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CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

1. ADVERTENCIA PRELIMINAR

 A lo largo de las páginas que siguen hacemos referencia al Có-

digo Civil para el Distrito Federal, con base en cuyas disposicionesdesarrollamos los aspectos relativos a las sociedades y asociacio-nes civiles.

Este Código, emitido en 1928, pero en vigor desde 1932, fue apli-cable en materia local y federal. Por reforma publicada en el DiarioOficial de la Federación del 29 de mayo de 2000, pasó a constituirdos ordenamientos diferentes: el Código Civil Federal y el Códi-go Civil para el Distrito Federal. Cada uno de estos ordenamientos

ha sufrido reformas, dictadas por el Congreso de la Unión y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, de mo-do que ahora presentan contenidos distintos en ciertos rubros.

En los aspectos de que trata este libro, concernientes a las so-ciedades y asociaciones civiles, ninguno de los dos ordenamientosha sufrido reformas hasta ahora. Sin embargo, como lo decimos enotro punto, es necesario considerar que en los aspectos relativosa la constitución, operación, disolución y liquidación de tales per-sonas morales son aplicables las disposiciones de las respectivasleyes de las entidades federativas, por lo que en el caso del DistritoFederal es su propio Código el que debe ser aplicado.

Lo anterior es enteramente independiente de la aplicación quedel Código Civil Federal pudiera llevarse a cabo, con base en lasupletoriedad dispuesta por el artículo 5 del Código Fiscal dela Federación, para resolver alguna cuestión respecto de la cual lasleyes fiscales fueran omisas.

Por lo tanto, con la aclaración pertinente de que el Código Civilpara el Distrito Federal ha servido de modelo para la elaboración delos Códigos Civiles de las demás entidades federativas, pero queen éstos pudieran encontrarse algunos matices relevantes a propó-sito de la regulación de las sociedades y asociaciones civiles, consi-deramos que sigue siendo válido lo expuesto en este libro con baseen el Código Civil del Distrito Federal. Cada sociedad o asociación,sin embargo, deberá ser analizada a la luz de las disposiciones vi-gentes en el lugar en donde haya sido constituida.

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2. LAS PERSONAS MORALES

Punto de partida necesario para todo estudio de las sociedadeses la referencia a la noción de persona moral. También llamadaspersonas colectivas o personas jurídicas, las personas morales sonentidades que, formadas por la reunión de varios individuos u otraspersonas morales, gozan de una personalidad propia e indepen-diente de los miembros que las componen y tienen por objeto larealización de un fin lícito determinado por sus propios miembros.

El Estado, a través de las diversas disposiciones jurídicas regla-menta y disciplina los derechos y obligaciones de las personas mo-rales y puede modificarlas o suprimirlas.

Solamente gozan de personalidad jurídica (lo que significa queestán en aptitud de ser titulares de derechos y cumplir obligacio-nes) mediante la autorización formal y expresa del Estado. Por ello,se requiere del cumplimiento de los requisitos y formalidades lega-les establecidos al efecto y, en su caso, de los permisos, registros ydemás actos previstos por las propias disposiciones jurídicas.

Sus facultades se encuentran limitadas al cumplimiento de lospropósitos para los que han sido constituidas. Como entes cuya

creación se encuentra autorizada por una ley, es principalmente ladisposición legal que reconoce su personalidad la que determinaráesas facultades. Los artículos 26 y 28 del Código Civil para el Distri-to Federal aluden en forma genérica a los alcances de la persona-lidad jurídica.

El Estado puede reconocer la personalidad jurídica de los entescolectivos de dos maneras: por medio de una disposición legisla-tiva general que acuerde la personalidad a toda corporación quese encuentre en determinadas condiciones o llene determinados

requisitos (como en el caso de las sociedades mercantiles y lasasociaciones y sociedades civiles, los sindicatos, las asociacionesreligiosas y otras agrupaciones); o por una decisión expresa dadapara cada caso concreto (por ejemplo, mediante la creación de losorganismos descentralizados, cuya ley o decreto que los crea de-termina y funda su personalidad jurídica). En todo caso, se requie-re que una disposición jurídica, general o específica, reconozca lapersonalidad jurídica correspondiente, sin lo cual, a pesar de quepueda darse la unión de varios individuos para la realización de

propósitos comunes no habrá una persona jurídica distinta de talesindividuos.

El artículo 25 del Código Civil enumera, enunciativamente, laspersonas morales, diciendo:

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“Son personas morales:

I. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Munici- pios;

II. Las demás corporaciones de carácter público recono-cidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las de- más a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de laConstitución Federal;

 V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

 VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreoo cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren descono-cidas por la ley;

 VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza priva-da, en los términos del artículo 2736.”

De la enumeración que formula el precepto transcrito podemosobservar que la misma es solamente un enunciado general, perotanto sus fracciones II (por lo que corresponde a las personas mo-rales de carácter público), como VI (correspondientes a las asocia-ciones privadas) regulan el principio general de que será personamoral todo aquel ente al que la ley le confiera una personalidaddiferente a la de sus miembros.

Las personas morales, en lo que corresponde a su constitución,

funcionamiento y extinción, se rigen por la ley del lugar de su cons-titución. Este principio parte de la consideración expuesta de que sisolamente a través de una disposición jurídica es posible constituiruna nueva persona moral, será la propia ley la que determine suscaracterísticas y operación. A ello alude el artículo 28 del CódigoCivil cuando remite a las “leyes correspondientes”, asimismo, elartículo 2736 del propio Código Civil, referente a las personas mo-rales extranjeras.

La personalidad jurídica implica la aptitud para actuar en el cam-po del derecho. Esta aptitud denota ciertas cualidades, denomina-das atributos de la personalidad. Así como los seres humanos, ensu carácter de personas para el derecho, poseen algunos atribu-tos que el propio derecho regula, las personas morales los poseensemejantes. Tales atributos reconocidos y regulados por las leyesson: el nombre, el domicilio, la nacionalidad, la capacidad y el pa-trimonio.

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Cada ordenamiento jurídico regula dichos atributos, exigiendo elcumplimiento de ciertos requisitos y determinando efectos distintosen cada caso. Al tratar los tipos de sociedades y asociaciones deque habremos de ocuparnos aludiremos a ellos.

3. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES

 Aun cuando en el mundo práctico -y muy especialmente comoconsecuencia de lo dispuesto por las leyes fiscales- la distinción haperdido nitidez, los ordenamientos jurídicos atribuyen característi-cas diferentes y regulan de modo distinto a sociedades mercantilesy sociedades civiles.

No es la única diferencia entre ambos tipos de sociedades el

hecho de que se encuentren reguladas por distintos ordenamientos jurídicos, pero aun este hecho es importante y necesario de teneren cuenta. Las sociedades mercantiles rigen su existencia por laLey General de Sociedades Mercantiles, que es un ordenamientode carácter federal y, en consecuencia, de aplicación en todo elterritorio de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que las so-ciedades civiles encuentran su regulación en el Código Civil que,para los efectos de ella es un ordenamiento de carácter local, loque provoca que en nuestro país tengamos tantos códigos civiles

como entidades federativas integran nuestro sistema político, por loque el régimen jurídico de las sociedades de carácter civil será de-terminado por cada uno de tales ordenamientos y si bien es ciertoque hay una gran semejanza entre las disposiciones relativas enlos diferentes códigos civiles, suele haber algunas diferencias deimportancia. Estas diferencias serán las que en un momento dado yante problemas concretos deberán ser tomadas en cuenta.

Un punto de vista importante para diferenciar a las sociedadesmercantiles de las sociedades civiles es el relativo a su forma de

constitución. El artículo 4 de la Ley General de Sociedades Mercan-tiles dispone que “Se reputarán mercantiles todas las sociedadesque se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artícu-lo 1o. de esta ley ”, haciendo con ello abstracción de los fines que sepropongan realizar. Por tanto, independientemente de tales fines,serán mercantiles todas las sociedades que adopten cualquiera delas formas reguladas por esa ley. Es decir, que sean constituidascomo sociedades en nombre colectivo; en comandita simple; deresponsabilidad limitada; anónima; o en comandita por acciones.

Criterio distinto es el que emplea el Código Civil, pues el artículo2688 hace depender la naturaleza civil de una sociedad de la rea-lización de un fin que sea “preponderantemente económico, peroque no constituya una especulación comercial”, a pesar de que elartículo 2695 dispone que “Las sociedades de naturaleza civil, quetomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas alCódigo de Comercio”.

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En la obtención de ventajas como las que mencionamos estribala importancia del cambio de naturaleza jurídica de las sociedades.

 Al respecto, es una posición consistente la de las autoridades querechazan dicha modificación, además de que los propios registrospúblicos de comercio han adoptado el criterio de oponerse a lamisma.

Vinculado con lo expuesto y relacionado con el problema de ladiferencia entre los tipos de sociedades se encuentra el caso de lassociedades civiles que de manera habitual realizan actos de comer-cio. Al respecto es necesario tener en consideración que el Códigode Comercio distingue entre los actos accidentales de comercio,cuya realización sujeta a las personas que los llevan a cabo a lasleyes mercantiles, exclusivamente por lo que corresponde a tales

actos (artículo 4 del Código de Comercio), de la situación en la quesean realizados dichos actos de manera habitual, pues en tal casolas personas pueden ser reputadas como comerciantes (artículo1o. del Código de Comercio).

En relación con este problema (que en la actualidad ha dejadode tener relevancia en el terreno fiscal, por la igualdad de trato fiscala uno y otro tipo de sociedades) el artículo 2 de la Ley General deSociedades Mercantiles aporta la solución: Estamos en presenciade una sociedad mercantil irregular, cuyos representantes o man-datarios responderán del cumplimiento de los actos de la sociedadfrente a terceros de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada,sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar. Sihubiera socios no responsables de esa irregularidad (la realizaciónhabitual de actos mercantiles) podrán exigir daños y perjuicios a losculpables y a los que actuaron como representantes.

4. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES

 Así como a propósito de las sociedades mercantiles frente a lassociedades civiles hicimos algunos señalamientos, es necesario,antes de entrar al comentario de las particularidades de cada tipode entidad, reiterar que tanto las sociedades como las asociacionesciviles se encuentran regidas por el mismo ordenamiento jurídico:el Código Civil.

 Atendiendo a que la naturaleza de dichas entidades se deter-minan por la finalidad para la que han sido constituidas, el Código

Civil dispone que las asociaciones deben proponerse fines que notengan carácter preponderantemente económico (artículo 2670),mientras que las sociedades deben realizar fines económicos, peroque no constituyan una especulación comercial (artículo 2688).

Independientemente de la dificultad práctica que acarrea la de-terminación de la diferencia, es necesario señalar que el incum-plimiento de dichos fines puede suscitar algunos problemas decarácter jurídico, como por ejemplo, el que algún acto resulte nulo

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porque exceda los límites del objeto de la sociedad; o que se délugar a la irregularidad de la sociedad o asociación con los efectosque determina la Ley General de Sociedades Mercantiles y que yacomentamos. Todo ello, sin embargo, no significa que una asocia-ción no pueda llevar a cabo actos de contenido económico o quesociedades o asociaciones civiles no puedan realizar actos no so-lamente de carácter económico, sino aun mercantiles. La limitaciónlegal radica en que no hagan de dichos actos su finalidad, pero losmismos pueden ser el medio para la realización de los fines corres-pondientes y por tanto, su realización esporádica o el hecho de quetales actos sean únicamente medios para conseguir propósitos nocomerciales no modifica su naturaleza.

El ejemplo más gráfico de esto es el manejo de una cuenta ban-

caria. El libramiento de un cheque es un acto de carácter mercantilcuya realización, sin embargo, no convierte al librador en comer-ciante. Tampoco la compra o venta de bienes para aplicarlos a larealización de los objetivos sociales es contraria a los fines. Sin em-bargo, no es el caso el de una sociedad o asociación que habiendosido constituida para un fin -profesional o deportivo, pongamos porcaso- se dedique de manera habitual a la realización de actos cuyafinalidad sea por sí misma económica o comercial y ajena al fin desu constitución.

Dada la regulación fiscal actual y como en su oportunidad con-cretaremos, será en este terreno en donde la diferencia será acen-tuada, pues de la finalidad a realizar dependerá el status fiscal decada ente, como contribuyente o como sujeto con fines no lucrati-vos, y cada uno de los actos que realice dará lugar a un determina-do régimen fiscal.

5. OTRAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

Como señalamos desde el principio, el reconocimiento u otor-gamiento de personalidad jurídica para los entes colectivos se en-cuentra regulado por cada ordenamiento en particular. Si bien escierto que los tipos más comunes de tales personas jurídicas sonlas sociedades mercantiles, por una parte, y las sociedades y aso-ciaciones civiles, por otra, y que dichos tipos societarios fungen co-mo modelos de otras organizaciones colectivas, también debemostener presente que no son las únicas formas de organización conpersonalidad jurídica distinta de las de sus integrantes. Ya señala-

mos que la enumeración contenida en el artículo 25 del Código Civiles solamente enunciativa, pero también que únicamente tendremosuna persona moral en aquellos casos en que encontremos un orde-namiento jurídico, general o especial, que reconozca u otorgue di-cha personalidad; asimismo, tendremos en dichos ordenamientoslas modalidades que a cada tipo de ente corresponden. Ejemplosde la diversidad de ordenamientos que regulan entes societariosquedaron plasmados en la enumeración contenida en la introduc-ción.

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Lo anterior nos lleva a reiterar que, en cada caso concreto, seránecesario examinar el ordenamiento jurídico con base en el cual hasido constituida y funciona una persona jurídica para determinar elalcance de sus fines y los términos de su organización, así comolas formalidades que en cada caso deben ser atendidas para suextinción.

Otra consideración general haremos antes de entrar al análisisde los casos particulares. Con mucha frecuencia se hacen extrapo-laciones inadecuadas, trasladando instituciones que correspondena un tipo de sociedad a otro de naturaleza diferente. Ello acarreaproblemas que, inadvertidos, trascienden a la situación de las so-ciedades y las responsabilidades de sus directivos y socios, por locual es muy de tener en cuenta que debe observarse el carácter

de cada sociedad para actuar en consecuencia. También suele sermuy arraigado el hecho de que se quieran aplicar disposicionesfiscales buscando el beneficio correspondiente, pero sin observarlas formalidades legales que en cada caso sea necesario cumplir.

 Ambos errores deben ser evitados y para ello no hay otra vía que elestudio de cada caso y la consideración de los preceptos legalesrespectivos.

6. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES

Este problema ha dado lugar a controversias, pues mientras unsector de la doctrina se ha manifestado por considerar que el únicosujeto activo de los delitos es la persona física, otro grupo opinaque las personas morales sí pueden delinquir y consecuentemente,son susceptibles de ser castigadas con las penas previstas por losordenamientos legales correspondientes, aun cuando, obviamente,no puedan sufrir la pena de prisión. La cuestión es particularmenterelevante en el terreno fiscal, porque de acuerdo con las leyes de lamateria las personas morales resultan responsables de los actos y

omisiones en que incurran y pueden ser sancionadas, de ahí que,si han sido tipificados delitos fiscales, sea necesario determinar si laresponsabilidad penal de las personas morales tiene lugar.

En nuestra opinión, atendiendo a lo que dispone el Código Penalpara el Distrito Federal en su artículo 11, la persona moral única-mente puede ser considerada como un medio para la comisión delos ilícitos y, consecuentemente, los sujetos responsables serán laspersonas físicas que bajo cualquiera de las modalidades previstas

ejecuten las conductas tipificadas, sin perjuicio de que en contrade la persona moral sean dictadas las medidas que el propio or-denamiento penal determina, suspendiéndola en sus actividadesu ordenando su disolución y liquidación. Estas medidas, por otraparte, son verdaderamente excepcionales.

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7. EL PERMISO PARA CONSTITUIR SOCIEDADES Y PARA SU

MODIFICACION

En cumplimiento de lo que dispone la fracción I del artículo 27Constitucional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos15 y 16 de la Ley de Inversión Extranjera y 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20 de su Reglamento, se requiere permiso de la Secretaría deRelaciones Exteriores (ahora de la Secretaría de Economía) parala constitución de toda clase de sociedades y para modificar susestatutos, cuando dicha modificación implique el cambio de la de-nominación o razón social. La inclusión de la cláusula de exclusiónde extranjeros o el pacto para la admisión de los mismos debe sernotificada a la Secretaría.

Entre otros propósitos, el permiso tiene por objeto verificar quela denominación o razón social bajo la cual pretenda ser constitui-da una sociedad no se encuentre ocupado por otra sociedad; quedicha denominación o razón social cumpla con lo que disponganlas leyes aplicables al tipo de sociedad de que se trate; y reservara favor del usuario del permiso el derecho al uso exclusivo del nom-bre correspondiente.

 Al constituir la sociedad se deberá incluir en los estatutos la

“cláusula de exclusión de extranjeros”, según la cual ningún extran- jero podrá adquirir derecho o participación alguna en la sociedad;o el “convenio o pacto expreso” mediante el cual los extranjeros seobligan a considerarse como mexicanos respecto de su participa-ción en la sociedad de que se trate y no invocar la protección de susgobiernos, en caso de conflicto, bajo la pena en caso contrario, deperder en beneficio de la nación las participaciones que hubierenadquirido.

La propia Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento determi-

nan las áreas de actividad reservadas en exclusiva a los mexicanosy los porcentajes de participación de los extranjeros, así como lasobligaciones a cumplir en caso de que haya participación de ex-tranjeros.

8. REALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES

El agrupamiento de personas para la realización de algún fin lí-cito puede adoptar cualquiera de las formas legales. Salvo cuando

la finalidad a realizar exige una formalidad específica (como el casode las actividades financieras y las auxiliares, o las de beneficencia,por ejemplo) el tipo de sociedad a constituir depende solamentede la voluntad de quienes la constituyen. De este modo, tratándosede las sociedades y asociaciones civiles, pueden ser utilizadas co-mo vehículo indistinto para ciertas actividades, como el caso de laeducación o del agrupamiento para la defensa de ciertos intereses.La situación fiscal, por lo demás, como habrá de apreciarse en los

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CAPITULO II

ASOCIACIONES CIVILES

Para nuestra revisión de su régimen jurídico señalaremos, a partirde las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, lospuntos correspondientes.

1. CONCEPTO

Es una persona moral creada mediante el acuerdo de varios in-dividuos para la realización de un fin común, que tenga cierta per-manencia o duración, de carácter político, científico, artístico, derecreo o cualquiera otro que no esté prohibido por la ley y que notenga carácter preponderantemente económico.

El concepto anterior deriva de lo que disponen los artículos 25y 2670 del Código Civil. De acuerdo con el mismo tenemos que secrea una persona moral; es decir, un ente jurídico distinto de todosy cada uno de sus integrantes, con sus propios derechos y obliga-ciones. Su constitución deriva del acuerdo de sus integrantes, porlo que constituye un acto jurídico para cuya existencia y validez esnecesario reunir los elementos y requisitos que para todo acto jurí-dico dispone la ley. El Código Civil lo considera un contrato, segúnlo dispone el artículo 2671.

La reunión de los integrantes en la asociación no debe ser ente-ramente transitoria; es decir, debe tener permanencia o duración yaque de otro modo no puede ser considerada como una asociacióny tendrá simplemente el carácter jurídico de reunión. La ley no limitael tiempo de duración de la misma, por lo que será decisión de susmiembros la fijación del tiempo correspondiente. La duración pue-de ser referida no solamente a un tiempo, sino a una serie de actos,cumplidos los cuales la asociación se extinguirá.

El fin a realizar (lo que constituye el objeto de la asociación) de-be ser común, pues ello es lo que motiva la participación de losmiembros; no encontrarse prohibido por la ley y no tener carácterpreponderantemente económico.

2. CONSTITUCION

Las únicas formalidades exigidas por la ley para la constituciónde una asociación son que el contrato correspondiente conste por

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escrito y que los estatutos que habrán de regirla sean inscritos enel Registro Público para que produzcan efectos frente a terceros,como lo disponen los artículos 2671 y 2673 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, no constituye un requisito el otor-gamiento de una escritura pública. Sin embargo, ésta es conve-niente pues facilita el trámite de inscripción en el Registro Público,ya que de otra manera el documento privado en el que constenlos estatutos deberá ser ratificado ante el registrador, quien deberácerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de laspartes, para proceder a su inscripción, atendiendo a lo que disponeel artículo 3005 del Código Civil.

El documento constitutivo (contrato) y los estatutos, serán libre-

mente redactados por los miembros y constituirán, con las disposi-ciones legales correspondientes, el instrumento que rija la vida dela asociación. Al respecto es de tomar en cuenta lo dispuesto porlos artículos 28 y 1839 del Código Civil. Este último, en cuanto con-sagra la autonomía de la voluntad de las partes, sin más límite quelo que corresponda a la naturaleza misma del acto o la formulaciónde las renuncias permitidas por la ley.

No es necesario reiterar que, en cuanto acto jurídico, deben ser

cumplidos los elementos de existencia y requisitos de validez, co-mo la manifestación de la voluntad de asociarse, el objeto de laasociación, la capacidad jurídica de los integrantes para obligarsey la libertad en la manifestación de la voluntad, la licitud del fin y laformalidad correspondiente.

3. MIEMBROS

El Código Civil es inconsistente en la terminología que utiliza,pues indistintamente se refiere a “asociados”, “miembros”, e inclu-

so “socios”, teniendo por tales a los individuos que convienen enreunirse para la realización de la finalidad común. El término co-rrecto es en el caso el de “asociados”, en correspondencia con elcarácter de la agrupación a la que pertenecen.

Respecto del carácter de quienes pueden ser asociados la leyno hace referencia alguna, pues únicamente alude a los individuosque convienen en reunirse (artículo 2670) y a que la asociación pue-de admitir y excluir asociados. De ello se han desprendido criterios

opuestos, pues algunos sostienen que únicamente las personasfísicas pueden tener el carácter de asociados, desde el momentoen que solamente de ellas puede hablarse de “individuos” y única-mente las personas físicas pueden proponerse los fines que dan lanaturaleza de la asociación, mientras que otros más argumentanque al no existir una prohibición expresa, cualquier persona, física omoral, puede tener el carácter de asociado.

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En el mundo jurídico existen numerosas asociaciones que cuen-tan entre sus miembros a personas morales. A pesar de que elpunto da para discusiones académicas y aún podrían suscitarsecontroversias que lleguen a los tribunales, consideramos acepta-ble que otra persona moral pueda participar como asociada,siempre que de conformidad con sus propios estatutos se hubieracontemplado la posibilidad de dicha participación, en congruenciacon el principio de que una persona moral solamente puede haceraquello que constituye su objeto social.

Una asociación, como es corriente entre las que existen, puedetener varias categorías de asociados, con diversidad de derechos yobligaciones. La regulación sobre el particular constituye parte dela autonomía de la voluntad de los contratantes, que se expresa a

través de la regulación correspondiente en los estatutos que rigenla vida de la asociación.

El carácter de asociado se documenta mediante la escritura mis-ma de constitución o las actas de asamblea mediante las cualestenga lugar la admisión, sin que haya lugar a la emisión de un títulorepresentativo de tal carácter, aun cuando nada impide que, si asíse conviene en el contrato constitutivo o en los estatutos, se emitandocumentos que cumplan tal función. Estos títulos, en su caso, se-

rán personalísimos, ya que el carácter de asociado tiene esa natu-raleza y no pueden circular.

4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS

En general, los derechos y obligaciones que los miembros de unapersona moral tienen pueden ser divididos en derechos y obligacio-nes de carácter corporativo y derechos y obligaciones de carácterpatrimonial. Los primeros corresponden a los asuntos relacionadoscon la vida de la sociedad, mientras que los segundos tienen un

contenido económico.

En el caso, los derechos y obligaciones de carácter corporativode los asociados son:

a) Participar con voz y voto en las asambleas.

b) Participar en los órganos de dirección de la asociación.

c) Vigilar el cumplimiento de los fines de la asociación y la co-rrecta aplicación de los recursos correspondientes, para locual pueden examinar los libros y papeles de la asociación.

En una asociación los asociados no tienen derechos de carác-ter patrimonial, salvo el correspondiente a la recuperación de susaportaciones en caso de disolución. La ley dispone que en caso deseparación voluntaria o exclusión, se pierde todo derecho al habersocial (artículo 2682) y que en caso de disolución, los bienes se apli-

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carán a otra asociación de objeto similar (artículo 2686). Además,dispone que la calidad de socio es intransferible (artículo 2684).

Sobre el particular cabe señalar, sin embargo, que los estatu-tos podrían prever derechos y obligaciones diferentes, inclusive decarácter patrimonial, lo que da lugar a los efectos consecuentes,especialmente de carácter fiscal, como podría ser el reembolso deaportaciones, la percepción de cantidades por la cesión del carác-ter de socio o la obtención de utilidades, todo lo cual es común enla vida jurídica de las asociaciones. Ya dijimos que los estatutospueden regular diferentes categorías de asociados, lo que se tra-duce en la existencia de diversos derechos y obligaciones para losmismos.

5. ORGANOS

Una asociación civil cuenta con dos tipos de órganos: la asam-blea, que es el órgano de decisión de la misma, y los órganos dedirección, cuya función específica será ejecutar las decisiones co-rrespondientes, representando a la persona moral en sus relacio-nes con toda clase de terceros.

La asamblea general, de acuerdo con la ley, constituye el podersupremo de la asociación. No tiene fijada, dentro de la propia ley,una fecha para su celebración, por lo que puede tener lugar en lafecha que los propios estatutos determinen o cuando sea convoca-da. La convocatoria puede ser efectuada por la dirección de la aso-ciación cuando así lo determine la propia dirección o sea requeridapor el 5% de los asociados. De no convocar ante la petición de losasociados, la convocatoria puede ser formulada por un juez civil, ademanda de los propios asociados.

El artículo 2676 fija la competencia de la asamblea general, sin

perjuicio, por supuesto, de lo que dispongan los estatutos:

I.  La admisión y exclusión de los asociados;

II.  La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórro-ga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III. El nombramiento de director o directores cuando no hayansido nombrados en la escritura constitutiva;

IV.  La revocación de los nombramientos hechos;

 V.  Los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Las decisiones en la asamblea serán tomadas por mayoría devotos de los miembros presentes (artículo 2677), gozando cadaasociado de un voto (artículo 2678). Si los estatutos así lo previe-nen, los asociados podrán comparecer a las asambleas por medio

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Los bienes que integran el patrimonio de una asociación estaránsujetos a las reglas específicas que en materia fiscal disponen lasleyes de la materia. Su régimen jurídico general es el que corres-ponde a todo tipo de actos y bienes, sin que por el hecho de perte-necer a una asociación se dispongan modalidades especiales.

7. CUOTAS

Los estatutos de la asociación pueden prever obligaciones depago a cargo de los asociados, de carácter periódico (anual, se-mestral, mensual, etc.), cuyo monto se aplicará a la realización delos fines de la asociación. También es posible que tales obligacio-nes, por disposición estatutaria, sean fijadas por la asamblea.

Es particularmente importante mencionar que el establecimientode las cuotas a cargo de los asociados, aun cuando sea en térmi-nos genéricos, en los propios estatutos, es condición indispensa-ble para su validez. Sin ello, la entrega que hiciera el asociado decualquier cantidad a favor de la asociación tendría una naturaleza

 jurídica distinta, pues podría tratarse de una donación o de la con-traprestación por servicios y no de cuotas.

8. DISOLUCION

El Código Civil enumera las causas de disolución de la asociaciónen su artículo 2685, señalando que estas causas son adicionales alas que los propios estatutos contemplen. Las causas enumeradasson:

I. La decisión de la asamblea general. Esta determinación pue-de tener lugar en cualquier tiempo y para ello será necesario darcumplimiento a las formalidades que para el caso dispongan losestatutos (convocatoria, número de asistentes, mayorías de vota-

ción, etc.).

II. La conclusión del término fijado para la duración de la aso-ciación o por la realización del objeto para el que fue constituida.Recordemos que la reunión de los asociados puede tener un plazoprefijado, en cuyo caso la asociación se extingue al cumplirse elmismo, pero también puede ser constituida para la realización deuna cierta finalidad, agotada la cual habrá de extinguirse la asocia-ción (por ejemplo, para la realización de un congreso de carácter

científico, o para ciertos actos deportivos, etc.).III. Por la imposibilidad de realización del objeto social. En es-

te caso estaríamos ante situaciones tales como, por ejemplo, quela actividad que constituya el objeto de la asociación se vuelva le-galmente imposible (por ejemplo, si se prohibiera la impartición deeducación por particulares).

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IV. Por resolución de autoridad competente. Este sería el casode la comisión de actos ilícitos utilizando como medio a la asocia-ción, en el cual un juez, por ejemplo, podría decretar la disolución.

En presencia de la causa de disolución se procederá a la aplica-ción de los bienes en la forma que prevengan los estatutos o acuer-de la asamblea correspondiente o lo haya decretado la autoridad,en su caso. No existe; tratándose de asociaciones, un proceso deliquidación (es decir, la obligación de convertir en numerario losbienes que formen su patrimonio), ya que los bienes se aplican di-rectamente según lo indicado o se entregan a una asociación quecumpla objeto similar (artículo 2686); sin embargo, dada la causade disolución deberá procederse a la liquidación, todo lo cual re-quiere de la formalización de las actas y la presentación de dos

avisos fiscales y ante el Registro Público, para su cancelación. Yaanotamos la situación de los asociados frente al haber patrimonial.

9. ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA

Desde la parte introductoria general dijimos que hay múltiplesdisposiciones jurídicas aplicables a las personas morales. Dijimostambién que las disposiciones de los tres tipos básicos de ellas(asociaciones y sociedades civiles y sociedades mercantiles) fun-

gen como modelos de otras personas morales. Tal es el caso delas asociaciones que cumplen fines de beneficencia, para las cua-les existe un régimen particular a través de diversas leyes locales,siendo sin embargo las disposiciones de la asociación civil las quecumplen el papel de modelo e incluso, de disposición supletoria encaso de falta de disposición aplicable en la ley correspondiente.

El artículo 2687 del Código Civil dispone que las asociaciones debeneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes,dentro de las cuales encontramos, en el caso del Distrito Federal, a

la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, que les da el carácterde fundaciones o asociaciones, otorgándoles personalidad jurídi-ca.

Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidadpública y pueden ser constituidas por actos entre vivos o por dispo-sición testamentaria. Las mismas están sujetas a vigilancia y aseso-ría por parte del Estado a través de la Junta de Asistencia Privada,que es un órgano desconcentrado por función.

El artículo 27 Constitucional en su fracción III reconoce comofines de estas instituciones “el auxilio de los necesitados, la inves-tigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíprocade los asociados, o cualquier otro objeto lícito” y el artículo 1o. dela Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federalremite a este precepto constitucional, señalando que podrán aco-gerse a las disposiciones de la misma ley las personas físicas omorales cuyo objeto sea cualquiera de los indicados. Estas dispo-

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siciones no hacen distingo, en realidad, entre las asociaciones debeneficencia propiamente tales y las demás asociaciones civiles,de ahí que operen muchas asociaciones que cumplen dichas fi-nalidades pero que no se hayan acogido a lo dispuesto por la leyindicada. La diferencia estribará en si se da lugar o no a la partici-pación gubernamental, ya que no hay impedimento para operar enel cumplimiento de los fines indicados, pero sin someterse a lasdisposiciones de la ley mencionada.

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CAPITULO III

SOCIEDADES CIVILES

Para el desarrollo del régimen jurídico de las sociedades civileshabremos de referirnos, igualmente, a las disposiciones del CódigoCivil para el Distrito Federal, insistiendo, como lo señalamos en laintroducción general, en que cada una de las entidades federati-vas al emitir su propio Código Civil puede establecer disposicionesdiferentes que otorguen matices o modalidades distintas a estaspersonas morales.

1. CONCEPTO

Las sociedades civiles se encuentran reguladas en el Título Dé-cimo Primero, Libro IV, Parte II, del Código Civil, en su Capítulo II.

De acuerdo con las disposiciones correspondientes, la sociedadcivil es un contrato a través del cual los socios se obligan mutua-mente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realizaciónde un fin común, de carácter preponderantemente económico, peroque no constituya una especulación comercial (artículo 2688).

El concepto señalado es claramente indicativo de que el orde-namiento que regula a estas personas morales atiende, para la de-terminación de su naturaleza, a un criterio de carácter objetivo. Esdecir, que la naturaleza civil de la sociedad queda determinada porel propósito que pretenden realizar los socios al agruparse. Estecriterio presenta en la práctica un sinnúmero de problemas, ya queno existe una clara delimitación de lo que debe entenderse por es-peculación comercial y, por tanto, para definir los límites de unaactividad que sea preponderantemente económica pero no es-peculativa comercial.

La situación anterior difiere de la que anotamos a propósito de

las sociedades mercantiles, en cuanto para la determinación de lanaturaleza de estas sociedades la Ley General de Sociedades Mer-cantiles emplea el criterio puramente formal. Es decir, una sociedadserá de naturaleza mercantil si ha sido constituida bajo cualquierade los tipos o formas regulados por la ley correspondiente, sin queresulte relevante la actividad o propósito que realice. En cambio,una sociedad será civil si su fin a realizar es de carácter económico,pero no especulativo comercial.

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En el mundo jurídico encontramos casos de sociedades que seubican, bien en los límites entre los actos de naturaleza civil y losactos de naturaleza mercantil, o bien francamente en el terreno delo comercial. En este caso, aun cuando no hayan adoptado la formade una sociedad mercantil, podrán quedar reguladas por la legisla-ción mercantil si la naturaleza de su actividad es comercial, ya queen tal supuesto estaríamos en presencia de una sociedad mercantilirregular. Algunos casos que podrían considerarse como ejemplifi-cativos podrían ser, por ejemplo, las sociedades civiles que realizanactividades inmobiliarias. En este caso, el artículo 75 del Códigode Comercio, cuando se refiere a las compras y ventas de bienesinmuebles, señala que tendrán el carácter de actos de comercioexclusivamente cuando se hagan con el propósito de especulacióncomercial. Asimismo, se refiere a los alquileres de inmuebles. Aten-

diendo a esta situación y aplicando en sentido contrario las dispo-siciones del Código de Comercio, se ha sostenido que cuando lasociedad civil tiene como propósito la realización de actividadesvinculadas con inmuebles, únicamente sería una actividad mercan-til si la realizara con el propósito especulativo comercial y no lo seráen ningún caso tratándose de arrendamiento de bienes inmuebles,tomando en consideración que el arrendamiento constituye un actoesencialmente civil. Esta situación no corresponde ya estrictamentea lo que ocurre en la realidad, pues la verdad es que la diferen-

ciación entre los actos civiles y los actos mercantiles relacionadoscon inmuebles no pasa de ser una distinción de alcances más bienacadémicos que prácticos. Esta situación se hace particularmenterelevante cuando observamos las sociedades civiles en la perspec-tiva de su régimen fiscal.

Una típica sociedad civil, en cambio, que no puede ser conside-rada bajo ningún concepto como sociedad de carácter mercantil,es la sociedad civil para efectos profesionales. No cabe duda, en elcaso, que los profesionistas se reúnen y suman sus esfuerzos para

la realización de un propósito que es de carácter preponderante-mente económico, en la medida en que el ejercicio profesional serealiza con el propósito de obtener los medios de vida correspon-dientes. Ahora bien, el cobro de honorarios por la prestación deservicios profesionales de cualquier tipo no involucra una actividadcomercial. En esta virtud, la agrupación de diversas personas paraprestar servicios de carácter profesional constituirían un ejemplo tí-pico de una sociedad civil por su propia naturaleza.

Por otra parte, el artículo 2695 del Código Civil dispone que “ las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las socieda-des mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio”. Con baseen esta disposición y atendiendo al hecho de que si una sociedadrealiza habitualmente actos de comercio adquirirá el carácter de co-merciante, nos ubicaríamos en la situación de las sociedades mer-cantiles irregulares, en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto por laLey General de Sociedades Mercantiles cuyo artículo 2 se refiere alas consecuencias de esta irregularidad.

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2. CONSTITUCION

En relación con la constitución de la sociedad civil, el CódigoCivil en su artículo 2690 dispone que el contrato de sociedad debeconstar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuan-do algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenacióndeba hacerse en escritura pública. Es decir, que la formalidad dela escritura pública no constituye una exigencia indispensable parala constitución de una sociedad civil; sin embargo, como el artícu-lo 2694, por su parte, dispone que el contrato de sociedad debeinscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produz-ca efectos contra tercero, esta inscripción de alguna manera exigeel otorgamiento de la escritura pública, ya que en caso contrariohabría necesidad de ratificar las firmas, previa identificación de los

socios que constituyen la sociedad, ante el Registro Público o antefedatario. Por esta razón, aun cuando no exista la exigencia legal,es conveniente que el contrato de sociedad sea otorgado en escri-tura pública, para lo cual habrá necesidad de cumplir con las for-malidades generales correspondientes a la constitución de todaslas personas morales y, en particular, la tramitación del permiso quepara ese efecto debe otorgar la Secretaría de Relaciones Exteriorescon los propósitos que ya señalamos.

El contenido del contrato de sociedad está regulado por el artícu-lo 2693. Este contenido es el siguiente:

I.  Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capacesde obligarse; es decir, la identificación de los socios que inte-gren la sociedad, con el requisito evidente e innecesario men-cionado por la ley en este punto, de que tengan capacidadlegal para obligarse, ya que por la naturaleza contractual de laconstitución de la sociedad le son aplicables todas las reglascorrespondientes a los actos jurídicos, y por tanto, dicho re-

quisito se entiende supuesto.

II. La razón social; es decir, el nombre elegido para la sociedad.No existe en la ley regla alguna acerca de la forma de consti-tuir la razón social; únicamente señala el artículo 2699 quedespués de la razón social se agregarán las palabras socie-dad civil; es decir, la identificación de la naturaleza de la socie-dad, pudiendo dicha razón social ser formada libremente porlos socios. En la vida jurídica es común que la razón social se

forme con los nombres o apellidos de los o de algunos de losintegrantes.

III.  El objeto de la sociedad. A este respecto cabe señalar quela única limitación que establece la ley es el relativo a quela actividad o finalidad que pretenda realizar la sociedad ci-vil tenga un carácter preponderantemente económico, sinconstituir una especulación comercial; sin embargo, la reali-dad es que la posibilidad de emprender prácticamente cual-

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quier clase de actividad lícita queda comprendida dentro delobjeto de la sociedad.

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada so-cio debe contribuir. A diferencia de la asociación civil, en laque no existe un capital, en la sociedad civil sí existe el capitaly los socios contraen la obligación de hacer aportaciones quepueden consistir en una cantidad de dinero, en otros bienes,o en lo que la ley denomina su industria; es decir en ciertosservicios. Las aportaciones deben estar especificadas en elacta constitutiva o bien en las reformas que con posterioridadse acuerden. Las modalidades para efectuar las aportacionesquedan también a voluntad de los socios, ya que la ley sim-plemente señala que la aportación de bienes puede implicar

la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expre-samente se pacte otra cosa, con lo que se abre la posibilidadpara que las aportaciones se efectúen incluso sin que hayatransmisión de propiedad a favor de la sociedad, sino sim-plemente el uso o goce temporal de bienes o cualquiera otramodalidad, como la constitución de derechos reales a favorde la sociedad, como podría ser el usufructo o el uso.

  La ausencia de alguno de los requisitos señalados da lugar aque los socios puedan solicitar, en cualquier tiempo, que sehaga la liquidación de la sociedad. Sin embargo, mientras laliquidación no sea solicitada, el contrato produce todos susefectos entre los socios y ellos no pueden oponer a tercerosque hubieran contratado con la sociedad la falta de forma delcontrato o el incumplimiento de alguno de estos requisitos,para eludir el cumplimiento de alguna de las obligaciones quehubieran contraído. Esto se desprende de lo dispuesto en elpárrafo final del artículo 2693, en relación con lo preceptuadopor el artículo 2691.

  Si se llegara a constituir una sociedad civil para la realizaciónde un objeto que resulte ilícito, la ley dispone que a solicitudde cualquiera de los socios o de un tercero interesado se de-clare la nulidad de la sociedad, misma que deberá ponerseen liquidación. En este caso, después de pagadas las deu-das contraídas por la sociedad, se concede el reembolso delas aportaciones efectuadas por los socios, y las utilidades sedestinarán a los establecimientos de beneficencia pública que

determine la autoridad, teniendo en cuenta que los socios nopueden beneficiarse de una actividad ilícita.

3. MIEMBROS

Una sociedad civil puede estar integrada por dos o más perso-nas. La Ley no fija límites mínimos o máximos en el número de so-cios, ni aclara si dichos socios deben ser necesariamente personasfísicas o pueden ser personas morales.

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Siguiendo el mismo razonamiento expuesto a propósito de lasasociaciones civiles, podemos señalar, igualmente, que tratándosede las sociedades, pueden ser socios de las mismas las personasfísicas o las personas morales. En este último caso, bastará que deconformidad con la propia escritura constitutiva de la persona mo-ral correspondiente se determine la posibilidad de formar parte deotras sociedades, para que dicha persona moral pueda convertirseen socio de una sociedad civil.

La posibilidad enunciada, tratándose de sociedades civiles, estodavía más amplia si consideramos que la ley da a las aportacio-nes una amplitud tal que pueden ser objeto de las mismas toda cla-se de bienes, corpóreos o incorpóreos y aun los servicios. Por otraparte, tal como ya expresamos, las modalidades de la aportación

pueden implicar la transmisión de la propiedad a la sociedad o noimplicarla, caso en el cual podrían colocarse aquellas transmisionesde uso de determinados bienes durante un cierto tiempo.

Como las sociedades civiles operan con base en el principio deautonomía de la voluntad de las partes, es frecuente encontrar so-ciedades en las que participan diversas clases de socios, distin-guiéndose incluso en su denominación, entre socios y asociados.Esto es legalmente posible, siempre que ese tratamiento involucreverdaderamente el ánimo asociativo. Es decir, que los miembrostengan derechos y obligaciones como socios, cuyo alcance estédeterminado debidamente en los estatutos sociales.

No es suficiente con la denominación de socios, cuando quienesasí sean considerados no tengan realmente ese carácter, pues ental caso se estaría ante una situación fraudulenta, ya que se esta-ría ante una situación jurídica que esconde la verdadera relaciónexistente. Se trataría de una simulación, que daría lugar a todas lasconsecuencias legales inherentes.

Es importante reiterar, por tanto, la importancia que tiene el he-cho de que los Estatutos, más allá de la práctica común de reiterarlas disposiciones legales, regulen verdaderamente la situación es-pecífica de la sociedad de que se trate, pues de no hacerlo, podríansuscitarse conflictos de muy difícil solución.

4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

Siguiendo las disposiciones legales, podríamos intentar una enu-meración de las principales obligaciones que corresponden a lossocios. De esta manera tendríamos:

4.1. Obligaciones

1.  La obligación de efectuar las aportaciones en los términosestablecidos en el contrato de sociedad. El artículo 2703 disponeexpresamente que a menos que se haya pactado en el contrato de

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sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva apor-tación para ensanchar los negocios sociales. Es decir, la obligaciónde efectuar las aportaciones correspondientes se limita a lo expre-samente pactado en el propio contrato de sociedad. Ahora bien, sicon posterioridad a la constitución se acordara un incremento en elcapital que diera lugar a la realización de nuevas aportaciones porparte de los socios, si dicho acuerdo fuera tomado por mayoría, lossocios que no estén conformes tienen el derecho de separarse dela sociedad. Las formalidades que corresponden a las aportacionesdependerán de la naturaleza de los bienes aportados, ya que si laobligación consiste en la entrega de la propiedad de bienes inmue-bles o en la constitución de derechos reales sobre los mismos afavor de la sociedad, se deberá otorgar la escritura pública corres-pondiente; asimismo, si se tratara, por ejemplo, de la transmisión

del uso de marcas o patentes, sería necesario formalizar el acuerdocorrespondiente para su inscripción y debida protección de los ter-ceros que contraten con la sociedad.

2. Como consecuencia de la aportación de bienes, los sociosquedan obligados al saneamiento para el caso de evicción de lascosas que aporten a la sociedad, como si se tratare de cualquierenajenante; asimismo, deberán indemnizar a la sociedad por losdefectos de las cosas que transmitan. Si lo que se transmite es

solamente el uso o aprovechamiento de determinados bienes, suresponsabilidad en la aportación se rige por los principios que de-terminan las obligaciones entre un arrendador y un arrendatario.Todo esto se desprende de lo dispuesto por el artículo 2702 delCódigo Civil.

3. Entre las obligaciones de los socios se debe destacar de ma-nera principal la correspondiente a la garantía subsidiaria, ilimitaday solidaria de los socios que administren, respecto de las obliga-ciones que contraiga la sociedad. La responsabilidad de los socios

que no participen en la administración de la sociedad se limita asu aportación, salvo que algo en contrario se hubiera pactado enel contrato constitutivo correspondiente. La disposición del artícu-lo 2704 que se refiere a esta obligación, parte de la consideraciónde que la existencia de la sociedad depende de la calidad de laspersonas que la integran, más que del capital que representan. Enesta virtud, son las personas mismas y particularmente aquellosque tienen relaciones con terceros al representar a la sociedad, losque deben responder por los actos celebrados en nombre de la

sociedad.La responsabilidad enunciada es de carácter subsidiario; es de-

cir, solamente se hará responsables a los socios administradoresen el caso de que el capital de la sociedad resulte insuficiente pa-ra hacer frente a las obligaciones contraídas por la sociedad. Estaresponsabilidad es ilimitada y solidaria; es decir, no tiene un montoy dicha responsabilidad puede hacerse efectiva por el total de la

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misma, indistintamente, sobre cualquiera de los socios administra-dores.

Como el artículo 2704 deja a salvo la responsabilidad de los so-cios que no administren, salvo lo que se convenga en el contratoconstitutivo, dicho contrato podría también establecer la forma dehacer efectiva la responsabilidad entre los socios correspondientes,pero no puede eximir de dicha responsabilidad ilimitada, solidaria ysubsidiaria a los socios administradores respecto de los terceros.

4. Otra obligación de importancia para los socios es la contribu-ción en las pérdidas en que incurra la sociedad. El artículo 2730 delCódigo Civil dispone que si al liquidarse la sociedad no quedarenbienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver

sus aportes a los socios, el déficit se considere pérdida y se repar-tirá entre los socios. La ley contiene una serie de reglas acerca dela determinación de las utilidades y pérdidas que en su oportunidadcomentaremos.

5. El artículo 2709 del Código Civil establece también a cargo delos socios una obligación de abstención, ya que determina que ha-biendo socios especialmente encargados de la administración, losdemás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aqué-

llos, ni impedir sus efectos. Esta disposición tiene relación con lacorrespondiente que determina la responsabilidad subsidiaria, soli-daria e ilimitada de los socios administradores; como consecuenciade ella, si hay socios que no participan en la administración y quepor lo tanto no están sujetos a esta responsabilidad, deben abste-nerse de realizar todo acto que entorpezca la gestión de los sociosadministradores, ya que ellos responderán frente a terceros de lasobligaciones contraídas en nombre de la sociedad.

4.2. Derechos

Por lo que corresponde a los derechos de los socios, que puedenagruparse también en derechos de contenido económico y dere-chos de contenido corporativo, podemos enumerar los siguientes:

1. Derechos de contenido económico correspondientes a la par-ticipación en las utilidades de la sociedad, así como en el capital dela misma. El Código Civil establece que los socios pueden determi-nar la proporción en que deben repartirse las utilidades, concedien-

do con ello una amplia libertad para convenir lo correspondiente enla escritura constitutiva. Este derecho tiene como limitación exclusi-va la prohibición que conforme a la ley existe para que se excluya aalguno o algunos de los socios en la participación de las utilidadescorrespondientes. El artículo 2728 se refiere a este principio gene-ral, mismo que es desarrollado en algunas otras reglas como laque corresponde al reparto en las utilidades en forma proporcionala las aportaciones, en el caso de que en el contrato constitutivo nohubiese sido convenido algo distinto.

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Por lo que corresponde a la participación en el patrimonio dela sociedad, dicho derecho deriva también de lo dispuesto por elartículo 2728 y su consecuente, el artículo 2729, de los que se des-prende que los socios pueden retirar de la sociedad el equivalente asus aportaciones y que una vez repartido el capital mediante la de-volución de las mismas, los excedentes constituirán un reparto deutilidades. La ley contiene una serie de principios, como ya dijimos,para la participación de los socios en las utilidades y las pérdidas.

2. Otro derecho tienen los socios, que es el de participar en laadministración de la sociedad. Este derecho puede ser ejercido poralguno o algunos de los socios o por la totalidad de ellos, segúnse haya convenido o en ausencia de convenio, respectivamente. Elartículo 2719 dispone que cuando la administración no se hubiere

limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrira la dirección y manejo de los negocios comunes, caso en el cuallas decisiones serán tomadas por mayoría. Asimismo, el artículo2713 dispone que las facultades que no se hubieran concedido alos administradores serán ejercitadas por todos los socios, resol-viéndose igualmente los asuntos por mayoría de votos.

De conformidad con lo anterior, este derecho se encontrará tam-bién regulado por lo que se disponga en la propia escritura consti-tutiva y en ausencia de pacto, operará la regla dispuesta por la leyde que todos los socios participan en la administración de lasociedad.

3. Vinculado con el derecho anterior, los socios tienen el derechode examinar el estado de los negocios sociales y de exigir paraeste fin la presentación de libros, documentos y papeles, con elobjeto de que puedan hacer las reclamaciones correspondientes.Este derecho es irrenunciable, como lo dispone el artículo 2710 delCódigo Civil.

Derivado también de este derecho está el de exigir las cuentascorrespondientes al socio o socios administradores, obligación quepara éstos establece el artículo 2718.

4.  Los socios tienen derecho de transmitir su participación enla sociedad. Para este efecto, el artículo 2705 condiciona la trans-misión a la obtención del consentimiento previo y unánime de losdemás coasociados, salvo pacto en contrario. En este sentido, po-

dríamos señalar que mediante la disposición correspondiente enla escritura constitutiva, los socios pueden transmitir libremente losderechos que representen su participación en la sociedad.

Como ya en otro lugar señalamos, ese derecho no se encuen-tra representado por un documento o título que lo incorpore, sinoque el mismo, deriva de lo establecido en la escritura constitutiva.

 A pesar de esto, no encontramos inconveniente legal en que, envirtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y aten-

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diendo al carácter contractual de la sociedad, los socios puedanconvenir en la emisión de documentos representativos de su parti-cipación en la sociedad. La forma, términos y modo de circulaciónde estos títulos deberán estar determinadas en la propia escrituraconstitutiva. Ante el silencio de ella, operaría el principio legal en elsentido de que es intransmisible la calidad de socio, salvo con elconsentimiento previo y unánime de los demás socios. Esta dispo-sición atiende también el carácter de sociedad de personas que esinherente a la sociedad civil.

5. El artículo 2703 consagra el derecho de los socios para sepa-rarse de la sociedad. Este derecho puede ejercitarse en el caso enque una asamblea acuerde la realización de un aumento de capitalque obligue a los socios a realizar nuevas aportaciones. Los so-

cios inconformes, que no hubieran participado en la decisión de laasamblea, tendrán derecho a separarse de la sociedad. Este dere-cho de separación plantea el problema correspondiente a la devolu-ción o reembolso de las aportaciones efectuadas, ya que el artículo2708 dispone que el socio excluido es responsable de la parte depérdidas que le corresponda y los otros socios pueden retener laparte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operacio-nes pendientes al tiempo de la separación, debiendo hacerse hastaentonces la liquidación correspondiente. Como la ley no regula la

forma de operar la separación, a menos que los estatutos socialesprevengan las reglas aplicables correspondientes, sería aplicable elprincipio enunciado en el artículo 2708, por más que dicho artículose refiera al caso de exclusión del socio cuando exista alguna causapara ello prevista en los propios estatutos.

6. El artículo 2706 regula el derecho del tanto. Es decir, el dere-cho de preferencia que tienen los demás socios para adquirir, cuan-do alguno de ellos desee transmitir la parte que le corresponda.Este precepto establece reglas elementales para el ejercicio del

derecho del tanto como es el que si varios socios quieren hacer usode él, les competerá en la proporción que representen. El términopara hacer uso del derecho del tanto es de ocho días, contadosdesde que reciban aviso del que pretende enajenar.

Sobre el particular cabría señalar nuevamente que este derechopodría ser modificado en sus términos y aun suprimido por acuerdode los socios establecido en los estatutos de la sociedad. Así comose prevé que se regule en el contrato constitutivo el caso de trans-

misión libre por parte de los socios, como consecuencia de ello sepuede eliminar el derecho de preferencia concedido por el preceptoque comentamos.

7. Un derecho corporativo fundamental de los socios es el dere-cho de voto. Las decisiones en la sociedad se toman por conductode la asamblea, a la que pueden concurrir los socios y ejercitar elderecho de voto correspondiente. La ley, en ausencia de disposi-ción en la escritura constitutiva, dispone en algunos casos que la

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decisión sea tomada por la totalidad de los socios para la validezde las decisiones correspondientes, como es la revocación de losnombramientos de administradores hechos en la propia escritu-ra social, el caso de exclusión de algún socio por infracción a lodispuesto en los estatutos, la transmisión de derechos y la admi-sión de nuevos socios. Fuera de estos casos y teniendo en cuentasiempre lo acordado en la escritura constitutiva, las decisiones enlas asambleas correspondientes serán tomadas por la mayoría devotos de los socios. La ley dispone en su artículo 2713, del que sepuede desprender una regla para el cómputo de los votos, que lamayoría se computará por cantidades; es decir, atendiendo a la na-turaleza e importancia económica de la participación de los socios,pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se tratede sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el

voto de la tercera parte de los socios, considerados individualmentey con independencia del monto de sus aportaciones.

8. También consigna la ley el derecho de los socios para pedirla liquidación de la sociedad en los casos dispuestos por la misma,como son la falta de forma del contrato constitutivo (artículo 2691),la realización de un objeto ilícito (artículo 2692) y por la falta dealguno de los requisitos establecidos por la ley para la escrituraconstitutiva. Este último derecho, el de pedir la disolución de la so-

ciedad, atañe a la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitadaque la ley atribuye a los socios, pues solicitando dicha disolución,los socios pueden quedar eximidos de dicha responsabilidad.

5. ORGANOS

Los entes colectivos, como en el caso de la sociedad civil, paraexpresar la voluntad que como persona en el derecho les corres-ponde, necesitan de órganos de decisión y de representación queejerciten los derechos y cumplan con las obligaciones correspon-

dientes. Tales órganos para la decisión y representación de las so-ciedades civiles se conforman por la asamblea; es decir, la reuniónde los socios que integran la sociedad; y la administración, quepuede recaer en uno o más socios.

El Código Civil es omiso en cuanto a las reglas para la cons-titución y operación de las asambleas. Simplemente, de las dis-posiciones correspondientes se puede inferir que las decisionescorrespondientes a la vida de la sociedad deberán ser tomadas por

los socios en forma unánime, en los casos en que así lo determinala ley y la escritura constitutiva no disponga cosa en contrario, o pormayoría de votos. También señalamos ya en un punto anterior quela mayoría de votos se conforma en función del interés económico,salvo que dicha mayoría se concentre en una sola persona y se tra-te de sociedades con más de tres socios, en cuyo caso la mayoríase conforma por el número de personas.

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 Ante la omisión de la ley, las asambleas se pueden conformarlibremente y su funcionamiento queda a la libre determinación delos socios, conforme a las reglas que convengan en la escrituraconstitutiva correspondiente. Para este efecto, la escritura res-pectiva deberá señalar la forma de convocar a las asambleas, elderecho que corresponda a los socios para solicitar que dichasasambleas sean convocados, la forma de integrar el quórum deasistencia correspondiente para que una asamblea se considerelegalmente instalada, y la forma de obtener la votación respecti-va. Si conforme a lo que antes hemos señalado, las decisiones enlas asambleas son unánimes o mayoritarias, la conformación dela asistencia correspondiente necesariamente deberá responder adichas reglas, ya que únicamente es posible tomar decisiones pormayoría de socios, si la mayoría se encuentra presente.

Por lo que corresponde a la administración de la sociedad, és-ta necesariamente debe recaer en uno o más socios. A diferenciade las sociedades mercantiles en que resulta admisible la gestiónadministrativa por parte de una persona extraña a la sociedad, aten-diendo nuevamente al carácter de sociedad de personas de lassociedades civiles, la administración de éstas únicamente puedenrecaer en un socio.

La forma de administrar la sociedad es también función a deter-minar por el propio contrato constitutivo; sin embargo, si éste fueraomiso, la ley dispone que a la administración concurrirán todos lossocios. La razón de la disposición legal estriba en la ya señaladaresponsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria en que incurren lossocios administradores respecto de las obligaciones contraídas porla sociedad.

Los artículos del 2709 al 2719, contienen las reglas que el CódigoCivil establece por lo que corresponde a la administración de la so-

ciedad. De estas reglas son destacables las que contiene el artículo2712, en el sentido de que los socios administradores ejercerán lasfacultades que fueren necesarias para el desarrollo de la actividadsocial, pero requieren autorización expresa de los demás socios pa-ra enajenar los bienes de la sociedad, para constituir gravámenessobre dichas cosas o para obtener préstamos. Estas limitaciones,es necesario reiterarlo, están sujetas a lo que en contrario se esta-blezca en los estatutos sociales.

También es importante señalar que el artículo 2714 permite quelos socios encargados de la administración actúen en forma indis-tinta y realizando cada uno de ellos por separado los actos adminis-trativos que crea oportunos. Esto significa que, mediante el acuerdocorrespondiente, se puede constituir una administración colectiva,sin que la misma necesariamente constituya un consejo, ya que porotro lado el artículo 2715 dispone también que si se ha convenidoen que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro,

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solamente podrá proceder de manera distinta en caso de que pu-diera resultar un perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

De las disposiciones mencionadas es posible concluir que el he-cho de que se designen a dos o más socios para ejercer la admi-nistración de la sociedad no trae por consecuencia necesaria laconformación de un consejo de administración que exija la partici-pación conjunta o la decisión mayoritaria de los socios que admi-nistren. Esta conclusión se corrobora por lo dispuesto en el artículo2717 en donde señala que las obligaciones que sean contraídaspor la mayoría de los socios encargados de la administración, sinconocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, seránválidas, pero los que las hayan contraído serán personalmente res-ponsables frente a la sociedad de los perjuicios que por ellas se

cause. Esto confirma no solamente la responsabilidad solidaria delos socios, sino la responsabilidad personal de los socios adminis-tradores.

Será necesario tener en consideración las disposiciones mencio-nadas para, en el momento de constituir una sociedad, establecerel mayor número de reglas posibles sobre la conformación del ór-gano de administración, los alcances de sus facultades y las res-ponsabilidades correspondientes, a fin de no quedar colocados en

los supuestos que la ley regula en caso de omisión.6. PATRIMONIO

La sociedad civil es una sociedad de personas; es decir, un enteen el que el carácter o calidad de los miembros que la integranresulta más relevante respecto de las aportaciones económicas delos mismos.

El Código Civil alude en diversos preceptos al capital social. Este

se integra con las aportaciones que efectúen los socios, las cualespueden consistir en una cantidad de dinero, en otros bienes o en suindustria, como lo dispone el artículo 2689.

El carácter de la aportación determinará el carácter del socio. Así, el socio que aporte dinero o bienes tendrá el carácter de so-cio capitalista, mientras que el socio que aporte su industria ten-drá el carácter de socio industrial. Esta división es importante paralos efectos de la liquidación de la sociedad, porque en el capítulo

correspondiente el Código Civil establece las reglas de participa-ción de cada uno de los tipos de socios en las utilidades de la em-presa así como respecto de las pérdidas, si las hubiere.

Es importante señalar que la ley admite expresamente la posibi-lidad de que las aportaciones de bienes se efectúen con carácterno traslativo. Es decir, que el socio aportante conserve la propiedadde los bienes correspondientes y transfiera a la sociedad únicamen-te el uso o goce de los mismos por un tiempo determinado. Esta

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situación acarrea en la práctica algunos problemas que, al no serresueltos por la ley, deben ser abordados en la escritura constitutivao en la reforma que corresponda al acuerdo de aportación corres-pondiente. Sin embargo, el hecho mismo de que esta circunstanciaresulte factible le otorga a la sociedad civil una gran flexibilidad enla conformación de su capital.

Por otro lado, es de observar que cuando se trata de aporta-ciones traslativas de propiedad, la ley dispone que debe otorgarsemediante la escritura pública correspondiente, cuando se trate debienes para cuya enajenación sea necesario cumplir con esa forma-lidad. En términos generales, esta situación sería la que correspon-da a los bienes inmuebles.

Como la aportación puede consistir en toda clase de bienes,en cada caso particular será necesario observar las formalidadescorrespondientes a fin de garantizar tanto los derechos de la socie-dad respecto de la titularidad, uso o goce de los bienes correspon-dientes, como los derechos de los terceros que contraten con lapropia sociedad. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad subsidia-ria, solidaria e ilimitada que corresponda a los socios administrado-res, como ya quedó expresado.

Por lo que corresponde a la aportación consistente en la indus-tria del socio, es necesario señalar que la ley únicamente establecereglas para la determinación de la participación de dichos socios entratándose de la liquidación de la sociedad, por lo que quedará enla esfera de la autonomía de la voluntad de las partes la posibilidadde determinar las reglas conforme a las cuales deberá ser valoradadicha aportación para los efectos legales correspondientes. Estosignifica que los socios tienen la más amplia libertad para determi-nar el monto de la participación de un socio, cuando éste aporta de-terminados servicios a la sociedad. Esta libertad quedará limitada

por la protección de los intereses de los terceros, ya que el capitalcorrespondiente, al estar representado por servicios, no tiene unadeterminación en bienes tangibles.

La forma de integrar el capital social deberá constar en la escri-tura constitutiva o en sus respectivas reformas, ya que constituyeun elemento esencial que debe darse a conocer a los terceros conquienes la sociedad tenga operaciones, para los efectos de la de-terminación de las responsabilidades correspondientes.

Por otro lado, ya señalamos que este capital social se encuentraespecificado en el propio contrato constitutivo, pero no da lugar ala expedición de un título representativo de las correspondientesaportaciones. Aplicando el principio de autonomía de la voluntadde las partes, dichos títulos podrían llegar a ser expedidos, siempreque así se acuerde en la propia escritura constitutiva y se determi-nen los lineamientos o reglas para la expedición de los mismos, asícomo para la circulación de ellos, en su caso.

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Los derechos derivados de la conformación del capital social co-mo consecuencia de las aportaciones constituyen la medida de laparticipación de los socios en la sociedad. A este respecto cabeseñalar que el artículo 2696 establece que “Será nula la sociedaden que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a

 alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros”,con lo cual regula la situación de los socios, puesto que si bien escierto que ellos pueden convenir libremente en las participacionesque les correspondan, dichas participaciones se encuentran limi-tadas por esta regla. Esta disposición tiene trascendencia tambiénpara el caso de la disolución y liquidación de la sociedad, como loveremos en su oportunidad.

Para concluir sobre este punto, recordaremos que el capital so-

cial de la sociedad deberá quedar determinado en la escritura cons-titutiva correspondiente, lo que implica la determinación de todaslas reglas inherentes a la conformación de dicho capital, ya quede no ser así, cualquier modificación que implique la realizaciónde nuevas aportaciones deberá ser efectuada mediante el consen-timiento unánime de todos los socios, pues en caso contrario lossocios minoritarios tienen derecho a separarse de la sociedad.

7. DISOLUCION Y LIQUIDACION

 Acentuando el indicado carácter de sociedad de personas quetienen las sociedades civiles, el artículo 2720 enumera las causasde disolución de la sociedad. Estas son:

“I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contratode sociedad;

III. Por la realización completa del fin social, o por habersevuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios quetenga responsabilidad ilimitada por los compromisos so-ciales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pacta-do que la sociedad continúe con los sobrevivientes o conlos herederos de aquél;

 V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su indus-tria haya dado nacimiento a la sociedad;

 VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y 

 VII. Por resolución judicial”.

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Habiendo tenido lugar la causa de disolución de la sociedad, ysalvo el caso de la resolución judicial, será necesario celebrar unaasamblea en la que dicha causa se haga constar, a fin de que, pro-tocolizada que sea ante fedatario público o mediante su ratificaciónante el Registro Público correspondiente, se inscriba en el Registrode Sociedades. Este requisito es indispensable para que la disolu-ción de la sociedad surta efecto frente a terceros.

Disuelta la sociedad se pondrá en estado de liquidación, la cualse practicará dentro del plazo de 6 meses, salvo pacto en contrario,como lo dispone el artículo 2726. La liquidación dará lugar a que lasoperaciones pendientes de la sociedad se concluyan, agregandoa la razón social de la sociedad las palabras en liquidación. Estapuede llevarse a cabo por todos los socios, salvo que se hubiera

convenido en nombrar liquidadores o que los mismos estuvieran yadesignados en la escritura social.

Como en toda sociedad, la liquidación de la sociedad civil tendrácomo finalidad cubrir los compromisos sociales y devolver a lossocios las aportaciones que hubieren efectuado.

Considerando siempre lo que al efecto dispongan los estatutosde la sociedad civil, es necesario tener en cuenta, ante el silencio de

los mismos, diversas reglas consagradas en el Código Civil.Si una sociedad continúa realizando actividades a pesar de haber

transcurrido el término para el cual fue constituida, si no se ha lle-vado a cabo el proceso de liquidación correspondiente, la sociedadse entenderá prorrogada en su duración por tiempo indeterminado,sin necesidad de nueva escritura social. En este caso su existenciapodrá ser demostrada por todos los medios de prueba correspon-dientes. Esta regla constituye una excepción a la situación normaltratándose de otras personas morales, cuya terminación del plazo

para el cual fueron constituidas da lugar a que se inicie, por cual-quier interesado, el proceso de liquidación correspondiente.

Si la muerte de un socio no produce la disolución de la sociedad,se deberá proceder a la liquidación de la parte que le correspondíaa su sucesión. Los herederos del socio fallecido tendrán derechoal capital y a las utilidades que al socio finado le hubieren corres-pondido al momento del fallecimiento y en lo sucesivo únicamentetendrán injerencia en lo que corresponda a los derechos adquiridos

o a las obligaciones contraídas por el socio fallecido.Las pérdidas correspondientes a la sociedad serán distribuidas

entre los socios en la forma prevista en los estatutos sociales o, enausencia de previsión, en la misma proporción en que se hubierapactado lo correspondiente a las utilidades.

Por lo que corresponde a la participación del socio industrial enlas utilidades, habiendo sido omisa la escritura constitutiva de la

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sociedad, el artículo 2732 del Código Civil establece las reglas si-guientes:

1. Si el trabajo del socio industrial pudiera ser hecho por otro, lecorresponderá la misma participación que hubiera correspon-dido por razón de sueldos u honorarios. Esta misma regla esaplicable si son varios los socios industriales.

2. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será iguala la del socio capitalista que represente la mayor participa-ción.

3. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividi-rán entre sí por partes iguales las ganancias.

4.  Si son varios los socios industriales y están en el caso delpunto 2, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y ladividirán entre sí por convenio y a falta de éste por decisiónarbitral.

Otras reglas, derivadas de los artículos 2733, 2734 y 2735, apli-cables a los socios industriales, son las siguientes:

 – Si el socio industrial hubiere hecho también aportaciones decapital, el tratamiento para cada una de las partes se consi-derará por separado.

 – Si la sociedad no realiza ganancias, el capital a reembolsarse distribuirá exclusivamente entre los socios capitalistas.

Los socios industriales no responderán de las pérdidas, salvopacto en contrario. Sobre este último punto es necesario hacer no-tar que si la sociedad no llega a tener utilidades, es probable que el

socio industrial sí participe en las pérdidas, ya que es evidente que,de no haber recursos, no tendrá derecho a percibir remuneraciónpor los servicios que hubiere aportado, lo cual importa una partici-pación en las pérdidas correspondientes de la sociedad.

Con respecto a todos los puntos anteriores, la disolución y liqui-dación de la sociedad deberán ser reglamentadas en los propiosestatutos sociales, para prever la situación concreta de las socieda-des correspondientes.

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