Definición de términos
Prueba: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para
fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
60
Juez: Es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra
investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que
resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta
las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia.
Sentencia: Es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la
litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa
penal.
Libertad: Es la capacidad que posee el ser humano de poder obrar según su propia
voluntad, a lo largo de su vida; por lo que es responsable de sus actos.
Código Civil: es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de
Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones
civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso
siempre que actúen como particulares desprovistas de imperium..
Constitución: es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u
organización, establecida o aceptada para regirlo.
Ley: es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido
por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la
justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.
Juicio: es una controversia jurídica y actual entre partes, y sometido al conocimiento
de un tribunal de justicia.
61
CAPITULO IV
FASES METODOLOGICAS
Para Sabino (2000), una investigación puede definirse como “un esfuerzo que
se emprende para resolver un problema, claro está un problema de conocimiento”
(pag47). El marco metodológico del presente estudio sobre " La importancia de la
libertad probatoria en el proceso civil venezolano", describe el procedimiento seguido
para el logro del propósito del mismo, en él se define: el diseño, la población y
muestra, las técnicas de recolección de datos, el instrumento, validez y el análisis de
datos, que se requiere indagar para el logro de los objetivos de la investigación, así
como la descripción de los distintos métodos y las técnicas que posibilitarán obtener
la información necesaria
En este capítulo se detallan minuciosamente cada uno de los aspectos
relacionados con la metodología que se ha seleccionado para desarrollar la
investigación, los cuales deben estar justificado por el investigador, Cada aspecto
debe estar sustento por el criterio de autores de libros de metodología, por lo que es
importante que se acompañen de citas parafraseadas o textual con sus
correspondientes soportes de autor. Stracuzzi y Pestana (2006), definen la
metodología como “…la investigación que implica la aplicación de una seria de
reglas y estrategias que especifican cómo se puede profundizar un problema y se
concreta en un proceso sistemático que comprende acciones, actividades y tareas...”
(Pág.25).
4.1 Tipo de Investigación
Según Claret (2011) el tipo de investigación se refiere a la estrategia que será
adoptada para responder al problema de investigación. En este sentido el diseño de
acuerdo al tipo de datos e información requerida es documental ( pag 73).
62
Según Arias (2004), es documental, “pues se basa en la obtención y análisis de
datos provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos” (pág. 49).
Los datos básicos se encontraron en documentos (libros, tesis, leyes,
documentos audiovisuales, internet).
De acuerdo al manual de la UPEL (2003), define la investigación documental
como:
El estudio de problema con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones y recomendaciones (pág. 6).
4.2 Nivel de investigación
En relación al nivel de profundidad al cual pretende llegar la investigación, el
estudio fue descriptivo, debido a que utiliza el método de análisis, se logra
caracterizar un objeto de estudio o una situación concreta, señalar sus características y
propiedades, en agrupar a las personas involucradas en el trabajo. Dankhe (1980),
citado en Hernández y Otros (1991), explica que las investigaciones de tipo
descriptivo “…buscan especificar las propiedades importantes de personas, grupos,
comunidades o cualquier otro fenómeno que sea sometido a análisis…”.
Complementariamente, (Ibíd.) agrega que “…desde el punto de vista científico,
describir es medir… En un estudio descriptivo se selecciona una serie de cuestiones y
se mide cada una de ellas independientemente, para así –y valga la redundancia-
describir lo que se investiga…” (p. 60).
Mediante el estudio descriptivo se buscan especificar las propiedades
importantes de las personas, grupos, comunidades o cualquier otro fenómeno que sea
sometido a análisis indaga.
63
Según Arias (2004) “La investigación descriptiva, consiste en la
caracterización de un hecho, fenómeno o grupo con el fin de establecer una estructura
o comportamiento (pág. 48).
De acuerdo a la definición anterior, el trabajo se ubicó en el nivel descriptivo,
puesto que se procedió a recopilar toda la información relativa sobre la importancia
de la libertad probatoria dentro del proceso Civil Venezolano, para caracterizarla y
establecer el comportamiento de sus principales indicadores. Dicha información se
analizó posteriormente de determinar los rasgos específicos de la caracterización.
4.3 Técnica e instrumento de Recolección de Datos
Bernal (2002) establece sobre la recopilación de información que:
“Un aspecto muy importante en el proceso de una investigación es el que tiene relación con la obtención de la información pues de ello depende la confiabilidad y validez del estudio” (Pág. 171). Continuando con este orden de ideas y de acuerdo con Cerda (citado por Bernal 2002), usualmente se habla de dos tipos de fuentes de recolección de información: las primarias y las secundarias” (pág. 231).
Al respecto Méndez (2000) indica:
“Fuentes secundarias, información escrita que ha sido recopilada y transcrita por personas que han recibido tal información a través de otras fuentes escritas o por participante en un suceso o acontecimiento (texto, revistas, documentos, otros).
En este trabajo se utilizaron las fuentes secundarias de información
descritas anteriormente.
64
4.4 Técnicas para el análisis de la información
Para el análisis de las fuentes documentales, que permitieron abordar y desarrollar
los requisitos del momento teórico de la investigación se emplearon la observación
documental resumida, resumen analítico y análisis crítico. Igualmente se emplearon
una serie de técnicas operacionales para manejar las fuentes documentales de
subrayado, bibliográficas, de citas y notas de referencias bibliográficas.
Para Bernal las técnicas se refieren a los medio que hacen manejables a los
métodos; indican cómo hacer para alcanzar un resultado propuesto, se sitúan a nivel
de los hechos o de las etapas operativas y permiten la aplicación del método por
medio de elementos prácticos, concretos y adaptados a un objeto bien definido. Las
técnicas tienen un carácter práctico y operativo, y se engloban dentro de un método.
De cada método y de cada técnica utilizada, se dio una cita textual con su
correspondiente soporte de autor.
A partir de la observación documental, como punto de partida en el análisis de las
fuentes documentales, mediante lectura general de textos, se inició la búsqueda y
observación de los hechos presentes en los materiales escritos consultados que fueron
de interés para esta investigación. Esta lectura inicial fue seguida de varias lecturas
más determinadas y rigurosas de los textos, a fin de captar los planteamientos
esenciales y aspectos lógicos de sus contenidos u propuestas, con el propósito de
extraer los datos bibliográficos útiles para el presente estudio.
La aplicación de la técnica de presentación resumida de un texto, permitió dar
cuenta, de manera fiel y en síntesis, acerca de las ideas básicas que contiene las obras
consultadas. Importa destacar que la técnica de presentación resumida asume un
importante papel en la construcción de los contenidos teóricos de la investigación, así
como en lo relativo a los resultados de otras investigaciones que se han realizado en
relación al tema y los antecedentes del mismo.
65
La técnica del resumen analítico se utilizó para describir la estructura de los textos
consultados y delimitar sus contenidos básicos en función de los datos que se precisó
conocer.
Dada la importancia de las técnicas anteriormente descritas, las mismas fueron
utilizadas en todo lo relativo al desarrollo y delimitación del momento teórico de la
investigación.
En esta investigación se realizó una observación no participante ya que el papel
asumido ha sido de observador externo sobre la importancia de la libertad probatoria
del proceso civil venezolano.
4.5 Observación
Al respecto, Ramírez, T. (1999) la establece como “una técnica con la que
podemos observar no sólo la información sobre las variables y periféricas, sino
también sobre cualquier otro aspecto que llame la atención, aun no teniendo que ver
directamente con el estudio”. (Pág. 143).
4.6 Revisión Documental
De igual manera, Ramírez, T. (1999) conceptualiza tal técnica como “aquella que
nos permitirá conocer el estado del arte sobre el área de nuestro interés y además nos
dará los elementos teóricos que nos ayudarán a comprender mejor el problema de
investigación planteado”. (Pág. 20)
4.7 Fases de la Investigación
4.7.1 Fase I 1. Indicar la valoración de la prueba libre dentro del Proceso Civil
venezolano. Esta fase se desarrolla con la finalidad de establecer, revisar e indicar las pautas
necesarias para la presentación de una prueba libre, dicho objetivo se llevó a cabo por
66
medio de una revisión de bibliografías, sentencias, y material de internet, método de
observación, para luego realizar una serie de lecturas, que determinan el
esclarecimiento de la temática abordada resaltando los aspectos importantes a fin de
evaluar la importancia de la libertad probatoria del proceso civil venezolano se
efectuó el siguiente paso.
4.7.2 Fase II:
2. Determinar el procedimiento a seguir para la admisión de las pruebas
libres
Una vez consultada esta serie de bibliografías, se procede a resaltar el
procedimiento que se debe establecer al momento de presentar una prueba libre. Se
tiene que tener en cuenta que dicho objetivo se logró destacar aspectos importantes
como lo son: los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al
conocimiento del juez, (aspecto formal); las razones o motivos que fundamentan la
proposición de la existencia de la verdad de los hechos, (aspecto esencial o
sustancial); y el convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la
mente del juez acerca de los hechos (aspectos subjetivo); aspectos estos que son de
ineludible reconocimiento (medio-contenido-resultado-efecto).
4.7.3 Fase III: Procesamiento de datos
Señalar el alcance de los medios de prueba libre dentro del proceso civil
venezolano.
Esta última fase fue desarrollada para señalando los alcances de la prueba
libre en el proceso Civil Venezolano, dicho desarrollo consta de la revisión del
Código de procedimiento Civil (CPC), el código Civil venezolano, teniendo en cuenta
que en el caso del Derecho Procesal Civil Venezolano, la naturaleza de las pruebas
67
es de carácter constitucional, ya que es nuestra Carta Magna, la que consagra el
derecho a la defensa, haciéndose necesario que toda persona demanda, tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas
(art. 49.1 CRBV), y de igual forman son nulas aquellas pruebas obtenidas mediante la
violación del debido proceso, de igual forma el artículo 257 de la norma suprema
concibe el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Siendo la demanda, la accionante del proceso civil, este proceso debe cumplir con
lapsos de obligatorio cumplimiento para los actores y partes del mismo, el tener en
claro las pautas establecidas al momento de introducir una prueba libre, permitirá un
esclarecimiento de los hechos.
68
CAPÍTULO V
5.1 Conclusión
Todos los seres humanos debemos en algún momento probar hechos,
resultados, efectos, reconstruyendo el pasado, analizando el presente; en la vida
ordinaria, el padre de familia, el maestro, el enamorado, el amigo, el ama de casa y
hasta los niños, pretenden a diario probar sus actos o los de otros, o bien actúan sobre
la base de que ya han probado los resultados de sus pequeños experimentos, sobre los
cuales adquieren la confianza indispensable para su vida física y psíquica .La Noción
de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana; de ahí que
exista una noción ordinaria o común de la prueba, hallado de una noción técnica y
que ésta varíe según la clase de actividad o decencia a que se aplique. El Derecho
Probatorio, ciencia que estudia el conjunto de reglas positivas reguladoras de las
pruebas procesales en su producción, fijación, características, procedimientos y
evaluación, ha sido considerado como una de las áreas más importantes del Derecho,
pues es precisamente a través de la aplicación de la misma como los funcionarios
judiciales soportan sus decisiones. En efecto, el funcionario judicial sólo decide
justamente los negocios procesales cuando la convicción y la certeza provienen de
pruebas correctamente valoradas. Y es por esa importancia que se ha hecho necesario
el desarrollo de dicha investigación analizando su utilización, indagar si se está
aplicando e interpretando debidamente, o si por el contrario existen problemas en su
utilización.
Los medios de pruebas contemplados en el derecho venezolano, permiten
adecuarse cada día a las situaciones que se presentan, sin embargo existen hechos que
por ser originados de manera distinta a la establecida en las leyes, no pueden ser
asumidos como pruebas, atendiendo a la licitud de las mismas.
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Se tiene que tener claro, que un proceso judicial, debe tener un debido
procedimiento, debido a la novedad de la prueba libre dentro del proceso civil
venezolano no existe un procedimiento taxativo que señale como será la aceptación
de pruebas, y todo esto ha ocasionado que en algunos casos evidencias importantes se
pierdan, por no tener un reglamento establecido que regule la presentación de
pruebas, pero la ley expresa que se llevara a cabo mediante el mismo procedimiento
de la prueba legal o atendiendo a la sana critica dejando a la discrecionalidad del juez
la admisión o no de una prueba libre.
5.2 Recomendaciones
1. Conceptualizar de manera más clara los medios de prueba libre, lo cual va a
permitir que se pueda generar una serie de parámetros legales para su apreciación
y valoración en el proceso.
2. Los Jueces deben al momento de recibir una prueba, hacer una valoración de
acuerdo a su experiencia, permitiendo así hacer similitudes que puedan ser útiles
para que una prueba libre puedan ser conveniente al momento de ser admitida.
3. El abogado antes de introducir una prueba libre, debe saber cómo se va a apreciar,
ejerciendo una función en el marco legal siempre y cuando la misma pueda ser
concretada y asimilada según la costumbre o similitud, para evitar así dilaciones
innecesarias en el proceso, al mismo tiempo que demuestran su habilidad en el
ejercicio de su actividad.
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BIBLIOGRAFIA
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