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RESUMEN Historia del derecho mexicano (Antecedentes al año 1847) Patricia Margarita Pérez Rodríguez

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RESUMEN

Historia del derecho mexicano(Antecedentes al año 1847)

Patricia Margarita Pérez Rodríguez

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El derecho romano: debido a la romanización jurídica de la península, posterior a la hegemonía visigótica, hubo la necesidad de codificar el derecho romano, dado lugar al denominado Breviario de Alarico, también llamado Lex Romana Visigothorum (506). A partir de la conquista de las zonas sureñas de la península ibérica por el emperador Justiniano (554) y su posterior incorporación al Imperio Bizantino (del que salieron posteriormente en 622), entró en vigencia la gran compilación justinianea, conocida como el Corpus Iuris Civilis. Esta magna obra de recopilación se introdujo en España gracias a la influencia que tuvo el imperio romano-bizantino hacia el siglo VI d. c. En el resto de la península, el derecho romano que se aplicaba era un derecho romano vulgar.

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A partir de ahí, se empieza a formar la nueva Hispania con un derecho propio, híbrido de elementos germánicos y romanos; así, influenciado por la iglesia, se elaboró un derecho español territorial en sustitución del Breviario y el Codex Euricianus (derecho primitivo visigótico que hacía referencia a los derechos personales. El líber judiciorum, elaborado por los visigodos, fue traducido al castellano por órdenes de Alfonso X), teniendo como resultado el Fuero Juzgo.Como consecuencia de la conquista del territorio hispánico por los árabes, la población visigótica se replegó hacia territorios montañosos del norte de la península, en donde subsistieron prácticas jurídicas prerromanas mezcladas con rasgos típicamente germánicos, donde se manifiestan ciertas costumbres tales como:

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• Las relaciones de enemistad oficial derivadas de ciertos delitos, que dieron derecho a la venganza de sangre, a no ser que se llegara a una reconciliación, sellada por el beso de la paz y la prestación de la fianza de estar a salvo.

• La prenda extrajudicial, tomada por una persona que considerara violados sus derechos, para obligar al infractor a que compareciera ante la justicia.

• Costumbres relativas al aspecto patrimonial del matrimonio (las arras, institución contraria a la de la dote romana)

• La indemnización dada el día posterior a la boda, por la virginidad perdida.

• El compadrazgo o hermandad artificial con efectos sucesorios, y

• Ciertos formalismos en la celebración de los contratos como la entrega a un tercero de un objeto simbólico que éste debe devolver después de comprobar que el entregante cumplió con el deber contraído.

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Mas tarde, en 1050, se expidió el Fuero Viejo de Castilla, que también se le conoce como fuero de los fijosdalgo; es decir, de los nobles, a los que sus disposiciones beneficiaban particularmente. Se trata de una normatividad establecida posteriormente a la reconquista de España del dominio árabe, que también favoreció a los guerreros a quienes se brindaba una oportunidad para alcanzar la nobleza por méritos en batalla.Los derechos forales hacen referencia al hecho de que un medio importante de actividad político-jurídica fueron las ciudades, las cuales gozaban de cierta autonomía respecto al poder real; por ejemplo, se reconocía a la ciudad su personalidad jurídica y política, por lo que contaban con sus propios fueros o disposiciones municipales, también llamadas Cartas Pueblas o fueros municipales; con el tiempo, esas Cartas Pueblas se incorporaban a los fueros respectivos y de ahí que se les nombrara indistintamente, conviviendo con el Fuero Real, elaborado bajo el reinado de Alfonso X, entre 1252 y 1255, con el Fuero Juzgo y el Fuero de Soria como fuentes principales de donde emanó, destinado a regir en las tierras directamente dependientes de la corona, siendo ello uno de los primeros intentos de efectuar una unificación jurídica, por lo cual el rey lo otorgó a diversas ciudades como Madrid, Soria, Béjar y Sahagún, entre otras.

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El contenido de los fueros estaba constituido por los privilegios que el rey otorgaba a los habitantes de la ciudad, su organización política y algunos aspectos de costumbre local. El fuero podía ser otorgado directamente por el soberano o por el señor feudal o eclesiástico que tuviera el dominio original. En ocasiones ese fuero era la recompensa por algún servicio especial que la ciudad había hecho a favor del monarca.También los burgueses obtuvieron privilegios (sistemas de derecho propios, murallas, mercados independientes, milicia, etc.), al penetrar en las cortes como “estado llano”; por un hábil juego diplomático balancearon el poder frente a la corona o a los señores feudales. Los juristas burgueses, a menudo consejeros del rey, habían estudiado el derecho en las múltiples universidades occidentales que enseñaban el derecho justinianeo; por su influencia, el sabor germánico que el derecho español de la alta edad media había tenido, comenzó a ceder ante el sabor romanista (que tan claramente notamos en las Siete Partidas).

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Al paso del tiempo, comenzó a surgir la disputa de jurisdicciones entre los casos que debían resolverse por las autoridades jurisdiccionales de las ciudades y los de la justicia real. Las Cortes de Zamora, en 1274, determinaron que se denominaría Casos de Corte a aquellos a los que se les aplicara el derecho real, y que los tribunales municipales podían consultar sus dudas a los tribunales reales. Estas dudas y sus respuestas fueron luego recopiladas en 1278 con el nombre de Leyes Nuevas, y mas tarde en una nueva recopilación en 1330 adquirieron el nombre de Leyes de Estilo.  Las obras jurídicas de Alfonso X comprenden dos ramas: La legislación positiva y las consideraciones moralistas y filosóficas acerca del derecho, una combinación de ambas ramas se encuentra en la obra jurídica de Alfonso X que más influencia ha tenido: las Siete Partidas.

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Las siete partidas de Alfonso X se basan en el derecho romano; originalmente pretendían ser una legislación modelo para juristas y legisladores españoles, pero durante el reinado de Alfonso XI se les otorgó un carácter supletorio, mediante el Ordenamiento de Alcalá.Este ordenamiento comprende normas de derecho civil, penal, procesal y un intento de jerarquización y orden de aplicación, estableciendo que debería aplicarse en primer término este ordenamiento, luego los fueros locales (aplicando el Fuero Juzgo como supletorio de los locales y finalmente, las Siete Partidas.

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Sin embargo, la política centralizadora de la corona comenzó a influir en las ciudades, mediante representantes monárquicos en los consejos municipales, además de arrancar cada vez más materias (“casos de corte”) a los tribunales feudales o municipales. También la penetración de la moneda y la creciente posibilidad del impuesto en dinero (en vez de especie) hacen posible el crecimiento de un sistema fiscal central Monárquico y la paulatina sustitución de los señores feudales por funcionarios asalariados. Otro aspecto de esta centralización del poder en manos monárquicas era el Patronato Real de la Iglesia que concedió al rey cierta influencia en la distribución de los beneficios eclesiásticos y en los nombramientos de dignatarios de la iglesia, además de concederle una participación en los diezmos. La unión de las dos coronas españolas mas importantes (Isabel de Castilla y Fernando de Aragón) en 1469, implicó la consolidación política de los dos reinos, (1479) y significó un paso hacia una súper unificación, no sólo dentro de cada monarquía, sino entre las monarquías mismas. Con esto se inicia una nueva fase en la colorida historia de España.

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Este abigarrado derecho español llegó a tener vigencia en las colonias españolas de América como derecho supletorio de las normas especiales expedidas por la corona, en convivencia con las expedidas para ciertas regiones por las autoridades allí establecidas. En este sentido, el derecho vigente durante la conquista y hasta la independencia de México, lo constituían la Nueva Recopilación promulgada bajo el reinado de Felipe II, la cual es retomada en la denominada Novísima Recopilación de 1805.Otra importante vertiente jurídica que tuvo influencia en la colonia, es la de las leyes desamortizadoras, desde la Real Cédula de 1798 que ordenó que la conocida “mano muerta” (fundaciones eclesiásticas) vendieran sus bienes inmuebles, prestando el producto de dicha venta a la Real Caja de Amortización a un interés del 3%.

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Finalmente, otro aspecto jurídico corresponde a la materia mercantil, independizado de la civil desde el siglo XII y finalmente codificado en las Ordenanzas del Consulado de Bilbao en 1737; de la misa manera, el derecho constitucional tuvo gran repercusión en el derecho mexicano, sobretodo respecto de la promulgación de la Constitución de Cádiz, en cuyos trabajos preparatorios participaron diversos delegados mexicanos, los cuales se entrenaron en la práctica parlamentaria e imbuyéndose en argumentos acerca de la libertad de comercio, la separación de la iglesia y el estado, entre otros temas importantes para la vida nacional independiente.El derecho en la fase virreinal es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que España aplicó en sus territorios de ultramar, a los que llamo las indias occidentales; de ahí el nombre de Indiano con que se designa este derecho.

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Es el que estuvo vigente durante los siglos XV al XIX en esos territorios y no se aplicaba solamente a los naturales, sino también a los españoles, criollos, mestizos y demás castas del nuevo mundo. Así, el derecho indiano no es el derecho de los indios, sino de las indias (las indias occidentales).Este derecho fue expedido por las autoridades españolas peninsulares o sus delegados u otros funcionarios y organismos en los territorios ultramarinos; por una parte, este derecho se complementa por aquellas normas indígenas que no contrariaban los intereses de la corona o el ambiente cristiano, y por otro lado (y sobre todo en materia de derecho privado), por el Derecho Castellano.El orden de prelación de las fuentes del Derecho Castellano, aplicable subsidiariamente a los territorios de ultramar, se refiere a las Leyes de Toro (1505), que se basan en el Ordenamiento de Alcalá, de 1348 y que establece como orden:

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a) El propio ordenamiento de Alcalá; b) Los Fueros Municipales y el Fuero Real y,

finalmente c) Las Partidas. Sin embargo, en caso de controversias surgidas

en la Nueva España posteriores a 1567, a pesar de este texto, es probable que, antes de todo, se haya recurrido a la Nueva Recopilación (1567), o para controversias, entre 1805 y 1821 a la Novísima Recopilación.

Una primera fuente del derecho indiano es la legislación. De esta fuente emana una avalancha de cédulas reales, provisionales, instrucciones, ordenanzas, autos acordados, pragmatismos, reglamentos, decretos, cartas abiertas, etcétera. Algunas normas del derecho indiano valían solo en algunos territorios ultramarinos españoles, otras en todas las indias occidentales.

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El fundamento de toda la legislación indiana era la corona, y la ratificación por ella era necesaria para toda medida emanada de los virreyes, audiencias, gobernadores, ciudades, etc., con la particularidad de que, pendiente la ratificación, las normas dictadas por virreyes y audiencias surtían efecto inmediato, provisionalmente, mientras que las emanadas de gobernadores y ciudades debían obtener previamente la autorización del virrey o la audiencia, en cuyo caso surtían igualmente efectos inmediatos mientras se obtenía la ratificación por la corona. Por otra parte, los Gobernadores, Presidentes y Virreyes, mas cercanos a una realidad que desde Madrid no siempre pudo juzgarse, podían pedir revocación o modificación de las cédulas reales recibidas, y suspender entre tanto su ejecución.

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Dentro de la diversidad de normas que integraban el derecho indiano, encontramos a las Leyes de Burgos, la Provisión de Granada, las Nuevas Leyes, las Ordenanzas de Felipe II y la Reforma Agraria de 1754, siendo que las más importantes en vigor en 1680, están compiladas en la denominada Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias del citado año.Las leyes de indias consisten en 9 libros divididos en 218 títulos:• Libro I: de la iglesia, los clérigos, el diezmo, la enseñanza y la censura.•Libro II: de las normas en general, del Consejo de Indias, de las Audiencias, y el Juzgado de bienes del difunto (reglas de conservación y transmisión anual de fallecidos en las Indias sin herederos en estas tierras.•Libro III: del Virrey y de asuntos militares.

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• Libro IV: de los descubrimientos de nuevas zonas, el establecimiento de centros de población, derecho municipal, casas de moneda y obrajes (talleres industriales).

• Libro V: de los gobernadores, alcaldes mayores, corregidores y cuestiones procesales.

• Libro VI: de los problemas que surgen con relación a los indios (las reducciones de indios, tributos, protectores de indios, caciques, repartimientos, encomiendas, y normas laborales (fijación de ciertos salarios, limitación temporal de vigencias de ciertos contratos de trabajo, entre otros)

• Libro VII: cuestiones morales y penales como por ejemplo que los colonizadores casados no deben dejar a sus esposas en España, y si vienen solos, dar fianza para garantizar el regreso en dos años y, para los mercaderes, tres años.

• Libro VIII: normas fiscales.• Libro IX: reglamentos del comercio entre la Nueva

España y la metrópoli (Casa de Contratación de Sevilla). La aplicabilidad de las Ordenanzas de Bilbao a la vida mercantil de la Nueva España, sólo se autorizó hasta el siglo XVIII.

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Para el caso del derecho privado, se aplicaron la Siete Partidas, y para otras materias, el Derecho Canónico. Sin embargo, algunos preceptos de derecho privado se encuentran en las Leyes de Indias, sobre todo lo referente a la propiedad inmueble, el mandato, el contrato de seguro, el fletamiento, reglas especiales para contratos celebrados con los indios y normas correspondientes para la transición del sistema poligámico, al monogámico cristiano, entre otras.De la misma manera, la esclavitud de los indios, practicada al inicio de la época colonial en las plantaciones costeras y en las minas, así como en los obrajes, fue abolida en lo que respecta a los indios, los cuales fueron generalmente protegidos de los abusos.Las instituciones jurídicas y políticas que ejercieron el poder sobre las nuevas colonias, se clasifican principalmente en dos grupos: según residían en la península ibérica, como la Corona Española (el rey), el Real y Supremo Consejo de las Indias y, de cierta forma, la Casa de Contratación de Sevilla; o se radicaban en las indias, como el Gobierno Inicial de Cortés (y de los demás conquistadores) y posteriormente, la Real Audiencia de la Nueva España, cuyo presidente era el Virrey novohispano, y la Cancillería de México.

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El rey era la máxima autoridad y de la suya se derivaba por delegación cualquier otra; en la persona del rey se centraba todo origen de autoridad. Como titular del estado, el rey concentraba una variedad de facultades: era fuente de toda potestad y jurisdicción; a su potestad quedaba conferir dignidades y cargos, acuñar moneda, asignar minas en explotación, convocar a la guerra y pactar la paz; sin embargo, el poder real era limitado por el derecho positivo, fundamentalmente a través de las leyes y de las costumbres que se entremezclaban con la moral y la fe. El rey era representado personalmente por el virrey en la Nueva España, siendo que hubo otras autoridades independientes de éste, responsables directos ante la corona (adelantados, capitanes generales y presidentes). El virrey, en principio, ejercía su cargo de por vida, pero luego se redujo a tres años y después se incrementó a cinco, con excepciones.

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Los Adelantados eran Descubridores de nuevos territorios que recibían concesiones por medio de capitulaciones (convenios con la corona) y el título correspondiente de adelantados, con facultades de repartimiento de tierras y funciones administrativas entre los participantes de la expedición y establecer encomiendas, tener fortalezas, tener concesión para explotar las minas que descubriera, el cobro del rescate por los indios capturados durante la expedición, recibir una renta vitalicia, el monopolio de explotación de ciertas especies, entre otras.Presidentes eran los Responsables administrativos de unidades territoriales, designado directamente por la corona y responsable directos ante ella, sin depender de los virreyes o de otras autoridades administrativas como las audiencias.

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El Consejo de Indias en España era la instancia suprema de apelación respecto de asuntos de cierta cuantía, decididos previamente en la colonia, o de primer instancia en asuntos muy graves; era el cuerpo consultivo de la corona para todos los asuntos de la Nueva España, especialmente en materia legislativa. Estaba integrado por un presidente, una cantidad variable de consejeros y ministros, dos secretarios (uno para la Nueva España y otro para Perú) y un Fiscal. Posteriormente, en 1714, se creó la Secretaría Universal de Indias, limitando la función del consejo a la actividad judicial, siendo suprimido por las Cortes de Cádiz en 1812.Las audiencias fueron creadas como contrapesos al poder virreinal y control en su ejercicio, estando facultadas para protestar formalmente contra las disposiciones emanadas de aquel, pero en forma privada, sin publicidad; si el virrey insistiera en tal disposición, la audiencia podía apelar ante la corona, pero sólo excepcionalmente se suspendía la aplicación de la decisión virreinal. Poco después del término de la gubernatura de Cortés, la Primera Audiencia fue el máximo órgano en la colonia, siendo sucedida por la Segunda Audiencia la cual estableció la autoadministración de la comunidades indígenas, por intermedio de los caciques, quienes fungieron como puente entre ambos ámbitos administrativos (la corona y los pueblos), concediéndoles jurisdicción respecto de asuntos penales y civiles de menor importancia.

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Combatió a los encomenderos mediante la anulación de la encomienda con título deficiente, colocando a las regiones liberadas como “pueblos realengos” bajo el poder directo de la corona, administrados por Corregidores, funcionarios asalariados. Las audiencias se convirtieron en organismos judiciales y legislativos, debiendo el virrey consultarlos para las decisiones administrativas.Como instancia judicial, atendía asuntos en materias civil y criminal, ya sea como tribunal de primera instancia o como de apelación, conociendo también de los “recursos de fuerza” de las sentencias eclesiásticas (determinación de la jurisdicción entre el fuero eclesiástico o estatal). De ella dependían también diversos juzgados especiales, ejerciendo vigilancia de los actos de los tribunales inferiores.

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El derecho penal indiano fue muy disperso porque las disposiciones normativas del ramo se encuentran en varios ordenamientos; así, por ejemplo, aparecen las llamadas leyes de indias, especialmente en el libro séptimo. Supletoriamente se aplicó el Derecho Castellano que, a su vez, se basaba en lo dispuesto en el Fuero Juzgo, el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real, las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales de Castilla, las Leyes de Toro, la Nueva y la Novísima Recopilaciones, y también en algunas Ordenanzas dictadas para la Nueva España, como la de Mercería, la de Intendentes y las de los Gremios. En el caso de la Nueva España, se cuenta con una Ordenanza para el Gobierno de las Indias, que data de 1546 y que contiene normas de aplicación penal para los indígenas. Margadant señala algunas características específicas del derecho penal de la Nueva España.

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Las penas pecuniarias aplicadas en las indias, eran generalmente del doble a las de la Península Ibérica.

Se mantuvo un trato paternalista y muy tolerante respecto a los infractores indígenas.

Se trató de evitar la tendencia de algunos jueces por moderar las penas aplicables a los casos concretos e incluso de conciliar a las partes de los juicios penales.

Se combinaba la prueba civil y la prueba penal.Ya existía la libertad bajo fianzaSe debía contar con una orden judicial para llevar a

cabo una aprehensión.El proceso penal tendría como máximo de duración

dos años.Lamentablemente en la vía de hechos se hacia

distinción en el tratamiento procesal y penal en virtud de la clase social del inculpado.

En muchas ocasiones se confundían los aspectos de delito y pecado.

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Era práctica usual el tormento para obtener la confesión (rueda, embudo, flagelación, quemaduras, sofocación, etc.), ya que esta era manejada como prueba básica o “reina de las pruebas”. También había penas infamantes y trascendentes, como la mutilación, la confiscación y el destierro, además de azotes, trabajos forzados en las minas y en las salinas. A su vez, la pena capital se aplicaba en forma ejemplificativa, de ahí que en la plaza principal de la ciudad de México, igual que en otros lugares de la América española, se levantaba amenazadora la picota o instrumento de ahorcamiento.La iglesia tenia la posibilidad de sancionar ciertas conductas ilícitas en sus tribunales eclesiásticos, por lo cual hacia valer esta facultad ante las autoridades civiles para que procedieran a la entrega del inculpado con su expediente respectivo, lo que ocurría con frecuencia en el caso de que el responsable perteneciera al servicio religioso. A su vez, el estado podía ejercer el llamado recurso de fuerza para retener bajo su jurisdicción un asunto penal, aun cuando en el delito cometido se viera involucrado un religioso. También la iglesia podía ejercer la excomunión mayor en contra de malos funcionarios del gobierno. En virtud de ello, se daba un equilibrio razonable entre los poderes religioso y político.

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Se tiene impresión de que la ley penal tendía a conservar el sistema de castas, por lo cual había un cruel tratamiento intimidatorio para los negros y mulatos principalmente; a ciertos grupos se les prohibía circular por las calles en las noches y, desde luego, portar armas. Para las castas inferiores existía la obligación de vivir cerca de un amo conocido. A los indios se les trataba con mas benignidad y podían incluso pagar sus deudas con servicios personales sin abandonar su hogar; pero los mayores de 13 años que delinquieran podían ser empleados en la transportación de mercancías, como si fueran bestias de carga.Con la Constitución de Cádiz se reglamentaron algunas medidas a favor del inculpado, como un verdadero antecedente de nuestras garantías constitucionales modernas. En ello se advierte ya la influencia del noble italiano Cesare Bonesana, Marques de Beccaria, cuya obra, de los delitos y las penas, escrita en 1764, se considera base del derecho penal moderno.

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La Constitución de Cádiz fue trascendental y consta de 384 artículos; las repercusiones políticas que tuvo tanto en España como en América son fundamentales tanto para implantar el liberalismo en España como para consumar la guerra de insurgencia en nuestro país. Fernando VII, la rechazo inmediatamente cuando llegó al poder en 1814, en un acto que tranquilizó a la aristocracia novohispana y al alto clero, residente en la Nueva España. Sin embargo, en 1820, la rebelión liberal del coronel Rafael de Riego obligó al rey a acatar la constitución de 1812, que fue proclamada por segunda vez en México el 3 de mayo de 1820.La fase de creación del derecho indiano terminó en 1821, pero subsistió este derecho en forma provisional en todo lo compatible con la nueva situación política del México Independiente, pasando algunos preceptos a las diversas normas expedidas por el nuevo régimen.

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La constitución de 1857 cuenta con ocho títulos, 128 artículos y uno transitorio; entre sus principales características se cuentan las siguientes:Contener una sección dedicada a los derechos del hombre.El art. 2 señala la prohibición de la esclavitud, en términos similares a la disposición relativa contenida en el primer articulo de la constitución vigente y donde se dice que un esclavo que pase al territorio nacional recobra su libertad y tiene la protección de las leyes, disposición que era importante ya que en Estados Unidos de América prevaleció la esclavitud casi una década mas, hasta que fue abolida en tiempos de Abraham Lincoln.Se otorgaban libertades de prensa, enseñanza, trabajo, expresión, petición, portación de armas para su seguridad y legitima defensa, transito, etc. Se dan garantías procesales y penales; se prohíben las penas trascendentes e infamantes, la retroactividad de la ley, los monopolios y estancos, la propiedad de manos muertas, y se garantiza la inviolabilidad del correo. Se establece, en el art. 29, la forma para proceder a suspender garantías y los casos en que debe efectuarse.

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Se establecen las categorías de mexicanos, extranjeros (sic) y ciudadanos.

Se establece la clásica división de los tres poderes, su integración, organización y funcionamiento.

Se postula como prerrogativa del ciudadano el vote activo y pasivo, excluyéndose a la mujer.

Desde los 18 años de edad se tiene la ciudadanía mexicana, pero no es sino hasta los 25 cuando se puede obtener un cargo de elección popular.

Además de la edad, se debe tener la calidad de ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos, residir en el lugar de la elección y no ser eclesiástico, para aspirar a un cargo de elección popular.

Desaparecen la vicepresidencia y el senado de la RepúblicaEl voto es universal e igualitario, sin distinción de

clases sociales. Hay un sistema de elección indirecto en primer grado y con escrutinio secreto.

Ya aparece el principio de que las facultades que no se expresen para la federación se entienden reservadas a los estados.

Se cuenta con el procedimiento de mayoría calificada en el congreso y en las cámaras de los estados para que obre una reforma constitucional.

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La Constitución se inspiro en los grandes principios filosóficos de la revolución francesa; era pues republicana y liberal. El modelo constitucional que se formó con ella, tenía dos vertientes de origen: el constitucionalismo francés y el estadounidense.Al inicio del año 1857, la nueva constitución estaba lista para ser firmada. Su tono era tan anticlerical (para aquellos tiempos) que el papa mismo, Pio IX criticaba la obra severamente y la iglesia amenazó con la excomunión a cualquier católico que participara en su formalización. Sin embargo, el 12 de febrero, los miembros del congreso la firmaron (en primer lugar, el anciano Gómez Farías, ya casi paralitico, quien vio finalmente sus ideales realizarse). Esta constitución contiene, en la sección I del titulo I, una importante lista de los derechos individuales, que incluso son calificados como “la base y el objeto de las instituciones sociales”. Además, en sus artículos 101 y 103, establece el juicio de amparo, continuando la línea que va desde el Supremo Poder Conservador, a la constitución yucateca de 1840, al proyecto minoritario del 1842, las bases de 1843 y hasta el artículo 25 del acta de reformas de 1847.