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21st World Congress IPSA Santiago, July, 2009 LOS RECURSOS ENERGÉTICOS Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AMÉRICA LATINA: ENTRE LA OPORTUNIDAD Y LA AMENAZA Maite J. Iturre 1 Work in progress ¡Todo feedback será bienvenido! 1. INTRODUCCIÓN Desde una perspectiva europea, el estudio de los pueblos indígenas y sus derechos internacionales ocupa por lo general 2 una posición muy marginal por obvias razones de lejanía de dicha realidad. Sin embargo, en numerosos lugares del globo este tema adquiere una relevancia crucial, ya sea por la proporción de la población indígena sobre el total de la población de los Estados o por las peculiares características de los emplazamientos de dicha población indígena. Inmersos ya en el siglo XXI, los pueblos indígenas del mundo continúan aún haciendo frente a importantes dificultades para obtener el reconocimiento y la protección efectiva de los derechos sobre los recursos naturales que albergan sus territorios. A este respecto, la cuestión de los derechos indígenas es especialmente significativa en contextos en los que éstos se enfrentan a intereses políticos y/o económicos adversos. Es éste el caso de los pueblos indígenas que habitan tierras cuya riqueza natural – agua, bosques, petróleo, oro, etc. – es ambicionada por empresas transnacionales o por los propios Estados. Así pues, es éste también el caso de América Latina, donde son numerosas las comunidades indígenas que deben hacer frente a la exploración y explotación de recursos naturales de tan alto valor económico y estratégico como los energéticos. 1 Profesora de Relaciones Internacionales, Universidad del País Vasco: [email protected] 2 Excepción hecha para los países escandinavos y el pueblo sami.

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21st World Congress IPSA Santiago, July, 2009

LOS RECURSOS ENERGÉTICOS Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN

AMÉRICA LATINA: ENTRE LA OPORTUNIDAD Y LA AMENAZA

Maite J. Iturre1

Work in progress

¡Todo feedback será bienvenido!

1. INTRODUCCIÓN

Desde una perspectiva europea, el estudio de los pueblos indígenas y sus

derechos internacionales ocupa por lo general2 una posición muy marginal por obvias

razones de lejanía de dicha realidad. Sin embargo, en numerosos lugares del globo este

tema adquiere una relevancia crucial, ya sea por la proporción de la población indígena

sobre el total de la población de los Estados o por las peculiares características de los

emplazamientos de dicha población indígena.

Inmersos ya en el siglo XXI, los pueblos indígenas del mundo continúan aún

haciendo frente a importantes dificultades para obtener el reconocimiento y la

protección efectiva de los derechos sobre los recursos naturales que albergan sus

territorios. A este respecto, la cuestión de los derechos indígenas es especialmente

significativa en contextos en los que éstos se enfrentan a intereses políticos y/o

económicos adversos. Es éste el caso de los pueblos indígenas que habitan tierras cuya

riqueza natural – agua, bosques, petróleo, oro, etc. – es ambicionada por empresas

transnacionales o por los propios Estados. Así pues, es éste también el caso de América

Latina, donde son numerosas las comunidades indígenas que deben hacer frente a la

exploración y explotación de recursos naturales de tan alto valor económico y

estratégico como los energéticos.

1 Profesora de Relaciones Internacionales, Universidad del País Vasco: [email protected] 2 Excepción hecha para los países escandinavos y el pueblo sami.

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La normativa internacional de protección de los recursos naturales indígenas se

revela insuficiente; la legislación estatal interna, muy dispar. El análisis de ambas

sugiere un importante nivel de indefensión frente a la creciente presión de las empresas

transnacionales del sector de la energía, que, por su parte, pretenden estar ofreciendo

oportunidades de mejora de las condiciones de vida a los pueblos originarios. ¿Cuáles

son a nivel internacional los derechos de los indígenas sobre los recursos naturales de

los territorios que habitan? ¿Respetan los Estados estos derechos?

Partiendo de estos interrogantes, el presente trabajo tiene por objetivo realizar

una sucinta aproximación a la cuestión de los derechos indígenas a los recursos

naturales existentes en sus tierras, desde una perspectiva internacional, para

posteriormente señalar algunos de los diversos casos en que las normas son

confrontadas con realidades que no se les adecuan..

Así pues, para ello, consideraremos en primera instancia los principales

instrumentos jurídicos internacionales existentes en la materia. De esta forma,

comenzaremos por acercarnos a la definición de “pueblo indígena” para luego pasar a

explorar el reconocimiento de los derechos indígenas a la tierra. Veremos como éste es

un derecho fundamental para estos pueblos, como consecuencia de su especial

vinculación con el hábitat en el que viven. Más específicamente, centraremos nuestra

atención en el derecho de los pueblos indígenas a los recursos naturales de sus tierras.

Abordaremos las normas jurídicas en vigor y nos detendremos especialmente en los más

recientes avances. Posteriormente, consideraremos también algunas declaraciones

formuladas por los pueblos indígenas evidenciando los problemas de la normativa

internacional existente.

A continuación, nos referiremos a algunos casos en los que no se han respetado

o no se está respetando estas normas, mediante el diseño o puesta en marcha de

proyectos relacionados con el sector de la energía que afectan de forma directa a los

derechos indígenas sobre sus territorios. Sin ánimo de ser exhaustivos, procuraremos

mediante estos ejemplos ilustrar la gran distancia existente entre el reconocimiento y el

respeto efectivo de los derechos de las poblaciones indígenas, tomando el caso concreto

de las iniciativas en materia energética.

Por último, presentaremos una breve reflexión sobre la viabilidad de un sistema

internacional de protección de derechos de los pueblos indígenas como el actualmente

existente.

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2. EN TORNO A LA DEFINICIÓN DE PUEBLO INDÍGENA

Al tratar la cuestión de los derechos de los pueblos indígenas, la primera

dificultad conceptual que se nos presenta es la de acotar el significado y la extensión del

término “pueblo indígena”. En efecto, el problema de la definición de esta idea es clave

a la hora de determinar a quién corresponden estos derechos y, por tanto, cómo pueden

ser ejercitados.

Los principales obstáculos existentes para una formulación universalmente

aceptada de la expresión “pueblo indígena” son básicamente dos. En primer lugar,

debemos señalar la gran heterogeneidad de los pueblos que usualmente se denomina

como indígenas, heterogeneidad pese a la cual presentan importantes características

comunes. Así pues, la complicación radica en hallar un denominador común mínimo

que, a pesar de las diferencias entre los grupos, sea capaz de poner a todos ellos bajo la

misma clasificación. El segundo escollo a salvar, y, a nuestro juicio, el más difícilmente

superable es la oposición ejercida por parte de algunos Estados (por ejemplo, India y

China) a aceptar cualquier definición de pueblo indígena que resulte contraria a sus

intereses. En efecto, estos países se niegan a aceptar definiciones inclusivas de grupos

étnicos existentes en su propio territorio, por temor a que tal reconocimiento pudiera dar

paso a reclamaciones de autonomía, etc..

Pese a estos inconvenientes, no han faltado esfuerzos por llegar a una definición

del término. A este respecto, debemos señalar primeramente que, según diversos

autores, en la Carta de Naciones Unidas habría una alusión implícita a los pueblos

indígenas en el art. 73 (Capítulo XI), cuando se alude a los “territorios cuyos pueblos

no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio”. Si bien esta

interpretación nos parece bastante forzada, sí es cierto que las Naciones Unidas vienen

trabajando sobre una definición de “pueblos indígenas”, habiendo llegado recientemente

a aprobar una Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Por su parte, el Banco Mundial, en su Directiva Operacional 4.20 ha procurado

acotar el término, como también lo ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos en su Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos

Indígenas (1997).

Sin embargo, los principales referentes a nivel normativo de la definición de

pueblos indígenas los encontramos en dos convenios específicos de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT). El primero de ellos es el Convenio relativo a la

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protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y

semitribales en los países independientes nº 107 (1957). Como su propio título indica,

este Convenio – ahora superado por el Convenio nº 169 – era solamente aplicable a los

grupos indígenas que habitaran en territorios autónomos, lo cual en el momento de su

entrada en vigor dejaba excluidos a todos aquellos indígenas de los por entonces aún

extensos territorios coloniales. En cuanto a la definición de “pueblos indígenas”que este

instrumento formulaba en su artículo 1, entendía como poblaciones tribales a aquéllas

caracterizadas por un nivel de desarrollo socioeconómico inferior al general del Estado

en el que habitan y la existencia de normas de organización propias del grupo y

diferentes a las del resto de la población. Asimismo, indicaba que todos los grupos

indígenas son, por definición, tribales o semitribales, si bien a esta naturaleza se le

añadía como rasgo distintivo el descender de los primeros habitantes de las tierras que

ocupan y mantener las características sociales, económicas y culturales con las que

contaban al momento de la conquista o colonización.

Si bien es de reconocer el hecho de haber sido la primera definición formulada,

el planteamiento de “pueblo indígena” realizado por este Convenio adolece de diversos

defectos. Como señala la Prof. Soledad Torrecuadrada García-Lozano, el principal de

ellos es el de considerar como poblaciones indígenas solamente a aquellos grupos

humanos descendientes de los que fueron conquistados o colonizados por los europeos,

excluyendo así a aquéllos que no habiendo vivido esta circunstancia histórica eran

sometidos por los grupos dominantes dentro de los Estados en los que residían. Si bien

esta distinción carecía de importancia dentro del marco del Convenio nº 107, dada la

aplicación de éste también a las poblaciones tribales y semitribales, sí constituía una

cuestión relevante al aplicar la definición a efectos distintos del citado Convenio3.

Además, cabe destacar que el Convenio se basaba en una perspectiva integracionista,

que buscaba asimilar las poblaciones indígenas al resto de la población del país.

A partir de los años setenta comenzó a fortalecerse un movimiento de

reivindicación de los derechos indígenas, como consecuencia del cual, para comienzos

de los ochenta resultaba innegable ya que el Convenio nº 107 debía ser superado. Así

pues, en 1986 la OIT convocó una reunión de expertos en la materia, con el objetivo de

redactar un nuevo convenio. De esta forma en 1989 se aprobó el Convenio de la OIT nº

3 Vid.: TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: Los pueblos indígenas en el orden

internacional, Madrid, Dykinson, 2001 (p. 35-36).

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169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en los Estados independientes, que venía a

sustituir al Convenio nº 107.

Este instrumento actualmente en vigor, se halla ratificado hasta el momento por

18 países, de los cuales 13 son latinoamericanos (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia,

Costa Rica, Dominica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú y

Venezuela). En su primer artículo, este Convenio establece que:

“1. El presente Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones

sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la

colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus

propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el

hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una

región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista

o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras

estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan

todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y

políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un

criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las

disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse

en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos

que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.”

Esta definición presenta importantes diferencias con respecto a la del Convenio

nº 107. Por un lado, desaparece la referencia a las poblaciones semitribales, y por otro,

deja de mantenerse una vinculación expresa entre la definición de los “pueblos

indígenas” y su consideración como tribales, apreciándose asimismo una modificación

del contenido de los conceptos “pueblos tribales” y “pueblos indígenas”. Otro logro

importante es la aceptación de la autodefinición como factor determinante de los grupos

a los que se aplica el Convenio (art. 1.2). Con todo, de cara a la cuestión que nos ocupa,

cabe destacar especialmente el reconocimiento de los indígenas como pueblo.

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Si bien este reconocimiento se ve limitado por la cláusula de salvaguardia

establecida en el apartado 3 del mismo artículo, es un importante avance en relación al

anterior empleo del vocablo “poblaciones”. En este sentido, se trata de una victoria de

las reivindicaciones indígenas que han defendido siempre su calidad de pueblos, por

sobre la simple agregación de individuos implícita en el término “población”.

Más allá de la letra de los convenios, al tratar la cuestión de la definición, es

importante tener en cuenta que, además del debate entre el uso de “población” o

“pueblo”, existe también una abundante literatura sobre la adecuación de emplear el

término “pueblos”, en plural, o “pueblo”, en singular. Asimismo, se ha debatido

intensamente si los pueblos indígenas deben ser considerados “minorías nacionales” y,

por tanto, si les son aplicables las normas nacionales e internacionales existentes en esta

materia. A este respecto podría decirse que se suele hacer la distinción entre ambas

categorías basándose en los criterios de: 1) sometimiento a procesos de conquista y

colonización; y, 2) relación ancestral con las tierras ocupadas. Sin embargo, como

resulta evidente, no se trata de criterios de resultado unívoco, en función de las

respectivas interpretaciones particulares.

Por último, es indispensable siquiera mencionar la cuestión de la subjetividad

internacional de los pueblos indígenas. Según la Prof. Torrecuadrada, la conclusión

mayoritaria de la doctrina a este respecto consiste en negar la subjetividad internacional

de los pueblos indígenas, basándose en el siguiente razonamiento: “si entendemos que

sujeto internacional es todo destinatario de normas jurídicas internacionales –

derechos y obligaciones -, podríamos concluir negando la subjetividad internacional de

los pueblos indígenas, dado que, en la actualidad, los pueblos indígenas no son

destinatarios de normas sino objeto de las mismas.”4 En efecto, aunque los citados

Convenios nº 107 y 169 versan sobre los derechos de los pueblos indígenas, tienen

como destinatarios de sus disposiciones no a éstos, sino a los Estados partes en ellos.

Como continúa explicando, la Prof. Torrecuadrada, esta conclusión podría ser

modificada en caso de que se considere a los indígenas como “pueblo” y se les atribuya

derechos y obligaciones internacionales, entre ellos el derecho a la libre determinación.

Sobre esta última cuestión existen posiciones muy contrapuestas, que no abordaremos

aquí por escapar al objetivo del presente trabajo.

4 Op. cit. nº 1 (p. 59).

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Así, pues, en resumidas cuentas, como señala Anna Meijknecht, “la

aproximación más frecuentemente aplicada en los documentos internacionales

concernientes a minorías y pueblos indígenas resulta ser la aproximación indirecta

[que formula las medidas de protección de las minorías o pueblos indígenas como

obligaciones del Estado]. Desde el punto de vista de los Estados esto es comprensible,

puesto que esta aproximación les deja un amplio margen de discrecionalidad.”5. He ahí

el quid de la cuestión: los Estados y su voluntad de reconocer la existencia y los

derechos de los pueblos indígenas que habitan en sus territorios.

3. LOS DERECHOS INDÍGENAS SOBRE LOS RECURSOS NATURALES DE

SUS TIERRAS

Al estudiar la normativa protectora de los derechos de los pueblos indígenas, se

observa claramente que el núcleo de la misma está constituido por el derecho de éstos a

la tierra. Esta cuestión, que marca una clara diferenciación con respecto a la normativa

de derechos de las minorías nacionales - centrada básicamente en la protección cultural

-, obedece a la estrecha relación existente entre los pueblos indígenas y la tierra. En este

sentido, es correcta la afirmación de la Prof. Torrecuadrada de que “para las

poblaciones indígenas en general, la propiedad colectiva de sus tierras es un derecho

fundamental, aunque desde una perspectiva no-indígena pueda parecernos un

reconocimiento no merecedor de entrar en esta categoría de derechos.”6.

En efecto, para los pueblos indígenas, la tierra no es sólo la base de su sustento

material, sino también, y fundamentalmente, la base de su cosmogonía. Como señala

Lotte Hughes, “el entorno natural está en el centro de su identidad cultural. El ciclo de

la vida humana refleja el del mundo natural y se considera más circular que lineal.”7

Los modos de vida, las tradiciones y las creencias indígenas se hallan tan fuertemente

ligadas a la tierra que, como en numerosas ocasiones se ha señalado, el despojo de ésta

supone incluso la muerte espiritual del grupo.

5 MEIJKNECHT, ANNA: Towards international personality: the position of minorities and indigenous

peoples in international law, Antwerpen, Intersentia, 2001 (p. 231). 6 TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: “La situación jurídica internacional de los pueblos indígenas” en SOROETA LICERAS, JUAN (Ed.): Cursos de Derechos Humanos de Donosita-

San Sebastián Vol. V, Leioa, Euskal Herriko Unibertsitateko Argitalpen Zerbitzua, 2004 (p. 339). 7 HUGHES, LOTTE: Pueblos indígenas, Barcelona, Intermón Oxfam, 2004 (p. 61).

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Por lo antes indicado, en las culturas indígenas la tierra es considerada como

propiedad del grupo, de la comunidad, de todos y cada uno de los individuos

simultáneamente. Así pues, la tenencia y transferencia de tierras es vista en clave

colectiva, cuestión ésta que choca radicalmente con el principio de propiedad individual

que empleaban los colonizadores y que, posteriormente, los Estados derivados de las

colonias adoptaron. En consecuencia, la desposesión derivada de la usurpación de

territorios por los grupos dominantes (ya sea en contextos de conquista colonial o no) se

ha convertido en una pesada carga a la que los pueblos indígenas aún deben hacer frente

para intentar sobrevivir. Así pues, la devolución a los pueblos indígenas de sus tierras

ancestrales es una cuestión básica a resolver para poder hacer efectivo el derecho a

preservar su cultura.

En este sentido, como indica la Prof. Torrecuadrada, “en relación con la tierra

las reivindicaciones indígenas se centran en la recuperación de las que fueron

desposeídos; el reconocimiento de los derechos – sagrados, básicos y fundamentales a

poseer, desarrollar, utilizar, controlar y ocupar sus tierras – colectivos tanto sobre

ellas como en relación con los recursos tradicionales que puedan encontrarse en este

elemento – incluso los arqueológicos -; además del reconocimiento como derecho al

respeto a la integridad y conservación de su hábitat natural – incluyéndose, la

protección medioambiental-.”8

Respecto al primer reclamo, es indispensable señalar que una de las principales

trabas para la restitución a los indígenas de sus territorios consiste en que, generalmente,

se da una carencia de personalidad jurídica como grupo, lo que les impide el acceso a la

propiedad de las tierras y al sistema judicial. Existen, empero, algunas excepciones,

como por ejemplo Brasil y Chile, donde se ha reglamentado la cuestión de manera tal

que se han realizado demarcaciones de tierras indígenas, otorgándose asimismo a las

comunidades los títulos de propiedad sobre ellas.

Sin embargo, aun en propiedad de la tierra, los pueblos indígenas ven afectada la

posibilidad de ejercer sus derechos. En muchos casos, se encuentran en situación de

inseguridad jurídica, y por tanto, sufren una mayor vulnerabilidad ante diversos

proyectos que afectan a sus tierras directa o indirectamente (construcción de

infraestructuras, exploración del subsuelo, construcción de hidroeléctricas, etc.). A ello

se añaden las dificultades de tipo administrativo y legal con que los pueblos indígenas

8 Op. cit. nº 1 (p. 106).

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muchas veces se topan a la hora de querer utilizar sus propias tierras (necesidad de

licencias, etc.). En definitiva, existe un largo camino a recorrer de cara a asegurar el

derecho efectivo de los pueblos indígenas a sus tierras y a los recursos naturales de

ellas.

Sobre este último particular, es indispensable señalar que la preocupación

internacional sobre el tema es bastante reciente, puesto que sólo comienza a

evidenciarse a partir de la década de los ochenta. Como consecuencia, el Grupo de

Trabajo de Naciones Unidas, instituido en 1982 ha realizado diversos Informes, y el

Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas surgido en 2000 se

ha continuado ocupando del tema.

Por su parte, también el Comité de Derechos Humanos ha abordado la cuestión,

basándose en el artículo 1 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos,

que tras reconocer el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, establece en

su segundo apartado que “para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer

libremente de sus riquezas y recursos naturales, (…) En ningún caso podría privarse a

un pueblo de sus propios medios de subsistencia.” En efecto, el Comité interpreta que

estos últimos son un elemento indispensable para el correcto ejercicio del derecho a la

libre determinación.

Con todo, la normativa internacional respecto a los derechos indígenas sobre los

recursos naturales de sus tierras es dispar. Así pues, el artículo 15 del Convenio nº 169

de la OIT señala literalmente lo siguiente:

“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes

en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el

derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y

conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los

recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las

tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras

a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de

esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o

autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos

existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre

que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una

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indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado

de esas actividades.”9

Como podemos observar, si bien se reclama la protección de los derechos de los

pueblos interesados a los recursos naturales de sus tierras, en el segundo apartado se

impone una condicionalidad y un carácter de consultividad a la participación de los

citados pueblos, mermando así el alcance de los derechos para los cuales antes se

reclamaba protección especial. Asimismo, si bien este Convenio introduce el término

“hábitat”, entendiendo por tal el conjunto sistémico de recursos naturales – aguas,

subsuelo, bosques -, su débil desarrollo normativo impide que este avance conceptual

cobre verdadera relevancia.

Por otra parte, el Proyecto de Declaración Americana se ocupa más

extensamente del tema. En primer lugar, es importante señalar que este Proyecto

reconoce en su artículo 4 que “los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados

dentro de sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica”. Se trata

éste de un importante avance, puesto que, como ya hemos mencionado, la carencia de

personalidad jurídica de los pueblos indígenas es el principal obstáculo para el ejercicio

de los derechos que se les reconocen.

En relación a la materia que nos ocupa, esto es, los derechos indígenas a los

recursos naturales de sus tierras, debemos mencionar en primer lugar el artículo 13, que

versa sobre el “derecho a la protección del medio ambiente” y que alude al derecho

indígena a preservar su medioambiente ante todas las formas de agresión que éste pueda

sufrir, incluidas las actividades de explotación de sus recursos naturales. Sobre este

particular, más específicamente, en su artículo 15, dedicado al autogobierno, párrafo 1,

el Proyecto reconoce que “los pueblos indígenas (…) tienen derecho a la (…)

administración de tierras y recursos”. Más adelante, en el artículo 18.2, se declara que

“los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los

derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado

históricamente”. Y luego, en el artículo 18.4, se establece el derecho a la protección de

estos derechos, de la siguiente forma: “los pueblos indígenas tienen derecho a un

marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus

tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos

9 La negrita es nuestra.

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recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en

tierras y recursos, como los de subsistencia”. Por último, para el caso de que las tierras

ocupadas por los indígenas sean propiedad del Estado, se reproduce el artículo 15.2 del

Convenio nº 169 de la OIT.

Recientemente, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de las

Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas,

tras dos décadas de negociaciones. Este instrumento jurídico internacional que protegerá

a más de 370 millones de personas pertenecientes a esos pueblos en todo el mundo

recibió un amplio respaldo de la Asamblea, habiendo sido aprobada con 143 votos a

favor, 4 en contra – Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda y Australia – y 11

abstenciones. La Declaración consta de 46 artículos que establecen parámetros mínimos

de respeto a los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la propiedad de la tierra,

el acceso a los recursos naturales de sus territorios, el respeto y preservación de sus

tradiciones y el derecho a la autodeterminación. Asimismo, se reconocen derechos

individuales, y colectivos en relación a la educación, a la salud y el empleo.

Esta Declaración aborda el tema de los derechos indígenas a las tierras de

manera aún bastante más amplia que los documentos anteriormente señalados. En

efecto, ya en las consideraciones preliminares se recuerdan las históricas injusticias

sufridas por los pueblos indígenas “como resultado, entre otras cosas, de la

colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido

ejercer, en particular, su derecho al desarrollo (...)”. Se reconoce así “la urgente

necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas (...)

especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos”. Asimismo, se alude a

la certeza de que el control sobre los proyectos que afecten a sus tierras, territorios y

recursos por parte de los indígenas contribuirá al mantenimiento de sus instituciones y a

la promoción de su desarrollo de acuerdo a sus aspiraciones y necesidades. Además, se

considera que “el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas

tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la

ordenación adecuada del medio ambiente”.

Pasando al articulado, el artículo 3 reconoce el derecho de los pueblo s indígenas

a la libre determinación. El artículo 4, por su parte, señala el “derecho a la autonomía o

el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así

como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”, reproduciendo

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lo recogido en el artículo 1 del Pacto de Nueva York, pero de manera más general y

vaga.

Más adelante, ciñéndonos estrictamente a la cuestión de los derechos de los

indígenas sobre las tierras y sus recursos, el artículo 8.2.b encomienda a los Estados la

provisión de mecanismos efectivos para la prevención y reparación de cualquier acción

que tenga por objetivo o efecto la desposesión de sus tierras, territorios o recursos. En la

misma línea, el artículo 10 prohíbe que los pueblos indígenas sean movidos

forzosamente de sus tierras o territorios, y señala las condiciones para una reubicación,

así como la existencia de la posibilidad del retorno. En el artículo 11 se garantiza el

acceso a los sitios históricos ligados al mantenimiento de las tradiciones culturales y

costumbres indígenas, y en el 12, se les reconoce el derecho a mantener, proteger y

tener acceso con privacidad a sus lugares de culto y de tipo cultural.

En el artículo 17 se asegura a los pueblos indígenas el completo goce de todos

los derechos establecidos tanto por la legislación laboral internacional como por las

legislaciones laborales nacionales, asegurándoseles así la aplicabilidad del Convenio nº

169, en los casos correspondientes. Por su parte, el artículo 18 garantiza a los pueblos

indígenas el derecho a participar plenamente en la adopción de decisiones que pudieran

afectarles, por lo que entre ellas se verían comprendidas aquéllas relativas a la

proyección, prospección y puesta en marcha de explotaciones de los recursos naturales

de las tierras propias, así como de las contiguas. Asimismo, el artículo 20 otorga a los

pueblos indígenas el derecho a tener asegurado el disfrute de sus propios medios de

subsistencia y desarrollo, y garantiza a aquéllos privados de sus medios de subsistencia

y desarrollo el derecho a una compensación justa.

Por su parte, el artículo 25 les reconoce el derecho a mantener y reforzar sus

distintivas relaciones espirituales y materiales con las tierras, territorios, aguas, mares

costeros y otros recursos que han poseído, ocupado o usado tradicionalmente. Para que

esto pueda ser efectivo, el siguiente artículo establece que “los pueblos indígenas tienen

el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,

ocupado o de otra forma utilizado o adquirido”. El segundo epígrafe continúa diciendo

que “los pueblos indígenas tienen el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar

las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u

otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan

adquirido de otra forma”. Para ello, “los Estados deberán dar el reconocimiento y

protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos”. En este sentido, el artículo

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27 viene a señalar las condiciones a cumplirse para esa adjudicación a los pueblos

indígenas de sus tierras, territorios y recursos, consistentes en la existencia de un

“proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente”.

El artículo 28 se centra en el derecho a compensación por posibles daños

infligidos a sus tierras, mientras que el artículo 29 asegura a los pueblos indígenas el

derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva

de sus tierras o territorios y recursos. En consonancia, el artículo 32 señala que “los

pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias

para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”.

Específicamente, el segundo inciso impone a los Estados la obligación de celebrar

consultas con los pueblos indígenas “antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a

sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo,

la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.”

Dado el carácter recomendatorio de la Declaración, resulta especialmente

significativa la inclusión expresa en el artículo 38 de que “los Estados, en consulta y

cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas

medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración”. En este

sentido, a la exigencia de adopción a nivel estatal de medidas tendentes a la consecución

de los objetivos de la Declaración se suma otro requerimiento: el artículo 43 establece

que los derechos reconocidos en la Declaración “constituyen las normas mínimas para

la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo”,

restando así de antemano a muchos Estados el recurso fácil de utilizar dicha

Declaración como tope a conceder a los pueblos indígenas.

Mientras tanto, diversos documentos de las Naciones Unidas se pronuncian de

forma que puede ser interpretada como contraria a los preceptos antes mencionados en

relación a los recursos naturales. Así pues, la Resolución 1803 (XVII), de 14 de

diciembre de 1962, de la Asamblea General afirma la “soberanía permanente sobre los

recursos naturales” de los Estados, bajo la conceptualmente problemática fórmula de

“el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus

riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del

bienestar del pueblo del respectivo Estado” (art. 1). Por su parte, la Resolución 626

(VII), de 21 de diciembre de 1952, de la Asamblea General versa sobre el “Derecho a

explotar libremente las riquezas y recursos naturales.”

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En este sentido, lo cierto es que, pese a la aprobación de un instrumento jurídico

universal de tal importancia como la Declaración que garantiza a los pueblos indígenas

su derecho sobre los recursos naturales existentes en sus tierras ancestrales, los Estados

continúan siendo las últimas instancias decisorias en la materia. Por consiguiente, en

función de las diferentes normativas estatales, existe una muy desigual protección de los

derechos indígenas en esta materia. Normalmente, en América Latina, los recursos no

renovables son propiedad del Estado. Pese a ello, siquiera formalmente existe un

reconocimiento a la debida participación indígena en la aprobación de proyectos y, en

ciertos casos, a la participación en los beneficios derivados de los mismos. Asimismo,

se suele reconocer el derecho a indemnización en la eventualidad de que estos proyectos

hayan infligido daños sufridos a las comunidades indígenas.

Con todo, en la práctica, estos requerimientos son falseados de las más diversas

formas. Como recuerda la Prof. Torrecuadrada, “con frecuencia los derechos humanos

de los pueblos indígenas se infringen en aras de desarrollo. Encontramos claros

ejemplos de la situación recién planteada en la oposición indígena a la construcción de

presas en sus tierras ancestrales (como la de Ralco en el Alto Bio-Bio), a las

concesiones mediante las que se permite la deforestación de las mismas (supuesto Awas

Tingni) o al acceso a ellas para extraer recursos minerales o petrolíferos (como el

Proyecto Camisea), por citar solo algunos supuestos.”10.

Así pues, existen diversas manifestaciones por parte de los pueblos indígenas en

reclamo de un derecho efectivo a la posesión, control y utilización de sus recursos

naturales. En este sentido, creemos especialmente interesante citar la Declaración de

Kyoto de los Pueblos Indígenas sobre el Agua, aprobada en marzo de 2003 en el marco

del Tercer Foro Mundial del Agua. El artículo 9 de esta Declaración señala literalmente:

“Nosotros, los Pueblos Indígenas tenemos el derecho a la libre determinación. En

virtud de lo mismo, tenemos el derecho al libre ejercicio de la plena autoridad y control

sobre nuestros recursos naturales, lo que incluye el agua. También nos referimos a

nuestro derecho a la soberanía permanente en relación con todos estos recursos

naturales.”. A continuación, se establece un Plan de Acción que tiene por objetivo

aunar fuerzas y conocimientos para obtener de los gobiernos estatales, empresas

multinacionales, organizaciones multilaterales, etc. el respeto al agua y a los

ecosistemas de los territorios indígenas, no sólo como cumplimiento de los derechos

10 Op. cit. nº 4 (p. 340).

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humanos de estos pueblos sino como forma de asegurar el equilibrio ecológico a nivel

mundial11.

En la misma línea de la Declaración de Kyoto, tenemos también la Declaración

de los Pueblos Indígenas sobre las Industrias Extractivas, aprobada en abril de 2003 en

el Seminario sobre Pueblos Indígenas e Industrias Extractivas realizado en Oxford. En

ésta, se señalan las numerosas implicaciones negativas que han tenido para los pueblos

indígenas los desarrollos de las industrias extractivas mineras, petroleras y gasíferas.

Especialmente significativa a este respecto es la afirmación de que “negándonos los

derechos o el control sobre nuestras tierras, incluyendo los recursos del subsuelo,

nuestras comunidades y culturas son, literalmente, socavadas”. En base a estas

consideraciones fundadas en la experiencia habida por los pueblos indígenas, y en línea

con los principios de precaución, la Declaración formula una serie de recomendaciones

cuya puesta en marcha garantizaría el respeto para con los propios pueblos indígenas,

así como también para con la sostenibilidad de su hábitat. En este sentido, se señala

claramente que “los estándares voluntarios no son suficientes: existe la necesidad de

estándares obligatorios y mecanismos vinculantes.”12.

Es obligado señalar que en estas dos declaraciones que hemos tomado como

ejemplo de los reclamos indígenas de unos derechos efectivos a los recursos naturales

de sus tierras, dicha reclamación se fundamenta en el respeto a sus derechos humanos,

como un conjunto indivisible de derechos hasta ahora sólo respetado de forma parcial y

profundamente desigual. Y es que, como señalábamos al principio de este apartado, el

derecho a la tierra es básico para la subsistencia de los pueblos indígenas. Su

reconocimiento ha de ser entonces pleno, para posibilitar un también pleno desarrollo de

estos grupos humanos cuya riqueza cultural lo es de toda la Humanidad.

4. SED DE ENERGÍA: UNA AMENAZA CADA VEZ MAYOR PARA LAS

POBLACIONES INDÍGENAS

Tal y como se ha indicado, existe una gran brecha entre los derechos

reconocidos por diversos instrumentos jurídicos internacionales y su adopción por las

11 Vid.: Declaración de Kyoto de los Pueblos Indígenas sobre el Agua, Tercer Foro Mundial del Agua, Kyoto, marzo/2003. 12 Vid.: Indigenous Peoples’ Declaration on Extractive Industries, Oxford Workshop on Indigenous Peoples and the Extractive Industries, abril/2003.

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normativas nacionales – y más aún, entre los primeros y su efectiva aplicación. Esta

situación es lamentablemente la que prevalece en América Latina. Un análisis del

reflejo de las normas internacionales en los ordenamientos jurídicos nacionales señala

una acusada asimetría entre ambos, que se evidencia en la existencia de constantes y

urgentes reclamos por parte de las comunidades indígenas que ven sus derechos

infringidos.

No es nuestra intención realizar aquí una exhaustiva enumeración de estas

situaciones, ya que esto excedería ampliamente el cometido y la extensión de este

trabajo, sino simplemente señalar algunos casos que ilustran la cuestión. Se trata de

ejemplos con diverso grado de materialización de proyectos del sector energético en

conflicto con los derechos de las poblaciones indígenas

(potenciales/inminentes/efectivos) que permiten observar cómo la creciente sed de

energía es cada vez más una amenaza para la protección de los derechos indígenas.

En primer lugar, hemos de señalar el caso de Belice, un país que ha ganado

reputación como un conocido destino de ecoturismo, en virtud de sus más de 90 áreas

naturales protegidas. Sin embargo, su fama conservacionista está actualmente siendo

amenazada por el reciente descubrimiento de petróleo de calidad comercial. Varias

compañías petroleras han obtenido ya licencias para realizar exploraciones seísmicas,

tanto on-shore como off-shore, y ni tan siquiera los parques nacionales han sido

excluidos. Ejemplo de ello encontramos en el sur del país, donde la compañía

estadounidense Capital Energy ha conseguido la licencia para realizar exploraciones en

una vasta área que incluye los 41.000 acres del parque Nacional Sarstoon Temash.

Comunidades maya y garifuna dependen de los recursos naturales de este Parque

para su supervivencia, siendo desde 2003 cogestores del mismo junto con el Gobierno

de Belice, en un esfuerzo pionero de reconciliación de los derechos y necesidades de las

comunidades indígenas con la protección medioambiental. En este sentido se creó el

Instituto para la Gestión Indígena Sarstoon Temash (SATIIM), que representa a cinco

comunidades indígenas y destinado a promover el ecoturismo, la agro-silvicultura y

otras actividades económicas alternativas que dependen de la salud y diversidad de la

flora, fauna y aguas del Parque. En consecuencia, ahora el SATIIM se enfrenta al

proyecto de desarrollo de la industria petrolera en el Parque, en lo que constituirá un

precedente para todas las demás áreas protegidas y parques nacionales de Belice.

Amén de las violaciones de normas de rango nacional, dos son las vertientes

jurídicas a las que puede recurrir el SETIIM en el plano internacional. Por un lado, este

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proyecto de exploración petrolera violaría diversos instrumentos jurídicos

internacionales en materia medioambiental, como la Convención de Ramsar sobre los

Humedales y la Convención sobre Diversidad Biológica, de los cuales Belice es país

suscriptor. Por otro, la CIDH ya reclamó al gobierno de Belice que debe realizar

consultas con las comunidades indígenas y obtener su consentimiento antes de tomar

cualquier decisión que pueda afectar a sus tierras tradicionales. Con todo, todo indica

que la incipiente actividad petrolera no está encontrando mayores obstáculos para seguir

adelante, puesto que es el propio Gobierno quien está haciendo caso omiso de

compromisos asumidos internacionalmente.

Resulta interesante mencionar también el caso de Panamá, donde el pueblo naso

se encuentra en lucha contra el Proyecto Hidroeléctrico Bonvic, contra el cual se ha

pronunciado ya en octubre de 2007 expresando su rechazo total. Asimismo, solicitó

entonces al gobierno panameño su derecho a la autodeterminación, puesto que el Estado

le ha negado repetidamente autonomía territorial. Se han dado diversos sucesos de

intimidación en los territorios naso, aparentemente respaldados por la compañía

Empresas Públicas de Medellín, interesada directa en el proyecto. En este sentido, según

notas de prensa internacional, este empresa tendría antecedentes en su país de origen en

casos de derechos humanos denunciados por la Organización Nacional Indígena de

Colombia (ONIC) por inducir el desplazamiento de comunidades indígenas de zonas

para la instalación de megaproyectos bajo amenaza paramilitar.

Pero es que además existen más proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico en

todo el país, que ponen en riesgo a diversas otras comunidades. Desde instancias

gubernamentales se quiere impulsar el potencial exportador de energía eléctrica de

Panamá hacia Centroamérica dado que el incremento de consumo y demanda de la

región es incesante. Esto implica la necesaria construcción de nuevos embalses, con los

consiguientes impactos medioambientales y sociales. Además, existe la intención de

convertir al país – dada su posición geográfica – en un hub energético, para lo cual se

están analizando varios proyectos de construcción de gasoductos – a partir de Colombia

-, instalación de refinerías para procesar el crudo venezolano, etc., que afectarían

también a territorios ocupados por poblaciones indígenas. En esta situación, las

autoridades continúan desoyendo los reclamos realizados por las comunidades afectadas

en base a la normativa que les protege – los intereses económicos una vez más

prevalecen sobre consideraciones jurídicas de respeto a los pueblos indígenas.

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Situación similar podemos encontrar en otro país centroamericano – Honduras.

En el caso hondureño, recientemente ha cobrado relieve la reacción de diversas

comunidades frente a la elaboración de un anteproyecto de Ley de Hidrocarburos que

allana el camino para la iniciación de actividades petroleras altamente perjudiciales

social y medioambientalmente. En este sentido, en febrero pasado la Asamblea de la

Tribu Pech, el Pueblo Nuevo Subirana, la Alianza Verde, el Consejo Cívico de

Organizaciones Populares e Indígenas de Honduras, y la Asamblea de Pueblos

Indígenas y Negros de Honduras, entre otras organizaciones, realizaron una

declaración13 repudiando la actuación del gobierno hondureño en relación a los

proyectos del sector de la energía y los derechos de las comunidades locales. En este

sentido, entre otras cuestiones lesivas de los derechos de los indígenas y negros del país,

se rechazó abiertamente el anteproyecto citado, por haber sido realizado a espaldas del

pueblo hondureño y de las comunidades indígenas del país y por atentar contra la

biodiversidad, los ecosistemas y la integridad del territorio nacional.

Asimismo, la Declaración expresaba la repulsa a diversos megaproyectos

hidroeléctricos que, al igual que en el caso panameño, afectan a los ríos, cuencas y, en

definitiva, a los modos tradicionales de vida de las poblaciones indígenas. En la misma

línea se establecía la oposición a cualquier acuerdo, tratado, ley o política que tenga

como objetivo la privatización de los recursos hídricos y, fundamentalmente, al

anteproyecto de Ley General del Agua. El fundamento de toda esta oposición es que no

se respeta el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración Universal de Derechos de los

Pueblos Indígenas que garantizan los derechos territoriales, culturales, políticos y

económicos de los pueblos indígenas de Honduras – pese a que el país sea suscriptor de

ambos documentos.

También en América del Sur son muchos y variados los casos en que los

intereses económicos vinculados al sector energético se persiguen en detrimento de las

poblaciones aborígenes (basta recordar los casos de Ralco en el Alto Bio-Bio, oe l

Proyecto Camisea en Perú, etc.), por lo que nos limitaremos a apuntar uno que, pese al

desalentador curso inicial que estaba llevando parece estarse revirtiendo de una forma

creativa – el caso del Proyecto ITT en Ecuador.

En la materia que nos ocupa, Ecuador cuenta con el triste antecedente del

impacto causado por Texaco en la región norte de la Amazonia ecuatoriana,

13 Declaración de Purutukwa, 11 de febrero de 2009

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considerado por muchos expertos como la mayor catástrofe ambiental derivada de la

industria petrolera en el mundo. Allí, desde 1964 hasta 1992, la transnacional de origen

estadounidense construyó y operó pozos y estaciones de petróleo en un territorio de

alrededor de 1.500.000 hectáreas de selva virgen donde habitaban diversas comunidades

indígenas. Esta explotación se produjo sin ningún tipo de consideración

medioambiental, lo que derivó en que los desechos y aguas tóxicas derivados del

proceso extractivo contaminaran ríos y esteros utilizados por más de 30.000 personas

para consumo, cocina, aseo personal, riego y pesca. Docenas de comunidades indígenas

afectadas por la contaminación sufren aún sus consecuencias, mientras que otras

debieron abandonar sus hogares tradicionales.

Tras años de demoras en los tribunales estadounidenses, finalmente Chevron

(heredera de Texaco) debió someterse a los tribunales ecuatorianos, habiéndose

iniciado el juicio en Ecuador en mayo del 2003. Entre los demandantes figuran colonos

y cinco nacionalidades indígenas – siona, secoya, cofán, huaorani y kichwa – divididas

en varias decenas de comunidades que reclaman la reparación de la zona, lo cual según

expertos internacionales podría costarle a la transnacional alrededor de 6.000 millones

de dólares.

Así pues, con este telón de fondo, el caso del Proyecto Ishpingo-Tambococha-

Tiputini (conocido como Proyecto ITT) es especialmente significativo en el caso

ecuatoriano. Este proyecto de exploración petrolera debería llevarse a cabo dentro del

Parque Nacional Yasuní, donde habita el pueblo huaorani, cazador y recolector, que se

mueve en una vasta área de territorio. Este pueblo entró en contacto con el exterior en

1958 a través de misioneros evangelistas que, en la práctica, fueron a despejar la zona

para que las empresas petroleras entraran. Asimismo, propusieron la creación de una

reserva, finalmente constituida en 1983. Con todo, las empresas petroleras impulsaron

la creación de una organización indígena para la interlocución y finalmente se suscribió

un acuerdo por el cual, en el plazo de 29 años, los pueblos indígenas no solicitarían

moratoria de exploración y explotación y colaborarían con las empresas petroleras.

En esta situación, tres clanes tomaron la decisión de evitar el contacto con el

mundo exterior, aprovechando la poca intervención existente en sus territorios. Y es

que, en efecto, como otras experiencias evidencian, el impacto de la explotación

petrolera sobre el medio ambiente y, por consiguiente, sobre las poblaciones indígenas

habitantes en la zona sería notabilísimo.

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El petróleo que se extraería mediante el proyecto ITT sería un crudo pesado,

altamente viscoso, que requeriría la utilización de grandes cantidades de agua para su

explotación y que, por su parte, produciría una gran cantidad de desechos que deberían

ser arrojados al ambiente. Es decir, la situación sería análoga a la del Bloque 31,

también ubicado dentro del Parque y ya en funcionamiento. Además, el desarrollo de

este proyecto implicaría la apertura de vías, la colonización y el inicio de actividades

ilegales, como la tala de bosques, la biopiratería y los cultivos ilícitos para el

narcotráfico.

Todas estas actividades suponen la pérdida de la productividad de las economías

de autosustento y tienen profundos impactos sociales: provocan un deterioro general de

la zona que conlleva una destrucción del tejido social y el aumento de lacras como las

enfermedades, el alcoholismo, la prostitución y la violencia. Por supuesto, todo esto

produce un fuerte impacto sobre la vida de los pueblos locales, provocando la extinción

de las culturas autóctonas.

Asimismo, considerando que el Parque de Yasuní es un área próxima a la

frontera trinacional , además de los efectos para el medio ambiente y los derechos de los

pueblos indígenas, el Ecuador debería considerar que el proyecto ITT conlleva también

implicaciones a nivel de la seguridad nacional.

Así pues, ya en 1996 la CONFENIAE14 y la ONHAE15 interpusieron una

demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la OEA

acusando al Gobierno de Ecuador y a las empresa petroleras de atentar contra los

derechos de las poblaciones indígenas. Se señalaba la amenaza inminente de graves

violaciones a los derechos humanos debidas a las actividades de explotación previstas

dentro de sus tierras tradicionales, violando así la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

En el 2006 la CIDH ordenó que se tomaran medidas cautelares a favor de dos

de los clanes afectados, solicitando al Eº ecuatoriano que se adoptaran medidas para

protegerlos de la presencia de terceros en sus territorios. Tras analizar las diversas

alternativas para el Proyecto ITT – que involucraban la posible participación de

empresas como Petroecuador, la brasilera Petrobras o la china Sinopec –, el 18 de abril

del 2007, el presidente Rafael Correa dio a conocer la adopción de medidas para

salvaguardar la vida de estos pueblos, asumiendo así la responsabilidad de proteger sus

14 Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonia Ecuatoriana 15 Organización de la Nacionalidad Huaorani de la Amazonia Ecuatoriana

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derechos fundamentales y comprometiéndose a luchar contra las amenazas de

exterminio. Consecuentemente, se decidió adoptar una vía alternativa a la realización

del Proyecto ITT consistente en el llamado “Pago por Conservación de Crudo en el

Subsuelo”16.

Sin dudas, es un paso significativo – aunque evidentemente, no suficiente para

solucionar situaciones análogas que desde hace mucho tiempo se están produciendo en

otras zonas. En efecto, cabe destacar que para Ecuador, el petróleo es una de las

principales actividades económicas, puesto que supone aproximadamente el 60% delos

ingresos del país. Por lo tanto, la trascendencia de detener un proyecto de este tipo en

pro del respeto de los pueblos indígenas es digna de mención.

Con todo, lamentablemente, ésta parece ser la excepción que confirma la regla,

puesto que la aplastadora mayoría de los proyectos energéticos que se están diseñando

en la región latinoamericana suele obviar la existencia de comunidades indígenas con

derechos inalienables sobre sus territorios.

5. CONCLUSIONES

Como hemos podido observar, han sido diversos los intentos por acotar el

significado del término “pueblos indígenas”. Con todo, inmersos ya en el siglo XXI,

continuamos hoy sin una definición internacionalmente aceptada de lo que es un

“pueblo indígena”, lo que a las claras complica la difusión y aplicación efectiva de los

derechos que, por otra parte, se les conceden. Sin dudas, esto se debe en parte a lo

reciente de la preocupación por la materia. Pero sobre todo, obedece a la imperfección

de un Derecho Internacional creado por Estados, temerosos de reconocer realidades que

puedan venir a resultarles amenazantes.

En este sentido, los propios derechos hasta ahora reconocidos a los pueblos

indígenas se ven condicionados por un muy alto grado de discrecionalidad por parte de

los Estados. Es cierto que progresivamente se han ido creando más canales para la

vehiculización de las reclamaciones indígenas con respecto a sus derechos, pero aun así,

16 Esta modalidad no consiste en la venta de reservas ni en el pago por la conservación de la biodiversidad ni por los derechos indígenas respetados, sino en un pago a manera de compensación por lo que podría haberse obtenido de haberse extraído el crudo que mediante esta iniciativa permanecerá en el subsuelo.

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queda un largo camino por recorrer hasta llegar al pleno respeto de los derechos

reconocidos internacionalmente.

Esto es especialmente cierto en lo que al derecho sobre los recursos naturales de

las tierras indígenas se refiere. Por una parte, la normativa interna de los Estados es muy

dispar. Por otra, la normativa internacional es débil y carece de mecanismos efectivos

que aseguren su cumplimiento; los esfuerzos por hacer efectivo el reconocimiento de los

derechos en esta materia continúan resultando insuficientes. En efecto, como sostiene

Víctor Toledo Llancaqueo, “en la práctica, por sobre la noción de hábitat ha

predominado la acepción de territorio-tierras, quedando los derechos sobre los

recursos naturales en lugar subordinado en el debate, preocupaciones y plataformas

de los movimientos y los investigadores.”17.

Esta situación debería cambiar: los recursos naturales, básicos para las

comunidades indígenas, son a la vez fuertemente codiciados por numerosas empresas

transnacionales. En un comienzo de milenio donde éstas ostentan un poder económico y

una influencia política superior a la de muchos gobiernos estatales, librar la protección

de los derechos indígenas únicamente a la buena voluntad de los Estados es sinónimo de

consentir su incumplimiento. La viabilidad de este sistema de protección de los

derechos indígenas es, hoy, entonces, cuando menos, dudosa.

No hay alternativas fáciles. Sin embargo, consideramos que los ciudadanos y

movimientos sociales del mundo deben presionar para la creación de mecanismos

internacionales supraestatales que aseguren el ejercicio efectivo de sus derechos a los

pueblos indígenas. Solamente de este modo podremos garantizar no sólo la pervivencia

de su cultura, sino también la del medioambiente, ambas cosas responsabilidad y

riqueza de toda la Humanidad.

17 TOLEDO LLANCAQUEO, VÍCTOR: “Políticas indígenas y derechos territoriales en América Latina: 1990-2004 ¿Las fronteras indígenas de la globalización?” en DÁVALOS, PABLO (comp.): Pueblos

indígenas, Estado y democracia, Buenos Aires, CLACSO Libros, 2005 (p. 90).

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23

BIBLIOGRAFÍA

ABALDE CANTERO, ÓSCAR: “El derecho de los pueblos a la libre determinación y su aplicación a los pueblos indígenas. Algunas aproximaciones a la cuestión.” en SOROETA LICERAS, JUAN (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San

Sebastián (Vol. III), Leioa, Servicio de Publicaciones de la UPV-EHU, 2002 (pp. 257-284). ANAYA, S. JAMES: Indigenous peoples in International Law, New York, Oxford University Press, 1996. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS: Resolución 626 (VII), de 21

de diciembre de 1952:

http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/082/42/IMG/NR008242.pdf?OpenElement ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS: Resolución 1803 (XVII), de

14 de diciembre de 1962: http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/196/83/IMG/NR019683.pdf?OpenElement ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS: Declaración sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas, (2007): http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/512/10/PDF/N0651210.pdf?OpenElement BERISTAIN, C. M.; PÁEZ ROVIRA, D.; FERNÁNDEZ, I.: Las palabras de la selva. Estudio psicosocial del impacto de las explotaciones petroleras de Texaco en las comunidades amazónicas de Ecuador, Bilbao, Hegoa, 2009: http://pdf2.hegoa.efaber.net/entry/content/442/Las_palabras_de_la_selva.pdf BOEDT, P.; MARTÍNEZ, E.: Conservar el crudo en el subsuelo, por el país, por el

yasuní, por su gente, Bali, Oilwatch, 2007: http://www.amazoniaporlavida.org/es/files/guardar_el_crudo_en_el_subsuelo.pdf COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS: Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos

de los Pueblos Indígenas (1997): http://www.cidh.org/Indigenas/Cap.2g.htm CONFEDERACIÓN DE NACIONALIDADES INDÍGENAS DE LA AMAZONIA ECUATORIANA: www.confeniae.org.ec Declaración de Kyoto de los Pueblos Indígenas sobre el Agua, Tercer Foro Mundial del Agua, Kyoto, marzo/2003: http://www.colsan.edu.mx/investigacion/aguaysociedad/Seminario/Bibliograf%EDa%20Seminario%20WALIR-ME9xico/Complementarios/Foro%20Mundial%20de%20 Kioto-Declaraci%F3n%20Ind%EDgenas.pdf

Page 24: 21st World Congress IPSA Santiago, July, 2009 LOS …paperroom.ipsa.org/papers/paper_961.pdf · Desde una perspectiva europea, el estudio de los pueblos indígenas y sus derechos

24

Documentación diversa sobre el Conflicto Bio-Bio: http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/endesa/ Documentación diversa sobre el Caso de Texaco (Ecuador): www.texacotoxico.org GÓMEZ DEL PRADO, JOSÉ LUIS: Pueblos Indígenas. Normas internacionales y

marcos nacionales, Bilbao, Universidad de Deusto, 2003. HUGHES, LOTTE: Pueblos indígenas, Barcelona, Intermón Oxfam, 2004.

Indigenous Peoples’ Declaration on Extractive Industries, Oxford Workshop on Indigenous Peoples and the Extractive Industries, Oxford, abril/2003: http://www.tebtebba.org/tebtebba_files/susdev/mining/eir/eirdec.html IZA, LEONIDAS: “Derechos Indígenas y Acceso al Agua” en Boletín ICCI-ARY

Rimay, Año 5, nº 48, marzo/2003: http://icci.nativeweb.org/boletin/48/iza.html MEIJKNECHT, ANNA: Towards international personality : the position of minorities

and indigenous peoples in international law, Antwerpen, Intersentia, 2001. PEÑA, FRANCISCO: “La lucha por el agua. Reflexiones para México y América Latina” en DÁVALOS, PABLO (comp.): Pueblos indígenas, Estado y democracia, Buenos Aires, CLACSO Libros, 2005 (pp. 217-238). SATIIM: www.satiim.org.bz THORNBERRY, PATRICK: International Law and the Rights of Minorities, New York, Oxford University Press, 1991. TOLEDO LLANCAQUEO, VÍCTOR: “Políticas indígenas y derechos territoriales en América Latina: 1990-2004 ¿Las fronteras indígenas de la globalización?” en DÁVALOS, PABLO (comp.): Pueblos indígenas, Estado y democracia, Buenos Aires, CLACSO Libros, 2005 (pp. 67-102) TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: Los pueblos indígenas en el

orden internacional, Madrid, Dykinson, 2001. TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, SOLEDAD: “La situación jurídica internacional de los pueblos indígenas” en SOROETA LICERAS, JUAN (ed.), Cursos

de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián (Vol. V), Leioa, Servicio de Publicaciones de la UPV-EHU, 2004 (pp. 335-363) OILWATCH Mesoamérica: www.oilwatchmesoamerica.org ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): Convenio nº 169 sobre

pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989). ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): Convenio nº 107

relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras

poblaciones tribales y semitribales en los países independientes (1957).