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RECURSO DE QUEJA: QT.- 82/2013. RECURRENTE: NAVEMAR INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA. SECRETARIO: PORFIRIO RUIZ MENDOZA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día doce de noviembre de dos mil trece. VISTO, para resolver el recurso de queja número QT-82/2013; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, Navemar

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RECURSO DE QUEJA: QT.- 82/2013.RECURRENTE: NAVEMAR INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.SECRETARIO: PORFIRIO RUIZ MENDOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente

a la sesión celebrada el día doce de noviembre de dos mil trece.

VISTO, para resolver el recurso de queja número QT-82/2013; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos

mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, Navemar

Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su

apoderada interpuso recurso de queja en contra del auto de ocho de

julio de dos mil trece, dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia

de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto

número 1677/2013-VII.

QT-82/2013

SEGUNDO.- Por razón de turno, correspondió conocer de dicho

recurso de queja a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en el que, por auto de Presidencia de dos

de agosto de dos mil trece, admitió el recurso; mediante oficio número

12287, se notificó al Agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción, quien no formuló pedimento; y, por proveído de dos de

septiembre de dos mil trece, se ordenó turnar el presente asunto al

Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza para formular el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del

presente recurso de queja, conforme a los artículos 97, fracción I,

inciso a), 98, fracción II, 99, primer párrafo y 101 de la Ley de Amparo

en vigor; 37, fracción III, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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QT-82/2013

de la Federación, relacionados con el Acuerdo General número 3/2013

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en vigor,

específicamente en sus puntos PRIMERO, fracción I, SEGUNDO,

fracción I, número 1, y TERCERO, fracción I, en virtud de que se

impugna un acuerdo dictado por un Juzgado de Distrito en Materia de

Trabajo en el Distrito Federal, dentro del ámbito territorial en el que

ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

SEGUNDO.- El recurso de queja fue interpuesto en tiempo, en

virtud de que del acuerdo recurrido tuvo conocimiento la recurrente, el

doce de julio de dos mil trece, como se advierte a foja veintiséis vuelta

de las copias certificadas del juicio de amparo indirecto 1677/2013-VII;

dicho recurso se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

Federal, el diecisiete de julio de dos mil trece, como consta en el sello

de recepción que obra a foja cuatro del presente toca; esto es, al

segundo día hábil contado a partir del siguiente al que surtió sus

efectos la notificación respectiva, esto es, lo presentó dentro del

término de cinco días, previsto para tal efecto por el artículo 98,

párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor.

TERCERO.- El Juzgado Tercero de Distrito en Materia de

Trabajo en el Distrito Federal, con fecha ocho de julio de dos mil trece,

dictó el acuerdo que motiva el presente recurso de queja, en los

términos siguientes: “México, Distrito Federal, ocho de julio de dos mil

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QT-82/2013

trece. Vista la demanda de amparo promovida por NAVEMAR

INTERNACIONAL, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderada Diana

Cabrera Guadarrama, personalidad que se le reconoce en términos

del instrumento notarial número quince mil cuatrocientos sesenta y

cinco, otorgado ante la fe del Notario Público número doscientos

treinta y uno del Distrito Federal, contra los actos atribuidos a la

JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE; al efecto, se provee. Fórmese

expediente y regístrese en el libro de gobierno bajo el número

1677/2013-VII. De conformidad con el artículo 113 de la Ley de

Amparo, el juez de Distrito está obligado a examinar la demanda y, de

encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe

desecharla de plano, en la inteligencia de que lo manifiesto se da

cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y

absolutamente clara de su lectura y lo indudable resulta de la

certidumbre y plena convicción que se tenga de que la causa de

improcedencia en estudio es operante en el caso concreto, de tal

modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el

procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa,

independientemente de los elementos que eventualmente pudieran

allegar las partes. Así, el citado artículo 113 de la Ley de la Materia,

establece: ‘ARTÍCULO 113. El órgano jurisdiccional que conozca del

juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si

existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará

de plano.’ Ilustra sobre el particular, la jurisprudencia I.1o.4. A. J/ 4,

emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

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Primer Circuito, visible en la página 890 del Tomo VII, Mayo de 1998,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

que establece: ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE

GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E

INDUDABLE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de

Amparo, el Juez de Distrito está obligado a examinar el escrito de

demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de

improcedencia la desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el

motivo de improcedencia se advierte en forma patente y

absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios

o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen

a tales promociones; lo indudable resulta de que se tenga la

certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de

que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun

cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no

resultara factible formarse una convicción diversa,

independientemente de los elementos que eventualmente pudieran

allegar las partes.’ Ahora bien, este Juzgado de Distrito advierte que

se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Se

afirma lo anterior, pues del análisis del escrito de demanda, se

advierte que el acto reclamado en la presente vía constitucional en

esencia consiste en: ‘ACTO RECLAMADO: ACUERDOS DICTADOS

EN AUDIENCIA DE 4 DE JULIO DE 2013, DENTRO DEL JUICIO

LABORAL 876/2009, POR LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE

LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, NOTIFICADO A

ESTA PARTE EN FORMA PERSONAL EN DICHA AUDIENCIA’. Del

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QT-82/2013

análisis de lo anterior, se estima que se actualiza la causa de

improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación

con la fracción III, inciso b) del precepto 107, éste último interpretado a

contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, porque el acto

reclamado de acuerdo a su naturaleza no es uno de aquellos que

produzca al agraviado una ejecución de imposible reparación. En

efecto, el citado artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia,

establece que: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:…

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna

disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, o de esta Ley.’ Por su parte, el diverso precepto 107,

fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, prevé que: ‘Artículo 107. El

amparo indirecto procede:…III. Contra actos, omisiones o resoluciones

provenientes de un procedimiento administrativo seguidos en forma de

juicio, siempre que se trate de: b) Actos en el procedimiento que sean

de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten

materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;…’ Ahora

bien, en relación a lo anterior es necesario precisar que actualmente el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido dos criterios orientadores para determinar la procedencia o

improcedencia del juicio de amparo indirecto, contra los actos que por

sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, en

términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución

Federal, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Dichos criterios son

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los siguientes: 1°. Como regla general, los actos procesales tienen una

ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias afectan

de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos

previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

ya que la afectación no podría repararse ni aun obteniendo sentencia

favorable en el juicio, por haberse consumado de manera irreversible

la violación de la garantía individual. 2°. De manera excepcional, los

actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación,

cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado

predominante o superior, lo cual acontece, por regla general, cuando

concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una

situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la

suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de

su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del

quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo

ocioso e innecesario del procedimiento. Tales consideraciones

encuentran sustento en las tesis aisladas P. LVII/2004 y P. LVIII/2004,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables

en las páginas nueve y diez, del Tomo XX, Octubre de dos mil cuatro,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

del tenor siguiente: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para

determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro

del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107,

fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos

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QT-82/2013

Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos

criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia

del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como

regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución

de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera

directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la

Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun

obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado

irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate;

y el segundo, considerado como complementario del anterior,

establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de

imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes

en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de

estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de

amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la

sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a

través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos

158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.’ ‘VIOLACIONES PROCESALES

DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO

PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos

procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante

o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para

decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución

irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de

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QT-82/2013

Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren

circunstancias de gran trascendencia que implican una situación

relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte

de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su

trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso,

o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e

innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla

general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen

junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que

aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter

excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos

procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante

o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del

prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa

naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el

particular dentro del juicio.’ En ese orden de ideas, pues por un lado,

no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos

sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esto es, alguno de los llamados derechos fundamentales

del hombre o del gobernado, que se tutelan por medio de las garantías

individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus

diversas manifestaciones, la propiedad, etcétera, cuya afectación o

sus efectos no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable

en el juicio, por haberse consumado de manera irreversible la violación

de la garantía individual; sino que únicamente tiene efectos formales o

intraprocesales, derivados de la eventual infracción a derechos

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QT-82/2013

adjetivos o procesales, con motivo de que en la parte que interesa, en

el primer acuerdo dictado en audiencia agrega: LOS AUTOS EL

OFICIO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2013 QUE REMITE LA

SECRETARÍA AUXILIAR DE DILIGENCIAS, SECCIÓN PERITOS,

MEDIANTE LA CUAL INFORMA A ESTA JUNTA QUE NO CUENTAN

CON EL PERITO EN MATERIA INGLÉS-ESPAÑOL CON

ESPECIALIDAD EN DERECHO MARÍTIMO, POR LO ANTERIOR, SE

DA VISTA A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE MANIFIESTE LO

QUE A SU DERECHO CONVENGA [...] SEGUNDO ACUERDO

DICTADO EN AUDIENCIA [...] SIN EMBARGO, TOMÁNDOSE

TAMBIÉN EN CONSIDERACIÓN LAS MANIFESTACIONES QUE

HACE EN EL SENTIDO EL APODERADO DE LA PARTE

DEMANDADA, LAS TRADUCCIONES REQUIEREN DE UN PERITO

CON CONOCIMIENTO EN IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS CON

ESPECIALIDAD EN DERECHO MARÍTIMO, FUE POR TANTO QUE

EN SU MOMENTO ESTA AUTORIDAD REQUIRIÓ NUEVAMENTE A

LA SECRETARÍA AUXILIAR DE DILIGENCIAS, DE UN PERITO

ESPECIALIZADO CON CONOCIMIENTO TANTO EN EL IDIOMA

INGLÉS COMO EN DERECHO MARÍTIMO, CIRCUNSTANCIA TAL Y

COMO EL DÍA DE HOY SE DESPRENDE DEL OFICIO QUE REMITE

LA CITADA SECRETARÍA AUXILIAR DE DILIGENCIAS, NO ES

POSIBLE QUE ESTA AUTORIDAD PUEDA ESTAR EN POSIBILIDAD

DE PROPORCIONAR EN EL PRESENTE JUICIO A UN PERITO CON

LAS CAPACIDADES QUE EL PROPIO DEMANDADO SOLICITÓ.

AHORA BIEN, SI A JUICIO DEL DEMANDADO ESTA AUTORIDAD

NO DEBIÓ DE HABER ADMITIDO UNA DEMANDA COMO LA QUE

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QT-82/2013

EL DÍA DE HOY NOS OCUPA, LO CIERTO ES QUE SERÁ ESTA

PROPIA AUTORIDAD LA QUE DECLARARÁ EN EL MOMENTO

PROCESAL OPORTUNO LO QUE EN DERECHO SE CONSIDERE

[...] A PESAR DE QUE EL PERITO DESIGNADO POR ESTA

AUTORIDAD REALIZÓ LA TRADUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL

IDIOMA INGLÉS ESPAÑOL Y AUN ASÍ LA DEMANDADA

MENCIONA QUE EXISTE UNA FORMALIDAD EN LA TRADUCCIÓN

QUE NO SE HA PODIDO PERFECCIONAR EN VIRTUD DE QUE A

JUICIO DEL APODERADO DE LA DEMANDADA LAS

TRADUCCIONES QUE SE DEBEN DE HACER ESPECIALIZADAS

EN DERECHO MARÍTIMO, SE HACE PRESUMIR A ESTA

AUTORIDAD QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA TIENE

CONOCIMIENTO REAL DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR

LA PARTE ACTORA, EN CUANTO DE MANERA EXCLUSIVA A LO

QUE SE REFIERE, NO EN LO QUE SE ENCUENTRA ESCRITO EN

IDIOMA INGLÉS SI NO QUE EN AQUELLO QUE DE MANERA

INDEPENDIENTE SE ENCUENTRA AHÍ ESCRITO Y QUE ASÍ LO

HACE VER EL PROPIO DEMANDADO, POR LO QUE HABIÉNDOSE

YA ADVERTIDO LO ANTERIOR, ES POR TANTO QUE SE

REQUIERE A LA DEMANDADA PARA QUE DÉ CONTESTACIÓN A

LA DEMANDA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LAS

TRADUCCIONES REALIZADAS POR EL PERITO TRADUCTOR EN

EL IDIOMA INGLÉS-ESPAÑOL Y QUE SE ENCUENTRAN DENTRO

DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, BAJO EL APERCIBIMIENTO

QUE DE NO HACERLO ASÍ SE LE TENDRÁ POR CONTESTADA LA

DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, LO ANTERIOR EN VIRTUD

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QT-82/2013

DE QUE PRECISAMENTE COMO LO SEÑALA EL PROPIO

DEMANDADO HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL TIEMPO

DESDE QUE FUE PRESENTADO EL ESCRITO DE DEMANDA A LA

FECHA EN QUE SE ACTÚA SIN QUE SE HAYA PODIDO LLEVAR A

CABO LA AUDIENCIA DE LEY CORRESPONDIENTE, ELLO SIN

QUE IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS

[...], lo cual no necesariamente va a ocasionar que la sentencia

definitiva que deba dictar la autoridad responsable sea desfavorable al

interés del peticionario de garantías, sino que únicamente incide en las

posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con

vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este

objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la

realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los

derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en

su esfera jurídica. En caso contrario, si el Laudo le resulta

desfavorable, y si las violaciones que señala como acto reclamado en

la demanda que se provee, trascienden al resultado del fallo, habiendo

dejado sin defensa a la parte promovente, las podrá hacer valer en el

juicio de amparo directo que se promueva contra el respectivo laudo,

atento a lo dispuesto por los artículos 170 y 172 de la Ley de Amparo,

en ese tenor, los aspectos que reclama en su demanda de amparo

constituyen propiamente cuestiones intraprocesales. Al respecto, las

fracciones III y XII, del artículo 172, de la Ley de Amparo, establece

alguno de los supuestos jurídicos, que debe ser impugnable en

amparo directo, y que a saber dice: ‘Artículo 172. En los juicios

seguidos ante los tribunales administrativos civiles, agrarios o del

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QT-82/2013

trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se

afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo,

cuando: III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se

desahoguen en forma contraria a la ley; XII. Se trate de casos

análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los

órganos jurisdiccionales de amparo.’ Por su parte, respecto de las

violaciones al procedimiento, la misma Ley de Amparo, en el artículo

170, fracción I, indica: ‘Artículo 170. El juicio de amparo directo

procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que

pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos,

agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o

que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del

quejoso trascendiendo al resultado del fallo...’ Por otra parte, tampoco

se está en el supuesto de excepción, derivado de que el acto procesal

señalado como reclamado tenga una ejecución de imposible

reparación, porque sus consecuencias afecten a las partes en grado

predominante o superior, pues a juicio del suscrito no se advierte que

concurran circunstancias de gran trascendencia que impliquen una

situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la

suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de

su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del

quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo

ocioso e innecesario del procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior

por identidad el siguiente criterio localizable con los siguientes datos:

Octava Época Registro: 216267 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

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QT-82/2013

Federación 65, Mayo de 1993, Materia(s): Común Tesis: VI. 2o.

J/258 Página: 53 PRUEBAS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA

EL AUTO QUE LAS DESECHA. El desechamiento de las pruebas del

quejoso puede originar que la sentencia le sea adversa; pero no

significa que aquel acto sea de imposible reparación desde el

momento en que está contemplado como una de las violaciones al

procedimiento previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo. Al

disponer el artículo 161 de esa misma ley que las violaciones

procesales a que se refiere el artículo en consulta podrán reclamarse

en la vía constitucional al promoverse la demanda contra la sentencia

definitiva, se pretendía evitar que diversas actuaciones de un mismo

procedimiento dieran origen a múltiples juicios de amparo, provocando

el retraso en la resolución del asunto respectivo. Por ello se consideró

que además del hecho de que podrían repararse en sentencia tales

violaciones, era conveniente concentrar en una sola demanda la

impugnación de aquellas actuaciones que trascendieran al fallo y que

el propio legislador contempló en el artículo 159 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo

en revisión 6/88. Augusto Beltrán Ramírez. 26 de enero de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: E.

Gustavo Núñez Rivera. Amparo en revisión 247/89. Nancy J. Muñoz

Castañeda. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:

Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 296/89. Ruth Juárez Díaz. 19 de octubre de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 88/91. Angel Lira Reyes,

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QT-82/2013

por sí y en representación de Alquiladora San Marcos. 12 de marzo de

1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión

105/93. Socorro Romero Zempoalteca y otro. 26 de marzo de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:

Humberto Schettino Reyna. Por ende, este acto no puede ser

calificado como de imposible reparación para la parte quejosa, con el

fin de reconocer la procedencia del amparo indirecto, pues no se surte

ninguno de los supuestos determinados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Por las consideraciones antes expuestas, y de

conformidad con lo establecido en el artículo prevista en la fracción

XXIII, del artículo 61, en relación con la fracción III, inciso b) del

precepto 107, éste último interpretado a contrario sensu, y 113, todos

de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO POR

NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE GARANTÍAS.

En otro aspecto, téngase como domicilio para oír y recibir

notificaciones el señalado en autos, y por autorizadas a las personas

que se cita en primer término, para el mismo fin, sin perjuicio de que

una vez que el quejoso acredite que éstas se encuentran legalmente

autorizadas para ejercer la profesión de licenciado en derecho o

abogado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se

acordará lo conducente. Por otro lado, con fundamento en el artículo

12 en relación con el artículo 24 de la Ley de Amparo, se tiene por

autorizadas únicamente para oír notificaciones e imponerse de los

autos a las personas que menciona en segundo término. Por otra

parte, al surtirse uno de los supuestos a que se refiere el párrafo

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QT-82/2013

tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, SE HABILITAN DÍAS Y

HORAS INHÁBILES PARA QUE EN SU CASO LOS ACTUARIOS

JUDICIALES ADSCRITOS, realicen las notificaciones personales que

se ordenen en el presente cuaderno y entreguen los oficios que del

mismo deriven, para obviar trámites innecesarios que sólo retrasarían

el procedimiento del juicio de amparo que se provee. Lo anterior, sin

perjuicio de que los oficios a las autoridades responsables o en su

carácter de terceros, se hagan por los medios a su alcance como fax o

correo electrónico, según su utilidad, levantando la constancia

correspondiente en la que se asiente la hora y fecha de la recepción

del oficio relativo y los anexos en el caso de que los tuviere; el órgano

que los remite; el servidor público adscrito de la autoridad responsable

que la o los recibe, además de su nombre y cargo. Lo ordenado, para

obviar trámites innecesarios y dar a la ley un alcance acorde a la

realidad actual y optimizar el desempeño de quienes tienen la tarea de

notificar; todo ello en apego a lo dispuesto por el artículo 17

constitucional y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles

de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. No riñe dicha

determinación con lo dispuesto en la fracción I, del numeral 28 de la

Ley de Amparo, en el sentido de que los oficios y anexos dirigidos a

las responsables o a las autoridades que tengan el carácter de

terceros perjudicados, serán entregados en el domicilio de su oficina

principal se agregará a los autos, asentando en ellas la razón

correspondiente; en razón de que el dispositivo en comento no

establece de forma tajante que dicho empleado del juzgado deba

constituirse físicamente en la oficina principal de la autoridad y recabe

16

QT-82/2013

el acuse de recibo, lo cual en el particular queda sanado con la

constancia actuarial que al respecto se ordena levantar en cada caso y

según corresponda. Bastando ello para que surta efectos la

notificación, solicitud o requerimiento respectivo. Se autoriza a los

secretarios del juzgado a efecto de que firmen los oficios derivados del

presente asunto. En caso de que al concluirse este juicio existan

documentos originales en términos del capítulo primero, punto

segundo, fracción dieciocho del Acuerdo General Conjunto 1/2009,

emitido por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

del Consejo de la Judicatura Federal, de veintiocho de septiembre de

dos mil nueve, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y

destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito,

se requiere a la parte oferente del mismo para que se presente a

recogerlos dentro de los siguientes noventa días naturales a que

cause estado la resolución que ponga fin el presente juicio. Con

apercibimiento que de no hacerlo se destruirán en términos del

Capítulo Quinto, último párrafo del punto Vigésimo del citado Acuerdo

General. Para ello se instruye al Secretario del Juzgado para que

certifique junto con la orden de archivo la existencia de tales

documentos; sin que se consideren como documentos originales la

carta poder manuscrita, por no ser insustituible por otro que haya sido

ofrecido por las partes con excepción de la demanda; ni aquellos

documentos de los que pueda obtenerse una copia certificada por

alguna dependencia gubernamental, notaría o correduría públicas, sin

que sea necesaria la autorización de las partes que hayan intervenido

en el acto jurídico. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el

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QT-82/2013

artículo 8º, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental y los artículos 6 y 7 del

Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del

Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley antes

mencionada, dígase a las partes, que los acuerdos y resoluciones que

se dicten en el presente asunto, estarán a disposición del público para

su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de

acceso a la información; así también, hágase de su conocimiento el

derecho que les asiste para manifestar, hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad de que su nombre y datos personales a que alude el

artículo 3 fracción II, de la ley en mención, no se incluyan en la

publicación de los acuerdos o resoluciones que se dicten en este

asunto, en la inteligencia de que la falta de oposición expresa, conlleva

a su consentimiento; asimismo, que no será necesaria su aprobación

cuando se actualice cualquiera de las hipótesis que específicamente

señalan los artículos 22 y 59, párrafo segundo, ambos de la ley

especial de la materia en cita. Por otro lado, en cuanto a la devolución

del documento con el que acredita su personalidad la parte quejosa,

que exhibe en copia certificada, previa compulsa, cotejo y certificación

que realice este Juzgado del mismo, devuélvasele dicho documento.

Los artículos referidos en el presente auto corresponden a la Ley de

Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.”

CUARTO.- La recurrente, formuló los agravios siguientes:

“PRIMERO.- El Juez de conocimiento, en el auto de 8 de julio de 2013,

18

QT-82/2013

en primer término, señala: ‘Ahora bien, este Juzgado de Distrito

advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de

improcedencia. … Del análisis de lo anterior, se estima que se

actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del

artículo 61, en relación con la fracción III, inciso b) del precepto 107,

éste último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de

Amparo, porque el acto reclamado de acuerdo a su naturaleza no es

uno de aquellos que produzca al agraviado una ejecución de imposible

reparación.’ El Juez de origen, dejó de considerar que la Ley Suprema

de toda la Unión, no establece restricción alguna para que un Tribunal

Federal conozca de un acto de autoridad que viole los derechos

humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo

ordena en su artículo 103, de acuerdo a la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que textualmente,

establece: ‘Artículo 103.- Los tribunales de la federación resolverán

toda controversia que se suscite: l. Por normas generales, actos u

omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos

reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta

constitución, así como por los tratados internacionales de los que el

estado mexicano sea parte;’ Por lo que el hecho de determinar, que

con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el

diverso numeral 107, fracción III inciso b) de la ley de amparo se

desecha la demanda, por considerar que el acto reclamado de

acuerdo a su naturaleza no es uno de aquellos que produzca al

agraviado una ejecución de imposible reparación, causa agravio a la

19

QT-82/2013

quejosa ‘NAVEMAR INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.’ en sus derechos

humanos y sus garantías, por no dar entrada a trámite a su demanda

de amparo, en términos del artículo 103 de la Constitución Federal, en

el que se consagra como un derecho de todas las personas la

procedencia de la acción de amparo, por normas generales, actos u

omisiones de la autoridad que violen sus derechos humanos y sus

garantías, aunado a que si se trata de violaciones directas e

inmediatas a los mismos, en virtud de que la autoridad responsable, la

deja en completo estado de indefensión, para contestar la demanda,

con violación a lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sustenta lo

anterior, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que

determina: ACTOS DENTRO DE JUICIO. CUANDO AFECTAN UN

DERECHO HUMANO PUEDEN SER COMBATIDOS EN AMPARO

INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA

SENTENCIA DEFINITIVA. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA

PRECLUSIÓN PROCESAL. (La transcribe, cita datos de localización y

precedentes). SEGUNDO.- En el auto de 8 de julio de 2013, que se

recurre, el a quo señala, que en términos de los artículos 107, fracción

III, inciso b) y 114 fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, el pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido dos criterios

para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo

indirecto, siendo éstos los siguientes: 1.- Cuando sus consecuencias,

afectan de manera directa e inmediata, alguno de los derechos

sustantivos previstos en la Constitución Federal. En la demanda de

amparo, se hizo notar al Juez de conocimiento, que el acto reclamado,

20

QT-82/2013

viola de forma directa e inmediata, los derechos humanos y las

garantías de la quejosa, al dejarla en completo estado de indefensión,

por requerirla la autoridad responsable, para que dé contestación a

una demanda, que se encuentra no sólo en idioma extranjero, sino

también especial, es decir, se violó de manera directa e inmediata el

derecho humano y la garantía de mi representada, establecido en el

artículo 14 constitucional, consistente en el de audiencia. El derecho

humano y garantía de audiencia, consiste en que antes de que la

situación jurídica de la quejosa sea cambiada; tenga que ser oída en

juicio, en donde se respete toda posibilidad de defensa. En el caso en

concreto, la responsable dejó en completo estado de indefensión a la

hoy recurrente, situación que omite tomar en consideración el Juez de

Distrito, al momento de desechar la demanda de amparo, puesto que

sin el derecho de mi representada de tener una defensa adecuada, de

nada le sirve, comparecer a un juicio, el cual se está desarrollando con

violaciones graves y que la Constitución Federal, protege a los

gobernados, si en la realidad, no es así; según la determinación del a

quo, se tiene que esperar la parte quejosa, hasta el juicio de amparo

directo, llevando a cabo un procedimiento ocioso e innecesario, para

poder ser protegido en sus derechos humanos y sus garantías. Ahora

bien, el Juez de Distrito, únicamente, señala: ‘...Esto es, alguno de los

llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que

se tutelan por medio de las garantías individuales, como la vida, la

integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la

propiedad, etcétera...’ Omite, señalar que también es de interés social

y se encuentran tutelados, los derechos del gobernado, por lo tanto,

21

QT-82/2013

existe una violación directa e inmediata, cuando éste se ve afectado,

no sólo en su vida, en su integridad personal, en su libertad, en su

propiedad, sino en sus derechos, es decir, no se requiere que se le

afecte sólo en sus bienes, para otorgar el amparo y protección de la

justicia federal, sino también se le puede otorgar por la violación a sus

derechos. 2.- Cuando sus consecuencias afectan a las partes en

grado predominante, es decir, cuando concurren circunstancias de

gran trascendencia que implican una situación relevante para el

procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio

natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a

las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque

conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del

procedimiento. De la lectura de la demanda de amparo promovida por

la recurrente, se desprende que el acto reclamado, la afecta en grado

predominante, puesto que al dejarla en estado de indefensión,

garantiza un resultado negativo, es decir, una resolución en su contra

en el juicio natural, por lo cual, procede el juicio de amparo a fin de

asegurar a la quejosa, la continuación del procedimiento con respeto a

sus derechos humanos y sus garantías y a su vez, la posibilidad de

evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, que lleva

más de 3 años 8 meses en trámite, sin que se pueda celebrar la etapa

de demanda y excepciones, por no existir traducción de las partes de

la demanda, que aparecen en idioma extranjero. El juez no valoró, que

el llevar a cabo un procedimiento, con violaciones directas e

inmediatas a los derechos humanos y las garantías de la quejosa,

conlleva al desarrollo ocioso e innecesario del mismo, en el cual, el

22

QT-82/2013

fallo, será negativo, para la quejosa, por encontrarse en completo

estado de indefensión y de promoverse la demanda de amparo

directo, se repondrá el procedimiento, hasta la etapa en que se

encuentra, lo que nos colocaría, nuevamente en el inicio del juicio

laboral. En virtud de lo anterior, al desecharse la demanda de amparo,

se perdería la naturaleza jurídica del juicio de amparo, como medio de

control de los actos de autoridad, y las autoridades responsables

actuarían dentro de un régimen de inconstitucionalidad y de ilegalidad,

y a sabiendas de que existen violaciones procesales en un juicio, se

dictarían arbitrariamente laudos, que carecen de legalidad, por lo que

tendría que repararse cualquier violación a los derechos humanos y

las garantías en el procedimiento, en amparo directo, lo que conlleva a

volver a dictar laudo en casi todos los juicios, por lo que la justicia

sería de manera sosegada, contraria a lo que establece el artículo 17

de la Ley Suprema de toda la Unión. Ahora bien, del acto que se

reclama, se desprende que la autoridad incita a la comisión de un

delito, en virtud de que el apoderado legal, quien a criterio de la

responsable, supuestamente tiene la capacidad y conocimiento de los

documentos y partes que integran la demanda, por ser perito en la

materia marítima (aclarando, que no lo es en materia de traducción),

es apoderado de la hoy quejosa, y no puede obrar en defensa de los

intereses de ambas partes, es decir, de la quejosa y traduciendo las

partes que se encuentran en idioma extranjero de la demanda, porque

conllevaría a la comisión de un delito, que se encuentra claramente

tipificado en el Código Penal Federal. Por lo que resulta evidente, que

el Juez de Distrito, no tomó en consideración, todos los puntos

23

QT-82/2013

expuestos en la demanda de amparo, de los cuales, se desprende su

procedencia y por lo tanto, debió entrar al estudio de los conceptos de

violación hechos valer en la demanda de amparo, como lo ha

sostenido el Poder Judicial de la Federación, en el siguiente criterio,

jurisprudencial: ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA

OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR TODOS SUS

COMPONENTES, AUNQUE ALGUNOS NO SEAN DE EJECUCIÓN

IRREPARABLE. (La transcribe, cita datos de localización y

precedentes). Ahora bien, cabe señalar, que la obligación del a quo,

de conformidad con el artículo 103 constitucional, es entrar al estudio

de las violaciones a los derechos humanos y las garantías de la

quejosa como gobernado, sean éstos, objetivos o subjetivos, esto es

sin que se sujeten a condiciones o requisitos limitativos, innecesarios,

excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de

los fines que lícitamente persigue la Constitución Federal, y así poder

determinar la gravedad de éstas y su trascendencia específica, como

lo es el caso en concreto, pues de esperar la emisión del laudo en el

trámite ordinario del procedimiento, se obligará a la quejosa a la

prosecución de una vía de mayor complejidad y demora; lo cual no es

posible subsanar, ni a través de la obtención de una resolución

definitiva favorable a sus intereses; ni por medio del juicio de amparo

directo donde se analice como violación procesal, porque la única

consecuencia, sería reponer el trámite para proseguirlo en la vía

propuesta de inicio, sometiendo a las partes a un doble e innecesario

trámite judicial y al retardo en la impartición de justicia, que debe ser

24

QT-82/2013

pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo

con su reforma al título primero capítulo I, del 10 de junio de 2011.

Debe tomarse en consideración, los criterios establecidos por el Poder

Judicial de la Federación, que se transcriben: ACTOS EN JUICIO DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUPUESTOS QUE DEBE PONDERAR

EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR SOBRE LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (La

transcribe, cita datos de localización y precedentes). AMPARO

INDIRECTO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.

PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS

QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO A LAS

ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. (La transcribe, cita datos de localización y precedentes).

Por lo que se debe revocar la resolución recurrida, y entrar al estudio

integral de la demanda y dictar una resolución en términos de los

artículos 219, 220, y 222 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su

artículo 2, mismos que textualmente, ordenan: CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES ‘Artículo 219.- En los casos en que no

haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo

expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus

fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación

judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las

pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el Secretario.

Artículo 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o

25

QT-82/2013

sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de

trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y

sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. Artículo 222.- Las

sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda

resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y

de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas

aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas,

los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán

resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración

del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben

cumplirse.’ Tomando en consideración los conceptos de violación a la

esfera jurídica de los derechos humanos y garantías de la quejosa,

dictando primeramente auto de admisión de la demanda de amparo,

por ser ésta procedente, llevando a cabo el trámite del procedimiento y

en su oportunidad dictar la resolución correspondiente en la que se le

otorgue el amparo y protección de la justicia a mi representada, a fin

de evitar que la responsable siga violando en el procedimiento, sus

derechos humanos y sus garantías. TERCERO.- El Juez de Distrito no

funda y motiva adecuadamente su auto de 8 de julio de 2013, con

violación a los derechos humanos y las garantías de la hoy recurrente,

establecidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la reforma a la misma del

10 de junio de 2011, en virtud de que, se apoya en un criterio

jurisprudencial que no es aplicable al caso en concreto, para desechar

la demanda de amparo, siendo éste el de rubro: PRUEBAS, AMPARO

IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LAS DESECHA. Lo

26

QT-82/2013

anterior es, en razón de que de la lectura integral de la demanda de

amparo, se desprende que el juicio se encuentra en la etapa de

demanda y excepciones, no así en la etapa de ofrecimiento y admisión

de pruebas, por lo tanto, el acto reclamado, no lo es el auto que

desecha las pruebas, sino más bien, el auto que obliga a mi

representada a contestar la demanda, aun cuando la responsable, la

colocó en completo estado de indefensión. En tal virtud, no es

procedente el desechamiento de la demanda de amparo, sino más

bien, debe ser admitida, por los argumentos jurídicos vertidos en los

dos agravios que anteceden, debiendo esta autoridad, ordenar se

revoque el auto de 8 de julio de 2013, a fin de que se dé entrada a

trámite a la demanda y en su oportunidad, se señale día y hora para la

celebración de la audiencia constitucional, respectiva.”

QUINTO. El estudio de los agravios que se hacen valer,

conduce a determinar lo siguiente.

Aduce la recurrente que: a) el A quo dejó de considerar que el

artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos no establece restricción alguna para que los

Tribunales Federales conozcan de actos de autoridad que violen

derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su

protección, por lo que, según dice el quejoso, causa agravio a sus

derechos humanos la determinación del Juez de Distrito de desechar

la demanda de amparo, considerando que el acto reclamado no es de

imposible reparación, aunado a que se trata de una violación directa e

27

QT-82/2013

inmediata a sus derechos humanos, en virtud de que se le deja en

estado de indefensión para contestar la demanda que se encuentra en

idioma extranjero; b) que existe violación directa a sus derechos

humanos así como su garantía de audiencia; c) que el acto reclamado

le afecta en grado predominante; d) que se le deja en estado de

indefensión; e) que la violación de que se duele no se podría subsanar

ni siquiera a través de una resolución favorable a sus intereses,

porque ello implicaría retardo en la impartición de justicia; f) que el

Juez de Distrito no funda ni motiva adecuadamente el auto de ocho de

julio de dos mil trece, por invocar la tesis de rubro: “PRUEBAS,

AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA DESECHA”

Lo anterior es infundado.

Es preciso puntualizar que lo que constituye el acto reclamado,

son los acuerdos dictados por la Junta Especial Número Tres de la

Federal de Conciliación y Arbitraje en audiencia de cuatro de julio de

dos mil trece, en uno de los cuales dio vista a la demandada con el

oficio en el que la Secretaría de Diligencias, Sección Peritos, informó

no contar con perito en inglés-español, con especialidad en derecho

marítimo, para que manifestara lo que a su interés conviniera, y, en

otro, requirió a la demandada para que diera contestación a la

demanda, apercibiéndola que de no hacerlo así se le tendría por

contestada la demanda en sentido afirmativo; situación que es

importante destacar porque, disponiendo el artículo 170 de la nueva

Ley de Amparo, que el juicio de garantías directo o uniinstancial

28

QT-82/2013

procede contra violaciones cometidas durante el procedimiento, que

afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; y

disponiendo por su parte el artículo 172 de dicha Ley que se

considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las

defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, entre otros

casos, cuando: “III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas

o se desahoguen en forma contraria a la ley;… XII. Se trate de

casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a

juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo”, es claro que,

reclamándose en la especie precisamente los acuerdos en que la

autoridad responsable dio vista a la demandada con el oficio en el que

la Secretaría de Diligencias, Sección Peritos, informó no contar con

perito en inglés-español, con especialidad en derecho marítimo, para

que manifestara lo que a su interés conviniera, y la requirió para que

contestara la demanda, apercibiéndola que de no hacerlo así se le

tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, el amparo

indirecto no es la vía indicada para impugnar tal determinación, sino el

amparo directo, atento a lo establecido por los preceptos legales en

cita; sin que obste para ello el estado de indefensión en el que la

inconforme alega se le coloca a través de la determinación

impugnada, tanto porque la presunción establecida en la ley en el

sentido de que con ese tipo de determinaciones se produce tal

indefensión, trascendiendo al resultado del fallo, es precisamente lo

que justifica en tales casos la procedencia del juicio de amparo directo,

cuanto porque ahora, de acuerdo con la nueva Ley de Amparo, ya no

es suficiente para que proceda el amparo indirecto contra actos dentro

29

QT-82/2013

del juicio, el que tales actos afecten de alguna manera derechos

sustantivos, como antes sucedía, sino que ahora es necesario que la

afectación de esos derechos sea material, pues el artículo 107,

fracción V, de dicha ley, establece al efecto lo siguiente: “Artículo 107.

El amparo indirecto procede: … V. Contra actos en juicio cuyos

efectos sean de imposible reparación entendiéndose por ellos los

que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte”; o sea que si de acuerdo con la nueva legislación, es requisito

que la afectación de los derechos sustantivos sea material, entonces

tal afectación debe traducirse o reflejarse en una mutación o cambio

en el mundo exterior, lo cual en la especie no se ve que acontezca,

puesto que nada ha cambiado materialmente en los derechos

sustantivos del quejoso por el hecho de que la autoridad responsable

le diera vista con el oficio de la Secretaría de Diligencias, Sección

Peritos (en el que informó no contar con perito en inglés-español, con

especialidad en derecho marítimo, para que manifestara lo que a su

interés conviniera), y le requiriera para que contestara la demanda (ya

que obra en autos la traducción realizada por el perito traductor,

apercibiéndolo que de no hacerlo así se le tendría por contestada la

demanda en sentido afirmativo). Lo que sucede es que, por

presunción legal, con la vista, el requerimiento y el apercibimiento que

se formuló al hoy quejoso, se afectarían en todo caso las defensas del

mismo, pero esa afectación no es material como requiere la ley, sino

formal, legal o jurídica, y, el grado en que tal afectación a las defensas

30

QT-82/2013

del quejoso pueda darse o se dé, ya no puede servir ahora de

argumento para determinar la procedencia del amparo indirecto

diciendo, como antes se hacía: “los actos procesales o formales

tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan a las partes en grado predominante o

superior”, ni puede servir ahora para tal efecto argumentar, como

igualmente se hacía, sobre la posibilidad o no de que un fallo favorable

al quejoso le reparara la violación, pues, de acuerdo con lo que se

tiene dicho, lo que ahora determina la procedencia del amparo

indirecto contra autos en juicio, es la afectación material de los

derechos sustantivos del quejoso; de modo que si en el caso no se dio

ese tipo de afectación, el juicio promovido es improcedente y en esa

medida resultó correcto el desechamiento de la demanda; siendo de

advertir que, contra lo que alega el inconforme, la resolución recurrida

no convalida en modo alguno el acto reclamado, pues no hay en tal

resolución consideración alguna sobre que dicho acto sea válido o

legal.

Por lo anterior, no beneficia al inconforme la cita que hace de

las tesis de rubro: “ACTOS DENTRO DE JUICIO. CUANDO AFECTAN

UN DERECHO HUMANO PUEDEN SER COMBATIDOS EN AMPARO

INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA

SENTENCIA DEFINITIVA. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA

PRECLUSIÓN PROCESAL”, “ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO, EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA

CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR TODOS SUS

31

QT-82/2013

COMPONENTES, AUNQUE ALGUNOS NO SEAN DE EJECUCIÓN

IRREPARABLE”, “ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN,

SUPUESTOS QUE DEBE PONDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA

DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO” y “AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE

EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA SU PROCEDENCIA DEBE

ATENDERSE A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN OBJETIVA Y

JURÍDICAMENTE, Y NO A LAS ARGUMENTACIONES QUE

CONSTITUYAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”, porque además

de que fueron invocadas para apoyar argumentos que resultaron

infundados, las mismas fueron sustentadas (excepto la primera) con

base en una ley que ha dejado de regir, y el artículo sexto transitorio

de la nueva ley establece: “SEXTO. La jurisprudencia integrada

conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se

oponga a la presente ley”.

Consecuentemente, siendo infundados los agravios que se

hacen valer, procede declarar infundado este recurso de queja.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 97,

fracción I, 98 fracción II, 100 de la Ley de Amparo y 37 fracción III de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

S E R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja interpuesto

por Navemar Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable,

32

QT-82/2013

contra el acuerdo de ocho de julio de dos mil trece, dictado por el Juez

Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el

expediente de amparo indirecto 1677/2013-VII.

Hágase constar la fecha del engrose de esta sentencia;

notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos al

juzgado de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su

oportunidad, archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los

Magistrados; Presidenta Elisa Jiménez Aguilar, Casimiro Barrón Torres

y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo ponente el último de los

nombrados.

MAGISTRADA PRESIDENTA

______________________ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

MAGISTRADO INTEGRANTE

_________________________

33

QT-82/2013

CASIMIRO BARRÓN TORRES

MAGISTRADO PONENTE

___________________________J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.

SECRETARIA DE TRIBUNAL:

___________________________________ALMA NURIA MONTECILLO SÁNCHEZ.

.

Esta hoja corresponde al recurso de queja número QT-82/2013, interpuesto por Navemar Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se resolvió declarar infundado el presente recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El suscrito Secretario Licenciado Porfirio Ruiz Mendoza, Secretario de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hace constar que con esta fecha________________________________ se terminó de engrosar la presente sentencia.- Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - -

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QT-82/2013

PRM/bag

Es copia fiel de su original que obra en el recurso de queja número QT.-82/2013,

formulado por Navemar Internacional Sociedad Anónima de Capital Variable,

contra acto del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

Federal, y se expide en 18 fojas útiles para los fines legales consiguientes. Lo

certifico.

México, Distrito Federal, a

LA SECRETARIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO.

ALMA NURIA MONTECILLO SÁNCHEZ.

35