digesto constitucional

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 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIGESTO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA PERIODO 1989-2005

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CONTRALORÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA

DIGESTO DE JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL EN MATERIA DE

HACIENDA PÚBLICA

PERIODO 1989-2005

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Presentación

La Contraloría General de la República pone a disposición la jurisprudencia constitucional en materia de Hacienda Pública, enespera de que ésta sea de utilidad en la toma de decisiones de los distintos actores de sistema de compras públicas.

El presente digesto fue elaborado por los funcionarios Christian E. Campos Monge, Ingrid Brenes Guevara, Soledad JiménezCascante, Adriana Pacheco Vargas, Paula Serra Brenes y Carlos A. Arguedas Vargas, que laboran en distintas unidades de la

Contraloría General.

Es importante advertir al lector que los extractos tienen por objetivo facilitar la investigación de temas concretos, por lo que debenser desarrollados y profundizados en la fuente primaria misma que es la resolución respectiva. El uso fácil de dichos textos comoapoyo de puntos de vista muy concretos, sin mayor estudio, puede significar la cita de una idea que dentro del contexto del cual fueextraída, más bien significa la tesis contraria de la que se pretende sostener.

Carlos Andrés Arguedas VargasGerente de División

División de Contratación Administrativa

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INDICE

PRESENTACIÓN .............................................................................................................................. 2

CONCEJOS DE DISTRITO............................................................................................................. 12

Prohibición de creación........................................................ 12

Prohibición de creación. Reserva de ley...............................12

CONTROL INTERNO..................................................................................................................... 12

Control interno. Requisitos Auditores Internos. No cabe exigir colegiatura. .......................................................................................12

Control Interno. Auditores Internos. ...................................12

Control interno. Auditores Internos. Protección especial.....13

CONVENCIONES COLECTIVAS................................................................................................... 13

Convenciones colectivas. Posibilidad de celebración...........13

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ............................................................................................ 14

Contratación administrativa. Actos preparatorios. Ejecución contractual. Caso 600 mil líneas GSM..................................................14

Contratación administrativa. Contratación directa. Alcances.15

Contratación administrativa. Contratación directa. Constitucionalidad.................................................................................................17Contratación administrativa. Contratación directa. Constitucionalidad art. 2, inc. d) de la Ley........................................................... 18

Contratación administrativa. Constitucionalidad art. 27 de la Ley........................................................................................................19

Contratación administrativa. Constitucionalidad del art. 85 del Reglamento. ......................................................................................20

Contratación administrativa. Empréstitos. Excepción de legislación patria. Sometimiento constitucional.......................................... 21

Contratación administrativa. Empréstito. Preferencia por empresas del país del prestamista. Condiciones.........................................22

Contratación administrativa. Declaratoria de emergencia. Excepción de contratación directa. Temporalidad.....................................23

Contratación administrativa. Servicios profesionales. Alcances del 182 constitucional....................................................................... 23

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Contratación administrativa. Idoneidad en el contratista. ....24

Contratación administrativa. Servicios profesionales. Posibilidad de contratarlos................................................................................24

Contratación administrativa. Posibilidad de emitir jurisprudencia. ......................................................................................................25

Contratación administrativa. Posibilidad de actuar de oficio en la revisión de adjudicaciones. ...........................................................25

Contratación administrativa. Facultad de autorizar contrataciones directas. ........................................................................................25

Contratación administrativa. Actos propios. Adjudicación. Derechos subjetivos................................................................................. 25

Contratación administrativa. Autorización para contrataciones directas no implica coadministrar. ....................................................26

Contratación administrativa. Vigilancia en manejo de fondos públicos e intervención en licitaciones. .............................................. 26

Contratación administrativa. Control. Contratación administrativa. .....................................................................................................26

Contratación administrativa. Tipos de Controles.................27

Contratación administrativa. Control de legalidad. Competencia. Omisión de cumplimiento..............................................................27

Contratación administrativa. Atribuciones exclusivas. ........27

Contratación administrativa. Competencia...........................28

Contratación administrativa. Competencia. .........................28

Contratación administrativa. Artículo 182 de la Constitución. Derivaciones........................................................................................28

Contratación administrativa. Discusión de legalidad...........29

Contratación administrativa. Reglas Especiales. .................29

Contratación administrativa. Garantía de participación.......29

Contratación administrativa. Firmeza del acto. Adjudicación.30

Contratación administrativa. Degradación de procedimiento. Autorización......................................................................................... 30

Contratación administrativa. Subsanación de ofertas...........30

Contratación administrativa. Subsanación de poderes. Asunto de legalidad.........................................................................................30

Contratación administrativa. Seguridades calificadas. Confidencialidad de la información................................................................30

Contratación administrativa. Concesión de obra con servicio pública. Alcances..................................................................................31

Contratación administrativa. Actividad ordinaria.................32

Contratación administrativa. Contratación directa. Régimen de excepción temporal. .........................................................................32

Contratación administrativa. Trascendencia e importancia.. 33

Contratación administrativa. Cobertura 182 constitucional. 33

Contratación administrativa. Contratación directa. Régimen de excepciones. .....................................................................................33

Contratación administrativa. Régimen de excepción. Autorización de la CGR....................................................................................33

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Contratación administrativa. Licitación Privada como Excepción. Contratación Directa como Excepción. .......................................34

Contratación administrativa. Posibilidad de establecer regímenes de excepción. ................................................................................34

Contratación administrativa. Procedimientos de Concurso. Excepciones. ...........................................................................................34

Contratación administrativa. Garantía de Cumplimiento. Ejecución asunto de legalidad. ..................................................................35

Contratación administrativa. Constitucionalidad de la contratación directa..........................................................................................35

Contratación administrativa. Contratación directa. Actividad ordinaria................................................................................................36

Contratación administrativa. Contratación directa. Seguridad nacional................................................................................................36

Contratación Administrativa. Materia de legalidad.............37

Contratación administrativa. Tipos de procedimientos. Asunto administrativo....................................................................................37

Contratación administrativa. Empresas mixtas. ...................37

Contratación administrativa. Régimen de prohibiciones. Impedimentos para contratar....................................................................... 38

COMPETENCIAS CONTRALORÍA GENERAL.............................................................................. 38

Competencias Contralor General. Sala Constitucional no es jerarca de CGR.......................................................................................38

Competencias Contraloría General. Acceso a libros de contabilidad. ..................................................................................................38

Competencias Contraloría General. Aprobar, reprobar presupuestos de instituciones autónomas. ......................................................38

Competencias Contraloría General. Deslinde de competencias con la Procuraduría de la Ética Pública. ...........................................39

Competencias Contraloría General. Fiscalización superior..39

Competencias Contraloría General. Art. 68 LOCGR. .........40

Competencias Contraloría General. Potestades de fiscalización. ..........................................................................................................42

Competencias Contraloría General. Fiscalización a empresas públicas. ..............................................................................................43

Competencias Contraloría General. Votos emitidos.............43

Competencias Contraloría General. Constitucionalidad art. 68 LOCGR.............................................................................................. 44

Competencias Contraloría General. Constitucionalidad art. 28 LOCGR.............................................................................................. 45

Competencias Contraloría General. Contratación administrativa. Jurisprudencia. ...............................................................................45

Competencias Contraloría General. Contratación administrativa. Actuar de oficio en la revisión de adjudicaciones. ........................46

Competencias Contraloría General. Aprobar, improbar presupuestos. .................................................................................................46

Competencias Contraloría General. Vigilancia. Fondos públicos. Intervención en licitaciones. .................................................. ......46

Competencias Contraloría General. Control. Contratación administrativa. ..........................................................................................46

Competencias Contraloría General. Poder de investigación. Libros de contabilidad............................................................................46

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Competencias Contraloría General. Facultad investigación. Funcionarios municipales de elección popular. .....................................47

Competencias Contraloría General. Fórmulas de reajustes de precios. ................................................................................................47

Competencias Contraloría General. Fiscalización. Potestades.47

Competencias Contraloría General. Potestad de Control. Obligación...................................................................................................47

Competencias Contraloría General. Contratación administrativa..........................................................................................................48

Competencias Contraloría General. Investigación preliminar de presuntas irregularidades. No se aplica debido proceso.................48

Competencias Contraloría General. Universidades privadas. Fiscalización..........................................................................................48

Competencias Contraloría General. Tasas municipales. Fijación..........................................................................................................48

Competencias Contraloría General. Instituciones autónomas. Fiscalización.........................................................................................49

Competencias Contraloría General. Legitimación para recurrir ante la Sala Constitucional................................................................ 49

Competencias Contraloría General. Ausencia de potestad para dictar reglamentos ejecutivos.............................................................50

Competencias Contraloría General. Potestad de reglamentar actividades de control del gasto público............................................... 50

Competencias Contraloría General. Protección de la dignidad de los funcionarios que investiga........................................................50

Competencias Contraloría General. Fiscalización de funcionarios que administran fondos públicos.................................................. 50

Competencias Contraloría General. Instrucción de procedimientos sancionatorios a funcionarios municipales de elección popular. 51

Competencias Contraloría General. Potestad reglamentaria. Tipos de reglamentos............................................................................. 51

Competencias Contraloría General. Sujetos Privado. Administración interna del sujeto pasivo.......................................................... 52

Competencias Contraloría General. Votos emitidos.............53

Competencias Contraloría General. Funcionarios públicos. Fiscalización............................................................................................54

Competencias Contraloría General. Funcionarios municipales. Fiscalización......................................................................................55

Competencias Contraloría General. Funcionarios municipales de elección popular. Cancelación de credenciales..............................55

Competencias Contraloría General. Cancelación de credenciales. Procedimiento de anulación. Principios........................................ 56

Competencias Contraloría General. TSE. Delimitación de competencias. ...........................................................................................57

Competencias Contraloría General. Cancelación de credenciales. Procedimiento a seguir.................................................................. 58

Competencias Contraloría General. Procedimiento administrativo. Delimitación de competencias.....................................................59

Competencias Contraloría General. Procedimientos administrativos. Criterio vinculante. TSE. .........................................................59

CONTRALORÍA GENERAL. NATURALEZA................................................................................. 60

Contraloría General. Naturaleza. Administración no activa. Fiscalización........................................................................................... 60

FONDOS Y RECURSOS PÚBLICOS............................................................................................. 60

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Fondos Públicos. Control legislativo. ..................................60

Fondos Públicos. Control de Legalidad. Jurisprudencia vinculante...................................................................................................... 61

Fondos Públicos. Pensión. Improcedencia de actuación contralora.......................................................................................................61

Fondos Públicos. Prescripción. Pensión............................... 62

Fondos Públicos. Fiscalización.............................................62

Fondos Públicos. Derecho a ser informado. Control de los ciudadanos...............................................................................................62

Fondos públicos. Principio de sana administración. Pago de salarios de abogados y notarios de planta. ............................................63

Fondos Públicos. Finalidad. Estado Social de Derecho........63

Recursos públicos. Bienes de dominio público....................64

Recursos públicos. Objetivo. Alcances.................................64

Recursos públicos. Bienes del Estado. Diferenciación. Afectación.......................................................................................................65

Recursos Públicos. Control legislativo................................. 66

Recursos públicos. Sistema de control y fiscalización. .......66

Recursos públicos. Facultad de la entidad concedente de revocar la concesión. ..................................................................................66

Recursos públicos. Dominio público y bienes públicos. .....67

PRESUPUESTOS PÚBLICOS........................................................................................................ 67

Presupuestos públicos. Concepto. Naturaleza......................67

Presupuesto público. Ejecución. Origen. Ley formal...........67

Presupuesto público. Ley formal y especial por la materia y el procedimiento. Iniciativa....................................................................68

Presupuesto público. Alcances. Autorización para endeudarse.............................................................................................................68

Presupuesto público. Concepto. Emisión de bonos de deuda interna....................................................................................................68

Presupuesto público. Endeudamiento en moneda extranjera.69

Presupuesto público. Deuda interna. Tipo de empréstitos....69

Presupuestos públicos. Limitaciones. Convenios negociados.70

Presupuestos públicos. Tipos de normas. Competencias......70

Presupuesto público. FODESAF. Gastos administrativos....70

Presupuesto público. Materia tributaria. Reserva de ley......71

Presupuesto público. Competencia CGR. Instituciones autónomas y semiautónomas..........................................................................71

Presupuesto público. CGR. Empresas públicas.................... 71

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Presupuesto público. Competencia CGR. Compensación de deudas.....................................................................................................71

Presupuesto público. Caja única del Estado. Concepto........72

Presupuesto público. Cajas chicas. Responsable..................72

Presupuesto público. Caja única del Estado. Concepto........72

Presupuesto público. Fondos especiales. .............................72

Presupuestos Públicos. Partidas específicas.........................72

Presupuestos Públicos. Obligaciones de pago. Exigibilidad. 73

Presupuestos Públicos. Independencia de órganos constitucionales en materia presupuestaria. ..........................................................73

Presupuestos Públicos. Independencia funcional. Órganos constitucionales. Autónomas. Deber de dar información presupuestaria............................................................................................... 74

Presupuestos Públicos. Atribuciones del Legislativo. Aprobación de presupuestos. ...........................................................................74

Presupuestos Públicos. Contribuciones parafiscales. ..........74

Presupuestos Públicos. Gestión recaudadora puede encargarse a instituciones autónomas. ................................................................74

Presupuestos Públicos. Dirección de una Cartera no puede percibir, presupuestar ni girar fondos públicos a su conveniencia. ........75

Presupuestos públicos. Destinos específicos........................75

Presupuestos públicos. Naturaleza........................................75

Presupuestos públicos. Disposición del Ejecutivo. Bonos de la deuda interna......................................................................................75

Presupuestos públicos. Materia de Gobierno........................76

Presupuestos públicos. Destinos específicos........................76

Presupuestos públicos. Competencia de CGR. Aprobación. Empresas públicas...................................................................................76

Presupuestos públicos. Competencias de la CGR. Aprobación presupuestaria.....................................................................................77

Presupuestos públicos. Competencias de CGR. Aprobación presupuestaria.........................................................................................77

Presupuestos públicos. Ingresos futuros. Destino.................77

Presupuestos públicos. Destino. Posibles modificaciones....78

PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA............................................................................... 78

Principios. Eficiencia y eficacia............................................78

Principios. Igualdad. No se lesiona con respecto al permisionario que participa para obtener la concesión........................................ 79

Principios. Supremacía. Rango constitucional. ...................79

Principios. Procedimiento regla. Principios..........................79

Principios. Clasificación....................................................... 80

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Principios. Procedimientos de concurso............................... 81

Principios. Procedimientos de concurso. Reiteración de votos..............................................................................................................82

Principios. Contratación directa. Reserva de ley..................83

Principios. Contratación directa............................................83

Principios. Asunto de legalidad............................................ 84

PRINCIPIOS DE PRESUPUESTOS PÚBLICOS............................................................................ 85

Principios presupuestarios. Dación en pago. Respeto a principios de fuerza restrictiva del presupuesto. Principio de universalidad o contenido necesario. .............................................................85

Principios presupuestarios. No se aplican los principios presupuestarios a los recursos captados por impuestos con destino específico. ............................................................................85

Principios presupuestarios. Principio de la Anualidad Presupuestaria. Regla general.......................................................................... 85

Principios presupuestarios. Caja Única. ..............................86

Principios presupuestarios. Ingresos probables de origen tributario. ...................................................................................................86

Principios presupuestarios. Principio de legalidad presupuestaria. .......................................................................................................86

Principios presupuestarios. Concepto...................................86

Principios presupuestarios. Principio de caja única..............87

Principios presupuestarios. Normas atípicas........................87

Principios presupuestarios. Principio de Legalidad Presupuestaria.......................................................................................................88

Principios presupuestarios. Principios de unidad y universalidad......................................................................................................... 88

Principios presupuestarios. Principio de caja única..............88

Principios presupuestarios. Competencia CGR. Principios. Sobresueldos..........................................................................................89

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO........................................................................................... 90

Procedimiento administrativo. Debido proceso. Principios..90Procedimientos administrativos. Plazo de 24 horas..............91

Procedimientos administrativa. Participación como parte de unidad investigadora..............................................................................92

Procedimiento administrativo. Principios.............................93

Procedimiento administrativo. Materia de legalidad. Ejecutividad de los actos....................................................................................94

Procedimiento administrativo. Imputación de cargos. Materia de legalidad.........................................................................................94

Procedimiento administrativo. Debido proceso. Fase preliminar.......................................................................................................... 95

Procedimiento administrativo. Debido proceso. Defensa.....96

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Procedimiento administrativo. Documentos para acto inicial. Principio de defensa. ...........................................................................96

Procedimiento administrativo. Deber de respuesta. Explicar en caso de no poder cumplir.................................................................. 97

Procedimiento administrativo. Relaciones de Hechos. Acceso de partes interesadas........................................................................... 97

Procedimiento administrativo. Relación de Hechos es un informe preliminar. ....................................................................................97

REAJUSTE DE PRECIOS.............................................................................................................. 98

Reajuste de precios. Derecho al mantenimiento del equilibrio financiero del contrato. .......................................................................98

Reajuste de precios. Solicitud. Cosa Juzgada Material.......98

Reajuste de precios. Riesgos Contractuales. ........................98

Reajuste de precios. Administración debe reconocerlos independientemente de su reconocimiento legal o no. .................................99

Reajuste de precios. Aplicable en todo tipo de contratos. ...99

Reajuste de precios. No cabe eliminar parte de los precios del contratista. ..........................................................................................99

Reajuste de precios. No caben métodos de cálculo que obtengan resultados distintos. .......................................................................99

Reajuste de precios. Costo fijo y de administración son reajustables. ................................................................................................100

Reajuste de precios. Se puede acordar utilizar fórmulas de reajuste por suspensiones del contrato. ................................................. 100

Reajuste de precios. Prescripción. .....................................100

Reajuste de precios. Prescripción....................................... 100

REFRENDO.................................................................................................................................. 101

Refrendo. Reglamento. Constitucionalidad........................ 101

Refrendo. Suspensión. Improcedencia................................101

Refrendo. Contrato Administrativo. Naturaleza. Fines......101

Refrendo. Se aplica a los contratos de toda la Administración Pública. .............................................................................................102

Refrendo. Competencia. Concepto. Otros..........................102Refrendo contralor. Contratos administrativos...................103

REGIMEN DE IMPUGNACIÓN..................................................................................................... 104

Régimen de impugnación. Audiencia final. .......................104

Régimen de impugnación. Jurisdicción ordinaria...............105

Régimen de impugnación. Competencia de la CGR y tribunales ordinarios.......................................................................................105

Régimen de impugnación. Competencia de la CGR y tribunales ordinarios.......................................................................................105

Régimen de impugnación. Competencia de la CGR y tribunales ordinarios.......................................................................................106

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Régimen de impugnación. Contrato. Competencia de la CGR y tribunales ordinarios.......................................................................106

OTROS......................................................................................................................................... 106

Refrendo de facturas de pago. No cabe interpretación restrictiva sobre procedencia del pago de salarios caídos. ...........................106

Sujetos privados. Improcedencia de ejecutar obligaciones públicas....................................................................................................106

Legitimación. Interés difuso. Lesión individual y directa.. 107

Prescripción de derecho jubilatorio.................................... 107

Régimen de empleo publico............................................... 108

Acto administrativo. Regulaciones.....................................108

Legitimación. Interés colectivo, difuso...............................108

Administración Pública. Transparencia y publicidad administrativa...................................................................................................110

Administración Pública. Acceso a la información administrativa.......................................................................................................110

Administración Pública. Tipología del derecho de acceso a la información administrativa............................................................... 111

Administración Pública. Sujetos del acceso a la información administrativa......................................................................................111

Administración Pública. Objeto del derecho de acceso a la información administrativa....................................................................112

Administración Pública. Límites intrínsicos y extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa........................... 112

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CONCEJOS DE DISTRITO.

Prohibición de creación.“Son circunscripciones territoriales a las que seles reconoce, por la sola voluntad del Poder 

Ejecutivo, personalidad jurídica y se les encarga,también, la administración de los intereses yservicios locales. Es decir, por simple decisióndel Presidente de la República, se pueden crear nuevas municipalidades sin observar el procedimiento que exige el artículo 168 de laConstitución Política.” (Sala Constitucional, Voto09357-99, de las 12:15 horas del 26 denoviembre de 1999).

Prohibición de creación. Reserva de ley.

“…en sentencia número 5445-99 de las 14:30minutos del 4 de junio de 1999, se dijo, enrelación con lo dispuesto sobre el tema en elCódigo Municipal vigente: / "…en el actualCódigo Municipal, en los artículos 54 a 69, seregula lo pertinente a los Concejos de Distrito,sea su conformación, organización y funciones,disposiciones que no son violatorias delordenamiento constitucional; pero, en cambio, sílo es el Título VIII en su totalidad, al restablecer la existencia de los Concejos Municipales de

Distrito, el cual fue adicionado al nuevo Códigomediante Ley número 7812, del dos de julio demil novecientos noventa y ocho, concretamenteen los artículos 173 a 181, en los que se establecesu conformación, organización y funciones, por las siguientes razones: / 1.- por implicar unaadministración local distinta de la prevista en laConstitución Política, en efecto, la autonomía quela propia Carta Fundamental le ha otorgado a lascorporaciones municipales es sustituida por unacto de rango inferior, que en este caso es muchomás grave, al depender su creación de las propias

municipalidades, es decir, de un acuerdo de suConcejo, dotándoseles a los órganos creados de plena capacidad jurídica para realizar actos ycontratos de toda clase que le permita cumplir con sus obligaciones de conformidad con susatribuciones, las que están definidas en el artículo179 del Código Municipal: (…) / 2.- por implicar la creación de una circunscripción territorialdistinta de la prevista en la Constitución Política,ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 169constitucional, la administración de los serviciose interés locales en cada cantón estará a cargo de

las municipalidades, con lo que se concluye queen esta materia existe una reserva de ley para la

creación de cantones, o lo que es lo mismo, paramodificar la división territorial existente, la cual,deberá contar con una mayoría reforzada, cuandose trate de la creación de nuevas provincias. / Envirtud de lo anterior, es inconstitucional, en su

totalidad, el Título VIII del Código Municipal,número 7794, de veintisiete de abril de milnovecientos noventa y ocho, concretamente losartículos 173 a 181,…” (Sala Constitucional,Voto 09690-2000, de las 15:01 horas del 1º denoviembre del 2000).

CONTROL INTERNO.

Control interno. Requisitos Auditores Internos.No cabe exigir colegiatura.

“II.- Sobre el fondo: los alegatos de las partes ycoadyuvantes de este asunto dirigen la discusiónde constitucionalidad a dos temas: a) laobservancia del principio de reserva legal, y b)del principio de razonabilidad y proporcionalidad, en relación, ambos, con elrequisito de colegiación al Colegio de ContadoresPúblicos de Costa Rica para ocupar cargos deauditoría interna en la Administración Pública.(...) Queda claramente establecido en losanteriores pronunciamientos, que lainconstitucionalidad del requisito impugnado nosólo radica en la transgresión del límite de la potestad reglamentaria, sino que, adicionalmente,resulta contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en relación con el derecho altrabajo, pues éste último se ve limitado por unadisposición no conexa a las condiciones objetivasdel puesto que se trata y que constituyen laidoneidad de que habla el artículo 192constitucional”. (Sala Constitucional, Voto00545-97 de las 14:30 del 28 de enero de 1997).

Control Interno. Auditores Internos.“En cuanto a la alegada violación al artículo 16de la Ley Orgánica de la Contraloría General dela República, que consagra la inamovilidad delauditor y el subauditor de los entes u órganos dela Hacienda Pública (...) Cabe indicar que elartículo 62 de dicho cuerpo normativo establece(...)De lo que se desprende que el legislador distinguió entre los auditores y subauditoresnombrados con anterioridad y posterioridad a lavigencia del párrafo segundo de tal artículo, en

tanto que a los primeros no se les garantiza sunombramiento por tiempo indefinido. En cuanto

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a dicha distinción, esta Sala estimó en sentencianúmero 0535-96 de las quince horas veintisieteminutos del treinta de enero de mil novecientosnoventa y seis que la misma no resultabainconstitucional, pues consideró: ‘El criterio de

diferenciación que utilizó el legislador en estecaso para garantizar los nombramientos de losauditores y subauditores internos a tiempoindefinido, únicamente a partir de la vigencia dela ley, no es a juicio de esta Sala carente derazonabilidad. Si bien es cierto, ambas categorías pertenecen a un mismo grupo, no se encuentranen las mismas circunstancias, lo queevidentemente permite al legislador,diferenciarlas por razones de conveniencia uoportunidad. El primer grupo de auditores ysubauditores es aquél que estando nombrado por 

tiempo definido y en ejercicio del cargo, lanorma impugnada no le reconoce el derecho a permanecer indefinidamente (salvo causal deremoción, por supuesto), derecho que si le otorgaal segundo grupo, que es el de los auditores ysubauditores que se nombren luego de la entradaen vigencia de la ley. Ahora bien, la razón por lacual el legislador optó por hacer esta distinciónradica en el hecho de que las reglas vigentes parael nombramiento de los auditores y subauditoresdel primer grupo, implicaba una valoración detemporalidad en el nombramiento y ejercicio delcargo, de tal forma que en ese momento quiennombraba sabía que lo hacía por un plazodeterminado que de alguna manera le permitíavalorar, al vencimiento de éste, la conveniencia uoportunidad de permitir la renovación de unnuevo período; no sucede lo mismo con elsegundo grupo, porque al cambiar las reglas denombramiento de un plazo determinado a unoindefinido, las condiciones para el nombramientocambian, pues no podrán mediar razones deconveniencia u oportunidad, sino únicamente

causales de remoción. Por otra parte, no existeuna obligación constitucional de retrotraer losefectos de una determinada ley en beneficio deuna persona o grupo, sino que, lo que el artículo34 de la Constitución establece es laimposibilidad de dar efecto retroactivo en perjuicio de personas o grupos, de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, circunstancias que no sedan en el presente caso, porque precisamente elrecurrente lo único a que tenía derecho era a quese le respetaran las reglas vigentes, pero no a ser 

incluido en el segundo grupo al que el legislador decidió favorecer atendiendo criterios de

razonabilidad. En consecuencia, al no ser contraria a al dignidad humana, ni al principio deirretroactividad de la ley la diferencia que sereclama, lo procedente es rechazar por el fondo laacción...”. (Sala Constitucional, Voto 2001-

00134 de las 9:42 del 5 de enero de 2001).

Control interno. Auditores Internos. Protecciónespecial.

“En efecto, la participación que le es dada a laContraloría General de la República deconformidad con el artículo 15 de su LeyOrgánica, número 7248, de siete de setiembre demil novecientos noventa y cuatro, así como delnumeral 20 de la Ley sobre el enriquecimientoilícito de los servidores públicos, número 6872,

de diecisiete de junio de mil novecientos ochentay tres, constituye una verdadera garantía en favor del funcionario investigado y de su investidura,así como de los recursos públicos cuya protección produce. En ese doble sentido, cadavez que al auditor de una institución pública se leabra un procedimiento cuyas consecuencias puedan perjudicar sus intereses, deberánecesariamente darse audiencia a la Contraloría, para que se pronuncie sobre el mismo... Unacorrecta comprensión del carácter unitario delordenamiento jurídico nos debe llevar a concluir 

que, en aras de preservar los principiosconstitucionales de debido proceso, control de laHacienda Pública y autonomía municipal, el entecompetente para iniciar, tramitar y resolver en los procedimientos sancionatorios seguidos contralos auditores municipales lo son las propiasCorporaciones (artículo 52 del CódigoMunicipal) debiendo sin embargo dar  participación en dichos procedimientos a laContraloría General de la República (artículo 15de la Ley 7428) en defecto de lo cual podríanlesionar los valores fundamentales yamencionados.” (Sala Constitucional, Voto 5744-99 de las 10:09 horas del 23 de julio de 1999).

CONVENCIONES COLECTIVAS.

Convenciones colectivas. Posibilidad decelebración.

“…debe entenderse por lógica jurídica y porqueha sido redactado el punto con la intención de ser claro, que ambos extremos son parte de la misma

conclusión, siendo una de ellas el anverso y laotra el reverso de la medalla. Una misma

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convención colectiva en el sector público, puedeser, a la vez, constitucional para quienes tienenuna relación de trabajo regulada por el DerechoComún, e inconstitucional, para quienes la tienenregulada por el Derecho Público. ¿Quiénes

forman parte de uno y otro sector? Eso lodecidirá la propia administración o en su caso el juez (letra D). Y la letra C de la parte dispositivadel fallo, se refiere a las convenciones colectivasque han venido surtiendo efectos desde milnovecientos setenta y nueve y que no sonincompatibles con la doctrina que ahora exponela sentencia. ¿ Cuáles lo son ?. También lecorresponde a la administración, incluyendo a losórganos constitucionales de control, decidirlo yen última instancia al juez que conozca de lasdiscusiones que se produzcan con motivo de la

determinación final que se haga en sedeadministrativa.” (Sala Constitucional, Voto09690-2000, de las 15:01 horas del 1º denoviembre del 2000).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Contratación administrativa. Actos preparatorios.Ejecución contractual. Caso 600 mil líneasGSM.

“Resulta claro que en todo contratoadministrativo existen varias etapas claramentedelimitadas que son las siguientes: a) Formacióndel contrato, la cual se verifica a través del inicioy sustanciación del procedimiento decontratación respectivo; b) perfección delcontrato a la cual se arriba con la emisión delacto final de tal procedimiento, esto es, el deadjudicación y la rendición de la garantía decumplimiento -cuando procede-; c) formalizacióndel contrato, la que debe darse en los supuestosen que es necesario que los derechos y

obligaciones correlativas de las partescontratantes estén asentadas y reflejadas en unclausulado o documento formal; d) ejecución delcontrato, durante la cual sendas partes ejercen susderechos, cumplen con sus obligacionesrecíprocas y con el objeto del contrato y d)terminación o extinción, la que puede ser por causas normales (v. gr. cumplimiento del objetoo expiración del plazo) o anormales (v. gr.rescisión o resolución contractual). En unarrendamiento con opción de compra o leasingfinanciero, es evidente que la fase de ejecución

contractual se inicia cuando el dador le entrega altomador o usuario la posesión, uso y goce del

equipo respectivo, a cambio de una remuneración periódica durante un término inicial fijo (V.JINESTA LOBO, Ernesto, El contrato de leasingfinanciero -Arrendamiento financiero con opciónde compra-, Revista Judicial No. 55, marzo 1992,

 pp. 13-40) de modo que cualquier otro acto quese produzca con anterioridad a ese momentoresulta meramente preparatorio. En el sub-lite, esevidente que el Contralor General de laRepública confunde una conducta preparatoria, nisiquiera imputable a la empresa recurrente, conlos actos de ejecución del contrato. En efecto, enautos ha quedado suficiente e idóneamenteacreditado que el traslado o transporte de alguna parte de la mercadería –se entiende del equipo aentregar en arrendamiento con opción de compra-al territorio nacional lo efectuó la empresa

Ericsson AB, por su cuenta y riesgo, quien es su propietaria. De otra parte, la propia DirectoraGeneral de Aduanas (Oficio DGA 506-04 de 27de septiembre del 2004), indicó que tal mercancíano había sido sometida o destinada a ningúnrégimen de importación por lo que se encontrabaen depósito aduanero siendo que el Instituto Nacional de Electricidad no figura comoimportador y no ha gestionado el sometimientode la misma a algún régimen de importación. Esevidente que la empresa Ericsson de Costa RicaS.A., no le entregó al ICE, antes de obtener elrefrendo, la posesión, uso o goce del equipo, demodo que no puede entenderse o concluirse quehaya procedido a la ejecución del contrato. Alconfundir el Contralor General de la Repúblicaun acto preparatorio –traslado o transporte por untercero de parte de la mercadería al país paradejarla en depósito aduanero- con uno deejecución, a sabiendas de los principios queinforman la contratación administrativa, talescomo la eficiencia y la eficacia, sanciona deforma desproporcionada y arbitraria –con la

denegatoria del refrendo- la diligencia, la previsión y la responsabilidad de la empresa co-contratante en coordinar acciones para anticipar el envío del equipo necesario para iniciar laejecución del contrato administrativo, sin posposición ninguna, y en el que está empeñado,incuestionablemente, el interés general y lasatisfacción de sentidas y notorias necesidadescolectivas. En otro orden de consideraciones, elContralor General de la República incurre en unaerrónea hermenéutica de los ordinales 20 de laLey Orgánica de la Contraloría General de la

República y 11 del Reglamento sobre elRefrendo de la Contrataciones de la

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Administración Pública, al entender que un acto preparatorio efectuado por un tercero constituyeun acto de ejecución contractual de la empresaadjudicataria. Tocante a la aplicación einterpretación indebida ésta salta a la vista al

reparar en el tenor literal de tales normas, dadoque, están referidas a la Administración activa ya los servidores públicos de ésta que ordenen oejecuten actividades o actuaciones tendientes ainiciar la ejecución del contrato de previo aobtenerse el refrendo y no a los simples actos preparatorios ejecutados por un tercero o eladjudicatario o co-contratante. Bajo estainteligencia, este Tribunal entiende que elContralor General de la República quebrantó los principios de proporcionalidad e interdicción dela arbitrariedad con la consiguiente infracción de

los derechos adquiridos, la intangibilidad patrimonial, la buena fe y la confianza legítimade la empresa recurrente (artículos 34 y 45 de laConstitución Política)”. (Sala Constitucional,voto 14421-2004 de las 11:00 horas del 17 dediciembre del 2004).

1. Contratación administrativa. Sistemaordinario de contratación.

“…esta Sala, ha descrito de manera sistemáticalas condiciones y principios de rango

constitucional que deben orientar el ejercicio delas competencias públicas en materia decontratación administrativa. De esa forma, se haseñalado que el artículo 182 de la ConstituciónPolítica, es la norma jurídica de derecho positivode mayor rango en la que debe apoyarsecualquier decisión que se tome en esta materia.En dicha norma la Sala distingue un “sistemaordinario” de contratación administrativa queantes de la promulgación de la Ley deContratación Administrativa vigente estabaconformado tanto por la licitación pública pero

también por lo que se llamó en su momentolicitación privada. Se afirma igualmente queluego de la reforma legal citada, ese sistemaordinario de contratación quedó conformado enforma similar, es decir, por la licitación pública por una parte, junto a la cual subsistenmecanismos que la Sala entiende comoequivalentes a la licitación privada, y queidentifica –atendiendo en esto a su diseño legal-como licitación por registro y la licitaciónrestringida”. (Sala Constitucional, voto 13910-2005, de las 15:04 horas del 11 de octubre del2005).

Contratación administrativa. Contratacióndirecta. Alcances.

“…separado conceptualmente de lo que recién seha denominado como sistema ordinario decontratación administrativa, la Sala ha reputado

constitucional y necesario que exista lo que cabeidentificar como un sistema excepcional oexcepcionado de contratación administrativa, elcual si bien no tiene mención expresa en elartículo 182 Constitucional, sí resultaconstitucionalmente admisible conforme ha sidoexpuesto en las sentencias de este órgano que secitan más abajo. La nota característica de esaexcepcionalidad es la ausencia de unaexigibilidad de apego y cumplimiento de los principios constitucionales de la contrataciónadministrativa, entre ellos señaladamente los delibre concurrencia, igualdad de trato para losoferentes, publicidad, transparencia de los procedimientos, seguridad jurídica, formalismo,equilibro de intereses, buena fe, mutabilidad delcontrato, intangibilidad patrimonial y control delos procedimientos. Se trata pues en este caso deuna diferencia que no radica entonces de unacuestión de “intensidad” o “atenuación” deaplicación de tales principios como sí ocurre enel caso de las subespecies de licitación privada(restringida y por Registro) que recoge nuestra

actual ley de la Contratación Administrativacomo lo ha señalado la Sala. Más bien, es algode mucho más fondo, a saber, la existencia de la posibilidad, -en circunstancias muy especiales-de obviar la aplicación de procedimientoslicitatorios de cualquier naturaleza. En este punto, interesa recalcar que no escapa a la Sala elhecho de que en algunas sentencias se expresóuna tesis distinta sobre este punto, en las que seconsideró a la licitación pública como únicaintegrante del sistema ordinario, incluyendoerróneamente como excepciones al sistema de

contratación a las modalidades de licitaciónrestringida y por registro junto a la contratacióndirecta, con lo cual se sostuvo una clasificación yagrupación diferentes. Tal ocurrió por ejemplo enuna parte de la sentencia número 5947-98, (citadaluego en las sentencias número 6754-98 y 2660-01) en que se expuso…Sin embargo, encuentra ahora la Sala conmejores elementos de juicio, que esta es unaforma incorrecta de entender e interpretar elartículo 182 de la Constitución Política, no soloen apego a la doctrina establecida por ella, sinocon el propio fundamento brindado líneas antesen la propia sentencia número 5947-98 en donde

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se ensayó una sistematización más acorde con elsentido y fines del texto constitucional como sedemuestra con la siguiente cita..Es esta tesis recién transcrita la que a juicio de laSala que debe prevalecer, de modo tal que se

entienda que si bien, en efecto la licitación pública, resulta ser un medio favorecido por elConstituyente, ello no implica la necesidad jurídica de excluir que -de forma igualmenteordinaria- pueda acudirse a las demásmodalidades de licitación establecidas, las cuales,también forman parte del conjunto de modosnormales de contratación administrativaamparados por el artículo 182 Constitucional,aún cuando por su propia dinámica conlleven unaatenuación -que resulta ser constitucionalmenteválida- de los principios constitucionales que

informan la contratación administrativa. Lacontratación directa no encaja en este sistema porque los tipos de licitación privada sonmecanismos donde el rigor de los principiosconstitucionales de contratación se venatenuados, pero existen y se conservan y se buscaque se respeten en la medida máxima que seacompatible con el tipo de contrato. Lacontratación directa por el contrario constituyeuna categoría separada y aparte, una excepción alsistema ordinario, o como se dijo, un mecanismoexcepcionado del sistema ordinario decontratación, que no nace del texto del artículo182 pero que ha sido constitucionalmenteadmitido…Otro criterio para autorizar la contratación directaes el de la cuantía de los negocios, reservándose para las contrataciones menores en cada grupodefinido en los artículos 93 inciso c), 94 inciso c)y 95 inciso c) de la Ley de la Administración (envirtud de la declaración de inconstitucionalidadordenada en la sentencia número 00998-98, por la que se ordenó la anulación del ordenamiento

 jurídico del artículo 27 de la Ley de laContratación Administrativa); sea, en los casosde enajenación o arrendamientos de bienes,adquisición de inmuebles suministros y todocontrato cuando el monto total de la operación nosupere el millón de colones en el primer grupo,los seiscientos mil colones en el segundo y lostrescientos mil colones en el tercero. De todo loanterior se concluye que para que proceda lacontratación directa, se necesita unaautorización que debe estar previamenteestablecida en la Ley, de manera que cobra

especial significación el principio de reservalegal en esta materia.

III.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LACONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ENLA CONTRATACIÓN DIRECTA. Empece a lodicho, debe aclararse que la contratación directano implica la posibilidad de que la

Administración contrate de cualquier manera yhasta en forma arbitraria -según su parecer oantojo-, sino que el procedimiento para hacerlodebe ajustarse y respetar los criterios generalesque delimitan la validez de su actuación, tal ycomo se dispone en el artículo 75.2 delReglamento General de la ContrataciónAdministrativa -Decreto Ejecutivo número25.038-H de siete de marzo de mil novecientosnoventa y seis-, al indicar:“ La actividad contractual administrativa

excluida legalmente de los procedimientos

ordinarios de contratación, deberá adaptarse entodos sus extremos a los principios generales, los

requisitos previos, los derechos y obligaciones de

las partes, los controles y el régimen de

 prohibiciones y sanciones previstos en la Ley de

Contratación Administrativa, [...]”

Téngase presente, en resumen, que lacontratación directa es apenas un medio denegociación de la Administración Pública de usolimitado, en tanto procede únicamente cuando elente administrativo no pueda realizar una

licitación pública o procedimiento concursal, loque debe quedar debidamente justificado, en lostérminos en que se exige en el artículo 75.3 delcitado reglamento:“La determinación de los supuestos de

 prescindencia de los procedimientos ordinarios es

responsabilidad exclusiva de la Administración.

 En todo caso deberá dictarse una resolución

debidamente motivada y se dejará constancia

expresa en el expediente que al efecto se levante

de todas las actuaciones que se realicen.”

De todas formas este procedimiento secaracteriza, entre otras, por las siguientes particularidades: 1.- no existe concurrencia entre postores al no haber concurso de ofertas, puestoque la excepción posibilita a la Administración acontratar en forma directa con el contratista, sinque ello sitúe a la Administración en el ámbitodel derecho privado. Eventualmente, se podríarealizar una consulta de precios sujetaúnicamente al control interno de la institución, laque -se aclara- no es obligatoria, puesto que paraesta modalidad no resultan exigibles los

 procedimientos licitatorios ordinarios, lo queconstituiría, más bien, una garantía adicional parala transparencia de la propia contratación, puesto

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que su fin es únicamente promover lascondiciones más ventajosas para laAdministración y el interés público; 2.- no sedebe publicar el proceso en el Diario Oficial, por lo que cobra especial importancia la labor de

fiscalización y control que lleva a cabo laContraloría General de la República. En estesentido, la Sala remite a lo expresado en lasentencia número 00998-98, respecto del controla que está sujeta la contratación administrativa ydel órgano constitucional encargado de ello,como uno de los principios pilares esenciales dela contratación administrativa y quenecesariamente debe aplicarse en la contratacióndirecta, en razón de la excepción que se hace delos procedimientos ordinarios. Y ello es así, porque para que pueda prosperar una excepción

al principio del artículo 182 constitucional y susdemás principios derivados (sentencia 00998-98),debe existir un alto contenido de razonabilidad yde proporcionalidad entre el caso concreto y losfines que se persiguen, lo que solo es susceptiblede valorar por la vía del control constitucional,en este caso, por medio de la Contraloría Generalde la República, requisito sin el cual, no puedelegítimamente realizarse esa contratación directa.Precisamente, este principio encuentrareconocimiento en el citado artículo 75.2 delnuevo Reglamento General de la ContrataciónAdministrativa, en tanto somete los procedimientos de excepción de contrataciónadministrativa:“[...], a la fiscalización superior por parte de la

Contraloría General ”;3.- tampoco existen formalidades procedimentales que deba seguir laAdministración en el procedimiento de lacontratación directa; se trata de un acto jurídicosin etapas preparatorias impuestas por la ley, loque su desarrollo y conclusión quedan librados a

la responsabilidad de la autoridad administrativa,siempre dentro de los límites de la mínima justicia, oportunidad y lógica, en relación con elfin público perseguido con la contratación arealizar. Queda claro que en este tipo decontratación no rigen los principios de libreconcurrencia ni el de igualdad de oportunidades oel de publicidad, ni la adjudicación a la mejor oferta, ni los demás principios aplicables alconcurso público”. (Sala Constitucional, voto13910-2005, de las 15:04 horas del 11 de octubredel 2005).

Contratación administrativa. Contratacióndirecta. Constitucionalidad.

“… no resulta contrario a norma o principioconstitucional alguno, excepcionar de los procedimientos de contratación administrativaordinarios a cierto tipo de negociaciones, precisamente en atención a la especial naturalezade las mismas, como parte de la idea general deque el propio artículo 182 de la ConstituciónPolítica, remite a la ley para la determinación delos diferentes procedimientos de contrataciónadministrativa. Debe advertirse, eso sí, que con lodicho anteriormente no se contradice la doctrinaemanada de este Tribunal en la sentencia número00998-98, ya que en efecto, la discusión que se

dio en el seno de la Asamblea NacionalConstituyente en relación con esta normaconstitucional, se centró en la determinación del procedimiento más apto para que se realizara lacontratación administrativa, estableciéndosecomo regla general el procedimiento de lalicitación pública, y para las contratacionescualitativas y cuantitativamente menores, el de lalicitación privada (ver acta número 164 de laAsamblea Nacional Constituyente). En estesentido, lleva razón el Procurador General de laRepública, en tanto considera que la

interpretación de las normas y principiosconstitucionales debe hacerse conforme a larealidad social e institucional del Estadomoderno, de manera que, precisamente en arasde la satisfacción del interés público, es queresulta imposible remitir en formaindiscriminada a los procedimientoslicitatorios ordinarios -entiéndase licitaciónpública- toda la contratación de laAdministración Pública; debiendo entenderse

 justificada la contratación directa, única yexclusivamente como procedimiento deexcepción para la elección del cocontratantecon la Administración, en primer lugar, ycuando las condiciones especiales de lanegociación de que se trate lo ameriten, deconformidad con los supuestos expresa yclaramente dispuestos previamente en unanorma de carácter legal, en tanto se trata deuna excepción a un principio constitucional.En razón de lo anterior es que cabe concluir queen sentido general, ni el artículo 96 inciso a) punto 1) de la Ley de la Administración

Financiera de la República, ni el 2 de la Ley de laContratación Administrativa, resultan violatoriosdel artículo 182 constitucional, en cuanto facultan

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a la Administración Pública contratar bienes yservicios mediante el procedimiento de lacontratación directa, como mecanismoexcepcional y únicamente en determinadascircunstancias muy calificadas previamente por 

Ley formal.” (Sentencia número 6754-98 de lasquince horas treinta y seis minutos del veintidósde setiembre de mil novecientos noventa y ocho,los énfasis son del original)”. (SalaConstitucional, voto 13910-2005, de las 15:04horas del 11 de octubre del 2005).

Contratación administrativa. Contratacióndirecta. Constitucionalidad art. 2, inc. d) dela Ley.

“… el régimen constitucional establece como

regla de principio el procedimiento de concurso,es decir, la licitación en sus diferentes formas,como el mecanismo idóneo para garantizar la participación de los proveedores en condicionesque permitan a la Administración seleccionar lamejor oferta del mercado, en aras de la más sanaadministración de los fondos públicos y el principio de eficiencia. En segundo término, quees constitucionalmente válido que se establezcanen el ordenamiento calificadas excepciones a esterégimen, que por sus especiales condicioneshacen que la realización de concursos sea

abiertamente incompatible con la consecucióndel fin público; y es precisamente de esta formacomo la llamada contratación directa vienedefinida en el artículo 2 de la Ley de laContratación Administrativa, que señala en loconcerniente:(…)Este texto, a juicio de la Sala, contiene unmecanismo de selección de contratistacualitativamente diferente de cualquiera de losmecanismos ordinarios, precisamente por la

ausencia de un concurso, de sus reglas y principios, y porque -de manera inversa alsistema ordinario de contratación- estos últimos principios solo son aplicables y deben respetarseúnicamente cuando no generen unaobstaculización al logro de la contrataciónrequerida tal y como -según lo informa laContraloría General de la República- ella lo havenido señalando en sus dictámenes… La razónde ser de esta excepción y su particular caracterización tiene como se indicó unfundamento sistémico constituido por el hecho de

ser una válvula de escape exigida por el carácter instrumental que tiene el concurso para la

contratación administrativa y que hace que se ledeba conceptuar como un medio para el logro deun fin, mas no el fin en si mismo. Aun cuando nose diga expresamente, lo que se logra con estadisposición legal es que el mecanismo de la

contratación directa se constituya en una salida jurídica válida cuando las modalidades deconcurso ordinario se tornan en un obstáculoinsalvable para el logro del fin perseguido. Setrata pues de casos excepcionales en los que elconcurso (como instrumento ordinario decontratación) resulta una carga excesiva y no justificable frente al fin que se persigue, peroobviamente no en cualquier grado sino a uno talque lo pone en riesgo de no poderse cumplir;asimismo, y como parece evidente de lo queviene expuesto, existe una necesaria reserva de

ley para la existencia de estas excepciones queademás son de interpretación restrictiva. Y es precisamente en este punto donde se afinca elreclamo de los accionantes para quienes no tienecabida dentro de ese conjunto de motivos deexcepción la causal denominada “de escasacuantía de la negociación” pues no alcanza a justificarse desde una perspectiva constitucional.Sin embargo, en este sentido la Sala concuerdacon la tesis planteada por la Procuraduría Generalde la República cuando señala que la excepción por escasa cuantía es necesaria y explicable paracubrir la eventualidad de que, en ciertos casos, justamente una baja cuantía torne en imposible oaltamente impráctica, la aplicación de mediosordinarios de contratación de manera tal queresulta apropiado que el legislador dejelegislativamente abierta, prevista y autorizada laexcepción, siempre bajo el ámbito de control quesobre éste y todas las demás excepciones ejercela Contraloría General de la República. Con otras palabras, es plausible y constitucionalmente posible que la escasa cuantía pueda resultar la

“ratio” que impida u obstaculice grandemente laaplicación de medios ordinarios de concurso, conlo cual la única manera de lograr el fin públicoque se busca con la negociación es a través demecanismos de excepción como la contratacióndirecta. En criterio de la Sala, tal previsión es laque recogió el legislador y por allí se engarza conel derecho de la Constitución la normaimpugnada contenida en el inciso d) del artículo2 de la Ley de la Contratación Administrativa, demodo que no se violan con tal acción ninguna delas normas y principios de rango constitucional

que rigen esta materia”. (Sala Constitucional,

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voto 13910-2005, de las 15:04 horas del 11 deoctubre del 2005).

Contratación administrativa. Constitucionalidadart. 27 de la Ley.

“Al estudiar el artículo 27 de la Ley de laContratación Administrativa encontramos que esallí donde el legislador ha concretado el mandatoconstitucional de desarrollar un sistema deconcursos que distinga en razón de la cuantía yha establecido grupos de instituciones paraefectos de fijar los límites económicos quedelimiten la aplicación de los diversos procedimientos licitatorios. La Sala entiende queexisten tres puntos objeto de reclamo de losaccionantes en relación con esta norma, y que el

 primero está estrechamente relacionado con elmencionado en el considerando inmediatoanterior, pues se plantea que el legislador infringela Constitución Política al incluir la contratacióndirecta en este artículo, como si se tratara de unomás de los procedimientos ordinarios decontratación, pues se le fijan límites al igual quea los demás, lo que hace que las administraciones puedan burlar la reconocida voluntad delConstituyente de privilegiar el empleo de lalicitación y en especial de la licitación pública.Con base en los razonamientos expuestos en los

considerandos anteriores se ha dejado establecidala validez de la existencia del procedimiento decontratación directa en razón de la escasa cuantía, pero ello según se explicó, cuando resultenecesario para proteger y lograr el cumplimientode los fines públicos, en aquellos casos deexcepción en que ello no pueda lograrse a travésde la aplicación de los procedimientos ordinariosde concurso. Si se avanza en esa línea derazonamiento se encontrará que no contraviene elsentido de lo constitucionalmente dispuesto, elque la fijación de tales situaciones de excepción pueda hacerse caso por caso, o bien, para gruposcompletos de casos en los cuales concurra elhecho de tener -todos ellos- una cuantía tal quehaga inconveniente o inaplicable los concursosordinarios, en los términos establecidos en el propio artículo 2 inciso d) de la Ley de laContratación Administrativa. Entiende la Salaque eso es lo pretendido por el legislador en elartículo 27 cuestionado, al fijar dentro de losgrupos de instituciones, montos o límites por debajo de los cuales se autorizaría el uso de la

contratación directa para la realización decontrataciones administrativas. Como se indicó,tal práctica no resulta inconstitucional por sí

misma, siempre y cuando se conserve y respeteen la fijación de los grupos de casos, la noción deexcepción de la contratación directa y loselementos fundamentales que la justificanconstitucionalmente.

X.- Un segundo reclamo de los accionantesrespecto del artículo 27 es que el legislador autorice a la Contraloría General de la República para que mediante resolución administrativa, pueda actualizar los montos fijadoslegislativamente con lo cual se lesiona lavoluntad del constituyente de que tal fijación demontos sea de naturaleza legal. En este aspecto seacepta y comparte la argumentación de laContraloría General de la República, en elsentido de que la fijación de montos ydeterminación de grupos y distribución de

cuantías para efectos de la aplicación de los procedimientos de contratación ordinarios, asícomo la fijación del monto considerado como“escasa cuantía”- se realizó plenamente en sumomento por el legislador ordinario, quien en previsión de la segura tendencia a ladesnaturalización del parámetro empleado para ladistribución en razón de la constantemodificación de los precios de las cosas y demásfactores relacionados, dispuso un mecanismo para que el órgano de control ejecute una labor de ajuste a tales montos mediante la aplicación de parámetros objetivos. Para la Sala el mecanismoconcebido tiene entonces rango legal y laactuación de la Contraloría no es más que laejecución de tal mandato legal que ha sidosuficientemente precisado en sus elementosfundamentales, pues el legislador ha entregado ala Contraloría la realización únicamente de unafunción perfectamente delimitada que va dirigidaespecíficamente a mantener en el tiempo laintención y fin buscados por el legislador.XI.- Un tercer reclamo contra el artículo 27 de la

Ley de la Contratación Administrativa es elreferido a la específica inconstitucionalidad delos montos concretos fijados para la aplicación delos diversos tipos de procesos de contratación, puesto que, en criterio de los accionantes, loslímites monetarios establecidos favorecenincuestionablemente a los tipos de procedimientode contratación distintos de la licitación públicacon lo que se irrespeta la voluntad delconstituyente. En primer término, debeobservarse que para dilucidar este reclamodebemos ubicarnos ya no en el ámbito de las

excepciones al sistema de contratación, sinodentro del marco del sistema ordinario de

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contratación entendido éste según los términosexpresados en los considerandos anteriores y enespecial los numerados “VI” y “VII”. Con esto sequiere decir que, de acuerdo con la lectura de laConstitución Política que se sostiene en esta

sentencia, será constitucional no solamente unadistribución asimétrica que favorezca el uso de lalicitación pública, tal cual sostienen losrecurrentes, sino que también seráconstitucionalmente admisible una distribuciónque abrigue una distribución más uniforme de losmedios de contratación ordinarios a lo largo detoda la escala de cuantías de negocios de maneratal que, sin sacrifico relevante de los principiosconstitucionales de la contrataciónadministrativa, se provea a la vez la necesariaeficiencia en el quehacer institucional. Dicho

esto, para esta Sala solamente seríaconstitucionalmente incorrecto un sistema delque se logre demostrar que su resultado es hacer  primar de forma ostensible y verificable lasformas menos garantizadoras del conjunto de principios constitucionales aplicables en estamateria, con la consiguiente desnaturalización delsistema. Hecha la anterior aclaración, concuerdaesta Sala con lo expuesto por la Contraloría, en elsentido de que el razonamiento de losaccionantes resulta por lo menos insuficiente pues deducen la irrazonabilidad y desproporcióndel sistema completo, simplemente de los límitesestablecidos para el primer grupo, lo cual segúnse demuestra fue el producto de mocioneslegislativas por lo que no responden a la lógica yfilosofía de lo originalmente propuesto, aúncuando, y esto es importante, la propiaContraloría, en las sucesivas fijaciones ha venido paulatinamente logrando dicha proporcionalidad.Agréguese a lo anterior, que –también como loindica la Contraloría- existe una ausencia deargumentación de peso que logre demostrar el

aserto de que los límites actuales producen la precitada desnaturalización del sistema, sin que –  por otra parte- tal desnaturalización resulte perceptible de la simple lectura y análisis de lostextos, como sí ocurrió en la situación fáctica quedio origen a la sentencia 998-98 sobre estemismo tema que los accionantes citan comoejemplo de la propiedad de su reclamo. Además,y en este último sentido, cabe también tener encuenta primero que en el esquema en discusión se provee la posibilidad de revisión y ajuste de loslímites cuestionados, por parte la Contraloría

General de la República, en tanto órgano técnicoque en nuestro país ejerce el control del ejercicio

de las competencias relacionadas con lacontratación administrativa y segundo, que,incluso, dicha labor de ajuste está concebida quese realice (y así sucede) de forma periódica y confundamento en datos y estudios recolectados en

las propias instituciones por la propiaContraloría, mediante la exigencia de reportes yresúmenes relacionados con su actividad decontratación. De esta manera, un cuestionamientode los resultados de la puesta en funcionamientode tales instrumentos legales de contratación,debería también venir sólidamente soportado por una amplia base fáctica que tienda a demostrar que han sido mal empleados o al menos que suresultado pone en riesgo los fundamentosesenciales del sistema de contratación recogidosen la Constitución Política. Al respecto señala

acertadamente la Contraloría que la acciónresulta ayuna de tales datos de manera que esto,sumado a los razonamientos anteriores hacen quelo correcta sea declarar sin lugar la acción deinconstitucionalidad, al no determinarse dentrode este procedimiento infracción constitucionalque deba remediarse”. (Sala Constitucional, voto13910-2005, de las 15:04 horas del 11 de octubredel 2005).

Contratación administrativa. Constitucionalidad

del art. 85 del Reglamento.“Indican los accionantes que dicha norma notiene ningún asidero legal pues no existe lanecesaria norma correlativa en la Ley de laContratación Administrativa, con lo cual se estácreando excepciones a los procedimientoslicitatorios con clara infracción del principio dereserva legal. En criterio de la Sala, lo dispuesto por el artículo cuestionado tiene suficienterespaldo en el propio texto de los artículos 2inciso d y 80, ambos de la Ley de la ContrataciónAdministrativa, que señalan:(…)De la lectura de los anteriores textos no serequiere mayor elaboración para desvirtuar losalegatos de los accionantes en cuanto se reclamóla violación de los límites y alcances de la potestad reglamentaria, pues se logra comprobar que contrario a lo que se afirma sí existe unaclara base legal para lo dispuesto en el artículo 85que, como se indica, resulta casi una copia delnumeral 80 de la Ley. Pero además, se resultaoportuno señalar que la idea de un tratamiento

distinto del ordinario frente a situacionesexcepcionales, no tiene nada de novedoso ni

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extraño y que aparece incluso recogido (aunque para otros supuestos) en nuestra ConstituciónPolítica, la cual en el numeral 180 señala que:(…)Se trataría entonces de situaciones claramente

excepcionales que la sentencia número 3410-1992 de las catorce horas cuarenta y cincominutos del diez de noviembre de milnovecientos noventa y dos, tuvo ocasión dedefinir como:“…manifestaciones de lo que se conoce en la

doctrina del Derecho Público como "estado de

necesidad y urgencia", en virtud del principio

"salus populi suprema lex est", entendiendo que

el bien jurídico más débil (la conservación del 

orden normal de competencias legislativas) debe

ceder ante el bien jurídico más fuerte (laconservación del orden jurídico y social, que, en

ocasiones, no permite esperar a que se tramite y

apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como

"estado de necesidad", o sea, "una situación de

 peligro para un bien jurídico, que sólo puede

salvarse mediante la violación de otro bien

 jurídico",. Y es este el mismo sentido del texto del 

artículo 180 constitucional.”

De este modo, ni el reglamento ni la ley resultannovedosos al reconocer y dejar abierta la posibilidad de excepcionar los procedimientos

ordinarios de contratación frente a grupos desituaciones que por su condición:“…deben entenderse dentro de la más rancia

definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del 

caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de

la naturaleza, como los terremotos y las

inundaciones, o de la acción del hombre, como

tumultos populares, invasiones y guerra, o de la

 propia condición humana, como las epidemias,

eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o

aunque previsibles, inevitables; (…) de

 situaciones anormales que no pueden ser 

controladas, manejadas o dominadas con las

medidas ordinarias de que dispone el Gobierno.

(Sentencia 3410-1992)

Por tales motivos no se estima que existainfracción constitucional en tanto la normasecundaria ha respetado el contenido y alcancesde la norma legal que le da fundamento y ambas proveen soluciones que son conocidas yadmitidas constitucionalmente, por lo que laacción debe desestimarse en este punto”. (SalaConstitucional, voto 13910-2005, de las 15:04

horas del 11 de octubre del 2005).

Contratación administrativa. Empréstitos.Excepción de legislación patria.Sometimiento constitucional.

“... de la misma manera, mutatis mutandi, laaprobación que la Asamblea Legislativa dé a losempréstitos y otros convenidos que se relacionencon el crédito público, de conformidad con elartículo 121 inciso 15 de la Constitución, no lesaltera su naturaleza administrativo-contractual, niles exime de su régimen jurídico-administrativo,ni por ende, les confiere el carácter de leyes,aunque sí lo tenga la que los aprueba en sí. Esevidente que tal aprobación legislativacorresponde más bien a una función tutelar, enejercicio de un control político sobre el

endeudamiento del Estado, que fue una de las preocupaciones del constituyente de 1949, de allítambién la exigencia de una votación calificada para el endeudamiento externo. Asimismo esatutela legislativa, hace posible que en la leyaprobatoria del contrato se adopten normas quefaciliten su ejecución, garanticen sucumplimiento o regulen extremos de su vigenciainterna, tales como exenciones tributarias paralos fondos del préstamo o para los bienes u obrasque financia, garantías de solvencia institucional,administrativa y financiera, necesarias sobre todo

 por la imposibilidad de otorgarlas reales o deobviar la inembargabilidad de los bienes públicos, seguridades respecto de la liquidez ytransferencia de pagos -por ejemplo, contramedidas de inconvertibilidad o respecto de losllamados ‘riesgos políticos’, que no tiene elacreedor por qué asumir y que antes queasumirlas le llevaría a negar el crédito. VIII.-Consecuencia de todo lo anterior es, ante todo, lade que los contratos de préstamo no puedensignificar compromisos de ejercer o no ejercer el poder público en sí mismo, ni modificar oimponer la modificación de la legislación internadel país deudor en forma permanente, ni muchomenos, establecer condiciones que atenten contrael orden público de ese país. Sin embargo, esuniversalmente aceptado que en esos meroscontratos públicos se pueda excepcionar laaplicación de determinadas leyes u otras normasa la materia del contrato, razón por la cual precisamente deben ser ‘aprobados’ por el poder legislativo, sin que nada de ello los convierta entratados o en leyes en sí, pero tampoco que los

haga inválidos o ineficaces, siempre que talesexcepciones sean temporales y razonablementeadecuadas al objeto del contrato, de manera que

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la desaplicación o excepción de la legislacióncomún tiene como límites, no sólamente laConstitución, lo cual es de principio, sinotambién aquéllas normas o principios quecorrespondan al orden público en su sentido

específico. IX.- En cuanto al contenido del proyecto consultado, la Sala considera queninguna de las disposiciones del empréstito o del proyecto de ley incurre en los vicios o excesos deconstitucionalidad que motivaron la consulta, por lo cual no encuentra obstáculo constitucional para su aprobación legislativa. En general, no setrata en modo alguno de derogar disposiciones dela Ley de Administración Financiera de laRepública o de otra legislación nacional, sino, alo sumo, de exceptuarlas moderadamente ydentro de límites de razonabilidad de rango

típicamente constitucional, en función y para losfines concretos de un contrato de préstamosometido a la aprobación legislativa precisamentecon ese objeto, excepciones ninguna de las cualesse considera fundamental, y mediante normasque no difieren sustancialmente de las de lalegislación general, sino que tienden tan sólo aadaptarla a la naturaleza del empréstito sin el cualno sería posible la realización de las obras quecon él se pretende financiar, así como al derechoque naturalmente tiene el acreedor de pedir determinadas condiciones para garantizarse lacorrecta aplicación e inversión de sus fondos, asícomo, en el caso concreto del BancoInteramericano, para dar cumplimiento a sus propias exigencias legales o reglamentarias,como institución bancaria internacional ...” (SalaConstitucional, Voto 1027-90, de las ).

Contratación administrativa. Empréstito.Preferencia por empresas del país delprestamista. Condiciones.

“...la imposición de una determinada procedencia-en este caso, bienes y servicios españoles- paralos productos que se importen con los fondos provenientes de un empréstito, resulta legítimo yno es inconstitucional, siempre y cuando no seexcluya a empresas nacionales que pudiesen proveer servicios y productos equivalentes en el país. En el presente caso, la Sala observa que laCaja Costarricense de Seguro Social y el BancoBilbao Vizcaya, han convenido la suscripción deun contrato por un importe de Dólares Usa40.000.000,00, cuyo objeto es el suministro de

equipo médico para el Programa Nacional deRenovación, Actualización y Fortalecimiento delSistema Hospitalario Nacional de Costa Rica, a

ser llevado a cabo por el acreditado (expositivo Idel Convenio de Financiación entre la C.C.S.S. yel Banco Bilbao Vizcaya, S.A., folio 339).Efectivamente, de las cláusulas 2.3. y 6.1. sedesprende que el crédito será destinado

exclusivamente al pago por parte del Banco(Bilbao Vizcaya) al SUMINISTRADOR (empresa o empresas españolas suministradorasde los bienes y/o servicios a ser financiados parcialmente con los recursos del CREDITO.Cláusula Primera del Convenio). A juicio de laSala, la cláusula 2.3. no es contraria al Derechode la Constitución en la medida en que se apliqueexclusivamente a bienes o servicios deimportación, de manera que, en caso de que hayaempresas costarricenses que ofrezcan bienes yservicios originados en Costa Rica, equivalentes

a los que ofrecen empresas españolas, encondiciones más ventajosas para la CajaCostarricense de Seguro Social , puedan participar en los concursos en condiciones deigualdad con las de origen español, y en su caso,ser adjudicadas, aunque la contratación no puedafinanciarse con los fondos emprestados, y asídebe advertirse en la ley de aprobación. La Salaobserva que el artículo 8 del proyecto de leyconsultado dispone que la Caja deberá vigilar quelos precios, calidades y demás extremos de lacontratación de bienes y servicios españoles seancompetitivos con los originarios de otrasnaciones, lo que implica que no se está obligandoa adquirir a toda costa los productos provenientesde esa nación, sino que para efectuar lascontrataciones, deberá observar los principios deeficiencia, igualdad, libre competencia y publicidad que rigen la contrataciónadministrativa. / Además de las consideracionesanteriores es preciso señalar que según sedesprende de la documentación que consta en elexpediente legislativo Nº12834 -folios 154 al

166- los bienes que se pretende adquirir con losfondos provenientes del crédito son en su granmayoría equipos médicos que no son producidosen el país, por lo que en el presente caso no esevidente -como sí lo era en el caso resuelto en lasentencia citada supra (Voto Nº1559-93) que lasempresas costarricenses estarán en desventaja. /Finalmente, en lo que se refiere a las cláusulas2.4. y 6.1. del Convenio de Financiación entre laC.C.S.S. y el Banco Bilbao Vizcaya, para la Salaresulta importante indicar que no es posibleentender que si hay fondos de contrapartida

suministrados por la C.C.S.S., éstos tengan queutilizarse en su totalidad en la adquisición de

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 bienes y servicios de origen español, lo cualsignifica que todos los bienes y servicios que seutilizarán en el proyecto serían de importación ode empresas españolas que vinieran adomiciliarse en Costa Rica. Si los empréstitos no

financian la totalidad del proyecto, y la CajaCostarricense de Seguro Social tiene que aportar el resto del dinero en fondos de contrapartida, noes imaginable suponer que los prestamistasespañoles pretendan impedir que por lo menoscon estos últimos se financien los de origen local,de manera que hemos de suponer que lascláusulas 2.4. y 6.1. del convenio con el BancoBilbao Vizcaya no pueden interpretarse en susentido literal, sino en el que los fondos decontrapartida que han de ser suministrados por laCaja Costarricense de Seguro Social en su

condición de ‘acreditado’ se utilizaránindistintamente para financiar la compra de bienes o servicios de origen español ocostarricense en condiciones de igualdad...” .(Sala Constitucional, Voto 3375-97 de las 16:03horas del 18 de junio de 1997).

Contratación administrativa. Declaratoria deemergencia. Excepción de contratacióndirecta. Temporalidad.

“XXIX- Pero en lo que se refiere a los actos,

contratos y medidas que deba adotar el Poder Ejecutivo directamente o la Comisión Nacionalde Emergencia, frente a un estado de necesidad yurgencia, originado en fenómenos naturales o enhechos del hombre, bajo las previsiones delartículo 180 de la Constitución Política y lainterpretación contenida en esta Sentencia, se pueden disponer por el Poder Ejecutivo lasmedidas extraordinarias, a reserva de rendir,luego, las cuentas que demandan las leyes decontrol económico, jurídico y fiscal. Desdeluego, lo anterior no implica que el Poder Ejecutivo o la Comisión Nacional deEmergencia, queden limitados a sólo empreder actos materiales y celebrar los contratosinmediatos a la ocurrencia del evento del evento;el régimen de excepción debe entender comprensivo de toda la actividad administrativanecesaria, sin limitación temporal, para resolver las imperiosas necesidades de las personas y la protección de los bienes, cuando exista,inequívocamente, el exigido nexo de causalidadentre el suceso que provoca el estado de

“necesidad y urgencia” y los daños efectivamente provocados. Desde luego que todo lo dichoimplica, que la razonabilidad del

dimensionamiento de los efectos de estainconstitucionalidad, impone a la Sala entender que una declaratoria de “emergencia nacional” ode un “estado de necesidad y urgencia”,necesariamente, se resuelve en al menos tres

etapas: la fase crítica (...); la fase intermedia (...)y por último, la fase de conclusión (...)” (SalaConstitucional, Voto 3410-92).

Contratación administrativa. Serviciosprofesionales. Alcances del 182constitucional.

“II.- ARTICULO 182 DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA Y CONTRATACIÓN DESERVICIOS PROFESIONALES. Aducen losrecurrentes que a tenor del ordinal 182 de la

Constitución Política, resulta inadmisible que para prestar un servicio público se contratenservicios profesionales y, que, precisamente, por ese motivo no se incluyó este último tipocontractual en ese precepto constitucional. Sobreeste particular, es menester indicar que laenunciación de los contratos administrativos queformula el constituyente en la norma de marrasno es taxativa o numerus clausus. En efecto, elconstituyente originario hace referencia alcontrato de concesión de obra pública, desuministro, de venta y arrendamiento de bienes,

sin embargo, la tipología de los contratosadministrativos no se agota en estasmodalidades, puesto que, existen otras como, por ejemplo, la concesión para la gestión de unservicio público y la contratación de servicios profesionales. Incluso, modernamente se admitela posibilidad que las administraciones públicas puedan concertar contratos atípicos, esto es,aquellos que no tienen una previsión normativaespecífica. En este respecto, la Ley de laContratación Administrativa, en su numeral 55,al prever los “Tipos abiertos”, indicó conmeridiana claridad que “Los tipos de contrataciónregulados en este capítulo no excluyen la posibilidad para la Administración de definir,reglamentariamente, cualquier otro tipocontractual que contribuya a satisfacer el interésgeneral, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley”,norma que es reiterada por el Reglamento a la leyen su artículo 66. Conforme con unainterpretación sistemática y finalista de la normaconstitucional no se puede arribar a la conclusión

de los recurrentes, lo que si resulta jurídicamenteadmisible, a partir de tal exégesis, es concluir quelos contratos de obra pública, suministro de

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 bienes, venta y arrendamiento de bienes siemprese deben formar y perfeccionar previaobservancia del procedimiento de licitación”.(Sala Constitucional. Voto 2003-06321, de las14:13 horas del 3 de Julio del 2003).

Contratación administrativa. Idoneidad en elcontratista.

“III.- INIDONEIDAD DE LA LICITACIÓNPARA CONTRATAR SERVICIOS MEDICOS.Los impugnantes sostienen que la licitación no esun medio idóneo para la contratación de serviciosmédicos para atender a los beneficiarios de losseguros obligatorios de tránsito y riesgos profesionales, puesto que, se toma enconsideración, en su criterio, únicamente, el

menor precio con lo que se ignoran losantecedentes y los atestados de cada profesional.En la doctrina de la contratación administrativase encuentra suficiente y pacíficamenteestablecido que la administración públicacontratante, al momento de calificar las ofertas propuestas por los diversos oferentes que hanconcurrido, deben ponderar no solo los aspectosfinancieros sino también los técnicos, de modoque la adjudicación recaiga en la mejor oferta, lacual es aquella que guarda un equilibrio entresendos factores y no necesariamente la oferta

financieramente más barata o cómoda para laadministración. Debe tomarse en consideraciónque el propio legislador en el artículo 66 de laLey de la Contratación Administrativa recogiótales criterios al indicar que “Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el único factor determinante para comparar las ofertas”, con lo cual quedaclaro que para adjudicar este tipo de contratoresulta de vital importancia la idoneidad deloferente en vista de los servicios especializados –  profesionales, científicos o técnicos- que estállamado a brindar”. (Sala Constitucional. Voto2003-06321, de las 14:13 horas del 3 de Julio del2003).

Contratación administrativa. Serviciosprofesionales. Posibilidad de contratarlos.

“IV.- ARTÍCULOS 191 Y 192 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA,CONTRATACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES Y PRESTACIÓN DE LOSSERVICIOS PUBLICOS. En criterio de losgestionantes para prestar un servicio público es

 preciso que la administración pública respectivahaya contratado previamente, por vía delconcurso de antecedentes y oposiciones, a losempleados o funcionarios públicos respectivos.En ese respecto, conviene aclarar que el

imperativo constitucional es que lasorganizaciones administrativas, en cuantoserviciales, brinden sus prestaciones positivas deforma eficiente, eficaz y célere cumpliendo conlos estándares de calidad y de rendimiento quedemandan los usuarios de los servicios públicos(artículos 11, párrafo 2°, y 140, inciso 8, de laConstitución Política), para el cumplimiento detales propósitos los órganos y entes públicos pueden gestionar de forma directa los servicios públicos o indirectamente a través de la figura delconcesionario. En la hipótesis de prestar 

directamente el servicio público, lasadministraciones públicas bien pueden contratar  personal con idoneidad comprobada a través delos concursos de antecedentes u oposiciones, procedimiento de contratación que, por cierto,está excluido de la órbita de aplicación de la Leyde Contratación Administrativa (el artículo 2°, párrafo 2°, inciso 1, al disponer que quedanfueran de su alcance “Las relaciones de empleo”)al regirse por las normas estatutarias específicaso bien, cuando las circunstancias lo impongan,contratar servicios profesionales a través de los procedimientos de licitación. De lo anterior sedesprende que los procedimientos decontratación y los tipos contractuales son uninstrumento para prestar o brindar el servicio público y, sobre todo, para la satisfacción de lasnecesidades generales o colectivas que justificansu creación y existencia, por lo que no son un finen sí mismos. Las administraciones públicas se pueden ver compelidas a contratar servicios profesionales, por diversas razones tales como lainopia de personal con conocimientos

 profesionales, técnicos o científicosespecializados dentro los cuerposadministrativos, la satisfacción de necesidades decarácter transitorio o la prestación de serviciosaccesorios o complementarios al giro principal.La autonomía administrativa consagrada en elordinal 188 de la Constitución Política, entendidacomo la potestad de disponer libremente, sinsujeción a ningún otro ente público, de losrecursos humanos, materiales y financieros por  parte de un ente público menor –llámeseinstitución autónoma o semiautónoma- para el

cumplimiento de sus cometidos y fines, es unvalladar jurídico que impide obligarles a

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contratar nuevos funcionarios o servidores públicos, puesto que, cada ente público puedetener razones fundadas para no querer o no poder vincularlos a su organización administrativa,como puede ser no contar con el recurso humano

 preparado, ser imposible su preparación o muycuantiosa su contratación como funcionarios públicos a medio o tiempo completo, sobre todo,si se trata del desempeño de funcionesespecializadas y no administrativas u operativasordinarias. El Derecho de la Constitución noimpide que las administraciones públicascontraten servicios profesionales para elcumplimiento de las funciones que les encarga elordenamiento jurídico, la única condición quesurge de la aplicación del principio derazonabilidad es que tales servicios no puedan ser 

 prestados por los funcionarios o servidores de planta u ordinarios. Consecuentemente, noresulta válido sostener que los servicios profesionales se contratan para que le sean prestados a la organización administrativa y no alos usuarios de un servicio público”.(SalaConstitucional. Voto 2003-06321, de las 14:13horas del 3 de Julio del 2003).

Contratación administrativa. Posibilidad de emitir jurisprudencia.

“Los criterios utilizados por esta Sala en vía deamparo sobre materia de contrataciónadministrativa son coincidentes en preservar parala Contraloría General de la República elejercicio de sus atribuciones constitucionales para intervenir en esa materia. En lofundamental, la Sala ha establecido en su jurisprudencia, que se trata de un bloquenormativo que se despliega gradualmente desdela Constitución Política, pasando por lalegislación ordinaria, en relación al cual el papelcompetencial que ostenta la Contraloría Generalde la República es especialmente considerado, pues a la vez que tiene la posibilidad de emitir disposiciones generales sobre la materia, tambiénha ido perfilando su propia jurisprudencia através del análisis de casos concretos. Cualquier discrepancia en relación a lo que el enteContralor decida, debe se discutido en la víalegalmente prevista y no en esta, excepcional ysumaria del amparo”. (Sala Constitucional, Voto02217-99 de las 15:12 horas del 24 de marzo de1999).

Contratación administrativa. Posibilidad deactuar de oficio en la revisión deadjudicaciones.

“Finalmente, en cuanto a que no obstante no estar legitimado el apelante, según criterio de la propiaDirección de Contratación Administrativarecurrida, entró a conocer uno de los aspectoscuestionados, se ha explicado a la Sala que se haobrado así por virtud de la autorización queotorga a la Contraloría General de la República elartículo 28 de su ley orgánica, norma que, dada laimplicación de importantes intereses para la sanaadministración financiera, les permite actuar inclusive de oficio en la revisión de actos deadjudicación dictados por la administración

activa”. (Sala Constitucional, Voto 02217-99 delas 15:12 del 24 de marzo de 1999).

Contratación administrativa. Facultad deautorizar contrataciones directas.

“Antes bien, el ejercicio de esa facultad seencuentran atada no sólo a los múltiples principios generales que se derivan del artículo182 de la Constitución, según lo ha desarrolladola jurisprudencia de esta Sala, sino también a lasnormas legales y reglamentarias que se encargan

de delinear esta posibilidad”. (SalaConstitucional, Voto 02660-01 de las 15:24 horasdel 4 de abril de 2001).

Contratación administrativa. Actos propios.Adjudicación. Derechos subjetivos.

“2.- Sobre la aplicación del principio de los actos propios, en materia de contratos administrativos.Rescisión de contratos como forma válida dedejarlos sin efecto: Conforme el principio de losactos propios o "prohibición de venire contra

 propium factum", reconocido por los artículos 11y 34 constitucionales, a la Administración le estávedado suprimir por su propia acción aquellosactos que haya emitido, que confieran derechossubjetivos. Así, éste órgano ha sostenido: “losderechos subjetivos constituyen un límiterespecto de las potestades de revocación (omodificación) de los actos administrativos con elfin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir unacto y con posterioridad a emanar otro contrarioal primero, en menoscabo de derechos subjetivos,

está desconociendo estos derechos, que a travésdel primer acto había concedido. La única vía

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que el Estado tiene para eliminar un acto suyo delordenamiento es el proceso jurisdiccional delesividad, pues este proceso está concebido comouna garantía procesal a favor del administrado.(...) En consecuencia, si la Administración ha

inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidenciaen el presente caso que ocurrió, el principio delos actos propios determina como efecto de dichairregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar conlugar el recurso por existir violación del principiode los actos propios y del debido proceso." (viden el mismo sentido las sentencias número 1850-90, 3171-92, 2754-93, 4596-93, 2186-94 y 899-95)”. (Sala Constitucional, Voto 9048-2001, delas 10:28 horas del 7 de setiembre del 2001).

Contratación administrativa. Autorización paracontrataciones directas no implicacoadministrar. 

“De lo anterior se desprende que en esos casos laContraloría no tiene la iniciativa, no determina lanecesidad ni la oportunidad de los criterios conque se pretende hacerle frente a ésta, de ahí queno pueda decirse que está ejerciendo unacoadministración. En el acto de aprobación deeste tipo de solicitudes, lo que fiscaliza es que

efectivamente se esté frente a un caso concretoque presenta características de excepción que no permite alcanzar la satisfacción del fin públicomediante la realización de un procedimientoordinario concursal, y que tampoco encaja en unode los supuestos ya previstos expresamente en lanormativa sobre la materia. Desde esa perspectiva, y teniendo presente las reflexionessobre la naturaleza y el papel de la Contraloríaque fueron comentadas líneas atrás, debeconcluirse que este control previo mediante laaprobación de la solicitud, lejos de vulnerar elorden constitucional, se convierte en unmecanismo para garantizar que la Administraciónno se excepcione ilegítimamente de los procedimientos ordinarios que deben ser la reglaen las negociaciones contractuales del Estado,según el principio constitucional, pero sin cerrar normativamente la posibilidad de valorar determinados casos concretos que, aunquerazonablemente pueden requerir de unacontratación directa, no pueden ser previstos ennormas generales”. (Sala Constitucional, Voto

02660-01 de las 15:24 horas del 4 de abril de2001).

Contratación administrativa. Vigilancia enmanejo de fondos públicos e intervención enlicitaciones.

“Es pues, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 183 de laConstitución Política, en tanto crea este órganocomo "institución auxiliar de la Asamblea

 Legislativa" , encargado de  la fiscalización y"vigilancia de la Hacienda Pública" , función quese concreta en la verificación de la correctautilización de los fondos públicos, y en lodispuesto en los artículos 2 y 3 inciso k) de laLey Orgánica de la Contraloría número 1253, deveintitrés de diciembre de mil novecientoscincuenta, como en los 1, y 11, 12, el Título II

(que comprende los 17, 18, 20, 21, 22) de la LeyOrgánica de la Contraloría vigente (número7428, de veintiséis de agosto de mil novecientosnoventa y cuatro), que se le confieren a estainstitución la especial competencia para ejercer funciones de vigilancia en el manejo de losfondos públicos y en la gestión financiera de losempleados públicos, y específicamente paraintervenir en las licitaciones (contrataciónadministrativa), como se indicó en sentencianúmero 2632-95, de las dieciséis horas seisminutos del veintitrés de mayo de mil

novecientos noventa y cinco.” (SalaConstitucional, Voto 05947-98 de las 14:32 horasdel 19 de agosto de 1998).

Contratación administrativa. Control.Contratación administrativa. 

“(...) de manera que la Contraloría, en ejerciciode las atribuciones conferidas por elordenamiento jurídico -según se anotóanteriormente-, se encarga de ejercer un controlfinanciero y de legalidad en el manejo de los

fondos públicos, que comprende las diversasoperaciones de ejecución del presupuesto delEstado, control que consiste en fiscalizar lacoincidencia entre la acción administrativafinanciera y la norma jurídica, por lo que, comológica consecuencia, no escapa a este control dela Contraloría, la actividad referente a lacontratación administrativa, según lo indicado por esta Sala en sentencia número 2398-91, de lasquince horas veinte minutos del trece denoviembre de mil novecientos noventa y uno”.(Sala Constitucional, Voto 05947-98 de las 14:32horas del 19 de agosto de 1998).

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Contratación administrativa. Tipos de Controles.

“De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa,cuando menos, la verificación de los siguientescontroles: el jurídico, para comprobar que ninguna

entidad o funcionario realice acto alguno o asumaconductas que transgredan la Ley, realizadomediante la verificación de la existencia previa derecursos económicos; el contable, que es elexamen o juzgamiento de las cuentas de lasdependencias y de los funcionarios que tienen a sucargo de la administración de fondos y bienes delEstado, que deriva de la revisión constante ysistemática de todas las operaciones que afectanlos créditos presupuestarios aprobados por laAsamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de quelos gastos tengan su respaldo financiero y seajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto ycontabilidad de cada ente o institución contratante;el financiero, que consiste en la fiscalización de lacorrecta percepción de ingresos y de la legalidaddel gasto público, de competencia de las propiasoficinas financieras de las instituciones, laTesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y laContraloría General de la República; y el controleconómico o de resultados, que se realiza sobre laeficiencia y eficacia de la gestión financiera, es

decir, sobre los resultados de dicha gestión, ladeterminación del cumplimiento de las metasestablecidas y el aprovechamiento óptimo de losrecursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no seha concebido como un efectivo instrumento parael desarrollo gerencial e institucional." (Sentencianúmero 998-98, de las once horas con treintaminutos del dieciséis de febrero de milnovecientos noventa y ocho)” (SalaConstitucional, Voto 99-01237 de las 10:45 horasdel 19 de febrero de 1999).

Contratación administrativa. Control delegalidad. Competencia. Omisión decumplimiento.

“En cuanto al primer término, es menester indicarle a los petentes que la declaratoria deilegalidad de un contrato o de actos derivados decontratos suscritos entre los órganos de laAdministración y los particulares, corresponde enforma exclusiva a la Contraloría General de laRepública, como órgano fiscalizador de la

Hacienda Pública que es, según lo establece elartículo 183 y 184 inciso 1) de la Constitución

Política. De tal forma que será al ente Contralor aquien le corresponderá determinar la legalidad ono de los giros hechos por la Comisión Nacionalde Emergencias a la empresa Tradesa, S.A., y deexistir irregularidades, establecer las

responsabilidades del caso. Ello es así, por cuanto este Tribunal carece de competenciamaterial y funcional para decidir sobre este tipode asuntos. / 1.- Por otra parte, si la Contraloría,no obstante conocer de una irregularidad en ladisposición de los fondos públicos, omite cumplir con las funciones de fiscalización queconstitucional y legalmente le han sidoimpuestas, ello no se conforma en una violacióna derecho fundamental alguno de los petentes, y por ende su conocimiento tampoco compete aeste Tribunal, sino que será en las vías que

legalmente se encuentran previstas para este tipode omisiones e incumplimientos, donde se deberádiscutir si la Contraloría General de la Repúblicaha incurrido o no en las faltas que los recurrentesindican en su memorial inicial. Igual suertecorrerá el recurso en relación con la Dirección deGestión y Asesoría Jurídica de la ContraloríaGeneral de la República”. (Sala Constitucional,Voto 01634-00 de las 13:06 horas del 18 defebrero del 2000).

Contratación administrativa. Atribucionesexclusivas. 

“Esta Sala ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia una cuestión de principio, en elsentido de que a la Contraloría General de laRepública ha de concedérsele el necesarioespacio para ejercer sus competenciasconstitucionales y legales. Como una cuestiónderivada de la anterior, invariablemente se haindicado que la Sala Constitucional no puedeconvertirse en un mecanismo de control del que asu vez ejerce la Contraloría en materia decontratación administrativa. Ciertamente, existen principios constitucionales que informan, y demanera muy decisiva, esta materia, pero no puede admitirse que las discrepancias con lo quehaya resuelto la Contraloría, deban ser dirimidasante esta Sala, pues las incidencias y decisionesque se tomen en un procedimiento licitatorio hande ser conducidas a través de los mecanismosordinarios previstos para ello, primero en sedeadministrativa y, eventualmente, en la jurisdicción contencioso administrativa que,

como también lo ha declarado nuestra jurisprudencia, tiene asiento en la ConstituciónPolítica (artículos 49 y 153).” (Sala

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Constitucional, Voto 5337-2001 de las 16:17horas del 19 de junio del 2001).

Contratación administrativa. Competencia.

“III.- Sobre la procedencia de la pretensiónalegada en autos. Como ya se ha expuestoanteriormente en la jurisprudencia de la Sala, "…conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de

la Contraloría General de la República, la Ley de

 Administración Financiera de la República y

 Reglamento de la Contratación Administrativa,

corresponde a la Contraloría General, ejercer las

 funciones de fiscalización y control en todo lo que

concierne a los procedimientos de contratación

administrativa…" (Sentencia 2398-91 de lasquince horas veinte minutos del trece de

noviembre de mil novecientos noventa y uno) y,ahondando en ello, se ha sostenido que"…es

importante aclarar que si bien la Sala está

obligada a velar por el respeto de los derechos

constitucionales, no puede ni debe suplantar en su

 función, a las vías ordinarias, –también con

amparo constitucional–, creadas específicamente

 para la resolución de ciertas materias…" (Voto1691-90 de las quince horas y cuarenta y dosminutos del veintiuno de noviembre de milnovecientos noventa)”. (Sala Constitucional,Voto 04352-2000 de las 10:39 horas del 24 de

mayo del 2001).

Contratación administrativa. Competencia.

“I.- Esta Sala respecto de hechos similares a losaquí impugnados, en sentencia número 2001-05337, de las dieciséis horas con diecisieteminutos del diecinueve de junio del dos mil uno,en lo que interesa consideró: / “…III.PRECEDENTES SOBRE EL PAPEL DE LACONTRALORÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA Y SUS EXCLUSIVASATRIBUCIONES. Esta Sala ha sostenido a lolargo de su jurisprudencia una cuestión de principio, en el sentido de que a la ContraloríaGeneral de la República ha de concedérsele elnecesario espacio para ejercer sus competenciasconstitucionales y legales... (Sala Constitucional,Voto 2003-02406 de las 9:20 horas del 29 demarzo del 2003).

Contratación administrativa. Artículo 182 de laConstitución. Derivaciones.

"...primero: en el artículo 182 de la ConstituciónPolítica, se enuncia la primera obligación

constitucional en materia de contrataciónadministrativa, en virtud del cual, todacontratación que celebre el Estado debetramitarse por medio del procedimiento de lalicitación; / segundo: que el constituyente optó

 por el procedimiento de la licitación, por considerarlo el mecanismo más apto para elcontrol de la hacienda pública y del correcto usode los recursos financieros del Estado, con lafinalidad de promover una sana administraciónde los fondos públicos; / tercero: la licitaciónconstituye el medio idóneo para la selección delcocontratante de la Administración, por ser un procedimiento de garantía del interés público,cuya publicidad garantiza una efectiva participación de todos los interesados, para que laAdministración seleccione la mejor opción para

la satisfacción del interés público; / cuarto: por licitación debe entenderse el mecanismo,modalidad, medio o conjunto de principios a losque debe sujetarse el Estado -en el sentido másamplio-, para poder realizar su actividad decontratación, por cuanto en ella se dancumplimiento los principios constitucionales queinforman la contratación administrativa: libreconcurrencia, igualdad de trato entre todos los potenciales oferentes, publicidad, legalidad otransparencia de los procedimientos, seguridad jurídica, formalismo de los procedimientoslicitatorios, equilibrio de intereses, principio de buena fe, mutualidad del contrato, y control delos procedimientos a cargo y en última realizadodirectamente por la Contraloría General de laRepública; / quinto: del principio «todacontratación administrativa se hará por el procedimiento de la licitación», contenida en elartículo 182 de la Constitución Política, derivancon rango constitucional, todos los principios dederecho público que informan la contrataciónadministrativa, en la medida en que resulten

razonables y proporcionados a los fines que se persiguen; / sexto: el sistema de contrataciónadministrativa está conformado por los principiosconstitucionales que emanan de la propiaConstitución, y como complemento, por elsistema de control ejercido directamente por elórgano constitucional encargado y vigilancia dela hacienda pública, -Contraloría General de laRepública, según se dispone en los artículos 183y 184 constitucionales-, que se establece comogarantía de la correcta utilización de los fondos públicos en aras de la satisfacción del interés

 público. / sétimo: la obligación constitucionalque deriva del artículo 182 de la Carta

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Fundamental comprende toda la actividadcontractual del Estado; por lo que no puededistinguirse para exceptuarse en el tipo decontrato a realizar -de servicios, ejecución deobras, ventas o arrendamientos de bienes,

compras- o en razón de la materia de que se trate;/ octavo: el constituyente definió que el procedimiento más apto para realizar lacontratación administrativa sería la licitación pública, y reservó la licitación privadaúnicamente para las contrataciones cuantitativa ycualitativamente menores". / Al constituirse enun principio esencial –y, además, constitucional-de la contratación administrativa el sistema decontrol ejercido directa y exclusivamente por laContraloría General de la República, órganoconstitucional encargado de la vigilancia de la

hacienda pública, es que con anterioridad, esteTribunal Constitucional determinó lacompetencia en esta materia a dicho órgano, paraque diseñara los diversos mecanismos paraefectuar el control –o refrendo- de la contrataciónadministrativa”. (Sala Constitucional, Voto 2000-3027, de las 9:03 horas del 14 de abril del 2000).

Contratación administrativa. Discusión delegalidad.

“(…) Cabe indicar, en primer lugar, que en lo

tocante al tema de concursos en general, ya sea para optar a un cargo público –como en estecaso- o en materia de contratación administrativa,esta Sala ha sostenido reiteradamente que no lecompete examinar si se han cumplido –por partede los participantes- los requisitos establecidos alefecto, o si la puntuación obtenida por estos hasido en estricta conformidad con los atestados ocon lo previsto en la ley o reglamento respectivo,ni, en general, revisar la decisión que los órganoscompetentes tomen sobre el particular, en ejerciciode las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la disconformidad que se suscite entorno a la decisión comporta un conflicto delegalidad ordinaria que procede ser revisada en la propia sede administrativa o, en su defecto, en lavía jurisdiccional correspondiente, por agotamiento de la fase anterior. Máxime querevisar tal determinación en esta jurisdicciónimplica analizar los criterios técnicos empleados por el órgano competente para tomarla, lo cualexcede la naturaleza y los fines del amparo. Por ello, la disconformidad del recurrente con la

 puntuación obtenida o con los criterios aplicados para ello procede analizarse en las vías antesindicadas.” (Sala Constitucional, Voto 2001-13042

de las 15:25 horas del 19 de diciembre de 2001,citado a su vez en Voto 2002-7035 de las 14:58horas del 16 de julio de 2002).

Contratación administrativa. Reglas Especiales.

“No obstante, como también lo advirtió esteTribunal en la misma ocasión, es válido para ellegislador disponer reglas especiales, dentro delsistema general de contratación, que resultenrazonables y proporcionadas, como, en el caso presente, por tratarse de empresas públicas prestadoras de los servicios de electricidad ytelecomunicaciones, así como en lo que se refiereal uso racional de bienes del patrimonio nacionaly del demanio público afectos a los mismos, perono su exclusión general ni la autorización al

Poder Ejecutivo, al Instituto o a las propiasempresas para hacerlo mediante reglamentosejecutivos, autónomos o de servicio, todo lo cualviola los principios de legalidad, de reserva deley y de seguridad jurídica, degrada el orden jerárquico de las fuentes del Derecho, y producela deslegalización del Derecho creado, justamente, para procurar la satisfacción de losfines y cometidos públicos establecidos por el propio Derecho de la Constitución, a fin degarantizar la interdicción de la arbitrariedad,tanto para el controlado, cuanto para el propio

contralor. Consecuentemente, resultaninconstitucionales los artículos 40 y 47 del proyecto de reforma al Instituto Costarricense deElectricidad, así como el 181 del Libro Cuartodel proyecto consultado. (Sala Constitucional,Voto 03220-2000, de las 10:30 horas del 18 deabril del 2000; tiene voto salvado de PizaEscalante).

Contratación administrativa. Garantía departicipación.

“(...) se incurrió en un error, al determinar que el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley de laContratación Administrativa resultainconstitucional en su totalidad, por cuanto, enlos Considerandos XVI. y XXX. de esasentencia, claramente se indicó que lainconstitucionalidad de esta norma se refiereúnicamente en cuanto se admite la legitimaciónde la oferta con la simple aceptación de lagarantía, contenido que se regula específicamenteen su frase inicial, sea la que textualmente dice

“La oferta se legitimará por la garantía de participación aceptada por la Administración.Una vez admitida la garantía,”. (Sala

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Constitucional, Voto 00565-I-98 de las 8:30 horasdel 18 de setiembre de 1998).

Contratación administrativa. Firmeza del acto.Adjudicación.

“(...) Asimismo, también incurrió en error estaSala, al incluir en el Por tanto de la sentencia quese adiciona y aclara, como inconstitucional, elartículo 59.11 del Reglamento de la ContrataciónAdministrativa, por cuanto en el ConsiderandoXVIII. de la misma, claramente se determinó quela misma no resultaba contraria al ordenconstitucional, sino que más bien debíainterpretarse conforme se indicó: (...) En virtud delo anterior, es que el término “firmeza” contenidoen el artículo 59.11 del Reglamento debe ser 

entendido de manera tal que no obstaculice niimpida la impugnación de la adjudicación en laslicitaciones por registro en la vía administrativa, enaplicación de los artículos 39 y 41 de laConstitución Política y los principios que integranel debido proceso”. (Sala Constitucional, Voto00565-I-98 de las 8:30 horas del 18 de setiembrede 1998).

Contratación administrativa. Degradación deprocedimiento. Autorización.

“Aún cuando en el Considerando XV. de lasentencia que se adiciona y aclara, se determinóque el artículo 30 de la Ley de la ContrataciónAdministrativa no resulta inconstitucional, en tantola posibilidad para “aliviar” los procedimientos proceda únicamente con autorización previa de laContraloría General de la República, no se indicóen el Por tanto de esa sentencia. (...)”.(SalaConstitucional, Voto 00565-I-98 de las 8:30 horasdel 18 de setiembre de 1998).

Contratación administrativa. Subsanación deofertas.

“Asimismo, tampoco se registró en el Por tanto dela sentencia adicionada y aclarada la interpretaciónque se dio respecto del artículo 4.4 del ReglamentoGeneral de la Contratación Administrativa, decretoejecutivo número 25.038-H, de siete de marzo demil novecientos noventa y seis, en cuanto seindicó que la posibilidad que se confiere a laAdministración para solicitar la subsanación devicios formales, es únicamente respecto de losvicios formales no esenciales; como se indicó: (...)Por último, estima este Tribunal que también debeincluirse en el Por tanto de la sentencia número

0998-98, de las once horas treinta minutos deldieciséis de febrero de mil novecientos noventa yocho, la interpretación que se hizo del artículo 56.1del Reglamento de la Contratación Administrativa,en tanto, la facultad que se le otorga a la

Administración para “solicitar de oficio lasubsanación de defectos no advertidos durante los primeros cinco días hábiles” siguientes al acto deapertura de las ofertas, debe entenderse únicamenterespecto de los requisitos formales no esenciales;tal y como se indicó en el Considerando XXIV. dela sentencia que se adiciona y aclara…” (SalaConstitucional, Voto 00565-I-98 de las 8:30 horasdel 18 de setiembre de 1998).

Contratación administrativa. Subsanación de

poderes. Asunto de legalidad."La Sala estima que como en el presente caso sedenuncia la forma en que ha sido valorado, por laContraloría General de la República, la vigenciade la garantía de participación y la interpretaciónde ese órgano en relación con la corrección de los poderes, ese asunto, por su naturaleza, es delegalidad ordinaria y el recurrente puede acudir a plantear sus reproches al ContenciosoAdministrativo Especial –en razón de la materia-,sin que la Sala advierta que en el presente casoexista alguna vulneración directa al Derecho de la

Constitución. Admitir en esta vía la discusión que presenta la amparada terminaría por convertirlaTribunal Constitucional en contralor de todos losconcursos que se promuevan en el país.….” (SalaConstitucional, Voto 2003-02406, de 9:20 horas29 de marzo del 2003).

Contratación administrativa. Seguridadescalificadas. Confidencialidad de lainformación.

“El representante de “Sensormatic de CostaRica, S.A.” demanda amparo porque estima quela negativa de la Unidad de Autorizaciones yAprobaciones de la Contraloría General de laRepública en proveer fotocopias del expedienteadministrativo correspondiente a la contrataciónadministrativa realizada por el Banco Central deCosta Rica y “Exportaciones Tecnológicas delSur, S.A.”, que solicitó el veintinueve denoviembre de mil novecientos noventa y dos,lesiona sus derechos fundamentales. El cargo, fuerechazado por la autoridad recurrida sobre la base

de que la instancia fue atendida debidamente por oficio N.° 15772 de doce de diciembre del dosmil dos, en la que se fundamenta la decisión de

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no entregar el expediente, en su totalidad. Lacuestión, entonces, no debe evaluarse a partir deuna lesión al derecho de petición y prontaresolución (arts. 32 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional y 27 y 41 de la Constitución

Política), sino, de una posible lesión de lagarantía de libre acceso a los departamentosadministrativos con propósitos de informaciónsobre asuntos de interés público, que excepcionalos secretos de Estado como los que garantizan elderecho a la intimidad (arts. (arts. 27 y 30 y 24 dela Constitución Política). Así, pues, es sobre la base de este motivo que debe pronunciarse laSala. La solicitud de amparo se ha fundado enque la negativa que reprocha, le ha significado ala sociedad a favor de la cual se recurre, unestado de indefensión, por tener un interés directo

en participar oportunamente en la licitación quese promueve y que ha favorecido a“Exportaciones Tecnológicas del Sur, S.A.”. Laactuación, de acuerdo con lo que se hainformado, se ha fundado en que la contrataciónde que aquí trata, constituye una excepción a los procedimientos ordinarios de concurso que, por la naturaleza de los servicios a contratar, resulta procedente tramitar a través de contratacióndirecta y excepciona por tratar aspectos de

 seguridades calificadas(arts. 2.d y 79.2 de la Leyde Contratación Administrativa), como es lacontratación de la compra de instalación de todoun sistema de seguridad del edificio del Museode Oro del Banco Central de Costa Rica. Las posiciones encontradas de las partes recurrente yrecurrido, derivan que la cuestión que se planteacomo motivo de amparo, no es por una negativaabsoluta en proveer el expediente o documentosrelacionados, sino, que lo que interesa también elrecurrente es la documentación que aportó laempresa que favoreció la contratación directa,que no es, entonces, la relacionada con

información o documentación de orden generalsobre la contratación. Esta circunstancia, mereceser valorada con otro matiz, porque, en cuanto aésta, la doctrina constitucional ha estimado suexclusión, por acto debidamente fundamentado,del acceso de las partes y el público en general,de los documentos confidenciales de losoferentes aportados con la única finalidad deacreditar requerimientos particulares de laAdministración solicitados con el propósito deestablecer su idoneidad (RSC N.° 05131, 13:48horas del 29 de agosto de 1997 y RSC N.° 2000-

00006, 14:45 horas del 4 de enero del 2000), locual se le impone a la Administración como una

obligación de proteger otros derechosfundamentales (04749, 16:47 horas del 11 desetiembre de 1996) como el que garantiza a todaslas personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal

forma que aquellos datos íntimos, sensibles onominativos que un ente u órgano público harecolectado, procesado y almacenado, por estar en sus archivos, registros y expedientes físicos oautomatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisióno injerencia externa e inconstitucional.Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resulta

determinado o beneficio (art. 24 de laConstitución Política y RSC N.° 2003-00136,15:22 horas del 15 de enero 2003). Precisamente,lo que se plantea por la autoridad recurrida, encuanto a la negativa de proveer la documentaciónaportada por aquella empresa, constituye unaexcepción por tratar aspectos de  seguridades

calificadas (arts. 2.d y 79.2 de la Ley deContratación Administrativa), como es lacontratación de la compra de instalación de todoun sistema de seguridad del edificio del Museode Oro del Banco Central de Costa Rica. De ahí,que la actuación que reprocha no solo se hasustentado legalmente, sino, que ello ha derivadode la obligación de la Administración de proteger otros derechos fundamentales (art. 24 de laConstitución Política) y, de ahí, la inexistencia delesiones a los derechos fundamentales. Enconsecuencia de lo expuesto, procede declarar sinlugar el recurso”. (Sala Constitucional, Voto2003-02443, de las 9:43 horas del 29 de marzodel 2003).

Contratación administrativa. Concesión de obracon servicio pública. Alcances.

“Por medio de dicho instituto, la Administración puede encomendar a un tercero, persona pública, privada o mixta, la planificación, financiamiento,construcción, conservación, ampliación oreparación de cualquier infraestructura pública,así como la prestación de los servicios públicosasociados a dicha obra, incluídos (sic) en el cartelde licitación, a cambio de contraprestacionescobradas a los usuarios de la obra, a los

 beneficiarios de los servicios o de contrapartidasde cualquier tipo pagadas por la Administraciónconcedente. Se pretende, a través del uso de este

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tipo de concesión, que la colectividad obtenga un bien inmueble necesario para el interés general ya la vez contrate con un tercero encargado de brindar eficiente y eficazmente los servicios públicos que se prestan en o haciendo uso de

dicha infraestructura. No se trata apenas de laconstrucción de una obra pública, para lo que se podría emplear la figura del contrato deconstrucción o el de concesión de obra pública,ni apenas de la autorización para que un tercerolleve a cabo un servicio público, pues en ese casose podría emplear la figura de la concesión deservicios. En casos en que la Administraciónrequiera ampliar su activo inmobiliario sinemplear los fondos presupuestarios disponibles para la adquisición de bienes de capital o bienincurrir en un endeudamiento, y al mismo tiempo

determine necesario dar a un tercero la gestión delos servicios públicos asociados a tal obra por un plazo determinado, el contrato de concesión deobra pública con servicio público es la alternativaque le brinda el ordenamiento. Si bien laConstitución Política no contiene un estatutocompleto del régimen de concesión de este tipode bienes, al menos sí sienta algunas reglasgenerales al respecto. En primer término, elartículo 121 inciso 14, aunque en formarelativamente genérica, determina ladominialidad de los bienes afectos al servicio dela colectividad, y dispone la posibilidad de dar enconcesión determinados tipos de bienes, ya seamediante una concesión especial aprobada por laAsamblea Legislativa o bien por medio de unacto administrativo, siempre que sea llevado acabo en los términos de una “Ley marco”.Asimismo, el numeral 182 constitucional sometea éste y otros tipos de contratos efectuados por elEstado y las otras administraciones públicas alrégimen especial de contratación pública, queobliga a emplear la licitación como instrumento

de formación transparente y eficaz de la voluntadadministrativa. A lo anterior deben ser agregadaslas normas generales de la Constitución Políticaen materia de distribución de poderes públicos,así como el régimen de los derechosfundamentales de las personas, aspectos todosque limitan y contornan la potestad de dar enconcesión bienes y servicios públicos. Es por ende la Ley número 7762 de catorce de abril demil novecientos noventa y ocho la que desarrollalas genéricas disposiciones constitucionales, asícomo el Reglamento General de Concesión de

Obras Públicas con Servicios Públicos, DecretoEjecutivo número 27098-MOPT de doce de junio

de mil novecientos noventa y ocho y susreformas, aunque la definición concreta de tales preceptos no ocurre sino en los instrumentosempleados para la contratación, como el cartel delicitación, la oferta del adjudicatario, aprobada en

el proceso de evaluación, y el contrato deconcesión”. (Sala Constitucional, voto 10492-2004, de las 15:00 horas del 28 de setiembre del2004).

Contratación administrativa. Actividad ordinaria.

“...imponiéndose la licitación pública como procedimiento general de contratación, ya querepresenta el medio idóneo para el cumplimientode los principios que informan la contrataciónadministrativa. Lo anterior, haciendo reserva de

ciertas actividades que por su naturaleza -dentrode los matices que la Sala ha precisado en su jurisprudencia- requieren un procedimientoespecial que, en la medida de lo posible, asegureel cumplimiento de los mencionados preceptosconstitucionales. Una de estas actividadesespeciales es lo que el artículo 2° inciso a) de laLey de Contratación Administrativa define comoactividad ordinaria de la Administración, la cual –en los términos de esta norma- comprende elsuministro directo con el usuario o destinatariofinal, de los servicios o las prestaciones

establecidas, legal, o reglamentariamente dentrode sus fines, en donde –de manera excepcional-el ordenamiento autoriza el procedimiento decontratación directa. (...) Como se expuso en lasentencia de comentario, la noción de actividadordinaria debe interpretarse de manera muyrestrictiva, para no violentar el contenido delartículo 182 de la Constitución Política, al permitirse la implementación de la contratacióndirecta para actividades que no se encuentrancomprendidas dentro de ésta. (...) esta norma escontraria a la interpretación constitucional querealizó la Sala en la sentencia #6754-98, de las12:42 horas de 22 de setiembre de 1998, ya queen su definición integra ciertas actividades que laAdministración no realiza frente al usuario odestinatario final, sino que cumplen una relaciónde medios para alcanzar sus fines”. (SalaConstitucional, Voto 10997-2000 de las 8:35horas del 13 de diciembre del 2000).

Contratación administrativa. Contratacióndirecta. Régimen de excepción temporal.

“A la luz de esa doctrina, y en referencia al casoconcreto, cuyas especiales circunstancias se han

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analizado, estima la Sala que el régimen deexcepción contemplado en el Transitorio V noresulta contrario a aquélla, puesto que han deobservarse en lo posible los principios rectoresdel régimen de contratación administrativa y no

se elimina la intervención contralora –a posteriori- como garantía de la corrección de lasactuaciones de la administración autorizada. LaSala entiende que el legislador ha otorgado paraello un plazo preciso, que no luce irrazonable,tomando en cuenta que ha de ponerse en prácticaun sistema de recaudación eficiente e idóneo paralos fines que persigue el sistema, de allí que seestime que no existe inconstitucionalidadreclamada”. (Sala Constitucional, Voto 00643-00de las 14:30 horas del 20 de enero de 2000).

Contratación administrativa. Trascendencia eimportancia.

“V.- TRASCENDENCIA SOCIO-ECONÓMICA DE LA CONTRATACIONADMINISTRATIVA OBJETO DELRECURSO.… En la contrataciónadministrativa…, debe ponderarse, a la luz delDerecho de la Constitución y de las necesidadesde la colectividad, los fines y objetivos buscadoscon la misma…, constituye un deber imperativo einsoslayable, impuesto por el constituyente

originario al Estado y, en general a toda laAdministración Pública –descentralizadafuncional o por servicios, corporativa oterritorial-, procurar un mayor bienestar de todoslos habitantes del país a través de la organizacióny el estímulo de la producción y el más adecuadoreparto de la riqueza (artículo 50, párrafo 1°, dela Constitución Política)…. Del mismo modo, laConstitución Política le impone a los poderes públicos velar por los derechos e intereseseconómicos de los consumidores y usuarios,tanto de los bienes o servicios privados como delos públicos (artículo 46, párrafo in fine)…”.(Sala Constitucional, voto 14421-2004 de las11:00 horas del 17 de diciembre del 2004).

Contratación administrativa. Cobertura 182constitucional.

“Resulta importante tener presente que esaresolución sienta el principio de que la coberturade esta norma constitucional comprende toda laactividad contractual de la Administración, de

forma tal que la enumeración que se hace deejecución de obras públicas, compras, ventas oarrendamientos de bienes, no es en modo alguno

taxativa, es decir, a manera de numerus clausus, yen consecuencia debe entenderse comprendidatoda figura contractual que utilice el Estado en ladisposición de los fondos públicos para laadquisición de bienes y servicios en general”.

(Sala Constitucional, Voto 02660-01 de las 15:24horas del 4 de abril de 2001).

Contratación administrativa. Contratacióndirecta. Régimen de excepciones.

“De los antecedentes jurisprudenciales citadoshasta aquí ha quedado suficientemente claro queel régimen constitucional establece como regla de principio el procedimiento concursal formal, esdecir, la licitación, como el mecanismo idóneo para garantizar la más amplia participación de los

 proveedores en condiciones que permitan a laAdministración seleccionar la mejor oferta delmercado, en aras de la más sana administraciónde los fondos públicos y el principio deeficiencia. En segundo término, que esconstitucionalmente válido que se establezcan enel ordenamiento calificadas excepciones a esterégimen, que por sus especiales condicionesdeterminan que la realización de este tipo deconcursos sea abiertamente incompatible con laconsecución del fin público”. (SalaConstitucional, Voto 02660-01 de las 15:24 horas

del 4 de abril de 2001).

Contratación administrativa. Régimen deexcepción. Autorización de la CGR.

“Sin embargo, no debe perderse de vista que lataxatividad per se no es una garantía absoluta derespeto al régimen, toda vez que la prescindenciade los procedimientos ordinarios queda librada ala responsabilidad exclusiva de la Administración(artículo 75.3 del Reglamento General deContratación Administrativa), de modo que, en principio, no existe ningún mecanismo de control previo que permita determinar que no se hadesbordado el marco que establecen dichasexcepciones. Como se dijo antes, un régimen deesta naturaleza difícilmente permite enumerar exhaustivamente todos los posibles supuestos enque el procedimiento de licitación no permitesatisfacer el interés general o bien la contratacióndirecta sea la única posibilidad de evitar daños olesiones a los intereses públicos. Justamente enrazón de esa necesaria flexibilidad que debe

acompañar al régimen es que la propia ley seencargó de contemplar la hipótesis consagrada enel inciso h) de la Ley de Contratatación

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Administrativa y 83 de su reglmento, normas queahora se impugnan. Así, la autorización para quela Contraloría mediante resolución debidamentemotivada autorice para contratar directamente enotros supuestos no previstos expresamente, es

una facultad contemplada expresamente en la leysobre la materia, y desarrollada en su respectivoreglamento”. (Sala Constitucional, Voto 02660-01de las 15:24 horas del 4 de abril de 2001).

Contratación administrativa. Licitación Privadacomo Excepción. Contratación Directacomo Excepción.

“Como se indicó anteriormente, el principiogeneral que rige la contratación administrativa esel que obliga a que la misma se verifique

mediante el procedimiento de la licitación pública, y sólo a manera de excepción a estaregla, es que puede justificarse la utilización delos procedimientos de contratación privada,entendiendo por tales la licitación por registro yla restringida, y la contratación directa, procedimientos que se encuentran regulados enlas disposiciones de la Ley de la ContrataciónAdministrativa. Son éstas situacionesexpresamente regladas y que resultan acordes conel marco constitucional (principios y control de lacontratación administrativa) comentado en el

considerando anterior, y que han sidoreiteradamente reconocidos por la jurisprudenciaconstitucional, en tanto, se limita la licitación privada a contrataciones menores; y en cuanto lacontratación directa, es una excepción a lalicitación en tanto encuentra su fundamentación precisamente en el orden público e interésgeneral que debe satisfacer la AdministraciónPública, ya que procede únicamente endeterminadas circunstancias muy calificadas, enlas que resulta imposible para el ente contratanteconvocar a licitación pública, bajo seria amenazade ver comprometido el interés público. Se tratade situaciones especiales en las cuáles el uso delos procedimientos concursales ordinarios, y másespecíficamente el de la licitación pública, más bien implicarían un serio entorpecimiento en elcumplimiento del fin público encomendado a laAdministración Pública, donde el cumplimiento“ per se” de exigencias legales más bien podríatraducirse en serias alteraciones al ordeninstitucional establecido en la propiaConstitución Política”. (Sala Constitucional,

Voto 05947-98 de las 14:32 horas del 19 deagosto de 1998).

Contratación administrativa. Posibilidad deestablecer regímenes de excepción.

“No obstante lo anterior, se estima que resultafactible establecer normas de especialidad dentrodel sistema general de contrataciónadministrativa para los bancos que conforman elsistema bancario nacional, en razón de suactividad especializada y la tendencia cada vezmás clara en el mercado financiero para nodejarlos en situación de desventaja con suscompetidores (banca privada); pero se reitera, noresulta procedente hacerlo desmembrando elsistema general de contratación pública. Confundamento en lo anterior, es que se procede aanalizar cada una de las disposiciones

impugnadas”. (Sala Constitucional, Voto 05947-98 de las 14:32 horas del 19 de agosto de 1998).

Contratación administrativa. Procedimientos deConcurso. Excepciones.

“DE LAS EXCEPCIONES A LOSPROCEDIMIENTOS LICITATORIOS. Como seindicó anteriormente, el principio general que rige lacontratación administrativa es el que obliga a que lamisma se verifique mediante el procedimiento de lalicitación pública, y sólo a manera de excepción a estaregla, es que puede justificarse la utilización de los

 procedimientos de contratación privada, entendiendo por tales la licitación por registro y la restringida, y lacontratación directa, procedimientos que seencuentran regulados en las disposiciones de la Ley dela Contratación Administrativa. Son éstas situacionesexpresamente regladas y que resultan acordes con elmarco constitucional (principios y control de lacontratación administrativa) comentado en elconsiderando anterior, y que han sido reiteradamentereconocidos por la jurisprudencia constitucional, entanto, se limita la licitación privada a contratacionesmenores; y en cuanto la contratación directa, es unaexcepción a la licitación en tanto encuentra sufundamentación precisamente en el orden público einterés general que debe satisfacer la AdministraciónPública, ya que procede únicamente en determinadascircunstancias muy calificadas, en las que resultaimposible para el ente contratante convocar alicitación pública, bajo seria amenaza de ver comprometido el interés público. Se trata desituaciones especiales en las cuáles el uso de los

 procedimientos concursales ordinarios, y másespecíficamente el de la licitación pública, más bienimplicarían un serio entorpecimiento en elcumplimiento del fin público encomendado a la

Administración Pública, donde el cumplimiento “ per  se” de exigencias legales más bien podría traducirseen serias alteraciones al orden institucional establecido

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en la propia Constitución Política. Situaciones como laadquisición de bienes para la atención de unaemergencia o urgencia apremiante, cuando exista unúnico proveedor en el mercado, cuando se trate deservicios conceptualizados como “actividad ordinaria”de la institución contratante, o de negociaciones en las

que se requieran especiales medidas de seguridad yque se encuentran establecidas precisamente en elartículo 2 de la Ley de la Contratación Administrativa,sin que esta afirmación constituya una valoraciónconstitucional de cada uno de los supuestosestablecidos en esta disposición, los que deberán ser analizados en su oportunidad. En virtud de loanterior cabe concluir que efectivamente es posibleestablecer excepciones a los trámites ordinariosestablecidos en la Ley de la ContrataciónAdministrativa derivada del artículo 182constitucional siempre y cuando se respete el marcoconstitucional (principios y control), y que resulterazonable y proporcional a los fines de lacontratación". (Sala Constitucional, Voto 01410-00 delas 8:39 horas del 11 de febrero del dos mil).

Contratación administrativa. Garantía deCumplimiento. Ejecución asunto delegalidad.

“En el fondo, el presente asunto, trata de laejecución de una garantía de cumplimientoderivada de la Licitación Pública PU96-056, a finde que la Caja se abasteciera de una cierta

cantidad de frascos de plástico de polietilenoserigrafiados, materia que según la jurisprudenciade esta Sala, constituye un asunto de meralegalidad que debe plantearse y discutirse no enesta jurisdicción pues la Sala no es competente para ello, ya que con ello no se lesiona derechofundamental alguno. Así, en sentencia 845-95 delas quince horas cincuenta y un minutos delcatorce de febrero de mil novecientos noventa ycinco, y en lo que aquí interesa dispuso: "III.- Esreiterada la jurisprudencia de la Sala sobre la

naturaleza de las relaciones que tienen que ver con el cumplimiento de las obligacionescontractuales derivadas de una licitación públicao contrato administrativo, las garantías otorgadasen ellos y del régimen que las regula. Así por ejemplo, en la sentencia N( 3563-93 de las diezhoras del veintitrés de julio de mil novecientosnoventa y tres, se dijo: "La procedencia o no dela devolución de la garantía de cumplimiento a larepresentada del recurrente, constituye unconflicto de mera legalidad que por su naturalezano debe ser discutido en esta sede sino en la

contencioso administrativa respectiva, conarreglo a las estipulaciones contenidas en la

contratación correspondiente, toda vez que conello no se lesiona, en forma directa, derechofundamental alguno de aquella, por lo que elrecurso deviene en improcedente y así debedeclararse." Y en la Sentencia N( 4974-94 de las

catorce horas con cuarenta minutos del seis desetiembre de mil novecientos noventa y cuatro:"El hecho de que el apoderado de la recurrenteestime que los demandados han incurrido enresponsabilidad, pues según su entender fueronquienes incumplieron los términos del contratode seguridad que se menciona, al rescindirlo demanera ilegal, constituye en la especie un asuntode mera legalidad que debe plantearse, discutirsey resolverse no en esta Jurisdicción -toda vez quecon ello no se le lesiona derecho fundamentalalguno-, sino en la vía administrativa o en la

contenciosa administrativa conforme a la letra delcontrato, por agotamiento de la fase anterior..."[...]  Amén de ello, mediante oficio D.A.S.E.V.E.de 6 de julio de mil novecientos noventa y ocho,la entidad recurrida, previno a la empresaaccionante, ampliar la garantía de cumplimientocorrespondiente a la orden de compra 0260, conel fin de continuar con los trámitescorrespondientes sobre la misma, lo que no fuecumplido por la empresa [...], por lo que no puede alegar ahora, su representante ante esta jurisdicción, violación del derecho de defensa ydebido proceso en contra de su representada, pues fue omiso en cuanto al cumplimiento deampliar la garantía que se ejecuta en su contra por parte de la entidad recurrida. [...] Dada laabundante jurisprudencia en que lo relativo aincumplimientos derivados de las relacionescontractuales provenientes de una licitación pública, fondo de estas diligencias, y al noencontrar esta Sala, en la especie, motivosdiferentes que justifiquen variar el criterioexternado en la sentencia supracitada, lo

 procedente es declarar sin lugar el recurso”. (SalaConstitucional, voto 6077-1998).

Contratación administrativa. Constitucionalidadde la contratación directa.

“VI.- CONSTITUCIONALIDAD DE LACONTRATACIÓN DIRECTA COMOPROCEDIMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL. De conformidad con loseñalado en los considerandos anteriores, noresulta contrario a norma o principio

constitucional alguno, excepcionar de los procedimientos de contratación administrativaordinarios a cierto tipo de negociaciones,

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 precisamente en atención a la especial naturalezade las mismas, como parte de la idea general deque el propio artículo 182 de la ConstituciónPolítica, remite a la ley para la determinación delos diferentes procedimientos de contratación

administrativa. Debe advertirse, eso sí, que conlo dicho anteriormente no se contradice ladoctrina emanada de este Tribunal en la sentencianúmero 00998-98, ya que en efecto, la discusiónque se dio en el seno de la Asamblea NacionalConstituyente en relación con esta normaconstitucional, se centró en la determinación del procedimiento más apto para que se realizara lacontratación administrativa, estableciéndosecomo regla general el procedimiento de lalicitación pública, y para las contratacionescualitativas y cuantitativamente menores, el de la

licitación privada (ver acta número 164 de laAsamblea Nacional Constituyente). En estesentido, lleva razón el Procurador General de laRepública, en tanto considera que lainterpretación de las normas y principiosconstitucionales debe hacerse conforme a larealidad social e institucional del Estadomoderno, de manera que, precisamente en aras dela satisfacción del interés público, es que resultaimposible remitir en forma indiscriminada a los procedimientos licitatorios ordinarios — entiéndase licitación pública— toda lacontratación de la Administración Pública;debiendo entenderse justificada la contratacióndirecta, única y exclusivamente como procedimiento de excepción para la elección delcocontratante con la Administración, en primer lugar, y cuando las condiciones especiales de lanegociación de que se trate lo ameriten, deconformidad con los supuestos expresa yclaramente dispuestos previamente en una normade carácter legal, en tanto se trata de unaexcepción a un principio constitucional. En razón

de lo anterior es que cabe concluir que en sentidogeneral, ni el artículo 96 inciso a) punto 1) de laLey de la Administración Financiera de laRepública, ni el 2 de la Ley de la ContrataciónAdministrativa, resultan violatorios del artículo182 constitucional, en cuanto facultan a laAdministración Pública contratar bienes yservicios mediante el procedimiento de lacontratación directa, como mecanismoexcepcional y únicamente en determinadascircunstancias muy calificadas previamente por Ley formal.” (Sala Constitucional, Voto 06754-

98, de las 15:36 horas del 22 de setiembre de1998).

Contratación administrativa. Contratacióndirecta. Actividad ordinaria.

“... previo a analizar el tipo de negociaciónespecial que se impugna, debe definirse elcontenido del concepto de ‘actividad ordinaria’,como motivo para excepcionar de los procedimientos ordinarios de la contrataciónAdministrativa... Se trata, en general, de unacircunstancia especial en la que, por el tipo denegociación que se realiza, se justifica plenamente la excepción a los procedimientosordinarios de contratación administrativa, entanto la prestación del servicio o actividad a brindar constituye el fin último de la respectivainstitución. Desde esta perspectiva, la Sala

coincide con el desarrollo que de la instituciónhizo la Contraloría General de la República, conel fin de evitar su desbordamiento hacia aspectosque claramente resultan medios para alcanzar losfines de cada Administración... Nótese que esteconcepto no comprende la actividad propia quedesempeña cada institución u oficina pública,entendida como los medios necesarios para elcumplimiento de los fines legales asignados acada institución y oficina pública, ni de sufuncionamiento, en tanto todas y cada una tieneencomendados fines específicos, por cuanto esto

implicaría hacer nugatorio el régimen de lacontratación administrativa (licitación pública).Pero a modo de ejemplo, es actividad ordinaria laventa de contratos de seguros por el Instituto Nacional de Seguros, los contratos de cuentacorriente con los bancos públicos, los contratosde servicios de telefonía con el InstitutoCostarricense de Electricidad. ... la actividad dela contratación de la impresión de billetes,valores y acuñación de moneda, son lasactividades por las que se materializa el actoadministrativo de la emisión monetaria —que es precisamente el objeto de la acción—, lo que,obviamente, tampoco se ajusta al concepto de‘actividad ordinaria’ del Banco Central de CostaRica, como bien lo señala la ProcuraduríaGeneral de la República y la Contraloría Generalde la República.” (Sala Constitucional, Voto06754-98, de las 15:36 horas del 23 de setiembrede 1998).

Contratación administrativa. Contratacióndirecta. Seguridad nacional.

“No obstante lo señalado en los Considerandosanteriores de esta sentencia, en el sentido de que

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la contratación de la impresión de billetes yvalores, y la acuñación de moneda no constituyeactividad ordinaria del Banco Central, estima esteTribunal que no resulta inconstitucionaal que lacontratación de estos servicios se pueda verificar 

mediante contratación directa, pero no por tratarse de actividad ordinaria de esa institución,sino por razones de seguridad nacional... Interesaresaltar que dada la materia de que se trata, estetipo de contratación debe estar rodeada de unaserie de seguridades extremas en resguardo delorden público, a fin de asegurar el circulantemonetario en el país, y de evitar posibles hechosilícitos que afecten la economía nacional, comolas falsificaciones y otros ilícitos de este rango;con lo cual queda claro que, en virtud de lanaturaleza de la contratación de la impresión de

 billetes y otros valores y acuñación de monedas,resulta imposible —en primer lugar— lanegociación con cualquier oferente o interesado;y —en segundo lugar—, publicitar  irrestrictamente las especificaciones especiales yde seguridad de los billetes. Por ello, resultaobvio que el Ente Emisor deba encargar laimpresión únicamente a empresas que letransfieran total confianza y que garanticenseguridad absoluta en su operación y que cuentencon reconocida solvencia en el mercado mundial.Téngase en cuenta, eso sí, que si el propio BancoCentral de Costa Rica, opta por promover unconcurso cerrado entre la empresas reconocidas(una especie de precalificación por invitación),entonces queda obligado a observar, mutatismutandi, los demás principios de la contrataciónadministrativa que ha elaborado la jurisprudenciade esta Sala.” (Sala Constitucional, Voto 06754-98, de las 15:36 horas del 23 de setiembre de1998).

Contratación Administrativa. Materia de

legalidad.“Ahora bien, el determinar si el criterio de lasrecurridas es el apropiado o no, o si el sorteo yconsecuente acto adjudicatorio se realizó con lasformalidades suficientes y necesarias para suvalidez, es una discusión que, como se dijo, debesustentarse en vía administrativa y ante las propias autoridades recurridas. Ello por cuanto elacto de adjudicación es propio del procedimientoadministrativo de licitación o concurso al que sesometió el petente, y por ende, es competencia de

las propias autoridades recurridas, e incluso lasque representan los intereses del Banco de CostaRica, el determinarlo. Por lo expuesto, el recurso

resulta inadmisible y así debe declararse”. (SalaConstitucional, Voto 2001-12358, de las 15:06del 14 de diciembre del 2001).

Contratación administrativa. Tipos de

procedimientos. Asunto administrativo.“Así, determinar si la licitación en que participóla recurrente se transformó o no de pública a privada, o cuál es la norma procesal aplicable enel caso concreto para determinar el recurso procedente, así como el órgano competente pararesolverlo, dadas las reformas legales suscitadasen el transcurso del trámite de la licitación, sonaspectos de mera legalidad, cuya interpretación,en uno u otro sentido, no implican violaciónalguna a los derechos fundamentales de la

amparada, sino una mera disconformidad, la cualdebe ser resuelta y zanjada en la propia víaadministrativo o, en su caso, ante la jurisdicciónordinaria, a través del ejercicio de los recursosque la ley contempla. El hecho de que ladependencia recurrida haya aceptado, ahora, sucompetencia para conocer de los recursos deapelación interpuestos contra el acto deadjudicación de la licitación a favor de laempresa recurrente, no constituye una aplicaciónretroactiva de la ley ni un acto discriminatorio,sino, según lo dicho, un mero cambio de tesis de

la Administración, cuyo acierto o desaciertocorresponde resolverse en vía ordinaria, pues elasunto se reduce a determinar, de conformidadcon los principios procesales generales, cuál es lanorma aplicable al caso, objeto ajeno a esta jurisdicción...” (Sala Constitucional, Voto 5864-96 de las 10:51 horas del 1º de noviembre de1996).

Contratación administrativa. Empresas mixtas.

“Pero en tratándose de entidades propiamente públicas, el rechazo a las meras gestiones privadas es tal, que inclusive las empresasmixtas, tenidas por normalmente privadas, en lasque parte del capital es del Estado y otra deaccionistas particulares, sin embargo, no puededecirse que sean totalmente privadas, porque aunen ellas la participación estatal obedece,esencialmente, a fines y cometidos públicos, y porque con ellas lo que se busca es precisamenteasociar la capacidad empresarial de los segundoscon la gestión pública del primero, de modo que,

al estar de por medio fines, cometidos, intereses yrecursos públicos, los principios, exigencias ycontroles propios del Derecho Público,

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 particularmente los vinculados a la hacienda pública, siguen siendo insoslayables; de maneraque, inevitablemente, el régimen propio de estasempresas mixtas resulta ser, por lo menos,“semipúblico”, algo así como a horcajadas entre

el Derecho Privado y el Público”. (SalaConstitucional, Voto 03220-2000 de las 10:30horas del 18 de abril del 2000. Voto Salvado delMagistrado Piza Escalante).

Contratación administrativa. Régimen deprohibiciones. Impedimentos paracontratar.

“Además, la Sala comparte el criterio expuesto por el Procurador General de la República, en elsentido de que la posición institucional de los

funcionarios inhibidos abarca todo el Estado, y nose reduce a un reparto administrativo concreto:aceptar lo contrario implicaría no sólo desconocer una realidad nacional, sino que eventualmente permitiría a tales funcionarios ejercer un "tráficode influencias" nocivo dentro de laAdministración, tanto a su favor como de susfamiliares cercanos, y que atentaría en formaflagrante contra los fines del concurso, previsto justamente para garantizar el mejor cumplimientode los fines públicos, y la participación igualitariade los ciudadanos interesados en colaborar con el

Estado, en el cumplimiento de sus cometidos”.(Sala Constitucional, Voto 5120-95, de las 8:00del 14 de setiembre de 1995). (Nota: este voto sedicta al amparo de la anterior legislación decontratación administrativa).

COMPETENCIAS CONTRALORÍAGENERAL.

Competencias Contralor General. SalaConstitucional no es jerarca de CGR.

“En el presente caso, si bien el recurrente insisteen una violación en perjuicio de la amparada, delos principios constitucionales que informan lacontratación administrativa, por parte de laContraloría General de la República, ciertamenteque asistimos –de nuevo- a una discrepanciasobre la interpretación y aplicación, en concreto,de esos principios. De tal manera, tal y como loha expresado la reiterada jurisprudenciaconstitucional, resulta imposible a la Salaconvertirse en jerarca de la Contraloría General

de la República en cada caso que se presente. Hade tenerse presente, de toda forma, que no se

trata tampoco de una interpretación o aplicaciónque pudiera calificarse como manifiestamentearbitraria, sino que, como se informa a la Salasobre el particular, lo que sucedió fue que tantola administración, como la Contraloría, al

momento de elegir la oferta más favorable,tomaron en cuenta y evaluaron la capacidadfinanciera de los participantes, a la par de otrosrequisitos de carácter legal y técnico, tomando el pliego de condiciones como un todo. Si con elloefectivamente, las citadas autoridades seapartaron de lo estipulado por el propio cartel, ylas consecuencias que consecuentemente han dedarse, es materia que no corresponde analizarseen la sede del amparo, que es excepcional, procesal y materialmente hablando. De lo dicho,lo que procede es declarar sin lugar el recurso,

como en efecto se dispone…".- (SalaConstitucional, voto 5138-2002).

Competencias Contraloría General. Acceso alibros de contabilidad.

“Desde ese punto de vista, es cierto que elartículo 24 –dedicado entre otros a la protecciónde los datos sensibles- establece que únicamentela Contraloría General de la República, elMinisterio de Hacienda y los otros órganosespecialmente autorizados por Ley aprobada por 

mayoría calificada, pueden acceder a los libros decontabilidad y sus anexos de empresas privadas. No obstante, también es verdad que el inciso 23)del artículo 121 de la Ley Fundamental –queregula la actuación de las ComisionesLegislativas Especiales de Investigación, disponela posibilidad que- que para el logro de susobjetivos, estas comisiones podrán "...recibir 

toda clase de pruebas...", sin hacer la CartaFundamental distinción alguna” (SalaConstitucional, Voto 02108-2000, de las 9:18horas del 8 de marzo del 2000).

Competencias Contraloría General. Aprobar,reprobar presupuestos de institucionesautónomas.

“Como se puede apreciar, los artículos 24 y 25del proyecto consultado establecen una regla desujeción, de la Administración Descentralizada alas disposiciones emitidas por la Autoridad presupuestaria. Incluso, llegan a involucrar adicho órgano en la elaboración de los

 presupuestos de tales entidades, las cuáles no podrán presentar sus planes de gasto a laContraloría General de la República si antes no

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cuentan con la aprobación por parte de laAutoridad Presupuestaria. Sobre el particular, y partiendo de la sentencia 03309-94 antes citada,considera esta Sala que el referido artículo violael principio de autonomía consagrado en favor de

tales entidades, al imponerles una instancia previa para la aprobación de sus presupuestos, endetrimento de su autonomía en materia presupuestaria, caracterizada por la posibilidadde que cada ente diseñe, de acuerdo con sus propias metas institucionales, el plan de egresos para el siguiente ejercicio económico, y losometa directamente a aprobación por parte de laContraloría General de la República, deconformidad con el inciso 2) del artículo 184constitucional. En razón de los anterioresargumentos, considera esta Sala que los artículos

24 y 25 del proyecto de ley consultado soninconstitucionales, por violación de la autonomíareconocida constitucionalmente a los entesdescentralizados en materia de elaboración de sus presupuestos; además de inmiscuirse en el campocompetencial de la Contraloría General de laRepública, la cual es la única instanciacompetente para aprobar o reprobar los presupuestos de las instituciones autónomas, por mandato expreso de la Constitución” (SalaConstitucional, Voto 0919-99 de las 9:15 horasdel 12 de febrero de 1999).

Competencias Contraloría General. Deslinde decompetencias con la Procuraduría de laÉtica Pública.

“Debe entenderse que la competencia de laProcuraduría de la Ética Pública se circunscribeal ámbito de la función pública, por lo que noincluye acciones o actuaciones con ese mismo propósito en tratándose de fondos públicos o delmanejo de la hacienda pública. De esa forma, eldeslinde de las competencias con la ContraloríaGeneral de la República es evidente y suficiente,sin que se provoque ninguna incerteza oinseguridad para los administrados.Evidentemente, si se trata de la denuncia yacusación de una eventual figura delictiva que pueda reputarse como una manifestación de unaacción u omisión corrupta de un funcionario público en el ejercicio de su cargo o con ocasiónde éste, la Procuraduría de la Ética Pública será elórgano competente para hacerlo por expresadisposición de ley siendo el orden jurisdiccional

llamado a conocer y resolver definitivamente elasunto el penal. La norma deja a salvo las potestades y competencias constitucionales y

legales que ejerce la Contraloría General de laRepública en el control y supervisión superior dela hacienda pública (control de la legalidadfinanciera) y, por consiguiente, en el uso ymanejo de los fondos públicos, de modo que

respecto de tal extremo tampoco podríaentenderse que pueda producirse un traslape ouna duplicidad de competencias” (SalaConstitucional, Voto 05090-2003, de las 14:48horas del 11 de junio del 2003).

Competencias Contraloría General. Fiscalizaciónsuperior.

“SEGUNDO. No hacemos frente a un atentado ala autonomía administrativa de las institucionesautónomas porque la relación aquí objetada entre

la Contraloría General de la República y éstas nocorre entre administraciones activas, una de lascuales se inmiscuiría inconstitucionalmente en unámbito propio de la otra. La Contraloría esadministración no activa, fiscalizadora ovigilante. La interpretación del accionante,compartida en parte por la Procuraduría Generalde la República, parte de una premisa débil:asume que la autonomía administrativa esincompatible con órdenes en materia de personalcomo si entre la institución autónoma cuyofuncionario ha sido investigado y la Contraloría

se estuviera estableciendo una relación de jerarquía, cuando lo que hay es un control delegalidad financiera de las actuaciones de unfuncionario, una actividad materialmente jurisdiccional. Por lo demás, después de señalar algunos cometidos de la Contraloría General dela República la Constitución Política nos remite alos deberes y atribuciones que "las leyes leasignen" (artículo 184, inciso 5). Junto a la listade competencias del artículo l84, el análisis deatribuciones constitucionales de la Contraloría no puede dejar de lado la central tarea que elConstituye le encargó: "auxiliar a la AsambleaLegislativa en la vigilancia de la HaciendaPública" (artículo 183). Quedaría menguada laefectividad de esta disposición constitucional conrelación al vasto mundo de las institucionesautónomas si se interpretara que el ordenamientoestá inhibido de habilitar a la Contraloría parainvestigar malos manejos de fondos en esasinstitucionales y eventualmente exigir la sancióndel responsable (artículos ll5 de la Ley deAdministración Financiera de la República y 273

del Reglamento de la ContrataciónAdministrativa). Por último, acierta laContraloría cuando sostiene que estas potestades

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no son disciplinarias en estricto sentido-limitadas a la relación de servicio- sinoinseparables de la fiscalización de la ejecución delos presupuestos nacionales y de las institucionesautónomas.” (Sala Constitucional, Voto 1827-C-

91, de las 15:45 horas del 3 de enero de 1995).

Competencias Contraloría General. Art. 68LOCGR.

Respecto de las atribuciones que la ConstituciónPolítica confirió a la Contraloría General de laRepública, esta Sala en sentencia #998-98, de las11:30 horas de 16 de febrero de 1998, señaló:"La Asamblea Nacional Constituyente, al crear la Contraloría General de la República como unainstitución auxiliar de la Asamblea Legislativa, le

confirió la tarea de la fiscalización y vigilancia dela Hacienda Pública -artículo 183 de laConstitución Política-, en cuanto le correspondeverificar la correcta utilización de los fondos públicos, lo que debe entenderse en los términosya señalados con anterioridad por este tribunalConstitucional: “De la lectura de los artículos183 y siguientes de la Constitución Política, es posible concluir que la Contraloría General de laRepública, tiene en relación con los fondos públicos, una función de fiscalización superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada

a una actuación automática de simple«aprobación», puesto que ello implicaría unadisminución sustancial de sus competenciasconstitucionales” (sentencia #2340-94, de lasquince horas del veintiocho de mayo de milnovecientos noventa y cuatro); “La ContraloríaGeneral de la República, como su Ley Orgánicaremarca (Ley No. 7428 de siete de setiembre demil novecientos noventa y cuatro) es un órganode relevancia constitucional, auxiliar de laAsamblea Legislativa, cuya función general es elcontrol superior de la Hacienda Pública y ladirección del sistema de fiscalización regulado enla citada Ley” (sentencia #5119-95, de las veintehoras treinta y nueve minutos del trece desetiembre de mil novecientos noventa y cinco).El fundamento normativo de esta competenciaespecial deriva de lo dispuesto en el citadoartículo 183 constitucional, y que la Ley hadesarrollado, tanto en la primera Ley Orgánica deesta institución -#1253 de veintitrés de diciembrede mil novecientos cincuenta-, que en susartículos 2 y 3 inciso k) le confirió a esta

institución la especial competencia para ejercer funciones de vigilancia en el manejo de losfondos públicos y en la gestión financiera de los

empleados públicos, y específicamente, paraintervenir en las licitaciones (contrataciónadministrativa); como así también en LeyOrgánica vigente y en la Ley de laAdministración Financiera de la República

-#1279, de dos de mayo de mil novecientoscincuenta y uno-, normativa en la que se recogeel espíritu y voluntad del constituyente; y segúnse anotó en sentencia #2632-95, de las dieciséishoras seis minutos del veintitrés de mayo de milnovecientos noventa y cinco: “[...] la potestadcuestionada de la Contraloría General de laRepública de controlar la Hacienda Pública, y enconcreto a las empresas públicas, subsistiría aúndeclarándose la inconstitucionalidad de la normaimpugnada, por cuanto la misma le vieneencomendada, en primer término, por disposición

constitucional -artículos 183 y 184 de laConstitución Política, y en segundo término, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánicade la Contraloría General de la República, tantola vigente al momento de los hechos -#1252, deveintitrés de diciembre de mil novecientoscincuenta-, como la nueva Ley Orgánica de laContraloría General de la República -#7428-, lacual es más explícita -concretamente en suartículo 18 señala la facultad que tiene laContraloría para controlar los presupuestos de laAdministración, comprendiendo a las empresas públicas de cualquier tipo, entre las que,lógicamente se encuentra RACSA-, en elReglamento sobre el Funcionamiento deEmpresas Estatales Estructuradas comoSociedades Mercantiles -Decreto Ejecutivo#7927-H, de doce de enero de mil novecientossetenta y ocho-, en la Ley de Creación de laAutoridad Presupuestaria, #6821, de diecinuevede octubre de mil novecientos ochenta y dos, y enla Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, #6955, de veinticuatro de febrero de mil

novecientos ochenta y cinco; por lo cual, la pretensión de RACSA no se vería protegida, y ladeclaratoria de inconstitucionalidad que sesolicita no tendría el efecto de permitir a laempresa accionante la libre disposición de losrecursos públicos y así evitar la supervisión de laContraloría, al subsistir las atribuciones de estainstitución, y ninguna variación se produciría enrelación con el manejo de los fondos públicosadministrados por dicha empresa”; de maneraque la Contraloría, en ejercicio de lasatribuciones conferidas por el ordenamiento

 jurídico -según se anotó anteriormente-, seencarga de ejercer un control financiero y de

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legalidad en el manejo de los fondos públicos,que comprende las diversas operaciones deejecución del presupuesto del Estado, control queconsiste en fiscalizar la coincidencia entre laacción administrativa financiera y la norma

 jurídica, por lo que, como lógica consecuencia,no escapa a este control de la Contraloría, laactividad referente a la contrataciónadministrativa, según lo indicado por esta Sala ensentencia #2398-91, de las quince horas veinteminutos del trece de noviembre de milnovecientos noventa y uno: “En primer término,conforme a lo establecido en la Ley Orgánica dela Contraloría General de la República, la Ley dela Administración Financiera de la República y elReglamento de la Contratación Administrativa,corresponde a la Contraloría General, ejercer las

funciones de fiscalización y control en todo loque concierne a los procedimientos decontratación administrativa.” Dentro de lasfunciones comentadas, la Contraloría resultacompetente para fiscalizar a los funcionariosencargados de la administración de los fondos públicos, según se indicó en sentencia #3607-94,de las quince horas del diecinueve de julio de milnovecientos noventa y cuatro: “En este sentido,olvida el petente que el artículo 183 de laConstitución Política dispone que: «LaContraloría General de la República es unainstitución auxiliar de la Asamblea Legislativa enla vigilancia de la Hacienda Pública, pero tieneabsoluta independencia funcional yadministrativa en el desempeño de sus labores.» Nótese que las facultades cuestionadas se otorganal órgano constitucional creado para el control yfiscalización de la Hacienda Pública, y lasfunciones que le encomienda la Ley de laAdministración Financiera vienen a desarrollar el presupuesto constitucional, razón por la que lafiscalización e investigación de los funcionarios

 públicos «que reciben, custodian, pagan oadministran bienes o valores del Estado», no estámás allá de las funciones encomendadas a esteórgano, más bien responden al interés del buenfuncionamiento de los servicios y dependenciasadministrativas”; y continúa diciendo: “[...] loque la ley encomienda a la Contraloría es la defiscalización del cumplimiento de la Ley de laAdministración Financiera, lo que conlleva alcontrol de los funcionarios públicos que manejanfondos públicos, constituyendo la labor deinvestigación una consecuencia lógica de la

misma, y que se llevará a cabo cuando exista maluso de los bienes y valores del Estado.”

Asimismo, estima esta Sala que, aún cuando noexistiera normativa legal específica quedesarrollara las competencias propias de estainstitución -Contraloría General de la República-,la misma sí estaría legitimada para ejercer 

actuaciones tendentes a vigilar y fiscalizar laHacienda Pública, precisamente por estar basadasu competencia en normas de rangoconstitucional. En este sentido, cualquier reformao modificación tendrá como especial fin elampliar, aclarar o complementar las atribucionesque ya están dadas por la propia ConstituciónPolítica, según lo posibilita el inciso 5) delartículo 184 constitucional; de manera que ellegislador común no puede rebajarlas,disminuirlas, suprimirlas o atribuírselas a otrosórganos públicos, cuando la modificación en este

sentido, resultare contraria a los parámetros y principios constitucionales comentados." Deconformidad con la sentencia transcrita, laContraloría General de la República, OrganoAuxiliar de la Asamblea Legislativa, pero conindependencia funcional y administrativa en eldesempeño de sus labores, es la instituciónencargada del control y fiscalización de laHacienda Pública, lo que incluye la vigilancia delos funcionarios a quienes se les encomienda laadministración de los recursos públicos. Así, enesta materia, el Organo contralor tiene plena potestad de investigar posibles faltas de losservidores de la Administración en el manejo delos fondos del Estado. En este sentido, la Sala ensentencia #16-95, de las 15:45 horas de 3 deenero de 1995, resolvió la acción deinconstitucionalidad que se tramitó en elexpediente #91-001827-007-CO contra elartículo 273 del Reglamento de la ContrataciónAdministrativa, la cual si bien actualmente seencuentra derogada, tenía un contenido similar ala que aquí se impugna. En dicha sentencia se

consideró: "SEGUNDO. No hacemos frente aun atentado a la autonomía administrativa de lasinstituciones autónomas porque la relación aquíobjetada entre la Contraloría General de laRepública y éstas no corre entre administracionesactivas, una de las cuales se inmiscuiríainconstitucionalmente en un ámbito propio de laotra. La Contraloría es administración no activa,fiscalizadora o vigilante. La interpretación delaccionante, compartida en parte por laProcuraduría General de la República, parte deuna premisa débil: asume que la autonomía

administrativa es incompatible con órdenes enmateria de personal como si entre la institución

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autónoma cuyo funcionario ha sido investigado yla Contraloría se estuviera estableciendo unarelación de jerarquía, cuando lo que hay es uncontrol de legalidad financiera de las actuacionesde un funcionario, una actividad materialmente

 jurisdiccional. Por lo demás, después de señalar algunos cometidos de la Contraloría General dela República la Constitución Política nos remite alos deberes y atribuciones que "las leyes leasignen" (artículo 184, inciso 5). Junto a la listade competencias del artículo l84, el análisis deatribuciones constitucionales de la Contraloría no puede dejar de lado la central tarea que elConstituye le encargó: "auxiliar a la AsambleaLegislativa en la vigilancia de la HaciendaPública" (artículo 183). Quedaría menguada laefectividad de esta disposición constitucional con

relación al vasto mundo de las institucionesautónomas si se interpretara que el ordenamientoestá inhibido de habilitar a la Contraloría parainvestigar malos manejos de fondos en esasinstitucionales y eventualmente exigir la sancióndel responsable (artículos ll5 de la Ley deAdministración Financiera de la República y 273del Reglamento de la ContrataciónAdministrativa). Por último, acierta laContraloría cuando sostiene que estas potestadesno son disciplinarias en estricto sentido-limitadas a la relación de servicio- sinoinseparables de la fiscalización de la ejecución delos prespuestos nacionales y de las institucionesautónomas". Se estima que el ejercicio de la potestad impugnada se adecua al Derecho de laConstitución, en particular, a las funciones decontrol y fiscalización de la Hacienda Pública,que los artículos 183 y 184 de la ConstituciónPolítica le atribuyen al Organo Auxiliar de laAsamblea Legislativa. En efecto, según seexpuso en la sentencia transcrita, la autonomíaadministrativa de que gozan las instituciones

autónomas no es vulnerada cuando la ContraloríaGeneral de la República procede de acuerdo conla atribución contenida en el artículo 68 de suLey Orgánica. Tampoco se considera que cuandola Contraloría General de la Repúblicarecomenda –con carácter vinculante- la sancióndisciplinaria de un funcionario público ejercefunciones de administración activa. Nótese, que previo a que la Contraloría determine laresponsabilidad de un funcionario por una faltacometida en el manejo de los recursos públicos,debe concederse al afectado de manera

 preceptiva su derecho del debido proceso, en lostérminos de los artículos 39 y 41 de la

Constitución Política, bajo la observanciaineludible del principio de verdad real –artículo214 de la Ley General de la AdministraciónPública- con la finalidad de que el servidor puedaformular los alegatos que estime pertinentes para

su defensa, así como presentar la prueba queconsidere conveniente a sus intereses. Asimismo,si el superior jerárquico del funcionario no estáconforme con el dictamen del Organo Contralor de la Hacienda Pública puede interponer unagestión de revisión en la Contraloría, que debeestudiar el Organo encargado de la tutela de losfondos públicos. La recomendación que surjacomo resultado del procedimiento administrativoque instaure el Organo Contralor debe contener una motivación suficiente, en donde se indiquecon claridad la falta que se encontró en la

actuación del funcionario investigado en elmanejo de la Hacienda Pública, punto sobre elcual debe referirse en forma exclusiva larecomendación de la Contraloría General de laRepública, pues si bien este Organo tienefacultades muy amplias de investigación paracontrolar y fiscalizar la Hacienda Pública, esteconcepto a su vez delimita su ámbito decompetencia, considerándose, por ende,arbitrarias las actuaciones que realice esteOrgano en los supuestos en que no se discuta elmanejo eficiente y legal de la Hacienda Pública.Consecuentemente, al considerarse en estasentencia que lo dispuesto en el artículo 68 de laLey Orgánica de la Contraloría República seadecua al Derecho de la Constitución, debedesestimarse la acción en lo que a este extremocorresponde. (Sala Constitucional, voto 04835-2001).

Competencias Contraloría General. Potestades defiscalización.

“…los artículos 6, 11 y 17 de la Ley Orgánica dela Contraloría General de la República… lo quehacen es ampliar el radio de fiscalización de laContraloría sobre el manejo de los fondos públicos, al señalar que podrá fiscalizar elcumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia a fin de evitar abusos,desviaciones o errores manifiestos en el empleode los beneficios recibidos (artículo 6), garantizar la eficiencia de los controles internos y delmanejo de los fondos públicos en los entes sobre

los cuales tiene jurisdicción la ContraloríaGeneral de la República (artículo 11), el controlde eficiencia para lo cual rendirá los informes

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con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y dictarálas instrucciones y las órdenes procedentes(artículo 17). Como puede colegirse de lasnormas señaladas en éstas se expanden las

 potestades de fiscalización de los fondos públicosde la Contraloría General de la República, esto esno se afectan para nada las funciones defiscalización de los actos de disposición de losfondos públicos, sino que más bien se venreforzadas por las normas.” (Sala Constitucional,Voto 1903-99, de las 11:00 del 12 de marzo de1999).

Competencias Contraloría General. Fiscalizacióna empresas públicas.

“Del artículo anteriormente citado, los diputados promotores consultan la constitucionalidad delúltimo párrafo, el cual define el concepto de"empresa pública". Ese concepto no correspondea la doctrina del derecho público costarricense, yademás limita las potestades de la ContraloríaGeneral de la República en la fiscalización de losfondos públicos, con lo cual resultainconstitucional.- Por las mismas razones aquíexpresadas, resulta inconstitucional lamodificación del artículo 18 de la Ley Orgánicade la Contraloría General de la República, en

cuanto elimina de la fiscalización a las empresas públicas”. (Sala Constitucional, Voto 0919-99 delas 9:15 horas del 12 de febrero de 1999).

Competencias Contraloría General. Votosemitidos.

“VIII.- DE LA CONTRALORÍA GENERALDE LA REPÚBLICA COMO ÓRGANOFISCALIZADOR DE LA HACIENDAPÚBLICA. El artículo 183 de la ConstituciónPolítica textualmente dispone en su párrafo primero:(…)Por su parte, es el artículo 184 el que defineespecíficamente las atribuciones de este órganocontralor:(…)Con fundamento en estas dos disposiciones, enforma constante y reiterada, la jurisprudenciaconstitucional se ha manifestado acerca de lasespeciales competencias que la ConstituciónPolítica le asigna a la Contraloría General de la

República en lo que respecta a la vigilancia en elmanejo de los fondos públicos y en la gestión

financiera de los empleados públicos, yespecíficamente. En este sentido, resultan deobligada consulta, entre otras las sentenciasnúmero 2398-91, de las 15:20 horas del 13 denoviembre de 1991; 0660-92, de las 15:00 horas

del 10 de marzo de 1992; 3607-94; de las 15:15horas del 19 de julio de 1994; 0016-95, de las15:45 horas del 3 de enero de 1995; 2632-95, delas 16:06 horas del 23 de mayo de 1995; 4284-95, de las 15:06 horas del 3 de agosto de 1995;5119-95; de las 20:39 horas del 13 de setiembrede 1995; 0998-98, de las 11:30 horas del 16 defebrero de 1998; 9524-99, de las 9:06 horas del 3de diciembre de 1999, 3027-00, de las 9:03 horasdel 14 de abril del 2000, la 2000-6326, de lasdieciséis horas dieciocho minutos del diecinuevede julio del dos mil, y la número 2001-4835, de

las catorce horas con cincuenta y seis minutos delseis de junio del dos mil uno. En todos y cadauno de los fallos citados, la Sala enfatiza que por voluntad del constituyente se creó la ContraloríaGeneral de la República como órgano-constitucional- auxiliar de la AsambleaLegislativa con una función específica ydeterminada: la vigilancia de la HaciendaPública, de manera que por mandatoconstitucional –artículos 183 y 184- tareas comola fiscalización de los procedimientos decontratación administrativa y el funcionamientodel sistema financiero, sobre todo en lo que serefiere a la movilización de capitales a fin de quese mantenga la confianza en la correctaadministración de los entes bancarios, el manejodel presupuesto de todas y cada una de lasdependencias públicas, así como el control del personal que "recibe, custodia, paga o administra

bienes o valores del Estado" no están más allá delas funciones encomendadas a éste órganocontralor, sino todo lo contrario, ya queresponden al interés del buen funcionamiento de

los servicios y dependencias administrativas.Refuerza lo anterior, el hecho de que para que laContraloría lleve en forma efectiva esta tarea, la propia Constitución Política en su artículo 24 ledota de una facultad especial, cual es la posibilidad de revisar los libros de contabilidad ysus anexos con fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicosrespectivamente, facultad que la Ley Orgánica dela Contraloría General de la República desarrollaen el artículo 13. Queda claro que estascompetencias tienen su origen en normas de

rango constitucional, y están desarrolladas enleyes, tales como en la Ley Orgánica de la

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Contraloría General de la República, número7428, la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955, la Ley de Control Interno,número 8292, y la Ley de la AdministraciónFinanciera, número 8131; y en lo que respecta al

control del presupuesto, contratación y recursosmunicipales, en el propio Código Municipalvigente; y aún en normas reglamentarias, como loes el Reglamento sobre el funcionamiento deempresas estatales estructuradas como sociedadesmercantiles, Decreto Ejecutivo número7927-H, yen el Reglamento de ProcedimientosAdministrativos de la Contraloría General de laRepública, número 27.974-MP-H. A modo deconclusión se transcribe lo dicho por la Salarespecto de las funciones encomendadas a laContraloría General de la República en sentencia

número 5119-95, de las 20:39 horas del 13 desetiembre de 1995:"V.- La Contraloría General de la Repúblicacomo su Ley Orgánica remarca (Ley No.7428 de7 de setiembre de 1994) es un órgano derelevancia constitucional, auxiliar de la AsambleaLegislativa, cuya función general es el controlsuperior de la Hacienda Pública y la dirección delsistema de fiscalización regulado en la citada ley.Ejerce principalmente las atribuciones específicasque la Constitución le confiere en el artículo 184.El inciso 5) del citado artículo constitucionaldispone que son deberes y atribuciones de laContraloría los demás que la Constitución y lasleyes le asignen. Esa disposición no puedeinterpretarse como una autorización dada allegislador para que agregue atribuciones quedistraigan a la Contraloría de su función propiaestablecida en la Constitución, o la obstaculicecon la asignación de otras extrañas por completoa su especialidad orgánica. El legislador no puedelegítimamente desfigurar o distorsionar el diseñoconstitucional del órgano al punto de que éste no

se reconozca, suprimiéndole competenciasconstitucionales, asignándole otras propias deotros órganos, o confiriéndole competencias queaunque no sean propias de otros órganos,transformen el diseño básico del órganoestablecido en la Constitución. Lo que ellegislador sí podría hacer es añadirle otrasfunciones compatibles o conexas con las queconstitucionalmente le corresponden." (SalaConstitucional, voto 13140-2003, de las 14:37horas del 12 de noviembre del 2003).

Competencias Contraloría General.Constitucionalidad art. 68 LOCGR.

“El artículo 68 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República disponetextualmente,

(…)Respecto de la impugnación de esta norma, laSala reitera las consideraciones dadas conanterioridad en su jurisprudencia, tanto en lo querespecta a su la especial competencia, de ordenconstitucional, asignada a la Contraloría Generalde la República, como respecto de la facultad, nosólo para iniciar procedimientos sancionatorios,sino inclusive, para dictar dictámenes vinculantesrespecto de las sanciones a aplicar a losservidores de los sujetos de su fiscalización, de

las cuales se pueden derivar las siguientesconclusiones: a) que la facultad impugnada de laContraloría deriva de los numerales 183 y 184 dela Constitución Política, motivo por el cual, no puede estimarse que constituya una invasión dela autonomía conferida a las institucionesautónomas en su gestión, en tanto la facultadsancionatoria reconocida a éste órganoconstitucional no deriva de una relación jerárquica o de orden laboral; es decir, no sonsanciones disciplinarias las que ejercita, sino lafacultad de vigilancia y fiscalización superior de

la Hacienda Pública, de donde, no asumefunciones de la administración activa, por cuantosu actuación es consecuencia lógica y necesariade su competencia constitucional asignada; b)que la facultad impugnada se concreta comoconsecuencia de la aplicación de un procedimiento administrativo ordinariosancionador, en el que se dan pleno respeto ycumplimiento de las garantías del debido proceso, en el que el investigado puede ejercer deuna forma efectiva su derecho de defensa, demanera que puede refutar los cargos que se leimputan, aportar la prueba que estime necesaria,acceder al expediente, formular los recursos queestime convenientes, y por supuesto, lamotivación de todos los actos que se dicten; demanera que la potestad de emitir unarecomendación vinculante, nace y se concreta,únicamente cuando la Contraloría tenga por acreditada la infracción de las normas queintegran el ordenamiento de control yfiscalización (normas y principiosconstitucionales de la contratación administrativa

y de la elaboración y ejecución del presupuesto,la Ley Orgánica de la Contraloría General de laRepública y la Ley de Control Interno), o cuando

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constate una lesión a la Hacienda Pública; c) quela sanción no la aplica la Contraloría General dela República, sino el superior jerárquico delservidor incumpliente; quien, a su vez, puedeformular una gestión de revisión (artículo 38 del

Reglamento de Procedimientos Administrativosde la Contraloría General de la República) ante laContraloría General de la República, en caso deno estar de acuerdo con la recomendación; y d)que la facultad de investigación de la Contraloríase limita al ámbito de su competencia, sea elmanejo y administración de la Hacienda Pública,únicamente. Asimismo, debe considerarse que laautonomía de que gozan las institucionesautónomas no es ilimitada, en tanto el propioartículo 188 de la Constitución Política las sujetaa la ley en matera de gobierno, de donde, están

sujetas a la tutela administrativa, que semanifiesta a través de la planificación,directrices, y por supuesto, a los controles previstos en la propia Carta Fundamental para elmanejo de los fondos públicos, cuyo órganoconstitucional encargado para tal tarea es laContraloría General de la República -artículos183 y 184-. Por ello, la competencia impugnada,lejos de desbordar el ámbito natural de lasfunciones que la Constitución Política le otorga ala Contraloría General de la República, escongruente con ella, de manera que la pretensiónde eliminar la facultad de la Contraloría Generalde la República para investigar y sancionar a losservidores públicos que administran fondos públicos, implicaría disminuir la competenciaque por mandato constitucional se le reconoce aeste órgano constitucional; lo cual, más bienatentaría contra la propia Constitución Política.En virtud de lo anterior, procede desestimar laacción respecto de la impugnación que se hacedel artículo 68 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, y confirmar 

la jurisprudencia constitucional que ha dictado enesta materia”. (Sala Constitucional, voto 13140-2003, de las 14:37 horas del 12 de noviembre del2003).

Competencias Contraloría General.Constitucionalidad art. 28 LOCGR.

“Respecto de la impugnación que se hace de estanorma, resulta importante considerar que repitenlos argumentos relativos a la supuesta invasiónde competencias por parte de la Contraloría sobre

las instituciones autónomas y dependencias públicas en general. Sin embargo, debe advertirseal gestionante, que la facultad de anulación por 

motivos de nulidad absoluta está reconocida en elDerecho Público a todo superior jerarca, no demanera potestativa, sino como una obligación, envirtud de lo dispuesto en los artículos 182.1 enrelación con el artículo 102 inciso d), ambos de

la Ley General de la Administración Pública, yque disponen…de manera, que aún declarándose lainconstitucionalidad del artículo 28 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de laRepública, subsistiría esa competencia en cabezade la Contraloría, que por mandatoconstitucional, según se ha indicado en estesentencia, le corresponde la vigilancia y controlsuperior de la Hacienda Pública, de modo queactúa como jerarca impropio de toda laAdministración en lo que respecta a la materia de

contratación administrativa; motivo por el cual,los alegatos que se hacen, resultan infundados, procediendo la desestimación de la impugnaciónque se hace, en todos sus extremos”. (SalaConstitucional, voto 13140-2003, de las 14:37horas del 12 de noviembre del 2003).

Competencias Contraloría General. Contrataciónadministrativa. Jurisprudencia.

“Los criterios utilizados por esta Sala en vía deamparo sobre materia de contrataciónadministrativa son coincidentes en preservar parala Contraloría General de la República elejercicio de sus atribuciones constitucionales para intervenir en esa materia. En lofundamental, la Sala ha establecido en su jurisprudencia, que se trata de un bloquenormativo que se despliega gradualmente desdela Constitución Política, pasando por lalegislación ordinaria, en relación al cual el papelcompetencial que ostenta la Contraloría Generalde la República es especialmente considerado,

 pues a la vez que tiene la posibilidad de emitir disposiciones generales sobre la materia, tambiénha ido perfilando su propia jurisprudencia através del análisis de casos concretos. Cualquier discrepancia en relación a lo que el enteContralor decida, debe se discutido en la víalegalmente prevista y no en esta, excepcional ysumaria del amparo”. (Sala Constitucional, Voto02217-99 de las 15:12 horas del 24 de marzo de1999).

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Competencias Contraloría General. Contrataciónadministrativa. Actuar de oficio en larevisión de adjudicaciones.

“Finalmente, en cuanto a que no obstante no estar legitimado el apelante, según criterio de la propia

Dirección de Contratación Administrativarecurrida, entró a conocer uno de los aspectoscuestionados, se ha explicado a la Sala que se haobrado así por virtud de la autorización queotorga a la Contraloría General de la República elartículo 28 de su ley orgánica, norma que, dada laimplicación de importantes intereses para la sanaadministración financiera, les permite actuar inclusive de oficio en la revisión de actos deadjudicación dictados por la administraciónactiva”. (Sala Constitucional, Voto 02217-99 delas 15:12 del 24 de marzo de 1999).

Competencias Contraloría General. Aprobar,improbar presupuestos.

“Sin embargo, en criterio de este Tribunal, loscriterios que llegue a utilizar la ContraloríaGeneral de la República en el examen,aprobación o improbación de los presupuestos delas entidades públicas, como una manifestaciónde la competencia que se le asigna, entre otras, por virtud de lo que dispone el artículo 184 de laConstitución Política, no serían -salvo manifiestaarbitrariedad o ilegitimidad- revisables en la víadel amparo”. (Sala Constitucional, Voto 02218-99 de las 15:15 horas del 24 de marzo de 1999).

Competencias Contraloría General. Vigilancia.Fondos públicos. Intervención enlicitaciones.

“Es pues, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 183 de laConstitución Política, en tanto crea este órgano

como "institución auxiliar de la Asamblea Legislativa" , encargado de  la fiscalización y"vigilancia de la Hacienda Pública" , función quese concreta en la verificación de la correctautilización de los fondos públicos, y en lodispuesto en los artículos 2 y 3 inciso k) de laLey Orgánica de la Contraloría número 1253, deveintitrés de diciembre de mil novecientoscincuenta, como en los 1, y 11, 12, el Título II(que comprende los 17, 18, 20, 21, 22) de la LeyOrgánica de la Contraloría vigente (número7428, de veintiséis de agosto de mil novecientos

noventa y cuatro), que se le confieren a estainstitución la especial competencia para ejercer 

funciones de vigilancia en el manejo de losfondos públicos y en la gestión financiera de losempleados públicos, y específicamente paraintervenir en las licitaciones (contrataciónadministrativa), como se indicó en sentencia

número 2632-95, de las dieciséis horas seisminutos del veintitrés de mayo de milnovecientos noventa y cinco”. (SalaConstitucional. Voto 05947-98 de las 14:32 horasdel 19 de agosto de 1998).

Competencias Contraloría General. Control.Contratación administrativa.

“(...) de manera que la Contraloría, en ejerciciode las atribuciones conferidas por elordenamiento jurídico -según se anotó

anteriormente-, se encarga de ejercer un controlfinanciero y de legalidad en el manejo de losfondos públicos, que comprende las diversasoperaciones de ejecución del presupuesto delEstado, control que consiste en fiscalizar lacoincidencia entre la acción administrativafinanciera y la norma jurídica, por lo que, comológica consecuencia, no escapa a este control dela Contraloría, la actividad referente a lacontratación administrativa, según lo indicado por esta Sala en sentencia número 2398-91, de lasquince horas veinte minutos del trece de

noviembre de mil novecientos noventa y uno”.(Sala Constitucional, Voto 05947-98 de las 14:32horas del 19 de agosto de 1998).

Competencias Contraloría General. Poder deinvestigación. Libros de contabilidad.

“b.- que en virtud de la competenciaconstitucional y legalmente asignada a laContraloría General de la República, este órganocuenta con los mecanismos necesarios paraefectuar el control superior del manejo de losfondos públicos, de los cuales forman parte losmuncipales, tales como la facultad investigativaque la Ley Orgánica de la Contraloría General dela República le reconoce en el artículo 22 comoderivado de su competencia constitucional, o la posibilidad de revisar los libros de contabilidad ysus anexos (artículo 24 constitucional y 13 de laLey Orgánica de la Contraloría General de laRepública)...” (Sala Constitucional, Voto 06326-00 de las 16:18 horas del 19 de julio de 2000).

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Competencias Contraloría General. Facultadinvestigación. Funcionarios municipales deelección popular.

“d.- que cuando en sentencia número 5445-99 seindicó que la Contraloría General de la República

no podía actuar como órgano director de los procedimientos administrativos dirigidos aestablecer la responsabilidad pecuniariaria de losfuncionarios municipales, en esa ocasión se hizoreferencia únicamente a los empleadosmunicipales, no a los jerarcas municipales, ymucho menos a los de elección popular; motivo por el cual no resulta violatorio del debido proceso ni de la autonomía municipal elreconocer la competencia de la ContraloríaGeneral de la República para que investigue lasinfracciones cometidas al ordenamiento decontrol y fiscalización de los fondos públicosmediante el procedimiento especial previsto en elartículo 68 de su Ley Orgánica, únicamenterespecto de los funcionarios municipales deelección popular, es decir, de los regidores ysíndicos. / Con base en lo anterior es dableconcluir que exigir que el Tribunal Supremo deElecciones sea el órgano encargado de lainvestigación de las infracciones de las normasrelativas al control de la Hacienda Públicaconstituiría una invasisión de funciones que

exclusivamente están asignadas a la ContraloríaGeneral de la República por mandatoconstitucional, y en consecuencia, una infracciónde lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de laConstitución Política. No existe norma ni jurisprudencia constitucional que limite a laContraloría General de la República a actuar como un mero coadyuvante en estos casos,entendiendo que debe remitirse al TribunalSupremo de Elecciones la relación de hechos para que éste levante el procedimientoadminitrativo; como tampoco existen norma o

 jurisprudencia constitucional que habiliten alTribunal Supremo de Elecciones para talesmenesteres”. (Sala Constitucional, Voto 06326-00 de las 16:18 horas del 19 de julio de 2000).

Competencias Contraloría General. Fórmulas dereajustes de precios.

“Asimismo, si por un lado se afirma que losreajustes están regulados por el principio dereserva de ley -como se indicó en elConsiderando IV. de esta sentencia-, no resulta

constitucionalmente posible que sea la propiaContraloría la que defina qué, cómo y cuándo se

 paga por concepto de reajustes, y que lecorresponda a esta Institución elaborar fórmulasy emitir criterios generales de administraciónactiva”. (Sala Constitucional, Voto 06432-98 delas 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998).

Competencias Contraloría General. Fiscalización.Potestades.

“Las normas cuestionadas lo que hacen esampliar el radio de fiscalización de la Contraloríasobre el manejo de los fondos públicos, al señalar que podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte delos sujetos privados beneficiarios, de reglaselementales de lógica, justicia y conveniencia afin de evitar abusos, desviaciones o erroresmanifiestos en el empleo de los beneficios

recibidos (artículo 6), garantizar la eficiencia delos controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de laRepública (artículo 11), el control de eficiencia para lo cual rendirá los informes con lasconclusiones y recomendaciones pertinentes,efectuará las prevenciones y dictará lasinstrucciones y las órdenes procedentes (artículo17). Como puede colegirse de las normasseñaladas en éstas se expanden las potestades defiscalización de los fondos públicos de la

Contraloría General de la República, esto es nose afectan para nada las funciones defiscalización de los actos de disposición de losfondos públicos, sino que más bien se venreforzadas por las normas”. (Sala Constitucional,Voto 01903-99 de las 11:00 horas del 12 demarzo de 1999).

Competencias Contraloría General. Potestad deControl. Obligación.

"Por principio general las potestades públicas sonun poder deber, lo que sin duda implica que lainstitución que tiene una determinada potestad enmateria de su competencia, no sólo puede sinoque debe ejercerla. Los incisos del artículo quese consulta no transgreden la ConstituciónPolítica; en efecto, en materia de su competenciala Contraloría General de la República estáobligada a actuar siempre, para fiscalizar todo loconcerniente a la Hacienda Pública (artículo 183constitucional). El artículo 184 id. le otorga"deberes" y "atribuciones" y no una facultad

discrecional para actuar en el campo de suincumbencia. A juicio de la Sala el artículo 4 nomodifica la potestad genérica de control y por 

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ello debe entenderse que la norma lo que señala,es que en los casos que contemplan, los sujetos pasivos podrán ser objeto de fiscalización oauditoraje selectivo, para comprobar que se hayadado uso legítimo y correcto a los fondos

 públicos. Únicamente con el fin de evitar transgresiones al orden constitucional por indebida interpretación de la ley, podría ser recomendable suprimir la frase"facultativamente" que contiene el proyectoconsultado. (Sala Constitucional, Voto 02430-94de las 15 horas del 25 de mayo de 1994).

Competencias Contraloría General. Contrataciónadministrativa.

“La Asamblea Nacional Constituyente, al crear la

Contraloría General de la República como unainstitución auxiliar de la Asamblea Legislativa, leconfirió la tarea de la fizcalización y vigilancia dela Hacienda Pública -artículo 183 de laConstitución Política-, en cuanto le correspondeverificar la correcta utilización de los fondos públicos… / “ De la lectura de los artículos 183 y

 siguientes de la Constitución Política, es posible

concluir que la Contraloría General de la

 República, tiene en relación con los fondos

 públicos, una función de fiscalización superior,

 jurídica y financiera, que no puede verse limitada

a una actuación automática de simple«aprobación», puesto que ello implicaría una

disminución sustancial de sus competencias

constitucionales” (sentencia número 2340-94, delas quince horas del veintiocho de mayo de milnovecientos noventa y cuatro); / “ La Contraloría

General de la República, como su Ley Orgánica

remarca (Ley No. 7428 de siete de setiembre de mil 

novecientos noventa y cuatro) es un órgano de

relevancia constitucional, auxiliar de la Asamblea

 Lesgislativa, cuya función general es el control 

 superior de la Hacienda Pública y la dirección del 

 sistema de fiscalización regulado en la citada Ley”(Vid. Voto 998-98, de las 11:30 horas del 16 defebrero de 1998)” (Sala Constitucional, Voto5119-95, de las 20:39horas del 13 de setiembre de1995).

Competencias Contraloría General. Investigaciónpreliminar de presuntas irregularidades.No se aplica debido proceso.

“Io.- Del libelo de interposición del amparo se

desprende que no se ha lesionado el derechofundamental al debido proceso en perjuicio de larecurrente, toda vez que los actos de investigación

que apunta y reclama, constituyen una fase preliminar que podría servir como base a un posterior procedimiento administrativo, en el cual podría tenérsele como parte o no; ello constituyeentonces una facultad del órgano administrativo

competente, a fin de determinar si existe mérito ono para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas, por ello esta Sala no observa que se lehaya causado menoscabo a derecho fundamentalalguno de la amparada, ya que de iniciarse el procedimiento mencionado, será en el momento procesal oportuno donde pueda manifestarse sobrelos hechos que fueran imputados y enconsecuencia, tener acceso a las piezas delexpediente que le interesan. No obstante loanterior, cabe advertir al órgano recurrido, que de

iniciarse un proceso disciplinario en perjuicio deaquella, los medios probatorios que darían base ala gestión disciplinaria que se interesa, deberán ser evacuados con la necesaria intervención de larecurrente a fin de que se manifieste sobre la procedencia o no de los mismos.” (SalaConstitucional, Voto 07096-96, de las 12:45 horasdel 24 de diciembre de 1996).

Competencias Contraloría General. Universidadesprivadas. Fiscalización.

“Por su parte, el artículo 183 de la ConstituciónPolítica, dispone que la Contraloría General de laRepública es una institución auxiliar de laAsamblea Legislativa en la vigilancia de laHacienda Pública; con absoluta independencia enel desempeño de sus labores. Los deberes yatribuciones de la Contraloría se encuentran fijados por la Constitución en el artículo 184, conforme seindicó. De ahí que, las universidades privadas seencuentran exentas del control de la ContraloríaGeneral de la República, con excepción de losfondos que eventualmente provengan del erario público, en este sentido, si se les hubiera asignadoalguna partida presupuestaria del Presupuesto Nacional de la República, la Contraloría deberáejercer su labor de fiscalización”. (SalaConstitucional, Voto 07494-97, de las 15:45horas del 11 de noviembre de 1997).

Competencias Contraloría General. Tasasmunicipales. Fijación.

“La fijación de estas tarifas [tasas municipales]

corresponde a los propios gobiernos locales —enatención a su reconocida autonomía tributaria—,en coordinación con las respectivas instituciones

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del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir queestán exentas de control, precisamente por estar librada a la discrecionalidad de las autoridadesmunicipales, el riesgo por abuso en perjuicio delos usuarios aumenta, por lo que se requiere de

un órgano contralor para hacer efectivo el principio constitucional de protección de lasgrandes mayorías. Este órgano es la ContraloríaGeneral de la República toda vez que la Ley de laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicosmodificó parcialmente el Transitorio VIII. delCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios,de manera tal que respecto de los serviciosmunicipales, a esa entidad le corresponde lafijación de los precios y tarifas de la recoleccióny tratamiento de desechos sólidos e industriales,únicamente, tal y como lo establece el artículo 5

de la Ley 7593. Consecuentemente, el control delos precios y tarifas de los otros servicios que presten directamente las municipales lecorresponde en este momento en exclusiva a laContraloría General de la República, salvodisposición expresa de ley especial al efecto. ...Es importante señalar que la parte considerativade la sentencia es clara en señalar que laintervención de la Contraloría General de laRepública en la revisión de las tasas municipalesno sólo es necesaria, sino acorde con los principios constitucionales, motivo por el cual laaplicación de esta disposición a lasmunicipalidades no es inconstitucional. Por ello,debe aclararse la sentencia número 05445-99, delas catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en elsentido de que no resulta inconstitucional laaplicación del Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a lasmunicipalidades.” (Sala Constitucional, Voto07728-2000, de las 14:45 horas del 30 de agostodel 2000).

Competencias Contraloría General. Institucionesautónomas. Fiscalización.

“SEGUNDO. No hacemos frente a un atentado ala autonomía administrativa de las institucionesautónomas porque la relación aquí objetada entrela Contraloría General de la República y éstas nocorre entre administraciones activas, una de lascuales se inmiscuiría inconstitucionalmente en unámbito propio de la otra. La Contraloría esadministración no activa, fiscalizadora o vigilante.

La interpretación del accionante, compartida en parte por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa débil: asume que la

autonomía administrativa es incompatible conórdenes en materia de personal como si entre lainstitución autónoma cuyo funcionario ha sidoinvestigado y la Contraloría se estuvieraestableciendo una relación de jerarquía, cuando lo

que hay es un control de legalidad financiera delas actuaciones de un funcionario, una actividadmaterialmente jurisdiccional. Por lo demás,después de señalar algunos cometidos de laContraloría General de la República laConstitución Política nos remite a los deberes yatribuciones que ‘las leyes le asignen’ (artículo184, inciso 5). Junto a la lista de competencias delartículo l84, el análisis de atribucionesconstitucionales de la Contraloría no puede dejar de lado la central tarea que el Constituye leencargó: ‘auxiliar a la Asamblea Legislativa en la

vigilancia de la Hacienda Pública’ (artículo 183).Quedaría menguada la efectividad de estadisposición constitucional con relación al vastomundo de las instituciones autónomas si seinterpretara que el ordenamiento está inhibido dehabilitar a la Contraloría para investigar malosmanejos de fondos en esas institucionales yeventualmente exigir la sanción del responsable(artículos ll5 de la Ley de AdministraciónFinanciera de la República y 273 del Reglamentode la Contratación Administrativa). Por último,acierta la Contraloría cuando sostiene que estas potestades no son disciplinarias en estricto sentido-limitadas a la relación de servicio- sinoinseparables de la fiscalización de la ejecución delos prespuestos nacionales y de las institucionesautónomas.” (Sala Constitucional, Voto 0016-95de las 15:45 horas del 3 de enero de 1995).

Competencias Contraloría General. Legitimaciónpara recurrir ante la Sala Constitucional.

“La cuestión de constitucionalidad promovidamediante la interposición de esta acción por elContralor General de la República llama laatención sobre un hecho de graves repercusiones,que consiste en la degradación a que se exponenlas reglas del juego institucional y, másespecíficamente, los límites que esas reglasimponen al ejercicio de los poderes públicos, pese a la legitimidad de la finalidad que se persigue con la ley. Ciertamente, el Estado Socialrequiere de estos poderes la satisfacción dedemandas sociales mediante prestaciones positivas, como ahora es el caso. La urgencia con

que en ocasiones se presenta esta exigencia, puede conducir al legislador a actuar con prescindencia de aquellas reglas y de aquellos

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límites. La legitimación que la ley atribuye alContralor General para suscitar esta cuestión es, precisamente, muestra de la autovinculación dellegislador al derecho que él mismo crea, ytambién al que está por encima de sus propias

 potestades, que es, en resumen, el Derecho de laConstitución. Aunque el ejercicio que hace elContralor General de la legitimación que la ley leconfiere, pueda suponerse un obstáculo paracomponer un conflicto social urgente, o paraalcanzar la realización de la justicia material, eseejercicio conviene al orden constitucional, que,de otro modo, podría ser reducido o excluido, conmerma de la legalidad a que debe atenersetambién el Estado Social.” (Sala Constitucional,Voto 2000-5500 de las 14:33 horas del 5 de juliode 2000).

Competencias Contraloría General. Ausencia depotestad para dictar reglamentos ejecutivos.

“Como puede advertirse, la Sala ha sidoconsistente en sostener el principio esencial de la potestad reglamentaria de las leyes, en manos delPoder Ejecutivo y desde esta perspectivaresultarían contrarios a la Constitución Política, nosólo el artículo 31 de la Ley de EnriquecimientoIlícito de los Servidores Públicos, No. 6872 de 17de junio de 1983, en cuanto confiere a la

Contraloría General de la República la facultad dereglamentar dicha ley, sino también, y por conexidad y conforme al artículo 89 de la Ley deesta Jurisdicción, todo el Reglamento sobre lamateria emitido por la Contraloría General de laRepública el 8 de octubre de 1983 y publicado enLa Gaceta No. 198 del 20 de octubre de esemismo año, por ser contrarios al principio deseparatividad de funciones del Estado contenidoen el artículo 9 y el principio de la potestadreglamentaria ejecutiva del artículo 140 inciso 3)ambos constitucionales.” (Sala Constitucional,Voto 5826-97 de las 14:09 horas del 19 desetiembre de 1997).

Competencias Contraloría General. Potestad dereglamentar actividades de control del gastopúblico.

“De conformidad con lo anterior, y dado que setrata de funciones de control de gasto público,tanto el artículo 1° de la Ley número 3462 delveintiséis de noviembre de mil novecientos

sesenta y cuatro, Reguladora de los gastos de viajey gastos por concepto de transportes para todos losFuncionarios del Estado, como los Acuerdos

emitidos por la Contraloría General de laRepública, no resultan contrarios a los artículos 9y 140 inciso 3) de la Constitución Política, puestoque en términos generales, corresponde a laContraloría General de la República, como

institución auxiliar de la Asamblea Legislativa,determinar la racionalidad de los gastos, loslímites y legalidad de los mismos, en ejercicio, esosí, de las atribuciones contenidas en el artículo 184de la misma Constitución Política. Losreglamentos que se objetan, no es en estrictosentido, un reglamento ejecutivo, sino un manualde procedimientos que deben observar todos losentes públicos sometidos al control en la formaexplicada y por ello, la acción debe declararse sinlugar.” (Sala Constitucional, Voto 5826-97 de las14:09 horas del 19 de setiembre de 1997).

Competencias Contraloría General. Protección dela dignidad de los funcionarios queinvestiga.

“La Sala aprecia que si bien la resolución encuestión no impuso sanción alguna al recurrente —por lo que no se ha producido violación al principio de legalidad y del debido proceso— sícausó una lesión a su dignidad, tutelada por elartículo transcrito de la Convención, pues comola misma Contraloría señaló, el accionante actuó

conforme a derecho y, a criterio de la Sala, lasmanifestaciones del ente contralor no son simplesrecomendaciones, sino que afectan la honra delamparado.” (Sala Constitucional, Voto 5862-95de las 17:27 horas del 25 de octubre de 1995).

Competencias Contraloría General. Fiscalizaciónde funcionarios que administran fondospúblicos.

“...la Sala claramente señaló que encumplimiento de sus competencias constitucionaly legalmente asignadas, la Contraloría tiene un poder-deber asignado, cual es el controlar lafunción desempeñada particularmente por estosfuncionarios, de manera tal que la labor deinvestigación se constituye en una lógicaconsecuencia de esa labor de control yfiscalización de la Hacienda Pública, la cual debellevar a cabo cuando exista mal uso o manejo delos bienes o valores del Estado. Es así como de lodispuesto en la Ley de la AdministraciónFinanciera de la República (artículos 6 y 115) se

 permitió la participación activa de la ContraloríaGeneral de la República en la investigación de las posibles anomalías en el manejo de los fondos

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 públicos, para lo cual abría un procedimiento elque se daba plena garantía del debido proceso(información de los cargos que se investigan,derecho de audiencia, posibilidad de aportar  prueba de descargo, otorgamiento de plazos

razonables, etc.); en el que actuando comoórgano administrativo y dependiendo delresultado de la investigación, recomendaba lasanción administrativa pertinente, sea lasuspensión o destitución del funcionarioresponsable. Con la aclaración obvia de que este procedimiento en ningún momento revistió unode carácter disciplinario y por ello laimposibilidad de que el órgano contralor impusiera la sanción...” (Sala Constitucional,Voto número 6326-00 de las 16:18 horas del 19de julio de 2000).

Competencias Contraloría General. Instrucciónde procedimientos sancionatorios afuncionarios municipales de elecciónpopular.

“La Contraloría General de la República es elórgano especializado en el control y fiscalizaciónde la Hacienda Pública, y el Tribunal Supremo deElecciones tiene su competencia limitada a laactividad electoral, únicamente, de donde resultaque la participación del Tribunal Supremo de

Elecciones en la determinación de laresponsabilidad pecuniaria de los regidores ysíndicos se circunscribe a modo de conclusión delo que la Contraloría General de la Repúblicahaya establecido, con base en el procedimientoadministrativo llevado a cabo por el órganocontralor. Por estas mismas consideraciones, esque no puede estimarse que exista violación alartículo 9 constitucional, en lo que se refiere a laindependencia del Tribunal Supremo deElecciones, que es el segundo reparoconstitucional que hace el órgano contralor, yaque como también la ha establecido la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de lafunción de un órgano contralor, por más quedetermine la actuación de otro órgano, no loconvierte en jerarca, ni actúa comoadministración activa. Resulta impensable que elatribuir a la Contraloría la verificación del procedimiento administrativo a fin de determinar la responsabilidad pecuniaria de estosfuncionarios lesione la independencia defuncionamiento del tribunal electoral, toda vez

que se trata de materia que escapa la competenciaconstitucionalmente asignada a éste, como ya sedetalló. Por último, tampoco se lesiona la

autonomía municipal. Debe recordarse que lafiscalización y control del manejo de los fondos públicos es de fundamental importancia en eldesempeño de la función pública, y es de interés público el correcto manejo de los recursos

 públicos por devenir de mandato constitucional,el cual se verifica inclusive sobre los presupuestos municipales y la actividadcontractual de los gobiernos locales, por lo queno resulta lógico excepcionar de ese control a los jerarcas municipales. Además, dado el carácter de estos funcionarios y la posición institucionalque ocupan, no resulta pertinente que esainvestigación sea realizada en el seno municipal.”(Sala Constitucional, Voto 6326-00 de las 16:18horas del 19 de julio de 2000).

Competencias Contraloría General. Potestadreglamentaria. Tipos de reglamentos.

“2.- DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES:TERCERA CATEGORÍA. En forma reiterada yconstante (en este sentido, entre otras, ver lassentencias número 1130-90, 2934-93, 5227-94 y9236-99), la Sala Constitucional se ha referidorespecto de la potestad reglamentaria, como unaatribución exclusiva que la propia ConstituciónPolítica –en los incisos 3) y 18) del artículo 140-

le confiere al Poder Ejecutivo, entendiendo por tal, al Presidente de la República y al respectivoMinistro del ramo. Se trata de una potestad cuyos parámetros están claramente definidos,condicionándola y limitándola, / "[...] puesto quela misma en ningún caso puede violentar ladinámica propia e inmanente que deriva de ladivisión de poderes y que constituye, por asídecirlo, la esencia misma del sistemademocrático. Uno de esos parámetrosfundamentales de la facultad reglamentaria es elhecho de que dentro del sistema democrático, los poderes públicos tienen claramente definidas susfunciones, sin que pueda ninguno de ellos asumir las propias de los otros, pues tal transgresiónviola flagrante el concepto mismo de la divisiónde poderes que recogen de diversa manera losartículos 9, 11, 121 inciso 1) y 140 incisos 3) y18) constitucional." (Sentencia número 05445-99,de las catroce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve).Setrata de una normativa secundaria, subalterna, derango inferior, que está subordinada por entero a

la ley, y al mismo tiempo la complementa, entanto le corresponde desarrollarla, sin alterar suespíritu. Doctrinaria y jurisprudencialmente se

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han reconocido dos tipos de reglamentos, losejecutivos, que son los que tienden a larealización o ejecución concreta de las leyes,cuyo alcance, más bien es genérico, y losindependientes, o autónomos de organización o

de servicio, relativos a materia de competenciadel Poder Ejecutivo no regulados por ley, que serefieren exclusivamente a la materiaadministrativa. Con anterioridad (en la citadasentencia número 05445-99-, este TribunalConstitucional ha señalado –en forma enfática-que la Contraloría General de la Repúblicaúnicamente tiene competencia para dictar reglamentos de organización, funcionamiento yde servicio, en virtud de lo dispuesto en elartículo 23 de su Ley Orgánica: / "La ContraloríaGeneral de la República tendrá la potestad

exclusiva para dictar los reglamentos autónomosde servicio y de organización, en la materia de sucompetencia constitucional y legal." / Por ello, esque -dentro de esta segunda categoría-, bien puede entenderse una categoría especial, envirtud de las competencias que en el artículo 184de la Constitución Política le atribuyen a laContraloría General de la República, en lo querespecta a la organización y funcionamiento delas competencias constitucionalmente asignadas;entendida como la potestad para que este órganoconstitucional dicte normas y directrices decarácter general con el fin de hacer efectivo elcontrol de la hacienda pública, concretamente enlo que respecta a asuntos eminentementecontables, o, como en el caso que motiva estagestión de inconstitucionalidad, se refieran a lacompetencia exclusiva de este órgano contralor  para diseñar mecanismos para efectuar el efectivocontrol de la contratación administrativa; tal ycomo lo ha considerado con anterioridad estaSala al analizar la posibilidad de que el legislador  pudiera otorgar a la Contraloría General de la

República la potestad de reglamentar leyes de laRepública. De este modo, en sentencia número2943-93, de las quince horas veintisiete minutosdel veintidós de junio de mil novecientos noventay tres, se declaró la inconstitucionalidad delReglamento emitido por la Contraloría General dela República de la ley de Enriquecimiento Ilícitode los Servidores Públicos número 6872 deldiecisiete de junio de mil novecientos ochenta ytres, por considerar que se trataba de unreglamento ejecutivo; pero en la número 5826-97, de las catorce horas nueve minutos del

diecinueve de setiembre de mil novecientosnoventa y siete, consideró que el acuerdo número

56 del veintisiete de marzo de mil novecientosnoventa y siete, en el que se establece elReglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios Públicos, emitido por laContraloría General de la República, con base en

las siguientes consideraciones: / "Encuentra laSala que existe una similitud entre las normasanuladas en aquel entonces y la que ahora secuestiona, en cuanto ambas otorgan a laContraloría General de la República la posibilidadde reglamentar actividades y funciones contenidasen una ley y, en este caso concreto, la opción deimponer prácticamente cualquier modalidad desujeción; sin embargo, la Sala diferencia entre losreglamentos ejecutivos, cual sucedía en la Ley deEnriquecimiento Ilícito y la que ahora se analiza.En efecto, la función contralora y fiscalizadora de

la Hacienda Pública que la propia ConstituciónPolítica le ha encomendado a la ContraloríaGeneral de la República, que entre otras funcionesy competencias, debe encargarse del control de laeficiencia de la Administración (artículo 17 de suley Orgánica), de la fiscalización y aprobación delos presupuestos de un numeroso grupo de entes públicos (artículo 18 ibidem), aprobar loscontratos que celebre el Estado (artículo 20 ibid)de aprobar y examinar las liquidaciones presupuestarias anuales de esos entes, de realizar auditorías sobre los entes públicos y aquellos quemanejen fondos de tal naturaleza (artículo 21 de laLey señalada), la facultad para establecer yuniformar, mediante reglas y condiciones deobligado cumplimiento, la forma en que losdistintos entes públicos han de proceder en surelación con el ente contralor, de modo que nocabe duda de que deben estar sujetos, por conveniencia contralora y por ser jurídicamente posible, a sistemas generalizados.- Es decir, en elcaso específico de la norma ahora cuestionada, setrata en concreto de compendios de instrucciones

con el fin de facilitar, mediante la uniformidad de procedimientos, el ejercicio de la competenciacontralora fijada claramente por la ley, por lo queno se estima que haya ejercicio propiamente dichode alguna potestad reglamentaria indebidamentedelegada.-...”. (Sala Constitucional, Voto 2000-3027, de las 9:03 horas del 14 de abril del 2000).

Competencias Contraloría General. SujetosPrivado. Administración interna del sujetopasivo.

“El artículo 69 del proyecto faculta a laContraloría General de la República para obligar a un sujeto privado que haya recibido beneficios

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 patrimoniales, a suspender o despedir a untrabajador que haya desobedecido una ordensuya. Esta facultad podría enfrentarse al artículo46 de la Carta Fundamental que garantiza lalibertad de empresa, lo que incluye desde luego,

la facultad de los dueños o administradores de lasmismas de organizarla y programar susactividades en la forma que más convenga a susintereses. Estima la Sala que la potestad que laConstitución Política le otorga a la ContraloríaGeneral de la República, para la vigilancia de laHacienda Pública y en general de la correctautilización de fondos públicos, no la faculta parasustituir la administración interna del sujeto pasivo investigado, ya que ello implicaría unaclara transgresión, según se trate, de la libertad deasociación, empresa y de trabajo. La función de

control que le asigna el proyecto en consulta a laContraloría General de la República, no puede demanera alguna sustituir la voluntad del sujeto pasivo a tal grado de obligarlo a despedir osancionar a un miembro o trabajador. Sin dudaalguna, esta disposición del proyecto lesiona losartículos 25, 46 y 56 de la Constitución Política,todo ello sin perjuicio del ejercicio del poder dedenuncia de hechos ilícitos, a los efectos deiniciar causas penales cuando haya mérito paraello (artículo 156 Código de ProcedimientosPenales)”. (Sala Constitucional, Voto 2430-94,de las 15:00 horas del 25 de mayo de 1994).

Competencias Contraloría General. Votosemitidos.

“El artículo 183 de la Constitución Políticatextualmente dispone en su párrafo primero... /Por su parte, es el artículo 184 el que defineespecíficamente las atribuciones de este órganocontralor ... / ... Con fundamento en estas dosdisposiciones, en forma constante y reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha manifestadoacerca de las especiales competencias que laConstitución Política le asigna a la ContraloríaGeneral de la República en lo que respecta a lavigilancia en el manejo de los fondos públicos yen la gestión financiera de los empleados públicos, y específicamente. En este sentido,resultan de obligada consulta, entre otras lassentencias número 2398-91, de las 15:20 horasdel 13 de noviembre de 1991; 0660-92, de las15:00 horas del 10 de marzo de 1992; 3607-94;de las 15:15 horas del 19 de julio de 1994; 0016-

95, de las 15:45 horas del 3 de enero de 1995;2632-95, de las 16:06 horas del 23 de mayo de1995; 4284-95, de las 15:06 horas del 3 de agosto

de 1995; 5119-95; de las 20:39 horas del 13 desetiembre de 1995; 0998-98, de las 11:30 horasdel 16 de febrero de 1998; 9524-99, de las 9:06horas del 3 de diciembre de 1999 y 3027-00, delas 9:03 horas del 14 de abril del 2000. En todos

y cada uno de los fallos citados, la Sala enfatizaque por voluntad del constituyente se creó laContraloría General de la República como órganoauxiliar de la Asamblea Legislativa con unafunción específica y determinada: la vigilancia dela Hacienda Pública, de manera que por mandatoconstitucional –artículos 183 y 184- tareas comola fiscalización de los procedimientos decontratación administrativa y el funcionamientodel sistema financiero, sobre todo en lo que serefiere a la movilización de capitales a fin de quese mantenga la confianza en la correcta

administración de los entes bancarios, el manejodel presupuesto de todas y cada una de lasdependencias públicas, así como el control del personal que "recibe, custodia, paga o administra bienes o valores del Estado" no están más allá delas funciones encomendadas a éste órganocontralor, sino todo lo contrario, ya queresponden al interés del buen funcionamiento delos servicios y dependencias administrativas.Refuerza lo anterior, el hecho de que para que laContraloría lleve en forma efectiva esta tarea, la propia Constitución Política en su artículo 24 ledota de una facultad especial, cual es la posibilidad de revisar los libros de contabilidad ysus anexos con fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicosrespectivamente, facultad que la Ley Orgánica dela Contraloría General de la República desarrollaen el artículo 13. Queda claro que estascompetencias tienen su origen en normas derango constitucional, y están desarrolladas enleyes, tales como en la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, número

7428, la Ley de Creación de la AutoridadPresupuestaria, número 6821, la Ley deEquilibrio Financiero del Sector Público, número6955, y en lo que respecta al control del presupuesto, contratación y recursos municipales,en el propio Código Municipal vigente; y aún ennormas reglamentarias, como lo es elReglamento sobre el funcionamiento de empresasestatales estructuradas como sociedadesmercantiles, Decreto Ejecutivo número7927-H...”. (Sala Constitucional, Voto 2000-06326,de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000).

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Competencias Contraloría General. Funcionariospúblicos. Fiscalización.

“A efecto de poder resolver el conflicto decompetencia planteado, interesa tener en cuentalo considerado con anterioridad por este Tribunal

en relación al papel que le correspondedesempeñar a la Contraloría respecto de losfuncionarios que manejan fondos públicos. Alconocer de la consulta legislativa formuladarespecto del proyecto de la vigente Ley Orgánicade la Contraloría General de la República(sentencia número 2430-94; de las 15:00 del 25de mayo de 1994), la Sala enfatizó la potestadgenérica del órgano contralor en la fiscalizacióny auditoraje a que están sujetos las instituciones públicas para garantizar el uso legítimo ycorrecto de los mismos, y reconoció la potestadque tiene para aprobar o improbar los contratosadministrativos. Consideró que la investigación /"[...], no le faculta para sustituir la administracióninterna del sujeto pasivo investigado, ya que elloimplicaría una clara transgresión, según se trate,de la libertad de asociación, empresa y de trabajo.La función de control que le asigna el proyectoen consulta a la Contraloría General de laRepública, no puede en manera alguna sustituir lavoluntad del sujeto pasivo a tal grado deobligarlo a despedir o sancionar a un miembro o

trabajador" (sentencia número 2430-94, de las15:00 del 25 de mayo de 1994); y en el por tantode la sentencia concluyó: / "[...] no resultainconstitucional que se incluya en la facultadconferida a la Contraloría General de laRepública para realizar auditorajes y funcionesde fiscalización de la Hacienda Pública, que seinvestiguen las actuaciones de los funcionariosmunicipales relacionadas con el manejo y uso defondos públicos"; / haciendo hincapié en que "esafunción de control no puede sustituir la función jurisdiccional para declarar la inhabilitación para

el ejercicio del cargo". Por ello, a partir de esaresolución, la Sala entendió que competencia dela Contraloría General de la República parainvestigar el manejo de los fondos públicos,aunque le posibilita para actuar como órganodirector del procedimiento, no le permiteimponer la sanción correspondiente, sinoúnicamente recomendar al jerarca, criterio, queen todo caso tiene carácter vinculante. Es en estesentido que se desarrolló la jurisprudenciaconstitucional, y es así como en sentencianúmero 3607-94, de las 15:15 horas del 19 de

 julio de 1994- la Sala claramente señaló que encumplimiento de sus competencias constitucional

y legalmente asignadas, la Contraloría tiene un poder-deber asignado, cual es el controlar lafunción desempeñada particularmente por estosfuncionarios, de manera tal que la labor deinvestigación se constituye en una lógica

consecuencia de esa labor de control yfiscalización de la Hacienda Pública, la cual debellevar a cabo cuando exista mal uso o manejo delos bienes o valores del Estado. Es así como de lodispuesto en la Ley de la AdministraciónFinanciera de la República (artículos 6 y 115) se permitió la participación activa de la ContraloríaGeneral de la República en la investigación de las posibles anomalías en el manejo de los fondos públicos, para lo cual abría un procedimiento elque se daba plena garantía del debido proceso(información de los cargos que se investigan,

derecho de audiencia, posibilidad de aportar  prueba de descargo, otorgamiento de plazosrazonables, etc.); en el que actuando comoórgano administrativo y dependiendo delresultado de la investigación, recomendaba lasanción administrativa pertinente, sea lasuspensión o destitución del funcionarioresponsable. Con la aclaración obvia de que este procedimiento en ningún momento revistió unode carácter disciplinario y por ello laimposibilidad de que el órgano contralor impusiera la sanción. Este criterio fue reiterado ydesarrollado en la sentencia número 0016-95, delas 15:45 horas del 3 de enero de 1995, cuandoconsideró que esa participación de la ContraloríaGeneral de la República en modo algunoimplicaba una disminución en la autonomíaadministrativa de las instituciones autónomasinvestigadas: / "SEGUNDO. No hacemos frente aun atentado a la autonomía administrativa de lasinstituciones autónomas porque la relación aquíobjetada entre la Contraloría General de laRepública y éstas no corre entre administraciones

activas, una de las cuales se inmiscuiríainconstitucionalmente en un ámbito propio de laotra. La Contraloría es administración no activa,fiscalizadora o vigilante. La interpretación delaccionante, compartida en parte por laProcuraduría General de la República, parte deuna premisa débil: asume que la autonomíaadministrativa es incompatible con órdenes enmateria de personal como si entre la instituciónautónoma cuyo funcionario ha sido investigado yla Contraloría se estuviera estableciendo unarelación de jerarquía, cuando lo que hay es un

control de legalidad financiera de las actuacionesde un funcionario, una actividad materialmente

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 jurisdiccional. Por lo demás, después de señalar algunos cometidos de la Contraloría General dela República la Constitución Política nos remite alos deberes y atribuciones que «las leyes leasignen» (artículo 184, inciso 5). Junto a la lista

de competencias del artículo l84, el análisis deatribuciones constitucionales de la Contraloría no puede dejar de lado la central tarea que elConstituye le encargó: «auxiliar a la AsambleaLegislativa en la vigilancia de la HaciendaPública» (artículo 183). Quedaría menguada laefectividad de esta disposición constitucional conrelación al vasto mundo de las institucionesautónomas si se interpretara que el ordenamientoestá inhibido de habilitar a la Contraloría parainvestigar malos manejos de fondos en esasinstitucionales y eventualmente exigir la sanción

del responsable (artículos ll5 de la Ley deAdministración Financiera de la República y 273del Reglamento de la ContrataciónAdministrativa). Por último, acierta laContraloría cuando sostiene que estas potestadesno son disciplinarias en estricto sentido-limitadas a la relación de servicio- sinoinseparables de la fiscalización de la ejecución delos presupuestos nacionales y de las institucionesautónomas". (Sala Constitucional, Voto 2000-06326, de las 16:18 horas del 19 de julio del2000).

Competencias Contraloría General. Funcionariosmunicipales. Fiscalización.

“Por principio general, las potestades públicasson un poder-deber, lo que sin duda implicaque la institución que tiene una determinadapotestad en materia de su competencia, no sólopuede, sino que debe ejercerla. Al tener respecto de los fondos públicos una función defiscalización superior, jurídica y financiera, la

Contraloría General de la República no puede ver limitada su actuación a una simple recepción dedocumentos o constatación de hechos, motivo por el cual se le reconoce la potestad deinvestigación de las posibles anomalías en elmanejo de los fondos públicos, lo que le permiterevisar libros contables y sus anexos, citar a losfuncionarios responsables e inclusive,recomendar las sanciones correspondientes, todoen el marco de un procedimiento en el que se da pleno respeto de las garantías del debido proceso,en los términos que ya han sido reconocidos en la

 jurisprudencia constitucional (sentencias supracitadas número 3607-94, 0016-95 y 2632-95).. . /

Sin embargo, en el ámbito de la autonomíamunicipal reconocido en la jurisprudenciaconstitucional –concretamente en la sentencianúmero 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999-, la cual tiene rango constitucional

 –artículo 169 de la Constitución Política-, es queeste Tribunal consideró que la ContraloríaGeneral de la República no es competente paradeterminar la responsabilidad pecuniaria de losfuncionarios municipales que custodian oadministran fondos o bienes públicos, dado queello está dentro del ámbito disciplinario que es propio del Alcalde municipal; motivo por el queen virtud de las competencias constitucional ylegalmente conferidas a la Contraloría General dela República, se consideró oportuna y necesariala participación de este órgano contralor, pero ya

no como órgano director del procedimiento -dadoque ello podría provocar una intromisión en laesfera interna organizativa y disciplinaria delgobierno local-, sino como coadyuvante en los procedimientos disciplinarios de los funcionariosmunicipales encargados de recibir, custodiar,administrar o pagar bienes o valores del Estadoante el incorrecto uso de los fondos públicos, afin de determinar las responsabilidades del caso, pudiendo recomendar (no ordenar) la aplicaciónde la sanción disciplinaria correspondiente(Considerando XXXVIII.-). Debe entonceshacerse una advertencia necesaria respecto deeste fallo constitucional, en tanto se refiereúnicamente a los empleados municipales que pertenecen a la carrera administrativa municipal aque hace referencia el Capítulo V. del CódigoMunicipal, que en virtud de las funciones propiasde su cargo custodian, administran o manejan losfondos o recursos municipales, por ejemplo, loscontadores municipales. A continuación seanalizará la situación especial de ladeterminación de la responsabilidad pecuniaria

de los funcionarios municipales de elección popular (regidores y síndicos), concretamente enlo que se refiere al procedimiento a seguir y elórgano encargado del mismo, cuestiones queconstituyen el núcleo del presente conflicto decompetencia”. (Sala Constitucional, Voto 2000-06326, de las 16:18 horas del 19 de julio del2000).

Competencias Contraloría General. Funcionariosmunicipales de elección popular.Cancelación de credenciales.

“La credencial de los funcionarios municipales deelección popular –síndicos y regidores- está sujeta al

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cumplimiento de las funciones para las cuales fueronelectos y determinadas condiciones propias delejercicio de sus cargos. La ley establece las causalesde la anulación o cancelación de sus credenciales: /"Serán causales de pérdida de la credencial de

regidor: / a) La pérdida de un requisito o adolecer de

un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de éste código. / b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses. / c) La

renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo. / d) Enfermedad que lo incapacite

 permanentemente para el ejercicio. / e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo

Terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República, No. 7428, de 7 de setiembrede 1994" (artículo 24 del Código Municipal). / En elartículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestrese sanciona al respectivo funcionario municipal queotorgue concesiones o permisos de ocupación o dedesarrollo sobre la zona marítimo terrestre contra lasdisposiciones establecidas en la Ley, con la pérdida dela credencial, mediante procedimiento que al efectolleve el Tribunal Supremo de Elecciones. Tiene lamisma sanción el que incurra en una falta grave enviolación de las normas del ordenamiento defiscalización establecidas en el artículo 73 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República, ocualesquiera que tengan relación con el manejo ycontrol de los fondos públicos; sin embargo, en estaocasión el procedimiento lo llevará a cabo la propia

Contraloría General de la República, precisamente enrazón de la materia que se intenta proteger –HaciendaPública- y la especial competencia asignada a laContraloría General de la República. Así dice esanorma: / "Será causal para la cancelación de larespectiva credencial, la comisión de una falta grave,

 por parte de un regidor o de un síndico municipales o por suplentes, con violación de las normas del 

ordenamiento de fiscalización, contemplado en esta Ley, o contra cualesquiera otras que protejan fondos

 públicos o la propiedad o buena fe de los negocios.

 Eso se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio o con motivo de su cargo. / Cuando la

violación grave sea cometida en virtud de un acuerdodel Concejo, incurrirán en esa misma causal decancelación de credenciales todos los que, con su voto,

hayan formado la mayoría correspondiente. / Cuandollegue a conocimiento de la Contraloría General de la

 República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a juicio, en un proceso penal,

contra los funcionarios municipales arriba indicados, por violación de las normas dichas, de inmediato lo

comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones, paralo que proceda de conformidad con la ley." /  Ya conanterioridad, esta Sala había analizado laconstitucionalidad de esta norma, precisamente en la

consulta legislativa formulada en relación con el proyecto de la Ley Orgánica de la Contraloría Generalde la República. De este modo, en sentencia número

2430-94, de las 15:00 horas del 25 de mayo de 1994(supra citada), consideró que es constitucionalmente

 posible el establecimiento de nueva causal decancelación de credenciales de los funcionariosmunicipales de elección popular (regidores yregidores), propietarios o suplentes por faltas graves

realizadas con motivo u ocasión del ejercicio defunciones propias de su cargo: / "El texto propuesto enel inciso 3) del artículo 73 que se consulta, crea una

nueva causal, que a juicio de la Sala modifica oreforma el inciso b) del artículo 24 del Código

 Municipal. En efecto, el texto de esta última norma señala en lo que interesa, que «No podrán ser 

candidatos a regidores ni desempeñar la regiduría (lanorma es aplicable a los síndicos según lo dispuesto en

el artículo 65 id.) ... b) Los que estén inhabilitados por  sentencia judicial para el ejercicio de cargos públicos

o derechos civiles ...».- [...] En resumen, la creación deuna nueva causal de pérdida de la credencial de

regidores y síndicos municipales, propietarios y suplentes, es posible en la ley ordinaria y por ello los

incisos 1) y 2) no son inconstitucionales en sí mismos

[...]" / Sin embargo, en esa misma ocasión, síconsideró que resultaba impropio y ademásinconstitucional que fuera el propio órgano contralor el encargado de determinar la responsabilidad delfuncionario municipal a fin de cancelar o anular sucredencial: / " [...] La modificación implica que lacancelación de la credencial procederá cuando así lo

determine la Contraloría General de la República, conlo cual se estará sustituyendo la vía jurisdiccional 

establecida en el artículo 24 del Código Municipal, por una sumaria levantada en sede administrativa. La Sala

estima que en las funciones de control no está implícitala de recomendar e imponer la pérdida de una

credencial obtenida mediante voto popular y por elloel inciso resultaría inconstitucional, al violar los

 principios del debido proceso contenidos en losartículos 39 y 41 y el artículo 169 de la Constitución

 Política"; / motivo por el cual concluyó: / "los incisos1) y 2) no son inconstitucionales en sí mismos (a

reserva de lo que más adelante se dice sobre la

necesidad de que la inhabilitación basada en esacausal sea el resultado de una sentencia obtenida en la

vía penal): [...]".(Sala Constitucional, Voto 2000-06326, de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000).

Competencias Contraloría General. Cancelaciónde credenciales. Procedimiento deanulación. Principios.

“En atención al desarrollo jurisprudencial quese dio con posterioridad a ese fallo, es que estaSala cambia el criterio emitido en aquellaocasión, por las siguientes consideraciones. El primer reparo constitucional que se hizo fue que

un procedimiento administrativo dirigido por laContraloría General de la República podía ser 

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violatorio del debido proceso, con infracción delo dispuesto en los artículos 39 y 41constitucional. Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha llegado aconsiderar posteriormente que no es violatorio de

tal principio el procedimiento que la ContraloríaGeneral de la República inicia a fin de realizar elcontrol y fiscalización de los fondos públicos,dado que responde a la facultad investigativa quela propia Constitución Política le confiere, y por tratarse de un procedimiento en el que hay plenorespeto y reconocimiento de las garantías deldebido proceso (sentencias número 3607-94,0016-95) según se reseñó en el Considerando V.-anterior; de manera tal, que debe hacerse untraslado de los cargos investigados, conferirse elderecho de audiencia, da oportunidad de que

aporte prueba de descargo, otorgar plazosrazonables, etc., de conformidad con la propia jurisprudencia constitucional (por ejemplo lassentencias número 0015-90 y 1739-92, en sentidogeneral del contenido de este principio, y lasnúmeros 2130-94, 2360-94 y 771-98 –entreotras- en relación con el reconocimiento deldebido proceso en la vía administrativa). Este procedimiento está exhaustivamente previsto enel artículo 68 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, quetextualmente dispone... / Se advierte que loresaltado corresponde a lo que esta Sala estimaimportante en este procedimiento, por lasimplicaciones jurídico-constitucionales quetienen estas disposiciones, de conformidad conlas consideraciones dadas. / En cuanto al segundoreparo constitucional hecho en aquella ocasión dela sentencia 2430-94, en razón de la competenciaconstitucionalmente asignada a la ContraloríaGeneral de la República, por tratarse de larecomendación de la pérdida o anulación de unacredencial obtenida mediante voto popular, es

necesario hacer las siguientes consideraciones. Es precisamente en atención al tipo de funcionario alque va dirigida la norma –funcionariosmunicipales de elección popular- que resultanecesario rescatar la función contralora de laHacienda Pública que por mandato constitucionalse le encomienda a la Contraloría General de laRepública, a fin de garantizar el principio de la buena fe en el ejercicio de la función pública y elcorrecto manejo de los fondos públicos; obligar aque tales investigaciones se hagan únicamente enla sede penal-jurisdiccional, haría desmerecer las

competencias constitucionales y legalesasignadas al órgano contralor, en primer lugar, y

de alguna manera facilitaría una situación deincerteza sobre el resultado de las investigacionesen el sistema penal, dada las notorias dificultadesque en este campo experimenta, cuandoadministrativamente, y con la intervención de un

órgano altamente cualificado (y especializado)como lo es la Contraloría, se puede llegar aestablecer la responsabilidad administrativa, quede toda suerte puede ser muy diferente de laresponsabilidad de tipo penal en sentido estricto.Está claro, pues, que nos ubicamos en el ámbitode la competencia investigativa de la ContraloríaGeneral de la República para la verificación de laresponsabilidad administrativa de losfuncionarios investigados únicamente, pudiendorecomendar al órgano constitucionalcorrespondiente -Tribunal Supremo de

Elecciones- la cancelación de la credencial. Estoes independiente, entonces, de la responsabilidad penal que también pudiera estimar el órganocontralor, pero para tal determinación, el asuntodeberá trasladarse, paralelamente, al órganocompetente de la investigación penal. Por lotanto, la competencia investigativa que se lereconoce en esta materia a la Contraloría no esexcluyente de la reconocida a las instancias de la justicia penal, que debemos entender comocomplementarias y muy estrechamentecoordinadas en muchos casos”. (SalaConstitucional, Voto 2000-06326, de las 16:18horas del 19 de julio del 2000).

Competencias Contraloría General. TSE.Delimitación de competencias.

“La Contraloría General de la República en sucontestación hizo tres objeciones constitucionalesmás sobre el tema de su competencia en estamateria. La primera de ellas ya fue analizada enel considerando anterior, en relación a la posible

infracción de los principios que integran eldebido proceso, la cual, como se expresó, no seda. El órgano contralor parte del supuesto de queexisten dos fases en el procedimientoadministrativo, la primera, que es la investigativay que está a su cargo, y que consiste en losestudios de auditoría que realiza en virtud de lodispuesto en el artículo 22 de su Ley Orgánica, yque se materializa en la Relación de Hechos,documento en el que no causa estado, nidetermina responsabilidad alguna; y la segunda,que es propiamente la verificación del

 procedimiento administrativo e imposición de lasanción correspondiente, que en este caso

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corresponde realizar al Tribunal Supremo deElecciones; bajo el argumento de que resulta jurídicamente imposible que un órgano verifiqueel procedimiento administrativo y recomiende lasanción correspondiente, mientras otro sea el que

la aplique como mero ejecutor. La Sala nocomparte ese criterio, precisamente en virtud delas materias de que se trata y de las competenciaso atribuciones especiales asignadas a los órganosque intervienen por mandato constitucional ylegal. La Contraloría General de la República esel órgano especializado en el control yfiscalización de la Hacienda Pública, y elTribunal Supremo de Elecciones tiene sucompetencia limitada a la actividad electoral,únicamente, de donde resulta que la participacióndel Tribunal Supremo de Elecciones en la

determinación de la responsabilidad pecuniariade los regidores y síndicos se circunscribe amodo de conclusión de lo que la ContraloríaGeneral de la República haya establecido, con base en el procedimiento administrativo llevado acabo por el órgano contralor. Por estas mismasconsideraciones, es que no puede estimarse queexista violación al artículo 9 constitucional, en loque se refiere a la independencia del TribunalSupremo de Elecciones, que es el segundo reparoconstitucional que hace el órgano contralor, yaque como también la ha establecido la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de lafunción de un órgano contralor, por más quedetermine la actuación de otro órgano, no loconvierte en jerarca, ni actúa comoadministración activa. Resulta impensable que elatribuir a la Contraloría la verificación del procedimiento administrativo a fin de determinar la responsabilidad pecuniaria de estosfuncionarios lesione la independencia defuncionamiento del tribunal electoral, toda vezque se trata de materia que escapa la competencia

constitucionalmente asignada a éste, como ya sedetalló. Por último, tampoco se lesiona laautonomía municipal. Debe recordarse que lafiscalización y control del manejo de los fondos públicos es de fundamental importancia en eldesempeño de la función pública, y es de interés público el correcto manejo de los recursos públicos por devenir de mandato constitucional,el cual se verifica inclusive sobre los presupuestos municipales y la actividadcontractual de los gobiernos locales, por lo queno resulta lógico excepcionar de ese control a los

 jerarcas municipales. Además, dado el carácter de estos funcionarios y la posición institucional

que ocupan, no resulta pertinente que esainvestigación sea realizada en el seno municipal”.(Sala Constitucional, Voto 2000-06326, de las16:18 horas del 19 de julio del 2000).

Competencias Contraloría General. Cancelaciónde credenciales. Procedimiento a seguir.

“Recientemente el Tribunal Supremo deElecciones dictó el Reglamento sobre lacancelación o anulación de credencialesmunicipales, en el que define -de una maneramuy suscinta aunque completa- el procedimientoa seguir para la anulación o cancelación decredenciales municipales. En ese instrumento yen concordancia con lo que viene expuesto, sedispone: "  Artículo 3º.- Cuando se inste la

cancelación de las credenciales invocando lacomisión de una falta grave, con violación de las

normas del ordenamiento de fiscalización

contemplado en la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República u otras que

 protejan fondos públicos o la propiedad o buena

 fe de los negocios, se remitirá el asunto a la

Contraloría General de la República par que ésta

recomiende lo correspondiente, luego de haber 

levantado el respectivo expediente contra el 

 presunto responsable. / El Tribunal se

 pronunciará cuando la Contraloría o los

tribunales se hayan manifestado sobre la presuntaviolación de las referidas normas." /  En opiniónde la Sala, queda claro que al carecer de lacompetencia investigativa propia del órganocontralor o de los tribunales de justicia, precisamente en razón de su especialidad, elTribunal Supremo de Elecciones carece de losmedios adecuados para abrir un procedimiento afin de determinar la responsabilidad de faltasgraves en violación de normas del ordenamientode fiscalización de fondos públicos, motivo por el

cual únicamente le corresponde lo que conciernea su competencia exclusiva –materia electoral-,que en este caso se traduce en la cancelación dela credencial de los funcionarios municipales deelección popular a credencial (regidor o síndicomunicipal) cuando así lo solicite la ContraloríaGeneral de la República como resultado del procedimiento establecido en el artículo 68 de suLey Orgánica –según se había anotadoanteriormente- por la causal establecida en elartículo 73 de ese mismo cuerpo legal. Loanterior, por cuanto las únicas competencias

investigativas que tiene el Tribunal Supremo deElecciones son las acordadas en el artículo 102

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de la Constitución Política, es decir, las relativasa la organización, dirección y vigilancia de losactos del sufragio... / las relativas a lasfiscalización y control de la propaganda electoral(campaña política) en lo que se refiere al uso

equitativo de los medios de comunicación (incisog) del artículo 19 del Código Electoral); y lasrelativas a la vigilancia de las normas y estatutosque regulan los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular (inciso h) idem). ElTribunal Supremo de Elecciones, pues, en virtudde lo expuesto y de conformidad con el artículo 3del Reglamento citado, habrá de dictar actomotivado sobre la cancelación, aunque sinnecesidad de que se repita procedimiento alguno,dado que eso ya se habrá dado en sede del órgano

contralor”. (Sala Constitucional, Voto 2000-06326, de las 16:18 horas del 19 de julio del2000).

Competencias Contraloría General.Procedimiento administrativo. Delimitaciónde competencias.

“a.- que por voluntad del constituyente, secrearon dos órganos constitucionalesespecializados en razón de su competencia, elTribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría

General de la República, el primero con el rangoy la autonomía de un Poder del Estado, al que sele encarga en forma exclusiva e independiente, laorganización, dirección y vigilancia de los actosrelativos al sufragio; y el segundo, como órganoauxiliar de la Asamblea Legislativa en el controly fiscalización de la Hacienda Pública; / b.- queen virtud de la competencia constitucional ylegalmente asignada a la Contraloría General dela República, este órgano cuenta con losmecanismos necesarios para efectuar el controlsuperior del manejo de los fondos públicos, delos cuales forman parte los muncipales, talescomo la facultad investigativa que la LeyOrgánica de la Contraloría General de laRepública le reconoce en el artículo 22 comoderivado de su competencia constitucional, o la posibilidad de revisar los libros de contabilidad ysus anexos (artículo 24 constitucional y 13 de laLey Orgánica de la Contraloría General de laRepública); / c.- que ya esta Sala reconoció quees constitucionalmente posible que mediante leyse establezcan nuevas causales para la pérdida de

credenciales de los funcionarios municipales,como la establecida en el artículo 73 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la

República, (comisión de faltas graves respectodel ordenamiento de control y fiscalización de losfondos públicos en relación con el manejo yadministración de los fondos municipales), lacual se entiende incorporada a las establecidas en

el artículo 24 del Código Municipal; y / d.- quecuando en sentencia número 5445-99 se indicóque la Contraloría General de la República no podía actuar como órgano director de los procedimientos administrativos dirigidos aestablecer la responsabilidad pecuniariaria de losfuncionarios municipales, en esa ocasión se hizoreferencia únicamente a los empleadosmunicipales, no a los jerarcas municipales, ymucho menos a los de elección popular; motivo por el cual no resulta violatorio del debido proceso ni de la autonomía municipal el

reconocer la competencia de la ContraloríaGeneral de la República para que investigue lasinfracciones cometidas al ordenamiento decontrol y fiscalización de los fondos públicosmediante el procedimiento especial previsto en elartículo 68 de su Ley Orgánica, únicamenterespecto de los funcionarios municipales deelección popular, es decir, de los regidores ysíndicos. / Con base en lo anterior es dableconcluir que exigir que el Tribunal Supremo deElecciones sea el órgano encargado de lainvestigación de las infracciones de las normasrelativas al control de la Hacienda Públicaconstituiría una invasisión (sic) de funciones queexclusivamente están asignadas a la ContraloríaGeneral de la República por mandatoconstitucional, y en consecuencia, una infracciónde lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de laConstitución Política. No existe norma ni jurisprudencia constitucional que limite a laContraloría General de la República a actuar como un mero coadyuvante en estos casos,entendiendo que debe remitirse al Tribunal

Supremo de Elecciones la relación de hechos para que éste levante el procedimientoadminitrativo (sic); como tampoco existen normao jurisprudencia constitucional que habiliten alTribunal Supremo de Elecciones para talesmenesteres”. (Sala Constitucional, Voto 2000-06326, de las 16:18 horas del 19 de julio del2000).

Competencias Contraloría General.Procedimientos administrativos. Criteriovinculante. TSE.

“Lo planteado por los promoventes es una dudaacerca de los efectos y alcances de las

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recomendaciones que emita la ContraloríaGeneral de la República en la instrucción de los procedimientos abiertos por faltas o lesiones a laHacienda Pública o a su ordenamiento de controly fiscalización, cuando este extremo se encuentra

clara y suficientemente zanjado por la legislaciónordinaria. No obstante lo anterior, cabe señalar que los dictámenes y recomendaciones brindadas por un órgano pueden ser vinculantes, semi-vinculantes o facultativos. La Ley General de laAdministración Pública, en su ordinal 303 sientala regla general o común en el sentido que “Losdictámenes serán facultativos y no vinculantes,con las salvedades de ley”. La legislaciónsectorial, de su parte, establece una serie deexcepciones a la regla, siendo una de ellas laestablecida en la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República en su artículo 68 alindicar que ese órgano “(…) recomendará alórgano o autoridad administrativa competente,mediante su criterio técnico, que es vinculante, laaplicación de la sanción correspondiente deacuerdo con el mérito del caso (…)”. Losaspectos que debe comprender la recomendaciónde la Contraloría General de la República comoel grado o naturaleza de la sanción o si talesextremos le competen al sujeto pasivo tópicos demera legalidad ordinaria que debe dilucidar elTribunal Supremo de Elecciones con el planteamiento de las gestiones procedentes antelos órganos administrativos consultivosdispuestos por el ordenamiento jurídico y,eventualmente, de suscitarse una contienda, antela jurisdicción ordinaria dispuesta para el controlde la legalidad de la función administrativa. De lamisma forma, es el ordenamientoinfraconstitucional el que establece los efectos yresponsabilidades de los órganos administrativoscuando se apartan de un dictamen vinculante”.(Sala Constitucional, Voto 2004-03000, de las

15:02 horas del 23 de marzo del 2004).

CONTRALORÍA GENERAL.NATURALEZA.

Contraloría General. Naturaleza. Administraciónno activa. Fiscalización.

“SEGUNDO. No hacemos frente a un atentado ala autonomía administrativa de las institucionesautónomas porque la relación aquí objetada entrela Contraloría General de la República y éstas no

corre entre administraciones activas, una de lascuales se inmiscuiría inconstitucionalmente en un

ámbito propio de la otra. La Contraloría esadministración no activa, fiscalizadora o vigilante.La interpretación del accionante, compartida en parte por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa débil: asume que la

autonomía administrativa es incompatible conórdenes en materia de personal como si entre lainstitución autónoma cuyo funcionario ha sidoinvestigado y la Contraloría se estuvieraestableciendo una relación de jerarquía, cuando loque hay es un control de legalidad financiera delas actuaciones de un funcionario, una actividadmaterialmente jurisdiccional. Por lo demás,después de señalar algunos cometidos de laContraloría General de la República laConstitución Política nos remite a los deberes yatribuciones que ‘las leyes le asignen’ (artículo

184, inciso 5). Junto a la lista de competencias delartículo l84, el análisis de atribucionesconstitucionales de la Contraloría no puede dejar de lado la central tarea que el Constituye leencargó: ‘auxiliar a la Asamblea Legislativa en lavigilancia de la Hacienda Pública’ (artículo 183).Quedaría menguada la efectividad de estadisposición constitucional con relación al vastomundo de las instituciones autónomas si seinterpretara que el ordenamiento está inhibido dehabilitar a la Contraloría para investigar malosmanejos de fondos en esas institucionales yeventualmente exigir la sanción del responsable(artículos ll5 de la Ley de AdministraciónFinanciera de la República y 273 del Reglamentode la Contratación Administrativa). Por último,acierta la Contraloría cuando sostiene que estas potestades no son disciplinarias en estricto sentido-limitadas a la relación de servicio- sinoinseparables de la fiscalización de la ejecución delos prespuestos (sic) nacionales y de lasinstituciones autónomas.” (Sala Constitucional,Voto 0016-95 de las 15:45 horas del 3 de enero de

1995).

FONDOS Y RECURSOS PÚBLICOS.

Fondos Públicos. Control legislativo.

“El uso que de recursos públicos se dé es un temade marcado interés general, cuya verificación por  parte del órgano legislativo competenteconstituye una atribución regular. Claro, siempreque tal actividad sea desarrollada con laconfidencialidad que amerita el manejo de datos

contables privados y empleando apenas aquellasinformaciones estrictamente necesarias para el

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adecuado control respecto del uso de fondos públicos”. (Sala Constitucional, Voto 02108-2000 de las 9:18 horas del 8 de marzo del 2000).

Fondos Públicos. Control de Legalidad.

Jurisprudencia vinculante.“Está claro que la Sala no puede sustituir a laAdministración activa en sus funciones, pero en el presente caso, a los efectos de resolver el problemade legitimación que plantea la ProcuraduríaGeneral de la República, es obligatorio para elTribunal hacer las siguientes reflexiones. LaContraloría General de la República hace unainterpretación restrictiva de la norma jurídica, paraafirmar en su informe, que la normativa aprobada por el legislador ordinario para el pago de salarios

caídos (reformas a los artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público yadición del Artículo Transitorio X) puede ser discriminativa, porque solo resuelve el caso particular de las renuncias a los cargos públicosocurridas antes del 13 de noviembre de 1995, demanera que si a un trabajador se le atrasa el pagode los beneficios convenidos con el Estado, deberáacudir a la vía jurisdiccional a demandar elincumplimiento contractual, para que se le puedanreconocer en sentencia los daños y perjuiciosocasionados. A juicio de la Sala lleva razón la

Procuraduría General de la República, al señalar que es ésta una errada interpretación de la norma ydel caso en general y que por ello, las accionesresultan inadmisibles. En efecto, se dan doscircunstancias adicionales que deben examinarse:1) la aprobación de un convenio dentro del programa de reducción voluntaria de plazas en lafunción pública, declara un derecho subjetivo enfavor de las partes, acto declarativo que ya no puede ser dejado sin efecto, a menos que se den los presupuestos que contempla el artículo 173 de laLey General de la Administración Pública o que elEstado acuda a la vía de la lesividad (doctrina de laintangibilidad de los actos propios); y 2) esabundante la jurisprudencia de la Sala sobre eltema y a manera de referencia, se cita la resolucióna la que alude la propia Contraloría General de laRepública en su oficio DAJ-1682 del 24 de julio de1996, sentencia No. 5676-95 de las 15:09 horas del18 de octubre de 1995, en la que en casos idénticosa los que dan origen a las acciones, la Sala condenóal Estado al pago de los salarios caídos. Deconformidad con lo que señala el artículo 13 de la

Ley de la Jurisdicción Constitucional, esa sentenciaes jurisprudencia vinculante erga omnes y comotal, vincula también a la Contraloría General de la

República, puesto que así se infiere del tenor delartículo 2 de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República, en virtud del cual, susdecisiones están sometidas a la ConstituciónPolítica y desde luego, a la interpretación que de

ella se haga. Como puede verse, resulta cierta laafirmación de la Procuraduría General de laRepública, en el sentido que los casos bajo examenson susceptibles de ser resueltos en la vía delamparo y no de la acción de inconstitucionalidad.Dicho lo anterior, lo que procede es, deconformidad con lo que se establece en el artículo9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permite a la Sala rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente, encualquier momento, incluso desde su presentación,es rechazar por el fondo la acción...”. (Sala

Constitucional, Voto 01343-99 de las 18:18 horasdel 23 de febrero de 1999).

Fondos Públicos. Pensión. Improcedencia deactuación contralora.

“Es criterio de la Sala que la aplicación por partede la Contraloría General de la República, de losartículos 869 y 870 del Código Civil paradeclarar la prescripción en el cobro del monto delas jubilaciones o pensiones a cargo del Estado,no resulta conforme con el Derecho de la

Constitución. Esta normativa, inserta en el TítuloVI, De la Prescripción, y en el Libro III,denominado De las Obligaciones del CódigoCivil, promulgado el 26 de abril de 1886, no puede ser adecuada para la regulación deobligaciones de contenido, esencialmente social,según la transformación introducida en laConstitución Política de 1871, mediante lainserción del Capítulo de las Garantías Socialesen las legislaturas de 1942 y 1943, legislaciónque luego fue confirmada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Pretender aplicar normativa de corte eminentemente liberal, para resolver las obligaciones sociales a cargo delEstado, implicaría igualar con ellas lasrelaciones privadas entre los particulares y,consecuentemente, aplicando una normativa quenació bajo una coyuntura distinta a las actualesconcepciones, sobre todo si modernamente, elEstado, debe asumir un papel activo en elaseguramiento del entorno de vida adecuado paralas personas. Es en el ámbito de esta nuevaconcepción del papel del Estado para organizar a

la sociedad, que nacen los derechos de la segundageneración y con ellos el derecho de la persona a percibir una pensión, siempre que se cumplan

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determinadas exigencias formales. Es desde estanueva perspectiva que la Constitución Políticaestablece en el artículo 73 la creación de losseguros sociales en beneficio de los trabajadoresa fin de protegerlos contra los riesgos de

enfermedad, maternidad, invalidez, vejez,muerte y demás contingencias que la leydetermine, estableciendo luego en el artículo 74,que éste y todos los sociales, son derechosirrenunciables, y por lo tanto, imprescriptibles,como en tantas ocasiones lo ha sostenido estaSala. Como desarrollo del reconocimiento de losderechos y garantías sociales, se ha promulgadouna serie de normas que pretende dar aplicaciónefectiva a las disposiciones constitucionales,dentro de la que se encuentra la promulgación delCódigo de Trabajo y en el que se establece

normativa especial aplicable a las prescripciones,a partir del artículo 601 de ese cuerpo normativo, pero más como normativa encargada de asegurar el valor de la seguridad jurídica, que comomecanismo necesario para cancelar los derechosde las personas. En resumen, a juicio de la Sala síresulta una infracción de derechosfundamentales, aplicar la prescripción civilista por sobre la legislación social, para hacer finiquitar los derechos de los trabajadores o desus causahabientes, cuando sea transmisibleslegalmente y hayan tenido origen en la llamadacuestión social”. (Sala Constitucional, Voto01584-99 de las 17:39 horas del 3 de marzo de1999).

Fondos Públicos. Prescripción. Pensión.

“Dicho todo lo anterior, resulta que existe unanorma de la legislación social que es aplicable alcaso concreto, como lo es el párrafo segundo delartículo 601 del Código de Trabajo al señalar que"los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que secomenzará a contar desde el día de la sentenciaejecutoria", y como en este caso no es posiblesostener la existencia de una inercia del titular delderecho, en el cobro de las diferencias adeudadasluego de la declaratoria de inconstitucionalidad,lo actuado por la Contraloría General de laRepública resulta, a juicio de la Sala, violatoriode los artículos 73 y 74 de la ConstituciónPolítica, del 91 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional, del 601 del Código de Trabajo ydel principio generales del Derecho Social

contenido en la Ley Constitutiva de la CajaCostarricense de Seguro Social en el artículos61, párrafo primero, que señala que el derecho

 para reclamar las pensiones de vejez esimprescriptible, y consecuentemente, lo que procede es declarar con lugar el amparo, cuyasconsecuencias serán, desde luego, que no se podrán aplicar las normas del Código Civil para

resolver la prescripción de derechos sociales”.(Sala Constitucional, Voto 01584-99 de las 17:39horas del 3 de marzo de 1999).

Fondos Públicos. Fiscalización.

“Las normas cuestionadas lo que hacen esampliar el radio de fiscalización de la Contraloríasobre el manejo de los fondos públicos, al señalar que podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte delos sujetos privados beneficiarios, de reglaselementales de lógica, justicia y conveniencia a

fin de evitar abusos, desviaciones o erroresmanifiestos en el empleo de los beneficiosrecibidos (artículo 6), garantizar la eficiencia delos controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de laRepública (artículo 11), el control de eficiencia para lo cual rendirá los informes con lasconclusiones y recomendaciones pertinentes,efectuará las prevenciones y dictará lasinstrucciones y las órdenes procedentes (artículo17). Como puede colegirse de las normas

señaladas en éstas se expanden las potestades defiscalización de los fondos públicos de laContraloría General de la República, esto es nose afectan para nada las funciones defiscalización de los actos de disposición de losfondos públicos, sino que más bien se venreforzadas por las normas”. (Sala Constitucional,Voto 01903-99 de las 11:00 horas del 12 demarzo de 1999).

Fondos Públicos. Derecho a ser informado.

Control de los ciudadanos.“II.- Dicho lo anterior, ha de irse sin más a loshechos que originan este recurso. Se trata de una petición hecha por el recurrente el veintisiete deoctubre del dos mil uno ante la ContraloríaGeneral de la República, para que se investigue eldestino de los fondos de la Municipalidad deAlajuelita, en virtud de que dicha información nola ha podido obtener del Alcalde Municipal,situación que lo puso a dudar sobre la disposiciónde tales fondos públicos. La petición del

recurrente es, pues, una verdadera denuncia queél hace ante la Contraloría General, a fin de quese investigue la irregularidad que él atribuye al

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Alcalde Municipal de Alajuelita. La denuncia, talcomo está formulada, es una petición que se hace para que la Contraloría General investigue elempleo que se ha hecho de fondos públicos enuna situación concreta, y proceda en

consecuencia. De conformidad con la LeyOrgánica de la Contraloría General, ésta "podráinstruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición deun sujeto pasivo o de cualquier interesado"(artículo 22). Por consiguiente, mediante ladenuncia, cualquier interesado, y el recurrente loes, insta el ejercicio de una potestad deinvestigación radicada en la Contraloría, quedebe ponerse en marcha si a juicio de esta últimahay mérito para ello. Esto significa que laContraloría no puede desatender o ignorar la

denuncia, porque hacerlo sería lo mismo quenegar el derecho del interesado de participar, deesta manera, en el control del ejercicio del poder  público; pero este derecho no llega al extremo deimponer a la Contraloría la necesidad deemprender automáticamente procedimientosdisciplinarios, correctivos o sancionatorios, o deradicar el asunto en sede penal, si es que así loquiere o pretende el denunciante, pues otra cosasería sustraer la potestad del órgano fiscalizador.Por otro lado, el denunciante puede satisfacersecon instar la investigación, sin otra pretensiónulterior; pero también cabe en su derechorequerir que sea informado del curso que se hadado a la denuncia, petición a la que laContraloría debe someterse, de manera que ha deinformar al petente de lo actuado,oportunamente”. (Sala Constitucional, Voto2001-12359, de las 15:07 horas del 4 dediciembre del 2001).

Fondos públicos. Principio de sanaadministración. Pago de salarios de

abogados y notarios de planta.“Cabe concluir entonces, queindependientemente de la denominación que seutilice en el manual descriptivo -sea como asesor o como abogado, o notario-, si el puesto tienecomo parte de sus funciones la de atender latramitación de los procesos tanto ejecutivos comoordinarios en lo que figure la institución pública para la que labora, la redacción de escrituras públicas, formalización de créditos, realizaciónde estudios registrales y demás actos jurídicos en

los que participe la institución en la y los actosinstitución pública para la que laboran, esevidente que el profesional no podría percibir los

honorarios, pues esos servicios profesionales seentienden remunerados con el salario; por ello esnecesario que el contenido de las obligacionesque asume el servidor contratado esténclaramente especificadas, sea en el contrato

laboral o en el manual descriptivo de puestos”.(Sala Constitucional, Voto 00444-2000 de las16:51 del 12 de enero de 2000).

Fondos Públicos. Finalidad. Estado Social deDerecho.

“...el legislador... no puede constituir al Estado ensujeto deudor de obligaciones originadas enrelaciones jurídicas preexistentes con particulares, porque esta materia es propia, deuna u otra manera, de los otros poderes del

Estado. Así, la interdicción constitucional quefluye del artículo 122, impide que la leyreconozca a cargo del Tesoro Públicoobligaciones, ya sea propias del Estado que nohayan sido declaradas en firme por la autoridadcompetente, o bien que se trate deresponsabilidades que le competenexclusivamente a sujetos privados, pues es locierto que tal cosa sería improcedente. Sinembargo... esa disposición constitucional noguarda relación ni limita en modo alguno al‘Estado Social de Derecho’ para que actúe en la

realización de la justicia material, entre otras víasmediante prestaciones positivas, restituyendo adeterminado sector de la población el goce decondiciones sociales y económicas apropiadas para una vida digna, que en la realidad no existeno con las que no se cuenta, situación esta últimaque ha podido derivar, incluso de modo indirecto,de la actuación o política económica desarrollada por el propio Estado. Es decir, esta clase de prestaciones no pueden ser simplesgratificaciones sin verdadero sustento en unafunción de auxilio socioeconómico dirigida asectores de población o a comunidadesdeprimidas o que se hayan en una situación dedesventaja, sino que la norma debe constituir unmecanismo auténtico de redistribución de lariqueza (en los términos del artículo 50constitucional) entre aquellos que sufrendesventajas sociales significativas... Así, la Salaestima que el subsidio contemplado por lanormativa impugnada no resulta inconstitucionalen sí mismo, como ayuda económica que sedispone a favor de un sector de la población que

se vio afectado negativamente y quedó en unasituación de desprotección o desventaja por causadel cambio de las condiciones en los servicios de

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estiba y desestiba de los muelles de la provinciade Limón, lo que contribuyó a agravar aún más lasituación de desempleo que se ha mencionado.”(Sala Constitucional, Voto 2000-5500 de las14:33 del 5 de julio de 2000).

Recursos públicos. Bienes de dominio público.

“V.- El patrimonio de la Nación y el demanio público.- El patrimonio nacional está conformado, básicamente, por los bienes definidos en los artículos6, 50, 89 y 121 inciso 14) constitucionales; son lasaguas territoriales, las costas, el espacio aéreo, la

 plataforma continental, el zócalo insular, los recursosy riquezas naturales del agua, del suelo y del subsuelo,las bellezas naturales, el derecho a un ambiente sano yecológicamente equilibrado, el patrimonio histórico yartístico de la Nación, las fuerzas que puedan

obtenerse de las aguas del dominio público en elterritorio nacional, los yacimientos de carbón, lasfuentes o yacimientos de petróleo, sustanciashidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos,servicios inalámbricos –lo que modernamente seconoce como espacio electromagnético-, ferrocarriles,muelles y aeropuertos que estén en servicio. Esimportante señalar, que los bienes que conforman el

 patrimonio nacional gozan de especial protección, demanera que no son susceptibles de ser apropiados por 

 particulares y ni siquiera por la AdministraciónPública; la norma constitucional remite al controllegislativo pleno los casos en que tales bienes puedan

enajenarse o aplicarse a usos públicos, pero solamenteen los casos y por los medios que ella establece.Algunos de ellos, ni siquiera podrán ser desafectados

 por ley, toda vez que por su singular naturaleza hanrecibido una especial protección constitucional, quelos excepciona del comercio de los hombres. Otros

 pueden ser objeto de explotación racional, sea por elEstado como por los particulares "de acuerdo con laley o mediante concesión especial otorgada por tiempo determinado y con arreglo a las condiciones yestipulaciones que establezca la AsambleaLegislativa" (inciso 14 del artículo 121 de laConstitución Política). La especial naturaleza del

 patrimonio nacional, tiene como consecuencia lanecesaria e indisoluble vinculación al uso público delos bienes que el concesionario –sea público o

 privado- destine o requiera para su desarrollo yexplotación, de manera tal que éstos se entiendendefinitivamente incorporados al demanio público ygozan, por tal razón, de las características propias deeste régimen de ser inembargables, imprescriptibles einalienables.” (Sala Constitucional, Voto 3821-2004,de las 14:58 horas del 24 de abril del 2002).

Recursos públicos. Objetivo. Alcances.

“VI.- Los bienes demaniales del Estado.- Los bienes del Estado se caracterizan por ser de su

exclusiva titularidad y porque tienen un régimen jurídico especial; integran la unidad del Estado y junto con su organización política, económica ysocial, persiguen la satisfacción –en plano deigualdad- de los intereses generales, y su objetivo

final es alcanzar, plenamente, el bien común. Esésta la principal razón para justificar elimpedimento, por lo menos en principio, para lalibre disposición de esta categoría de bienes. Elrégimen especial que los cobija, sin embargo, noalcanza por igual a todos los bienes públicos; lamayor, menor o inexistente cobertura dependerádel tipo de bien de que se trate. Es por ello que ladoctrina del Derecho Público habla de diversostipos de bienes que pertenecen al Estado. Latradición jurídica costarricense ha estructurado su propio régimen a partir de esas ideas, de manera

que como bienes que pertenecen al Estado en elsentido más amplio, consideramos los demanialescreados por naturaleza o por disposición de laley, los bienes privados del Estado, los derechosreales sobre bienes ajenos (servidumbres), losderechos económicos o financieros (como lovalores o bonos del Estado) y los bienescomunales, entre otros. Dentro de estaclasificación ejemplarizante, interesa referirseúnicamente a los bienes demaniales odominicales, como también se les conoce, los quetienen ese carácter en virtud de una afectacióndada por la Constitución Política o por ley, que esla que determina su sujeción a un fin públicodeterminado, en tanto marca el destino del bien aluso o servicio público o a otra finalidaddeterminante que justifique su demanialidad. Deesta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien seintegra en el patrimonio nacional en virtud de sudestino y de las correspondientes previsioneslegales. Ello implica, como lógica consecuencia,que solamente por ley se les pueda privar del

régimen especial que los regula, desafectándolos,lo que significa separarlos del fin público al queestán vinculados. Requiere de un acto legislativoexpreso y concreto, de manera tal que no quededuda alguna de la voluntad del legislador de sacar -o incorporar, según se trate- del demanio públicoun bien determinado e individualizado. Por ello,es que la Sala estima que no es posible unadesafectación genérica, y mucho menos, laimplícita; es decir, en esta materia no puedeexistir un "tipo de desafectación abierto", que laAdministración, mediante actos suyos

discrecionales, complete, señalándolos. Deacuerdo con lo dicho, la enajenación – 

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transmisión del dominio- solo podría ser conocida por una comisión legislativa con potestad plena, en tanto no involucre bienes de la Nación en los términos expuestos. En similar sentido se expresó este Tribunal en la sentencia

5026-97 en la que estimó que era posible delegar en una Comisión Permanente con PotestadLegislativa Plena la “autorización” para trasladar un bien de propiedad de la Municipalidad dePérez Zeledón, a la Asociación de DesarrolloIntegral, en tanto no se trata de bienes de la Nación. En conclusión, toda norma que involucreo disponga sobre bienes de la Nación, deberá ser aprobada por el plenario legislativo, y lasComisiones Permanentes con PotestadLegislativa Plena solo podrán, por ello mismo,conocer de casos de enajenación que no

involucren aquellos bienes.” (SalaConstitucional, Voto 3821-2004, de las 14:58horas del 24 de abril del 2002).

Recursos públicos. Bienes del Estado.Diferenciación. Afectación.

“Los bienes propiedad de los entes públicos pueden ser de dos clases: bienes demaniales y bienes privados de la Administración. La pertenencia de un bien a una u otra clasedetermina el régimen jurídico aplicable. Los

 bienes patrimoniales del Estado son aquellos quesiendo bienes de titularidad pública, en principio,no están afectos a utilidad pública y se regulan por el régimen de derecho privado, salvo algunasmodificaciones. De allí la importancia deestablecer cuándo se está ante bienes demanialesy cuándo ante bienes patrimoniales de laAdministración. El artículo 261 del Código Civilseñala que: “Son cosas públicas las que, por ley,están destinadas de un modo permanente acualquier servicio de utilidad general, y aquellasde que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosasson privadas y objeto de propiedad particular,aunque pertenezcan al Estado o los Municipios,quienes en el caso, como personas civiles, no sediferencias de cualquier otra persona.” En efecto, para considerar un bien como demanial serequiere la existencia de una ley que lo afecte alcumplimiento de un fin público, o bien que lacosa en sí misma considerada sea de uso público,como una calle, un puente, un parque, entre otros.El Estado es propietario de una serie de bienes,

sobre los cuales ejerce directamente su derecho pleno. Estos bienes se caracterizan por ser de suexclusiva titularidad y porque tienen un régimen

 jurídico especial; integran la unidad del Estado y junto con su organización política, económica ysocial, persiguen la satisfacción -en plano deigualdad- de los intereses generales; su objetivofinal es alcanzar, plenamente, el bien común. Es

ésta la principal razón para justificar la existenciade un impedimento, por lo menos en principio, para la libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen especial que los cobija, sinembargo, no alcanza por igual a todos los bienes públicos; la mayor, menor o inexistente coberturadependerá del tipo de bien de que se trate. Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial ydistinto al que rige el dominio privado, queademás de pertenecer o estar bajo laadministración de personas jurídicas públicas,

están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo oindirecto que toda persona pueda hacer de ellos.La doctrina reconoce el dominio público bajodiferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes dominiales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. Sobre esteconcepto la Sala expresó en su Sentencia No.2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembrede mil novecientos noventa y uno, lo siguiente: /"El dominio público se encuentra integrado por  bienes que manifiestan, por voluntad expresa dellegislador, un destino especial de servir a lacomunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes ocosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares yque están destinados a un uso público ysometidos a un régimen especial, fuera delcomercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. Enconsecuencia, esos bienes pertenecen al Estadoen el sentido más amplio del concepto, están

afectados al servicio que prestan y queinvariablemente es esencial en virtud de normaexpresa. Notas características de estos bienes, esque son inalienables, imprescriptibles,inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos delDerecho Civil y la acción administrativasustituye a los interdictos para recuperar eldominio...En consecuencia, el régimen patrio delos bienes de dominio público, como las vías dela Ciudad Capital, sean calles municipales onacionales, aceras, parques y demás sitios

 públicos, los coloca fuera del comercio de loshombres...". / Puede advertirse, que ya la Sala ha

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reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a loque disponen los artículos 261, 262 y 263 delCódigo Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del derecho público

sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión deque el dominio público es un concepto jurídico,lo que significa que su existencia depende deltratamiento expreso que le dé el legislador y aluso público que se le de al bien. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturalezalos presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos, pero cuya creación oexistencia depende de un hecho humano(construcción de una calle o un parque público,

 por ejemplo). En nuestra legislación el artículo261 del Código Civil, ya citado, sigue elconcepto de la afectación al fin público. Laafectación es el hecho o la manifestación devoluntad del poder público, en cuya virtud lacosa queda incorporada al uso y goce de lacomunidad y puede efectuarse por ley o por actoadministrativo. La doctrina hace la distinciónentre "asignación del carácter público" a un biencon la "afectación" de ese bien al dominio público. La asignación del carácter públicosignifica establecer que ese bien determinadotendrá calidad demanial; así, por ejemplo, lanorma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes deldominio público y ello quiere decir que lo son lasactuales y las que se lleguen a construir. Encambio, la afectación significa que el biendeclarado demanial queda efectivamenteincorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicascuando se construyen por administración o por laconclusión de las obras y su recibo oficial,

cuando es un particular el que las realiza(construcción de una urbanización ofraccionamiento, por ejemplo). La afectación, sinembargo, puede realizarse de diversas maneras,es por esto que se dice que puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un actoadministrativo, el cual, necesariamente, deberáconformarse con la norma jurídica que le sirve dereferencia (principio de legalidad). Asimismo,hay otros supuestos en que la afectación se produce automáticamente en virtud de otros actosy circunstancias, ya sea tácitamente, que tiene

lugar como consecuencia de la aprobación deotros actos administrativos distintos del de

afectación formal, pero que presuponen eldestino de un bien público a un uso o servicio público. Es el caso de las adquisiciones de bienesque se realicen en virtud de expropiación forzosa,dado que son adquisiciones motivadas por 

razones de utilidad pública”. (SalaConstitucional. Voto 2003-03667, de las 14:54horas del 7 de mayo del 2003).

Recursos Públicos. Control legislativo.

“El uso que de recursos públicos se dé es un temade marcado interés general, cuya verificación por  parte del órgano legislativo competenteconstituye una atribución regular. Claro, siempreque tal actividad sea desarrollada con laconfidencialidad que amerita el manejo de datos

contables privados y empleando apenas aquellasinformaciones estrictamente necesarias para eladecuado control respecto del uso de fondos públicos”. (Sala Constitucional, Voto 02108-2000 de las 9:18 horas del 8 de marzo del 2000).

Recursos públicos. Sistema de control yfiscalización.

“En general, téngase presente que elConstituyente eligió un sólido sistema de controly fiscalización de los bienes y recursos públicos,

a cargo de la Asamblea Legislativa (art. 121inciso 14)) y de la Contraloría General de laRepública, como órgano auxiliar de aquélla (arts.183 y 184), de manera que toda actividad queinvolucre o comprometa el uso o disposición derecursos públicos está sujeta a su control yfiscalización; El sistema constitucional decontrol superior, como se indicó en la sentencia#5445-99, se impone a todos los entes y órganos,tanto fiscalizados como fiscalizadores, entreéstos, desde luego, a la propia ContraloríaGeneral de la República, y obliga a laverificación del cumplimiento de los presupuestos de constitucionalidad y legalidadaplicables”. (Sala Constitucional, Voto 03220-2000, de las 10:30 horas del 18 de abril del2000; Voto Salvado del Magistrado PizaEscalante).

Recursos públicos. Facultad de la entidadconcedente de revocar la concesión.

“Bajo esa inteligencia, debe señalarse que elinstituto recurrido efectivamente cuenta con underecho de participar activamente –de formadirecta o indirecta- en la fiscalización y

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vigilancia del manejo de la cosa pública. Por ello, la Ley Orgánica de la Contraloría Generalde la República contempla la posibilidad de quela entidad concedente - Instituto Costarricensecontra el Cáncer- pueda suspender o revocar los

 beneficios que haya concedido en aquellos casosen que los beneficiarios desvíen los recursos públicos hacia fines diversos del asignado”. (SalaConstitucional, Voto 140-2003 de las 15:26 horasdel 15 de enero del 2003).

Recursos públicos. Dominio público y bienespúblicos.

"...El dominio público se encuentra integrado por  bienes que manifiestan, por voluntad expresa dellegislador, un destino especial de servir a la

comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes ocosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares yque están destinados a un uso público ysometidos a un régimen especial, fuera delcomercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- Enconsecuencia, esos bienes pertenecen al Estadoen el sentido más amplio del concepto, estánafectados al servicio que prestan y queinvariablemente es esencial en virtud de norma

expresa.- Notas características de estos bienes, esque son inalienables, imprescriptibles,inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos delDerecho Civil y la acción administrativasustituye a los interdictos para recuperar eldominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunquese puede adquirir un derecho al aprovechamiento,aunque no un derecho a la propiedad..."(Sentencia número 2306-91.)” (Citada por SalaConstitucional, en Voto 00230-2000 de las 11:54horas del 7 de enero de 2000).

PRESUPUESTOS PÚBLICOS.

Presupuestos públicos. Concepto. Naturaleza.

"... El artículo 176 de la Constitución Políticaexpresa que el presupuesto ordinario de laRepública comprende todos los ingresos probablesy los gastos autorizados de la AdministraciónPública, durante el año económico. El concepto de

 presupuesto ordinario ha evolucionado a tal puntoque actualmente se entiende, no solo como un

documento jurídico contable, sino como uninstrumento técnico organizador de la economíadel Estado, consolidándose así su función de plan ycontrol. Es importante observar, de conformidadcon el artículo 176 constitucional, que el

 presupuesto se presenta como un acto de mera previsión o cálculo contable de los ingresos,mientras que respecto a los egresos públicos,mantiene el triple efecto: autorización del gasto público, limitación de la cantidad a gastar, fijacióndel destino que haya de darse a los créditosaprobados en el presupuesto... Todo lo expuesto dauna idea clara de la naturaleza del presupuestocomo proyección de ingresos que cubra los gastosautorizados de la Administración Pública, por loque consiste en una expresión de términoscontables del plan de acción del Gobierno para un

 período determinado..." (Sala Constitucional, Voto0760-92, de las 15:15 horas del 11 de marzo de1992).

Presupuesto público. Ejecución. Origen. Leyformal.

"III.... es enteramente procedente que se incluyan«normas generales» cuando ellas se encuentrenligadas a la especialidad que esa materia significa,o lo que es lo mismo decir, a la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las

leyes de presupuesto son las normas que no tienenese carácter, ya que ellas deben regularse por lodispuesto para las leyes comunes u ordinarias... Si bien el artículo 105 de la Constitución Política,dispone entre otras cosas, que la potestad delegislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa, esen los incisos 1.) y 11.) del artículo 121 de la CartaPolítica que se distingue entre dos diferentesmodos y formas de legislar según corresponda a lamateria de que se trate. El primer texto atribuye demanera exclusiva al Poder Legislativo la potestadde «Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas ydarles interpretación auténtica, salvo lo dicho en elartículo referente al Tribunal Supremo deElecciones.» Por su parte el inciso 11.) atribuyetambién de manera exclusiva al citado Poder la potestad de «Dictar los presupuestos ordinarios yextraordinarios de la República.» Como podráobservarse la atribución del inciso primeroconstituye una potestad muy amplia que atañe engeneral a las leyes ordinarias o comunes, en tantoque la del inciso 11.) es de carácter especial cuyo

desarrollo se contempla en los artículos 176, 177,178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 infine que impide al Poder Ejecutivo el veto en

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materia de legislación presupuestaria. Es así, que sila Constitución contempla por separado esasfacultades, es porque se trata de actos legislativosde diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material y las

demás leyes deban tener también ese carácter.”(Sala Constitucional, cita realizada en el Voto1971-96, de las 15:00 horas del 30 de abril de1996).

Presupuesto público. Ley formal y especial por lamateria y el procedimiento. Iniciativa.

“IV. Establece el artículo 176 de nuestraConstitución, entre otras cosas que «El presupuesto ordinario de la República comprendetodos los ingresos probables y todos los gastos

autorizados, de la Administración Pública,durante el año económico... El Presupuesto de laRepública se emitirá para el término de un año,del primero de enero al treinta y uno dediciembre.» Con fundamento en los artículos 177y siguientes de la Constitución se profundiza másen los procedimientos especiales que el Poder Ejecutivo y el Congreso deben observar en latramitación de dicha ley. Lo mismo ocurre en elReglamento de Orden, Dirección y DisciplinaInterior de la Asamblea Legislativa. Es por elloque esta Sala concluye en el sentido de que el

 presupuesto de la República es una ley formal ymaterial pero especial por la materia que laconstituye y por el procedimiemto ya comentado.De los textos antes citados se desprende que lacompetencia o legitimación queconstitucionalmente se atribuye a la AsambleaLegislativa sobre tan importante materia, es parafijar en los presupuestos los ingresos probables ylos gastos autorizados de la AdministraciónPública con las modalidades que para susmodificaciones y para sus presupuestosextraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajola potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido a esaespecialidad. Lo expuesto es congruente con laatribución exclusiva del Poder Ejecutivo deelaboración del proyecto de presupuestoordinario y la iniciativa de sus modificaciones yde los extraordinarios, así como de la AsambleaLegislativa en cuanto a su dictado, además, conla modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobre su

aprobación, a tenor del numeral 125 de la CartaFundamental." (Sala Constitucional, cita

realizada en el Voto 1971-96, de las 15:00 del 30de abril de 1996).

Presupuesto público. Alcances. Autorización paraendeudarse.

“…no constituye exceso de la materia presupuestaria la inclusión de una autorización para endeudarse hasta un monto determinado (queen este caso es hasta un monto de ochenta y ochomil millones de colones), endeudamiento que sematerializa con la emisión de bonos en monedanacional; así, mediante sentencia número 7598-94(…), esta Sala se refirió a la emisión de bonos deDeuda Interna, como forma de financiar parte delos gastos autorizados del presupuesto,determinando que tal práctica en modo alguno

resultaba inconstitucional…” (Sala Constitucional,Voto 1971-96, de las 15:00 del 30 de abril de1996).

Presupuesto público. Concepto. Emisión de bonosde deuda interna.

"XVI.- SOBRE LA EMISION DE BONOS DEDEUDA INTERNA PARA FINANCIAR ELPRESUPUESTO. ... / De lo manifestado por laSala se desprende que el Presupuesto Nacional nosólo constituye un documento jurídico contable,

sino la expresión de un plan por medio del cual se pretende organizar económicamente a un sector delEstado, entiéndase la Administración Central, enun período determinado. Congruente con loanterior se tiene el hecho de que tanto la iniciativaen las leyes de presupuestos ordinarios yextraordinarios, como la preparación de sus proyectos, corresponde al Poder Ejecutivo(artículos 140, inciso 15, 177 y 180 de laConstitución Política y 35 de la Ley de laAdministración Financiera de la República), potestad que no se ve afectada por la facultad queel artículo 179 de la Constitución otorga a laAsamblea Legislativa para aumentar los gastos presupuestos por el Ejecutivo, siempre que señalelos ingresos que han de cubrirlos, previo informede la Contraloría General de la República sobre laefectividad fiscal de los mismos. En este sentido, el presupuesto resulta de la aprobación que el Poder Legislativo otorga a la proposición que le formulael Ejecutivo de la forma en que pretendeadministrar y distribuir los fondos públicos duranteun año. Desde esta perspectiva es propio del Poder 

Ejecutivo, como parte de las atribuciones que lecompeten, resolver la forma en va a proveer elfinanciamiento de los gastos del Estado y dentro de

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los límites que la Constitución impone a losórganos que intervienen en el procedimiento deaprobación de la ley de presupuesto y de su posterior ejecución y liquidación, no hacenreferencia a una determinada forma de financiar el

gasto público, sino que, determinan lascompetencias de cada órgano, estableciéndolesformas y plazos para su actuación y plantean comoúnica exigencia, en relación con el contenidomaterial del presupuesto, lo que se conoce como el principio de equilibrio financiero, que determinaque el monto de los gastos presupuestos no podráexceder el de los ingresos probables. Es decir, anivel constitucional al Poder Ejecutivo no se leimpone una directriz sobre la forma en que debe proveer el financiamiento del presupuesto. Llevanrazón los diputados al manifestar que la actuación

de todos los órganos del Estado debe tener comofin el procurar el mayor bienestar de la totalidad delas personas, a través del ejercicio razonable de susatribuciones, sin embargo, la Constitución noimpone al Poder Ejecutivo una fórmula que lolimite en la forma de obtener los fondos que serequieran para solventar los gastos públicos. Enconsecuencia, la emisión de bonos de DeudaInterna, como forma de financiar parte de losgastos autorizados del presupuesto, no resultacontraria a las disposiciones constitucionales."(Sala Constitucional, Voto 1971-96, de las 15:00horas del 30 de abril de 1996).

Presupuesto público. Endeudamiento en monedaextranjera.

“IV. Asimismo, tampoco resulta inconstitucionalni ilegal la autorización para endeudarse enmoneda extranjera, en virtud de lo dicho por estaSala en sentencia número 3495-92, de las catorcehoras treinta minutos del diecinueve de noviembrede mil novecientos noventa y dos, con respecto a lacontratación en moneda extranjera: / "VI- ... Así, la Constitución establece un ordeneconómico de libertad que se traduce básicamenteen los derechos de propiedad privada (artículo 45)y libertad de comercio, agricultura e industria(artículo 46) -que suponen, a su vez, el de librecontratación-. El segundo prohibe de maneraexplícita, no sólo la restricción de aquella libertad,sino también su amenaza, incluso originada en unaley; y a ellos se suman otros, como la libertad detrabajo y demás que complementan el marcogeneral de la libertad económica. / … / XIV - El

 párrafo 1° del artículo 6° de la Ley de la Monedaelimina uno de esos contenidos esenciales de un

derecho fundamental, cual es el de librecontratación, con relación al aspecto cuantitativodel contrato, haciendo imposible una interpretaciónde la norma impugnada conforme con el Derechode la Constitución. Este no puede derivar otro

 principio que aquél de que las partes están en plenacapacidad para contratar en la moneda quelibremente determinen, y que el pago debe hacerse precisamente en ella, tanto da si en beneficio comosi en perjuicio de una u otra de ellas; aunque, por las necesidades mismas del régimen monetario ydel tráfico mercantil, debe también admitirse que el pago pueda efectuarse en la moneda de curso legal,es decir, en colones, pero esto es, en todo caso, a suvalor de cambio real y verdadero, o sea al vigenteen el mercado, al momento de su ejecución-normal o judicial-. La libertad de contratación y

 principios tan fundamentales como los de la buenafe y el respeto a los derechos adquiridos, vedan contoda claridad al propio legislador intervenir en unaspecto tan esencial del contrato, imponiéndole uncriterio de valor determinado, así sea la moneda decurso legal en el país, por lo que la acción debedeclararse con lugar en cuanto a este extremo, y por lo tanto anularse la norma en cuestión."; / y lodispuesto en los artículos 6 y 7 inciso h.) de la Leyde la Moneda y el Decreto Ejecutivo número24.101-H, que reglamenta lo relativo a la emisiónde los bonos en moneda extranjera. Sin embargo,estima que sí puede tener consecuenciasfinancieras importantes, pero no modifica lanaturaleza jurídica del empréstito, que seránacional en el tanto la emisión de bonos se dé yejecute dentro del mercado nacional y de acuerdocon la legislación nacional.” (Sala Constitucional,Voto 1971-96, de las 15:00 horas del 30 de abril de1996).

Presupuesto público. Deuda interna. Tipo deempréstitos.

“Doctrinalmente, si la deuda es en monedaextranjera, pero su régimen jurídico estádeterminado por la legislación nacional, debeentenderse que se está ante una deuda interna; pero si la colocación de esa deuda en monedaextranjera es en el mercado internacional, implicala aplicación de otra legislación, por lo cual seestá ante un empréstito externo. La autorizaciónde este tipo de empréstitos está reguladoespecíficamente en el inciso 15.) del artículo 121de la Constitución Política, trámite especial, por 

ser distinto del establecido para la aprobación delas leyes generales, y que además es

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calificado…” (Sala Constitucional, Voto 1971-96, de las 15:00 horas del 30 de abril de 1996).

Presupuestos públicos. Limitaciones. Conveniosnegociados.

“…las normas presupuestarías deben limitarse afijar los ingresos probables y los gastos autorizadosde la Administración Pública, pero no puedenimponer deberes, establecer prohibiciones, crear competencias u organizar actividades públicas. Eneste sentido constituye un asunto ajeno a la ley de presupuesto y rebasa la competencia queconstitucionalmente se le atribuye a la AsambleaLegislativa sobre esa materia, el que el artículo 22de la ya citada ley, faculte al Poder Ejecutivo paraque, por medio del Ministerio de Hacienda,

compense con el Banco Central de Costa Rica lasobligaciones recíprocas y las deudas originadas enlos convenios de renegociación bilateral ycomercial, celebrados con los bancos miembros delClub de París y con los bancos privadosinternacionales, en consecuencia, y deconformidad con lo expuesto y la jurisprudencia dela Sala en cuanto a este punto se refiere, el numeral22 de la Ley de Presupuesto Nacional número7465, resulta inconstitucional y así debedeclararse.” (Sala Constitucional, Voto 4907-95,de las 15:27 del 5 de setiembre de 1995).

Presupuestos públicos. Tipos de normas.Competencias.

“Io.- Esta Sala en sentencia número 7598-94 (…),adicionada por las sentencias números 0013-I-95(…) y 0107-I-95 (…), ambos del año en curso, enlo que interesa señaló que: / II.- SOBRE ELARTICULO 23 DE LAS NORMAS DEEJECUCION DEL PRESUPUESTO. / (..) Enreiteradas ocasiones (ver resoluciones números121-89 de las 11:00 horas del 23 de noviembre de1989, 568-90 de las 17:00 horas del 23 de abril de1990 y 1262-90 de las 16:00 horas del 9 de octubrede 1990) la Sala ha señalado que la inclusión dedisposiciones de contenido no presupuestario enlas leyes de presupuesto es contraria a los preceptos constitucionales que se refieren a laatribución o competencia de la AsambleaLegislativa para dictar, reformar o derogar las leyesordinarias y las que le otorgan competencia olegitimación para dictar los presupuestos ordinarioso extraordinarios de la República, es decir, los

incisos 1.) y 11.) del artículo 121 y 123 a 128 y 176a 180 de la Constitución Política. Es así como haconsiderado que: / "... es enteramente procedente

que se incluyan "normas generales" en las normasde presupuesto, siempre y cuando ellas seencuentren ligadas a la especialidad que esamateria significa, o lo que es lo mismo decir, a laejecución del presupuesto. Lo que no es posible

incluir en las leyes de presupuesto son las normasque no tienen ese carácter, ya que ellas debenregularse por lo dispuesto para las leyes comunes uordinarias... Si bien el artículo 105 de laConstitución Política, dispone entre otras cosas,que la potestad de legislar reside en el pueblo, elcual la delega por medio del sufragio en laAsamblea Legislativa, es en los incisos 1.) y 11.)del artículo 121 de la Carta Política que sedistingue entre dos diferentes modos y formas delegislar según corresponda a la materia de que setrate. El primer texto atribuye de manera exclusiva

al Poder Legislativo la potestad de "Dictar lasleyes, reformarlas, derogarlas y darlesinterpretación auténtica, salvo lo dicho en elartículo referente al Tribunal Supremo deElecciones." Por su parte el inciso 11.) atribuyetambién de manera exclusiva al citado Poder la potestad de "Dictar los presupuestos ordinarios yextraordinarios de la República". Como podráobservarse la atribución del inciso primeroconstituye una potestad muy amplia que atañe engeneral a las leyes ordinarias o comunes, en tantoque la del inciso 11.) es de carácter especial cuyodesarrollo se contempla en los artículos 176, 177,178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 infine que impide al Poder Ejecutivo el veto enmateria de legislación presupuestaría. Es así, que sila Constitución contempla por separado esasfacultades, es porque se trata de actos legislativosde diferente naturaleza y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material y lasdemás leyes deban tener también ese carácter…”(Sala Constitucional, Voto 4907-95, de las 15:27horas del 5 de setiembre de 1995).

Presupuesto público. FODESAF. Gastosadministrativos.

“La norma bajo análisis pretende que los recursosque forman parte del Fondo de Desarrollo Social yAsignaciones Familiares, se utilicen para financiar gastos administrativos de la Dirección deDesarrollo Social y Asignaciones Familiares. Estaforma de disponer de los fondos no solo modificalo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley deDesarrollo Social y Asignaciones Familiares (No.

5662 de 23 de diciembre de 1974), que distribuyenlos recursos que conforman el Fondo entre los programas y servicios de asistencia social, sino que

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se opone a una norma que expresamente prohíbeutilizar ese patrimonio para sufragar gastosadministrativos…” (Sala Constitucional, Voto4907-95, de las 15:27 horas del 5 de setiembre de1995).

Presupuesto público. Materia tributaria. Reservade ley.

“En un caso en que un artículo presupuestariocontenía una exoneración tributaria, la Salaindicó: / "Señala el artículo 121 inciso 13 de laConstitución Política que es atribución de laAsamblea Legislativa "Establecer los impuestos ycontribuciones nacionales, y autorizar losmunicipales." La presente "Reserva de Ley", esdesarrollada por el artículo 5 del Código de

 Normas y Procedimientos Tributarios, el cual entérminos generales estipula que sólo la Ley puedecrear, modificar o suprimir tributos; definir elhecho generador de la relación tributaria, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, establecer  privilegios, etcétera. No cabe la menor duda de queconforme a lo expuesto en los considerandosanteriores y en este, se requiere de una leyordinaria para que se puedan otorgar los beneficiosa que se contrae la norma presupuestaría objeto de pronunciamiento..." (sentencia No. 121-89 de 11horas de 23 de noviembre de 1989). / En virtud de

que la norma impugnada regula materia tributaria y por no encontrarse motivo para variar el criterioexpuesto, la Sala considera inconstitucional elartículo 28 de las Normas de Ejecución delPresupuesto.” (Sala Constitucional, Voto 4907-95,de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995).

Presupuesto público. Competencia CGR.Instituciones autónomas y semiautónomas.

“El inconveniente radica en que las institucionesautónomas y semiautónomas no poseen unrégimen financiero incorporado en el Presupuesto Nacional. La misma Constitución Política, en suartículo 184, inciso 2), confiere a la ContraloríaGeneral de la República la atribución de examinar,aprobar o improbar los presupuestos de lasinstituciones autónomas y fiscalizar su ejecución yliquidación; por lo que no puede entenderse que lacompetencia que la misma Constitución otorga a laAsamblea Legislativa para dictar los presupuestosordinarios y extraordinarios de la República, puedaincidir en el ejercicio de una atribución

específicamente conferida a la Contraloría Generalde la República que, si bien es una instituciónauxiliar de la Asamblea Legislativa, tiene absoluta

independencia funcional y administrativa,conceptos que se expresan en el artículo 83, párrafo primero de la Constitución Política y en elnumeral 2 de su Ley Orgánica (No.7428 de 4 denoviembre de 1994). En este sentido, es importante

indicar que el procedimiento para la aprobación delos presupuestos de las instituciones autónomas ysemiautónomas se encuentra regulado en losartículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República y en elCapítulo VIII de la Ley de la AdministraciónFinanciera de la República. Por lo que el pretender asignar recursos de las instituciones autónomas ysemiautónomas que se encuentran presupuestadoscon determinados fines, para sustentar económicamente al SINART, lesiona el artículo184, inciso 2), de la Constitución y las normas

ordinarias que regulan el procedimiento de preparación, aprobación, ejecución y liquidaciónde los presupuestos de dichas instituciones.” (SalaConstitucional, Voto 4907-95, de las 15:27 horasdel 5 de setiembre de 1995).

Presupuesto público. CGR. Empresas públicas.

“De conformidad con la citada resolución, se tieneque RECOPE es una empresa pública, cuyorégimen financiero no se encuentra incluido en elPresupuesto Nacional. En este sentido, el artículo

18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General dela República autoriza a este órgano para queexamine y apruebe los presupuestos de lasempresas públicas. Con fundamento en loexpuesto, el artículo 12, inciso 29, de las Normasde Ejecución del Presupuesto, resulta violatorio delos artículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relacióncon el numeral 125, todos de la ConstituciónPolítica, por regular materia ajena a la presupuestaría y por disponer de los recursos deRECOPE para financiar gastos ordinarios del presupuesto, desconociendo la competencia que enesta materia corresponde por ley a la ContraloríaGeneral de la República.” (Sala Constitucional,Voto 4907-95, de las 15:27 horas del 5 desetiembre de 1995).

Presupuesto público. Competencia CGR.Compensación de deudas.

“…no es posible una compensación de deudasentre una empresa pública, cuyo régimenfinanciero se encuentra excluido del Presupuesto

 Nacional y el Estado, puesto que se estaríadisponiendo de fondos que deben ser  presupuestados, ya sea como gastos o ingresos, por 

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la Contraloría General de la República.” (SalaConstitucional, Voto 4907-95, de las 15:27 horasdel 5 de setiembre de 1995).

Presupuesto público. Caja única del Estado.

Concepto.“… principio de caja única del Estado por el quetodos los ingresos han de incorporarse alPresupuesto de la República y son asignados a lasdiferentes dependencias estatales de conformidadcon las necesidades públicas…” (SalaConstitucional, Voto 4907-95, de las 15:27 horasdel 5 de setiembre de 1995).

Presupuesto público. Cajas chicas. Responsable.

“X.- Por ello es absolutamente inconstitucionalautorizar a una Dirección que forma parte de unaCartera del Poder Ejecutivo, cuyo titular es unobligado colaborador del Presidente de laRepública y no su par, para percibir, presupuestar ygirar fondos públicos a su entera conveniencia; locual implica, además, otra violación constitucionalla del texto y doctrina de los artículos 121 inciso11), 176 y siguientes que regulan el Presupuesto Nacional y, por consiguiente la previsión, laautorización legislativa expresa, el manejo, ladisposición y la liquidación de los fondos públicos,

creándose en el Proyecto lo que el lenguaje popular ha bautizado con el nombre de "cajas chicas", almargen de las normas, la prudencia y el control enel manejo de la Hacienda Pública." (sentencia No.6240-93 de las 14:00 horas del 26 denoviembre de 1993).” (Sala Constitucional, Voto4907-95, de las 15:27 horas del 5 de setiembre de1995).

Presupuesto público. Caja única del Estado.Concepto.

“…Sin perjuicio de lo que la Sala ha expresado, esimportante indicar que el principio de caja únicadel Estado se encuentra regulado expresamente enel artículo 51 de la Ley de la AdministraciónFinanciera de la República que dispone que todoslos ingresos o recursos públicos, constituirán unfondo indivisible con el que se cubrirán los gastosde la Administración Pública.” (SalaConstitucional, Voto 4907-95, de las 15:27 horasdel 5 de setiembre de 1995).

Presupuesto público. Fondos especiales.

“…la creación de dichos fondos resulta contraria ala Constitución Política, porque constituye unaderogatoria tácita, por medio de normas generalesdel presupuesto, de una norma vigente de ley

común, sea el artículo 52 de la Ley de laAdministración Financiera del Estado, que prohíbeexpresamente la creación de rentas o fondos condestino específico y porque lesiona lo dispuesto enel artículo 185 de la Constitución Política, al permitir que funcionarios diferentes del Tesorero Nacional, puedan girar los recursos que integran elfondo, a su entera conveniencia, viendo limitada suactuación únicamente por el destino que, entérminos generales, fija la norma presupuestaría aesos recursos.” (Sala Constitucional, Voto 4907-95, de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995).

Presupuestos Públicos. Partidas específicas.

“…Poder Ejecutivo puede hacer valoracionesacerca de su pago efectivo. ...como con acierto loindica la Contraloría General de la República,que el Presupuesto General de la República esuna autorización de gastos que constituye ellímite de acción de los Poderes Públicos, esdecir; es constitucionalmente prohibido para losentes públicos, incurrir en gastos no autorizadosen los Presupuestos, ordinarios o extraordinarios,según corresponda. III) No debe perderse de vistaque las partidas específicas son una liberalidadlegislativa, a cargo de la Hacienda Pública y precisamente por ello, de manera alguna puedenasimilarse a las obligaciones que previamentehan sido aceptada por el Poder Ejecutivo, en elejercicio de sus funciones activas típicas, o lasdeclaradas en sede judicial. La Sala estima que elobligar al Poder Ejecutivo a realizar un pago queno se encuentra en los supuestos que prevé elartículo 122 constitucional, sin permitirle hacer 

valoraciones generales de oportunidad yconveniencia para la Hacienda Pública,implicaría desconocer la función deadministración que constitucionalmente le es propia. IV) Además, por la misma naturaleza dela Ley de Presupuesto, la Sala no puede admitir que la simple previsión en ella de una partidaespecífica para un determinado beneficiario hagaa éste acreedor de un derecho subjetivo y que elPoder Ejecutivo, sin causa alguna reconocida,este automáticamente obligado a desembolsar elmonto destinado. (...) En efecto, durante un

ejercicio presupuestario, en leyes posteriores, lamisma Asamblea Legislativa estila modificar las

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 partidas específicas y hasta alterar el destino delas que se encuentran pendientes de pago y todoello sería inadmisible si se concluyera que los beneficiados por el simple hecho de haber sidoincluidos en esa condición en el Presupuesto

 Nacional tienen un derecho subjetivo al pago delmonto previsto”. (Sala Constitucional, Voto00513-95 de las 11:42 horas del 27 de enero de1995).

Presupuestos Públicos. Obligaciones de pago.Exigibilidad.

“(...) artículo 178 del Código de Trabajo, aldisponer que los salarios mínimos que se fijenrigen desde la fecha de vigencia del decretorespectivo para todos los trabajadores, excepto en

lo que atañe a los servidores del Estado, susinstituciones y municipalidades, cuyasremuneraciones estén determinadas en el presupuesto público, puesto que para poder pagar las diferencias salariales, deben hacerse, primero,las inclusiones de las partidas necesarias por lavía de la modificación presupuestaria. Estanorma tiene sentido como derivación de los principios contenidos en los artículos 176 ysiguientes de la Constitución Política, en lo queatañe a la autorización de los gastos del Estado-éstos no pueden exceder de los ingresos

 probables- y el límite de acción para el uso ydisposición de los recursos del Estado, en lostérminos que la jurisprudencia de esta Sala los haexaminado, principalmente en las sentenciasnúmeros 760-92 y 6859-96, al exponer los principios de anualidad, universalidad yequilibrio, como característicos del Presupuestode la República, todo lo cual tiene que ver, a suvez, con el principio de la exigibilidad de lasobligaciones a cargo de la hacienda pública, envirtud del cual las obligaciones de pago sonexigibles cuando existe crédito presupuestariosuficiente para atenderlas (partida disponible); sino existe la provisión de fondos necesaria, laobligación será válida pero no exigible (artículos31 y 46 de la Ley de la AdministraciónFinanciera de la República).- (...)IV.- Losmismos funcionarios recurridos señalan que seles reconocerá a los servidores afectados, conefecto retroactivo al primero de enero de esteaño, el pago de las diferencias salariales, pero para ello, será necesario modificar el presupuestonacional y por demás está decir que es costumbre

administrativa que los aumentos de salarios seacuerden y se paguen luego, cuando existe partida presupuestaria. Lo contrario, esperar a

contar con los recursos financieros para poder declarar el derecho, implicará un perjuiciodirecto en contra de los servidores públicos, queverían postergadas las posibilidades de ver aumentados sus salarios hasta que se cumpla con

ese supuesto, lo que iría en contra de sus propiosintereses”. (Sala Constitucional, Voto 00658-9912:06 horas del 29 de enero de 1999; en igualsentido, Voto 03887-98 de las 9:09 horas del 12de junio de 1998: Voto salvado del MagistradoPiza: “El hecho de que la violación de losderechos del reclamante se deba a la falta de presupuesto no implica que no se le esténinfringiendo y no exime al Estado del deber deindemnizarlo, máxime que su violación en estecaso sí involucra una conducta ilícita, sólo que node los funcionarios administrativos que no han

 pagado, sino del Estado como un todo (en el casodel Poder Ejecutivo, que no presupuestó o delLegislativo que no aprobó, o de ambos). Hay que partir de que los derechos fundamentales son detal naturaleza, que todos los órganos públicosestán en obligación de tomar las medidasnecesarias para no lesionarlos).

Presupuestos Públicos. Independencia de órganosconstitucionales en materia presupuestaria.

“Uno de tales aspectos es el referente a la

elaboración de los presupuestos de cada uno deestos órganos, así como a la programación de suejecución, aspectos éstos que incidenampliamente sobre la esfera deautodeterminación del órgano, pues lo eximen dela posibilidad de verse supeditado a la influenciaque en determinado momento pueda ejercer elPoder Ejecutivo sobre sus decisiones, utilizandoel presupuesto como mecanismo de presión. Enese sentido, en materia presupuestaria, laindependencia de los órganos constitucionales serefleja en la posibilidad de que sean los mismoslos que elaboren su plan anual de gastos, asícomo la programación de su ejecución, deacuerdo con las necesidades propias de cadainstitución. Supeditar las referidas atribuciones ala actuación previa del Ejecutivo equivale acercenar una de las principales garantías deindependencia de que disponen tales órganos, yque les permite realizar efectivamente susfunciones activas y contraloras. Dada ladefinición, que el proyecto contiene, de GobiernoCentral, esta norma resulta inconstitucional según

lo dicho en el considerando II de esta sentencia”.(Sala Constitucional, Voto 00919-99 de las 9:15horas del 12 de febrero de 1999).

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Presupuestos Públicos. Independencia funcional.Órganos constitucionales. Autónomas.Deber de dar información presupuestaria.

“En lo referente a los órganos del inciso b) delartículo 1°, y los entes de los incisos c) y d) delmismo numeral, no encuentra esta Sala ningúnvicio de constitucionalidad en el artículo de cita,siempre y cuando se entienda que el mismoapenas impone un deber de brindar lainformación requerida en materia de evaluaciónfísica y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión,resultados y rendimiento de cuentas. Ni laindependencia funcional de los órganosconstitucionales ni la autonomía de los entes

descentralizados -incluidas las Municipalidades ylas universidades públicas- les exime de informar a la Dirección General de Presupuesto Nacionalsobre los tópicos indicados, razón por la cual estaSala considera constitucional lo preceptuado por el numeral de cita en cuanto a este extremo.Ahora bien, respecto de los entesdescentralizados, mencionados en los incisos c) yd) del artículo 1° del proyecto, a los mismos leses aplicable lo ya dicho por esta Sala en materiade dirección administrativa, por lo que suobligación de brindar los informes dichos tendría

que ser entendida según su grado de autonomía,sin que la información sobre el cumplimiento ono de lo previsto en los lineamientos y directrices presupuestarios implique un deber de sujeción alos mismos, violatoria de su autonomía”. (SalaConstitucional, Voto 00919-99 de las 9:15 horasdel 12 de febrero de 1999).

Presupuestos Públicos. Atribuciones delLegislativo. Aprobación de presupuestos.

“Sin embargo, su parte final introduce una

limitación al legislador, consistente en laimposibilidad de que el mismo destine a otrosfines las asignaciones para el servicio de la deuda pública. Sobre este particular, considera esta Salaque el texto consultado resulta contrario a ladecisión del constituyente, que concedió alórgano legislativo la atribución exclusiva deaprobar los presupuestos del Estado, sin ningunalimitación más que la de no aumentar los gastossino por la disposición de nuevas fuentes fiscalesde efectividad corroborada por la ContraloríaGeneral de la República. Impedir a la AsambleaLegislativa la modificación del proyecto del presupuesto, fuera de los límites

constitucionalmente previstos, significa trasladar al Poder Ejecutivo una competencia que la LeyFundamental da a la Asamblea Legislativa enforma expresa”. (Sala Constitucional, Voto00919-99 de las 9:15 horas del 12 de febrero de

1999).

Presupuestos Públicos. Contribucionesparafiscales.

“En síntesis, las contribuciones parafiscalesrevisten naturaleza tributaria y se las establececoactivamente a quienes se hallen en lassituaciones descritas por la ley respectiva, y sondestinadas a financiar objetivos específicos, primordialmente estatales, pero encomendados a personas jurídicas especialmente determinadas,

caracterizándose por ser manejadas fuera del presupuesto de la República”. (SalaConstitucional, Voto 04247-98 de las 17:24 horasdel 17 de junio de 1998).

Presupuestos Públicos. Gestión recaudadorapuede encargarse a instituciones autónomas.

“II. Constreñida la opinión a lo dicho, la Sala es delcriterio de que si bien es cierto que la potestadimpositiva está reservada a la ley, de modo que el poder de gravar no puede ser suprimido, delegado

ni cedido, la gestión meramente recaudatoria (queconsiste, en síntesis, en la actividad administrativaque se despliega para la realización de los créditostributarios) puede ser encargada por la ley ainstituciones descentralizadas -del tipo de lascitadas en el proyecto-, que, en consecuencia,quedan habilitadas para percibir los impuestos. Enla medida en que el artículo 6 del proyectosimplemente procure esa habilitación, no hayquebranto de la Constitución. Ahora bien: si deacuerdo con el artículo 176 de la Constitución, el presupuesto nacional ha de comprender todos losingresos probables de la administración pública, loque hace referencia a una previsión o cálculo deingresos que permite al legislador estar ensituación de conocer la magnitud previsible delrendimiento de impuestos nacionales, como losque crea el proyecto, estos últimos deben cumplir el ciclo presupuestario, y, para que esto sea posible, necesariamente han de ingresar a lacontabilidad a que el artículo 185 de laConstitución se refiere y sumarse a la previsión deingresos que menciona el artículo 176”. (Sala

Constitucional, Voto 03968-98 de las 11:45 horasdel 12 de junio de 1998).

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Presupuestos Públicos. Dirección de una Carterano puede percibir, presupuestar ni girarfondos públicos a su conveniencia.

“X.- Por ello es absolutamente inconstitucionalautorizar a una Dirección que forma parte de una

Cartera del Poder Ejecutivo, cuyo titular es unobligado colaborador del Presidente de laRepública y no su par, para percibir, presupuestar ygirar fondos públicos a su entera conveniencia; locual implica, además, otra violación constitucionalla del texto y doctrina de los artículos 121 inciso11), 176 y siguientes que regulan el Presupuesto Nacional y, por consiguiente la previsión, laautorización legislativa expresa, el manejo, ladisposición y la liquidación de los fondos públicos,creándose en el Proyecto lo que el lenguaje popular ha bautizado con el nombre de "cajas chicas", almargen de las normas, la prudencia y el control enel manejo de la Hacienda Pública. Enconsecuencia la Sala considera inconstitucional elartículo 3, el cual sugiere eliminar del Proyecto”.(Sala Constitucional, Voto 06240-93 de las 14:00del 26 de noviembre de 1993).

Presupuestos públicos. Destinos específicos.

“De la sentencia transcrita se concluye que eloficio cuestionado, lejos de lesionar los derechosfundamentales de la actora y los amparados eneste asunto, procuró el apego a la ConstituciónPolítica, por lo que el recurso debe desestimarse.Sin embargo, importa llamar la atención sobre elúltimo tema tratado en la sentencia deconstitucionalidad, a propósito del respeto quedebe tener el Poder Ejecutivo por el destino quelegalmente se fijó a los fondos en cuestión. Esdecir, por una parte, la Constitución impone eldeber ineludible de tratar los dineros a través del presupuesto, pero ello no implica desatención dela finalidad que el legislador quiso conferirles.”

(Sala Constitucional, Voto 07091-99, de las13:24 horas del 10 de setiembre de 1999).

Presupuestos públicos. Naturaleza.

“De lo manifestado por la Sala se desprende queel Presupuesto Nacional no sólo constituye undocumento jurídico contable, sino la expresión deun plan por medio del cual se pretende organizar económicamente a un sector del Estado,entiéndase la Administración Central, en un período determinado. Congruente con lo anterior 

se tiene el hecho de que tanto la iniciativa en lasleyes de presupuestos ordinarios y

extraordinarios, como la preparación de sus proyectos, corresponde al Poder Ejecutivo(artículos 140, inciso 15, 177 y 180 de laConstitución Política y 35 de la Ley de laAdministración Financiera de la República),

 potestad que no se ve afectada por la facultad queel artículo 179 de la Constitución otorga a laAsamblea Legislativa para aumentar los gastos presupuestos por el Ejecutivo, siempre que señalelos ingresos que han de cubrirlos, previo informede la Contraloría General de la República sobrela efectividad fiscal de los mismos. En estesentido, el presupuesto resulta de la aprobaciónque el Poder Legislativo otorga a la proposiciónque le formula el Ejecutivo de la forma en que pretende administrar y distribuir los fondos públicos durante un año.” (Sala Constitucional,

Voto 07598-94, de las 11:18 horas del 23 dediciembre de 1994).

Presupuestos públicos. Disposición del Ejecutivo.Bonos de la deuda interna.

“Desde esta perspectiva es propio del Poder Ejecutivo, como parte de las atribuciones que lecompeten, resolver la forma en va a proveer elfinanciamiento de los gastos del Estado y dentro delos límites que la Constitución impone a losórganos que intervienen en el procedimiento de

aprobación de la ley de presupuesto y de su posterior ejecución y liquidación, no hacenreferencia a una determinada forma de financiar elgasto público, sino que, determinan lascompetencias de cada órgano, estableciéndolesformas y plazos para su actuación y plantean comoúnica exigencia, en relación con el contenidomaterial del presupuesto, lo que se conoce como el principio de equilibrio financiero, que determinaque el monto de los gastos presupuestos no podráexceder el de los ingresos probables. Es decir, anivel constitucional al Poder Ejecutivo no se leimpone una directriz sobre la forma en que debe proveer el financiamiento del presupuesto. Llevanrazón los diputados al manifestar que la actuaciónde todos los órganos del Estado debe tener comofin el procurar el mayor bienestar de la totalidad delas personas, a través del ejercicio razonable de susatribuciones, sin embargo, la Constitución noimpone al Poder Ejecutivo una fórmula que lolimite en la forma de obtener los fondos que serequieran para solventar los gastos públicos. Enconsecuencia, la emisión de bonos de Deuda

Interna, como forma de financiar parte de losgastos autorizados del presupuesto, no resultacontraria a las disposiciones constitucionales.”

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(Sala Constitucional, Voto 07598-94, de las11:18 horas del 23 de diciembre de 1994).

Presupuestos públicos. Materia de Gobierno.

“Visto como está que lo concerniente a los presupuestos de la Administración Públicacorresponde a materia de gobierno y que por esacaracterística la ley puede regularlos dándolefacultades a la Administración central para que,respetando la autonomía constitucional de losentes descentralizados, emita directricesgenerales y controle su cumplimiento; lo procedente es decir que carecen de razón losargumentos de los accionantes que sostienen queestas instituciones son completamenteindependientes en ese aspecto. Por supuesto que

la idea predominante de este planteamiento tieneque ver con fines, parámetros y principios deorden constitucional o legítimamenteconstitucionales, como son el desarrollo social yeconómico del país, la equidad en la distribucióndel ingreso, la estabilidad del orden públicoeconómico, la planificación, la coordinación, laeficiencia, el uso racional de los fondos públicos,el saneamiento de las finanzas públicas, latransparencia, la legalidad y por supuesto, la preservación e integridad de la autonomíaconstitucional.” (Sala Constitucional, Voto

2002-12019 de las 9:08 del 18 de diciembre de2002).

Presupuestos públicos. Destinos específicos.

“La Sala ha declarado, siguiendo cabalmente laConstitución, que el legislador que dicta el presupuesto carece, en ese acto, de la potestadimpositiva. Esta última debe ejercerse por sumedio propio e idóneo, que es la ley deimpuestos. De este modo, la Ley impositiva y laley presupuestaria siguen derroteros diferentes: la primera con vocación de permanencia, lasegunda signada por el principio de anualidad. ...El tema de la afectación del ingreso impositivo, bien mirado, excede el campo del derechotributario, y se ubica más bien en el del derecho presupuestario, cuyas disposiciones y principiosson los aplicables para tratarlo. En el caso delimpuesto sobre las ventas, evidentemente su producto, como recurso público que es, se suma yconforma el fondo indivisible de los ingresos probables a que se refiere el artículo 176. ...Pero

lo que ocurre con los ingresos, no es operativo-como regla general- en el caso de los gastos. Enesta última hipótesis, el legislador es libre e

innovativo (salvo por lo que hace a los llamados‘fondos atados’ que tienen origen constitucional). No está, pues, subordinado a la ley no presupuestaria que al concebir rentas corrientes pretende afectar éstas, por anticipado, a un

destino específico. ...Si la ley presupuestaria sesepara de la pauta de gasto contenida en la leyimpositiva, cuya materia propia es la creación yregulación del impuesto pero no su afectación aun fin determinado, ello no es más que puroejercicio de la potestad de dictar el presupuestoque la Asamblea Legislativa tiene, que incluyeválidamente la posibilidad de modificar elderecho objetivo precedente en cuanto éste pretende afectar el ingreso impositivo a un objetodeterminado.” (Sala Constitucional, Voto 5754-94 de las 14:54 horas del 4 de octubre de 2003).

Presupuestos públicos. Competencia de CGR.Aprobación. Empresas públicas.

“De conformidad con la citada resolución, se tieneque RECOPE es una empresa pública, cuyorégimen financiero no se encuentra incluído en elPresupuesto Nacional. En este sentido, el artículo18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General dela República autoriza a este órgano para queexamine y apruebe los presupuestos de lasempresas públicas. Con fundamento en lo

expuesto, el artículo 12, inciso 29, de las Normasde Ejecución del Presupuesto, resulta violatorio losartículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relación conel numeral 125, todos de la Constitución Política, por regular materia ajena a la presupuestaria y por disponer de los recursos de RECOPE parafinanciar gastos ordinarios del presupuesto,desconociendo la competencia que en esta materiacorresponde por ley a la Contraloría General de laRepública. ... La Sala considera que el artículo 24de las Normas de Ejecución del Presupuesto,lesiona el texto constitucional por las mismasrazones que el artículo 12, inciso 29, debido a queno es posible una compensación de deudas entreuna empresa pública, cuyo régimen financiero seencuentra excluído del Presupuesto Nacional y elEstado, puesto que se estaría disponiendo defondos que deben ser presupuestados, ya sea comogastos o ingresos, por la Contraloría General de laRepública. En consecuencia, la norma resultainconstitucional por regular materia ajena a la presupuestaria, por disponer de fondos que no seincluyen en el Presupuesto Nacional.” (Sala

Constitucional, Voto 07598-94, de las 11:18horas del 23 de diciembre de 1994).

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Presupuestos públicos. Competencias de la CGR.Aprobación presupuestaria.

“Bajo este razonamiento, resulta evidente que elartículo 1° de la Ley N°7955 que se haimpugnado presenta un vicio deinconstitucionalidad, en tanto desconoceabiertamente las competencias atribuidas a laContraloría General por vía del inciso 2) delartículo 184 constitucional. Con apego a estaúltima norma, JAPDEVA se encontraba en laobligación de remitir la correspondientemodificación presupuestaria a la Contraloría parasu examen y aprobación, y, sólo en caso deobtener esta última, se encontraría legitimada para realizar el efectivo traslado de fondos a

favor del gobierno central, con la finalidad decancelar el subsidio a los beneficiarios.Igualmente, valga agregar que, una vezincorporados esos fondos al presupuesto delEstado, con base en la respectiva modificación ala Ley de Presupuesto de la República, a laContraloría le asisten las facultades que leconfiere el inciso 1) del ya citado artículo 184 dela Constitución, lo que en este caso también seobvió por parte de la normativa impugnada.”(Sala Constitucional, Voto 2000-5500 de las14:33 horas del 5 de julio de 2000).

Presupuestos públicos. Competencias de CGR.Aprobación presupuestaria.

“Si tal y como se desprende del informe rendido bajo juramento, la Contraloría General de laRepública improbó a la Municipalidad deOreamuno el presupuesto para el aumento delsalario de sus empleados por cuanto no cubríacon la totalidad del monto adeudado por elsegundo semestre del año pasado y locorrespondiente de este año, y se argumenta que

tal decisión estuvo amparada en lo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico, no estima la Sala queel alegato del recurrente sea procedente en estainstancia toda vez que, lejos de tratarse de un problema de constitucionalidad, se refiere a unalegato de legalidad que, como tal, debe ser resuelto en la vía correspondiente. Desde esta perspectiva, debe tener en cuenta el recurrenteque esta Sala no tiene competencia paradeterminar la procedencia o no del pago dedinero adeudado por concepto de aumentosalarial, con lo cual, deberá el gestionante acudir a la vía administrativa a plantear sus alegatos o bien, a la instancia judicial correspondiente. En

todo caso, bajo juramento se ha informado a estaSala que el asunto se mantiene todavía en trámiteante la Contraloría General de la República por cuanto la Municipalidad de Oreamuno, despuésde interpuesto este recurso, ha presentado el

 presupuesto extraordinario No.2-2000 con el quese pretende solucionar el problema en cuestión; presupuesto que se encuentra en estudio en esainstancia contralora. Así las cosas, no procedemás que la desestimación del recurso como enefecto se ordena.” (Sala Constitucional, Voto6187-00 de las 16:35 horas del 18 de julio de2000).

Presupuestos públicos. Ingresos futuros. Destino.

“…los ingresos probables a futuro mediato se

 pueden incluir en el Presupuesto ordinario, sinnecesidad de esperar al próximo presupuestoextraordinario, y en caso de que el Poder Ejecutivo estime conveniente su inclusión en esteúltimo Proyecto de Presupuesto, está facultadotambién para hacerlo, a tenor de lo dispuesto enel artículo 177 parte final de nuestraConstitución. Lo que no es posible desde el puntode vista Constitucional, es que ingresosincorporados o no mediante Decreto, no tenganespecificado en el Presupuesto, cu l ser sudestino, pues en ésta materia existe una reserva

absoluta. En efecto, los gastos y su destino debenquedar expresamente autorizados por laAsamblea Legislativa, según lo dispuesto en elartículo 176, 178 a 180, en relación con elartículo 121 inciso 11, todos de nuestraConstitución Política. De esta forma, si laAsamblea Legislativa expresamente prevé, deque‚ forma gastar o que‚ destino dar a losingresos que se incorporen en un futuro mediato,no se estarán vulnerando sus potestades, pues nose estarán destinando a ningún fin no autorizadoen el Presupuesto; únicamente, se fortalece elconcepto de Caja Única, para reforzar lafinanciación de los gastos ya autorizados. Noobstante, si no se especifica en el Presupuestoque destino se le dar a esos ingresos, laAsamblea estaría otorgando una autorización en blanco al Ejecutivo para gastar, la cual no es posible ni aun por delegación expresa, por ser contraria a los artículos 9, 121 inciso 11, 178,180 párrafo final, y lógica del 125, todos de laConstitución Política. Las mismas razones sonválidas para las normas que bajo los incisos 14 y

15 de la Sección de Autorizaciones (CategoríaB), han sido consultadas.” (Sala Constitucional,

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Voto 1716-90, de las 15:00 horas del 27 denoviembre de 1990).

Presupuestos públicos. Destino. Posiblesmodificaciones.

“La inconstitucionalidad es evidente, no solo a laluz de lo expuesto supra, sino del sentido de laexclusión del veto en esta materia (articulo 125Constitucional). Si no puede el Ejecutivo niejercer el derecho de veto en materia presupuestaria, mucho menos puede pretender ser el que dicte el Presupuesto, delegación que no puede hacerse en virtud de la Ley. La AsambleaLegislativa, es entonces, la única que como sedijo- puede mediante su aprobación o no, indicar al destino de los gastos, pues en la llamada a

limitar la acción de los poderes públicos en el usoy disposición de los recursos del Estado. Losartículos 12, 18 y 19 de la Sección V sobresituaciones Apremiantes y de Interés Social.(Categoría D), no tienen a juicio de esta Sala,vicios de inconstitucionalidad, en la medida enque se indica expresamente, cual ha de ser eldestino de esos ingresos. La AsambleaLegislativa, de aprobarlas, lo haría pues, enejercicio de sus potestades constitucionalesexpuestas, no estando legitimado el Ejecutivo ni para vetarlas, ni para variar su destino, sino

únicamente según lo previsto en el párrafo finaldel articulo 180, para satisfacer necesidadesurgentes o imprevistas en casos de guerra,conmoción interna o calamidad pública,situaciones que implicarían -cuando estuviere enreceso-, la convocatoria de la AsambleaLegislativa, para que se conozca en definitiva delasunto. Las normas contenidas en la Sección IV. Normas de Conveniencia y Oportunidad para1991, (Categoría C), números 46, 48, -los cualesno serían inconstitucionales si el traspaso serealiza en una misma partida- y 49 soninconstitucionales, en la mediad en que se estaríade una manera implícita, pero muy clara,autorizando al Ejecutivo a crear partidas, o avariar el destino de los gastos ya autorizados, burlándose con ello, el control constitucional dela Asamblea Legislativa en ésta materia.Únicamente en los casos citados y bajo lascondiciones previstas en el párrafo final delartículo 180, ya citadas, puede el ejecutivo variar el destino de una partida. Por otra parte, lacreación de partidas no previstas, implícitas en

algunas de esas normas, es inconstitucional, por las razones indicadas. Si la Asamblea Legislativafijara al Ejecutivo claramente esos parámetros, y

especificara pues en que condiciones se daría elgasto, y bajo que‚ circunstancias, las normas perderían sus vicios de inconstitucionalidad, pudiendo el Ejecutivo reglamentar esa ejecución,-en caso necesario- siguiendo los parámetros

aprobados por la Asamblea en el Presupuesto.”(Sala Constitucional, Voto 1716-90, de las 15:00horas del 27 de noviembre de 1990).

PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓNPÚBLICA.

Principios. Eficiencia y eficacia.

“La contratación administrativa es un mecanismocon el que cuentan las administraciones públicas para adquirir de forma voluntaria y concertada

una serie de bienes, obras y servicios que serequieren para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de sus competencias. Por su parte, las administraciones públicas sonorganizaciones colectivas de carácter y vocaciónservicial que deben atender de modo eficiente yeficaz las necesidades y requerimientos de lacomunidad, con el fin de alcanzar el bienestar general. Por lo anterior, los procedimientos decontratación administrativa y todos los aspectosatinentes a la formación y perfección de loscontratos administrativos están imbuidos por laceleridad y sumariedad en la debida eimpostergable atención y satisfacción de lasnecesidades y requerimientos de la organizaciónsocial. Sobre el particular, es menester recordar que dentro de los principios rectores de losservicios públicos, en el marco de unaAdministración Pública prestacional o de unEstado Social y Democrático de Derecho, seencuentran, entre otros, la eficiencia, la eficacia,la continuidad, la regularidad y la adaptación alas necesidades socio-económicas y tecnológicas,

con el propósito de erradicar y superar lasdesigualdades reales del conglomerado social.Los mecanismos de control y fiscalizacióndiseñados por el legislador para garantizar latransparencia o publicidad, libre concurrencia eigualdad y la gestión racional de los recursos odineros públicos –a través de la escogencia de laoferta más ventajosa para los entes públicos,desde el punto de vista financiero y técnico- enmateria de contratación administrativa, debentener por norte fundamental procurar que lamisma se ciña a la ley de modo que resulte

regular o sustancialmente conforme con elordenamiento jurídico, para evitar cualquier acto

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de corrupción o de desviación en el manejo delos fondos públicos. Bajo esta inteligencia, todoslos requisitos formales dispuestos por elordenamiento jurídico para asegurar laregularidad o validez en los procedimientos de

contratación, el acto de adjudicación y el contratoadministrativo mismo, deben, también, procurar la pronta satisfacción del interés general a travésde la efectiva construcción de las obras públicasy la prestación de los servicios públicos,consecuentemente no pueden transformarse eninstrumentos para retardar la prestación eficientey eficaz de los servicios públicos y, sobre todo,su adaptación, a las nuevas necesidades socio-económicas y tecnológicas de la colectividad.Sobre este particular, el artículo 4°, párrafo 2°, dela Ley de la Contratación Administrativa al

enunciar el “Principio de eficiencia” estatuye que“(…) En todas las etapas de los procedimientos

de contratación, prevalecerá el contenido sobre la

 forma. Los actos y las actuaciones de las partes se

interpretarán de forma que se favorezca su

conservación y se facilite adoptar la decisión

 final, en condiciones favorables para el interés

 general (…)”. Síguese de lo anterior que lasformas propias de los procedimientos de lacontratación administrativa así como losrecaudos de carácter adjetivo que establece elordenamiento jurídico para la validez y eficaciade un contrato administrativo deben interpretarsede forma flexible en aras del fin de todo contratoadministrativo, sin descuidar, claro está, lasanidad y corrección en la forma en que soninvertidos los fondos públicos. Desde esta perspectiva, los procedimientos administrativosde contratación son la sombra (forma) que debeseguir, irremisiblemente, al cuerpo (sustancia)que son los fines y propósitos del contratoadministrativo de satisfacer el interés general y,desde luego, procurar por el uso racional, debido

y correcto de los fondos públicos. Por último,debe recordarse que los principios de laeficiencia y la eficacia en cuanto informan laorganización y gestión administrativa tienenfuerte asidero constitucional (artículos –todos dela Constitución Política- 140, inciso 8, en cuantole impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar 

el  buen funcionamiento de los servicios y

dependencias administrativas”, el 139, inciso 4,en la medida que incorpora el concepto de“buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la

administración”)”. (Sala Constitucional, voto

14421-2004 de las 11:00 horas del 17 dediciembre del 2004).

Principios. Igualdad. No se lesiona con respecto alpermisionario que participa para obtener la

concesión.“...la concesión se otorga mediante un proceso deoposición debidamente legitimado por laConstitución Política, como lo es la LicitaciónPública, y por el contrario el permiso es un meroacto de autorización en precario, temporal y nosujeto a los principios de oposición de oferentescomo el procedimiento de concesión, que es precisamente la situación en que se ubica elamparado, amén de que en su condición de permisionario no se le coloca en desventaja con

relación al resto de participantes, por las razonesapuntadas, ya que se le permite participar enigualdad de condiciones respecto de los demásinteresados”. (Sala Constitucional, Voto 02149-2001 de las 15:34 horas del 20 de marzo del 2001).

Principios. Supremacía. Rango constitucional.

“Asimismo, la resolución de comentario hacereferencia al sistema de principios que informan lacontratación administrativa, sistema que posee unatrascendencia fundamental, en tanto en virtud del

artículo 182 también tienen rango constitucionaltodos los principios que se derivan de la figura dela licitación, aunque puedan verse matizadossegún el mecanismo contractual al que se recurra”.(Sala Constitucional, Voto 02660-01 de las 15:24horas del 4 de abril de 2001).

Principios. Procedimiento regla. Principios.

“IV.- Sobre la validez de los procedimientos decontratación impugnados, debe esta Sala hacer alusión a lo dispuesto en las sentencias 998-98 y

5947-98, interpuestas contra varias de las normasque sirvieron de asidero jurídico al BancoImpugnado. En lo referente a los principiosconstitucionales que informan la contrataciónadministrativa en Costa Rica, esta tuvo laoportunidad de declarar: / "PRINCIPIOS: VI.LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓNADMINISTRATIVA. La contrataciónadministrativa se caracteriza por conformarse a partir de una serie de principios jurídicos. Enefecto, desde el punto de vista del contenidomaterial de nuestra Constitución Política, la solaenunciación que hace el artículo 182constitucional implica esa configuración, como

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habían manifestado los Magistrados Sancho,Calzada y Molina en el voto salvado de lasentencia número 0787-94, de las quince horasveintiún minutos del ocho de febrero de milnovecientos noventa y cuatro: / “La norma

impugnada contiene un requisito formal que debesatisfacer toda persona física o jurídica, que desee participar en los procedimientos de contrataciónadministrativa, para satisfacer el principio esencialcontenido en el artículo 182 de la ConstituciónPolítica, en virtud del cual «Los contratos para laejecución de obras públicas que celebren losPoderes del Estado, las Municipalidades y lasinstituciones autónomas, las compras que se hagancon fondos de esas entidades y las ventas oarrendamientos de bienes pertenecientes a lasmismas, se harán mediante licitación, de acuerdo

con la ley en cuanto al monto respectivo.» Este principio, que se resume en que «toda contrataciónadministrativa, se hará por el procedimiento delicitación», implica que tienen rangoconstitucional todos los principios del derecho público que informan la contrataciónadministrativa, en la medida en que resultenrazonables y proporcionados a los fines que se persiguen. Los tres principios esenciales quereconoce la doctrina del Derecho Público, son lalibre concurrencia, la igualdad de oportunidades yla publicidad, principios que reproduce la Ley dela Administración Financiera de la República ensu artículo 101 y el artículo 31 del Reglamento dela Contratación Administrativa y la norma que secuestiona, no lesiona, en forma alguna, ninguno deesos tres principios”. (Sala Constitucional, Voto99-01237 de las 10:45 horas del 19 de febrero de1999).

Principios. Clasificación.

“En virtud de lo anterior, debe entenderse que delartículo 182 de la Constitución Política se derivantodos los principios y parámetros constitucionalesque rigen la actividad contractual del Estado.Algunos de estos principios que orientan y regulanla licitación son: 1.- de la libre concurrencia, quetiene por objeto afianzar la posibilidad deoposición y competencia entre los oferentes dentrode las prerrogativas de la libertad de empresaregulado en el artículo 46 de la ConstituciónPolítica, destinado a promover y estimular elmercado competitivo, con el fin de que participenel mayor número de oferentes, para que la

Administración pueda contar con una amplia yvariada gama de ofertas, de modo que puedaseleccionar la que mejores condiciones le ofrece;

2.- de igualdad de trato entre todos los posiblesoferentes, principio complementario del anterior yque dentro de la licitación tiene una doblefinalidad, la de ser garantía para los administradosen la protección de sus intereses y derechos como

contratistas, oferentes y como particulares, que setraduce en la prohibición para el Estado deimponer condiciones restrictivas para el acceso delconcurso, sea mediante la promulgación dedisposiciones legales o reglamentarias con eseobjeto, como en su actuación concreta; y la deconstituir garantía para la administración, en tantoacrece la posibilidad de una mejor selección delcontratista; todo lo anterior, dentro del marcoconstitucional dado por el artículo 33 de la CartaFundamental; 3.- de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios

comentados, ya que busca asegurar a losadministrados la más amplia certeza de la libreconcurrencia en condiciones de absoluta igualdaden los procedimientos de la contrataciónadministrativa, y que consiste en que la invitaciónal concurso licitatorio se haga en forma general,abierta y lo más amplia posible a todos losoferentes posibles, dándosele al cartel la másamplia divulgación, así como el más amplioacceso al expediente, informes, resoluciones y engeneral a todo el proceso de que se trate; 4.- delegalidad o transparencia de los procedimientos,en tanto los procedimientos de selección delcontratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que laadministración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina elmarco de acción, como desarrollo de lo dispuestoal efecto en la Constitución Política; 5.- deseguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de lacontratación administrativa a las reglas contenidasen las disposiciones normativas, se da seguridad y

garantía a los oferentes de su participación; 6.-formalismo de los procedimientos licitatorios, encuanto se exijan formalidades, éstas actúan amodo de controles endógenos y deautofiscalización de la acción administrativa; demanera que no se tengan como obstáculo para lalibre concurrencia; 7.- equilibrio de intereses, entanto es necesario que en estos procedimientosexista una equivalencia entre los derechos yobligaciones que se derivan para el contratante yla administración, de manera que se tenga alcontratista como colaborador del Estado en la

realización de los fines públicos de éste; 8.- principio de buena fe, en cuanto en los trámites de

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las licitaciones y en general, en todo loconcerniente a la contratación administrativa, seconsidera como un principio moral básico que laadministración y oferentes actúen de buena fe, endonde las actuaciones de ambas partes estén

caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro;8.- de la mutabilidad del contrato, puesto que laadministración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto deque cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar; 9.- de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administraciónestá siempre obligada a mantener el equilibriofinanciero del contrato, sea indemnizando alcocontratante de todos los efectos negativos que se

originen en sus propias decisiones, sea comoefecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especialesque lleguen a afectar el nivel económico inicial,reajustando siempre las variaciones ocurridas entodos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólume elnivel económico originalmente pactado (reajustesde precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus,hecho del príncipe y sobre todo, en la llamadaequilibrio de la ecuación financiera del contrato);y 10.- del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas de la contrataciónadministrativa son objeto de control yfiscalización en aras de la verificación, al menos,de la correcta utilización de los fondos públicos”.(Sala Constitucional, Voto 99-01237 de las 10:45horas del 19 de febrero de 1999).

Principios. Procedimientos de concurso.

“VI. LOS PRINCIPIOS DE LACONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. / Envirtud de lo anterior, debe entenderse que delartículo 182 de la Constitución Política sederivan todos los principios y parámetrosconstitucionales que rigen la actividadcontractual del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitaciónson: 1.- de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición ycompetencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado

en el artículo 46 de la Constitución Política,destinado a promover y estimular el mercadocompetitivo, con el fin de que participen el

mayor número de oferentes, para que laAdministración pueda contar con una amplia yvariada gama de ofertas, de modo que puedaseleccionar la que mejores condiciones le ofrece;2.- de igualdad de trato entre todos los posibles

oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doblefinalidad, la de ser garantía para losadministrados en la protección de sus intereses yderechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición parael Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales oreglamentarias con ese objeto, como en suactuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la

 posibilidad de una mejor selección delcontratista; todo lo anterior, dentro del marcoconstitucional dado por el artículo 33 de la CartaFundamental; 3.- de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principioscomentados, ya que busca asegurar a losadministrados la más amplia certeza de la libreconcurrencia en condiciones de absoluta igualdaden los procedimientos de la contrataciónadministrativa, y que consiste en que lainvitación al concurso licitatorio se haga enforma general, abierta y lo más amplia posible atodos los oferentes posibles, dándosele al cartel lamás amplia divulgación, así como el más amplioacceso al expediente, informes, resoluciones y engeneral a todo el proceso de que se trate; 4.- delegalidad o transparencia de los procedimientos,en tanto los procedimientos de selección delcontratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que laadministración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determinael marco de acción, como desarrollo de lo

dispuesto al efecto en la Constitución Política; 5.-de seguridad jurídica, que es derivado delanterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativaa las reglas contenidas en las disposicionesnormativas, se da seguridad y garantía a losoferentes de su participación; 6.- formalismo delos procedimientos licitatorios, en cuanto seexijan formalidades, éstas actúan a modo decontroles endógenos y de autofiscalización de laacción administrativa; de manera que no setengan como obstáculo para la libre concurrencia;

7.- equilibrio de intereses, en tanto es necesarioque en estos procedimientos exista una

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equivalencia entre los derechos y obligacionesque se derivan para el contratante y laadministración, de manera que se tenga alcontratista como colaborador del Estado en larealización de los fines públicos de éste; 8.-

 principio de buena fe, en cuanto en los trámitesde las licitaciones y en general, en todo loconcerniente a la contratación administrativa, seconsidera como un principio moral básico que laadministración y oferentes actúen de buena fe, endonde las actuaciones de ambas partes esténcaracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro;8.- de la mutabilidad del contrato, puesto que laadministración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de

que cumplan con el fin público asignado quedebe proteger y realizar; 9.- de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administraciónestá siempre obligada a mantener el equilibriofinanciero del contrato, sea indemnizando alcocontratante de todos los efectos negativos quese originen en sus propias decisiones, sea comoefecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales oespeciales que lleguen a afectar el niveleconómico inicial, reajustando siempre lasvariaciones ocurridas en todos y cada uno de loscostos que conforman los precios del contrato para mantener incólme el nivel económicooriginalmente pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de laimprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio dela ecuación financiera del contrato); y 10.- delcontrol de los procedimientos, principio por elcual todas las tareas de la contrataciónadministrativa son objeto de control y

fiscalización en aras de la verificación, al menos,de la correcta utilización de los fondos públicos.De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativa,cuando menos, la verificación de los siguientescontroles: el jurídico, para comprobar queninguna entidad o funcionario realice acto algunoo asuma conductas que transgredan la Ley,realizado mediante la verificación de laexistencia previa de recursos económicos; elcontable, que es el examen o juzgamiento de lascuentas de las dependencias y de los funcionarios

que tienen a su cargo de la administración defondos y bienes del Estado, que deriva de la

revisión constante y sistemática de todas lasoperaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la AsambleaLegislativa o la Contraloría, a fin de que losgastos tengan su respaldo financiero y se ajusten

a la clasificación establecida, realizado por lasoficinas de control de presupuesto y contabilidadde cada ente o institución contratante; elfinanciero, que consiste en la fiscalización de lacorrecta percepción de ingresos y de la legalidaddel gasto público, de competencia de las propiasoficinas financieras de las instituciones, laTesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, yla Contraloría General de la República; y elcontrol económico o de resultados, que se realizasobre la eficiencia y eficacia de la gestiónfinanciera, es decir, sobre los resultados de dicha

gestión, la determinación del cumplimiento de lasmetas establecidas y el aprovechamiento óptimode los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no seha concebido como un efectivo instrumento parael desarrollo gerencial e institucional. / Estos principios tienen reconocimiento tanto a niveldoctrinal como jurisprudencial, y ya han sidodesarrollados por este Tribunal en reiteradasocasiones y con anterioridad a esta sentencia, dela siguiente manera: / “[...],  si el recurrido no

 siguió este procedimiento, se infringió no sólo el 

artículo 182 constitucional, que preceptúa la

licitación como instrumento de contratación del 

 Estado, sino además, el principio de igualdad, en

 su connotación específica de igualdad de trato

 para los interesados y potenciales concursantes,

limitándose además, indebidamente, la libertad de

contratar (derivada de la de comercio), dispuesta

 por la Carta Política en su norma 46, y con todo

ello, al no sujetarse a los procedimientos jurídicos

aplicables, violó, también, el principio de

legalidad.” (Sentencia número 1490-92, de las

dieciséis horas nueve minutos del tres de junio demil novecientos noventa y dos). (SalaConstitucional, Voto 0998-98, de las 11:30 horasdel 16 de febrero de 1998).

Principios. Procedimientos de concurso.Reiteración de votos.

“III.- LOS PRINCIPIOS GENERALES QUERIGEN LA CONTRATACIÓNADMINISTRATIVA. Con anterioridad a estasentencia, esta Sala se ha manifestado respecto de

la contratación administrativa, el contenido delartículo 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales que de esta norma se

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derivan (en este sentido, las sentencias número2101-91, de las ocho horas cuarenta minutos deldieciocho de octubre de mil novecientos noventay uno, 2341-91, de las nueve horas del ocho denoviembre de mil novecientos noventa y uno,

1490-92, de las dieciséis horas nueve minutos deltres de junio de mil novecientos noventa y dos,2864-92, de las quince horas del nueve desetiembre de mil novecientos noventa y dos,2202-93, de las quince horas treinta y nueve delveintiuno de mayo de mil novecientos noventa ytres, 2633-93, de las dieciséis horas tres minutosdel nueve de junio de mil novecientos noventa ytres, 078-7-94, de las quince veintiuno de ocho defebrero de mil novecientos noventa y cuatro,3348-95, de las ocho horas treinta minutos delveintiocho de junio de mil novecientos noventa y

cinco, y 1205-96, de las nueve horas del quincede marzo de mil novecientos noventa y seis, entreotras). En todos estos precedentes se señaló quela contratación del Estado debe verificarsemediante el procedimiento de licitación, medioidóneo para la selección de su concontratante,que persigue, entre otros fines, proteger losintereses involucrados, principalmente en lo querespecta al control de la hacienda pública, paragarantizar una sana administración de losrecursos financieros y todo ello, además, envirtud de los principios de publicidad, igualdad ylibre concurrencia -entre otros- que orientan lacontratación administrativa. Más recientemente,en sentencia número 00998-98, de las once horastreinta minutos del dieciséis de febrero del año encurso se concretaron estos principios, que luegose confirmaron, en sentencia número 05947-98de las catorce horas treinta y dos minutos deldicienueve de agosto último.” (SalaConstitucional, Voto 06754-98, de las 15:36horas del 22 de setiembre de 1998).

Principios. Contratación directa. Reserva de ley.“IV.- EXCEPCIONES A LOSPROCEDIMIENTOS LICITATORIOS(CONTRATACIÓN DIRECTA) Y ELPRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Como seindicó anteriormente, el principio general querige la contratación administrativa es que lamisma debe verificarse mediante el procedimiento de la licitación pública, y sólo amanera de excepción a esta regla, es que puede justificarse la utilización de los procedimientos

de contratación privada, entendiendo por tales lalicitación por registro y la restringida reguladasde conformidad con las disposiciones de la Ley

y, además, la contratación directa. En relacióncon esta última, no lleva razón el accionante, entanto afirma que en virtud de lo dispuesto en elartículo 182 de la Constitución Política, existeuna prohibición absoluta para la Administración

 para utilizar este último procedimiento decontratación. Sobre el tema ha dicho la Sala quela contratación directa encuentra su justificaciónen el orden público e interés general que debesatisfacer la Administración Pública, puesto quesu principal característica es que procede endeterminadas circunstancias muy calificadas, enlas que resulta imposible o sumamente difícilcovocar a un proceso licitatorio ordinario, bajo lagrave amenaza de ver comprometido el interés público y así se indicó -en lo que interesa- en lasentencia número 05947-98... Debe advertirse

que la utilización del procedimiento de lacontratación directa se encuentra limitado yconstreñido a las excepciones creadas por ley, precisamente por tratarse de una vía excepcionalde contratación al principio generalconstitucional, de manera que para que procedadebe existir, previamente, una autorizaciónexpresa de origen legal. Sin que implique un prejuzgamiento de la constitucionalidad o no decada una de las modalidades establecidas, lo quetendría que analizarse en cada caso concreto, paraevaluar la razonabilidad y proporcionalidad de laexcepción.” (Sala Constitucional, Voto 06754-98, de las 15:36 horas del 22 de setiembre de1998).

Principios. Contratación directa.

“V.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LACONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ENLA CONTRATACIÓN DIRECTA. Empece a lodicho, debe aclararse que la contratación directano implica la posibilidad de que laAdministración contrate de cualquier manera yhasta en forma arbitraria —según su parecer oantojo—, sino que el procedimiento para hacerlodebe ajustarse y respetar los criterios generalesque delimitan la validez de su actuación, tal ycomo se dispone en el artículo 75.2 delReglamento General de la ContrataciónAdministrativa —Decreto Ejecutivo número25.038-H de siete de marzo de mil novecientosnoventa y seis—, al indicar: ‘La actividadcontractual administrativa excluida legalmente delos procedimientos ordinarios de contratación,

deberá adaptarse en todos sus extremos a los principios generales, los requisitos previos, losderechos y obligaciones de las partes, los

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controles y el régimen de prohibiciones ysanciones previstos en la Ley de ContrataciónAdministrativa, [...]’ Téngase presente, enresumen, que la contratación directa es apenas unmedio de negociación de la Administración

Pública de uso limitado, en tanto procedeúnicamente cuando el ente administrativo no pueda realizar una licitación pública o procedimiento concursal, lo que debe quedar debidamente justificado, en los términos en quese exige en el artículo 75.3 del citado reglamento:‘La determinación de los supuestos de prescindencia de los procedimientos ordinarios esresponsabilidad exclusiva de la Administración.En todo caso deberá dictarse una resolucióndebidamente motivada y se dejará constanciaexpresa en el expediente que al efecto se levante

de todas las actuaciones que se realicen.’ Detodas formas este procedimiento se caracteriza,entre otras, por las siguientes particularidades: 1.-no existe concurrencia entre postores al no haber concurso de ofertas, puesto que la excepción posibilita a la Administración a contratar enforma directa con el contratista, sin que ello sitúea la Administración en el ámbito del derecho privado. Eventualmente, se podría realizar unaconsulta de precios sujeta únicamente al controlinterno de la institución, la que —se aclara— noes obligatoria, puesto que para esta modalidad noresultan exigibles los procedimientos licitatoriosordinarios, lo que constituiría, más bien, unagarantía adicional para la transparencia de la propia contratación, puesto que su fin esúnicamente promover las condiciones másventajosas para la Administración y el interés público; 2.- no se debe publicar el proceso en elDiario Oficial, por lo que cobra especialimportancia la labor de fiscalización y controlque lleva a cabo la Contraloría General de laRepública. En este sentido, la Sala remite a lo

expresado en la sentencia número 00998-98,respecto del control a que está sujeta lacontratación administrativa y del órganoconstitucional encargado de ello, como uno delos principios pilares esenciales de lacontratación administrativa y que necesariamentedebe aplicarse en la contratación directa, en razónde la excepción que se hace de los procedimientos ordinarios. Y ello es así, porque para que pueda prosperar una excepción al principio del artículo 182 constitucional y susdemás principios derivados (sentencia 00998-98),

debe existir un alto contenido de razonabilidad yde proporcionalidad entre el caso concreto y los

fines que se persiguen, lo que solo es susceptiblede valorar por la vía del control constitucional, eneste caso, por medio de la Contraloría General dela República, requisito sin el cual, no puedelegítimamente realizarse esa contratación directa.

Precisamente, este principio encuentrareconocimiento en el citado artículo 75.2 delnuevo Reglamento General de la ContrataciónAdministrativa, en tanto somete los procedimientos de excepción de contrataciónadminist rativa: ‘[...], a la fiscalización superior  por parte de la Contraloría General’; 3.- tampocoexisten formalidades procedimentales que debaseguir la Administración en el procedimiento dela contratación directa; se trata de un acto jurídico sin etapas preparatorias impuestas por laley, lo que su desarrollo y conclusión quedan

librados a la responsabilidad de la autoridadadministrativa, siempre dentro de los límites de lamínima justicia, oportunidad y lógica, en relacióncon el fin público perseguido con la contratacióna realizar. Queda claro que en este tipo decontratación no rigen los principios de libreconcurrencia ni el de igualdad de oportunidades oel de publicidad, ni la adjudicación a la mejor oferta, ni los demás principios aplicables alconcurso público.” (Sala Constitucional, Voto06754-98, de las 15:36 horas del 22 de setiembrede 1998).

Principios. Asunto de legalidad.

“Toda la discusión de fondo planteada por elrecurrente en su memorial inicial, gira en torno asus consideraciones respecto a la legalidad yconstitucionalidad de la actuación administrativaen el acto de adjudicación, posición contraria a laesgrimida por los recurridos para anular dichoacto. En ese sentido, considera la Sala que eldiferendo planteado entre el recurrente y lasrecurridas, es un asunto que excede en todo lascompetencias de este Tribunal. Nótese que lo que persigue la Administración con la decisióntomada es la transparencia y el respeto a losderechos de todos los participantes en elconcurso que resultaron con igual calificación,hecho que garantiza la participación igualitaria detodos los participantes, en cuenta el amparado.De ahí que no lleva razón el petente en afirmar que se le coloca en una posición desigual, ya que, por el contrario, él también participará en lanueva rifa o sorteo en igualdad de condiciones

respecto de los otros participantes”. (SalaConstitucional, Voto 2001-12558, de las 15:06horas del 4 de diciembre del 2001).

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PRINCIPIOS DE PRESUPUESTOSPÚBLICOS.

Principios presupuestarios. Dación en pago.Respeto a principios de fuerza restrictivadel presupuesto. Principio de universalidado contenido necesario.

“Así las cosas, si bien la contratación directa quese efectúa como resultado de la actividadordinaria de la Administración constituye unaexcepción al procedimiento general de licitación,ello no la excluye de la aplicación de los principios constitucionales que informan elderecho presupuestario. De omitirse elcumplimiento de los principios mencionados, la

figura de la dación en pago –entendida como pago en especie- sin contar con la aprobación delÓrgano Contralor de esta materia, faculta alEstado para realizar contrataciones sin observar el contenido de los principios reconocidos por losartículos 176 y 180 de la Constitución Política.De igual manera, el Ministerio de Obras Públicasy Transportes quedaría autorizado paracomprometer los bienes públicos sin contar conla autorización de la partida presupuestariacorrespondiente, incumpliendo los principios defuerza restrictiva del presupuesto y el principiode universalidad o contenido necesario, lo queabre la posibilidad de compensar los egresosmediante el compromiso de los bienes públicos”.(Sala Constitucional, Voto 10997-2000 de las8:35 horas del 13 de diciembre del 2000).

Principios presupuestarios. No se aplican losprincipios presupuestarios a los recursoscaptados por impuestos con destinoespecífico.

“...b) el principio de caja única, sí tiene rango

constitucional, y se refiere a la existencia de un

 sólo centro de operaciones con capacidad legal 

 para recibir y pagar en nombre del Estado; c) en

cuanto a los recursos captados por impuestos con

destino específico, no se aplican los principios de

universalidad y no afectación y demás  principios

 presupuestarios que rigen los ingresos percibidos

 para la satisfacción de necesidades generales,

 porque el legislador constituyente hizo la

 salvedad expresa de que si se permitiera su

existencia sin que la doctrina imperante se le

 pudiera aplicar con rigidez a esa materia”.(Resolución 2001-02075 de las ocho horas concincuenta y dos minutos del dieciséis de marzo

del dos mil uno). [...] Como lo indicó la Sala en lasentencia que se acaba de transcribir, " en cuantoa los recursos captados por impuestos con destinoespecífico, no se aplican los principios deuniversalidad y no afectación y demás principios

 presupuestarios que rigen los ingresos percibidos para la satisfacción de necesidades generales",consiguientemente, en criterio de la Sala el principio de anualidad del presupuesto no puedeservir de excusa al Ministerio de Hacienda paradejar de girar los recursos que ha percibido condestino específico”. (Sala Constitucional, Voto02547-2001 de las 14:45 horas del 3 de abril del2001).

Principios presupuestarios. Principio de la

Anualidad Presupuestaria. Regla general.“Así las cosas, resulta evidente que, de modogeneral, la Ley de Presupuesto del EjercicioEconómico de 1999 no podría contener partidasreferentes a gastos de períodos anteriores, de permitirse ello se estaría violando la normativaconstitucional en materia de Presupuesto, particularmente el principio de anualidad presupuestaria, pues un gasto autorizado en laLey precedente (para el cual existía uncorrelativo ingreso en el mismo presupuesto) no podría ser cobrado ahora sin violentar, además de

la anualidad, el mismo equilibrio presupuestario, pues se estaría propiciando la autorización de undoble pago al mismo rubro. Así, la regla generalconsiste en que el Presupuesto debe ser ejecutadoen su totalidad en el ejercicio económico para elcual fue aprobado. No obstante esta regla, existeuna excepción prevista por la Ley de laAdministración Financiera de la República,número 1279, del dos de mayo de milnovecientos cincuenta y uno, en su artículo 50.(...) Es decir, que la misma legislación prevé un

mecanismo para la liquidación de compromisosadquiridos, por parte del Estado, dentro delejercicio económico anterior, otorgándoleeficacia ultraactiva a las partidas presupuestariasdel período anterior, para así evitar que el Estadoquede sin honrar las obligaciones contraídas conanterioridad. Del mismo modo, debe entenderseque, cuando por algún motivo no sea posiblerealizar la liquidación respectiva dentro del plazoseñalado por el artículo 50, el monto de ingresosdestinado a cubrir dicha obligación retorna alEstado como crédito extraordinario (no fue

utilizado), por lo que perfectamente podría ser utilizado para saldar cuentas de períodos

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anteriores que por las razones apuntadas no pudieran haber sido canceladas durante el período de vigencia del Presupuesto o en los seismeses posteriores”. (Sala Constitucional, Voto00463-99 de las 11:03 horas del 22 de enero de

1999).

Principios presupuestarios. Caja Única.

“Sobre el principio de "caja única", el mismo seencuentra consagrado en el artículo 185 de laConstitución Política, el cual le da a la Tesorería Nacional la competencia exclusiva de girar losgastos y recibir los ingresos a nombre del Estadocostarricense. La regla anterior, impone lanecesidad de que todas las rentas dirigidas afinanciar gastos del Estado, ingresen a un fondo

común, del cual también deberán ser retirados losrecursos que financien las diversas erogaciones públicas”. (Sala Constitucional, Voto 00919-99de las 9:15 horas del 12 de febrero de 1999).

Principios presupuestarios. Ingresos probables deorigen tributario.

“Los principios constitucionales que informan todala materia derivada del trámite, aprobación yejecución del Presupuesto de la República, sonmanifestación clara de la necesidad de que el

Parlamento ejerza medios de control sobre laactividad administrativa que se realiza, como bienlo ha expresado la doctrina y jurisprudencianacionales. El artículo 176 de la ConstituciónPolítica desarrolla el principio de la universalidad presupuestaria, en virtud del cual todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de laadministración pública durante el año económico,deben estar contenidos en el presupuesto ordinariode la República; y en lo que atañe a los ingresos, el principio se orienta en el sentido de que todos losde origen tributario, forman la unidad económica ala que se echa mano para sufragar los gastos de laAdministración”. (Sala Constitucional, Voto04247-98 de las 17:24 horas del 17 de junio de1998).

Principios presupuestarios. Principio de legalidadpresupuestaria.

“Recuérdese que la Administración Pública está permeada por el llamado principio de legalidadcomo condición esencial para la validez de suactuar, que en esta materia específica exigiría suconformidad con el llamado principio delegalidad presupuestaria, precisamente por 

tratarse del manejo de la hacienda pública, envirtud del cual, el propio presupuesto del ente público es su límite de acción para el uso ydisposición de los recursos del Estado, cuyocontenido solo puede ser modificado por ley

formal y, además, que todos los gastos, sinexcepción, deben estar autorizados presupuestariamente, según se define en losartículos 176 y siguientes de la ConstituciónPolítica”. (Sala Constitucional, Voto 06432-98 delas 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998).

Principios presupuestarios. Concepto.

“El Presupuesto Nacional representa un límite a laacción de los Poderes Públicos en cuanto a uso ydisposición de los fondos públicos. Además, es una

autorización jurídica de ese gasto, es decir suordenamiento jurídico, por lo que su contenidoadquiere un carácter normativo, y susdisposiciones, no pueden considerarse comosimples listados o cuentas de ingresos y egresos.Acto por el cual, el legislador autoriza al gobiernode la República, para disponer de los fondos públicos contenidos en el y utilizarlos dentro deciertos límites y constituye el requisito de validezde los actos administrativos y de los contratos queoriginen el gasto público. Dentro de los principiosque rigen esta materia presupuestaria, se encuentra

el principio de especialización presupuestaria, yconforme con este principio los créditos contenidosen la Ley de Presupuesto se encuentran afectados aun gasto de naturaleza determinada, lo que implicaque la autorización es dada para un gasto preciso y por un monto determinado. Así, el destino de ungasto presupuestario esta determinado de previo por la ley, y los gastos y su destino de conformidadcon los artículos 176, 178 a 180, en relación con elartículo 121, inciso 11 de la Constitución Política,deben ser autorizados debidamente por laAsamblea Legislativa, pues de lo contrario, si no seespecifica que destino se le dará a los ingresos, laAsamblea, estaría otorgando una autorización en blanco al Poder Ejecutivo para gastar, lo que no es posible de conformidad con los artículos 9, 121,inciso 11, 178, 180 párrafo final y 125 de laConstitución Política. En otras palabras, es potestad del Legislativo, especificar el objeto,condiciones del gasto, naturaleza y monto de loscréditos contenidos en el presupuesto, y esobligación del funcionario público de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 11 y 180 de la

Constitución Política, adecuar su conducta al principio de legalidad, que en el caso que nosocupa, y como muy bien lo manifiesta la

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Contraloría General de la República al rendir suinforme a esta Sala, la ejecución presupuestaria esuna potestad reglada, no discrecional, en cuanto alfin de la partida que se está ejecutando, de ahí quesi el funcionario público, da a una de ellas un

destino que no posee, incurre en una graveinfracción de la Ley de Presupuesto Nacional, endetrimento del éxito del plan de gobierno que alcual la Asamblea Legislativa ha impartido suaprobación y que se plasma en la Ley dePresupuesto. A ello, se agregan las violaciones por desviación de poder, a causa de actos que ejecutenel presupuesto público introduciendo fines particulares no queridos por el legislador, en perjuicio del fin principal fijado por éste, según sedesprende de los artículos 11 y 180 de laConstitución Política, 11, 113, 131 y 165 de la Ley

General de la Administración Pública”. (SalaConstitucional, Voto 1017-97, de las 14:42 horasdel 18 de febrero de 1997).

Principios presupuestarios. Principio de cajaúnica.

“En virtud de que el artículo 25 de las Normas deEjecución del Presupuesto permite que fondosque no integran la masa de ingresos del presupuesto ordinario o de los extraordinarios,cubran gastos que están debidamente

 presupuestados, lesiona el principio de caja únicadel Estado tutelado en el artículo 51 de la Ley dela Administración Financiera y derogatácitamente la ley ordinaria, resultandoinconstitucional.” (Sala Constitucional, Voto07598-94, de las 11:18 horas del 23 de diciembrede 1994).

Principios presupuestarios. Normas atípicas.

“II.-Sobre el fondo: Ha sido criterio reiterado deesta Sala, que la Ley de Presupuesto, no puedeválidamente contener normas de carácter general,ajenas a la materia de presupuesto. Es decir, noes válida la inclusión de normas "atípicas" queversen sobre materia propia de la legislaciónordinaria, ya sea para la creación o modificaciónde ésta. Según el texto expreso de las normasimpugnadas, cuya transcripción se hace deseguido, se nota claramente, que la materia queregulan no es materia presupuestaria, y por lotanto su inconstitucionalidad resulta evidente.Las normas impugnadas señalan: / "Artículo 14

Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinariode la República para 1985, número 6982 de 19diciembre 1984. Agréguese un párrafo al artículo

1 de la Ley 5867 que diga: / "Los beneficios y prohibiciones que se indican en esteartículo, incluyen al personal técnico de laAuditoría General de Bancos". / "Artículo 101Ley de Presupuesto Extraordinario, número 7015

del 22 noviembre 1985. / El personal técnico dela Auditoría General de Bancos recibirá los beneficios económicos de la Ley 5867 de 15 dediciembre de 1975 y sus reformas sujeto a las prohibiciones de dicha ley." / "Artículo 14 Ley dePresupuesto para 1986 número 7018 de 20 dediciembre de 1985. / 1…. / 17. Las prohibicionesy beneficios contenidos en el artículo 1 de la Ley No. 5867 15 de diciembre de 1975, sonaplicables a las Auditorías del Sistema Bancario Nacional." / En efecto, desde el antecedente dadoen sentencia número 000121-89 la jurisprudencia

de esta Sala ha sido uniforme en señalar que laLey de Presupuesto no puede modificar lalegislación ordinaria. Al respecto la Salaconsideró: / "... el presupuesto de la República esuna ley formal y material pero especial por lamateria que la constituye y por el procedimientoya comentado. De los textos antes citados sedesprende que la competencia o legitimación queconstitucionalmente se atribuye a la AsambleaLegislativa sobre tan importante materia, es parafijar en los presupuestos los ingresos probables ylos gastos autorizados de la AdministraciónPública con las modalidades que para susmodificaciones y para presupuestosextraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajola potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido deesa especialidad. Lo expresado es congruente conla atribución exclusiva del Poder Ejecutivo deelaboración del proyecto de presupuestoordinario y la iniciativa de sus modificaciones yde los extraordinarios, así como la de la

Asamblea Legislativa en cuanto a su dictado,además con la modalidad ya analizada de que elPoder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobresu aprobación, a tenor del numeral 125 de laCarta Fundamental..." / No existiendo motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede acoger la inconstitucionalidadinterpuesta por la Procuraduría General de laRepública”. (Sala Constitucional, Voto 1999-04647, de las 16:12 horas del 16 de junio de1999).

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Principios presupuestarios. Principio de LegalidadPresupuestaria.

“...el presupuesto determina la legalidad de losgastos públicos, de tal suerte que laAdministración puede disponer de los fondos

únicamente en la forma y medida contempladosen la correspondiente norma presupuestaria. Sidicha norma es la que habilita al Estado para larealización del gasto, cualquier variación que se pretenda hacer en el destino asignado a losfondos, igualmente debe satisfacer este principioconstitucional, de ahí que sea indispensabletramitar la respectiva modificación presupuestaria. En este sentido, lleva razón tantoel accionante como la Procuraduría al rendir suinforme, cuando afirman que existe unadiferencia entre crear una obligación y autorizar 

su pago, toda vez que la ley ordinaria puede ser fuente creadora de obligaciones o gastos —eneste caso, el pago de un subsidio— mas no puedeautorizar en forma automática el pago de dichaobligación. Lo anterior, por cuanto esaautorización sólo puede proceder de una norma presupuestaria: el ente público sólo puedeejecutar un pago dentro de las previsiones presupuestarias vigentes, para las cuales,ciertamente, sirve de fundamento la legislaciónordinaria. En consecuencia, no puede perderse de

vista que la norma presupuestaria habilitante esun requisito para hacer efectivo cualquier gastoque derive de la legislación ordinaria. Asimismo,la Sala ha entendido que este principio rige tanto para la formulación original del presupuestoanual, como para cualquier cambio que se pretenda introducir durante el ejercicioeconómico respectivo... En el caso de losrecursos pertenecientes a JAPDEVA, la normadispone un traslado automático de los fondos, con prescindencia de las respectivas modificaciones presupuestarias, que es justamente el requisito

constitucional para efectuar la erogación de losfondos...” (Sala Constitucional, Voto 2000-5500de las 14:33 horas del 5 de julio de 2000).

Principios presupuestarios. Principios de unidad yuniversalidad.

“...la actividad financiera del Estado debereflejarse en un solo documento (principio deunidad), lo que confiere claridad y orden en elmanejo de las finanzas públicas y posibilita suefectivo control. Por su parte, el principio de

universalidad presupuestaria exige que latotalidad de ingresos y gastos estén contemplados

en el presupuesto, por lo que no cabenmovimientos de fondos extrapresupuestarios, quees justamente lo que autorizan las normascuestionadas: la disposición de fondos propiedadde JAPDEVA se ejecuta sin que tal gasto haya

sido contemplado en el documento presupuestario aprobado por la Contraloría y por consiguiente se convierte en un gasto noautorizado. La entrada de estos recursos a unacuenta propiedad del Ministerio de Trabajo, sinque se incorporen debidamente al fondo comúndel Estado, para luego disponer de ellos con baseen la modificación a la Ley de Presupuesto de laRepública, necesariamente quebranta el principiode universalidad, por lo que el legislador hairrespetado el régimen de la Hacienda Pública previsto a nivel constitucional, lo que ciertamente

invalida las normas en cuanto a estos extremos.”(Sala Constitucional, Voto 2000-5500 de las14:33 horas del 5 de julio de 2000).

Principios presupuestarios. Principio de cajaúnica.

“Tal como ha sido resuelto en forma reiterada por la Sala, el principio de unidad de caja — que seencuentra estrechamente vinculado con el principio de universalidad mencionado en elconsiderando V de esta sentencia— determina

que todos los ingresos públicos deben ser recaudados en la caja del Estado, para atender con esa universalidad de fondos las obligacionesestatales autorizadas por el Presupuesto. Losfondos deben ser centralizados en la Tesorería Nacional, siendo ésta el punto receptor de todoslos ingresos que obtenga el Estado comoconsecuencia de la gestión de sus recursosfinancieros. Este principio es vulnerado cuandolos recursos públicos no ingresan a la Tesorería,sino que, como en este caso, se depositan en lacuenta de un órgano financiado por el presupuesto, por lo que no es el Tesoro Público,sino el propio Ministerio de Trabajo, a través deuna entidad bancaria, el que dispone sudistribución. En consecuencia, la acción debe ser declarada con lugar en este extremo, toda vez queefectivamente se incurre en una violación de los principios rectores de la Hacienda Públicaconsagrados en los artículos 176 y 185constitucionales.” (Sala Constitucional, Voto2000-5500 de las 14:33 horas del 5 de julio de2000).

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Principios presupuestarios. Competencia CGR.Principios. Sobresueldos.

“ÚNICO.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LAGESTIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. Elgestionante cuestiona la constitucionalidad de los

artículos 6, 11 y 17 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, por estimar que atentan contra las atribucionesconstitucionales conferidas al Poder Ejecutivo enlos incisos 3), 8), 10) y 15) del artículo 140, y aese órgano constitucional, en violación de losartículos 9, 11, 121 incisos 11) y 15), 183 y 184de la Constitución Política, al sustentar laactuación de la Contraloría General de laRepública para que ésta abandone la esencia desus funciones y entre a analizar la oportunidad,conveniencia o motivos por los que el Poder Ejecutivo estableció la condición dedisponibilidad en el ejercicio del cargo. Alegaque la Institución sí puede ejercer control delegalidad pero no de discrecionalidad, ya que noestá constitucionalmente facultada paracoadministrar, y es lo que hace al cuestionar laacción de la administración activa, función que esespecializada y técnica. Sin embargo, tanto delescrito de interposición de la acción como dellibelo de invocación de inconstitucionalidadaportado, se concluye claramente que lo

impugnado no son tales disposicionesnormativas, sino más bien el pronunciamiento dela Contraloría General de la República que negóel pago de sobresueldo de los accionantes, entanto estimó que eran funcionarios que estabanincluidos en el programa 302 y el sobresueldosolicitado en el programa 455. Lo anterior, por motivar su impugnación en consideraciones decuándo fueron nombrados los accionantes, encuál proyecto, las funciones que se lesatribuyeron, responsabilidades que tenían y lanormativa al amparo de la cual se hicieron tales

nombramientos; y no hay una sola consideraciónrespecto de las normas supuestamenteimpugnadas. Es más, en el propio libelo deinterposición de la acción, alega: / "Debemosdestacar que la Contraloría General estáignorando, por falta de aplicación, las normasconstitucionales indicadas ut supra, así como dosleyes, dos Decretos Ejecutivos y actos deaplicación particular, que son total yabsolutamente legítimos y por ende, esa conductadel Ente Contralor es inconstitucional e ilegal, porque los órganos de fiscalización solo pueden

contralar la legalidad pero no pueden entrar en laoportunidad o conveniencia administrativa, o

mérito de un acto resolutivo de la Administraciónactiva. (Al efecto véanse los artículos 180, 181 y183 de la Constitución Política)" (folio 11 del 

expediente);  / con lo que se está refiriéndo a lasleyes que sustentaran el pago del sobresueldo

solicitado de los nombramientos de losaccionantes, que son: Ley 7123, Ratificación delos contratos y préstamos destinados alfinanciamiento del Programa Nacional deRehabilitación de Carreteras, las partidas presupuestarias correspondientes para respaldar la actuación administrativa: publicadas en elAlcance número 39 de La Gaceta número 229,del cuatro de diciembre de mil novecientosochenta y nueve, en el Título 112, Programa 455,que se refiere al proyecto Ciudad Colón Orotina,Contrapartida Ley número 7125, Unidad

Ejecutora, División de Obras Públicas, RegistroContable 112-445, y el documento de laDirección General Financiera del Ministerio deObras Públicas y Transportes del Presupuesto de1994, identificado como anexo 3B, denominado"Control del Detalle de Egresos por SubpartidasPrograma 455: Carretera Ciudad Colón Orotina,Contrapartida Préstamo BID-530/OC-CR Convenio de Reajuste Estructural II; decretoejecutivo número 19.333-H, de cuatro de mayode mil novecientos ochenta y nueve y decretoejecutivo número 19.578-MOPT, de siete demayo de mil novecientos noventa; ynombramientos efectuados al ingeniero AcostaHerrera como Director de la Gerencia delProyecto a partir del veintinueve de marzo de milnovecientos noventa y tres, y a los ingenierosSuarez Mejido y Martínez Cordero por oficio deltrece de abril de mil novecientos noventa y siete(folios 4 y 5 del expediente). Asimismo, en ellibelo de invocación en el asunto previo dice: /"DECIMO QUINTO: [...] Ese pronunciamientoatenta contra las atribuciones constitucionales

contenidas en los incisos 3), 8), 10) y 15) delArtículo 140 de la Carta Magna. El EnteFiscalizador si bien puede ejercer control delegalidad respecto de los actos públicos, no puedeAdministrar pues esta facultad escapacompletamente a la razón de ser de un Órgano deFiscalización o Control de la Hacienda Pública.En razón de lo anterior alegamos expresamente lainconstitucionalidad de los artículos 6, 11 y 17 dela Ley Orgánica de la Contraloría General de laRepública de la República del 26 de agosto de1994, en cuanto al amparo de esas normas legales

 pretende ejercer la competencia de Administrar omejor, sustituirse a las potestades de los poderes

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de la República y de la Administración Pública intoto.-" / En virtud de lo anterior es que la acciónresulta improcedente, por cuanto al ser más bienlo impugnado la resolución de la ContraloríaGeneral de la República, en cuanto niega el pago

de sobresueldos que supuestamente correspondena los accionantes con fundamento en sunombramiento, lo pretendido en última instanciaes que en esta sede se revise la actuación de eseórgano constitucional, y en consecuencia, dichofallo, lo que escapa de la competencia asignada aesta Jurisdicción por disposición constitucional-artículo 10- y legal -artículos 1° y 2 de la Ley dela Jurisdicción Constitucional, pretensión queefectivamente debe de dilucidarse en la víaordinaria, ya que la única instancia competente para determinar la procedencia o no de un pago

con ocasión de un nombramiento público lo es laContraloría General de la República, en sucondición de fiscalizadora de la hacienda pública,a quien compete determinar las partidas de cada pago que pretenda hacer el Estado; por lo que, altenor de lo dispuesto en el artículo 9, parrafo primero, procede rechazar de plano la acción.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Procedimiento administrativo. Debido proceso.

Principios.“VI.- DE LAS GARANTÍAS QUE INTEGRANEL DEBIDO PROCESO. El principio del debido proceso y derecho de defensa no ha sidoestablecido en forma expresa en nuestraConstitución Política, motivo por el cual, la jurisprudencia constitucional -entre otras,consultar las sentencias número 0015-90, 1739-92, 3404-93, 6537-94, 5596-96, 1023-97, 10198-98, 2109-98, 2001-1545, 2001-10198-, los haderivado de lo dispuesto en los artículos 39 y 41

de la Constitución Política, en tanto disponentextualmente, en lo que interesa;"Artículo 39.-  A nadie se hará sufrir pena sino

 por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley

anterior y en virtud de sentencia firme dictada por 

autoridad competente, previa oportunidad 

concedida al indiciado para ejercitar su defensa y

mediante la necesaria demostración de

culpabilidad.""Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han

de encontrar reparación para las injurias o daños

que hayan recibido en su persona, propiedad o

intereses morales. Debe dárseles justicia pronta,

cumplida, sin denegación y en estricta

conformidad con las leyes";y que, en virtud de tal desarrollo jurisprudencial,se ha estimado de aplicación no sólo respecto delos procesos de índole jurisdiccional, sino que se

trata de una garantía que se hace extensiva atodos los procedimientos administrativos. Así, enel ámbito de los procedimientos administrativos,se identifican o equiparan estos principios con losconceptos de "bilateralidad de la audiencia","debido proceso legal " y " principio de

contradicción"; y que tiene implicaciones directasen las diversas etapas de los procedimientos, loque evidencia su carácter instrumental, en tantoestá dispuesto para garantizar la mejor resolucióndel mismo, en los términos previstos en elartículo 215.1 de la Ley General de la

Administración Pública:" El procedimiento administrativo servirá para

asegurar el mejor cumplimiento posible de los

 fines de la Administración, con respeto para los

derechos subjetivos e intereses legítimos del 

administrado, de acuerdo con el ordenamiento

 jurídico."Es así, como la jurisprudencia constitucional hareconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento los siguientes requisitos, quenecesariamente deben cumplirse, a fin de

garantizarle a las partes que intervienen, elefectivo derecho de defensa, cuya ausenciaconstituye una grave afectación a estos derechos(debido proceso y derecho de defensa): a) lanotificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, más conocido como el derecho ala debida intimación e imputación, de donde sehace necesario no sólo la instrucción de loscargos, sino también la posible imputación de loshechos, lo que significa la indicación de la posible sanción ha aplicar; b) el derecho deaudiencia, que comprende el derecho del

intervenir en el proceso, a ser oído y oportunidaddel interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)como derivado del anterior, el estado deinocencia, que implica que no está obligado ademostrar su inocencia, de donde, laAdministración está obligada a demostrar suculpabilidad; d) la oportunidad para eladministrado de preparar su alegación, lo queincluye necesariamente el acceso a lainformación y a los antecedentes administrativos,vinculados con la cuestión de que se trate; e) elderecho del administrado a una defensa técnica,que comprende su derecho a hacerse representar 

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y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, como peritos; f) lanotificación adecuada de la decisión que dicta laAdministración y de los motivos en que ella sefunde; g) el derecho del interesado de recurrir la

decisión dictada, que conlleva el principio de lacongruencia de la sentencia; que en el caso de los procedimientos administrativos, comprende nosólo el derecho de recurrir el acto final, sinotambién aquellos actos del procedimiento quetengan efecto propio y puedan incidir en elderecho de defensa -el auto de apertura del procedimiento, la denegatoria de la celebraciónde la audiencia oral y privada, la denegatoria derecepción de prueba, la aplicación de medidascautelares, la denegación del acceso alexpediente, la reducción de los plazos del

 procedimiento, y la resolución que resuelva larecusación-; h) el principio pro-sentencia, dedonde, las normas procesales deben aplicarse einterpretarse en el sentido de facilitar laadministración de justicia, tanto jurisdiccionalcomo administrativa; y por último, y no menosimportante, i) la eficacia formal y material de lasentencia o fallo. También integran este derecho,el acceso a la justicia en igualdad y sindiscriminación; la gratuidad e informalismo de la justicia; la justicia pronta y cumplida, es decir,sin retardo injustificado; el principio de laintervención mínima en la esfera de los derechosde los ciudadanos; el principio de reserva legal para la regulación de los derechos fundamentales(artículo 28 de la Constitución Política), para laregulación de la materia procesal (al tenor de losartículos 11 y 28 de la Constitución Política, 5 y7 -relativos a la jerarquía normativa-, 19.1-reserva legal en la regulación de los derechosfundamentales-, 59.1 -reserva legal para elestablecimiento de potestades de imperio-, y 367inciso h) -excepción de la aplicación de los

 procedimientos de la Ley General de laAdministración Pública-, estos últimos, de la LeyGeneral de la Administración Pública), así como para el establecimiento de sanciones (artículo 124de la Ley General de la Administración Pública);y el principio del juez regular (artículo 35 de laConstitución Política)”. (Sala Constitucional,voto 13140-2003, de las 14:37 horas del 12 denoviembre del 2003).

Procedimientos administrativos. Plazo de 24horas.

“El artículo 346.1 de la Ley General de laAdministración Pública dispone textualmente,

" Los recursos ordinarios deberán interponerse

dentro del término de tres días tratándose del acto

 final y de veinticuatro horas en los demás casos,

ambos plazos contados a partir de la última

comunicación del acto."

Tal y como se indicó anteriormente, el derecho aun debido proceso es esencial en tanto posibilitael efectivo ejercicio del derecho de defensa. Debetenerse en cuenta que las AdministracionesPúblicas en el ejercicio de sus potestades,competencias o atribuciones deben conocer yresolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiplessolicitudes de los administrados o usuarios de losservicios públicos, a efecto de obtener un actoadministrativo final. Ese acto administrativoconclusivo de un procedimiento administrativo

 puede otorgar o reconocer derechos subjetivos ointereses legítimos -situaciones jurídicassustanciales- (actos favorables) o biensuprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones(actos de gravamen o ablatorios) o sanciones. Atal efecto, es lógico y sensato que no puede haber  justicia administrativa inmediata, puesto que laAdministración Pública y sus órganos requierende un plazo prudencial para tramitar de formaadecuada la respectiva petición y dictar laresolución administrativa más acertada y apegadaa la verdad real de los hechos que constituyen elmotivo del acto final. Lo anterior significa queentre el acto inicial, sea formulado por eladministrado, o de oficio por la Administración-como en los casos que motivan la acción, en laque se pone en ejercicio de la potestadsancionatoria de la Administración-, y suresolución final, debe mediar un tiemponecesario ("vacatio" o "distancia temporis"),impuesto para la debida observancia de losderechos fundamentales del administrado, entrelos que se encuentra el debido proceso y el

derecho de defensa, para la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. En este sentido,no debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como unconjunto de actos del órgano administrativodirector, del decisor y del propio gestionante,concatenados y teleológicamente vinculados ounidos, que precisan de tiempo para verificarse.X.- Corolario de lo anterior, estima esta Sala quela norma impugnada no es contraria al debido proceso, y en ese sentido, resulta no sólorazonable sino adecuado el plazo de las

veinticuatro horas previsto en la Ley General dela Administración Pública, para la impugnación

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de los actos de trámite de los procedimientosadministrativos, comprendiendo por tales, nosólo los establecidos en el artículo 345.1 de lacitada Ley, sea, el acto de apertura del procedimiento, la denegatoria de la celebración

de la audiencia oral y privada, y la denegatoria derecepción de prueba; sino también, de laaplicación de medidas cautelares, la reducción delos plazos del procedimiento, y la denegatoria delacceso al expediente. Nótese se que se trata deactos de trámite, es decir, dictados dentro de un procedimiento, el cual, como se indicó en elConsiderando anterior, comprende laconcatenación de una serie de actos, de maneraque las diversas fases que lo comprendencumplen una función esencial en el mismo. Así,aún cuando el acto de apertura del procedimiento

debe contener la intimación e imputación que sehace al administrado, y se debe acompañar detodos los documentos que lo sustenten, caso de sesustente en una investigación preliminar, o enestudios técnicos, no resulta adecuado en esemomento procesal la discusión de fondo delasunto planteado, debiéndose limitarse ladiscusión, en ese momento, a generalidades de laimputación, o a las omisiones de la respectivaresolución, únicamente. También debe tenerse enconsideración que el ordenamiento prevémecanismos de impugnación del acto final, entanto la propia Ley General de la AdministraciónPública prevé los recursos ordinarios derevocatoria apelación y reposición –artículo 343-;además, lo resuelto en la vía administrativa puedeser revisado en la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuyo efecto, se requiere elagotamiento de la vía administrativa, en lostérminos previstos en los términos previstos en elartículo 31 de la Ley Reguladora de esaJurisdicción; e inclusive, procede el recurso deamparo, cuando la violación al debido proceso

legal infrinja normas y principiosconstitucionales, según lo ha considerado conanterioridad la jurisprudencia constitucional (eneste sentido, ver sentencias número 15-90, ynúmero 1739-92, entre otras)”. (SalaConstitucional, voto 13140-2003, de las 14:37horas del 12 de noviembre del 2003).

Procedimientos administrativa. Participacióncomo parte de unidad investigadora.

“El artículo 11 párrafo segundo del Reglamento

de Procedimientos Administrativos de laContraloría General de la República disponetextualmente,

" La Unidad que hubiere emitido la Relación de

 Hechos, por medio de su titular o por quien éste

designe al efecto, podrá apersonarse, de oficio o a

 petición del órgano director, dentro del 

 procedimiento para contradecir los alegatos de

las partes, solicitar prueba, asistir a lacomparecencia oral y privada, interrogar y

repreguntar a testigos, solicitar peritajes y

 formular las observaciones o aclaraciones que

estime necesarias para la obtención de la verdad 

real únicamente."Estima esta Sala que esta norma no es contrariaal Derecho de la Constitución, toda vez que no provoca un desequilibrio en la relación de las partes que intervienen en el procedimientoadministrativo; por cuanto, tal y como lo señalala Contraloría General de la República, la

 participación de la Unidad o Área deFiscalización que hizo la investigación y elaboróla Relación de Hechos que sustenta o motiva el procedimiento administrativo ordinariosancionatorio que la Contraloría lleva al efecto,no realizan una función acusadora, y muchomenos, de decisión en los mismos. A este efecto,también es necesario aclarar que, en modo algunorealizan funciones que le corresponden a laAdministración -como lo arguye laProcuraduría-; así como tampoco participa encondición de coadyuvante activo en el procedimiento (sujeto cuya participación en el procedimiento administrativo se regula en losartículos 276 a 279 de la Ley General de laAdministración Pública), sino que debe estimarseque su participación en el mismo es la de una parte más, en tanto, le asiste un verdadero"interés institucional" en este tipo de procedimientos, relativo al interés general ysuperior en la correcta utilización y control en elmanejo de los fondos públicos, como derivadaconsecuencia del artículo 275 de la Ley General

de la Administración Pública, en tanto señala que pueden ser parte del procedimientoadministrativo, además de la Administración,"[...] todo aquel que tenga interés legítimo o un

derecho subjetivo que pueda resultar 

directamente afectado, lesionado o satisfecho, en

virtud del acto final." 

A tal efecto, es importante considerar que aúncuando no pueda estimarse que a la Unidad que participó en la investigación preliminar, yelaboró la Relación de Hechos le asiste underecho subjetivo o interés legítimo, en lostérminos técnico-jurídicos de estos conceptos; siresulta posible derivar respecto de éste, un

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verdadero interés institucional en la investigaciónde los hechos que motivan el procedimiento, a finde coadyuvar al control de legalidad y de la protección de los intereses generales; de maneraque bien puede interpretarse que actúan en

representación de ciertos intereses colectivos ydel respeto de la legalidad; lo cual deriva delconocimiento sobre los hechos investigados, quelejos de perjudicar al investigado, coadyuva conla Administración en la verificación real de lainvestigación que se tramita. Esta consideraciónimplica que lejos de limitar su participación a unaetapa procesal determinada, sea la celebración dela audiencia oral y privada-, se debe entender extendida para todo el procedimientoadministrativo, de donde, puede, inclusive, nosólo

"[...) hacer todas las alegaciones de hecho y dederecho y usar todos los recursos y medios

 procedimentales para hacer valer su interés, [...]";sino también formular los recursos que estime pertinentes a efecto de verificar la verdad real delos hechos. Así, tal y como lo consideró laContraloría General de la República, la normaimpugnada resulta armónica y concordante con laLey General de la Administración Pública,motivo por el cual, debe desestimarse la acciónen relación con este extremo”. (Sala

Constitucional, voto 13140-2003, de las 14:37horas del 12 de noviembre del 2003).

Procedimiento administrativo. Principios.

“VII.- DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGENLOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS. Resulta esencial hacer referencia a los principios que rigen los procedimientos administrativos, en tanto orientanla actividad procesal de los mismos. Así,tenemos, el de la búsqueda de la verdad real, el

antiformalismo; de celeridad y oficiosidad; el deimparcialidad, y por supuesto el cumplimientodel debido proceso, comentado en elConsiderando anterior. a.) En cuanto al principiode la búsqueda de la verdad real, antes que laformal, interesa resaltar que es el objetivo detodo procedimiento administrativo, en lostérminos previstos en los artículos 214.2 y 221de la Ley General de la Administración Pública:"  Artículo 214.2.- Su objeto más importante [del procedimiento administrativo) es la verificación

de la verdad real";

" Artículo 221.- En el procedimiento

administrativo se deberán verificar los hechos que

 sirven de motivo al acto final en la forma más

 fiel y completa posible, para lo cual el órgano que

lo dirige deberá adoptar todas las medidas

 probatorias pertinentes o necesarias, aún si no

han sido prosupuestas por las partes y aún contra

la voluntad de éstas últimas."Por ello, la Administración tiene que procurar eldescubrimiento de la verdad de los hechosdenunciados, para lo cual, tiene plena libertad para practicar las diligencias y pruebas queestime pertinentes, tal y como lo facultan losartículos 297 y 298.1 de la misma Ley; a partir delas cuales se establece el sistema de la pruebalibre -no tasada como la jurisdicción civil-, y suvaloración conforme a las reglas de la sanacrítica, lo cual conlleva a la lógica, laexperiencia, técnica y la razonabilidad, que no

 permiten una valoración subjetiva, sino técnica yobjetiva; de allí la importancia de los informestécnicos y probanzas de la misma índole. Así,más que una facultad, constituye una obligación para el órgano director del procedimiento, la búsqueda oficiosa de las pruebas que le ayuden aresolver de la mejor manera, el procedimientoiniciado. b.) En cuanto al antiformalismo (oinformalismo), que rige también en todos los procedimientos administrativos, deriva de lodispuesto en el artículo 224 de la Ley General dela Administración Pública, que disponetextualmente:" Las normas de este libro deberán interpretarse

en forma favorable a la admisión y decisión final 

de las peticiones de los administrados, pero el 

informalismo no podrá servir para subsanar 

nulidades que son absolutas."En aplicación de este principio, es que el procedimiento se transforma en vía expedita yágil que permite definir el fondo del asuntodebatido; soslayando, en la medida de lo posible,los defectos formales, las cuales, en el tanto no

constituyan nulidades absolutas -como la falta delegitimación, o cuando se haya causadoindefensión a alguna de las partes, o se hayaomitido una fase procedimental esencial, por ejemplo-, son subsanables, o por el transcurso deltiempo, o mediante prevención al efecto.También se manifiesta en la no exigencia deautenticación de los escritos que se presenten enforma personal, de manera que la denuncia ygestión que se haga en forma personal, norequiere de autenticación por abogado (artículo286 de la Ley General de la AdministraciónPública); al tenor de lo dispuesto en el artículo304.1, no se obliga a formular los interrogatorios

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de testigos por escrito ni en forma asertiva; se permite la formulación de la gestión antecualquier oficina de la misma dependencia pública (relación de los artículos 68, 112 y 260.2de la Ley General de la Administración Pública);

y los recursos que se formulen, no requieren deninguna fórmula sacramental o redacciónespecial para su formulación (artículo 348 de lamisma Ley). c) En cuanto a los principios deceleridad y oficiosidad, es importante señalar queestán muy relacionados con los anteriores; ya quecomportan un poder-deber de los órganosdirector y decisorio, para compulsar latramitación del procedimiento a su resolución por el fondo; ya que a partir de lo dispuesto en losartículo 222.1 y 225 de la Ley General de laAdministración Pública, se constituye en

obligación para la Administración en instar oimpulsar el procedimiento en forma oficiosa, esdecir, sin requerir gestión de las partes; a fin deque el procedimiento sea lo más expedito y eficaz posible, es decir, que se tramite sin dilacionesindebidas para las partes. Esta oficiosidadtambién se manifiesta en la forma en que puedeiniciarse el procedimiento, no sólo a instancia de parte, sino también de oficio -como el supuestoen estudio-, para la verificación de una posibleinfracción del ordenamiento (deberes en lagestión pública que puedan motivar laresponsabilidad del funcionario o servidor). Sinembargo, es importante hacer una pequeña deobservación de significación en relación con el principio de celeridad, en el sentido, de que debetenerse en cuenta que en modo alguno puedeentenderse como la obligación para laAdministración de resolver en un plazodeterminado, sino más bien su debida resolución,con el debido respeto del ordenamiento y de losderechos subjetivos e intereses del administrado;lo cual resulta acorde con los principios de

economía y eficacia procesal, además del principio de razonabilidad constitucional. Esdecir, no obstante que los plazos y términos sonobligatorios para las partes del procedimiento(artículo 255 de la Ley General de laAdministración Pública), no puede, bajo ningunacircunstancia, obligarse a fallar con irrespeto delos derechos de las partes, como sería, el nomotivar debidamente la resolución por la falta dela realización de pericias, comparecencias, oalguna probanza de importancia; o el no respetar los plazos establecidos para la formulación de

recursos; o la omisión de la celebración de laaudiencia oral y privada. Por último, d.) el

 principio de imparcialidad toma especialimportancia, en tanto en este tipo de procedimientos la Administración actúa como juez y como parte, al instar el procedimiento ytener la obligación de verificar la verdad real de

los hechos, y de tener que resolver el caso; ellono obsta para que quienes integren los órganosdirectores y decisorios estén obligados paraactuar con la mayor objetividad e imparcialidad.Para evitar cualquier parcialidad en el asunto, esque la Ley faculta a las partes para su abstencióno recusación”. (Sala Constitucional, voto 13140-2003, de las 14:37 horas del 12 de noviembre del2003).

Procedimiento administrativo. Materia de

legalidad. Ejecutividad de los actos.“II.- Debe tomar en cuenta también la amparadaque los actos administrativos son ejecutivos yejecutables desde su promulgación, de maneraque nada impide que el despido acordado en sucontra, se haga efectivo en forma inmediata, sin perjuicio de los recursos que quepan contra ello,los cuales no tienen efectos suspensivos. Así lascosas, si la administración recurrida decidió queera conveniente ejecutar inmediatamente eldespido acordado en contra de la recurrente, ellono constituye violación alguna a sus derechos

fundamentales. Así, en todo caso valemencionarle a la amparada que sudisconformidad con el despido ejecutado en sucontra, es ajena a esta jurisdicción, pues ello es propio de conocerse y resolverse en la vía legalque corresponda, administrativa o jurisdiccionaly no ante esta Sala”. (Sala Constitucional, Voto2004-00738, de las 10:37 horas del 30 de enerodel 2004).

Procedimiento administrativo. Imputación de

cargos. Materia de legalidad.“Ahora bien, el primer alegato que esgrime larecurrente, lo es en torno a las omisiones que ellaconsidera respecto del acto final de la instrucciónemitido por el Organo Director delProcedimiento en resolución del día 2 denoviembre de 1999, aduciendo la señoraEspinoza que en este acto no se mencionaron loscargos, ni los hechos probados ni los no probados, ni se realizaron recomendaciones.Estos aspectos, por si mismos no implican

violación a los derechos fundamentales de larecurrente, toda vez que en principio, tratándosede actos de tramitación, los supuestos yerros

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mencionados son aspectos que por su naturalezadeben ser reclamados en la sede ordinaria y no enla vía excepcional del amparo.” (SalaConstitucional, Voto 7996-00, de las 9:55 horasdel 8 de setiembre del 2000).

Procedimiento administrativo. Debido proceso.Fase preliminar.

“Del análisis de lo planteado, estima la Sala quelleva razón el recurrido al indicar que el informealudido no constituye un acto administrativodefinitivo que cause efectos en la esfera jurídicadel accionante pues dicho documento no resuelvenada en cuanto a responsabilidad de losfuncionarios aludidos en los hechos que semencionan. Dicho informe es, como lo señala el

accionado, un documento que refiere loshallazgos de una investigación realizada por laContraloría General de la República encumplimiento de los deberes y atribuciones queel artículo 184 de la Constitución Política y suLey Orgánica le asignan y que servirá de base para determinar si existe mérito para que serealice un procedimiento administrativo o, en sucaso, para que dé inicio un proceso penal y, en elcaso que se examina, fue remitido a la Fiscalía para que ésta procediera conforme esadependencia estime que corresponde, lo cual lo

convierte en un elemento propio de la fase preliminar de una investigación. Sobre el temadel cumplimiento del debido proceso la fase preliminar de una investigación que presuntamente va a dar origen a un procedimiento en contra de varios funcionarios,ha dicho la Sala que: / "...no se ha lesionado el 

derecho fundamental al debido proceso en

 perjuicio de la recurrente, toda vez que los actos

de investigación que apunta y reclama,

constituyen una fase preliminar que podría servir 

como base a un posterior procedimiento

administrativo, en el cual podría tenérsele como

 parte o no; ello constituye entonces una facultad 

del órgano administrativo competente, a fin de

determinar si existe mérito o no para iniciar un

 proceso que tienda a averiguar la verdad real de

los hechos objeto de las pesquisas, por ello esta

Sala no observa que se le haya causado

menoscabo a derecho fundamental alguno de la

amparada, ya que de iniciarse el procedimiento

mencionado, será en el momento procesal 

oportuno donde pueda manifestarse sobre los

hechos que fueran imputados y en consecuencia,tener acceso a las piezas del expediente que le

interesan. No obstante lo anterior, cabe advertir 

al órgano recurrido, que de iniciarse un proceso

disciplinario en perjuicio de aquella, los medios

 probatorios que darían base a la gestión

disciplinaria que se interesa, deberán ser 

evacuados con la necesaria intervención de la

recurrente a fin de que se manifieste sobre la procedencia o no de los mismos." (Sentencia7096-96 de las doce horas cuarenta y cincominutos del veinticuatro de diciembre de milnovecientos noventa y seis). / "Del propio libelo

de interposición y de los documentos que lo

acompañan se desprende que no se ha lesionado

el derecho fundamental al debido proceso en

 perjuicio de los recurrentes, toda vez que los

actos de investigación que apunta y reclama,

constituyen una fase preliminar que servirá como

base a un procedimiento disciplinario (...),

 proceso en el que deberá otorgárseles un plazodeterminado a efectos de que manifiesten si se

oponen a los hechos imputados y presente las

respectivas pruebas de descargo (...). El acto

impugnado constituye entonces una facultad del 

órgano administrativo competente, a fin de

determinar si existe mérito o no para iniciar un

 proceso que tienda a averiguar la verdad real de

los hechos objeto de las pesquisas, por ello esta

Sala no observa que se le haya causado

menoscabo a derecho fundamental alguno de los

amparados, ya que al iniciarse el proceso

disciplinario, será en el momento procesal 

oportuno donde puedan manifestarse sobre los

hechos que les son atribuidos y en consecuencia,

tener acceso a las piezas del expediente que le

interesan, lo cual implica que los medios

 probatorios que dieron base a la gestión

disciplinaria indicada, deberán ser evacuados con

la necesaria intervención de los recurrente a fin

de que se manifieste sobre la procedencia o no de

los mismos. Cabe aclarar a los recurrentes que

ésta ha sido la jurisprudencia que ha sostenido la

Sala para casos similares al que aquí se plantea. Para tal efecto pueden consultarse, entre otras,

las sentencias las Nos: 6066-96 de las once horas

del ocho de noviembre de mil novecientos noventa

 y seis, 0606-95 de las dieciséis horas treinta y seis

minutos del primero de febrero de mil novecientos

noventa y cinco). Puede agregarse, asimismo, que

la jurisprudencia constitucional ha determinado

que en casos como el presente, en los que se da

una "información previa" de resultados y

conclusiones, no obstante que el funcionario

interesado no hubiera tenido participación, no

hay violación al debido proceso, entendiéndoseque en el procedimiento administrativo iniciado

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 formalmente -a partir de aquélla-, el funcionario

 podrá reproducir toda la prueba que estime

necesaria, incluyéndose en ésta, obviamente, la

que ya pueda constar por cualquier medio en la

información, puesto que ésta tiene la virtud de ser 

una especie de denuncia administrativa que debe ser sometida al contradictorio del procedimiento

administrativo. Es en esta fase, pues, donde

tendrá plena aplicación el principio del debido

 proceso, que desde este punto de vista se

constituye en un derecho del funcionario." 

(Sentencia número 2397-97 de las quince horastres minutos del veintinueve de abril de milnovecientos noventa y siete). / En el caso que seexamina, concluimos que el informe denominado"Relación de Hechos 5-98" no constituye unaresolución final sino un informe preliminar o de

instrucción, que servirá de base para ladeterminación de si procede el ejercicio de laacción penal contra los funcionarios a los que enél se hace referencia. Por otra parte, a nuestro juicio dicho informe no causa lesión alguna a losderechos del recurrente pues no contiene condenani sanción en su contra sino que constituye unarelación de hechos que la Contraloría General dela República tuvo por acreditados en virtud de suinvestigación y los consecuentes juicios de probabilidad que de tales se han derivado, demanera que no se está en el caso en el que, deconformidad con el artículo 77 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de laRepública, se deba dar oportunidad de audienciay defensa en favor de un afectado. Por tanto,sería en una fase posterior en que se inicie un procedimiento administrativo o un proceso penalen que la exigencia del cumplimiento de lagarantía del debido proceso y el derecho a ladefensa deberán ser observados. Por lo expuesto,concluimos que no se configuran las violacionesconstitucionales alegadas, de manera que procede

desestimar el recurso." (sentencia número 7397-98 de las 9:57 horas del 16 de octubre de 1998)”.(Sala Constitucional, Voto 00869-99 de las 15:33horas, del 10 de febrero de 1999).

Procedimiento administrativo. Debido proceso.Defensa.

“Esta Sala considera que el Instituto recurrido noha violado los derechos constitucionales de larecurrente, por cuanto el inicio del procedimiento por nulidad absoluta fue una exigencia de la

Contraloría General de la República, el cual estáestablecido para los efectos en el artículo 173 dela Ley General de la Administración Pública:

"Cuando la nulidad absoluta de un actodeclaratorio de derechos fuere evidente ymanifiesta, podrá declararse por laAdministración en la vía administrativa...",elemento y dictamen previos a considerar para

iniciar el procedimiento administrativocorrespondiente, para que el administrado tengala oportunidad de oponerse y ejercer cualquier acto en su defensa conociendo la intención de laadministración, la cual obviamente puede percibirse desde que se inicia el proceso con baseen el artículo 173 citado, lo que no implica unaviolación al derecho de defensa, pues precisamente se le está otorgando a la recurrentela posibilidad de manifestarse, hacerserepresentar por un abogado, presentar losrecursos correspondientes y que le sean resueltos

 previamente, a una posible declaratoria denulidad, lo cual ha ocurrido en el presente caso.A la recurrente, se le notificó de la apertura del procedimiento, de los hechos incoados en sucontra y de la prueba en autos, se le citó a unacomparecencia a la cual asistió con su defensor yse le resolvió el recurso de recusacióninterpuesto, en lo que ha avanzado el proceso,todo lo cual lleva a considerar a esta Sala, que elderecho de defensa de la recurrente hasta estaetapa del proceso ha sido garantizado por elrecurrido, por lo que no existe violaciónconstitucional alguna, siempre que el procedimiento seguido en su contra se apegue alo establecido en el artículo 173 de la LeyGeneral de la Administración Pública y a los principios constitucionales, con el fin dedeterminar si procede o no la declaratoria denulidad del acto impugnado.” (SalaConstitucional, Voto 01139-99 de las 19:03 horasdel 17 de febrero de 1999).

Procedimiento administrativo. Documentos para

acto inicial. Principio de defensa.“Si bien es cierto que los precedentes reiteradosde esta Sala han establecido que los estados deresultados y auditorajes específicos de laContraloría General de la República o decualquier otro órgano administrativo, en elejercicio de funciones de control interno oexterno, pueden ser válidamente emitidos aún sinla intervención de las partes involucrados, locierto es que esa regla es aplicable en el tantoesos informes o auditorales sirvan como acto

inicial de un procedimiento administrativo, endonde la persona involucrada tenga plenagarantía del derecho de defensa, sin que puedan

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esos informes servir de base para determinar, enforma definitiva algún tipo de responsabilidad.(Sala Constitucional, Voto 00474-98 de las 15:03horas del 28 de enero de 1998).

Procedimiento administrativo. Deber derespuesta. Explicar en caso de no podercumplir.

“La Sala ha señalado reiteradamente como loindica en el voto 417-95, "que la administraciónestá siempre obligada a dar respuesta, lo quehará, desde luego, en el sentido que corresponda.Asimismo, en el voto 2346-97, la Sala dice queel derecho de petición y pronta resolución debeconcebirse "como el derecho de toda persona adirigirse, sea en forma individual o colectiva,

ante la Administración y el correlativo deber  jurídico de ésta de contestar a las pretensiones delos interesados, no importa cómo, perocontestando siempre…Implica el obtener siemprela oportuna respuesta, sin denegación de ningunaespecia y conforme a la ley, siendo el deber de laAdministración el pronunciarse siempre sobre lareclamación del particular". En el voto 5383-96,la Sala dice que "si la respuesta no pueda brindarse por razones justificada, laAdministración está obligada a explicar, dentrodel plazo exigido por la Ley, las razones por las

cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido,explicación que deberá ser clara, profusa ydetallada con el objeto de que el petentedebidamente informado pueda ejercer lasacciones legales que le correspondan". (SalaConstitucional, Voto 12980-01 de las 16:52 horasdel 18 de diciembre del 2001).

Procedimiento administrativo. Relaciones deHechos. Acceso de partes interesadas.

“... esta Sala ha diferenciado la etapa preliminar del procedimiento administrativo propiamentedicho. En la etapa previa no es necesario notificar a los presuntos responsables de algunairregularidad que se pretende investigar, sobre tal punto la Sala mantiene el criterio tantas vecesexternado. Por otra parte, también la Sala hareafirmado las excepciones que establece elartículo 273 de la Ley General de laAdministración Pública. Sin embargo, en estecaso no estamos frente a esas excepciones, por locual se debe acoger el recurso. El mismo informe

de la recurrida reconoce a folio 17 que a laamparada le asiste el derecho de acceder a esadocumentación para la preparación de su defensa.

 No obstante, alega que tal derecho se debe ejercer ante la institución que abrió el procedimiento. LaSala no ve ninguna razón convincente parafundamentar tal posición. El artículo 273 de laLey General de la Administración Pública

restringe el acceso a dictámenes no rendidos aún, pero este no es el caso. Si no solo ya se habíaremitido al informe al IMAS, sino que éste yahabía abierto el procedimiento, no se podía alegar el artículo citado para negar el acceso al informe.Adviértase que el informe no se remitió solo alMinisterio Público, en cuyo caso podrían tomarseen cuenta otras consideraciones, como lo hahecho ver esta Sala, sino que se envió también alIMAS, por lo que perdía ya ese carácter confidencial que tuvo momentáneamente”. (SalaConstitucional, Voto 8488-2002 de las 10:39

horas del 30 de agosto de 2002).

Procedimiento administrativo. Relación de Hechoses un informe preliminar.

“En el caso que se examina, concluimos que elinforme denominado "Relación de Hechos 5-98"no constituye una resolución final sino uninforme preliminar o de instrucción, que serviráde base para la determinación de si procede elejercicio de la acción penal contra losfuncionarios a los que en él se hace referencia.

Por otra parte, a nuestro juicio dicho informe nocausa lesión alguna a los derechos del recurrente pues no contiene condena ni sanción en su contrasino que constituye una relación de hechos que laContraloría General de la República tuvo por acreditados en virtud de su investigación y losconsecuentes juicios de probabilidad que de talesse han derivado, de manera que no se está en elcaso en el que, de conformidad con el artículo 77de la Ley Orgánica de la Contraloría General dela República, se deba dar oportunidad deaudiencia y defensa en favor de un afectado”.(Sala Constitucional, Voto 00869-99 de las 15:33horas del 10 de febrero de 1999). (En igualsentido ver: Resolución 7096-96 de las 12:45horas del 24 de diciembre de 1996, Resolución2397-97 de las 15:03 horas del 29 de abril de1997, Resolución 7397-98 de las 9:57 horas del16 de octubre de 1998, Resolución 01029-99 delas 18:09 horas del 16 de febrero de 1999).

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REAJUSTE DE PRECIOS.

Reajuste de precios. Derecho al mantenimiento delequilibrio financiero del contrato.

“En otras palabras, que al celebrarse el contrato por llegarse a un acuerdo recíproco devoluntades, se le debe garantizar al contratista laobtención del beneficio proyectado en su propuesta; cuando este beneficio se altera por causas que son imputables a la Administración,o por causas no imputables a ella, perosobrevinientes e imprevisibles, el cocontratantetendrá el derecho y la Administración el deber derestablecer el beneficio (utilidad) o en últimocaso, de atenuar los efectos perjudiciales para elvínculo y esto es lo que se conoce como el

derecho al mantenimiento del equilibriofinanciero del contrato”. (Sala Constitucional,Voto 06432-98 de las 10:30 horas del 4 desetiembre de 1998).

Reajuste de precios. Solicitud. Cosa JuzgadaMaterial.

“Alega la parte recurrente que los efectos de lasviolaciones constitucionales subsisten en el caso, por cuanto la autoridad recurrida nunca propusouna fórmula para restablecer el equilibrio de la

ecuación económica financiera del contrato quesuscribió con la Caja Costarricense de SeguroSocial. Por su parte, la autoridad recurridainforma a la Sala, bajo la fe del juramento, que deconformidad con lo dispuesto por el artículo 44de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sobrelos hechos que dan base al recurso e indica queel problema suscitado entre la empresa recurrentese derivó de que precisamente no se presentó ladocumentación en su oportunidad, y dado que las peticiones no estuvieron conforme a la Ley deAdministración Fianciera y su Reglamento deContratación Administrativa vigente hasta el 31de abril de 1996. Que los convenios que sesuscribieron para reconocer los daños y perjuicios, fueron presentados a la ContraloríaGeneral de la República, todo lo cual se hizo,sinembargo, fue rechazado por esa entidad. Por último se indica que los recurrentes interpusieron proceso ordinario Contencioso Administrativo,ante el juzgado Contencioso Administrativo,siendo que las pretensiones ya fueron resueltas por sentencia número 717-98 de las ocho horas

del veinticuatro de noviembre de 1998,existiendo cosa juzgada material sobre esteasunto. Ciertamente, las violaciones a los

derechos constitucionales y administrativos deque se quejan en el recurso los accionantes, yafueron discutidas en una sede más plenaria que laque garantiza el recurso de amparo, a la luz de lodispuesto por el artículo 49 de la Constitución

Política. Según se evidencia de las copias delexpediente judicial del Juzgado ContenciosoAdministrativo y Civil de Hacienda, las pretensiones a que se refieren los recurrentesfueron desestimadas por sentencia 717-98 de eseDespacho, quedando la misma firme toda vez quela apelación planteada fue rechazada por extemporánea. [...] Bajo estos supuestos la Salaestima que el recurso debe desestimarse, toda vezque la parte accionante acudió a la jurisdiccióncontencioso administrativa, el cual tieneraigambre constitucional en el artículo 49 de la

Constitución Política, y en el que, en suoportunidad se discutieron los derechosconstitucionales que ahora reclama en esta víasumaria. De este modo, habiendo sido susargumentos analizados por un Juez de laRepública, y existiendo cosa juzgada material enel caso, por cuanto el recurso de apelación planteado fue presentado a destiempo, comoconsta en los hechos probados de esta sentencia,no es procedente reabrir los plazos como pretende hacer, y lo procedente es declarar sinlugar el recurso”. (Sala Constitucional, voto6494-2000).

Reajuste de precios. Riesgos Contractuales.

“Recapitulando: a) sólo el riesgo contractual querazonablemente fue tomado en cuenta por las partes al formalizar el vínculo, conforma elámbito del álea empresarial y en consecuencia,de la propia responsabilidad del cocontratante; b)debe distinguirse entre las alteracionescontractuales imputables a las partes de las queno lo son, de manera que la parte imputabletendrá siempre la obligación de asumir yabsorver los desequilibrios sobrevinientes,responsabilidad que será siempre integral y plena, como lo afirma la más calificada doctrina;y c) las alteraciones imprevistas o no imputablesa ninguna de las partes, pero que desequilibranlas contraprestaciones, alterando la ecuaciónfinanciera, exigen siempre la restitución del nivelfinanciero del contrato”. (Sala Constitucional,Voto 06432-98 de las 10:30 horas del 4 desetiembre de 1998).

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Reajuste de precios. Administración debereconocerlos independientemente de sureconocimiento legal o no.

“En síntesis: los reajustes de precios pueden o noestar previstos en normas legales o

reglamentarias y siempre sería obligatorio para laAdministración reconocerlos; si se dictan normaslegales -leyes 5501 y 5518-, el contenido mínimodebe conducir, siempre, a un reconocimiento pleno del mayor costo y los reglamentos quedesarrollen esos principios, por supuesto, no pueden rebajar el nivel de cobertura y de protección del interés público, para pagar alcontratista menos de lo que le corresponda”.(Sala Constitucional, Voto 06432-98 de las 10:30horas del 4 de setiembre de 1998).

Reajuste de precios. Aplicable en todo tipo decontratos.

“...debe indicarse que el principio constitucionalde intangibilidad patrimonial que la Saladesarrolló en la sentencia No. 00998-98(considerando cuarto de esa sentencia), informaque es ese un principio inmerso en cualquier tipode contrato administrativo, puesto que la razónque justifica esa exigencia es esencialmente igual para todas las modalidades de contrato; por otrolado, no es posible afirmar que el sistemaanalítico y el analítico modificado sean ilegítimos(absolutamente nulos), luego de más de veinteaños de ser autorizados, aplicados y ejecutados,inclusive con la propia intervención fiscalizadorade la Contraloría General de la República;además, como ya lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia (vid. sentencia 7261-94) y seexamina en el considerando X de esta sentencia,cualquier sistema de cálculo deben conducir a unresultado idéntico o razonablemente similar;…”(Sala Constitucional, Voto 06432-98 de las 10:30

horas del 4 de setiembre de 1998).

Reajuste de precios. No cabe eliminar parte de losprecios del contratista.

“En efecto, si tanto la doctrina como la propia jurisprudencia se han pronunciado en el sentidode que la Administración debe asumir el mayor costo de los precios de los contratos, cuando sonalterados por condiciones ajenas a la voluntad delas partes, como por ejemplo incrementos en precios, fluctuaciones económicas, incrementos

de mano de obra, etcétera, y si se le debe respetar al contratista el beneficio que persigue con el

contrato, y si a todo lo expresado se agrega quese reconoce el fundamento de derecho esencialconstitucional a la intangibilidad patrimonial,entonces no es razonable que se legisle, víanorma infralegal, para eliminar de los reajustes

una parte de los precios del contratista, porque permitirlo implicaría afirmar que éste debeasumir un tres por ciento de la diferencia de precios como pérdida, criterio que no responde aningún parámetro de constitucionalidad y más bien resulta irrazonable por arbitrario”. (SalaConstitucional, Voto 06432-98 de las 10:30 horasdel 4 de setiembre de 1998).

Reajuste de precios. No caben métodos de cálculoque obtengan resultados distintos.

“...el mantenimiento de la ecuación financiera delcontrato es un principio constitucional que sematerializa en nuestro medio con la aplicación delos reajustes de precios; es a la vez un derechodel contratista y un deber del Estado,configurados para defender el interés público enla ejecución del contrato y por ello irrenunciable;en la especie no se trata del pago de unaindemnización, sino de la restitución del valor real de la obligación, o sea, el pago integral del precio del contrato. Siendo éste el marcoconstitucional de referencia de la institución

 jurídica bajo examen, entonces no es posibleadmitir que puedan válidamente coexistir,simultáneamente, distintos métodos de cálculo delos reajustes de precios, que ponderen razonestécnicas o de interés público que conduzcan aobtener resultados distintos, porque ello equivalea expresar que es el Estado el que escoge a quién,qué, cómo, cuánto y cuándo le paga a cadacontratista, volviéndose el reconocimiento de lasvariaciones de los precios, en una actividaddiscrecional del Estado y que puede conducir aque se cometan arbitrariedades. (...) Pero noobstante lo dicho, el examen de la normativaconduce a la Sala a definir que los cuatrodistintos métodos (sintético, sintético alterno,analítico y analítico modificado) no son por símismos inconstitucionales; pero en cambio, sí loserían los sistemas de cálculo y las fórmulas quecontienen y desarrollan los artículos 18 y 19 y 20del Decreto Ejecutivo 4428-MEIC, en la medidaen que conduzcan a resultados diferentes o violenlos principios esenciales que en la jurisprudenciade la Sala y en esta sentencia se exponen y desde

luego al principio de igualdad, declaración cuyosalcances se plasma en el considerando final deconclusiones y en la parte resolutiva de esta

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sentencia”. (Sala Constitucional, Voto 06432-98de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998).

Reajuste de precios. Costo fijo y deadministración son reajustables.

“En consecuencia, de todo lo expresado, y comotesis de principio, la Sala declara que tanto elcosto fijo como el de administración, sonelementos reajustables, por lo que resultaninconstitucionales las normas que los excluyenabsolutamente de la revisión de precios,declaración que tiene los alcances que seexpresan en el considerando de conclusiones y la parte dispositiva de esta sentencia”. (SalaConstitucional, Voto 06432-98 de las 10:30 horasdel 4 de setiembre de 1998).

Reajuste de precios. Se puede acordar utilizarfórmulas de reajuste por suspensiones delcontrato.

“En síntesis, la figura de los reajustes de preciosno es aplicable, en teoría, a las suspensiones delcontrato por falta de contenido presupuestario; pero nada impide que las partes puedan utilizar,de común acuerdo, las fórmulas matemáticas deese medio de negociación para actualizar los precios del contrato, en cuyo caso, ninguno de los

elementos que integran el precio, pueden ser eliminados de la actualización. El fundamento jurídico lo determina el artículo 11 de la Ley dela Contratación Administrativa, en relación conlos artículos 190 y siguientes de la Ley Generalde la Administración Pública”. (SalaConstitucional, Voto 06432-98 de las 10:30 horasdel 4 de setiembre de 1998).

Reajuste de precios. Prescripción.

“En efecto, si el reajuste de precios es una

gestión que el contratista debe hacer para que laAdministración, obligatoriamente, confundamento en norma jurídica o no, deba pagarleel precio correcto que le debe, el reajuste debe prescribir, en cuanto derecho de rangoconstitucional, en el mismo plazo que prescribeel derecho a percibir el precio y resultainconstitucional que una norma de rango inferior al principio constitucional -artículo 18 de la Ley-introduzca una caducidad, que es el lapso en elque se pierde o extingue el derecho y que debeser declarada de oficio por la Administración,con lo cual se mutila, injustificadamente elderecho del contratista”. (Sala Constitucional,

Voto 06432-98 de las 10:30 horas del 4 desetiembre de 1998).

Reajuste de precios. Prescripción.

“b) sobre el plazo de la prescripción de losreajustes, que debe ser el mismo términodispuesto para exigir el pago del preciocontractual y comienza a correr a partir de queexista la posibilidad de interponer las accioneslegales cobratorias; en el caso de la sentencia6432-98 y su dimensionamiento, el plazocomienza a partir de la firmeza del fallo de laSala Constitucional; y en cuanto al plazo propiamente dicho, la Procuraduría General de laRepública opta por lo dispuesto en el artículo 35de la Ley de Contratación Administrativa,

estableciéndolo en cinco años. La gestión de laProcuraduría General de la República pretende,entre otras cosas, que la Sala determine motu proprio cuál es el término de la prescripción delos reajustes de precios, o en su caso, queconfirme su propia opinión jurídica en el mismosentido, empero debe señalarse que nocorresponde a la Sala hacerlo. Si en ocasionesanteriores este Tribunal se refirió a este extremo,lo fue con el propósito de indicar que siendo elreajuste del precio parte integral de éste y no unaindemnización autónoma, lo propio, lo razonable,

es que el reajuste prescriba en el mismo términoque prescribe el precio, y que a falta de unanorma jurídica expresa que defina el término, elderecho prescribiría en diez años, de acuerdo conla regla general del artículo 868 del Código Civil.Pero ello no quiere decir que le corresponda a laSala definir cuál es el término, tarea que lecorresponde a la Administración y en últimainstancia, a los tribunales de justicia, cuandodeban aplicar el régimen pertinente a los casosconcretos. Como la Procuraduría General de laRepública ha tomado partido en su opinión jurídica, la Sala declara, eso sí, que ese criteriono es contrario a los principios y doctrina de lasentencia que se pide aclarar o adicionar, puestoque nada tiene que ver con las prescripcionesreducidas de tres meses a que aludía el régimen jurídico que se declaró inconstitucional.” (SalaConstitucional, Voto 08551-99, de las 10:18 horasdel 5 de noviembre de 1999).

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REFRENDO.

Refrendo. Reglamento. Constitucionalidad.

“El Reglamento sobre el refrendo de las

contrataciones de la Administración Pública noes violatorio de la potestad reglamentariareconocida al Poder Ejecutivo en los incisos 3) y18) del artículo 140 constitucional, toda vez queno se trata ni de un reglamento ejecutivo –segúnla consideración del accionante-, sino más biende un reglamento autónomo de organización ofuncionamiento, en cuanto pretende dictar normas y directrices a fin de realizar unacompetencia que la propia Constitución Políticale otorga, sea el refrendo de la contrataciones querealice la Administración Pública. De manera que

su fundamento y sustento jurídico-constitucionalno deriva de la Ley de la ContrataciónAdministrativa, ni tampoco de su Ley Orgánico,sino directamente de los artículos 182, 183 y 184de la Constitución Política, y los principiosconstitucionales que de estas normas derivan enrelación con la contratación administrativa, en lostérminos señalados con anterioridad por esteTribunal, en la sentencia número 0998-98, de lasonce horas treinta minutos del dieciséis defebrero de mil novecientos noventa y ocho(reiterados en las sentencias número 5947-98, de

las catorce horas treinta y dos minutos deldiecinueve de agosto; número 6432-98, de lasdiez horas treinta minutos del cuatro de junio; yla número 6754-98, de las quince horas treinta yseis minutos del veintidós de setiembre, las tres,de mil novecientos noventa y ocho)...” (SalaConstitucional, Voto 2000-3027, de las 9:03horas del 14 de abril del 2000).

Refrendo. Suspensión. Improcedencia.

“II.- En cuanto a la solicitud sobre la suspensióndel trámite de refrendo ante la ContraloríaGeneral de la República, la misma esimprocedente, puesto que es un procedimientoque se encuentra dentro de las competenciasconstitucionales y legales asignadas a ese órgano.Tampoco puede la Sala, por no ser de sucompetencia, pronunciarse sobre los problemasque puedan tener las dos empresas involucradasen la adjudicación de la licitación. De acuerdocon lo expuesto, debe declarse sin lugar el presente recurso de amparo y así se dispone”.

(Sala Constitucional, Voto 2002-7619 de las15:12 horas del 31 de julio de 2002).

Refrendo. Contrato Administrativo. Naturaleza.Fines.

“...primero, que es conclusión generalizada tratar la figura del contrato administrativo comodistinto del contrato civil, regulado por algunas

instituciones que difieren de la sola voluntad delas partes; su naturaleza responde a la concepciónde ser un acto de colaboración voluntaria con laAdministración, destinado a satisfacer lasexigencias de funciones esenciales del Estado-tanto en lo que respecta a la prestación de unservicio, como a la realización de una obra-, esdecir, de fines públicos, razón por la que loesencial del contrato se desplaza de la armonía deintereses entre las partes involucradas, a laconsecución del fin de interés público que se persigue; segundo, que es esencial a ladiferenciación sustantiva del contratoadministrativo, que la Administración goza de prerrogativas que se concretan en facultades(dirección, modificación, resolución, ejecución,etc.), llamadas cláusulas exorbitantes y que sefundan en el interés público; tercero, delconcepto mismo de contrato se deriva la idea deequilibrio de los intereses contrapuestos, por loque es natural pensar que el vínculo que une a las partes se nutre del principio de justiciaconmutativa en cuanto se recibe alguna

 prestación que debe compensarse con ciertaigualdad, o lo que es lo mismo, debe existir reciprocidad de intereses; por ello, y como reglageneral, el contrato administrativo responde altipo de los contratos que son onerosos (conceptode financiamiento por medio del gasto público), pero a la vez conmutativos (contraprestacionesequivalentes); cuarto, la doctrina reconoce quelas prestaciones deben ser equilibradas por dosrazones: porque la Administración financia elcontrato con gasto público, que tiene un ordenespecial de origen constitucional (principios de la

Hacienda Pública), de manera que la obligacióndebe ser respaldada, necesariamente, con laexistencia de fondos suficientes para enfrentarla;y en segundo lugar, porque la formalización delcontrato reconoce un valor subjetivo que paracada una de las partes, tiene la prestación de laotra, valor que debe ser íntegramente respetado,sin que sean posibles alteraciones futuras, amenos que medie un nuevo acuerdo entre las partes; quinto, el contrato está sujeto a riesgos y ala aparición de circunstancias no tomadas encuenta por las partes al momento de su

formalización, que afectan, desde luego, el niveleconómico originalmente establecido por las

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 partes al acordar las prestaciones, dependiendo elgrado de incidencia, usualmente, de lacomplejidad de la relación y de su permanenciaen el tiempo; sexto, es vital examinar el origen delas alteraciones que modifiquen la economía del

contrato, para definir el tipo de reacción que laAdministración deba adoptar para restituir esenivel, puesto que es jurídicamente posible que seden varias modalidades. Así, cuando lasmodificaciones corresponden a la acciónunilateral de la Administración (hecho del príncipe) o responde a un acto contractualderivado de su facultad modificadora de larelación, es la Administración la que deberáasumir, integral y plenamente, los efectos de sus propias decisiones; cuando las modificaciones enla ejecución contractual surgen de los llamados

riesgos comerciales, principalmente por loserrores cometidos por el contratista al formular su propuesta, esa conducta no da origen aninguna indemnización, salvo que haya sidoinducido al error por la contraparte, como por ejemplo lo serían la equivocada informaciónsuministrada en los documentos del pliego decondiciones (cartel) o un error en el diseño en laobra a construir; y por último, cuando lasmodificaciones son externas a la voluntad de las partes, como por ejemplo por alteraciones de lascondiciones económicas, que signifiquenincrementos de los precios y del costo de la manode obra, y en términos generales a incrementosen los precios que incidan en los costos queintegran el valor de la oferta propuesta, debe laAdministración asumir el mayor costo; sétimo, elcontratante al celebrar el contrato persigue un beneficio, una utilidad, que se calcula,normalmente, no solo sobre la prestación quedeberá realizar (suministro, obra o transportes, por ejemplo), sino también sobre el capital queha de invertir en ello, de manera que al

formalizarse la relación, este acto le asegura laobtención del beneficio proyectado y si por razones sobrevinientes o imprevisibles, ese beneficio sufre un menoscabo, el contratista tieneel derecho a que el beneficio previsto searestablecido, para que pueda lograr las gananciasrazonables que habría obtenido de cumplirse conel contrato en las condiciones originarias”. (SalaConstitucional, Voto 06432-98, de las 10:30horas del 4 de setiembre de 1998).

Refrendo. Se aplica a los contratos de toda laAdministración Pública.

“No llevan razón las representaciones de laProcuraduría y Contraloría General de laRepública al señalar que la Constitución Política

-artículo 184 inciso 1)- únicamente sujeta alrefrendo contralor a los contratos administrativosque celebren los órganos que integren el "Estado- persona" o "Estado-sujeto", conformado éste por los Poderes del Estado -Asamblea Legislativa,Poder Ejecutivo (Presidente de la República yMinistro respectivo) y el Poder Judicial-, elTribunal Supremo de Elecciones, la ContraloríaGeneral de la República y la Defensoría de losHabitantes; en tanto como se indicó en elConsiderando III.- de esta sentencia, el artículo182 constitucional es de aplicación para toda laAdministración Pública, sin excepción alguna, alno distinguir la norma constitucional si se trata deuna institución del gobierno central, instituciónautónoma, u órgano desconcentrado”. (SalaConstitucional, Voto 05947-98, de las 14:32horas del 19 de agosto de 1998).

Refrendo. Competencia. Concepto. Otros.

“Al constituirse en un principio esencial –y,además, constitucional- de la contrataciónadministrativa el sistema de control ejercidodirecta y exclusivamente por la ContraloríaGeneral de la República, órgano constitucionalencargado de la vigilancia de la hacienda pública,es que con anterioridad, este TribunalConstitucional determinó la competencia en estamateria a dicho órgano, para que diseñara losdiversos mecanismos para efectuarl el control –orefrendo- de la contratación administrativa. Deeste modo, en sentencia número 9524-99, de lasnueve horas seis minutos del tres de diciembre demil novecientos noventa y nueve, ante consulta

de la propia Contraloría sobre la competencia deese órgano para dictar directrices en esa materia,señaló: / "3.- DEL REFRENDO EN LACONTRATACIÓN ADMINISTRATIVACOMO COMPETENCIA EXCLUSIVA DELÓRGANO CONTRALOR CONSTITUCIONAL.Quedó claro en la sentencia recurrida –número05947-98, de las catorce horas treinta y dosminutos del diecinueve de agosto de milnovecientos noventa y ocho-, que el refrendo dela contratación administrativa a cargo de laContraloría General de la República es de

aplicación a toda la administración pública, conlo que se incluye no sólo a los órganos que se

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financian con el plan de gastos de laAdministración Central, sea la AsambleaLegislativa, Poder Ejecutivo (Presidente de laRepública y Ministro respectivo), el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la

Contraloría General de la República y laDefensoría de los Habitantes, sino también a losórganos descentralizados y desconcentrados de laAdministración Pública, con lo que se haceextensivo a los bancos que conforman el sistema bancario nacional. Dos son los principiosconstitucionales que dan fundamento a esta posición: el artículo 182 de la ConstituciónPolítica, establece que los principiosconstitucionales que orientan la contrataciónadministrativa son de aplicación para toda laAdministración Pública, sin excepción alguna, al

no distinguir la norma constitucional si se trata deuna institución del gobierno central, instituciónautónoma u órgano desconcentrado; y delartículo 184 constitucional deriva el principiorector del control de la contrataciónadministrativa realizado directa y exclusivamente por el órgano constitucionalmente encargado dela vigilancia y fiscalización de la hacienda pública. Es función esencial de la ContraloríaGeneral de la República la fiscalización de lahacienda pública, por mandato constitucional – artículo 183 constitucional-, pudiendo realizar esta función a través de diversas modalidades decontrol, sea el refrendo y otros medios, como elauditoraje o las inspecciones, o la mismaapelación o la intervención a posteriori. En estesentido, debe tenerse en cuenta que así como lanorma constitucional refiere a la legislaciónordinaria para que ésta establezca las diversasmodalidades de la contratación administrativa, enrazón de su monto, configurándose así, lalicitación pública, la licitación privada,contratación directa, y remate con procedimiento

alterno, según la clasificación dada por la Ley dela Administración Financiera de la República,número 1279, de dos de mayo de mil novecientoscincuenta y uno derogada por la Ley de laContratación Administrativa, número 7494, dedos de mayo de mil novecientos noventa y cinco,adicionada y reformada por Ley número 7612, deveintidós de julio de mil novecientos noventa yseis, que establece la siguiente clasificación:licitación pública, licitación por registro,licitación restringida, remate y contratacióndirecta; así, es competencia exclusiva de la

Contraloría General de la República, el diseñar diversos mecanismos y modos para efectuar el

control de la contratación administrativa, enrazón del monto, la materia y la institución pública que realice la contratación, conforme alos principios que la propia Constitución Políticada, y obviamente dentro del marco legal que le

confiere su propia Ley Orgánica. Por ello, resultaacertada la afirmación del representante de laContraloría General de la República en sugestión, al considerar que es constitucionalmente posible que en atención a la naturaleza, objeto ycuantía de la contratación de que se trate, ésteórgano establezca condiciones razonables y proporcionadas a la facultad que el artículo 184constitucional le otorga para refrendar loscontratos del Estado, con miras a no crear mecanismos que afecten una expedita gestiónadministrativa, y en atención al interés público;

toda vez que el refrendo debe entenderse como parte de las atribuciones de fiscalización de lahacienda pública que le corresponde en exclusivaa la Contraloría, para cuyo ejercicio poseeabsoluta independencia funcional yadministrativa, en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 183 de la Carta Fundamental,motivo por el cual puede definir los alcances,mecanismos y procedimientos de fiscalizaciónsuperior, incluso frente al legislador, si ésteafecta su independencia, según se anotó conanterioridad en la sentencia número 00998-98." /4.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo anterior, ycon fundamento en la jurisprudencia citada, esque el reglamento impugnado es conforme alorden constitucional, únicamente en cuanto alanálisis realizado en esta ocasión, sea la de lacompetencia del órgano que lo dictó, toda vezque es en ese cuerpo normativo, determina losmecanismos para verificar el control de lacontratación administrativa, que son de carácter general, porque tienen plena aplicación en todo elsector público, según se anotó anteriormente. Por 

al no existir motivos para variar de criterio, nirazones de interés público que justifiquenreconsiderar la cuestión, es que lo procedente esrechazar por el fondo la acción, al tenor de lodispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 dela Ley de la Jurisdicción Constitucional”. (SalaConstitucional, Voto 2000-3027, de las 9:03 del14 de abril del dos mil).

Refrendo contralor. Contratos administrativos.

“La figura dogmática del refrendo otorgado por 

la Contraloría General de la República, en sufunción esencial de auxiliar de la AsambleaLegislativa en la vigilancia de la Hacienda

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Pública (artículo 183 de la Constitución Política),se encuentra prevista a nivel constitucional. Enefecto, el ordinal 184, inciso 1°, de laConstitución Política, al señalar las competenciasconstitucionales de ese órgano de fiscalización

superior indica, en lo conducente, que “(…) No se emitirá ninguna orden de pago contra los

 fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo

haya sido visado por la Contraloría; ni

constituirá obligación para el Estado la que no

haya sido refrendada por ella”. El referendo esuna manifestación específica de la figuradogmática de la aprobación, por lo que compartelas características de ese instituto en el sentido defungir como un requisito de eficacia que se produce, desde una perspectiva temporal, ex posta la adopción del acto fiscalizado, siendo, para el

caso particular, el acto administrativo bilateral o plurilateral en que se traduce un contratoadministrativo. El refrendo, constituye, también,una expresión jurídica particular de ladenominada tutela administrativa o de ladirección intersubjetiva que es propia de unEstado centralizado o unitario como elCostarricense que ejerce el ente público mayor (Estado), respecto de los entes menores odescentralizados (funcionalmente,territorialmente o corporativamente) y, másconcretamente, de un control sobre los actos querealicen éstos. A través del refrendo, laContraloría General de la República ejerce unafiscalización o control sobre los actos de lossujetos pasivos que puedan comprometer laHacienda Pública o los presupuestos públicos,como una forma de garantizar la corrección,transparencia y legalidad de los egresos en que puedan incurrir. Para el caso de los contratosadministrativos, el referendo se produce despuésde dictado el acto de adjudicación o de la etapade perfección del contrato, esto es, cuando el

mismo resulta válido por ser sustancialmenteconforme con el ordenamiento jurídico, de modoque la Contraloría General de la República através de esa figura examina y verifica que elclausulado del contrato debidamente formalizadose ajuste al bloque de legalidad, esto es, al cartelde la licitación que es la regulación o normativaespecífica del contrato respectivo, la ofertaformulada, la Ley de la ContrataciónAdministrativa y su reglamento y, en general,con el resto del ordenamiento jurídicoadministrativo. El propósito o fin esencial del

refrendo es evitar que las obligaciones contraídas por las administraciones públicas en los contratos

administrativos, debidamente asentadas oformalizadas, se contrapongan al ordenamiento jurídico administrativo y que, por consiguiente,se produzca una incorrección o ilegalidad en ladisposición de los fondos públicos. De modo que

a través de la improbación del contrato laContraloría General de la República debeseñalarle a la Administración activa los defectosque deben ser subsanados, enmendados ocorregidos para obtener el respectivo refrendo. Através de esta herramienta de tutelaadministrativa la Contraloría General de laRepública no puede anular de forma oblicua oindirecta el acto de adjudicación y un contratoadministrativo, primero por cuanto tales potestades de anulación, rescisión o resolucióndebe ejercerlas, naturalmente, la propia

administración activa y no la de control, puestoque, es la primera la que dictó el acto deadjudicación y formalizó el contrato con el co-contratante. De proceder de tal forma laContraloría General de la República incurriría enlos claros vicios de exceso y desviación de poder,este último consagrado en el texto constitucional(artículo 49 de la Constitución), puesto que,estaría rebasando sus competencias oatribuciones y utilizaría potestadesadministrativas para fines distintos de los propuestos o supuestos en el propio textoconstitucional. Desde luego, que la situaciónresulta ser diferente cuando la ContraloríaGeneral de la República, como contralor  jerárquico impropio, conoce y resuelve, antes delmomento en que se produce el refrendo, delrecurso de apelación contra el acto deadjudicación, puesto que, en esta hipótesis seencuentra normativamente habilitada para anular el acto de adjudicación”. (Sala Constitucional,voto 14421-2004 de las 11:00 horas del 17 dediciembre del 2004).

REGIMEN DE IMPUGNACIÓN.

Régimen de impugnación. Audiencia final.

“La audiencia final es una etapa meramenteconclusiva, en la que no pueden invocarse nuevosargumentos o elementos probatorios que tenganla virtud de variar la decisión final que pudieraadoptarse con base en los términos en queinicialmente fue planteado el recurso, y en estesentido, no puede decirse que se haya producido

una lesión a su derecho de defensa y a debido proceso. Igualmente, por esa razón la actuación

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cuestionada no entraña un trato discriminatorioen cuanto al derecho de recurrir el acto deadjudicación, que es la finalidad del recurso previsto por el ordenamiento en materia decontratación administrativa. En consecuencia, la

omisión en que incurrió la Contraloría en orden ala notificación de la audiencia final, si se apartóde las disposiciones del Reglamento General deContratación Administrativa, ciertamente podría perfilarse como una infracción al principio delegalidad. Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido deque en la vía de amparo esta infracción se puedetutelar únicamente cuando a su vez implique laviolación a algún otro derecho o garantíafundamental”. (Sala Constitucional, Voto 04142-00 de las 16:05 horas del 16 de mayo de 2000).

Régimen de impugnación. Jurisdicción ordinaria.

“En el presente caso, si bien el recurrente insisteen una violación en perjuicio de la amparada, delos principios constitucionales que informan lacontratación administrativa, por parte de laContraloría General de la República, ciertamenteque asistimos —de nuevo— a una discrepanciasobre la interpretación y aplicación, en concreto,de esos principios. De tal manera, tal y como loha expresado la reiterada jurisprudencia

constitucional, resulta imposible a la Salaconvertirse en jerarca de la Contraloría Generalde la República en cada caso que se presente. Hade tenerse presente, de toda forma, que no setrata tampoco de una interpretación o aplicaciónque pudiera calificarse como manifiestamentearbitraria, sino que, como se informa a la Salasobre el particular, lo que sucedió fue que tantola administración, como la Contraloría, almomento de elegir la oferta más favorable,tomaron en cuenta y evaluaron la capacidadfinanciera de los participantes, a la par de otrosrequisitos de carácter legal y técnico, tomando el pliego de condiciones como un todo. Si con elloefectivamente, las citadas autoridades seapartaron de lo estipulado por el propio cartel, ylas consecuencias que consecuentemente han dedarse, es materia que no corresponde analizarseen la sede del amparo, que es excepcional, procesal y materialmente hablando.” (SalaConstitucional, Voto 5337-2001 de las 16:17horas del 19 de junio del 2001).

Régimen de impugnación. Competencia de laCGR y tribunales ordinarios.

“La Sala ha expuesto en varios de sus pronunciamientos (ver, por ejemplo, lasresoluciones No.2110-94 y No.2251-94) que las

anomalías o irregularidades que se aleguen encontra del cartel de un procedimiento licitatorioson aspectos de legalidad que deben ser analizados a través de los mecanismos previstosen el procedimiento, al no ser materia propia dela jurisdicción constitucional. El trámite delrecurso de objeción al cartel regulado en lacláusula 2.10 del pliego de condiciones así comoen los artículos 81, 82, y de la Ley deContratación Administrativa y 87, 88 y 89Reglamento General de la citada ley, es elestablecido en vía administrativa para reclamar las irregularidades que el recurrente impugna eneste amparo. En consecuencia tanto en el cartel,como en el ordenamiento jurídico se regula el procedimiento de recurso de objeción al cartelmediante el cual cualquier interesado en elconcurso puede recurrir el pliego de condiciones porque considere que contiene vicios de procedimiento o por estimar que susestipulaciones limitan ilegítimamente la libertadde concurrencia o el principio de igualdad deoportunidades. En todo caso, el acto

adjudicatorio pudo ser atacado por el recurrente planteando los recursos de ley o finalmenteinterponiendo un proceso judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, nocorrespondiendo a la jurisdicción constitucionalresolver estos aspectos. Según consta en las pruebas aportadas al expediente, así como delinforme dado bajo la fe de juramento por laautoridad recurrida que el recurrente presentó unagestión de objeción al cartel ante la ContraloríaGeneral de la República, mismo que fuerechazado por extemporáneo.” (Sala

Constitucional, Voto 5767-99 de las 11:18 horasdel 23 de julio de 1999).

Régimen de impugnación. Competencia de laCGR y tribunales ordinarios.

“La Sala estima que como en el presente caso dedenuncia la forma en que ha sido valorado, tanto por la Contraloría General de la República como por la institución que promovió el concurso público, un requisito del cartel, el asunto, por sunaturaleza, es de mera legalidad, y el recurrente

 puede acudir a plantear sus reproches alContencioso Administrativo Especial —en razón

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de la materia—, sin que la Sala advierta que en el presente caso exista alguna vulneración directa alDerecho de la Constitución. Admitir en esta víala discusión que presenta la amparada terminaría por convertir el Tribunal Constitucional en

contralor de todos los concursos que se promuevan en el país, en detrimento de lascompetencias legales y constitucionales de losTribunales contenciosos administrativos en estamateria (artículo 49 de la Constitución Política).”(Sala Constitucional, Voto 5931-99 de las 8:45horas del 30 de julio de 1999).

Régimen de impugnación. Competencia de laCGR y tribunales ordinarios.

"ÚNICO.- En realidad, el presente recurso tiende,

según la propia manifestación del recurrente, aque este tribunal impida que se adjudique lalicitación pública que origina este asunto, dada la presunta posición de ventaja que tiene una de lasempresas oferentes, y a que se impida laejecución del contrato administrativo resultantede esa licitación, por la posibilidad de que suejecución atenta contra la integridad ecológica dela Zona Protectora del Cerro La Carpintera y delCerro Asilo. El procedimiento licitatorio, deacuerdo con el recurrente, no ha concluido, y aúnno hay un acto adjudicatorio. El recurso combate,

de manera específica, la oferta de una de lasempresas participantes. Pero lo atinente a laoferta y a la eventual adjudicación, son materiade legalidad ordinaria que no cabe ventilar enesta jurisdicción...” (Sala Constitucional, Voto2000-02810 de las 16:57 horas del 28 de marzode 2000).

Régimen de impugnación. Contrato. Competenciade la CGR y tribunales ordinarios.

“Del memorial de interposición, no se puededesprender que con la actuación alegada comoarbitraria por el recurrente, se haya violadoderecho fundamental alguno a la amparada, puesto que todas sus manifestaciones tienden ademostrar una situación de ilegalidad en torno aun contrato de servicios suscrito entre lasmunicipalidades recurridas y la empresa WPPContinental de Costa Rica. Con respecto a loanterior, es menester indicarle al petente que ladeclaratoria de ilegalidad de un contrato o deactos derivados de contratos suscritos entre los

órganos de la Administración y los particulares,corresponde en forma exclusiva a la ContraloríaGeneral de la República, como órgano

fiscalizador de la Hacienda Pública que es, segúnlo establece el artículo 183 y 184 inciso 1) de laConstitución Política. De tal forma que será alente Contralor a quien le corresponderádeterminar la legalidad o no de la contratación

suscrita por las municipalidades recurridas, y deexistir irregularidades, establecer lasresponsabilidades del caso. Ello es así, por cuanto este Tribunal carece de competenciamaterial y funcional para decidir sobre este tipode asuntos. ... será en las vías que legalmente seencuentran previstas para este tipo de omisionese incumplimientos, donde se deberá discutir si laContraloría General de la República ha incurridoo no en las faltas que el recurrente indica en suescrito de interposición”. (Sala Constitucional,Voto 2000-03845 de las 10:30 horas del 9 de

mayo de 2000).

OTROS.

Refrendo de facturas de pago. No cabeinterpretación restrictiva sobre procedenciadel pago de salarios caídos.

“No obstante la Contraloría General de laRepública se ha negado a autorizar el pagorespectivo, en virtud de que interpreta que elderecho al pago de los salarios caídos surgeúnicamente a favor de los servidores que hayancesado sus funciones con anterioridad al trece denoviembre de mil novecientos noventa y cinco.La resolución 057-96 declara un derechosubjetivo en favor de la recurrente, actodeclarativo que no puede ser dejado sin efecto, amenos que se den los presupuestos quecontempla el artículo 173 de la Ley General de laAdministración Pública o que el Estado acuda ala vía de la lesividad. En consecuencia, y deconformidad con lo expuesto en la sentencia

0230-I-98, la interpretación efectuada por laContraloría General de la República resultarestrictiva y constituye un trato discriminatorioen perjuicio de los derechos constitucionales dela recurrente. En mérito de lo expuesto, procededeclarar con lugar el recurso”. (Cita de SalaConstitucional, Voto 00147-99 de las 14:33 horasdel 12 de enero de 1999).

Sujetos privados. Improcedencia de ejecutarobligaciones públicas.

“La transferencia de 3,578,844.500 colones a laFundación de Cooperación Estatal (FUCE), para

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el pago de incentivos a funcionarios públicos por concepto de movilidad laboral yreestructuraciones, así como gastos asociados conel cierre de instituciones públicas,reentrenamiento a funcionarios y gastos de

divulgación y promoción, es un caso de trasladode fondos públicos a un ente privado para queeste último satisfaga obligaciones del propioEstado que se originan en las relacionesordinarias de empleo que éste mantiene conalgunos de sus funcionarios, o atienda otrosrubros que regularmente es el propio Estado elque debe atender y pagar de manera directa. Ladisposición implica sustituir el régimen de pagode obligaciones públicas determinadas,singulares y concretas, previsto en laConstitución Política, que atribuye esa

competencia a la Tesorería Nacional, por otrodiverso y especial que configura un supuestoexcepcional no autorizado por ese textofundamental.” (Sala Constitucional, Voto 5399-95 de las 15:54 horas del 3 de octubre de 1995).

Legitimación. Interés difuso. Lesión individual ydirecta.

“Las acciones acumuladas se interpusierondirectamente, sin el asunto previo requerido por elartículo 75 párrafo l de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, invocando los accionantes latitularidad de un interés difuso. Como bien dice elProcurador General de la República la legitimacióndescansa en estos casos en una de las causales deexcepción contenida en el párrafo segundo delcitado artículo 75, según el cual debe admitirse laacción directa cuando "por la naturaleza del asuntono existe lesión individual y directa”. En efecto, se puede acudir directamente a esta vía cuando ladisposición normativa que se impugna en unaacción de inconstitucionalidad no está destinada aconcretizarse en numerosos y diversos casos deaplicación que incidan directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que no pueden dar origen a reclamaciones en sedeadministrativa o jurisdiccional, a partir de lascuales cabe deducir acciones deinconstitucionalidad en su contra. En estos casosaplican los supuestos del segundo párrafo delartículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y no esnecesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad.La legitimación directa que regula el párrafo

segundo del artículo 75 es por interés difuso ocolectivo, o se alude al supuesto en que "por lanaturaleza del asunto no exista lesión individual o

directa", sea el caso en que dada la naturaleza dela disposición impugnada no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular yconcreto. En el presente asunto, por la índole dela materia, que trata sobre el aumento de los

salarios que beneficia a los propios diputadosque determinan el incremento, este Tribunalestima que la norma cuestionada no essusceptible de crear una lesión individual ydirecta que haga posible la existencia de unasunto base en sede judicial o en la fase deagotamiento de la vía administrativa, por lo queconsidera que los accionantes se encuentranlegitimados para el planteamiento de estagestión”. (Sala Constitucional. Voto 2003-03488,de las 14:10 horas del 2 de mayo del 2003).

Prescripción de derecho jubilatorio.

“Es criterio de la Sala que la aplicación por partede la Contraloría General de la República, de losartículos 869 y 870 del Código Civil paradeclarar la prescripción en el cobro del monto delas jubilaciones o pensiones a cargo del Estado,no resulta conforme con el Derecho de laConstitución. Esta normativa, inserta en el TítuloVI, De la Prescripción, y en el Libro III,denominado De las Obligaciones del CódigoCivil, promulgado el 26 de abril de 1886, no

 puede ser adecuada para la regulación deobligaciones de contenido, esencialmente social,según la transformación introducida en laConstitución Política de 1871, mediante lainserción del Capítulo de las Garantías Socialesen las legislaturas de 1942 y 1943, legislaciónque luego fue confirmada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Pretender aplicar normativa de corte eminentemente liberal, para resolver las obligaciones sociales a cargo delEstado, implicaría igualar con ellas lasrelaciones privadas entre los particulares y,consecuentemente, aplicando una normativa quenació bajo una coyuntura distinta a las actualesconcepciones, sobre todo si modernamente, elEstado, debe asumir un papel activo en elaseguramiento del entorno de vida adecuado paralas personas. Es en el ámbito de esta nuevaconcepción del papel del Estado para organizar ala sociedad, que nacen los derechos de la segundageneración y con ellos el derecho de la persona a percibir una pensión, siempre que se cumplandeterminadas exigencias formales. Es desde esta

nueva perspectiva que la Constitución Políticaestablece en el artículo 73 la creación de losseguros sociales en beneficio de los trabajadores

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a fin de protegerlos contra los riesgos deenfermedad, maternidad, invalidez, vejez,muerte y demás contingencias que la leydetermine, estableciendo luego en el artículo 74,que éste y todos los sociales, son derechos

irrenunciables, y por lo tanto, imprescriptibles,como en tantas ocasiones lo ha sostenido estaSala.” (Sala Constitucional, Voto 01584-99, delas 17:39 horas del 3 de marzo de 1999).

Régimen de empleo publico.

“XI En opinión de la Sala, entonces, los artículos191 y 192 de la Constitución Política,fundamentan la existencia, de principio, de unrégimen de empleo regido por el DerechoPúblico, dentro del sector público, como ha

quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientementela Ley General de la Administración Pública.Este régimen de empleo público implica,necesariamente, consecuencias derivadas de lanaturaleza de esa relación, con principiosgenerales propios, ya no solamente distintos a losdel derecho laboral (privado), sino muchas vecescontrapuestos a éstos. Obviamente, ladeclaración contenida en esta sentencia abarca larelación de empleo que se da entre laadministración (o mejor, administraciones)

 pública y sus servidores, más en aquellos sectoresen que hay una regulación (racional) que remita aun régimen privado de empleo, la solución debeser diferente. En esos casos, se daría unsometimiento a los procedimientos de arbitraje, pero con ciertas limitaciones, tales como que enellos no pueden dispensarse o excepcionarseleyes, reglamentos o directrices gubernamentalesvigentes, por lo que incluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) en conciencia, nitribunales formados por sujetos no abogados...”(Sala Constitucional, Voto 1696-92, de las 15:30horas del 23 de agosto de 1992).

Acto administrativo. Regulaciones.

“IV.- PRINCIPIO DE INTERDICCION DELA ARBITRARIEDAD, RAZONABILIDADY PROPORCIONALIDAD DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS. La regulación de loselementos constitutivos de carácter sustancialobjetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos(competencia, legitimación e investidura) y

formales (procedimiento y motivación) del actoadministrativo, tienen por objeto racionalizar lafunción o conducta administrativa y, sobre todo,

dotarla de logicidad (sic) o razonabilidad,evitando que las administraciones públicassorprendan a los administrados con actoscontradictorios, absurdos, desproporcionados oirracionales. Un aspecto de primer orden en todo

acto administrativo es la proporcionalidad ensentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los finesque se pretenden lograr con éste, así como laidoneidad o necesidad de su contenido y, desdeluego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impactomínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgidoen el Derecho Constitucional contemporáneo,como uno de los principios rectores de la funciónadministrativa el de la interdicción de laarbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta

administrativa debe ser suficientementecoherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste yexplique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de loestablecido en la primera parte del artículo 11 dela Constitución Política al preceptuar que “Los

 funcionarios públicos son simples depositarios de

la autoridad. Están obligados a cumplir los

deberes que la ley les impone y no pueden

arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que laarbitrariedad no debe ser confundida con ladiscrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano públicode escoger entre varias opciones o soluciones(contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada(motivo) y el uso de conceptos jurídicosindeterminados para atender un problema(motivo) los cuales suponen un margen deapreciación positiva y negativa y un halo deincertidumbre, pero que, en último término,

admiten una única solución justa”. (SalaConstitucional, voto 14421-2004 de las 11:00horas del 17 de diciembre del 2004).

Legitimación. Interés colectivo, difuso.

“... como se señaló en la sentencia número03705-93, de las quince horas del treinta de juliode mil novecientos noventa y tres: "Lalegislación actual ha dado a la JurisdicciónConstitucional un nuevo sentido con elreconocimiento, si no expreso por lo menos

inequívoco, de que el derecho de la Constituciónes, además de supremo, de orden públicoesencial, y de que una legitimación mucho más

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abierta y flexible es necesaria para asociar a losciudadanos al interés del propio Estado deDerecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "interesesdifusos" tiene por objeto recoger una forma de

legitimación, la que en los últimos tiempos se havenido abriendo paso, especialmente en el ámbitodel derecho administrativo, como últimoensanchamiento, novedoso pero necesario, de losmedios de que se vale el Estado de Derecho paraasociar a los administrados en el interés públicode fiscalizar su propia legalidad; pero, sobretodo, en el derecho constitucional, como garantíasuprema que es de ese mismo Estado de Derecho,de la democracia, de la libertad y derechosfundamentales de la persona humana. Losintereses difusos, aunque de difícil definición y

más difícil identificación, no pueden ser ennuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- losintereses meramente colectivos; ni tampoco tandifusos que su titularidad se confunda con la de lacomunidad nacional como un todo, ni tanconcretos que frente a ellos resulten identificadaso fácilmente identificables personasdeterminadas, o grupos personalizados, cuyalegitimación derivaría, no de los interesesdifusos, sino de los corporativos o que atañen auna comunidad en su conjunto. Se trata,entonces, de intereses individuales, pero, a la vez,diluidos en conjuntos más o menos extensos yamorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio,actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata deintereses iguales de los conjuntos de personasque se encuentran en determinadas situaciones y,a la vez, de cada una de ellas. Es decir, losintereses difusos participan de una doblenaturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo

que pueden ser reclamados en tal carácter." / Yen este mismo sentido, tampoco puedeconsiderarse que exista un interés corporativo,dado que el accionante no actúa con unarepresentación corporativa, ni en representaciónde los intereses de los miembros de ningunaasociación jurídicamente organizada, sino en sucondición personal, y motivado en la supuestasituación de desigualdad que crea la normaimpugnada, motivo por el cual, la acción deberechazarse de plano en los términos del párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, en relación con el 75 ibídem, por falta de legitimación del accionante. / En el caso

en estudio, el accionante alega la existencia de uninterés difuso, no obstante, la Sala ha rechazadoreiteradamente la tesis de que la solaconsideración particular de lainconstitucionalidad de una disposición

normativa legitima a una persona para interponer una acción sin requerir la existencia de un asunto pendiente. Además, no se ha admitido la tesis deque se permite la acción popular en esta materia,entendida como "...la posibilidad de accionar enesta vía, sin requerir del todo la vinculación conel asunto principal" y se ha exigido a losaccionantes demostrar que se encuentra en algunade las causales para la acción directa deinconstitucionalidad regladas en los párrafossegundo y tercero del artículo setenta y cinco dela Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque

en esos casos, los afectados pueden a través del proceso o procedimientos previos, alegar lainconstitucionalidad de la norma. En el presentecaso, puede interpretarse que cuando elaccionante hace mención a los derechos queatañen a la colectividad en su conjunto, se refierea la colectividad nacional pues este supuestoequivaldría a aceptar y reconocer una acción popular no regulada en nuestra legislación. En elcaso que nos ocupa, no es posible definir ungrupo de personas o colectividad que conformenuna unidad de intereses, oficios o vecindades, aquienes se les pudiera considerar como unacolectividad, y si eventualmente la normacuestionada causara alguna lesión, está -como yase dijo-, sería claramente individualizable en una persona física, quién podría ejercer sus derechosen la forma expuesta supra. Por esta razón yestimando que la parte no alegó en su momento,estar legitimado para accionar en forma directa,ni la supuesta violación de la potestadreglamentaria y del principio de reserva de ley enla creación de los Tribunales Administrativos no

ampara una legitimación con base en interesesdifusos, así como tampoco el accionante no precisa la inconstitucionalidad del Reglamento ola relación que existe con la eventual lesión o beneficio de la inconstitucionalidad, fue que se lehizo la prevención que se dejó de cumplir,incumplimiento que inevitablemente conlleva ladenegatoria de trámite, por disposición expresade ley.- / De manera que la legitimación queseñala el accionante como fundamento, que es endefensa de la Constitución Política y de todos loscostarricenses, no puede en modo alguno,

constituir un asunto pendiente ni un interésdifuso, en los términos de los artículos 75 y 79 de

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la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aunadoque la acción resulta inadmisible, lo cual no puede tenerse como una invocación deinconstitucionalidad a efectos de sustentar unaacción de inconstitucionalidad”. (Sala

Constitucional, Voto 2002-07581, de las 14:34horas del 31 de julio del 2002).

Administración Pública. Transparencia ypublicidad administrativa.

“En el marco del Estado Social y Democrático deDerecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administraciónrespectiva, deben estar sujetos a los principiosconstitucionales implícitos de la transparencia yla publicidad que deben ser la regla de toda la

actuación o función administrativa. Lasorganizaciones colectivas del Derecho Público – entes públicos- están llamadas a ser verdaderascasas de cristal en cuyo interior puedan escrutar yfiscalizar, a plena luz del día, todos losadministrados. Las administraciones públicasdeben crear y propiciar canales permanentes yfluidos de comunicación o de intercambio deinformación con los administrados y los mediosde comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en lagestión pública y de actuar los principios de

evaluación de resultados y rendición de cuentasactualmente incorporados a nuestro textoconstitucional (artículo 11 de la ConstituciónPolítica). Bajo esta inteligencia, el secreto o lareserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstanciascalificadas cuando por su medio se tutelanvalores y bienes constitucionalmente relevantes.Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativaen un ordenamiento jurídico determinado, talescomo la motivación de los actos administrativos,las formas de su comunicación –publicación ynotificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientosde contratación administrativa, etc., sin embargo,una de las herramientas más preciosas para ellogro de ese objetivo lo constituye el derecho deacceso a la información administrativa”. (SalaConstitucional, Voto 2003-02120, de las 13:30horas del 14 de marzo del 2003).

Administración Pública. Acceso a la informaciónadministrativa.

“El ordinal 30 de la Constitución Políticagarantiza el libre acceso a los "departamentosadministrativos con propósitos de información

sobre asuntos de interés público", derechofundamental que en la doctrina se ha denominadoderecho de acceso a los archivos y registrosadministrativos, sin embargo, la denominaciónmás acertada es la de derecho de acceso a lainformación administrativa, puesto que, el accesoa los soportes materiales o virtuales de lasadministraciones públicas es el instrumento omecanismo para alcanzar el fin propuesto queconsiste en que los administrados se impongan dela información que detentan aquéllas. Esmenester indicar que no siempre la informaciónadministrativa de interés público que busca unadministrado se encuentra en un expediente,archivo o registro administrativo. El derecho deacceso a la información administrativa es unmecanismo de control en manos de losadministrados, puesto que, le permite a éstos,ejercer un control óptimo de la legalidad y de laoportunidad, conveniencia o mérito y, en general,de la eficacia y eficiencia de la funciónadministrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas

eficientes y eficaces son aquellas que se sometenal control y escrutinio público, pero no puedeexistir un control ciudadano sin una adecuadainformación. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a lainformación administrativa, conocimiento ymanejo de ésta, control ciudadano efectivo uoportuno y administraciones públicas eficientes.El derecho de acceso a la informaciónadministrativa tiene un profundo asidero en unaserie de principios y valores inherentes al EstadoSocial y Democrático de Derecho, los cuales, al

 propio tiempo, actúa. Así, la participaciónciudadana efectiva y directa en la gestión ymanejo de los asuntos públicos resultainconcebible si no se cuenta con un bagajeimportante de información acerca de lascompetencias y servicios administrativos, de lamisma forma, el principio democrático se vefortalecido cuando las diversas fuerzas y grupossociales, económicos y políticos participan activae informadamente en la formación y ejecución dela voluntad pública. Finalmente, el derecho deacceso a la información administrativa es una

herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de

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transparencia y publicidad administrativas. Elcontenido del derecho de acceso a la informaciónadministrativa es verdaderamente amplio y secompone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a)

acceso a los departamentos, dependencias,oficinas y edificios públicos; b) acceso a losarchivos, registros, expedientes y documentosfísicos o automatizados –bases de datos ficheros-;c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que leafecten de alguna forma, d) facultad deladministrado de rectificar o eliminar esos datos sison erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho deconocer el contenido de los documentos yexpedientes físicos o virtuales y f) derecho deobtener, a su costo, certificaciones o copias de los

mismos”. (Sala Constitucional, Voto 2003-02120, de las 13:30 horas del 14 de marzo del2003).

Administración Pública. Tipología del derecho deacceso a la información administrativa.

“Se puede distinguir con claridad meridiana entreel derecho de acceso a la informaciónadministrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra – dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o

administrado interesado en acceder unainformación administrativa determinada –utiuniversi- y el segundo, únicamente, a las partesinteresadas en un procedimiento administrativoconcreto y específico –uti singuli-. Este derechose encuentra normado en la Ley General de laAdministración Pública en su Capítulo Sextointitulado "Del acceso al expediente y sus piezas", Título Tercero del Libro Segundo en losartículos 272 a 274. El numeral 30 de laConstitución Política, evidentemente, se refiere alderecho de acceso ad extra, puesto que, esabsolutamente independiente de la existencia deun procedimiento administrativo. Este derecho noha sido desarrollado legislativamente de formasistemática y coherente, lo cual constituye unaseria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del textoconstitucional. La regulación de este derecho hasido fragmentada y sectorial, así, a título deejemplo, la Ley del Sistema Nacional deArchivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo

norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el

Sistema Nacional de Archivos (PoderesLegislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como losdepositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese

cuerpo legal)”. (Sala Constitucional, Voto 2003-02120, de las 13:30 horas del 14 de marzo del2003).

Administración Pública. Sujetos del acceso a lainformación administrativa.

“El sujeto activo del derecho consagrado en elartículo 30 de la Carta Magna lo es toda personao todo administrado, por lo que el propósito delconstituyente fue reducir a su mínima expresiónel secreto administrativo y ampliar la

transparencia y publicidad administrativas.Independientemente de lo anterior, el textoconstitucional prevé, también, un accesoinstitucional privilegiado a la informaciónadministrativa como, por ejemplo, del que gozanlas comisiones de investigación de la AsambleaLegislativa (artículo 121, inciso 23, de laConstitución Política) para el ejercicio de sucontrol político. Debe advertirse que el accesoinstitucional privilegiado es regulado por elordenamiento infraconstitucional para otrashipótesis tales como la Contraloría General de la

República (artículos 13 de la Ley Orgánica No.7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, dela Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de losServidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de1983 y sus reformas), la Defensoría de losHabitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No.7319 del 17 de noviembre de 1992 y susreformas), las comisiones para Promover laCompetencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 dediciembre de 1994), la administración tributaria(artículos 105, 106, y 107 del Código de Normasy Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocantea los sujetos pasivos del derecho de acceso a lainformación administrativa, debe tomarse enconsideración que el numeral 30 de laConstitución Política garantiza el libre acceso alos "departamentos administrativos", con lo queserán sujetos pasivos todos los entes públicos ysus órganos, tanto de la Administración Central – Estado o ente público mayor- como de laAdministración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones

autónomas-, territorial –municipalidades- ycorporativa –colegios profesionales,corporaciones productivas o industriales como la

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Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, elInstituto del Café, la Junta del Tabaco, laCorporación Arrocera, las CorporacionesGanadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derechode acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a

las empresas públicas que asuman formas deorganización colectivas del derecho privado através de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial,industrial o comercial e interviene en laeconomía y el mercado, tales como la RefinadoraCostarricense de Petróleo Sociedad Anónima(RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza yLuz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica deCosta Rica Sociedad Anónima (RACSA),Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, laEmpresa de Servicios Públicos de Heredia

Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo,cuando poseen información de interés público.Por último, las personas privadas que ejercen deforma permanente o transitoria una potestad ocompetencia pública en virtud de habilitaciónlegal o contractual (munera pubblica), tales comolos concesionarios de servicios u obras públicas,los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información – documentos- de un claro interés público”. (SalaConstitucional, Voto 2003-02120, de las 13:30horas del 14 de marzo del 2003).

Administración Pública. Objeto del derecho deacceso a la información administrativa.

“El texto constitucional en su numeral 30 serefiere al libre acceso a los "departamentosadministrativos", siendo que el acceso irrestrictoa las instalaciones físicas de las dependencias uoficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administradosinformados y conocedores de la gestiónadministrativa. Consecuentemente, unahermenéutica finalista o axiológica de la normaconstitucional, debe conducir a concluir que losadministrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivosentes y órganos públicos, independientemente, desu soporte, sea documental –expedientes,registros, archivos, ficheros-, electrónico oinformático –bases de datos, expedienteselectrónicos, ficheros automatizados, disquetes,

discos compactos-, audiovisual, magnetofónico,etc...”. (Sala Constitucional, Voto 2003-02120,de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003).

Administración Pública. Límites intrínsicos yextrínsecos del derecho de acceso a lainformación administrativa.

“En lo relativo a los límites intrínsecos alcontenido esencial del derecho de acceso a lainformación administrativa, tenemos, lossiguientes: 1) El fin del derecho es la"información sobre asuntos de interés público",de modo que cuando la informaciónadministrativa que se busca no versa sobre unextremo de tal naturaleza el derecho se veenervado y no se puede acceder. 2) El segundolímite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional alestipularse "Quedan a salvo los secretos de

Estado". El secreto de Estado como un límite alderecho de acceso a la informaciónadministrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de laAdministración Pública), empero, hantranscurrido más de cincuenta años desde lavigencia de la Constitución y todavía persiste laomisión legislativa en el dictado de una ley desecretos de estado y materias clasificadas. Estalaguna legislativa, obviamente, ha provocado unagrave incertidumbre y ha propiciado la costumbrecontra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por 

vía de decreto ejecutivo, de forma puntual ycoyuntural, algunas materias como reservadas oclasificadas por constituir, a su entender, secretode Estado. Tocante el ámbito, extensión yalcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto talescomo la seguridad nacional (interna o externa), ladefensa nacional frente a las agresiones queatenten contra la soberanía e independencia delEstado y las relaciones exteriores concertadasentre éste y el resto de los sujetos del DerechoInternacional Público (vid. artículo 284 delCódigo Penal, al tipificar el delito de "revelaciónde secretos"). No resulta ocioso distinguir entre elsecreto por razones objetivas y materiales(ratione materia), referido a los tres aspectosanteriormente indicados (seguridad, defensanacionales y relaciones exteriores) y el secretoimpuesto a los funcionarios o servidores públicos(ratione personae) quienes por motivo delejercicio de sus funciones conocen cierto tipo deinformación, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del

Código Penal al tipificar y sancionar el delito de"divulgación de secretos). El secreto de Estado seencuentra regulado en el bloque de legalidad de

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forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr.Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayode 1994, al calificar de confidenciales y,eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y

documentos de la Dirección de Seguridad delEstado –artículo 16-; la Ley General de AviaciónCivil respecto de algunos acuerdos del ConsejoTécnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.).El secreto de Estado en cuanto constituye unaexcepción a los principios o valoresconstitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestióndebe ser interpretado y aplicado, en todomomento, de forma restrictiva. En loconcerniente a las limitaciones o límitesextrínsecos del derecho de acceso a la

información administrativa tenemos lossiguientes: 1) El artículo 28 de la ConstituciónPolítica establece como límite extrínseco delcualquier derecho la moral y el orden público. 2)El artículo 24 de la Constitución Política legarantiza a todas las personas una esfera deintimidad intangible para el resto de los sujetosde derecho, de tal forma que aquellos datosíntimos, sensibles o nominativos que un ente uórgano público ha recolectado, procesado yalmacenado, por constar en sus archivos,registros y expedientes físicos o automatizados,no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externae inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propioadministrado ha puesto en conocimiento de unaadministración pública información confidencial,

 por ser requerida, con el propósito de obtener unresultado determinado o beneficio. En realidadesta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información

 pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a estalimitación se encuentran el secreto bancario,entendido como el deber impuesto a toda entidadde intermediación financiera de no revelar lainformación y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobretodo, en tratándose de las cuentas corrientes, yaque, el numeral 615 del Código de Comercio loconsagra expresamente para esa hipótesis, y elsecreto industrial, comercial o económico de las

empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de susestados financieros, crediticios y tributarios.Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresivay casuísticamente identificadas por este TribunalConstitucional. 3) La averiguación de los delitos,cuando se trata de investigaciones criminalesefectuadas por cuerpos policiales administrativoso judiciales, con el propósito de garantizar elacierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas”.(Sala Constitucional, Voto 2003-02120, de las13:30 horas del 14 de marzo del 2003).

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