21st World Congress IPSA Santiago, July, 2009
LOS RECURSOS ENERGÉTICOS Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN
AMÉRICA LATINA: ENTRE LA OPORTUNIDAD Y LA AMENAZA
Maite J. Iturre1
Work in progress
¡Todo feedback será bienvenido!
1. INTRODUCCIÓN
Desde una perspectiva europea, el estudio de los pueblos indígenas y sus
derechos internacionales ocupa por lo general2 una posición muy marginal por obvias
razones de lejanía de dicha realidad. Sin embargo, en numerosos lugares del globo este
tema adquiere una relevancia crucial, ya sea por la proporción de la población indígena
sobre el total de la población de los Estados o por las peculiares características de los
emplazamientos de dicha población indígena.
Inmersos ya en el siglo XXI, los pueblos indígenas del mundo continúan aún
haciendo frente a importantes dificultades para obtener el reconocimiento y la
protección efectiva de los derechos sobre los recursos naturales que albergan sus
territorios. A este respecto, la cuestión de los derechos indígenas es especialmente
significativa en contextos en los que éstos se enfrentan a intereses políticos y/o
económicos adversos. Es éste el caso de los pueblos indígenas que habitan tierras cuya
riqueza natural – agua, bosques, petróleo, oro, etc. – es ambicionada por empresas
transnacionales o por los propios Estados. Así pues, es éste también el caso de América
Latina, donde son numerosas las comunidades indígenas que deben hacer frente a la
exploración y explotación de recursos naturales de tan alto valor económico y
estratégico como los energéticos.
1 Profesora de Relaciones Internacionales, Universidad del País Vasco: [email protected] 2 Excepción hecha para los países escandinavos y el pueblo sami.
2
La normativa internacional de protección de los recursos naturales indígenas se
revela insuficiente; la legislación estatal interna, muy dispar. El análisis de ambas
sugiere un importante nivel de indefensión frente a la creciente presión de las empresas
transnacionales del sector de la energía, que, por su parte, pretenden estar ofreciendo
oportunidades de mejora de las condiciones de vida a los pueblos originarios. ¿Cuáles
son a nivel internacional los derechos de los indígenas sobre los recursos naturales de
los territorios que habitan? ¿Respetan los Estados estos derechos?
Partiendo de estos interrogantes, el presente trabajo tiene por objetivo realizar
una sucinta aproximación a la cuestión de los derechos indígenas a los recursos
naturales existentes en sus tierras, desde una perspectiva internacional, para
posteriormente señalar algunos de los diversos casos en que las normas son
confrontadas con realidades que no se les adecuan..
Así pues, para ello, consideraremos en primera instancia los principales
instrumentos jurídicos internacionales existentes en la materia. De esta forma,
comenzaremos por acercarnos a la definición de “pueblo indígena” para luego pasar a
explorar el reconocimiento de los derechos indígenas a la tierra. Veremos como éste es
un derecho fundamental para estos pueblos, como consecuencia de su especial
vinculación con el hábitat en el que viven. Más específicamente, centraremos nuestra
atención en el derecho de los pueblos indígenas a los recursos naturales de sus tierras.
Abordaremos las normas jurídicas en vigor y nos detendremos especialmente en los más
recientes avances. Posteriormente, consideraremos también algunas declaraciones
formuladas por los pueblos indígenas evidenciando los problemas de la normativa
internacional existente.
A continuación, nos referiremos a algunos casos en los que no se han respetado
o no se está respetando estas normas, mediante el diseño o puesta en marcha de
proyectos relacionados con el sector de la energía que afectan de forma directa a los
derechos indígenas sobre sus territorios. Sin ánimo de ser exhaustivos, procuraremos
mediante estos ejemplos ilustrar la gran distancia existente entre el reconocimiento y el
respeto efectivo de los derechos de las poblaciones indígenas, tomando el caso concreto
de las iniciativas en materia energética.
Por último, presentaremos una breve reflexión sobre la viabilidad de un sistema
internacional de protección de derechos de los pueblos indígenas como el actualmente
existente.
3
2. EN TORNO A LA DEFINICIÓN DE PUEBLO INDÍGENA
Al tratar la cuestión de los derechos de los pueblos indígenas, la primera
dificultad conceptual que se nos presenta es la de acotar el significado y la extensión del
término “pueblo indígena”. En efecto, el problema de la definición de esta idea es clave
a la hora de determinar a quién corresponden estos derechos y, por tanto, cómo pueden
ser ejercitados.
Los principales obstáculos existentes para una formulación universalmente
aceptada de la expresión “pueblo indígena” son básicamente dos. En primer lugar,
debemos señalar la gran heterogeneidad de los pueblos que usualmente se denomina
como indígenas, heterogeneidad pese a la cual presentan importantes características
comunes. Así pues, la complicación radica en hallar un denominador común mínimo
que, a pesar de las diferencias entre los grupos, sea capaz de poner a todos ellos bajo la
misma clasificación. El segundo escollo a salvar, y, a nuestro juicio, el más difícilmente
superable es la oposición ejercida por parte de algunos Estados (por ejemplo, India y
China) a aceptar cualquier definición de pueblo indígena que resulte contraria a sus
intereses. En efecto, estos países se niegan a aceptar definiciones inclusivas de grupos
étnicos existentes en su propio territorio, por temor a que tal reconocimiento pudiera dar
paso a reclamaciones de autonomía, etc..
Pese a estos inconvenientes, no han faltado esfuerzos por llegar a una definición
del término. A este respecto, debemos señalar primeramente que, según diversos
autores, en la Carta de Naciones Unidas habría una alusión implícita a los pueblos
indígenas en el art. 73 (Capítulo XI), cuando se alude a los “territorios cuyos pueblos
no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio”. Si bien esta
interpretación nos parece bastante forzada, sí es cierto que las Naciones Unidas vienen
trabajando sobre una definición de “pueblos indígenas”, habiendo llegado recientemente
a aprobar una Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Por su parte, el Banco Mundial, en su Directiva Operacional 4.20 ha procurado
acotar el término, como también lo ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos
Indígenas (1997).
Sin embargo, los principales referentes a nivel normativo de la definición de
pueblos indígenas los encontramos en dos convenios específicos de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). El primero de ellos es el Convenio relativo a la
4
protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y
semitribales en los países independientes nº 107 (1957). Como su propio título indica,
este Convenio – ahora superado por el Convenio nº 169 – era solamente aplicable a los
grupos indígenas que habitaran en territorios autónomos, lo cual en el momento de su
entrada en vigor dejaba excluidos a todos aquellos indígenas de los por entonces aún
extensos territorios coloniales. En cuanto a la definición de “pueblos indígenas”que este
instrumento formulaba en su artículo 1, entendía como poblaciones tribales a aquéllas
caracterizadas por un nivel de desarrollo socioeconómico inferior al general del Estado
en el que habitan y la existencia de normas de organización propias del grupo y
diferentes a las del resto de la población. Asimismo, indicaba que todos los grupos
indígenas son, por definición, tribales o semitribales, si bien a esta naturaleza se le
añadía como rasgo distintivo el descender de los primeros habitantes de las tierras que
ocupan y mantener las características sociales, económicas y culturales con las que
contaban al momento de la conquista o colonización.
Si bien es de reconocer el hecho de haber sido la primera definición formulada,
el planteamiento de “pueblo indígena” realizado por este Convenio adolece de diversos
defectos. Como señala la Prof. Soledad Torrecuadrada García-Lozano, el principal de
ellos es el de considerar como poblaciones indígenas solamente a aquellos grupos
humanos descendientes de los que fueron conquistados o colonizados por los europeos,
excluyendo así a aquéllos que no habiendo vivido esta circunstancia histórica eran
sometidos por los grupos dominantes dentro de los Estados en los que residían. Si bien
esta distinción carecía de importancia dentro del marco del Convenio nº 107, dada la
aplicación de éste también a las poblaciones tribales y semitribales, sí constituía una
cuestión relevante al aplicar la definición a efectos distintos del citado Convenio3.
Además, cabe destacar que el Convenio se basaba en una perspectiva integracionista,
que buscaba asimilar las poblaciones indígenas al resto de la población del país.
A partir de los años setenta comenzó a fortalecerse un movimiento de
reivindicación de los derechos indígenas, como consecuencia del cual, para comienzos
de los ochenta resultaba innegable ya que el Convenio nº 107 debía ser superado. Así
pues, en 1986 la OIT convocó una reunión de expertos en la materia, con el objetivo de
redactar un nuevo convenio. De esta forma en 1989 se aprobó el Convenio de la OIT nº
3 Vid.: TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: Los pueblos indígenas en el orden
internacional, Madrid, Dykinson, 2001 (p. 35-36).
5
169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en los Estados independientes, que venía a
sustituir al Convenio nº 107.
Este instrumento actualmente en vigor, se halla ratificado hasta el momento por
18 países, de los cuales 13 son latinoamericanos (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia,
Costa Rica, Dominica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú y
Venezuela). En su primer artículo, este Convenio establece que:
“1. El presente Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una
región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista
o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras
estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan
todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos
que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.”
Esta definición presenta importantes diferencias con respecto a la del Convenio
nº 107. Por un lado, desaparece la referencia a las poblaciones semitribales, y por otro,
deja de mantenerse una vinculación expresa entre la definición de los “pueblos
indígenas” y su consideración como tribales, apreciándose asimismo una modificación
del contenido de los conceptos “pueblos tribales” y “pueblos indígenas”. Otro logro
importante es la aceptación de la autodefinición como factor determinante de los grupos
a los que se aplica el Convenio (art. 1.2). Con todo, de cara a la cuestión que nos ocupa,
cabe destacar especialmente el reconocimiento de los indígenas como pueblo.
6
Si bien este reconocimiento se ve limitado por la cláusula de salvaguardia
establecida en el apartado 3 del mismo artículo, es un importante avance en relación al
anterior empleo del vocablo “poblaciones”. En este sentido, se trata de una victoria de
las reivindicaciones indígenas que han defendido siempre su calidad de pueblos, por
sobre la simple agregación de individuos implícita en el término “población”.
Más allá de la letra de los convenios, al tratar la cuestión de la definición, es
importante tener en cuenta que, además del debate entre el uso de “población” o
“pueblo”, existe también una abundante literatura sobre la adecuación de emplear el
término “pueblos”, en plural, o “pueblo”, en singular. Asimismo, se ha debatido
intensamente si los pueblos indígenas deben ser considerados “minorías nacionales” y,
por tanto, si les son aplicables las normas nacionales e internacionales existentes en esta
materia. A este respecto podría decirse que se suele hacer la distinción entre ambas
categorías basándose en los criterios de: 1) sometimiento a procesos de conquista y
colonización; y, 2) relación ancestral con las tierras ocupadas. Sin embargo, como
resulta evidente, no se trata de criterios de resultado unívoco, en función de las
respectivas interpretaciones particulares.
Por último, es indispensable siquiera mencionar la cuestión de la subjetividad
internacional de los pueblos indígenas. Según la Prof. Torrecuadrada, la conclusión
mayoritaria de la doctrina a este respecto consiste en negar la subjetividad internacional
de los pueblos indígenas, basándose en el siguiente razonamiento: “si entendemos que
sujeto internacional es todo destinatario de normas jurídicas internacionales –
derechos y obligaciones -, podríamos concluir negando la subjetividad internacional de
los pueblos indígenas, dado que, en la actualidad, los pueblos indígenas no son
destinatarios de normas sino objeto de las mismas.”4 En efecto, aunque los citados
Convenios nº 107 y 169 versan sobre los derechos de los pueblos indígenas, tienen
como destinatarios de sus disposiciones no a éstos, sino a los Estados partes en ellos.
Como continúa explicando, la Prof. Torrecuadrada, esta conclusión podría ser
modificada en caso de que se considere a los indígenas como “pueblo” y se les atribuya
derechos y obligaciones internacionales, entre ellos el derecho a la libre determinación.
Sobre esta última cuestión existen posiciones muy contrapuestas, que no abordaremos
aquí por escapar al objetivo del presente trabajo.
4 Op. cit. nº 1 (p. 59).
7
Así, pues, en resumidas cuentas, como señala Anna Meijknecht, “la
aproximación más frecuentemente aplicada en los documentos internacionales
concernientes a minorías y pueblos indígenas resulta ser la aproximación indirecta
[que formula las medidas de protección de las minorías o pueblos indígenas como
obligaciones del Estado]. Desde el punto de vista de los Estados esto es comprensible,
puesto que esta aproximación les deja un amplio margen de discrecionalidad.”5. He ahí
el quid de la cuestión: los Estados y su voluntad de reconocer la existencia y los
derechos de los pueblos indígenas que habitan en sus territorios.
3. LOS DERECHOS INDÍGENAS SOBRE LOS RECURSOS NATURALES DE
SUS TIERRAS
Al estudiar la normativa protectora de los derechos de los pueblos indígenas, se
observa claramente que el núcleo de la misma está constituido por el derecho de éstos a
la tierra. Esta cuestión, que marca una clara diferenciación con respecto a la normativa
de derechos de las minorías nacionales - centrada básicamente en la protección cultural
-, obedece a la estrecha relación existente entre los pueblos indígenas y la tierra. En este
sentido, es correcta la afirmación de la Prof. Torrecuadrada de que “para las
poblaciones indígenas en general, la propiedad colectiva de sus tierras es un derecho
fundamental, aunque desde una perspectiva no-indígena pueda parecernos un
reconocimiento no merecedor de entrar en esta categoría de derechos.”6.
En efecto, para los pueblos indígenas, la tierra no es sólo la base de su sustento
material, sino también, y fundamentalmente, la base de su cosmogonía. Como señala
Lotte Hughes, “el entorno natural está en el centro de su identidad cultural. El ciclo de
la vida humana refleja el del mundo natural y se considera más circular que lineal.”7
Los modos de vida, las tradiciones y las creencias indígenas se hallan tan fuertemente
ligadas a la tierra que, como en numerosas ocasiones se ha señalado, el despojo de ésta
supone incluso la muerte espiritual del grupo.
5 MEIJKNECHT, ANNA: Towards international personality: the position of minorities and indigenous
peoples in international law, Antwerpen, Intersentia, 2001 (p. 231). 6 TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: “La situación jurídica internacional de los pueblos indígenas” en SOROETA LICERAS, JUAN (Ed.): Cursos de Derechos Humanos de Donosita-
San Sebastián Vol. V, Leioa, Euskal Herriko Unibertsitateko Argitalpen Zerbitzua, 2004 (p. 339). 7 HUGHES, LOTTE: Pueblos indígenas, Barcelona, Intermón Oxfam, 2004 (p. 61).
8
Por lo antes indicado, en las culturas indígenas la tierra es considerada como
propiedad del grupo, de la comunidad, de todos y cada uno de los individuos
simultáneamente. Así pues, la tenencia y transferencia de tierras es vista en clave
colectiva, cuestión ésta que choca radicalmente con el principio de propiedad individual
que empleaban los colonizadores y que, posteriormente, los Estados derivados de las
colonias adoptaron. En consecuencia, la desposesión derivada de la usurpación de
territorios por los grupos dominantes (ya sea en contextos de conquista colonial o no) se
ha convertido en una pesada carga a la que los pueblos indígenas aún deben hacer frente
para intentar sobrevivir. Así pues, la devolución a los pueblos indígenas de sus tierras
ancestrales es una cuestión básica a resolver para poder hacer efectivo el derecho a
preservar su cultura.
En este sentido, como indica la Prof. Torrecuadrada, “en relación con la tierra
las reivindicaciones indígenas se centran en la recuperación de las que fueron
desposeídos; el reconocimiento de los derechos – sagrados, básicos y fundamentales a
poseer, desarrollar, utilizar, controlar y ocupar sus tierras – colectivos tanto sobre
ellas como en relación con los recursos tradicionales que puedan encontrarse en este
elemento – incluso los arqueológicos -; además del reconocimiento como derecho al
respeto a la integridad y conservación de su hábitat natural – incluyéndose, la
protección medioambiental-.”8
Respecto al primer reclamo, es indispensable señalar que una de las principales
trabas para la restitución a los indígenas de sus territorios consiste en que, generalmente,
se da una carencia de personalidad jurídica como grupo, lo que les impide el acceso a la
propiedad de las tierras y al sistema judicial. Existen, empero, algunas excepciones,
como por ejemplo Brasil y Chile, donde se ha reglamentado la cuestión de manera tal
que se han realizado demarcaciones de tierras indígenas, otorgándose asimismo a las
comunidades los títulos de propiedad sobre ellas.
Sin embargo, aun en propiedad de la tierra, los pueblos indígenas ven afectada la
posibilidad de ejercer sus derechos. En muchos casos, se encuentran en situación de
inseguridad jurídica, y por tanto, sufren una mayor vulnerabilidad ante diversos
proyectos que afectan a sus tierras directa o indirectamente (construcción de
infraestructuras, exploración del subsuelo, construcción de hidroeléctricas, etc.). A ello
se añaden las dificultades de tipo administrativo y legal con que los pueblos indígenas
8 Op. cit. nº 1 (p. 106).
9
muchas veces se topan a la hora de querer utilizar sus propias tierras (necesidad de
licencias, etc.). En definitiva, existe un largo camino a recorrer de cara a asegurar el
derecho efectivo de los pueblos indígenas a sus tierras y a los recursos naturales de
ellas.
Sobre este último particular, es indispensable señalar que la preocupación
internacional sobre el tema es bastante reciente, puesto que sólo comienza a
evidenciarse a partir de la década de los ochenta. Como consecuencia, el Grupo de
Trabajo de Naciones Unidas, instituido en 1982 ha realizado diversos Informes, y el
Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas surgido en 2000 se
ha continuado ocupando del tema.
Por su parte, también el Comité de Derechos Humanos ha abordado la cuestión,
basándose en el artículo 1 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos,
que tras reconocer el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, establece en
su segundo apartado que “para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, (…) En ningún caso podría privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.” En efecto, el Comité interpreta que
estos últimos son un elemento indispensable para el correcto ejercicio del derecho a la
libre determinación.
Con todo, la normativa internacional respecto a los derechos indígenas sobre los
recursos naturales de sus tierras es dispar. Así pues, el artículo 15 del Convenio nº 169
de la OIT señala literalmente lo siguiente:
“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes
en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el
derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras
a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de
esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos
existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre
que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
10
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado
de esas actividades.”9
Como podemos observar, si bien se reclama la protección de los derechos de los
pueblos interesados a los recursos naturales de sus tierras, en el segundo apartado se
impone una condicionalidad y un carácter de consultividad a la participación de los
citados pueblos, mermando así el alcance de los derechos para los cuales antes se
reclamaba protección especial. Asimismo, si bien este Convenio introduce el término
“hábitat”, entendiendo por tal el conjunto sistémico de recursos naturales – aguas,
subsuelo, bosques -, su débil desarrollo normativo impide que este avance conceptual
cobre verdadera relevancia.
Por otra parte, el Proyecto de Declaración Americana se ocupa más
extensamente del tema. En primer lugar, es importante señalar que este Proyecto
reconoce en su artículo 4 que “los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados
dentro de sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica”. Se trata
éste de un importante avance, puesto que, como ya hemos mencionado, la carencia de
personalidad jurídica de los pueblos indígenas es el principal obstáculo para el ejercicio
de los derechos que se les reconocen.
En relación a la materia que nos ocupa, esto es, los derechos indígenas a los
recursos naturales de sus tierras, debemos mencionar en primer lugar el artículo 13, que
versa sobre el “derecho a la protección del medio ambiente” y que alude al derecho
indígena a preservar su medioambiente ante todas las formas de agresión que éste pueda
sufrir, incluidas las actividades de explotación de sus recursos naturales. Sobre este
particular, más específicamente, en su artículo 15, dedicado al autogobierno, párrafo 1,
el Proyecto reconoce que “los pueblos indígenas (…) tienen derecho a la (…)
administración de tierras y recursos”. Más adelante, en el artículo 18.2, se declara que
“los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los
derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado
históricamente”. Y luego, en el artículo 18.4, se establece el derecho a la protección de
estos derechos, de la siguiente forma: “los pueblos indígenas tienen derecho a un
marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus
tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos
9 La negrita es nuestra.
11
recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en
tierras y recursos, como los de subsistencia”. Por último, para el caso de que las tierras
ocupadas por los indígenas sean propiedad del Estado, se reproduce el artículo 15.2 del
Convenio nº 169 de la OIT.
Recientemente, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de las
Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas,
tras dos décadas de negociaciones. Este instrumento jurídico internacional que protegerá
a más de 370 millones de personas pertenecientes a esos pueblos en todo el mundo
recibió un amplio respaldo de la Asamblea, habiendo sido aprobada con 143 votos a
favor, 4 en contra – Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda y Australia – y 11
abstenciones. La Declaración consta de 46 artículos que establecen parámetros mínimos
de respeto a los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la propiedad de la tierra,
el acceso a los recursos naturales de sus territorios, el respeto y preservación de sus
tradiciones y el derecho a la autodeterminación. Asimismo, se reconocen derechos
individuales, y colectivos en relación a la educación, a la salud y el empleo.
Esta Declaración aborda el tema de los derechos indígenas a las tierras de
manera aún bastante más amplia que los documentos anteriormente señalados. En
efecto, ya en las consideraciones preliminares se recuerdan las históricas injusticias
sufridas por los pueblos indígenas “como resultado, entre otras cosas, de la
colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido
ejercer, en particular, su derecho al desarrollo (...)”. Se reconoce así “la urgente
necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas (...)
especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos”. Asimismo, se alude a
la certeza de que el control sobre los proyectos que afecten a sus tierras, territorios y
recursos por parte de los indígenas contribuirá al mantenimiento de sus instituciones y a
la promoción de su desarrollo de acuerdo a sus aspiraciones y necesidades. Además, se
considera que “el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas
tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la
ordenación adecuada del medio ambiente”.
Pasando al articulado, el artículo 3 reconoce el derecho de los pueblo s indígenas
a la libre determinación. El artículo 4, por su parte, señala el “derecho a la autonomía o
el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así
como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”, reproduciendo
12
lo recogido en el artículo 1 del Pacto de Nueva York, pero de manera más general y
vaga.
Más adelante, ciñéndonos estrictamente a la cuestión de los derechos de los
indígenas sobre las tierras y sus recursos, el artículo 8.2.b encomienda a los Estados la
provisión de mecanismos efectivos para la prevención y reparación de cualquier acción
que tenga por objetivo o efecto la desposesión de sus tierras, territorios o recursos. En la
misma línea, el artículo 10 prohíbe que los pueblos indígenas sean movidos
forzosamente de sus tierras o territorios, y señala las condiciones para una reubicación,
así como la existencia de la posibilidad del retorno. En el artículo 11 se garantiza el
acceso a los sitios históricos ligados al mantenimiento de las tradiciones culturales y
costumbres indígenas, y en el 12, se les reconoce el derecho a mantener, proteger y
tener acceso con privacidad a sus lugares de culto y de tipo cultural.
En el artículo 17 se asegura a los pueblos indígenas el completo goce de todos
los derechos establecidos tanto por la legislación laboral internacional como por las
legislaciones laborales nacionales, asegurándoseles así la aplicabilidad del Convenio nº
169, en los casos correspondientes. Por su parte, el artículo 18 garantiza a los pueblos
indígenas el derecho a participar plenamente en la adopción de decisiones que pudieran
afectarles, por lo que entre ellas se verían comprendidas aquéllas relativas a la
proyección, prospección y puesta en marcha de explotaciones de los recursos naturales
de las tierras propias, así como de las contiguas. Asimismo, el artículo 20 otorga a los
pueblos indígenas el derecho a tener asegurado el disfrute de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo, y garantiza a aquéllos privados de sus medios de subsistencia
y desarrollo el derecho a una compensación justa.
Por su parte, el artículo 25 les reconoce el derecho a mantener y reforzar sus
distintivas relaciones espirituales y materiales con las tierras, territorios, aguas, mares
costeros y otros recursos que han poseído, ocupado o usado tradicionalmente. Para que
esto pueda ser efectivo, el siguiente artículo establece que “los pueblos indígenas tienen
el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o de otra forma utilizado o adquirido”. El segundo epígrafe continúa diciendo
que “los pueblos indígenas tienen el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar
las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u
otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma”. Para ello, “los Estados deberán dar el reconocimiento y
protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos”. En este sentido, el artículo
13
27 viene a señalar las condiciones a cumplirse para esa adjudicación a los pueblos
indígenas de sus tierras, territorios y recursos, consistentes en la existencia de un
“proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente”.
El artículo 28 se centra en el derecho a compensación por posibles daños
infligidos a sus tierras, mientras que el artículo 29 asegura a los pueblos indígenas el
derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva
de sus tierras o territorios y recursos. En consonancia, el artículo 32 señala que “los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias
para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”.
Específicamente, el segundo inciso impone a los Estados la obligación de celebrar
consultas con los pueblos indígenas “antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a
sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo,
la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.”
Dado el carácter recomendatorio de la Declaración, resulta especialmente
significativa la inclusión expresa en el artículo 38 de que “los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración”. En este
sentido, a la exigencia de adopción a nivel estatal de medidas tendentes a la consecución
de los objetivos de la Declaración se suma otro requerimiento: el artículo 43 establece
que los derechos reconocidos en la Declaración “constituyen las normas mínimas para
la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo”,
restando así de antemano a muchos Estados el recurso fácil de utilizar dicha
Declaración como tope a conceder a los pueblos indígenas.
Mientras tanto, diversos documentos de las Naciones Unidas se pronuncian de
forma que puede ser interpretada como contraria a los preceptos antes mencionados en
relación a los recursos naturales. Así pues, la Resolución 1803 (XVII), de 14 de
diciembre de 1962, de la Asamblea General afirma la “soberanía permanente sobre los
recursos naturales” de los Estados, bajo la conceptualmente problemática fórmula de
“el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus
riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del
bienestar del pueblo del respectivo Estado” (art. 1). Por su parte, la Resolución 626
(VII), de 21 de diciembre de 1952, de la Asamblea General versa sobre el “Derecho a
explotar libremente las riquezas y recursos naturales.”
14
En este sentido, lo cierto es que, pese a la aprobación de un instrumento jurídico
universal de tal importancia como la Declaración que garantiza a los pueblos indígenas
su derecho sobre los recursos naturales existentes en sus tierras ancestrales, los Estados
continúan siendo las últimas instancias decisorias en la materia. Por consiguiente, en
función de las diferentes normativas estatales, existe una muy desigual protección de los
derechos indígenas en esta materia. Normalmente, en América Latina, los recursos no
renovables son propiedad del Estado. Pese a ello, siquiera formalmente existe un
reconocimiento a la debida participación indígena en la aprobación de proyectos y, en
ciertos casos, a la participación en los beneficios derivados de los mismos. Asimismo,
se suele reconocer el derecho a indemnización en la eventualidad de que estos proyectos
hayan infligido daños sufridos a las comunidades indígenas.
Con todo, en la práctica, estos requerimientos son falseados de las más diversas
formas. Como recuerda la Prof. Torrecuadrada, “con frecuencia los derechos humanos
de los pueblos indígenas se infringen en aras de desarrollo. Encontramos claros
ejemplos de la situación recién planteada en la oposición indígena a la construcción de
presas en sus tierras ancestrales (como la de Ralco en el Alto Bio-Bio), a las
concesiones mediante las que se permite la deforestación de las mismas (supuesto Awas
Tingni) o al acceso a ellas para extraer recursos minerales o petrolíferos (como el
Proyecto Camisea), por citar solo algunos supuestos.”10.
Así pues, existen diversas manifestaciones por parte de los pueblos indígenas en
reclamo de un derecho efectivo a la posesión, control y utilización de sus recursos
naturales. En este sentido, creemos especialmente interesante citar la Declaración de
Kyoto de los Pueblos Indígenas sobre el Agua, aprobada en marzo de 2003 en el marco
del Tercer Foro Mundial del Agua. El artículo 9 de esta Declaración señala literalmente:
“Nosotros, los Pueblos Indígenas tenemos el derecho a la libre determinación. En
virtud de lo mismo, tenemos el derecho al libre ejercicio de la plena autoridad y control
sobre nuestros recursos naturales, lo que incluye el agua. También nos referimos a
nuestro derecho a la soberanía permanente en relación con todos estos recursos
naturales.”. A continuación, se establece un Plan de Acción que tiene por objetivo
aunar fuerzas y conocimientos para obtener de los gobiernos estatales, empresas
multinacionales, organizaciones multilaterales, etc. el respeto al agua y a los
ecosistemas de los territorios indígenas, no sólo como cumplimiento de los derechos
10 Op. cit. nº 4 (p. 340).
15
humanos de estos pueblos sino como forma de asegurar el equilibrio ecológico a nivel
mundial11.
En la misma línea de la Declaración de Kyoto, tenemos también la Declaración
de los Pueblos Indígenas sobre las Industrias Extractivas, aprobada en abril de 2003 en
el Seminario sobre Pueblos Indígenas e Industrias Extractivas realizado en Oxford. En
ésta, se señalan las numerosas implicaciones negativas que han tenido para los pueblos
indígenas los desarrollos de las industrias extractivas mineras, petroleras y gasíferas.
Especialmente significativa a este respecto es la afirmación de que “negándonos los
derechos o el control sobre nuestras tierras, incluyendo los recursos del subsuelo,
nuestras comunidades y culturas son, literalmente, socavadas”. En base a estas
consideraciones fundadas en la experiencia habida por los pueblos indígenas, y en línea
con los principios de precaución, la Declaración formula una serie de recomendaciones
cuya puesta en marcha garantizaría el respeto para con los propios pueblos indígenas,
así como también para con la sostenibilidad de su hábitat. En este sentido, se señala
claramente que “los estándares voluntarios no son suficientes: existe la necesidad de
estándares obligatorios y mecanismos vinculantes.”12.
Es obligado señalar que en estas dos declaraciones que hemos tomado como
ejemplo de los reclamos indígenas de unos derechos efectivos a los recursos naturales
de sus tierras, dicha reclamación se fundamenta en el respeto a sus derechos humanos,
como un conjunto indivisible de derechos hasta ahora sólo respetado de forma parcial y
profundamente desigual. Y es que, como señalábamos al principio de este apartado, el
derecho a la tierra es básico para la subsistencia de los pueblos indígenas. Su
reconocimiento ha de ser entonces pleno, para posibilitar un también pleno desarrollo de
estos grupos humanos cuya riqueza cultural lo es de toda la Humanidad.
4. SED DE ENERGÍA: UNA AMENAZA CADA VEZ MAYOR PARA LAS
POBLACIONES INDÍGENAS
Tal y como se ha indicado, existe una gran brecha entre los derechos
reconocidos por diversos instrumentos jurídicos internacionales y su adopción por las
11 Vid.: Declaración de Kyoto de los Pueblos Indígenas sobre el Agua, Tercer Foro Mundial del Agua, Kyoto, marzo/2003. 12 Vid.: Indigenous Peoples’ Declaration on Extractive Industries, Oxford Workshop on Indigenous Peoples and the Extractive Industries, abril/2003.
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normativas nacionales – y más aún, entre los primeros y su efectiva aplicación. Esta
situación es lamentablemente la que prevalece en América Latina. Un análisis del
reflejo de las normas internacionales en los ordenamientos jurídicos nacionales señala
una acusada asimetría entre ambos, que se evidencia en la existencia de constantes y
urgentes reclamos por parte de las comunidades indígenas que ven sus derechos
infringidos.
No es nuestra intención realizar aquí una exhaustiva enumeración de estas
situaciones, ya que esto excedería ampliamente el cometido y la extensión de este
trabajo, sino simplemente señalar algunos casos que ilustran la cuestión. Se trata de
ejemplos con diverso grado de materialización de proyectos del sector energético en
conflicto con los derechos de las poblaciones indígenas
(potenciales/inminentes/efectivos) que permiten observar cómo la creciente sed de
energía es cada vez más una amenaza para la protección de los derechos indígenas.
En primer lugar, hemos de señalar el caso de Belice, un país que ha ganado
reputación como un conocido destino de ecoturismo, en virtud de sus más de 90 áreas
naturales protegidas. Sin embargo, su fama conservacionista está actualmente siendo
amenazada por el reciente descubrimiento de petróleo de calidad comercial. Varias
compañías petroleras han obtenido ya licencias para realizar exploraciones seísmicas,
tanto on-shore como off-shore, y ni tan siquiera los parques nacionales han sido
excluidos. Ejemplo de ello encontramos en el sur del país, donde la compañía
estadounidense Capital Energy ha conseguido la licencia para realizar exploraciones en
una vasta área que incluye los 41.000 acres del parque Nacional Sarstoon Temash.
Comunidades maya y garifuna dependen de los recursos naturales de este Parque
para su supervivencia, siendo desde 2003 cogestores del mismo junto con el Gobierno
de Belice, en un esfuerzo pionero de reconciliación de los derechos y necesidades de las
comunidades indígenas con la protección medioambiental. En este sentido se creó el
Instituto para la Gestión Indígena Sarstoon Temash (SATIIM), que representa a cinco
comunidades indígenas y destinado a promover el ecoturismo, la agro-silvicultura y
otras actividades económicas alternativas que dependen de la salud y diversidad de la
flora, fauna y aguas del Parque. En consecuencia, ahora el SATIIM se enfrenta al
proyecto de desarrollo de la industria petrolera en el Parque, en lo que constituirá un
precedente para todas las demás áreas protegidas y parques nacionales de Belice.
Amén de las violaciones de normas de rango nacional, dos son las vertientes
jurídicas a las que puede recurrir el SETIIM en el plano internacional. Por un lado, este
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proyecto de exploración petrolera violaría diversos instrumentos jurídicos
internacionales en materia medioambiental, como la Convención de Ramsar sobre los
Humedales y la Convención sobre Diversidad Biológica, de los cuales Belice es país
suscriptor. Por otro, la CIDH ya reclamó al gobierno de Belice que debe realizar
consultas con las comunidades indígenas y obtener su consentimiento antes de tomar
cualquier decisión que pueda afectar a sus tierras tradicionales. Con todo, todo indica
que la incipiente actividad petrolera no está encontrando mayores obstáculos para seguir
adelante, puesto que es el propio Gobierno quien está haciendo caso omiso de
compromisos asumidos internacionalmente.
Resulta interesante mencionar también el caso de Panamá, donde el pueblo naso
se encuentra en lucha contra el Proyecto Hidroeléctrico Bonvic, contra el cual se ha
pronunciado ya en octubre de 2007 expresando su rechazo total. Asimismo, solicitó
entonces al gobierno panameño su derecho a la autodeterminación, puesto que el Estado
le ha negado repetidamente autonomía territorial. Se han dado diversos sucesos de
intimidación en los territorios naso, aparentemente respaldados por la compañía
Empresas Públicas de Medellín, interesada directa en el proyecto. En este sentido, según
notas de prensa internacional, este empresa tendría antecedentes en su país de origen en
casos de derechos humanos denunciados por la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC) por inducir el desplazamiento de comunidades indígenas de zonas
para la instalación de megaproyectos bajo amenaza paramilitar.
Pero es que además existen más proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico en
todo el país, que ponen en riesgo a diversas otras comunidades. Desde instancias
gubernamentales se quiere impulsar el potencial exportador de energía eléctrica de
Panamá hacia Centroamérica dado que el incremento de consumo y demanda de la
región es incesante. Esto implica la necesaria construcción de nuevos embalses, con los
consiguientes impactos medioambientales y sociales. Además, existe la intención de
convertir al país – dada su posición geográfica – en un hub energético, para lo cual se
están analizando varios proyectos de construcción de gasoductos – a partir de Colombia
-, instalación de refinerías para procesar el crudo venezolano, etc., que afectarían
también a territorios ocupados por poblaciones indígenas. En esta situación, las
autoridades continúan desoyendo los reclamos realizados por las comunidades afectadas
en base a la normativa que les protege – los intereses económicos una vez más
prevalecen sobre consideraciones jurídicas de respeto a los pueblos indígenas.
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Situación similar podemos encontrar en otro país centroamericano – Honduras.
En el caso hondureño, recientemente ha cobrado relieve la reacción de diversas
comunidades frente a la elaboración de un anteproyecto de Ley de Hidrocarburos que
allana el camino para la iniciación de actividades petroleras altamente perjudiciales
social y medioambientalmente. En este sentido, en febrero pasado la Asamblea de la
Tribu Pech, el Pueblo Nuevo Subirana, la Alianza Verde, el Consejo Cívico de
Organizaciones Populares e Indígenas de Honduras, y la Asamblea de Pueblos
Indígenas y Negros de Honduras, entre otras organizaciones, realizaron una
declaración13 repudiando la actuación del gobierno hondureño en relación a los
proyectos del sector de la energía y los derechos de las comunidades locales. En este
sentido, entre otras cuestiones lesivas de los derechos de los indígenas y negros del país,
se rechazó abiertamente el anteproyecto citado, por haber sido realizado a espaldas del
pueblo hondureño y de las comunidades indígenas del país y por atentar contra la
biodiversidad, los ecosistemas y la integridad del territorio nacional.
Asimismo, la Declaración expresaba la repulsa a diversos megaproyectos
hidroeléctricos que, al igual que en el caso panameño, afectan a los ríos, cuencas y, en
definitiva, a los modos tradicionales de vida de las poblaciones indígenas. En la misma
línea se establecía la oposición a cualquier acuerdo, tratado, ley o política que tenga
como objetivo la privatización de los recursos hídricos y, fundamentalmente, al
anteproyecto de Ley General del Agua. El fundamento de toda esta oposición es que no
se respeta el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración Universal de Derechos de los
Pueblos Indígenas que garantizan los derechos territoriales, culturales, políticos y
económicos de los pueblos indígenas de Honduras – pese a que el país sea suscriptor de
ambos documentos.
También en América del Sur son muchos y variados los casos en que los
intereses económicos vinculados al sector energético se persiguen en detrimento de las
poblaciones aborígenes (basta recordar los casos de Ralco en el Alto Bio-Bio, oe l
Proyecto Camisea en Perú, etc.), por lo que nos limitaremos a apuntar uno que, pese al
desalentador curso inicial que estaba llevando parece estarse revirtiendo de una forma
creativa – el caso del Proyecto ITT en Ecuador.
En la materia que nos ocupa, Ecuador cuenta con el triste antecedente del
impacto causado por Texaco en la región norte de la Amazonia ecuatoriana,
13 Declaración de Purutukwa, 11 de febrero de 2009
19
considerado por muchos expertos como la mayor catástrofe ambiental derivada de la
industria petrolera en el mundo. Allí, desde 1964 hasta 1992, la transnacional de origen
estadounidense construyó y operó pozos y estaciones de petróleo en un territorio de
alrededor de 1.500.000 hectáreas de selva virgen donde habitaban diversas comunidades
indígenas. Esta explotación se produjo sin ningún tipo de consideración
medioambiental, lo que derivó en que los desechos y aguas tóxicas derivados del
proceso extractivo contaminaran ríos y esteros utilizados por más de 30.000 personas
para consumo, cocina, aseo personal, riego y pesca. Docenas de comunidades indígenas
afectadas por la contaminación sufren aún sus consecuencias, mientras que otras
debieron abandonar sus hogares tradicionales.
Tras años de demoras en los tribunales estadounidenses, finalmente Chevron
(heredera de Texaco) debió someterse a los tribunales ecuatorianos, habiéndose
iniciado el juicio en Ecuador en mayo del 2003. Entre los demandantes figuran colonos
y cinco nacionalidades indígenas – siona, secoya, cofán, huaorani y kichwa – divididas
en varias decenas de comunidades que reclaman la reparación de la zona, lo cual según
expertos internacionales podría costarle a la transnacional alrededor de 6.000 millones
de dólares.
Así pues, con este telón de fondo, el caso del Proyecto Ishpingo-Tambococha-
Tiputini (conocido como Proyecto ITT) es especialmente significativo en el caso
ecuatoriano. Este proyecto de exploración petrolera debería llevarse a cabo dentro del
Parque Nacional Yasuní, donde habita el pueblo huaorani, cazador y recolector, que se
mueve en una vasta área de territorio. Este pueblo entró en contacto con el exterior en
1958 a través de misioneros evangelistas que, en la práctica, fueron a despejar la zona
para que las empresas petroleras entraran. Asimismo, propusieron la creación de una
reserva, finalmente constituida en 1983. Con todo, las empresas petroleras impulsaron
la creación de una organización indígena para la interlocución y finalmente se suscribió
un acuerdo por el cual, en el plazo de 29 años, los pueblos indígenas no solicitarían
moratoria de exploración y explotación y colaborarían con las empresas petroleras.
En esta situación, tres clanes tomaron la decisión de evitar el contacto con el
mundo exterior, aprovechando la poca intervención existente en sus territorios. Y es
que, en efecto, como otras experiencias evidencian, el impacto de la explotación
petrolera sobre el medio ambiente y, por consiguiente, sobre las poblaciones indígenas
habitantes en la zona sería notabilísimo.
20
El petróleo que se extraería mediante el proyecto ITT sería un crudo pesado,
altamente viscoso, que requeriría la utilización de grandes cantidades de agua para su
explotación y que, por su parte, produciría una gran cantidad de desechos que deberían
ser arrojados al ambiente. Es decir, la situación sería análoga a la del Bloque 31,
también ubicado dentro del Parque y ya en funcionamiento. Además, el desarrollo de
este proyecto implicaría la apertura de vías, la colonización y el inicio de actividades
ilegales, como la tala de bosques, la biopiratería y los cultivos ilícitos para el
narcotráfico.
Todas estas actividades suponen la pérdida de la productividad de las economías
de autosustento y tienen profundos impactos sociales: provocan un deterioro general de
la zona que conlleva una destrucción del tejido social y el aumento de lacras como las
enfermedades, el alcoholismo, la prostitución y la violencia. Por supuesto, todo esto
produce un fuerte impacto sobre la vida de los pueblos locales, provocando la extinción
de las culturas autóctonas.
Asimismo, considerando que el Parque de Yasuní es un área próxima a la
frontera trinacional , además de los efectos para el medio ambiente y los derechos de los
pueblos indígenas, el Ecuador debería considerar que el proyecto ITT conlleva también
implicaciones a nivel de la seguridad nacional.
Así pues, ya en 1996 la CONFENIAE14 y la ONHAE15 interpusieron una
demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la OEA
acusando al Gobierno de Ecuador y a las empresa petroleras de atentar contra los
derechos de las poblaciones indígenas. Se señalaba la amenaza inminente de graves
violaciones a los derechos humanos debidas a las actividades de explotación previstas
dentro de sus tierras tradicionales, violando así la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
En el 2006 la CIDH ordenó que se tomaran medidas cautelares a favor de dos
de los clanes afectados, solicitando al Eº ecuatoriano que se adoptaran medidas para
protegerlos de la presencia de terceros en sus territorios. Tras analizar las diversas
alternativas para el Proyecto ITT – que involucraban la posible participación de
empresas como Petroecuador, la brasilera Petrobras o la china Sinopec –, el 18 de abril
del 2007, el presidente Rafael Correa dio a conocer la adopción de medidas para
salvaguardar la vida de estos pueblos, asumiendo así la responsabilidad de proteger sus
14 Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonia Ecuatoriana 15 Organización de la Nacionalidad Huaorani de la Amazonia Ecuatoriana
21
derechos fundamentales y comprometiéndose a luchar contra las amenazas de
exterminio. Consecuentemente, se decidió adoptar una vía alternativa a la realización
del Proyecto ITT consistente en el llamado “Pago por Conservación de Crudo en el
Subsuelo”16.
Sin dudas, es un paso significativo – aunque evidentemente, no suficiente para
solucionar situaciones análogas que desde hace mucho tiempo se están produciendo en
otras zonas. En efecto, cabe destacar que para Ecuador, el petróleo es una de las
principales actividades económicas, puesto que supone aproximadamente el 60% delos
ingresos del país. Por lo tanto, la trascendencia de detener un proyecto de este tipo en
pro del respeto de los pueblos indígenas es digna de mención.
Con todo, lamentablemente, ésta parece ser la excepción que confirma la regla,
puesto que la aplastadora mayoría de los proyectos energéticos que se están diseñando
en la región latinoamericana suele obviar la existencia de comunidades indígenas con
derechos inalienables sobre sus territorios.
5. CONCLUSIONES
Como hemos podido observar, han sido diversos los intentos por acotar el
significado del término “pueblos indígenas”. Con todo, inmersos ya en el siglo XXI,
continuamos hoy sin una definición internacionalmente aceptada de lo que es un
“pueblo indígena”, lo que a las claras complica la difusión y aplicación efectiva de los
derechos que, por otra parte, se les conceden. Sin dudas, esto se debe en parte a lo
reciente de la preocupación por la materia. Pero sobre todo, obedece a la imperfección
de un Derecho Internacional creado por Estados, temerosos de reconocer realidades que
puedan venir a resultarles amenazantes.
En este sentido, los propios derechos hasta ahora reconocidos a los pueblos
indígenas se ven condicionados por un muy alto grado de discrecionalidad por parte de
los Estados. Es cierto que progresivamente se han ido creando más canales para la
vehiculización de las reclamaciones indígenas con respecto a sus derechos, pero aun así,
16 Esta modalidad no consiste en la venta de reservas ni en el pago por la conservación de la biodiversidad ni por los derechos indígenas respetados, sino en un pago a manera de compensación por lo que podría haberse obtenido de haberse extraído el crudo que mediante esta iniciativa permanecerá en el subsuelo.
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queda un largo camino por recorrer hasta llegar al pleno respeto de los derechos
reconocidos internacionalmente.
Esto es especialmente cierto en lo que al derecho sobre los recursos naturales de
las tierras indígenas se refiere. Por una parte, la normativa interna de los Estados es muy
dispar. Por otra, la normativa internacional es débil y carece de mecanismos efectivos
que aseguren su cumplimiento; los esfuerzos por hacer efectivo el reconocimiento de los
derechos en esta materia continúan resultando insuficientes. En efecto, como sostiene
Víctor Toledo Llancaqueo, “en la práctica, por sobre la noción de hábitat ha
predominado la acepción de territorio-tierras, quedando los derechos sobre los
recursos naturales en lugar subordinado en el debate, preocupaciones y plataformas
de los movimientos y los investigadores.”17.
Esta situación debería cambiar: los recursos naturales, básicos para las
comunidades indígenas, son a la vez fuertemente codiciados por numerosas empresas
transnacionales. En un comienzo de milenio donde éstas ostentan un poder económico y
una influencia política superior a la de muchos gobiernos estatales, librar la protección
de los derechos indígenas únicamente a la buena voluntad de los Estados es sinónimo de
consentir su incumplimiento. La viabilidad de este sistema de protección de los
derechos indígenas es, hoy, entonces, cuando menos, dudosa.
No hay alternativas fáciles. Sin embargo, consideramos que los ciudadanos y
movimientos sociales del mundo deben presionar para la creación de mecanismos
internacionales supraestatales que aseguren el ejercicio efectivo de sus derechos a los
pueblos indígenas. Solamente de este modo podremos garantizar no sólo la pervivencia
de su cultura, sino también la del medioambiente, ambas cosas responsabilidad y
riqueza de toda la Humanidad.
17 TOLEDO LLANCAQUEO, VÍCTOR: “Políticas indígenas y derechos territoriales en América Latina: 1990-2004 ¿Las fronteras indígenas de la globalización?” en DÁVALOS, PABLO (comp.): Pueblos
indígenas, Estado y democracia, Buenos Aires, CLACSO Libros, 2005 (p. 90).
23
BIBLIOGRAFÍA
ABALDE CANTERO, ÓSCAR: “El derecho de los pueblos a la libre determinación y su aplicación a los pueblos indígenas. Algunas aproximaciones a la cuestión.” en SOROETA LICERAS, JUAN (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San
Sebastián (Vol. III), Leioa, Servicio de Publicaciones de la UPV-EHU, 2002 (pp. 257-284). ANAYA, S. JAMES: Indigenous peoples in International Law, New York, Oxford University Press, 1996. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS: Resolución 626 (VII), de 21
de diciembre de 1952:
http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/082/42/IMG/NR008242.pdf?OpenElement ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS: Resolución 1803 (XVII), de
14 de diciembre de 1962: http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/196/83/IMG/NR019683.pdf?OpenElement ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS: Declaración sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, (2007): http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/512/10/PDF/N0651210.pdf?OpenElement BERISTAIN, C. M.; PÁEZ ROVIRA, D.; FERNÁNDEZ, I.: Las palabras de la selva. Estudio psicosocial del impacto de las explotaciones petroleras de Texaco en las comunidades amazónicas de Ecuador, Bilbao, Hegoa, 2009: http://pdf2.hegoa.efaber.net/entry/content/442/Las_palabras_de_la_selva.pdf BOEDT, P.; MARTÍNEZ, E.: Conservar el crudo en el subsuelo, por el país, por el
yasuní, por su gente, Bali, Oilwatch, 2007: http://www.amazoniaporlavida.org/es/files/guardar_el_crudo_en_el_subsuelo.pdf COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS: Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas (1997): http://www.cidh.org/Indigenas/Cap.2g.htm CONFEDERACIÓN DE NACIONALIDADES INDÍGENAS DE LA AMAZONIA ECUATORIANA: www.confeniae.org.ec Declaración de Kyoto de los Pueblos Indígenas sobre el Agua, Tercer Foro Mundial del Agua, Kyoto, marzo/2003: http://www.colsan.edu.mx/investigacion/aguaysociedad/Seminario/Bibliograf%EDa%20Seminario%20WALIR-ME9xico/Complementarios/Foro%20Mundial%20de%20 Kioto-Declaraci%F3n%20Ind%EDgenas.pdf
24
Documentación diversa sobre el Conflicto Bio-Bio: http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/endesa/ Documentación diversa sobre el Caso de Texaco (Ecuador): www.texacotoxico.org GÓMEZ DEL PRADO, JOSÉ LUIS: Pueblos Indígenas. Normas internacionales y
marcos nacionales, Bilbao, Universidad de Deusto, 2003. HUGHES, LOTTE: Pueblos indígenas, Barcelona, Intermón Oxfam, 2004.
Indigenous Peoples’ Declaration on Extractive Industries, Oxford Workshop on Indigenous Peoples and the Extractive Industries, Oxford, abril/2003: http://www.tebtebba.org/tebtebba_files/susdev/mining/eir/eirdec.html IZA, LEONIDAS: “Derechos Indígenas y Acceso al Agua” en Boletín ICCI-ARY
Rimay, Año 5, nº 48, marzo/2003: http://icci.nativeweb.org/boletin/48/iza.html MEIJKNECHT, ANNA: Towards international personality : the position of minorities
and indigenous peoples in international law, Antwerpen, Intersentia, 2001. PEÑA, FRANCISCO: “La lucha por el agua. Reflexiones para México y América Latina” en DÁVALOS, PABLO (comp.): Pueblos indígenas, Estado y democracia, Buenos Aires, CLACSO Libros, 2005 (pp. 217-238). SATIIM: www.satiim.org.bz THORNBERRY, PATRICK: International Law and the Rights of Minorities, New York, Oxford University Press, 1991. TOLEDO LLANCAQUEO, VÍCTOR: “Políticas indígenas y derechos territoriales en América Latina: 1990-2004 ¿Las fronteras indígenas de la globalización?” en DÁVALOS, PABLO (comp.): Pueblos indígenas, Estado y democracia, Buenos Aires, CLACSO Libros, 2005 (pp. 67-102) TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: Los pueblos indígenas en el
orden internacional, Madrid, Dykinson, 2001. TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: “La situación jurídica internacional de los pueblos indígenas” en SOROETA LICERAS, JUAN (ed.), Cursos
de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián (Vol. V), Leioa, Servicio de Publicaciones de la UPV-EHU, 2004 (pp. 335-363) OILWATCH Mesoamérica: www.oilwatchmesoamerica.org ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): Convenio nº 169 sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989). ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): Convenio nº 107
relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras
poblaciones tribales y semitribales en los países independientes (1957).