PROYECTO DE LEY
LIBERTAD DE CONCIENCIA E
IGUALDAD RELIGIOSA
El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de ley…
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1.
Libertad de conciencia, religiosa y de culto.
La presente ley regula el ejercicio pleno de la libertad conciencia, religiosa y de culto,
reconocido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional a toda persona física o jurídica dentro del territorio argentino.
Articulo 2.
Entidades Religiosas
A los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o comunidades religiosas a
las entidades integradas por dos o más personas físicas que profesen una determinada fe.
La utilización del término “entidad religiosa” en la presente ley, refiere a las iglesias,
confesiones o comunidades religiosas.
Artículo 3.
Derechos de las personas
La libertad conciencia, religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el
derecho de toda persona a:
1. A profesar sus ideas, creencias religiosas o filosóficas que libremente se elijan, o no
profesar ninguna,
2. A cambiar o abandonar sus ideas o creencias religiosas o filosóficas;
3. A manifestar sus ideas, creencias religiosas o filosóficas, individualmente o
colectivamente, o abstenerse de hacerlo;
4. A no ser obligada a declarar su ideas, su religión, su creencia o sobre la ausencia de la
mismas;
5. A recibir e impartir enseñanza, información, costumbres sobre sus creencias ya sea en
forma oral o por escrito o a través de cualquier medio lícito, en público y en privado;
6. A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten
sus convicciones religiosas;
7. A practicar individual o colectivamente actos de culto, de forma pública o privada, o no
ser obligados a practicarlo;
8. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en los
hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las Fuerzas Armadas, garantizándose a las
entidades religiosas el derecho de capellanías;
10. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo
de discriminación;
11. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades en conformidad a
sus ideas y creencias religiosas o filosóficas;
12. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal
ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones y
creencias, en el respeto a la integridad física y psíquica;
13. A conmemorar sus festividades religiosas; y a guardar los días y horarios que según su
religión se dediquen al culto;
14. A celebrar matrimonio según sus propias ceremonias y credos para el reconocimiento
ante su comunidad religiosa. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles de estos
matrimonios se requerirá necesariamente la celebración del matrimonio según lo
establecido en el Código Civil. Los efectos civiles se reconocen desde la fecha de esta
celebración.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 4.
Derechos de las iglesias, comunidades y entidades religiosas.
El Estado reconoce a las entidades religiosas, entre otros, los siguientes derechos:
1. A establecer lugares de culto o de reunión en conformidad con sus creencias religiosas;
2. A ejercer libremente su culto y celebrar reuniones;
3. A designar, preparar, sostener y remover sus autoridades morales, sus ministros de
culto, enviar misioneros al exterior y sostenerlos espiritual y económicamente;
4. A crear, mantener, ser titulares y/o extinguir, de acuerdo a las normas vigentes,
instituciones educativas, hogares, paradores, centros de salud, hospitales, cementerios,
editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios para el cumplimiento de sus
fines religiosos;
5. A enunciar, comunicar y difundir, verbalmente, por escrito o por cualquier medio, su
propio credo y manifestar su doctrina. Se garantiza especialmente, la libre comunicación
con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país;
6. A solicitar y recibir contribuciones voluntarias de particulares;
7. A integrar organismos religiosos internacionales y asociarse con otras entidades
religiosas, organismos u organizaciones de toda índole, dentro o fuera del Nación
Argentina.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 5.
Ministros del culto y personal religioso.
Se considera ministros de culto y personal religioso las personas físicas que sean
acreditadas por los órganos competentes de las respectivas creencias y a los efectos que
éstas les otorgan. Los ministros del culto y el personal religioso están exentos de la
obligación de declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de su
ministerio y funciones.
Artículo 6
Prohibición de discriminar.
Las creencias, las opciones de conciencia y las prácticas religiosas de las personas no
pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o
generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o
restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos
públicos nacionales, provinciales o municipales. Sin perjuicio de lo cual, se garantiza a la
entidades religiosas el uso razonable del derecho de admisión.
Artículo 7.
Limitaciones.
El ejercicio de los derechos de la libertad de conciencia y religiosa tiene como únicos
límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades y los
que imponen la dignidad de la persona humana, el orden público, la salud y el pleno
respeto de los derechos humanos.
Artículo 8.
Igualdad ante la ley.
Las entidades religiosas son iguales ante la Ley, por lo tanto gozan de los mismos derechos
y obligaciones.
La Secretaria de Cultos de la Nación, juntamente con el Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación, serán las encargadas de velar por la seguridad jurídica e
implementación de cada uno de los derechos de las entidades religiosas por igual,
facilitando todo acto administrativo a las mismas. Asimismo tendrá como objetivo la
remoción de los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de la
libertad religiosa y de culto.
CAPÍTULO SEGUNDO
Personería Jurídica Religiosa. Constitución y Autorización
Artículo 9.
Personería Jurídica Religiosa.
Créase una Personería Jurídica Religiosa, con carácter privado en los términos del artículo
33 del Código Civil, para las entidades religiosas existentes en la Republica Argentina. Las
entidades religiosas, no podrán tener fines de lucro
directo, salvo aquellas personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, a
los fines de lo dispuesto por el inc. 4 del artículo 4 de la presente ley.
Asimismo se garantizará a las mismas el derecho a constituirse, reglamentarse y gobernase
conforme a sus propias normas internas, doctrinas y principios.
Artículo 10.
Requisitos.
Las entidades religiosas se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas
certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser suscripto por la/s
autoridad/es máximas de la entidad religiosa, o apoderado con poder especial. El
instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de Registro que
corresponda, a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá:
a) Los siguientes datos de la/s autoridad/es máxima/s, y restantes autoridades y ministros
de la entidad religiosa: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y número de
documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados. En cualquier caso,
cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;
b) Nombre, el cual no deberá confundirse con otras entidades ya inscriptas, y domicilio
dentro territorio argentino;
c) Designación del objeto religioso, que debe ser preciso y determinado describiendo
claramente la fé que se profese;
d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en
moneda argentina;
e) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad, demás órganos sus facultades y
requisitos para la designación de autoridades;
f) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
g) Fecha del cierre del ejercicio anual;
h) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los
bienes.
Artículo 11.
Inscripción.
Las entidades religiosas para obtener la Personería Jurídica Religiosa deberán acreditarán
su existencia en los Registros que a sus efectos instituya la reglamentación
correspondiente a cada provincia, y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación, a través de la Inspección General de Justicia, organismo
exclusivamente aplicable en el ámbito de la capital federal, en los términos de lo dispuesto
por el artículo 45 del Código Civil. La disposición que otorgue la autorización a funcionar,
tendrá efecto retroactivo al momento de la constitución de la entidad religiosa.
Artículo 12.-
El Registro Aplicable, no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de
sesenta días corridos contado desde Ia fecha de presentación, cumplidos los requisitos
formales, mediante resolución fundada, podrá objetar Ia constitución de la entidad
religiosa si faltare algún requisito formal. Dichas objeciones bajo ningún aspecto podrán
limitar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en la presente ley.
La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado
desde Ia notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o
fundamentar sus descargos a las observaciones formuladas por el registro.
Artículo 13.Recursos.
Contra las resoluciones del Registro aplicable, procede un recurso de apelación que
resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o
las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda en
razón del domicilio de la entidad. Especialmente cuando: 1. Denieguen un pedido de
inscripción de la entidad religiosa; 2. Dispongan la cancelación de una inscripción en el
Registro. El recurso se sustanciará y será acompañado por todas las pruebas que considere
la entidad religiosa. El registro aplicable, otorgará precariamente la personería religiosa, la
cual, gozará de todos los derechos consagrados en esta ley, y elevará las actuaciones al
Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio dictamen y ofrecimiento de pruebas,
dentro de los diez días de recibido el recurso. Confirmada por el tribunal la decisión del
Registro, el mismo procederá a la cancelación de la inscripción precaria.
Artículo 14. Terceros.
Las resoluciones de inscripción, cancelación y/o denegatoria de inscripción en el Registro
aplicable se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan un derecho subjetivo
o interés legítimo afectado podrán, oponer sus objeciones ante la autoridad aplicable
dentro de los 30 días corridos de producida la publicación. Contra la resolución que se
dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior
Artículo 15. Inscripción y personería jurídica.
Aprobada la inscripción a la que alude el artículo precedente, las entidades religiosas
gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones. Están habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades de
tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 16. Entidades Extranjeras.
Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por las leyes
del lugar de su constitución, podrán inscribirse ante el Registro que corresponda según la
jurisdicción donde quieran desarrollar su actividad. Se rigen en cuanto a su existencia y
formas por la ley del lugar de constitución, y estarán sujetas a los tribunales y leyes
nacionales respecto de sus actividades en el país.
Artículo 17. Información.
Las entidades religiosas inscriptas deben presentar, ante el Registro autorizante,
anualmente una memoria, sus estados contables y la información acerca de su evolución
patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez
que se produzcan.
CAPÍTULO TERCERO
Derechos y Excenciones
Artículo 18.
Derechos de las entidades inscriptas.
Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de
su ministerio y la radicación de sus ministros de culto y seminaristas o estudiantes
extranjeros; el secreto religioso y de confesión del que sean depositarios esos
ministros es inviolable, y no podrán ser relevados de él, por ninguna autoridad
judicial o administrativa.
2. A recibir el trato de Organización no gubernamental, sin necesidad de
trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana
prevean para las entidades religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno,
bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el Registro Aplicable;
4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y
de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad
del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en
su adquisición o constitución;
5. A celebrar toda clase de convenios, permisos y peticiones con el Estado
Nacional, las provincias y municipios, que permita a cada entidad religiosa desarrollar
con plenitud su obra y magisterio
6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y a las
dependencias de las Fuerzas Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las
personas que deseen recibirla,
7. Todas las entidades religiosas gozarán del derecho de obtener capellanías,
8. A ejercer la legitimación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa
o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de
la libertad religiosa. En tal sentido, se garantiza a las entidades religiosas a interponer
en sede administrativa o judicial “amicus curiae”.
Artículo 19.
Donaciones.
Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y
contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar
colectas entre sus fieles, para el culto, Ia sustentación de sus ministros u otros fines
propios de su misión.
En caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas no podrán pasar a
dominio de alguno de sus integrantes.
Artículo 20. Exenciones y beneficios locales.
Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los municipios a
adecuar sus normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley
reconoce a las entidades religiosas.
Artículo 21. Inscripciones anteriores.
Las entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personería
jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de
entidad religiosa y obtengan la registración a la que
refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden ,al momento de solicitar la inscripción
optar por: 1. Su transformación por medio de la inscripción y otorgamiento de la
personería jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el
organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior en caso de ser un
organismo diferente al que se designe; 2. Su inscripción manteniendo su existencia la
entidad jurídica preexistente, y en este caso transferir todos o algunos de sus bienes
registrables a nombre de la entidad religiosa, con exención de todas las tasas o tributos
que graven la transmisión de bienes, su instrumentación, inscripción registral y
actuaciones que ella origine.
Las entidades religiosas inscriptas conservan plenamente todas las exenciones fiscales que
tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en el caso de
transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación son
continuadoras de aquellas a todos los efectos, y particularmente en materia de relaciones
laborales y obligaciones previsionales.
CAPITULO CUARTO
Modificaciones a los Códigos Civil, Ley de Servicios Audiovisuales y Ley de Trabajo
Voluntario.
Artículo 21.
Derogase el punto tres (3) de la primera parte del artículo 33 del Código Civil.
Artículo 22.
Refórmase el texto del punto uno (1) de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: Tienen carácter privado:
1. La Iglesia Católica y las demás entidades religiosas reconocidas, las asociaciones y
las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,
sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.
Artículo 23.
Refórmase el texto del del artículo 2.345 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Artículo 2.345. Los templos y las cosas religiosas corresponden a las
respectivas entidades religiosas y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41,
según corresponda. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las
disposiciones y estatutos que rigen a cada una de ellas.”
Artículo 24.
Deróguese el artículo 2346 del Código Civil.
Artículo 25.
Refórmase el texto del del artículo 3.739 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Artículo 3739. Son incapaces de suceder y de recibir legados los
confesores y ministros religiosos que asisten al testador en su última enfermedad; los
parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las
entidades religiosas en las que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o
comunidad religiosa a la que perteneciera el testador."
Artículo 26.
Deróguese el artículo 3.740 del Código Civil.
Artículo 27.
Refórmase el texto del artículo 37 de la Ley nº 26.522 de Servicios de Medios
Audiovisuales en cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 37. - Asignación
a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, e
Iglesias. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho
público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos
Originarios y para las Iglesias y Comunidades Religiosas se realiza a demanda y de manera
directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.”
Artículo 28.
Refórmase el texto del artículo 5 de la Ley 25.855 de Voluntariado el cual quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 5. Se entienden por actividades de bien común
y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, a las actividades cívicas,
educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de
defensa del medio ambiente, religiosas o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta
enunciación no tiene carácter taxativo.”
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones finales
Artículo 29.
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días
de su publicación.
Artículo 30.
Derógase la ley 21.745. Las entidades actualmente inscriptas en el Registro Nacional de
Cultos conservan los derechos adquiridos y continuarán funcionando al amparo de la
entidad jurídica elegida de acuerdo a la legislación vigente, en tanto no opten por
inscribirse en el Registro creado por la presente Ley.
Artículo 31.
Se encomienda a La Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto la difusión y promoción de las principales cláusulas de esta Ley, los
derechos que consagra, así como sobre las posibilidades de adecuar las organizaciones
religiosas a las formas previstas en esta norma y otras cuestiones que estime de interés.
Artículo 32.
Instituyese el Día de la Libertad Religiosa, que se celebrará anualmente el día 25 de
noviembre, fecha de aprobación de la "Declaración sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación fundadas en la Religión", por parte de las Naciones Unidas. La
fecha deberá ser incorporada a los calendarios, manuales y programas escolares.
Artículo 33. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 14 de la Constitución Nacional de 1853, estableció a toda persona
que decidiera habitar el suelo argentino el derecho de profesar libremente el culto,
garantizando las libertades del pensamiento, de conciencia, y de religión.
En el inicio de nuestra nación el concepto de libertad religiosa se concreto a
través de diferentes leyes laicas, entre ellas la ley de matrimonio del año 1888 y la ley de
educación común de 1884 que pusieron a las relaciones de familia y a la educación bajo el
control de las autoridades civiles.
Pero a mediados del siglo XX, empieza una serie de regulación para los cultos
no católicos, que en contrario de garantizar la libertad religiosa, se sancionan con la
finalidad de tener un control sobre los mismos.
El primer antecedente de regulación es el decreto 15.829, del 31 de mayo de
1946, sancionado con el objetivo de “contar con un registro permanente y actualizado de
los cultos no católicos en la República”, el objetivo principal era el del control. Para ello,
todas las “organizaciones religiosas” distintas de la Iglesia Católica deberían poseer ficha
de inscripción en el Registro Nacional de Cultos que allí se creaba. Pero el decreto iba más
allá de los objetivos porque prohibía la instalación de misiones “destinadas al proselitismo
entre los indios”.
Dos años más tarde, un nuevo decreto, el nº 31.814, dispuso organizar en el
ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un “fichero de cultos”, con un
régimen de mayor control que el anterior, pues se debía exhibir un “comprobante de
inscripción” en los locales de culto, en caso de ausencia daba
lugar a “ una inicio de sumario para la adopción de las medidas a que hubiese lugar”. Todo
trámite ante la administración nacional, provincial y municipal requeriría estar anotado en
el “fichero”.
Una década después, siendo presidente el Dr. Arturo Frondizi, el decreto
31.814 es derogado y sustituido por otras normas en las que se trasluce una creciente
consideración hacia las confesiones no católicas, coincidente con la primera gestión del Dr.
Centeno en Culto. El “Fichero de Cultos”, dice el decreto 1.127 del 6 de febrero de 1959, se
mantendrá actualizado pero entre sus objetos está el de “testimoniar su carácter
representativo y facilitar la atención de sus problemas”. Asimismo, se propone que la
Cancillería atienda “las sugerencias y solicitudes que cada organización formule con
referencia a sus actividades y observará especialmente que éstas no constituyan en lo más
mínimo una ocasión de descrédito para otra creencia o sus ministros o de la perturbación
de la vida religiosa de distintos grupos bajo ningún motivo”. A diferencia del decreto de
1948, la Cancillería no centralizaría los trámites que debían realizar las confesiones, pero
ante ella debían registrarse las firmas y autorizar la apertura de locales. El Estado, se dice
en los considerandos, otorga “reconocimiento oficial” a “agrupaciones serias y
responsables que congregan adeptos de distintas creencias con dirigentes idóneos y
honestos”.
El gobierno de facto de 1976 sanciona el 10 de febrero de 1978 la ley 21.745
cuyo decreto reglamentario fue 2037/79, sustituyendo el “Fichero” por un “Registro
Nacional de Cultos”, excediendo sus facultades de gobierno y violando las garantías
constitucionales al imponer a las “organizaciones religiosas” la obligación de inscribirse
como condición para la actuación, la obtención de personería jurídica y la existencia
misma como sujeto de derecho, todo lo cual se pierde en caso de denegatoria o
cancelación de la inscripción.
En este régimen las autoridades en ejercicio del poder de policía puede recabar
ciertas informaciones encaminadas a facilitar que los habitantes puedan profesar
“libremente su culto”. Solamente cuando al manifestarse se traduzcan en actos que violen
las leyes o en amenazas ciertas e inminentes al orden o la moral públicos que concibe la
intervención de las autoridades; pero eso no es lo que resulta de las disposiciones de la ley.
La constitución manda otra cosa. Según ella, nadie está obligado a declarar ni registrar
sus ideas ni divulgar sus creencias religiosas o de otro carácter, debiendo recordarse las
enseñanzas de Joaquín V González1
Este régimen convalidó algunas prácticas autoritarias como era de requerir
informes a la Policía Federal Argentina primero y luego al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria para probar que las autoridades de los
cultos eran inocentes, invirtiendo el principio constitucional de que el ciudadano es
inocente hasta que se pruebe lo contrario.
La inscripción en el nuevo Registro llegó a unas 3.500 “organizaciones”, desde
pequeños grupos pentecostales en barrios y parajes aislados, grupos umbandas (que
proliferaron en los años noventa) hasta las iglesias históricas y de presencia mundial.
Periódicamente este universo de lo “distinto de la Iglesia Católica” era objeto de atención
1 Roberto Bosca, Juan G. Navarro Floria “La libertad religiosa en el Derecho Argentino”
Capítulo “Historia del Registro Nacional de Culto” Ricardo Docampo, pag. 401 CALIR Konrand
Adenauer Stiftung.
periodística o de estudios, más o menos serios, curiosamente desde diversas ópticas
ideológicas, del fenómeno de las sectas, cuyo avance o invasión, se decía, debía
controlarse.
No obstante, desde la restauración democrática, la aplicación de la normativa
por parte de los sucesivos gobiernos fue de apertura a las inquietudes de los “cultos”,
otorgándose un reconocimiento creciente a esas expresiones.
Las leyes no siempre han sido respetuosas de la libertad de conciencia y
religiosa, más bien fueron los ciudadanos los que superando a las leyes las han respetado
naturalmente. La sociedad ha comprendido la importancia de un cambio y entre las
distintas iglesias, confesiones y organizaciones religiosas se logro pasar de la tolerancia
recíproca al diálogo fecundo.
Actualmente, en la Argentina, existe un vació legislativo a todas luces
incomprensibles, destacando que no existan leyes que reconozcan fuera de la iglesia
católica, a las otras iglesias y confesiones religiosas su carácter de tales,
con su propia identidad y naturaleza, sino sigue vigente la ley dictada por el gobierno de
facto del año 1976.
Resulta de vital importancia reformar el actual régimen nacional e instaurar
uno nuevo en concordancia con los derechos humanos consagrados en nuestra
Constitución Nacional y Tratados Internacionales con y sin jerarquía constitucional. En este
sentido, la Constitución Nacional garantiza los derechos de libertad de conciencia y culto
(arts. 14, 19, 20, inc. 19 del art. 75). Los tratados internacionales con jerarquía
constitucional expresan el reconocimiento a los mismos derechos. La Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial en su art. 5,
garantiza el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión. El Pacto
Internacional de los derechos civiles y políticos garantiza los mismos derechos en los
artículos, 2, 4, 18, 24, y 27. Lo mismo hacen la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en los artículos 2, 3 y 22; la Convención de los derechos del Niño en
los artículos 2, 14, 20 y 30; la Convención Universal de los Derechos Humanos en los
artículos 1, 12, 13, 16 y 27; la Convención para la prevención y Sanción del Delito de
genocidio, artículo 2; y, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y
culturales, artículos 12, y 13.
La Corte Suprema reconoció la importancia de de garantizar la libertad
religiosa en el caso “Portillo” dijo que: “corresponde advertir que la libertad de religión
es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos y
tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los
siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso la religión es el
elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna
todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el
imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso”(C.S.J.N. Fallos
312:496)
El presente proyecto tiene, entre otros, dos objetivos fundamentales: a)
Declarar los postulados de la libertad e igualdad religiosa, y b) el reconocimiento por el
Estado de otra Personería Religiosa diferentes a la Católica, eliminando la potestad que
actualmente tiene el Estado de negar a cualquier entidad religiosa la inscripción en el
registro. También el actual régimen no le otorga personería
jurídica a las entidades religiosas obligándolas a tener que disfrazarse en una asociación
civil, fundación, mutual, sociedades civiles, etc.
El principio de la libertad religiosa debe ser el principio clave al que se somete
la regulación jurídica de las relaciones Estado-Iglesia y de todo lo que se refiere al ámbito
religioso en el Estado y la sociedad. En otras palabras, el planteamiento tradicional, de
factura decimonónica, que se conoce comúnmente como “Iglesia-Estado”, o más
propiamente, como se ha dicho antes, “Estado-Iglesia”, debe ser sustituido por el de
libertad religiosa, que constituye al mismo tiempo, un derecho humano del más alto rango
y un principio político que configura el Estado laico moderno”.2
Al mismo tiempo que se garantiza y defiende la libertad religiosa, se avanza en
un plano positivo sobre la igualdad ante la ley, propiciando la prohibición expresa de
efectuar actos de discriminación religiosa y de conciencia. Es fundamental mencionar la
prevalencia que tienen los principios y derechos de no discriminación e igualdad ante la
ley –y el estado- consagrados en nuestra Constitución Nacional y tratados internacional
con tal jerarquía, los cuales por su carácter de inalienables, imprescriptibles e
irrenunciables prevalecen sobre otros derechos de origen histórico político, los cuales,
quedan automáticamente desplazados por los primeros.
Por todo lo expuesto, solicito mis pares y a ésta Honorable Cámara la
aprobación del presente proyecto.
2 GONZALEZ SCHMAL, Raúl. Programa de Derecho Constitucional. 425, México, 2003.