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IberForo Madrid Abogados www.iberforomadrid.com Derecho y Empresa Segundo cuatrimestre 2014 Artículo Novedades legislativas Jurisprudencia Noticias breves

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Boletín Derecho y Empresa. Cliente: IberForo Abogados (red Hispaiuris). Sencillez y elegancia: siempre de la mano... En Caja Alta Edición & Comunicación nos gusta hacer bien las cosas.

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Page 1: Derecho y Empresa. Boletín jurídico-empresarial

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Derecho y EmpresaSegundo cuatrimestre 2014

Artículo

Novedades legislativas

Jurisprudencia

Noticias breves

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es mantener una relación profesional satisfactoria y duradera.

Ha colaborado en este número: Macarena Villamandos Gómez.

Edición y Coordinación: Miguel López López-Oleaga y Luis López-Elizondo Fornieles.

Diseño, maquetación e impresión: CAJA ALTA Edición & Comunicación (www.cajaalta.es)

Depósito Legal: M. 2.712-1998

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I. PLANTEAMIENTO

El despido por causas objetivas del art. 52 del Esta-tuto de los Trabajadores (en adelante, ET) se diferencia del despido disciplinario del art. 54 ET en que no existe un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador que quiebre su confianza, sino que se dan una serie de circunstancias, esencialmente de carácter económico, técnico, organizativo y productivo, unidas a otras, como son la falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo, ineptitud y absentismo.

La causa del despido objetivo más frecuente en la práctica es la recogida en el apartado c) del art. 52 ET:

“Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”.

Es decir, el empresario podrá proceder a la extinción individual de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un período de noventa días la extinción afecte a un número de trabajadores menor al señalado en el art. 51 ET para el despido colectivo.

En relación con las causas citadas, el despido ob-jetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones, la del RDL 10/2010, de 16 junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y la de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas ur-gentes para la reforma del mercado de trabajo, pues

a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido co-lectivo y objetivo, terminando así con la confusión del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que este fuera colectivo u objetivo; haciendo desapare-cer también la reforma la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a “la superación de situaciones económicas negativas” o a “superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa”.

Posteriormente, la reforma de 2012, también en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado labo-ral, dio una mayor concreción a las causas económi-cas, técnicas, organizativas y productivas.

Así, la redacción actual del art. 51 ET establece en relación con el despido colectivo:

“Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se despren-da una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Despido individual basado en las causas del despido colectivo

Artículo

ARTÍCULO

Derecho Laboral: Despido individual basado en las causas del despido colectivo. Por Macarena Villamandos Gómez

NOVEDADES LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA

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NOTICIAS BREVES7

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Artículo

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Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbi-to de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de traba-jo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.

Tras analizar, a la luz de la jurisprudencia existente, las causas justificativas del despido individual por cau-sas objetivas, basado en las causas legalmente pre-vistas para el despido colectivo, podemos establecer:

II. CAUSAS ECONÓMICAS

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como:

• la existencia de pérdidas actuales o previstas;

• la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos or-dinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Dados los términos flexibles y amplios con los que queda redactado el vigente art. 51.1 ET, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expre-sión “en casos tales”, no parece ofrecer duda de que la intención del legislador es mantener un numerus aper-tus, dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como, por ejemplo: la pérdida de cuotas de mercado (STSJ La Rioja, 12/09/2006); el descenso de ventas progre-sivo (STSJ Castilla-La Mancha, 8/3/2007); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valen-ciana, 9/5/2006); la pérdida del único cliente (STSJ Cantabria, 24/08/2006); los resultados negativos de explotación (STSJ Navarra, 31/01/2000); la disminu-ción continuada de beneficios (STSJ C. Valenciana, 22/12/2005); el encarecimiento del crédito; el incre-mento de costes; dificultades de comercialización, etc.

Por su parte, la definición que el mencionado artículo recoge de las causas técnicas, organizativas y productivas prácticamente se limita a reproducir los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el parti-cular (véase STS de 14 de junio de 1996). En concre-to, se entiende que concurren:

III. CAUSAS TÉCNICAS

Cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

Habiendo aceptado los tribunales por tales: la instalación de taquillas automáticas (STSJ Nava-rra, 31/03/2000); la automatización de medios en un

aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero (STSJ Madrid, 28/11/2008); la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto (STSJ Baleares, 29/09/2007), etc.

IV. CAUSAS ORGANIZATIVAS

Cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del per-sonal o en el modo de organizar la producción.

Se han incluido entre estas causas la transforma-ción del organigrama de la empresa (STSJ Asturias, 3/3/2006); la externalización del servicio informáti-co (STSJ País Vasco, 15/05/2007); los procesos de fusión y absorción de sociedades (STSJ Cataluña, 1/06/2006); la reducción de alumnos matriculados (STSJ Castilla León/Valladolid, 9/4/2002); o la ex-ternalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa (STS, 4/10/2000).

V. CAUSAS PRODUCTIVAS

Cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se han considerado causas productivas la des-centralización productiva a través de contratas y subcontratas si con ello se consigue asegurar la com-petitividad empresarial erigiéndose en “una medida racional en términos de eficacia productiva” (STS, 30 /09/1998 y 31/05/2006); y la reducción, terminación y pérdida de contratas (SSTS, 7/6/2007, 31/01/2008, 12/12/2008, 16/09/2009 y 16/05/2011).

VI. CONCLUSIÓN

En conclusión, la novedad más importante de la reforma laboral de 2012 fue eliminar del art. 51.1 ET, y, por tanto, del art. 52.c), las exigencias entonces con-tenidas en aquel precepto de que, respecto a las cau-sas económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organiza-tivas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negati-va de la empresa o para mejorar la situación de la mis-ma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favoreciera su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Por ello, tras la reforma laboral de 2012, queda claro que el control judicial de los despidos objetivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concu-rrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello

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LEGISLACIÓN ESTATAL REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL

RDL 4/2014. La presente reforma se centra en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinan-ciación, por constituir una de las áreas más relevantes estratégicamente en la medida en que, fruto del consenso entre deudor y acreedores, pretenden la maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad y la reducción o aplazamiento de los pasivos. Igualmente, entre otras medidas, supondrá la suspensión del resto de ejecuciones judiciales mientras dure la fase preconcursal, tal y como si se encontrase en fase concursal, y se limitan los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

BOE núm. 58, de 8 de marzo de 2014

FOMENTO DEL EMPLEO Y CONTRATACIÓN INDEFINIDA

RDL 3/2014. Con el objetivo de fomentar la contratación indefinida, se aprueba una importante reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para todas aquellas empresas que formalicen este tipo de contratos. Se podrán beneficiar de esta medida todas las empresas, con independencia de su tamaño, tanto si la contratación es a tiempo completo como si es a tiempo parcial, respecto de los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre que suponga la creación de em-pleo neto. La cuota empresarial a ingresar por contingencias comunes será de 100 € mensuales, en los supuestos de contratos celebrados a tiempo completo, siendo de 75 o 50 € mensuales en los contratos a tiempo parcial, en función de la jornada de trabajo que se realice y siempre y cuando, la empresa cumpla con una serie de requisitos.

BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2014

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Ley 3/2014. Debido a la reciente directiva por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Direc-tiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se procede a modificar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La citada directiva procede a derogar la normativa europea vigente sobre la protección de los consumidores en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los estableci-mientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. La directiva supone un nuevo impulso a la protección de los consumidores y usuarios europeos y a la consolidación de un mercado interior, dirigido a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Medi-das que se trasponen mediante la presente Ley.

BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2014

de que el juez no emita juicios de oportunidad o conve-niencia relativos a la gestión de la empresa.

En línea con lo anterior, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 20 de septiembre de 2013 (si bien con dos votos particulares), indica que “no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al va-lorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurí-dico de la expresión, el cual presupone una valoración

del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenen-cia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET, y la idonei-dad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados”.

Macarena Villamandos Gómez,Iberforo Madrid Abogados

Novedades legislativas

Artículo

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Jurisprudencia

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TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013. El conflicto en el presente recurso reside en una cláusula del contrato de arrendamiento de veinte años de duración y que, en caso de incumplirse antes de los primeros cinco años, obligará al arrendatario a abonar las rentas restantes hasta esos cinco años. El Alto Tribunal interpreta que en el contrato de arrendamiento se le concede al arrendatario la facultad de declarar extinguido el contrato dentro del plazo pactado, plazo “potestativo para la arrendataria, quien podrá dar por resuelto este con-trato a todos los efectos en cualquier momento de su vigencia...” y si esta, en uso de tal facultad, la ejerce en los primeros cinco años, “vendrá obligada a abonar...”. No es, por tanto, cláusula penal para el caso de incumplimiento de una obligación, sino cláusula en caso de cumplir lo que se ha previsto expresamente en el contrato. Esta cláusu-la no ejerce, como sí ocurre en la penal, la función coercitiva de la obligación principal ni la función liquidadora (o sustitutiva) de los perjuicios “en caso de falta de cumplimiento”, dice el art. 1.152 del Código Civil. Con lo cual, no tiene sentido la posible moderación por incumplimiento parcial, porque no hay tal: la obligación de la arrendataria no ha sido “en parte o irregularmente cumplida”, sino que ha sido observada conforme a lo pactado, pacta sunt servanda, es decir, de acuerdo con la lex contractus.

TRIBUNAL SUPREMO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014. La recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños que, a su juicio, le ha ocasionado la modificación de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo, llevada a cabo por la Ley 42/2010. Por lo que ahora importa, mientras que aquella permitía que en determinados estable-cimientos abiertos al público –entre los que se incluían las salas de bingo, como la explotada por la recurrente– se habilitasen zonas específicas y delimitadas para fumadores, la reforma legal de 31 de diciembre de 2010 suprime dicha posibilidad y establece una prohibición absoluta de fumar en los citados establecimientos. Acogién-dose a la posibilidad permitida por la Ley 28/2005, la recurrente hizo las reformas necesarias en su establecimiento para habilitar una zona de fumadores, lo que le supuso un gasto que ahora reclama. La Sala entiende que no hay base para considerar vulnerado el principio de confianza legítima, por lo que tiene el deber jurídico de soportar la pérdida económica que dice haber padecido como consecuencia de aquella.

AUDIENCIA PROVINCIAL CUOTAS DE LEASING EN CONCURSO DE ACREEDORES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 2013. La empresa de leasing plan-tea que las cuotas pendientes posteriores a la declaración de concurso son crédito contra la masa. La Audiencia, valora las recientes reformas en el texto concursal y concluye que en las condiciones generales se establece que los bienes objeto del contrato han sido objeto de adquisición por el arrendador financiero con la exclusiva finalidad de ceder su uso al cliente (el arrendatario financiero) y siguiendo las especificaciones y la elección de este. Por ello no asume responsabilidad alguna respecto a su idoneidad, funcionamiento o rendimiento, subrogando al cliente en todos los derechos frente al proveedor. Por consiguiente, se ha incluido en el contrato la condición típica de estos contratos exoneradora de la responsabilidad del financiador, que únicamente se ha obligado a adquirir la cosa para el uso del arrendatario, obligación que cumplió en el momento de la firma. No subsiste ninguna otra obligación por parte del arrendador que nos pueda hacer pensar que exista reciprocidad respecto a la parte de las cuotas impagadas. Y no creemos que entre las obligaciones que la recurrida considera pendientes de cumplimiento por su parte (la de permitir al arrendatario el use y el disfrute de la cosa de manera pacífica, transferir en su día la pro-piedad sobre la cosa al arrendatario y recepcionar el bien en caso de que decida no ejercitar la opción de compra) y las cuotas pendientes de pago exista la necesaria reciprocidad que justifique aplicar el art. 61.2 LC, por lo que considera que dichas cuotas son crédito privilegiado y no contra la masa.

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Noticias breves

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EL PARLAMENTO EUROPEO DA SU VISTO BUENO A LA FUTURA DIRECTIVA DE ACCESIBILIDAD

Según el texto aprobado, la futura directiva de accesibilidad afectará a todos los sitios web gestionados o financiados por entidades públicas y también a los sitios web ope-rados por el sector privado pero que desempeñen servicios públicos.

La versión aprobada por el Parlamento tiene una aproximación más ambiciosa que la propuesta inicial de la Comisión, puesto que exige a los Estados miembros que todas sus webs públicas sean accesibles en vez del listado de doce categorías que se propuso inicialmente. Además, el Parlamento también quiere que estas normas de accesibilidad apliquen a los sitios gestionados por entidades privadas pero que desem-peñan tareas públicas, como la provisión de gas, electricidad, agua, transporte, salud, educación, etc. Se contempla una excepción para las micropymes (de menos de doce empleados).

EL COLEGIO DE REGISTRADORES

PRESENTA EL NUEVO REGISTRO

PÚBLICO CONCURSAL

En este registro se podrá acceder de una manera centralizada a toda la información pública sobre los trá-mites procesales, extrajudiciales y registrales relativos a una em-presa o entidad que se encuentre en concurso de acreedores, reco-pilando la información remitida por secretarios judiciales, procurado-res, registros mercantiles, notarios y otros registros.

De esta manera, cualquier ciuda-dano o empresa podrá conocer si una empresa o entidad de su in-terés se encuentra incursa en un procedimiento concursal y, en su caso, qué estado de dicha situa-ción concursal.

El Registro Público Concursal se reguló en por el RD 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Con-cursal, que lo configuró como una herramienta a disposición de los di-versos acreedores del concursado y también de la Administración de Justicia, para facilitar la comuni-cación de las resoluciones de los juzgados de lo mercantil y el co-nocimiento de otras situaciones concursales, así como de los ex-pedientes de negociación de los acuerdos extrajudiciales de pago.

LA UE APRUEBA NUEVAS REGLAS PARA MEJORAR LA CALIDAD

DE LAS PRÁCTICAS LABORALES

Los ministros de Empleo de los 28 han aprobado una serie de reglas cuyo objetivo es mejorar la calidad de las prácti-cas que se ofrecen a los jóvenes europeos, garantizar que tengan un contenido formativo, y evitar que los empresarios los utilicen como mano de obra gratis o barata. Las prácticas no deberán superar los seis meses y sus condiciones deberán recogerse en un acuerdo escrito.

En la actualidad, una de cada tres prácticas no cubre las condi-ciones mínimas necesarias, por lo que se refiere a condiciones laborales o contenido de aprendizaje, según una reciente en-cuesta del Eurobarómetro. En todo caso, las reglas carecen de carácter vinculante y se limitan a recomendaciones dirigidas a los Estados miembros.

NUEVA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁFICO

Se amplía de quince a veinte días el plazo para pagar las multas de forma voluntaria con un 50 % de descuento. El BOE ha publicado la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modi-fica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RDL 339/1990, de 2 de marzo.

La nueva ley afecta tanto a conductores como a niños, ciclis-tas, extranjeros que residan en España y agentes de tráfico.

Se establece una multa de 1.000 € por conducir bajo los efec-tos de las drogas, a partir de ciertos grados de embriaguez, o sin casco obligatorio en la ciudad para menores de 16 años.

Se prohíben expresamente los detectores de radares en el coche, lo que puede acarrear una multa de 200 € y la pérdida de tres puntos en el carné (sí que se permite conducir con na-vegadores que detecten los radares).

Los límites de velocidad todavía se posponen y entrarán en vigor con el nuevo Reglamento de Circulación.

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Despacho miembro de:

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SALAMANCA • SAN SEBASTIÁN • SANTA CRUZ DE TENERIFE • SANTANDER • SEVILLA

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