dictamen fiscal

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EXPEDIENTE N°: 0534-2010 DEMANDANTE: HUGOLINO PEREZ PONCE DEMANDADO: DREP Y OTROS PRETENSION: DEMANDA CONTENCIOSA ADMONISTRATIVA SECRETARIO: PERCY ARCOS MAMANI DICTAMEN FISCAL N° 108-2010- 1ra FPF-PUNO SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE PUNO.- ANTECEDENTES.- El presente proceso se inicia a merito de demanda de Proceso Contencioso Administrativo que obra en fojas 52/60 de autos, incoado por HugolinoPerez Ponce en contra de la Dirección Regional de Educación Puno; el demandante peticiona la nulidad de la Resolución Directoral N° 2081-2009-DREP. El demandante, refiere que es profesor nombrado de loa UGEL Melgar y por convenir a su derecho participó en la II Fase del Proceso de Reasignación 2008, por lo que mediante acta de Adjudicación de Reasignación 2da fase de fecha 29 de Diciembre del 2008 se le adjudica la plaza de Educación Básica Alternativa Santa Rosa de distrito de Santa Rosa, la misma que fue materializado por Resolución Directoral N° 00819-DUGEL-M de fecha 31 de Diciembre del 2008 por lo que desde el 02 de Marzo del 2009 hasta la fecha viene laborando en la plaza precitada, tal como se advierte del Oficio 1666-2008-ME-DREP-UGEL.M/ESP.PERS.II.; concordante con lo anterior refiere que en el mes de Octubre del 2008 finalizo la I Fase del Proceso de Reasignación 2008 y en la que el 31de Diciembre del 2008 se emitió acta de Adjudicación de Plazas con la participación de los miembros de la Comisión de Reasignaciones, a la profesora MArysolChipana Quispe que provenía de la institución Educativa Pública Secundaria Agropecuario (modalidad Educación Básica Regular que es a nivel diurno) a la IEPSA Kunurana Bajo, posteriormente dicha acta se trasuntó en la Resolución Directoral N° 00692 DUGEL-M de fecha 18 de Noviembre del 2008. Esta última resolución que dispuso la Reasignación de MarysolChipana Quispe fue impugnada a través de

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Page 1: Dictamen Fiscal

EXPEDIENTE N°: 0534-2010

DEMANDANTE: HUGOLINO PEREZ PONCEDEMANDADO: DREP Y OTROSPRETENSION: DEMANDA CONTENCIOSA ADMONISTRATIVASECRETARIO: PERCY ARCOS MAMANI

DICTAMEN FISCAL N° 108-2010- 1ra FPF-PUNO

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE PUNO.-

ANTECEDENTES.-

El presente proceso se inicia a merito de demanda de Proceso Contencioso Administrativo que obra en fojas 52/60 de autos, incoado por HugolinoPerez Ponce en contra de la Dirección Regional de Educación Puno; el demandante peticiona la nulidad de la Resolución Directoral N° 2081-2009-DREP.

El demandante, refiere que es profesor nombrado de loa UGEL Melgar y por convenir a su derecho participó en la II Fase del Proceso de Reasignación 2008, por lo que mediante acta de Adjudicación de Reasignación 2da fase de fecha 29 de Diciembre del 2008 se le adjudica la plaza de Educación Básica Alternativa Santa Rosa de distrito de Santa Rosa, la misma que fue materializado por Resolución Directoral N° 00819-DUGEL-M de fecha 31 de Diciembre del 2008 por lo que desde el 02 de Marzo del 2009 hasta la fecha viene laborando en la plaza precitada, tal como se advierte del Oficio N° 1666-2008-ME-DREP-UGEL.M/ESP.PERS.II.; concordante con lo anterior refiere que en el mes de Octubre del 2008 finalizo la I Fase del Proceso de Reasignación 2008 y en la que el 31de Diciembre del 2008 se emitió acta de Adjudicación de Plazas con la participación de los miembros de la Comisión de Reasignaciones, a la profesora MArysolChipana Quispe que provenía de la institución Educativa Pública Secundaria Agropecuario (modalidad Educación Básica Regular que es a nivel diurno) a la IEPSA Kunurana Bajo, posteriormente dicha acta se trasuntó en la Resolución Directoral N° 00692 DUGEL-M de fecha 18 de Noviembre del 2008. Esta última resolución que dispuso la Reasignación de MarysolChipana Quispe fue impugnada a través de Recurso de Reconsideración, la que fue resuelta por la Resolución Directoral N° 000597-DUGEL. Y que declara improcedente la reconsideración. Empero, días antes interpuso recurso de Apelación por denegatoria ficta, que fue resuelta a través de Resolución N° 2081-2009-DREP del 30 de Diciembre del 2009 y que declara en su primer punto resolutivo, fundado el recurso interpuesto y declara nula la resolución de reasignación del recurrente, esto es, la Resolución Directoral N° 00819 DUGEL-M, refiere que cuando se llevo a cabo la adjudicación de plazas jamás hizo conocer su desacuerdo con la plaza adjudicada; refiere que el recurso de reconsideración presentado en contra de su reasignación es inviable porque implícitamente hace el desistimiento a la plaza asignada, y ello esta proscrito por el numeral 9.19 de la Directiva N° 040-2008-ME-DREP-OAD-EAP que establece: “No se admitirá desistimiento o renuncia cuando la reasignación se ha ejecutado en acto público, consentido voluntariamente

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po0r el servidor, suscrito el Acta de Comité de Evaluación y haber sido notificado expresando su conformidad con al respectiva Acta de

El procurador público del Gobierno Regional de Puno, absuelve la demanda y refiere que remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda al margen de ser una retórica anda derivada de un mejor estudio de autos, es subjetiva, debe indicar que la Resolución Ministerial N°1174-91-ED, se aprueba el Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el profesorado, en cuyos artículos establece las normas y procedimientos sobre reasignaciones y permutas y en cumplimiento de la Directiva N° 040-2008-ME-DREP-OAD-EAP se ha establecido los procedimientos y mecanismos para Reasignaciones de Personal docente nombrado de los órganos desconcentrados en su II Etapa, en cuyas disposiciones se ah establecido en el Numeral 9.1. “ La reasignación de personal docente a plazas del turno nocturno (EBA) se efectuará teneindo en cuenta l especialidad dl docente observando el orden de prioridad siguiente: -Docentes de la misma modalidad educativa.- Docentes del turno diurno del mismo plantel.- Docentes del turno diurno de otros centros y programas educativos”, asi también el numeral 9.2. señala “ Por ningún motivo procederá la reasignación del turno nocturno (EBA) de personal docente que no reúna los requisitos de especialidad”; y conforme se aprecia los fundamentos que esgrime la Resolución cuestionada la Reasignación del demandante ha sido en clara infracción de las normas vigentes habiéndose transgredido los numerales 9.1 y 9.2 de la Directiva N° 040-2008 en consecuencia la Resolución N° 00819-SUGEL-M del 31 de diciembre del 2009 ha sido materia de nulidad por parte de la autoridad administrativa toda vez que la resolución citada se encuentra dentro delas causales de nulidad señaladas en el Art. 10, concordante con el numeral 202.2. del Art. 202 de la Ley N° 27444; el demandante al someterse al proceso de reasignación normada por la R.M. N° 1174-91-ED, para los efectos de la adjudicación ésta debe haberse emitido conforme a lo dispuesto por el Art. 44 de la citada resolución ministerial en donde establece que la adjudicación son en plazas vacantes, se realizara en acto público de acuerdo a un cronograma establecido en el referido reglamento, teniendo en cuenta el orden de prelación; a) Interna, el mismo que el actor a su presentación no ha cumplido tales requisitos de tal forma que en su contubernio amical por los miembros de la Comisión de la UGEL Melgar, ha sido favorecido irregularmente, prueba del mismo que ha merecido la nulidad de dicho acto a través de Resolución N° 0281-2009-DREP de fecha 30 de Diciembre del 2009, emitida con arreglo a ley circunscrito dentro de lo normado por la Ley 27444; que del mismo modo de conformidad con lo dispuesto ´por el Art. 46 de la Resolución Ministerial que aprueba al reasignación de los profesores, disponer que la adjudicación a plazas vacantes al profesorado que figure en los cuadros de prioridades por interés personal y unidad familiar en forma alternada en función al orden de méritos, priorizando los niveles, especialidad y las razones; que lamentablemente el demandante a su postulación y adjudicación a su desplazamiento se ha incurrido en error, por lo que se ha cometido vicios insalvables en el desplazamiento del demandante.

ANÁLISIS FACTICO JURÍDICO

Del análisis de autos, se tiene que el asunto materia sub litis, versa sobre proceso de reasignación al Centro de Educación Básica Alternativa Santa Rosa de la jurisdicción de la UGEL Melgar peticionado por los docentes Hugolino Pérez Ponce y Marysol Chipana Quispe; la docente Marysol Chipana Quispe manifiesta que en la etapa de adjudicación efectuado en fecha 30 de octubre del 2008, se opuso la Prof. Juana Rosa Murguía Sánchez bajo el argumento

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que nos se podía incrementar la jornada laboral de 24 a 30 horas, habiendo sido inducida a error, por este motivo no se habría opuesto a la adjudicación del Prof Hugolino Pérez Ponce, sin embargo interpone recurso de apelación y da lugar a la emisión de la Resolución Directoral N° 2081-2009-DREP del 30 de diciembre del 2009.

El sistema educativo peruano conforme lo dispone el Art. 28° de la Ley N° 28044, se organiza en etapas, niveles, modalidades, ciclos y programas, por lo que la etapa de la Educación Básica se organiza en Educación Básica Regular (EBR), Educación Básica Alternativa (EBA) y Educación Básica Especial (EBE). Siendo así la Educación Básica Alternativa (EBA). Siendo así, la Educación Básica Alternativa se encuentra regulada por una norma específica que es el D.S. N° 015-2004-ED, así en los Arts. 16°, 46°, 47° y 48° de la citada norma, por la naturaleza de la función, señala que los docentes deben contar con experiencia, formación y capacitación pedagógica en dicha modalidad educativa. Por ello el desplazamiento de personal docente que labora en la Educación Básica Alternativa (adultos), tiene disposiciones específicas en la R.M. N° 1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas, el mismo que se encuentra materializado en los artículos 81 y 82 del texto legal supracitado, por ello según el Art. 81°, la reasignación de personal docente a plazas vacantes del turno nocturno se efectuará teniendo en cuenta la especialidad del docente observando el orden de prioridad siguiente: a) Docentes de la misma modalidad educativa . b)Docentes del turno diurno del mismo plantel y c) Docentes del turno diurno de otros centros o programas educativos, el cual debe interpretarse sistemáticamente con el Art. 82° que establece: “Por ningún motivo procederá la reasignación al turno nocturno del personal docente que no reúna los requisitos de la especialidad requerida para el cargo”.

Se encuentra acreditado con la instrumental que corre a fojas 112 de autos que la Prof. Marysol Chipana Quispe que solicitó su Reasignación al CEBA Santa Rosa por motivos de Salud; al no haber sido atendida por una aparente contradicción por la jornada laboral de 24 a 30 horas, no fue atendida y en segunda fase se adjudicó al demandante, lo cual constituyo un hecho irregular, pues éste no cumplía con los requisitos para la modalidad a ser desplazado , pues según orden de prelación le corresponde la plaza a ser adjudicada a la Litisconsorte Necesaria Marysol Chipana Quispe, conforme se tiene descrito en los fundamentos de la Resolución impugnada.

Si bien en cierto que la Prof. Marysol Chipana Quispe, no interpuso ninguna reclamación al momento de la adjudicación del demandante, ello no obsta que los actos administrativos no sean materia de contradicción conforme lo establece el Art. 206 de la Ley 27444; y haciendo uso de la facultad Marysol Chipana Quispe interpone el recurso de apelación que da lugar al asunto materia sub Litis.

La adjudicación de la plaza al CEBA Santa Rosa al demandante, se hala incursa en causal de nulidad establecida en el Numeral 1 del Art 10° de la Ley 27444, concordante con el Numeral 202.2 del Art. 202 de la Ley 27444 en ese sentido el acto administrativo de reasignación emitido a favor del demandante deviene en nula, además de afectar el interés público, pues toda la administración, debe ser favorecido con los desplazamientos del personal quienes tienen derecho preferente debidamente acreditado como lo ha demostrado de manera instrumental la Litisconsorte necesaria Marysol Chipana Quispe; ahora bien tal potestad es una característica sui generis que emana de la esencia misma de la potestad invalidatoria que radica en la autotutela de que el es titular, sino en la necesidad que tiene la autoridad

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administrativa de dar satisfacción al interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad o del orden jurídico; ahora bien si como se sabe la administración esta sujeta al principio de legalidad, y ello constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación , no se podría entender como un acto reconocidamente invalido no podrá nunca satisfacer el interés que anima a la administración. Por ello, que la posibilidad de la anulación de oficio implica en verdad, una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo.

Conforme lo establecido en el art. 16° inc. 1 de la Ley 27584 que regula el proceso Contencioso Administrativo, este despacho se pronuncia.

OPINIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, este despacho OPINA se declare INFUNDADA la demanda contencioso administrativa incoada por Hugolino Pérez Ponce.

Suscribo el presente por mérito de la Resolución N° 962-2010-MP-PJFS-DJ-PUNO.

Puno, 22 de setiembre del 2010