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5/10/2018 DerechomercantilI-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/derecho-mercantil-i-55a0bb98af46a 1/145  TEMA 1.- Derecho Mercantil 1.- Concepto El D ERECHO  MERCANTIL  es un derecho privado especial que tiene por objeto regular al empresario y la actividad que éste desarrolla en el mercado. Las normas que componen el Derecho mercantil en nuestro ordenamiento jurídico se recogen en el Código de Comercio (1885) y en las leyes mercantiles que se han promulgado posteriormente. 2.- El Derecho Mercantil como Derecho especial Es un derecho privado especial porque se ocupa de regular las relaciones de un sector social concreto, los empresarios, en el desarrollo de su actividad mercantil. La razón de su nacimiento es que el derecho privado común no desarrollaba satisfactoriamente las relaciones de este sector en su actividad. 3.- La formación histórica del Derecho Mercantil  Antecedentes históricos Su origen se sitúa en la Edad Media, cuando se configura como un derecho especial de los comerciantes y mercaderes. La división del derecho privado no existe desde siempre, sino que antes el derecho romano era el que regía todo tipo de relaciones debido a su gran flexibilidad. Es en los siglos X y XI cuando surge este derecho porque el derecho común vigente de la época no se adaptaba a las necesidades de una nueva economía urbana, comercial, que se abre frente a una economía agraria. El derecho mercantil aparece como consecuencia de la presión de los propios mercaderes que se asociaban en corporaciones y creaban sus propias normas por las que se regirían, creando así su propio derecho al que se llamó ius mercatorum. El ius mercatorum surge para satisfacer las necesidades especiales de una clase de personas y en el desarrollo de una determinada actividad (Mercaderes - Comercio); en sus inicios se tratará de un derecho de costumbres. Paralelamente a la creación del derecho de los mercadores se crean los tribunales consulares que van a aplicar el derecho creado por los mercaderes para resolver los conflictos. Sin embargo en ocasiones no existían normas que regulasen determinados conflictos y los tribunales se veían obligados a resolver creando así  jurisprudencia.

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 TEMA 1.- Derecho Mercantil

1.- Concepto

El DERECHO MERCANTIL  es un derecho privado especial que tiene porobjeto regular al empresario y la actividad que éste desarrolla en elmercado.

Las normas que componen el Derecho mercantil en nuestroordenamiento jurídico se recogen en el Código de Comercio (1885) yen las leyes mercantiles que se han promulgado posteriormente.

2.- El Derecho Mercantil como Derecho especial

Es un derecho privado especial porque se ocupa de regular lasrelaciones de un sector social concreto, los empresarios, en el

desarrollo de su actividad mercantil.La razón de su nacimiento es que el derecho privado común no

desarrollaba satisfactoriamente las relaciones de este sector en suactividad.

3.- La formación histórica del Derecho Mercantil

 Antecedentes históricos

Su origen se sitúa en la Edad Media, cuando se configura como underecho especial de los comerciantes y mercaderes. La división del

derecho privado no existe desde siempre, sino que antes el derechoromano era el que regía todo tipo de relaciones debido a su granflexibilidad.

Es en los siglos X y XI cuando surge este derecho porque elderecho común vigente de la época no se adaptaba a las necesidadesde una nueva economía urbana, comercial, que se abre frente a unaeconomía agraria.

El derecho mercantil aparece como consecuencia de la presión delos propios mercaderes que se asociaban en corporaciones y creabansus propias normas por las que se regirían, creando así su propio

derecho al que se llamó ius mercatorum.El ius mercatorum surge para satisfacer las necesidades especiales

de una clase de personas y en el desarrollo de una determinadaactividad (Mercaderes - Comercio); en sus inicios se tratará de underecho de costumbres.

Paralelamente a la creación del derecho de los mercadores secrean los tribunales consulares que van a aplicar el derecho creadopor los mercaderes para resolver los conflictos. Sin embargo enocasiones no existían normas que regulasen determinados conflictosy los tribunales se veían obligados a resolver creando así 

 jurisprudencia.

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Los Tribunales consulares administraban la justicia sin formalidad yde acuerdo con la equidad.

El derecho se va recopilando en estatutos que conteníandisposiciones generales. Los primeros estatutos fueron los Estatutosde Florencia de 1301, que recogían todo el derecho que aplicaban lostribunales consulares.

Características del derecho mercantil en sus orígenes:

1. Es un derecho consuetudinario; derecho no escrito cuyaprincipal fuente son los usos del comercio.

2. Es un derecho de producción y aplicación autónoma. Lafuente material son los propios mercaderes, hasta el puntode que estos mercaderes además de recoger las costumbres

crean tribunales que las apliquen; la fuente formal son losestatutos que iban surgiendo de las corporaciones gremiales.

3. Es un derecho de clase, solo para los mercaderes.

4. Es un derecho sustancialmente uniforme: nace con uncarácter de internacionalidad ya que se aplicaba en todas lasferias.

La primera manifestación del derecho mercantil se encuentra en elDerecho Estatutario italiano, que surge impulsado en las grandesciudades italianas con florecientes mercados. Destacan lascompilaciones de Génova, Pisa y Milán.

Este movimiento se extiende universalmente, y estascompilaciones se desarrollan en ciudades como Marsella y Barcelona,etc.

La aportación española al derecho mercantil fue muy importanteporque han sido los magistrados de Barcelona lo que crearon el Librodel Consulado del Mar (1268) en el que se recogían las costumbres dederecho marítimo del Mediterráneo que estuvo vigente varios siglos yera de aplicación en la totalidad de puertos del Mediterráneo. También destacan la Ordenanza de Seguros de 1435.

Han tenido gran importancia también, las Ordenanzas de Barcelonasobre seguros así como las de Bilbao (1737) que recogían costumbresde los empresarios y estuvieron vigentes hasta la publicación delprimer Código de Comercio.

En Bilbao surgen las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737,las cuales han sido de mayor significación dentro del derechomercantil español; recogían costumbres de los empresarios y hanestado vigentes hasta la promulgación del actual Código de Comercioen 1885.

Derecho mercanti l en la Edad Moderna (antes de la

codificación).

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Durante los siglos XVI a XVIII, el Derecho mercantil, sin dejar de serun derecho de clases, comienza un proceso de objetivación y deestatalización.

El proceso de objetivación consiste en que la aplicación delderecho mercantil se amplíe a otras personas, que van a quedarsometidas a las normas de derecho mercantil y a su jurisdicción auncareciendo de la cualidad de comerciantes en razón de que estaspersonas lleven a cabo una actividad de comercio. El derechomercantil, sin dejar de ser de los comerciantes, se aplicará a lasrelaciones mercantiles en razón de que una persona realice un actode comercio y no en función de que sea o no un comerciante.

El proceso de estatalización significa que el Estado reivindicapara sí el monopolio de la actividad legislativa. Va a ser el Estado elque se reserve la función de producir las leyes. De esta forma sepretende eliminar la facilidad de los comerciantes de crear normas

 jurídicas por las que se regulaban a sí mismos. El derecho mercantilpasa a formar parte del derecho estatal que se recoge en ordenanzas.

Son importantes las ordenanzas de Luís XIV de Francia queversaban sobre el comercio terrestre, la marina, etc. Así comotambién las ordenanzas de Bilbao vigentes hasta el Código deComercio.

En este momento las CARACTERÍSTICAS  del derecho cambian:

1. La fuente formal va a ser la ley; la costumbre, sin dejar deser fuente del Derecho, tiene que ser refrendada por el

Estado para tener validez.2. La fuente material deja de ser el grupo de mercaderes para

serlo el Estado.

3. Pasa a ser un derecho escrito frente a un derechoconsuetudinario.

4. Aunque continua siendo un derecho subjetivo amplía sucampo de aplicación.

5. Desaparece la nota de internacionalidad porque cadaEstado quiere ejercer su poder sobre su territorio dictando

sus propias normas estatales; de esta forma cada Estadotiene las suyas.

4.- La Codificación del Derecho Mercantil

A comienzos del siglo XIX se produce la codificación del DerechoMercantil que es un fenómeno que se sitúa dentro del movimientocodificador de la época.

La razón radica en los fenómenos vistos para abolir elcorporativismo de clase. Surge por tanto, la libre iniciativa y la librecompetencia; cualquier persona puede acceder al mercado siempre

que guarde las normas de competencia leal en el mercado. Tambiéninfluye el hecho de la asunción por el Estado de la función legislativa,

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lo que implica que las leyes, van a ser iguales para todos losciudadanos de un Estado. Además los usos y la costumbre seaplicarán en aquellos casos en que el Estado las refrende y no hayauna ley aplicable al caso.

Aquí el derecho mercantil se convierte en un derecho especial deuna clase de operaciones accesibles a cualquiera.

El primer Código de Comercio se crea en Francia con Napoleón, enel año 1807, conocido como el Código de Napoleón. Este Código tuvouna gran influencia y siguió de ejemplo para las posteriorescodificaciones mercantiles. Este código se basaba en un criterioobjetivo ya que las normas que contiene se aplicaran a todas laspersonas, comerciantes o no, que realicen la actividad comercial.Aparte, se crean Tribunales de Comercio que decidían sobre lascontiendas referentes a actos de comercio de cualquier persona.

El primer Código de Comercio español se promulga en 1829(22años después del de Napoleón). Este Código de Comercio fue obrade un jurista muy importante de la época, Sainz de Andino.

Fue de los mejores Códigos de la época aunque debido a lapromulgación posterior de una gran cantidad de leyes especiales quecomplementaban al código se promulgó un nuevo Código máscompleto en 1885 que es el que todavía sigue vigente en nuestrosdías.

Este código de 1885 está influenciado por el francés y sigue uncriterio objetivo. El Código conserva normas que únicamente están

pensadas para los comerciantes como por ejemplo el establecimientode las ocasiones en las que un contrato se considera mercantil para loque se necesita que una de las partes sea un empresario. Por lo tantoestamos antes un criterio mixto subjetivo y objetivo que tiene muy encuenta a la figura del comerciante.

5.- El Derecho Mercantil en la Edad Moderna yContemporánea

Constitución económica y Derecho mercantil

En cuanto a la Constitución económica debemos decir que la

Constitución Española fija una serie de normas fundamentales paratodo el país sobre el régimen económico; entre ellas se recoge en elart.38 CE una declaración expresa del reconocimiento de la libertadde creación de empresas en el marco de la economía de mercado:“Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía demercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y ladefensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de laeconomía general y, en su caso, de la planificación” .

En la Constitución económica, que regula el régimen económico, seconforma al derecho mercantil como el derecho que se ocupa de

regular los operadores económicos y las relaciones que surjan en eldesarrollo de su actividad en el mercado; los operadores económicos

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son los sujetos que llevan a cabo la actividad económica y que van asatisfacer las necesidades del mercado.

La incidencia de la Constitución económica en el derecho mercantilse refleja en:

1. La unidad del mercado exige que las leyes mercantilestengan carácter estatal, tal y como establece el art. 149 p.6º. Sin embargo, existen algunos casos en que las CCAAtienen algunas competencias legislativas mercantiles pero setrata de casos puntuales.

2. La Constitución también protege a los consumidores a travésdel Derecho Mercantil. El art. 51 dice “1. Los poderes  públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, laseguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de

los mismos” .3. Toda la actividad mercantil está subordinada al interés

general

Tendencias en la evolución del derecho mercantil

En la evolución del derecho mercantil se marcan ciertas:

1. Universalización: Al intensificarse las relacioneseconómicas internacionales, renace la tendencia unificadoradel derecho mercantil medieval, tanto en el ámbito de la UEcomo en el ámbito exterior a la UE. La adhesión de España a

la Comunidad Económica Europea supuso la incorporación alderecho interno de una normativa primaria de directaaplicación y la imposición de adaptar nuestras leyes a lasdirectivas comunitarias, además de la obligación de aplicarlos reglamentos comunitarios.

 También a nivel mundial se da esta tendencia unificadora.Esta tendencia es tal, que se habla de una lex mercatorasupranacional. Los operadores económicos de todo el mundocrean lo que se llama un derecho contractual o convencional;a través de estos contratos/convenios deciden someter una

determinada materia a las normas que ellos pactan. Sesometen al arbitraje mundial supranacional para lo queexisten tribunales supranacionales. Esta internacionalizaciónpara acabar con las diferencias entre países se lleva a cabomediante diferentes técnicas:o Convenios firmados entre los países a los que luego se

someten.o Leyes modelo que sirven de ejemplo a las legislaciones

nacionales.o Recomendaciones de unificación.

Es importante destacar en materia de unificacióninternacional de Derecho mercantil la labor de la Comisión de

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las NACIONES unidas para el Derecho Mercantil Internacional(UNCITRAL) que se crea por una resolución de la Asambleageneral de las Naciones Unidas de 1966.

La UNCITRAL lo que hace es preparar textos de conveniosinternacionales que se llevan a una ciudad donde se discuteny se aprueban. Ejemplo: las reglas de Hamburgo sobretransporte marítimo.

2. Otra tendencia en la evolución del derecho mercantil es laintervención de la Administración pública en lasupervisión y control del ejercicio de determinadasactividades económicas como la banca, seguros,transporte, mercado de valores, etc. Este control semanifiesta a través de normas administrativas en el estatutode ciertos empresarios porque es de interese general subuena marcha; p. ej. la dirección general de seguros, la

comisión nacional del mercado de valores. No se limitan acontrolar la labor de estas empresas, sino que las regulan eintervienen estas entidades en la elaboración de leyes queafectan a esas actividades y se reservan la actividadreglamentaria para el ejercicio de esa actividad.

La ley concursal 29/2003 crea unos juzgados especializados,los juzgados de lo mercantil, atribuyéndole competenciaspara que conozca de toda la materia concursal y demásmaterias mercantiles.

3.En las tendencias de la evolución del Derecho mercantil cadavez es más relevante el papel de primer orden de losconsumidores y usuarios hasta el punto de tener una leyque contiene normas imperativas que se imponen a lasempresas a favor del consumidor (ejemplo la tarificación porsegundos). A la hora de legislar se tiene muy en cuenta alconsumidor y usuario, llegándose a hablar del derecho deesos consumidores.

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 TEMA 2.- Fuentes del DerechoMercantil

1. Introducción

Las fuentes del derecho pueden ser:- Fuente en sentido formal: medio o forma en que se

manifiestan las normas jurídicas.- Fuente en sentido material: son las fuentes sociales que

crean las normas.

El artículo 1 CC establece que son fuentes del derecho la ley, lacostumbre y los principios generales del derecho.

Respecto al derecho mercantil no existe un sistema de fuentesdiferente del CC. El artículo 2 del Código de Comercio dispone que“los actos de comercio sean o no comerciantes los que los ejecutense regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en sudefecto por los usos de comercio observados en cada plaza y endefecto de ambos se aplicará el derecho común””; así las fuentes delderecho mercantil son:

1. La ley mercantil

2. Los usos del comercio3. El Derecho común.

El sistema de prelación de fuentes establecido en este artículo daprimacía al derecho especial respecto del derecho común en lamateria mercantil. Incluso este artículo 2 del Código de Comercio daprimacía a los usos (costumbres) sobre el derecho común pero estono altera la jerarquía de fuentes porque la ley mercantil precede a lacostumbre y el derecho común no opera de ley subsidiaria.

2. Ley Mercantil

Si nos atenemos al artículo 2 solo se refiere a las “disposicionescontenidas en este Código” como si fuera la única fuente. Pero seestá refiriendo a todas las leyes mercantiles, el Código y las leyespositivas. De cualquier forma el Código de Comercio es el cuerpolegal más antiguo aunque no es la única ley mercantil.

3. El Código de Comercio de 1885

EL CÓDIGO DE COMERCIO  se aprueba en virtud de Real Decreto de 22de Agosto de 1885. Se estructura en 4 LIBROS :

1º Comerciantes y comercio en general

2º Contratos especiales de comercio  Contrato mercantil

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3º Comercio marítimo  Derecho marítimo

4º Suspensión de pagos y quiebra y prescripción. Pero desdela promulgación de la Ley 22/2003 Ley concursal se derogan y quedaúnicamente vigente en el artículo 4 las prescripciones.

4. Leyes mercantiles especialesReiteradamente, a parte del Código de Comercio, existen

abundantes LEYES MERCANTILES ESPECIALES . Podemos clasificar estas leyesen relación con el Código de Comercio en:

1- Leyes o disposiciones que se promulgan para desarrollarmaterias ya contenidas en el Código: ejemplo elReglamento del Registro Mercantil.

2- Leyes o disposiciones sobre materias no reguladas en elCódigo de Comercio: Ley de Marcas, Ley de Patentes, Ley desociedades de responsabilidad limitada...

3- Leyes que modifican normas del Código de Comercio: Ley19/1989 de 25 de Julio Ley de reforma parcial y adaptación dela legislación mercantil a las directrices comunitarias en materiade sociedades.

4- Leyes que se promulgan para derogar preceptos del Códigopara que se regulen por nuevas leyes especiales separadas delCódigo de Comercio: Ley de Sociedades Anónimas.

Se habla incluso por la Doctrina de que se está produciendo unadescodificación del Código de Comercio porque la tendenciaactual en la legislación mercantil se orienta a la promulgación de

leyes especiales de nueva regulación.

5. Los usos de comercio (costumbres)

El Derecho Mercantil fue un derecho de usos por lo que lacostumbre, aun hoy en día, goza de mucha importancia en estamateria, si bien, debido a la estatalización, los usos de comerciopasan a ocupar un segundo plano como fuente subsidiaria.

Los usos de comercio nacen en la vida del tráfico mercantilpor la observancia repetida, uniforme y constante de unadeterminada conducta respecto a una situación.

Suele tener su origen en la contratación mercantil, exactamente encláusulas pasadas por escrito que a fuerza de repetirse se conviertenen CLÁUSULAS  DE  ESTILO  hasta que llega un momento que es tal surepetición y la forma en que se han arraigado que no es necesarioincluirlas en el texto íntegro del contrato porque es sabido que laspartes quieren que se apliquen. De forma que estas cláusulas van atener vigencia porque se considera que las partes tienenvoluntad de que se apliquen salvo que expresamente laseliminen (usos normativos).

Hay dos TIPOS DE USOS :- Usos interpretativos: ayudan a interpretar los contratos, fijan el

sentido de una palabra oscura o ambigua. El art. 1287 CC dice

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que “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta parainterpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo enéstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelenestablecerse”.

- Usos normativos: son aquellos que ya son normas de derecho

objetivo que se imponen a la voluntad de las partes salvo queestas expresamente las excluyan.

Respecto a la PRUEBA DEL USO : la costumbre ha de ser probada loque supone una excepción al principio procesal iura novit curia (damelos hechos y te daré el derecho). El Tribunal no tiene obligaciónde conocer los usos. Para facilitar su prueba existen unasrecopilaciones de usos como el del Consejo Superior de Cámarasde Comercio, El Consejo Superior de Banca. Lo mismo se dice de laCámara Comercial Internacional. Pero además de las recepcioneshay peritos que son expertos y que, a través de un informen o

dictamen, pueden hacer que esa prueba se lleve a efecto. Estaprueba se admitirá si este tipo de dictámenes se acepta comoprueba.

7. Fuentes de carácter supranacional

Desde la entrada de España en la Unión Europea sondirectamente aplicables en nuestro país todos sus Reglamentos, ypor tanto son también fuente de Derecho mercantil.

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 TEMA 3.- La Empresa en elDerecho Mercantil

1. Concepto

 Tenemos que partir de la base de que la EMPRESA  es un conceptoeconómico. El profesor Sánchez Calero da un concepto de empresadesde el punto de vista económico: unidad de producción en laque se combinan los precios del capital y del trabajo con lafinalidad de suministrar al mercado bienes o servicios

siempre con el fin de obtener un lucro.Existen beneficios si las ganancias son mayores a los Costes y

pérdidas si se produce el caso contrario.

La empresa es la forma de ejercitar las libertadeseconómicas de producción e intermediación de bienes yservicios para el mercado.

El derecho trata de establecer instrumentos normativos ymecanismos jurídicos para regular ese sistema de organizacióneconómica productiva que es la empresa; sin embargo, nuestroordenamiento jurídico no proporciona un cuadro de normas o unestatuto jurídico unitario que regula todos los aspectos de la empresaen su conjunto (derecho de empresa). Esto hace difícil la comprensiónunitaria de la misma, tanto desde el aspecto conceptual, como desdela perspectiva del régimen jurídico que se va a aplicar. De todasformas el Derecho Mercantil regula importantes aspectos,elementos y funciones de la empresa:

a. al empresario y su estatuto jurídico.

b. la actividad del empresario en el mercado tanto en el ordencontractual como en el concurrencial.

c. los bienes típicamente mercantiles (marcas, patentes, nombrecomercial, locales de arrendamiento)

d. conjunto patrimonial organizado del empresario.

La empresa es un elemento que define a una persona comoempresario en cuanto que ejercita una actividad económica en formade empresa precisamente. Así mismo es un elemento que define losactos, bienes, relaciones e intereses que constituyen la materiamercantil y que, por tanto, tienen que ser regulados por DerechoMercantil.

La doctrina jurídica, para darle un concepto jurídico a la empresa,la dividen en dos aspectos:

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Aspecto inmaterial o subjetivo, compuesto por elempresario que es el individuo creador y organizador de laempresa y su actividad o modo de actuar.

Aspecto material u objetivo compuesto por el patrimonioorganizado dispuesto para la explotación.

Elementos de la empresa:

  Tradicionalmente se concibe la EMPRESA  como el conjunto debienes organizados por el empresario como medio de obtenersu finalidad económica: producción e intermediación debienes o servicios para un mercado.

Por tanto, este conjunto de bienes q que se refiere esta concepcióntradicional de la empresa se pueden clasificar en:

1. Elemento material: las mercancías, el utillaje, terrenos, etc.2. Elemento humano: trabajadores

El empresario tiene que organizar estos dos elementos, pero de lacombinación de estos surge otro elemento:

3. Elemento inmaterial: prestigio obtenido por los productosque salen al mercado de esa empresa (protegido y distinguido porla marca), la clientela adquirida por el buen hacer de eseempresario, etc.

 Todo ello hace que la empresa adquiera un valor económico en su

conjunto y como tal pueda ser objeto de negocios jurídicos.2. La empresa como objeto de negocios jurídicos

La empresa, en su unidad, constituye un bien distinto a los otrosbienes que la componen y, por tanto, puede ser objeto de cualquiertipo de negocio jurídico. El negocio jurídico por excelencia es latransmisión de la empresa; suele ser ínter vivos ynormalmente en una compra-venta (negocio jurídico más típico).

3. La transmisión de la empresa

LA COMPRA-VENTA DE EMPRESA 

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación de laempresa como tal y por tanto tampoco está regulado el contrato decompra-venta de la misma. Por lo tanto estamos ante un contrato decompra-venta atípico; a este contrato se le conoce en la Doctrinacomo contrato de compra-venta especial por razón de suobjeto, y como tal tiene unas características especiales:

1) Para configurar el tipo de contrato tenemos que determinarbásicamente el objeto transmitido, que tiene que seruna empresa. Solo estaremos ante un contrato de compra-venta de empresa cuando el objeto de ese contrato sea un

conjunto organizado de elementos en funcionamiento, es

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decir, una unidad de explotación comercial o industrialformada por capital y trabajo y organizada por su titular.

En cambio, si lo que se transmite es un  patrimonio inconexo y desorganizado, o incluso cuando es un conjunto patrimonialorganizado pero no está funcionando o no tiene aptitudtécnica, económica o jurídica para funcionar, se trata deelementos sin valor y no una empresa.

2) La naturaleza compleja de la empresa formada por elementosinmateriales y relaciones fácticas y jurídicas no susceptiblesde dominación jurídica, hace que el titulo jurídico que ligaal empresario con su empresa no sea exactamente underecho real de propiedad sino que tendríamos que hablar detitularidad de la empresa. A través de este contrato lo quese transmite al adquirente es la titularidad delconjunto de elementos de la empresa. 

3) Modos o forma de transmitir de la empresa. Tenemosque partir de que la empresa se transmite desde la basede un único contrato o negocio jurídico, si bien setransmite por una pluralidad de modos de entrega de losdiferentes elementos que la componen. Cada uno de esoselementos se va a transmitir según su propia ley decirculación (p. ej. marca, por la ley de marcas).

4) Debido a la especial y compleja naturaleza de la empresacomo objeto hace que el contenido obligacional del

contrato hace que imponga al vendedor una serie deobligaciones de hacer y no hacer. Por ejemplo, elempresario transmitente tiene la obligación de informar de sucartera de clientes, como llevan a cabo las ventas, etc. Otraobligación sería la de no hacer la competencia al queadquiere, el transmitente no puede dedicarse a una empresadel mismo objeto social que la empresa vendida.

5) Al no estar tipificado su objeto, no se obliga una forma delcontrato pero, en aras de la seguridad, se recomienda laformalización del contrato y la inscripción en escriturapública.

EL ARRENDAMIENTO DE LA EMPRESA 

Se configura como una vía normal y frecuente de acceder almercado como empresario y operar en él.

A través del arrendamiento se produce el desplazamiento de laempresa, a favor del arrendatario, de la titularidad jurídica dela empresa. Este contrato también carece de regulación en nuestroderecho por lo que ha de regirse por lo pactado entre las partes y, ensu defecto, por las normas del CC como arrendamiento de cosa.

En el arrendamiento de empresael objeto y finalidad

delcontrato es la continuación de la explotación de la empresaobjeto del arrendamiento, siendo necesario además que el

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arrendatario reciba el local, porque puede ocurrir que unaempresa en funcionamiento tenga su local en arrendamiento; en elsupuesto de que la sede física o local de la empresa no fuesepropiedad del empresario arrendador sino que tuviese ese local atítulo de arrendatario entonces para el tema del arrendamiento del

local del negocio del uso distinto a vivienda se disgrega del resto dela empresa para ser regulado por la ley de arrendamientos urbanos(LAU) de 24 de nov de 1994 en los arts. 29 y siguientes.

Esta ley lo que hace es proteger al empresario arrendatario porquele da la posibilidad de ceder o subarrendar la finca/local sin necesidadde consentimiento por parte del arrendador (dueño), aunque sideberá notificárselo en el plazo de un mes. 

La ley de arrendamientos urbanos de 1994 incorpora una novedadque la anterior ley no contemplaba que es la indemnización porclientela. Es decir, cuando un empresario tiene que abandonarel local porque ha transcurrido el plazo marcado en elcontrato pero quiere continuar con el arrendamiento de lafinca (local) en la que durante los últimos 5 años ha venidodesarrollando una actividad comercial de venta al público, laley prevé que se indemnice al empresario arrendatario que setiene que ir cuando el arrendador o un nuevo arrendatario sepudiesen beneficiar de la clientela adquirida por el anteriorarrendatario. Para que el arrendatario pudiese cobrar estaindemnización tiene que haber manifestado al propietario, con 4meses de antelación a la expiración del plazo, que tiene voluntad de

continuar con el contrato durante otros 5 años con una renta a preciodel mercado del momento.

La empresa como bien patrimonial considerada en su unidad deproducción podría ser objeto de todos los negocios jurídicos, perotambién se puede transmitir por mortis causa (herencia) ya seapor herencia testada o intestada.

Otro tipo de negocio jurídico de los que puede ser objeto laempresa es los derechos reales de garantía que se puedenejercer sobre la empresa. También respecto a los derechos reales degarantía no existe en nuestro ordenamiento jurídico un

derecho real de garantía sobre la empresa unitariamenteconsiderada. En consecuencia, el empresario podrá constituirdistintos derechos reales de garantía sobre los distintos elementos dela empresa que sean susceptibles de dominación jurídica. Estoselementos según su naturaleza le corresponderán un tipo distinto degarantía. Ejemplo si se trata de la finca una prenda inmobiliaria.

 Ya por ultimo tenemos el derecho de usufructo de la empresa.En el tráfico jurídico es escasa la cesión de la empresa mediantede usufructo, la transmisión por usufructo suele venir por medio delusufructo viudal. Las normas por las que se rige son las que se

establecen para el usufructo en general en el derecho civil.

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 TEMA 4.- El Empresario

1. Concepto

El concepto de empresario se recoge en el artículo 1 del código decomercio: son comerciantes para los efectos de este código “1º losque teniendo capacidad legal para ejercer el comercio sedediquen a él habitualmente y 2º las compañía mercantiles oindustriales que se constituyan con arreglo a este código”.

El profesor Sánchez Calero dice que el EMPRESARIO  es la personafísica o jurídica que ejercita en nombre propio una actividadeconómica de producción o distribución de bienes o servicios

en el mercado, adquiriendo la titularidad de las obligaciones yderechos que resulten de esa actividad.

2. Notas características del concepto de empresario

1.   Tiene que desarrollar una actividad de organización oactividad organizadora; esta actividad consiste en que elempresario, al desarrollar su actividad, organizará el trabajode una serie de personas, para lo cual dispone de losmedios apropiados que son los elementos materiales(elemento humano y elemento material) con la finalidad deproducir bienes o servicios para el mercado y así 

satisfacer las necesidades humanas y él mismo lucrarse.2. Actividad profesional, es decir, la actividad que realiza

o lleva a cabo el empresario ha de ser profesional, constante, yaque tiene que hacer de ella su profesión  y ademásmanifestarla hacia el exterior dándola o dándose aconocer públicamente. Lo que nos lleva a poder relacionar enel mercado los bienes que un empresario pone (producto –empresa).

3. El empresario debe actuar en nombre propio. Nuestroordenamiento jurídico no exige al empresario que sea el mismo

directamente el que despliegue toda la actividad económica quese lleva a cabo, tiene sus colaboradores, personas que actúan ytrabajan en su nombre, pero tienen que actuar siempre en elnombre del empresario porque solo sobre el empresario vana recaer las consecuencias jurídicas de las actividadesque esos colaboradores realicen en su nombre. Al igual queasume las actuaciones asume los riesgos, por tantoresponde desde un punto de vista jurídico y económico.

3. Adquisición de la condición de empresario

En cuanto a la PERSONA FÍSICA ; adquiere la condición de empresario

en función de lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Comerciodice que “tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del

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comercio las personas mayores de edad y que tengan la libredisposición de sus bienes” 

Para ver quien tiene estas características nos vamos al CC artículo315 que establece la mayoría de edad en los 18 años cumplidos  y elartículo 322 dice que el mayor de edad es capaz para todos los actosde la vida civil y entre ellos la disposición de sus bienes sin restricciónalguna, siempre que no haya sido declarado incapaz.

A esta regla general del artículo 4 tenemos que añadir que hayuna excepción en el artículo 5 del Código de Comercio queestablece que “los menores de 18 años y los incapacitados podráncontinuar por medio de sus tutores el comercio que hubieren ejercidosus padres o sus causahabientes”, en aras del fomento de lacontinuación de los negocios y la riqueza nacional.

Una persona con estas características adquiere la condición de

empresario si se inscribe en el Registro Mercantil; el empresarioindividual no tiene obligación de inscribirse en el RM pero tiene lafacultad de hacerlo. Para que la inscripción se produzca hay quesolicitar la inscripción y acompañar la solicitud con la acreditación dehaber presentado a la Administración Tributaria la llamada“declaración de comienzo de actividad empresarial”. Esto estárecogido en el artículo 89 del Reglamento del Registro Mercantil.

Respecto a las PERSONAS   JURÍDICAS , el artículo 1 del Código deComercio dice “son empresarios las compañías mercantiles ocomerciales que se constituyan con arreglo a este Código”.

Además, el art. 119 del Código de Comercio  dice que “Todacompañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones,deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, enescritura pública que se presentará para su inscripción en el RegistroMercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17”.

Por tanto, los requisitos que se exigen por ley es que el contratode sociedad se constituya en escritura pública y se inscriba enel Registro Mercantil. Una vez cumplidos ambos requisitos seconstituye como persona jurídica y es sujeto de derechos yobligaciones.

Respecto a la adquisición de la condición de empresario la leyestablece una serie de condiciones a las personas que cumplan losrequisitos anteriores, estas prohibiciones pueden ser de derechoprivado o de derecho público, según las normas que lasregulan; o pueden ser:

• Absolutas, cuando a esa persona a la que se le destina laprohibición no puede en ningún caso ni en ningún sitio ejercercomo empresario.

• Relativas, no puede ejercer en determinados lugares odeterminadas actividades.

Estas prohibiciones se recogen en el artículo 13 y 14 Código deComercio. Las personas afectadas por prohibiciones absolutas son:

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1º Los que estén bajo las incompatibilidades que se establecenpara los funcionarios públicos.

2º Los miembros del gobierno y los altos cargos de laadministración

3º Jueces, magistrados, fiscales, jefes militares, etc.

Son todas ellas prohibiciones administrativas.

4. Clases de empresario.

1º Un primer criterio de clasificación seria:

a. Empresario individual , sin distinción de sexo, que seamayor de edad y no este incapacitado para regirse por sí mismo podrá adquirir la condición de empresario individual.

b.Empresario social o persona jurídica, aquel que se

constituya mediante un contrato de sociedad y adquierapersonalidad jurídica una vez cumplidos los requisitos formalesde constituirse en escritura pública e inscribirse en el RegistroMercantil. Una vez que se constituye una sociedad ésta puedeadoptar distintas formas.

2º Dimensión de la empresa: el Código de Comercioestablece un estatuto jurídico para el empresario sin tener encuenta la dimensión de la empresa; sin embargo, por medio dedisposiciones especiales, se va haciendo relevante desde variospuntos de vista la distinción entre empresarios según seantitulares de pequeñas, medianas o grandes empresas.

No existe un criterio determinado para delimitar unasempresas de otras. En ocasiones se acude al criterio delvolumen de ventas que lleva a cabo la empresa al año. En otrasocasiones se usa el criterio de ver los créditos que se leconceden a una empresa por las entidades de crédito. Yotras veces según el número de trabajadores que tiene laempresa. Otras veces se reserva la calificación de gran empresapara aquellas en las que el titular de la empresa sea una sociedadcuyas acciones cotizan en bolsa. Pero la propia legislaciónmercantil tipifica un tipo de sociedades que son las Sociedades deGarantía Recíproca que se regular por la Ley 1/1994 de 11 marzo.Estas Sociedades de Garantía recíproca tienen  por objeto financiar a pequeñas y medianas empresas y como consecuencia de estoesta ley en su artículo 1 dice lo que entiende por  pequeña y mediana empresa  “aquellas que no superen un número detrabajadores de 250” .

Hay un Real Decreto 937/1997 de 20 de Junio en que seestablece el régimen y sistema de gestión de iniciativa PYME degestión empresarial. Regula las diferentes modalidades deayuda para la protección y fomento de las pequeñas y

medianas empresas. Esta disposición considera comopequeña o mediana empresa la unidad económica cuya

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titularidad corresponde a una persona física o jurídica queemplee a menos de 250 trabajadores, tenga un volumen denegocio anual que no supere los 40 millones de €, o bienun balance general no superior a los 27 millones de Ecus ysiempre que no esté participada en un 25% del capital o

más por una empresa que no reúna estos requisitos.Dentro de la categoría de pequeño empresario se suele incluir alos artesanos. Por artesano se entiende todo aquel querealice habitualmente y por cuenta propia, en su domicilioo fuera de él, una actividad de producción, transformacióno reparación de bienes o prestación de servicios realizadamediante un proceso en el que la intervención personalconstituye un factor determinante, obteniéndose unresultado final individualizado que no se acomoda a laproducción industrial (totalmente mecanizada o que

produce en grandes series). Esto se recoge en un Real Decretode regulación y ordenación de la artesanía que viene reiterando, através de la jurisprudencia, que los artesanos no se puedenconsiderar comerciantes y no se les pueden aplicar las leyesmercantiles. El artículo 326 párrafo 3º de Código de Comercio dice“no se reputaran mercantiles las ventas que, los objetosconstruidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sustalleres” .

3º Distinción entre empresario público y privado:

a. Empresario público: cuando una persona jurídica de

carácter público (Estado, CCAA, entes institucionales, etc.)ejercita una actividad económica similar a la que desarrollanlos empresarios privados, para que adquiera la calificación deempresario público tiene que realizar una actividadeconómica con una cierta autonomía respecto a laadministración pública. El funcionamiento de un empresariopúblico se controla directamente por el Estado, CCAA o CCLLdependiendo de la administración que haya creado el ente,porque son éstas las que crean las empresas públicas.Ejemplo: entidades oficiales de seguros.

5. Ejercicio de actividad mercantil por persona casada.Cuando se lleva a cabo una actividad mercantil por parte de uno de

los cónyuges, en principio, existe la libertad de pactos entre losmismos a través de las capitulaciones matrimoniales, queestablecen ante notario en escritura pública cuál va a ser su régimeneconómico matrimonial. La capitulaciones se pueden hacer antes delmatrimonio o durante.

En el caso de que no haya capitulaciones matrimoniales, o bienexistiendo estas, no se hace referencia al tema empresarial se aplicasubsidiariamente la ley (art 6 y ss. Código de Comercio).

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 Tenemos que partir de la idea de que el empresario individualya este casado o soltero, no crea con su actividad comercial unpatrimonio mercantil separado del patrimonio “civil”. Portanto, todos los beneficios o deudas que resulten de la actividadeconómica de un empresario individual, se responderá de ellas con

todo el patrimonio del empresario; es la llamada “RESPONSABILIDAD UNIVERSAL DEL EMPRESARIO ”.

Si este empresario individual está casado, se plantea si existe laposibilidad de extender la responsabilidad que surge de la actividadcomercial a otros bienes que no sean exclusivamente suyos, comopueden ser los bienes comunes o los bienes privativos del otrocónyuge. A estos efectos el Código de Comercio establece unasreglas que se aplicarán en caso de no existir capitulacionesmatrimoniales. Se aplica el  Art. 6 y ss. “En caso de ejercicio delcomercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del

mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridoscon esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros.Para que los demás bienes comunes queden obligados, seránecesario el consentimiento de ambos cónyuges”  

 Art. 7 habla del consentimiento tácito “Se presumirá otorgado elconsentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerzael comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyugeque deba prestarlo.”  

 Art. 8 otro consentimiento tácito “También se presumirá otorgadoel consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer 

matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro”  

  Art. 9 “El consentimiento para obligar los bienes propios delcónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.” ,

 Art. 10  “El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente elconsentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículosanteriores” 

  Art. 11 exige una forma de consentimiento “Los actos deconsentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán,en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad”.

EMPRESARIO EXTRANJERO 

Art. 15 Código de Comercio establece que los empresariosextranjeros pueden realizar su actividad en nuestro país “Losextranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podránejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, enlo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposicionesde este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus

establecimientos dentro del territorio español, a sus operacionesmercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación”; estopara los extranjeros que no pertenecen a la UE.

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Se exige por el Reglamento mercantil que si el empresarioindividual se inscribe en el Registro haga constar su nacionalidad y, sies extranjero, presente además el permiso de trabajo así como lasautorizaciones que la legislación española exija para instalarse, abrirel establecimiento y comenzar su actividad económica.

Para los extranjeros que pertenecen a la UE hay libertad deestablecimiento, únicamente tienen que cumplir con las normas quese exigen en España para constituir una empresa.

6. La responsabilidad del empresario

El empresario ya sea persona física o jurídica está sometido alprincipio de sus actuaciones en cuanto que lleva a cabo su actividadmercantil; está sometido al principio de responsabilidad patrimonialuniversal.

El PRINCIPIO  DE  RESPONSABILIDAD  PATRIMONIAL  UNIVERSAL  significa que

todos los bienes (cosas y derechos) que integran supatrimonio quedan afectos al cumplimiento de lasobligaciones que se generan por el empresario en suactividad económica; todos los bienes presentes y futuros.

En el ejercicio de su actividad profesional los empresarios estánsometidos al sistema de responsabilidad contractual y a laresponsabilidad extracontractual.

i. El CC define la responsabilidad contractual en el Art. 1101 yen este caso referido al empresario tenemos que decir queresponde del incumplimiento de sus relaciones

contractuales por dolo, negligencia o morosidad.ii. La responsabilidad extracontractual se regula en el  Art.

1902 CC que establece que los empresarios, fuera del campocontractual, están obligados a reparar el daño causado aotro por acción u omisión en la que intervenga culpa onegligencia.

En el derecho mercantil las normas de responsabilidadextracontractual sufren algunas variaciones porque por disposiciónlegal se convierte en responsabilidad objetiva y sin culpa. Lo quequiere decir que el causante del daño responderá por el mero

hecho de causar el daño con independencia de que existaculpa o negligencia.

La implantación de esta responsabilidad objetiva y sin culpa deempresario se encuentra en la Ley 26/1984 de 19 de julio LeyGeneral para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Esta ley también recoge, en caso de que el daño sea culpa delpropio consumidor la ley establece a favor de los consumidores unsistema de inversión de la carga de la prueba. Si un consumidorsufre un daño, y demuestra ese daño, lo normal es que el que solicitala indemnización demuestre el daño, pero en este caso será el

empresario el que tenga que demostrar que los productos que hapuesto en el mercado estaban en buenas condiciones.

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  También se recoge un sistema de solución de conflictos entreconsumidores y usuarios extrajudicial, el arbitraje de consumidores.La resolución que se dicte es vinculante y ejecutiva para las partes.No se podrá someter a este sistema si los daños causados alconsumidor son de intoxicación, lesión grave o muerte o que existan

indicios graves de delito, en este caso habrá que acudir a lostribunales. El sistema de arbitraje es voluntario.

Los árbitros serán representantes de los sectores interesados delos consumidores y usuarios de las AAPP dependiendo de lascompetencias que tengan.

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 TEMA 5.- Colaboradores delEmpresario

1. Consideraciones generales.

El empresario no lleva directamente su actividad, sino que paradesarrollarla cuenta con la colaboración de otras personas y a estaspersonas en términos generales los denominamos colaboradoresdel empresario; existen dos categorías:

- Dependientes: vinculados con el empresario a través de unarelación de subordinación y dependencia, realizan su

actividad o su trabajo dentro de la empresa, y la relación ovínculo jurídico que une a estos colaboradores con elempresario es un contrato laboral.

- Independientes: la relación con el empresario es de nosometimiento o subordinación; van a estar ligados  jurídicamente con el empresario a través de un contratomercantil. Son a su vez empresarios. Normalmente loscontratos mercantiles a través de los que colaboran suelen sercontratos de comisión, de agencia, de mediación, etc.

2. La representación del empresario.

Para que una persona trabaje o colabore con el empresario, esnecesario que éste le de poderes para que puedan actuar en sunombre. Poderes que pueden ser generales o especiales, paraampliar a través de sus apoderados las posibilidades de actuación enel tráfico mercantil.

El derecho mercantil se ocupa de la representación que van atener los colaboradores del empresario a los efectos deestablecer cómo vinculan su actividad al empresario.

Los colaboradores dependientes están dotados de los

poderes de representación necesarios para poder desarrollarlas funciones que le corresponden al puesto en el que hansido situados y en la medida en que necesiten llevar a caborelaciones con terceros. Estos colaboradores van a necesitar llevara cabo, en nombre y por cuenta del empresario, relaciones jurídicas.

3. Auxiliares del empresario.

3.1 El Factor o Apoderado General

Es el principal colaborador del empresario; está definido en elCódigo de Comercio en el  Art. 283 “es el gerente de una empresa oestablecimiento comercial por cuenta ajena, autorizado paraadministrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él(establecimiento), con más o menos facultades, según haya tenido

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  por conveniente el empresario” ; según este concepto el factorsustituye al empresario ya que va a realizar cuantas acciones seannecesarias para el desarrollo de la actividad mercantil. Por lo tanto, esnecesario que tenga la capacidad legal que se le exige a unempresario y los poderes del empresario.

La relación jurídica que existe entre el empresario y el apoderadogeneral es una relación laboral de carácter especial referente alpersonal de alta dirección. Esta relación se regula en el RealDecreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relaciónlaboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Este contrato se basa  en la recíproca confianza entre laspartes; se establece en unos pactos por los que se van a regir larelación, siempre que no vayan en contra de alguna norma. Estecontrato se va a formalizar por escrito.

El factor mercantil o el apoderado general necesita, para actuaren nombre del empresario, un poder general para poder llevar acabo la actividad en representación del empresario principal.

La ley exige que este poder general tenga que ser expreso(escritura pública) y deberá inscribirse en el Registro Mercantil(para lo cual es necesario que esté inscrito el empresario individual).

El factor ya con poder, debe actuar siempre en nombre delempresario y además debe hacerlo constar expresamente. Unavez que manifiesta que actúa en nombre del empresario, por efectode la representación, el empresario principal será el responsable

de todas las actuaciones del factor mercantil.El propio Código nos dice que en caso de que el factor con

poder expreso no manifieste que actúa en nombre delempresario, se supone que lo hace en su propio nombre y porlo tanto, el responsable de esas actuaciones frente a los terceros seráél.

Las actuaciones del factor mercantil vinculan al empresariohasta tal punto que si el factor, por una mala gestión, incurre en laimposición de multas fiscales o administrativas, será el empresarioprincipal el que responda también de esas multas por la mala gestión

del factor mercantil, pudiendo luego reclamárselas al factor.El factor, está autorizado en base al poder del empresario, para

ejercer todos los actos que conciernan al objeto social de la empresa,por tanto tiene todas las facultades, porque así es su naturaleza  jurídica. Pero el empresario puede limitarlo, y en caso de que elapoderado se extralimite puede el empresario pedir responsabilidadal factor y una indemnización por daños y perjuicios. Se cumple así elPRINCIPIO DE SEGURIDAD PARA LOS TERCEROS .

El Código de Comercio en el art. 286 contempla otra figura, que esel FACTOR

 NOTORIO

 . Es una figura a la que

no se le ha conferido unpoder expreso o escrito y por lo tanto no está inscrito. Larepresentación del factor notorio respecto al empresario tiene

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su origen en un consentimiento tácito del empresario principalque tiene que apoyarse en la notoriedad o fama pública adquirida porel factor; al venir el factor realizando y gestionando elestablecimiento del empresario principal sin que éste le hayacontradicho nunca.

DEBERES DEL FACTOR MERCANTIL  (apoderado y gerente):

o La realización de sus funciones con la diligencia  de unbuen comerciante, lealmente y honestamente. Seránresponsables frente al empresario principal de cualquierperjuicio que causen a su interés por haber procedido conmalicia, negligencia o infracción de las órdenes oinstrucciones que hubiere recibido (art. 297 CCo).

o El factor mercantil tiene la obligación de no hacer lacompetencia al empresario principal. En base a la

confianza y a la fidelidad que el factor le debe al empresario, leestá prohibido hacerle la competencia a su principal, ya sea ennombre propio o de otro empresario, dedicándose a la mismaactividad empresarial, salvo pacto expreso. En el caso de quese infrinja esta obligación dice el art. 288.2 “los beneficios de lanegociación serán para el principal, y las pérdidas, a cargo delfactor” .

o No puede delegar su función en otras personas. Está enbase a la prohibición recogida en el art. 296 “Sinconsentimiento de sus principales, ni los factores ni los

mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargosque recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dichoconsentimiento, responderán directamente de las gestiones delos sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos”.

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE EL FACTOR  Y  EL EMPRESARIO PRINCIPAL 

Cuando hablamos de la extinción tenemos que partir del principiode que el poder conferido al factor se estima subsistentemientras no fuese expresamente revocado  Art. 290 Código deComercio “Los poderes conferidos a un factor se estimaránsubsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no

obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debidaforma los hubiere recibido”  

No es causa de revocación de un poder la muerte del poderdante.Esto se hace en favor de la continuación de la actividad empresarial.

Los efectos de la revocación del poder respecto al factor seproducen desde el momento en el que se le notificafehacientemente.

Con relación a los terceros (de buena fe), la revocación nosurte efecto hasta que esa revocación expresa se inscriba en

el registro mercantil  y transcurran 15 días desde supublicación en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).

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En el caso de la relación del factor notorio, que no tiene poderexpreso (no está registrado), su revocación tendrá que hacersemediante anuncios o por circulares.

En caso de que sea el apoderado el que renuncie , según ladoctrina de la DGRN (Dirección General de los Registros y elNotariado) dice que no será suficiente el acto unilateral delapoderado, sino que tiene que notificárselo expresamente alempresario  para que esa renuncia voluntaria a su cargo seinscriba en el Registro Mercantil y se publique en el BORME.

4. Apoderados singulares.

La ley los designa como colaboradores y mancebos. Soncolaboradores del empresario cuyo poder de representaciónse limita a algún aspecto concreto de todos los asuntos queconstituyen el tráfico de la empresa; tienen un poder de

representación del empresario que se limita a una funciónconcreta (ej. jefe de ventas) Por lo tanto, solo obligarían alempresario en esas obligaciones concretas que el empresario les hadado.

El art. 294 Código de Comercio establece una serie de normasconcretas sobre ciertos dependientes diferenciando 3 supuestos:

1º “Los mancebos encargados de vender  al por menor  en unalmacén público se reputarán autorizados para cobrar elimporte de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos,expidiéndolos a nombre de sus principales.

2º Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en losalmacenes al por mayor , siempre que las ventas fueren alcontado y el pago se verifique en el mismo almacén: perocuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmaránnecesariamente por el principal o su factor o apoderadolegítimamente constituido para cobrar ” .

3º Los encargados de la recepción de mercancías en un almacén,están autorizados a observar si la mercancía se encuentra o noen buen estado.

Dentro de los apoderados singulares se encuentra el REPRESENTANTE DE COMERCIO , que tiene unas características especiales.

Estos empleados se regulan por el RD1438/1985 de 1 de agostopor el que se regula la Relación Laboral de carácter especial de laspersonas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta deuno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

CARACTERÍSTICAS:

Personas físicas encargadas de promoción de contratosu operaciones fuera del establecimiento mercantil;ligados al empresario por un contrato laboral pero ligados al

RD antes mencionado

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El representante presta los servicios a favor de unempresario o de varios siguiendo sus instrucciones, perono está sujeto a una jornada laboral, aunque si tienederecho a descanso laboral y vacaciones.

El representante de comercio no asume el riesgo ni la

ventura de las operaciones que promueve. Lo que significaque no vincula al empresario ya que el representante se limita atransmitir los pedidos de los clientes y el empresario los aceptao no. Respecto a los clientes tampoco se compromete alcumplimiento de la operación.

La actuación del representante se puede circunscribir auna zona determinada que puede ser exclusiva o no.

La retribución se pactará entre las partes, puede ser unsalario fijo o por comisión de ventas.

El representante de comercio tiene derecho a que se le

reconozca la clientela que él se ha hecho, clientela que puedefavorecer al empresario. Por lo que en el momento en que seprescinda de él en la empresa tiene derecho a una indemnización porclientela.

5. Colaboradores independientes.

Colaborador no vinculado de forma subordinada alempresario. Está fuera del ámbito laboral ya que se rige surelación con el empresario a través de un contrato mercantil.

Los contratos mercantiles a través de los cuales suelen colaborar

suelen ser el contrato de comisión, de agencia, etc.

 TEMA 6.- Registro Mercantil1. Registro mercantil como institución de la publicidad

legal del empresario.

 Todas las relaciones jurídicas de las personas se amparan en elprincipio de seguridad jurídica. En el ámbito del derechomercantil este principio se concreta en la necesidad de quenuestro ordenamiento jurídico ofrezca la posibilidad a quien

quiera ejercitarla de verificar con facilidad y rapidez laidentidad del empresario y la de sus representantes, ytambién verificar el patrimonio con el que el empresarioresponde del cumplimiento de sus obligaciones. Para ello existeun lugar donde constan una serie de menciones relativas a losempresarios que es el Registro Mercantil.

El régimen jurídico del Registro Mercantil está regulado por el RealDecreto 1784/1996 de 19 julio por el que se aprueba elReglamento del Registro Mercantil.

El REGISTRO  MERCANTIL  es un organismo o instituciónadministrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de lassituaciones jurídicas de los empresarios en él inscritos.

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En el Registro Mercantil se recoge el nacimiento delempresario, así como todas las vicisitudes posteriores durantesu vida empresarial y el cese como empresario.

En cuanto el OBJETO , el art. 2 RM dice “El Registro Mercantil tiene por objeto:

1. La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos quedeterminen la Ley y este Reglamento.

2. La legalización de los libros de los empresarios, el nombramientode expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y  publicidad de los documentos contables.

La centralización y publicación de la información registral, que serállevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento.

La centralización y la publicación de la información de resolucionesconcursales en la forma prevista en el RD 685/2005, de 10 de junio ”;así, se encarga de (IMPORTANTE):

1. Inscripción de los empresarios y demás sujetosestablecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativosa los mismos que determinen la Ley y el Reglamento.

2. La legalización de los libros de los empresarios.

3. El nombramiento de expertos independientes paravalorar las aportaciones no dinerarias a las SA, así como para

fusiones…4. Nombramientos de auditores de cuentas en los

supuestos en los que los establezca las leyes.

5. El depósito y publicidad de las cuentas anuales delas sociedades de capital y los grupos de sociedades. Losdocumentos de las cuentas anuales tienen que conservarse en elRegistro Mercantil durante 6 años a contar desde que se publicanen el BORME.

6. La centralización y publicación de la información

registral que se llevará a cabo por el Registro Mercantil Central.7. (añadido en 2003) Centralización y publicación de la

información de las resoluciones concursales.

La inscripción de los empresarios sociales es obligatoria,mientras que la inscripción del empresario individual espotestativa, excepto la del naviero.

El empresario físico no inscrito no puede aprovecharse delos efectos legales del Registro.

Respecto a cómo se organizan los registros tenemos que partir

de la base de que se establecen en todas las capitales deprovincia, pero además el art. 17.2 CCo dice “El Registro Mercantil

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radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con lasdisposiciones legales vigentes”

Estos registros territoriales, incluido el central dependen delMinisterio de Justicia y dentro de la Dirección General de losRegistros y el Notariado.

En los registros territoriales (art. 23) se llevan los libros deinscripciones, de legalizaciones, de depósito de cuentas, de expertosindependientes y auditores de cuentas, de índices y el inventario. Todos estos libros tienen un diario de presentación.

  Los registradores mercantiles son los que llevan el Registromercantil territorial y por tanto, son los únicos que pueden emitircertificaciones de los asientos de su registro. Esta certificaciónes el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los

asientos.El empresario no puede inscribirse en el Registro Mercantil que

quiera. El artículo 17 del Código de Comercio recoge la COMPETENCIA REGISTRAL . El empresario tiene que inscribirse en el registro dellugar de su domicilio, que va a ser el competente para llevar acabo las actuaciones que éste necesite.

El REGISTRO  MERCANTIL  CENTRAL , con sede en Madrid, aglutina losdatos de todas las inscripciones que se practican en losregistros territoriales. Este hecho facilita la búsqueda deinformación cuando se desconoce el domicilio del sujeto inscribible.

El  Art. 384 del Reglamento del Registro Mercantil  se refiere a laremisión de datos y su constancia. Este artículo dispone que losregistradores de todos los registros territoriales deberán remitir alregistrador mercantil central todos los datos de sus inscripciones enel plazo de 3 días hábiles desde que se haya practicado el asiento. Sinembargo, el registrador central no puede emitir certificacionesdel contenido que hay en su registro. Lo que si puede emitirson notas informativas que se refieran o datos deempresarios, ya sean sociales o individuales.

Las FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL  son:

Llevar una sección de denominaciones integrada por otrasdos secciones:

a) Denominaciones de sociedades y demásentidades escritas. Se trata de evitar que se inscriban dossociedades con denominaciones idénticas o que puedaninducir a error. Solo en este caso el Registro Mercantil centralemite certificaciones sobre si existe o no la denominación yaelegida en cada caso.

b) Denominaciones sobre cuya utilización exista

reserva temporal en los términos establecidos en estereglamento. En caso de que el juez decida que el nombre

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induce a error con relación a otro de otra marca y puedenconfundirse los productos.

Publicación del BORME (Boletín Oficial del Registro

Mercantil). En el BORME se han de publicar los datos que exijala ley y el Reglamento del Registro mercantil. El art. 420establece que el BORME tiene las siguientes secciones:

a) Sección “empresarios” (art.421); esta sección tendrá dosapartados:

Actos inscritos

Actos publicados en el RM

b) Sección “anuncios y avisos legales” (Art. 422). Lo que sepublicará son actos que no causan inscripción en el RM

pero que su publicación en el Boletín viene exigida en laley al empresario.

Emisión de notas informativas sobre los datos que poseade empresarios ya sean individuales o sociedades. Sonsolo notas informativas, no tienen valor fehaciente. ElRegistrador mercantil central tiene la obligación de contestar enun plazo de 24horas.

3. Principios rectores de la publicidad registral.

Se encuentran enumerados en las leyes:

1. Principio de titilación pública. Recogido en el art. 5. Significaque la inscripción en el Registro Material se practicará envirtud de documento público. Solo las escrituras ante notariopueden inscribirse en el RM.

2. Principio de legalidad. Significa que los registradorescalificarán bajo su responsabilidad la legalidad de lasformas extrínsecas de los documentos de toda clase paralos que se solicita la inscripción y también la capacidad ylegitimación de los que otorguen esos documentos,  así como la validez del contenido de los documentos.

3. Principio de legitimación. Teniendo en cuenta el anterior,dice que el contenido del registro se presume exacto yválido. Art. 7 “los asientos del registro están bajo la salvaguardade los tribunales y producirán su efecto mientras no se inscribauna degradación judicial de su inexactitud o su nulidad” y, por lotanto, está protegido por los Tribunales. La inscripción de undocumento no convalida los actos nulos; para que la nulidad surtaefectos tiene que ser dictada por un juez.

4. Principio de fe pública. Dice que la declaración deinexactitud o nulidad de un documento inscrito en el RM noperjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridosconforme a derecho.  Art. 8 “Se entenderán adquiridos conforme a

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Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto ocontrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro”

5. Principio de prioridad. Una vez inscrito o anotado en el RMcualquier título, no podrá inscribirse ni anotarse ningún otrode igual o anterior fecha que resulte opuesto oincompatible con él. Por tanto, el documento que accedaprimeramente al registro será el preferente, el válido. Art. 10

6. Principio de tracto sucesivo.  Para inscribir actos ocontratos relativos a un sujeto inscribible será precisa lainscripción previa del sujeto.

7. Principio de oponibilidad. Art. 9; consiste en que los actossujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros debuena fe desde su publicación en el BORME. Cuando se tratede operaciones realizadas dentro de los 15 días siguientes a la

publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles aterceros que prueben que no pudieran conocerlos.

PROCESO DE EXTINCIÓN 

Los documentos que se quieren escribir deben presentarse en elregistro competente. Se presenta el documento y se le entrega porparte del empleado del Registro un recibo donde expresa el título quepresenta y el día y hora de presentación y se extiende también en ellibro de presentación que determina la prioridad.

Debe calificarlo en el plazo de 15 días.

En el caso de que el legislador no encuentre defectos legales,practica el asiento e inscribe. Pero también puede ocurrir que seaprecien defectos de forma o de fondo y deniegue la operación. Encuyo caso tendrá que justificar las razones por las cuales no practicala calificación.

En el caso de que se produzca la inscripción no cabe recursoadministrativo, pero si la calificación es negativa si cabe recurso. Sepresenta un recurso de reposición ante el propio órgano.

Pueden ponerse de acuerdo y practicarse la inscripción pero si nose ponen de acuerdo y siguen sin inscribir aparece el órgano superior,

la Dirección de Registros (recurso de alzada), y es éste el queresuelve. Esta resolución es jurisprudencia.

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 TEMA 7.- La Contabilidad delEmpresario

1. Introducción

Los empresarios, por el hecho de serlo, están obligados a llevar unacontabilidad ordenada en unos determinados libros. Estaobligación legal recae sobre todos los empresarios, ya seanindividuales o sociales.

Esta obligación de llevar una contabilidad ordenada y una serie delibros, es una obligación regulada en normas de carácterimperativo, concretamente en el Art. 25 del Código de Comercio “1.Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuadaa la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológicode todas sus operaciones, así como la elaboración periódica debalances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de loestablecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro deInventarios y Cuentas anuales y otro Diario”.

2. La forma de llevar la contabilidad.

La contabilidad del empresario, desde el punto de vista jurídico,

hay que considerarla en dos aspectos:1. El primero de ellos es la contabilidad formal: la forma de llevar

la contabilidad se establece mediante un principio general recogidoen el Art. 25 del Código de Comercio que dispone que “todoempresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a laactividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico detodas sus operaciones, así como también la elaboración periódica debalances e inventarios”. Debido a la importancia que la ley otorga alseguimiento cronológico de la contabilidad de forma ordenada yadecuada a su actividad, se obliga al empresario a llevar 2

libros: un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro LibroDiario.

Estos libros deberán estar legalizados por el RegistroMercantil con el fin de establecer un control formal de estoslibros que permita establecer con seguridad la fecha en quese empezaron a utilizar y los folios que los integran.

Libro Diario: Es aquel libro en el que se registrarán díaa día todas las operaciones relativas a la actividad de laempresa (Art. 28 párrafo 2º Código de Comercio “El libro Diarioregistrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad

de la empresa”).

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El propio art. 28, debido a la dificultad de algunos tipos deempresas de llevar a cabo la acción diaria, permite realizar estasanotaciones de forma conjunta los totales de las operaciones porperiodos que no sean superiores a un mes a condición de quesus detalles aparezcan en otro libro o registro.

Libro de inventarios y cuentas anuales: El de cuentasanuales se abrirá con el balance inicial detallado de laempresa y, al menos, trimestralmente se transcribirán consumas y saldos los balances de comprobación. Setranscribirán también el inventario de cierre de ejercicio ylas cuentas anuales (Art. 28 p. 1º).

Estos son los libros obligatorios para todas las empresas, pero hayotros libros que lo son solo para las sociedades, como es el libro deactas.

Requisitos legales para su llevanzaLa contabilidad puede ser llevada directamente por el

empresario o por personas autorizadas sin perjuicio de laresponsabilidad de aquellos (empresarios).

La ley impone una serie de requisitos formales para garantizarla veracidad de los libros; estos requisitos pueden ser:extrínsecos o intrínsecos según afecten a los libros en si o a lasanotaciones que hay en los libros.

EXTRÍNSECOS: se refieren a la legalización de los libros. Estosrequisitos son los recogidos en el art. 27.1º Código de Comercio“Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamentedeben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvierensu domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y,en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En lossupuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor lalegalización efectuada por el Registro de origen” . 2.(IMPORTANTE). Prevé este articulo además que en el caso decambio de domicilio del empresario se mantenga la legalizaciónde los libros. Párrafo 2º “Será válida, sin embargo, la realización

de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneosobre hojas que después habrán de ser encuadernadascorrelativamente para formar los libros obligatorios, los cualesserán legalizados antes de que transcurran los cuatro mesessiguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al librode actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del RegistroMercantil”

INTRÍNSECOS: requisitos de forma referentes a las anotacionesde los libros. Art. 29 “Todos los libros y documentoscontables deben ser llevados, cualquiera que sea el

 procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sinespacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras.

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Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que seadviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotacionescontables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyosignificado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento ola práctica mercantil de general aplicación”.

Una vez cumplidos estos requisitos, estos libros tienen que serconservados por el empresario (deber de conservación). La leyexige que los conserve debidamente ordenados durante 6 años apartir del último asiento realizado en los libros (Art. 30), con el finde proteger los intereses de terceros y el interés público.

Secreto de la contabilidad

Cuando se habla del secreto contable se puede hacer referencia aquién tiene acceso a los libros y documentos contables delempresario. Esta cuestión se puede proyectar en dos sentidos:

si se entiende la contabilidad como propiedad del empresario.

si se entiende que la contabilidad está bajo secreto profesional.

Existen personas, como socios, acreedores, trabajadores etc.que tengan interés en conocer esa información, por lo quepuede tener lugar un conflicto. La ley nos dice que deberánprevalecer los intereses generales sobre los particulares en una seriede supuestos recogidos en el art. 32 Código de Comercio una serie desupuestos en los que “1. La contabilidad de los empresarios essecreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

2. La comunicación o reconocimiento general de los libros,correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrádecretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesiónuniversal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones desociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación deempleo, y cuando los socios o los representantes legales de lostrabajadores tengan derecho a su examen directo. 3. En todo caso,fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarsela exhibición de los libros y documentos de los empresarios ainstancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcantenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la

exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate”.

Valor probatorio

En caso de juicio el valor probatorio de los libros de los empresariosse recoge en el Art. 31 Código de Comercio “El valor probatorio de loslibros de los empresarios y demás documentos contables seráapreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales delDerecho”.

2. otro aspecto es la contabilidad material, que se lleva a cabo a

través de las cuentas materiales.

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3. Formulación por el empresario de las cuentas anuales.

Este campo se modificó en base a la Ley 16/2007 “Ley de Reformay adaptación de la legislación mercantil en materia contable para suarmonización internacional con base en la normativa de la UE”.

El empresario no solo debe llevar una contabilidad continuada desus operaciones sino que se le impone la elaboración periódicade unas cuentas anuales.

El Art. 34 del Código de Comercio establece los documentos quevan a componer las Cuentas Anuales de forma que el empresarioal cierre del ejercicio deberá formular las cuentas anuales de suempresa que comprenderán:

1. El Balance,2. La Cuenta de Pérdidas y Ganancias,3. Un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto

del ejercicio,4. Un estado de flujo de efectivos5. La Memoria.

Estos documentos forman una unidad que son las Cuentas Anuales.

Art. 34 Código de Comercio “2. Las cuentas anuales debenredactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de lasituación financiera y de los resultados de la empresa, deconformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en lacontabilización de las operaciones se atenderá a su realidadeconómica y no sólo a su forma jurídica. 3. Cuando la aplicación de

las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagenfiel, se suministrarán en la memoria las informacionescomplementarias precisas para alcanzar ese resultado.  4. En casosexcepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia decontabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. Enestos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación,motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. 5.Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valoresen euros. 6. Lo dispuesto en la presente sección también seráaplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídicaformule y publique cuentas anuales”.

3.1. Referencia a los documentos que constituyen las cuentasanuales

1. BALANCE 

El art. 35 Código de Comercio nos dice que es lo que debe figuraren el balance y, así, figurarán de forma separada el activo, el pasivo yel patrimonio neto.

1º El activo comprenderá con la debida separación, elactivo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente.

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a. El activo circulante o corriente comprenderá loselementos del patrimonio que se espera vender,consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal deexplotación.

b. Los demás elementos del activo se clasificarancomo activo fijo o no corriente.

2º Respecto al  pasivo, se diferenciarán también con ladebida separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante ocorriente.

a. El pasivo circulante comprenderá con caráctergeneral las obligaciones cuyo vencimiento o extinciónse espera que se produzcan en el ciclo normal deexplotación o no exceda del plazo máximo de un año apartir de la fecha del cierre del ejercicio.

b. Los demás elementos del pasivo se clasificarancomo no corrientes.

3º En el   patrimonio neto se diferenciarán los fondospropios de las restantes partidas que lo integran.

El balance de cierre de un año será el mismo que inicia el balancedel año siguiente.

2. CUENTA DE PÉRDIDAS  Y GANANCIAS 

Esta cuenta recogerá el resultado del ejercicio separandodebidamente los ingresos y los gastos imputables a ese

ejercicio y distinguiendo los resultados de explotación de losque no lo son.

Sirve para determinar, no solo el resultado del ejercicio, sinotambién por qué se ha llegado a ese resultado.

3. ESTADO QUE MUESTRE LOS CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL EJERCICIO 

 Tendrá dos partes:1) Reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados

por la actividad de la empresa durante el ejercicioeconómico, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta

de Pérdidas y Ganancias y los registrados directamente en elpatrimonio neto.2) Contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio

neto incluidos los procedentes de transacciones realizadas conlos socios o propietarios de la empresa cuando actúen comotales.

  También se informará en este documento de los ajustes alpatrimonio neto debido a cambios en criterios contables ycorrecciones de errores.

4. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO 

Pondrá de manifiesto, debidamente ordenados o agrupados porcategorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos

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realizados por la empresa con el fin de informar de losmovimientos de efectivo realizados en el ejercicio.

5. MEMORIA 

Libro donde se explican las cuentas que se presentan.

Completará, ampliará y comentará la información contenida en losdemás documentos presentados.

Las cuentas anuales, cuando se presentan a Junta General paraser aprobadas, tienen que ir firmadas por el empresario, portodos los socios ilimitados o por el administrador de lasociedad.

Antes de la firma se expresará la fecha en que las cuentas seformularon.

En cada partida de las Cuentas Anuales deberá recogerse además

las cifras del ejercicio que se cierra también las del añoinmediatamente anterior.

4. Verificación de las cuentas anuales: La Auditoria de lascuentas anuales.

La auditoría de cuentas consiste en verificar y dictaminar silas cuentas anuales que se presentan expresan la imagen fieldel patrimonio, situación financiera y resultado de laempresa.

Un auditor de cuentas no puede ser cualquiera, tiene que ser

una persona legalmente determinada para llevar a cabo esaactividad. Están sometidos a una rigurosa responsabilidad civililimitada y también a responsabilidad administrativa. Los auditorespueden ser personas físicas, pero normalmente son grandessociedades (personas jurídicas).

Hay empresas que están obligadas por ley a tener un auditor en sunómina, y otros casos en los que el auditor es nombrado por elRegistro Mercantil (sentencia de un juez) a petición de una personainteresada en ello.

 TEMA 8 y 9.- Derecho de la

Competencia

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1. La Ley de Defensa de la Competencia

El DERECHO  DE  LA  COMPETENCIA  tiene 2 vertientes: defensa de lacompetencia y competencia desleal.

Defensa de la competencia: estas normas lo que intentan

es que todas las empresas puedan competir en el mercado;que la competencia exista. Competencia desleal . Estas normas intentan que, una

vez que se ha garantizado la competencia, ésta se lleve a cabode una forma legal, correcta.

En el año 2005 se crea la Directiva sobre Prácticas ComercialesDesleales de las Empresas en sus Relaciones con los Consumidores.Para traspasarla al derecho español, se adaptó la Ley deCompetencia Desleal.

2. La ley de competencia desleal

LEY DE COMPETENCIA DESLEAL (Imp.)- Art. 1: Finalidad de la Ley.- Art. 2: Ámbito Objetivo.- Art. 3: Ámbito subjetivo: es de aplicación a los

empresarios, profesionales liberales (abogados, médicos…) ytodas aquellas personas que realicen una actividad de comercio.

- Art.4: Cláusula general: es una norma que tiene granimportancia porque permite al legislador que actos que no estánexpresamente tipificados, puedan ser perseguidos en undeterminado momento. Es una norma de cierre del sistema

(carácter supletorio: a falta de otra norma que tipifique el acto,este puede ser englobada en una cláusula general) y es unanorma que tiene un valor interpretativo para interpretar el restode artículos de la ley. Se trata de un concepto jurídicoindeterminado: “buena fe”.

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL:

- Art. 5: “1. Se considera desleal por  engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aunsiendo veraz, por su contenido o presentación induzca o puedainducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su

comportamiento económico”. Este artículo es fundamental.Dentro de “por su presentación” se incluye la publicidadencubierta (tradicional), que es aquélla que no se identificacomo tal por los consumidores. En el medio audiovisual está elemplazamiento de producto (product emplacement), que setrata de la aparición de productos, servicios o marcas dentro deescenarios audiovisuales. Esto es legal, a no ser que no seidentifique como tal por los consumidores. El emplazamiento deproducto es otra modalidad de publicidad encubierta. El problemade este tipo de publicidad es la prueba.

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- Art. 6: Acto de confusión: es desleal todo comportamiento quelleve a la confusión de los consumidores “Se considera deslealtodo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión conla actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgode asociación por parte de los consumidores respecto de la

 procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar ladeslealtad de una práctica”.

- Art. 7: Engaño por omisión: por no decir algo, resulte engañosaporque induzca o pueda inducir a error (esta aclaración es muyimportante, porque basta con que ese acto sea susceptible deengañar). La diferencia con el Art.5 es que no se facilita unainformación que es necesaria para entender bien el anuncio.

- Art. 8: Novedad de la ley impuesta por la directiva. Prácticaagresiva: mediante acoso, acción o influencia indebida quemerman o disminuyen la capacidad de decisión del consumidor.

- Art. 9: Actos de denigración: es ilegal menoscabar el crédito deun tercero en el mercado, a no ser que las manifestaciones seanexactas, verdaderas y pertinentes.

- Art. 10: Actos de comparación: Publicidad comparativa estápermitida siempre y cuando cumpla una serie de requisitosestablecidos. Uno de ellos, es que debe realizarse de modoobjetivo (ej. Sería ilegal una publicidad basada en el sabor de unproducto porque es de carácter subjetivo).

- Art. 11: Actos de imitación: parte del principio de libre

imitabilidad de las prestaciones salvo que esté protegido por underecho de exclusividad, a no ser que confundas al consumidor ote aproveches del esfuerzo ajeno.

- Art. 12: Explotación de la reputación ajena: es deslealaprovecharse de la reputación de otro en el mercado. Un ejemplode esto es la publicidad adhesiva o publicidad parasitaria que sinprevia implantación del mercado, te adhieres a las característicasde un producto ya reconocido.

- Art. 13: Violación de secretos. Algunas personas pueden nopatentar un producto y mantenerlo en secreto que sea

descubierto legítima o ilegítimamente.- Art. 14: Inducción a la infracción contractual: es ilegal inducir

a trabajadores, acreedores, etc. a infringir los derechoscontractuales que hayan adoptado con competidores.

- Art. 17: Venta a pérdida (venta a bajo coste o a bajo precio deadquisición): es un tema complicado de probar. L a fijación deprecios es libre, pero se prohíbe en algunos casos como cuandoforme parte de una estrategia para eliminar al competidor.

El capítulo III de esta ley recoge prácticas que tienen lugar con

consumidores o usuarios que, en todo caso, se consideran desleales;(LEER pero no estudiar) es la lista negra de la directiva. Ej. Alegar que

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los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.

En el capítulo IV se recogen las acciones por competenciadesleal (no entra).

En el capítulo V habla del fomento de la autorregulación:Códigos de comercio.

3. La regulación de la Publicidad Comercial en España. Laley general de Publicidad de 1988.

LEY DE PUBLICIDAD: Ley 34/1988, de 11 de noviembre,General de Publicidad.

La ley de 1988 regula la publicidad comercial; no toda la publicidadlo es (p. ej. publicidad institucional: campaña de tráfico ponte elcinturón o campaña póntelo, pónselo de preservativos). Hay

campañas que realiza el Estado y están sometidas a límites.La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad ha

sido modificada por la Directiva 2005/29, de 11 de Mayo, sobrePrácticas Comerciales Desleales de las Empresas con losConsumidores.

Artículo 1. “Objeto. La publicidad se regirá por esta Ley, por la Ley de Competencia Desleal y por las normas especiales que regulendeterminadas actividades publicitarias”; es decir, además de a laLey General de Publicidad habrá que acudir a la Ley deCompetencia Desleal y normativas especiales.

Artículo 2. “ A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio deuna actividad comercial, industrial, artesanal o profesional,con el fin de promover de forma directa o indirecta lacontratación de bienes muebles o inmuebles, servicios,derechos y obligaciones.

Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que este alcance”. Se trata de un concepto muy

amplio de publicidad, donde el rasgo fundamental está en lafinalidad de promover la contratación; promover que eldestinatario adquiera el producto.

El Título II  recoge las MODALIDADES  DE  PUBLICIDAD  ILÍCITA ; espublicidad ilícita la que:

1. La que atenta contra la dignidad de la persona ovulnera los valores y derechos recogidos en la Constitución.La remisión que hace este artículo afecta a todos los derechos ydeberes Constitucionales y no solo a los susceptibles de amparoConstitucional (Título I).

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En un anuncio publicitario no se va a ver claramente unavulneración de estos derechos, sino que vendrá desituaciones implícitas en el mensaje.

El art. 3.1.a), p. 2º dice qué se entiende por atentar contra ladignidad de la persona:

a. “Se entenderán incluidos en la previsión anterior losanuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria odiscriminatoria, bien utilizando particular y directamente sucuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculadodel producto que se pretende promocionar ; implica 3requisitos:

i. utilizar el cuerpo femenino como parte captatoria dela publicidad,

ii. utilización como mero objeto y

iii. desconexión entre la imagen utilizada y el productopromocionado

b. bien su imagen asociada a comportamientosestereotipados que vulneren los fundamentos de nuestroordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que serefiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, deMedidas de Protección Integral contra la Violencia deGénero”. El anuncio tiene que transmitir la idea de que eltrabajo o la labor desarrollada en el anuncio es exclusiva dela mujer, ayudando a fomentar la violencia de género.

Es importante, a la hora de observa si un anuncio atenta o nocontra la dignidad de las personas no dejarse llevar porconsideraciones subjetivas.

2. La publicidad dirigida a menores  que les incite a lacompra de un bien o de un servicio, explotando suinexperiencia o credulidad, o en la que aparezcanpersuadiendo de la compra a padres o tutores.  No sepodrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños ensituaciones peligrosas, sin un motivo justificado. Será un

motivo justificado cuando lo que pretende es exactamenteevitar esas situaciones. Tampoco se deberá inducir a errorsobre las características de los productos, ni sobre suseguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudesnecesarias en el niño para utilizarlos sin producir dañopara sí o a terceros. Es decir, no se podrá llevar a cabopublicidad engañosa; esto ya se encuentra recogido en unartículo por lo que no sería necesaria su especificación, peroaquí lo que pretende el legislador es reforzar esta idea en elcaso de menores.

3. El art. 3.1. c) dice que es ilícita lapublicidad subliminal

; esteconcepto viene definido en el art.7 “ A los efectos de esta Ley,será   publicidad subliminal   la que mediante técnicas de

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 producción de estímulos de intensidades fronterizas conlos umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente

 percibida”; es decir, es aquella que es capaz de quedarse en elsubconsciente. Hay dos técnicas:

a. Pasar imágenes a una velocidad  tan elevadaque resultan imperceptibles para los sentidos.

b. Transformar las formas en imágenes aprovechando lasdiversas interpretaciones que una misma imagen puedesuscitar.

4. El apartado d) señala que será ilícita “la que infrinja lodispuesto en la normativa que regule la publicidad dedeterminados productos, bienes, actividades o servicios”;esta normativa especial se encuentra en el art. 5 LGP. La

normativa especial en materia de publicidad se puede clasificaren 3 grupos:

a. En  función del producto; p. ej. medicamentos,alimentos, armas, cosméticos, productos financieros,máquinas recreativas, etc.

b. En función del medio de difusión; p. ej. la Ley 25/1994 de Televisión sin Fronteras (prohíbe la publicidad de alcohol demás de 20º).

c. En función de los destinatarios; p. ej. la normativa queafecta a la publicidad dirigida a menores.

En este caso, si hubiese infracción se infringiría tanto lanormativa especial como la general.

5. Por último, el apartado d) señala como ilícita “La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva,que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en lostérminos contemplados en la Ley de Competencia Desleal”. Parasaber qué se entiende por publicidad engañosa, publicidaddesleal y publicidad agresiva hay que remitirse a la Ley deCompetencia Desleal.

Como consecuencia de esto, tanto si queremos denuncia enatención a la Ley de Competencia Desleal como si queremosdenuncia en base a los tipos de publicidad ilícita, el régimen deacciones es único y se recoge en la Ley de Competencia Deslealtal y como señala el art. 6 LGP  “1. Las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por elcapítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de CompetenciaDesleal”.

Lo que lo más lógico sería que el legislador hubiese pasado

estas modalidades de publicidad ilícita a la Ley de CompetenciaDesleal de forma que estuviese el régimen jurídico junto con la

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parte procesal y dejar la Ley General para regular otras partes.Sin embargo, esto no se hizo.

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 TEMA 10: Derecho de laPropiedad Industrial

1. La marca: concepto y clases

La propiedad industrial tiene dos vertientes principales:

1. Signos distintivos de la empresa. Los más importantes son:

a. Las marcas

b. Nombre comercial

2. Invenciones:a. Patentes

b. Modelos de utilidad

En un sistema económico como el nuestro, una economía demercado en el cual se fomenta la competencia, existe además de lapropiedad industrial una propiedad intelectual que engloba losderechos de autor.

Para las empresas el signo distintivo que se utiliza es el nombrecomercial, que las identifica en el tráfico económico; para losproductos este signo es la marca.

La ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas define la marcaen el art.4.1  “Se entiende por marca todo signo susceptible derepresentación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los deotras”.

El  principio de especialidad de la marca dice que la marcagrafica no es solamente un signo, sino un signo que se relacionacon servicios o productos relacionados. El derecho sobre la

marca no se refiere al signo en abstracto, sino a la relación entre elsigno y los productos o servicios que identifica. Este principiode especialidad tiene una excepción, es el caso de las marcasnotorias o renombradas.

Por lo tanto, la función esencial de la marca es identificar ydistinguir los servicios o productos a los que se aplica; sirvepara asegurar que todos los productos o servicios distinguidos conella tienen un mismo origen empresarial. Desde la perspectiva delempresario, sirve para que el comprador conozca el origen de losproductos.

CLASES DE MARCAS 

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En principio puede ser marca cualquier signo que sea aptopara distinguir productos o servicios en el mercado. el art.4.2contiene una enumeración enunciativa, no exhaustiva, de los signosque pueden constituir una marca “Tales signos podrán, en particular,ser:

a. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las quesirven para identificar a las personas.

b. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.c. Las letras, las cifras y sus combinaciones.d. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los

envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

e. Los sonoros.f. Cualquier combinación de los signos que, con carácter 

enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores”.

1) Por la composición del signo pueden ser: MARCAS  DENOMINATIVAS: Constituidas por una o varias palabras y

que pueden ser vistas o transmitidas oralmente. Puede consistiren:

i. Nombre propio: Carolina Herrera

ii. Denominación conceptual: palabras con unsignificado determinado.

iii. Términos inventados

GRÁFICAS: compuestas por imágenes o dibujos. Se dirigen a lapercepción visual.

MIXTAS: se mezcla el dibujo y la denominación.

AUDITIVAS: identificación por ejemplo de una emisora deradio.

OLFATIVAS: se está planteando todavía; por ejemplo lasmuñecas que huelen cada una a una cosa. Si fuéramos capacesde diferenciar la muñeca por el olor se trataría de este tipo. Elproblema de que no cumple el requisito de representacióngráfica contenido en la definición de marca; además de esta

forma el producto o servicio solo podría ser identificado endeterminadas situaciones

2) Por su relación con otras marcas pueden ser PRINCIPALES  O DERIVADAS: una vez que tenemos una marca principal podemostener otras marcas que mantienen el elemento distintivo principaly le añade otros elementos.

3) Por su titularidad:

INDIVIDUALES: propiedad de una única persona

COLECTIVAS: propiedad de varios empresarios.

4) Grado de difusión de la marca:

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NOTORIAS: aquellas cuyo conocimiento se ha difundido dentrodel sector económico al que pertenecen los productos oservicios correspondientes

RENOMBRADAS: son aquellas cuya difusión excede del concretosector económico al que corresponde el producto o servicio.

2. Derecho sobre la marca.

2.1. Nacimiento del derecho

REQUISITOS PARA REGISTRAR UN SIGNO COMO MARCA 

Para que un signo pueda ser registrado como marca es necesarioque cumpla unos requisitos de dos tipos:

a. Absolutos: Art. 5 LM. Son aquellos que debe tener el signoen sí mismo considerado sin ponerlo en relación conotros signos. Ejemplo: intento registrar como marca el símbolo

nazi, no se podría porque va en contra de uno de los apartadosdel Art. 5.

b. Relativos : Art. 6-9 LM. Son aquellos que debe cumplir elsigno si lo ponemos en relación con derechos anterioresde terceras personas.

Más que de requisitos, la ley habla de prohibiciones absolutas yprohibiciones relativas porque habla desde la perspectiva registral dela OEPM.

DIFERENCIAS ENTRE PROHIBICIONES ABSOLUTAS  Y  RELATIVAS:El régimen de ambas prohibiciones es muy distinto DIFERENCIAS ENTRE 

REQUISITOS ABSOLUTOS  Y  RELATIVOS:1) En cuanto a los intereses protegidos, las prohibiciones

absolutas hablan de la protección de los intereses desde unpunto de vista social, mientras que las prohibiciones relativastratan de proteger intereses particulares.

2) La comprobación de si se incurre en alguna prohibiciónabsoluta debe hacerse de oficio tanto por la Oficina Española dePatentes y Marcas (OEPM) a nivel nacional, como desde la

Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) a nivelcomunitario.3) Otra diferencia fundamental es la relativa a las acciones de

nulidad; mientras que la acción para que se declare la nulidadde una marca que contravenía una prohibición absoluta esimprescriptible (art.51), la acción de nulidad por violación de lasprohibiciones relativas no puede ejercitarse por el titular delderecho anterior si ha tolerado el uso de la marca posterior conconocimiento de ese uso durante 5 años consecutivos (art.52.2)

4) Legitimación activa: está legitimado para ejercitar la acción

de nulidad de una marca que ha incurrido en una prohibiciónabsoluta tanto la propia OEPM como cualquier persona física o

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  jurídica porque se trata de proteger un interés general. Sinembargo para el ejercicio de la acción de nulidad referente auna prohibición relativa están legitimados los titulares de losderechos afectados (art.59).

Las PROHIBICIONES  ABSOLUTAS  están recogidas en el art. 5 de la Ley deMarcas “1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

a. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes alartículo 4.1 de la presente Ley.

b. Los que carezcan de carácter distintivo.c. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones

que puedan servir en el comercio para designar la especie, lacalidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedenciageográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o delservicio.

d. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicacionesque se hayan convertido en habituales para designar los  productos o los servicios en el lenguaje común o en lascostumbres leales y constantes del comercio.

e. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por lanaturaleza del propio producto o por la forma del productonecesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma queda un valor sustancial al producto.

f. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a lasbuenas costumbres.

g. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la

naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del productoo servicio.

h. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosascontengan o consistan en indicaciones de procedenciageográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que notengan esa procedencia, incluso cuando se indique elverdadero origen del producto o se utilice la indicacióngeográfica traducida o acompañada de expresiones tales comoclase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

i. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las

condecoraciones y otros emblemas de España, susComunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otrasentidades locales, a menos que medie la debida autorización.

  j. Los que no hayan sido autorizados por las autoridadescompetentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

k. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de loscontemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y quesean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente”.

Las PROHIBICIONES  RELATIVAS  se recogen en elart. 6

“1. No podránregistrarse como marcas los signos:

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Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos oservicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista unriesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye elriesgo de asociación con la marca anterior.”

Cuando se quiere registrar una marca, ese signo no puede inducir aconfusión con marcas previamente registradas. A la hora de valorar sihay riesgo de confusión hay que establecer una doble comparaciónentre signos y entre productos o servicios; hay 4 opciones posibles:

Signos iguales y productos distintos.

Signos idénticos para productos o servicios semejantes.

Signos semejantes para productos o servicios idénticos.

Signos semejantes para productos o servicios semejantes.

Cuanto más idénticos sean los signos mayor diferencia debe haberentre los productos, y cuanto más semejantes sean los productos oservicios mayor distinción debe haber en los signos. A la hora devalorar si existe confusión hay que valorar tanto los signoscomo los productos o servicios desde una perspectiva de unconsumidor medio con una visión de conjunto.

Un signo que se puede registrar como marca se puedeconfundir con:

1) Otras marcas anteriores2) Títulos de obras literarias o musicales o

denominaciones de personajes de ficción. P. ej. el casoPopeye del año 1951, en el que un tercero se apropió demala fe del nombre del personaje sin autorización del titularde los derechos de autor.

3) Derechos de la personalidad   y denominaciones orazones sociales (p. ej. xsara Picasso); cuando un signo(nombre, apellidos, pseudónimo, etc.) protegido comoderecho de la personalidad es conocido por la generalidad delpúblico, el titular puede impedir que ese signo se reservecomo marca sin su autorización.

El cuanto a la forma de realizar el registro de una marca, se recogeen el Capítulo II de la Ley de Marcas.

DERECHOS DE MARCA 

El TITULAR DEL DERECHO SOBRE LA MARCA tiene derecho a:

Utilizar en el tráfico jurídico el signo para los productos oservicios para los que se ha otorgado.

Derecho a impedir que ningún tercero, sin su autorización,pueda utilizar en el tráfico económico una marca confundible.

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El art. 37 de la Ley de Marcas establece los límites a estosderechos del titular. Además, el ordenamiento español, al admitirla publicidad comparativa, establece otro límite implícito a lautilización del derecho de marca dado que permite utilizar otra marcaen una publicidad con fines comparativos; si no fuese así estaríamos

ante un fraude de ley.La marca caduca al cabo de 10 años, prorrogables indefinidamente

siempre que se paguen las tasas correspondientes.

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 TEMA 11.- La protección de las

creaciones industrialesI. LAS PATENTES DE INVENCION

1. Concepto, naturaleza y clases.

Dentro de las creaciones industriales hay que distinguir entre:

Creaciones de fondo (invenciones): donde la protecciónse hace para estimular la competencia en el campo de lainnovación tecnológica. Las más importantes son las patentes

y los modelos de utilidad. Creaciones de forma (modelos y dibujos industriales):

en ellas se da un reconocimiento de la labor creadora delautor.

Las patentes están reguladas en la ley 1/1986, de 20 de marzo,de patentes y modelos de utilidad; esta ley es aplicablesolamente a las creaciones de fondo

Se entiende por PATENTE  tanto el derecho que garantiza alinventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales desu propia invención como el título de propiedad industrial quea tal efecto se concede.

2. Invenciones patentables: los requisitos depatentabilidad.

Para ser patentada una invención tiene que cumplir los siguientesREQUISITOS :

1) NOVEDAD (ART. 6): una invención es nueva cuando noestá comprendida en el estado de la técnica. El estado de latécnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de

presentación de la solicitud de la patente se ha hecho accesibleal público, en España o en el extranjero, por una descripciónescrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

DESTRUYE

El art. 7 de la ley de patentes establece una serie de hechos queno destruyen la novedad aunque no cumplen los requisitos delart. 6: “No se tomará en consideración para determinar el estadode la técnica una divulgación de la invención que, acaecidadentro de los seis meses anteriores a la presentación de lasolicitud en el Registro de la Propiedad Industrial haya sido

consecuencia directa o indirecta:

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a) De un abuso evidente frente al solicitante o sucausante.

b) Del hecho de que el solicitante o su causantehubieren exhibido la invención en disposiciones oficiales uoficialmente reconocidas.

c) De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes, siempre que no impliquen una explotación oun ofrecimiento comercial del invento”.

2) ACTIVIDAD  INVENTIVA (ART.8): Se considera que unainvención implica una actividad inventiva cuando no resultedel estado de la técnica de una manera evidente para unexperto en la materia.

3) SUSCEPTIBLE  DE  APLICACIÓN  INDUSTRIAL (ART.9): es decir, queel resultado de la invención pueda ser fabricado o

utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.En el art. 4 de la Ley se enumeran una serie de supuestos que no

se consideran invenciones, mientras que en el art. 5 se establece unlistado de creaciones, que si bien son invenciones, no pueden serobjeto de patente.

3. El derecho a la patente.

El titular de la patente, tiene un derecho exclusivo que semanifiesta en dos vertientes:

derecho de contenido patrimonial  , facultad de explotarla patente e impedir que terceros la exploten, comercialiceno introduzcan productos en el país sin la autorización deltitula.

derecho moral   a que se me reconozca como inventor; elderecho moral es inalienable e intransmisible.

En el caso de INVENCIONES LABORALES  para saber a quién correspondela titularidad de la patente hay que atender a los arts. 15 a 20 de laley de patentes.

a. INVENCIONES DE SERVICIO , aquellas a las que alcanza el trabajadordurante la vigencia de su contrato de trabajo y que sonfruto de una actividad que constituye el objeto de esecontrato de trabajo. En este caso el derecho corresponde alempresario.

b. INVENCIONES MIXTAS: son las realizadas por el trabajador que noes contratado para investigar, pero que realiza ciertasinvenciones en la empresa con la ayuda deconocimientos o medios adquiridos dentro de laempresa. En este caso, el empresario puede optar por asumirla titularidad de la invención o reservarse un derecho de

utilización de la misma, debiendo en ambos casos compensareconómicamente al trabajador.

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c. INVENCIONES LIBRES: aquellas en las que no concurren ninguna de lascircunstancias anteriores. Su titularidad se atribuye altrabajador.

En las invenciones de servicio y en las mixtas, la ley vinculaal trabajador el deber de comunicar por escrito los resultadosobtenidos.

El caso de los profesores particulares se encuentra recogido deforma especial en el Real Decreto 55/2002, que establece que latitularidad de las invenciones que realicen corresponde al organismo,debiendo compensar económicamente al trabajador

El derecho sobre la patente es de 20 años improrrogables.

5. Contenido del derecho de patente

Los derechos derivados de la patente pueden ser transferidos (art.

10). En materia de transmisión de patentes destacan las LICENCIAS,dentro de las cuales hay:

1. LICENCIAS CONTRACTUALES: son aquellas otorgadas por el titular dela patente y que se regulan por el régimen y los límitesque las partes acuerdan.

2. LICENCIAS  DE  PLENO  DERECHO (ART. 81): se caracterizan porque eltitular de la patente declara por escrito, y por medio de laoficina española de patentes y marcas, que está dispuesto a

autorizar la utilización de la invención a cualquierinteresado como licenciatario no exclusivo a cambio delpago de una compensación.

3. LICENCIAS  OBLIGATORIAS (ART.86): se otorgan en contra da lavoluntad del titular de la patente por:

a. Insuficiencia de la explotación.

b. Necesidades de exportación: el mercado no se cubreadecuadamente con la explotación que hace el titular dela patente.

c. Dependencia entre dos patentes.d. Por razones de interés público: salud pública, defensa

nacional, desarrollo tecnológico, etc.

II. LOS MODELOS DE UTILIDAD

Los MODELOS DE UTILIDAD  se definen en el art. 143.1 de la Ley dePatentes. A través del modelo de utilidad se protegen invencionesque, siendo nuevas, consisten en dar a un objeto unaconfiguración, estructura o constitución de la que resultealguna ventaja práctica apreciable para su uso o fabricación.

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A diferencia de las patentes solo exigen la novedad nacional, yno la novedad mundial exigida por las patentes, por lo que el estadode la técnica que se tienen en cuenta es solo la española.

El plazo de protección es de 10 años improrrogables. Ademásexigen una menor altura inventiva, solo si no resulta muy evidentepara un experto.

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  TEMA 12.- Las SociedadesMercantiles1. Contrato de Sociedad Mercantil: conceptos y

naturaleza jurídica

La SOCIEDAD  MERCANTIL  puede definirse como una asociaciónvoluntaria de personas que crean un fondo patrimonial comúnpara colaborar en la explotación de una empresa, con ánimode obtener un beneficio individual participando en las

ganancias que se obtengan en la empresa.La sociedad, también llamado empresario social, se origina en un

negocio jurídico que las leyes califican como contrato, en virtuddel cual se dará vida a un ente jurídico al que, una vez cumplidosunos requisitos, el derecho le reconocerá personalidad jurídica.Así es como nace una sociedad.

Cuando se constituye una sociedad el vínculo jurídico que las va aunir es de naturaleza contractual.

El Código de Comercio en el art.16 da un concepto del contrato desociedad/compañía: “Es aquel por el que dos o más personas seobligan a poner en común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener un lucro”.

Este contrato de sociedad tiene unas CARACTERÍSTICAS  especiales porla propia naturaleza del contrato:

- Contrato plurilateral  : participación de dos o máspersonas (supuesto distinto es el de las sociedadesunipersonales, constituida por un solo socio).

- Los socios se obligan a hacer aportaciones a un  fondocomún. La causa de la obligación de los socios es la realización

de un fin. Es importante que la obligación del socio no lacontrae con los demás socios, sino frente a ese ente queva a nacer en virtud de ese contrato que es la sociedad. Poreso no se da una reciprocidad de contraprestaciones, sinoque lo que recibe el socio que hace una aportación es lacondición de socio lo que lleva consigo una serie de derechos yobligaciones.

- A través de este contrato se exige la colaboración de lossocios en el desarrollo de la actividad económica común.

- Los socios tienen una finalidad común a todos, que es elllegar al reparto de los beneficios que obtenga la sociedad.

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2. Distinción entre sociedades civiles y mercantiles

Los criterios de distinción no parecen lo suficientemente claros ennuestros ordenamientos jurídicos. Existe numerosa jurisprudencia,pero es la misma definición que se da tanto en el Código de comerciocomo en el Código Civil.

Serán MERCANTILES  las sociedades que hayan adoptado una delas formas previstas en el Código de Comercio y en las leyesmercantiles.

La adopción de cualquiera de estas formas sociales exige a lossocios a inscribir la sociedad en el Registro Mercantil.

Para que una sociedad adopte la forma de colectiva o comanditariasimple se exige que el objeto social sea mercantil. Mientras quelas sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditariapor acciones cualquiera que sea su objeto.

La SOCIEDAD CIVIL  no se inscribe en el Registro Mercantil y la sociedadmercantil está obligada.

3. Tipos de sociedades mercantiles.

Las sociedades mercantiles son: Sociedad colectiva, sociedadcomanditaria simple, sociedad de responsabilidad limitada y sociedadanónima.

4. Personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.

El Art. 116 Código de Comercio decía que el contrato de sociedad

es aquel por el que dos o más personas se obligan a poner en fondocomún bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro,será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se hayaconstituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

En el párrafo segundo dice “Una vez constituida la compañíamercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos” 

Las disposiciones que exige la ley para que una sociedad mercantiladquiera personalidad jurídica se recogen en el Art. 119 del Código deComercio “Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus

operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para suinscripción en el Registro Mercantil”.

Una vez que se le reconoce a la sociedad personalidad jurídica traeuna serie de consecuencias:

1. Se considerará a la sociedad sujeto de derechos y obligaciones con plena capacidad jurídica; tanto en susrelaciones externas, como en sus relaciones internas.

2. La sociedad adquiere la cualidad de empresario. Y por tantotendrá su propio nombre, domicilio, nacionalidad y

estará sometida al estatuto jurídico del empresario.

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3. Va a adquirir una autonomía patrimonial con relación a lossocios, es decir, será titular de su propio patrimonio, conel que responderá de sus deudas sociales. La autonomíapatrimonial es tan importante que supone una separaciónpatrimonial de la esfera patrimonial de los socios y la de la

sociedad.

5. Sociedad irregular y sociedad en formación.

También son sociedades mercantiles aquellas que, nohabiéndose inscrito en el Registro Mercantil, ejerciten unaactividad empresarial.

 Tenemos que distinguir dos supuestos para este caso.

1. SOCIEDAD  IRREGULAR : Podríamos calificar de sociedad irregularaquella que siendo su objeto social mercantil, habiéndosecelebrado un contrato de sociedad entre los socios yhabiéndose otorgado escritura pública, no ha cumplido unode los requisitos legales necesarios para suconstitución, la inscripción en el Registro Mercantil. El Art. 16 de la Ley de Sociedades Anónimas, da un concepto yregula la sociedad irregular. “Estaremos ante una sociedadirregular cuando, una vez iniciado el proceso de fundación deuna sociedad anónima de responsabilidad limitada ocomanditaria por acciones, se interrumpe ese proceso por falta de inscripción. Y no se inscribe bien porque se verifiqueo se acredite la voluntad de los socios fundadores de no

inscribirla, o bien en cualquier caso transcurre un año desdeel otorgamiento de la escritura pública sin solicitar lainscripción registral. En este caso, cualquier socio podrá pedir la disolución de la sociedad y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.” 

2. SOCIEDAD  EN  FORMACIÓN : El  Art. 17 párrafo 2º de la Ley deSociedades Anónimas establece que los fundadores de lasociedad tienen un plazo de dos meses desde que seconstituye la empresa para inscribirla en el RegistroMercantil. Esos dos meses son un plazo legal, durante los

cuales la empresa aún no tiene personalidad jurídica. Portanto, la ley establece un régimen jurídico por el que se rigenlas sociedades en periodo de formación y que se encuentrarecogido en el  Art. 15 Ley Sociedades Anónimas “1. Por losactos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antesde su inscripción en el Registro Mercantil, responderánsolidariamente los que los hubiesen celebrado, a no ser quesu eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y,en su caso, posterior Asunción de los mismos por parte de lasociedad.

2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripciónde la sociedad, por los realizaos por los administradoresdentro de las facultades que les confiere la escritura para la

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fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtudde mandato especifico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formacióncon el patrimonio formado por las aportaciones de los socios.Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo

que se hubiesen obligado a aportar.3. Una vez inscrita la sociedad, ésta quedará obligada por losactos y contratos a los que se refiere el párrafo anterior.También quedará obligada la sociedad por aquellos actos queacepte dentro de los 3 meses posteriores a su inscripción. Enambos casos cesa totalmente la responsabilidad de lossocios, Administradores a los que nos referíamos en los párrafos anteriores.

4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado elimporte de los gastos indispensables para la inscripción de la

sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los sociosestarán obligados a cubrir la diferencia”.

La principal diferencia entre ambas sociedades es que lasociedad irregular no se inscribe porque esa es la voluntad delos socios; sin embargo, la sociedad en formación está dentrodel plazo para su inscripción.

6. La nacionalidad y el domicilio.

La NACIONALIDAD  de las sociedades es un factor que se toma enconsideración para determinar el derecho aplicable al contratode sociedad (constitución). Por tanto, la función de la nacionalidadno es otra que la de seleccionar una ley, la ley estatal, que rija a lasociedad (todo su régimen jurídico).

El CRITERIO  PARA  DETERMINAR  LA  NACIONALIDAD  de una sociedad loencontramos en una regla general contenida en el Código CivilArt. 28 “Serán españolas las sociedades constituidas y domiciliadasen España”.

Sin embargo la doctrina distingue dos modelos de atribuciónde la nacionalidad:

1. Modelo de constitución: una sociedad tiene nacionalidadespañola siempre que se haya constituido con arreglo a lasleyes españolas.

2. Modelo de domicilio: una sociedad tiene nacionalidadespañola cuando su domicilio principal radique en España.

Pero nuestras leyes le dedican a este tema dos artículos:

1.- Ley de Sociedades Anónimas Art. 5.1 criterio dedomiciliación.

2.- Ley de Sociedades Limitadas: criterio de domiciliación.

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Una sociedad que tiene domicilio en España tiene que seguir lasreglas españolas, es decir adaptar sus actuaciones a nuestras leyes.

El DOMICILIO  es la sede o lugar elegido por las partes paralocalizar la actividad jurídica de la sociedad. Por tanto, cuandonos referimos a la sede nos referimos a que es el lugar elegido para elcumplimiento de las obligaciones, la competencia registral, lugar dereunión de las asambleas generales, llevar a cabo las notificaciones,etc.

Este domicilio tiene que constar en escritura pública y sereferenciará en toda la documentación de la sociedad.

El domicilio no es la población, sino la finca en que está situadala sede social.

Una sociedad no puede tener varios domicilios, puede teneruna sede central y sucursales.

7. Régimen jurídico de las sociedades extranjeras.

Cualquier SOCIEDAD EXTRANJERA  podrá llevar a cabo su actividaden España quedando sometidas a las leyes españolas en loque se refiere al establecimiento de sus sucursales, así comoa las operaciones que se realicen en ellas; y deberáninscribirse en el Registro Mercantil.

El art. 15 Código de Comercio dice “Los extranjeros y lascompañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercioen España; con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refieren a

su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, entodo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentrodel territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación”.

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 TEMA 13.- La SociedadColectiva

1. Concepto y notas características.

Dentro de las sociedades mercantiles hay que distinguir entresociedades personalistas y capitalistas. La base de estadistinción está en que las SOCIEDADES  PERSONALISTAS  se constituyenintuito personae, es decir, que las características personales delos socios tienen una gran influencia en el momento de

constituir la sociedad. Mientras que las SOCIEDADES  CAPITALISTAS  seconstituyen intuito pecuniae, las características de los socios sonirrelevantes, lo que importa es el capital que se aporta.

Las sociedades colectivas se regulan en el Código de Comercio,arts. 125 y ss.

LA  SOCIEDAD  COLECTIVA  tiene por objeto la explotación de unaactividad mercantil en la que todos los socios, en nombrecolectivo y bajo una razón social, se comprometen aparticipar, en la proporción que establezcan en su contrato,de los mismos derechos y obligaciones respondiendo

personal, subsidiaria y solidariamente con todos sus bienesde las operaciones sociales.

De esta definición se desprenden las características:

1. Sociedad mercantil personalista; se puede decir queconstituye una comunidad de trabajo en el sentido que todoslos socios son gestores natos (si nada se dice todos puedenadministrar la sociedad) salvo pacto en contrario (en laescritura de constitución).

2. El carácter personalista se manifiesta en que la persona del

socio es un elemento básico y fundamental. Y este hecho justifica las normas que prohíben al socio transmitir la cuota oparticipación que tengan en la sociedad sin que preceda elconsentimiento de todos., incluso puede ser causa de disoluciónde la sociedad la muerte o la incapacidad de uno de los socios.

3. Es una sociedad de responsabilidad ilimitada. Los sociosresponden personal, subsidiaria y solidariamente con todos susbienes de las obligaciones sociales.

2. Requisitos para su constitución.

La sociedad colectiva tiene que constituirse en escriturapública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Pero la ley

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obliga a que en la escritura se hagan constar una serie decircunstancias recogidas en el artículo 125 Código Comercio,complementado con el art. 209 del Reglamento del RegistroMercantil; estas circunstancias son:

a. La identidad de los socios (nombre, apellidos y domicilio)

b. La razón social (nombre de la sociedad) que estará integradapor el nombre de todos los socios colectivos o alguno de ellos yse debe expresar al final y compañía (y Cía.). El artículo 400párrafo 2º del Reglamento del Registro Mercantil dice que sepuede utilizar alguna expresión que se haga constar en elobjeto social.

c. Capital que cada socio aporte. Ya sea en dinero efectivo,bienes o derechos.

d. Socios a quienes se encomiende la administración o gestión

de la sociedad en su caso.e. Duración de la sociedad.

f. Pactos lícitos que se quieran.

g. Objeto social, fecha de comienzo de las operaciones y demásrecogidos en el Art. 209 Reglamento del Registro Mercantil.

3. Relaciones jurídicas internas: posición jurídica delsocio.

El socio, una vez que adquiere la condición de tal, va a tener unos

derechos y unas obligaciones dentro de la sociedad.

3.1 Derechos y obligaciones de los socios.

Las obligaciones que tiene el socio respecto a la sociedad:

1. Aportar a la sociedad los bienes, derechos o industriaque se hubiese comprometido a aportar en el contrato dela sociedad Obligación principal.

2. No hacer la competencia a la sociedad dedicándose almismo género de comercio que ésta. Esta obligación, viene

impuesta por la ley en los arts. 136 y 137 Código de Comercio.Es precisamente en las normas del Código de Comercio dondese distinguen dos supuestos:

a. La sociedad no tenga un objeto social determinado. Eneste caso, los socios no podrían realizar ningún tipo deoperación comercial por su cuenta sin el consentimientode la sociedad. Pero la sociedad no puede prohibir el queun socio realice por su cuenta operaciones comerciales sino acredita que tales operaciones perjudican al interéssocial. Si los socios no obedecen la disposición de nohacer la competencia tendrán que aportar los beneficiosobtenidos a la sociedad (Art. 136)

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b. La sociedad tiene un objeto social determinado en elcontrato. En este caso, los socios podrán hacer librementecualquier operación que no pertenezca a la especie denegocios a que se dedique la sociedad. En el caso de lossocios que contravengan esta disposición los beneficios

obtenidos serán a favor de la sociedad.Respecto a los derechos del socio dentro de la sociedad:

1. Derechos de carácter administrativo o políticos.

a. Derecho a participar en la gestión y administración dela sociedad .

b. Derecho de información: en el caso del socio colectivo setrata de un derecho muy amplio. Derecho que se concedeindividualmente a los socios con la finalidad de que puedanconocer en cualquier momento la marcha de las operaciones

sociales pudiendo para ello en cualquier momento acceder ala contabilidad de la empresa (Art. 133)

2. Derechos de carácter económico patrimonial.

a. Derecho a participar en las ganancias y en elpatrimonio que resulte de la liquidación. Se trata dedos derechos unidos.

i. Derecho de participar en las ganancias: derechoque sirve directamente a la finalidad lucrativa que lossocios persiguen cuando crean la sociedad. El reparto de

las ganancias se realizará, si nada se pacta en laescritura, en proporción a la aportación de cada socio.Este derecho no es de carácter absoluto en el sentido deque obligue a las sociedades a repartir necesariamente elimporte de las ganancias obtenidas en cada ejercicio. Lasociedad no puede retener todos sus beneficios yreservarlos indefinidamente, lo que si puede es en medidade que una norma de prudencia así lo aconseje constituiruna reserva que fortalezca a la empresa.

ii. Derecho al patrimonio fruto de la liquidación. Se

ejercitará solo en el momento de disolución de laempresa.

3.2 Transmisión de la cualidad de socio.

La transmisión de la cualidad de socio, según la ley, es que seprohíbe a un socio transmitir a otra persona la cuota o interésque tenga en la sociedad sin que medie el consentimiento detodos los demás socios (Art. 143). Ni siquiera en la transmisiónmortis causa se permite que los herederos pasen automáticamente aocupar el lugar del socio difunto, salvo que exista un pacto decontinuar la sociedad con los herederos del fallecido. Se disolvería lasociedad y los herederos se quedarían con la parte que le tocaría alsocio siempre que no exista una cláusula.

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El art. 212 párrafo 2º del Reglamento del Registro Mercantildispone “2. La inscripción de los actos y contratos mediante loscuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés quetenga en la sociedad, o sustituya a otro socio en su lugar para quedesempeñe los cargos y funciones que a él le correspondiesen en la

administración o gestión social, no podrá verificarse sin que consteen escritura pública el consentimiento de los demás socioscolectivos”; transmisión con el permiso de los demás socios.

4. El socio industrial

Es aquel que solo aporta a la sociedad industria o trabajo.Tienen un régimen de derechos y obligaciones diferente al delos socios colectivos.

El socio industrial no tiene derecho a participar en la gestiónde la sociedad, no es un gestor nato. El privilegio de gestionar es

un poco una contrapartida por el riesgo asumido por el sociocolectivo.

Al socio industrial, salvo pacto en contrario, no le alcanzan lasperdidas ya que nada aportó; y participa en las ganancias enlas condiciones establecidas en el contrato.

La figura del socio industrial se recoge en el artículo 138 del Códigode Comercio.

5. Administración de la sociedad: Diversos supuestos.

La nota dominante en la sociedad colectiva es la posibilidad departicipación de todos los socios en la administración. En laescritura social puede pactarse el régimen más convenienteen cuanto a la forma de administrar la sociedad. En esos pactosexiste una gran libertad y podemos ver los distintos supuestos que sepueden dar en una sociedad colectiva:

1.- Falta de especial  nombramiento en la escritura. En laescritura no se hace ninguna mención a que la Administración selimite a alguno de los socios. En cuyo caso, todos los sociosserán administradores.

2.- Administradores con un nombramiento especial.Nombramiento especial para una serie de personas que serían losgestores. En este supuesto caben diferentes modalidades:

a. Varios socios que actúen solidariamente: la escritura optapor la modalidad de solidaridad, es decir, cualquiera de lossocios o gestores nombrados pueden actuar por sí mismos,pueden llevar a cabo cualquier acto sin necesidad delconsentimiento de los demás y vinculando con sus actos a lasociedad.

b.   Administración confiada a varios socios con carácter 

mancomunado: todos tienen que actuar conjuntamente para

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llevar a cabo cualquier actuación en nombre de la sociedad lacual queda vinculada.

c.  Administrador único: un solo socio tiene el monopolio de laadministración. Va a ser el único que pueda llevar a cabo actosen nombre de la sociedad que la vinculen a ellos.

d.   Administrador único/colectivo no socio: una o variaspersonas que se encargan de la administración de la sociedadpero no son socios de la misma. Cabe en cualquiera de lasmodalidades antes vistas pero sin la condición de socio.

REVOCACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR.

Si los administradores, en cualquiera de las modalidades, hansido designados por pacto expreso en la escritura social elcargo de este administrador adquiere permanencia yestabilidad. Lo adquiere porque su cargo de administrador no se

podrá revocar sin la rescisión parcial del contrato.El Código prevé un supuesto para estos casos. Si el administrador

fue nombrado en la escritura social pero está actuando mal, losdemás socios podrán nombrar un coadministrador de entre ellos queintervenga en todas las operaciones ( Art. 132 Código Comercio).

 También puede pasar que el Administrador no se nombre en laescritura sino durante la vida de la sociedad. Se nombra el gestory en este caso la revocación puede ser libre, medianteconsentimiento de todos los socios, salvo que se haya previsto queexista una justa causa para revocar el nombramiento.

Los Administradores, por el hecho de serlo, estánrevestidos de los poderes necesarios para actuar en el tráfico

 jurídico y conseguir el fin social de la sociedad.

El administrador no puede delegar su cargo, no puedehacerse sustituir por otra persona salvo el consentimiento detodos los socios ( Art. 138 Código Comercio).

Responderá el administrador siempre que actúe con dolo,imprudencia, etc. ( Art. 142 Código de Comercio).

6. Relaciones jurídicas externas.6.1 Representación de la sociedad

Las sociedades colectivas se obligan en el tráfico bajo un nombrecolectivo o razón social. La sociedad, como persona jurídica,necesita valerse de personas físicas para que la representenen el tráfico jurídico.

Normalmente la facultad de representación de la sociedadcorresponde a los Administradores. Los Administradorespueden nombrar a una persona autorizada para que los

represente en las actuaciones (utilice la firma de la sociedad)

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6.2 Responsabilidad por las deudas sociales

El uso de la firma social vincula directamente a la sociedadcon las personas que hayan contratado; es garantía para losacreedores que la persona que actúa en nombre de la sociedad latiene a ésta como respaldo.

Por la actuación que realiza el representante tiene también lagarantía de los socios. Es decir, en primer lugar responde elpatrimonio social, después los de los socios y una vez que estoocurre la responsabilidad de los mismos es ilimitada y solidaria.

El carácter de responsabilidad ilimitada de los socios colectivos esuna norma de ius cogens (imperativa), no cabe pacto en contrario(Art. 127 CC).

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 TEMA 14.- La Sociedad

Comanditaria Simple1. Concepto y notas características.

La sociedad comanditaria es una modalidad de la sociedadcolectiva. Predomina también en esta sociedad el carácterpersonalista, pero tiene una característica capitalista: junto al sociocolectivo, hay unos socios, socios comanditarios, que tienen limitadasu responsabilidad a lo que aportan.

Se regula en los arts. 145 a 150 Código de Comercio. La SOCIEDAD EN 

COMANDITA  es una sociedad de tipo personalista, con objetomercantil, en la que bajo una razón social los socios colectivosresponden con todos sus bienes del resultado de la gestiónsocial, y los socios comanditarios solo responden con el fondoque pusieren en la sociedad.

CARACTERÍSTICAS.

1. Existen dos clases de socios, colectivos y comanditarios, condistinta responsabilidad.

2. La sociedad comanditaria funciona bajo una razón social,

pero esta denominación estará formada solo por el nombrede todos o alguno de los socios colectivos. El nombre delsocio comanditario no figura.

3. En la sociedad colectiva, en principio, los socios colectivosson gestores natos, y los comanditarios no; están privadosde cualquier injerencia en la cuestión social.

2. Constitución de la sociedad.

Para constituir una sociedad comanditaria se requiere  lomismo que para constituir una sociedad colectiva, las mismas

reglas, con la salvedad de que en la escritura de constituciónes necesario identificar quienes son los socios colectivos yquienes son los comanditarios.

3. Régimen jurídico de los socios colectivos ycomanditarios.

En cuanto al RÉGIMEN  JURÍDICO DE LOS SOCIOS :

Los SOCIOS  COLECTIVOS  tienen mismos derechos y obligacionesque en la sociedad colectiva.

En cuanto al SOCIO  COMANDITARIO , sería el prototipo de sociocapitalista. Cuando entra a formar parte en la sociedad, tiene laobligación de aportar una determinada cantidad para

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formar parte de esta sociedad y adquirir la condición delsocio comanditario. No responde de las deudas de lasociedad; sólo responde en proporción a lo que aportó. Nopuede incluir su nombre en la razón social ni tomar parte en laadministración de la sociedad, y no tiene la obligación de no

hacer la competencia.En cuanto a los derechos del socio comanditario, tienederecho a participar en las ganancias y del patrimonioque resulte de la liquidación. Carece, sin embargo, dederechos de carácter administrativo; p. ej. el derecho deinformación que poseen los socios colectivos. Solo tendráderecho a que se le comunique el balance de la sociedad alfinal del año y teniendo un plazo de 15 días para comprobarlo.Para transmitir su parte de la sociedad tendrá también quesolicitar el consentimiento de los demás socios.

5. Relaciones jurídicas externas

5.1. Representación de la sociedad

Respecto a la REPRESENTACIÓN DE  LA  SOCIEDAD COMANDITARIA , actúan ennombre de la sociedad solo los socios colectivos.

6. Responsabilidad por las deudas sociales

En lo referente a la RESPONSABILIDAD  POR  LAS  DEUDAS , se aplica elrégimen de la sociedad colectiva; tiene el mismo régimen legal salvolas características del socio comanditario.

Este tipo de sociedad ya se regula en la Ley de Sociedades deCapital. Los arts. 151 a 157 Código de Comercio han sidoderogados.

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 TEMA 15.- Sociedades de

capital1. Concepto y régimen legal.

Las sociedades de capital se encuentran reguladas en elReal decreto 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esta ley cumple conlo previsto en la disposición final 7ª de la ley 3/2009 de 3 de abrilsobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.Esta disposición habilita al gobierno para que en un plazo de 12meses proceda a refundir en un solo texto, bajo el título de Ley deSociedades de Capital las siguientes normas:

1. La sección 4ª de título I del código de comercio, que regulabalas sociedades comanditarias por acciones.

2. Texto refundido de la ley de SA.

3. Ley de sociedades de responsabilidad ilimitada..

4. Titulo X de la ley de la sociedad de mercado de valores sobresociedades anónimas cotizadas.

La Ley de Sociedades de Capital reúne en un solo texto todas estas

normas; se trata de una ley provisional, pues ya hay un anteproyectopara recoger todos estos preceptos en el Código de Comercio.

El art. 1 de la Ley de Sociedades de Capital dice que son SOCIEDADES DE CAPITAL  la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedadanónima y la sociedad comanditaria por acciones.

En las SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , el capital socialestará dividido en participaciones sociales, el cual se integrarapor las aportaciones de los socios que no responderán de lasdeudas sociales.

En la SOCIEDAD  ANÓNIMA , el capital social estará dividido enacciones que se integrara por las aportaciones de los socios.(Comprobar con apuntes)

En la SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES , el capital social estarádividido por acciones, y uno de los socios, al menos, responderápor las deudas sociales como socio colectivo.

Las sociedades de capital tendrán siempre carácter mercantilcualquiera que sea su objeto, por lo tanto, se regularan por leyesmercantiles, siempre que adopten esta forma. Se regirán por la Leyde Sociedades de Capital, salvo que haya una disposición especial

que así lo estipule.

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2. El capital social.

Todas las sociedades han de constituirse con una cifra decapital social determinada. En principio, la cifra de capital socialpuede ser fijada libremente por los socios, pero la cifra con la que sevaya a constituir la sociedad (cifra de capital) tiene que recogerseen los estatutos de la sociedad.

El CAPITAL  SOCIAL  representa a la vez el importe de lasaportaciones de los socios y la suma del valor nominal de lasacciones y participaciones sociales en las que está dividido.

Cumple también una función muy importante a nivel contable, va aser la primera partida en el pasivo del balance. La sociedad estáobligada a llevar la cifra de capital social como primera partida delpasivo; va a estar en el pasivo, porque  actúa como garantíaindirecta ante los acreedores sociales, en cuanto impide que

pueda resultar del balance ganancias repartibles sin que loselementos del activo cubran parte de las deudas, deudasrepresentadas por el capital social. Una vez que todo esto estécubierto, puede hablarse de que ya hay beneficios.

Las sociedades de capital tienen que constituirse con unlímite de capital social que no podrá ser inferior a 3000 euros.Además, se expresará en euros (resaltado en la ley porque la leyanterior hablaba de pesetas). El capital en las sociedadesanónimas, no podrá ser inferior a 60000, y la ley establece queno se autorizaran escrituras de constitución de sociedades da capital

que tengan una cifra de capital social inferior al legalmenteestablecido. No se permiten escrituras que modifiquen elcapital social y lo dejen reducido por debajo de 3000 euros.

2.1. Principios rectores del capital social.

La ordenación legal del capital social descansa sobre unosprincipios que nosotros sacamos de las diligencias de la ley.

1. PRINCIPIO  DE  CAPITAL  MÍNIMO . Este mínimo que se exige paraconstituirse y deberá mantenerse durante toda la vida dela sociedad; no se podrá modificar.

2. PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN . Esto significa que el capital social habráde estar determinado en los estatutos sociales; se tieneque expresar en estos estatutos el importe del capital social, elnúmero de acciones o participaciones sociales (en su caso) enque estuviere dividido y el valor nominal de las acciones y de lasparticipaciones sociales. En el caso de las acciones, (sociedadesanónimas) habrá que especificar si éstas acciones estánrepresentadas por títulos nominativos o al portador, o por mediode anotaciones en cuenta.

3. PRINCIPIO  DE  INTEGRIDAD . El capital social ha de estar suscrito

totalmente desde el momento en que se constituye lasociedad. Es decir, todas las acciones y participaciones sociales

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han de estar suscritas o asumidas (pagadas o con compromisode pago). Con esto se pretende evitar las llamadas acciones encartera, las que podrían dejarse sin suscribir y luego sacarlas a laventa cuando ellos lo deseen. Esto está prohibido.

4. PRINCIPIO  DE  DESEMBOLSO  MÍNIMO . Además el capital tiene que estardesembolsado. Si es una sociedad anónima, los socios cuandosuscriben una acción tienen que desembolsar como mínimo un25%, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitadatiene que haber un desembolso total (100%), las acciones hayque pagarlas en el momento en que se suscriben.

5. PRINCIPIO  DE  ESTABILIDAD . Significa que la cifra de capital socialdeterminada en los estatutos no puede ser alterada,aumentándola o disminuyéndola salvo por los trámites yprocedimientos que establezca la ley.

6. PRINCIPIO  DE  LA  REALIDAD . Significa que la ley se opone a que secreen sociedades con capitales ficticios, que no existan. Elcapital se integra por las aportaciones de los socios. Se declarannulas las sociedades que no respondan de una efectivaaportación.

3. Denominación de las sociedades de capital.

La denominación es el nombre.

En el caso de las SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , en ladenominación deberá figurar obligatoriamente el nombre

completo o las siglas En las SOCIEDADES  ANÓNIMAS  deberá figurar “sociedad

anónima” o su acrónimo SA.

En las SOCIEDADES  COMANDITARIAS  POR  ACCIONES , se podrá utilizarcomo razón social el nombre de todos los socios colectivos,de algunos, o de uno solo, o bien alguna denominaciónde fantasía y tiene que indicarse en la misma, sociedad comanditaria por acciones o su abreviatura (S.Com por 

 A)

Es importante saber que las sociedades comanditarias de capital nopueden adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad yaexistente. Cuando se constituye una sociedad, los fundadores sedirigen al Registro Mercantil central y dicen que van a constituir unasociedad con tal denominación, y preguntan si ya existe algunasociedad con esta denominación.

4. Nacionalidad y domicilio

Serán españolas y se regirán por la presente ley todas lassociedades de capital que tengan su domicilio en territorioespañol cualquiera que sea el lugar en que se hubiera

constituido la sociedad.

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Artículo 6. Domicilio “1. La sociedad fijará su domicilio dentro delterritorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectivaadministración y dirección, o en que radique su principalestablecimiento o explotación.

2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el quecorrespondería conforme al apartado anterior, los terceros podránconsiderar como domicilio cualquiera de ellos”.

Sucursales. Artículo 11 “1. Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano deadministración será competente para acordar la creación, lasupresión o el traslado de las sucursales”.

5. La Sociedad unipersonal.

Se entiende por SOCIEDAD  UNIPERSONAL  ANÓNIMA  O  LIMITADA , laconstituida por un único socio, sea persona física o jurídica .Aquí vamos a hablar de unipersonalidad originaria. Porque la sociedadse constituye por un único socio.

 También se entiende por sociedad unipersonal la constituida pordos o más socios, cuando todas las acciones oparticipaciones, pasen a ser propiedad de un único socio.Estaríamos hablamos de UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA .

Las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a lasociedad se consideran que son propiedad del socio único.

La ley exige respecto a la  PUBLICIDAD  DE  LA  UNIPERSONALIDAD  que,cuando se constituye una sociedad unipersonal o cuando se declarala unipersonalidad de una sociedad por haber pasado a un único sociotodas las participaciones o acciones, todos los detalles sobre launipersonalidad, se haga constar en escritura pública que seinscribirá en el Registro Mercantil. Hasta el punto de que lasociedad hará constar su condición de sociedad unipersonal en todasu documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar ya sea porque lodisponga la ley o los estatutos.

En el caso de que la unipersonalidad sea sobrevenida , la leyestablece que si transcurren 6 meses desde que la sociedad adquiereel carácter de unipersonalidad sin que se haga constar en el RegistroMercantil. Los efectos son que el socio único responderá de formapersonal y limitada de las deudas contraídas por la sociedad,es decir, si no se escribe en el plazo de 6 meses, los efectos quepuede llevar consigo este incumplimiento es que el socio único seráde todas las deudas que contraiga la sociedad en ese momento.

En una sociedad unipersonal, el socio único ejercerá lascompetencias de la junta. Él es la junta, toma sus acuerdos, perotiene que constituirse en junta. Tiene que constar en un documentoque se constituye en junta y que va a tomar el siguiente acuerdo;

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este acta tiene que firmarlo él o su representante si es que lo tiene.Esas decisiones que han sido adoptadas en esa junta, pueden serejecutadas o formalizadas por el propio socio o por losadministradores de la sociedad.

El socio único puede contratar con la sociedad (Artículo 16,apartado 1) “1. Los contratos celebrados entre el socio único y lasociedad deberán constar por escrito o en la forma documental queexija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a unlibro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme alo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoriaanual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos,con indicación de su naturaleza y condiciones”.

Grupos de sociedades. Art. 18 “ A los efectos de esta Ley, seconsiderará que existe grupo de sociedades cuando concurra algunode los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y 

será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa oindirectamente, el control de otra u otras”.

Artículo 42 del Código de Comercio  “1. Toda sociedaddominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular lascuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar,directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará

como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que secalificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a. Posea la mayoría de los derechos de voto. Si yo sociedad a,tengo acciones de la sociedad b, hasta el punto de que contrololos votos, la domino

b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de losmiembros del órgano de administración. como la junta generales la que nombra a los administradores, nombra a quien quiere.

c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros,de la mayoría de los derechos de voto. Aunque no los tenga

todos, poniéndose de acuerdo, pueda conseguirlos”.

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 TEMA 16.- Constitución de lassociedades de capital

1. Escritura de constitución: contenido.

Las sociedades de capital se constituyen por un contrato entredos o más personas que se asocian para desarrollar una

actividad. En el caso de las sociedades unipersonales es un actounilateral, por el que se decide constituir en sociedad mercantil. En elcaso en que dos personas se ponen de acuerdo, se llama FUNDACIÓN SIMULTÁNEA POR CONVENIO  y se realiza en un solo acto.

La escritura pública de constitución constituye ese primeracto jurídico del proceso de fundación en toda clase desociedades mercantiles, es la forma solemne y necesaria que hade revestir el negocio de constitución de una sociedad de capital.Art. 20 “La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura  pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil”. La

escritura pública deberá ser otorgada por todos los sociosfundadores que pueden actuar por si mismos o por medio de unrepresentante que, en ese momento, hablan de asumir la totalidad delas participaciones sociales (S.L) o suscribir todas las acciones. (S.A)

La ley exige que en la escritura pública se haga constar una seriede menciones que se especifican en el art. 22 “1. En la escritura deconstitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos,las siguientes menciones:

a. La identidad del socio o socios.

b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elecciónde un tipo social determinado. Es importante que haya voluntadde constituir una sociedad de capital. Luego veremos, al hablarde la nulidad, que esta será una de las causas.

c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de lasanónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. Decimosesto porque en las sociedades anónimas se exige a que sedesembolse un mínimo, pero luego hay que pagar el resto.

d. Los estatutos de la sociedad.

e. La identidad de la persona o personas que se encargueninicialmente de la administración y de la representación de la

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sociedad. Ya en la escritura se nombran sus identidades; van aser muy importantes.

2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura deconstitución determinará el modo concreto en que inicialmente seorganice la administración, si los estatutos prevén diferentesalternativas” .

La sociedad de responsabilidad limitada permite que los estatutospuedan establecer modos alternativos de organización de laadministración. Cuando se quiera modificar la escritura deconstitución, no hay que modificar los estatutos lo que es costoso. Eslo que se llama órgano alternativo.

“3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constituciónexpresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de losgastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los

meramente previstos hasta la inscripción”.

2. Los estatutos sociales.

Los ESTATUTOS  son las normas internas por las que se va a regirla sociedad. Art. 23 “En los estatutos que han de regir elfuncionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

a. La denominación de la sociedad.

b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c. El domicilio social.

d. El capital social, las participaciones o las acciones en que sedivida, su valor nominal y su numeración correlativa.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará elnúmero de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fuerandesiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y lacuantía o la extensión de éstos.

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y lasseries, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo enque satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio detítulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que serepresenten por medio de títulos, deberá indicarse si son las accionesnominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

e. En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo omodos de organizar la administración de la sociedad. En lassociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confíala administración de la sociedad.

Se expresará, además, el número de administradores o, al menos,

el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración delcargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las

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sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socioscolectivos.

f. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganoscolegiados de la sociedad”.

3. Comienzo de las operaciones sociales.La nueva ley regula así mismo, en el art. 24, el comienzo de

las operaciones de la sociedad. “1. Salvo disposición contraria delos estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha deotorgamiento de la escritura de constitución.

2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la delotorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto detransformación.” 

En los estatutos se pueden establecer todos los pactos y

convenios que se quieran siempre que no vayan contra la ley.La ley actúa como supletoria, en caso de que los socios no

hayan decidido gobernarse de otra forma.

Art. 25. Duración de la sociedad. “Salvo disposición contraria delos estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida”.

Art. 26. Ejercicio social “  A falta de disposición estatutaria seentenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno dediciembre de cada año”.

La ley permite que los fundadores de las S.A. puedan reservarse

unos derechos especiales de contenido económico, que no puedensobrepasar el valor, en su conjunto, del 10% de los beneficios netosobtenidos en el balance y una vez deducida la reserva legal. Estosderechos se pueden incorporar a títulos, pero nunca serán acciones.

La ley permite que la escritura de constitución y en los estatutosincluyan todos los pactos y condiciones que los socios fundadores  juzguen convenientes establecer siempre que no se opongan a lasleyes ni y contradigan los principios configuradores del tipo social.

5. Responsabilidad de los fundadores

Los socios fundadores tienen que responder de forma solidariafrente a los demás socios, frente a la sociedad y frente a terceros dela constancia en la escritura de constitución de las mencionesexigidas por la ley y de la exactitud de cuantas declaraciones sehagan en la escritura, así como de que los fondos destinados al pagode los gastos de la constitución hayan tenido una inversión adecuada.

6. La inscripción registral

Están legitimados para llevar a cabo la inscripción de la escriturapública de constitución los socios fundadores y los administradores de

la sociedad, porque solo ellos tendrán las facultades necesarias paratendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura

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de constitución en el Registro Mercantil, así como para solicitar opracticar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastoscorrespondientes.

Tanto los socios fundadores como los administradores estánobligados a presentar en el Registro Mercantil la escritura deconstitución en un plazo de 2 meses a contar desde la fecha deotorgamiento de la misma. De no cumplirse este plazo tendránque responder de forma solidaria de los daños y perjuicioscausados de su incumplimiento. Para la presentación en elRegistro de la escritura de constitución tiene que justificarse que seha solicitado o realizado la liquidación de los impuestos quecorresponden al acto inscribible.

Una vez inscrita la escritura de constitución, la sociedad adquierepersonalidad jurídica y pasas a ser sujeto de derechos y obligaciones.La inscripción se publicará en el BORME; hasta que se practique la

inscripción de la escritura no podrán transmitirse las acciones ni lasparticipaciones suscritas.

En el supuesto de que los socios fundadores o los administradoresno presentasen en el plazo de 2 meses la escritura para suinscripción.

7. La sociedad en formación.

Durante este plazo de 2 meses que concede la ley para proceden ala inscripción de la escritura de constitución, la Sociedad está enformación. En este caso, la ley establece la responsabilidad dequienes hubieren actuado en su nombre y dice expresamente en elart. 36 “Por los actos y contratos celebrados en nombre de lasociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil,responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, ensu caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad .”.En el art. 37 se dice además “  por los actos realizados por losadministradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud demandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los

socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio quetuviere”.

Una vez inscrita la sociedad queda obligada por todos los actos ycontratos que suscriba.

8. Sociedad irregular o de medida irregular:

Una sociedad es irregular una vez que se verifica la voluntad de noinscribir la sociedad o una vez trascurrido un año desde suconstitución sin que se lleve a cabo la inscripción; a esta sociedad sele aplica el régimen de la sociedad colectiva. En el caso de que luego

se inscriba, la sociedad pasa a aplicársele el régimen aplicable al tiposocial que haya adoptado.

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Mientras se halle en situación irregular, cualquier socio puedesolicitar ante el Juez que se disuelva la sociedad y que se le devuelvala cuota que le corresponda o la restitución de las cuotas que haaportado.

4.2. Fundación sucesiva.Se regula en los arts. 41 a 55 de la Ley de Sociedades de Capital.

Se da siempre que los promotores que pretendan constituir a travésde esta modalidad una S.A. tendrán que comunicárselo a la ComisiónNacional de Valores y depositar en ella el proyecto de emisión yredactar el programa de fundación con las indicaciones que juzguenoportunas y necesariamente con las siguientes:

1. Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos lospromotores

2. Texto literal de los estatutos que deben regir la sociedad.

Una vez depositados el proyecto y el programa hay un plazo, fijadoen el programa de fundación, para suscribir las acciones, siendonecesario que haya un desembolso mínimo del 25% del valor nominalde la acción que se depositará al nombre de la sociedad en la entidadde crédito designada al efecto.

Una vez transcurrido un mes desde que finaliza este plazo, losfundadores elaboran una lista de suscritores definitiva queformalizarán ante notario, mencionando expresamente el número deacciones que corresponde a cada uno, su clase y su serie y su valor

nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figurendepositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsosrecibidos de los suscriptores.

9. Nulidad de la sociedad: causas y efectos

Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podráejecutarse por las tasas tasadas en el art. 56 de la ley de Sociedadesde Capital “a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo lavoluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedadunipersonal.

b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

c) Por no expresarse en la escritura de constitución lasaportaciones de los socios.

d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de lasociedad.

e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser ésteilícito o contrario al orden público.

f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las

aportaciones de los socios.

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g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, enlas sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberserealizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedadesanónimas”.

En el caso de que se declare la nulidad de la sociedad por algunade las causas recogidas en este artículo se abre su liquidación y seseguirá el procedimiento previsto en la ley para su disolución. Lanulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditosde la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstosfrente a la sociedad.

En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedadsea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente elcapital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte quehubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas, cuando elpago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad

declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados adesembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.

LECCIÓN 17.- Las aportacionessociales.

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17.1. Disposiciones generales

En las SOCIEDADES  DE  CAPITAL  sólo podrán ser objeto deaportación los bienes o derechos patrimoniales susceptiblesde valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto deaportación el trabajo o los servicios.

Es nula la creación de participaciones sociales y la emisión deacciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a lasociedad. Tampoco podrán crearse participaciones o emitirseacciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.

17.2. Objeto.

En principio, toda aportación se entiende realizada a título dedueño/propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias.

17.3. Las aportaciones dinerarias y las aportaciones nodinerarias.

Las APORTACIONES  DINERARIAS  deberán establecerse en euros. Si laaportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia eneuros con arreglo a la ley.

Las aportaciones dinerarias hay que acreditarlas ante elnotario autorizante de la escritura de constitución o deejecución de aumento del capital social o, en el caso de lassociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten

los sucesivos desembolsos. Los socios deberán acreditar larealidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación dehaber depositado las correspondientes cantidades a nombre de lasociedad en una entidad de crédito (que el notario incorporará a laescritura), o entregar el dinero en efectivo al notario para que aquéllo constituya a nombre de ella.

En todo caso, la vigencia de la certificación que acredita que se haaportado dicha cantidad es de dos meses. Si durante este tiempo seprocede a la cancelación del depósito por quien lo hubieraconstituido, se exigirá la previa devolución de la certificación a la

entidad de crédito emisora.Las APORTACIONES NO DINERARIAS  consisten en la entrega de bienes

muebles o inmuebles o de derechos; es decir, de todo aquelloque no es dinero efectivo.

En este caso, deberán describirse, en la escritura de constitución oen la de ejecución del aumento del capital social, las aportaciones nodinerarias con sus datos registrales, la valoración en euros que se lesatribuya y la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o

derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entregay saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos

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establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y seaplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contratoen materia de transmisión de riesgos.

En el caso de que se aporte un derecho de crédito, el aportanteresponderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

Si aporta una empresa o establecimiento, el aportante quedaráobligado al saneamiento de su conjunto.

17.4. Valoración y responsabilidad por las aportacionesno dinerarias.

VALORACIÓN 

EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS , cuando se hacen aportacionesno dinerarias, se exige que se elabore un informe por unexperto independiente designado por el registrador mercantil.

En este informe se describe la aportación hecha con sus datosregistrales si existiesen, la valoración de la aportación y loscriterios que se han utilizado para valorar esa aportación, así como si esa valoración del experto independiente secorresponde con el valor nominal de las acciones que se emitancomo contrapartida.

El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistasy frente a los acreedores de los daños causados por la valoración.Ahora bien, quedará exonerado de esa responsabilidad si acreditaque ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación

que le haya sido encomendada. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES LIMITADAS  no es necesario el informe del

experto independiente; llega con el informe que elaboran losadministradores.

RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad por estas aportaciones no dinerarias esdiferente en las S.A y en las Sociedades Limitadas

En una SOCIEDAD LIMITADA , existe responsabilidad solidaria de losfundadores las personas que ostentaran la condición de socio

en el momento de acordarse el aumento de capital y quienesadquieran alguna participación desembolsada medianteaportaciones no dinerarias. Estas personas responderán frentea la propia sociedad y frente a los terceros acreedores de lamisma. Responderán de las aportaciones y del valor que se leshaya atribuido en la escritura a las mismas.

Puede ocurrir que los socios de una responsabilidad limitadaaporten el informe de un experto independiente nombrado por elregistrador mercantil; en este caso los socios no tienenresponsabilidad ninguna dado que están abalados por ese informe.

En el caso de las SOCIEDADES  ANÓNIMAS , responden solo los sociosfundadores de forma solidariamente frente a la sociedad, los

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accionistas y los terceros de la realidad de las aportacionessociales y de la valoración de las no dinerarias.

7.5. El desembolso

7.5.1. El desembolso del valor nominal

El valor nominal de las participaciones sociales, en la SOCIEDAD  DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , deberán estar íntegramente asumidas porlos socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal decada una de ellas en el momento de otorgar la escritura deconstitución de la sociedad.

Las acciones en que se divida el capital de la SOCIEDAD  ANÓNIMA deberán estar íntegramente suscritas por los socios, ydesembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominalde cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de

constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capitalsocial. Por tanto, en este caso queda una deuda pendiente que sepagará en el momento y forma que la ley establece.

En el caso de que la aportación para la compra de la acción sea nodineraria, en la escritura de compra de esa acción, debe expresarse silos desembolsos futuros se harán en metálico o en nuevasaportaciones no dinerarias. En este último caso, se determinará ya enla escritura el bien o derecho que queda afectado, y desembolso nopodrá exceder el plazo de 5 años.

7.5.2. Los desembolsos pendientes.

El accionista que dejó algún pago pendiente deberá aportar a lasociedad la parte de capital que hubiere quedado pendiente dedesembolso en la forma y dentro del plazo previsto en los estatutos o,en su defecto, en la forma y plazo fijado por los administradores de lasociedad.

La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificaráa los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del RegistroMercantil (BORME). Entre la fecha del envío de la comunicación o delanuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de unmes, dado que cumplido este plazo si no se lleva a cabo eldesembolso el accionista entre en mora. Esto tiene una serie deconsecuencias:

1) Si un accionista se halla en mora no podrá ejercitar elderecho de voto.

2) El importe de sus acciones será deducido del capital socialpara el cómputo del quórum.

3) Tampoco tendrá derecho a percibir dividendos

4) No tendrá derecho a la suscripción preferente de nuevas

acciones frente a terceros.

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Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar elpago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar lasuscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubieretranscurrido.

Ante un socio moroso, la sociedad puede llevar a cabo una serie deactuaciones:

1) Podrá reclamar el cumplimiento de la obligación dedesembolso, con abono del interés legal y de los daños yperjuicios causados por la morosidad

2) Enajenar las acciones del socio moroso por cuenta y riesgo del socio moroso. En este caso, la venta se hará através de un miembro en el mercado de la bolsa si estas cotizanen bolsa; o a través de notario, si la sociedad no cotiza en

bolsa.En el caso de la venta de las acciones, la Sociedad se queda con la

parte correspondiente a la deuda, devolviéndole al socio moroso ladiferencia.

En caso de que no pueda vender las acciones, puede reducir lasacciones del socio moroso en la proporción que se adeuda.

Los estatutos pueden establecer con carácter obligatorio paratodos o algunos socios la obligación de realizar prestacionesaccesorias para que puedan adquirir la acción o participación. Solo enel caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas losestatutos determinarán la compensación que hayan de recibir lossocios que las realicen.

Para que un socio titular de una acción o participación que llevaaparejada una prestación accesoria pueda enajenarla será necesariala autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria; en las

sociedades de responsabilidad limitada la autorización serácompetencia de la junta general; y, en las sociedades anónimas, delos administradores.

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 TEMA 18.- Las participacionessociales y acciones

1. Las participaciones sociales y las acciones como partedel capital social

Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidadlimitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotasindivisibles y acumulables del capital social.

La acción es un título valor de participación social porque cadaacción confiere a su titular la condición de socio y le atribuyenlos derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.

LAS  ACCIONES  DE  LAS S.A.  podrán están representadas en títulos quepueden ser nominativos, en cuyo caso designarán el nombre deltitular de la acción; o pueden ser al portador, en cuyo caso no sedesigna el nombre del socio, sino que será aquel que porte el título. También pueden estar representadas en anotaciones en cuenta. Enuno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

LAS  PARTICIPACIONES  SOCIALES  DE  LAS SOCIEDADES LIMITADAS  no podrán estarrepresentadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni

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denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter devalores. Esta participación estará representada y documentada através de la escritura pública de adquisición de la participación. Lapersona que la adquiere tiene su titularidad en esa escritura pública.

2. Derechos del socio  Tanto en el caso de las acciones como en el caso de las

participaciones, ser su titular implica una serie de derechosdenominados “derechos del socio” y que tienen el carácter dederechos fundamentales:

1) El de participar en el reparto de las ganancias sociales yen el patrimonio resultante de la liquidación.

2) El de asunción preferente en la creación de nuevasparticipaciones o el de suscripción preferente en laemisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles enacciones. Esto significa que cuando la sociedad acuerdaaumentar el capital lo socios tienen derecho, antes quenadie, a suscribir acciones o asumir participaciones, en laproporción a las que ya tengan en la sociedad.

3) El de asistir y votar en las juntas generales y el deimpugnar los acuerdos sociales.

4) El de información.

Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios losmismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la

ley. A veces puede ocurrir que las participaciones sociales y lasacciones otorguen derechos diferentes; en este caso estaríamos anteacciones/participaciones ordinarias y extraordinarias.

Estos PRIVILEGIOS  son siempre de carácter económico y puedenconsistir en:

Obtener un dividendo preferente, las demás participacionessociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a losbeneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendoprivilegiado correspondiente al ejercicio. La sociedad, salvo quesus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar elreparto de ese dividendo ordinario si existieran beneficiosdistribuibles. Sin embargo, la ley prohíbe la creación departicipaciones o la emisión de acciones con derecho a percibirun interés, o que de forma directa o indirecta alteren laproporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto oel derecho de preferencia.

3. Las participaciones y acciones sin voto

La ley permite la creación de participaciones con y sinderecho a voto. Las sociedades de responsabilidad limitada podrán

crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importenominal no superior a la mitad del capital social y las sociedades

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anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importenominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin vototendrán derecho a percibir un dividendo anual mínimo fijo ovariable, que tiene que estar establecido en los estatutos sociales.Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tienen derecho almismo dividendo que corresponda a las participaciones/accionesordinarias. Si existen ganancias repartibles, la sociedad está obligadaa acordar el reparto, pero si no hay ese beneficio o no lo hay en lacantidad suficiente para repartir ese dividendo mínimo, esa deudadeberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Peromientras esos socios sin derecho a voto no cobren ese dividendomínimo pasan a tener derecho de voto en las juntas generales comocualquier acción/participación ordinaria.

En el caso de liquidación de la sociedad las participaciones ylas acciones sin voto conferirán a su titular el derecho aobtener el primero el reembolso de su valor, antes deque se distribuya cantidad alguna a los titulares de lasacciones ordinarias.

4. El libro registro de socios

LA SOCIEDAD LIMITADA  llevará un Libro registro de socios, en el quese harán constar la  titularidad originaria y las sucesivastransmisiones, voluntarias o forzosas, de las participacionessociales, así como la constitución de derechos reales y otros

gravámenes sobre las mismas.La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho

libro.

En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular dela participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.

Este libro se encuentra custodiado por los administradores de lasociedad.

 TEMA 19.- Transmisión de lasparticipaciones y acciones.

1. Documentación de las participaciones.

SOCIEDAD LIMITADA 

La transmisión de las participaciones sociales, así como la

constitución del derecho real de prenda sobre las mismas,deberán constar en documento público. La constitución de otros

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derechos reales sobre las participaciones sociales deberá constar enescritura pública.

El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercerlos derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tengaconocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

1.1. Régimen legal

La regla general, salvo disposición contraria de los estatutos, esque será libre la transmisión voluntaria de participaciones poractos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor delcónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor desociedades pertenecientes al mismo grupo que latransmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida anormas estatutarias y, en su defecto, las normas establecidas en estaley.

A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria seregirá por las siguientes reglas:

a) El socio deberá comunicarlo por escrito a losadministradores, haciendo constar el número y características delas participaciones que pretende transmitir, la identidad deladquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

b) La transmisión queda sometida al consentimiento de lasociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General(previa inclusión del asunto en el orden del día) y se adoptará por

mayoría ordinaria.c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si

comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de unoo varios socios o terceros que adquieran la totalidad de lasparticipaciones. No será necesaria ninguna comunicación altransmitente si concurrió a la junta general donde se adoptarondichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta generaltendrán preferencia para la adquisición y si son varios los sociosconcurrentes interesados, se distribuirán las participaciones entretodos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

d) El precio de las participaciones, la forma de pago y lasdemás condiciones de la operación, serán las convenidas ycomunicadas a la sociedad por el socio transmitente.

e) El socio podrá transmitir las participaciones en lascondiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayantranscurrido tres meses desde que hubiera puesto enconocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que lasociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente oadquirentes.

f) Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o

varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de lasparticipaciones, la junta general podrá acordar que sea la

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propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningúnsocio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a loestablecido en el artículo 140.

CLAUSULAS ESTATUTARIAS NULAS 

Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamentelibre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales poractos inter vivos.

Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio queofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado atransmitir un número diferente al de las ofrecidas.

El embargo de participaciones sociales, en cualquierprocedimiento de apremio, deberá ser notificadoinmediatamente a la sociedad por el juez o autoridadadministrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad

del embargante así como las participaciones embargadas. Lasociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro desocios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de lanotificación recibida.

Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma deenajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a laadjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y laadjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o laautoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal delacta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la

adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copiade dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cincodías a contar de la recepción del mismo.

3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurridoun mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a quese refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, lossocios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutosestablezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, lasociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso,del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las

condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe delremate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos losgastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios,las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de susrespectivas partes sociales.

En cuanto a la TRANSMISIÓN  MORTIS  CAUSA , la ley dice que laadquisición de alguna participación social por sucesiónhereditaria  confiere al heredero o legatario la condición desocio. Pero los estatutos podrán establecer a favor de lossocios sobrevivientes, o en su defecto a favor de la sociedad, un

derecho de adquisición preferente de las participaciones delsocio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el díadel fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.

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3. Representación de las acciones

Las ACCIONES , representadas por medio de títulos, podrán sernominativas o al portador: 

 Tienen que revestir necesariamente forma nominativa:

o mientras no haya sido enteramente desembolsado suimporte,

o cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones,

o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias y

o cuando así lo exijan disposiciones especiales.

3.1. El título de acción

Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numeradoscorrelativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán

incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, comomínimo, las siguientes menciones:

a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datosidentificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el númerode identificación fiscal.

b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a quepertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechosespeciales que otorgue.

c) Su condición de nominativa o al portador.

d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayanestablecido.

e) La suma desembolsada o la indicación de estar la accióncompletamente liberada.

f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las llevenaparejadas.

g) La suscripción de uno o varios administradores, que podráhacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso seextenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las

firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen enpresencia del notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en elRegistro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.

En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se haráconstar de forma destacada en el título.

Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro quellevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivastransferencias de las acciones, con expresión del nombre,apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad ydomicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de

derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas.

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La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicholibro.

Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro deacciones nominativas.

3.2. La anotación por medio de anotaciones en cuentaLas acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta

se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercadode valores.

Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, latransmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobrela cesión de créditos y demás derechos incorporales.

 Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vezque resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato enel libro-registro de acciones nominativas.

 TEMA 20.- Los órganossociales. La Junta General

1. Concepto y competencia de la Junta

La Junta es un órgano soberano dentro de la sociedad; a travésde los acuerdos alcanzados en la Junta General se manifiestala voluntad de la sociedad.

La definición legal de la JUNTA GENERAL  la da el art. 159 de la Ley deSociedades de capital: “1. Los socios, reunidos en junta general,decidirán por la mayoría legal o estatutariamenteestablecida, en los asuntos propios de la competencia de la

 junta.

2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que nohayan participado en la reunión, quedan sometidos a losacuerdos de la junta general ”.

Es COMPETENCIA  DE  LA   JUNTA  deliberar y acordar sobre los

siguientes asuntos:a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación delresultado y la aprobación de la gestión social.

b) El nombramiento y separación de los administradores, delos liquidadores y , en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contracualquiera de ellos.

c) La modificación de los estatutos sociales.

d) El aumento y la reducción del capital social.

e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

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f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

g) La disolución de la sociedad .

h) La aprobación del balance final de liquidación.

i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o losestatutos.

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de lasociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones alórgano de administración o someter  a autorización la adopción pordicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntosde gestión.

Las actuaciones vinculan siempre a la sociedad frente a terceros,sin perjuicio de que la sociedad luego pueda reclamar al

administrador2. Clases de Juntas.

1.  JUNTA  ORDINARIA: La junta general ordinaria, previamenteconvocada al efecto, se reunirá necesariamente dentrode los seis primeros meses de cada ejercicio para, ensu caso, aprobar la gestión social, las cuentas delejercicio anterior y resolver sobre la aplicación delresultado. Esta junta será válida aunque haya sidoconvocada o se celebre fuera de plazo.

2.  JUNTA EXTRAORDINARIA:  Toda junta que no sea la prevista en elartículo anterior tendrá la consideración de junta generalextraordinaria.

3. Convocatoria de la Junta.

La COMPETENCIA  para convocar la junta general correspondeúnicamente a los administradores que convocarán la juntageneral siempre que:

Lo consideren necesario o conveniente para los intereses

sociales.  Tienen la obligación de convocar la junta general cuando lo

soliciten las minorías, es decir, cuando lo soliciten uno ovarios socios que representen, al menos, el 5% del capitalsocial, expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En estecaso, la junta general deberá ser convocada para sucelebración dentro del mes siguiente a la fecha en que sehubiere requerido notarialmente a los administradores paraconvocarla

Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en losestatutos, no fueran convocadas dentro del correspondienteplazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a

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solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil deldomicilio social, y previa audiencia de los administradores; esla denominada CONVOCATORIA  JUDICIAL .

Si los administradores no atienden  la solicitud deconvocatoria de la junta general efectuada por la minoría,podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil deldomicilio social, previa audiencia de los administradores.

En cuanto al RÉGIMEN  DE  LA  CONVOCATORIA   JUDICIAL , cuando procedaconvocatoria judicial de la junta, el juez resolverá en el plazo deun mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si laacordare, designará libremente al presidente y al secretario dela junta. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria  judicial de la junta no cabrá recurso alguno, y los gastos de laconvocatoria judicial serán de cuenta de la sociedad.

En caso de muerte o de cese del administrador único, detodos los administradores solidarios, de alguno de los administradoresmancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo deadministración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrásolicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoriade junta general para el nombramiento de los administradores.Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en elejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese únicoobjeto.

Solo la Ley de Sociedades Anónimas se prevé el complemento de la

convocatoria; en la sociedad anónima, los accionistas querepresenten, al menos, el cinco por ciento del capital social, podránsolicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el ordendel día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediantenotificación fehaciente (ante notario) que habrá de recibirse en eldomicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación dela convocatoria.

El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quincedías de antelación como mínimo a la fecha establecida para lareunión de la junta. La falta de publicación del complemento serácausa de nulidad de la junta.

En cuanto a la FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA , la regla general es que la  junta general será convocada mediante anuncio publicado en elBoletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diariosde mayor circulación en la provincia en que esté situado eldomicilio social.

Los estatutos de las SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  podránestablecer, en sustitución del sistema anterior, que laconvocatoria se realice mediante anuncio publicado en un

determinado diario de circulación en el término municipal enque esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimientode comunicación, individual y escrita, que asegure la

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recepción del anuncio por todos los socios en el domiciliodesignado al efecto o en el que conste en el Libro-registro desocios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutospodrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubierandesignado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

El CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA  será el nombre de la sociedad, lafecha y hora de la reunión, así como el orden del día , en el quefigurarán los asuntos a tratar.

En el caso de la SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , en el anuncio deconvocatoria por medio de comunicación individual y escrita, tendráque hacerse constar el nombre de la persona o personas querealicen la comunicación.

El LUGAR  DE  CELEBRACIÓN  DE  LA  CONVOCATORIA , salvo disposicióncontraria de los estatutos, será en el término municipal donde la

sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase ellugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocadapara su celebración en el domicilio social.

El PLAZO  que debe transcurrir ENTRE  LA  CONVOCATORIA  Y   LA  FECHA  DE CELEBRACIÓN  DE  LA  REUNIÓN  deberá ser al menos de un mes en lassociedades anónimas y quince días en las sociedades deresponsabilidad limitada.

En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo secomputará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido elanuncio al último de ellos.

En el caso de SEGUNDA CONVOCATORIA : en el anuncio de la convocatoriade las sociedades anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, lafecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segundaconvocatoria. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar,por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.

Si la junta general debidamente convocada no se celebrara enprimera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha dela segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos depublicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a lafecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de

la reunión.

4. La Junta universal.

La  JUNTA  UNIVERSAL  es aquella que no precisa convocatoria previa;así, la junta general quedará válidamente constituida paratratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria,siempre que esté presente o representada la totalidad delcapital social y los concurrentes acepten por unanimidad lacelebración de la reunión. Podrá reunirse en cualquier lugar delterritorio nacional o del extranjero.

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5. Asistencia, representación y voto.

DERECHO DE ASISTENCIA

EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA  todos los socios tienenderecho a asistir a la junta general. Los estatutos nopodrán exigir para la asistencia a la junta general latitularidad de un número mínimo de participaciones.

EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS  los estatutos podrán exigir,respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase oserie, la posesión de un número mínimo para asistir ala junta general sin que, en ningún caso, el númeroexigido pueda ser superior al uno por mil del capitalsocial.

Sin embargo, los administradores tienen el deber de asistir,en todo caso, a las juntas generales.

Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia dedirectores, gerentes, técnicos y demás personas que tenganinterés en la buena marcha de los asuntos sociales.

El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia decualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante,podrá revocar dicha autorización. Esto será de aplicación a lasociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutosdispusieran otra cosa.

Si en las sociedades anónimas los estatutos prevén la POSIBILIDAD DE ASISTENCIA  A  LA   JUNTA  POR  MEDIOS  TELEMÁTICOS, que garanticendebidamente la identidad del sujeto, deben describirse en laconvocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechosde los accionistas previstos por los administradores para permitir elordenado desarrollo de la junta. En particular, los administradorespodrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdosque, conforme a esta ley, tengan intención de formular quienes vayana asistir por medios telemáticos, se remitan por escrito a la sociedadcon anterioridad al momento de celebración de la junta. Las

respuestas se producirán por escrito durante los siete días siguientesa la finalización de la junta.

REPRESENTACIÓN

En la SOCIEDAD  ANÓNIMA , todo accionista que tenga derecho deasistencia podrá hacerse representar en la junta general pormedio de otra persona, aunque ésta no sea accionista, pero losestatutos podrán limitar esta facultad. La representacióndeberá conferirse por escrito o por medios de comunicación adistancia que cumplan con los requisitos establecidos en estaley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácterespecial para cada junta.

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En la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , el socio sólo podrá hacerserepresentar en la junta general por su cónyuge, ascendiente odescendiente, por otro socio o por persona que ostente podergeneral conferido en documento público con facultades paraadministrar todo el patrimonio que el representado tuviere en

territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representaciónpor medio de otras personas, representación que deberá conferirsepor escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especialpara cada junta.

DERECHO DE VOTO

El voto es la forma que tiene cada socio de manifestar su opiniónen la Junta.

EN  LA  SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , salvo disposicióncontraria de los estatutos sociales, cada participación

social concede a su titular el derecho a emitir un voto. EN  LA  SOCIEDAD  ANÓNIMA,  no será válida la creación de

acciones que de forma directa o indirecta alteren laproporcionalidad entre el valor nominal de la acción yel derecho de voto. Los estatutos podrán fijar concarácter general el número máximo de votos que puedeemitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes aun mismo grupo, salvo lo previsto para las sociedadescotizadas.

Especialidades en el ejercicio de los derechos de asistencia

 y voto en las sociedades anónimas:1. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de

voto será lícita la agrupación de acciones.

2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el votode las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden deldía de cualquier clase de junta general podrá delegarse oejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal,electrónica o cualquier otro medio de comunicación adistancia, siempre que se garantice debidamente la identidad delsujeto que ejerce su derecho de voto.

3. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberánser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la juntacomo presentes.

Conflicto de intereses en la sociedad de responsabilidadlimitada

En las sociedades de responsabilidad limitada el socio no podráejercer el derecho de voto correspondiente a susparticipaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que:

o le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular,

o le excluya de la sociedad,

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o le libere de una obligación o le conceda un derecho,

o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederlecréditos o préstamos, prestar garantías en su favor ofacilitarle asistencia financiera,

o cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a ladispensa de la prohibición de competencia o alestablecimiento con la sociedad de una relación deprestación de cualquier tipo de obras o servicios.

6. Constitución de la Junta.

Salvo disposición contraria de los estatutos, en la mesa de la Junta estarán presentes el presidente y el secretario de la  junta general serán los del consejo de administración y, en sudefecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la

reunión.

LISTA DE ASISTENTES:

Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de losasistentes, expresando el carácter o representación de cadauno y el número de participaciones o de acciones propias oajenas con que concurran.

Al final de la lista se determinará el número de socios

presentes o representados, así como el importe del capital delque sean titulares, especificando el que corresponde a lossocios con derecho de voto.

En el caso de las Juntas ordinarias:

En las SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  la lista deasistentes se incluirá necesariamente en el acta.

Para la CONSTITUCIÓN  DE  LA   JUNTA  DE  LA  SOCIEDAD  ANÓNIMA , éstaquedará válidamente constituida  en primeraconvocatoria  cuando los accionistas presentes o

representados posean, al menos, el veinticinco por cientodel capital suscrito con derecho de voto. Los estatutospodrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria,será válida la constitución de la junta cualquiera que seael capital concurrente a la misma, salvo que losestatutos fijen un quórum determinado, el cual,necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayanestablecido o exija la ley para la primera convocatoria.

En casos especiales:

EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS , para que la junta general ordinaria o

extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o lareducción del capital y cualquier otra modificación de los

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estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión ola limitación del derecho de adquisición preferente de nuevasacciones, así como la transformación, la fusión, la escisión ola cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la

concurrencia de accionistas presentes o representados queposean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscritocon derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente laconcurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

LAS   JUNTAS  GENERALES  se celebrarán el día señalado en laconvocatoria, pero PODRÁN SER PRORROGADAS  sus sesiones durante uno omás días consecutivos. La prórroga podrá acordarse a propuesta delos administradores o a petición de un número de socios querepresente la cuarta parte del capital presente en la junta.

Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se

celebre, la junta se considerará única, levantándose una sola actapara todas las sesiones.

7. Derecho de información.

Los SOCIOS  DE  LA  SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  podránsolicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la juntageneral o verbalmente durante la misma, los informes oaclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntoscomprendidos en el orden del día. El órgano deadministración estará obligado a proporcionárselos, en

forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturalezade la información solicitada, salvo en los casos en que, a juiciodel propio órgano, la publicidad de ésta perjudique elinterés social.

En el caso de las SOCIEDADES  ANÓNIMAS , los accionistaspodrán solicitar de los administradores, acerca de losasuntos comprendidos en el orden del día, lasinformaciones o aclaraciones que estimen precisas, oformular por escrito las preguntas que estimenpertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para

la celebración de la junta. Los administradores estaránobligados a facilitar la información por escrito hasta el díade la celebración de la junta general. Durante la celebración dela junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitarverbalmente las informaciones o aclaraciones que considerenconvenientes acerca de los asuntos comprendidos en el ordendel día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho delaccionista en ese momento, los administradores estaránobligados a facilitar esa información por escrito dentro de lossiete días siguientes al de la terminación de la junta.

Los administradores estarán obligados a proporcionar lainformación solicitada, salvo en los casos en que, a juicio

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del presidente, la publicidad de la información solicitadaperjudique el interés social.

No procederá la denegación de información cuando la solicitudesté apoyada por accionistas que representen, al menos, lacuarta parte del capital social.

8. Adopción de acuerdos.

8.1. Mayorías.

En la SOCIEDAD  DE RESPONSABILIDAD  LIMITADA , no exige ningún mínimo paraque el quórum se constituya, los acuerdos sociales se adoptarán porMAYORÍA  ORDINARIA, es decir, por mayoría de los votos válidamenteemitidos, siempre que representen al menos 1/3 de los votoscorrespondientes a las participaciones sociales en que se divida el

capital social. No se computarán los votos en blanco.Por excepción se requiere MAYORÍA LEGAL REFORZADA para:

a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otramodificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable demás de la mitad de los votos correspondientes a las participacionesen que se divida el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, porcuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario génerode actividad que constituya el objeto social; la supresión o la

limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; latransformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo ypasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión desocios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de losvotos correspondientes a las participaciones en que se divida elcapital social.

Se requerirá la MAYORÍA  ESTATUTARIA  REFORZADA para todos o algunosasuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje devotos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a launanimidad. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de

votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de undeterminado número de socios.

En la SOCIEDAD ANÓNIMA  los acuerdos sociales se adoptarán por MAYORÍA ORDINARIA de los votos de los accionistas presentes o representados.Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, seránecesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente orepresentado en la junta cuando en segunda convocatoria concurranaccionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capitalsuscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los

apartados anteriores, es decir, podrán establecer una MAYORÍA ESTATUTARIA REFORZADA.

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9. Acta de la Junta.

  Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. El actadeberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en sudefecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de lamayoría y otro por la minoría.

En cuanto al ACTA  NOTARIAL , los administradores podrán requerir lapresencia de notario para que levante acta de la junta general yestarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelaciónal previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios querepresenten, al menos, el uno por ciento del capital social en lasociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad deresponsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo seráneficaces si constan en acta notarial.

El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación de la Junta, sino que tendrá directamente la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir dela fecha de su cierre.

10. Impugnación de los acuerdos sociales.

En ocasiones, puede solicitarse la IMPUGNACIÓN  DE  ACUERDOS . Estopodrá darse cuando:

sean contrarios a la ley,

se opongan a los estatutos o

lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios ode terceros.

Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demásacuerdos serán anulables.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuandohaya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducaráen el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los

acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al ordenpúblico.

La acción de impugnación de los acuerdos anulablescaducará a los cuarenta días.

Para la IMPUGNACIÓN  DE  LOS  ACUERDOS  NULOS  están legitimados todoslos socios, los administradores y cualquier tercero queacredite interés legítimo.

Para la IMPUGNACIÓN  DE  ACUERDOS  ANULABLES  están legitimados lossocios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar enacta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesensido ilegítimamente privados del voto, así como losadministradores.

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 TEMA 21.- La Administraciónde la Sociedad.

1. Concepto y competencia del órgano de administración

Es competencia de los administradores la gestión y larepresentación de la sociedad en los términos establecidos enla Ley de Sociedades de Capital.

2. Modo de organizar la Administración

En cuanto a la ESTRUCTURA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN , la sociedadse puede organizar de diferentes modos; podrá confiarse:

a un administrador único,

varios administradores que actúen de forma solidaria o deforma conjunta o

a un consejo de administración.

En la SOCIEDAD  ANÓNIMA , cuando la administración conjunta seconfíe a dos administradores, éstos actuarán de formamancomunada  y, cuando se confíe a más de dosadministradores, constituirán consejo de administración. Seránecesaria la aprobación de la Junta General.

En la SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  los estatutos sociales podránestablecer distintos modos de organizar la administraciónatribuyendo a la   junta de socios la facultad de optaralternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad demodificación estatutaria; esta “teoría del orden alternativo”.

Todo acuerdo que altere el modo de organizar laadministración de la sociedad, constituya o no modificación de losestatutos sociales, se consignará en escritura pública y seinscribirá en el Registro Mercantil, pero no será necesarioconvocar la Junta ni será necesaria su aprobación.

3. Los Administradores.En cuanto al número de administradores, la ley dice que cuando

los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo,corresponde a la junta general la determinación del NÚMERO DE ADMINISTRADORES , sin más límites que los establecidos por la ley.

4. Cargo de administrador.

4.1. Capacidad y prohibiciones para ser administrador

Sin embargo, para ser administrador hay una serie de LIMITACIONES :

o menores de edad no emancipados,

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o los judicialmente incapacitados,

o las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursalmientras no haya concluido el período de inhabilitación fijadoen la sentencia de calificación del concurso

o los condenados por delitos contra la libertad, contra elpatrimonio o contra el orden socioeconómico, contra laseguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o porcualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razónde su cargo no puedan ejercer el comercio

o los funcionarios al servicio de la Administración pública confunciones a su cargo que se relacionen con las actividadespropias de las sociedades de que se trate,

o los jueces o magistrados y las demás personas afectadas poruna incompatibilidad legal

4.2. Nombramiento y aceptación.

La COMPETENCIA  PARA  EL  NOMBRAMIENTO  de los administradorescorresponde a la junta de socios sin más excepciones que lasestablecidas en la ley y que, en defecto de disposición estatutaria,podrá fijar las garantías que los administradores deberánprestar o relevarlos de esta prestación.

El nombramiento de los administradores surtirá efectodesde el momento de su aceptación.

El nombramiento, una vez aceptado, deberá ser presentado ainscripción en el Registro Mercantil haciendo constar laidentidad de los nombrados y, en relación a los administradoresque tengan atribuida la representación de la sociedad, si puedenactuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. Lapresentación a la inscripción deberá realizarse dentro de losdiez días siguientes a la fecha de la aceptación.

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán sernombrados SUPLENTES  DE  LOS  ADMINISTRADORES  para el caso de quecesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El

nombramiento y aceptación de los suplentes como administradoresse inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese delanterior titular.

Si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado deduración del cargo de administrador, el nombramiento del suplentese entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por lapersona cuya vacante se cubra.

4.3. Duración del cargo

LOS  ADMINISTRADORES  DE  LA  SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  ejercerán su

cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutosestablezcan un plazo determinado en cuyo caso podrán serreelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

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Los ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA  ejercerán el cargo durante elplazo que señalen los estatutos sociales, que no podráexceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. Podránser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos deigual duración máxima.

El nombramiento de los administradores CADUCARÁ  cuando,vencido el plazo, se haya celebrado junta general o hayatranscurrido el plazo para la celebración de la junta que ha deresolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicioanterior.

4.4. Remuneración.

El cargo de administrador es gratuito, a menos que losestatutos sociales establezcan lo contrario determinando elsistema de retribución.

Cuando la retribución no tenga como base una participación en losbeneficios, la remuneración de los administradores será fijada paracada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con loprevisto en los estatutos.

Cuando la retribución se haga mediante una participación en losbeneficios hay que distinguir:

- En la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, los estatutos socialesdeterminarán concretamente la participación o el porcentajemáximo de la participación, que  no podrá ser superior al diez

por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.- En la SOCIEDAD ANÓNIMA, la retribución solo podrá ser detraída de los

beneficios líquidos después de estar cubiertas las atenciones de lareserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a losaccionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto quelos estatutos hubieran establecido.

5. Cese de los administradores

Los administradores podrán ser separados de su cargo encualquier momento por la junta general, aun cuando la

separación no conste en el orden del día.Sin embargo, EN  LA  SOCIEDAD  LIMITADA  los estatutos podrán exigir

para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que nopodrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes alas participaciones en que se divida el capital social.

Solo en la SOCIEDAD  ANÓNIMA , los administradores que estuviesenincursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberánser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquieraccionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrirpor su conducta desleal.

6. Los deberes de los administradores.

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DEBER  DE  DILIGENTE  ADMINISTRACIÓN: Los administradoresdesempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenadoempresario.

DEBER  DE  LEALTAD: Los administradores desempeñaran su cargocomo un representante leal en defensa del interés social,entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberesimpuestos por las leyes y los estatutos.

PROHIBICIÓN  DE  UTILIZAR  EL  NOMBRE  DE  LA  SOCIEDAD   Y   DE  INVOCAR  LA CONDICIÓN  DE  ADMINISTRADOR: No podrán utilizar el nombre de lasociedad ni invocar su condición de administradores de la mismapara la realización de operaciones por cuenta propia o depersonas a ellos vinculadas.

PROHIBICIÓN  DE  APROVECHAR  OPORTUNIDADES  DE  NEGOCIO: Ningúnadministrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a

él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas alos bienes de la sociedad, de las que haya tenidoconocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando lainversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o lasociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no hayadesestimado dicha inversión u operación sin mediar influenciadel administrador.

DEBER  DE  COMUNICAR  LAS  SITUACIONES  DE  CONFLICTO  DE  INTERESES: Losadministradores deberán comunicar al consejo de administracióny, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de

administrador único, a la junta general cualquier situación deconflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con elinterés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá deintervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a queel conflicto se refiera.

PROHIBICIÓN  DE  COMPETENCIA: no podrán dedicarse, por cuentapropia o ajena, al mismo, análogo o complementario género deactividad que constituya el objeto social, salvo autorizaciónexpresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, acuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículoanterior.

EN  LA  SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  cualquier socio podrásolicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cesedel administrador que haya infringido la prohibición anterior;EN  LA  SOCIEDAD  ANÓNIMA, a petición de cualquier accionista, la juntageneral resolverá sobre el cese de los administradores que lofueren de otra sociedad competidora.

DEBER DE SECRETO: Los administradores, aun después de cesaren sus funciones, deberán guardar secreto de lasinformaciones de carácter confidencial, estando obligados a

guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentesque conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que lasmismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de

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divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para elinterés social.

Se exceptúan del deber los supuestos en que las leyespermitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en sucaso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivasautoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de informacióndeberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.

7. Representación de la sociedad

Corresponde a los administradores la representación de lasociedad, tanto dentro como fuera de juicio.

 Atribución del poder de representación.

1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en  juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la

forma determinada por los estatutos. La atribución de este poderde representación se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso de administrador único, el poder derepresentación corresponderá necesariamente a éste.

b) En caso de varios administradores solidarios, el poder derepresentación corresponde a cada administrador, sinperjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdosde la junta sobre distribución de facultades, que tendrán unalcance meramente interno.

c) EN  LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD  LIMITADA , si hubiera más de dosadministradores conjuntos, el poder de representación seejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos enla forma determinada en los estatutos. Si la SOCIEDAD  fueraANÓNIMA , el poder de representación se ejercerámancomunadamente.

d) En el caso de consejo de administración, el poder derepresentación corresponde al propio consejo, que actuarácolegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir elpoder de representación a uno o varios miembros del consejo atítulo individual o conjunto. Cuando el consejo, mediante el acuerdode delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o variosconsejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

 Ámbito del poder de representación.

La representación se extenderá a todos los actoscomprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.Cualquier limitación de las facultades representativas de losadministradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil,será ineficaz frente a terceros.

La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan

obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda

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de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no estácomprendido en el objeto social.

8. Responsabilidad de los administradores.

Los administradores de derecho o de hecho, responderán

frente a la sociedad, frente a los socios y frente a losacreedores sociales, del daño que causen por actos uomisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por losrealizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeñodel cargo.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia deque el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado oratificado por la junta general.

La responsabilidad es solidaria ya que todos los miembros delórgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo orealizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los queprueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución,desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo loconveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieronexpresamente a aquél.

La ACCIÓN  SOCIAL  DE  RESPONSABILIDAD  CONTRA  LOS  ADMINISTRADORES  seentablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general,que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque noconste en el orden del día.

LA   JUNTA  GENERAL puede renunciar, en cualquier momento, alejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ellosocios que representen el cinco por ciento del capital social.

El acuerdo de promover la acción o de transigir determinaráautomáticamente la destitución de los administradoresafectados.

LOS SOCIOS QUE REPRESENTEN, al menos, EL CINCO POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, podrán solicitar la convocatoria de la junta general paraque ésta decida sobre el ejercicio de la acción deresponsabilidad.

Podrán también entablar conjuntamente la acción deresponsabilidad en defensa del interés social cuando losadministradores no convocasen la junta general solicitada atal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo deun mes, contado desde la fecha de adopción del correspondienteacuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a laexigencia de responsabilidad.

LOS  ACREEDORES  DE  LA  SOCIEDAD  podrán ejercitar la acción socialde responsabilidad contra los administradores cuando no hayasido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que elpatrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de suscréditos.

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ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD:

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedancorresponder a los socios y a los terceros por actos deadministradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

9. El consejo de administración.9.1. Composición.

El consejo de administración estará formado por un mínimo detres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros delconsejo de administración o bien el máximo y el mínimo,correspondiendo en este caso a la junta de socios ladeterminación del número concreto de sus componentes.

EN  LA  SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , en caso de consejo deadministración, el número máximo de los componentes del

consejo no podrá ser superior a doce.EN  LA  SOCIEDAD  ANÓNIMA  este límite máximo no existe, sino que se

permite que las acciones que voluntariamente se agrupen,hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la queresulte de dividir este último por el número de componentes delconsejo, tendrán derecho a designar los que, superandofracciones enteras, se deduzcan de la correspondienteproporción. Esta es la forma de que las minorías puedan juntarse ylograr su representación en el Consejo.

 También, solo en las sociedades anónimas,  si durante el plazopara el que fueron nombrados los administradores seprodujesen vacantes sin que existieran suplentes, el consejopodrá designar entre los accionistas las personas que hayande ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.

9.2. Organización y funcionamiento.

EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA  los estatutos establecerán elrégimen de organización y funcionamiento del consejo deadministración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas deconvocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar

y adoptar acuerdos por mayoría.EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA  cuando los estatutos no dispusieran otra cosa,

el consejo de administración podrá designar a su presidente,regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de losconsejeros.

La convocatoria del Consejo de Administración la realizará siempreel Presidente. El consejo de administración quedará válidamenteconstituido cuando concurran a la reunión, presentes orepresentados, la mayoría de los vocales.

EN

 LA

 SOCIEDAD

 DE

 RESPONSABILIDAD

 LIMITADA

  el consejo de administraciónquedará válidamente constituido cuando concurran, presenteso representados, el número de consejeros previsto en los

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estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría delos vocales. No se establece en la ley como debe realizarse suconvocatoria.

Respecto a la ADOPCIÓN DE ACUERDOS  por el consejo hay que distinguirentre:

SOCIEDAD  ANÓNIMA ; donde los acuerdos se adoptarán por mayoríaabsoluta de los consejeros concurrentes a la sesión. Puedeocurrir que cuando se adopte un acuerdo se establezca, por el propiosistema de funcionamiento del consejo, que se realice la votación porescrito y sin celebrarse la sesión cuando todos los consejeros esténde acuerdo, sin que ninguno se oponga.

10. Delegación de Facultades del Consejo.

La ley permite, siempre que los estatutos no establezcan locontrario, que el consejo delegue facultades en una comisiónejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de losapoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. Sinembargo, hay una serie de facultades que son indelegables:

i) la rendición de cuentas de la gestión social

ii) la presentación de balances a la junta general,

iii) las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fueseexpresamente autorizado por ella.

Cuando se produce la delegación permanente de alguna

facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o enel consejero delegado y la designación de los administradores quehayan de ocupar tales cargos, esta delegación requerirá para suvalidez el voto favorable de las dos terceras partes de loscomponentes del consejo y no producirán efecto alguno hastasu inscripción en el Registro Mercantil .

Las discusiones y acuerdos del consejo de administración sellevarán a un libro de actas, que serán firmadas por elpresidente y el secretario.

11. Impugnación de acuerdos de las cuentas.

Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos yanulables del consejo de administración, en el plazo de treintadías desde su adopción. Igualmente podrán impugnar talesacuerdos los socios que representen un cinco por ciento delcapital social, en el plazo de treinta días desde que  tuvierenconocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido unaño desde su adopción.

12. Administración de la sociedad comanditaria poracciones.

La administración de la sociedad ha de estarnecesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes

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tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradoresen la sociedad anónima; tendrá responsabilidad ilimitada en tanto encuanto ejerce la función de administrador. El nuevo administradorasumirá la condición de socio colectivo desde el momento enque acepte el nombramiento.

La SEPARACIÓN DEL CARGO  de administrador requerirá la modificaciónde los estatutos sociales. Si la separación tiene lugar sin justacausa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños yperjuicios.

El cese del socio colectivo como administrador pone fin a suresponsabilidad ilimitada con relación a las deudas socialesque se contraigan con posterioridad a la publicación de suinscripción en el Registro Mercantil. A partir de su cese el sociocolectivo tendrá responsabilidad limitada de nuevo.

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 TEMA 23.- Modificación de los

estatutos de la sociedad.1. Disposiciones generales.

1.1. Órgano competente.

La modificación o alteración de la sociedad solo puedellevarla a cabo la Junta general.

La única excepción a esta norma es que, salvo disposicióncontraria de los estatutos, el órgano de administración serácompetente para cambiar el domicilio social dentro del mismotérmino municipal .

1.2. Requisitos de la modificación.

REQUISITOS PARA QUE SE PUEDA LLEVAR A CABO LA MODIFICACIÓN:

1) Los administradores o en su caso, los socios autores dela propuesta deberán redactar el texto íntegro de lamodificación que proponen y, EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS,deberán redactar igualmente un informe escrito con

 justificación de la misma.

2) En el anuncio de convocatoria de la junta general,deberán expresarse con la debida claridad losextremos que hayan de modificarse y hacer constar elderecho que corresponde a todos los socios deexaminar en el domicilio social el texto íntegro de lamodificación propuesta y, EN  EL  CASO  DE  SOCIEDADES ANÓNIMAS, del informe sobre la misma, así como pedir laentrega o el envío gratuito de dichos documentos.

3) EN  LAS  SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  el acuerdo demodificación de los estatutos sociales se adoptará  pormayoría legal reforzada.

EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS   Y   COMANDITARIAS por acciones elacuerdo de modificación de los estatutos sociales seadoptará conforme a lo dispuesto en los artículos 194y 201.

EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS , cuando la modificación va a afectar alcambio de denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otramodificación del objeto social, tendrá que publicarse el acuerdoen dos periódicos de gran circulación en la provincia o

provincias respectivas, sin cuya publicidad no podráninscribirse en el Registro Mercantil.

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EN  TODO  CASO , el acuerdo de modificación de los estatutos sehará constar en escritura pública que se inscribirá en elRegistro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial delRegistro Mercantil.

2. Reglas especiales de tutela de los socios en losdistintos supuestos.

Cuando la modificación de los estatutos implique nuevasobligaciones para los socios, el acuerdo deberá deberáadoptarse con el consentimiento de los afectados.

Cuando existen socios titulares de acciones privilegiadas, sila modificación que se pretende afecte a los derechosindividuales de cualquier socio de una SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD LIMITADA  deberá adoptarse con el consentimiento de losafectados.

En la  SOCIEDAD  COMANDITARIA  POR  ACCIONES  cuando la modificación de losestatutos la tenga por objeto el nombramiento deadministradores, la modificación del régimen deadministración, el cambio de objeto social o la continuaciónde la sociedad más allá del término previsto en los estatutos,será preciso que haya sido acordada por la junta general , conlos requisitos establecidos en esta ley, y también con elconsentimiento de todos los socios colectivos.

3. El aumento de capital

3.1. Modalidades del aumento.

El AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL  podrá realizarse por:

1. Creación de nuevas participaciones o emisión de nuevasacciones o

2. Elevación del valor nominal de las ya existentes.

En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse concargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias alpatrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la

sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasenen el último balance aprobado.

3.2. Requisitos generales.

El aumento del capital social habrá de acordarse por la  junta general con los requisitos establecidos para lamodificación de los estatutos sociales.

Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será precisoel consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que sehaga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que yafigurasen en el último balance aprobado.

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En las sociedades anónimas, el valor de cada una de lasacciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá deestar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.

3.3. Delegación en los administradores

Puede ocurrir que una vez que la Junta general acuerda el aumentode capital, delegue en los administradores una serie de facultades:

a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo yaadoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto enla cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todolo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejerciciode esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto enel caso de conversión de obligaciones en acciones.

b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumentodel capital social hasta una cifra determinada en laoportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previaconsulta a la junta general . Estos aumentos no podrán sersuperiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en elmomento de la autorización y deberán realizarse medianteaportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años acontar del acuerdo de la junta.

Los diferentes procedimientos para el aumento del capital serecogen en los arts. 298 a 303 (Leerlos).

4. Ejecución del aumento.

En los aumentos de capital social con emisión de nuevas  participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias oprivilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada sociotendrá  DERECHO  DE  PREFERENCIA , es decir, a asumir un número departicipaciones sociales o de suscribir un número de accionesproporcional al valor nominal de las que posea.

No habrá lugar al derecho de preferencia cuando elaumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad ode todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a laconversión de obligaciones en acciones.

5. El derecho de suscripción preferente.

En cuanto al PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA , en lasSOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , el derecho de preferencia seejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar elacuerdo de aumento. EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS , el derecho depreferencia se ejercitará en el plazo que determinan losadministradores.

El plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior aun mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunciónde las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones enel Boletín Oficial del Registro Mercantil.

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En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedadesanónimas cuando todas las acciones sean nominativas, elórgano de administración podrá sustituir la publicación delanuncio por una comunicación escrita a cada uno de lossocios.

El derecho de preferencia es susceptible de TRANSMISIÓN, y así,EN  LAS  SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , la transmisión voluntaria poractos «inter vivos» del derecho de asunción preferente de las nuevasparticipaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que,conforme a esta ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirirlibremente las participaciones sociales; EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS  losderechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismascondiciones que las acciones de las que deriven.

 También existe un derecho de preferencia de segundo grado, y así EN  LAS  SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , salvo que los estatutos

dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en elejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por elórgano de administración a los socios que lo hubierenejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo nosuperior a quince días desde la conclusión del establecido para laasunción preferente.

Durante los quince días siguientes a la finalización del plazoanterior, el órgano de administración podrá adjudicar lasparticipaciones no asumidas a personas extrañas a lasociedad.

El derecho de suscripción preferente también se puedeexcluir en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija. La

 junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar lasupresión total o parcial del derecho de suscripciónpreferente.

Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho depreferencia será necesario que los administradores elaboren uninforme en el que especifiquen el valor de las participacioneso de las acciones de la sociedad y se justifiquendetalladamente la propuesta y la contraprestación asatisfacer .

En los casos de aumento incompleto

EN  LAS  SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA , cuando el aumento delcapital social no se haya desembolsado íntegramente dentrodel plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en lacuantía desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera previstoque el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolsoincompleto.

En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto,

el órgano de administración, dentro del mes siguiente al

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vencimiento del plazo fijado para el desembolso, deberá restituirlas aportaciones realizadas.

EN  LAS  SOCIEDADES ANÓNIMAS , cuando el aumento del capital no se hayasuscrito íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, elcapital sólo se aumentará en la cuantía de las suscripcionesefectuadas si las condiciones de la emisión hubieran previstoexpresamente esta posibilidad.

En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto, elórgano de administración lo publicará en el Boletín Oficial delRegistro mercantil y, dentro del mes siguiente al vencimiento delplazo de suscripción, deberá restituir las aportaciones realizadas.

6. La reducción del capital.

6.1. Modalidades.

La REDUCCIÓN DEL CAPITAL  puede tener por finalidad: El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el 

  patrimonio neto de la sociedad  disminuido porconsecuencia de pérdidas,

La constitución o el incremento de la reserva legal ode las reservas voluntarias 

La devolución del valor de las aportaciones.

EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS , la reducción del capital puede tenertambién por finalidad la condonación de la obligación derealizar las aportaciones pendientes.

La reducción podrá realizarse mediante:

1) La DISMINUCIÓN  DEL  VALOR  NOMINAL de las participacionessociales o de las acciones

2) SU AMORTIZACIÓN o

3) SU AGRUPACIÓN.

La reducción del capital social habrá de acordarse por la juntageneral con los requisitos de la modificación de estatutos.

El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra dereducción del capital, la finalidad de la reducción, elprocedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, elplazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso,a los socios.

El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimasdeberá ser publicado en el Boletín Oficial del RegistroMercantil y en un periódico de gran circulación en la provinciaen que la sociedad tenga su domicilio.

Cuando la reducción del capital tenga por finalidad elRESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ENTRE EL CAPITAL  Y  EL PATRIMONIO NETO  de lasociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar

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por igual a todas las participaciones sociales o a todas lasacciones en proporción a su valor nominal, pero respetando losprivilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse enla ley o en los estatutos para determinadas participacionessociales o para determinadas clases de acciones.

La reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá darlugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, ala condonación de la obligación de realizar las aportacionespendientes.

EN  LAS  SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  no se podrá reducirel capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente concualquier clase de reservas.

EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS  no se podrá reducir el capital porpérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier

clase de reservas voluntarias o cuando la reservalegal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez porciento del capital.

El balance que sirva de base a la operación de reduccióndel capital por pérdidas deberá referirse a una fechacomprendida dentro de los seis meses inmediatamenteanteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentasde la sociedad y estar aprobado por la junta general; el balance y elinforme de auditoría se incorporarán a la escritura pública dereducción.

EN  LA  SOCIEDAD  ANÓNIMA , la reducción del capital tendrá carácterobligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido supatrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de lacifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sinhaberse recuperado el patrimonio neto.

EN  UNA  SOCIEDAD  LIMITADA , cuando su patrimonio desciende por debajode las dos terceras partes de su capital social, la ley obliga a que lasociedad se disuelva.

6.3. El derecho de oposición de los acreedores.

En la sociedad limitada, los socios a quienes se hubierarestituido la totalidad o parte del valor de sus aportacionesresponderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pagode las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fechaen que la reducción fuera oponible a terceros; laresponsabilidad tendrá como límite el importe de lo percibido enconcepto de restitución de la aportación social y prescribirá a loscinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponiblea terceros.

Los acreedores de la SOCIEDAD  ANÓNIMA  cuyos créditos hayan nacido

antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del

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capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se lesgaranticen tales créditos tendrán el DERECHO DE OPONERSE A LA REDUCCIÓN .

Los acreedores no podrán oponerse a la reducción cuando lareducción del capital:

a) tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entreel capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido porconsecuencia de pérdidas.

b) tenga por finalidad la constitución o el incremento de lareserva legal .

c) se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de participaciones sociales o de accionesadquiridas por la sociedad a título gratuito.

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 TEMA 24.- Separación y

exclusión de los socios.1. La separación de socios: causas legítimas y

estatutarias

La ley reconoce al socio un derecho a separarse de lasociedad. Así, el Código de comercio establece las CAUSAS LEGALES DE SEPARACIÓN.

Los socios que no hubieran votado a favor del correspondienteacuerdo de reduccion, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a

separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:a) Sustitución del objeto social.

b) Prórroga de la sociedad.

c) Reactivación de la sociedad.

d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación derealizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de losestatutos.

EN  LAS  SOCIEDADES  DE  RESPONSABILIDAD  LIMITADA  tendrán derecho asepararse de la sociedad los socios que no hubieran votado a

favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisiónde las participaciones sociales.

En los casos de transformación de la sociedad y de traslado dedomicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación enlos términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobremodificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Además de las causas de separación previstas por la ley, podránestablecerse CAUSAS  ESTATUTARIAS  DE  SEPARACIÓN. En este caso losestatutos determinarán el modo en que deberá acreditarse laexistencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separacióny el plazo de su ejercicio.

Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresiónde estas causas de separación será necesario el consentimiento detodos los socios.

2. Ejercicio del Derecho de separación.

Los acuerdos que den lugar al derecho de separación sepublicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas

cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores

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podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cadauno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

Los socios tienen que ejercitar este derecho de separaciónen el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo odesde la recepción de la comunicación.

En caso de que ningún socio ejercite este derecho, parapoder inscribir en el Registro Mercantil la escritura donde sedocumenta el acuerdo adoptado en Junta que origina el derecho deseparación, será necesario que la propia escritura u otraposterior contenga la declaración de los administradores deque ningún socio ha ejercitado el derecho de separacióndentro del plazo establecido o de que la sociedad, previaautorización de la junta general, ha adquirido las participacionessociales o acciones de los socios separados, o la reducción delcapital.

3. La excluisón de socios: causas legales y estatutarias.

La ley recoge CAUSAS  LEGALES  DE  EXCLUSIÓN  DE  LOS  SOCIOS  de estederecho de separación solo en el caso de las sociedades deresponsabilidad limitada, y así nos dice que “La sociedad deresponsabilidad limitada podrá excluir al socio que:

- incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestacionesaccesorias,

- al socio administrador que infrinja la prohibición decompetencia o hubiera sido condenado por sentencia firme aindemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin ladebida diligencia”.

Además de estas causas legales se podrán establecer tambiénCAUSAS  ESTATUTARIAS  DE  EXCLUSIÓN  DE  SOCIOS , con el consentimiento detodos los socios; así podrán incorporarse a los estatutos causasdeterminadas de exclusión o modificarse o suprimirse las quefigurasen en ellos con anterioridad.

En cuanto al PROCEDIMIENTO  DE  EXCLUSIÓN , la exclusión requerirá

acuerdo de la junta general. En el acta de la reunión o en anejose hará constar la identidad de los socios que hayan votado afavor del acuerdo de exclusión.

Además del acuerdo de exclusión de la Junta, cuando el socio al que se quiere excluir tenga una participación igual o superior al 25% del capital social o cuando se trate del socioadministrador , se requerirá una resolución judicial firme,siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.

Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estarálegitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la

sociedad siempre que ésta no lo haya hecho en el plazo de un mes acontar desde la fecha de adopción del acuerdo.

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4. Normas comunes a la separación y exclusión de socios.

El primer paso para la expulsión del socio es la valoración de lasacciones; en aquellos casos en que no haya acuerdo entre lasociedad y el socio sobre el valor razonable, o sobre la personao personas que hayan de valorarlas  y el procedimiento aseguir para  valorar las participaciones o de las acciones,serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de lasociedad, designado por el registrador mercantil del domiciliosocial a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los sociostitulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

Si las acciones cotizasen en  bolsa el procedimiento es mássencillo, ya que el valor de reembolso será el del precio mediode cotización del último trimestre.

El auditor, para realizar el informe de valoración de esas acciones

o participaciones, ha de proceder de acuerdo con lo establecido de laley, y así  podrá obtener de la sociedad todas las informacionesy documentos que considere útiles y proceder a todas lasverificaciones que estime necesarias.

El auditor deberá elaborar el informe en un plazo máximode dos meses a contar desde su nombramiento, y deberá notificarloinmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los sociosafectados, acompañando copia, y depositará otra copia en el RegistroMercantil.

La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No

obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducirde la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte deaplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho sociotuviere en el capital social.

Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe devaloración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en eldomicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales oacciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o dereembolso de las que se amortizan. Transcurrido este plazo, si no seha ejercitado este derecho, los administradores consignarán en

entidad de crédito del término municipal en que radique el domiciliosocial, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente alreferido valor.

En los casos en los que los acreedores de la sociedad decapital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a lossocios sólo podrá producirse transcurrido el plazo de tresmeses contados desde la fecha de notificación personal a losacreedores o la publicación en el Boletín Oficial del RegistroMercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidaden que radique el domicilio social.

Además en las sociedades de responsabilidad limitada, lossocios a quienes se hubiere reembolsado el valor de las

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participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen deresponsabilidad por las deudas sociales establecido para el casode reducción de capital por restitución de aportaciones.

Artículo 358. Escritura pública de reducción del capital social

En el caso de amortización de las participaciones o accionesafectadas, efectuado el reembolso o consignado el importe de lasmismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo específicode la junta general, otorgarán inmediatamente ESCRITURA PÚBLICA DE REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL expresando en ella las participacioneso acciones amortizadas.

Si la junta general ha adoptado los acuerdos que autorizanla adquisición por la sociedad de las participaciones o de lasacciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio oconsignado su importe, los administradores, sin necesidad de

acuerdo específico de la junta general, otorgarán escriturapública de adquisición de participaciones sociales o deacciones, expresando en ella las participaciones o accionesadquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de laseparación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.

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 TEMA 25.- Disolución,liquidación y extinción de

sociedades.

1. Disolución

Las sociedades de capital pueden incurrir en dos tipos de disoluciones:

1) DISOLUCIONES  DE  PLENO  DERECHO: Las sociedades de capital  sedisolverán DE PLENO DERECHO por:

a) El transcurso del término de duración fijado en losestatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sidoexpresamente prorrogada e inscrita la prórroga en elRegistro Mercantil. El socio que vote en contra de laprorroga podrá abandonar la sociedad.

b) Transcurso de un año desde la adopción del acuerdode reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimientode una ley , si no se hubiere inscrito en el RegistroMercantil la transformación o la disolución de la sociedad, oel aumento del capital social hasta una cantidad igual osuperior al mínimo legal. En este caso los administradoresresponderán personal y solidariamente entre sí y con lasociedad de las deudas sociales.

En estas causas de disolución de la sociedad de plenoderecho, el registrador, de oficio o a instancia decualquier interesado, hará constar la disolución depleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

La DECLARACIÓN  DE  CONCURSO  de la sociedad de capital no

constituirá, por sí sola, causa de disolución. Sinembargo, la APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN EN EL CONCURSO de acreedores producirá la disolución de plenoderecho de la sociedad. En tal caso, el juez del concursohará constar la disolución en la resolución de apertura de lafase de liquidación del concurso.

2) DISOLUCIÓN POR CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA :Las sociedades se disolverán por la existencia de causalegal o estatutaria debidamente constatada por la

 junta general o por resolución judicial.3) La sociedad de capital podrá disolverse POR MERO ACUERDO DE 

LA  JUNTA  GENERAL  adoptado con los requisitos establecidospara la modificación de los estatutos

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1.1. Causas y efectos

CAUSAS LEGALES:

La sociedad de capital deberá disolverse por:

a) Conclusión de la empresa que constituya su objeto.

b) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social .

c) Paralización de los órganos sociales de modo queresulte imposible su funcionamiento.

d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto auna cantidad inferior a la mitad del capital social , a noser que éste se aumente o se reduzca en la medidasuficiente, y siempre que no sea procedente solicitar ladeclaración de concurso.

e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal,que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sinvoto o de las acciones sin voto excediera de la mitad delcapital social desembolsado y no se restableciera laproporción en el plazo de dos años.

g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, porla falta de ejercicio de la actividad o actividades queconstituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

1.2. Procedimiento.

Para que la sociedad pueda acordar su disolución poscualquiera de las causas mencionadas, se requerirá acuerdo de la

 junta general adoptado con la mayoría ordinaria para las sociedadesde responsabilidad limitada, y con el quórum de constitución y lasmayorías de las sociedades anónimas.

Los administradores deberán convocar la junta general enel plazo de dos meses para que adopte el acuerdo dedisolución o si fuera insolvente, inste el concurso. Cualquier socio

podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su  juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuerainsolvente.

Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptaraacuerdo de disolución o de concurso, cualquier interesado podráinstar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil deldomicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirsecontra la sociedad.

Los administradores están obligados a solicitar la disolución  judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese

contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

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La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en elRegistro Mercantil, publicándose, además, en el BoletínOficial del Registro Mercantil y, si fuera anónima, en uno delos diarios de mayor circulación en el lugar del domiciliosocial.

Además cabe la posibilidad de REACTIVACIÓN  DE  LA  SOCIEDAD  DISUELTA ;así, la junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta ala vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución,el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no hayacomenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Pero enningún caso podrá acordarse la reactivación en los casos dedisolución de pleno derecho.

2. Liquidación.

La disolución de la sociedad abre el PERÍODO DE LIQUIDACIÓN .

La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídicamientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberáañadir a su denominación la expresión «en liquidación». Además,durante este tiempo se observarán las disposiciones de los estatutosen cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales desocios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de laliquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, ycontinuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas enesta ley que no sean incompatibles con las establecidas en estecapítulo.

Es posible la intervención del Gobierno, y así cuando elGobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos, laquinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgaseconveniente para la economía nacional o para el interés socialla continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se concretará la forma en que ésta habráde subsistir  y las compensaciones que, al ser expropiados de suderecho, han de recibir los accionistas.

En todo caso, el Real Decreto reservará a los accionistas, reunidosen junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y acontinuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo seadopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación delreal decreto.

Las personas encargadas de gestionar la sociedad cuando ésta seencuentra en fase de liquidación son LOS LIQUIDADORES .

Con la apertura del período de liquidación cesarán en su

cargo los administradores, extinguiéndose su poder derepresentación de la sociedad, aunque pueden ser requeridos para

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prestar su colaboración para la práctica de la liquidación. Surge así una nueva figura, la de los  liquidadores, que asumirán lasfunciones establecidas en esta ley, debiendo velar por laintegridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado yrepartido entre los socios.

El régimen jurídico que van a ser de aplicación a los liquidadoresserán las mismas normas establecidas para los administradores.

En cuanto al NOMBRAMIENTO DE LOS  LIQUIDADORES  hay que distinguir segúnse tyrate de S.A o Sociedades de Responsabilidad Limitada:

EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de no decirse nada en losestatutos, quienes fueren administradores al tiempo de ladisolución de la sociedad quedarán convertidos enliquidadores.

EN  LA  SOCIEDAD  ANÓNIMA, cuando los estatutos no hubieren

establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores,corresponderá su designación a la junta general que tambiéndeberá establecer el número de liquidadores, el cual serásiempre impar.

En los casos en los que la disolución hubiera sidoconsecuencia de la apertura de la fase de liquidación de lasociedad en concurso de acreedores, no procederá elnombramiento de liquidadores; en estos casos los liquidadoresserán nombrados por el Juez

En aquellos casos en que se produzcan vacantes (porfallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadoressolidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, ode la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente), sinque existan suplentes, cualquier socio o persona con interéslegítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domiciliosocial la convocatoria de junta general para el nombramientode los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores quepermanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta generalcon ese único objeto.

Cuando se convoca la junta por el Juez o por el liquidador no

proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrásolicitar su designación al juez de lo mercantil del domicilio social.

La DURACIÓN  DEL  CARGO  DE  LIQUIDADOR , salvo disposición contraria de losestatutos, será por tiempo indefinido.

Salvo disposición contraria de los estatutos, el PODER  DE REPRESENTACIÓN  corresponderá a cada liquidador individualmentey se extenderá a todas aquellas operaciones que seannecesarias para la liquidación de la sociedad.

Los liquidadores podrán comparecer en juicio en representación de

la sociedad y concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al interés social.

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La SEPARACIÓN  DE  LOS  LIQUIDADORES, no designados judicialmente,podrá ser acordada por la junta general aun cuando no consteen el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados enlos estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con losrequisitos de mayoría, y en el caso de sociedades anónimas de

quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también

ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, apetición de accionistas que representen la vigésima parte del capitalsocial.

La separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podráser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interéslegítimo.

En caso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, los accionistas que

representen la vigésima parte del capital social podránsolicitar del juez de lo mercantil la designación de UN INTERVENTOR que fiscalice las operaciones de liquidación.

Además, en el caso de las S.A., el Gobierno podrá designar unapersona que se encargue de intervenir y presidir laliquidación de la sociedad y de velar por el cumplimiento delas leyes y del estatuto social cuando:

el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y divisiónsea cuantioso,

estén repartidas entre gran número de tenedores lasacciones o las obligaciones,

la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique.

Funciones de los liquidadores:

1) Una vez nombrados los liquidadores, en el plazo de tresmeses a contar desde la apertura de la liquidación, deberánformular un inventario y un balance de la sociedad conreferencia al día en que se hubiera disuelto.

2) A los liquidadores corresponde percibir los créditos ypagar las deudas sociales.

EN  LAS  SOCIEDADES  ANÓNIMAS  Y   COMANDITARIAS  POR  ACCIONES, losliquidadores deberán percibir los desembolsospendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarsela liquidación.

3)   También deberán llevar la contabilidad de la sociedad,así como llevar y custodiar los libros, ladocumentación y correspondencia de ésta.

4) Los liquidadores deberán enajenar los bienes sociales.En las sociedades anónimas, los inmuebles se venderánnecesariamente en pública subasta.

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5)  Tienen el deber de satisfacer el derecho de informaciónde los socios, para lo cual harán llegar periódicamente aconocimiento de los socios y de los acreedores el estado dela liquidación por los medios que en cada caso se reputenmás eficaces.

6) Si la liquidación se prolongase por un plazo superior alprevisto para la aprobación de las cuentas anuales, losliquidadores presentarán a la junta general y publicaránen el Boletín Oficial del Registro Mercantil, dentro de losseis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual decuentas y un informe pormenorizado que permitanapreciar con exactitud la situación de la sociedad y lamarcha de la liquidación.

Esta última función se lleva hasta tal punto que la ley prevéla sustitución judicial de los liquidadores por duraciónexcesiva de la liquidación. Así, transcurridos tres añosdesde la apertura de la liquidación sin que se haya sometidoa la aprobación de la junta general el balance final deliquidación, cualquier socio o persona con interés legítimopodrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social laseparación de los liquidadores.

El juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará laseparación si no existiere causa que justifique ladilación y nombrará liquidadores a la persona opersonas que tenga por conveniente, fijando su régimen

de actuación. Contra esta resolución judicial no cabe recursoalguno.

7) Por el contrario, si se concluyen las operaciones deliquidación, los liquidadores someterán a la aprobaciónde la junta general un balance final, un informecompleto sobre dichas operaciones y un proyecto dedivisión entre los socios del activo resultante.

La  DIVISIÓN  DEL  PATRIMONIO  resultante de la liquidación  sepracticará con arreglo a las normas estatutarias  o, en sudefecto, a las fijadas por la junta general de socios.

Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota deliquidación a los socios sin la previa satisfacción a losacreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en unaentidad de crédito del término municipal en que radique el domiciliosocial.

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota deliquidación correspondiente a cada socio será proporcional asu participación en el capital social.

EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS  Y  COMANDITARIAS POR ACCIONES, si todas las

acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, serestituirá en primer término a los accionistas que hubiesen

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desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportacióndel que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entrelos accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho apercibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.

  Transcurrido el término para impugnar el balance final deliquidación (en un plazo de dos meses) sin que contra él se hayanformulado reclamaciones o haya sentencia firme que las hubieseresuelto, se procederá al PAGO DE  LA CUOTA DE  LIQUIDACIÓN  a los socios.Una vez que se acuerde el pago de la liquidación puede darse quehaya socios que no las hayan reclamado; en estos casos, las cuotas oreclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdode pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposiciónde sus legítimos dueños.

3. La extinción de la SociedadLos liquidadores otorgarán ESCRITURA  PÚBLICA  DE  EXTINCIÓN  DE  LA  SOCIEDAD 

que contendrá las siguientes manifestaciones:

a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final  sin que se hayanformulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza lasentencia que las hubiera resuelto.

b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a laconsignación de sus créditos.

c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota deliquidación o consignado su importe.

A la escritura pública se incorporarán el balance final deliquidación y la relación de los socios, en la que conste suidentidad y el valor de la cuota de liquidación que le hubierecorrespondido a cada uno.

La escritura pública de extinción se inscribirá en el RegistroMercantil, con el balance final de liquidación y se haciéndoseconstar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidaciónque hubiere correspondido a  cada uno de ellos, y se expresará quequedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros ydocumentos de la sociedad extinguida.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE LOS LIQUIDADORES TRAS LA CANCELACIÓN DE LA SOCIEDAD .

Los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada seránresponsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicioque les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de sucargo.

Los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables antelos accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les

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hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeñode su cargo.

 TEMA 26.- Emisión deobligaciones

1. Régimen de la emisión

Las OBLIGACIONES  son títulos-valor mobiliarios emitidos por lasociedad que constituyen un medio de financiación externo y

que suponen, en el momento de emitirse, el reconocimientopor parte de la sociedad de una deuda a su cargo para con laspersonas que adquieran estas obligaciones.

Así, las personas que adquieren obligaciones no adquieren lacondición de socios, sino que son obligacionistas con un título que loshace acreedores de la sociedad.

Existen DIFERENCIAS  DESTACABLES  ENTRE  LAS  OBLIGACIONES  Y   LAS ACCIONES .La acción incorpora al accionista como miembro de la sociedad,mientras que con la obligación el obligacionista adquiere la condiciónde acreedor de la sociedad; el obligacionista va a tener derecho a que

se le dé una renta fija por el valor de la obligación que tieneIndependientemente de los beneficios que tenga la sociedad, esdecir, son títulos de renta fija; por el contrario, las acciones son derenta variable, se reparten los beneficios dependiendo de lasganancias de la sociedad.

Solo pueden emitir acciones la sociedad anónima y lasociedad comanditaria por acciones, que podrán emitir seriesnumeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creenuna deuda.

La sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordar nigarantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociablesagrupados en emisiones.

Cuando una sociedad anónima o comanditaria por acciones decideemitir obligaciones, deben cumplir una serie de CONDICIONES  PARA  LA EMISIÓN , entre las cuales están:

La constitución de una asociación de defensa osindicato de obligacionistas 

Designación, por la sociedad, de una persona que, con elnombre de comisario, concurra al otorgamiento del

contrato de emisión en nombre de los futurosobligacionistas.

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La emisión de sociedades tienen un límite: el importe total de lasemisiones no podrá ser superior al capital social desembolsado, máslas reservas que figuren en el último balance aprobado y las cuentasde regularización y actualización de balances, cuando hayan sidoaceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda

Para que se inicie la suscripción de obligaciones por losobligacionistas es necesario que la emisión de obligaciones se hagaconstar en escritura pública y que ésta se publique en el BORME.

La suscripción de las obligaciones implica para cadaobligacionista la ratificación plena del contrato de emisión ysu adhesión al sindicato.

2. Obligaciones convertibles

La sociedad podrá emitir  OBLIGACIONES  CONVERTIBLES  EN  ACCIONES ,siempre que la junta general determine las bases y las modalidadesde la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantíanecesaria. Los administradores deberán redactar con anterioridad a laconvocatoria de la junta un informe que explique las bases ymodalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otrode un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designadoa tal efecto por el Registro Mercantil.

En lo que respecta al PROCEDIMIENTO  DE  CONVERSIÓN , salvo que la juntageneral hubiere establecido otro procedimiento al acordar la emisión,los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento laconversión. En este caso, dentro del primer mes de cada semestrelos administradores emitirán las acciones que correspondan a losobligacionistas que hayan solicitado la conversión durante elsemestre anterior e inscribirán durante el siguiente mes en elRegistro Mercantil el aumento de capital correspondiente a lasacciones emitidas.

3. Reembolso y rescate de las obligaciones

La sociedad podrá RESCATAR LAS OBLIGACIONES EMITIDAS :

a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdocon las condiciones de la escritura de emisión.

b) Como consecuencia de los convenios celebradosentre la sociedad y el sindicato de obligacionistas.

c) Por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas.

d) Por conversión en acciones, de acuerdo con lostitulares.

En el caso de que la sociedad quiera rescatar las obligaciones, elREEMBOLSO  de las mismas a los socios deberá realizarse  en el plazoconvenido, con las primas, lotes y ventajas que en la escritura de

emisión se hubiesen fijado.

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4. Sindicato de accionistas

En lo que respecta al SINDICATO  DE  OBLIGACIONISTAS  quedaráconstituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre losadquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo lostítulos o practicándose las anotaciones; sus gastos correrán a cargode la sociedad emisora

El sindicato no podrá acudir a las juntas de accionistas, si bien elcomisario podrá acudir a la Junta general como representante delsindicato; en todo caso, el comisario será el órgano entre la sociedady el sindicato.

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 TEMA 27.- La SociedadLimitada Nueva Empresa

1. Concepto y significado.

El legislador, con la finalidad de facilitar la creación de pequeñas omedianas sociedades de responsabilidad limitada ha creado un nuevosubtipo bajo el nombre de Sociedad Limitada Nueva Empresa.

La creación de esta sociedad se debe a que la UE ha efectuadodiversas recomendaciones con el propósito de simplificar los

trámites para la fundación de empresas mejorando el marcoadministrativo y reglamentario de las mismas para favorecersu creación, de forma que el impulso de tal creación de nuevassociedades se basa, además de en la preocupación por lasimplificación de su régimen jurídico, en la creación de un centro deinformación y red de creación de empresas denominado“Plataforma CIRCE” que el Sistema de Información para la  Tramitación a través de Técnicas Electrónicas, Informáticas y  Telemáticas de la constitución de la Sociedad Limitada NuevaEmpresa .

Esta plataforma está formada, a su vez, por unos puntos deasesoramiento e información telemática (PAIT), en los que se asesoray se presta servicio a los emprendedores tanto en la gestación,tramitación administrativa y puesta en marcha de sus iniciativasempresariales; como durante los primeros años de su actividad.

El RÉGIMEN   JURÍDICO  de esta sociedad se contempla por normasreglamentarias, y así la Orden del ministerio de justicia 144/2003 porla que se aprueban los Estatutos Orientativos de la Sociedad NuevaEmpresa, con el fin de alcanzar el objetivo de que la escritura deconstitución de una sociedad mercantil se inscriba en el Registro

Mercantil en 24h.El intento de esta regulación encuentra su FUNDAMENTO  en el

propósito de facilitar la constitución de las sociedades, no solopor procedimientos informáticos, sino además facilitando lostrámites administrativos que el funcionamiento de unasociedad lleva consigo y los que haya que realizar ante losdistintos departamentos de la Administración Pública.

2. Régimen legal de la sociedad

La sociedad nueva empresa se regula en la Ley de Sociedades

de Capital como una especialidad de la sociedad de

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responsabilidad limitada, por lo cual salvo en lo expuesto acontinuación se regula por la Ley de Sociedades Limitadas.

La DENOMINACIÓN  de la sociedad nueva empresa estará formadapor los dos apellidos y el nombre de uno de los sociosfundadores seguidos de un código alfanumérico que permitala identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.

El procedimiento de asignación del código se regulará por ordendel Ministro de Economía y Hacienda.

En la denominación de la compañía deberá figurarnecesariamente la indicación «Sociedad Limitada nuevaempresa» o su abreviatura «SLNE».

La denominación social se incorporará inmediatamente auna subsección especial de la Sección de Denominaciones delRegistro Mercantil Central, quedando constancia de ello en la

correspondiente certificación que se expida.OBJETO SOCIAL.

La sociedad nueva empresa tendrá como objeto social todas oalguna de las siguientes actividades, que se transcribiránliteralmente en los estatutos: agrícola, ganadera, forestal,pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, detransportes, de comunicaciones, de intermediación, de profesionaleso de servicios en general.

Además, los socios fundadores podrán incluir en el objeto

social cualquier actividad distinta de las anteriores. Si lainclusión de dicha actividad singular diera lugar a unacalificación negativa del registrador mercantil de la escritura deconstitución de la sociedad, no se paralizará su inscripción, quese practicará sin la actividad singular en cuestión, siempreque los socios fundadores lo consientan expresamente en lapropia escritura de constitución o con posterioridad.

En ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellasactividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima niaquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.

En cuanto a los SOCIOS : Sólo podrán serlo las personas físicas. Además, al tiempo

de la constitución.

Los socios no podrán superar el número de cinco.

No podrán constituir ni adquirir la condición de socio únicode una sociedad nueva empresa quienes ya ostenten lacondición de socios únicos de otra sociedad nueva empresa.

En lo que respecta a la CONSTITUCIÓN DE LA SLNE:

Los trámites necesarios para el OTORGAMIENTO  E  INSCRIPCIÓN  DE  LA ESCRITURA  DE  CONSTITUCIÓN  de la sociedad nueva empresa podrán

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realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas ytelemáticas. Las normas de tramitación a través de técnicaselectrónicas, informáticas y telemáticas se encuentran recogidas enel Real decreto 682/2003, de 1 de Junio, así como la Instrucción de laDGRN de 20 de octubre de 2003 y por la Orden del Ministerio de

 Justicia 445/2003, de 4 de junio.Las notificaciones que realicen los notarios y los registradores

mercantiles estarán amparadas con firma electrónica avanzada.

La remisión telemática al Registro Mercantil de la copiaautorizada de la escritura de constitución de la sociedad sólopodrá realizarse por el notario, de conformidad con loestablecido en la legislación sobre la incorporación de técnicaselectrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídicapreventiva.

No obstante, los socios fundadores podrán, con carácter previoal otorgamiento de la escritura de constitución, eximir al notario delas obligaciones  y designar un representante  para larealización de los trámites conducentes a la constitución de lasociedad conforme a las reglas generales o expresar suvoluntad de hacerlo por sí mismos. En este supuesto, el notariodeberá expedir la primera copia autorizada en soporte papelen un plazo de 24 horas desde la autorización de la escriturade constitución de la sociedad.

El notario que vaya a autorizar la escritura de constitución de la

sociedad comprobará que no existe ninguna denominaciónsocial anterior idéntica a la de la sociedad que se pretendeconstituir.

Una vez autorizada la escritura, el notario la remitirá, juntocon el documento único electrónico, a las Administracionestributarias competentes para la obtención del número deidentificación fiscal de la sociedad; presentará, de conformidadcon la legislación tributaria, la autoliquidación del impuesto quegrave el acto y remitirá la copia autorizada para su inscripciónen el Registro Mercantil.

El DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE) está regulado en el Real decreto682/2003; este documento incluye todos los datos referentes ala SLNE que se va a constituir. El DUE se aprueba por elConsejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Haciendade forma que se le dota de movilidad permitiendo que elemprendedor no se desplace físicamente, sino que sea elpropio DUE el que se mueva telemáticamente.

La FINALIDAD DEL DUE es:

1) Recoger los datos básicos que se han decumplimentar en el momento en que se da inicio a la

tramitación.

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2) Incorporar en cada fase de tramitación los aspectosnecesarios para la fundación y funcionamiento de laSLNE:

a. escritura pública,

b. inscripción en el Registro,c. pago de los impuestos y obtención del número de

registro fiscal

d. pago a la Seguridad Social

EL  CAPITAL  SOCIAL  de la sociedad nueva empresa no podrá serinferior a 3012 € ni superior a 120.202 €. El capital social sólopodrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias.

LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES:

La transmisión voluntaria por actos ínter vivos departicipaciones sociales sólo podrá hacerse a favor depersonas físicas.

Como consecuencia de la transmisión de participacionessociales, podrá superarse el número de cinco socios.

Si fueran adquiridas participaciones sociales porpersonas jurídicas, deberán ser enajenadas a favor depersonas físicas en el plazo de tres meses desde laadquisición. De no ser así , la sociedad nueva empresaquedará sometida a la normativa general de la

sociedad de responsabilidad limitada.En la SLNE no es necesaria la llevanza del libro registro de socios,

por lo que la ACREDITACIÓN DE  LA CONDICIÓN DE SOCIO  se hará medianteel documento público con el que se hubiese adquirido.

La transmisión de la condición de socios y la constitución dederechos reales limitados sobre participaciones socialesdeberán notificarse al órgano de administración mediante laremisión del documento público en el que figure.

El órgano de administración deberá notificar a los restantessocios la transmisión, la constitución de derechos reales o elembargo de participaciones sociales tan pronto como tengaconocimiento de que se hayan producido, siendo responsable delos perjuicios que el incumplimiento de esta obligación puedaocasionar.

ÓRGANOS SOCIALES DE LA SLNE:

1)  JUNTA  GENERAL . Podrá convocarse mediante correocertificado con acuse de recibo al domicilio señalado a talefecto por los socios y por procedimientos telemáticosque hagan posible al socio el conocimiento de la

convocatoria a través de la acreditación fehaciente del

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envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por elacuse de recibo del socio.

2) ÓRGANO  DE  ADMINISTRACIÓN . Podrá confiarse a un órganounipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyosmiembros actuarán solidaria o mancomunadamente.Nunca podrá adoptarse la forma de consejo deadministración.

Para ser nombrado administrador se requerirá lacondición de socio; el cargo podrá ser retribuido en laforma y cuantía que decida la junta general. En principioejercerán su cargo por tiempo indefinido, aunque podránombrarse administrador por un período determinadomediante acuerdo de la junta general posterior a laconstitución de la sociedad.

La separación del cargo requerirá acuerdo de la juntageneral, que podrá ser adoptado, aunque no figure en elorden del día de la reunión, por mayoría ordinaria, sin quelos estatutos puedan exigir una mayoría superior a losdos tercios de los votos correspondientes a lasparticipaciones en que se divida el capital social. El socioafectado por la separación de su cargo de administrador nopodrá ejercer el derecho de voto correspondiente a susparticipaciones.

MODIFICACIONES ESTATUTARIAS 

En la sociedad nueva empresa, sólo podrán llevarse a cabomodificaciones en la denominación, en el domicilio social y,dentro de los límites fijados en esta ley, en el capital social.

MODIFICACIÓN  DEL  CAPITAL  SOCIAL : Si los socios acuerdan aumentar elcapital social por encima del límite máximo establecido enesta ley, deberán establecer si optan por la transformación dela sociedad nueva empresa en cualquier otro tipo social o sicontinúan sus operaciones en forma de sociedad deresponsabilidad limitada.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

La sociedad nueva empresa se disolverá por las causasestablecidas para la sociedad de responsabilidad limitada y,además, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido elpatrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capitalsocial durante al menos seis meses, a no ser que se restablezcael patrimonio neto en dicho plazo.

CONVERSIÓN  DE  LA SOCIEDAD NUEVA EMPRESA  EN SOCIEDAD  DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:

La sociedad nueva empresa podrá continuar susoperaciones en forma de sociedad de responsabilidad

limitada, para lo cual requerirá acuerdo de la junta general yadaptación de los estatutos sociales de la sociedad nueva

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empresa a lo establecido para la constitución de una sociedad deresponsabilidad limitada. Para la adopción de ambos acuerdosbastará la mayoría ordinaria.

La escritura de adaptación de los estatutos sociales deberápresentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo

máximo de dos meses desde la adopción del acuerdo de la juntageneral.

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 TEMA 28.- Transformación,fusión y escisión de sociedades

mercantiles28.1. Transformación: disposiciones generales.

Esta ley ha supuesto la unificación y ampliación del régimen jurídico de aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá delas simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructurapatrimonial o personal de las sociedades, de ahí la denominación demodificaciones estructurales. Esta ley:

Incluye transformación, fusión, escisión y cesión global deactivo y pasivo.

Regula el traslado internacional del domicilio social.

Régimen jurídico: modelo subyacente: sociedades de capital.

Esta ley es aplicable a cualquier sociedad de esta naturaleza,de capital o personalista.

PRIMERA MODIFICACIÓN:

TRANSFORMACIÓN  DE  SOCIEDADES : cambio de un tipo social a otroreconocido por la ley sin que pierda su personalidad jurídica. Art. 3:

una S.A. acuerda transformarse en S.L. sin perder su personalidad jurídica. Modificación esencial de la escritura de la sociedad porquelleva consigo un cambio de la organización que originariamente estasociedad había aceptado.

Nuestro Ordenamiento Jurídico deja a los socios, de forma general.La libertad de elegir entre el tipo social que estime conveniente paralos intereses de sus miembros.

28.1.2. Concepto.

LOS  LÍMITES  DE  LA  TRANSFORMACIÓN : (Supuestos de posible

transformación)Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier

otro tipo de sociedad mercantil.

Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europeade interés económico, podrán transformarse en agrupación deinterés económico. Igualmente una agrupación de interés económicopodrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y enagrupación europea de interés económico:

Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de

sociedad mercantil.

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Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedadanónima europea.

Igualmente una sociedad anónima europea podrátransformarse en sociedad anónima.

RÉGIMEN   JURÍDICO : supuestos de transformación de sociedad decapital en sociedad personalista y al revés, aunque los casos másfrecuentes son los que se producen de S.L. a S.A. o viceversa, pero laley contempla todo tipo de transformaciones dentro de lassociedades.

La fusión de dos o más sociedades mercantiles inscritas sometidasa la ley española se regirá por lo establecido en la ley demodificaciones estructurales de las sociedades (art. 27).

PARA  ADOPTAR  UNA  TRANSFORMACIÓN: (EXAGERADO  PARA  LAS  SOCIEDADES PERSONALISTAS)

REQUISITOS  DEL  ACUERDO  DE   TRANSFORMACIÓN: la transformación de lasociedad habrá de ser acordada necesariamente por la junta desocios. Intensificando así el derecho de información de los socios.

El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos yformalidades establecidos en el régimen de la sociedad que setransforma: si la sociedad que se transforma es comanditaria seránecesario acuerdo unánime. Si se trata de una sociedad de capitalserá necesario acuerdo de la junta general adoptado con todos losrequisitos establecidos por la ley de sociedades de capital.

El acuerdo deberá incluir la aprobación del balance de la sociedadpresentado para la transformación, con las modificaciones que en sucaso resulten procedentes, así como de las menciones exigidas parala constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte.

INFORMACIÓN  A  LOS  SOCIOS : al convocar la junta en que haya dedeliberarse sobre el acuerdo de transformación, los administradoresdeberán poner en el domicilio social, a disposición de los socios, quepodrán pedir su entrega o envío gratuito, incluso por medioselectrónicos, los siguientes documentos: el informe de losadministradores que explique y justifique los aspectos jurídicos y

económicos de la transformación.Los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán

separarse de la sociedad que se transforma, conforme a lo dispuestopara las sociedades de responsabilidad limitada.

La ley exige que la transformación se publique en el BORME y enuno de los registros de la provincia. Posibilidad de sustituir lapublicación por comunicado individual a todos los socios a través deun procedimiento.

La ESCRITURA  PÚBLICA  DE   TRANSFORMACIÓN  habrá de ser otorgada por la

sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmentede las deudas sociales.

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Además de las menciones exigidas para la constitución de lasociedad cuyo tipo se adopte, la escritura pública de transformaciónhabrá de contener la relación de socios que hubieran hecho uso delderecho de separación y el capital que representen, así como lacuota, las acciones o las participaciones que se atribuyan a cada

socio en la sociedad transformada.28.1.3. Efectos de la transformación sobre la responsabilidad de los

socios.

EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN :

1. EFECTOS DE LOS SOCIOS QUE NO SE SEPAREN , una vez se ha realizado latransformación pasan a estar sometidos al nuevo tipo social.Pero cuotas y acciones que ahora le entregue la nuevasociedad serán proporcionales a la que dejó de existir.

2. LOS  SOCIOS  QUE  en virtud de la transformación ASUMAN RESPONSABILIDAD PERSONAL E ILIMITADA POR LAS DEUDAS SOCIALES  responderánen la misma forma de las deudas anteriores a latransformación. (Se deduce que aquí se habla de formageneral)

3. Salvo que los ACREEDORES  SOCIALES  hayan consentidoexpresamente la transformación, subsistirá laresponsabilidad de los socios que respondían personalmentede las deudas de la sociedad transformada por las deudassociales contraídas con anterioridad a la transformación de lasociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a

contar desde la publicación de la transformación en el«Boletín Oficial del Registro Mercantil».

28.2. Fusión: disposiciones generales.

Fenómeno de gran integración de varias empresas que tiende afortalecerlas. Estas pasarán a tener la condición de única empresa,pero existen diferentes modalidades de llevarla a cabo. Lo relevantees que dos o más sociedades puedan fusionarse entre sí de maneraque sus respectivos patrimonios y socios se integren en una únicasociedad.

28.2.1. Concepto.

Dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en unaúnica sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimoniosy la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen deacciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante.

FORMAS:

1. CREACIÓN  DE  NUEVA  SOCIEDAD : extinción de todas las sociedades quequieren fusionarse. Extinción no fusión ni liquidación. Constituye unanueva sociedad.

2. FUSIÓN POR ABSOLUCIÓN : se produce a la absorción por una sociedad.Una sociedad absorbe a otras que se disuelven y extinguen.

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3. FUSIÓN CREACIÓN DE NUEVA  SOCIEDAD : los patrimonios de las sociedadesque se extinguen se transmiten en bloque a la nueva entidad quenace, la cual adquiere por sucesión universal los derechos yobligaciones de aquellas.

4. LA  SOCIEDAD  ABSORBENTE  ADQUIERE  DE  IGUAL  FORMA  LOS  PATRIMONIOS  DE  LAS SOCIEDADES ABSORBIDAS AUMENTANDO EN SU CASO EL CAPITAL SOCIAL.

La ley prevé CASOS  ESPECIALES  DE  ABSORCIÓN : (art.49, se mencionandespués)

28.2.2. El proyecto de fusión.

Los administradores de cada una de las sociedades que participenen la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común defusión. Si falta la firma de alguno de ellos, se señalará al final delproyecto, con indicación de la causa.

Una vez suscrito el proyecto común de fusión, los administradoresde las sociedades que se fusionen se abstendrán de realizar cualquierclase de acto o de concluir cualquier contrato que pudieracomprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmentela relación de canje de las acciones, participaciones o cuotas.

El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sidoaprobado por las juntas de socios de todas las sociedades queparticipen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha

PUBLICIDAD: Los administradores están obligados a presentar unejemplar del proyecto común de fusión para su depósito en el

Registro Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades queparticipan en la fusión, este comunicará al registrador mercantilcentral, para su inmediata publicación en el BORME.

La publicación de la convocatoria de las juntas de los socios quehayan de resolver sobre la fusión no podrá realizarse antes de quehubiese quedado efectuado el depósito, salvo que se trate de lacelebración de la junta universal.

El proyecto se presentará en las juntas generales para que seapruebe y así en todas las sociedades que se van a fusionar. Tiempo:6 meses. Falta de aprobación en ese tiempo: proceso sin efecto. Porello será necesario la elaboración de:

INFORME DE LOS ADMINISTRADORES SOBRE EL PROYECTO DE FUSIÓN.

Los administradores de cada una de las sociedades que participanen la fusión colaborarán un informe explicando y justificandodetalladamente el proyecto común de fusión.

INFORME DE EXPERTOS SOBRE EL PROYECTO DE FUSIÓN.

Cuando la sociedad resultante de la fusión sea anónima ocomanditaria por acciones. Del acuerdo con la fusión se exige queesté a disposición de los socios toda la documentación necesaria parala fusión y emitir su posterior acuerdo en la junta.

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ACUERDO DE FUSIÓN.

La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta desocios de cada una de las sociedades que participen en ella,ajustándose estrictamente al proyecto común de fusión. Cualquieracuerdo de una sociedad que modifique el proyecto de fusiónequivaldrá al rechazo de la propuesta.

EXIGENCIAS  ESPECIALES  DEL  ACUERDO  DE  FUSIÓN : cuando las personas conderechos privilegiados, si van a carecer de esos privilegios en lafusión, tendrán que adoptar el acuerdo por separado, por lo quetambién será necesario ese consentimiento individual de los titularesde derechos especiales distintos de las acciones o participacionescuando no disfruten, en la sociedad resultante de la fusión, dederechos equivalentes a los que les correspondían en la sociedadextinguida, a no ser que la modificación de tales derechos hubierasido aprobada, en su caso, por la asamblea de esos titulares.

El acuerdo de la fusión exige el voto de todos los socios, es decir,acuerdo unánime de los socios.

PUBLICACIÓN DEL ACUERDO.

El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el «BoletínOficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de grancirculación en las provincias en las que cada una de las sociedadestenga su domicilio. En el anuncio se hará constar el derecho queasiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro delacuerdo adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de

oposición que corresponde a los acreedores.No será necesaria la publicación a que se refiere el apartado

anterior cuando el acuerdo se comunique individualmente por escritoa todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure larecepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación dela sociedad

DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES.

La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes,contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo

por el que se aprueba la fusiónDentro de ese plazo, podrán oponerse a la fusión los acreedores de

cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito haya nacidoantes de la fecha de publicación del proyecto de fusión, no hayavencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos.No gozarán de este derecho de oposición a la fusión los acreedorescuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados

DE LA FORMALIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA FUSIÓN 

ESCRITURA PÚBLICA DE FUSIÓN. 

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Las sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de fusiónadoptado a escritura pública, a la cual se incorporará el balance defusión de aquéllas.

Si la fusión se realizara mediante la creación de una nuevasociedad, la escritura deberá contener, además, lasmenciones legalmente (esta ley y el CC) exigidas para laconstitución de la misma en atención al tipo elegido.

Si se realizara por absorción, la escritura de fusión contendrálas modificaciones estatutarias que se hubieran acordado porla sociedad absorbente con motivo de la fusión y el número,clase y serie de las acciones o las participaciones o cuotasque hayan de ser atribuidas, en cada caso, a cada uno de losnuevos socios.

IMPUGNACIÓN DE LA FUSIÓN. UNA VEZ INSCRITA 

Ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempreque se haya realizado de conformidad con las previsiones de estaLey. Quedan a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de losterceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

EL PLAZO para el ejercicio de la acción de impugnación caduca a lostres meses, contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible aquien invoca la nulidad.

Para los terceros de buena fe, para contar el plazo, habrá que teneren cuenta la fecha de publicación en el BORME (plazo superior a tres

meses). Se dirigirá a la nueva sociedad o absorbente.La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el

Registro Mercantil, se publicará en su «Boletín Oficial» y no afectarápor sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de lainscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente ode la nueva sociedad surgida de la fusión.

De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedadabsorbente o de la nueva sociedad, responderán solidariamente todaslas sociedades que participaron en la fusión

FUSIONES ESPECIALES: O SIMPLIFICADAS.

Simplifican el proceso de fusión eliminando requisitos sobre todo deaspecto formal.

ABSORCIÓN  DE  SOCIEDAD  ÍNTEGRAMENTE  PARTICIPADA : Cuando la sociedadabsorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas lasacciones o participaciones sociales en que se divida el capital de lasociedad o sociedades absorbidas, la operación podrá realizarsesin necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

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1º Los informes de administradores y expertos sobre el proyectode fusión. No obstante, el informe de los administradoresserá necesario cuando se trate de una fusión transfronterizaintracomunitaria.

2º El aumento de capital de la sociedad absorbente.

3º La aprobación de la fusión por las juntas generales de lasociedad o sociedades absorbidas.

ABSORCIÓN DE SOCIEDAD PARTICIPADA AL NOVENTA POR CIENTO : Cuando la sociedadabsorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más, perono de la totalidad del capital de la sociedad o de las sociedadesanónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto deabsorción, no serán necesarios los informes de administradores yde expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste seofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades

absorbidas la adquisición de sus acciones o participacionessociales, estimadas en su valor razonable, dentro de un plazodeterminado que no podrá ser superior a un mes a contar desde lafecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil

SUPUESTOS ASIMILADOS A LA ABSORCIÓN DE SOCIEDADES  ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADAS: Lodispuesto para la absorción de sociedades íntegramenteparticipadas será de aplicación, en la medida que proceda, a lafusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramenteparticipadas de forma directa o indirecta por el mismo socio, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera

titular de forma directa o indirecta de todas las acciones oparticipaciones de la sociedad absorbente.

28.4. La escisión: Régimen legal.

CLASES  Y  REQUISITOS:

La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestircualquiera de las siguientes modalidades:

1º ESCISIÓN  TOTAL: extinción de una sociedad, con división de todosu patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales setransmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva

creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo lossocios un número de acciones, participaciones o cuotas de lassociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación enla sociedad que se escinde.

2º ESCISIÓN  PARCIAL: traspaso en bloque por sucesión universal deuna o varias partes del patrimonio de una sociedad, a una o variassociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los sociosde la sociedad que se escinde un número de acciones, participacioneso cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisiónproporcional a su respectiva participación en la sociedad que se

escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

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Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque estáconstituida por una o varias empresas o establecimientoscomerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a lasociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o elfuncionamiento de la empresa que se traspasa.

3º SEGREGACIÓN: traspaso en bloque por sucesión universal de una ovarias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cualesforme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo acambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas delas sociedades beneficiarias.

La sociedad disuelta no se extingue, su patrimonio se traspasa aotras.

28.6. Régimen legal de la escisión global.

En el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradaspara el proyecto de fusión, se incluirán:

1º La DESIGNACIÓN  y, en su caso, el reparto preciso de los elementosdel activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedadesbeneficiarias.

2º El REPARTO  ENTRE  LOS  SOCIOS  DE  LA  SOCIEDAD  ESCINDIDA  DE  LAS  ACCIONES ,participaciones o cuotas que les correspondan en el capital delas sociedades beneficiarias, así como el criterio en que sefunda ese reparto. No procederá esta mención en los casos desegregación

3º INFORME  DE  EXPERTOS  INDEPENDIENTES : (obligatorio) Cuando las

sociedades que participen en la escisión sean anónimas ocomanditarias por acciones, el proyecto de escisión deberásometerse al informe de uno o varios expertos independientesdesignados por el Registrador mercantil del domicilio de cadauna de esas sociedades. Dicho informe comprenderá, además,la valoración del patrimonio no dinerario que se transmita acada sociedad

MODIFICACIONES PATRIMONIALES POSTERIORES AL PROYECTO DE ESCISIÓN.

Los administradores de la sociedad escindida están obligados ainformar a su junta de socios sobre cualquier modificación importante

del patrimonio acaecida entre la fecha de elaboración del proyecto deescisión y la fecha de reunión de la junta. La misma informacióndeberán proporcionar, en los casos de escisión por absorción, losadministradores de las sociedades beneficiarias y éstos a losadministradores de la sociedad escindida, para que, a su vez,informen a su junta de socios.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS.

De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria queresulten incumplidas responderán solidariamente las demássociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido enla escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedadescindida por la totalidad de la obligación.

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28.7. La Cesión Global De Activo Y Pasivo

Está regulado en la ley de modificaciones estructurales.

En la cesión global de activo y pasivo, una sociedad inscrita podrátransmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno

o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación querecibe la sociedad cedente no podrá consistir en acciones,participaciones o cuotas de socio del cesionario sino que será dinero uotro activo.

La sociedad cedente no tiene necesariamente porque extinguirsesino que con el nuevo dinero que recibe puede seguir desarrollandosu objeto social.

Esta cesión es un instrumento muy útil para transmitir la empresa yen el caso de que la expresa se extinga no tiene que pasar el procesode disolución, liquidación sino que ya se vendió la empresa en

funcionamiento a otra persona.CESIÓN GLOBAL PLURAL: Cuando la cesión global se realice a dos o más

cesionarios, cada parte del patrimonio que se ceda habrá deconstituir una unidad económica

CESIÓN  GLOBAL  INTERNACIONAL : Cuando la sociedad cedente y elcesionario o cesionarios fueran de distinta nacionalidad, la cesiónglobal de activo y pasivo se regirá por lo establecido en susrespectivas leyes personales. En las sociedades anónimas europeasse estará al régimen que en cada caso les fuere aplicable.

28.8. Régimen legal de la escisión globalPROYECTO DE CESIÓN GLOBAL:

Los administradores de la sociedad habrán de redactar y suscribirun proyecto de cesión global, que contendrá, al menos, las siguientesmenciones: La denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedad y

los datos de identificación del cesionario o cesionarios. La fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables de

acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.

La información sobre la valoración del activo y pasivo delpatrimonio, la designación y, en su caso, el reparto preciso delos elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse acada cesionario.

La contraprestación que hayan de recibir la sociedad o lossocios. Cuando la contraprestación se atribuya a los socios, seespecificará el criterio en que se funde el reparto.

Las posibles consecuencias de la cesión global sobre el empleo.

Los administradores deberán presentar para su depósito en elRegistro Mercantil un ejemplar del proyecto de cesión global.

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Los administradores elaborarán un informe explicando y  justificando detalladamente el proyecto de cesión global. La ley noexige el informe de expertos independientes.

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CESIÓN GLOBAL:

La cesión global habrá de ser acordada necesariamente por la juntade socios de la sociedad cedente, ajustándose estrictamente alproyecto de cesión global, con los requisitos establecidos para laadopción del acuerdo de fusión.

El acuerdo de cesión global, si se adopta, se publicará en el«Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de grancirculación en la provincia del domicilio social, con expresión de laidentidad del cesionario o cesionarios.

La ley contempla un derecho de oposición de los acreedores de lasociedad cedente como del cesionario o cesionarios. Y también

además contempla la impugnación e la sociedad global.La ley prevé la RESPONSABILIDAD  POR  LAS  OBLIGACIONES  INCUMPLIDAS  por el

cesionario: De las obligaciones asumidas por un cesionario que resulten

incumplidas responderán solidariamente los demás cesionarios,hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos enla cesión; y, según los casos, los socios hasta el límite de lo quehubieran recibido como contraprestación por la cesión, o lapropia sociedad que no se hubiera extinguido, por la totalidadde la obligación.

La responsabilidad solidaria de los cesionarios y los sociosprescribirá a los cinco años.

28.9. Del Traslado Internacional Del Domicilio Social

Este traslado se haya entre las modificaciones estructurales porqueuna sociedad que se traslada al extranjero se va a tener que someteral la ley del país al que se traslada.

RÉGIMEN  JURÍDICO DEL TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICILIO SOCIAL:

El traslado al extranjero del domicilio social de una sociedad

mercantil española inscrita y el de una sociedad extranjera alterritorio español se regirán por lo dispuesto en los Tratados oConvenios Internacionales vigentes en España y en este Título, sinperjuicio de lo establecido para la sociedad anónima europea.

TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL AL EXTRANJERO:

El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad inscritaconstituida conforme a la ley española sólo podrá realizarse si elEstado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de lapersonalidad jurídica de la sociedad.

No podrán trasladar el domicilio al extranjero las sociedades enliquidación ni aquellas que se encuentren en concurso de acreedores.

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TRASLADO A TERRITORIO ESPAÑOL DEL DOMICILIO SOCIAL:

El traslado al territorio español del domicilio de una sociedadconstituida conforme a la ley de otro Estado parte del EspacioEconómico Europeo no afectará a la personalidad jurídica de lasociedad. No obstante, deberá cumplir con lo exigido por la leyespañola para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente, salvoque dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionalesvigentes en España.

En particular, las sociedades extranjeras de capital que pretendantrasladar su domicilio social a España desde un Estado que no formeparte del Espacio Económico Europeo deberán justificar con informede experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra delcapital social exigido por el Derecho español.

RÉGIMEN LEGAL.Los administradores de la sociedad que pretenda trasladar el

domicilio al extranjero habrán de redactar y suscribir un proyecto detraslado. Si falta la firma de alguno de ellos, se señalará al final delproyecto con indicación de la causa.

El proyecto de traslado contendrá, al menos, las mencionessiguientes: La denominación y domicilio de la sociedad, así como los datos

identificadores de la inscripción en el Registro Mercantil. El nuevo domicilio social propuesto. Los estatutos que han de regir la sociedad después de su

traslado, incluida, en su caso, la nueva denominación social. El calendario previsto para el traslado. Los derechos previstos para la protección de los socios y de los

acreedores, así como de los trabajadores.

Los administradores están obligados a presentar, para su depósitoen el Registro Mercantil correspondiente, un ejemplar del proyecto detraslado. Efectuados el depósito y la calificación del Registrador, éstecomunicará al Registrador mercantil central para su inmediata

publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el hecho deldepósito y la fecha en que hubiere tenido lugar. La publicación de laconvocatoria de la junta de socios que haya de resolver sobre eltraslado no podrá realizarse antes de que hubiese quedado efectuadoel depósito.

En el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» deberánconstar la denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedadque se traslada, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil,así como una indicación de las condiciones de ejercicio de losderechos de los socios y de los acreedores y la dirección donde puedaobtenerse, sin gastos, información sobre esas condiciones.

INFORME DE LOS ADMINISTRADORES.

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Los administradores elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de traslado en sus aspectos jurídicos y económicos, así como sus consecuencias para los socios,los acreedores y los trabajadores.

APROBACIÓN POR LA  JUNTA DE SOCIOS.

El traslado del domicilio a otro Estado habrá de ser acordadonecesariamente por la junta de socios con los requisitos yformalidades establecidos en el régimen de la sociedad que setraslada.

CONVOCATORIA DE LA  JUNTA  Y  DERECHO DE INFORMACIÓN.

La convocatoria de la junta deberá publicarse en el «Boletín Oficialdel Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación enla provincia en la que la sociedad tenga su domicilio, con dos mesesde antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de

la junta. Junto a la convocatoria deberán publicarse, además, las siguientes

menciones: El domicilio actual y el domicilio que en el extranjero pretende

tener la sociedad. El derecho que tienen los socios y los acreedores de examinar

en el domicilio social el proyecto de traslado y el informe de losadministradores, así como el derecho de obtenergratuitamente, si así lo solicitaren, copias de dichosdocumentos.

El derecho de separación de los socios y el derecho deoposición que corresponde a los acreedores y la forma deejercitar esos derechos.

DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

Los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de trasladodel domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedadconforme a lo dispuesto para las sociedades de responsabilidadlimitada.

DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES.

Los acreedores de la sociedad cuyo crédito hubiera nacido antes dela fecha de la publicación del proyecto de traslado del domicilio socialal extranjero tendrán el derecho de oponerse al traslado en lostérminos establecidos para la oposición a la fusión.

EFICACIA  DEL  TRASLADO  DEL  DOMICILIO  DE  LA  SOCIEDAD  AL  EXTRANJERO: Eltraslado del domicilio social, así como la correspondiente modificación de laescritura social o de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que lasociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio.

CANCELACIÓN  DE  LA  INSCRIPCIÓN: La cancelación de la inscripción de lasociedad en el Registro Mercantil tendrá lugar cuando se aporten el

certificado que acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de sunuevo domicilio social y los anuncios de esa inscripción en el «Boletín Oficial

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del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación en laprovincia en que la sociedad hubiera tenido su domicilio.