delitos contra el estado civil

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DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL I. EL ESTADO CIVIL El estado civil, como manifiesta Salinas Siccha[1] , se entiende “como la situación jurídica que una persona ocupa dentro de la familia y que se encuentra condicionada por diversos factores como el sexo, la edad, el matrimonio, el reconocimiento, la adopción”. Para Sebastián Soler[2] , por estado civil debe entenderse la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos de familia con otras personas, determinada por el nacimiento, la legitimación, el reconocimiento, la adopción y el matrimonio, situación de la cual derivan una serie de derechos y obligaciones tanto de derecho privado como de derecho público. También el sexo tiene influencia en ese tipo de relaciones. No es indispensable que la persona cuyo estado civil se altera esté viva, según se verá cuando tratemos de ciertas hipótesis de supresión. En este sentido, no es del todo inexacto decir que los muertos tienen también estado civil, pues suprimiendo la declaración de nacimiento y fallecimiento de un recién nacido pueden alterarse numerosas situaciones de familia. Por lo tanto, desde la perspectiva jurídico penal se puede afirmar que el estado civil está constituido por el hecho de la pertenencia de una persona a una determinada familia. Se funda en la fijación o en el matrimonio. En los delitos contra el estado civil, como manifiesta Villa Stein[3] , el bien jurídico protegido en estos tipos penales es el Estado Civil de las personas, y con ello su mundo de relaciones interpersonales y con el Estado. Surge así un doble bien jurídico a tutelar por la Ley. O si se quiere ser más preciso, dos aspectos de un mismo bien jurídico: De un lado el Estado Civil, en sí mismo; del otro, la fidelidad de los datos consignados en el registro civil[4] . II. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL EN EL CÓDIGO PENAL

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DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVILI.       EL ESTADO CIVILEl estado civil, como manifiesta Salinas Siccha[1], se entiende “como la situación jurídica que una persona ocupa dentro de la familia y que se encuentra condicionada por diversos factores como el sexo, la edad, el matrimonio, el reconocimiento, la adopción”. Para Sebastián Soler[2], por estado civil debe entenderse la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos de familia con otras personas, determinada por el nacimiento, la legitimación, el reconocimiento, la adopción y el matrimonio, situación de la cual derivan una serie de derechos y obligaciones tanto de derecho privado como de derecho público. También el sexo tiene influencia en ese tipo de relaciones. No es indispensable que la persona cuyo estado civil se altera esté viva, según se verá cuando tratemos de ciertas hipótesis de supresión. En este sentido, no es del todo inexacto decir que los muertos tienen también estado civil, pues suprimiendo la declaración de nacimiento y fallecimiento de un recién nacido pueden alterarse numerosas situaciones de familia.Por lo tanto, desde la perspectiva jurídico penal se puede afirmar que el estado civil está constituido por el hecho de la pertenencia de una persona a una determinada familia. Se funda en la fijación o en el matrimonio. En los delitos contra el estado civil, como manifiesta Villa Stein[3], el bien jurídico protegido en estos tipos penales es el Estado Civil de las personas, y con ello su mundo de relaciones interpersonales y con el Estado. Surge así un doble bien jurídico a tutelar por la Ley. O si se quiere ser más preciso, dos aspectos de un mismo bien jurídico: De un lado el Estado Civil, en sí mismo; del otro, la fidelidad de los datos consignados en el registro civil[4]. II.     DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL EN EL CÓDIGO PENALLos delitos contra el estado civil en nuestro país está regulado en el Código Penal parte especial, a través de cuatro artículos, ubicados en el Capítulo II: Delitos contra el Estado Civil, del Título III: Delitos Contra la Familia.Los cuatro artículos señalados tratan de supresión o alteración del estado civil (artículo 143), fingimiento de embarazo o parto simulado (artículo 144), supresión o alteración de la filiación de menor (artículo 145) y móvil de honor (artículo 146).En ese sentido a continuación pasaremos a analizar cada uno de estos delitos:

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1.   SUPRESIÓN O ALTERACION DEL ESTADO CIVIL

1.1.  DESCRIPCIÓN LEGALArtículo 143.- El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte o cincuentaidós jornadas.1.2.   BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico que se lesiona o pone en peligro con las conductas de alteración o supresión del estado civil, lo constituye precisamente el estado civil, entendido como la situación jurídica que tiene una persona dentro de la familia, esto es, la posición de acuerdo a su filiación o matrimonio que ocupa dentro de su familia. Como manifiesta Villa Stein[5], se tutela el estado civil de las personas como fuente de identidad, de derechos y obligaciones.Se pretende entonces proteger un estado civil cierto, permanente e inalterable,  tipificando conductas que pueden anularla o alterarla en perjuicio de la víctima o de otra persona.1.3.   TIPICIDAD OBJETIVA1.3.1.   Sujeto activoEl autor de este delito puede ser cualquier persona, siempre en cuándo cumpla con la descripción típica en cuestión, esto es se constituya como agente del delito de alteración o supresión del estado civil de otra persona.1.3.2.   Sujeto pasivoLa víctima, puede ser cualquier persona, con la condición de que sea mayor de edad. Si es que es un menor de edad, la conducta se configuraría en lo previsto por el artículo 145º del Código Penal.1.3.3.    Modalidad TípicaConforme al artículo 143º se aprecia dos verbos que rige a este tipo de delitos: “alterar” y “suprimir”. Entonces tenemos que ver estas dos situaciones:

a) Alterar el estado civil.- Implica modificar, cambiar, sustituir o reemplazar intencionalmente el estado civil de otro. Por ejemplo, haciéndose constar en registro civil el estado de soltero, cuando se es casado. En este caso, como manifiesta Soler[6], “el sujeto es colocado en situación de ser otro, como cuando se altera la filiación, o de encontrarse en una relación

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distinta de la real, como aparece soltero siendo casado, por haberse alterado la partida de matrimonio, o aparece nacido en el país siendo extranjero”. A ello podemos agregar lo que manifiesta Núñez[7], cuando señala que es la sustitución de todos o algunos de los datos determinantes del estado civil poseído por la víctima cambiándoselo por otro.

b) Suprimir el estado civil.- Implica anular el estado civil correspondiente. Es el caso de destrucción de la partida de matrimonio, los documentos que prueban la filiación o la paternidad, etc. Se configura cuando el autor crea una situación jurídica en la cual el sujeto pasivo queda colocado en una condición irregular de no poder probar o acreditar su estado civil.  En este caso, como manifiesta Villa Stein[8], se anula el estado civil que exhibe la víctima.

1.4.  FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓNSegún Peña Cabrera[9], para que la conducta adquiera perfección delictiva, se requiere de dos elementos: primero, que se haya logrado la alteración y/o la supresión del estado civil de la persona, en el registro civil respectivo y, segundo, que se haya causado el perjuicio al derecho de un tercero. Podríamos, decir, que si sólo se cumple el primer presupuesto, se ha dado la consumación formal del tipo y, concretizada la segunda condición, estamos ante el agotamiento del delito.Todos los pasos previos, dirigidos a la consumación, mediando la introducción de documentos falsarios ante el registro, han de ser reputados como tentativa, de acuerdo a su “peligrosidad objetiva” o si se quiere aptitud de lesión, para con el bien jurídico tutelado.1.5.   TIPICIDAD SUBJETIVALa figura delictiva comprendida en el artículo 143º, es esencialmente dolosa, conocimiento y voluntad de realización típica, el agente debe saber que está alterando y/o suprimiendo el estado civil de una persona, pero debemos añadir un plus del tipo subjetivo del injusto: el ánimo de perjudicar a un tercero, pues si el móvil fue altruista, la conducta será subjetivamente atípica. Se requiere, por tanto, del dolo y, el ánimo de naturaleza trascendente.

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1.6.   GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:1.6.1.  ConsumaciónAl constituirse en una conducta de resultado lesivo, las conductas de alteración o supresión de estado civil se perfeccionan en el momento que se verifica el perjuicio ajeno que exige el tipo penal. Asimismo, debemos tener en cuenta que si el perjuicio económico o sentimental para la víctima o un tercero, no aparece, el delito no se perfecciona aunque se verifique realmente que el estado civil ha sido alterado o suprimido.1.6.2.    Tentativa:Este delito admite tentativa. Pues, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas extrañas a la voluntad del autor.

1.7.     La Pena:Se establece una pena alternativa, porque el autor del ilícito penal será merecedor a pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años o dependiendo de las circunstancias en que concurrieron los hechos así como la personalidad del acusado se le impondrá la pena de prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentaidós jornadas.

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2.     FINGIMIENTO DE EMBARAZO O PARTO SIMULADO

2.1.  DESCRIPCIÓN LEGALArtículo 144.- La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derecho que no le corresponde, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al art. 36º inciso 4, se aplicará al médico y obstetra que cooperen en la ejecución del delito. 2.2.  BIEN JURIDICO PROTEGIDO:En el delito descrito por el artículo 144 del Código penal, el bien jurídico protegido viene a ser el estado civil de las personas, concretamente el registro de la filiación paterna, el cuadro de ascendencia, que toma lugar en el entroncamiento familiar, desencadenando una serie de derecho y/o obligaciones.La filiación establece la base de la relación original entre padres e hijos, de la que a su vez, se generan innumerables consecuencias que no solo deben ser valoradas desde el punto de vista jurídico sino también convivencial.En este caso, como manifiesta Núñez[10], la suposición del estado civil es una alteración del estado civil del niño a cuyo favor el autor supone otro estado, diferente a lo que le corresponde. La alteración en este caso, constituye una alteración agravada, especializada por el autor, por el modo de consumarla y la finalidad de aquel. El mayor contenido del injusto, reside en los propósitos que persigue la mujer, con el fingimiento del embarazo o del parto, en el sentido de lograr el nacimiento de derechos para con el niño, de forma ilegítima.2.3.  TIPICIDAD OBJETIVAa)    Sujeto activo.- En este caso, sólo puede ser autor, la mujer que finge embarazo o el parto, sin interesar su estado civil. Esta mujer sólo puede ser la supuesta madre, todos aquellos que cooperen en la realización típica, serán considerados como participes, con especial relevancia los galenos, al haberlos incluido en el segundo párrafo del artículo 144 del Código Penal.b)     Sujeto pasivo.- En principio será el niño a quien se le pretenda alterar su verdadero estado civil, pero también tiene que verse con la persona afectada por la atribución paternal. También tienen que ver

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todos aquellos que de una u otra forma vean mermados sus derechos nacidos del entroncamiento paternal.c)     Modalidad típica.- La descripción típica, conforme al tenor literal del tipo penal, supone dos cosas: fingir el embarazo o un parto, para dar derechos al supuesto hijo.

Lo elemental en este caso se da con el fingimiento que un niño ha nacido de mujer que no es su madre. Fontan Balestra[11], distingue la denomina suposición de parto, de la suposición de niño. La primera existe cuando una mujer simula el embarazo y el parto, presentado como fruto de este una criatura que no es, por tanto suya; la segunda, cuando siente reales el embarazo y el parto, se pone, en lugar del fruto no logrado, un niño vivo.Nuestro Código penal mediante el artículo 144° solo acoge la primera modalidad, pues como expone en la redacción típica, el embarazo o el parto deben ser fingidos, la segunda podría ser subsumida en el artículo 145°.En este caso, de todos modos se requiere de un niño vivo, no imaginario, sea o no un recién nacido, al estar muerto no están en capacidad de adquirir el estado civil que la mujer le pretende atribuir. El niño supuesto pierde el estado civil que tenía en la familia de su verdadera madre adquiriendo otro nuevo.Lo que no se da en este tipo son los casos en que la preñez y el parto son reales y el niño que se presenta es el nacido de éste, aun cuando se finjan otras circunstancias que hacen al nacimiento, sin perjuicio de que puedan caer bajo la tipicidad de otras figuras.Fingir el embarazo, supone que la agente, simule estar embarazada, mediante ciertos artificios, medios falsarios, que a la vista de terceros, hagan creer que se encuentra en estado de gestación. Mediando estados sintomatológicos, certificados médicos falsificados, prescripción de medicamentos, etc.Mientras que fingir el parto, importa simular el alumbramiento de un niño. El agente desarrolla el parto de manera seria y eficaz que logra engañar a cualquier persona, por ejemplo guarda cama, simula dolores propio del alumbramiento, logra la asistencia de un medico u obstetra o de sus familiares, coronando su maniobra con la presentación de la criatura. Si en realidad, hubo un parto, pero el niño recién nació muerto y, se le sustituye por otro, no dará la tipificación penal en comentario.Podemos concluir diciendo, como apunta Soler[12], en un caso se simula la inexistencia de un embarazo y en el otro, la del nacimiento

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de un ser vivo, producto de un embarazo realmente existente, pero fue frustrado. Las actividades sin embargo son equivalentes, pues en definitiva, ambas concluyen con atribuir la falsa filiación a otro niño. En efecto, ambas modalidades apuntan a un mismo norte: atribuir la filiación paterna de un niño que en realidad no es hijo del padre, en orden a que se le confieren derechos que no le corresponden.  2.4.  TIPICIDAD SUBJETIVAEs una figura delictiva, que solo reprime a título de dolo. Como manifiesta Salinas [13], la esfera cognitiva de la autora debe abarcar el hecho de fingir un embarazo o un parto, con el propósito de que se le confieran al niño derechos que no le correspondan. La ausencia de este propósito motiva que el hecho salga del marco de esta previsión.

2.5.   FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIONPara que el tipo penal se dé por consumado, se requiere de que la agente, realice las acciones que toman lugar a la descripción típica, que finja el embarazo o el parto, pero para efecto de perfección delictiva, estos deben haber sido lo suficiente idóneos, para hacer suponer dicho estado en la mente de los demás, los actos ejecutivos conducentes a provocar dicha simulación, serán reputados como tentativa. No se necesita la plasmación de la filiación paterna, sino que los estados mencionados, hayan tenido aptitud de lograrla.Como manifiesta Peña Cabrera[14], no es necesaria la inscripción del niño en el registro civil. No obstante, de producirse la inscripción, podría darse lugar al concurso con el correspondiente delito de falsedades. 2.6.   EL PARTICIPE EN LA COMISION DEL DELITOEn el delito analizado, autor es aquel que tiene el dominio del hecho, aquel que en sus manos tiene el manejo total del evento típico, solo tiene la posibilidad de frustrar la perfección delictiva. Sin embargo, nuestra codificación penal vigente, reconoce un sistema diferenciado y restrictivo de autor, pues reconoce que aparte del autor, se identifican otros sujetos, que sin tener el dominio típico, colaboran de forma decidida para que el protagonista del hecho, pueda consumar su plan criminal. Según el principio de accesoriedad en la participación, aparecen las figuras del cómplice (primario o secundario), y el instigador, tal como se desprende de los artículos. 24 y 25 del Código Penal. Dicho lo anterior, para identificar al autor, nos debemos remitir a la descripción específica que toma lugar en el tipo penal correspondiente, pero, para saber quién es participe a las

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regulaciones de la Parte General. Por lo que, no era necesario, que en el tipo penal, se haga mención del partícipe, a efectos de penalidad, pues de la represión de su intervención está ya implícita[15]. 2.7.   LA PENAEl autor agente del delito será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Y en el supuesto que el agente haya recibido ayuda o cooperación de un médico u obstetra, estos profesionales de la medicina serán merecedores de la misma pena e inhabilitación de uno a tres años conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, es decir se declarará la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero la profesión médica, circunstancia que debe especificarse de forma clara en la sentencia.

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3.           ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE LA FILIACIÓN DE MENOR

3.1.  DESCRIPCIÓN LEGALArtículo 145.- El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.3.2.   GENERALIDADESLo que establece el artículo 145° del Código Penal, es que serán reprimidas una variedad de conductas, las cuales van a ser sujetas a diversas modalidades con respecto a la alteración de la filiación de un menor, ya que en el tipo penal establecido el sujeto pasivo va a venir a ser un menor de edad, es lo que le diferencia al delito previsto en el artículo 143°, es por ello justamente la pena impuesta que en este último va ser más agravada.3.3.   TIPICIDAD OBJETIVAa)     Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal analizado no exige una cualidad especial para ser considerado autor.b)     Sujeto Pasivo.- Viene a ser el menor, a quien se le atribuye una falsa filiación, para alterar o suprimir la preexistente.c)     Modalidad Típica.- En el tipo penal analizado, se evidencian una serie de conductas las cuales tienen en común que persiguen una sola finalidad, la cual es perseguir comportamientos que tratan de afectar u alterar la filiación de un menor.La ley penal hace referencia a los medios comisivos para perpetrar el delito de alteración o supresión del estado civil, ya sea ocultando, sustituyendo, atribuyéndole falsa filiación o empleando cualquier medio que tenga como finalidad la antes mencionada con respecto al sujeto pasivo que en el tipo penal viene a ser el menor. Por ello, siguiendo a Peña Cabrera[16], en el desarrollo de este delito podemos distinguir:·      Exposición.- Consiste en colocar al niño fuera de su medio, generalmente el familiar, de modo que resultado de esto se produzca la confusión o se genere una duda respecto a su verdadera filiación, de modo que no existirá certeza sobre su verdadero entroncamiento legal.

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·      Ocultamiento.- Este comportamiento supone que se debe sustraer al menor de la vigilancia y guardianía de sus padres, iniciándose otro mando de custodia por personas a quienes no les corresponde tal derecho y/o deber, con la finalidad de insertar al menor en una esfera ajena a su entorno familiar, no siendo necesario el ocultamiento físico, ya que este comportamiento tiene como finalidad impedir que terceros conozcan, sepan o se enteren de la presencia del menor en el lugar donde se encuentre.·      Sustitución.- Este comportamiento se va a configurar cuando un menor es reemplazado por otro, para que este último asuma la identidad de quien está sustituyendo. Aclarando que bajo esta forma de alterar el estado civil del menor, habría más de un sujeto pasivo, ya que el menor que reemplaza al primero, también está perdiendo su filiación legitima originaria con respecto a su entorno familiar.·      Atribución de una filiación falsa.- Esta modalidad se refiere en la que el agente registra al menor ante las oficinas estatales competentes, mediando un entroncamiento familiar que legalmente no le corresponde.3.4.   FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓNSegún Peña Cabrera[17], todos los comportamientos establecidos en el art 145° del Código Penal, siempre y cuando supongan ya una puesta en peligro del bien jurídico protegido serán tenidos en cuenta como “tentativa”, no requiriéndose la alteración o la supresión de la filiación del menor, bastándose que se acredite dicho propósito en la esfera anímica del agente.Respecto a la consumación de la sustitución de un menor por otro, esta se alcanza cuando el menor que reemplaza al otro entra o ingresa a la custodia de los padres del último.3.5.   TIPICIDAD SUBJETIVAAdmite el Dolo. Ya que se requiere la conciencia y la voluntad del agente, este sabe que está ocultando, atribuyéndole una falsa filiación al menor, con el único propósito de alterar o suprimir su filiación legitima.3.6.    LA PENAEl agente o sujeto activo que se le encuentra responsable penalmente después de un debido proceso será merecedor de la pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cinco (5) años

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4.           MÓVIL DE HONOR

4.1.   DESCRIPCIÓN LEGALArtículo 146.- Si el agente de alguno de los delitos previstos en este capítulo comete el hecho por un móvil de honor, la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.4.2.   JUSTIFICACIÓN POLÍTICO CRIMINALComo manifiesta Salinas Siccha[18], el legislador, optando una posición realista, ha establecido en el artículo 146 del código Penal que si el agente realiza alguno de los ilícitos penales contra el estado civil guiado por un móvil de honor, se le atenuará la pena de modo substancial. Ello se justifica plenamente debido que todo ciudadano, ante tal situación actuaría de modo parecido. Y además, porque la finalidad perseguida por el sujeto activo de alterar o suprimir el estado civil de su víctima no busca perjudicar a nadie. Cuando el honor está de por medio, las personas actúan guiados con el afán de salvarlo o defenderlo, pero nunca para causar daño a un tercero.Lo que se quiere establecer con este artículo es que el juzgador al establecer la fijación judicial de la pena, debe tener en cuenta con qué propósito ha sido realizada la conducta, porque por muy difícil que parezca no todas van a tener como fin mediato la alteración de la filiación legitima del menor, ya que existen pocas personas que lo realizarían para de alguna manera proteger al menor, es por eso que la pena se ve atenuada radicalmente.

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LA PATRIA POTESTAD.Debemos de partir refiriéndonos en primer término a lo concerniente a la PATRIA POTESTAD, trayendo a colación para ello la noción dada por el tratadista Javier Rolando Peralta Andía[1], quien nos señala que la Patria Potestad como institución importante del Derecho de Familia, está constituida por un conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres para cuidar de la persona y de los bienes de sus hijos menores, para su protección y formación integral desde la concepción hasta que alcancen mayoría de edad.

Reforzando dicha idea, el artículo 418º del Código Civil para la república del Perú, declara que por la patria potestad los padres tienen el deber y derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores, asimismo debe entenderse que de dicha patria potestad emergen un conjunto de obligaciones y derechos correspondientes al ser humano que logra engendrar descendencia, y conlleva facultades de representación durante la minoría de edad del hijo, y la administración de sus bienes, así como deberes recogidos en la norma legal para asegurar el desarrollo integral de la prole[2]; con el añadido que no puede ser materia de convenio, acuerdo o renuncia, por no constituir su ejercicio acto de disposición de los padres.

De otro  lado respecto a la titularidad de la patria potestad corresponde, en principio a ambos padres y que como consecuencia de esta determinación, se le atribuye a los padres el conjunto de deberes-derechos, que son el contenido de la patria potestad, de lo que se desprende entonces que el ejercicio de la patria potestad es pues esa facultad de actuar que tienen los padres en virtud de sus deberes-derechos, que corresponden en algunos casos a uno u otro o ambos padres, dado a que no siempre es posible que la ejerzan ambos padres sino que ella depende de ciertas eventualidades en que se hallan y, especialmente, de la situación de los hijos sean éstos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos[3].

Es menester desarrollar en ésta parte los alcances de la patria potestad para los HIJOS MATRIMONIALES, señalando que por regla general LA PATRIA POTESTAD ES CONJUNTA, por ende pertenece tanto al padre como a la madre casados; sin embargo por excepción, este deber-derecho no se ejerce en aquellos casos en que el padre o la madre lo hubiera perdido o hubiese sido privado, limitado o suspendido a posteriori de la misma, en virtud de una resolución

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judicial, además que la titularidad y el ejercicio compartido de la patria potestad se da sólo cuando los padres se hallan en una convivencia normal de la vida matrimonial o desarrollo conyugal sin dificultades, contrario sensu, al existir imposibilidad del ejercicio conjunto de la patria potestad en razón a que ambos padres tropiezan en la práctica con dificultades insalvables, siendo las situaciones como: desacuerdo o discrepancia artículo 419º el Código Civil), será el Juez del Niño y del Adolescentes quien resuelva al respecto; separación convencional o separación de hecho, será el Juez quien decida sobre el ejercicio de la patria potestad, alimentos, entre otros aspectos; separación de cuerpos, divorcio o invalidación del matrimonio, supuesto en el cual la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos y el otro queda suspendido en su ejercicio; y por último, interdicción, ausencia y muerte, siendo que en estos casos el otro cónyuge será quien ejerza de hecho la patria potestad de los hijos.

Ahora corresponde desarrollar lo pertinente a los HIJOS EXTRAMATRIMONIALES[4], lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 421 del Código Civil, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre dichos hijos corresponde al padre o la madre que los haya reconocido, y si ambos padres han reconocido al hijo, el Juez de menores determina a quien corresponde la patria potestad, atendiendo la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor; con ello se tiene entonces que el reconocimiento efectuado por ambos padres les otorga igual derecho a accionar por la tenencia del menor.

A renglón seguido debe acotarse -que muchas veces se cometen ilícitos penales que atentan contra la patria potestad-, cuando por ejemplo al existir una Resolución Judicial expedida por el Juzgado de Familia o quien sea competente para dicha materia, que haya dispuesto a quien -de los padres- le corresponde el ejercicio de la patria potestad, y éste –cónyuge-, es privado de la misma por el accionar antijurídico del otro. Se entiende entonces que en atención a lo preconizado por la Constitución Política del Estado, que en su artículo 06 señala que es deber y derecho DE LOS PADRES alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, además que los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres; y que se acudirá ante el Juez de familia, únicamente si existiese discrepancias o desavenencias respecto a la patria potestad de los hijos.

Recapitulando, se tiene entonces que si no existiese un pronunciamiento judicial que señale expresamente a quien corresponde la patria potestad del menor, se entiende como consecuencia y a tenor de las normas antes referidas, que les corresponde a ambos padres, sin discriminación de ser casados o no; y que de los derechos-deberes [5] que les otorga la norma a cada

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progenitor para el cuidado, educación, dirección, desarrollo integral, entre otros derechos-deberes.

1°- EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR

En otra arista del discurso, se tiene que el delito de SUSTRACCIÓN DE MENOR, se encuentra regulado y sancionado en el artículo 147º del Código Penal peruano, el mismo que ad litteram señala lo siguiente:

"Artículo 147º.- El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad."

De dicho texto normativo se tiene entonces que el bien jurídico tutelado en el ilícito que nos ocupa, es el relacionado con la seguridad y libertad personal del menor que queda desprotegido de sus padres, o de quien ejerce su patria potestad [6].

Para el profesor Alonso Peña Cabrera Freyre[7], el bien jurídico tutelado en este tipo penal, sería la esfera de custodia y/o guarda, que ejercen todos aquellos que legalmente se les reconoce la patria potestad sobre un menor; así también la libertad y seguridad del menor que puede verse también afectados mediando la perpetración de este injusto penal.

Ergo, el bien jurídico protegido que se pretende tutelar con la tipificación de las conductas punibles descritas, lo constituye la patria potestad, entendida como el deber y derecho que tienen los padres de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores de edad. Y que la realización de alguna de las conductas pone en peligro o lesionan la patria potestad debidamente reconocida y conceptualizada en nuestro sistema jurídico, como categoría de importancia en el derecho de familia [8].

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Como se infiere del artículo 147º del Código Punitivo, lo que la norma busca proteger y cautelar como bien jurídico, es el correcto ejercicio de la patria potestad, la misma que no debe verse afectada por injerencias o conductas de terceros, que según el precepto acotado, necesariamente deben de guardar una relación parental con el menor agraviado. De dicha afirmación podemos concluir, que lo protegido por la norma, sería el libre ejercicio de la patria potestad –con todos sus atributos-, por parte de quienes la ley les confiere tal condición.

2.1.-TIPICIDAD OBJETIVA

a) SUJETO ACTIVO.- De acuerdo a la descripción típica del delito, sería sujeto activo aquél que ostenta una relación parental con el menor incluyendo a los padres. Con la dación de la Ley Nº 28760 del 14 de junio de 2006, puede ser autor de esta figura delictiva, inclusive el padre, la madre u otros ascendientes, que legalmente ejerzan la patria potestad, siendo que dicho derecho subjetivo, puede en algunos casos ser recortado, limitado a espacios de tiempo, fijados en una resolución jurisdiccional (tenencia)[9]. A través de la incorporación efectuada por la Ley Nº 28760, se pretende regular aquellas situaciones en las cuales el progenitor a quien se le ha conferido mediante una resolución judicial, un determinado régimen de visitas u otro derecho familiar que le permita frecuentar al menor; haga uso abusivo de tal derecho; y con ello pretenda sustraer al menor, sobrepasando o excediendo de las facultades que una resolución judicial le ha asignado; y ello en razón a que si bien la patria potestad a su favor no se encuentra excluida, pero sí recortada.

b) SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo del presente ilícito, solo podrá ser un menor de edad que según nuestro Código del Niño y del adolescente, son aquellas personas menores de 18 años de edad. Siendo que otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que debe mediar relación de parentesco con el sujeto agente del delito, en razón a que de no existir tal condición no se configuraría el ilícito penal en cuestión. Asimismo, debe acotarse que existe una posición dominante en admitir a los padres que ejercen la patria potestad, también como sujetos pasivos del delito.

c) ANALISIS DE LA FIGURADELICTIVA.- La patria potestad como ya se ha esbozado anteladamente comporta un conjunto de derechos, poderes y obligaciones, conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad, así como para que administren sus bienes en igual período.

Del estudio del artículo 147º del Código Penal, se tiene que el legislador a través de la descripción típica ha pretendido proteger los

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intereses de la familia, amparándola contra los ataques a la patria potestad de los padres sobre sus hijos, o de los que por ley ejercen la patria potestad de un menor.  En el desarrollo de los hechos comisitos el agente debe actuar con título de dolo, exteriorizando su voluntad conciente de apoderarse del menor, sustrayéndolo del poder de sus padres, aprovechando de su relación parental con éstos; generando con su conducta un estado de inseguridad para el menor [10].

Respecto a la forma de comisión del ilícito en análisis, ésta pueda darse mediante SUSTRACCIÓN, que consiste en el hecho de llevarse intencionalmente al menor, es decir, apartar al menor de edad de quien legítimamente se encuentra ostentado la patria potestad. Para el profesor Peña Cabrera Freyre, el verbo rector sustracción hace alusión a que el agente extrae de la esfera de custodia del sujeto pasivo, de aquella persona que legalmente esta ejerciendo la patria potestad, con lo cual el menor queda fuera del alcance de los deberes de guarda y/o amparo del padre o de la madre, del lugar donde ésta se desenvolvía[11]. Debe señalarse que en el presente delito, carece de valor toda opinión o decisión que adopte el menor, es decir, si éste decide libremente acceder  a que un familiar o uno de los progenitores, lo sustraiga de quien ejerce legalmente la patria potestad, dicha conducta del menor –en acceder voluntariamente-, no hace que la conducta del agente, sea atípica, toda vez que lo decidido por el menor carece –para este caso- de validez y eficacia legal.

Por su parte el REHUSAMIENTO A LA ENTREGA, consiste en el hecho de retener indebidamente al menor, negándose a entregarlo a sus padres o a quien ejerce legalmente su patria potestad. La jurisprudencia peruana, en la sentencia expedida en el expediente Nº 3808-1998 Corte Superior de Justicia de Lima, ha señalado que: la conducta de la encausada, consistente en la negativa a entregar al menor que fuera dejado por la madre en su vivienda, constituye acto típicamente relevante del delito contra la patria potestad – sustracción de menor.

Del discurriendo efectuado, tenemos entonces que la sustracción que efectúa el agente como pariente del menor debe realizarse sin que exista justificación legal, propiamente sin disposición judicial para la tenencia del menor. Perfeccionándose cuando el sujeto activo que necesariamente debe ser pariente del sujeto pasivo, traslada a este del lugar donde se encuentra bajo la patria potestad de sus padres a otro lugar diferente o distinto, entendiéndose por sustraer como toda acción destinada a apartar o separar a un menor de quien ejerce la patria potestad, realizada mediante el traslado del menor a un lugar distinto de aquel en el que se encuentra bajo el amparo de los que ejercen la patria potestad, siendo indiferente si la sustracción se realiza con anuencia o no del menor[12] , y sin tomar en cuenta el tiempo que dure la sustracción, este puede ser breve o extenso, lo importante es verificar si se apartó al sujeto pasivo de aquellas personas que ejercen la patria potestad[13].

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Como se vislumbra de lo anotado respecto al delito de SUSTRACCIÓN DE MENOR, se requiere para su configuración típica que se SUSTRAIGA a un menor de quien ejerce legítimamente la patria potestad, siendo necesario para detentar ello una resolución judicial; y si en caso contrario no existiese dicho documento jurisdiccional, pero existen desavenencias o desacuerdos entre los padres, que ambos padres EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, no pudiendo ninguno de los dos progenitores cometer tal ilícito penal, por la sencilla razón de que el tipo penal en comento, exige que se sustraiga al menor de quien ejerce la patria potestad, y en consecuencia sería un absurdo lógico-jurídico el afirmar que uno de los padres ostentando la patria potestad podría sustraer a la menor, dado a que no calza en la descripción típica del delito. No debiendo dejarse de lado que el tipo penal, como ya se ha comentado, se realiza también con la negativa del sujeto agente en entregar a un menor de edad a quien tiene la patria potestad.

2.2.- TIPICIDAD SUBJETIVA

En el presente delito las conductas (de sustraer o rehusar entregar) resultan reprimibles a título de dolo, es decir conciencia y voluntad de realización típica, es decir el agente debe saber que está sustrayendo y/o negándose a entregar al menor, de quienes están ejerciendo legalmente la patria potestad.

2.3.- PENA

De acuerdo al artículo en estudio la pena conminada para este delito es no mayor de dos años de pena privativa de la libertad.

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DELITOS CONTRA LA LIBERTADEI tema lo regula el título IV, del Código Penal pues este es el

resultado de la importancia que el Legislador le ha dado con acierto al bien jurídico "libertad". En efecto, la libertad después de la vida, es el bien jurídico principal que merece la más alta estima.

Es atributo esencial y moral del humano, su libertad; en uso de ella han progresado las comunidades y sociedades, y la sola estructura nerviosa y potencialidad neuropsicológica del hombre la explica y fundamenta.

Sólo cuando el hombre es libre alcanza su máxima realización y ofrece su máximo aporte a sus congéneres individual o socialmente organizados. Las sociedades, política y económicamente libres, han alcanzado un más alto grado de prosperidad en comparación con las sociedades intervenidas en esos campos.

En el Perú, la libertad como derecho tiene rango constitucional. El Artículo Segundo de la Carta Mayor de 1993, consagra:

a. La libertad de conciencia y religión (inc. 3)

b. La libertad de información, opinión, expresión (inc. 4)

c. La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (inc. 8)

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d. La libertad de asociarse (inc. 13); De esto surge que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (inc.24.a); Y que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal (inc.24.b)

e. La libertad y a la seguridad personales. (inc.24)

f. La libertad sindical (inc.28)

La libertad es un bien jurídico del que sólo puede disponer su titular. Es pues, un bien altamente disponible de donde sigue que mediando consentimiento del titular asoma invencible la causa de atipicidad.

La libertad se manifiesta de tan variadas formas que, el sistema de su tutelaje obliga un muy amplio título con morfología rica y variada.Los delitos contra la libertad comprende a:

Violación de la libertad personal.

Violación de la intimidad

Violación de domicilio

Violación del secreto de las comunicaciones

Violación del secreto profesional

Violación de la libertad de reunión

Violación de la libertad de trabajo

Violación de la libertad de expresión

Violación de la libertad sexual

Proxenetismo

Ofensas al pudor público

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CAPITULO I: VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL.

En nuestro actual código Penal Peruano se comprende, los tipos penales de coacción, secuestro y tráfico de menores agravado.

I. COACCIÓN:

1. DEFINICION Fuerza o violencia física o psíquica que se ejerce sobre

una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad.

2. TIPICIDAD

Artículo 151°: “El que mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.

El comportamiento que exige el tipo al agente es el de obligar o compeler a otro mediante violencia o amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite. Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo hace:

a. Compeler mediante violencia o amenaza a la víctima, a actuar o hacer lo que la ley no manda.

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b. Impedir mediante violencia o amenaza a la víctima, a hacer lo que la ley no prohíbe.

El medio como es de verse tendrá que ser el de la violencia, es decir del empleo de la fuerza física real intimidatorio sobre la persona y/o las cosas. Se trata desde luego, y para no confundirla con la amenaza, de los supuestos en que se anula la capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada. Los casos en que la violencia actúa sobre la motivación pertenecen al ámbito de las amenazas.

Respecto de la amenaza, decir que es general admitir en la doctrina que ella se refiera al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por ley. La amenaza además podrá ser abierta o velada siempre que resulte inequívoca a criterio del juez.

3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se tutela el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito.

4. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO:

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de 1os casos en que la realización del tipo por parte del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. 151 que trabajamos, se constituye en sujeto activo del mismo. SUJETO PASIVO:

Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (EJEMPLO: psicosis) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción. Los niños con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser sujetos pasivos del tipo bajo razón.

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5. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere dolo.6. LA PENA

La pena es privativa de libertad no mayor de dos años.II. SECUESTRO

1. DEFINICIÓNEs el delito que consiste en privar a la persona del disfrute

de su libertad mediante el uso de la fuerza o de grave amenaza a una persona del lugar donde se encuentra para trasladarla a otro sitio donde queda sometida en sus desplazamientos y limitada en sus decisiones a la determinación del sujeto activo de la infracción, es verdad que puede haber un secuestro sin desplazamiento en el espacio y ello ocurriría si el autor ingresa al domicilio de la victima y allí la reduce y somete.

Es importante remarcar que en este delito no solamente se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de desplazarse libremente en el espacio sino que su libertad de hacer las cosas que quiere y de no hacer las cosas que no quiere, queda perturbada y sometida a lo que diga el agente.

2. TIPICIDADArt. 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida

o salud del agraviado.2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.3. El agraviado o el agente es funcionario o  servidor público4. El agraviado es representante diplomático, de otro país.5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector

privado.6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consaguinidad

o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso 3, 4 y 5 precedentes.

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7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.10. Se causa lesiones leves al agraviado.11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión

del delito a menores de edad u otra persona inimputable.12. El agraviado adolece de enfermedad grave.13. La victima se encuentra en estado de gestación.

La misma pena se aplicara al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta

circunstancia.3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el

secuestro o como consecuencia de dicho acto.

3. BIEN JURÍDICO:Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el

tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial.

4. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones.

SUJETO PASIVO:

Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aún cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima.

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Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aún cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.

Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distinto del que le corresponde o quiere estar.

a. Por la conducta del agente.

i. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado:

Ha querido el legislador tutelar además de la libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de otro modo de ella.

El concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asigna el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y prácticas desviadas.

El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier índole. La crueldad se define sólo a partir de la innecesariedad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo.

4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado:

Aquí la gravedad del hecho resulta del medio -falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso.

Añadir que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental.

Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo que bajo el

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efecto de los fármacos calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo.

b. Por la calidad de la víctima.

i. Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático:

Pues a estos  el estado le debe permanente seguridad porque la suya es actividad a dedicación exclusiva.

ii. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado:

Ha querido el legislador tutelar la autonomía y libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con ello recursos económicos.

iii. El agraviado es pariente dentro del tercer y grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente.

iv. Si el agraviado es menor de edad o anciano.

Ya que estos son mas vulnerables que cualquier otra persona.

c. Por la finalidad que persigue el actor con el secuestro:

4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad para conceder exigencias ilegales:

Nuevamente mueve en el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente instrumentaliza a la víctima, además de exhibir propósito extorsivo.

4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.

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Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente además del hecho que instrumentalice a la víctima sin reparo humano alguno.

Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas.

d. Por el resultado:

4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.

5. TIPICIDAD SUBJETIVA

El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.

Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima.

6. LA PENA

Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años.

La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o mental, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto.

III. TRÁTA DE PERSONAS Y FORMA AGRAVADA DE TRATA DE PERSONAS

1. TIPICIDAD

Artículo 153°: El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u

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otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior.

Artículo 153°-A: La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del código penal cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;

3. Exista pluralidad de víctimas;

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;

5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.

2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

3. El agente es parte de una organización criminal".

Como se puede observar, el delito de Trata de personas tal como se encuentra regulado en la actualidad (y a diferencia de la regulación anterior como veremos más adelante) presenta varios verbos rectores: “promover”, “favorecer”, “financiar”, “facilitar”, “transportar” “trasladar”, “captar”, “acoger”, “retener”, utilizando

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para su comisión una serie de medios como la violencia o amenaza u otras formas de coacción.

Asimismo, en el artículo 153-A, se incorpora como agravante de su comisión una serie de circunstancias y/o cualidades en el agente perpetrador como por ejemplo: su calidad de funcionario público (numeral 1), víctima menor de edad (numeral 4), que se produzca la muerte o lesión de la víctima o que el agente sea miembro de una organización criminal.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Tomando como base la postura de Caro Coria, quien entiende al bien jurídico penal como expresión de merecimiento y necesidad de pena10, se puede afirmar que estos conceptos guardan relación con la conservación del sistema social por parte del Estado, puesto que en virtud de este criterio se determinan aquellas conductas que serán consideradas como punibles por el sistema penal.

Es en este punto que entran a tallar los criterios de referencia al individuo, dañosidad social de las agresiones y la plasmación constitucional de las mismas.

3. TIPO OBJETIVO

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, siendo por lo tanto un delito común. La calidad de agente servidor público constituye una agravante, según lo establece el artículo 153-A. SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, de aquel que es lesionado o puesto en peligro por el delito. Siendo así, solo la titularidad del bien jurídico determina la condición de sujeto pasivo, en este caso la persona que es víctima de Trata por cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 153 del Código Penal.

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Sin embargo, como ya se ha señalado el delito de Trata debe ser considerado como un delito pluri ofensivo y contra la Humanidad, con lo cual el sujeto pasivo de este delito ha de ser macrosocial: todos y cada uno de los miembros de la Sociedad.

4. CONDUCTA TÍPICA

Como se ha mencionado líneas arriba, según la regulación actual, el delito de Trata de personas contiene una serie de verbos rectores: “promover”, “favorecer”, “financiar”, “facilitar”, “transportar” “trasladar”, “captar”, “acoger”, “retener” a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios.

5. TIPO SUBJETIVO

La Trata de personas es un delito doloso, que requiere la conciencia y voluntad de “promover”, “favorecer”, “financiar”, “facilitar”, “transportar” “trasladar”, “captar”, “acoger”, “retener” a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios.

Además, se exige un elemento subjetivo del tipo vinculado a los fines de la Trata como la explotación en cualquiera de sus formas. Este elemento es considerado también en instrumentos internacionales.

6. LA PENA

Para el artículo 153°: será reprimido el agente que comete el delito con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Para el artículo 153°-A: La pena para aquel que comete el delito será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del código penal.

Si el delito se agrava la pena será privativa de libertad no menor de 25 años.

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CAPÍTULO IIVIOLACIÓN A LA INTIMIDAD

I. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD

1. TIPICIDAD

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Artículo I54°.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Es propio del Estado liberal y democrático de derecho, el respeto y tutela de la íntima libertad, de la privacidad del ciudadano expuesto cada vez más a la invasión por la proximidad interpersonal de las ciudades modernas.

La Constitución peruana de 1993, en el numeral 7 del art. 2, consagra el derecho a la intimidad. Peña Cabrera define el derecho de intimidad como el ámbito que le permite a cada persona tener un espacio de su existencia para el recogimiento, sin que sufra la interferencia de tercera persona, incomodándolo, afligiéndolo o perjudicándolo. Es el derecho de estar solo.

Como primer punto, la o las víctimas deberán encontrarse en un ámbito privado (íntimo).

Como segundo punto, la observación además de dirigida, será la que corresponde al propósito del agente de enterarse de lo que ocurre, es decir, atenta, concentrada y hasta sostenida, pues una observación casual o de pasada, no puede darse por subsumida en el tipo.

Como tercer punto, esta observación no puede ser consentida, explícita o implícitamente, como pudiera entenderse la conducta de una persona exhibicionista. En este supuesto hay causa de atipicidad.

Como cuarto alcance, decir que debe corresponderse la materia de la observación con el ámbito de tutela del tipo, por criterios de imputación objetiva ya que la conducta infractora del deber de autocuidado de la víctima desculpabiliza al autor.

Respecto de los medios auxiliares empleados por el agente para su propósito, decir que el tipo admite todos: los instrumentos, procesos técnicos u otros medios.

Estamos pues a que el agente puede emplear artificios electrónicos de escucha y transmisión, grabación o reproducción de sonidos, equipos de informática, vídeos, etc.

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2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico tutelado es la intimidad personal y familiar como "el ámbito personal donde cada uno, preservado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo y fomento de su personalidad" o "como un bien jurídico positivo, proyectado socialmente, del que derivan facultades de control sobre los datos e informaciones del individuo en la sociedad tecnológica".

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Es cualquier persona "debiendo estar incluidos quienes se encuentran dentro del círculo de posibles autores de tipos especiales". SUJETO PASIVO

El ciudadano o la familia. LA CONDUCTA TÍPICA

Es la transgresora o violadora del espacio íntimo de las personas o familias mediante la observación visual, escuchando o registrando de cualquier manera un hecho, actividades, imágenes, palabras y escritos.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

El tipo exige dolo. No cabe la imprudencia o el caso fortuito de quien se topa inopinada e involuntariamente con determinada escena.

5. AGRAVANTES

El tipo prevé dos conductas violatorias de la intimidad como particularmente graves:

a) Si el autor revela la intimidad conocida, a terceras personas, de manera interpersonal.

b) Si el autor para revelar la intimidad conocida, se vale de un medio de comunicación social.

6. LA PENA

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Para el tipo simple. La pena es una privativa de libertad no mayor de dos años.

La forma agravada por revelación interpersonal de la materia conocida da lugar a una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa.

La forma agravada por revelación del material mediante medios de comunicación masiva da lugar a una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa.II. AGRAVANTE POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN

1. TIPICIDAD

Artículo 155°.- Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154°, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos l, 2 y 4.

2. GENERALIDADES

Se trata de un tipo agravado por la calidad del agente, es decir, si el autor es funcionario servidor público y realiza la conducta del tipo objetivo y subjetivo del art. 154 del C. P., en el ejercicio del cargo. Tal el caso de las llamadas "escuchas telefónicas" que pudieran realizar agentes del servicio de inteligencia nacional en agravio de ciudadanos.

No se requiere revelación ni publicación para estar a la consumación de este delito especial.

3. PENA

La pena correspondiente es una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años de inhabilitación conforme el art.36, incisos 1,2 y 4 del C. P.

III. REVELACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR

1. TIPICIDAD

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Artículo 156°.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Siempre se tutela la intimidad personal y familiar como aspecto de la libertad.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Sólo puede serlo quien trabajó o trabaja para la(s) víctima(s) y con ocasión de lo cual conoció aspectos de la vida íntima que revela. No basta pues que trabaje o haya trabajado, es necesario que el material íntimo revelado se origine en ese hecho y no en otro. SUJETO PASIVO

La persona agraviada, cualquiera que lo sea o la familia. LA CONDUCTA TÍPICA

Del actor es la de dar a conocer o divulgar a terceras personas aspectos de la vida íntima de la víctima o su familia, conocidos por el agente con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste confió.

Se trata de un abuso de confianza. Es una forma de revelación de secreto profesional o de oficio que infringe el obligado a callarlos por lealtad y confidencialidad elementales.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

El agente deberá proceder con dolo, esto es, con conocimiento cabal de estar revelando aspectos íntimos de figura agraviada, conocidos con ocasión del trabajo y no obstante, querer hacerlo.

5. LA PENA

Es privativa de libertad no mayor de un año.

IV. USO INDEBIDO DE ARCHIVOS COMPUTARIZADOS

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1. TIPICIDAD

Artículo 157°.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme el artículo 36°, incisos 1, 2 y 4. El comportamiento del agente puede ser cualquiera de los siguientes:

a) Organizativo de archivos conteniendo datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas.

Se trata de una trata que puede emplear cualquier sistema de archivos desde el simple manual por tarjetas, hasta el más sofisticado sistema de cómputo con banco de datos amplios.

b) Proporcionar o emplear datos ya organizados en archivo, sobre las convicciones políticas o religiosas o de la vida íntima de 1as personas.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se protege la libre intimidad de las personas lo mismo que a la reserva de sus convicciones políticas y religiosas.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Del tipo simple puede ser cualquier persona no justificada por la ley. Sólo así se entiende que el tipo diga "el que, indebidamente". SUJETO PASIVO

Cualquier persona.

3.1. Agravantes

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Sucede cuando el sujeto activo es funcionario o servidor público y actúa en ejercicio del cargo.

4. TIPICIDAD SUBJETIVASe exige dolo.5. LA PENA.

Para el tipo simple se condena la conducta con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Para el tipo agravado por la calidad del agente se establece una pena privativa no menor de tres ni mayor de seis años, más inhabilitación, Art. 36, incs. 1, 2 y 4.

CAPÍTULO IIIVIOLACIÓN DE DOMICILIO

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El concepto de inviolabilidad del domicilio está referido a la defensa de la libertad de intimidad; abarca toda morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada. 

Pero antes de iniciar el desarrollo de los tipos penales (violación de domicilio y allanamiento de morada), es necesario diferenciar el concepto de domicilio, morada, casa de negocios, etc.; con el objeto de poder hacer una interpretación adecuada al momento del hacer la exégesis de los ilícitos.

Domicilio es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada, además del derecho de propiedad exclusivo de todo domicilio.

Morada es todo lugar cerrado, destinado al desenvolvimiento de actividades domesticas. Es el lugar donde una persona vive, manteniendo en ella su intimidad y la de quienes habitan con él y de las cosas de que se sirve, aunque esté destinada a ser habitada sólo en determinados lapsos.

Casa de negocio ajena, es todo sitio que no  formando parte de la morada, es destinado por los moradores al desenvolvimiento de alguna de sus actividades laborales.

Dependencia; comprende a las áreas accesorias a la principal. Tal es el caso de patios, garaje, depósitos, jardines, azoteas.

Recinto habitado, es todo lugar donde un individuo se encuentra,  aún sea transitoria o accidentalmente.

I. DELITO VIOLACIÓN DE DOMICILIO – ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

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1. TIPICIDAD

Artículo 159.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.

2. BIEN JURÍDICO

Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal.

3. TIPICIDAD OBJETIVA:

SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, que no sea funcionario o

servidor público. SUJETO PASIVO: Es cualquier persona, titular de domicilio, el habitante. ACCIÓN TÍPICA: 

La acción punible es la de entrar; pasar de afuera al interior de morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado El otro supuesto implica permanecer o mantenerse en el  lugar que se ingresó con derecho; es una conducta omisiva de no salir pese a la exigencia del titular.

4. TIPICIDAD SUBJETIVAEste tipo de delito exige el dolo por parte del agente

5. PENA

Se prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de 30 a 90 días multa.

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II. DELITO DE ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO

1. TIPICIDAD

Artículo 160.- El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

2. BIEN JURÍDICO 

Lo constituye la inviolabilidad de domicilio, como protección de la intimidad personal.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO: 

Funcionario o servidor público, en el ejercicio del cargo. SUJETO PASIVO: 

Es cualquier persona, titular de domicilio; el habitante. ACCIÓN TÍPICA: 

La acción punible es la correspondiente al artículo anterior, sino que la conducta es agravada por la condición especial del agente (funcionario o servidor público en el ejercicio del cargo).

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Este tipo de delito exige el dolo por parte del agente

5. PENA:

Se prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a  dos años.

 

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CAPÍTULO IVVIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES El antecedente más próximo sobre la protección contra la

violación de las comunicaciones lo encontramos en la constitución de 1823, protección que en sus inicios estaba dirigida sólo para las cartas, dado que en aquella época ese era el único modo de comunicación susceptible de ser vulnerado.

Posteriormente, con la promulgación de la Constitución de 1828 se amplió su ámbito de protección estableciendo responsabilidad para los administradores de correos.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1834 esto varió de manera significativa, es decir se mantenía como inviolable el secreto de las comunicaciones, empero aquellas cartas que eran sustraídas de las oficinas de correo o de sus conductores no producían efecto legal, esta línea se mantuvo hasta la Constitución de 1834.

Posteriormente, la Constitución de 1933 señaló que las cartas y comunicaciones estas podían ser interceptados o registrados sólo por autoridad judicial. [18]

El secreto de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental de la persona elevado a rango constitucional encontrándose taxativamente previsto en el artículo 2° inciso 10° de la Constitución Política del Estado, Derecho  reconocido en instrumentos internacionales ratificados por el Perú, como La Declaración Universal de Derechos Humanos.

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I. DELITO DE VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

1. TIPICIDAD

Artículo 161° .- “El que abre indebidamente, una carta, un pliego, telegrama radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga que no le este dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos aunque no este cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días multa”.

2. BIEN JURÍDICO

El bien jurídico protegido es la inviolabilidad de las comunicaciones, es decir el derecho constitucional que asiste a las partes que se comunican a tener un conocimiento íntimo o reservado del contenido del documento cursado, sea o no realmente un secreto.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO 

Puede ser cualquier persona excepto el propio destinatario, también se encuentra comprendido el funcionario postal, sólo para la correspondencia como cartas, pliego o similar, ya que las comunicaciones telefónicas se encuentran protegidas en el siguiente articulado. SUJETO PASIVO 

Puede ser cualquier persona natural o jurídica, pudiendo ser tanto el remitente como el destinatario de la comunicación. LA ACCIÓN TÍPICA:

Consiste en abrir, se entiende por abrir el aperturar o hacer descubrir una cosa por dentro, un requisito del tipo constituye que el objeto material del delito sobre el que recae la conducta del agente se encuentre previamente cerrado, para que pueda ser abierto y se configure la conducta.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

La acción desplegada por el agente activo del delito es eminentemente dolosa, debe concurrir tanto el aspecto volitivo como intelectual, el conocimiento de que se esta violando la correspondencia ajena y la voluntad de querer realizar la conducta.

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Se requiere un elemento subjetivo del tipo, concretado en la intención de conocer el contenido del documento abierto o sustraído.

Este delito se consuma cuando  el agente abre o se apodera de la correspondencia, aunque no llegue a conocer su contenido, cabe la tentativa

5. PENA

La ley fija una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a noventa días multa.

II. DELITO DE INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA1. TIPICIDAD

Artículo 162°.- El que indebidamente interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1,2 y 4

2. BIEN JURÍDICO

Se tutela la intimidad personal comunicativa, el secreto a que tiene derecho el ciudadano en sus comunicaciones telefónicas o similares. 

Asimismo se protege el ejercicio del derecho fundamental a comunicarse libremente y en secreto a través del medio telefónico. Esta intimidad va referida en este caso a las comunicaciones personales y a la propia imagen.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO 

Puede ser cualquier persona SUJETO PASIVO 

Puede ser cualquier persona ACCIÓN TÍPICA 

Consiste en la interferencia que se traduce en interponerse o asomarse a un texto de terceros, interceptar

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una comunicación telefónica por el medio tecnológico que sea.

Esta interferencia también es comprendida como  toda acción para cruzar una onda con otra lo que se llama cruce de líneas, que permite oír una comunicación no destinada al sujeto activo o bien anularla. 

El escuchar es oír atendiendo comunicación telefónica ajena, valiéndose de cualquier medio o tecnología esta conversación telefónica no debe ser destinada al sujeto activo. El medio utilizado para interferir o escuchar puede ser de cualquier tipo.

4. TIPICIDAD  SUBJETIVA

Se requiere el dolo basta con la violación al secreto de las comunicaciones siendo indiferente si las divulga o revela los datos que ha tomado conocimiento.

Existe una agravante por a calidad del sujeto activo cuando es funcionario público que actúa en el ejercicio de su función, pero lleva a cabo el comportamiento sin la necesaria autorización judicial.

5. PENA

Esta conducta se sanciona con una pena no menor de uno ni mayor de tres años. En el supuesto de la circunstancia agravante se castiga con pena no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación según el artículo 36° inciso 1°, 2° y 4° del código sustantivo.

III. DELITO DE CORRESPONDENCIA EXTRAVIADA O SUPRIMIDA

1. TIPICIDAD

Artículo 163°.- “El que indebidamente suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas”.

2. BIEN JURÍDICO

Se tutela el derecho a la libertad en comunicación que tiene todo ciudadano. Específicamente el derecho a las comunicaciones concebido como el derecho que asiste a las partes que se relacionan

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a tener un conocimiento íntimo y reservado de sus comunicaciones epistolares por carta y telegráficas.

  3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO 

Puede ser cualquier persona SUJETO PASIVO 

Puede ser cualquier persona

LA ACCIÓN TÍPICA

Consiste en suprimir o extraviar de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya abierto o violado.

Por suprimir se entiende sacar la correspondencia de su curso normal, para impedir que llegue a su destino. Esta supresión no implica necesariamente la destrucción de la correspondencia epistolar o telegráfica.

Por extraviar se entiende perder o demorar la entrega de la correspondencia, aunque el sentido de la palabra es otro atribuyéndose a un hecho fortuito o imprudente como es el de extravío, debe entenderse como un exceso del legislador.

En todo caso para la supresión o el extravío es indiferente que la correspondencia se encuentre cerrada o abierta.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere necesariamente el dolo

5. PENA

Este delito se encuentra sancionado con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas.

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V. DELITO DE PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA

1. TIPICIDAD

Artículo 164°.- El que publica indebidamente una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.

2. BIEN JURÍDICO

La ley tutela la intimidad personal como una dimensión importante de la libertad personal; consiguientemente, se protege la inviolabilidad de la correspondencia, esta tutela de la libertad sería incompleta si al individuo no se le fuese asignado el derecho de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo conocimiento puede acarrear algún perjuicio a él o a terceros.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO 

Puede ser cualquier persona remitente o destinatario de la epístola o envío telegráfico. SUJETO PASIVO 

También cualquier persona remitente o destinatario LA ACCIÓN TÍPICA

Consiste en publicar es decir poner en conocimiento de un número indeterminado de personas el contenido de la correspondencia o ponerlo a su alcance. El medio por el que se publica puede ser de cualquier tipo escrito, radial, televisión, exposición al público, panfleto.

El tipo penal establece que la publicación debe ser indebida, que la correspondencia epistolar o telegráfica no debe encontrarse destinada a la publicación. Es decir no debe existir causa de justificación como puede ser la del tribunal que ordena la lectura de la pieza epistolar durante

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la audiencia pública o que el publicista actúe en legítima defensa. 

Sin embargo, un elemento del tipo es que aquella conducta cause un perjuicio, pudiendo ser este de naturaleza moral, económica o sentimental, considerándose que el perjuicio se dará a una persona distinta del propio agente. Principio de Lesividad.

Consiguientemente, para que sea punible debe ser indebida, es decir hecha sin derecho y con la conciencia de que sin derecho se obra. 

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

El agente debe actuar dolosamente, es decir con conciencia y voluntad de querer cometer el injusto materia del comentario.

Ahora bien, este delito se consuma con el perjuicio, que coincide con la publicación de la correspondencia epistolar o telegráfica, se admite la tentativa

5. PENA

Se sanciona con una pena menor de limitación de días libres de veinte a cincuenta y dos jornadas.

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CAPITULO VVIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL

CONCEPTOS BÁSICOS

Por "estado" se alude a un determinado status social generador de confianza pública o privada, como en el caso de la amistad o matrimonio.

Oficio es un desempeño técnico, como el de doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de hotel, chofer.

Empleo, implica desempeñar una tarea bajo relación de dependencia. Profesión implica la tenencia de un título profesional como médico, psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa en el caso del abogado.

El comportamiento ha de consistir entonces, en el de revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado, secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su calidad de "confidente necesario... obligado al sigilo o reservas que el titular quiere mantener en reserva y en el exclusivo ámbito de su intimidad personalísima.

I. VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL – ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

1. TIPICIDAD

Artículo 165º: El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días multa.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

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La tutela recae en la intimidad personal del tercero otorgante del secreto. No se tutela pues el derecho a la reserva del profesional sino la intimidad del tercero que confió en él.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

Por tratarse de un delito especial, SUJETO ACTIVO sólo pueden serlo un determinado círculo de personas, que desarrollan una específica actividad, oficio, profesión o detentan un estado o ministerio a causa de lo cual toman contacto con secreto ajeno.

Médicos: La intimidad personal del paciente tiene alta consideración siempre que no colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de enfermedades contagiosas que deben mover a prevención, en lo que podría ser un estado de necesidad.

Abogados: Se trata de "confidentes necesarios" y los ampara las leyes orgánicas del sistema judicial.

Detectives Privados: Se puede tratar igualmente de "confidentes necesarios" y sus investigaciones son ciertamente reservadas.

Profesionales de la Banca: El caso del tenedor de una cuenta corriente bancaria, a resulta de lo cual accede a información privada de clientes y los convierte en "confidentes necesarios". El revelar secreto bancario por orden judicial resulta amparada por una causa de justificación.

SUJETO PASIVO es cualquier que haya confiado, por motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, secreto propio.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA:

La información privilegiada, puede comprenderse en el caso.El tipo exige dolo. No es típica entonces, la conducta de revelar secreto ajeno por negligencia o ignorancia inexcusable, para lo cual harán lo suyo los colegios profesionales.

5. LA PENA

Se establece una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa.

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CAPITULO VIVIOLACION DE LA LIBERTAD DE REUNION

DEFINICION

Una definición doctrinal generalmente aceptada es aquella que define el derecho de reunión como el derecho a agruparse con otras personas por tiempo y fin determinados y con un mínimo de organización, en lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o para defender intereses.

El derecho de reunión se clasifica atendiendo a diversos criterios. Esos criterios son los siguientes:

a. Públicas o celebrada en lugares de tránsito públicos, como dice la Constitución española de 1978.

b. Y privadas, que tienen lugar en recintos y lugares de naturaleza privada.

El derecho de reunión es un instrumento eficacísimo para formar opinión pública, basándose su fuerza en la virtud del proselitismo. Por eso es un medio importantísimo para propiciar y reforzar la garantía de los demás Derechos Humanos.

La libertad de reunión es un derecho fundamental que reconoce la Constitución Política del Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues esta libertad de rango constitucional, con dos tipos penales:

1.- Impedimento de reunión lícita2.- Abuso del cargo

I. IMPEDIMENTO DE REUNIÓN LÍCITA

1. TIPICIDAD

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Artículo 166º: El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días multa.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se tutela la libertad de reunión pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es concomitante al de libertad de pensamiento y libertad ambulatoria, de rango constitucional.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Será cualquier persona que no sea funcionario o servidor público ejerciendo, pues de ser así, su conducta se subsume en el Art. 167 del C.P. que regula el abuso de cargo. SUJETO PASIVO

Será cualquier persona o agrupación de personas, partidos políticos, asociaciones, etc.

El comportamiento del sujeto activo es necesariamente violento o amenazante e impeditivo o perturbador de una reunión pública y lícita.

La reunión es impedida cuando no se la deja iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o término sin importar la causa que anime al actor.

La reunión es perturbada, cuando sin impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento esperado. No se la deja desarrollar como quieren los ciudadanos reunidos.

El medio empleado por el agente será el de la violencia materializada en actos de agresión física (tirando piedras, quemando llantas, usando medios químicos u objetos diversos para dispersar la reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que son propios y naturales de la reunión impedida o perturbada; agrediendo física o agraviando por otro medio a cualquiera de los oradores.

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Se dará la amenaza cuando el sujeto activo anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto de que la reunión se lleve a efecto.

El mal se anuncia por el medio verbal que sea (gráfico, sonoro, etc.) y puede estar dirigido tanto a los oradores, organizadores o un sector de manifestantes.

Es requisito adicional del tipo, la licitud de la reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que sean de ley puesto que se trata de ocupar lugares y plazas públicas y es menester hacer las consideraciones correspondientes.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

El tipo exige conducta dolosa.

5. LA PENA

Se establece una pena privativa de libertad no mayor de un año y de sesenta a noventa días multa.

II. ABUSO DE CARGO

1. TIPICIDAD

Artículo 167º: El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La ley tutela la libertad de reunión.3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Sólo puede serlo el funcionario público competente para autorizar las reuniones públicas y brindar las garantías correspondientes. No se trata de cualquier funcionario público sino de aquel a cuyo cargo está la facultad autoritativa que incumple.

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SUJETO PASIVO

Lo es el ciudadano, o agrupación de personas impedidas de reunirse. La conducta que opera el actor es la arbitraria omisiva de no autorizar lo que debe y puede – la reunión pública lícita – no garantizarla, prohibirla o impedirla.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se exige dolo. El delito se consuma cuando el funcionario competente niega su autorización, niega garantías, prohíbe o impide la reunión pública lícita. No se trata pues del silencio administrativo o del retardo propio del abuso de autoridad, sino de la negativa expresa.

5. LA PENA

Se condena el delito con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años, conforme el Art. 36, incisos 1, 2 y 3 del C.P.

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CAPITULO VIIVIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

1. TIPICIDAD

Artículo 168º: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes:

1.- Integrar o no un sindicato.

2.- Prestar trabajo personal sin la debida retribución.

3.- Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

4.- Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas.

La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El numeral 15 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, consagra como derecho fundamental individual, el derecho a trabajar

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libremente. Se puede decir entonces, que el tipo tutela la libertad de trabajo, como derecho general de los trabajadores.

No es pacífico sin embargo, el punto del bien jurídico que tutela el tipo bajo razón. Un sector de la doctrina entiende que se tutela la libertad y seguridad del trabajador. Otro sector de publicistas indican que el bien jurídico tutelado es la "garantía al respeto a las condiciones establecidas en la contratación laboral, dentro de los mínimos determinados por fuentes normativas de carácter general.

Para Muñoz Conde, la tutela es plural, pues comprende la libertad, seguridad, orden administrativo.

Para Fernández se tutelan "los intereses del trabajador considerado como parte del contrato de trabajo, intereses de aquel como miembro de una clase social".

3. TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO

Es el empresario gestor, empleador real o potencial o persona física. SUJETO PASIVO

Lo será el trabajador actual o potencial, del nivel laboral que sea, pudiendo desde luego ser, un alto ejecutivo empresarial.

El comportamiento es plural como se desprende del tipo, por cuanto el verbo "obligar" implica imponer o comprender al sujeto pasivo a que opere las conductas descritas en los incisos 1 a 4 del tipo, mediante violencia o amenaza.

Como sabemos que la violencia es de orden físico contra la persona, sus seres queridos o sus bienes y que la amenaza es el anuncio de causarle un daño a él, a los suyos o a su patrimonio.

Los comportamientos obligados para el sujeto pasivo son:1. Integrar o no un sindicato: Con esta obligación

impuesta al trabajador se ataca su libertad sindical de rango constitucional, Art. 28 de la Constitución Política del Perú. Será libertad positiva – derecho de sindicalización – o negativa, derecho a no sindicalizarse.

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Por debida retribución, entender que ella no podrá en caso alguno ser inferior al mínimo vital que establece la ley. Criterio normativo.

2. Prestar trabajo personal sin la debida retribución: Es obvio que la exigencia violenta o amenazante de trabajo de terceros sin remuneración, es esclavitud.

Es obvio que las medidas administrativas de multa a la empresa es más eficaz que el innecesario manoseo del derecho penal para esta tutela ocupacional.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad: Se trata de prevenir y evitar accidentes de trabajo y punir a quienes dolosamente obliguen a trabajar en condiciones de riesgo.

4. Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas: En este supuesto obligatorio se impone un contrato sin consentimiento de la víctima. Huelga comentario, es suficiente el Código Civil al respecto. Es un claro ejemplo de injerencia intervensionista del Estado.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto activo.5. LA PENA

Se supone con una privativa de libertad no mayor de dos años.

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CAPITULO VIIIVIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

DEFINICION

El derecho a la libertad de expresión está reconocido de dos formas distintas en las principales declaraciones internacionales de derechos humanos.

* De una forma implícita a través del reconocimiento del genérico derecho a la libertad, del reconocimiento del derecho a la libertad de pensamiento, del derecho a la igualdad con la consiguiente prohibición de discriminación por razón de opinión o ideología y del concreto derecho a la información y

* De una forma explícita a través del reconocimiento del derecho a la libertad de expresión.

El derecho a la libertad de expresión puede definirse como el derecho de la persona a expresar públicamente, externamente, su opinión, su pensamiento. Este derecho es un aspecto de las libertades del espíritu para difundir las concepciones del mundo, las opiniones y

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las respuestas sobre los diversos problemas que plantea la realidad a todos los niveles (social, cultural, artístico, económico, político).

Actualmente el derecho a la libertad de expresión no tiene en consecuencia, una significación exclusivamente política, sino que afecta a todos los ámbitos de la acción del hombre. De ser un derecho de exclusión, a pasado a ser un derecho de participación, esencial para la acción comunicativa. El derecho a la libertad de expresión empezó siendo el derecho a transmitir, de forma oral y escrita (individual) las propias ideas.

El fundamento del derecho a la libertad de expresión es la dignidad de la persona humana. El fundamento inmediato o directo o justificación del derecho no es otro que la necesidad de proteger y garantizar la exteriorización de la libertad de pensamiento, manifestación o exteriorización de la capacidad de racionalidad y autodeterminación de todo ser humano. Lo cual constituye una de las dimensiones de la dignidad.

I. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

1. TIPICIDAD

Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental consagrada constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de comunicación social.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

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SUJETO ACTIVO

Sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo de su cargo. SUJETO PASIVO

La colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora.

El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su circulación o difusión de un medio de comunicación social.

El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador.

El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora, normalmente revistas o periódicos.

El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos, televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet.

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

El delito se da a título de dolo.5. LA PENA

Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P.