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201
On 3 hoc' STCHART - DOÜZON •CUMENTOS DE íORIÁ ARGENTINA Soberanía Territorial CESARINI HNOS. Editores

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Page 1: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

O n 3 h o c '

S T C H A R T - D O Ü Z O N

•CU M EN TO SDE

íORIÁ ARGENTINA

S o b e r a n ía T e rrito ria l

CESARINI HNOS. Editores

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« S í. !:'IT'-

I

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D O C U M E N T O S d e

HISTORIA ARGENTINA

(S e lecc ión)

Incluye la docum entación sobre n u e s tra S oberan ía T e rr ito r ia l

Octava edición

M A R T H A B. E T C H A R Í - M A R C H A C. DCP r o f e s o r a s en H i s to r i a E g r e s a d a s del I n s t i t u to S u p e r io r de l P ro fe

PROFESORAS TITULARES DE HISTO£I<\. EN.*

COLECIO NACION á l W ? 8 " J U L IO A. ROCa \

\ ^ LICEO N 'A O p N ^L DE S E Ñ p jd T M N 9 1

\ \ESCUkLA SUP. DJK'COMERCIO CARLOS

C O L S C I^N A C IO N A L BUENOS AIRES

'SUBENCARCADA d e h i s t o r i a CIVILIZACIÓN Y DE LAS INST1T EN FACULTAD DE DERECHO Y SOCIALES DE BUENOS AIRES.

C E SA R IN I HNÜS. — E d it o r e s

SARMIENTO 3219-31 BUENOS AIRES

Page 6: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Hecho el depósito legal. Es propiedad de las autoras

PRINTED IN. ARGENTINA

IMPRESO EN:-ARGENTINA

Page 7: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

INDICE 4

DOC . ; PAG. ♦

1-t. ' Proclama del 18 de mayó ............................................................ 7« , V 2. Reglamento dal 24 de mayo ...................................................... 8

■*-3. Reglamento del 25 de mayo .......... .......................................... 10f*4. Circular del 27 de mayo ..................................................................................... 12

5. Reglamento de supresión de honores ................................................................... 136 . Decreto de creación de Juntas provinciales ............................................... la

* 7. Petición popular del C de abril ............................................... 16* 8 . Creación del Primer Triunvirato ............................................. 19

9. Reglamento Orgánico del 22 de octubre de 1 8 1 1 '.. '........... 1910. Decreto de seguridad individual ................................................ 2111. Decreto de la libertad de imprenta ....................................... 22

*12. Estatuto Provisional .......................................................... 2313. Reglamento sobre la composición de la Asamblea Legisla­

tiva 25* 14. Decretos de la Asamblea General Constituyente del año XIII 26

1-5. Estatuto dado al Supremo Poder Ejecutivo (27 de febrerode 1813) ........................................................................................... 28

16. Reforma al Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno . . . . 2917. Instrucciones dadas a los diputados artiguistas .................... 3018. Decreto declarando traidor a Artigas ................................... 3119'. Convenio entre Alvear y los diputados de Artigas ........... 32

*20. Estatuto de 1815 ........................................................................ . 33:— >21. -Acta de la declaración de la independencia ......................... 39

22. Decretos dados por el Congreso de Tucumán sobre uso dela bandera ....................................................................................... 40

*23. Pacto de Santo Tomé ................................................................... 4124. Reglamento de 1817 ................................................................... 4226. Constitución de 1819 ..................................................... ..... ........... 46

* 26. Pacto de P ilar ................................................................................ 4827. Tratado de Benegas ..................................................................... 5028. Ley del Olvido ....................................... ........................................- 51

•*.29. Tratado Cuadrilátero ................................................................... 51;30. Ley sancionando la unión de la Banda O rie n ta l ..................... 5431. Tratado con Gran Bretaña ............... ........................................... 54•32. Ley Fundamental ........... .............................................................. 5533. Ley de Presidencia ....................................................................... 57

Ley de división de los ministerios nacionales ......................... 57

Page 8: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

^-rjoc.. Pág.

34. Ley de Capitalización .................................................................. 5835. Ley disolviendo los poderes da la provincia de Buenos Aires 5836. Ley de enfiteusis nacional .......................................................... 59

k 37. Constitución de 1826 ...................................................................... 6038. Ley del 3 de julio de 1327 .......................... ............................... 6339. Ley del 18 de agesto de 1827 ....................................................... 6540. Tratado de paz con el B ra s i l ....................................................... 65

M I . Pacto de Cañuelas ............................................................................- 66Convenio reservado entre Lavalle y Rosas ............................... 67

y 42. Pacto de B a r ra c a s ......................................................................... 6943. Liga Unitaria ......... ....................... ................... .................v '-7044. Creación del Supremo Poder M il i ta r___.................................. • 7245. Ley facultando al P. E. con facultades extraordinarias . . . . 73

* 46. Pacto federal d?l 4 de enero de 1831 ................. '........................ 7447 r* Decreto sobre elyuso del “cintillo federal” .... .... ............... .............77.48. Decreto'concediendo la sum a d e íp o d 'r público a' Rosas . . . . . 7849. Decreto sobre el uso de las divisas en las escuelas ............ 7950. Convención M ackau-Arana ........................................................ 7951. Tratados de Alcaraz ...................................................................... 8252. El “pronunciam iento” de Urquiza ......... ................................. 8453. Tratados entre Brasil, Uruguay y E ntre Ríos .................... 8554. Ley de la provincia de Buenos Aires que pone a disposición

de Rosas las fortunas, vidas y fam a de la p ro v in c ia ............ 8855. Tratado celebrado entre Corrientes, Entre Ríos, Erasil y

Uruguay contra Rosas (21 de noviembre de 1G51) ............ 8956. Protocolo de Palermo ................................................................ 92

*.57. Acuerdo de San Nicolás .............................................................. 9458. Pactos de convivencia .................................................................. 9359 . Pacto de San José de Flores ............. ........................................ 9960. Constitución de 1853 .................................................................. 10161. Reformas Constitucionales de 1860 ......................................... 10762. Ley de compromiso __ i .............................................................. 11163. Ley declarando al municipio de la ciudad de Buenos Aires,

Capital de la República ............................................................ 11164. Ley N? 1420 da Educación ........................................................... 11265. Ley de Registro Civil ..................................................................... 11366. Ley N? 2393 de Matrimonio Civil ................................................. 11667. Ley N9 11.287 sobre impuesto a las herencias ....................... 1186 8 . Ley 8129 de enrolamiento ............................................................. 11969. Ley 8130 Padrón E le c to ra l............................................................. 12170. Ley 8871 Ley Electoral ................................................................. 122

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Soberanía territo ria l argentina con Chile7 1 . Real cédula de 1771 ............................................................. 12372. Real cédula de 1617 ..'¿$j^¡v............................................................. 1297 3 . R sal cédula de 1684 .............................................................. 1307-í. Tratado con Chile de' Í826i.-'........................................................... 130

j 75. Tratado con Chile de.Í855 ........................................................... 13476. Tratado con Chile erxcJÍ831 ...................................................... 146

i 77. Pactos de mayo ........¿fe"............................................................... 15273. Convención sobre limitación a rm am en to s .............................. 156

’ 79. Acuerdo para el arbitraje (1971) ................................................ 158t 30. Declaración del gobierno argentino (1978) .............................. 168

81. . Islas Malvinas .............................................................. 174Decreto de 1829-'A ntártida A rgentina

82. N eta del P. Ejecutivo''de 1966 ......................................................... 17583. Ley 17.034 ..............'???& :................................................................ 176

___ 84... Ley 18.513 .. .............. D .- . ............................................................. 17735. Tratado de la Cuenca "del P lata ............................................ 18686. R eestructura de la Comisión ........................................................ 190

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PA L A B R A S PR E V IA S

Con la publicación de esta Selección de Documentos para la H istoria A rgentina deseamos poner al alcance de profesores y estu­diantes el m ateria l im prescindible pura cum plir sus tareas de acuerdo con las más m odernas orientaciones didácticas.

El texto vive despierta el espíritu de investigación y al produ­cir la satisfacción intelectual del descubrim iento por si mismo facilita el aprendizaje y desarrolla el sentido criticc. Precisam ente como este trabajo está destinado a cum plir esos fines se ha realizado una selección destinada a ofrecer los aspectos más im portantes de cada documento, habiéndose preferido el uso de una grafía m oderna para facilitar su lectura.

Las autoras.

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DOCUMENTO 1

PROCLAMA DEL 13 DE MAYO

• .Acabo^ e uparticiparoaÚ as noticias últim as conducidas por una 'fragata ''rnéreantej-inglesa^ que habiendo salido de G ibraltar, arribó ' 'áSM ontevideo eD13 del. corriente’ E llas son demasiado sensibles, y desagradables ~al“filiál~ámo"r que profesáis a la Madre P atria , por quien habéis hecho tan generosos sacrificios. Pero que ventajas produciría su ocultación, .si al cabo ha de ser preciso que apuréis toda la am argura que debe produciros su inescusableconocim iento? Por o tra parte es de m i obligación m anifestaros el peligroso estado de la M etrópoli de toda la M onarquía, para que intruídos de los sucesos redobleis los estím ulos más vivos de vuestra lealtad y de vuestra constancia contra los reveses de una fortuna adversa, em peñada por decirlo así, en probar sus q u ila te s .. .. . . Encargado por la A utoridad Suprem a de conservar intactos y tranquilos estos dominios, he dedicado a tan justo, y tan in te re ­sante objeto todos mis desvelos y fatigas. N ada he omitido de cuan­to he creído conducente, al desempeño de tan elevada confianza: vosotros sois testigos de que no me dispenso una alabanza á que no tenga justos y conocidos derechos; pero ni estos, n i la general benevolencia que os debo, y _a que siem pre v iv iré agradecido, me dispensar, del deber que n>€ A? im puesto de que en el. desgraciado

•ca?o de un?, pérdida ta ta l .d e ja Península, y - fa l ta :dél Suprem o Go­b ie rn o , no tom ará .esta ■ Superioridad^.detefm inaciórif^algi’n a que no^sea^préviam ente acSrdada~en- un ió n c ie^o d as^ las representacio­nes de esta C apital a que posteriorm ente se reúnan las de sus Provincias dependientes, entre tanto que de acuerdo con los demás V ireynatos se establece una representación de la Soberanía del Sr. Don Fernando VIIjJY yo os añado con toda la ingenuidad que pro­feso; que lejos de apetecer el mando vereis entonces como toda mi am bición se ciñe a la gloria de pelear en tre vosotros por los sa-

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grados derechos de nuestro adorado M onarca, por la libertad, o independencia de toda dom inación ex trangera de estos sus dom i­nios, y por vuestra propia defensa, si alguno la pertu rba.

Después de una m anifestación tan ingenua nada mas me resta que deciros, sino lo que considero indispensable á la conservación de vuestra felicidad, y de toda la M onarquía. Vivid unidos, resp e­tad el orden, y huid, como de áspides los mas venenosos, de aque­llos genios inquietos y m alignos que os procuran insp irar zelos, y desconfianza reciprocas, y contra los que os gobiernan: aprended de los te rrib les ejem plos que nos presen ta la historia de estos ú l­timos tiem pos, y aun de los que han conducido a nuestra M etró­poli al borde de su precipicio; la m alicia ha refinado sus artificios de un modo tal. que apenas hay cautelas suficientes para libertarse de los lazos que tiende á los Pueblos incautos y sencillos. Todo os lo dejo dicho: aprovechaos si queréis ser felices de los consejos de vuestro Xefe, quien os lo franquea con el am or mas tierno y paternal. Buenos A ires l§TdegM ayb¿déU.810J . .... w

¡B altas a r H id a l gó'd é¿‘Ciéneros^

en Enrique Corbelüni. La Revolución de Mayo., t, II, p. 20.

DOCUMENTO 2

X. 24 D E . IMAYO DE 1 8 1 #

Lo prim ero: que continúe en el mando el Excmo'.'Señor. Virrey/D. B altasar II i efe 1 gfo**~Se^Cisñ élro^**’asociaao áe los Señores el Dr. D. Ju an Nepom uceno 'á^ S p íá iifcu ra Rector de la Parroquia de N uestra Sra. de M onserrat ae esta Ciudad, el Dr. D. Juan José/

ado de la Real Audiencia P retoria l, D. Cprnelio deV ’ a>H8H8 $ to*£ornandan te del Cuerpo de Patricios y D. JoséjSantdsS>

este vecindario y comercio, cuya Corporacióno Ju rn lT O ^ ^ e p rc s id ir el referido Señor Excelentísim o V irrey con voto en ella, conservando en lo demás su ren ta , y las altas p re rro ­gativas de su D ignidad, m ientras se erige la Ju n ta G eneral del V irreynato.

Lo segundo: Que los Sres. que form an la precedente corpora­ción com parezcan sin pérd ida de momento en esta Sala C apitular a p resta r ju ram ento de usar bien y fielm ente su caxgo^conservar

AiBeifecaSobérano ~el Señor D. Fernando Séptim o.fyVjfe sfris.̂ legitimóS sMBWÓll'W^-'bWérvar pun tu a lm en te ' las leyes^ífel Reino'."

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/

Lo tercero: Que luego que lps referidos señores presten el ju ra ­mento sean reconocidos por depositarios de la /autoridad Sugeriof

¿deFíVirreynatóT^or todas las corporaciones de esta Capital y su VjOcinSañ'ó respetando y obedeciendo todas sus ■■ A posiciones bajo las penas que im ponen las leyes a los contraventores; todo hasta la congregación de la Ju n ta General del V irrevnato.

Lo cuarto: Que faltando alguno de los referidos señores que han de componer ia g J .u n t^ d e esta Capital por m uerte, ausencia ...o,, en­ferm edad grave, s e ‘reserva estefCabildo'^nomhrarrélTqüe habrá de integrarla.

Lo quinto: Que aunque se halla plenísim am ente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedim iento de los señores menciona­dos, sin embargo para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy a la m ira de sus operaciones, y caso no esperado, que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición, reasum iendo para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo.

Lo sexto: Que los referidos señores inm ediatam ente después de ̂recibidos en sus empleos, publiquen*púñaT:gerierál~£am nistia. ̂ d é todos los sucesos ocurridos é ljd ía 'veinte y a o s e n orden a opi-

i onessobre*! a 1'k Í af> i fia á d el So c ierno; y para m ayor seguridad, este Excelentísimo jfó&ñftdfijf toma desde ahora bajo su proteccié" a todos los vocales que han concurrido al Congreso General, ofre­ciendo que contra ninguno de ellos se procederá directa o indirec­tam ente por sus opiniones cualesquiera que hayan sido.

Lo séptimo: Que con el mismo objeto de consultar la seguridad pública quedarán excluidos los referidos señores que componen Ja^üh 'ta ''"ProvisiqnájT3e'‘ejercerv'el Poder Judiciario. el cual se re -T ^jfíBairafen 4a••|tfi8J»A-udieñci¡Í9 a quien se pasarán todas las causas contenciosas que rio sean del Gobierno.

Lo octavo: Que esta misma Jun ta ha de.publicar todos los dias ••primero del mes rún estado en que se de razón de la adm inistra-' ^ció'nTde la Real .-H ac ien d a^ '•

Lo nono: Que no pueda imponer pensiones,,pechos,,jii contribu­ciones, sin previa consulta de ‘este jBxc.élentisiróolCabildw

Lo dedico: One no se obedezca/hinguna^ordén o providencia d’él^Excelentísim ó Selñ o r^ irrey ¿s in j;.q u e '" \;aya' rubricada de todos' los'dem ás individuos que deben componer la Junta.

Lo undécimo: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los jefes de lo in terior y demás a quienes corresponda encargándoles y muy estrecham ente y bajo responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno, convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del Vecindario, para que form ado.el Congreso de solos los que en aquella form a hubiesen sido llamados, elijan su representante, y

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estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital para establecer la form a de gobierno que se considere más con­veniente.

Lo duodécimo: (Que..elegido así el representante. de.-cada: Ciu­dad o Villa, tanto los electores comollos. .individuos .capitu lares le otorguen poder en pública form a,/q u e deberán m anifestar cuando có n cu rT án ^ 'á^ s^C ap itaT a fin de que se verifique su constancia, ju rando en dicho poder no reconocer otro soberano que el Señor Don Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores, según el orden establecido por las leyes y estar subordinado al gobierno que le ­gítim am ente les represente.

», Lo decimotercio: pue ■■xadaauno,¿de:.,los¿Señores^ de.¿la,,Junta;' tengan el tratam iento de Excelencia, reservándose a la prudencia

de ella ''m ism a, la designación de los honores que se les hayan de hacer, y distinciones que deban usar. . _ .

en Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810 - 181 ! .

__ • "" íDOCUMENTO 3

A C T A F IN A L DE LA SE SIO N D EL 25 D E M AYO DE 1810 (R eg lam ento del 25 de m ayo de 1810)

F.n la Muy Noble y Muy LeaL-Ciudad de la_.Santísim a T rin i­d ad Puerto de Santa~María-*de- Buenos Ayres 25 de_Mayo-de 1810. Los Señores del Excmo. Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber: D. Ju an José de Lezica y D. M artín Gregorio Yañiz, Alcaldes O r­dinarios de 19 y 2° voto, Regidor D. M anuel M ansilla, Alguacil M ayor, D. M anuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jaym e N adal y Guarda, D. Andrés Domínguez, Dr. D. Tomás M anuel de A nchorena, D. Santiago G utiérrez, y el Dr. D. Ju lián de Leyva, S ín ­dico Procurador General, se enteraron de una representación que han hecho a este Excmo. Cabildo un considerable núm ero de ve­cinos, los Com andantes y varios Oficiales de los Cuerpos volunta­rios, de esta Capital, por sí y a nom bre del Pueblo, en que ind i­cando haber llegado a entender que la voluntad de éste resiste la J u n ta y Vocales que este Excmo. A yuntam iento se sirvió erigir y pub licar a conseqüencia de las facultades que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y p o rque 'puede habiendo reasum ido la autoridad y facultades que confió, y m ediante la re ­n un cia que han hecho, el Sr. P residente nom brado y demás Vo­cales, revocar y dar por de ningún valor la Ju n ta erigida y anun­c iada en el Bando.,de ayer_ 24 ̂ descorrien te . la revoca y anula, y

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Page 17: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

quiere que este Excmo. Cabildo p r q ^ ^ _ a ^ a c ^ Jnu£X3_elección-de-/ los^Vó'cáles^que" hayan de~constituir la Ju n ta de Gobierno, y han de ser los señores D. Cornelio deiS a avedra.-^ P residente de dicha Ju n ta y Com andante G eneral de arm as, el Dr. D. Ju § n . Jpsé £ as-y telli,. el Dr. D. M anuel Belgr.ano^JD. M iguel ifzcuénagá, Dr. D. M anuel Á lberti,/D . Domingo M ateu / y D. Ju a n f L a r te a ^ y Secref tarios de ella los Doctores D. Juan José §aso^y D ./M arian o ¿M o f reno ;|cuya elección se deberá m anifestar al Pueblo por m e d ío c e otro^Bando público; entendiéndose ella baxo la expresa y precisa condición de que instalada la Ju n ta se ha de pub licar en el té rm i­no de 15 días una .expedición de 500 hom bres p a ra aux iliar las provincias in teriores del Reyno, la qual haya de m archar a la m a­yor brevedad; costeándose ésta con los sueldos del Excmo. Sr. D, B altasar JH idalgo^.de^isneros, Tribunales de la R eal Audiencia P retoria l "y ’de Cuentas ~-&e?ía Renta de Tabacos, con lo dem ás que la." J u n ta 'te n g a , por conveniente cercenar; en inteligencia que. los individuos rentados no ..han de aquedar absolutam ente incongruos: porque esta es la m anifiesta voluntad del pueblo. Y los S. S. h a ­biendo salido al Balcón de estas Casas C apitulares, y oido que el Pueblo ratificó por aclam ación el contexto de dicho pedim ento o representación, después de haberse leído por mi en altas e in te li­gibles voces, acordaron que debían m andar, y m andaban se e ri­giese una nueva Ju n ta de Gobierno com puesta de los S. S. expre­sados, en la representación de que se ha hecho referencia,, y en ios mismos térm inos, que de ella aparece m ientras se erige la Ju n ­ta general del V ireynato. Lo~Il? que los S. S. que form an la p re ­cedente corporación comparezcan sin pérdida de m om entos en esta Sala C apitular a p resta r el juram ento de usar b ien y fielm ente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los. dominios» de América’ a nuestro Amado Soberano el 'S r.JD -'jre rn a n d q ’VIISy sus legítimos, sucesores, y observar puntualm ente las L. L. ael Reyno. Lo I I I : ’ que luego que los referidos S. S. p resten el ju ra ­mento, sean reconocidos por depositarios de¿la?A utoridad delf*Vireynato por todas las corporaciones d ^ e s ta C apital y su ‘ve­cindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones ^ a s ta ^ la congregación de la ¿Jun ta G eneral del V ireynato baxo las pe­nas que imponen las ‘L. L. a los contréventores. Lo IV: que la Ju n ta ha de nom brar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, m uerte, ausencia, enferm edad o remoción. Lo V: que aunr que se halla plenísim am ente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedim iento de los :S. S. mencionados, sin em bargo, para satisfacción del Pueblo se reserva tam bién estar m uy a la m ira de sus operaciones, y caso no esperado qué faltasen a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastan te y justificada, reasu ­miendo el Excmo. Cabildo para este solo caso la A utoridad que le ha conferido el Pueblo. Lo VI: que la nueva J iin ta ha de celar

Page 18: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

sobre el orden* y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele' como desde luego sé le hace responsable de lo contrario. Lo VII: que los referidos JS.__3.. que,.

, com ponen_18PrJ ú ñ tá Provisoria queden exclu idos'de exercer el Po- jdetó%Judicián(S‘el quaíVse*7?íuhT'dii^S’'':é¥{*Iá:i,Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de Gobierno. Lo VIII: que esta misma Ju n ta ha de publicar todos los días p r i­m eros del mes un estado en que se de razón de la adm inistración de R ealrH acienda. Lo IX: que no puede im poner contribuciones ni gíávam enes al Pueblo o a sus vecinos, sin p;-:via consulta, y conform idad de e s t^ B ^ g é ig g a b M o fS íL o X : que los referidos S.S. despachen sin péra ídá ae tiem po órdenes circulares a los X e- fes de lo in terio r, y demás a quienes corresponde, encargándoles m uv^estrecham egCa y baxo de resp 0nsabiliáaiy h&ga a ig ue«lóisér.ésf pectivos Cabildos ae c a d a ^ u n o ^ ^ y 5 ^ ie n ¿ p ó rg m e d io _ d e esquelas^1 la parte principal y más saña ^íeT*vécindario|^para qUe^íoi'mado ■ Syii^óngreso|Tle solos ios que en aquélla lo rm a .Subiesen s id o 'l la -

sus representantes, y estos hayan de reunirse a la m ayor brevedad en usía C apital; para establecer la form a de go­bierno que se considere más conveniente. Lo XI, que elegido así el rep resen tan te de cada Ciudad o Villa tanto los electores como los Individuos C apitu lares le otorguen poder en pública, form a que deberá m anifestar quando concurran a esta Capital,, a fin de que se verifique su constancia ju rando en dicho poder no reconocer a o tro Soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítim os suceso­res según el orden establecido por las Leyes, y estar subordinado i al Gobierno que leg ítim am en te . les represente. Cuyos capítulos m andan se guarden y cum plan precisa y puntualm ente, reservan­do a la prudencia y discreción ,de la misma Ju n ta el que tome las m edidas más adequadas, para que tenga debido efecto, lo de­term inado en el artículo X, como tam bién el que designe el t r a ­tam iento, honores y distinciones d e l . cuerpo y sus individuos; y para que llegue a noticia de todos se publique esta acta por Ban­do inm ediataníente, fixándose en-los lugares acostumbrados^

en Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810- 1811.

\ DOCUMENTO 4

\ CIRCULAR DEL 27 DE IMAYO

. . . , im porta- q u g Y ^ q u g d e , entendido que los D iputados han d e g rS ^ n c b rp o ra n d o en e s ta 'Ju n ta ,'co n fo rm e y por el orden de su llegada a la Capital, para que así se hagan de la p a rte de con­

12 •;■■■.

Page 19: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

fianza pública que convienc'.al m ejor servicio del Rey y gobierno de los Puebios, imponiéndose --con quanta anticipación conviene a la formación de la general, de los graves asuntos que tocan al Gobierno. Por lo mismo se habrá de acelerar el envió de D iputa­dos, entendiendo debe ser uno por cada ciudad o Villa de las P ro­vincias, considerandc que la ambisión de los extranjeros puede exitarse a aprovechar la dilación en la reunión para defraudar a S. M. los legítimos derechos que se tra ta de preservar. Servirá a todos los pueblos del V irreynato de la mayor satisfacción, el saber como se lo asegura la Jun ta , que todos los Tribunales, Corpora­ciones Xefes, y Ministros de la Capital, ¿ jn ^g x cepcióm han’ reco­nocido-la-Junta y prometido su obediencia;‘para la defensa 'd e 'lo s lu g ^ p s ^ l^ íh o s ^ d e r íR c J ^ n ^ s to s ^ d ó h i in ió s , ' por lo qual es tanto

♦m áf^írí’feresante que este exemplo empeñe los deseos de V. para contribuir en estrecha unión a salvar la P a tria de convulsiones que la amenazar., si no se prestasen las Provincias a la unidad, y arm onía que debe reinar entre ciudadanos de un mismo origen, de dependencia e intereses. A esto se dirigen los conatos de esta Junta , a ello los ruegos del pueblo principal del V irreynato, y a lo mismo se le excita, con franqueza de quantos auxilios y m e­dios puedan de su arbitrio, que serán dispensados prontam ente en obsequio del bien y concentración de los Pueblos.

Real Fortaleza de Buenos Ay res. IZ7gde^Máv62d'e»1810 9

en Historia de las Leyes de la Nación Argentina, Enciclopedia Le­gislativa o Digesto razonado, anotado y concordado por David Peña, -1810-1916 - t. I, p. 125.

DOCUMENTO 5

R EG LA M EN TO DE SU PR E SIO N DE HONORES

1) El artículo 8 de la orden del diáj^.2 8¡*d e&m a y o ¿ d e 810, queda revocado y anulado en toda sus partes.

2) H abrá desde este día absoluta, perfecta e idéntica igual­dad entre el Presidente ■ y demás Vocales de la Ju n ta sin más diferérí&uT^qué e i’orden ' num erario, -y “gradual de' los. asientos.

3) Solam e n t ^ ^ B'gfi’E^reunida en actos de etiqueta y cerem o- nia ffifidífaalos;-honorgs* m ilitares, escolta y tratam iento, que están establecidos*

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Page 20: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

41 Ni el Presidente, ni algún otro individuo de la Jun ta -"n particu la r revestirán carácter público, ni tendrán comitivas, es­coltas o aparato que los distinga de los demás ciudadanos.

5) Todo decreto, oficio y orden de la Ju n ta deberá ir firmado de ella debiendo concurrir cuatro firm as, cuando menos con la del respectivo Secretario^

6) To'cío^empíéado, funcionario público o ciudadano que eje­cu te órdenes que no vayan suscriptas en la form a prevista en el a n te rio r artículo será responsable al gobierno de la ejecución.

7) Se re tira rá n todos los centinelas del palacio, dejando so­lam ente las de las puertas de la Fortaleza, y sus bastiones.

8 ) Se prohíbe todo brindis, viva, o aclamación pública en fa ­vo r de individuos particu lares de la Ju n ta . Si estos son justos, v iv irán en el corazón de sus conciudadanos; ellos no aprecian bo­cas que han sido profanadas con elogios de los tiranos.

9) No se podrá b rin d a r sino kpor la Patria] por sus derechos, por la gloria de nuestras a rm as,-y por ob je tos 'genera les concer­nientes a la pública felicidad.

10) Toda persona que brindase por algún individuo particu ­la r de la Ju n ta será desterrado por seis años.

11) Habiendo echado un brind is don iA tanasio-D uarte,.con queofendió la probidad del Presidente, atacó los derechos de la Patria , deb ía perecer .en un cadalso; por el estado de em briaguez en que se h a llab a ;'se le. perdona la vida; per,o^£„destierra_p_e_rpetuamente/ de í esta .-ciudad,¿porque un hab itan te de Buenos Aires ni ébrfcfni dorm ido debe ten er im presiones contra 'a libertad de su país.

12) No debiendo confundirse nuestra milicia nacional con la m ercenaria de los tiranos se prohíbe que ningún centinela impida la lib re en trada en toda función y concurrencia pública a los ciu­dadanos decentes que la pretendan. El oficial que quebrante esta reg la será depuesto de su empleo.

13) Las esposas de los funcionarios públicos políticos y m ili­ta res no d isfru ta rán de los honores de arm as ni demás prerroga­tiv as de sus m aridos; estas distinciones las concede el Estado a los em pleados, y no pueden com unicarse sino a los individuos que los ejercen.

14) En las diversiones públicas de toros, ópera, comedia, etc. n o _ ten d rá la J u n ta ¿palco’ ni lugar determ inado: los individuos de ella que. qu ieran concurrir__comprarán.. lugar.jcom o. cualquier ciudadano.fr

15) Este reglam ento se publicará en la gaceta, y con esta pu­blicación se tend rá por circulado a todos los jefes políticos m ili­ta res , corporaciones y vecinos, para su pun tua l observancia.

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Page 21: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Dado en. Buenos Aires en la Sala de la Ju n ta a j 6,ide.. diciern/ i)re del.§-W ' ■

Cornelio de Saavedra - Miguel de Azcuénaga - Dr. M anuel A lberti - Domingo M ateu -■ D r .J u a n J. Paso, Secretario - Dr. M a­riano Moreno. .

en Gaceta de Buenos Aires (año 1810-1821).

DOCUMENTO 6

DECRETO DE CREACION DE LAS^JUNTAS PROVINCIALES*

__ 1). Que en la papital de cada provincia, com prendida la de C har­cas, se form ará una Ju n ta 'compuesta“"de ¿cinco únd iv iduos-aflue por ahora serán el presidente, o el gobernador in tendente quéí.estuvie-

'-Sse 'n o m b rad o ' como presidentepy"lós~cuatro colegas. Que, se .e lig ie » / sen por el pueblo;' —

29 Que en esta Ju n ta re s id irá J n solidutjijgt'oda la au toridad . j'deLgobierno vde. la provincia^"siendo”’Be~~sü^c’onocimiento todos los asuntos, que por las leyes y ordenanzas pertenecen al presidente,0 al gobernador intendente; pero con en tera subordinación a esta Jun ta Superior.

59 Que en la vacante del presidente de la Ju n ta se dé noticia a est^, Ju n ta Superior^/quien deliberará lo que convenga: proce- d¡endó~a“'nueVa'elección para reem plazar a los dem ás vocales aue vacasen, y dando cuenta a esta Superioridad de haberlo ejecutado.

69 Que en cada ciudad o villa de las que tengan o deban te ­ner diputado en ésta, se form arán tam bién sus Ju n ta s respectivas; las que se com pondrán de tres individuos, es a saber, el coman­dante de arm as, que actualm ente lo fuese, y los dos socios que se eligiesen.

79 Que a estas Jun tas corresponderá el conocim iento de todo aquello en que entendían los subdelegados de rea l hacienda, cuyo empleo por separado queda abolido. í

89 Que lo dicho en orden a vacantes en las Ju n ta s provincia­les se observe tam bién en éstas.

9) Que estas Jun tas reconocerán á sus respectivas capitales la subordinación, en que han estado las ciudades de que io son.

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Page 22: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

21) Que se procederá á la elección de vocales en la forma si­guiente “se pasará orden por el gobernador o por el cabildo en las ciudades donde,no lo haya á todos los alcaldes de barrio, para que citado á los vecinos españoles de sus respectivos cuarteles á una hora señalada, concurran todos á p restar librem ente su voto para el nom bram iento de un elector, que asista con su sufragio a la elección de los colegas, que hayan de componer la Ju n ta ; con ad ­vertencia de que a excepción del presidente de Charcas, o gober­nador en la ciudad donde lo hubiere, deberán concurrir al nom ­bram iento de electores todos los individuos del pueblo sin excepción de empleados, y ni aún de los cabildos eclesiásticos y seculares, pues los individuos que constituyen estos cuerpos deberán asistir a sus respectivos cuarteles en calidad de simples ciudadanos al indicado n o m b ram ien to ...

229 Que el nom bram iento de electores se haga en el mismo dia, y si es posible en la misma hora en todos los cuarteles, y que en el mismo se congreguen en la sala cap itu lar del ayun ta­miento, en que la procederán a p luralidad de votos a elección de colegas, sirviéndose del escribano del ayuntam iento para la au tori­zación de sus sufragios.

239 Que en caso de em patarse con igualdad los votos por ser pares los electores, se pase la elección a esta Ju n ta Superior para dirim ir en acuerdo la discordia.

249 Que este establecim iento de Jun ta y su arreglo es sola­mente provisorio hasta '.a celebración del Congreso, quien con m a­duro acuerdo deliberara lo que mas convenga al bien de la patria.

Buenos Aires, Febrero 10 de 1811.

en Asambleas Constituyentes Argentinas t. VII, 25 parte, p. 3.

DOCUMENTO 7

PE T IC IO N PO PU L A R D E L 6 DE A B R IL D E 1811

Primera : Co n v e n c k l o ^ e p b l q de Buenos Aires de que las lidás^adoptadas ha á tlP c r día para" recóriciliá^r'ófr' de ' los EspañcEspañó-*

íüFSpéos'^Améncáííós f só n ^ a-m ás ' de" ineficaces;«;,per judiciales a la gran causa y sistema de gobierno que se sigue, y debe abra­zarse en lo venidero; ,gs:lgu.2,voIun tad que - se ' expulsen de Buenos ¡r--

•wr-íS----■ I r-, .*í“_. "j T-*'; ___ r-"'Aires s todos' ios-Europeos^ de ^cualquier clase o condi'cióñ,-no. acre­dita ndajdexun' ;modo público,- y /que sirva de satisfacción al Pueblo,jfjPImtniii ti ligiiiilTi* ■nniT1

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Page 23: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

que han sido unánim es y conformes a sus sentim ientos, y opinio­nes, desde la instalación de? su nueva form a de gobierno por lo que respecta al enunciado sistema.

Quinta: Es de derecho indudable, que cuando el Pueblo no ha dado sus poderes y facultades expresam ente para el nom bram ien­to de los individuos que deben regirlo y gobernarlo por efecto de los que tenía instituidos de antem ano, todo acto de jurisdicción ejecutado en contra es una usurpación m anifiesta de su autoridad con transgresión de los lim ites de su voluntad: de consiguiente no sólo nulo y de ningún valor, sino tam bién p reparatorio del despo­tismo y esclavitud a que se qu iere reducir la libertad de los de­más Ciudadanos.

Por lo mismo deben separarse cié la Ju n ta Provisional de esta Capital, Don ÑicoTás'Péná*y'-Don«Hipólito--Vicytes, erigidos en vo-'y cales por la propia (Ju n ta j*"con~'"agregación al últim o de la Se­cretaría de Gobierno y G uerra, como nom brados sin intervención ni conocimiento del Pueblo, ordenando su salida inm ediatam ente fuera del territo rio de la Provincia.

Sexta: Don,Tyliguel de'-'A'zcuénaga, y D on-Juan Larrea. Voca­les de la Jun ta deben ser separados absolutam ente de sus cargos, $*saí¡r en iguales térm inos, por ser notorio que se han mezclado

^ e n ..f acciones' que han com prom etido la seguridad p ú b l i c a . / _Séptima: Quiere el Pueblo que los^ em pleos-de-Vocales de su

Jun ta que se notan vacantes, sean ocupados por las personas ele Don Feliciano Ghiclana; Don A tanasio^G utierrez', Don Juan de Alagóns-yv Doctor Don Joaquín GSinpana, quien se hará cargo del

^despacho de la Secretaría.Octava: Por autores de la sedición que acaba de suceder to ­

mando como pretexto la confinación de los Europeos solteros, de- ~"ben separarse de sus empleos, y decretarse la expatriación de Don

Domingo French, Don Antonio Luis Berutí,-- Don Agustín Donado, Don Gervasio Posadas y el presbítero,, V ieytes; pues no es justo se abuse- de la'TilW Tépresentación' de l Pueblo, .que no lo ha confiado a sem ejantes individuos""con’ m iras de envolvernos en sang re /

Novena: Como el depósito del poder ejecutivo en muchas per­sonas prepara las trabas, entorpecim ientos, e inconvenientes que tocamos desde que se sustrajo del Presidente Don Cornelio Saa- vedra, General nom brado por el Pueblo para el gobierno de las armas, es su voluntad que se re tro v íe rta a él en toda su pleni­tud, m ediante la suma confianza que le merece, y porque siendo a más una prerrogativa que el Pueblo le concedió no hubo facul­tades para quitársele sin su expreso consentim iento y conocimiento.

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Page 24: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Décima: Teniendo el Pueblo, como acaba de sentar, toda la confianza en el Señor Don C ornelio |S aavedra,^^.uiere„q ^ e1i,la„Sub'.

‘ínspeccióavde Tropas -,co.ijra a su cargo, Incorporada al m ando de las arm as, para '‘que"’se desem peñe por él mismo, o del modo que tenga por conveniente.

Und¿rima::,.El;;P,ueblóiquiere que en lo sucesivo noi se -p r a c ü / que ¿elección de algún.. Hep resen t¿nte„.suvo. ,-hi se ejecute variación sustancial en la 'form a de su gobierno, güisque...concurra con su^y expreso votoj a excepción de los casos Comunes y ordinarios "que siem pre se ha practicado.

Duodécima: El Pueblo ha visto con asombro, que olvidado el gobierno de muchos de los buenos Patrio tas, se ha conferido uno de los prim eros cargos del Reino a un sujeto que fuera de no ser n a tu ra l del País; tampoco ha dado pruebas relevantes de pa trio ­tism o, comprometiendo por este m edio la unión de las Provincias, dando m argen a la disolución y p reparando quizá las consecuen cias de la guerra civil. Así qu iere que en lo sucesivo. no. - se -d e em pleo a individuo que no s e a .n a tu ra l de la P ró v in v a donde ha de ocuparlo ,-y ;es 'su voluntad que se re tiren de los mandos los que de o tro modo ocupen algunos; a no ser que la misma P ro v in c iap o r haber acreditado su ta len to y patriotism o, lo pretenda, lo nom bre,o lo consienta voluntariam ente. Q uiere el Pueblo que el Vocal, Don M anuel Belgrano, G eneral de la Expedición destinada al auxilio de nuestros herm anos paraguayos, sea llam ado y comparezca inm e­dia tam ente en esta C apital a responder a los cargos que se le formen.

Decimocuarta: El Pueblo quiere que en lo sucesivo ningún Vo­cal de la Ju n ta tenga d iferen te destino del que es privativo a su Instituto, ni sea separado p ara el m ando de cualquiera expedición, sin que preceda su consentim iento expreso.

Decimoquinta: Es vo luntad del Pueblo que únicam ente dis­fru ten los honores y grados de B rigadieres los S. S. Don Cornelio S aavedra, y Don Antonio Balcarce, ...........................................................

Decimaséptima: Las an teriores condiciones no podrán refo r­m arse n i variarse en todo o en parte , sin el voto general y con­sentim iento del Pueblo, hasta tan to que se publique la Constitu­ción fo rm ada por el Congreso general, en que se establezca y en­señe el modo como debe regirse.

Buenos Aires, seis de A bril de m il ochocientos once.

en Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810- 1811.

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V

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~S7-CREACION DEL-¿$IM ER TRIUNVIRATO

• - ® ,v «

Bando: LaJynta»ProvisionaLi£Lub.em atiya.^de.~las^ProvinciaSá/ déL Ri.o.de la ''P la ta a , nomb r e ; del .Señor. D.on.,F e r n a n d o ^ H £

Teniendo consideración a l a celeridad y energía con que de­ben girar los negocios de la patria, y las trabas, que ofrecen al

_._efecto, la m u ltitud de los ...vocales por la variedad de opiniones, que frecuentem ente se experim entan, ha acordado constituir un ^pderíE jecu tivq ,‘,compuestó ^dé.tres vocales^ y ¿tres secretarios sin' voto y ,debiendo ser los sújetos1 én“quienes recayése la^elección de probidád, y pública aceptación, se procuró exp lo rar la voluntad general de esta ciudad, por no estar en ejercicio sus diputados elec­tos, y habiéndola conocido por unánim e votación se eligieron los

“ siguientes: P a ra vocalvs-los-^Señores Coronel T)r. Fpliciano Chiclá- na, Don:.M anuel de S a rra te a 'v el Dr. Ju an José de Paso v-. para

^secretario, sin voio, ios benóres Dr. José Ju liá n P érez "de-Grobier- ' no; Dr. D. Bernardino de Rivadavia, de G u e rra ; y el Dr. Vicente

López de Hacienda los cuales’tom aran el goTáierno bajo las reglaso modificaciones"que deberán-establecer la Corporación, o Ju n ta Conservadora que form arán los señores D iputados de los pueblos y provincias, en consorcio - de los dos suplentes que eligirá esta Capital por impedim ento de los dos propietarios que están cons­tituidos vocales; debiendo..entenderse, que. los m iem bros que com-

(-ponen el. Poder Ejecutivo-.son. responsables . de sus acciones 'Ju n ta Conservadora. >Y para que así se tenga entendidóT"se publi­cará por bando en la form a ordinaria, fijándose ejem plares en los parajes de estilo.

R'ionnt ^ ' ^ ^ 2 3 de Septiem bre de 1811.^

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. V I, 2’ parte, p. 931.

;*•£, DOCUMENTO 8

DOCUMENTO 9

R E G L A M E N T O ORGANICO D EL 22 D E O C TU B R E DE 1811- --------- . ,",,',,,1 ( ■ "r p ------- ---------------------------------1-------------- ■■■ --------

” S.S e c c ió n I — D e . L a J u n t a C o n s e r v a d o r a

A rt. 1. — Los diputados de las provincias unidas que existen en esta capital, componen una Ju n ta con el títu lo de Conservado­ra de la soberanía del ,.Sr.J&. Fernando V II , y de las leyes nació-

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Sjgg:nales en cuanto no se oponenjal derecho suprem o de la libertad civil de los pueblos americanos;.

Art. 3. — T endrá un presidente cuyo em pleo ,tu rnará de mes en;i s n a a d a n t f 1-'r£~ ----------A — ’ v *— • - f

bramilnt'ffs1?? ''mes errcada'uño de sus vocales empezando por el orden dé sus nom-i ' 'v -f ' ■ ■ rri<"nyrti*r**'' •*r" -

'¿9Art. 4. — La declaración^dé la guerra, la paz, la tregua, t r a ­

tados de lim ites, comercio, nuevos im puestos, creación de tr ib u ­nales, o empleos desconocidos:' en la adm inistración actual, y el nom bram iento de individuos deT’poder ejecutivo en caso de m uer­te o renuncia de los que le componen son asuntos de su p riv a ­tivo resorte, precediendo el inform e y consulta del poder ejecutivo.

casob rará -Ia Junta"'C óhsérv‘adofa cadá“vez míe ocurra .

Art. 8. - jp C esarán ;todas sus;/funciones en el momento., d e . la i apertura--del Congreso^ - <• •<>»•«.

S e c c ió n I I — D e l P o d er E j e c u t iv o

Art. 1. — El poder ejecutivo compuesto de los individuos, que anunció el decreto del veinte y tres de septiem bre es independiente.

Art. 5. — Al poder ejecutivo corresponde el nom bram iento y re ­moción de sus secretarios, y el juzgam iento de su conducta pública.

Art. 7. — El poder ejecutivo no podrá conocer de negocio a l­guno judicial, avocar causas pendientes, ni ejecutorias, ni m andar ab rir nuevam ente los juicios, no podrá .a lterar el sistem a de la adm i­n istración de justicia, ni conocer de las'causas de los m agistrados su­periores, o inferiores, ni demás jueces subalternos, y funcionarios públicos, quedando reservada al. tribunal de la real audiencia, o a la comisión que en su caso nom brará la Ju n ta C onservadora.

Art. 9. — EÍvp'o3ér ejecutivo no' podrá tener*arrestado a n in- gjfipfjMaixidúb en ningún‘‘ caso“ más'!'q u e 48 ho ras,/den tro de cuyo térm ino deberá rem itirlo al juez com petente, con lo que se h u ­biese obrado. La infracción de .este artículo se considerará como un aleatado^contra^lAilibertad - de los ciudadanos qualqu ierasen e^^ casó '^p o d rá elevar su queja a, la Ju n ta C onservadora ;'1

Art. 10. — P ara el conocimiento de cada uno de los recursos de esta segunda suplicación quedantes se dirigían al Consejo de

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Indias, nom brará el poder ejecutivo una comisión judicial de ciudadanos de probidad y luces.

Art. 12. — La presidencia "del poder ejecutivo tu rn ará entre sus individuos cada cuatro meses por. el orden de sus nom bra­mientos.

Art. 13. — El poder ejecutivo será responsable á la Jun ta Con­servadora de su conducta pública.

Art. 14. — Su autoridad es provisoria, y durará por el té rm i­no de un año.

S e c c ió n III — D e l J u d ic ia l

Art. 1. — El poder judicial es independiente y á él sólo toca juzgar a los ciudadanos.

Art. 5 .— ¿¿a Ju n ta , C onservadora se reserva el derecho de ex­plicar la s ,;dudas - q u e -p u ed en . ocurrir , en la ejecución;'-:y obser-

*VÍÍncia de lo'*s**ar<tí'cül5s'del p resen te-reg lam ento . ’Buenos A ires.j 2 2 ¡de octubre de 1811.^

en Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898). Publicado por el Instituto de Historia Argentina “Dr. Emilio Ravigna- ni”, dependiende de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 1C y sig.

DOCUMENTO 10

V D ECRETO D E SE G U R ID A D IN D IV ID U A L

Art. 1: Ningúñ'!cYudádá.noj-püéde■ ser7penado?ni expatriado sin que preceda íorm a de proceso, y sentencia leg aL ^

Art. 2 Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena. o ,iind]cios*ívehení^tesíde'? 'cnSlg,i, que se harán constar en crocesot^WítWflIftfí^'' dentro de tres días1 perentorios. En el mismo re¥min5“ se h ará saber al reo la causa de su detención, y se rem itirá con los antecedentes al juez respectivo.

* Art. 3: Para decre tar el arresto de^urLciudadanp^-Pesguiza.desus papeles, o em bargo de bienes, iSTé$ihdividualizará*en el decreto

/p ó r t e n que-se'expida,--el nom bre o señales que distingan su p er- p.sonSf^y-óbjétoí, sobre que deben ejecutarse las diligencias, tom an-

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do inventario, que firm ará el reo, y dejándole copia autorizada para su resguardo.

Art. 4: La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya viola­ción es un crim en; sólo en el caso de resistirse el reo, refugiado a la convocación del juez,- podrá allanarse: su allanam iento se h a rá con la moderación debida, y personalm ente por el juez de la causa. Si algún m otivo u rgen te im pide su asistencia, dará al delegado una orden por escrito, y cor la especificación que con­tiene el antecedente artículo, dando copia de ella al aprehendido y a l dueño de la casa si la pide. »

Art. 5: N ingún reo esta rá incomunicado después de su confe­sión, y nunca podrá ésta d ila tarse más allá del térm ino de diez días.

Art. 6: Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda m edida que, a pretex to de precaución, sólo sirva p a ra m ortificarlos, será castigada rigurosam ente.

Art. 7: Todo hom bre tiene libertad para perm anecer en el te rrito rio del estado o abandonar cuando guste su residencia.

Art. 8: Los habitan tes del d istrito de la jurisdicción del go­bierno, y los que en adelan te se establezcan, están inm ediatam en­te bajo su protección en todos sus derechos.

Art. 9: Sólo en el rem oto y ex traord inario caso de com pro­m eterse la tranqu ilidad pública o la seguridad de la patria, podrá el gobierno suspender este decreto m ientras dure la necesidad, dando cuenta inm ediatam ente a la asam blea general con ju s tif i­cación de los motivos, y quedando responsable en todos tiempos de esta medida.

Buenos Aires, 23 de noviem bre de 1311.

en Estatutos^ Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898). Publicado por1 el Instituto de Historia Argentina “Dr. Emilio Ravignani”, dependiente de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 29.

DOCUMENTO 11

D ECRETO D E L A L IB E R T A D DE IM PR E N T A

Art. 1: Todo hom bre puede publicar sus ideas librem ente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias, a esta libertad quedan sin efecto.

A rt. 2: El abuso de esta lib e rtad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si com prom ete la tranquilidad pública, la

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conservación de la religión católica, o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas im pondrán el castigo según las leyes.

Art. 3: Para ev itrr los efectos de la arb itrariedad en la ca­lificación, graduación de estos delitos se creará una Ju n ta de nue- v-e individuos con el título de: Protectora de la libertad de la Im ­prenta. Para su formación presentará el Exmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la adm inistración del gobierno; se hará de ellos la elección a p lu ra ­lidad de votos. Serán electores natos: el prelado eclesiástico, alcalde de prim er voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de S. M., y dos vecinos de consideración, nom brados por el A yun­tamiento. El escribano del pueblo au torizará el acto, y los respec­tivos tiluíos, que se lib rarán á los electos sin perdida de instantes.

A.rt. 8: Las obras que tra tan de religión, no pueden im pri­mí mirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación,i se reveerá la obra por el mismo Diocesano asociado de cuatro in -* dividuos de la Ju n ta Protectora, y la p luralidad de votos hará sen-j tencia irrevocable.{ Art. 9: Los autores son responsables de sus obras, o los im -| presores no haciendo constar á quien pertenecen.

Art. 10: Subsistirá la observancia de este decreto hasta la | resolución del Congreso.

Buenos Aires, 25 de octubre de 1811.

e* en Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898).

Publicado por el Instituto de Historia Argentina “Dr. Emilio Ravignani",| dependiente de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 31.i4j DOCUMENTO 12

i V ESTATUTO p r o v i s i o n a l d e l g o b i e r n o s u p e r i o r d eI LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA A I NOMBRE DEL' SEÑOR DON FERNANDO VII

Art. 19 Siendo la amovilidad de los que gobiernan el obstácu­lo más poderoso contra las tentativas de la arb itrariedad y de la tiranía, los vocales del gobierno se rem overán a lternativam ente cada seis meses empezando por el menos antiguo en el orden de nominación: debiendo tu rn a r la presidencia en igual período por orden inverso. P ara la elección del candidato que debe substitu ir al vocal saliente se creará una asam blea general, com puesta del

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ayuntam iento, de las representaciones que nom bren los pueblos, y de un núm ero considerable de ciudadanos elegidos por el vecinda­rio de esta capital, según el orden, modo y form a que p rescrib i­rá el gobierno en un reglam ento, que se publicará á la posible brevedad: en las ausencias tem porales suplirán los secretarios.

A rt. 29■ El gobierno no podrá resolver sobre los grandes asun­tos del estado, que por su naturaleza tengan un influ jo directo sobre la libertad y existencia de las provincias unidas, sin acuer­do expreso de la asamblea general.

Art. 39 El gobierno se obliga de un modo público y solemne a tom ar todas las medidas conducentes, para acelerar, luego que lo perm itan las circunstancias, la apertu ra del congreso de las pro­vincias unidas, al cual serán responsables, igualm ente que los se­cretarios, de su conducta pública, o a la asam blea general despues de 18 meses, si aún no se hubiere abierto el congreso.

Art. 49 Siendo la libertad de la im prenta, y la seguridad in­dividual el fundam ento de la felicidad pública, los decretos en que se establecen, form an parte de este reglam ento. Los m iem bros del gobierno, en el acto de su ingreso al mando, ju ra rán g u ard a r­los y hacerlos guardar religiosam ente.

Art. 59 El conocimiento de ios asuntos de justicia correspon­de privativam ente a las autoridades judiciarias, con arreg lo a las disposiciones legales. Para resolver en los asuntos de segunda su­plicación, se asociará el gobierno de dos ciudadanos de providad y luces.

Art. 69 Al gobierno corresponde velar sobre el cum plim ien­to de las leyes, y adoptar cuantas m edidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria, según lo exija el im perio de la necesidad y las circunstancias del momento.

Art. 79 En caso de renuncia, ausencia, o m uerte de los se­cretarios, nom brara el gobierno a los que deben substitu irlos, p re ­sentando el nom bram iento en la prim era asam blea siguiente.

A rt. 89 El gobierno se titu lará GOBIERNO SUPERIOR PRO­VISIONAL DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA, A NOMBRE DEL SR D. FERNANDO VII, su tra tam ien ­to será el de Exea, que ha tenido hasta aqui en cuerpo, y vmd.llano a cada uno de sus miembros en particular. La presen te fo r­ma existirá hasta la apertu ra del congreso; y en caso que el go­bierno considerase de absoluta necesidad hacer alguna variación, lo propondrá á la asam blea general con expresión de las causas, para que recaiga la resolución que convenga á los intereses de la patria .

A rt. 99 La menor infracción de los artículos del p resen te re ­glam ento será un atentado contra la libertad civil. El gobierno y

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las autoridades constituidas ju ra rán solem nem ente su puntual ob­servancia; y con testim onio de esta diligencia, y agregaciúr del decreto de la libertad de la im prenta de 26 de octubre último, y de la seguridad individual, se circulará á todos los pueblos para que se publique por bando, se archive en los registros y se solem- nize el ju ram ento en la form a acostum brada. Dado en la real fo r­taleza de Buenos Aires á 22 de noviem bre de 1811.

en Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898). Publicado por el Instituto de Historia Argentina “Dr. Emilio Ravignani”, dependiente de la F.F. y L. de Buenos Aires, p. 28 y sig.

DOCUMENTO 13

REG LA M EN TO D ICTA D O PO R EL PR IM E R TR IU N V IR A TO ' SO B R E LA C O M PO SIC IO N DE LA A SA M BLEA

L E G ISL A T IV A CREA D A EN V IR TU D D EL ESTATUTO D E 1811

1 Ei ayuntam iento de esta capital, los apoderados de las ciu­dades de las provincias unidas, y cien ciudadanos compondrán la asamblea. El ayuntam iento será su presidente.

2 Los ciudadanos se elegirán de los de esta capital, y de losotros pueblos de las provincias que se hallaren aqui aunque sea de paso ................................................................................................................

7 Sólo el gobierno puede convocar la asamblea, y deberá hacerlo una vez cada seis meses. La asamblea no es una corpora- cion perm anente. En ella no se tra ta rán otros negocios diferentes de aquellos para que ha sido convocada, ni podrá perm anecer en sesión más térm ino que el de ocho dias, a no ser que el gobierno juzgue conveniente prorrogarla. Pasado el término, cuanto se ac­túe sin este requisito será nulo.

8 El gobierno podrá asistir a la asamblea en los casos en que lo exija el interés mismo de los negocios que deben resolverse, y en que su presencia no pueda com prom eter la libertad de las votaciones: en estos casos tendrá la presidencia.

20 El presente reglam ento se circulará a las autoridades a quienes corresponda, y se publicará en la gazeta, archivándose el original en la secretaria de gobierno.

Buenos Aires, 19 de febrero de 1812.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI. 2? parte, p. 935.

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DOCUMENTO 14

D EC R ETO S DE LA SO B ER A N A A SA M B LEA G EN ER A L C O N ST IT U Y E N T E D EL AÑO X III

SO B E R A N IA

V erificada la reunión de la m ayor parte de los D iputados de las Provincias libres del Río de la P la ta en la cap ita l de Buenos A ires, e instalada en el día de hoy la Asam blea general constitu­yente, ha decretado los artículos siguientes:

19 Que reside en ella la representación, y ejercicio de la s o - ’ beran ía de las Provincias U nidas del Río de la P lata , y que su tra tam ien to sea de Soberano Señor, quedando el de sus individuos en particu lar con el de vmd. llano.'

49 Que las. personas de-los D iputados que”constituyen la So­berana Asamblea son inviolables, y no pueden ser aprehendidos, n i juzgados, sino en los casos y térm inos que la m ism a Soberana Corporación determ inará

ESCLAVITUD

“Siendo tan desdoroso como u ltra jan te a la hum anidad, ej que en los mismos pueblos, que con tanto tesón y esfuerzo cam inan hacia su libertad , perm anezcan por más tiempo en la esclavitud los niños que nacen en todo el territo rio de las provincias unidas del Río de la Plata, sean considerados y tenidos por libres, todos los que en .dipho territo rio hubiesen nacido desde el 31 de enero de 1813 inclusive en. adelante, día consagrado a la libertad por la feliz instalación de la A sam blea general, bajo las reglas y dispo­siciones que al efecto decretará la Asam blea general constituyen­te . Lo tendrá así entendido el Suprem o Poder E jecutivo para su debida observancia. Buenos Aires, febrero 2 de 1813.

REGLAMENTO PARA LA EDUCACION DE LOS LIBERTOS DADO EL 2 DE FEBRERO DE 1813

19 P ara que no pueda com eterse el m enor fraude en este p a r­ticu lar, deberá ordenarse a todos los párrocos que pasen m ensual­m ente al In tendente de Policía, o juez respectivo de este ramo, y en los lugares o pueblos de cam paña a las justicias ordinarias, u n a razón de los niños ds castas, que hayan b au tizado . . .

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-'i.ví'l -* •2? Las cabezas de familias,' en cuya casa naciere algún niño

de esta clase, debe rán en las'c iudades p a s a r una noticia circuns­t a n c i a d a dentro de tercero d ía^a lo más de su nacim iento, al al­calde respectivo de su cuartél;-;Jquien debe rá d ar cuenta cada mes al In tenden te de Policía, o jü e z y ..

5? Cuando se hubiere de'V ender u n a esclava, que tenga un hijo liberto, deberá pasar con.¿l a poder del nuevo amo, si el li­berto no hubiese cumplido aún los dos años; pero pasado este tiempo, será a voluntad del vendedor el quedarse con él, o tra s ­pasarlo al com prador junto,,con. la esclava.

69 Todos los niños de-cástas, que nacen libres, deberán p e r­m anecer en casa de sus patronos hasta la edad de veinte años.

89 Los libertos servirán, gratis a sus patronos hasta la edad ~ ;d e _1 5 'añ o s;-y -en los cinccrrestantes se les abonará un peso cada

mes por su servicio, siendo de cuenta de sus patronos la demás asistencia.

109 Se creará una tesorería con el nom bre de Tesorería Filan­trópica, y en ésta serán percibidos los salarios .mensuales de todos los libertos.

119 SI destino, o profesión que hayan de tener los libertos cum ­plidos ios 20 años será del arbitrio, o elección de ellos mismos; cuidando el Intendente de Policía que no vaguen en perjuicio del estado.

129 Cumpliendo el liberto los 20 años de su edad, deberá des­de el mismo día ser emancipado de su patrono, y darse cuenta a la Policía.

139 A cada liberto varón que prefiriere la labranza, se le da­rán por el Estado cuatro cuadras cuadradas de terreno en pro­piedad

TORMENTOS

La Asamblea G eneral ordena la prohibición del detestable uso de los torm entos, adoptados por una tiran a legislación para el es­clarecim iento de la verdad e investigación de los crímenes, en cuya v irtud sean inutilizados -en la P laza M ayor, por el verdugo, antes del feliz día 25 de mayo, los instrum entos destinados a este efecto.

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CLERO (Decreto, del 4 de junio de 1813)

La Asam blea general declara que el estado de las provincias unidas del Rio de la P lata es independiente de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su territo rio , bien sea de nom bra­miento, o presentación real.-'

RECESO DE LA ASAMBLEA (Sesión del 8 de setiembre de 1813)

F a c u l t a d e s E x t r a o r d in a r ia s

La Asam blea general declara suspensas sus Sesiones hasta el día prim ero de octubre, quedando en tre tan to una Comisión p e r­m anente compuesta del Presidente, Vice P residen te y ambos Se­cretarios para abrir las comunicaciones de oficio y c itar a sesión ex trao rd inaria a la Asamblea en caso de u rgen te necesidad; y au ­torizándose desde hoy al Supremo Poder E jecutivo, p ara que obre por sí con absoluta independencia du ran te la suspensión de las sesiones, debiendo dar cuenta a la A sam blea en su prim era re u ­nión de aquellas providencias que la necesidad de proveer a la salud de la Patria le hubiese obligado a tom ar, y que por su n a ­turaleza necesiten la sanción soberana.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, T. I, p. 5 y sig

DOCUMENTO 15

ESTATUTO DADO AL-SUPREMO PODER EJECUTIVO

27 de feb rero de 1813

El Suprem o poder ejecutivo qúédá~ delegado en" las 'tres^ p e r­sonas que lo adm inistrarán. Su duración, hasta la sanción de la . constitución de éste Estado.'y;'-^^,:-; •

C esarán alternativam ente en sus funciones al llenarse los pe­ríodos de seis meses, empezando po r el m enos antiguo según el orden de sus nom bram ientos.'La A sam blea C onstituyente nom bra­rá al que deba sustitu ir al individuo saliente.

T urnará la presidencia1.cada mes por el orden de su mayor, antigüedad. .í,'* *

N ingún miembro del S., P. E. podrá sa lir a m andar en jefe los .ejércitos ni a alguna otra comisión sin la expresa aprobación de la Asam blea general cor.atituyente. . .

É l ? : :28 - 3 m■$s£z

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El S. P. E. es inviolable; sólo será juzgado, o removido por la Asamblea general constituyente en' el caso de traición, cohecho, m alversación de los caudales del estado, o violación de sus sobe­ranos decretos.

Las facultades del S. P. E T son las siguientes:. . .P ro p o n e r a la consideración de la Asamblea constituyente,

aquellos-puntos de cuya resolución estim e pendiente el bien del estado, y todos los que puedan ser digna m ateria de sus sobera­nos decretos, instruyendo con las razones correspondientes.

Incitar a la reunión de la Asam blea general constituyente si tuviere levantadas sus sesiones en los casos necesarios, dirigiéndo­se, al efecto a-la comisión que quede autorizada para co n v o carla ...

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. I, p. 16.

DOCUMENTO IB

R EFO R M A A L E ST A T U T O PR O V ISO R IO DEL SU PR E M O G O BIERN O

26 tle enero de 1814

DE L A SUPREMA POTESTAD EJECUTIVA

. .1 9 La Asam blea G eneral ordena que en la persona de quien se concentrase la Suprem a Potestad E jecutiva recaigan todas las facultades y preem inencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto, del 27 de febrero de 1813, y demás decretos posteriores.

29 Ella será distinguida con la denominación de D irector Su- —premo de las Provincias Unidas: -tendrá el tratam iento de Exce­

lencia y la escolta com petente.” ....... :---------' ■ : : 39 .L levará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los

costados, term inada e n 'u n a borla de. oro, como distintivo de su elevada representación.

49 .Residirá en la Fortaleza de esta capital, y la duración de su cargo será el de dos años.

59 En caso de m uerte, renuncia o absoluta im posibilidad del Supremo Dire ctor para continuar en. el Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle. 1

69 D isfru tará de una pensión com petente que baste a soste­ner el decoro de la Suprem a Autoridad.

29

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DEL CONSEJO DE ESTADO

79 La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a to ­das las deliberaciones del Gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de Es­tado, cual por este decreto se establece compuesto de nueve Vo­cales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al Supremo D irector para que pueda nom brar por sí dos supernum erarios para el Consejo, siem pre que por las circunstancias lo halle convenir al m ejor servicio del Estado.

89 En las enferm edades graves que im pidan al Supremo D i­rector el desempeño de sus funciones, sup lirá el P residente del Consejo con las m ismas facultades, y preem inencias; por lo tanto, su nom bram iento se hará siem pre por el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Suprem o D irector . . .

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t..I, p.-83. - * ....

DOCUMENTO 17

IN ST R U C C IO N E S DADAS A LOS D IPU T A D O S A R T IG U IST A S

Art. 19 P rim eram ente pedirá la declaración de la independen­cia ab so lu ta .de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y f a m ilia d e los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el estado de la España debe ser to talm ente disuelta.

Art. 29 No adm itirán otro sistema que el de la Confederación p ara el pacto recíproco con las provincias que form an nuestro estado. . ... .

Art..,3?5¡Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su ex­tensión im aginable.

Art. 49 Como el objeto y fin del gobierno debe sor conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los pue­blos, cada provincia form ará su gobierno suprem o de la nación.

Art. 59 Así este como áquel se d iv idirán en Poder Legisla­tivo, Ejecutivo y judicial.

Art. 69 Estos tres resortes jam ás podrán estar unidos entre sí y serán independientes en sus facultades.

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Art. 79 El gobierno suprem o entenderá solam ente en los ne­gocios generales del e s tad o í|E l resto es peculiar al gobierno de cada provincia.

Art. 169 Que esta provincia tendrá su constitución territo ria l y que ella tiene el derecho ’3e' sancionar la G eneral de las P rov in ­cias Unidas que form e la Asamblea Constituyente.

Art. 179 Que esta provincia tiene el derecho a lev an tar los regimientos que necesite, nom brar los Oficiales de Compañía, re ­glar la milicia de ella para la seguridad de su libertad , por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y

. tener arm as. -Art. 189 El despotismo -m ilitar será precisam ente aniquilado

; con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de ■Tos pueblos. " ■ •...... Art. J9„.Q ue precisa_e .indispensablem ente, sea fuera de B ue­nos Aires donde resida el sitio del gobierno de las Provincias Unidas.

Art. 209 La Constitución garan tirá a las Provincias Unidas una form a de gobierno republicana y que asegure a cada una de ellas

"de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su so b e ra n ía ...

Dadas delante de Montevideo, el 13 de abril de 1813.

en Clemente Fregeiro, Artigas, estudio histórico. Documentos justifi­cativos, p. 167.

DOCUMENTO 18

D ECRETO D ECLA RA N D O T R A ID O R A A R T IG A S

Art. 1 Se declara a D. José de A rtigas infam e, privado de sus empleos, fuera de la Ley, y enemigo de la P atria .

Art. 2 Como tra id o r a la P a tria será perseguido, y m uerto en caso de resistencia.

Art. 3 Es un deber de todos los Pueblos, y las Justicias, de los Com andantes m ilitares, y de los Ciudadanos de las Provincias unidas perseguir al tra id o r por todos los medios posibles. C ual­quier auxilio que se le de voluntariam ente será considerado como crim en de alta traición. Se recom pensará con seis m il pesos al que entregue la persona de D. José A rtigas vivo o m uerto.

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Art. 4 Los C om andantes Oficiales, Sargentos y Soldados que siguen al tra id o r A rtigas conservarán sus.em pleos, y optarán a los ascensos y sueldos vencidos, toda vez que se presen ten al General del E jército Sitiador, o a los Com andantes y Justicias de la de­pendencia de m i m ando en el. térm ino de 40 días contados desde la publicación del presente Decreto. .

Art. 5 Los que continúen en su obstinación y rebeldía, después del térm ino prefijado, son declarados tra idores y enemigos de la P a tria . De consiguiente, los que sean aprehendidos con armas, se­rán juzgados por una Comisión M ilitar y fusilados dentro de 24 horas. .

Art. 6 El p resen te Decreto se circu lará a todas las Provincias, a los G enerales y dem ás A utoridades a quienes corresponda: se publicará por Bando en todos los Pueblos de la Unión, y se a r­chivará en mi Secretaría de Estado y de Gobierno.

Buenos A yres, Febrero 11 de 1814. Gervasio Antonio de Po­sadas - Nicolás de H errera, Secretario .

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 25 parte, p. 72.

DOCUMENTO 19

C O N V EN IO C ELEB R A D O E N T R E EL G E N E R A L A LV EA R Y L O S D IP U T A D O S D E A R T IG A S PO R EL C U A L SE

R E S T A B L E C E LA U N IO N Y A M IST A D

Art. 1 El suprem o director de las Provincias U nidas del Río de la P la ta h ará publicar una declaración que restablezca el ho­nor y la reputación del ciudadano José A rtigas, infam ado por el decreto firm ado el once de febrero del p resen te año.

Art. 2 Q uedará el ciudadano José A rtigas de-com andante gene­ra l de la cam paña y fronteras de la P rovincia oriental de Uruguay.

Art. 4 El regim iento de B landengues — orientales será arreg la­do por el ciudadano José A rtigas;, y h a rá su servicio donde guste . el predicho ciudadano— o bien' guarneciendo la cam paña— o bien alternando con los regimientos., de la cap ita l en la guarnición de la Plaza de M ontevideo. y '-} . " - .

Art. 5 La oficialidad y-so ldados del indicado regim iento se­rá n pagados por los fondos públicos de las Provincias Unidas d e l ' Río de la P la ta . -

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Art. 10 El ciudadano José-A rtigas no tendrá pretensión algu­na sobre el E n tre Ríos y los habitantes de aquél territo rio no se­rán perseguidos en m anera alguna por sus opiniones anteriores.

Art. 11 El gobierno suprem o de las Provincias Unidas del Río de la P la ta será reconocido y obedecido en toda la Provincia oriental del Uruguay, como parte in tegran te del estado que ju n ­tas componen.

Dados en el Fuerte de M ontevideo a los 9 días del mes de julio de 1814.

en Asambleas

0 =ESTA TU TO PR O V ISIO N A L PA R A D IR EC C IO N Y

A D M IN IST R A C IO N D EL ESTA D O , DADO PO R LA JU N T A DE O B SER V A C IO N

5 de m ayo de 1815

Sección Primera DEL HOMBRE EN LA SOCIEDAD

CAPITULO VI Deberes de todo hombre en el Estado

Articulo I. Todo hom bre en el Estado debe prim ero sumisión '■ completa a la Ley haciendo el bien, que ella prescribe, y h u ­

yendo el m al que prohíbe.--------Articulo II.- Obediencia, ..honor y respeto a los M agistrados y

funcionarios públicos,«.-como M inistros de la Ley y prim eros Ciu- . dadanos. ... '.r: , ,

Articulo III. Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios dem ande la .P a tr ia en sus necesidades y peligros, sin que se exceptúe el de la vida, sino que sea para el ex tran jero .

Articulo IV. C ontribuir por su p arte a l sostén, y conserva­ción de los derechos de los Ciudadanos, y a la felicidad pública del Estado.

Articulo V. M erecer el grato, y honroso título de hom bre de bien, siendo ouen padre de familia, buen hijo, buen herm ano y buen amigo.

Constituyentes Argentinas, t. VI, 2 ̂ parte, p. 81.

: C Í A G ( M & 2■DOCUMENTO 20

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Page 40: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Sección Segunda

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO Y ARTICULO UNICO

El Poder Legislativo reside en los Pueblos originariam ente; hasta la determ inación del Congreso G eneral de las Provincias, la Ju n ta de Observación sustitu irá en vez de Leyes, Reglamentos Provisionales en la form a que este prescribe, para los objetos ne­cesarios y urgentes.

Sección Terec a

DEL PODER EJECUTIVO

' CAPITULO I

De la elección y facultades del Director del Estado

Articulo L El D irector del Estado ejercerá el Poder E jecu ti­vo en todo su territo rio ; su edad será la de tre in ta y cincú años cum plidos; su elección ya está verificada, según las circunstancias que han ocurrido en el presente tiempo: en lo sucesivo se p rac­tica rá según el Reglam ento particular, que deberá form arse sobre ei lib re consentim iento de las Provincias, y la más exacta conform i­dad a los derechos de todas.

Articulo II. Recaerá precisam ente la elección en persona de conocido patriotism o, integridad, concepto público, buenas costum ­bres y ap titud p ara el cargo.

Articulo III. P odrá ser vecino y n a tu ra l de qualesquiera de los Pueblos del Estado, con residencia dentro de él al menos de cinco años inm ediatos a su elección, aunque estos hayan sido in - terrum p 'dos por un año interm edio de ausencia.

XIII. N om brará los tres Secretarios de Gobierno, G uerra y H a­cienda, y sus respectivos Oficiales, siendo responsable de la m ala elección de .los ' prim eros, sin que en m anera alguna puedan ser electos los^parientes del D irector hasta el tercer grado inclusive, n i provistos én otro cualquiera empleo, sin noticia y aprobación de la Ju n ta Observadora.

XXII. R em itirá a la Ju n ta de Observación cada tres meses una p ro lija razón que dem uestre por clases, y ramos los ingresos, las inversiones, y existencias.

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Page 41: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

XXVIII. En el caso devíenÜncia, enferm edad o m uerte de este, entrará a reem plazar su lú g j'í^ h as ta que se verifique nueva elec­ción según el artículo ~ .-lgffisij:cle este capítulo, el que inm e­diatam ente nom brase la Ju k ta ’ífie • Observancia unida con el Exmo. Cabildo para el pronto rem eció’ de la ocurrencia.

XXIX. En el de a u s e n c ia (que solo será en defensa de la Patria) u otro im pedim ento^íegítim o, que lé em baraze el desem ­peño de sus deberes, y despacho de los negocios públicos por mas de ocho días, se hará por la Ju n ta y Cabildo el mismo nom bram iento.

XXX. Luego que se posesione del mando, inv itará con p a r ti­cular esmero, y eficacia 'a- todas las Ciudades, y Villas de las P ro ­vincias interiores p ara é l 'p ro n to nom bram iento de D iputados que

.hayan de form ar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad del Tucum án, p a ra -q u e allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus Sesiones,'dejando al arbitrio de los Pueblos el se­

ñ a lam ien to - de Viático; y -sueldo a sus respectivos representantes.

CAPITULO II

Limites del Poder Ejecutivo y autoridad del director

Articulo I. No podrá fuera de los casos que expresa este Re­glamento in tervenir en negocio alguno judicial, civil o crim inal con-

persona alguna de cualquiera clase, o condición que fuese, ni r.i:orar el sistem a de adm inistración de justicia.

- Articulo II. Cuando la urgencia del caso lo obligue a a rresta r a algún ciudadano, deberá ponerlo dentro de veinte y cuatro horas a disposición de los respectivos M agistrados de Justic ia con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgam iento.

Articulo IV. No podrá disponer expedición alguna m ilitar para fuera de esta Provincia, ni im poner pechos., contribuciones, em ­préstitos, ni aum entos de derechos de ningún género, sin previa consulta y determ inación de la Ju n ta O bservadora unida con el ■limo. Cabildo y T ribunal del Consulado.

Articulo VII. No podrá absolutam ente en ningún caso por sí solo violar o in tercep tar directa o indirectam ente la corresponden­cia epistolar de los Ciudadanos la que debe respetarse como sa­grada; y cuando por algún raro y extraño accidente, en que se interese la salud general, y buen orden del Estado, fuese preciso practicar la apertu ra de alguna correspondencia, lo verificará con previa noticia y consentim iento de la Ju n ta O bservadora, Fiscal

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Page 42: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

de la Cám ara, y Procurador G eneral de la Ciudad, que en el caso tendrán voto con juram ento del secreto; como tam bién el Adm i­nistrador de Correos solo consultivo cuando haya de in te rru m p ir­se, suspenderse o variarse el curso de ellos.

Sección Cuarta

DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I

Del ejercicio del Poder Judicial

Artículo I El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta resolución del Congreso General, resid irá en el T ribunal de recu r­sos ex traord inarios de segunda suplicación, nulidad e in justicia no­toria: en las C ám aras de Apelaciones y demás juzgados in ferio­res.

II. No tendrá dependencia alguna del Poder E jecutivo del Estado, y en sus principios y form a estará sujeto a las Leyes de su instituto.

Sección Quinta

De las elecciones particulares y forma de ella

CAPITULO I

De las personas y empleados que deben ser elegidos popularmente

Artículo -U nico—- -- -----------------'

Serán nom brados por elecciones, populares y en la form a que prescribe este Reglam ento: l ío ¿ E l-D irec to r del Estado: 2do.-los Diputados R epresentantes de las Provincias para el Congreso Ge­neral: 3ro. los Cabildos secu larésíde las Ciudades y Villas: 4to. los G obernadores de ProvinciS?f5f<E; los individuos de la Ju n ta de Observación, luego que hayan- concluido su term ino los que ac­tualm ente la componen. '

CAPITULO II

De las elecciones de Diputados-de las Provincias para el Congreso General-ylj.órma de ellas

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Artículo I. Para las A sam bleas prim arias que han de celebrarse para la elección de D iputados de Provincia, se form ará antes indis­pensablem ente un censo puntual de todos los habitantes de su dis­trito, sino estuviese ya form ado por lo menos de ocho años a esta parte con la respectiva separación de Ciudades Villas y Pueblos.

II. Las Asambleas prim arias en las Ciudades y Villas donde hubiesen Municipalidades, se harán en Cuatro secciones, y cada una será presidida por un m iem bro de la M unicipalidad, y dos Jueces de barrio de la m ayor probidad, auxiliado de un Escribano, si hubiese número com petente de estos Oficiales, o en su defecto dos testigos.

III. En cada Sección darán su voto los sufragantes por tanto número de Electores cuantos correspondan al to ta l de la Población, de suerte que resulte un elector por cada cinco mil almas, pero si la Ciudad o Villa no tuviese las cuatro Secciones, se hará la vo ta­ción en un solo lugar.

IV. En la Campaña guardará la misma proporción cada elec­ción; pero el método de las Secciones será diverso.

A sam bleas primarias

VII. El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto, o cerrado, según fuere del agrado del Sufragante, y en él se nom ­brará la persona que ha de concurrir a la Asam blea electoral con la investidura de Elector.

IV. Al que resu ltare con m ayor núm ero de votos para Elector, sé le notificará que se traslade inm ediatam ente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea Electoral.

: j;- v . v. : CAPITULO III.

De las asambleas electorales

Artículo I. Las Asam bleas E lectorales se congregarán en la v cabeza de cada Provincia, donde deberán reunirse los Electores el

día que se señalare según la distancia y circunstancias, sin dem oras; y celebrarán sus Sesiones en las Casas de la M unicipalidad.

IV. Procederá inm ediatam ente a la elección de D iputados en el Congreso, para la que han sido reunidos los Electores, y la elec­ción por ahora resultará de la sim ple p luralidad de votos.

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Page 44: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

VII. Como el censo de que habla el artículo 1?, capítulo 29, ha de ser el fundam ento para el núm ero de R epresentantes, o D i­putados, que han de asistir al Congreso General, se a rreg lará de modo, que por cada quince mil alm as se nom bre uno.

X. Si en el distrito de las quince m il almas, que debe represen tar cada diputado, hubiese una fracción que excediese de siete m il y quinientas, se nom brará por ellas en la A sam blea E lectoral un D i­putado, como si llegase al núm ero señalado; pero si la fracción fuese m enor, no tend rá mas R epresentante, y quedará com prendida en la R epresentación, que hacen los D iputados por la Provincia.

CAPITULO V

De las elecciones de los gobernadores 'de provincia

Artículo I. Los G obernadores de - las-P rov inc ias -serán nom-.. brados por los respectivos Electores de ellas.

II. P a ra este nom bram iento elegirán dichos E lectores.seis Ciu­dadanos de las calidades necesarias, cuyos nom bres serán insacu­lados, y los tres prim eros que salgan por suerte, serán otros tantos C andidatos, de los cuales e legirán a p luralidad de Sufragios el que haya de ser G obernador de la Provincia.

IV. D u rarán los G obernadores en su empleo el térm ino de tres años; su sueldo será el que le señale la Provincia.

V. Los Tenientes G obernadores serán nom brados por el D irec­to r a propuesta en terna del Cabildo de su residencia.

VI. Los Subdelegados serán nom brados por los Gobernadores de la Provincia a igual propuesta que h ará el Cabildo de la Capi­ta l de ella.

CAPITULO VI ■ -

De la elección de los individuos de la Junta de Observación

!=< Artículo único

La elección de los Individuos de le Jun ta de Observación se h a rá por ahora en la form a prescrip ta por el bando del E xcelentí­sim o Cabildo de esta C apital de 18 de A bril anterior, hasta la form ación del reglam ento de que habla el artículo I cap. I Secc. III de este.

en Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas, p. 33.

33

i,

Page 45: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

IvSfa#- - . •*£.» ;■

A CTX d e LA D E C L A B ^ ^ Ñ I)E l a IN D E P E N D E N C IA A RG EN TIN A

DOCUMENTO 21

(9 de ju iío de 1816)

En la benem érita y m uy digna Ciudad de san M iguel del Tucu- man a nueve días del mes der-Julio de mil ochocientos diez y seis- .Terminada la sesión ordinaria-el.Congreso de las Provincias Unidas continuó sus a n te r io re s 'discusiones sobre el grande, augusto, y sagrado objeto de la independencia de los Pueblos que lo form an.

-Era-universal, constante y decidido el clamor del te rrito rio entero por su em ancipación sólemrie'ldel poder despótico de los reyes de España; los R epresentantes; sin. embargo consagraron a tan arduo asunto toda la profundidad .'de sus talentos, la rec titud de sus intenciones e interés que dem anda la sanción de la suerte suya, la de los Pueblos representados y la de toda la posteridad. A su término fueron pregun tados:''S i querían que las Provincias de la Unión fuesen una Nación libre e independiente de los Reyes de

y su M etrópoli Aclamaron prim ero llenos del santo ardor rfe la justicia, y uno a uno reiteran sucesivam ente su unánim e y espontáneo decidido voto por la independencia del País, fijando en su virtud la determ inación siguiente:

Nos los R epresentantes de las Provincias Unidas en Sud A m é­rica, reunidos en Congreso General, invocando al E terno que preside al universo, en el nom bre y por la autoridad de los Pueblos que representam os, protestando al Cielo, a las naciones y hom bres todos del globo, la justicia que regla nuestros votos: D eclaram os solem ­nemente a la faz de la tierra que, es voluntad unánim e e indudable de estas Provincias rom per los. violentos vínculos que las ligaban a les royes de España, recuperar los derechos de que fueron despo­jadas, e investirse del alto carácter de una Nación lib re e indepen­dióme del Rey Fernando VII sus sucesores y M etrópoli quedan en consecuencia de hecho y de derecho con am plíe y pleno pouer para darse las form as que exija la justicia, e im pere el cúm ulo de sus actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo p u b li­can, declaran y ratifican, comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de está su voluntad, bajo el seguro y g a ran ­tía de sus vidas haberes y fama. Comuniqúese a quienes corres­ponda para su publicación, y en obsequio del respeto que se debe a las Naciones, detállense en un M anifiesto los gravísim os funda­mentos impulsivos de esta solemne declaración:

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Dada en la Sala de sesiones, firm ada de nuestra mano, sellada con el sello del Congreso y refrendada por nuestros D iputados Secretarios.

en El Redactor del Congreso Nacional (1S16), N* 6.

DOCUMENTO 22

D E C R E T O S D A D O S POR EL C O N G R ESO D E TU C U M A N A PR O B A N D O EL USO D E LA B A N D E R A

“Elevadas las Provincias Unidas en Sud Am érica al rango de una nación, después de la declaratoria solemne de su independencia, se rá .su peculiar distintivo la bandera celeste y blanca de que se ha usado hasta el presente, y se usará en lo sucesivo exclusivam ente en los ejércitos, buques y fortalezas, en clase de bandera menor, Ínterin, decretada al térm ino de las presentes discusiones la forma de gobierno más conveniente al territorio , se fijen conforme a ella los jeroglíficos de la bandera nacional m ayor. Com uniqúese a quienes corresponda para su publicación.

Francisco Narciso de Laprida, diputado presidente. Ju an José Paso, diputado secretario. -

En Asambleas Constituyentes Argentinas, t. 19, p. 238.

El señor diputado Chorroarín e x p u s o ) .. . que era de parecer que sirviendo para toda bandera naéional los dos colores blanco y azul en el modo y forma hasta-ahora acostum brada fuese distintivo peculiar de la bandera de güeivrá."un. Sol pintado en medio de ella, cuyo proyecto, adoptado por la:sala después de algunas reflexiones, quedó a p ro b a d o .. . .>*$. ...

Sesión del 25 de julio de 1816.

Sesión del 25 de febrero de 1818.

en Asambleas Constituyentes'Argentinas, t. I, p. 345.

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PACTO DE SANTO TOME

■\ DOCUMENTO 23

Nos Dn. Eustaquio Díaz Vélez, Coronel mayor, y de Húsares de la Unión, dependiente de las tropas de Buenos Aires y Dn. Cosme Maziel, Com andante de las fuerzas de M ar de Santa Fe, y autorizado por el Jefe de las fuerzas orientales Dn. José Francisco Rodríguez reunidos en la Capilla del Paso de-Santo Tomé, y ani­mados de los más sinceros deseos de la paz y verdadera unión, para cortar de raíz la guerra civil, en que por el despotismo y arb itra rie ­dad del D irector de Buenos A ires Dn. IgnacioíAlváffézfse ha envuelto esta Provincia, hasta el extrem o de haber sinó'preciso el uso de las Armas en el espacio de tre in ta y un días, para rend ir la división del mando del Coronel m ayor Dn. Juan José Viamonte en cuyo caso ha sufrido el pacífico Pueblo de Santa Fe los daños y horrores indispensables en estos lances, acordamos lo siguiente; Prim ero: Se separa del m ando del E jército de Buenos Aires que se halla en el Rosario al B rigadiar General Dn. M anuel Belgrano, y lo tomará en Jefe el Coronel m ayor Díaz Vélez, en cuyo- caso todas las Tropas orientales, y de Santa Fe quedan en verdadera unión y paz con aquel E jército, y a la disposición del Coronel Díaz Vélez para re tirarse del C arcarañá para acá, o auxiliarle siempre que las pida, considerándolas necesarias para separar del mando de Buenos Aires al Señor D irector y Coronel Mayor Don Ignacio Alvarez, auxiliar aquel gran Pueblo, hasta que en el uso libre de sus Dros nombre nuevo G obernante. Segundo: Luego que el Coronel mayor Díaz Vélez haya separado a Belgrano, pasarán a su campo los Señores Dn. José Francisco Rodríguez Jefe de los Orientales por sus Tropas, Dn. Cosme Maziel, y Dn. M ariano Ezpeleta Coman­dante general de esta Cam paña, ambos por el territorio de Santa

- Fe, —y reunidos con aquel en el uso de los santos deseos que les animan por el bien general de estas Provincias, a justarán tratados de paz, y. unión verdadera, que deberán ser cuando las circuns­tancias lo perm itan , ratificados por el Gobierno de Buenos Aires, y de Dn. José A rtigas, y por el Gobierno de Santa Fe: y unáni­m emente conform es firm am os dos de un tenor para su más exacto cum plim iento y verdadera alianza, com prometiendo ambos nuestra palabra de honor, y haciendo garantes de este tratado a los Jefes de que dependemos. Capilla de Santo Tomé y Abril nueve de mil ochocientos dieciseis — Eustaquio Díaz Vélez — Cosme Maciel.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2* parte, p. 101.

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DOCUMENTO 24

R EG LA M EN TO D E 1817 (E s ta tu to P ro v is io n a l de 1816)

E statuto Provisional dado por la Ju n ta de Observación y aprobado con modificaciones por el Congreso de Tucum án (22 de noviem bre de 1816). Sin em bargo no fue prom ulgado por el director Pueyrredón que lo devolvió con algunas observaciones, siendo finalm ente sancionado el 3 de enero de 1817 como R egla­m ento Provisorio.

Sección I

DEL HOMBRE EN SOCIEDAD

CAPITULO I

De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado

Artículo 1. — Los derechos de los habitantes del Estado son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.

3? — Todo habitan te del Estado sea Americano, o E xtranjero , sea Ciudadano o no será protegido en el goce de los derechos por las autoridades del país.

CAPITULO II

De la Religión del Estado

Artículo 1. — La religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado.

3? — Todo hom bre deberá respetar el culto público y la R eli­gión Santa del Estado: la infracción de este artículo será m irada como una violación de las Leyes fundam entales del país. •

CAPITULO III

: De la ciudadanía

Artículo 1. — Todas las M unicipalidades de la (s ) provincia(s) form arán inm ediatam ente un registro público de dos libros, en uno de los cuales se inscribirán indispensablem ente todos los ciudadanos

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cor. represión de su edad y origen, y en el otro los que hayan p er­dido el derecho de ciudadanía.o se hallen suspenso de ella'.

30 — Todo hom bre lib re 'siem pre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es ciudadano; pero no en tra rá al ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido veinte y cinco años de edad o sea emancipado. ,.-í

49 — Todo E xtran jero de la misma edad que se haya estable­cido en el país con ánimo de fija r en él su domicilio, y habiendo permanecido por espacio de cuatro años, se haya (hecho) propie­tario de algún fondo al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio ú til al .país, gozará de sufragio activo en las Asambleas cívicas, con ta l que sepa leer y escribir.

59 — A los diez años d e residencia tendrá voto pasivo y podrá "ser elegido para los empleos- de república mas no para los de go­

bierno: para gozar de ambos sufragios deben renunciar antes toda •-otra- ciudadanía. -

69—.N ingún español europeo podrá d isfru tar del sufragio activo o pasivo, m ientras la independencia de estas provincias no sea reconocida por el gobierno.de España.

79 — Los españoles de esta clase decididos por la L ibertad del Estado, y que hayan hecho servicios distinguidos a la causa del país gozarán de la ciudadanía obteniendo antes la correspon- dieníf: carta expedida por el Congreso.

Sección II

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO UNICO

Artículo 1. — El Poder Legislativo reside orig inariam ente en los pueblos; su ejercicio perm anente, modo y térm inos los fijará la Constitución del Estado, el que en el entre tan to se gobernará por las reglas del presente Estatuto, que m odificará, in te rp re ta ráo adicionará según lo exijan los casos y las circunstancias sólo el Congreso con un voto sobre las dos terceras partes de Diputados.

29 — H asta que la constitución determ ine lo conveniente sub­sistirán todos los códigos legislativos, cédulas, reglam entos y demás disposiciones generales y particulares del antiguo Gobierno, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e indepen­dencia de estas provincias, ni con este Estatuto, y demás disposi­ciones que no sean contrarias a él, libradas desde 25 de Mayo de 1810.

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Sección III

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

De la elección y facultades del Director del EstadoArticulo 1 . — El S uprem o 'P oder E jecutivo en todo el territorio

de la unión será ejercido por un D irector del Estado.29 — E n tre tanto se sanciona la C onstitución, el Congreso

nom brará privativam ente de en tre todos los h ab itan tes de las P ro ­vincias al que fuese mas digno y de las calidades necesarias para tan alto cargo.

39 — En los casos de ausencia del D irector en defensa deí Estado, u otro legítimo im pedim ento que em barace u n ejercicio, el Congreso proverá lo conveniente.

49 — Los ciudadanos nativos d e l país, con residencia dentro de él al menos de cinco años inm ediatos a su elección, y tre in ta y cinco cumplidos de edad pueden únicam ente ser elevados a la direc­ción suprem a.

59 — El D irector del Estado será com pensado por sus servicios con doce mil pesos anuales sobre el fondo nacional, sin que pueda percibir ningún otro em olum ento.

69 — La duración en el m ando del ya nom brado será hasta 1e

sanción de la Constitución del Estado, o an tes si el Congreso lo juzgare conveniente.

99 (89) — Al ingreso en el ejercicio de su cargo p resta rá ju ra ­m ento ante el Congreso, o au toridad que comisionase con asistencia de todas las corporaciones ..............................................................

109 (9 9 )— Será de su resorte v ig ilar sobre el cum plim iento de las Leyes, la recta adm inistración dé justicia, m ediante inicia­tivas a los funcionarios de e l l á y . l a ejecución de las disposiciones del Congreso dando a e ste - 'u ltim o -fin ' los reglam entos qué sean necesarios. ,

1 1 9 (1 0 9 )— Elevará a la - consideración y exám en de rep re ­sentación nacional los proyectos; reform as y planes, que no siendo de su resorte gradúe convenientes a la felicidad del te rrito rio .

129 (119) — Será com andante en jefe nato de todas las fuerzas del Estado, y tendrá bajo sus, órdenes la arm ada, ejércitos de línea, m ilicias nacionales y cívicas para la protección de la libertad civil de los ciudadanos, defensa, seguridad, tranqu ilidad , y buen orden, de todo el te rrito rio de la unión.

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18?(17?) — Recibirá lqs embajadores, enviados y cónsules de las naciones, y nom brará por si solo los que convenga destinar cerca de las cortes de fuera.

2 3 9 (2 2 9 )— Proveerá todos los empleos políticos, civiles, de hacienda, y otros cualesquiera por el método y en la forma pres- cripta en este Estatuto.

249 (239) — Presen tará los beneficios eclesiásticos de patronato que no se hallen exceptuados en él (de los Estatutos).

Sección IV

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1. — El ejercicio del Poder Judicial por ahora, y hasta que se sancione la Constitución del Estado reside en el Tribunal de recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, que se establece en el (artículo VI) del capítulo siguiente; en las Cámaras de Apelaciones .y en los demás Juzgados.

29 — No tendrá dependencia alguna del poder ejecutivo Su­premo, y en sus principios, forma, y extensión de funciones estará sujeto a las leyes de su instituto.

Sección V

■ Elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores '} . - y Subdelegados de Partido

/' Artículo 1. — Las elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores, y Subdelegados de Partido se harán a

i ^arbitrio del Supremo Director del Estado de las listas de personas -.-T-T-elegibles de dentro o fuera de la provincia, que todos los cabildos

en el primer mes de su elección formarán y le remitirán.29 — Estas listas, que deben publicarse por la prensa no exce-

V - d e r á n de ocho individuos, ni ba ja rán de cuatro para cada cargo.

Sección VII

Seguridad individual y libertad de imprenta

Incluye un capítulo sobre seguridad individual y el decreto de libertad de imprenta de 1811.

en Estatutos, Reglamentos y Constituciones, p. 67 y sig.

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DOCUMENTO 25

C O N ST IT U C IO N DE L A S PR O V IN C IA S U N IDAS EN S U D A M E R IC A PR O M U L G A D A EN 1819

Sección I

Religión del Estado v

Art. I) La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.

Art. II) La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país. .................

Sección II

Poder Legislativo

Art. III) El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos cámaras: una de Representantes, y una de Senadores.

CAPITULO I

Cámara de Representantes

Art. IV) La Cámara de Representantes se compondrá de Dipu­tados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habi­tantes, o una fracción que iguale el número de dieciseis mil.

Art. V) Ninguno podrá ser elegido Representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nom bra­miento; 26 de edad cumplidos; un fondo de cuatro mil pesos al menos; o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común, y no este en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio o sueldo.

Art. VI) D urarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por m itad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes luego que se reúnan sortearán los que deben salir en el prim er bienio. El reemplazo de estos se hará por los que con la anticipación conveniente elijan los pueblos, a quienes correspondan.

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Page 53: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

m m

Art. VII) La Cámara de ¡ Representantes tiene exclusivamentei l

la iniciativa en materia de contribuciones, tasas o impuestos, que­dando al Senado la facultad dejádmitirlas, rehusarlas u objetarles

'-•‘‘rt'ssíáwj'reparos.

.........y . ..............

CAPÍTULO II

Senado

Art. X) Formarán el.Seriádo los Senadores de Provincias, cuyo número será igual al de las . provincias; tres Senadores militares, cuya graduación no báj 2 de Coronel Mayor; un Obispo y tres ecle­siásticos; un Senador por cada'Universidad; y el Director del Estado

..concluido el tiempo de su gobierno.Art. XI) Ninguno se rá“ñórnbrado Senador que no tenga la

edad de tre in ta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, o una profesión que lo ponga en estado ventajoso a la sociedad.

Art. XII) Durarán en el:'cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceras partes cada cuatro. La suerte decidirá quienes deben salir en el primero y segundo cuatrienio.

Art. XIII) El Ex-Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.

Art. XV) Los Senadores Militares serán nombrados por el Director del Estado.

Art. XVI) Será Senador por la primera vez el Obispo de la Diócesis donde reside el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se eligirá el Obispo Senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la prensa, se h a rá el escrutinio, y el que reuniese mayor número será Senador; no resultando p lu ra ­lidad, decidirá la elección del Senado.

Art. XVIII) Al Senado le corresponde el juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

en Estatutos, Reglamentos y Constituciones, p. 103 y sig.

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Page 54: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

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DOCUMENTO 26

PA C T O C E L E B R A D O EN L A C A P IL L A D E L PIL A R , EN T R E LOS G O B E R N A D O R E S DE B U E N O S A IR E S, S A N T A F E y

E N T R E R IO S

Artículo 19). f Protestan las partes contratantes, - que el ..voto', ‘de la ••Nación, y muy'-particulármente, el denlas Provincias de s # mandó,.respecto ai sistema de gobierno que debe regirlas, ,se ha p ro­nunciado en íavérytde.;lá / fé a é r íc ió n ^ q u e de hecho admiten. Pero, que debiendo declararse por Diputados nombrados por la libre elec­ción de los Pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin. ele­gido que sea por c a d a .Provincia, .̂ op u larmérite,; su respectivo repre-" sentante, deberán los tres reunirse en el Convento de Sn. Lorenzo,’ de la Provincia de Santa Fe, a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Y como están persuadidos que todas las Provincias de la Nación, aspiran a la organización de un gobierno central, se comprometen cada uno de por si de dichas partes con­tratantes. a invitarlas y suplicarles concurran con sus respectivos Diputados para que acuerden cuanto pudieran convenirles y con­venga al bien general.

Art. 29). ASlanadqéí como han sido todos los obstáculos que. entorpecían la amistad y buena armonía, entre la Provincia de BuenGS'»Ayres7-->Entre iRíos»yvSanta Fe,\én una guerra cruel y san­grienta, por la ambición y criminalidad de los malos hombres que habían usurpado el mando de la Nación, o, burlado las instruccio­nes de los Pueblos que representaban en Congreso, cesarán las hosti­lidades desde hoy, retirándose las divisiones beligerantes de Santa Fe y Entre Ríos, a sus respectivas Provincias.

Art. 39). Los Gobernadores de Santa Fe y Entre Ríos, por sí, y a nombre de sus Provincias,^recuerdan a la heroica Provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la Nación, el estado difícil y peligroso, a que se ven reducidos.aquellos Pueblos hermanos, por la invasión con que los amenaza; una. Potencia extranjera, que con respetables fuerzas, oprime la Provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan á la reflección de unos ciudadanos tan interesados en la inde­pendencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará á los de aquellas Provincias atacadas el resistir un Ejército impo­nente, careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y pa­triotismo auxilios proporcionados á lo arduo de la empresa, ciertos de alcanzar pronto cuanto quepa en la esfera de lo posible.

~' _ira»Art. 49). En,los rios de .U ruguay *y ‘P a raná-navegarán única-' ai§Wl'g#lS§^íBüque^VaéSlasj-Prpvíncias 1 amigase/cuyas costas sean bañadas por dichos Rios.

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El Comercio continuará eñ los términos que hasta aquí vandose á la decisión de los Diputados en congreso cualesquiera reforma q.e sobre el particular solicitaren las partes contratantes.

Art. 59). Podrán volver a sus respectivas Provincias aquellos Individuos que por diferencia de opiniones políticas hayan pasado a la de Buenos Ayres, o de esta á aquellas, aun cuando hubieren tomado armas, y peleado en contra de sus compatriotas: serán repuestos al goze de sus propiedades en el estado que se encontra­ren, y se echará un velo á todo lo pasado.

Art. 69). El deslinde de territorio entre las ̂ Provincias se remitirá, en caso de dudas, a la resolución del p§ngresÓ*G:éríeral:r3é'- Diputados. /

Art. 79). La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad general por la repetición de crímenes con que comprometía la libertad de la Nación con otros excesos de una magnitud enorme. Ellá debe responder en juicio público ante el Tribunal que al efecto se nombre: esta medida es muy particu­larmente del interés de los jefes del Ejército Federal q.e quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron á declarar la guerra contra Buenos Ayres en Noviembre del año proximo pasado, y conseguir la libertad de esta Provincia la de las demas unidas.

Art. 89). Será libre el comercio de Armas y municiones de guerra de todas clases en las Provincias federadas.

Art. 9?). Los Prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad despues de ratificada esta convención para que se restituyen á sus respectivos Ejércitos o Provincias. -

Art. 109). - Aunque las partes contratantes están convencidas _.__de_que todos los artículos arriba expresados son conformes con

los sentimientos y deseos' deL Exmo. ■ S er 'cap.^ -gral.-de - la Banda Oriental D.n José Artigas, según lo h a expuesto el S.nr Gov.or de Entre-Rios, que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho S.or Exmo. para este caso no teniendo suficientes poderes en forma,

fe^ha.acordado remitirle, copia; de~esta'-'acta,:para que siendo de su gradc^ettíttíle desde luego~laiaií^líf8ibnes- q.e puedan convenir h

los intereses de la Provincia de su mando, cuya incorporación á las , demás federadas, se m iraría como un dichoso acontecimiento.

-• Art. 119). A las cuarenta y ocho horas de ratificadas estos tratados por cia Ju n ta de Electores dará principio á su retirada el j Sjérntflgfedéráfthásta p asar fel? Arroyo del M e d io ? .......................... ..

Art. 12). En el término de dos días, o antes si fuere posible

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será ratificada esta convención por la muy Honorable Jun ta de Representantes.

Dado en la Capilla del Pilar, a 23 de febrero de lg.2fl/

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2J parte, p. 131.

DOCUMENTO 27

T R A T A D O DE PA Z EN T R E S A N T A FE Y BUEN O S AIRES CELEBRADO EN LA E S T A N C IA D E BENEGAS;

I? „ . . . . Habrá paz, armonía, y buena correspondencia entre Buenos Aires, Santa Fe, y sus Gobiernos, quedando aquéllos, y éstos en el estado en que actualmente se hallan; sus respectivas reclama­ciones, y derechos salvos ante el próximo Congreso Nacional.

2? „ . . . . L o s mismos promoverán eficazmente la reunión del Congreso dentro de dos meses remitiendo sus Diputados á la Ciudad de Cordoba por ahora, hasta que en unidad elijan el lugar de su residencia futura.

39 -------Será libre el Comercio de Armas, Municiones, y todoartículo de guerra entre las partes contratantes. .

4 9 ' , , . . . . Se pondrán en plena libertad todos los Prisioneros que existiesen reciprocamente pertenecientes á los respectivos te r r i ­torios con los vecinos, y hacendados extraíaos de ellos.

59 ,. . . .Son obligados los Gobiernos a remover cada uno en su territorio todos los obstáculos que pudieran hacer infructuosa la paz celebrada, cumpliendo exactamente las medidas de precaución con que deben estrecharse los vínculos de su reconciliación y eterna amistad.

69 , , . . . . El presente tratado obtendrá la aprobación de los SS. Gobernadores en el día, y dentro de ocho siguientes, será ratificado por las respectivas Honorables Juntas representativas.

79 ..........Queda garante de su cumplimiento la Provincia me­diadora de Cordoba, cuya calidad ha sido aceptada; y en su virtud Subscriben los SS, que la representan, que tanto han contribuido con su oportuno influjo a realizarlo.

Fecho y sancionado en la Estancia del finado D.° Tiburcio Benegas á las margenes del Arroyo del Medio el día 24, de Nov." del año del Eor. 1820, 119 de la l ibertad de Sud America.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p. 148;

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DOCUMENTO 28

l e y - d e l S l v i d o '(7 de m ayó de 1822)

La Jun ta de Representantes de la provincia de Buenos Ayres usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria, que reviste, ha acordado y decreta con todo valor y fuerza de ley lo siguiente.

ARTICULO UNICO

Las causas suscitadas, por opiniones políticas, anteriores a este día, no em bargarán a ningún individuo el pleno goce de la segu­r id ad que la ley concede en la provincia de Buenos Aires a las personas'y a las propiedades,--—^

en Registro Oficial, libro II. N9 15.

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DOCUMENTO 29

TRATADO CU A D RILA TERO , C E L E B R A D O E N T R E L A S PR O V IN C IA S D E BUEN O S AIRES, S A N T A FE , E N T R E RIOS

Y CO R R IEN TES

I?) Queda sancionada una paz firme, verdadera amistad y unión entre las cuatro provincias contratantes, cuya reciproca libertad, independencia, representación y derechos, se reconocen y deben guardarse entre si en igualdad de términos como están hoy de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se gradúen renunciados los que defiende Santa-Fe sobre el territorio de Entre- Rios, por documentos legítimos y amparos superiores, cuya recla­mación legal, como las competentes á las demás de los suyos y respectivos, son el soberano legítimo Congreso General, de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los suce­sos americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obede­cidas, como emanadas de la Soberanía Nacional.

29) Si los españoles, portugueses ó cualquier otro poder estranjero invadiese o dividiese la integridad del terr i to rio nacio­nal, todas inmediatr.mente pondrán en ejercicio su poder y recursos

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para arro jarlo de él, sin perjuicio de hacer oficialmente al gobierno agresor las reclamaciones que estime justas y oportunas.

39) Subsiste la misma liga contra cualquier poder de los desig­nados, que incida en igual defecto contra el territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provincias d isfru ta de buena fé, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos respectivos, quedando divisorios provisoriamente de la del Entre- Ríos y Corrientes, los arroyos Guayquiraró Miriñay, y T ranquera de Loreto, con el territorio de Misiones, sin perjuicio del derecho que defiende Santa-Fé , de las cincuenta leguas que su Represen­tante dice co rresponderá por su fundación, y fueron deslindadas hasta los mojones, ó al menos hasta el río Corrientes, como los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al Soberano Congreso General.

49) Ligan los mismos deberes contra todo poder americano que pretende usu rpa r por las armas los derechos de ta llados. en el articulo 19. En cuya virtud, si alguna ó todas las demás provincias de la Nación atacaren con fuerzas á cualquiera de las cuatro am i­gas, se les h a rá n por todas en unión las mas sérias y formales protestas sobre su agresión, y caso de ser desatendidas, irán en su auxilio las otras tres, facilitando mas á la invadida todos los recur­sos que necesite, que deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, á los plazos que se estipulen.

59) Si la provincia invadida hubiese dado mérito á ello, en |ju ic io de las tres éstas entonces in terpondrán su mediación para | c o n la agresora, á fin de que se evite la guerra; y si ésta se Aprestase en conformidad, estará obligada á darle la satisfacción i necesaria, y si no correrá la suerte que ella misma ha provocado; | más si este caso fuese á la inversa, obrarán las tres provincias I consecuentes á lo acordado, en el articulo anterior.

69) Ninguna de las provincias contratantes podrá declararse guerra ú hostilidad, n i ,á otra cualquiera de las del territorio de la Nación, sin acuerdo y consentimiento, de las otrás tres, por medio de Diputados autorizados á ese—objeto,-que á presencia y -exámen de las causales que puedan ocurrir, la decida, y sin que antes de verificarse un suceso tan funesto se pidan las satisfacciones corres­pondientes á las que se sospechen haber faltado a sus deberes respectivos. - .- •

79) La de Buenos Aires;, facilitará, en cuanto lo permite su estado y recursos, el armamento, munícibnes'y*demás~artículos de guerra" á c ú a l q u i e r a ^ ^ l a s ’̂ ótras-que^los^'necesite y pida,, cuyoimporte de los renglones que se suministrasen, será satisfecho en la especie, modo y tipo que..contratasen los respectivos Gobier­nos, quedando á mas libre el 'comercio de aquellos entre las cuatro provincias.

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8?) Queda.:"igualmente ¿libre el comercio '• marítimo en todas lás” ’dife‘cciones^r5’ destinos en’ buques nacionales, sin poder ser obligados á mandarlos abonar derechos, descargar para vender sus mercaderías o frutos por pretexto alguno por los Gobiernos de las cuatro provincias, cuyo puertos subsisten habilitados en' los mismos términos; solo sí, por obviar el perjudicial abuso del contrabando, podrán ser reconocidos por los Guardas costas respectivos, como sus. licencias, guías y demás documentos con que se deban navegar, siendo decomiso lo que venga fuera de ellos.

99) Buenos Aires, por un principio de generosidad y buena correspondencia con el actual Gobernador del Entre-Rios y el de Corrientes, dá por condenados, sucedidos y chancelados, cuantos cargos puede hacer y reclamaciones justas, por los enormes gastos :que ' l ? 1̂ b li‘| ó ’fr'caüsaf!’' l a ' ;temeraria' '-invasión del finado Ramírez, :* consagrando gustoso todos sus sacrificios al inestimable ídolo de la p a j entre hermanos americanos, unidos con tan íntimas como sagradas relaciones, y esperando solo la paga de la gratitud á los esmeros que ha prodigado á su logro.

139) No considerando útil el estado de indigencia y devastación en que están envueltas las provincias de Santa-Fé, Entre-Ríos y Corrientes por dilatadas guerras civiles que han soportado á costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género, su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Córdoba, menos conveniente á las circunstancias presentes nacionales, y al de sepa­rarse la de Buenos Aires, única en regular aptitud respectiva, para sostener l o , enormes gastos de un Congreso, sus empresas marciales y en sosten de sus naciente autoridad, quedan m utua­mente ligadas á seguir la marcha política adoptada por aquella en el punto de no entrar en Congreso por ahora, sin préviamente a r re ­glarse, debiendo en consecuencia la (de) Santa-Fé re tirar su Dipu­tado de Córdoba.- 149) Si consiguiente a la marcha política que se adopta, algunade las provincias contratantes creyere'después" ser llegada la opor­tunidad de instalarse el Congreso General, se harán entre sí las invitaciones correspondientes.

159) É l^ té rr ito r io ' dé^Misiones queda libre para formarse su f Gobierno-y para reclam ar la' protección de cualquiera de las p ro­vincias contratantes.

179) Los presentes artículos serán ratificados por los Gobier­nos de Santa-Fé y Entre Ríos, en el término de dos días, y en el de veinte, por los de Buenos Aires y Corrientes. Acordados y san­cionados en la ciudad Capital de la Provincia de Santa-Fé de la

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-J¿Z£¿á¡¿¿í£¿¿p

Vera Cruz desde el 15 de enero hasta hoy 25 del mismo año delSeñor de|1822,itrece de la libertad del Si'd. bmbh r-j j,-jfc¡

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 29 parte, p. 155.

DOCUMENTO 30

L E Y SA N CIO N A N D O LA U N IO N DE LA B A N D A O RIEN TA L A L A S PR O V IN C IA S U N ID A S D E L RIO DE LA P L A T A '

La H. Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Rio de la P la ta en virtud de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste para resolver y sancionar todo cuanto ..tienda.- _ a la felicidad de ella, declara: que su voto general, constante, ' solemne y decidido es, y debe ser, por la unidad con las demás Provincias Argentinas a que siempre perteneció por los vínculos más sagrados que el mundo conoce. Por tanto, ha sancionado y decreta por ley fundamental la siguiente:

“Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata unida a las demás de este nombre en el territorio de Sud América, por ser la libre y espontánea voluntad de los Pueblos que la componen, manifestada con testimonios irrefragables y esfuerzos heroicos desde el primer período de la regenerac ión . política de dichas Provincias.

Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la villa de San Fernando de la Florida, a los veinticinco días del mes de agosto de mil ochocientos veinticinco.”

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p. 166.

DOCUMENTO 31

T R A T A D O DE AM ISTAD, CO M ERCIO Y N A V EG A C IO N CON GRA N B R ETA Ñ A

Art. I. Habrá perpetua amistad entre los Dominios, y Súbditos, su Magestad el Rey de] Reyno Unido de la Gran Bretaña e Irlando, y las Provincias Unidas del Río de la P lata y sus habitantes.

Art. 29 Habrá entre todos los Territorios de su Magestad Británica en Europa y los Territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio . . .

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Art. 39. Su Magestad el Rey del Reino Unido de la Gra-i Bretaña e Irlanda se obliga además a que en todos sus Dominios fuera de Europa los habitantes¿de las Provincias del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio, y navegación estipulada en el artículo anterior con todavía extensión que en el día se permite, o en adelante se permitiere a cualquier o tra nación.

Art. 11. P a ra la mayor seguridad del comercio entre los súb­ditos de Su Magestad Británica, y los habitantes d e las Provincias Unidas del Río de la Plata, se estipula que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o . un .rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos o ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en.los dominios de la otra tendrán el privilegio de permanecer, y continuar su tráfico en ellos sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebran taren las leyes'de modo alguno, y sus efectos y propie­dades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no es tarán ' sujetas a embargo, ni secuestro, ni a ninguna otra exacción, que, aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos o ciudadanos residiesen.

Art. 12. Los súbditos de Su Magestad Británica residentes en . .:S Provincias Unidas del Río de la Plata , no -serán inquietados* jerseguidos ni molestados por razón de su religión; más gozarán ,;e una perfecta libertad de conciencia en ellas, celebrando el oficio divino ya dentro de sus propias casas, o en sus propias y pa r t icu ­lares iglesias o capillas . . . ; también será permitido en te r ra r a los súbditos de Su Magestad Británica, que m urieren en los territorios de las dichas Provincias Unidas, en sus propios cem en te r io s . . .

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. III, p. 1284.

DOCUMENTO 32

LEY F U N D A M E N T A L

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la P la ta ha acordado y decreta lo siguiente:

1 . — Las Provincias del Río de la P lata reunidas en congreso reproducen por medio de . sus diputados, y del modo m ás so­

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lemne el pacto con que se ligaron desde el momento en que sacu­diendo el yugo de la antigua dominación española se constituyeron en nación independiente y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas y todos sus recursos, para afianzar su independencia nacio­nal y cuanto pueda contribuir a su felicidad.

2. — El Congreso General de las Provincias Unidas del Río de la Pinta es y se declara constituyente. ■

3. — P or ahora y hasta la promulgación de la constitución que ha de reorganizar el estado, las provincias se regirán interinam ente por sus propias instituciones.

4. — Cuanto concierne á los objetos de la independencia, in te ­gridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional es del resorte privativo del Congreso General.

5. — El congreso expedirá progresivamente las disposiciones que se hicieren indispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior.

6. — La constitución que sancionare el congreso será ofrecida oportunam ente á la consideración de las provincias, y no será p ro ­mulgada ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada.

7 .— P or ahora y hasta la elección del poder ejecutivo nacional queda este provisoriam ente encomendado al gobierno de Buenos Aires con las facultades siguientes:

1? D esem peñar todo lo concerniente á los negocios extranjeros, nom bram iento y recepción de ministros y autorización de los nombrados.

29 C elebrar tratados, los que no podrá ratificar sin obtener p rev iam ente especial autorización del congreso.

39 E jecu tar y comunicar á los demás gobiernos todas las reso­luciones que el congreso expida en orden á los objetos m e n ­cionados en el artículo 4.

49 E levar á la consideración del congreso las medidas que conceptúe convenientes para la mejor expedición de los negocios del estado.

8. — Esta ley se comunicará á los gobiernos de las Provincias Unidas por el presidente del Congreso.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. I, p. 1132.

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Page 63: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

DO C UM ENlu

LEY DE P R E S ID E N C IA

Art. I. Siendo ya oportuna y> urgente la instalación del Poder Ejecutivo Nacional de un modo permanente y con el carácter que corresponde, el Congreso procederá al nombramiento de la p e r­sona en quien debe hacerse tan alta 'confianza.

Art. 2. Una mayoría de un voto sobre la mitad de los dipu­tados presentes en la Sala del Congreso harán la e l e c c ió n ...............

Art. 3. La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores correspondientes al Jefe Supremo del Estado.

Art. 4. Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca la Constitución, el que se le computará desde el día en que tome Ja posesión.

Art. 6. Las facultades del Presidente serán las que se ha r transferido por las leyes anteriores al Gobierno de Buenos Aires, como encargado provisoriamente del Poder Ejecutivo Nacional, y las que ulteriormente se le acuerden.

Art. 7. El Presidente gozará de una compensación anual de veinte mil pesos; que no será aumentada ni disminuida durante el tiempo de su administración.

Buenos Aires, Febrero 6 de 1826.

en Asambleas Constituyentes Argentinas t. II, p. 620.

LEY DE D IV ISIO N DE L O S M IN IST E R IO S N A C IO N A L E S

Art. I. Habrá cinco ministerios para el despacho de los nego­cios del Estado,’ a saber: de Gobierno, de Negocios extranjeros, de Guerra, de Marina y de Hacienda.

Art. 2. El presidente de la República puede reunir dos Depar­tamentos al cargo de un solo ministro, según lo demande el estado de sus negocios.

Art. 3. Los ministros de Estado tendrán el tratamiento de excelencia y gozarán una compensación de seis mil pesos anuales.

Buenos Aires, Febrero 6 de 1826.

en Asambleas Constituyentes Argentinas t. II, p. 620.

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Page 64: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

DOCUMENTO 34

LEY DE C A PIT A L IZ A C IO N

Art. I. La Ciudad de Buenos Aires es la Capital del Estado.Art. 2. La Capital con el territorio que abajo se señalará,

queda bajo la inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura Nacional y del Presidente de la República.

Art. 3. Todos los establecimientos de la Capital son nacionales.Art. 4. Lo son igualmente todas las acciones, no menos que

todos los deberes y empeños contraidos por la Provincia de Buenos Aires.

Art. 5. Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas_ por la misma provincia, tanto las _que consagran los primeros derechos del hombre-en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión del territorio.

Art. 6. Corresponde a la Capital del Estado todo el teriitorio que se comprende entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el Río de la P la ta y el de las Conchas,, hasta el Puen te llamado de Márquez, y desde éste tirando una línea paralela a l Río de la Plata, hasta dar con el de Santiago.

Art. 7. En el resto del territorio perteneciente a la Provincia d e Buenos Aires se organizará por ley especial una Provincia.

Art. 8 . Entre tanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales.

Buenos Aires, Marzo 4 de 1826.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. II, p. 376.

DOCUMENTO 35

LEY D ISO LV IEN D O LOS P O D E R E S D E LA P R O V IN C IA DE B U EN O S A IRES

Art. I. Que el gobierno de la provincia de Buenos Aires ha cesado en el ejercicio de sus funciones.

Art. 2. Que dicha ley y esta resolución se circulen a todas las corporaciones, Tribunales y Jefes de las Oficinas de dicha provincia,

Page 65: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

para que, dando a una y otra el más pronto cumplimiento, se pongan a disposición del Ministerio a que correspondan.

Art. 3. Que los ministros por los Departamentos respectivos, impartan desde luego a dichas corporaciones, Tribunales y Oficinas las órdenes que demande el servicio público.

A.rt. 4, Que el Ministro de Gobierno quede especialmente en­cargado de la ejecución de la presente que se publicará en el Registro Nacional. — Rivadavia. — Ju lián S. de Agüero.

Buenos Aires, Marzo 7 de 1826.

DOCUMENTO 36

L E Y P O R LA CUAL SE D A N LOS T E R R E N O S D E P R O P IE D A D PU B L IC A E N E N F IT E U S IS

Art. I. Las tierras de propiedad pública cuya enajenación por la ley del 15 de febrero, es prohibida en todo el territorio del Estado, se darán en enfiteusis, cuando menos, duran te el término ■ie 20 años, que empezarán a contarse desde el 1? de enero de 1827.

Art. 2. En los primeros diez años, el que las reciba en esta -crma, pagará ul Tesoro Público la renta o canon correspondiente a u n 8 % anual sobre el valor que se considere a dichas tierras, si son de pastoreo, o a un 4 % si son de pan llevar.

Art. 3. El valor de las tierras será graduado en términos equi­tativos por un jury de cinco propietarios de los más inmediatos, en cuanto pueda ser, al terreno que ha de justipreciarse, o de tres en caso de no haberlos en aquel número.

Art. 4. El Gobierno reglará la forma en que ha de ser nom ­brado el ju ry de que habla el artículo anterior, y el juez que ha de presidirlo.

Art. 5. Si la valuación hecha por el ju ry fuese reclamada, o por parte del enfiteuta, o por la del fisco, resolverá definitiva­mente un segundo ju ry compuesto del mismo modo que el primero.

Art. 6 La renta o cánon que por el artículo 29 se establece, empezará a correr desde el día en que el enfiteuta se mande dar posesión del terreno.

Art. 7 El cánon correspondiente al p r im er año, se satisfará por m itad en los dos años siguientes.

Art. 8. Los períodos en que ha de enterarse el cánon anual establecido, serán acordados por el Gobierno.

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\

Page 66: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

A r t . 9. AI vencimiento de los diez años que se fijan en el a r ­tículo 29, la Legisla tura Nacional reglará el cánon que ha desatisfacer el enfiteuta en los años siguientes, sobre el nuevo valor que se graduará entonces a las tierras, en la forma que la misma !Legislatura acuerde. Buenos Aires, mavo 18 de 1826.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. II, p. 1424.

A rt. I. La nación argentina es para siempre libre, e indepen­d ien te de toda dominación extranjera.

2. No será jam ás el patrimonio de una persona, o de una familia.

3. Su religión es la Católica Apostólica Romana, a la que pres­ta rá siempre la más eficaz, y decidida protección, y sus habitantes el m ay o r respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.

7. La nación argentina adopta para su gobierno la form a rep re ­sen ta tiva , republicana, consolidada- en unidad de rég im en .........

8. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos poderes, legislativo, ejecutivo, y -judicial, bajo las restricciones j expresadas en esta constitución. : . ”

9. El poder legislativo se expedirá por un congresode dos cámaras, una de representantes, y otra de senado----

10. La cám ara de representantes se compondrá de dos d ipu­tados elegidos 'por nombramiento directo de los pueblos, y a slm-

DOCUMENTO 37

C O N S T IT U C IO N D E 182G

Sección I

DE LA NACION Y SU CULTO

Sección III

DE LA FORMA DE GOBIERNO

Sección IV

DEL PODER LEGISLATIVO

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Page 67: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

pie pluralidad de sufragios, en la proporción de uno por quince mil habitantes; o de una fracción, que igua le al número de ocho mil.

15. Ninguno podrá ser representante, sin que tenga las calida­des de siete años de ciudadano antes de su nombramiento: veinte y cinco años cumplidos: un capital de cuatro mil pesos; o en su defecto, profesión, arte, u oficio útil, y que no esté dependiente del poder ejecutivo por servicio a sueldo.

16. Los diputados durarán en su representación por cuatro años, pero la sala se renovará por m itad cada bienio.

17. Los que fueron nombrados p a r a 1 la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán, a los que deben salir en el prim erbienio.

18. La cámara de representantes tiene exclusivamente la ini­ciativa en la imposición de contribuciones, quedando al senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, u objetarles reparos.

19. Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el senado al presidente de la república, y sus ministros; a los m iem ­bros de ambas cámaras, y a los de la alta corte de justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la constitución. particularmente con respecto a los derechos primarios de los ciudadanos, u otros crímenes, que merez­can pena infamante, o de muerte.

24. Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años cumplidos, nueve de c.udadano, un capital de diez mil pesos, o una ren ta equivalente, o profesión científica, capaz de producirla.

26. Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándosepor dos terceras partes cada trienio, y se decidirá por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir el primero, y segundo trienio. ..... ............- ...... -27. Al senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la sala de representantes.

Sección .V\

DEL PODER EJECUTIVO

68. El poder ejecutivo de la nación, se confía y encarga a una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.

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Page 68: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

69. Ninguno podrá ser elegido presidente, que no haya nacido ciudadano de la república, y no tenga las demás calidades exigidas por esta constitución para ser senador.

...................................................... .................w .......................................................71. El presidente durará en el cargo por el término de cinco

años, y no podrá ser reelecto a continuación.

Sección V DEL PODER JUDICIAL

110. El poder judicial de la República será ejercido por la alta corte de justicia, tribunales superiores, y demás juzgados estable­cidos por la ley.

1 1 1 . Una cortél3e'justiciá"cómpuésta de nueve’jueces, y dos fis­cales, ejercerá el supremo poder judicial.

112. Ninguno podrá ser miembro de ella, que no sea letrado recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad, y que no reúna las calidades necesarias por esta constitución para ser senador.

113. El presidente, y demás miembros de la alta corte de justicia, serán nombrados por el presidente de la república, con noticia y consentimiento del senado.

Sección VII DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL

130. En cada provincia habrá un gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.

131. Tendrá la edad de treinta años, y las calidades necesarias para senador.

132. El Presidente nombra los gobernadores de las provincias, a propuesta en terna de los consejos de administración.

140. En cada capital de provincia habrá un concejo de admi­nistración, que, velando por su prosperidad, promueva sus par ti­culares intereses.

141. El número de personas, que compongan dichos concejos, no podrá ser menor de siete, ni mayor de quince. La legislatura lo f ijará en cada capital, habida consideración a la población, y demás circunstancias políticas de la provincia.

142. Los miembros de los concejos de administración interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mis­mos términos, *y bajo las mismas rormas, que los representantes! nacionales.

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Page 69: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

145. Los concejos de administración acordarán anualmente el presupuesto de los gastos, que demande el servicio interior de las provincias.

146. El presupuesto, de que habla el artículo anterior, se pasará oportunamente al presidente de la república, para que con el p resu­puesto general de los gastos, que demande el servicio del Estado, se ha presentado a la aprobación de la legislatura nacional.

Sección Ultima DE LA ACEPTACION Y OBSERVANCIA DE ESTA

CONSTITUCION187. Esta constitución será presentada al examen y libre acep­

tación de la capital y provincias, por el órgano de las juntas, que en ellas existen-de présente,-O-que se formen al efecto.

188. La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, incluso la Capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.

189. Si las provincias quisiesen resignarse en el juicio del Con­greso Constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración especial.

190. En este caso, o en el del artículo anterior, se expedirán •rimediatamente las órdenes para la formación de ambas cámaras, e instalación de la primera legislatura; y para que esta constitución sea jurada solemnemente en todo el territorio del estado.

191. Todo el que atentare, o prestare medios para a ten ta r contra la presente constitución, después de aceptaaa, sera castigado hassta con la pena de muerte, según la gravedad del crimen.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constitu­yente, en Buenos Aires a 24 de Diciembre de 1826.

en Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898), p. 161 y sig. (selección)

DOCUALENTO 38

LEY D E L 3 DE JU L IO DE 1827

Art. 1. — Se procederá al nombramiento de nuevo Presidente de la República con la calidad de provisorio hasta la reunión de la

' Convención Nacional de que trata el artículo 7.2. — Sus funciones se lim itarán a la que concierna a paz, guerra,

relaciones exteriores y hacienda Nacional.

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W f# M ... Mil I I .................. w i í ^ I u i i b ' W 1' I ^ K j f í II ^ ^ í« i ^ i- r ^ | w i ’ ^ | p | f ! | l l | - 1

Page 71: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

3. — T am bién ejercerá con respecto al Banco Ilación, las facul­tades que le da la Ley de su creación, en los lugares donde él está recibido.

4 . — T en d rá la dirección del Gobierno de la Ciudad y te rrr i- torio de Buenos Aires hasta que se verifique lo dispuesto en el artículo 10 .

5. — El actual Congreso General se abstendrá de tra ta r de otros negocios, q ue no sean los expresados en el artículo 29 a no ser en algún caso urgentísimo.

6. — Si las Provincias que se han pronunciado por la separación de sus Diputados, después de haber tenido conocimiento de la p re ­sente Ley, ratificasen su remoción, cesnrán desde luego en el ejer­cicio de sus poderes.

7 .— E l ejecutivo Nacional provisorio, procederá inm ediata­mente a in v i ta r a las Provincias a la más pronta reunión de una Convención Nacional, compuesta por ahora de un Diputado por cada una, en el lugar que ellas eligiesen.

3 .— Los objetos de la Convención serán reglar su misma rep re ­sentación en sus formas y en el número de sus miembros, según las instrucciones que reciban de sus Provincias; nom brar Presidente de la República; proveer cuanto estime conveniente en las actuales circunstancias de la Nación; y recibir los votos de las Provincias ¿obre la aceptación o repulsa de la Constitución, o sobre diferir su pronunciamiento en esta materia hasta mejor oportunidad.

9. — El presente Congreso quedará disuelto en el momento que se instale la Convención.

10. — La Ciudad de Buenos Aires y todo el territorio de su antigua Provincia se reunirá por los. R.R.. que elija, en el modo y forma en que la hacía anteriormente, para deliberar sobre su carácter político y demás derechos, según las actuales circunstancias y para nom brar su Diputación para la Convención Nacional.

1 1 . — El Congreso General recomienda a las Provincias, la conservación de un cuerpo deliberante, hasta la instalación de un nuevo Congreso.

1 2 .— El Presidente que se elija, empleará todos sus esfuerzos . en el modo que su prudencia le aconsejare para hacer cesar la 'guerra civil, a cuyo efecto queda-autorizado para los gastos nece-

: sarios. -•13. — Se recomienda con particularidad al nuevo Presidente el

grande objeto de la guerra Nacional, y la adopción de los medios más eficaces y enérgicos, para que todos los pueblos concurran a ella del modo que tan imperiosamente demanda el honor de la República.

Buenos Aires, 3 de julio de 1827.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. III, p. 1237.

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Page 72: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

DOCUMENTO 39

LEY D EL 18 d,e agosto de 1S27

Art.I. — El Congreso recomienda a la Legislatura de Buenos Aires y su gobierno, mientras pueda obtenerse una deliberación de todas las demás provincias, la dirección de la guerra y re la­ciones exteriores; la satisfacción y pago de la deuda, créditos y obligaciones contraídas para atender a los gastos nacionales, la negociación de los empréstitos decretados por las leyes de 27 de octubre de 1825 y 27 de julio del año corriente bajo las condiciones y garantías que en ellas se establecen.

29 — El Congreso y Gobierno nacional, quedan disueltos.30 — El Presidente del Congreso hará entrega por inventario

de su Archivo al Presidente de la Honorable Ju n ta de la P ro ­vincia.

49 — Comuniqúese a! Presidente provisorio de la República y a los gobernadores de las Provincias a los efectos consiguientes.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. III, p. 1264.

DOCUMENTO 40

TR A TA D O DE PA Z CON EL B R A SIL

1. — Su Magestad el Emperador del Brasil, declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.

2. — El gobierno de la República de las Provincias Unidas, concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en estado libre e independiente en la forma declarada en el artículo antecedente.v 3. — Ambas partes contratantes se obligan a defender la inde­pendencia e integridad de la provincia de Montevideo, por el tiempo y en el modo que se ajustare en el tratado definitivo de Paz.

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Page 73: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

4. — El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los rep re ­sentantes de la p a r te de la dicha Provincia, que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo, hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el núm ero de los diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su elec­ción por el reglamento adoptado para la elección de sus repre­sentantes en la última Legislatura.

6. — Reunidos los representantes de la Provincia, fuera de la plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá u n Gobierno provisorio, que debe gober­nar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno permanente, que hubiere de ser creado por la constitución. Los Gobiernos actua­les de M ontev ideo 'y d e 'la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquél se instale.

10. — Siendo un deber de los dos Gobiernos contratantes auxi­liar y proteger a la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos Gobiernos, en que si antes de ju ra d a la constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, p res ta rán a su Gobierno legal el auxilio necesario para m antenerlo y sostenerlo. Pasado ei plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo; y la misma quedará consi­derada en estado de perfecta y absoluta independencia.

Esta Convención prelim inar de paz fue firmada por los rep re ­sentantes de los gobiernos argentino y brasileño en Río de Janeiro el día 27 de agosto de 1823 y f irm ada por Dorrego el 29 de setiem­bre del mismo año, en Buenos Aires.

en Asambleas Consinuyentes Argentinas, t. IV, p. SO.

DOCUMENTO 41

P A C T O D E C A Ñ U E L A S , (24 de junio de 1829)

F-1 general Don J u a n Lavalle, Gobernador y Capitán General Provisorio de la Provincia de Buenos Aires, y el Comandante

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Page 74: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

General de Campaña, Don Ju a n Manuel de Rosas a efecto de poner término a los disturbios que hahcafligido a la Provincia, y resta­blecer en ella el orden y la t r a n q u i l id a d desgraciadamente per tu rba­dos, han convenido en los artícuíoí;siguientes.

Artículo 1. Cesarán las hostilidades, y quedarán restablecidas, desde la fecha de la presente convención, todas las relaciones entre la ciudad y la campaña. K-.-y

Artículo 2. Se procederá a la mayor brevedad posible a la elec­ción de. Representantes de la Provincia con arreglo a las Leyes.

Artículo 3. Quedando, como queda, el Comandante General Don Juan M anuel de Rosas, especialmente, encargado de mantener y conservar la tranquilidad y seguridad de la campaña, tomará todas las medidas que juzgue convenientes, y proveerá, con noticia del Gobierno los empleos establecidos por las Leyes y los que, a ten­didas las circunstancias extraordinarias, creyese necesario para el regimen y policia- de ella-hasta-la-instalación del Gobierno perm a­nente; debiendo ser auxiliado por el Gobierno Provisorio con los recursos de todo género necesario para este servicio.

Artículo 4. Verificada que sea la elección del Gobierno per­manente, el Gobernador provisorio Don Juan Lavalle y Coman­dante General Don Ju an Manuel Rosas, le someterán las fuerzas de su mando.

Articulo 5. El Gobierno de la Provincia reconocerá y pagará las obligaciones otorgadas por el Comandante General Rosas para el sostén de las fuerzas de su mando.

Artículo 6. Los jefes y oficiales de línea y de milicias que han estado a las ordenes del comandante general don Ju an Manuel de Rosas^U¿n£n--opeiórrTr'ios goces que l55~cwi«aEondan en sus res-

j^etiV§s~"cTases. —Artículo 7. Ningún individuo de cualquiera clase y cbndición

que sea será molestado ni perseguido por su conducta u opinibnes políticas anteriores a esta convención; las autoridades serán inexc*-

Tables con el que de palabra o por escrito contravenga a lo esti/ ?ula3o~en--esÍ£_artículo.

En fe de lo cualypara~hacer-eonGtar nuoaliu JLTTérHÓTfirmamos y ratificamos la presente convención, que consta de siete artículos, en dos ejemplares de un tenor en las Cañuelas, estancia de Miller, a veinte y cuatro días del mes de Junio del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos veinte y nueve.

Juan Lavalle — Juan Manuel Rosas

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2* parte, p. 193.

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C O N V E N IO R E S E R V A D O E N T R E E A V A L L E Y R O SA S, QUE C O N D IC IO N A EL CONVENIO PU B L IC O P R E C E D E N T E

El General Don Ju an Lavalle Gobernador Provisorio de la P ro ­vincia de Buenos Aires y el Comandante General de Campaña Don Ju a n M anuel de Rosas, considerando:

1? Que para dar solidez y estabilidad a la convención cele­brada en esta fecha, y a la paz pública que es su efecto, es1 necesario, evitar, en cuanto sea posible, que uno u otro de los partidos que se han combatido se crea sacrificado a la influencia decisiva del otro.

2° Que para esto seria preciso que la dirección de los negocios públicos recayese en personas que por su carácter y principios cono­cidos, por su espíritu de moderación, y por su firmeza puedan aquietar los ánimos e inspirar confianza a todos.

39 Que en el estado de irritación y encarnizamiento a que han llegado los ánimos en la presente lucha, y últimamente que sería aum entar la discordia dejar sólo a las maniobras de los partidos las elecciones populares, hemos convenido lo siguiente:

ARTICULO UNICO

Ambos contratantes emplearán todos los medios legales que les dan su posición e influencia para que la elección de Represen­tantes de la Provincia recaiga en las personas d e . . . (a continuación se da u n a lista de candidatos a titulares y suplentes).

P a ra Gobernador de la Provincia en la de Don Feliz Alzaga.P a ra Ministro de Gobierno en la de Don Vicente López.P a ra Ministro de Hacieda Don Manuel García

‘ quedando a la voluntad del Gobernador_de la Provincia el.elegir la persona que deba desempeñar el Ministerio de la Guerra.

Declarando como declaran que la composición del Gobierno y Sala de Representantes en la m anera que va expresada es la base fundam ental, y condición p rec isa 'p a ra que tenga efecto todp lo pactado en la convención celebrada en esta fecha, y este artículo tend rá igual fuerza que si fuese inserto entre los demás de la dicha convención.

Juan Lavalle — Juan Manuel de Rosas

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2* parte, p. 191.

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V PA C TO D E B A R R A C A S (24 de agosto de 1829)

El General Don Juan Lavalle, Gobernador Provisorio de la Provincia de Buenos Aires y el Comandante General de Campaña, D. Ju an Manuel Rozas.

Considerando: Que el objeto principal de la Convención de 24 de Junio del corriente año, fue hacer volver el país a sus antiguas insti­tuciones, sin violencia, y sin sacudimiento, dando así a todas las clases de la Sociedad las garantías que solo pueden tranquilizar completamente los ánimos, y restablecer la confianza y la concor­dia. Que el resultado incompleto, alarmante, y equívoco de las últimas elecciones de representantes, se opone a la reunión de una Legislatura. Que por m anera alguna es conveniente comprometer segunda vez la dignidad de aquel grande acto, que el estado actual de agitación, y ansiedad no permite celebrar por ahora. Que la prolongación de un Gobierno aislado daña esencialmente al crédito, a los intereses, y a la prosperidad de la Provincia en general, y de los Ciudadanos en particular; y que su caracter dictatorial ni ins­pira confianza, ni le permite dar garantías. Que los que han tomado armas no deben aspirar ya a los efectos de un triunfo, ni a te rm inar por su medio la lucha y que sus jefes deben dar el ejemplo de la moderación y del desprendimiento. Que por la Convención de 24 de Junio retienen ambos una autoridad superior, mientras no e x is ta . una Legislatura provincial. Y últimamente: que convencidos de que el voto público es de que se apliquen de hecho los medios más seguros, y eficaces para que los Ciudadanos puedan volver al ejercicio de sus primeros derechos, para constituir una autoridad legal. Han decidido de común acuerdo nom brar y reconocer como a gobernador provisorio de la provincia, a un Ciudadano escogido de entre los mas distinguidos del país, con el fin de que trabaje en consolidar la paz, inspirar confianza y p repara r el restableci­miento de nuestras instituciones: y en consecuencia, han convenido en los artículos siguientes, que tendrán la misma fuerza y valor que si fuesen insertos en la convención de 24 de Junio.

1? El actual Gobernador, y el Comandante General de Cam­paña, nombrarán un Gobernador Provisorio, cuyas facultades no solo serán las que ordinariamente corresponden a los Gobernadores de la Provincia, sino las extraordinarias que se consideren nece­sarias al fiel cumplimiento de los artículos de esta Convención y a la conservación de la tranquilidad pública.

-1 DOCUMENTO 42

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29 Para tomar posesión del mando, el Gobernador Provisorio ju r a r a en manos del presidente de la Camara de Justicia, y en presencia de las Corporaciones, ejecutar, cumplir y hacer cumplir la Convención de 24 de Junio, y los presentes artículos adicionales, proteger los derechos de libertad, propiedad y seguridad de los Ciudadanos, promover por todos los medios posibles el restableci­miento de las instituciones, cultivar la paz, y buena inteligencia con todos los pueblos de la República, y desempeñar los demás deberes de su cargo. „

39 Desde el mismo día en que entre en posesión del mando el nuevo Gobernador, se pondrán a su disposición, jurándole obe­diencia, todas las Fuerzas de Tierra y de Mar que cada uno de los respectivos jefes tiene a sus ordenes, la autoridad del Nuevo' Gobernador quedara reconocida en todo el territorio de la provincia.

49 El nuevo gobernador procederá inmediatamente al nom bra­m iento de-sus-ministros.—....... - ....... —......................... .....

59 Será obligación del nuevo Gobierno reunir en el menor tiempo posible, un Senado Consultivo de 24 individuos elegidos en tre los Notables del país, en las clases de los Militares, (ecle­siásticos) , Hacendados y Comerciantes.

89 Queda nombrado el Señor General D. Juan José Viamont, Gobernador Provisorio de la Provincia de Buenos Aires.

En fé de lo cual, y para hacer constar nuestro Acuerdo, f i r ­mamos los presentes Artículos adicionales a la convención de. 24 de junio del corriente año en dos ejemplares de un tenor. A la m a r­gen derecha del Río del Barrancas, en la quinta de Piñeiro, a los veinticuatro días del mes de Agosto del año del Señor de 1829.

Juan Lavalle — Juan Manuel Rosas.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI. 2* parte, p. 191.

; DOCUMENTO

L IG A U N IT A R IA(5 de ju lio de 1830)

Art. 1. H abrá paz, amistad y toda armonía entre las provincias de Catamarca, Córdoba, San Luis, Mendoza, y la de La Rioja, obli­gándose sus respectivos gobiernos á cultivarla, continuando las re la ­ciones amigables en que han entrado desde la terminación de la guerra.

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Art. 2. Hacen causa común,' la que fuese de cualquiera de las provincias de los gobiernos contratantes: ligándose como se ligan mutuamente en la más firmé . alianza ofensiva y defensiva, para sostener los derechos de sus provincias, contra cualquier enemigo que invada su libertad, seguridad y reposo.

Art. 3. Cualquiera de las partes contratantes que se halle en el caso del artículo anterior, dará cuenta instruida a las otras de las causas y motivos que hayan influido en la discordia, para su conocimiento y concurso a la defensa o a la invasión que exija el honor y la justicia con que se han de emplear las armas.

Art. 9. Las partes contratantes miran desde hoy como causa- común la Constitución del. Estado y organización de la República.

Art. 10. Por esta vez el Exmo Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba, hará la convocatoria a las demás provincias, cuando y en la forma que tenga por conveniente, incitando previamente a los demás gobiernos de Buenos Aires y Santa Fe, a l lenar sus com­promisos en el artículo 7? del tra tado de amistad celebrado con el Gobierno de Córdoba, fecha 27 de octubre de 1829, y los miembros de esta alianza se obligan a concurrir con los diputados, luego que se haya hecho la convocación.

Art. 12. Las partes contratantes, declaran formalmente no •igarse a sistemas políticos y se obligan a recibir la Constitución que diere el Congreso' Nacional, siguiendo en todo la voluntad gene­ral y el sistema que prevalezca en el Congreso de las Provincias que se reúnen.

Art. 13. Cualquier otro Gobierno que quiera adherirse al p re ­sente tratado será admitido con la misma fraternidad en que se reúnen los presentes.

Art. 16. Este tra tado será ratificado y canjeado en esta ciudad por todos los gobiernos dentro de 50 días de esta fecha, si posible fuere.

Fecho en Córdoba, a 5 días del mes de julio de 1830 — F ran ­cisco Delgado — José María Bedoya — Andrés Ocampo — Enrique Araujo — Dr. Ju an Antonio Sarachaga.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p. 203.

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DOCUMENTO 44

CR EA C IO N D E L SU PR E M O P O D E R M IL IT A R

Art. N9 1. Se establece un Supremo Poder M ilitar provisorio entre las Provincias contratantes.

Art. N 9 2. Quedan sujetas a dicho Supremo Poder todas las fuerzas tanto veteranas como milicianas de las expresadas Provin­cias y su dirección en paz o en guerra.

Art. Ar9 3. Dicho Supremo Poder hará en las mencionadas fuerzas todos los arreglos y reformas que crea convenientes, eleván­dolas al número que la seguridad y honor de las Provincias con­tra tantes demanden.

Art. N9 4. Quedan a disposición del Supremo Poder todos los armamentos, útiles y pertrechos de guerra pertenecientes a las P ro ­vincias contratantes.

Art. jV9 5 . Es de la atribución del Supremo Poder Militar conferir empleos y grados militares hasta el de Coronel inclusive.

Art. JV9 G. Los Gobiernos contratantes pondrán a disposición del Supremo Poder, lo más breve posible la suma de noventa mil pesos en la forma siguiente: el de Córdoba cuarenta mil pesos, el de Mendoza, siete mil, el de Salta siete mil, el de la Rioja siete mil, el de San Juan seis mil, el de Tucumán seis mil, el de Catamarca seis mil. el de Santiago del Estero seis mil, el de San Luis cinco mil.

Art. N ? 7. Las Provincias contratantes destinan la cuarta parte de sus rentas ordinarias para formar con la cantidad que designa el articulo anterior, la caja militar que ha de servir a la defensa de todas ellas, excepto Córdoba, que concurrirá con las dos terceras partes; y su inversión a este objeto será del libre y exclusivo resorte del Supremo Poder Militar.- :——r—;........ ............ - .................

Art. AT9 8. El Supremo Poder Militar, queda encargado de la defensa y seguridad tanto interior como exterior de todas las P ro­vincias contratantes.

Art. N9 9. El Supremo Poder sostendrá el sistema Represen­tativo que existe en las nueve Provincias, sofocando los tumultos o sediciones que tengan lugar con el objeto de a lte rar el orden legal establecido en ellas.

Art. AT9 10. Se designa la persona del Exmo. Sr. General en. jefe del Ejército Nacional. D. José María Paz, para ejercer el Su­premo Poder Militar, provisorio. .

Art. N? 11. D urará en el ejercicio de sus funciones hasta la instalación de una Autoridad Nacional.

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Art. N9 12. Si la expresada Autoridad Nacional no estuviere instalada a los ocho meses'de canjeado este tratado, las Provincias contratantes quedan en libertad de suspender o continuar el Supre­mo Poder de que habla el artículo primero.

Art. N9 13. Se exceptúa el caso de una guerra en que deberá permanecer dicho Supremo Poder hasta la terminación de ella.

Fecho en la ciudad de Córdoba a los tre in ta y u n días del mes de Agosto' del año del Señor mil ochocientos treinta. <

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p. 205.

DOCUMENTO 45

LEY F A C U L T A N D O A L P. E. CON FA C U L T A D E S E X T R A O R D IN A R IA S

Agosto 2 de 1830

Art. 19 Se autoriza al Gobierno con toda la plenitud de las facultades extraordinarias, para que haciendo uso de ellas, según le dicten su ciencia y conciencia, tome todas las medidas que con­sidere conducentes a salvar la provincia de los peligros que ha representado a la Honorable Sala, amagan su existencia pública, y libertad civil; sin comprender en dichas facultades la conclusión definitiva de tratados o convenciones de cualquier género que sean.

■ Art. 29 La Sala continuará en su sesión ordinaria contrayén- dola a los negocios constitucionales, y al despacho de los asuntos particulares, "cuya resolución sea compatible con- el poder discre­cional que por el art. anterior se otorga al Gobierno.

Art. 39 El uso de las facultades extraordinarias cesará, desde que el P. E. anuncie a la Sala haber pasado la crisis peligrosa, o desde que la H. C. con conocimientos exactos, y previo informe del Gobierno, declare ser ya innecesaria la continuación de ellas.

Art. 49 Comuniqúese, etc.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? sec., p. 1084.

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Page 82: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

DOCUMENTO 46

^ PA CTO F E D E R A L D EL 4 DE ENERO D E 1831

Art. 1? Los gobiernos de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recí­procamente su libertad, independencia, representación y derechos.

29 ’Las provincias 'de Santa Fé, Buenos Aires -y ;Entre 'Ríos seí obligan, a resistir cualquier;, invasión;, extranjera que se haga¿b ien se®énlfelSérritorio de cada una de las tres provincias*"contratantes, o de cualquier otra de las tres que componen el Estado argentino.

’ 39 Las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la Repú­blica (lo que Dios no perm ita) , que amenace la integridad e inde­pendencia de sus respectivos territorios.

49 Se comprometen a no oir, ni hacer proposiciones, ni celebrar tra tado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento ex­preso de las demás provincias que forman la presente Federación.

59 Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cual­quier tra tado que algunas de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la Repú­blica; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ellas o de toda la República.

69 Se obligan también a no permitir que persona alguna, de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, ó a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.

79 Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de, este tratado.

89 Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán reci­procamente la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea perm anente o accidentalmente.

Page 83: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

~99 Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o | xporten del territorio o puertos de una provincia a otra por aguai

•p por tierra, no pagarán más;.derechos que si fuesen importados | o r los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o ’

~10? |Jorse:.concederá.:en,una-..prbv.incra3exÍ^Tfflac|'á,.„prÍy^l gio o exención a las personas y propiedades de los j ia tu ra le s de ella,

iguelqoVse. conceda a los habitantes dé las ófras dos/119 Teniendo presente que alguna de las provincias contra­

tantes ha determinado por ley que nadie puede ejercer en ella la primera m agistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa ¿e dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha- de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

129 Cualquiera provincia de la República que quiera en tra r én la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada con­

t e n c i ó n preliminar celebrada en Santa Fé á veintitrés de febrero del pasado año ejecutándose este acto con el expreso y unánim e con­sentimiento de cada una de las demás provincias federales.

139 Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independen- -ia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la declaración, o por otro cual­quier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litora­les con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su po­der, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y mu­nicionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales.Se acordará por reparado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.^ks .JJ^L as . . fue rzas terrestres o marítimas, que según el articulo anterior se envien‘‘ enr“ áuxilib‘"de‘“̂ la Provincia invadida, de- i fcerán obrár con sujeción al gobierno de ésta, m ientras pisen su i territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares. i . aP

159 Interin dure el presente estado de cosas, y m ientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la^capital. de Santa E.e. una .comisión compuesta?d e; u n jj diputado por cada una de las, t r e s .provincias,, litorales, cuya deno- ¿ninación será “Comisión "representativa delIoSKQbi¿mo-<;de-.-laa/ provincias litorales, de- la -R epúb lica-A rgen tina” ,Sí'cuyos diputados podrán^ ser" removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

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Page 84: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

I

16? Las atribuciones de estjuComisiqh serán:19gpelebrar.."tratados de paz*a nombre de las expresadas tres

provincias conforme a las instrucciones que cada uno de los d ipu ta ­dos tenga de su respectivo gobierno y con la calidad de someter dichos, tra tados a la ratificación de cada una de las tres provincias.

29 |H acer 'declaraciones de; guerraf contra cualquier otro poder a nom bre de las tres provincias litorales toda vez que estén acordes en que se haga tal declaración.

39 jj0rdénar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva^ y defensiva, y nom brar el general que deba'mandarlo'.

49 D eterm inar el.contingente de tropas con que cada una de las provincias alistadas deba contribuir conforme al tenor del artículo trece. c ~ /

59.i n v i t a r a toda? 1?.? demás provincias de la R epública-cuan—'r dpTés't‘M f ^ - ,'p leriá(liberiádJy-: tránqúilidad{ a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un ¿congreso .general,. .|ed'eráS^ oJf5^||a r r esle la-- administración general del p a is^ b a jo el

fsisTem á' f ed e ra í f su comercio interior y extéridr, su' navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiénto general de la República, su crédito interior y exterior y la soberania. libertad e independencia de cada una de las provincias.

Art. 17: El presente tratado deberá ser ratif icado a los tres días por el gobierno de Santa Fé, a los seis por el de Entre Rios y a los tre in ta por el gobierno de Buenos Aires. Dado en la ciudad de Santa Fé á cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos tre in ta y uno.

José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo Cullen.

ARTICULO ADICIONALSiendo de la m ayor urgencia-la conclusión del presente tra táao

y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su cele­bración por haber renunciado el señor general Don Pedro Ferre la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo m uy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a él en los mismos términos en que está concebido, se le invitará por los tres comi­sionados que suscriben á que adhiriendo á el, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á intrucciones suyas con su respectivo co­misionado.

Dado en la ciudad de Santa Fé a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos tre in ta y uno. *

en Leoncio Gianello, Historia de Santa Fe, p. 394.

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Page 85: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

DOCUMENTO 47

DECRETO SO B R E EL USO D EL “ CIN TILLO F E D E R A L ” (3 de F eb re ro de 1832)

Art. 19 — A los 30 días de la publicación de eci^ decreto todos los empleados civiles y militares, incluso los jefes, los oficiales de milicia, los seculares y eclesiásticos que por cualquier título gocen de sueldo, pensión o asignación del tesoro público traerán un dis­tintivo de color punzó, colocado visiblemente en el lado izquierdo del pecho.

Art. 29 — El mismo distintivo usarán los profesores de derecho con estudio abierto, los de medicina y cirugía que estuvieren admi­tidos y recibidos, los practicantes y cursantes de las predichas fa ­cultades, los procuradores de números, los corredores de comercio, y en suma todos los que. aún cuando no reciban sueldo dei estado se consideren como empleados públicos, bien por la naturaleza de su ejercicio o profesión, bien por haber obtenido nombramiento del gobierno.

Art. 39 — Los empleados militares incluso los jefes y oficiales de milicia: las fuerza? de linea: en suma las que componen el ejér­cito de la provincia y las de milicia en servicio, llevarán en la divisa la inscripción Federación o Muerte. Los demás comprendidos en los artículos anteriores usarán de la inscripción Federación.

Art. 49 — Los que contravinieren a lo dispuesto, si fuesen- empleados serán suspensos inmediatamente de sus empleos por sus respectivos jefes o magistrados de quiene? dependan, que cuidarán de hacerlo indefectiblemente bajo la más estrecha responsabilidad, dando cuenta al Gobierno por el ministerio que corresponda para la resolución más conforme.

Art. 59 — Con respecto a los que no fuesen empleados el jefe de policía velará sobre el cumplimiento de este decreto y dará al Gobierno los avisos necesarios.

Art. 69— Comunícuese, publíquese e insértese en el Registro Oficial”.

en P. de Angelis, Recopilación de Leyes y Decretos, p. 1118.

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DOCUMENTO 48

D ECRETO CO N CED IEN D O L A SUM A D EL P O D E R PU B L IC O A ROSAS

Año 26 de la Libertad y 20 de la Independencia.

Al Presidente de la H. Sala, Encargado del Poder Ejecutivo de la Provincia La H. Sala de Representantes:

Art. I. — Queda nombrado Gobernador y Capitán General de la Provincia por el término de cinco años, el Brigadier General D. Ju a n Manuel de Rosas.

29 Se deposita toda la suma del poder público de la Provincia en la persona del Brigadier General D. Juan Manuel de Rosas sin más restricciones que las siguientes.

1. Que deberá conservar, defender y proteger la Religión Ca­tólica Apostólica Romana.

2. Que deberá sostener y defender la causa nacional de la Federación que han proclamado todos los pueblos de la Repú­blica.

3. El ejercicio de este poder extraordinario durará por todo el tiempo que a juicio del Gobierno electo fuese necesario.

4. Transcríbase esta resolución al expresado Brigadier Gene­ral, para que se persone en esta Sala el Miércoles 11 del coirien- te a las 11 del día a tomar posesión del poder que se le confía, pres­tando juram ento de ejercerle fielmente y del modo que crea mas conveniente al bien de esta Provincia y de toda la República en general.

5. Líbrese el correspondiente despacho firmado por el Vice­presidente 19 de la Sala, autorizado por el Secretario de la misma, y sellado con él sello de la Representación.

6. Comuniqúese al Poder Ejecutivo en la forma acordada.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Manuel G. Pinto - Eduardo Lahitte.

en Asamblea Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p. 1085.

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DOCUMENTO 49

D ECRETO SOBRE EL USO DE L A S D IV IS A S EN LAS E SC U E L A S

(27 de Mayo de 1835)

“Sin embargo lo resuelto y comunicado al Inspector General de Escuelas, en 11 de Marzo de 1831, para que los preceptores y demás empleados del departamento usen la divisa Federal, p ro­poniendo a que los discípulos lo hiciesen, se ha advertido que algu­nos de éstos en las escuelas particulares no usan dicho distintivo.

Convencido SE . que cuando desde la infancia se acostumbra a ios niños a la observancia de las leyes de su país, y por ello al respeto debido a las autoridades, esta impresión quedándoles gra ­bada de un modo indeleble, la patria puede contar con ciudadanos útiles y. celosos.defensores.,de_sus derechos; e igualmente persua­dido que deben ser educados según las miras politicas que el Gobierno se proponga en beneficio de Estado, para que pueda fundarse la esperanza que algún día lo sostenga dignamente; y habiendo esta Provincia comprometidose a sostener a todo trance la causa nacional de la Confederación Argentina, a que todas las Provincias de la República se han ligado por medio de tratados :olemnes; ha dispuesto S.E. que con esta fecha se manifieste a! Inspector General de Escuelas que siendo la divisa punzó una señal de fidelidad a la causa del orden, la tranquilidad y del b ienestar de los hijos de la tierra, bajo el Sistema Federal, y un testimonio confesión pública del triunfo de esta sagrada causa en toda la extensión de la República, y un signo de Confraternidad entre los Argentinos, ordene lo que corresponda, a fin de que todos los p re ­ceptores, empleados y niños de las Escuelas, así particulares como del Estado en esta Provincia usen la divisa Federal, según las dis­posiciones vigentes.”

en Pradere, Rosas, su iconografía, p. 28.

DOCUMENTO 50

C O N V EN CIO N M A C K A U - A R A N A• ■ y

Su Majestad el Rey de los Franceses y S.E. el Gobernador y Capitan General de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las

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^ ' W V í a i . a í T 1:'.1 !-bts j . . . i - - - " - w r v v f . -

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relaciones exteriores de la Confederación Argentina, con la mirada de te rm inar las diferencias acaecidas desgraciadamente entre la F rancia y el dicho Gobierno, han nombrado a este efecto por sus plenipotenciarios a saber:

S.M. el Rey de los Franceses a Mr. Angel Renée Arm and de Mackau, Barón de Mackau, Gran Oficial del Orden Real de la Legión de Honor, Vice-Almirante. Comandante en Jefe de las fuer­zas navales de Francia, empleadas en los mares de la América del Sud;

Y S.E. el Gobernador y Capitán General de la Provincia, a S.E. el Ministro de Relaciones Exteriores del dicho Gobierno, Camsrista Dr. D. Felipe A rana: quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que han encontrado en buena y debida forma, han convenido lo que sigue.

Art. 1. — Quedan reconocidas por el Gobierno de Buenos Aires las indemnizaciones debidas a los Franceses que han experimentado perdidas o sufrido perjuicios en la República Argentina, y la suma de estas indemnizaciones, que solamente quedan para determinarse, se rá arreglada, en el término de 6 meses, por medio de 6 arbitros nom brados de común acuerdo, tres por cada parte, entre los dos Plenipotenciarios.

En caso de disenso, el arreglo de las indemnizaciones será diferido al arb itram iento de una tercera Potencia que será desig­nada por el Gobierno Francés.

Art. 2. — El bloqueo de los puertos argentinos será levantado, la Isla de M artín García evacuada por las fuerzas francesas, en los ocho días siguientes a la ratificación de la presente Convención, por el Gobierno de Buenos Aires.

El m ateria l de armamento de dicha isla será repuesto tal como estaba el 10 de octubre de 1838.

Los dos buques de guerra argentinos capturados durante el b lo ­queo u otros dos de la misma fuerza y valor, serán puestos, en el mismo término, con su material de armamentos completo, a la dis­posición de dicho Gobierno:

Art. 3. — Si en el término de un mes, que ha de contarse desde la dicha ratificación, los argentinos que han sido proscriptos de su pais natal en diversas épocas después del 1 de diciembre de 3.828, abandonan, todos o una parte de entre ellos, la actitud hostil en que se ha llan actualmente contra el Gobierno de Buenos Aires, encargado de las Relaciones exteriores de la Confederación A rgen­tina, el referido Gobierno, admitiendo desde ahora para este caso la amistosa interposición de la Francia, re lativam ente a las personas de estos individuos, ofrece conceder permiso de volver a en tra r en el te rritorio de su patria, a todos aquellos cuya, presencia sobre este

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territorio no sea incompatible, con el orden y seguridad pública, bajo el concepto de que las persorfas, a quienes este permiso se acordase, no serán molestadas ni perseguidas por su conducta anterior.

En cuanto a los que se hallan con las armas en la mano dentro del territorio de la Confederación Argentina, tendrá lugar el p re ­sente artículo sólo en favor de aquellos que las hayan depuesto en el término de ocho d'.as, contados desde la oficial comunicación, que a su jefe se hará de la presente Convención, por medio de un Agente Francés y otro Argentino especialmente encargado de esta misión.

No son comprendidos en el presente artículo los Generales y los Jefes comandantes de cuerpos, excepto aquellos que por sus hechos ulteriores sv hagan dignos de la clemencia y consideración del Gobierno de Buenos Aires.

Art. 4. — Queda entendido que el Gobierno de Buenos Aires seguirá considerando en estado de perfecta y absoluta independen­cia la República Oriental del Uruguay en los mismos términos que lo estipuló en la Convención Preliminar de Paz ajustada en 27 de Agosto de 1828 con el imperio del Brasil, sin perjuicio de sus derechos naturales, toda vez que lo reclamen la justicia, el honor y seguridad de ¡a Confederación Argentina.

Art. 5 — Aunque los derechos y goces, que en el territorio de la Confederación Argentina disfrutan actualmente los extranjeros, en sus personas y propiedades, sean comunes entre los súbditos y ciudadanos de todas y cada una de las naciones amigas y neutrales, el Gobierno de S.M. el Rey de los Franceses y el de la Provincia de Buenos Aires, encargado de las Relaciones Exteriores de la Con­federación Argentina, declaran, que intermedia la conclusión de un tratado de comercio y navegación entre la Francia y la Confe­deración Argentina, los ciudadanos argentinos en el de Francia, serán considerados en ambos territorios en sus personas y propie­dades como lo son’, o lo podrán 'ser, los súbditos y 'c iudadanos de todas y cada una de las demás naciones, aún las más favorecidas.

Art. 6. — Sin embargo de lo estipulado en el precedente a r ­tículo, si el Gobierno de la Confederación Argentina, acordase a los ciudadanos o naturales de alguno o de todos los Estados del Sud Americanos especiales goces civiles ,o políticos, más extensos que los que disfrutan actualmente los subditos de todas y cada una de las naciones amigas y neutrales, aun la mas favorecida, tales goces no podrán sor extensivos a los ciudadanos franceses residentes en el territorio de la Confederación Argentina, ni reclamarse por ellos.

Art. 7. — La presente Convención será ratificada, y las ra tif i­caciones de ella serán canjeadas en Paris, en el termino de ocho

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DOCUMENTO 52

El “P R O N U N C IA M IE N T O ”. I)E U R Q U IZ A(1 de mayo de 1851)

El Gobernador y Capitán General de la provincia de E n tre Ríos.

Considerando:Primero: Que la actual situación física en que se halla el exce­

lentísimo señor gobernador y capitán general de Buenos Aires, brigadier don J u a n Manuel de Rosas, no le permite por más tiempo continuar al f ren te de los negocios públicos dirigiendo las relaciones exteriores y los asuntos generales de paz y guerra de la Confede­ración Argentina.

; Segundo: Que con repetidas instancias ha pedido a la Hono­rable Legisla tura de aquella provincia se le exonere del mando supremo de ella, comunicando a los Gobiernos Confederados su in­variable resolución de llevar a cabo la formal renuncia de los altos poderes delegados en su persona por todas y cada una de las provincias que in tegran la república;

Tercero: Q ue re ite rar al general Rosas las an+ priores insinua­ciones, para q ue permanezca en el lugar que ocupa, es fa lta r a la consideración debida a su salud y cooperar también a la ru ina total de los intereses nacionales, que él mismo confiesa no poder atender con la actividad que ellos demandan;

Cuarto: Q ue es tener una triste idea de la ilustrada, heroica y célebre Confederación Argentina, el suponerla incapaz, sin el gene- raí Rosas a su cabeza, de sostener sus principios orgánicos, c rear y fomentar instituciones tutelares, mejorando su actualidad, y aproxi­mando el porven ir glorioso reservado__en jpremio a las bien acredi­tadas v ir tudes de sus hijos.

En vista de estas y otras no .menos graves consideraciones, y en uso de las facultades ordinarias y extraordinarias con que ha sido investido por la Honorable Sala de Representantes de la provincia declara solemnemente a la faz de la república, de la América y del mundo:

I. — Que es la voluntad del pueblo en trerr iano reasum ir el ejercicio de las facultades inherentes a su terr i to ria l soberanía delegadas en la persona del excelentísimo señor gobernador y capitán general de Buenos Aires, para el cultivo de las relaciones exteriores y dirección de los negocios generales de paz y guerra de la Confederación Argentina, en virtud del t ra tado cuadrilátero de las prosúncias litorales, fecha 4 de enero de 1831.

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2. — Que. una vez manifestada así la libre voluntad de la p ro- ■ vincia de Entre Ríos, queda ésta en actitud de entenderse directa­mente con los demás gobiernos del mundo, hasta tanto que con­gregada la Asamblea Nacional de las demas provincias hermanas, sea definitivamente constituida la república.

Comuniqúese a quienes corresponda, publiquese en todos los periódicos de la provincia e insertese en el Registro Oficial.

Justo J. de Urquiza-Juan Francisco Segui (secretario)

ai. León Rebollo Paz, Historia de la organización nacional, t. I, p. 30.

DOCUMENTO 53

TR A TA D O S EN T R E B R A SIL , U R U G U A Y Y E N T R E RIOS P A R A U N A A L IA N Z A O FE N SIV A Y D E F E N S IV A

(29 de M avo de 1851)

Su majestad el emperador del Brasil, el Gobierno de la Repú­blica Oriental y el Estado de Entre Ríos, en v ir tud de los derechos de Independencia Nacional, reconocidos por el tra tado de 14 de Enero de 1831, y habiendo reasumido este último Estado, por su parte, la facultad concedida al gobernador de Buenos Aires para representar a la Confederación Argentina por lo que respecta a las relaciones exteriores, interesados en afianzar la Independencia y pacificación de acuella república, y en cooperar para que su régi­men político vuelva al círculo trazado por la Constitución del Estado, colocándose de este modo en situación de establecer un orden regular de cosas propio de su naturaleza, para asegurar la estabilidad de las instituciones, los intereses peculiares de la rep ú ­blica y las relaciones de buena inteligencia y amistad entre el Gobierno de dicha república y los Gobiernos de las naciones veci­nas, resolvieron ajustar y firmar un convenio para dicho fin; y en v ir tud de esta deliberación, los señores Rodrigo de Souza da Silva Pontes, del consejo de su majestad del emperador, comendador de la orden de Cristo, desembargador de la relación del Marañao, encargado de negocios del Brasil cerca de la República Oriental del Uruguay, socio efectivo del Instituto Histórico Geográfico Brasilero, el doctor don Manuel H errera y Obes, Ministro y Secretario de Estado en las reparticiones de Gobierno y Relaciones Exteriores de Cuyás y Samperc-, suficienu mente autorizados, estipularon y con­vinieron en los artículos siguientes, sujetos a la ratificación de sus

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meses, o mas pronto si se pudiera verificar, por el intermedio de u n Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República, que a este efecto sera acreditado cerca del Gobierno de S.M. el Rey de los Franceses.

En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo h an firmado y sellado con sus sellos.

Fecho a bordo del Bergantín parlamentario francés Boulon- naise, el día 29 de Octubre de 1840.

Felipe Arana-Barón de Mackau

en Enrique Barba, La campaña libertadora del general Lavalle, p. 618 y siguientes.

DOCUMENTO 51

T R A T A D O S DE ALCA RA Z (15 de Agosto de 1846)

(acuerdo público y secreto)

TRATADO PUBLICOConvencidos los Gobiernos de Entre Rios y Corrientes de la

necesidad de establecer la paz, que desgraciadamente se hallaba a lte rada entre las provincias de la Confederación Argentina y la de Corrientes y que un arreglo equitativo fraternal es lo que puede poner término a los males que han ocasionado las funestas conse­cuencias de ese desacuerdo, han comisionado por parte del excelen­tísimo Gobierno de la Provincia de Entre Rios al coronel don José Miguel Galán, y por la del excelentísimo de Corrientes al secreta­rio general don Gregorio Valdes: quienes después de haber can­jeado sus respectivos poderes, y hallándolos en debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. — Quedará establecida la paz, amistad y buena inte­ligencia, no solamente entre ambas provincias sino tam bién re s ­pecto a todas las demás que componen la Confederación Argentina.

Artícu lo 2. — H ab rá un olvido absoluto de todos los aconteci­mientos políticos que hayan tenido lugar durante disidencia de la provincia de Corrientes, sobre cuyos acontecimientos no se hará cargo n i a los Gobiernos ni a ningún funcionario público por los actos de su administración.

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Artículo 3. — El Gobierno de la provincia de Corrientes ofrece continuar observando el tratado de 4 de enero del año de 1831.

Artículo 4. — Ofrece igualmente autorizar al excelentísimo se­ñor gobernador y capitán gen e ra ld e la provincia de Buenos Aires, para la dirección de las relaciones exteriores.

Artículo 5. — El presente tratado será ratificado por los res­pectivos Gobiernos de la provincia de Corrientes y Entre Ríos, den­tro del término de sesenta días contados desde esta fecha.

Y en fe de que han acordado, firman el presente, sellándolo con sus respectivos sellos, en el distrito de Alcaraz, a los 15 días del mes de Agosto del año del Señor, de 1846.

Los comisionados de los excelentísimos Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes, deseado-allanar_todo obstáculo que pueda obstar a la consolidación y cumplimiento del tratado publico celebrado en esta fecha, han convenido y acordado los siguientes artículos secretos:

Artículo 1. — La provincia de Corrientes ofrece continuar ob­servando el tratado de 4 de enero de 1831, con las modificaciones' siguientes:

1 . — Que las obligaciones que impone el artículo 2 no se las exigirán en la presente guerra con el Estado Oriental del Uruguay, ni en las diferencias actuales con los Gobiernos de Inglaterra y Francia:

2. — Que la exigencia del artículo 7 tendrá lugar con los que cometieren crímenes despues de la ratificación del presente tratado;

3. — Que el tratado de amistad y comercio acordado entre los Gobiernos del Paraguay y Corrientes, asi como las relaciones de esta clase que tiene establecidas con los Estados vecinos, continua­rán en el estado que hoy se hallan, hasta que llegue el caso de los artículos 15 y 16 del referido tratado, o que los altos intereses de la Confederación Argentina exijan otros arreglos al respecto.

2. — El presente tratado secreto sera considerado como adicio­nal y complemento del público celebrado en esta fecha, el que sera igualmente ratificado dentro del termino señalado en aquel; a cuyo efecto firm an el presente, sellándolo con sus respectivos sellos, en el distrito de Alcaraz, a los 15 días del mes de agosto del año del Señor de 1846.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2* parte, p. 275.

José Miguel Galán-Gregorio. Valdes

TRATADO SECRETO

José Miguel Galan-Gregorio Valdes

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respectivos Gobiernos, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la presente fecha;

Artículo 1? — Su majestad el emperador del Brasil, La Repú­blica Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos se unen en alianza ofensiva y defensiva, para el fin de m antener la inde­pendencia y pacificar el territorio de la misma república, haciendo salir del territorio de ésta al general don Manuel Oribe y las fuerzas argentinas que manda; y cooperando para que, restituidas las cosas a su estado normal se proceda a la elección libre del presidente de la república, según la Constitución del Estado Oriental.

Art. 29— P ara llenar el objeto a que se dirigen los Gobiernos aliados, concurrirán con todos los medios de guerra de que puedan disponer en t ierra o en m ar a proporción que las necesidades exijan

A r t . -69— Desde que las fuerzas-de los- aliados entren en el. territorio de la República Oriental del Uruguay, estarán bajo el mando y dirección del general en jefe del Ejército Oriental, excepto el caso de que el total de las fuerzas de cada uno de los Estados Aliados exceda al total de las fuerz-as orientales, o dado el caso de que el Ejército del Brasil o de Entre Ríos pase todo el territorio de la república. En el primer caso las fuerzas brasileras o aliadas se rán mandadas por un jefe de su respectiva nación; y en el segundo por sus respectivos generales en jefe, pero en cualquiera de sus hipótesis el jefe aliado deberá ponerse de acuerdo con el general del Ejército Oriental, por lo que respecta a la dirección de las operaciones de guerra, para todo cuan to 'pueda contribuir a su Duen éxito.

Art. 149 — Obtenida la pacificación de la república, y restable­cida la autoridad del Gobierno Oriental en todo el Estado, las fuerzas aliadas de t ie rra volverán a pasar a sus respectivas f ron­teras, y permanecerán allí estacionadas, hasta que haya tenido luga r la elección del presidente de la república.

Art.-*159-— Aún cuando esta alianza tenga por único fin la independencia real y efectiva de la República Oriental del Uruguay, si por caso de esta misma alianza el Gobierno de Buenos Aires declarase la guerra a los aliados, individual o colectivamente, la alianza actual se to rnará en alianza común contra el dicho gobierno, aún cuando sus actuales objetos se hallan llenado, y desde ese momento, la paz y la guerra tom arán el mismo aspecto. Pero si el Gobierno de Buenos Aires se limita a hostilidades parciales contra

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cualquiera de los Estados aliados, los otros cooperarán con todos los medios a su alcance para repeler y acabar con tales hostilidades.

Art. 179 — Como consecuencia na tu ra l de este pacto y deseosos de no dar pretexto a la mínima duda acerca del espíritu de cordia­lidad, buena fe y desinterés que le sirve de base, los Estados aliados se afianzan mutuam ente su respectiva independencia y soberanía y la integridad de sus territorios sin perjuicios de los derechos adquiridos.

Art. 189 — Los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes (si éste consintiese en el presente convenio) consentirán a las embarcacio­nes de los Estados a liados . la ..libre navegación del Paraná , en la parte que aquellos Gobiernos son ribereños; y sin perjuicios de los derechos y estipulaciones provenientes de la convención pre lim i­nar de paz de 27 de Agosto de 1828, o de cualquier otro derecho proveniente de cualquier otro principio.

Art. 199 — El gobierno Oriental nom brará al general don E u ­genio Garzón general en jefe del Ejército de la República, así que dicho general haya reconocido en el Gobierno de Montevideo al Gobierno de la república.

Art. 229 — Ninguno de los Estados aliados podrá separarse de esta alianza, mientras no se haya obtenido el fin que tiene por objeto.

Art. 239 — El Gobierno del Paraguay será invitado a en tra r en alianza, enviándosele un ejemplar del presente convenio; y si así lo hiciera, conviniendo en las disposiciones aquí insertas, tom ará la parte que le corresponda en la cooperación, a fin de que pueda gozar también de las ventajas m utuamente concedidas a los Gobiernos aliados.

Art. 249 — Este convenio se conservará secreto, hasta que se consiga el fin a que se dirige.

Fecho en Montevideo el 29 de Mayo de 1851.

Rodrigo de Souza da Silva Ponies — Manuel Herrero y Obes —

Antonio Cuyas y Sampere

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p. 444.

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LEY D E L A P R O V IN C IA DE B U EN O S A IR E S Q U E P O N E A D IS P O S IC IO N D E R O S A S L A S FO R T U N A S , V ID A S Y F A M A

D E L A P R O V IN C IA (20 de sep t iem b re de 1851)

Buenos Aires, septiembre 20 de 1851,1? — Los Representantes del Pueblo, poseídos del mas íntimo

júbilo, aceptan el desistimiento que hace el Excelentísimo Señor Gobernador y Capiían General de la Provincia, Brigadier D. Ju an Manuel de Rosas, de la renuncia que re iteradam ente habia dirigido a esta Honorable J u n ta y en los términos que lo proponen.

29 — Correspondiendo los Representantes del Pueblo, hasta donde les es posible, a este acto eminentemente Patriótico de S.E., declaran solemnemente que todos los fondos de la Provincia, las fortunas, vidas, fama y porvenir de los representantes de ella y sus comitentes quedan sin limitación n: reserva alguna a disposición de S.E. hasta dos años después de terminada gloriosamente la guerra contra el loco, tra idor, salvaje unitario Urquiza, y la que S.E. sabia y enérgicam ente ha declarado contra el Brasil por sus memorables notas de 18 de Agosto del presente año, en contestación al Excelen­tísimo Señor Ministro de S.M. británica, Caballero don Enrique Southern.

DOCUMENTO 54I

59 — Importando, tanto el heroico desistimiento de la renuncia de S.E. como su resolución, adoptadas en las citadas notas del 18 de Agosto, dos grandiosos acontecimientos de inmensa y muy gloriosa trascendencia para los argentinos, acuerdan los representan tes que se celebren con toda la solemnidad posible, con tres salvas de 21 cañonazos que se harán al salir el sol, a las doce, y a la puesta de aquél, en el día en que se promulgerestaTey, debiendo ser acom pa­ñadas dichas salvas de repiques generales de campanas, em ban­deram ien to e iluminación de esta ciudad por la noche.

6. — Esta ley será comunicada por el Señor Presidente a todas las Honorables Legislaturas y Gobiernos de Provincias de la Con­federación.

79 — Los Representantes de la Provincia firm arán la presente ley, que será puesta en las supremas manos del Excelentísimo Señor G obernador Genera] D. Juan Manuel de Rosas, por una comisión compuesta de los Señores Presidente y Vicepresidente prim ero y dos Señores Diputados que el Señor Prsidente nombre y de los dos señores Diputados Secretarios.

en León Rebollo Paz, Historia de la oroanización nacional, t. I, p. 336.

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DOCUMENTO 55

TR A TA D O C ELEB R A D O * E N T R E C O RRIEN TES, • E N T R E RIOS, B R A SIL Y U R U G U A Y CONTRA RO SA S

(21 de N ov iem b re de 1851)

Art. 1? — Los Estados aliados declaran solemnemente que no pretenden hacer la guerra a la Confederación Argentina, ni coartar de cualquier modo que sea la plena libertad de sus pueblos, en el ejercicio de los derechos soberanos que deriven de sus leyes y pactos o de la independencia perfecta de su nación. Por el contrario, el objeto único, a que los Estados aliados se dirigen, es libertar al pueblo argentino de la opresión que sufre bajo la' dominación tiránica del gobernador don Juan Manuel de Rosas y auxiliarlo para que, organizado en la forma regular que juzge más conve­niente a sus intereses, a su paz y amistad con los Estados vecinos, pueda constituirse sólidamente, estableciendo con ellos las relacio­nes políticas y de buena vecindad, de que tanto necesitan, para su progreso y engrandecimiento reciproco.

Art. 29— En virtud de la declaración precedente, los Estados de Entre Ríos y Corrientes tomarán la iniciativa de las operaciones de la guerra, constituyéndose parte principal en ella, y el imperio del Brasil y la República Oriental obrarán en cuanto lo permita el breve y mejor éxito del fin a que todos se dirigen como meros auxiliares.

Art. 39.— Como consecuencia de la estipulación precedente, su excelencia el señor general Urquiza, gobernador de Entre Ríos, en su calidad de general en jefe del ejército entrerriano-correntino, se obliga a pasar el I a raná lo más antes que posible fuere, a fin de operar contra el gobernador don Juan Manuel de Rosas con todas las fuerzas que pudiere disponer y los contingentes de los Estados aliados que se ponen a su disposición.

Art. 49— Estos contingentes serán: Por parte de su majestad el emperador del Brasil, una división compuesta de tres mil hom ­bres de infantería, un regimiento de caballería y . dos baterías de artillería bieri provistas de guarnición, animales y todo el material necesario.

Art. 69. — Para por.er a los Estados de Entre Ríos y Corrientes en situación de susfragar los gastos extraordinarios que tendrán que hacer con el movimiento de su ejército, su majestad el empe­rador del Brasil les proveerá en calidad de préstamo, la suma men­

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sual de cien mil patacones por el término de cuatro meses, contados desde la fecha en que dichos Estados ratificaren el presente conve­nio, o durante el tiempo que transcurriesen, hasta la desaparición del Gobierno del general Rosas, si este suceso tuviese lugar antes del vencimiento de aquel plazo. Esta suma se realizará por medio de letras libradas sobre el Tesoro Nacional a ocho días vista, y entregadas mensualmente por el ministro plenipotenciario del Brasil, al agente de su excelencia el señor gobernador de Entre Ríos.

Art. 7. — Su excelencia el señor gobernador de Entre Ríos se obliga a obtener del Gobierno que suceda inmediatamente al del general Rosas, el reconocimiento de aquel empréstito como deuda de la Confederación Argentina, y que efectúe su pronto pago con el interés del seis por ciento al año. En el caso no probable de que esto no pueda obtenerse, la deuda quedará a cargo de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, y para garantía de su pago con los intereses estipulados, sus excelencias los señores gobernadores de E n tre Ríos y Corrientes hipotecan desde ya las rentas y los terrenos de propiedad pública de los referidos Estados.

Art. 129 — Su excelencia el Señor presidente de la República Oriental del Uruguay contribuirá, por su parte, con todos los recur­sos de que pudiere disponer, a mas de la fuerza mencionada en él artículo 49 y suministrará de su parque de artillería todas las municiones de guerra que le fueren pedidas por su excelencia el señor Urquiza.

Art. 149— La estipulación contenida en el artículo 189 del convenio del 29 de Mayo continúa en vigor. Y a mas de eso, los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes se comprometen a emplear toda su influencia cerca del gobierno que se organizare en la Confederación Argentina, para que este acuerde y consienta la libre navegación del Paraná y de los demás afluentes del Río de la Plata, no sólo para los buques pertenecientes a los Estados alia­dos, sino también para los de todos los otros ribereños que se presten a la. misma libertad de la navegación, en aquella parte de los mencionados ríos que les perteneciere. Queda entendido, que si el Gobierno de la Confederación y los de los otros Estados ribereños no quisieren admitir esa libre navegación, en la parte que les corresponda, ni convenir en los ajustes necesarios para ese fin, los Estados de E ntre Ríos y Corrientes la m antendrán en favor de los Estados aliados, y con ellos solamente tra ta rán de establecer los reglamentos precisos para la policía y seguridad de la dicha navegación.

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Art. 189— Las condiciones de la paz serán ajustadas en tre los jefes de las fuerzas aliadas, solicitándose para su ejecución la apro­bación de los Gobiernos respectivos, o de sus representantes debi­damente autorizados. 1

Art. .20. — El Gobierno de la República del P a raguay será invi­tado a en tra r en alianza, enviándosele u n e jem plar del presente convenio y si así lo hiciere, conviniendo en las disposiciones arriba enumeradas, deberá tomar la parte que le corresponda de coope­ración para el fin de la dicha alianza.

Art. 219 — Este convenio se conservará secreto hasta que se consiga su objeto: su ratificación será canjeada en la Corte de Río de Janeiro en el plazo de treinta días, si no pudiere antes, i

En testimonio de lo que, nos, los abajo firmados, p lenipoten­ciarios de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, de su majestad el emperador del Brasil y “dé' SE . el señor presidente de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos pode­res, firmamos el presente convenio con nuestras 'm anos y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Fecho en la ciudad de Montevideo, a los veintiún días de Noviem­bre del año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo, 1851.

Diógenes J. de Urquiza — Honorio Hernieto Carneiro Leao —Manuel Herrera y Obes.

Artículo adicional relativo al artículo sexto del convenio f ir­mado a los veintiún días del corriente mes, por los plenipotenciarios abajo firmados:

Artículo único — Se ha convenido en que, atendiendo a la brevedad del tiempo y a la urgente necesidad de comenzar las operaciones de guerra, el plenipotenciario de su m ajestad el empe­rador del Brasil, realizará la primera entrega mensual de cien mil patacones del empréstito estipulado en el artículo sexto del mencionado convenio, entregando las respectivas le tras inmedia- mente después de la ratificación por parte del Gobierno de la República Oriental de Uruguay; quedando así alterado en esta cláusula dicho artículo y subsistente en todas las otras,

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor, como si fuese ingerido en el convenio de 21 de Noviembre corriente.

Fecho en la ciudad de Montevideo, a los veinte y cinco días del mes de Noviembre del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y uno.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p. 451

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DOCUMENTO 56

P R O T O C O L O DE PALER.MO • (6 de abril de 1852)

Los infrascriptos, Gobernador Provisorio de la Provincia de Buenos Aires C am arista Don Vicente López; Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Rios, General en Jefe del E jé r ­cito Libertador, Brigadier Don Justo José de Urquiza; Gobernador y Capitán General de la Provincia de Corrientes, Mayor General de dicho Ejército, General Don Benjamín Virasoro; y el Dr. Don Manuel Leiva. revestido de plenos Poderes para rep resen tar al Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Santa Fe, ciudadano Don Domingo Crespo, reunidos en conferencia en Palermo de San Benito, residencia actual del Exmo. SeñorGobernador y Capitán General de la Provincia de Entre R ios ...........considerando:

3? — Que al disolverse el Congreso Nacional, y con él la presi­dencia de la República, reemplazándola con una autoridad proviso­ria, hasta la reunión de una Convención Nacional, la Ley de 7 de iulio de 1827 declaró que las funciones de esta autoridad se l im i­tarían a lo concerniente a la paz, guerra, relaciones exteriores y hacienda nacional, y que posteriormente por la Ley provincial de Buenos Aires de 27 de Agosto de 1827, se dispuso que hasta la r e ­solución de las Provincias, quedaba el Gobierno de Buenos Aires, encargado de todo lo que concierne a guerra nacional, y a relacio­nes exteriores:

49..................que el mencionado pacto denominado comunmentede la Liga Litoral, a que adhirieron todas las Provincias de la República, confirió a la Comisión reunida en Santa Fe, las a tr ibu ­ciones que el Congreso General tenía en la época de su existencia, detallándolas por su artículo XVI, - y que esa misma Comisión dejó al Gobierno de Buenos Aires la dirección de esos negocios exteriores, sometiendo sus actos a la aprobación de ella, mientras que permaneció reunida; . ..

59 — Que posteriormente a su disolución, y en la época de la p r im era Administración del Dictador D. Ju an Manuel de Rosas, los Pueblos y Gobiernos Confederados que habían aceptado expresa­m ente ese Tratado, encargaron nuevam ente al Gobierno de B ue­nos Aires la dirección de los Negocios Exteriores de la República......... con cuya facultad ha seguido sin interrupción, hasta que fuemodificada por la cas: totalidad de los mismos Gobiernos Confe­derados, a quiénes se les arrancó la concesión de que esa alta p re -

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rrogativa fuese delegada a la persona del Dictador, y no yá al Gobierno de Buenos Aires, que no existía de hecho, ni de derecho, pues aquel había conculcado todas sus leyes, y arrebatado todos los Poderes públicos, en cuyo estado fue sorprendido por la gran­diosa victoria de Monte Caseros, en tres de febrero último:

69 — Que la desaparición de la escena política de Don Juan Manuel de Rosas, anuló de hecho esa facultad, que se había abro­gado su persona, y restituyó a los Pueblos su respectiva parte de Soberanía Nacional, pudiendo en tal v ir tud delegarla en el Go­bierno Confederado que gustasen y estuviesen en mejor aptitud de representar y defender sus derechos en el extranjero.

7 ?— Que el ejercicio de este derecho fue puesto en p lanta, por los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes, autorizando plenamente este en Mayo de 1851 al Exmo. Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos, para que lo representase en todo cuanto pudiese tener relación con los intereses políticos de la misma Provincia ........

89 — Que la de Santa Fe. de acuerdo con las demás signatarias del Tratado de 4 de Enero de 1831, pacto fundamental de la Confe­deración Argentina, autorizó al Gobierno Provisorio de Buenos Aires, para que continuase en la dirección de esos negocios, hasta un acuerdo posterior .........

99— Que habiéndose pronunciado yá los Gobiernos de todas las Provincias Confederadas, adhiriendo a la política pacífica y de orden, inaugurada por el Exmo. Señor General D. Justo José de Urquiza, como resulta de las notas de sus respectivos Gobiernos, y de las autorizaciones que se han recibido, confiando la dirección de los asuntos exteriores de la República, y hasta la reunión del Congreso Nacional Constituyente ' a la persona del E xcelentísimo Señor .General. D on.Justo José .de , Urquiza:

Resuelven

Que para dejar restablecido este importante Poder Nacional, y alejar todo motivo de duda y ansiedad, dando garantías positivas a los. Poderes Extranjeros, que se hallan o pueden hallarse en re la ­ciones con la República, y que sus compromisos y estipulaciones revistan un carácter obligatorio para la misma Confederación, quede autorizado el expresado Exmo. Señor Gobernador y Capitán Gene­ral de la Provincia de Entre Ríos, General en Jefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier D. Justo José de Urquiza, para dirigir las Relaciones Exteriores de la República, hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el Poder a quien competa el ejercicio de este cargo.

Acordaron en seguida, que cada uno de lós: Gobiernos signata­

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rios del Tratado del 4 de Enero de 1331, procediese inm ediata­mente al nombramiento del Plenipotenciario que debe concurrir a form ar la Comisión Representativa de los Gobiernos, para que, reunida esta en la Capital de la Provincia de Santa Fe, entre desde luego en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden según el artículo XVI del mismo Tratado.

■ Y finalmente que la presente resolución, firmada por los Go­bernadores y Plenipotenciarios infrascriptos, sea circulada a los Gobiernos Confederados,, para su conocimiento y aprobación, y que hasta que esta se haya obtenido, los Poderes signatarios de tes te Protocolo, y los Gobiernos de Salta y Córdoba, reasumen en sí, como reasumen, toda la responsabilidad y trascendencia de este acto, obligándose como se obligan, a cumplir por sí, los compromi­sos que se celebraron con las Naciones, y Gobiernos extranjeros amigos, a cuyos Agentes, como así a todos los Gobiernos con quie­nes la Confederación estuviese en relación, se les comunique en debida forma.

en A síiínblens Co ns t i t uy en t es A r g en t i n as , t. VI, 21 p arte , p. 455.

DOCUMENTO 57

ACUERDO DE SAN N IC O L A S DE LOS A RROYOS

. . .Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos como pertenecientes a una misma familia, que establezca y defina los altos poderes nacio­nales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.

Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pue­den ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso, proveer a los medios mas eficaces de m antener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su soberanía durante el período constituyente. Teriendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia. Hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes:

1. — Siendo una ley fundamental de la República el tratado celebrado el 4 de enero de 1831 entre las provincias de Buenos

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Aires, Santa Fe y Entre Rios, por haberse adherido a él todas las demás provincias de la Confederación será religiosamente obser­vado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todq el territorio de la República.

2. — Se declara que estando,' en la actualidad, todas las provin­cias de la República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado tratado, de arreglar por medio de un Congreso General Federativo la Administración General del país bajo el sistema federal, su comercio interior y e x ­terior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del m ejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su cré­dito interior y exterior y la soberanía, l ibertad e independencia ae cada una de las provincias. \

3 .— Estando previsto en el artículo 9 del tra tado referido los arbitrios que deben m ejorar la^condición del comercio interior y 'r e ­cíproco de las diversas provincias argentinas y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el siste­ma restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido qué los artículos de producción o fabricación nacional o ex tran je ra asi como los ganados de toda especie que pasen por el territorio de una pro­vincia a otra serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o Destias en que se transpor­tan y que ningún derecho podrá imponérseles en adelante, cual­quiera que sea su denominación, por el hecho de trans ita r el territorio.

4. — Queda establecido que el Congreso General Constitu­yente se instalará en todo el mes de agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se m andará hacer desde luego, en las respectivas provincias, la elección de los diputados que deban formarlo, siguiéndose en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para los diputados de las legislaturas pro­vinciales.

5. — Siendo todas las provincias iguales en derechos como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Consti­tuyente se formará con dos diputados por cada provincia.

c . — El Congreso sancionará la Constitución Nacional a mayo­ría de sufragios; y como.para lograr este objeto sería un obstáculo insuperable que los diputados t ra je ran instrucciones especiales que restringieran sus poderes, queda convenido que la elección se hará sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que creyeran más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamaciones.

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7. — Es necesario que los diputados estén penetrados de sen­timientos puram ente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no em baracen la gran obra que se emprende; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régim en nacional, regu la r y justo; que estime la calidad de ciudada­nos argentinos antes que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascritos usarán de todos los medios p a ra in fundir y recom endar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo mas puro e inteligente.

S. — Una vez elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por sus opiniones ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna hasta que no esté sancionada la Cons­titución. Sus personas serán inviolables duran te este período. Pero cualquiera de las provincias podrá re t ira r sus diputados cuando lo creyere oportuno, debiendo, en este caso, sustituirlos inm edia ta­mente.

9. — Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados.

10. — El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confede­ración instalará y abrirá las sesiones del Congreso por sí, o por su delegado en caso de imposibilidad; proveerá a la seguridad y liber­tad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de su despacho, y tom ará todas aquellas medidas que creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.

11 . — La convocación del Congreso se h a rá para la ciudad de Santa Fe, hasta que, reunido e instalado, él mismo determ ine el lugar de su residencia.

12.-— Sancionada la constitución —y las leyes orgánicas que fueren necesarias para ponerla en .p rác tica— será comunicada por el Presidente del Congreso al Encargado de las Relaciones Exterio­res de la Confederación y éste la prom ulgará inm ediatam ente como Ley de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el Presidente Constitucional de la República y el Con­greso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del E jecu­tivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiese sancionado.

1 3 .— Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz y respetabilidad exterior todas las garantías posibles, m ien tras se discute y sanciona la Constitución nacional, los in lras- critos emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones para m antener en sus respectivas provincias la paz

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pública y la concordia entre., los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todci elemento de desorden o de discordia y propendiendo al olvido de lós errores pasados y estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos.

14. — Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra provin­cia, o por sublevaciones armadas dentro de la misma provincia, queda autorizado el encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer la paz sosteniendo las au to­ridades legalmente constituidas; para lo cual los demás goberna­dores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad con el tratado del 4 de enero de 1831.

15. — Siendo de la atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores representar la Soberanía y conservar la indivisibilidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período constituyente, defender la República de cualquier p re ten ­sión extranjera y velar sobre el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones el que sea inves­tido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que el Excmo. Señor General Don Justo José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas mili­tares que actualmente tiene en pié cada provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del ejército na­cional. El general en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio nacional, y si, para llenar sus objetos, cre­yere necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: así como podrá también disminuir­las si las juzgase excesivas en su número u organización.

16. — Será de las atribuciones del Encargado de las Relaciones Exteriores: reglam entar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se consulten los intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la admi­nistración de correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.

17. — Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargad de las Relaciones Exteriores, en la direc­ción de los negocios nacionales, durante el período constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un Consejo-de Estado con "el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves, queda facultado el Excmo. Señor para constituirlo, nombrando a los ciu­dadanos argentinos que por su saber y prudencia pueden desem­peñar dignamente su elevado cargo, sin limitación de número.

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18. — Atendidas las importantes atribuciones que por este con­venio recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exterio­res, se resuelve que su título sea de Director Provisorio de la Repú­blica Argentina.

19. — Para sufragar los gastos que demande la administración de los negocios nacionales declarados en este Acuerdo, las provin­cias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competerá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales.

Artículo adicional. — Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido représentadas en él; serán invitados a adherir por el director provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este res­pecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales.

Dado en San Nicolás de los Arroyos a los tre in ta y un días del mes de mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos.

Justo J . de Urquiza, por las provincias de E ntre Ríos y Cata- marca — Vicente López — Benjamín Virasoro — Pablo Lucero — .\azario Benavídes — Celedonio Gutierres — Pedro P. Segura — Manuel Taboada — Manuel Vicente Bustos — Domingo Crespo.

en A s a m b l e a s C o n s t i t u y e n t e s A r g e n t in a : ; , t. IV, p. 303

DOCUMENTO 58

PA C TO S DE C O N V IV E N C IA

Art. 19 Ambos Gobernadores reconociéndose m utuamente el estatuquo antes de la invasión del 4 de noviembre del presente año convienen en que desde esa fecha cesarán en el territorio de ambos estados los aprestos militares causados por la invasión en el de Buenos Aires y se compromenten á mantenerse en paz y buena armonía, a relevar sus fuerzas de las posiciones que ocuparen a causa de dicha invasión y conservar sus relaciones de comercio.

Art. 3 Para acercar cuanto antes la reunión de todos los pue­blos de la república Argentina y que cese la separación que hoy existe ambos Gobiernos se comprometen del modo mas formal y solemne, á no hacer uso de las armas ni perm itir que otros lo hagan

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■i sus respectivas jurisdicciones, para dirimir cualquier diferencia / arreglar por medios amistosos sus mutuas relaciones y cuanto pueda interesar a su estado politico, a la seguridad de sus fronteras en la invasión de los barbaros al comercio, o los habitantes de uno y otro territorio; y al efecto luego de ratificado el presente tratado adoptarán las medidas de mutua conveniencia.

Art. 4 El presente Tratado será ratificado por el Excmo. Go­bernador del Estado de Buenos Aires y por el Excmo, Señor Presi­dente de la Confederación Argentina y cangeadas las ratificaciones en esta Ciudad en el término de 15 días desde su fecha. En fe de la cual firmo el presente convenio en Buenos Aires á 20 de diciem­bre de 1354 del año del Señor. Fdo. Ireneo Pórtela, Cullen, Go\Vland.

RATIFICACION

Art. 4. Los buques argentinos bien matriculados en el estado de Buenos Aires o en la confederación A rgentina enarbdlarán solamente la Bandera Nacional.

Art. 5. Los buques en cabotaje del estado de Buenos Aires y los de la confederación Argentina serán admitidos como hasta aquí en los respectivos puertos cualesquiera que sea su tonelaje; sin imponerles otros derechos.

Art. 6. En el Estado de Bs. As., se ,admitirán libres de derechos ,-ie introducción todas las producciones naturales de la Confedera- ein Argentina cualquiera que sea su forma; y la Confederación admitirá del mismo modo las del Estado de Bs. As.

Paraná. 8 de enero de 1855

DOCUMENTO 59

P A C TO DE SAN JO S E D E F L O R E S

I: Buenos Aires se declara parte in tegrante de la Confederación Argentina, y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.

2? Dentro de veinte dias de haberse firmado el presente Conve­nio, se convocará una. Convención Provincial que exam inará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en las demás Provincias Argentinas.

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3? La elección de los miembros que form arán la Convención se hará libremente ñor el Pueblo, y con sujeción a las leyes que risren actualmente en Buenos Aires.

49 Si la Convención Provincial, aceptase la Constitución san ­cionada en Mayo de 1853, y vigente en las demás Provincias A rgen­tinas, sin ha llar nada que observar a ella, la ju ra rá Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa Convención Provincial designare.

5? En el caso que la Convención Provincial, manifieste que tiene que hacer reform as en la Constitución mencionada, esas re fo r­mas serán comunicadas al Gobierno Nacional p a ra que, presentadas a! Congreso Federal legislativo, decida en convocación de una Con­vención ad-hoc que las tome en consideración y a la cual la P ro v in ­cia de Buenos Aires se obliga a enviar a su^ Diputados con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta Convención así integrada decida definitivamente salvándose la integridad del terr i to rio de Buenos Aires que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su legislatura.

69 In terin llega la mencionada época, Buenos Aires, no m an ­tendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.

79 Todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares como sus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán gobernados y legislados por la au toridad de la Provincia.

89 Se exceptúa del artículo anterior la Aduana que, como por la Constitución federal corresponden las aduanas exteriores a la Nación, queda convenido en razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Buenos Aires, que la Nación garan te a la Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859 hasta cinco años después de su incorporación, para cubrir sus gastos inclusive su deuda in terior y exterior. —

99 Las leyes actuales de Aduanas de Buenos Aires sobre el comercio exterior seguirán rigiendo hasta que el Congreso Nacional, revisando las tarifas de Aduana de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para todas las A duanas ex te­riores.

109 Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nues tra desgraciada desunión, ningún ciudadano argentino será molestado por hechos u opiniones políticas duran te la separación tem poral de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme a las Constituciones de ambas p a r t e s . ■

119 Después de ratificado este Convenio, el Ejército de la Con-

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federación, evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes contratantes reducirán sus armamentos al estado de paz. •

129 Habiéndose hecho ya en las Provincias Confederadas la elección de Presidente, la Provincia de Buenos Aires puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de Presidente, hasta el 1? de Enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la Provincia de Buenos Aires hubiese aceptado sin reservas la Constitución Nacional.

13? Todos los Generales, jefes y oficiales del Ejército de Bue­nos Aires dados de baja desde 1852, y que estuviesen actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antigüe­dad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Provincia o en la Confederación, según les conviniere.

14*? La República del Paraguay, cuya garantía ha sido soli­citada tanto por el Exmo. Señor Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este Convenio.

15? El presente Convenio será sometido al Exmo. Señor Presi­dente de la República del Paraguay, para la ratificación del articulo precedente en el termino de cuarenta días, o antes sí fuera posible.

169 El presente Convenio será ratificado por el Exmo. Señor Presidente de la Confederación y por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, dentro de! término de cuarenta y ocho horas o antes si fuera posible.

En fe ce lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo. Señor Presidente de la Confederación y del Exmo. Gobierno de Buenos Aires lo han firmado y sellado con sus sellos respecti­vos. Fecho en San José de Flores a los diez días del mes de Noviem­bre del año 1859.

Francisco S. López — Tomás Guido — Carlos Tejedor — Juan E. Pedernera — Juan Bautista Peña — Daniel Aráoz.

en Historia de la Nación Argentina, t. VIII, p. 351.

DOCUMENTO GO

CONSTITUCION D E L A C O N F E D E R A C IO N A R G E N T IN A

( 1° DE MAYO DE 1853)

Nos los Representantes del Pueblo de la Confederación A rgen­tina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y

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elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento dp pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: —ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina.

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Parte primera

CAPITULO UNICO Declaraciones, derechos y garantías

Art. 1. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma . representativa, republicana, federal, según lo establece la presente Constitución.

2. El Gobierno Federal sostiene el cuito Católico, Apostólico Romano.

3. Las Autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la Ciudad de Buenos Aires, que se declara capital ele la Confede­ración por una ley especial.

4. El Gobierno federal provee a ios gastos cíe la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado ciel producto de derechos de importación y exportación de las Aduanas; del -le la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para u r ­gencias de la Nación, o cara empresas de utilidad nacional.

5. Cada Provincia Confederada dictará para sí una Constitu­ción bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacio­nal; y que asegure su administración de justicia, su régimen m uni­cipal, y la educación primaria gratuita . Las constituciones provin­ciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada P ro­vincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

6. El Gobierno federal interviene con requisición de las legisla­turas o Gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las Provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.

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9. En todo el territorio de la Confederación no habrá más adua­nas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que san­cione el Congreso. .

12. Los buques destinados de una Provincia a otra, no seránobligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito

13. Podrán admitirse nuevas Provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra ü otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las Provincias interesadas, y del Congreso.

14. Todos los habitantes de la Confederación gozan de los"iguientes derechos con fo rm e-a las leyes que reglam entan su•..‘jercicio; a saber: de traba ja r y ejercer toda industria lícita; denavegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, t rans i ta r y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de. asociarse con'fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

15. En la Confederación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de está Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que de lugar esta 'ieclaración. Todo contrato de compra y venta de personas, es un •rimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escri-ano o funcionario que lo autorice.

16. La Confederación Argentina no - admite prerrogativas do sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisi­bles en los empleos sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

17. La propiedad es inviolable, y ningún habitan te de laConfederación puede ser privado de ella sino en v ir tud de sentencia fundada en ley . . . ;;

18. Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales; o sácado de los jueces desig­nados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en v ir tud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tam bién la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determ inará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones a lanza y cuchillo. Las cá r­

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celes de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no p a r a castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a p re tex to de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

25. El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; 3' no po d rá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la e n t ra d a en el te rritorio argentino de los ex tranjeros que tra igan por ob je to lab ra r la tierra, mejorar las industrias, e introducir y e n señ a r las ciencias y las artes.

30. L a Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la ju ren los Pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Con­preso con e-1 voto de dos terceras partes de sus miembros; pero no se e fec tuará sino por una Convención convocada al efecto.

31. Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tra tados con las po ten­cias ex tran je ras , son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cu a lqu ie ra disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales.

Parte segunda

AUTORIDADES DE LA CONFEDERACION

Título primero

GOBIERNO FEDERAL Del Poder Legislativo

32. Un Congreso compuesto de dos' Cámaras, una de Diputados de la Nación, y o tra de Senadores de las Provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Confederación.

CAPITULO PRIMERO De la Cámara de Diputados

33. La Cám ara de Diputados se compondrá de Representanteselegidos directam ente por el pueblo de las Provincias y de la Capi­tal, q u e se consideren a este fin como distritos electorales de un solo Estado ,.y a simple pluralidad de sufragios en razón de uno por cada ve in te m il habitantes, o de una fracción que no baje del núm ero de d iez mil. ': '-'

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34. Los Diputados de la primera legislatura se nom brarán en la proporción siguiente: Por la Capital, seis ( 6 ); por la Provincia de Buenos Aires, seis ( 6); por la de Córdoba, seis ( 6); por la de Catamarca, tres (3); por la de Corrientes, cuatro (4); por la de Entre Ríos, dos (2); por la de Jujuy, dos (2); por la de Mendoza, tres (3); por la de La Rioja, dos (2); por la de Salta, tres (3); por la de Santiago del Estero, cuatro (4 ) ; por la de San Juan, dos (2); por la de Santa Fe, dos ( 2), y por la de Tucumán, tres (3).

35. P a ra la segunda legislatura deberá realizarse el censo genera], y arreglarse a él el número de Diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

36. Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, y tener cuatro años de C iudadan ía , en ejercicio.

37. Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

38. Los Diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, íuego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

CAPITULO SEGUNDO Del Senado

42. El Senado se compondrá de dos Senadores por cada P ro ­vincia, elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma prescripta para la elección del Presidente de la Confederación. Cada Senador tendrá su voto.

43. Son requisitos para ser elegido Senador: tener la edad detreinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente. ifw"';

44. Los Senadores du rarán nueve años 'én el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deben salir el primero y sc-gündo trienio.

45. El Vicepresidente de la Confederación será Presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso de que haya empate én la votación.

51. Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.

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C A PIT U L O CUARTO

Atribuciones del Congreso

64. Corresponde al Congreso:

I. Legislar sobre las Aduanas exteriores, y establecer los dere­chos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.

9. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, h ab i­l i ta r los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas.

II . Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciu­dadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

28. Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución; y hacer todas las leyes y reglamentos que sean con­venientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.

Sección segunda

DEL PODER EJECUTIVO •

CAPITULO PRIMERO De su naturaleza y duración

71. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Conít.-i. - ación A r ­gentina”.

73. Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Confe­deración se requiere haber nacido en e l ' te rr i to r io argentino, o .se r hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; p e r­tenecer a la comunión Católica Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser electo Senador.

74. El Presidente y Vicepresidente duran en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.

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Sección tercera DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO De su naturaleza y duración

91. El Poder Judicial de la Confederación, será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y por los demás tribunales infe­riores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confe­deración.

92. En ningún caso el Presidente de la Confederación puéde ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las cáu- sas pendientes, 'o restablecer las fenecidas.

101. Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federa!.

102. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus Gobernadores y demás funcionarios de P rovin­cia, sin intervención del Gobierno federal.

103. Cada provincia dicta su propia constitución, y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, confor­me a lo dispuesto en el artículo 5?

En Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, 2? parte, p.;793.

La Convención encargada de decidir sobre las reformas propues­tas por la Provincia de Buenos Aires, en la Constitución de la Con­federación Argentina de l 9 de Mayo de 1353, habiéndolas tomado en consideración, sanciona las siguientes reformas:

1. Al artículo tercero, ésta:Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la

Ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas Provinciales del territorio que haya de íederalizarse.

2. Al artículo cuarto, 4sta:

Título segundo GOBIERNOS DE PROVINCIA

DOCUMENTO 61

R E F O R M A S C O N ST IT U C IO N A L E S D E 1860

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Suprimir “de las A duanas”, y agregar después de exporta ­ción hasta 1866 “con arreglo a lo estatuido en el inciso l 5 del artículo 64”.

El número de este artículo será el que corresponda, según la nueva numeración.

3. Al artículo quinto, ésta:Suprimir “gratuita , y las constituciones provinciales serán r e ­

visadas por el Congreso antes de su promulgación”.4. Al artículo sexto, ésta:“El Gobierno Federal interviene en el territorio de las P ro ­

vincias para garan tir la forma republicana de gobierno, o repeler las invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades cons­tituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depues­tas por la sedición, o invasión de otra Provincia”.

5. Al artículo duodécimo, ésta:Agregar al final “sin que en ningún caso puedan concederse

preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio”.

6. Al artículo décimoquinto, ésta:Agregar al final “y los esclavos que de cualquier modo se in tro ­

duzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el terr i to rio de la República”.

7. Al artículo décimoctavo, ésta:Suprimir “las ejecuciones a lanza y cuchillo y colocar la p a r t í ­

cula y, después de la palabra ‘tormentos’ ”.8. Al artículo tre inta , ésta:Suprimir “pasados diez años desde el día en que la ju ren los

pueblos”.Q. Al artículo tre in ta y uno, ésta:Agregar al f inal “salvo para la- Provincia de Buenos Aires, los

tratados ratificados después del Pacto del 11 de N oviembre de 1859” .10. Agregar después del artículo 31, los artículos siguientes

con la numeración que corresponda:'* “El Congreso Federal no dictará leyes que res tr in jan la l iber­

tad de im prenta o establezcan sobre ella lo jurisdicción federal.”“Las declaraciones, derechos y garantías, que enum era la Cons­

titución, no se rán entendidos como negación de otros derechos y garantías, no enumerados, pero que nacen del principio de la sobe­ran ía del Pueb'.o y de la forma republicana de gobierno.”

“Los Jueces de las Cortes Federales no podrán serlo al mismo tiempo de los Tribunales de Provincia, ni del Servicio Federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la Provincia

108

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en que se ejerza y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la P ro ­vincia en que accidentalmente se encuentre.”

“Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 has­ta el presente, a saber: PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA; REPUBLICA ARGENTINA; CONFEDERACION ARGEN­TINA; serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las Provincias, empleán­dose las palabras: NACION ARGENTINA, en la formación y san­ción de las leyes.”

11. Al artículo treinta y cuatro, ésta:Suprimir “por la Capital seis” y poner “por la; Provincia de

Buenos Aires doce”.12. Al artículo treinta y seis, ésta:AgTegar al final “y ser na tu ra l de la Provincia que lo elija, o

con dos años de residencia inmediata en ella”.13. Al artículo cuarenta y uno, ésta:Sustituirlo así “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el

Senado, al Presidente, Vicepresidente, sus Ministros y a los m iem ­bros de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores de la Na­ción, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por el mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes; después de haber conocido de ellos y decla­rado haber lugar a la formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes”.

14. Al articulo cuarenta y tres, ésta:Agregar al final “y ser na tu ra l de la Provincia-que lo-elija, o

con dos años de residencia inmediata en ella”. :'15. Al artículo cincuenta y uno, ésta:Suprimirlo totalmente.

. • 16. Al artículo-sesenta y ~cuatro,~ ésta:.......„ Reemplazar el inciso l 9 en estos términos:

“Legislar sobre las Aduanas exteriores y restablecer los dere­chos de importación, los cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las Provincias res­pectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los dere­chos de exportación hasta 1866, en cuya fecha cesarán como im ­puesto Nacional, no pudiendo serlo provincial”.

Al inciso 99, agregarle al final: “sin que puedan suprimirse las Aduanas exteriores que existan en cada provincia al tiempo de su incorporación”.

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AI inciso 11, agregarle: “sin que tales códigos alteren las j u ­risdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”, y después de la palabra “ciu­dadanía” agregar “con sujeción al principio de la ciudadanía n a tu ­ral, así como etc., etc.” .

Al inciso 28 suprimirle “examinar las Constituciones Provin­ciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución” y la partícula y.

17. Al artículo ochenta y tres, ésta:Suprimir el inciso 20, y poner en reemplazo del inciso 23, lo

siguiente: “El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran duran te su receso, por medio de nombramientos en comisión, que exp irarán al fin de la próxima Legisla tura”.

18. Al artículo ochenta y seis, ésta:Suprimirle “sin previo mandato o consentimiento del Presiden­

te de la Confederación”.19. Al artículo noventa y uno, ésta:Sustituirlo por lo siguiente: “El Poder Judicial de la Nación

se rá ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales Inferiores, que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

20. Al artículo noventa y siete, ésta:Suprimirle de los conflictos “entre los diferentes poderes p ú ­

blicos de una misma Provincia, de los recursos de fuerza”, y reem ­plazar la parte final del artículo, desde donde dice: “entre una Provincia y sus propios vecinos, y entre una Provincia y un Estado o ciudadano ex tranjero”, por esto, “y entre una Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano ex tran jero”, y agregar ade­más: “con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 64”, después de la frase “que versen sobre puntos regidos por la Constitución”.

21. Al artículo ciento uno, ésta:Agregarle al final “y el que expresamente se hayan reservado

por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.2. Al artículo ciento tres, ésta:Suprimir “y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso

para su examen”.Sala de sesiones de la Convención Nacional uad hoc” en Santa

Fe a 23 de Setiembre de 1860.

Carril - Vélez Sarsfield - Mármol - Elizalde - Seguí Cáceres - Gorostiaga

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. IV, p. 1052.

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DOCUMENTO G2

LEY DE CO M PR O M ISO

1. Declárase la ciudad de Buenos Aires residencia de las auto­ridades nacionales, con jurisdicción de todo su municipio, hasta tanto que el Congreso dicte la ley de capital permanente.

2. Las autoridades provinciales continuarán igualmente resi­diendo en la capital, si ellas mismas no creyesen conveniente tras­ladarse a otro punto.

3. La ciudad de Buenos Aires tendrá su representación en la legislatura de la provincia, en la misma proporción que hoy la •.¡ene respecto de la campaña.

4. El Banco y demás establecimientos públicos radicados en elmunicipio de la ciudad, y que por su naturaleza pertenecen a la provincia, continuarán siendo regidos y legislados, por las autori­dades de ésta. .........

5 Los juzgados y tribunales de justicia de la provincia, conti­nuarán ejerciendo como hasta aquí su jurisdicción en el municipio de la ciudad.

6. Queda garantido el régimen municipal de la ciudad sobre la base de su actual organización.

7. Sin perjuicio de la aprobación inmediata de la legislatura de :.iuenos Aires a la ley que se dicte con arreglo a estas bases, la misma ley será revisada a los cinco años por el Congreso de la nación y la legislatura provincial.

Este proyecto de ley presentado en la sesión del Senado de la provincia de Buenos Aires del 25 de setiembre de 1362, fue aprobado por la cámara de Diputados en la sesión del 3 de octubre de 1862.

en Asambleas Constituyentes Argentinas, t. V, p. 530.

DOCUMENTO G3

LEY D E C L A R A N D O AL M U N IC IPIO D E L A CIU D A D DE B U EN O S A IR E S C A PIT A L D E F IN IT IV A D E L A R E P U B L IC A

A rt. 19 Declárese Capital de la República el municipio de la ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites actuales.

A rt. 29 Todos los establecimientos y edificios públicos situados en el municipio quedarán bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por eso su carácter.

lU

Page 120: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

\

A r t . 3? El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte Pió p e rm a n e c e rá n bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin a l te ra c ió n de los derechos que a ésta correspondan.

A r t . 49 La Provincia m an tendrá igualmente la administración y p ro p ie d a d de sus íe rrocarriies y telégrafos, aunque empiece su a r r a n q u e en el municipio de la ciudad, conservando así mismo la p ro p ie d a d de los demás bienes que tuviese en él.

A r t . 59 La Nación tom ará sobre sí la deuda exterior de la P ro v in c ia de Buenos Aires, previos los arreglos necesarios.

A r t . 69 El Gobierno de la Provincia podrá seguir, funcionando sin ju r isd icc ión en la ciudad de Buenos Aires, con ocupación de los edificios necesarios para su servicio, hasta que se traslade al lugar que s u s leyes designen.

A r t . 79 M ientras el Congreso no organice en la Capital la A dm in is trac ión de la Justicia , continuarán desempeñándola los Ju z ­gados y Tribunales provinciales con su régimen presente.

A r t . 89 Esta ley sólo regirá una vez que la Legisla tura de B uenos Aires haya hecho la cesión competente, prestando conformi­dad a sus cláusulas con arreglo a io dispuesto en el art. 39 de la C onstituc ión Nacional.

A r t . 99 Comuniqúese; etc.Belgrano, setiembre 21 de 1880

en Asavibleas Constituyentes Argentinas: t. VI, 1’ parte, p. 405.

DOCUMENTO 64

L E Y 1420 DE ED U C A C IO N C om ún (1 S 8 2 )" -

A r t . 1. La escuela prim aria tiene por único objeto favorecer y d i r i g i r s im ultáneam ente el desarrollo moral, intelectual y físico de to d o niño de seis a catorce años de edad.

A r t . 2. La instrucción primaria, debe ser “obligatoria”, g ra ­tu i t a , gradual y dada conforme a los preceptos de higiene.

A rt . 3. La obligación escolar comprende a todos los padres, tu to r e s o encargados de los niños dentro de la edad escolar estable­c id a en el artículo Primero.

A.rt. 4. La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas púb licas , er. las escuelas particulares o en el hogar de los niños;

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puede comprobarse, por mrdio de certificados y exámenes, exigir su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en casoíextremo, la fuerza pública para conducir al niño a la escuela.

Art. 6. El “minimun" de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro pr i­meras reglas de los números enteros, y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y m edidas) ; geografía particular de la República y nociones de geografía un i­versal: de historia particular de la República y nociones de historia general: idioma nacional: moral y urbanidad; nociones!de higiene; nociones de ciencia; matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal: gimnástica, y conocimiento de la Constitu­ción Naciona!. Pora la; niñas será obligatorio, además, el conoci­miento de labores de manos y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillos: y en ia campaña, nociones de agricultura y ganadería.

A rt. . 8. (950) La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas pública? por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de clase.

en Colección de Leyes y Decretos, T. I, p. 282.

DOCUMENTO G5

L E Y DE R EG IST R O CIV IL DE LA C A P IT A L DE LA R E P U B L IC A Y T E R R IT O R IO S N A C IO N A LES

sancionada el 31 de o c tub re de 1884

CAPITULO IV

De los nacimientos

30. Se inscribirá en el libro de los nacimientos:li — Todos los que se verifiquen en la Capital y Territorios Nacio­

nales;2. — Los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones expresadas,

si sus padres tuviesen su domicilio en ella;

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Page 122: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

3 .— Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite:4. — El reconocimiento y legitimación de hijos naturales;5. — Las sentencias sobre filiación legitima y natural.

31. Dentro de los tres días siguientes al del nacimiento, deberá hacerse la declaración de él ante el encargado del registro, quien se trasladará al lugar en que se encuentre el nacido para cerciorarse de su existencia, y extenderá en la Oficina ia correspondiente partida con las formalidades prescriptas en esta iey.

32. Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la capital, y territorios nacionales, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro dentro de 'la s jurisdicciones expresadas.

33. En los territorios nacionales no será obligatoria la tras la­ción del jefe de la oficina al domicilio del nacido, cuando entre uno y otro lugar medien mas de 5 kilómetros, debiendo en tal caso comprobarse ja existencia de la persona por certificados del juez de paz o de la autoridad militar y de dos testigos, a cuyo efecto se extenderá a ocho días el término en que debe hacerse la declara­ción del nacimiento.

42. La inscripción del nacimiento se hará extendiendo una par­tida que exprese:1. — El lugar, día y hora en que se halla verificado;2. — El sexo;3. — El nombre que se dé al nacido:4 . — El nombre, apellido y domicilio del padre, de la madre y de

los testigos;5 . — El nombre y apellido de los abuelos maternos y paternos;tí. — El nombre, apellido y domicilio de la persona que solicita la

inscripción del nacimiento.43. Si se tratase de hijos naturales no se hará mención del

padre o de la madre, a no ser que ésta, o aquél, ¡o reconozcan ante el Jefe de Oficina, debiendo en tal caso expresarle tan sólo ei nombre de aquél que lo hubiese recon >c:do.

CAPITULO V

De los matrimonios

54. Se inscribirá en el libro de los matrimonios:l . — Los que se celebren en la capital y en los territorios naciO'

nales:

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Ü. — Los que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviera el domicilio en ella;

— Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite;4 .— Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del

matrimonio o se decrete el divorcio.55. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración del m a­

trimonio, el marido estará obligado a presentar para su inscripción en el Registro, copia de la partida que compruebe el acto, suscripta por el párroco, pastor o ministro de la religión con cuyo rito Se hubiere celebrado.

CAPITULO VI

Dé las defunciones

63. Deben inscribirse en el libro de las defunciones:1. — Todas las que ocurran en la capital y territorios nacionales.2. — Las que ocurran fuera de estas jurisdicciones si las personas

al tiempo de su muerte hubiesen tenido su domicilio en ellas.64. El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los

ascendientes, el pariente mas cercano, y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiere presenciado una defunción, estarán obligados por el orden de su designación, de su sexo y de su edad, a declarar la muerte ante el jefe de la oficina del registro por si o por medio de otro dentro de las 24 horas desde que ella hubiere tenido lugar.

65. Cuando el fallecimiento tuviere lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella, la obligación impuesta por el artículo anterior.

66. Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarteles, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos, el superior, jefe o administrador, estarán obligados a hacer la declaración de ella en el término legal.

67. Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos.

74. La inscripción se hará extendiéndose una partida qué ex ­prese, en cuanto sea posible:1. — El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profe­

sión y domicilio de la persona muerta;2. — El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada o

viuda:

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Page 124: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

3. — La enfermedad o causa que haya producido la muerte;4. -— El lugar, día y hora en que ocurrió;5. — El nombre, apellido y domicilio de los testigos:6 . — El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres

del difunto;7. — La circunstancia de haber o no testam entado en su caso, si es

ológrafo o por acto público, y la oficina en que se encuentre.

CAPITULO VII De las inhumaciones

81. Los encargados de cementerios o enterratorios no p e rm i­t i r á n la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del en ­ca rg ad o del Registro.

84. La inhumación no podrá haccrse antes de las 12 horas si­gu ien tes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto po r reglamentos municipales o policiales p a ra casos determinados.

85. Si el informe médico u otra circunstancia sugiriese sospe­chas de que la m uerte haya sido provocada por crimen o en fe rm e­d a d que interese al estado sanitario, el jefe de la oficina dará el av iso correspondiente a la autoridad judicial o : municipal, y no se e x p ed irá la licencia de inhumación h a s ta que se le comunique h a b e rse practicado las diligencias a que hubiere lugar.

en Colección de Leyes y Decretos, t. I, p. 366 y sig.

DOCUMENTO GG

L E Y N? 2393 DE M A T R IM O N IO C IV IL

De noviembre 12 de 1888 con las modificaciones introducidas porla Ley N9 2681.

Artículo 1. Queda modificado el Código Civil, en la forma y co n arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes:

Sección segunda

De los derechos personales en las relaciones de Familia.

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TITULO I

DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

Régimen del matrimonio

Art. J. Los derechos y las obligaciones personales de los cón­yuges son regidos por las leyes de la República, mientras perm a­nezcan en ella, cualqu ie ra que sea el país en que hubieran contraido matrimonio.

Art. 4. El cont ra to nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró.

Art. 5. No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matr imonia l , la ley del lugar donde el matrimonio se ceiebró rige los bienes muebles de los esposos, donde el matrimo­nio se encuentre o donde quiera que hayan sido adquiridos. Si hubiese cambio cié domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlo, sen regidos por las leyes del primero, Los que hubiesen adqui rido después del cambio son regidos por las leyes del nuevo domicilio.

Art. 6. Los bienes raíces se rán regidos por la ley. del lugar en que están situados. ¡si**"

Art. 7. La disolución en un p'ais extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Codigo, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse.

CAPITULO III

Art. 9. Son impedimientos para el matrimonio:1. La consaguinidad entre ascendientes y descendientes sin limi­

tación, sean legitimos o ilegítimos;2. La consaguinidad entre los hermanos o medios hermanos,

* legitimos o ilegítimos:3. La afinidad en linea recta en todos los grados;4. No tener la m u je r doce años cumplidos y el hombre catorce;5. El matrimonio anterior mientras subsista;6. Haber sido autor voluntario o cómplice de homicidio de uno

de los cónyuges;7. La locura.

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Page 126: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Art. 10. ¡.«i m ujer mayor de doce años y el hombre mayor de catorce, pero menores de edad, y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, no pueden casarse entre si, ni con otra persona, sin el consentimiento de su padre legítimo o natural que lo hubiese reconocido, o sin el de la madre a falta de padre, o sin el de tutor o curador a falta de ambos, o en defectos de estos, ni el del Juez.

en Colección completa de Leyes Nacionales, recopiladas y coordinadas por Augusto Da Rocha, T. VIII, p. 134 y sig.

DOCUMENTO 67

L E Y N 9 11.2S7 SO BRE IM P U E S T O A L A S H E R E N C IA S

B uenos Aires, n o v iem b re 29 de 1923

Por cuanto.El senaao y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1. Todo acto realizado ante la autoridad de los jueces o ante los escribanos de registros que exteriorice la transmisión g ra ­tu ita por causa de muerte, anticipo de herencia o donación de bie­nes, muebles ó inmuebles, créditos, valores etc., etc., existentes en la Capital Federal o Territorios Nacionales, estará sujeto desde la promulgación de esta ley y cualquiera que sea la fecha de la muerte del causante en caso de transmisión por fallecimiento, a un impuesto sobre el monto de cada hijuela, legado, anticipo o donación.

Art. 2. Este impuesto, cuyo producido total formará parte del tesoro escolar, creado por el artículo 44 de la 1420, sobre educación común, será aplicado de acuerdo con la siguiente escala, en re la ­ción al parentesco y según la suma recibida.

. Art. 5. Toda herencia, legado y donación a favor del Gobierno Nacional de las Provincias o de los Municipalidades con destino a construcción o sostenimiento de hospitales, asilos o establecimientos de asistencia social o de instrucción pública, queda exonerado del pago de los impuestos que establece esta ley.

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Page 127: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

En el caso de herencia, legado o donación a favor del Gobierno Nacional ... las Provincias o de las Municipalidades, hechos con anterioridad a la presente ley, y que no hubiera todavía pasado el impuesto, quedarán eximidos de este.

Art. 8. El impuesto sucesorio se liquidará en los inmuebles en la siguiente forma:

a) Por el valor asignado para la contribución territorial, si se hallaren en los territorios nacionales.

b) Sobre una evaluación especial que practicará la Adminis­tración General de contribución Territorial, Patentes y Se­llos, con referencia a los ubicados en la Capital Federal.

c) En los muebles por el valor de la tasación:Por cualquier causa, se hiciere tasación judicial de los in­muebles, operación que siempre podrá solicitarse por los interesados, el impuesto se liquidará por el valor que ésta les haya atribuido,“ siempre que fuere superior a la valua­ción especial a que se refiere el inciso b).Cuando entre los bienes inmuebles sujetos al pago del im­puesto, hubiese alguno gravado con hipoteca, la liquidación se hará sobre el valor de la tasación.

Art. 14. Si no hubiese partición por corresponder la herencia a una sola persona ni juicio sucesorio, por existir testamento, se pagará el impuesto en el acto de pedirse la posesión judicial y si esta se tiene de derecho, en el acto de hacer cualquier disposición de bienes de la herencia. En todos los casos debe hacerse inventa­rio y avalúo en la forma determinada por la ley de procedimiento.

en Colección de Leyes y decretos T. 2, p. 230.

DOCUMENTO G8

L E Y 8129

E n ro la m ie n to genera l de los c iudadanos n a t iv o s y po r na tu ra l izac ió n

El Senado y la Cámara de DiputadosArticulo 1<? — El Poder Ejecutivo procederá al enrolamiento ge­

neral de los ciudadanos nativos o por naturalización, de acuerdo con la presente ley.

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Page 128: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Art. 29 — Todo ciudadano nativo o naturalizado de diez y ocho a ñ o s cumplidos adelante, está obligado a enrolarse. El enrolamiento se h a r á en los distritos militares y en las oficinas del Registro Civil de la república que por su domicilio corresponda, las que se consi­d e r a r á n como oficinas enroladoras, y no podrán por n inguna causa, • ex im irse del desempeño de tales. Para el enrolamiento general per­m a n e c e rá n abiertas las oficinas enroladoras, además de los días h á - bb les; los días domingos del último mes.

La oficialidad, tropa, asimilados, equiparados, y los empleados civiles de toda categoría* al servicio del ejército y arm ada y sus de­pendencias , se enrolarán en los cuerpos, buques, establecimientos y repartic iones donde revisten.

Los ciudadanos argentinos residentes en el extranjero, dentro del t é rm in o de seis meses de la promulgación de esta ley se enrolarán en los consulados, que a este efecto se considerarán como oficinas enroladoras.

El distrito respectivo ha rá practicar el enrolamiento de los ciu­d a d an o s procesados o condenados que estuviesen en las cárceles, pe­n itenc ia r ías , y presidios, cuyos directores se encargarán de obtener los documentos probatorios de edad.

El enrolamiento general se hará dentro de los cuatro meses de la promulgación de la presente ley, y en los sucesivos, dentro de los t r e s meses después de cumplidos diez y ocho años cada ciudadano.

Art. 49 — La libreta de enrolamiento, con su foliadura completa, s in enmiendas ni raspaduras, constituye un documento de identidad personal, y debe ser exigida por toda autoridad cuando sea necesario; co n te n d rá la impresión digital debiendo agregarse tam bién la foto­g raf ía .

El Poder Ejecutivo podrá por un decreto dispensar de este re ­quisito en aquellos puntos en que sea materia lm ente imposible cum ­plirlo.

El último domicilio anotado en la misma es el único válido a los efectos de las leyes militares.

Art. 16. — Los ciudadanos que no cumplan con las prescripcio­n es del enrolamiento determinadas en la-presente ley, son infractores y se rán incorporados a prestar servicio en las filas del ejército per­m a n e n te por un año, además del tiempo de servicio que por ley les corresponde, si por su edad están comprendidos entre los 19-y los 45 años cumplidos, siempre que sean aptos p a ra todo servicio o ser­vicio auxiliar.

Los mayores de 45 años y los menores de 19, los inútiles para todo servicio o servicio auxiliar, pagarán una m ulta de cien pesos m oneda nacional.

Los ciudadanos naturalizados, libres de prestar el servicio por el término de diez años, contados desde el día que obtengan la ciu­dadan ía , perderán ésta, no pudiendo readquirirla nuevamente.

Art. 31. — Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 4 de julio de 1911.

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Page 129: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Legislación Argentina, Colección Completa de Leyes Nacionales sancionadas por el Honorable Congreso durante los años 1852 a 1917. Recopiladas y ordenadas por Augusto^ Da Rocha. Buenos Aires, La Facultad, 1918. Tomo XVIÍ, p.15.

DOCUMENTO G9

L E Y 8130

P a d ró n E le c to ra l

El Senado y la Cámara ce DiputadosArt. 2? — La formació". del Padrón electoral se hará de esta

manera:Inciso 1": Dentro de los quince dias siguientes a la clausura del

enrolamiento general, el Ministerio de Guerra enviará al Ministerio del Interior ejemplares c¡el registro de enrolamiento general en la forma y cantidad que reciamente el Poder Ejecutivo.

Inc. 21?: El Ministerio del Interior, dentro de los primeros cinco dias de recibido este registro, enviará a los jueces federales el nú ­mero suficiente de ejemplares correspondientes al respectivo distrito.

Inc. 3<?: Los jueces federales de cada distrito, dentro de los diez primeros días de sü recepción, enviarán a cadá uno .de los comisa­rios de padrón las listas correspondientes a la sección respectiva, en la columna de observaciones, tíe las cuales hab rán ya mandado ano­tar, frente al nombre dei enrolado, las modificaciones en las condi­ciones electorales del mismo, tíe que el juez tenga conocimiento en mérito de lo dispuesto en los artículos 8? y 9? de esta ley.

Inc. 4?: A más tardar a los cinco días de recibidas las listas, los comisarios de padrón fijarán en los establecimientos públicos de sus respectivas secciones y procuraran también por otros medios apropia­dos hacerlas llegar a conocimiento de los habitantes de la sección.

Inc. 5?: Desde que se publiquen estas'listas, se 'abre el período de depuración que durará veinte dias para formar el padrón electoral.

Inc. 9?: El juez federal m andará que las listas seccionales con las anotaciones orignales se archiven en su juzgado y que, en fojas sueltas y en suficiente número de ejemplares, se publique copia de éstas, en las que no figuren los nombres de los enrolados que hayan resultado privados de sufragio.

Todo ciudadano será admitido a confrontar estas copias con las listas originales, para verificar su exactitud.

'La impresión y publicación se h a rá dentro de los cuarenta días siguientes a la última anotación.

Art. 7? — La libreta de enrolamiento sirve a los que resulten inscriptos en el padrón electoral, como partida cívica para el ejer­cicio del sufragio, y el domicilio dado en ella determina la sección donde debe votar el elector.

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Page 130: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

Los que cambien de domicilio dentro tíe los cuatro meses an te ­riores deberán votar donde les corresponda según la anotación del anterior domicilio.

Art. 39 — Tanto los jefes de los distritos de enrolamiento, porlo que respecta a los cambios de domicilio de los enrolados y a las excepciones que implican inhabilidad en el sufragio, como los jefes de registro civil, por lo que respecta al fallecimiento de los varones, mayores de dieciocho años, debe comunicarse inmediatamente al juez federal del distrito correspondiente.

Art. 19. -— Eeróganse todas las disposiciones de las leyes electora­les anteriores, en cuanto se opongan a la presente.

Art. 20. — Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer en todo tiem­po los gastos que demande la ejecución de esta ley. v

Art. 21. — Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 19 de julio de 1911.Legislación Argentina colección Completa de Leyes Nacionales

sancionadas durante los años 1852 a 1917 - P.ecopiladas y ordenadas por Augusto Da Rocha - Buenos Aires, La Facultad 1913. Tomo XVII, año 1911, p. 17.

DOCUMENTO 70

L E Y 8871 L ey electoral

El Senado y la Cámara de Diputados

TITULO 1

LE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

CAPITULO 1 De los electores

Artículo 1? — Son electores nacionaies los ciudadanos nativos y los naturalizados desde los dieciocho años cumplidos de edad siem­pre que estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.

Art. 29 — Están excluidos del padrón electoral:19 Por razón de incapacidad:

a) Los dementes declarados en juicio.b) Los sordo-mudos que no sepan hacerse entender por escrito.

29 Por razón de su estado y condición:a) Los eclesiásticos regularas;.d ) Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y a r ­

mada y agentes o gendarmes de policia.

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cj Los detenidos por juez competente, mientras no ¿xcuperen su libertad.

d) Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos en asilos públicos o estén habitualmente a cargo de congregaciones de caridad.

3? Por razón de indignidad:a) Los reincidentes condenados por delito contra la propiedad, du­

ran te cinco años, después de cumplida la sentencia.b) Los penados por falso testimonio o por delitos electorales du­

rante cinco años;c) Los que hubieran sido declarados, por autoridad competente,

incapaces de desempeñar funciones políticas;d) Los quebrados fraudulentos, has ta su rehabilitación.e) Los que hubiesen sido privados de la tutela o cúratela por de­

fraudación de los bienes del menor o del incapaz, mientras no restituyan lo adeudado.

f) Todos aquellos fue se hallen bajo la vigencia de una pena temporal has ta que ésta-sea cumplida.

g) Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, has­ta que hayan cumplido la pena que les corresponde.

h ) Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de de­gradación o por deserción, has ta diez años después de la con­dena.

i) Los deudores por apropiación o defraudación de caudales pú­blicos, mientras no satisfagan su deuda.

j) Los dueños y gerentes de prostíbulos.

CAPITULO m De los deberes del elector

Art. 6? — Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elec­ciones fueren convocadas en su distrito.

Art. 79 — Quedan exentos de esta obligación:19 Los electores mayores de setenta años;29 Los jueces y sus auxiliares que, por disposición de esta ley,

deben asistir en sus oficinas y tenerlas abiertas duran te las horas de elección.

Art. 89 — Todas las funciones que esta ley atribuye a los encar­dados de darle cumplimiento son irrenunciables.

TITULO CUARTODE LOS COLEGIOS ELECTORALES

CAPITULO r v Del sufragio

Art. 34. — Los jueces federales .. . enviarán a la Ju n ta escruta­dora del distrito dos listas y a cada uno de los presidentes de co-

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de lia de encerrarse su voto en el sobre y de haber sido cerrada ex- teriormente la puerta, podrá utilizar su boleta, si no prefiere alguna de las que se e n c u e n tra n . . . en la susodicha habitación.

TITULO SEXTO JUICIO DE LA ELECCION POR EL CONGRESO

CAPITULO UNICO

Del sistema electoral

Art. 55. — En las elecciones de electores de Senadores por la Capital, diputados nacionales y electores de Presidente y Vicepresi­dente de !a República, cada elector sólo podrá votar por las dos terceras partes del número a elegir en la elección ocurrente, y en caso de resultar una fracción de ese número, por un candidato más.

Cuando se tra te do elegir uno o dos diputados nacionales, cada elector podrá dar su voto a un número igual al de candidatos.

Si en una boleta se inscribieran más nombres que los que co­rresponden. sólo valdrá el voto para los primeros en el orden en que estén inscriptos, has ta completar el número legal.

Si no fuera posible determinar ese orden, será nulo d voto en su totalidad.

Art. 56. — A los efectos del articulo anterior, los electores podrán votar por los candidatos a elegirse de acuerdo con lo establecido en el cuadro siguiente:

Cuando se eliia 1 podrá votarse h a s ta por 1 2 ........................................ 24 ,, „ ,, o 35 ,, ,, ii ii 46 ........................................ 47 ,i n n ii 58 „ ______ „ .. . 69 „ G

10 .................................711 „ ' . ........................... 812 „ „ „ „ 813 .........................................914 ' „ „ „ 1015 „ „ „ „ 1016 „ „ ,, 1117 „ „ „ „ 1218 .........................................12

De acuerdo con lo establecido en el precedente cuadro, el Poder Ejecutivo de la Nación fijará en las convocatorias el número de di­putados que corresponda votar a cada elector.

1 2 6

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Art. 57. — t>e proclamarán diputados y electores de senadores y Je presidente y vicepresidente de la República, a los que resulten con mayor numero de votos hasta completar el-número de los can­didatos a elegirse de acuerdo con la convocatoria y cualquiera que sea la lista o listas en que figuran.

Si para integrar la representación resultaran varios los can­didatos con igual número de votos, el sorteo determinará cuál o cuá­les de entre ellos deberán ser proclamados.

El sorteo a que se refiere este artículo será efctuado por la junta escrutadora creada por el artículo 51 de esta ley.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 1C de febrero de 1912.

Legislación Argentina. Colección Completa de Leyes Naciona­les sancionadas por e-I Honorable Congreso durante los años 1852 a 1917. Recopiladas y ordenadas por Augusto Ea Rocha. Buenos Ai­res, La Facultad. 1958. Tomo XVII, año 1911, p. 552-569.

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S O B E R A N IA T E R R IT O R IA L A R G E N T IN A

LOS LIMITES CON CHILE

REAL CEDULA DEL 19 DE AGOSTO DE 1776

El Rey — Don Pedro d e Cevailos, Teniente General de inis Rea­les Ejercidos — Por cuanto haiianaoine muy saúsiecno ae las repe­tidas p ru e D as qué me teneis aadas d e vuestro amor y ceio a mi reai seivicio, y habiéndoos nombrado pa ia m andar la jsxpedicicn que se apresta en Cádiz, con destino a ia America Meridional duigiaa a tomar satisfacción de los portugueses por los insultos cometíaos en mis Piovincias del Rio de la Plata he venido en crearos mi Virrey, Gobernador y Capitan General de ias de Buenos Aires, Paraguay, Tucuman, Potosí, Santa Cruz d e la Sierra, Charcas y de todos ios corregimientos, pueblos, y territorios a que se extiende la jurisdic­ción d e aquella Audiencia, la cual podréis presidir en el caso de Ir a ella, con las propias facultades y autoridades que gozan los demás virreyes de mis dominios de las Indias, según las leyes de ellas, comprendiéndose asi mismo bajo nuestro mando y jurisdicción los territoiios de las ciudades de Mendoza y San Juan del Pico, que hoy se hallan dependientes de la Gobernación de Chile, con abso­lu ta independencia de mi Virrey de los Reinos del Perú, durante per­manezcáis en aquellos p a ís e s , asi en todo lo respectivo al Gocierno Militar como Político y Superintendencia General de mi Real Ha­cienda, en todos los ramos y productos de ella; por tanto mando al citado Virrey d é l Perú, presidentes de Chile y Charcas, a los Minis­tros de sus Audiencias, a los Gobernadores, Corregidores, Alcaldes Mayores, Ministros de mi Real Hacienda, oficiales de mis Reales Ejércitos y Armada y demás personas a quienes tocar pueda, os h a ­gan, reconozcan y obedezcan como a tal Virrey, Gobernador y Ca­p i tán General de las expresadas Provincias, en virtud de ésta mi cédula o testimonio de ella que deberéis dirigir a vuestro arribo, a los jefes, Tribunales y deiñás que corresponda para que, sin la menor réplica ni contradicción cumplan vuestras órdenes y las h a ­gan cumplir puntualmente en sus respectivas jurisdicciones, que así es mi voluntad, y que luego estéis navegando a la salida de Cádiz, os déis a conocer por tal Virrey, y Capitán General en todos los buques de guerra y de transporte, p a ra que se hallen en esta inte­ligencia; y estén a vuestras órdenes cuantos van embarcados en ellos. Y a efecto de que no se os pueda poner embarazo en el

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Page 135: Documentos de Historia Argentina - Etchart Douzon

absoluto sen icio y auloiidad perteneciente al alto carácter de mi Virrey, Gobernador y Capitán General, en virtud de ésta mi Real Cédula, os dispenso de todas las formalidades y de otros despachos, juramento, pago de m eaia annata, toma de posesión, Juicio de Re­sidencia, y de cuantos otros requisitos se acostumbran y prescriben las Leyes de Indias para nombramiento de Virreyes de aquellos do­minios, por convenir asi a mi Real Servicio. Y mando igualmente a los Oficiales Reales de las Cajas de Buenos Aires y demás del distrito de Vuestro Gobierno os satisfagan puntualmente de cuales­quiera caudales de mi Real Hacienda, al respecto de cuarenta mil pesos corrientes de América, que os asigno, en cada un año, para el día de vuestro embarco en Cádiz, en virtud de vuestros recibos o Cajas de pago, que les servirán de legitima data sin otio recaudo alguno. Dada en San Ildefonso a primero de agosto de mil setenen -1 tos setenta y seis.

Yo el Rey —José de Gálvez—.

en Vicente Sierra, Historia de la Argentina. Fin del régimen de gobernadores y creación del Virreinato del Rio de la Plata (, lTUO-ibCUj. EJ. Científica Argentina, 1964, cap. VI, p. 405 y 406.

REAL CEDULA DE 1617

Real Cédula del 16 de diciembre de 1617, nombrando Gobernador del Río de la Plata a Don Diego de Góngora y dividiendo en

dos gobernaciones la gobernación del Rio de la Plata D. Felipe III en S. Lorenzo a 5 de j.;nio de 1620

Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla .. . Per cuanto habiendo entendido que alguna de las ciudades de las Provincias del Rio de la Plata se hallaban en gran peligio de ser destruidas por los indios Guaycurús o Payaguás, naciones que están rebeldes y aunadas y que hacen grandes daños y que para remedio y reparo de esto convenía se dividiera aquel Gobierno que tiene más de quinientas leguas de distrito y en él ocho ciudades muy distintas sin poderse socorrer las unas y las otras particularmente las tres de ellas que son de la Provincia de Guayras las cuales jamás han podido ser visitadas de gobernador ni Obispo ni administrándose en ellas el sacramento de la confirmación demás de que siendo como era cosa forzosa que el gobernador asista lo más del tiempo en el Puerto de Buenos Aires para su guarda y defensa queda todo lo de arriba desamparado y que respeto de lo sobredicho es cosa conve­niente y necesaria que la dicha Provincia de Guayras se haga Go-

' bernación de por si para el que le tuviere cargo procure reducir

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1

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a la fe gran número de indios infieles que hay en ellas habiéndose platicado en mi Consejo de las Indias y vístose en él lo que en razón de lo sobredicho me h a n informado mi Virrey de las Provin­cia del Perú y algunos gobernadores y prelados comarcanos a la dicha Provincia del Rio de la Plata y consultándoseme su parecer y tenido por bien que dicho Gobierno se divida en dos que el uno sea del Rio de la Plata, agregándosele las ciudades de la Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Aires, la ciadad de S an ta Fe, la Ciudad de San Juan de la Vera de Jas Siete Corrientes, y la ciudad de la Concepción dei Rio Bermejo y el otro gobierno se intitule Guayra y agregando a él por cabeza de su Gobierno la Ciudad de Asunción dei Paraguay y la de Guayra Viilarica del Espíritu Santo y la ciudad de Santiago de Jeiez y que por haberse cumplido el tiempo porque piovei a Hernando de Saavedra en todo el dicho Go­bierno de las dichas Provincias del Rio de la P la ta conviene nombrar personas que le sucedan y me sirvan en los dichos dos G obiernos.. . Don Diego de Góngora Caballero del Hábito de S an t ia g o . . . nombro por mi Gobernador y Capitán General de la dicha Provincia del Rio de la P la ta . . . por tiempo y espacio de cinco a ñ o s . . . que han de correr y contarse desde el día que tomaséis la posesión de dichos c a rg o s . ..

en Archivo General ele la Sudón Argentina, Epoca Colonial. Reales Cédulas y Provisiones, 1517-1662. Buenos Aires, 1911, tomo I.

REAL CEDULA DE 1684

La real cédula del 21 de mayo de 1684, establecía que: "La Cor­dillera Nevada divide el reino de Chile de las provincias del Río de la P lata”.

TRATADO CON CHILE DE 1826

De Amistad, Alianza, Comercio y Navegación en tre las Repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la P la ta y Chile

Santiago de Chile, 20 de noviembre de 1826.

El Presidente de la República de las Provincias Unidas del Río de la ria ta

Por cuanto entre las Repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile ha sido concluido y f irm a en Santiago de

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Chile a veinte de noviembre del año de mil ochocientos veintiséis, por medio de los respectivos Plenipotenciarios, suficientemente auto­rizados al efecto un Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Nave­gación, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:

Siendo conveniente a los intereses de las Repúblicas de las Pro­vincias Unidas del Río de la P la ta y Chile solemnizar y reglar por medio de un Tratado las relaciones de Amistad, Alianza, Comercio y Navegación que naturalm ente h a n existido entre ambas Repúblicas desde su gloriosa emancipación,, y habiendo a este efecto nombrado los respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El excelentisimo Sr. Presidente de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata a! Sr. General D. Ignacio Alvarez y Tomás, su actual Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile, y el Excelentísimo Sr. Vice-Presidente de esta República a D. Manuel J. Gandarillas. Ministro de Estado en los Departamentos del Interior y de Relaciones Exteriores.

Quienes habiendo canjeado sus respectivos Plenos Poderes y h a ­llándose éstos extendidos en debida forma, han convenido y con­cluido en los arts. siguientes: .

Artículo 7 — Las Repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile, ratifican de un modo solemne y a perpetuidad, la amistad y buena inteligencia que naturalmente h an existido entre ambas Repúblicas por la identidad de sus principios y comunidad de .intereses.

„ Art. I I — Las Repúblicas de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y Chile contraen Alianza Perpetua en sostén de su Indepen­dencia contra cualquiera dominación extranjera.

Art. III — Las Reí úblicas Contratantes se obligan a garantir la integridad de su territorio y a obrar contra todo poder extranjero que intente mudar por violencia los límites de dichas- Repúblicas, reconocidas antes de su emancipación, o posteriormente, en virtud de los Tratados especiales.

Art . IV — Las Repúblicas Contratantes se comprometen a no ce­lebrar Tratado de Paz, Neutralidad ni comercio con el Gobierno Es­pañol, si no precede el reconocimiento por parte de dicho Gobierno de la Independencia de todos los Estados de la América antes Es­pañola.

N Art. V — En el caso de la Alianza se reglará la cooperación con­forme a las circunstancias y recursos de cada una de las Partes Contratantes.

Art. VI. — Las relaciones de Amistad, Comercio y Navegación en­tre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta, y la libre concurrencia de la industria de los ciudadanos de dichas Repúblicas, en ambos y cada uno de los mencionados territorios.

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Art. VII — Consiguientemente los ciudadanos de las Repúblicas contratantes gozarán en cualquiera de los dos territorios, de los mis­mos derechos y privilegios que conceden las leyes, o en adelante concedieren a los naturales del pais en que residan y no se les impondrá, ni exigirá más contribuciones y derechos que los que se impongan y exijan a los mismos naturales.

Art. VIII — Las propiedades existentes en el territorio de las dos Repúblicas Contratantes que pertenezcan a los ciudadanos de ellas, serán inviolables en paz y en guerra y gozarán de las inmunidades y p.i.ilegios que conceden las leyes a los naturales del país don­de existan.

Art. IX — Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas 'con­tra tan tes están exentos en el territorio de la otra de todo servicio militar obligatorio en los cuerpos de linea o armada; de todo em­préstito forzoso, o requisiciones militares.

Art. X — Los artículos de producción, cultivo o fabricación de cada una de las Repúblicas Contratantes que se introduzcan o ex­traigan por los puertos de mar del territorio de la otra, no pagarán más derechos que los que se pagan, o en adelante se pagaren por los mismos artículos siendo de producción, cultivo o fabricación de la nación más favorecida.

Art. XI — Tcdos los artículos de producción, cultivo o fabrica­ción de las dos Repúblicas Contratantes, que se introduzcan por tierra del territorio tíe la una al tenkor io de la otra, serán libres de: todo derecho; y tanto en su tránsito, como a su exportación a otro país, serán considerados por la imposición de derechos, como si fuesen de producción, cultivo o fabricación del territorio en que se hallen.

Art. XII — Los artículos que no sean de producción, cultivo o fabricación de alguna de las dos Repúblicas Contratantes, y que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, pagarán un diez por ciento ¿obre el evalúo de la Aduana del país adonde sean introducidos.

Art. XI I I — La ejecución de los artículos XI y XII no altera las restricciones que tiene los efectos actualmente estancados en al­guna de las Repúblicas Contratantes.

Art. XIV — No se impondrá prohibición alguna a la introduc­ción o extracción de los artículos de producción, cultivo, fabricación o procedencia de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes, q;.e no comprenda igualmente a las demás Naciones.

Art. XV — Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes goiará de la franqueza de llegar segura y libremente a tcdos aquellos Parales. Puertos y Ríos de los

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dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.

Art. X V I — Los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Repúblicas Contratantes que se introduzcan o extraigan por los Puertos de cada una de ellas, paga ián los mismos derechos y go­zarán de unas mismas concesiones y privilegios, siempre que se introduzcan o extraigan en Buques Nacionales de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes.

Art. X V I I — Los Buques de las dos Repúblicas Contratantes, y los cargamentos que en ellos se introduzcan o extraigan, no pa­garán más derechos por razón de tonelada, fanal, puerto, pilotaje, salvamento en caso de avería o naufragio, ni otro algún derecho local, que los que pagan, o en adelante pagaren los buques de !a República en cuyo territorio se haga la mencionada introducción o extracción.

Art. XVI I I — Cada una de las Parles Contratantes estará facul­tada para nombrar - Cónsules en pio.eccicn de su Comercio en el territorio de la otra; pero antes que ningún Cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá en la forma acostumbrada ser aprobado y admitido por el Gobierno de la República cerca de la cuai es en­viado; y cada una de las Partes Contratan:es podrá exceptuár de la residencia de Cónsules aquellos puertos de su territorio que juz­guen oportuno.

Art. X IX — Siempre que en el territorio de alguna de las Re­públicas Contratantes muera un ciudadano de la otra, sin naber hecho su última disposición testamentaria, el Cónsul Gene-raí res­pectivo o en su ausencia el que lo representare, tendrá derecho a nombrar por sí solo curadores que se encarguen de ios bienes del expresado ciudadano a beneficio de sus legitimos herederos y acree­dores, dando cuenta a las autoridades respectivas de una y otra República.

Art. X X — El presente tratado será ratificado en el modo y for­ma que establecen las leyes de las respectivas Repúblicas, canjeán­dose las ratificaciones en esta Ciudad dentro de cuatro meses o antes si fuera posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos correspondientes.

En Santiago de Chile el día veinte de noviembre del año de mil ochocientos veintiséis, a diecisiete de la libertad de ambos Estados.

(L.S.) Ignacio Alvares — (L.S.) J. M. Gandarillas

Nota: Este tratado sólo fue ratificado por el Gobierno Argen­tino. El Chileno no lo hizo debido a la oposición que le hacia el Congreso, que lo discutió mucho porque decía que era perjudicial

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p ara el comercio. Quizá la razón fuera la próxima guerra entre Argentina y Brasil.

en Colección de Tratados Celebrados por la República Argentina con las na­ciones extranjeras. Publicación oficial. Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Ais ¡na, 1884, t. I, p. 114-119.

TRATADO CON CHILE DE 1855

Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación con la República de Chile

Santiago, 30 de agosto de 1855.

Nos, Salvador María del Carril, Vicepresidente de la Confede- racin Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo. Hacemos saber a todos los que el presente documento de confirmación vieren: que a los tre in ta días del mes de agosto del año mil ochocientos cin­cuenta y cinco, se concluyó y firmó en la Ciudad de Santiago entre la Confederación Argentina y la República de Chile, debidamente representadas, un Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, cuyo tenor y forma es como sigue:

En el nombre de la Santísima Trinidad: Habiendo existido ín ­timas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes la República de Chile y la de la Confe- deracón Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su des­arrollo y perpetuar su duración por medio de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación fundado en el interés común de los dos países, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas dis­fru ten en ventajas iguales y reciprocas.. Con arreglo a estos prin­cipios y a tan laudables propósitos, h an convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de l a ' Confederación Argentina, a su Encargado' de Negocios, el Sr. D. Carlos Lamarca.

Y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al Ex­celentísimo Sr. Presidente del Senado, don Diego José Benavente.

Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, canjeado copias auténticas de ellos, y habiéndolas encontrado bas­tan tes y en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I — Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los Gobiernos de la República da Chile y el de ia Confederación Argen­tina, y entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin excepción de personas, ni de lugares por la identidad de sus principios y comu­nidad de sus intereses.

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Art. I I — Las relaciones de Amistad, Comercio y Navegación en­tre ambas Repúblicas reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

Art. III — Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confede­ración Argentina, podrán recíprocamente y con toda libertad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares y puertos, y ríos de los Estados que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Podrán como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas de que tuvieren necesidad, efectuar transporte de mercaderías y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como tíe los paises extranjeros, y en general, los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales, siempre en sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos. , —

Serán enteramente libres todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los des­tinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes y regla­mentos del país en que residan.

Ni estarán sujetos en ninguna cosa a otros o más fuertes dere­chos, impuestos o contribuciones que los pagados por los ciudadanos o súbditos de la nación extranjera más favorecida.

Art. IV — Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia, para la prosecución y de­fensa de sus derechos: serán árbitros de emplear en todas las cir­cunstancias los abogados, procuradores o agentes de todas clases, que juzgaren a propósito: en fin gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.

Art. V —-Los nacionales de cada lina de las Repúblicas Contra­tan tes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los ejércitos tíe t ierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquier motivo que se exijan.

Sin embargo, los chilenos o argentinos con domicilio establecido y que estuvieren más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualesquiera de los dos paises respectivamente, estarán obli­gados a prestar sus servicios en protección de las personas y pro­piedades de sus habitantes cuando corran algún peligro directo e inminente. - I

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Art. VI — Las propiedades, muebles o raíces existentes en el te­rritorio de las dos Repúblicas Contratantes, que pertenezcan a ciu­dadanos de la otra, serán inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni des­terrados a ningún uso cualquiera que éste sea, contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos oargentinos dejará de gozar de todas las exenciones, protección yseguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la pro­piedad de sus nacionales.

Los ciudadanos de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra, no serán sujetos a visitas o registros vejatorios, ni se hará examen e inspección arbitraria de sus libros.Y en caso que la visita, registro o inspección hubiere de practicarse por exigirlo asi la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de autoridad competente y verificarsecon las formalidades legales de cada país, y no se procederá aestos actos de otra respecto de los chilenos o argentinos que res­pecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vicecónsul de la Na­ción a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que. lo decretare.

Art. V il — Los Argentinos en Chile y los Chilenos en la Confe­deración Argentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o cualquier otro titulo, de la misma m anera que los habitantes del país, y de! mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.

Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia o legados, otros o más altos deréchos q;.e los que en casos análogos se pagasen por los nacionales mismos.

Art. VIII — Los ciudadanos de la una y de la otra República no estarán respectivamente sujetos a ningún embargo ni podrán ser re­tenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni pa ra algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente, sin una indemnización previamente a justada y convenida con los interesados y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pedieran resultar del servicio a que fueren obligados.

Art. IX — El comercio chileno con la Confederación Argentina y el comercio argentino con Chile, se sujetará a las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia, no se impondrá a los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni a los buques argen­tinos en los puertos de Chile, otros o más altos derechos por razón de tonelada, paso, anclaje u otros que afecten al cuerpo del buque,

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que los que en los mismos casos se cobraren a los buques nacionales.Art. X — Se ha convenido igualmente que en la importación de

mercaderías o efectos que es. o pueda ser lícito importar en loa teri itoiios de cualquiera de las dos Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importación se haga en buques chilenos o argentinos, y que en la exportación de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito exportar de los territorios de cual­quiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportación se haga en buques chilenos o argentinos.

De la misma manera, las rebajas o exenciones que se otorgasen a las mercaderías importadas o exportadas en buques nacionales, se entenderán otorgadas a la importación o exportación en buques de cada uno de los paises contratantes respectivamente.

Ninguna prohibición, restricción o gravamen, podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable al comercio .de todas las otras naciones. Y si esta prohibición, restricción o gravamen recayeren sobre la importación o exportación, no quedarán sujetos a ella los buques de los respec­tivos países si no se aplica también a la importación o exportación en buques nacionales. -

Art. X I — La República de Chile se Obliga a eximir de todo de­recho a la introducción que por tierra sé hiciere en su territorio de artículos de producción, cultivo o fabricación de la confederación Argentina, a no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Es­tado o de cualquiera localidad, los artículos de producción o fabri­cación chilena, que se exportaren por tierra para la Confederación Argentina, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Con­federación Argentina, de artículos o efectos de producción o fabri­cación extranjera. La República Argentina se obliga por su parte, a no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se h i­ciere de Chile en la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción, cultivo o fabricación chilena, a eximir de todo im­puesto o derecho, sea que se pague a favor de la Confederación en general o de alguna Provincia en particular, los artículos de pro­ducción, cultivo o fabricación argentina destinados a introducirse en Chile, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiera hacerse de Chile, de artículos o efectos de producción extranjera.

La exención de derecho estipulada en este artículo no se apli­cará a lo-s derechos de peaje y pontazgo, que para la conservación o mejora de caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.

El tabaco en ram a o manufacturado, y los naipes, que mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuará de lo esti­pulado en este; artículo, pero gozarán de la exención de derechos

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acordada a las importaciones o exportaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno Chileno.

Art. X I I — El comercio de tránsito de artículos de producción ex tran je ra que la República de Chile se obliga a permitir libremente por su territoiio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos de mercaderías extranjeras ; pero su in ternación en la Confederación Argentina, deberá precisamente ve­rificarse en los puertos secos de Uspallata y boquete de Paipote y Pulido, u otros que el Gobierno de Chile designare más adelante para este comercio.

La in ternación o exportación de productos o m anufac tu ras de cualquiera de las Paites Contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes o caminos de la Cor­dillera que al presense se practican; pero deberá siempre presen­tarse. los pases libres de la respectiva aduana, a los empleados del respaldo o aduana del país en que se internen.

Art. X I I I — Con la mira de impedir que las mercancías ex tran ­jeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Ar­gentina. se destinen al consumo interior de Chile con defraudación de los derechos de internación: o se internen clandestinamente en el te rritorio de la Confederación respecto de ella, de los mismos de­rechos de importación, se estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachan las mercaderías en trán- sito,So en los puertos o ciudades argentinas en que deban m anifes­tarse p a ra su internación, intervengan en el despacho a m ás de los funcional ios de aduana de cada país, y visen las piezas o docu­mentos después de verificados ios reconocimientos necesarios para cerciorarse de la e::ac!a conformidad entre las mercaderías despa­chadas y las in te rnadar.

Dichos Agentes se conformarán a las instrucciones de los res­pectivos Gobiernos y eiercerán su intervención de u n a 'rn a n e ra am ­plia sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.

La intervención de los Agentes Consulares en el despacho será provisoria y mientras por acuerdo de ’Ios dos Gobiernos se establez­can a d u an as comunes nara.los dos países en los puertos de la Cor- dil-era p o r donde se hiciere la in te rnac ión 'en la República Argen­tina. Es tas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad po r ambos Gobiernos, y los gastos que exijan serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su intervención en el comercio de tránsito.

Respecto de los otros puertos secos en que pudiera aplicarse el establecimiento c’e una aduana común para regularizar el comer­cio, se em pleará la intervención de los Cónsules o de Agentes Con­sulares designados por los respectivos Gobiernos.

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Art. X t V — Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas Contraíanles, gozarán la franqueza de llegar se­gura y libremente a tocios aquellos puertos y rios de los dichos teriitorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.

Art. XV — Habiendo !a CcnTederación Argentina en ejercicio de sus libres derechos Soberanos, permitido la libre navegación de los rios Paraná y Uruguay, en teda la parte del curso que le pertenece, a los buques mercantes de todas las Naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho como la Nación más favorecida, pero sujeto a reglamentos sancionados o cite en adelante sancionaren las Autori­dades Nacionales de la Confederación.

Art. XVI — Setán considerados como Argentinos en Chile y Chilenos en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países, para la justificación de la racionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán s.;s leyes respectivas de .navegación.

Art. XVI I — Los ¡ruques mercaderías y efectos, pertenecientes a los ciudadanos ic-spccu-. os que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encomiados en ic¿ puer.es de uno o del otro país, serán entregados a sus respectóos propietarios (pagando, s i;en efecto los ha habido, los costos ae ic-presa a.;e sean determinados por los Tri­bunales respectivos, haciendo sido probado el derecho de propiedad ante los Tribunales, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse, duran te el lapso cié dos años por las partes interesadas, o por sus asede;ados, o por Ioj Agcn.es de los Gobiernos respectivos.

Art. XVI I I — Los buques de g.:e:ra, y los paquetes deí Estado de la una de las dos potencias, podrán c-nliar, morar y carenarse en los. puertos de la otra, cuyo acceto es-permitido a la 'nac ión más favorecida. Estarán allí sujeios a la; mismas reglas, y gozarán de las ventajas.

Art. X IX — £i sucede que una de la:- dos Partes Contratantes esté en guerra con alguna teicera nación, la otra parte no podrá en ningún caso autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.

Art. X X — Las dos Fartes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones, el principio tíe que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos Partes permanece neutral cuando la otra está en guerra con a!g.,na tercera potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutra!, también se íeputan como neutrales, aún cuando pertenezcan a los enemigos c’;: la otra Parte Contratante.

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Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas, y que los individuos pertenecientes a una potencia enemiga que hayan sido encontrados a bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneios a menos que sean militares alistados en el servicio enemigo.

En consecuencia del mismo piincipio sobre la asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga a me­nos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaración de la guerra, o antes de que se tuviese noticias de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.

Las dos Partes Contratantes no aplicarán este piincipio por lo que concierne a las otras Potencias, sino a las que igualmente lo reconocieren,

Art. X X I — En el caso de que una de las Repúblicas Contra­tan tes estuviese, en guerra, .con. otra nación, los ciudadanos de la o tra República podrán continuar su comercio y navegación con ella, excepto en las ciudades y puertos que estuvieren realmente sitiados y bloqueados, entendiéndose que esta libertad no comprende a los artículos llamados de guerra, o usados para ella.

ES entendido también que sólo se reconoce q^e un puerto está bloqueado, cuando tiene a su frente fuerzas de guerra para soste­nerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.

Art. XXI I — Para la mayor seguridad del comercio entre los ciu­dadanos de las dos Partes Contratantes, se estipula, que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciere alguna in .em ipción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una. residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y con­tinuar su fráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduz­can pacificamente y no quebranten las Leyes del país de su residen­cia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fueren con­fiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.

En el mismo caso las deudas entre particulares, los fondos pú­blicos y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, se­cuestrados o detenidos.

Ambas Partes Contratantes en el deseo de dar amplia protección al comercio y garantías a la propiedad de los ciudadanos respecti­vos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso, y de­claran que los contraventores serán tratados como piratas.

Art. XXI I I — Podrán establecerse Agentes Consulares de cada uno de los países del otro para la protección del comercio. Estos

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Agentes no en tra rán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.

Art. X X I V — Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exente;! de todo servicio público, y también de toda especie de-dere­chos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellos que están obli­gados a pagar por razón de comercio, industria o propiedad, y a los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del pais en que resi­den, quedando en todo lo demás sujetos a las Leyes de los respectivos Estados.

Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, gozarán de las demás franquicias y privilegios que se concedan a los de las mismas clases de Ja nación más favorecida en el lugar de su residencia.

Art. X X V — Los archivos y en general todos los papeles de los Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.

Art. X X V I — En el caso de fallecer un ciudadano de la nación del Cónsul, sin albacea ni herederos en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para'- la seguridad de los bienes, cónforme a las leyes de la República -en que íeside. Podrá cruzar con sus sellos las puertas por la Autoridad local, y deberá ocurrir en el dia y hora que aquella indique cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al dia y hora fijado, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la Autoridad local.

En el caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formación de los inventarios, avalúos, nombramiento de depositarios, y otros actos semejantes, que tien­den a la conservacicn y liquidación de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda te­ner interés en una sucesión, y que hallándose ausente del lugar donde ésta se abre se haya constituido mandatario. Como ta l re­presentantes ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir dinero y efectos de la sucesión, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mien­tras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública o en manos de una persona a satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El juzgado a petición; del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuviesen expues­tos a deterioro, y el deposito de su valor en u n a arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto a los otros bienes, sino después de transcurridos cuatro años contados desde el f a ­llecimiento, sin haberse presentado heredero.

Art. XXVI I — Los Agentes Consulares tendrán facultad de re ­querir el auxilio de las autoridades locales pa ra la prisión, deten-

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ción y custod ia de los desertores de los buques, y para este objeto se d i r i g i r á n a las autoridades competentes, y pedirán los dichos d e se r to re s por escrito y con documentos comprobantes de que es ta l d e se r to r , y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. S e m e ja n te s desertores luego que sean arrestados se pondrán a dis­posic ión d e dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las p r is io n e s públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, p a ra s e r enviados a los buques a que correspondan o a otros de la m is m a nación, pero si no fueren enviados dentro de dos meses con­tad o s desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no vo lv e rán a ser presos ni molestados por la misma causa.

A r t . XXVI I I — Todas las operaciones relativas al salvamento de los b u q u e s naufragados 'o encallados en las costas de los países res­pectivos, serán dirigidas por los Cónsules. La intervención de las a u to r id a d e s locales, tendrá solamente lugar en ambos países para m a n t e n e r el orden, garan tir los intereses de los salvadores si estos no f u e r e n del número de los de la tripulación náufraga, y ase­g u r a r l a ejecución de las disposiciones que deben observarse para la e n t r a d a y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la l l e g a d a de los Agentes Consulares, las autoridades locales deberán to m a r ‘ odas las medidas necesarias pa ra la protección de los indi­v iduos y la conservación de los efectos naufragados.

S e establece además que las mercaderías salvadas no estarán s u j e t a s a ningún derecho de aduana, a menos que se destinen al co n su m o interior.

A r t . X X I X — Se conviene entre las Partes Contratantes, que ind ep en d ien tem en te de las estipulaciones que preceden, los Agentes D ip lom áticos y Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los bu q u es , los cargamentos y mercaderías de uno de los dos Estados g o z a r á n ampliamente en el otro de. cualquiera franquicia, inmu­n id a d e s y privilegios que se concedan o concedieren en favor de la n a c i ó n más favorecida, g ra tu itam ente si la concesión es gratuita, y c o n la mismas compensación si la concesión es condicional.

A r t . X X X — Am'o&s Partes Contratantes reconocen el principio de l a inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por cau­sas o crímenes políticos, pero dichos refugiados serán obligados a r e s p e t a r la protección de esa garantía, absteniéndose de aten tar c o n t r a el orden interior del país que les da el asilo, ni de hacer a r m a s contra el de su nacionalidad.

A r t . X X X I — Igualmente h a n requerido que siendo requeridos e i j t r e sí respectivamente, o por medio de sus Ministros o de sus O f ic ia le s públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán en­t r e g a r á la justicia las personas acusadas de los crímenes de homi­c id io s alevosos, de incendio voluntario,-de fabricación, introducción o

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expendio de monedas falsas, o- selios y-'.'.'licos, de sustracción de valores cometida por empleados ;o .depost^-'ios públicos, o efectuada por cajeros de establecimientos público? de casas de comercio, cuando las Leyes señalen a este crimen ví'.-a aflictiva o infamante, y les acusados de bancarrota fraúdale:'.:-*

Además, se estipula expresamente cv.:' -a estradicción no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de 1;» votencia reclamante docu­mento: tales, que según las Leyes de ••‘.ación en que se hace el reclamo, bastasen para. aprehender y ¿".V'-'-iciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibido? o?--'-* documentos, los respec­tivos magistrados de ios dos Gobierno?. :r"drán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la reqv.-.f.-'ión que al efecto se les haga expedir la orden formal de arre?:.' persona reclamada,a fin de que se le ha¡;a comparecer ar.i;' --:os, y de que en su pre­sencia. y oyendo sus descargos, se tome'.', --i consideración las prue­bas de criminales, y :;i de esta audiencia resultare que dichas prue­bas son suficientes para sostener la r.r.:?-'>ción, el Magistrado que hubiere hecho este examen, será obliga.-' ^ manifestarlo así a la correspondiente /.utoiidad ejecutiva par.\ oue se libre la orden for­mal do entrega. Las costas de la apreh:".'.?:~n y entrega' serán sufri­das y pagadas por la parte que hiciere '..« reclamación y recibiere al fugitivo.

Cuando e¡ delilo por que se pérsica .1 un reo en Chile, tenga pena menor en ,1a Confederación Areeiv.'.'.'.a. y viceversa, cuando el delito de un reo en la Confederación A:í'.entina tenga pena menor "según las Leyes Chilenas, serán condicio” precisa que los Juzgados y Tribunales de la nación reclamante í-.'ñalen y apliquen la pena inferior.

Si el reo leclamado por Chile fuera Argentino, o si el reo recla­mado por la Confederación Argentina fuere Chileno, y si el uno o el otro solicitare que no se le entregue, v.otestando someterse a los tribunales de su patria, la república- a íy.ñen se hiciere el reclamo, no será obligada a la extradición del reo. y éste será juzgado y sentenciado por los juzgados y T ribunales de dicha República, se­gún el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiere come­tido él delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados y Tribunales de una y otra nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego q:'e se necesitaren en el curso de la causa.

Art. X X X I I — Ambas Partes C on tra tan tes, teniendo en sus fron­teras hordas de bárbaros que las hostilizan, robando su propiedad, y sacrificando la vida de sus ciudadanos. han convenido en que míen- iras acuerdan entre sí algún medio eficar de remediar este gran mal definitivamente? si emprendiesen alguna expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones convenientes a su seguridad.

Art. X X XI I I — Para das facilidades y fomentar las comunicado-, nes por correos de tierra entre ambos países, se h a convenido en

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que las cartas,-y; demás correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirigiera a cualquier punto del territorio de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto del territorio de la Confederación Argentina se dirigieren a cualquier punto del territorio de Chile, y que huvieren la nota de francas puesta por la administración de Correos del lugar de donde hubieren sido des­pachadas, correrán libres de porte por los correos de tierra de cada país respectivamente.

Art. X X X I V — Si las cartas o correspondencia que desde puntos de uno de los Estados se dirigiesen por los correos de tierra, en tránsito por el territorio del otro, para ser encaminadas a un país extranjero; fueren franqueadas en la forma que expresa el artículo anterior, las Administraciones de Correos del pais en que giraren en tránsito, serán obligados a dirigirla:- por los correos interioresa la Administración de Correos de su propio territorio que sehallare más cerca o tuviera más facilidades para hacerlas llegar a su destino, y:; será obligda esta última Administración a remitirlas en primera oportunidad por los correos u otros medios en que no fuera indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.

AH. X X X V — Las cartas o correspondencia a que se refiere elartículo antelior deberán ser remitidas por los medios que másexpedita y prontamente las haga llegar a su destino, aun en el caso de ser necesario p a ja r previamente el aporte o una parte de él.

La administración de Correos Chilena o Argentina, que en este caso despachare la correspondencia Argentina o Chilena para un pais extranjero, anticipará el pago del porte con cargo a la Administra­ción Argentina o Chilena en que las hubiere recibido.

Los cargos mutuos que respectivamente se hicieren las Adminis­traciones Chilenas o Argentinas, se liquidarán por trimestre, y la Administración que apareciere deudora, remitirá a la otra, en la forma que acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resul­tare a favor de ésta.

Lo estipulado en el presente articulo, sólo empezará a tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos paises se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el extranjero, y se hayan comunicado estas tarifas a las diversas Administraciones Ue Correos que hubieren de intervenir en el despacho de la corres­pondencia Chilena o Argentina remitida en tránsito para el exterior.

Art. X X X V I — Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que se desea, cada pais se obliga a regularizar el. servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir corres­pondencia venida por los vapores para el otro país, o que haya dQ

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remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegadao salida de vapores, para que los ciudadanos de uno y otro pais puedan aprovecharse de este medio de comunicación.

Alt. X X X V II — Se obligan igualmente ambos paises a costear por mitadas los gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de eslablecerse entre las ciudades de Chile más inmediatas a la frontera y que estuvieren en dirección a un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confederación Argentina designada por el Gobierno de esta Re­pública para manifestar o inspeccionar la introducción de las mer­caderías extranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades r u é . en virtud de este artículo fueren centro de las comunicaciones respec­tivas de un país para otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren, con las otras ciudades a que se extendiesen las relaciones del comercio de ambos países, por medio de correos regularmente establecidos.

Art. X X X V II I — Será" libre’ la conducción por los correos de tie­rra de ambos países, y circularán libremente por todos los correos de tierra del país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y sus Agentes Diplomáticos.

Lo serán igualmente los diarios y periódicos, las publicaciones de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas, folletos u otros impresos destinados a la circulación.

Art. X X X I X — Ambas Partes Contratantes, reconocen como lími­tes de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española el año 1810, y con­vienen en aplazar las cuestiones que han podido o pueden susci­tarse sobre esta materia, para discutirlas después pacífica y ami­gablemente, sin , recurrir jamás a medidas violentas, y en caso de no arribar a un completo arreglo, someter la decisión al arbitraje de una nación amiga.

Art. XL — El presente Tratado du ra rá doce años, contados desde el día del can;'e de las respectivas ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término, ni la una ni la o tra de las dos Partes Contratantes, anuncian por una declaración oficial, su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y asi sucesivamente has ta la expiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en caso de que esta declaración fuere hecha por la una o por la otra de las Partes Contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y a la navegación, serán las úni­cas cuyo efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio pa ra las dos

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potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.

Art. X L I — El presente Tratado será ratificado y las ratif ica­ciones serán canjeadas en el término de doce meses o antes si f u e r a posible en esta ciudad de Santiago.

En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos Pletipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República de Chile, hemos fir­m a d o y sellado en virtud de nuestros Plenos Poderes el presente T ra ta d o de Paz, Amistad, Comercio y Navegación.

Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el día t r e in ta del mes de Agosto del Año del Señor de mil ochocientos c incuenta y cinco.

(L.S.) Carlos Lamarca — (L.S.) D. J. Venavente

en Colección de Tratados celebrados por la República Argentina con las nacio­nes extranjeras. Publicación oficial. Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1SS-1, t. I, p. 402-121.

TRATADO DE LIMITES CON CHILE DE 1881

Buenos Aires, 23 de julio de 1881.

En nombre de Dios Todopoderoso. Animados los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile del propósito de resolver amistosa y dignamente la controversia de limites que ha existido entre ambos países, y dando cumplimiento al artículo 39 del tra tado de Abril de 1856, han resuelto celebrar un tra tado de limites y nombrado a este efecto sus plenipotenciarios, a saber:S.E. el presidente de la República'-Argentina, al doctor Bernardo de Irigoyen, ministro secretario de Estado en el departamento de Relaciones Exteriores, S.E. el presidente de la República de Chile, al señor Francisco B. de Echeverría, cónsul general de aquella Re­pública.

Quienes después de haberse manifestado sus plenos poderes y encontrándolos bas tan tes para celebrar este acto, h a n convenido en los artículos siguiente::

Artículo Primero — El limite entre la República Argentina y Chile es, de Norte a Sud, hasta el paralelo 52 de latitud, la Cordi­llera de los Andes.

La línea fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas cordilleras, que dividen las aguas, y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro.

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Las dificultades que pudieran suscitarse p o r . la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la cordillera, y en que no sea clara la linea divisoria5 de las aguas serán resueltas amis­tosamente por dos peritos nombrados uno de cada parte. En caso de no arribar éstos a un acuerdo, será llamado a decidirlas un tercer perito nombrado por ambos gobiernos. De las operaciones que practiquen, se levantará un acta en doble ejemplar firmada por los dos peritos, en los puntos en que hubieren estado de acuerdo, y además, por el tercer perito, en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviese ^suscrita por ellos y se considerará firme y valedera, sin necesidad de otras forma­lidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los dos gobiernos. ;

■ Art. II — En la parte Austral del Continente y al Norte del Es­trecho de Magallanes, el limite entre los dos países será una línea que, partiendo de Punta Dungeness, se prolongue por tierra hasta Monte Dinero: de aquí continuará hasta el oeste, siguiendo las m a­yores elevaciones de la cadena de colinas que allí existen, hasta tocar en la a ltura de Monte Aymond. De este punto se prolongará la linea hasta la intersección del meridiano 70 con el paralelo 52 de latitud, y de aquí seguirá al Oste, coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum 'de los Andes. Los territorios que quedan al Norte de dicha linea, pertenecerán a la República Ar­gentina; y a Chile, los que se extienden al Sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes, el artículo tercero.

Art. III — En la T ieira del Fuego se trazará una línea que par­tiendo del punto denominado Cabo del Espíritu' Santo en la lati­tud 52 grados 40 minutos, se prolongará hacia el Sur, coincidiendo con el meridiano Occidental de Greenwich, 63 grados 34 minutos hasta tocar en el canal “Beagle”. La Tierra del Fuego, dividida de esta manera, será chilena la parte Occidental y argentina en la parte Oriental. En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la Isla de los Estados, los islotes próximamente inme­diatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico, al Oriente de la Tierra de! Fuego y costas orientales de la Patagonia; y per­tenecerán a Chile, todas las islas al Sur de} Canal "Beagle”, hasta el Cabo de Hornos, y las que haya al Occidente de la Tierra del Fuego.

Art. IV — Los mismos peritos a que se refiere el artículo 1?, j f ija rán en el terreno las lineas indicadas en los dos artículos an te­riores y procederán en la misma forma que allí se determina.

AH. V — E! Estrecho de Magallanes queda neutralizado a per- ; petuidad, y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las Naciones. En interés de asegurar esta libertad y neutralidad

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rio se construirán en las costas fortificaciones ni defensas mili-, tares que puedan contrariar este propósito.

Art. V I — Los Gobiernos de la República Argentina y de Ch,ile ejercerán pleno dominio y a perpetuidad sobre los territorios ' que respectivamente les pertenecen, según el presente arreglo. Toda cues­tión que, por desgracia, surgiere entre ambos países, ya sea con motivo de la transacción, ya sea de cualquier causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas, el que se expresa en el pre­sente arreglo. -

Art. V I I — Las ratificaciones de este Traiado serán conjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuese posible, y el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o en la de Santiago ds Chile.

En fe de lo Cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, y por duplicado, el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a 23 días del mes de Julio del año de Nuestro Señor 1881.

(L.S.)Bernardo de Irigoyen — (L.S.) Francisco de B. Echeverría

en Colección de Tratados celebrados ;¡or la República Argentina con las nacio­nes extranjeras. Publicación oficial. Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1884, t. III, p. 232—55.

PROTOCOLO ADICIONAL Y ACLARATORIO DEL TRATADO DE LIMITES DE 23 DE JULIO DE - 1881

Luis Sáenz Peiía, Presidente Constitucional de la República Ar­gentina, a todos los que el presente vieren,

¡Salud! ’ 7.

En la ciudad de Santiago de Chile, a primero de Mayo de mil ochocientos noventa y tres, reunidos en la Sala de despacho del Mi­nisterio de Relaciones Exteriores, don Norberto Quirno Costa, En­viado -Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, y el Ministro de Marina don Isidoro Errázariz, en su carácter de Plenipotenciario ad hoc, después de tomar en conside­ración el estado actual de los trabajos de los Peritos encargados de efectuar la demarcación del deslinde entre la República Argentina y Chile, en conformidad al Tratado de Límites de 1881, y animados del deseo de hacer desaparecer las dificultades con que aquellos han tropezado o pudieran tropezar en el desempeño de su cometido, y de establecer entre los dos Estados completo y sincero acuerdo que corresponda a los antecedentes de confraternidad y gloria que

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le son comunes, y a la vivas aspiraciones de la opinión a uno y otro lado de los Andes, han convenido lo siguiente:

Primero — Estando dispuesto por el artículo 1? del Tratado de 23 de Julio de 1881 que “el limite entre Chile y la República Argen­tina es, de Norte a Sur has ta el. paralelo 52 de latitud, la Cor­dillera de los Andes", y que “la línea fronteriza correrá por lás cumbres más elevadas de dicha Cordillera que dividen las aguas, y que pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y a otro”, los Peritos y las subcomisiones tendrán este principio por norma invariable de sus procedimientos. Se tendrá en conse­cuencia, a perpetuidad, como de propiedad y dominio absoluto de la República Argentina, todas las tierras y todas las aguas, a saber, lagos, lagunas, rios, arroyos, vertientes, que se hallen al Oriente de la línea de las más elevadas cumbres de la Cordillera de los Andes que dividan las aguas, y como de propiedad y dominio absoluto de Chile, que todas las tierras y todas las aguas, a saber, lagos, lagu­nas, ríos y partes de ríos, arroyes, vertientes, que se hallen al Occi­dente de las más elevadas cumbres de la Cordillera de los Andes que dividan las aguas.

Segundo — Los infrascriptos declaran que a juicio de sus gobier­nos respectivos, y según el espíritu del Tratado de Limites, la Re­pública Argentina conserva su dominio y soberanía de todo el terri­torio que se extiende al Oriente del encadenamiento principal de •os f. ndes, hasta las costas del Atlántico, como la República de Chile el territorio Occidental has ta las costas del Pacífico; enten­diéndose que, por las disposiciones de dicho Tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de ta l suerte, que Chile no puede pretender punto alguno, hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico. Si en la parte peninsular del Sur, al acercarse al paralelo 52, apare­ciere la Cordillera internada entre los canales del Pacífico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar uria linea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales; en vista de cuyos estudios, ambos gobiernos la determinarán amigablemente.

Tercero — En el caso previsto por la segunda parte del artículo primero del Tratado de 1881, en que pudiera suscitarse dificultades “por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la Cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas”, los Peritos se empeñarán en resolverlas amistosamente, haciendo bus­car en el terreno esta condición geográfica: de la demarcación. Para ello deberán, de común acuerdo, hacer levantar por los ingenieros ayudantes un plano que les sirva para resolver la dificultad.

Cuarto — La demarcación de la Tierra de Fuego comenzará si­multáneamente con la de la Cordillera, y par t irá del pun to deno­minado -Cabo Espíritu Santo. Presentándose allí, a la vista, desde el

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mar, tres alturas o colinas de mediana elevación, se tomará por punto de partida la del centro o intermediaria, que es la más ele­vada y se colocará en su cumbre el primer hito de la línea dem ar­cadora que debe seguir hacia el Sur, en la dirección del meridiano.

Quinto — Los tra tados de demarcación sobre el terreno se em­prenderán la primavera próxima, simultáneamente en la Cordillera de los Andes y en la Tierra del Fuego, con la dirección convenida anteriormente, por los Peritos, es decir, partiendo de la región del Norte de aquélla y del punto denominado Cabo Espíritu Santo en ésta. Al efecto, las comisiones de ingenieros ayudantes estarán listas pa ra salir al trabajo el quince de Octubre próximo. En esta fecha estarán también arregladas y firmadas por los Peritos las instruc­ciones que según el artículo 4? de la Convención de 20 de Agosto de 1883, deben llevar las respectivas comisiones. Estas instrucciones serán formuladas en conformidad con los acuerdos consignados en el presente Protocolo.

Sexto — P ara el efecto de la demarcación, los Peritos, o en su lugar las comisiones de los ingenieros ayudantes, que obran con las instrucciones que aquéllos les dieren, buscarán en el terreno la línea divisoria y h a rán la demarcación por medio de hilos de fierro de las condiciones anteriormente convenidas, colocando uno en cada paso o punto accesible de la montaña, que esté situado en la linea divisoria, y levantando un acta de la operación, en que se señalen los fundamentos de ella y de las indicaciones topográficas, para reconocer en tcdo tiempo el punto fijado, aun cuando el hito h u ­biese desaparecido por la acción del tiempo o los accidentes a t ­mosféricos.

Séptimo — Los Peritos ordenarán que las comisiones de ingenie­ros ayudantes recojan todos los datos necesarios pa ra diseñar en el papel, de cqmún acuerdo, y con la exactitud posible, la línea divisoria que vayan demarcando sobre el terreno. Al efecto, señala­rá n los cambios de latitud y de azimut que la linea divisoria expe­rimente en su curso; el origen de los arroyos o quebradas que se desprenden a un lado y otro de ella, anotando, cuando fuere dado conocerlo, el nombre de éstos, y f i ja rán distin tam ente los puntos en que se colocarán los hitos de demarcación. Estos planos podrán contener otros accidentes geográficos que, sin ser precisamente ne­cesarios en la demarcación de límites, como el curso visible de los ríos al descender a los valles vecinos y los altos picos que se alzan a uno y otro lado de la línea divisoria, es fácil señalar en los lugares, como indicaciones de ubicación. Los Peritos señalarán en las instrucciones que dieren a los ingenieros ayudantes, los hechos de carácter geográfico que sea útil recoger, siempre que ello no in­terrum pa ni re tarde la demarcación de límites, que es objeto prin-

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cipal de la comisión pericia}, en cuya pronta y amistosa operación están empeñados los dos Gobiernos.

Ocia:o — Habiendo hecho presenle el Perito Argentino, que, para íirmar con pleno conocimiento de causa el acta de 15 de Abril de 1892, por la cual una subcomisión mixta chileno-argentina, señaló en el terreno el punto de partida de la demarcación de límites de la Cordillera de los Andes, creía indispensabe hacer un nuevo reco­nocimiento de- la localidad para comprobar o rectificar aquella ope­ración, agregando que este reconocimiento no .retardaría- la conti­nuación del trabajo, que podiia seguirse simultáneamente por otra subcomisión; y habiendo expresado, por su parte, el Perito chileno, q .e aunque creía cue ésa era una operación ejecutada con estricto arreglo al Tratado, no tenía inconveniente en acceder a los deseos de su colega, como una prueba de la cordialidad con que se desem-

-peñaban estos trabajos, han convenido los infrascriptos en que se practique la revisión de lo ejecutado, y que en caso de encontrarse error, se trasladará el hito al punto donde debió ser colocado, según los términos del Tratado de Límites.

Noveno — Deseando acelerar los trabajos de demarcación, cíe- vendo que esto podrá conseguirse con el empleo de tres subcomi­siones en vez de las dos que han funcionado has ta ahora, sin que haya necesidad de aumentar el número de los ingenieros ayudantes, los in f ra sc r i to s acuerdan que, en adelante, y mientras no se resuelva crear otras, habrá tres subcomisiones, compuesta cada una de tres individuos, dos por parte de la República Argentina y dos por parte de la de Chile, y de los auxiliares que, de común acuerdo, se con­sidere necesarios.

Décimo — El contenido de las estipulaciones anteriores no menos­caba en lo más mínimo el espíritu del Tratado de Límites de 1851, y se declara, por consiguiente, que subsisten en todo su vigor los recursos conciliatorios para salvaguardar cualquier dificultad, pres- criptos por los artículos 1? y 6? del mismo.

Undécimo — Entienden y declaran los Ministros infrascriptos que, tanto por la naturaleza de alguna de las precedentes estipulaciones, como para revestir las soluciones alcanzadas de un carácter per­manente, el presente Protocolo debe someterse previamente a la con­sideración de los Congresos de uno. y otro país, lo cual se hará en . las próximas sesiones ordinarias, manteniéndoseles entretanto, en ! reserva.

Los Ministros infrascriptos, en nombre de sus respectivos go­biernos, y debidamente autoiizados, firmar el presente Protocolo en dos ejemplares, una para cada parte y le ponen sus sellos.

(L.S.) N. Quirno Costa — (L.S.) Isidoro Errázuriz

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en República Argentina. Memoria de Relucíanos Exteriores presentada al Ho­norable Congreso Xacior.al en lfi!)4. Buenos Aiivs. Imprenta Je Martín Biedma, 189-1, p. 65-70.

PACTOS DE MAYO

Instrumento de Ratificación del Tratado General de Arbitraje entre la República Argentina y Chile

Julio A. Roca

Presidente Constitucional de la República Argentina.

A todos los que el presente vieren, ¡Salud!

Por cuanto:

Entre la República Argentina y la República di; Chile se nego­ció y firmó en la ciudad de Santiago el 28 de mayo de 1902, un Tratado General de Arbitraje, un acta preliminar, y otra aclaratoria del expresado Tratado de fecha 10 de julio del mismo año; cuyos textos son los siguientes:

Acta

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotencia.no de la Repúbli­ca Argentina, Sr. D. José Antcnio Terry y el Ministro del ramo, Sr. D. José Francisco Vergara Donoso, con el objeto de acordar las reglas a que deberán someterse las diwr^vnt'ias dt: cualquier n a tu ­raleza que pudie.an perturbar las buenas ¡elaciones existentes entre uno y otro país, y de consolidar asi la paz, conservada ahora no obstante las alarmas periódicas nacidas de! largo litigio de limites; el Señor Ministro Plenipotenciaiio de la República Argentina m a­nifestó: que los propósitos de sa Gobierno, conformes con !a política internacional que constantemente había observado, eran procurar en todo caso resolver las cuestiones con los demas Estados de un modo amistoso; que el Gobierno de la República Argentina había obte­nido ese resultado manteniéndose en su derecho y respetando en su latitus la soberanía de las demas naciones, sin inmiscuirse en sus asuntos internos ni en sus cuestiones externas; que, de consi­guiente, no podían tener cabida en su ámbito propósitos de expan­siones territoriales; que perseveraría en esa política y que, creyendo

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in terpretar el sentimiento público de su pais, hacia estas declara­ciones ahora a.ue había llegado el momento de que Chile y la Re­pública Argentina removieran toda causa de perturbación en sus relaciones internacionales.

El Sr, Ministro de Relaciones Exteiiores expuso por su parte: que su Gobierno ha tenido y tiene los mismos elevados propósitos que el Ministro de la República Argentina acaba de expresar en nombre del suyo; que Chile había dado numerosas pruebas de la sinceridad de sus aspiraciones, incorporando en sus pactos in ter­nacionales el principio del arbitraje para solucionar las dificultades con las naciones amigas; que respetando la independencia e inte­gridad de los demás Estados no ab u sa tampoco propósito ae expan­siones territoriales, salvas las que resultaren del cumplimiento de los T iatados vigentes, o que más tarde se celebraren; que perse­veraría en esa política; que felizmen'.e la cuestión de límites entre Chile y la República Argentina había dejado de ser un peligro para la paz, desde que ambos aguardan el próximo fallo arbitral de Su Majestad Británica; que, por consiguiente, cieyendo in terpre tar el sentimiento público de Chile, hacia estas declaraciones pensando como el Sr. Ministro Argentino, que había llegado el momento de remover toda causa de perturbación en las relaciones entre uno y otro pais.

En vista de esta uniformidad de aspiraciones quedó acordado:1? Celebrar un Tratado General de Arbitraje que garan tiera la

realización de los propósitos referidos;2? Protocolizar la presente Conferencia, cuya acta se considera­

ría parte integrante del mismo Tratado de Arbitraje.Para constancia se firmaron dos ejemplares de la presente acta

a los 28 días del mes de mayo de 1902.

J. A. Terry — J. Feo. Vergara Donoso

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, animados del común deseo de solucionar por medios amisto­sos, cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, h an resuelto celebrar un Tratado General de Arbitraje, para lo cual h an constituido Ministros Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al Sr. D. Jo­sé /:-ntonio Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de este pais; y

Su Excelencia el Presidente de la República de Chi'.e al Sr. D. José Francisco Vergara Donoso, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;

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Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos Ple­nos Poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, h a n con­venido en los artículos siguientes:

Alt. I — Las A ltas ,P artes Contratantes se obligan a someter a juicio arbitral, todas las controversias de cualquier naturaleza, que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.

Art. I I — No pueden renovarse en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos, el a rb itia je se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumpli­miento de dichos arreglos .1

Art. III — Las Altas Partes Contratantes designan como árbitro al Gobierno de Su M ajestad Británica. Si alguna de las Partes lle­garan a cortar sus relaciones amistosas con el Gobierno de Su Ma­jestad Británica, ambas Partes designan como Arbitro para tal evento al Gobierno de la Confederación de Suiza.

Dentro del término de sesenta dias contados desde el canje de ratificaciones, ambas partes solicitarán, conjunta o separadamente, del Gobierno de Su Majestad Británica, Arbitro en primer término y del Gobierno de la Confederación Suiza, Arbitro en segundo té r ­mino, que se dignen aceptar el cargo de Arbitros que les confiere este Tratado.

Art. IV — Los puntos, cuestiones o divergencias comprometidos se f i ja rán con los Gobiernos Contratantes, quienes podrán deter­m inar la amplitud de los poderes del Arbitro y cualquiera o tra cir­cunstancia relativa al procedimiento.

Art. V — En defecto de acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la intervención del Arbitro a quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y formalidades del procedimiento, así como resolver todas las dificultades procesales que pudieran surgir en el curso del debate. Los comprometientes se obligan a poner a disposición del Arbitro todos los medios de información que de ellos dependan.

Art. VI — Cada u n a de las Partes podrán constituir uno o más m andata r ios que la representen ante el Arbitro.

Art. VII — El Arbitro es competente para decidir sobre la validez del compromiso y su interpretación; lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes, sobre si de­te rm inadas cuestiones h an sido o no sometidas a la jurisdicción a r ­bitral, en la escritura de compromiso.

Art. V III — El Arbitro deberá decidir de acuerdo con los principios de Derecho Internacional a menos que el compromiso imponga la

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aplicación de reglas especiales^ o le autorice a decidir como amigable componedor. \

Art. I X — La sentencia deberá decidir definitivamente cada pun­to en litigio, con expresión de sus fundamentos.

Art. X — La sentencia será redactada en doble original y deberá ser notificada a cada una de las Partes, por medio de su repre­sentante. . ! ? * * ' '

Art. X I — La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las partes.

. - Art. X II — El Arbitro establecerá en la sentencia el plazo dentro del. cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.

Art. X I I I — La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las Naciones signatarias de este Pacto.

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el. mismo Arbitro que la pronunció, siempre cue se deduzca antes de vencido el plazo señalado pata su ejecución, y en los siguientes casos:

1? Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falsoo adulterado;

2? Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

Art . XIV — Cada una de las Partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Arbitro.

Art. XV — El presente Tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado a seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez año;, y así sucesivamente.

El presente Tratado será ratificado y canjeadas sus ratificacio­nes en Santiago de Chile, dentro de seis meses de su fecha.

En la fe de lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argen­tina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus res­pectivos sellos y por duplicado el presente Tratado en la Ciudad de Santiago, a veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos dos.

(L.S.) J. A. Terry — (L.S.) J. Feo. Vergara Donoso

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INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE LA CONVENCION SOBRE LIMITACION DE ARMAMENTOS NAVALES CON LA REPUBLICA DE

CHILE

Julio A. Roca

Presidente Constitucional de lá República Argentina

A todos los que el presente vieren, ¡Salud!

Por cuanto:

Entre la República Argentina y la República de Chile se negoció y firmó en la Ciudad de Santiago el 23 de Mayo de 1902, una Con­vención sobre limitación de armamentos navales, y el 10 de julio del mismo año, un Acta aclaialoiia de dicha Convención, y el 24 del indicado mes, otra prorrogando el plazo para su canje y ratificación cuyos textos son los siguientes:

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile los Sres. D. José Antonio Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Ple­nipotenciario de la República Argentina, y D. José Francisco Vergara Donoso, Ministro de lram o han acordado en consignar en la presente Convención ¡as diversas conclusiones adoptadas para la limitación de armamentos navales de las dos Repúblicas; conclusiones que han sido tomadas mediante la iniciativa y los buenos oficios del Gobierno de Su Majestad Británica, representado en la República Argentina por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario Sir W. A. Barrington y en Chile por el Enviado Extraordinario y Ministro Ple­nipotenciario Sr. D. Gerardo A. Lowther.

Art. I — Con el propósito de apartar todo motivo de inquietudo recelo en uno u otro país, los Gobiernos de la República Argentina y de Chile degisten de adquirir las naves de guerras que tienen en construcción y de hacer por ahora nuevas adquisiciones.

Ambos Gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuer­do que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminución se hará en el término de un año contado desde la fecha del canje de la presente Convención.

Art. I I — Los dos Gobiernos se comprometen a no aumentar du­rante cinco años sus armamentos navales sin previo aviso que el que pretenda aumentarlos dará al otro con diez y ocho meses de an ti­cipación. Es entendido que se excluye de este arreglo todo a rm a­mento p a ra la fortificación de las costas y puertos, pudiéndose ad­quirir cualquier máquina flotante destinada exclusivamente a la de­fensa de éstos, como ser submarinos, etc.

Art. I I I — Las enajenaciones a que diere lugar esta Convención

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no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las Partes Contratantes.

Art. I V — A fin de facilitar la transferencia de los contratos pendientes, ambos Gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el pla-o que tengan estipulado para la entrega de los respeciivos buques en construcción, para lo cual darán ¿as instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta Convención.

Art. V — Las ratificaciones de esta Convención, serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.

En fe de lo cual, los infrascriptos firman y sellan en doble ejemplar la presente Convención, en la ciudad de Santiago a los 28 días del mes de mayo de 1902.

(L.S.) J. A. Terrv — (L.S.) J. Feo. Vergara Donoso

Acta

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Repúbli­ca Argentina, Sr. D. José Antonio Terry, y el Ministro del ramo, Sr. D. José Francisco Vergara Donoso, a fin de desvanecer las dudas suscitadas en ambos paises y dar a los pactos firmados el 23 de mayo último todo el prestigio que le corresponde por los elevados propósitos con que han sido celebrados, los señores Ministros, de­bidamente autorizados, dijeron que sus respectivos Gobiernos estaban de acuerdo:

Primero — En que no puede ser m ateria de arbitra je entre las Partes la ejecución de los Tratados vigentes o de los que fueren consecuencia de los mismos a que se refiere el Acta preliminar del Pacto de Arbitraje, y de consiguiente en que no hay derecho por parte de uno de los Gobiernos Contratantes a inmiscuirse en la forma que el otro adopte para dar cumplimiento a aquellos Tratados.

Segundo — En que la ejecución del artículo 1?, parte 2*, de la Convención sobre Armamentos Navales, en virtud de la cual debe establecerse una discreta equivalencia entre las dos Escuadras; no hace necesaria la enajenación de buques, pues,-puede buscarse dicha discreta equivalencia en el desárme u otros medios en la extensión conveniente, a fin de que ambos Gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa na tu ra l y el destino permanente de la República de Chile en el Pacífico, y el otro p a ra la defensa natura l y el destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y en el Río de la Plata.

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Tercero — En qae hallándose los referidos Pactos sometidos a la deliberación de los Congresos de uno y otro país, debe darse a estos Congresos conocimiento de la presente Acta.

En fe de !o cual, f irm an esta Acta en doble ejemplar, en San­tiago, a 10 de julio de 1902.”

J. A. Terry — J. Feo. Vsrgara Donoso

° El 11 de marzo de 1972 la Cancillería Argentina denunció este Tratado, que fue remplazado por el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias en 1972. A pesar de ello el Laudo Arbitral de 1977 se hizo de acuerdo con el Tratado General de Arbitraje de 1902 por ser el que estaba en vigor a! firmarse el Compromiso Arbitral de 1971.

- :i República Argentina. Memoria de Relaciones Exteriores \i Culto presentada ■'.! ilcrarable Conpreso Xacional. cerre.'poiiclientes ni año 1902-190'J. Buenos A irr.c , i.iíier tipográfico de l.i PcnUoiicir.rúi Nacional, 190-1. p. 35143.

ARBITRAJE SOBRE EL CANAL DE BEAGLE ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE

A CUERDO PARA EL ARBITRAJE O COMPROMISO (1971.

Por cuanto la República Argentina y la República de Chile <en adelante, llamadas "las Partes", nominadas en orden alfabético en este instrumento i son partes de un Tratado General de Arbitraje (en adelante denominado “el T ra tado”) firmado en Santiago de Chile el 28 de mayo de 1902;

Por cuanto, el Gobierno de Su Majestad Británica aceptó debi­damente el cargo de Arbitro que le confirió el Tratado;

Por cuanto entre las Partes ha surgido una controversia en la zona del Canal de Beagle;

Por cuanto, en esta oportunidad, las Partes h a n coincidido en la aplicación del T ra tado a esta controversia y h a n requerido la intervención como Arbitro del Gobierno de Su Majestad Británica;

Por cuanto el Gobierno de Su Majestad Británica, luego de oír a las Partes, se h a convencido de que puede ac tuar como Arbitro en la controversia;

Por cuanto p a ra cumplir sus funciones de Arbitro el Gobierno de Su Majestad Británica h a designado u n a Corte Arbitral integrada por los siguientes miembros:

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Sr. Hard C. Dillard (Estados Unidos de América)Sir Gerald Fiizmaurice (Reino.Unido)Sr. Andrés Gros (Francia)Sr. Charles D. Onveama (Nigeria)Sr. Sture Fetrén (Suecia);El Gobierno de Su Majestad Británica, de conformidad con el

Tratado y luego de consultar separadamente a las Partes, ha fijado el Acuerdo de Arbitraje (Compromiso> como sigue: ■

Articulo I

1.1 La República Argentina solicita que el Arbitro determine cuál es Ja iinea del ¡imite entre las respectivas jurisdicciones marítimas de la República Argentina y de la República de Chile desde el me­ridiano 68'?36’38.5”W., dentro de la región mencionada en el párra ­fo 4> de este Articulo y en consecuencia declare que pertenecen a la República Argentina las islas Picton, Nueva y Lenox e islas e islotes adyacentes.

2.1 La República de Chile solicita, que el Arbitro resuelva las cuestiones planteadas en sus notas de 11 de diciembre de 1967 a) Gobierno de Su Majestad Británica y ai Gobierno de la República Argén!ina. en cuanto se íelacionan con la región a que se refiere el p;::rafo -i1 de este Articulo y que declare que pertenecen a la República tíe Chile las islas Picton, Lennox y Nueva, islas e islotes adyacentes, como asimismo las demás islas e islotes cuya superficie total se encuentra íntegramente dentro de la zona indicada en el párrafo 4) de este Artículo.

3) Las cuestiones mencionadas en los dos párrafos precedentes constituyen la expresión de la voluntad de las Partes respecto de los puntos controvertidos, sobre los .cuales deberá decidir la Corte Arbitral.

4) La región a que se refieren los párrafos 1) y 2) de este Articulo está determinada por seis puntas cuyas coordenadas geo­gráficas sor. las siguientes:

Latitud (S) Longitud <W¡

A ............ 54°45’ 68°36’38.5”B .............. 54°57’ 68°36’33.5”C .............. 54°57’ G7°13:D .............. 55°24' 67°13’E .............. 55°24' 66°25’ 'F .............. 54°45’ 66°25'

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5; El orden en que las preguntas figuran en este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) no implica prelación alguna de una sobre la o tra para su consideración per la Corte Arbitral, ni un prejuz­gamiento en cuanto al peso de !a prueba.

0) Las peticiones que la República Argentina y la República deChile han formulado en los párrafos i; y 2) de este Articulo, no constituyen para la otra Parce, ni directa ni indirectamente, una aceptación de las afirmaciones de derech.'i ni de hecho contenidas en dichas peticiones. v

7; La Corte Arbitral deberá decidir de acuerdo con los principios del derecho internacional. .

Articulo II

La Corte Arbitral, de acuerdo con las disposiciones de este Acuer­do de Arbitraje (Compromiso', considerará las cuestiones expresadas en ¡os párrafos 1) y 2) del Articulo I y transmitirá ai Gobierno de Su Majestad Británica su decisión ai respecto.

Artículo V

1; La Corte Arbitra! elegirá uno de sus Miemorcs como Presi­dente. Asimismo designará un Secretario.

2) La Corte Arbitral fijará su secie en un lugar que r.c merezca observaciones de alguna de las Parres.

Articulo IV

it Dentro ae un mes a contar de ¡a ic-cha ue ¡a firma cíe:,pre­sente Acuerdo de Arbitraje íCompromiso>, cada una de ¡as Partes nom brará uno o más Agentes para los efectos del Arbitraje, quienes fijarán un domicilió en ia vecindad de ¡a sede de la Corve Arbitral. Las Pa ites comunicaren al Gobierno de Su Majestad Británica, a ¡a Corte Arbitral y a ¡a otra Parte e! nombro y domicilio de esos Agentes.

2) Si cualquiera de ¡as Partes designara imu de un Ageme, eiios estarán facultados para actuar con ¡unta o ¿epaiadamento.

Articulo V

1) La Corte Arbitral, sujeta a ¡as disposiciones de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) y luego de consultar a ¡as Partes, fijará sus Reglas de Procedimiento y determ ínala el orden y fecha de entrega de los alegatos escritos y mapas y todas ¡as demás cues­tiones de procedimiento, escrito y oral, que pudieran surgir. La de­terminación del orden en que deban presentarse estos documentos se h a rá sin perjuicio de cualquier cuestión relativa al peso de la prueba.

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2) El Secretario notificará a las Partes la dirección para ia entrega de sus alegatos escritos y otros documentos.

Artículo VI

La Coree Arbitral podrá nombrar para que la asistan en su tarea los expertos que pueda requerir, a costa de las Parces.

Artículo VII

Las P a n e s .d a rá n a cualquiera de los Miembros de la Corte Ar­bitral, a cualquiera de 'os miembros de su personal y a los repre­sentantes autorizados de cualquiera de las Partes que hayan sido requeádos por la Corte Arbitral para acompañar a Miembros de esa Corte o de su personal, libre acceso a sus territorios, incluso cualquier territorio en diputa, en el entendido de que el otorgamiento de ete acceso no perjudicará en forma alguna los derechos de cual­quiera de ias P a n e s al dominio del territorio al cual, en el cual, a través del cual o sobre el cual tal acceso sea otorgado.

Articulo VIII

En el caso de que las Partes conjuntamente o la Corte Arbitral deseen un reconocimiento y levantamiento, aéreo o de otro tipo, para las finalidades del Arbitraje, este reconocimiento y levantamiento ie hará bajo la dirección de !a Corte Arbitral y a expensas de las Partes.

Articulo IX

La Corte Arbitral tendrá competencia para re clver sobro '.a in­terpretación y aplicación de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso

Articulo X

Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de ios gastos de ia Corte Arbitral y de ¡os dei Gobierno de Su Majestad Británica, en reiación con e¡ Arbitraje.

Articulo XI

i i En ca'-:o de muerte o incapacidad tí? cualquiera de ios miem­bros de la Corte Ai'oUral, la vacante no será llenada a menos que las Paites acuerden ¡o contrario y ei proceso continuará como si tal vacante no se hubiera producido.

En caso de muerte o incapacidad del Secretario, la vacantt será llenada por la Corte Arbitral y el procesó continuará como si la vacan) e no se hubiera producido.

Articulo X I I

1) Concluido el proceso ante la Corte Arbitral, ésta transm itirá

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su decisión al Gobierno de Su Majestad Británica, incluyendo el trazado de la linea del límite en una carta.

2) La decisión resolverá definitivamente cada punto en disputa y establecerá las razones en las cuales se funda para resolverlo.

3) La decisión establecerá por quién, en qué forma y dentro de qué plazo ella será cumplida.

Artículo X III

1) Si fueia sancionada la decisión a que se refiere el Artícu­lo X II por el Gobierno de Su Majestad Británica, éste la comunicará a las Fartes con la declaración de que esta decüión constituye la Sentencia de conformidad con el Tratado, la cual tendrá carácter definitivo de acuerdo con los Artículos XI y X II de dicho Tratado.

2) La Sentencia será notificada a una de las Partes mediante su entrega en el domicilio en Londres de los Jefes de sus respectivas misiones diplomáticas.

Articulo XIV

La Sentencia será legalmente obligatoria para ambas Partes y será inapelable salvo !c dispuesto en el Artículo XIII del Tratado.

Articulo XV

La Corte Arbitral no cesará en sus funciones has ta que ella haya notificado al Gobierno de Su Majestad Británica que, en opi­nión de la Corte Arbitral, se h a dado ejecución material y completa a la Sentencia.

Articulo X V I

La nominación de las Partes en orden alfabético empleada en este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso)'~no Importa prelación para n ingún efecto.

Artículo XVII

Las Partes han informado al Gobierno-de Su Majestad Británica que h a n aceptado el texto de este /.cuerdo de Arbitraje (Compromiso).

En fe de lo cual este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) ha sido firmado por representantes autorizados del Gobierno del Reino Unido de Bran B retaña e Ir landa del Norte, del Gobierno de la República Argentina y del Gobierno de la República de Chile.

■ Dado en Londres el dia 22 de julio de 1971, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ori­ginal que será depositado en los archivos del Gobierno Británico, quien transm itirá copias fieles y certificadas al Gobierno de la R e­

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pública Argentina, al Gobierno de la República de Chile y a la Corte Arbiual.

Por e¡ Gobierno dei Reino.Unido de Gran Bietaña e Irlanda del Norte:

Joseph Godber

Por el Gobierno de la República Argentina:Sr. Martínez Zuviria

Por el Gobierno de la República de Chile: .Sr. Alvaro Bunster

Parte dispositiva

17G. En consecuencia,

La corte de arbitraje

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y particular­mente por ¡as razones expuestas en los parágrafos 55-111.

Por unanimidad ‘

i. Decide

(i ' que las Islas Picton, Nueva y Lennox, junto con sus is’otes y rocas inmediatamente adyacentes, pertenecen a la Re­pública de Chile; b

(ii.i que la linea roía trazada en la carta adjunta, titulada "Carta con la Line:. del Limite” —la que forma parte.integrante de la presente Decisión (Compromiso del 22 de julio de 1921, Articulo XII (1)— constituye el límite entre las jurisdicciones marítima y terrestre de las Repúblicas de Argentina y Chile respectivamente, dentro de los límites del área deslindada por las líneas rectas que unen los puntos co-ordenados ABCDEF es­pecificados en el Artículo I (4) de dicho Compromiso y conocido como el “Martillo” (DECISION, parágrafo 1);

(iii) que dentro de esta área el título a todas las Islas, islotes, \ arrecifes, bancos y bajíos si están situados en la parte norte de

s Ver Sección F de la PARTE I (INFORME) de la Corte. b Esta redacción corresponde a k de Pedidos de las Partes - PARTE 1

(INFORME), Sección C, Artículos 1 (1) y (2).

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¡a mencionada linea roja es atribuido a :a República Argentina; y si están situados al sur. a la República de Chile.2. Determina — i Compromiso, Articulo XII (3) — que en tanto que algunas medidas especiales sean recesarías para la ejecución de la presente Decisión, serán tomadas por las Partes, y la De­cisión será ejecutada, en un periodo de 9 meses desde la fecha en que después de la ratificación por el Gobierno de Su Majestad» Británica sea comunicada por este último a las Partes, que junto con la Declaración constituyen el Fallo especificado en el Ar­ticulo XIII (T) del Compromiso:

3. Ordena a las Partes(i) informarle, por medio del Secretario de la Corte, de las

medidas legislativas, administrativas, técnicas u otras que con­sideren necesario que sean adoptadas por cualquiera o ambas de ellas para ejecutar la presente Decisión;

(ii) Informar oportunamente a la Corte, y en cualquier caso dentro del periodo especificado en el parágrafo 2 de esta Parte Dispositiva, de las medidas realmente adoptadas por ellas, res­pectivamente, para la ejecución de la Decisión;4. Declara, con respecto al Articulo XV del Compromiso, que la Corte

(i) continúa existiendo para los propósitos especificados en el parágrafo 3 de esta Parte Dispositiva hasta que haya notifi­cado al Gobierno de Su Majestad Británica que, en opinión de la Corte, el Fallo especificado en el -Articulo XIII ( l i del Com­promiso ha sido material y completamente ejecutado:

íii) continúa a disposición de las Partes con'el piopósito de proveerles la asistencia o instrucciones que pudieren requerir para llevar a la práctica en forma debida este Fallo.Dado en Ginebra este 18? día de febrero de 1977 en un solo

ejemplar para transmisión al Gobierno de Su Majestad Británica en el Reino Unido de acuerdo con el Artículo XII (1) del Compromiso, acompañado por el original de la Parte Dispositiva fechado el 31 de enero de 1977 que lleva la firma de los cuatro entonces Miembros de la Corte.

(Firmado) G. G Fitzmaurice, Presidente (Firmado) Philippe Cahier, Secretario

El Juez Gros hace la siguiente declanción: °

1. He llegado a la misma conclusión que la Corte sobre la inter-

# El texto original en francés, firmado por el juez Gros, está en poder del Secretario.

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pretación del Artículo III del Tratado de 1831 pero por otro camino y con diferencias de enfoque que a mi parecer no necesitan una explicación detallada desde que la Corte no ha descansado en ellas, pero que me gustaría indicar brevemente.

2. La presente disputa territorial entre las dos Partes debe ser enfocada dentro del complejo de su desarrollo en aquel tiempo —des­de 1810 has ta 1881— y en particular en el marco de las muy espe­ciales relaciones existentes entre dos Estados que todo factor tiende a acercar en virtud de sus orígenes comunes, perspectiva política, ética y social y hábitos de pensamiento en el más amplio sentido. Lo que está en cuestión no es un problema de soberanía in abstracto sino —después de setenta años de esfuerzo— la definición de la frontera entre Argentina y Chile, que se extiende más de 5.000 Km. En cuanto al asunto específico de ¡as Islas en disputa,- la informa­ción concerniente a las negociaciones de 1881 es aún inadecuada, pero aquéllas de 1876 están bien documentadas; y en aquel contexto existe una propuesta firme, hecha por el Gobierno de la República Argentina, descripta como no-negociable y entendida como ta l por el negociador chileno (Telegrama de Barros Arana del 5 de julio de 1876 y despacho del 10 de julio de 1876, anexos chilenos 21 y 22). Esto es de gran importancia, desde que la Base 3 de 1876 fue tras­ladada para llegar a ser el texto de! Artículo II de 1881. La respon­sabilidad por este texto, en 1876, fue del Gobierno argentino y es este mismo texto como asimismo las circunstancias que lo rodean, incidentes explicatorios de las negociaciones y la forma en que estas últimas se desarrollaran, junto con los comentarios oficiales que tendrían lugar en 1876 y 1831, que constituyen las fuentes pa ra la interpretación de la cláusula que atribuye las islas en disputa.

Es teniendo en cuenta todos los aspectos de aquellas negocia­ciones de 1876-1881, y el especial contexto social de las relaciones internacionales entre los dos Estados, que la intención de las Partes puede ser redescubierta en el texto del Articulo I I I — una intención confirmada por las declaraciones de las personalidades políticas res; ponsables de los asuntos de la frontera. Este complejo, que comprende el texto, sus orígenes históricos, las circunstancias políticas generales de la negociación y la explicación dada por los negociadores y hom­bres de estado me decidieron a votar por la Decisión de la Corte.

3. Una de las consecuencias de este enfoque del caso es una evaluación diferente del uso de la cartografía y los actos de las Partes subsiguientes al Tratado.

. Habiendo elegido las Partes no hacer un m apa en 1876 y en 1831,o siquiera un bosquejo de la frontera en las Islas, el T ra tado es, por consiguiente, un tra tado sin un mapa. Después del T ra tado n in ­gún m apa fue motivo de una discusión conjunta o un estudio du­rante el progreso de la disputa o que pudiera, en mi opinión, ser

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1

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I

u t i l iz a d o para dilucidar el significado de una disposición del Tra­t a d o que haya sido interpretado por la Corte sobre la base de la i n te n c ió n de las Partes, según lo revela el texto del mismo. Sin em b arg o , dado que los dos gobiernos han dedicado una parte muy g r a n d e de sus presentaciones esciiías y de sus alegatos a la cuestión d e la cartografía, como evidencia confirmatoria en caso de que las d if icu l tad es o defectos en la interpretación del Tratado la hagan n e c e sa r ia , la Corte procedió a realizar un estudio en profundidad d e aquel aspecto de la cuestión. Personalmerte, aunque reconocien­d o el interés y utilidad de aquel estudio, debo señalar, por una parte q u e no era necesario desde el punto de vista legal dado que el s ign if icado del Articulo III había sido decidido sobre la base del t e x t o y de todas las circunstancias históricas y, por otra parte, que la s P a i te s mismas, en el memento del Tratado y en los años siguien­tes , atribuyeron a esa misma cartografía no concordante solamente u n grado mínimo de interés (cf. el Ministro chileno de Relaciones E x te n o re s , en 1892, cuando el Ministro británico en Santiago le h a ­b í a presentado un problema concerniente a mapas argentinos contra- d ic to t i^ s : documentos 60a y 61b; anexos chilenos, pp. 187a y 188b). L os rna;:as prerentados a la Corte son hechos que no pueden por sí m i s m o ; p tcoar nada contra el Tratado cuando se sostiene o reco­n o c e que el significado del texto es claro y deberían ser simplemente conside rado dentro del contexto de las relaciones de las dos partes i n t e r se como describí antes que eran. En estas relaciones especiales v in c u la d a s con problemas de frontera, la situación es, como lo dijo e l Ministro chileno que ° “con una descripción tan precisa de las posesiones de los dos países en el Tratado tiene poca importancia lo o u e les geógrafos decidieron publicar acerca de la misma”, al h a b l a r de dos m apas de los cuales al menos uno es considerado como u n m a p a oficial argentino (cita de un documento de 1882 mencio­n a d o más arriba).

Además, las objeciones de principio efectuadas por el Gobierno a r g e n t in o con referencia a la cuestión de los mapas como evidencia d e l significado del Tratado, me parecen estar basadas en una in ter­p r e ta c ió n correcta de u na disposición legal formal contenida en el A r t íc u lo VI del Tratado de 1881. De acuerdo con ta l Artículo (De­c is ió n de la Corte, parágrafo 15) los dos gobiernos ejercerán su so b e ra n ía total sobre los territorios definidos por el Tratado; de ese m o c o ningún acto imputable a uno de los Estados puede compro­m e t e r esa frontera va sea o no con la intención de modificarla, y e s difícil ver qué efecto un acto unilateral tal podría tener sobre io s derechos que acuerda el Tratado al otro Estado, si estos derechos e x i s t e n por virtud del Tratado — y si los mismos no existen, cad.it

N. d f l T.: Xf) s" cuenta con d original.

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* ¡ S w l

quaestio. Además, el Articulo VI obliga a las Partes a someter i arbi­traje cualquier disputa que surja del Tratado, estableciendo expre­samente que (quedaui "en todo caso como limite inconmovible entre las dos Repúblicas el que se expresa en el presente arregla. Hay asi, consolidando el Articulo 39 del Tratado de 1855 de Paz, Anistad, Comercio y Navegación, una obligación reciproca permanente entre las dos Partes de negociar y someter a arbitraje todas las cuestiones de sus relaciones contractuales concernientes a la frontera. Las re!a- ’ciones contractuales, en conjunción con el modelo de las relaciones especiales históricas que resulta, sobre todo, de la norma del derecho internacional interamericano del uti possidetis juris interpretada y afirmada en el Traíado de 1881, tornan cualquier acto unilateral carente de efecto legal como un reclamo a, o evidencia de, la «visión de la frontera que surge del Tratado. Por estas razones el estudio de la cariogiafia por interesante que haya sido, me parece cespro- visto de relevancia legal. Lo mismo se aplica a fortiori a los estudios cartográficos y análisis técnicos de los movimiento o rutas de bu­ques en el área, contenidos en los anexos I I y III de la Decisión de la Corte.

4. Es claro que, por las razones dadas en los parágiafos 2 y 3, no puedo concordar con la Corte en sus opiniones referentes a la conducta de las Partes después del Tratado, lo cual también ;a:ece de relevancia si se toman en cuenta las relaciones contractuales y los principios generales cíe derecho que obligaban a las Panes en el periodo bajo consideración.

La conducta de las Partes solamente puede ser entendida obser­vando el efecto que ellas mismas le atribuian en aquel tiempo y no por una intioducción retroactiva de principios totalmente ajenos a la actitud de los dos Estados en cuestión; y es fácil ver que r.i una ni otra acordaron importancia a los actos de cualquiera de el.as en la región de las Islas en lo que respecta a la interpretacicn del Artículo III del Tratado. Cuando la dificutad se hizo evidente, en 1904, la conducta de las Partes demuestra que ellas veían esta cuestión de la frontera en las Islas como pendientes de arreg.o por negociación; y el Gobierno chileno aceptó.esto como algo normal (cf. Documentos chilenos 72, 73 y 74), sin confiar de ninguna ma­nera en sus actos en las Islas. Los dos gobiernos reconocieron así, en esa fecha a más tardar, que el problema consistia en la apli­cación del Tratado. No me parece posible reconstruir a posieriori una interpretación actual de las relaciones entre las Partes, a fin de obtener conclusiones de las mismas que no estén basadas en lo que realmente eran.

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DECLARACION DEL GOBIERNO ARGENTINO DE 1973

El Gobierno Argentino desea hacer conocer a la opinión pública nacional e internacional, a través de los medios de comunicación,

I la decisión que ha tomado acerca del Laudo arbitral sobre la cues- | tión del Canal Beagle.

El Gobierno de ja República ha adoptado su resolución después■ de estudiar la decisión del Tribunal Arbitral, minuciosa y concien: “i zudamente. Se h a tomado para ello un plazo de casi nueve meses, v .i y ha encomendado esa tarea a los organismos competentes del

Gobierno, habiendo tenido también en cuenta la opinión de cali­ficados intemacionalistas del país.

El meditado estudio dé. la cuestión se hizo a la luz de un firme principio del Gobi'éíno Argentino, que quedó claramente formulado desde un primer momento en el comunicado del 3 de mayo de 1977, comunicado que afirmaba que nuestra tradicional política de res­peto por los compromisos internacionales no equivalía a permitir que una decisión de terceros vulnerase derechos soberanos a inte­reses permanentes argentinos jamás sometidos a la decisión de á r­bitro alguno.

El Laudo arbitral los vulnera; su nulidad manifiesta basada en el exceso de poder y los errores que contiene; la violación de reglas jurídicas esenciales en que ha incurrido el Tribunal Arbitral, tanto en materia de fondo como de procedimiento, hacen que el Gobierno Argentino considere que no está obligado a su cumpli­miento.

No h a resultado fácil para nuestro pais adoptar esta medida. Invariablemente ha dirimido sus controversias por medios pacíficos; h a cumplido con honor sus compromisos y h a acatado decisiones muchas veces adversas.

Empero, es tan serio el menoscabo que sufre en su derecho, y son tan infundados los razonamientos aparentes con los que se des­truyen principios y normas jurídicas cuya estricta observancia ha posibilitado una secular convivencia, que ere? sinceramente que la invalidación del Laudo y la búsqueda aún aianosa de nuevas solu­ciones que garanticen aquellos principios inexcusables, preservará en definitiva la armonía en las relaciones bilaterales; armonía que debe estar exenta de agravios y que no puede basarse en el acata­miento formal de una decisión que es asumida conscientemente por la comunidad nacional como jurídicamente viciada y políticamente injusta.

No h a habido precipitación ni irreflexión en la conducta d e l ' Gobierno Argentino. Su actitud no es una respuesta emocional a una decisión que puede considerarse más o menos cuestionable, más o menos arreglada a derecho. Es la reacción necesaria ante un Laudo

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que prescinde de un criterio sustancial de delimitación de junsdic- ciones entre amgos Estados, como lo es el principio Atlántico-Pací- íico; ante un Laudo que se ha basado en la atribución a la -Argen­tina de u n a posición en la cuestión esencial de la delimitación dei Canal Beagle no sustentada por nuestro país y que h a asignado a un Tratado, el de 1881, el alcance de una transacción que le habría atribuido la Patagonia, como si sus derechos históricos sobre ella pudieron haber sido antes seriamente cuestionados. Un Laudo, en íin, que se pronuncia sobre regiones no sometidas a la jurisdicción del Tribunal y que ha posibilitado medidas por parte de Chile que en lugar de acallar el conflicto, lo h a n acentuado, y que contiene, además, otros vicios que lo hacen insostenible como acto judicial.

No quiere la Argentina apropiarse de lo que le es ajeno, ,pero no está dispuesta a resignar títulos de los que se h a prescindidosin fundamentos, ni a claudicar principios esenciales que tradicio­nalmente han regido la relación armoniosa con Chile.

Durante todo el tiempo que transcurrió desde el 2 de mayode 1977, y desde el primer momento, el Gobierno Nacional h a pues­to todo su empeño y sinceridad en t r a ta r de ha llar una solución bilateral a los serios problemas jurisdiccionales planteados con la República de Chile.

Quiero recordar en particular a ustedes, los dos viajes que .efec­tuó el Almirante Torti a Santiago de Chile, viajes que realizó como enviado especial de la Jun ta Militar y siendo portador, en los dos oportunidades, de sendas cartas del Presidente argentino al General Pinochet.

En las dos ocasiones, el Almirante Torti llevó a la m áxim a auto­ridad chilena la preocupación del Gobierno argentino por la grave situación planteada entre los dos países y subrayó la necesidad de llegar a un entendimiento directo. El enviado de la J u n ta manifestó al General Pinochet que para Chile, como para la República Argen­tina, el único camino que conducía a un futuro de progreso con­junto es el que pasaba por la integración y el entendimiento directo.

Las conversaciones informales m anten idas entre la delegación presidida por el General Osiris Villegas y su similar chilena, no obstante la justicai y solidez de la posición argentina y los esfuer­zos desplegados, no alcanzaron los resultados esperados.

No obstante ello, el Gobierno Argentino fue aún m ás allá en sus esfuerzos e invitó al Gobierno de Chile p. en tab lar negociaciones bilaterales que permitieran encontrar, por medio de la comprensión recíproca de los intereses y derechos respectivos, u n a fórmula de arreglo honorable y permanente que abriera definitivamente las puertas de una fructífera relación entre los dos países p a ra -la m a­yor felicidad de los pueblos.

Persuadido el Gobierno de la Nación que era necesario agotar todos los esfuerzos imaginables para preservar la paz y lograr la

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¡

concordia , dispuso que su Ministro de Relaciones Exteriores viajase a S a n t ia g o de Chile. Asi lo hice. Posteriormente el Ministro de Re­lac iones Exteriores de Chile concurrió a Buenos Aires p a ra con­t i n u a r las negociaciones.

E s ta s negociaciones 110 satisfacieron las esperanzas en ellas de­p o s i tad as .

No obstante, el Gobierno Argentino ha perseguido como fin la p a z en el entendimiento. Para lograrlo, ha puesto en juego todos su s recursos diplomáticos y h a intentado todos los caminos del diálo­go; h a permanecido en el más estricto marco de la prctica diplo­m á t ic a .

E n consecuencia, el Superior Gobierno de la Nación se hace un d e b e r en anunciar form alm ente que ha resuelto considerar nulo el L a u d o A rbitra l de Su M ajestad Británica sobre la cuestión del Canal Beag le , notificado a la República Argentina el dia 2 de mayo de 1977.

La Declaración de Nulidad de nuestro Gobierno se funda en s e r ie s y ponderados argumentos jurídicos y políticos y halla su razón d e se r en los graves, reiterados y variados errores, omisiones y excesos que contiene la sentencia arbitral y que lesionan gravemente los derechos e intereses argentinos.

E stos errores, omisiones y excesos pueden ser agrupados de la s ig u ie n te manera;

1 ) Deform ación de las tesis argentinasL a Decisión, en varias oportunidades, describe como tesis argen­

t i n a a lgo que la Repúoüca nunca sostuvo ante la Corte Arbitral, y luego ésta resuelve acerca de esa versión tergiversada. Esta me­to d o lo g ía de deformar una reclamación y decidir, no sobre lo ver­d a d e r a m e n te argumentado, sino sobre lo que la Corte dice que la R e p ú b l ic a ha pedido, es aplicada incluso para el examen de una de la s princ ipa les argumentaciones argentinas.

E s así como llega a deformar nada menos que la propia tesis a r g e n t i n a sobre el Canal Beagle. La A rgentina-afirmó y demostró qu e d e acuerdo con la documentación emanada de ios descubridores y p r im e ro s exploradores del Canal, la boca oriental del mismo se e n c u e n t r a al norte de la isla Lennox, entre las de Picton y Nava- r in o . El Laudo, en cambio, sostiene que según la Argentina, el Canal se p ro lo n g a b a entre las islas Navarino y Lennox, cosa absolutamente i n e x a c t a . La Argentina rec lam a Lennox en su carácter de isla a tlán ­t i c a ; vno en razón de su situación respecto del Canal.

E s t a grave deformación de la tesis argentina que importa des­c o n o c e r la verdadera argum entación sobre el tema, se repite en otras p a r t e s d e la Decisión (paras. 51 y 93), repercute sobre todo el ra ­z o n a m ie n to de la Corte Arbitral y afecta sus conclusiones sobre el s ig n i f ic a d o del término “Canal Beagle” en el Tratado de Límites de 1831.

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2) OpiniÓ7i sobre cuestiones litigiosas no'' sometidas a arbitraje

La Corte emite opinión sobre cuestiones litigiosas que no se hallan sometidas a arbitraje y que estaban fuera de su competencia. Asi, durante el proceso bilateral quedó de manifiesto que existia una controversia entre la Argentina y Chile sobre las islas al sur del “Martillo”, o sea al sur de la zona sometida a arbitraje , (Ter- halten, Sesambre, Evout, Barnevelt, etc.) y cuyo conocimiento esca­paba a la competencia de la Corte. Sin embargo, ésta se pronuncia sobre el status de las mencionadas islas en algunos pasajes de su Decisión.

Por ejemplo, en el parágrafo GO, 2 bis, al negar la aplícabilidad del principio Atlánlico-Pacífico a la cláusula “Islas" del artículo 3 del Tratado de 18S1, la Corte, dice que éste adjudicó a Chile todas las islas al sur del Cana! Beagle, se hallen al este o al oeste del Cabo de Hornos, con ic cual incluye a las islas al sur del “Martillo”. Igualmente, en el parágrafo 96, al rechazar el concepto de Canal Beagle, que atribuye erróneamente a la Argentina, agrega una frase que implícitamente condena la reclamación de la República sobre las islas australes.

Ha sido sobre ia base de este exceso de poder del Tribunal que Chile ha expedido su decreto ds fecha 14 de julio de 1977, institu­yendo "líneas de base” marítimas que no sólo convierten en “inter­nas” aguas -cue hasta entonces no lo eran y que han sido utilizadas siempre para la navegación internacional, sino que también permi­ten una proyección de la jurisdicción marítima chilena has ta 200 millas en c-1 Atlántico Austral, juiisdcción que la Argentina con­sidera como propia.

3) Contradicciones n i el razonamiento

Otro de los defectos en que incurre el Laudo consiste en sus contradicciones. Una de las más graves es el tratamiento que hace de la cuestión de las islas. Respecto de las islas' situadas en el tramo del Canal que se extienden desde Bahía Lapataia hasta Islote Snipe, considera la Corte que ellas están “en el Canal” y como el T ra ta ­do de 1881 no las atribuyó a ninguno de los dos países, estima que deben ser divididas entre ambos. En la boca del Canal, la Corte afirma que éste tiene dos brazos: el "chileno” has ta Cabo San Pío y el "argentino” hasta Paso Gotee (esto último, como se dijo más arriba, es una deformación del verdadero Canal argentino); en con­secuencia, y siguiendo su razonamiento, para la Corte las tres islas ; Picton, Nueva y Lennox son también islas “en el Canal”. Cabe pre­guntarse por qué entonces no las reparte según el principio aplicado 1 al primer grupo de islas. Para justificar esta contradicción la Corte incurre en otra, porque en esta parte la Corte dice que todos los territorios disputados han sido adjudicados por el Tratado, en tanto

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que, según se vio más arriba, antes la Corte afirma que las islas “en el Canal'’ no son adjudicadas por ninguna cláusula específica del Tratado. Como consecuencia de esta contradicción la Corte di­vide el Canal Beagle, tal como ella misma lo definió, en dos sec­ciones sujetas a regímenes jurídicos diferentes, sin aportar justifi­cación alguna para ello.

4) Vicios de interpretación

La interpretación judicial es una función determinada y regu­lada por el derecho y/no se t ra ta de una labor librada a la entera discreción o a la fantasía del juez. No está permitido a éste pasar los límites establecidos, pues entonces su función no sería la de i n te rp re ta r . el derecho, sino la de revisarlo.

- La Decisión arbitral se basa fundamentalmente en el texto del Tratado de 1881. Siendo asíí, la Corte debió guiarse en la interpre­tación, entre otras reglas, por aquellas conocidas con los nombres •» de "recursos al contexto” y del "efecto útil” . La Corte desconoce estas normas, particularmente la segunda, lo que trae como con­secuencia que el Tratado, en vez de ser “interpretado”, es sometido a una suerte de reforma y adaptación de su texto que contradice su letra y su espíritu.

/■sí la-Corte.,Arbitral réchaza en el parágrafo G5 la tesis argenti­na de que, por la cláusula “las demás islas que haya sobre el Atlán­tico”, el artículo 3 del Tratado le atribuyó, entre otras, las islas Picton, Nueva y Lennox; pero habiendo descartado esta interpreta­ción, la Corte, en violación de la regla del efecto útil, no explica cuáles serían concretamente —en defecto de Nueva. Picton y Len-

. nox— las islas que el Tratado asignó a la Argentina por esa cláusula.

:5) Errores geográficos e históricos

La Decisión contiene afirmaciones erróneas sobre hechos que afectan, ya su motivación, ya la parte dispositiva o ambas a la vez.

Algunos de esos errores son de orden geográfico, e inclusive el trazado del límite marítimo efectuado por la Corte en la carta ad­junta al Laudo, adolece de imprecisiones y errores técnicos que le quitan confiabilidad.? Otros errores, además de geográficos, son también de orden his­tórico, sin perjuicio de configurar asimismo serios defectos lógico- jurídicos. En este sentido se destaca particularmente el tratamiento que da el Laudo al principio de la división Altántico-Pacífico -en el Cabo de Hornos. Es éste, como se sabe, un dato geográfico reco­nocido internacionalmente, sobre el cual los dos países, Argentina y Chile,, construyeron un sistema de convivencia armónica, basado en el reconocimiento de ese mismo punto geográfico de división oceánica como punto divisorio de las respectivas jurisdicciones: Ar-

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gentina en el Atlántico — Chilena en el Pacifico. Desconocer este principio, originado aún antes de la independencia de ambos países, es al mismo tiempo un grave error jurídico, pues el mismo fue asen­tado en el propio Tratado de 1881, el Protocolo de 1S93 y el Acta Complementario de los 'Pactos de Mayo de 1902.

En este contexto dos cosas en particular no pueden compren­derse, entre otras: la primera, que el Tribunal declare que la cláu­sula del artículo 39 del Tratado de 1881 que adjudica a a Argentina las islas “sobre el Atlántico”, “no muestra” el elemento atlántico; la segunda, la afirmación de la Corte de que el Protocolo de 1893 “cae fuera del Tratado [de 1881] como tal, tan to en fecha como en contenido”. Como su propio titulo lo expresa, el Protocolo de 1893 es “Adicional y Aclaratorio” del Tratado de 1881; y como su propio contenido lo demuestra, el Protocolo asevera que “por las disposi­ciones de dicho Tratado [el de 1881], la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo_es absoluta, de tal suerte que Chile 310 puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacifico”. Hay aquí, pues, un error esencial de derecho.

6) Falta de equilibrio en la apreciación de la argumentación y de la prueba producida por cada Parte

El Fallo no considera en un pie de igualdad las tesis y la prue­ba de una y otra Parte.

Ignora antecedentes obrantes en la causa que constituyen ele­mentos concretcs y relevantes de la situación juzgada y deja de lado, en particular en lo relativo a la conducta posterior, el con­texto histórico, concreto de la disputa, basándose en pautas o cri­terios generales derivados de una reconstrucción moderna de esa conducta.

Las consecuencias de ese desequilibrio son particularm ente se­rias por la circunstancia de que el Tribunal no llega a una con­clusión nítida en favor de la interpretación chilena, sino que úni­camente la prefiere a la interpretación argentina luego de sopesar la acumulación de las debilidades respectivas. Pero la balanza se inclina así en favor .de la interpretación chilena previo silencio o deformación de las tesis argentinas, ignorancia de prueba impor-

■ tante, errores de hecho, etc.Es evidente esta falta de equilibrio cuando la Corte omite con­

siderar importantes líneas arguméntales argentinas a la vez que des­conoce la prueba relativa a esa argumentación.

Todas estas y otras razones no menos importantes están ana­lizadas en la Declaración de Nulidad que se hace pública en este mismo acto.

Por las razones expuestas el Superior Gobierno de la Nación

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r e a f i r m a la soberanía de la República Argentina sobre los territo­r io s insulares , áreas marítimas, plataforma continental y fondos m a r i n o s que le corresponden, sin duda alguna, por estar situados e n el Océano Atlántico al Este del Meridiano del Cabo de Hornos, de acu e rd o con el espíritu y la letra de los tratados de 1881, 1893 y 1902. Asimismo manifiesta su decisión de adoptar todas las me­d id a s necesarias para Ja defensa de sus plenos derechos en la zona h a s t a e l Cabo de Hornos.

A pesar de la gravedad de la decisión que se h a visto nece­s i t a d o de adoptar pa ra preservar intereses vitales y asegurar la p re e m in e n c ia del derecho sustancial, el Gobierno Argentino persiste e n s u invariable actitud de hallar una solución pacifica al dife- r e n d o con Chile que preserve los justos títulos de cada Estado y s u a rm on iosa convivencia.

Es precisamente ése el espíritu que h a presidido las conversa­c io n es recientemente m anten idas por les Presidentes de la República A r g e n t in a y Chile, jun tam ente con el anhelo compartido de hallar so luc iones permanentes a sus diie: encías, evitando así perjuicios a su s an tiguos vínculos de cooperación y amistad.B u e n o s Aires, 25 de enero de 1978.

ISLAS MALVINAS

DECRETO DE 1829

Serán regidas por un comandante político y militar

Buenos Aires, junio 10 de 1829.

C uando la gloriosa Revolución de 2 5 'de~Mayo' de 1810, se sepa­r a r o n estas provincias de la dominación de la metrópoli, la España t e n í a una posesión m ateria l de las Islas Malvinas y de todas las d e m á s que rodean el Cabo de Hornos, incluso la que se conoce bajo la denom inación de Tierra del Fuego, hallándose justificada aquella p oses ión por el derecho de primer ocupante, por el consentimiento de l a s principales potencias m aú i im as de Europa, y por la adya­c e n c i a de estas islas al continente que formaba el virreinato de B u e n o s Aires, de cuyo Gobierno dependía. Por esta razón, habiendo e n t r a d o el Gobierno de la República en la sucesión de todos los d e re c h o s que tenía sobre estas provincias de la antigua metrópoli, y de que gozaban sus virreyes, h a seguido ejerciendo sus actos de d o m in io en dichas islas, sus puertos y costas, a pesar de que las c i rc u n s ta n c ia s no han permitido has ta ahora dar a aquella parte del t e r r i to r io de la República la atención y cuidado que su importancia

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exige; pero siendo necesario no demorar por más tiempo las medi­das que puedan poner a cubierto los derechos de la República, haciéndole al mismo tiempo gozar de las ventajas que puedan dar los productos de aquellas islas, y asegurando la protección debida a su población; el gobierno ha acordado y decreta:

Art. I — Las Islas Malvinas, y las adyacentes al Cabo de Hornos, en el mar Atlántico serán regidas por un comandante político y militar, nombrado inmediatamente por el gobierno de la República.

Art. I I — La residencia del comandante político y militar será en la Isla de la Soledad, y en ella se establecerá una batería, bajo el pabellón de la República.

Art. III — El comandante político y militar hará observar por la población de dichas islas las leyes de la Repúbica y cuidará en sus costas de la ejecución de los reglamentos sobre pesca de anfibios.

Art. IV — Comuniqúese y publíquese.

Rodríguez — Salvador María del Carril

en Leyes y deen tos promulgados en la provincia de Buenos Aires desde 1810 a liSTñ. Recopilados y concordados por el Dr. Aurelio Prado y Rojas. Buenos Aires, I:np;v:;tú de! \¡< reúno, 1877, t. III. p. 3S0.

ANTARTIDA ARGENTINA

KOTA DEL PODER EJECUTIVO ACOMPAÑANDO EL PROYECTO DE LEY SOBRE SOBERANIA EN EL MAR ARGENTINO

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1966.

Al Excmo. señor Presidente de la Nación.

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto tiene el honor de dirigirse a V.E. para someter a su consideración el proyecto de ley sobre soberanía en el m ar Argentino, cuyo texto se acompaña.

Es de fundamental importancia delimitar con precisión la ex­tensión del territorio nacional y tener en cuenta asimismo que la legislación no es suficientemente concreta, en cuanto a la definición de los límites aludidos. Las actuales actividades extractivas de naves extranjeras en aguas argentinas, constituyen un hecho grave que no se puede ignorar.

Por otra parte, es firme intención del Poder Ejecutivo Nacional continuar, en forma cada vez más amplia, los trabajos de investi­gación, en todo lo referente a la explotación de los recursos minerales,

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vegetales y animales que tiendan a un desarrollo más intenso del aprovechamiento del mar Argentino.

La soberanía debe ser una e indivisible.

Dios guarde a V.E.Nicanor E. Costa Méndez

LEY 17.094

Mar Argentino; extensión de la soberanía nacional hasta una distancia de doscientas millas marinos (B.O. 10-1-67).

Art. 19— La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de 200 millas ma­rinas medidas desde la línea desde las más bajas mareas, salvo en. los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca.

Art . 2 9 — La soberanía de la Nación Argentina se extiende asi-, mismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adya­centes a su territorio hasta una profundidad de 200 metros o másallá de este límite, has ta .donde la profundidad de las aguas supra- yacentes perm ita la^explótación de los recursos naturales de dichas zonas.

Art. 39— La libertad de navegación y aeronavegación no queda afectada por las disposiciones de la presente Ley.

Art. 49— El Poder Ejecutivo Nacional diciará dentro de los 90 días de la fecha de promulgación de la presente ley, una reglamen­tación que determinará las formas y condiciones en que podrán aes- arrollarse las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales del. m ar por parte de buques extranjeros, dentro de la zona de 200 millas marinas a que se refiere esta Ley.

Art. 59 — Comuniqúese, etc.

Sanción y promulgación: 29-12-1966.

en Anales de Legislación Argentina, 1966, Buenos Aires, La Ley, 1966, tomo XXVI-C, p. 1674.

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LEY 18.513

Antártida Argentina — Bases jurídicas, orgánicas y funcionales para el planeamiento, programación, dirección y control

de la actividad antártica argentina

Sanción y promulgación: 31 diciembre 1909. 5Publicación: B.O. 9-III-70.

Título I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1<? — La presente ley fija la orientación superior p a ra ,1a actividad antártica argentina y establece las bases jurídicas, orgáni­cas y funcionales p a ra^e l planeamiento, programación dirección, ejecución, coordinación y control de dicha actividad.

Art. 2? — La Antártida Argentina es la parte del territorio n a ­cional comprendida entre los meridianos 25° y 74° de longitud oeste, al sur del paralelo 60° sur.

Art. 39 — Las actividades que la República realiza en la Antár­tida Argentina, en ejercicio de su soberanía, tienen como objetivo superior la plena satisfacción de sus intereses en esta región.

Art. 49 — La vigencia del Tratado Antartico, del que la República Argentina es parte contratante, ha establecido un régimen especial que no afecta en modo alguno les derechos de la soberanía del país en la Antártida Argentina, según ha sido expresamente declarado al firmarse dicho tratado.

Artículo 59 — En uso de SU5 atribuciones y en cumplimiento íde sus obligaciones, el Gobierno nacional asume integralmente la res­ponsabilidad sobre los intereses argentinos en la Antártida, soste­niendo, regulando y controlando la actividad de todos los organismos oficiales y privados que intervengan en e:a región.

Título II

ORIENTACION SUPERIOR DE LA ACTIVIDAD ANTARTIDA ARGENTINA

Art. 69 — El logro del objetivo superior mencionado en el artículo precedente demanda la conjunción y coordinación de la acción po­lítica exterior con la acción científica y técnica y el sostén logístico de estas últimas.

rt. 79 — La acción política exterior debe tener especialmente en

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c u e n ta los derechos y obligaciones de la República en su condición de p a r te con tra tan te del Tratado Antartico y las disposiciones con­ten id as en las Recomendaciones que ha aprobado.

A rt . S? — La acción científica y técnica constituye el centro de g ravedad de la actividad an tá r t ica argentina y su apoyo perm anente debe o r ien tar el empleo de todos los medios y recursos que se des­t inen a esta actividad. El objetivo a lograr mediante la acción cien­t íf ica y técnica es el conocimiento más acabado posible de la n a tu ­ra leza del Antártico y la difusión amplia y oportuna de dicho conocimiento.

A rt. 9? — La acción logística debe orientarse a satisfacer las exigencias de la ciencia y de la técnica, posibilitando las mejores condiciones para que, en la A ntártida Argentina, dicha acción pueda llevarse a cabo desde instalaciones dotadas adecuadamente, ubicadas convenientem ente con capacidad para subsistir en form a perm anente en condiciones económicas aceptables.

A rt . 10.— Sobre la base de las orientaciones previamente seña­ladas, se elaborará y se actualizará permanentemente la estrategia n ac iona l an tá r t ica como sustento de planes a largo, mediano y corto plazo que pioyecten en el tiempo una acción coherente y productiva.

A rt . 11. — A fin de lograr el máximo aprovechamiento de los m edios y recursos que se destinen a la actividad an tártica , deben t raza rse planes apoyados en un orden nacional de prioridades y guiados por e! propósito de obtener la mayor eficiencia y economía.

Título III

ASIGNACION DE RESPONSABILIDADES

A rt. 12. — Asígname las siguientes responsabilidades para la ac­tiv idad an tá r t ica argentina:

a ) Política exterior: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.b ) Planeamiento, programación, dirección y control de la acti­

vidad científico-técnica y logística: Ministerio de Defensa.c) Sostén logístico: Fuerzas Armadas.tí) Conducción conjunta de campañas an tárticas: Ju n ta de Co­

m a n d a n te s en Jefe.

Título IV

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO (DNA)

A rt . 13. — Créase bajo dependencia del Ministerio de Defensa, a p a r t i r del 1? de enero de 1970, la Dirección Nacional del Antár-

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tico (DNA) y asignase a la misma la responsabilidad del planea­miento, programación, dirección, coordinación y control de la acti­vidad antártica argentina.

Art . 14. — Fijanse las siguientes misión y funciones de la Direc­ción Nacional del Antártico:

¿T Misión:Dirigir, sostener y controlar la actividad antártica argentina de

acuerdo con los objetivos, política y estrategias nacionales y conlos recursos y medios que el Estado asigne, fomentando el interés *nacional en esa actividad, y difundiendo sus resultados.

b) Funciones:

1. Asesorar al ministro de Defensa y a otras instancias y orga­nismos superiores del planeamiento nacional, en la fijación de ob­jetivos, politicas y estrategias nacionales en relación con la Antártida Argentina.

2. Proponer las «revisiones sobre !a actividad antártica a in­cluir en el Plan General de Desarrollo y Seguridad (largo plazo) y en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (mediano plazo).

3. Pveunir. analizar, compaübilizar y coordinar los requerimien­tos du todos los organismos ejecutores de la actividad antártica y redactar el proyecto óel "Fian Anual Antártico” que elevará junto con el cálculo tíe íecursos correspondiente a la aprobación del mi­nistro de Defensa.

4. Orientar, dirigir y controlar la redacción de los planes y pro­gramas de los organismos ejecutores oficiales, a-.ignando los recursos financieros correspondientes.

5. Orientar y coordinar la redacción de los planes y programas de los organismos privados que participan en la actividad antártica, proponiendo los subsidios y apoyo financiero que convenga otorgar.

6. Elaborar los requerimientos para el planeamiento y progra­mación tíe las campañas an tárticas que realizan las Fuerzas Arma- • das, y elevar dichos requerimientos a la Junta de Comandantes en Jefe por intermedio del ministro de Defensa.

7. Colaborar estrechamente en el planeamiento y programación de las campañas antárticas con el Comando Conjunto designado para ;

' conducirlas.8. Establecer los programas de investigación científica y técnica

a cumplir en el Antártico, o:ientando, dirigiendo y controlando di­chas tareas.

9. Administrar y llevar la contabilidad financiera y patrimonial de los recursos que el Estado asigna para la actividad antártica.

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11. C ontratar bienes y servicios para la actividad antártica.11. Realizar la investigación científica y técnica en el Antár-

, tico y su divulgación tanto en el marco interno como en el inter- : nacional.

12. Fomentar, estimular y apoyar la participación privada en la actividad antárticá, particularmente de universidades y otros cen-

1 tros de investigación científica y técnica.| 13. Establecer y; mantener relaciones directas con sus similares

de otros países y con las organizaciones científicas internacionales.14. Colaborar coa ¡os organismos oficiales y privados que pro­

muevan el turismo en la Antártida Argentina.15. Divulgar la actividad antártica argentina y sostener el Mu­

seo Antártico.16. Mantener los enlaces necesarios con el organismo competente

del Ministeiio de Relaciones Exteriores y Culto para la armonización de las actividades antárticas con la política exterior argentina.

17. Mantener los enlaces necesarios con las secretarías de los Consejos nacionales de Desarrollo, de Seguridad y de Ciencia y- Técnica.

.<4rí. 15. — La Dirección Nacional del Antártico estará integrada por los siguientes .órganos- competentes:

El director, naeional dé! Antártico, de quien dependerán:— La Secretaría.— El Departamento de Finanzas.— El Grupo Asesor.— El Instituto Antártico Argentino.— El Departamento Planes.— El Departamento Logistico.Art. 16. — El Grupo Asesor será un elemento de funcionamiento

no permanente, integrado, en principio, por un especialista antártico de cada una de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Cuando exigencias particulares del asesoramiento del director nacional del Antártico impongan la presencia de repre­sentantes de otras; áreas de la actividad oficial o privada, dichos representantes podrán ser llamados para integrar temporariamente el Grupo Asesor.

A rt, 17. — El Instituto Antártico Argentino estará integrado por:— El director del Instituto Antártico Argentino de quien depen­

derán:— El Departamento Científico. .— El Departamento Técnico.—El Museo Antártico Argentino.

ISO

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El director del Instituto Antártico Argentino será la segunda autoridad jerárquica de. la Dirección Nacional del Antártico.

Art. 18. — El cargo de director nacional del Antártico será cu­bierto por un oficial superior en situación de retiro de las Fuerzas Armadas, con experiencia antártica y, en lo posible, con prestigio internacional en esta actividad, a designar por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 19. — El cargo de director del Instituto Antártico Argentino será cubierto por un funcionario civil 0 militar en retiro, de reco­nocida experiencia y prestigio en ciencia antártica, a designar^ por el. Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Defensa.

Art. 20. — Los miembros permanentes del Grupo Asesor serán ofi­ciales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas y un funcio­nario de jerarquía equivalente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a designar anualmente por los Comandantes en Jefe-y el ministro respectivo.' Los'asesores temporarios serán designados por la autoridad de quien dependan, por e l.tiempo que el Director Na­cional del Antártico requiera en cada caso.

Los miembros del Grupo Asesor desempeñarán sus funcionés en el mismo, sin perjuicio de las de sus respectivos cargos en los orga­nismos de origen.

Art. 21. — Los restantes cargos de la Dirección Nacional del An­tártico serán cubiertos en la forma que para cada uno se expresa a continuación: i

— El secretario: con un oficial jefe en situación de retiro de las Fuerzas Armadas,o con un funcionario civil de categoría equivalente.

— El jefe del Departamento Finanzas: con un contador público o un oficial jefe en situación de retiro de las Fuerzas Armadas, de esa especialidad.

— Los jefes de los departamentos Científico y Técnico: con fun­cionarios de reconocida capacidad en ciencias y técnicas antárticas.

— Los jefes de los departamentos Flanes Logísticos: con oficiales jefes en situación de retiro de las Fuerzas Armadas, con experiencia antártica.

Título V

REGIMEN FUNCIONAL DE LA ACTIVIDAD ANTARTICA

Sección 1

Planeamiento y ■programación

Art. 22. — La fijación de objetivos, políticas y estrategias na­cionales antárticas compete a los consejos nacionales de Desarro-

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I

lio, S eguridad y Ciencia y Técnica de acuerdo con lo establecido en las leyes 16.970 [XXVI-C, 1474], 16.964 [XXVI-C, 1469] y 18.020 [XXIX-A, 21], La Dirección Nacional del Antártico intervendrá en este proceso, como organismo especialista, asesorando al ministro de Defensa,, a las secretarias de los consejos nacionales mencionados, y a cualquier o t r a instancia u organismo superior del planeamiento nacional que requiera dicho asesoramiento.

Art. 23. — El ministro de Defensa asesorado por la Dirección Na­cional del A ntártico propondrá a los consejos nacionales de Des­arrollo, de Seguridad y de Ciencia Técnica, los “planes antárticos de largo y m ediano plazo” y las previsiones concretas a introducir en el P lan G enera l de Desarrollo y Seguridad y en el P lan Nacional de Desarrollo y Seguridad. A este respecto la Dirección Nacional del A n tá r t ico ac tuará como Oficina Sectorial de Desarrollo en la forma que lo establece la ley 16.964.

Art. 24. — Sobre la base de las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, el m inistro de Defensa orientará la elabora­ción del “P l a n Anual Antártico" para el año próximo. En dichas orientaciones establecerá las metas y objetivos a lograr con la acti­vidad c ie n t i í ic a y técnica, el apoyo logístico necesario, y la p a r t i­cipación d e otros organismos oficiales y privados. Asimismo, esta o rientación establecerá los recursos disponibles, los subsidios a otor­gar, e instrucciones de carácter administrativo a tener en cuenta en la e laboración de las previsiones. Esta orientación será d ifun­dida a todos les organismos ejecutores de la actividad antártica .

Art. 25. — Sobre la base de la orientación aludida en el artículo precedente, los organismos ejecutores de la actividad an tá r t ica —ofi­ciales y p r ivados— form ularán sus respectivos proyectos de partici­pación p a r a el próximo año, que elevarán a la Dirección Nacional del A n tá r t ico jun tam en te con el cálculo de recursos necesarios.

Art. 25. — La Dirección Nacional del Antártico reunirá y anali­zará tales proyectos, y los compatibilizará y coordinará entre sí y con respecto a sus propias previsiones, confeccionando sobre tales bases el p royec to del “Plan Anual Antártico”, que elevará a apro­bación del Ministerio de Defensa juntam ente con el cálculo de re ­cursos f inanc ie ros necesarios, previa consulta con el organismo com­petente de l Ministerio de Relaciones Exteriores y Crlto.

Art. 27. — Las previsiones financieras del P lan Anual Antártico se in c lu irán en la gestión presupuestaria que efectúa el Ministerio de D efen-a . Aprobada la ley de presupuesto, los recursos financieros para la ac t iv id ad an tá r t ic a serán asignados al aludido ministerio, el cual, co n el asesoramiento de la Dirección Nacional del Antártico asignará los créditos correspondientes a los organismos responsables.

Art. 2-3. — El canal de programación antártico descripto en el

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artículo precedente será utilizado no solamente para la actividad an tá r t ica especifica, sino también para el apoyo financiero de otras actividades científicas y técnicas que las Fuerzas Armadas deben cumplir en la Antártida Argentina en virtud de exigencias impues­tas por su misión especifica o por imperio de otras leyes especiales.

Sección 2

Sostén logísiico

Ari. 29. — El sostén logístico de la actividad antártica será una responsabilidad de las Fuerzas Armadas las que facilitarán los medios que anualmente se requieran, de acuerdo con los requerimientos del Ministerio de Defensa y con sus propias posibilidades.

Art. 30.— Los gastos que demande el sostén logístico que pro­vean las Fuerzas Armadas serán imputados al presupuestó antártico en la forma que prevén los arts. 25, 2G y 27 de la presente ley.

Art. 31. — El sostén logístico a cargo de las Fuerzas Armadas in­cluirá 1a obtención, almacenamiento, distribución y evacuación de efectos, y el transporte de personal y cargas.

Sección 3

Administración de personal

Art. 32. — La responsabilidad de administración del personal de la Dirección Nacional del Antártico se limitará a su propio personal orgánico y a la contratación de personal científico y técnico que requieren las actividades a desarrollar en el Antártico.

Art. 33. — La administración del personal militar y civil de las Fuerzp.s Armadas que ntervengan en la actividad antártica conti­nuará a cargo de las mismas.

Sección 4

Orientación, dirección y control de la actividad científica y técnica

Art. 34. — La Dirección Nacional del Antártico asumirá integral­mente la responsabilidad de orientar, dirigir y controlar la actividad científica y técnica en el antártico. En tal sentido, determinará el plan correspondiente de cada base, destacamento, instalación o ex­pedición, asignará los medios y personal especializado, y realizará el control correspondiente.

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Art. 35. — La Dirección Nacional del Antártico elaborará, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el plan de intercambio de científicos y el plan de inspecciones de instala­ciones extranjeras que prevé el Tratado Antártico.

Art. 36. — La Dirección Nacional del Antártico tomará a su cargo la supervisión y difusión de la actividad científica antártica argen­tina, tanto en el ámbito interno como en el internacional, y m an­tendrá vinculaciones, con los organismos científicos internacionales interesados en la naturaleza del antártico.

Sección 5

Art. 37. — En apoyo de las previsiones del Plan Anual Antártico, y a requerimiento del Ministerio de Defensa, la Jun ta de Coman­dantes en Jefe ejecutará anualmente una “Campaña Antártica” con participación de componentes de las tres Fuerzas Armadas, a la que se asignarán los medios adecuados para cumplir las necesidades del • apoyo logístico del mencionado plan.

Art. 38. — Independientemente de los comandos de los compo­nentes que nombre cada uno de los comandos en Jefe, la Junta de Comandantes en Jefe designará un “Comando Conjunto de Cam­paña A ntártica” que ejercerá, el comando operacional de los compo­nentes que le . asignen’ las Fuerzas Armadas.

Art. 39. — El Comando Conjunto de la Campaña Antártica se integrará con un comandante y su estado mayor. El cargo de co­m andan te será ejercido normalmente, por el jefe del • componente de la Fuerza que, a juicio de 1a Jun ta de Comandantes en Jefe, tenga el mayor grado de responsabilidad en la campaña, de acuerdo con la naturaleza de las tareas programadas en la misma.

El Estado Mayor se integrará con un representante de cada Fuer­za y con uso de la Dirección Tíacional del Antártico.

Art. 40. — El Comando Conjunto de Campaña Antártica funcio­n a rá duran te el tiempo que dure la misma, más el lapso que demande su preparación y la presentación del informe final a la Jun ta de Comandantes en Jefe; La Dirección Nacional del Antártico colabo­ra rá con dicho Comando en la preparación de la campaña y aseso­ra rá al mismo durante su ejecución.

Titulo VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 41. ■— Establécese un lapso de transición en las etapas ini­ciales del ejercicio de las responsabilidades que la presente ley asigna a la Dirección Nacional del Antártico, entre el 1? de enero y el

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31 de diciembre de 1970, durante el cual dicho organismo dependerá de la Ju n ta de Comandantes en Jefe, a los* efectos de agilizar ei proceso de integración y funcionamiento.

Art . 42. — Facúltase a la Ju n ta de Comandantes en Jefe par?, proponer y producir, previa consulta con el ministro de Defensa, las designaciones a que hacen referencia los arts. 18, 19 y 21 de la p re ­sente ley, así como para regular el régimen orgánico funcionaí la Dirección Nacional del Antártico durante el período de transición.

Art. 43. — La Jun ta de Comandantes en Jefe, previa consulta con el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, propondrá al Comité Militar, antes del 1? de agosto de 1970, los siguientes documentos:

— Plan Antártico de Largo Plazo (1970-1979) a incluir en el Plan General de Desarrollo y Seguridad.

— Plan Antártico de Mediano Fiazo (1970-1974) a incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad.

— Plan Anual Antártico (1970-1971).

— Reglamentos Orgánico Funcional de la Dirección Nacional del Antártico.

Arl. 44. — Facúltase al ministro de Defensa para transferir a la Di'.ección Nacional del Antártico las partidas y créditos previstos por el Comando en Jefe de la Armada para el Instituto Antártico Ar­gentino para 1970, y para calcular los recursos presupuestarios a asignar a la Dirección Nacional del Antártico a partir de 1971.

Art. 45.— Disuélvese, con fecha 31 de diciembre de 1963, la Comisión Nacional del Antártico creada por dec. 61.852/40 [I, 13d] y reorganizada por dec. 8507/46, 17.413/57 (XXVIII-A, 445] y 2251/61 (XXI-A, 456], y derogúese cualquier otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley.

Art. 46. — Modifícase, a partir del 1? de enero de 1970, la actual dependencia, composición, organización y misión del Insti tu to An­tártico Argentino (dec. 7338/51 [XI-A, 358] y 1311/56 [XVI-A, 131]), de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y transfiérase su activo físico y patrimonial, así como su personal jerárquico, cien­tífico y técnico, administrativo y de m aestranza al Ministerio de Defensa (Dirección Nacional del Antártico).

Art. 47. — Comuniqúese, etc.

en A nales d e Legislación Argentina, 1970, t. XXX-A. Buenos Aires La Ley, .1370, p. 67-71.

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TRATADO DE LA CUENCA DEL PLATA (1969)

Suscripto en la 1? Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del P lata

Los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 y 23 de abri de 1969;

Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos para el debido logro de los propósitos fundamentales señalados en la Declaración Conjunta de Buenos Aires de 27 de febrero de 1967 y en el Acta de San ta Cruz de la Sierra de 20 de mayo de 1S63 y animados de un firme espíritu de cooperación y solidaridad;

Persuadidos de que la acción m ancom unada permitirá el des­arrollo armónico y equilibrado así como el óptimo aprovechamiento de los grandes recursos natura les de la región y asegurará su pre­servación para las generaciones fu turas a través de la utilización racional de esos recursos;

Considerando asimismo que los Cancilleres h an aprobado un E statu to para el Comité In tergubernam ental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata;

Decidieron suscribir el presente Tratado para afianzar la insti- tucionalizacicn del .sistema de la Cuenca del F lata y, a ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, que convinieron lo siguiente:

Articulo I

Las Partes C ontratantes convienen en m ancom unar esfuerzos con el objeto de promover el desarrollo arbónimo y la integración física de la Cuenca del P la ta y de sus áreas de influencia directa y ponderable.

Parúgralo único.— A tal fin, promoverán en el ámbito de la Cuenca, la identificación de ¿reas de interés común y la realización de estudios, programas y obras, así como la formulación de en ten­dimientos operativos e instrumentos jurídicos que estimen necesarios y que propendan a:

a) La facilitación y asistencia en m ateria de navegación.b) La uti 'ización racional del recurso agua, especialmente a t r a ­

vés de la regulación de los cursos de agua y su aprovecha­miento múltiple y equitativo.

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Ic) La preservación-‘y el fomento de la vida animal y vegetal.di El perfeccionamiento de las interconexiones viales, ferrovia­

rias, fluviales, aéreas, eléctricas y de telecomunicaciones.c) La co:np!°mentación regional mediante la promoción y radi­

cación de industrias de interés para el desarrollo de la Cuenca.f) La complementación económica de áreas limítrofes. 1 Lg) La cooperación m utua en materia de educación, sanidad y lu­

cha contra las enfermedades.h) La promoción c'e otros proyectos de interés común y en espe­

cial aquellos que tengan relación con el inventario, valuación y el aprovechamiento de los recursos naturales de área.

i) El conocimiento integral de la Cuenta del Plata.

Articulo II

Los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países de la Cuenca del Plata se reunirán una vez por año, en fecha que será sugerida por el Comité Irnergubernamental Coordinador, a fin de trazas di­rectivas básicas de política común para el logro de los propósitos esta­blecidos en este T¡arado: apreciar y evaluar los resultados obtenidos; celebrar consultas sobre la acción de sus respectivos Gobiernos en el ámbito de! desarrollo mutinaciona! integrado de la Cuenca; dirigir la acción del Comité In'.ergubernamental Coordinador y, en general, adoptar las providencias necesarias para el cumplimiento del pre- senteTiatado a través de las realizaciones concretas que él demande.

Parágrafo ln — Los Ministros de Relaciones Exteriores podrán reunirse en sesión erítiaordinaria, previa convocatoria efectuada por el Comilé In tergubernam ental Coordinador a solicitud de por lo me­nos tres de las Partes Contratantes.

Parágrafo 2° — Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Ex­teriores de una de las Partes Contratantes no pudiera concurrir a una reunión, ordinaria o extraordinaria, se hará representar por un De!e;;ado Especial.

Parágrafo 3^— Las decisiones tomadas en reuniones efectuadas de conformidad con este articulo requerirán siempre el voto unáni­me de los cinco países.

Articulo III

Para los efectos col presente Tratado, el Comité Intergub^rna- mental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la m archa de

• " I

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las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata, y de la asistencia técnica y fi­nanciera que organice con el apoyo de los organismos internacio­nales que estime convenientes, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 19— El Comité In tergubernam ental Coordinador se re­girá por el Estatuto aprobado en la Segunda Reunión de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, celebrada en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 18 al 20 de mayo de 1968.

Parágrafo 29 — En reunión extraordinaria, a tal fin especialmente convocada, los Ministros de Relaciones Exteriores podrán, siempre con el voto unánime de los cinco países, reformar el Estatuto del Comité In tergubernam ental Coordinador.

Artículo IV

- Sin perjuicio de las disposiciones in ternas de cada país, serán .. ” órganos de cooperación y asesoramiento de los Gobiernos las Co-.. misiones o Secretarías Nacionales constituidas de acuerdo con la Declaración Conjunta de Buenos Aires. Tales Comisiones o Secre­tarías podrán establecer -contratos 'bilaterales, obedeciendo siempre a los criterios y normas de ,-Ios países interesados, manteniendo de­bidamente informado,:; cuando sea el caso, al Comité Interguberna- m éntal Coordinador.'

Articulo V

La acción colectiva entre las Partes Contratantes deberá des­arrollarse sin perjuicio de aquellos proyectos y empresas que decidan ejecutar en sus respectivos territorios, dentro del respeto al derecho internacional y según la buena práctica entre naciones vecinas y amigas.

Artículo VI

Lo establecido en el presente T ratado no inhibirá a las Partes Contratantes para concluir acuerdos específicos o parciales, bilate­rales o multilaterales, encaminados al logro de los objetivos gene­rales de desarrollo de la Cuenca.

Articulo V il

El presente Tratado se denominará Tratado de la Cuenca del P la ta y tendrá duración ilimitada.

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Artículo V III

El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y los Instrumentos de Ratificación serán depositados an te el Go­bierno de la República Federativa del Brasil.

Parágrafo 19 — El presente Tratado en trará en vigor treinta días después de depositados los Instrumentos de Ratificación de todas las Partes Contratantes.

Parágrafo 2? — Mientras las Partes Contratantes procedan a la ratificación del presente Tratado y al depósito de los Instrum en­tos de Ratificación, en la acción multinacional emprendida para el desarrollo de la Cuenca del Plata, se suje tarán a lo acordado en la Declaración Conjunta de Buenos Aires y en el Acta de Santa Cruz de la Sierra.

Parágrafo 3? — La intención de denunciar el presente Tratado será comunicada por una Parte Contratante a las demás Partes Contratantes por lo menos noventa días antes de la entrega formal del Instrumento de Denuncia al Gobierno de la República Federativa del Brasil, Formalizada la denuncia, los efectos del Tratado cesarán para la Parte Contratante denunciante, en el plazo de un año.

EN FE DE LO CUAL, los infractores Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que sé h an encontrado en buena y debida forma, firman el presente Tratado.

HECHO en la ciudac¿ de Brasilia, a los veinte y tres días del mes de Abril del año de mil novecientos sesenta y nueve, en un so»o ejemplar, en los idiomas español y portugués, que quedará deposi­tado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil, el cual expedirá copias autenticadas a los países signatarios. (Fdo.)

Nicanor Costa Mendez por la República Argentina

José Magalhaes Pinto por la República Federativa

del BrasilVenancio Flores

por la República Oriental del Uruguay

RatificacionesRepública Federativa del Brasila República del Paraguay República Argentina República Oriental del Uruguay República de BoliviaENTRADA EN VIGENCIA:

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16 de octubre de 1969 11 de febrero de 1970 22 de mayo de 197 25 de mayo de 1970 15 de julio de 197014 de agosto de 1970

Víctor Hoz de Vila por la República de Bolivia

Raúl Sap,ena Pastor por la República del Paraguay

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COMISION NACIONAL DE LA CUENCA DEL PLATA REESTRUCTURA

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1976.

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado a fin de someter a su consideración un proyecto de Ley por el que se rees­truc tu ra la Comisión Nacional de la Cuenca del P lata (C.O.N.C.A.P.).

D 2;de la promulgación de la Ley 17.405, la citada Comisión sólo ha cumplido parcialmente los objetivos que motivaron su creación.

Dicha paralización ha sido consecuencia de los cambios estruc­

turales ocurridos, tan to en el aspecto de la Ley de Ministerios, como en el de las distintas jurisdicciones de las cuales dependió la C.O.N CA.F.. en virtud de haber variado sustancialmente la situación existente en el marco nacional, regional e internacional de una década atrás.

Este cambio de situación hace conveniente reubicar la C.O.N. C.A.P. dentro del contexto de reorganización a que se encuentra acocado el Gobierno Nacional.

Dicha publicación comprende no sólo a su dependencia sino que hace a su misión, funcionamiento y organización, acorde con las actuales y previsibles fu turas circunstancias que enfren tará la Nación en el ámbito de la Cuenca del Plata.

Por la natura leza y funciones de la Comisión, resulta conve­niente ubicarla en la dependencia directa del Ministro de Rela­ciones Exteriores y Culto, a cuyo efecto es necesario transferirla de la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Econó­mica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como organismo fuera de nivel.

Por lo expuesto, solicitamos al Excelentísimo señor Presidente se digne sancionar y promulgar el presupuesto de Ley que se acompaña.

José A. Martínez de Hoz Albano E. HarguindeguyCésar A. Guzzetti

José M. KlixJulio J. Bardi

Ricardo P. BrueraRamón G. Díaz Bessone

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r

‘"LEY N<? 21.484

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Articulo 19— La Comisión Nacional de la Cuenca del Plata (C.O.N.C.A.P.) pasa a depender del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como organismo fuera de nivel, transfiriéndosela de la Se­cretaria de Estado de Programación y Coordinación Económica.

Art. 29—¡ La Comisión Nacional de la Cuenca del Plata tendrá como misión proponer al Ministro de Relaciones Exteriores y Culio y posteriormente su p en isa r las políticas y estrategias nacionales en lelación con ei ámbito de la Cuenca del Plata. Asimismo, promover estudios y asesorar sobre temas de su especialidad y, en general, sobre los compromisos contraidos o que pudieren contraerse en dicho ámbito.

Art. 39 — Las políticas y estrategias nacionales relacionadas conel ámbito de la Cuenca dei P lata serán aprobadas por el Poder Eje­cutivo Nacional con la intervención en todos los casos de los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Planeamiento, Defensa y Economía, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a otros Ministerios en razón de la materia especifica de que se tra ta .

Art. 49 — Las delegaciones argentinas ante los Entes internacio­nales, que tengan su cometido en el ámbito de la Cuenca d il Plata, dependerá íuncionalmeníe de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata y ajustarán s.i acción a las políticas y estrategias instrumenta­das por dicha Comisión Nacional.

Art. 59 — La Comisión Nacional de la Cuenca del Fiata tendrálas funciones que se detalla en el Anexo 1.

Art. 69 — La Comisión Nacional de la Cuenca del Plata estará integrada por un Presidente, los Delegados y un Consejo de Asesores. Su estructura incluirá un Secretario, un Departamento Político y un Departamento Técnico-Económico.

Art. 79 — El Presidente de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a pro­puesta de! Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y tendrá el rango equivalente al de Subsecretario.

Art. 89 — Las funciones del Presidente serán las que se deta­llan en el Anexo II.

Art. .99 — Los Delegados serán siete, designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los Ministros de Relaciones Exte­riores y Culto, Planeamiento, Defensa y Economía, y los Comandantes, en Jefe del Ejército la Armada y la Fuerza Aérea, respectivamente.

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Art. 10.— Las funciones de los Delegados serán las que se deta­llan en el Anexo III.

Art. 11. — El Consejo de Asesores estará integrado por un re­presentantes titular y un alterno de los siguientes organismos como miembros permanentes: Ministerio de Relaciones Exteriores y Cuito, ■Ministerio ae Planeamiento, Ministerio del Interior, Central Nacional de Inteligencia, Ministerio de Dexensa, Ministerio de Cultura y

(Educación, Ministerio de Bienestar Social, Estado Mayor Conjunto, ¡y representantes denlas Secretarías del Ministerio de Economía com­petentes en programación y coordinación económica, energía, t rans­porte y obras públicas, intereses marítimos y comunicaciones.

Los representantes de los organismos antes mencionados podrán hacerle acompañar por los técnicos que consideren necesario.

Art. 12. — Las funciones de los Asesores serán las que se deta­llan en el Anexo IV.

Art. 13. — El Consejo de Asesores deberá proponer la aprobación al Presidente del reglamento interno de funcionamiento en un todo de acuerdo con los motivos de la presente ley.

Art. 14.— Las funciones del Secretario serán las que se deta:lian en el Anexo V.

Art. 15. — Las funciones de los Jefes de los DepartamentosPolítico y Técnico-Económico serán las de asistir a todo efecto y en su competencia, al Presidente de la Comisión en el cumplimiento de sus funciones: '

Art. 16. — La transferencia de la Comisión Nacional de laCuenca del Plata al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,como organismo fuera de nivél, comprende a los créditos asignados en el presupuesto de la Comisión y al personal correspondiente, cualquiera fuere su situación de revista actual, con la categoría y sueldo que tienen asignado, como así también al Centro de Docu­mentación.

Art. 17. — La transferencia de créditos a que se refiere el Ar­tículo 16, se operará como máximo dentro de los sesenta días de dictada la presente ley:

Art. 18. — Derógase la Ley 17.405,Art. 19. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacio­

nal del Registro Oficial y archívese.

VIDELA José Martínez de Hoz

César A. Guzzetti José M. Klix

Altano E. Harguindeguy Julio J. Bardi

Ricardo P. Bruera Ramón G. Díaz Bessone

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A N E X O I

Funciones de la Comisión Nacional de la Cuenca dei Plata

a) Proponer las políticas y estrategias nacionales para el logrode los objetivos políticos establecidos por el Gobierno Nacionalpara el ámbito de la Cuenca del P lata y supervisar poste- íiormer.te su cumplimiento;

b) Compatibilizar y coordinar las políticas sectoriales y los pla­nes, programas y proyectos de los distintos organismos rela­tivos al ámbito de la Cuenca del Plata;

c) Promover la realización de los estudios necesarios en el; ám­bito de la Cuenca del Plata, cuya concreción es responsabi­lidad de los organismos específicos del Estado;

d) Asesorar en forma permanente y a todo efecto, al represen­tante a rg e n t in o -an te - el Comité Intergubernam ental Coordi­nador de los Países de la Cuenca del P lata (CIC);

e) Asesorar a los Ministerios, Gobiernos Provinciales y Munici­pales y entes públicos y privados en cuanto a las políticas y estrategias nacionales relacionadas con el ámbito de la Cuenca del Plata.

ANEXO II

Funciones del Presidente

a) Pioponer al Ministro de Relaciones Exteiiores y Culto las políticas y estrategias nacionales vinculadas con la Cuenca del Plata y las directivas para los representantes argentinos ante los entes binacionales y multinacionales que actúan en el ámbito de la Cuenca del Plata;

b) Elevar al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nó­mina de los representantes argentinos para in tegrar los entes binacionales y multinacionales que actúen en el ámbito de la Cuenca del Plata, de acuerdo con las propuestas formu­ladas por los organismos competentes;

c) Representar a la Comisión ante organismos públicos y pri­vados, nacionales, provinciales y municipales, extranjeros e internacionales;

d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Asesores de acuerdo ccn la modalidad de funcionamiento que surja de su reglamentación, incluyendo a los representantes de organismos o personas que juzgue conveniente según el tema a tra tar;

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I

e) Coordinar la acción del Consejo de Asesores a fin de lograr la máxima compatibilización de las opiniones y requerimien­tos de los organismos representados;

f) Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata;

gi Designar al Secretario de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata;

h ) Designar a los Jefes e integrantes de los departamentos Téc­nico-Económico y Político de la Comisión Nacional;

i) Proponer al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, para ser aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en el término de sesenta (60) días, el proyecto de decreto regla­mentario de la presente ley y la estructura orgánica de la Comisión Nacional.

ANEXO III

Funciones de los Delegados

a) Representar al mayor nivel de los Ministerios y Comandos Generales correspondientes actuando con dedicación exclu­siva y sirviendo como nexo permanente entre el Presidente de la Comisión Nacional de la Cuenca del Plata y cada uno de los organismos citados;

b) Participar en las reuniones del Consejo Asesor;c) Obtener, analizar y evaluar información relacionada con su

Area;di Coordinar y adecuar la información obtenida, a fin de ela­

borar asesoi amiento integrado de su Area;e.1 Cumplir las normas de trabajo que les fije ei Presidente de

ia Comisión Nacional ds la Cuenca, del Plata.

A NEXO : :

Funciones de los Asesores

a) Representar a su organismo ante la Comisión Nacional de la Cuenca del P lata ;

b) Asesorar al Presidente en ias funciones asignadas a éste;c) Concurrir a las reuniones del Consejo convocadas por el

Presidente;d» Presentar en las reuniones del Consejo y en toda oportunidad

que resulte conveniente, las informaciones, inquietudes e ini­ciativas de su organismo;

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e) Velar por el cumplimiento de las políticas y estrategias n a ­cionales relacionadas con el ámbito de la Cuenca del Plata, en el área del organismo al cual representa;

f) Cump'ir las normas que se fijen en el reglamento interno para el funcionamiento del Consejo de Asesores.

ANEXO V

a) Asistir al Presidente en la coordinación de la acción entre los Departamentos, el Consejo de Asesores y la Presidencia.

b) Cursar la convocatoria para las reuniones del Consejo de Ase­sores conforme a las directivas del Presidente,

c) Preparar la documentación y material necesario para el de­sarrollo de las reuniones.

d) Registrar e' desarrollo de la reunión en un libro de actas, dando lectura a la misma y sometiéndola a su aprobación en la reunión siguiente. Las actas serán firmadas por todos los delesados asistentes. Podrán incorporarse al acta los infor­mes dictámenes y documentación que se estime conveniente.

e) Efectuar el control administrativo de la Comisión así como del personal que cumpla tales funciones. ■

f) Será su responsabilidad el Centro de Documentación de la Comisión Nacional de la Cuenca del P lata tanto en su fun­cionamiento como en su permanente actualización.

gl Mantener actualizado el cuadro de situación técnico-político en el ámbito de la Cuenca del Plata.

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