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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010) 1

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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“El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana… Los

nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento… a la

información veraz, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir

informaciones e ideas. El derecho de informar es una responsabilidad

social que no puede estar sujeto a censura”. Constitución Política de la

República de Nicaragua.

I.- INTRODUCCIÓN

Privar el derecho a la vida de un periodista es silenciar el derecho a la libertad de

expresión y vulnerar la democracia de un país. El asesinato de hombres y mujeres de

prensa constituye un crimen de gran magnitud porque la vida y la libertad de expresión

son parte de los Derechos Fundamentales de todo ser humano.

La Constitución Política de Nicaragua da a todos los ciudadanos el derecho de expresar

libremente sus ideas y pensamientos, de informar e informarse, sin censura de ningún

tipo. Dejar en la impunidad los crímenes en contra de periodistas es violentar estos

derechos; es impedir a la población informarse con veracidad de hechos y situaciones

que en algunas esferas de poder, incomoda sean difundidas; es atentar la libertad de

prensa.

En varios momentos de la vida política de nuestro país, se ha silenciado a periodistas

por el solo hecho de criticar o emitir información de investigaciones que vulneran y/o

amenazan políticamente a ciertas esferas de poder, pero las amenazas que han

enfrentado los periodistas también han surgido de varios sectores de la sociedad. Ni el

estado, ni el poder económico, ni los órganos o instituciones no estatales, ni siquiera la

sociedad misma cuando se cubren noticias en los barrios, están exentos de haber

intimidado a los periodistas o restringido su labor. Recientemente el arzobispo de

Managua, monseñor Leopoldo Brenes, decía “Algunos periodistas podrán poner el

dedo en llaga y eso puede molestar…”1

Combatir la impunidad de los crímenes en contra de periodistas es responsabilidad del

Estado a través de la implementación de políticas públicas que permitan investigar,

llevar ante la justicia y condenar a los agresores; tales políticas son las acciones

destinadas a dirigir un grupo social a un determinado objetivo para un beneficio común

y meta dirigido por la Administración Pública, generalmente definidas desde el punto de

vista de la decisión del gobierno, que opta por aplicar o no aplicar tales políticas

públicas. En un Estado de Derecho, las políticas públicas deben ser la traducción de

1Mensaje de Leopoldo Brenes, arzobispo de Managua, en ocasión de la celebración del Día Nacional del Periodista.

http://www.laprensa.com.ni/2011/03/02/politica/53661

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las leyes sobre una determinada materia e indispensablemente, el Estado, debe contar

con instituciones jurídicas realmente eficaces que sepan captar y resolver los

problemas presentados por los ciudadanos, con políticas públicas muy bien

implementadas o permitiendo el establecimiento de reformas a las mismas a fin de dar

solución cuando sea necesario.

En el presente trabajo, nuestro propósito es considerar si estas políticas públicas

existen, y que grado de implementación tienen para combatir la impunidad contra los

crímenes, específicamente en contra de periodistas.

¿Por qué analizar si las políticas públicas permiten combatir la impunidad y

específicamente en contra de periodistas? Un problema extremadamente grave y

alarmante es que la mayor parte de los crímenes contra los periodistas y otros

profesionales de los medios de comunicación quedan impunes.

Es recurrente que la impunidad sea quien dé el último paso cuando se trata de castigar

a agresores de periodistas, por muchos motivos, ya sea porque no es de interés para

las autoridades investigar, porque existen elementos políticos-partidarios presentes y

deliberadamente se pretende obviar o sencillamente el sistema judicial no funciona

correctamente, peor aún, porque no existe una política de Estado tendiente a combatir

estos crímenes. El asesinato, secuestro, tortura, detención y/o amenazas contra

periodistas, constituyen situaciones peligrosas en contra de la libertad de expresión que

socavan las bases de la democracia. La impunidad agrava la situación ya que se envía

un mensaje subliminal a los hombres de prensa para hacerlos callar, haciéndoles ver

que autores de sus crímenes, ya sean intelectuales o materiales, no responden

penalmente por sus actos, y que seguirán siendo agredidos.

El gobierno por su alta capacidad administrativa y a través del sistema judicial es quien

tiene la obligación de dar respuesta a los problemas que se presentan en el ámbito de

la justicia incluso prevenirlos mediante una eficiente implementación de políticas

públicas. La decisión gubernamental de resolver los crímenes contra los periodistas y

castigar a todos los culpables, intelectuales y materiales, al fin de cuentas determinará

si existen políticas públicas reales para combatir la impunidad o simplemente están

elaboradas y puestas en papel; pero todo ello redunda en que, para el Gobierno su

función primordial es la de atender los problemas de la comunidad y dentro de ellos los

de seguridad y en estos últimos las agresiones en contra de periodistas y trabajadores

de los medios de comunicación. Esa capacidad estratégica y administrativa para

implementar tales políticas propiciarán el fortalecimiento de la democracia, el respeto a

los derechos humanos fundamentales y una plena convivencia social, política y

económica de los diversos actores que participan en la formación de un Estado.

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II.- ANTECEDENTES

Los crímenes contra periodistas en Nicaragua han sido exaltados muchas veces por el

constante conflicto bélico interno al cual nos han sometido las fuerzas políticas en su

lucha por conquistar el poder. En enero de 1978 fue asesinado el doctor Pedro Joaquín

Chamorro, los culpables materiales de este crimen fueron capturados, procesados y

sentenciados, no así los autores intelectuales. Más reciente, en junio de 1979 el

periodista de la cadena televisiva ABC, Bill Stewart y su traductor el nicaragüense Juan

Espinoza fueron asesinados por efectivos de la Guardia Nacional del Gobierno de

Anastasio Somoza (presidente de turno en Nicaragua) el cual quedó en la impunidad.

Durante la guerra civil de la década del 80 otros periodistas fueron asesinados en los

campos de batalla mientras cubrían la noticia como corresponsales de guerra. Una vez

alcanzada la paz en la nación y en plena democracia, el país se ha visto convulsionado

por el asesinato de periodistas, cuando se pensaba que este tipo de crímenes eran

cosa del pasado.

Durante el período comprendido entre los años 2000 a 2010, se han publicado

reportajes periodísticos sobre los crímenes (asesinatos y/o amenazas de muerte) en

contra de los hombres y mujeres de prensa, sin embargo no logramos precisar un

estudio analítico que nos demuestre de la impunidad con que han contado los

agresores ni qué porcentaje de las políticas públicas han servido para castigar a los

culpables y evitar la impunidad.

Carlos José Guadamuz y María José Bravo, a inicio y fines del año 2004

respectivamente, fueron asesinados, los autores materiales fueron puestos a

disposición de la justicia, sin embargo los autores intelectuales jamás fueron capturados

y peor aún con algunos bemoles de la justicia se ha dejado libre a uno de ellos y por el

mismo sendero camina el otro asesino.

Previo a estos acontecimientos, en octubre del año 2002, un ex comandante de la

desaparecida Resistencia Nicaragüense, Tirso Moreno, también conocido como

“Comandante Rigoberto” secuestró a un grupo de periodistas y colaboradores de

prensa escrita que laboraban para el diario La Prensa, poniendo en peligro sus vidas.

Fue acusado por los delitos de: homicidio en grado de frustración, robo con

intimidación, asalto, secuestro, terrorismo, exposición de personas al peligro, amenazas

de muerte, violación de domicilio y daños a la propiedad; procesado y sentenciado a

cumplir su condena, pero fue absuelto por un jurado de conciencia.

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Durante el año 2004, se publicaron escritos independientes que reflejan algunos

factores relacionados con la incidencia de los procesos seguidos contra los autores

materiales de los asesinos de los periodistas mencionados, pero con el pasar de los

años es necesario realizar un análisis sobre el grado de impunidad con que han

contado estos crímenes, porque si bien los responsables han estado pagando condena,

los mismos han sido beneficiados de los programas para reducir el tiempo de

cumplimiento de las penas impuestas; Con esto podemos decir que ha sido una

constante de las políticas públicas evitar el combate con mano dura contra la impunidad

cuando se trata de crímenes en contra de los hombres y mujeres de prensa.

III.- JUSTIFICACION

Con esta investigación pretendemos evaluar el grado de impunidad existente en los

crímenes contra periodistas y de las políticas públicas tendientes a combatir dicha

impunidad y plantear posibles soluciones, analizando los casos particulares del

asesinato de los periodistas Carlos José Guadamuz y María José Bravo, y el secuestro

a periodistas del diario La Prensa, así como también exponer otros tipos de crímenes

que han ocurrido en contra de periodistas, como las amenazas de muerte y agresiones

(físicas y verbales).

Esperamos incidir en la opinión pública nacional y hacer un llamado a la concientización

sobre las consecuencias de esta problemática que constituye una situación

extremadamente grave, más aún cuando se dan apasionamientos políticos,

acrecentados por campañas electorales o simples motivaciones políticas personales

inconcebibles.

La impunidad es responsabilidad del Estado, aun cuando no estén involucrados

directamente agentes del Gobierno como autores materiales o intelectuales de estos

crímenes; investigar y sancionar a los agresores es una obligación del mismo a través

de sus órganos de justicia y conexos. Es fundamental que existan avances en estas

investigaciones, que se logre determinar la autoría tanto material como intelectual de

estos crímenes, y que se sancione a los responsables. Ese es el mensaje que espera y

debe recibir una sociedad democrática, cuando se silencian de esta manera a sus

fuentes de información y se limita su derecho a la libertad de expresión y de prensa.

Nuestras recomendaciones están encaminadas a proponer innovaciones o reformas de

políticas públicas tendientes a fortalecer los niveles de lucha contra la impunidad de las

agresiones a periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, a fin de que

sean incorporados por el Estado. De igual forma recomendaciones para que la

Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y sus miembros los medios de comunicación

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en todo el hemisferio, y las universidades en particular implementen, para incidir en el

combate contra la impunidad en general. Además de difundir dicha investigación entre

todas las universidades nicaragüenses, en especial a las que son miembros de la

Asociación de Universidades Privadas de Centroamérica (AUPRICA) capítulo

Nicaragua de la cual nuestra universidad es parte, a través de las Escuelas de

Periodismo, Comunicación, Derecho y Ciencias Políticas para compenetrar a los

estudiantes sobre la importancia del tema abordado, y hacer eco en el resto de

universidades (públicas y privadas) a través de los estudiantes de periodismo.

No encontramos una investigación que sirva de precedente, por tal razón consideramos

trascendental el abordaje de este tema como estudiantes de Periodismo y Derecho,

porque estaremos exteriorizando a la sociedad una problemática que a pesar que en

nuestro país no es extremada, pudiera incrementarse si no ponemos nuestra voz para

que se dé un alto a estos hechos.

IV.- PROBLEMA

Sin duda los problemas ocasionados por la impunidad de crímenes y principalmente los

que sesgan la vida de una persona son graves, pero cuando se trata de periodistas o

trabajadores de la comunicación son gravísimos, porque no solo constituye la violación

de un derecho humano fundamental como es la vida, sino que también afecta la libertad

de expresión, restringe el acceso a la información y repercute nocivamente en la

sociedad, por eso al momento de plantearnos el problema nos preguntamos:

¿Existe impunidad en los crímenes cometidos contra periodistas en Nicaragua a causa

de la aplicación de políticas públicas?

O más bien si,

¿Existen políticas públicas concretas para combatir la impunidad en Nicaragua que

permiten castigar a los autores de crímenes contra periodistas?

Darle respuesta a estas interrogantes, es lo que pretendemos con esta investigación.

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V.- OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Realizar un análisis de la incidencia de las políticas públicas en el combate de la

impunidad de los principales crímenes contra periodistas en Nicaragua y sus

repercusiones en la sociedad.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Analizar la incidencia de las políticas públicas en la lucha contra la impunidad en

los crímenes cometidos contra periodistas en Nicaragua en el período 2000-

2010.

Investigar la impunidad en casos de periodistas que han sido víctimas de

crímenes.

Destacar que la impunidad de los crímenes contra periodistas afectan la libertad

de expresión y el acceso a la información, y sus repercusiones en la sociedad.

VI.- HIPOTESIS

Es interesante observar cómo los agresores de periodistas (autores materiales) a pesar

de haber sido sentenciados a prisión por los crímenes cometidos, con el paso del

tiempo - y sin ser dignos de los beneficios que las leyes penales permiten- son puestos

en libertad utilizando diversos artificios legales sin llegar a cumplir con la totalidad de

sus condenas, mayormente que con sus acciones han afectado a más de un bien

jurídicamente protegido, y que con ello se da una manifiesta impunidad a sus crímenes.

Son estos los aspectos que nos llevan a establecer la hipótesis de nuestro análisis-

investigativo, siendo esta la siguiente:

“Casos de crímenes contra periodistas nicaragüenses evidencian la

inexistencia de políticas públicas para combatir la impunidad”

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VII.- DISEÑO METODOLOGICO

El tipo de estudio es cualitativo y cuantitativo; a la misma vez descriptivo, analítico y

explicativo de la situación y estado de desarrollo de los casos de tres hechos

considerados crímenes contra periodistas que se han presentado desde el año 2000.

Se aborda un fenómeno muy particular de tendencia jurídico-social y se utiliza el

método analítico.

Es transversal, ya que se adopta como horizonte temporal el decenio (2000-2010) y el

universo está constituido por todas las partes involucradas en cada uno de los

procesos: familiares de las víctimas, autoridades del Poder Judicial y Ministerio Público,

principalmente los fiscales que llevaron los casos más importantes que evaluamos;

medios de comunicación, incluyendo periodistas y estudiantes de las carreras de

periodismo, filología y comunicación; comunicación empresarial y relaciones públicas; y

derecho de tres universidades del país (Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua

UNAN-Managua, Universidad Centroamericana UCA y Universidad de Ciencias

Comerciales UCC).

Para obtener la información objeto de estudio, se procedió a realizar lo siguiente:1)

Revisión bibliográfica y de estudios relacionados al tema. 2) Elaboración de guía de

preguntas para obtener información. 3) Realización de entrevistas a las personas

seleccionadas a partir de su relación con los temas abordados e informantes claves

sobre el tema en cuestión. 4) Encuestas a estudiantes.

Para la realización de esta investigación se ha hecho un análisis general de los casos

de crímenes contra periodistas que incluye asesinato, secuestro y amenazas. Se

entrevistaron a 6 personas (funcionarios públicos que han desempeñado y desempeñan

actualmente como fiscales del Ministerio Público, hombres y mujeres de prensa que se

relacionaron con los casos, familiares de las víctimas y especialistas en el tema).

En el Plan de Análisis la investigación se centró en la opinión acerca de: Delitos que se

cometieron en contra de periodistas; sanciones aplicadas en caso de delitos cometidos

en contra de periodistas; principales obstáculos para la prevención y sanción de los

delitos cometidos en contra de periodistas; efectos y consecuencias de los delitos

cometidos en contra de periodistas; eficacia de las normas preventivas y sanciones a

los delitos cometidos en contra de periodistas; mejoras o cambios en el ordenamiento

jurídico para prevenir y sancionar los delitos cometidos en contra de periodistas, e

incidencia por la liberación de agentes agresores de periodistas.

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VIII.- ANALISIS DE LOS CASOS DE ASESINATOS DE CARLOS JOSE GUADAMUZ

Y MARIA JOSE BRAVO Y EL SECUESTRO DE PERIODISTAS EN EL DIARIO LA

PRENSA

1.- EL PROCESO JUDICIAL POR EL ASESINATO DE CARLOS JOSE GUADAMUZ

El día 10 de febrero del año 2004 William Hurtado asesinó al periodista Carlos José

Guadamuz. Hurtado fue capturado y puesto a la orden del Juez, se realizó proceso

penal en su contra y fue condenado a veintiún años y seis meses de prisión. La Fiscalía

consideró que al menos la sentencia debió contemplar 25 años de prisión. Hurtado fue

beneficiado en primera instancia al aceptársele su inculpación de manera personal,

dejando a un lado la investigación de sus cómplices y permitiéndole con esto no ser

juzgado por un jurado de conciencia. También en primera instancia la Juez que llevó su

causa favoreció al reo aplicando una dosificación penal reducida de 18 años por el

delito de asesinato (15 a 30 años) y cambió la tipificación de homicidio frustrado por

tentativa de homicidio dando con ella una pena de 3 y medio años contrario a la mitad

de la pena principal (9 años) que debió ser impuesta por el delito de homicidio frustrado.

Justamente al cumplir 4 en presidio fue beneficiado de hecho con su libertad al pasar al

régimen penitenciario convivencia familiar extraordinaria, un régimen dispuesto en la ley

para beneficiar a mujeres en estado de pre o post natal.

1.1.- Descripción fáctica, jurídico-probatoria del proceso.

A.- Descripción fáctica de los hechos relacionados con el asesinato del periodista

Carlos José Guadamuz Portillo.

Carlos José Guadamuz con un estilo muy particular de hacer periodismo, fundó el

programa televisivo de comentarios “Dardos al Centro” que se transmitía por canal 23

de la televisión nicaragüense Canal de Noticias de Nicaragua (CDNN), desde el cual

orientó su crítica en contra del Secretario General del Frente Sandinista de Liberación

Nacional (FSLN) y otras figuras de ese partido político. Criticaba duramente las

actuaciones de sus ex compañeros (FSLN) y denunciaba supuestos casos de

corrupción, tráfico de armas, tráfico de drogas e inmigrantes y un sinnúmero de

acciones, todas constitutivas de delito, supuestamente realizadas por sus ex

compañeros sandinistas. El día 10 de febrero del año 2004, cinco minutos antes de la

una de la tarde (12:55 pm) cuando Guadamuz se dirigía a grabar un nuevo programa;

bajó de su vehículo y se dirigió a la entrada principal del canal de televisión, ubicado en

la colonia Centroamérica, Distrito 5 de la capital Managua, acompañado de su hijo

menor, Selim Guadamuz, cuando al querer ingresar a las instalaciones, fue herido de

gravedad por disparos de arma de fuego, arma que fue disparada por William Hurtado;

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en el momento fue auxiliado por su hijo y por las personas que estaban en los

alrededores.

Mientras era trasladado al hospital más cercano, el Roberto Calderón (Manolo Morales),

localizado a tan solo unas cuadras del lugar, Guadamuz falleció. Habían transcurrido 26

años y un mes exacto, sin que en Nicaragua cayera asesinado un periodista

nicaragüense. Su asesino esperó a Guadamuz desde temprano y cuando lo observó

salió a su encuentro se le acercó y con el revólver que llevaba oculto en un periódico

disparó en tres ocasiones.

Instantes después de los disparos fue capturado William Hurtado García, un ex

miembro de la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE) bajo el régimen

sandinista de los años ochenta, a poco metros del lugar, cuando en su intento de

escapar - haciendo otros dos disparos en contra de Selim Guadamuz - chocó contra

una pared de concreto golpeándose la cabeza de frente, momento que fue

aprovechado por Selim Guadamuz y otros ciudadanos para lograr su captura,

estropeando así su objetivo, huir de la escena del crimen y con ello evitar que se

conociera quien había disparado en contra del hombre de prensa. El hijo de Guadamuz

y resto de testigos que concurrieron mientras escapaba William Hurtado García

coincidieron en señalarlo como el autor de los disparos. Cuando fue retenido, se

conoció que vestía otra vestimenta – por debajo de la ropa - con la que pretendía

despistar y salir del lugar de los hechos sin ser reconocido.

William Hurtado fue remitido a la Dirección de Investigación Criminales de la Policía

Nacional y posteriormente fue puesto a la orden del Juez por la Fiscalía General de la

República quien se encargó de denunciar los hechos ante el Juez y acusaron

penalmente a Hurtado.

El asesinato de Carlos Guadamuz, estuvo precedido por amenazas de muerte de parte

de los dirigentes más duros del Frente Sandinista, pero a pesar de conocerse estas

declaraciones, la Policía y el Poder Judicial no profundizaron las investigaciones y

circunscribieron el caso al autor material, capturado “por casualidad”.2

El Presidente de la República de Nicaragua, Ingeniero Enrique Bolaños Geyer (2002-

2006), declaró que había instruido al Ministro de Gobernación y al Primer Comisionado

de la Policía Nacional Edwin Cordero, que realizaran una investigación imparcial y a

fondo del caso, y a la vez exhortó al fiscal general, doctor Julio Centeno Gómez, y a la

fiscal adjunta doctora Lourdes Bolaños, designar a un fiscal con facultades suficientes

para conducir un proceso transparente a la justicia, comprometiéndose ante el pueblo

2 La Prensa. Asesinato de Guadamuz: ¿fanatismo o conspiración? Jueves 10 de febrero del 2005 / EDICION No. 23719

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nicaragüense a llegar “hasta el culpable, o culpables, y hacer caer sobre ellos todo el

peso de la Ley”.

De acuerdo a publicación del 12 de febrero del año 2004 del diario La Prensa3, Carlos

Guadamuz (hijo) representando a la familia, acusó al ex presidente de la República y

Secretario General del Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), Daniel Ortega

de ser el responsable de la muerte de su padre, y lo calificó como “…el principal

enemigo que tenía mi papá, es la única persona aquí que en realidad le dijo las

verdades a Daniel Ortega en su cara”. En ese sentido, es de señalar que de previo

existían acusaciones desde noviembre de 2000 de parte de Carlos José Guadamuz

Portillo en contra de líderes del FSLN, entre ellos Daniel Ortega y Dionisio Marenco, por

amenazas de muerte4. Sin embargo, dos días después de su muerte, el 12 de febrero,

Dionisio Marenco a través de su abogada Carolina Urbina solicitó se declarara extinta la

causa por haber prescrito el delito y la denuncia hecha por Carlos Guadamuz en el año

2000 fue archivada el día 26 de febrero de 2004, por el juez Séptimo Local del Crimen,

Tomás Cortés sin realizar mayores pesquisas en la sentencia número 23 alegó

prescripción de la causa. Cortés, quien ya había declarado que continuaría el proceso

de oficio, que citaría al Juzgado a Dionisio Marenco y solicitaría el desafuero de Daniel

Ortega5 ante la Asamblea Nacional sorpresivamente cambió su decisión y archivó el

proceso, decretando con ello “la extinción de la responsabilidad penal de los

procesados en la causa” y dejando a la parte ofendida el recurso de apelar su

resolución.

Posterior a conocer la decisión del juez Cortés y ante la solicitud de la familia de Carlos

Guadamuz de que se investigara la denuncia de noviembre del año 2000 la Fiscalía

General de la República, a través del fiscal general Julio Centeno nombró un fiscal para

que se personara en la denuncia, diera seguimiento al caso y apelara la reciente

decisión del juez Cortés. En ese momento Centeno expresó: “Vamos a acceder a lo que

nos está pidiendo la persona, el joven Guadamuz, porque es obligación de nuestra

parte, por mandato legal, ya que hay una petición de la familia, aunque no nos hayan

hecho partícipes en el momento, de última hora nos dicen que participemos y ahí

estamos ya con un fiscal nombrado”.6 La apelación fue negada posteriormente por el

juez de la instancia superior Edgar Altamirano, quien al igual que Cortés es de

tendencia sandinista, confirmando la sentencia de Cortés.

3 http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2004/febrero/12/nacionales/nacionales-20040212-06.html

4 Arto. 232. Pn. (1974 Derogado).- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal que constituya delito, en su persona,

honra o propiedad, bien sea a él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca verosímil la consumación de la amenaza será castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer… 5 Diputado ante la Asamblea Nacional en el período (2002-2006).

6http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2004/febrero/17/nacionales/nacionales-20040217-12.html

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B.- Análisis de los elementos jurídico-probatorios del proceso en contra de William

Hurtado

Audiencia Preliminar

El mismo día 10 de febrero de 2004, el Ministerio Público como representante de la

sociedad y de la víctima del delito, ordenó abrir de inmediato una investigación

exhaustiva sobre el caso y designó a la fiscal Verónica Nieto, quien bajo la supervisión

de la Fiscal Departamental de Managua, María del Carmen Solórzano y con apoyo de

un equipo de fiscales llevaría el caso. El día 12 de febrero de 2004 se realizó la

audiencia preliminar7 con el objetivo de hacer del conocimiento del detenido la

acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a

la defensa, dentro del término que mandata la ley para ser puesto ante la autoridad

judicial (48 horas).

La Fiscalía General de la República, a través de la fiscal especial, Verónica Nieto,

acusó formalmente a William Hurtado García, tipificando el delito como asesinato8 (por

considerar que en dicho delito concurría más de una circunstancia agravante, como era

la alevosía, la premeditación y la posibilidad de recompensa) y homicidio frustrado

contra Selim Edmundo Guadamuz Quintana, hijo de Carlos Guadamuz. La acusación

incluyó al abogado Luis Alfredo García González como coautor del asesinato y a Yadira

Margarita Membreño Guerrero, esposa de William Hurtado, como encubridora y en la

misma se detalló la planificación del crimen, hechos realizados por Luis García

González y William Hurtado García, quienes planearon la muerte de Carlos Guadamuz

desde el mes de diciembre de 2003, para lo cual se distribuyeron distintas funciones,

entre ellas la de adquirir un arma por parte de Luis García, así como las acciones de

distracción que realizarían el día del crimen para despistar a la Policía Nacional, a cargo

de Yadira Membreño, quien debía efectuar una llamada telefónica y reportaría que

desde hacía tres días había visto en actitud sospechosa un vehículo marca Toyota, sin

7 Art. 255 CPP Finalidad.- La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento del detenido la acusación, resolver

sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa. Art. 256 CPP Comparecencia.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de la detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenidas ante el juez, para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará inmediatamente. En esta audiencia el fiscal presentará la acusación ante el juez competente. Si esto requisito no se cumple, el Juez ordenará la libertad del detenido. El fiscal entregará al acusado una copia de la acusación. Art. 257 CPP Admisibilidad de la acusación.- El Juez analizará la acusación y la admitirá si reúne los requisitos establecidos en el presente Código. En caso contrario, la rechazará. 8 Art. 134 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo

cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Con alevosía. 2) Por precio o promesa remuneratoria. 3) Por medio de asfixia} incendio o veneno. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante. 6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos. El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio. .

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placas, vidrios oscuros y color beige, merodeando las instalaciones del canal de

televisión.

Ejerciendo el derecho que le da la ley, William Hurtado permaneció en silencio; no así

Luis García, quien afirmó ser de tendencia sandinista, sin vínculo partidario y dedicarse

a ejercer su profesión de abogado. Reconoció ser el dueño del arma usada en el

asesinato de Guadamuz y aseguró que la misma se le extravió cuando fue sustraída de

su vehículo, el cual fue violentado, hechos que no reportó en su momento a las

autoridades policiales, además negó conocer a William Hurtado, a pesar de haber sido

miembro, junto con Hurtado, de la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE)

durante el régimen sandinista de la década del 80.

Contrariamente a los argumentos de los abogados defensores de los acusados que

solicitaban la desestimación de la acusación, promoviendo un incidente de nulidad, la

juez Karla García, admitió la acusación y procedió a determinar provisionalmente la

medida cautelar9 de prisión preventiva para los acusados. A petición del abogado

defensor de Hurtado, remitió a éste al Instituto de Medicina Legal para que le realizaran

un análisis toxicológico; y fijó la audiencia inicial para el 18 de febrero del año 2004, tal

a como señala la ley10.

Audiencia Inicial

El 19 de febrero de 2004, un día previo a la audiencia inicial, la juez octavo de Distrito

Penal de Audiencias, Regina Escobar Altamirano, ordenó enviar a Hurtado al Instituto

de Medicina Legal y someterlo a un análisis médico legal a fin de constatar supuestas

torturas de las que fue objeto a manos de investigadores de la Policía Nacional, y ante

las denuncias de familiares del acusado que fueron retomadas por el procurador para la

Defensa de los Derechos Humanos, de esa época, Benjamín Pérez. La Policía Nacional

en todo momento negó que haya sido a base de torturas que obtuvieron la declaración

de William Hurtado y que la institución es respetuosa de los derechos humanos y de la

ley, está última utilizada por Hurtado para negarse a declarar.

Originalmente la audiencia inicial estaba programada para el día 18 de febrero, la cual

no se realizó por estar de subsidio la juez Karla García y se reprogramó para el día 20

de febrero, la misma tenía como propósito determinar la existencia de causa para

proceder a juicio e iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre

pruebas y revisar las medidas cautelares que se aplicaron en la audiencia preliminar.

9 Art. 261 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. Caución. El Juez procederá a determinar, provisionalmente, si se

debe aplicar una medida cautelar al acusado, de acuerdo con las normas de este Código. Si determina que es innecesaria ordenará su libertad. 10

Art. 264 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. Fijación de la audiencia inicial.- Si el juez ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a diez días siguientes para la realización de la Audiencia Inicial.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

14

Tal como está establecido en la ley, el acusado, su defensor y el Ministerio Público se

presentaron a dicha audiencia; este último presentó al Juez los elementos de pruebas

para llevar a Juicio a Hurtado.

William Hurtado aprovechó la audiencia para asumir la culpa como autor intelectual y

material del delito, negando que tuviera ribetes políticos tal como los medios de

comunicación habían informado; argumentó que su motivo para cometer el delito fue el

lenguaje ofensivo que Guadamuz vertía en sus programas y que deshonraba a los

“caídos en la lucha y líderes revolucionarios” sandinistas. “Asumo la responsabilidad del

ilícito en el que nada tienen que ver ni mi esposa (Yadira Margarita Membreño) ni el

otro señor al que acusan (Luis Alfredo García), yo actué a título personal y en mi

carácter individual. Acepto el ilícito, pero no acepto que se califique de asesinato, sino

como un homicidio doloso”, dijo Hurtado en parte de su exposición.

William Hurtado obvió el derecho de permanecer en silencio, y admitió los hechos11 con

lo cual quiso eludir su comparecencia a un juicio oral y público. Durante más de 40

minutos de su intervención trató de convencer a la juez suplente, Regina Escobar, de

que él era el único culpable de haber dado muerte al periodista Carlos Guadamuz, que

nadie más había participado, que había realizado la acción de manera personal e

individual y no planificada, y que lo único que no aceptaba era el cargo de asesinato,

por lo que solicitaba a la Juez que por haber aceptado de manera pública y libre de

presiones su culpabilidad tipificara su acto como homicidio doloso. Con tales

argumentos pretendió que la jueza Escobar dictara inmediatamente sentencia de

culpabilidad y posteriormente le impusiera la pena a cumplir, obviando así que un

jurado de conciencia lo declarara culpable.

La jueza Regina Escobar, no creyó los alegatos de William Hurtado, quien además

pretendía como un subterfugio legal que aceptando su culpabilidad y el acto como

homicidio12 doloso, se disminuyera la condena contrario al de asesinato que es más

tiempo de presidio.

Escobar, además de rechazar la credibilidad de las declaraciones hechas en la

confesión pública de William Hurtado García, también rechazó las peticiones de los tres

11

Artículo 271. Código de Procedimiento Penal de la República de Nicaragua.- Admisión de hechos. Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el juez se asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público. Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora, dentro de los siguientes quince días durante los cuales ambas partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo. 12

Art. 128 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado). Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de presidio.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

15

abogados defensores para que dictara el sobreseimiento de Yadira Margarita

Membreño y la solicitud de arresto domiciliar para Luis Alfredo García, dueño del

revólver Taurus calibre 38 que Hurtado utilizó para matar a Guadamuz, manteniendo el

delito de asesinato en contra de Carlos Guadamuz, y de homicidio en grado de

frustración, en perjuicio del joven Selim Guadamuz y fijó el juicio oral y público para el

día 15 de abril de 2004. Ante tal situación el abogado defensor de Hurtado sostuvo que

apelaría la resolución, aduciendo que la Juez no podía violar el derecho del procesado

de declararse culpable.

Sorpresivamente, el día viernes 2 de abril de 2004, cuando se realizaría la audiencia

preparatoria del Juicio, la jueza Octavo de Juicio, Rafaela Urroz, admitió la declaratoria

de culpabilidad del reo William Hurtado, contrario a lo decidido por la jueza Escobar,

allanando de esta manera las pretensiones de la defensa de William Hurtado, quienes

habían apelado con anterioridad la decisión de la jueza Escobar; esto significó que el

acusado de dar muerte al periodista Carlos Guadamuz no iría a juicio oral y público y la

sentencia sería dictada por la jueza Urroz, quien programó el día 13 de abril la

audiencia preparatoria del debate de las pruebas pertinentes y el 19 de abril de 2004

para la audiencia de debate de la pena. A pesar de haber dado un paso en las

pretensiones de los implicados en la muerte del periodista, la jueza Urroz en su

momento dejó claro que la admisión de culpabilidad de Hurtado no significaba que

excluyera de los hechos a los otros dos acusados; el abogado Luis Alfredo García y

Margarita Membreño, cónyuge de Hurtado. Tal situación fue aprovechada por los

abogados de éstos últimos quienes solicitaron a la jueza Urroz suspender la audiencia

del 13 de abril donde se efectuaría el intercambio de pruebas previo al juicio, en vista

de que la admisión de culpabilidad de Hurtado los obligaba supuestamente a cambiar la

estrategia de defensa.

Hasta ese momento, la tipificación del delito planteada por la Fiscalía General de la

República no había tenido ningún cambio y el fiscal auxiliar del caso, Luden

Montenegro, se mostró conforme con la decisión de Urroz, ya que no alteraba el interés

del Ministerio Público quien pediría la pena máxima, de 30 años para Hurtado, al

considerar la existencia de determinadas agravantes en el delito.

Audiencia para el debate de la pena con las pruebas pertinentes (19-04-2004)

El día programado se efectuó la audiencia para el debate de la pena a William Hurtado,

para sorpresa de los familiares de la víctima y la Fiscalía, la jueza Rafaela Urroz

determinó cambiar la tipificación del delito. William Hurtado García, reo confeso del

asesinato del periodista Carlos Guadamuz, fue condenado a una pena de 21 años y

seis meses de presidio: La juez desglosó la sentencia en 18 años de presidio por el

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

16

delito de asesinato como pena principal, y tres por tentativa13 de homicidio, que deberán

cumplirse sucesivamente, iniciando por la más grave, considerando la jueza Octavo de

Juicio, que Hurtado tenía la atenuante de no haber cometido ningún delito

anteriormente y que la tipificación y solicitud de pena solicitada por la Fiscalía no cabía

ya que la pena máxima solo cabe cuando se trata de un asesinato atroz lo cual no era

el caso. Ante tal situación los familiares de Guadamuz y el representante de la Fiscalía

rechazaron la decisión de la judicial. La Fiscalía a través del fiscal Luden Montenegro,

apeló la sentencia.

“Nosotros apelamos la pena en el caso de asesinato y apelamos el

tipo penal en el caso de Selim Guadamuz, hijo de Carlos. Primero, la

Fiscalía consideró que por las nueve agravantes demostradas en el

caso, a Hurtado debió condenársele al menos a entre 25 y 28 años

de prisión, pero la juez sólo le impuso 18. Luego apelamos el hecho

de que la juez tipificó como intento de homicidio y no como homicidio

frustrado el hecho de que Hurtado trató de disparar contra Selim, por

lo que sólo le dio tres años. En total se hacen 21 años y seis meses

de presidio”.14

Las apelaciones fueron presentadas por la Fiscalía ante el Tribunal de Apelaciones de

Managua, el 27 de abril y el 27 de mayo del mismo año, siendo la fecha y el TAM no se

ha pronunciado.

La Fiscalía también apeló la sentencia que la jueza Rafaela Urroz emitió en el caso

concerniente a los otros dos acusados (Yadira Margarita Membreño, esposa de

Hurtado, y de Luis García González, el dueño del revólver) quienes fueron

sobreseídos15, aún con todas las pruebas presentadas por la Fiscalía de su implicancia

en el delito como “colaboradores necesarios” hechos que habían sido demostrados con

anterioridad por la Fiscalía, quien dejo claro que ambos procesados conocían lo que le

iba a pasar a Guadamuz desde antes y durante la comisión del delito.

13

Arto. 6 Son punibles el delito consumado, el frustrado y la tentativa. Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. Art. Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá una pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. 14

Fiscal Luden Montenegro. El NUEVO DIARIO martes 20 de abril de 2004. 15

Art. 155 Sobreseimiento Código de Procedimiento Penal.- El sobreseimiento se dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que haya iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o algunas de las siguientes causales: 1. La inexistencia del hecho investigado; 2. La atipicidad del hecho; 3. La falta de participación del acusado en el hecho, o, 4. Que la acción penal se ha extinguido. Art. 156 Efectos del sobreseimiento.- Firme el sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

17

1.2.- Inconsistencias Jurídicas y Cuadro de Impunidad

Investigaciones

Se archivó el proceso en contra de Daniel Ortega y Dionisio Marenco, por amenazas de

muerte (2000) promovido por Carlos Guadamuz en febrero de 2004 alegando

prescripción de la causa. La decisión del Juez Séptimo de lo Criminal fue apelada por

la Fiscalía General de la República, a solicitud de la familia de Guadamuz la cual fue

negada por un Juez superior. El caso se llevaba con el Código de Instrucción

Criminal16, un código penal inquisitivo que le otorgaba al Juez la facultad de realizar de

manera oficiosa investigaciones, promover e impulsar y buscar las pruebas.

Existieron diversos indicios que apuntan a una conspiración, jamás se investigó si

Hurtado sólo conspiró con su esposa y su amigo -éstos últimos fueron absueltos a

pesar del cúmulo de pruebas presentadas por la Fiscalía únicamente por la aceptación

de culpabilidad de Hurtado o si fueron contratados por otros para ejecutar el crimen. La

Fiscalía informó en los primeros momentos que trabajarían en coordinación con la

Policía en varias líneas de investigación, asumiendo diversas hipótesis. Sin señalar las

hipótesis, públicamente se consideraron las siguientes: 1) Que Hurtado actuó por

cuenta y voluntad propia, como reacción a la posición política de Guadamuz. 2) Que

dirigentes del FSLN contrataron a Hurtado para matar a Guadamuz por venganza o

para evitar que revelara información sobre algunos de los dirigentes del partido y que al

hacerlo frente a un medio de comunicación de paso envía un mensaje a los periodistas

en general y en contra de la libertad de expresión. 3) Que antisandinistas lo mandaron

a asesinar para desprestigiar al FSLN en la contienda electoral municipal de noviembre

de 2004. 4) Que alguien lo contrató para “pasarle la cuenta” por alguna deuda, porque

se rumoraba que Guadamuz estaba en malas condiciones económicas y 5) Por razones

pasionales, dado que había tenido problemas recientes con su esposa y eran muy

conocidas sus aventuras extramatrimoniales; sin embargo, ninguna de las hipótesis fue

investigada y la Juez asumió como verdad única lo dicho por Hurtado, quien aseguró

que era él el único culpable, además se obvió investigar a profundidad la militancia

partidaria de todos los implicados, pero principalmente la de William Hurtado.

“Aquí se vio que Daniel hizo hasta lo último posible para reducirle la

condena a este individuo, es una aberración lo que se dio aquí”.

“Cualquier tipo de cosa se puede esperar en este caso (...), nos

sentimos una vez más frustrados con la justicia en Nicaragua (...). Esta

16

Código de Instrucción Criminal (derogado) del 29 de marzo de 1879, derogado según arto. 424 del Código Procesal Penal de Nicaragua del trece de Noviembre del 2001, vigente desde noviembre 2002.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

18

juez (Rafaela Urroz) es esposa de Ramón Rojas, quien es el abogado

de Daniel Ortega, entonces ahí vemos el nexo político que hay”.17

Tipificación

El día 19 de abril del año 2004, antes de establecer la condena, la jueza Octavo de

Juicio, Rafaela Urroz de tendencia sandinista decidió cambiar la tipificación de los

hechos en perjuicio de Selim Guadamuz Quintana, hijo de Carlos Guadamuz, y quien

acompañaba al periodista el día de los hechos. Urroz cambió a petición del abogado

defensor de William Hurtado, de homicidio frustrado18 a tentativa de homicidio en el

caso de Selim Guadamuz, planteando desde ese cambio un beneficio para el reo

Hurtado.

"No esperé que la jueza tomara esa decisión, porque él (Hurtado) no me mató porque

se quedó sin balas para seguirme disparando".19

El cambio de la tipificación por parte de la jueza Urroz, fue una flagrante violación a las

normas del proceso, debido a que la ley permite únicamente correcciones de forma,

pero no de fondo como es la tipificación. Y aún pocos días antes de tomar esa decisión

la Jueza había establecido que el debate de la pena a Hurtado sería sobre los delitos

de asesinato en perjuicio de Carlos Guadamuz, y homicidio frustrado en perjuicio de

Selim Guadamuz, lo cual no cumplió.

En esa oportunidad el fiscal Luden Montenegro explicó a los medios que “Hay tentativa

cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos

exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y

voluntario desistimiento”, sin embargo en el caso “no hubo desistimiento. Hurtado

realizó dos disparos claramente a Guadamuz (Selim). Y hay delito frustrado cuando el

culpable, a pesar de haber hecho todo cuanto estaba de su parte para consumarlo, no

logra su propósito por causa independiente de su voluntad”. Dichos disparos fueron en

contra de la humanidad de Selim Guadamuz.

La relevancia de la tipificación va en directa relación con el monto de la pena, así, el

delito frustrado conduce a una pena más severa que la tentativa. Para el autor del delito

frustrado la pena a aplicarse, según el Código Penal, será la mitad de la que

17

Carlos Guadamuz (hijo) http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2004/febrero/21/nacionales/nacionales-20040221-17.html 18

Art. 79 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado). Al autor del delito frustrado y al cómplice del consumado, se le impondrá

una pena equivalente a la mitad de la que mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los dos tercios al

arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. 19

Selim Guadamuz al finalizar la primera parte de la audiencia para establecer la pena a Hurtado. El NUEVO DIARIO. Martes 20 de abril de 2004.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

19

corresponde al delito consumado, pudiéndose aumentar a dos tercios según la sana

consideración del juez (gravedad del hecho y peligrosidad del sujeto); mientras que la

pena para el autor de tentativa será la equivalente a la tercera parte correspondiente a

la del delito consumado, pudiéndose elevar la pena hasta la mitad. Esto nos lleva a la

condena.

Pena

Otro de los errores detectados en el proceso fue una deficiente dosificación de la pena,

debido a la no aplicación de todos los agravantes que se desprendían de la conducta

punible. La juez Octavo de Juicio, Rafaela Urroz, consideró no imponer la pena máxima

porque para ella el asesinato no era atroz y el procesado no tenía antecedentes

delictivos, si bien es cierto la pena para el asesinato atroz es de 30 años, sin mediar

circunstancias atenuantes, el Código Penal20 (vigente en esa fecha) en su artículo 134

deja establecido claramente que el reo de asesinato21 será castigado con la pena de

quince a treinta años de presidio, por lo cual la ley le otorgaba facultades suficientes

para imponer la pena máxima, aún con que si bien el Código Penal en su artículo 9222

establecía que las circunstancias atenuantes le permiten al Juez llegar al mínimo de la

pena establecida para cada delito, en las circunstancias de este caso a lo sumo se dio

únicamente uno de 17 que considera el Código Penal en su artículo 2923 y no se dio

20

Decreto No. 297 Ley de Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 3 de Mayo de 1974, actualmente derogado por la ley No. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 al 87 de mayo del dos año 2008 que entró en vigencia en Julio del mismo año. 21

Arto. 134 Pn (1974Derogado).- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Con alevosía. 2) Por precio o promesa remuneratoria. 3) Por medio de asfixia} incendio o veneno. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante. 6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos. El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio. 22

Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la pena establecida para cada delito. Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor peligrosidad del agente. En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer hasta el doble del máximo de la pena que la ley señale para cada delito, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años. 23

Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: 1.- Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.- La de ser el culpable menor de veintiún años de edad, que no esté exento de responsabilidad criminal. 3.- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza, proporcionada al delito. 4.- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos. 5.- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito. 6.- La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, en su caso. 7.- La conducta anterior constantemente buena del delincuente. 8.- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias. 9.- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose no lo hace. 10.- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión. 11.- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de seducción influjo de un superior o de una autoridad. 12.- Haber obrado por celo de justicia. 13.- La decrepitud. 14.- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le imputa, con alguna deformidad, enfermedad, defecto o impedimento permanente o de mayor duración que la pena que va a imponérsele. 15.- Ser el reo de escaso discernimiento o de una

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

20

una combinación de atenuantes a utilizar para dictar una sentencia tan dosificada y

mover el equilibrio de la pena hacia la más mínima por el contrario se presentaron

nueve agravantes (18 años por asesinato de una pena de 15 a 30). Luego de cambiar

la tipificación de homicidio frustrado por tentativa de homicidio, dictó una pena de tres y

medio año).

Apelación

La apelación de la sentencia absolutoria en el caso de Yadira Margarita Membreño,

esposa de Hurtado, y de Luis García González, el dueño del revólver, fue presentada

en el Tribunal de Apelaciones de Managua, desde Mayo de 2004 y jamás fueron

resueltas, en la actualidad quedó extinguido por la Ley de Fijación de Plazo Razonable

en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal que entró en vigencia en

enero de 2010, dejando con ello impune la participación de ambos sujetos.

Liberación de William Hurtado a través del Régimen de Convivencia Familiar

“Extraordinario”

El día 07 de diciembre de 2007 el abogado defensor de William Hurtado, Sergio

Morales Masis, solicitó nuevamente a la juez Roxana Zapata, juez Primero Distrito

Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de la Circunscripción

Managua, una valoración médico legal de su defendido. El 08 de febrero de 2008 la

Juez de Sentencias, emitió auto ordenando la valoración médica dirigida al Sistema

Penitenciario y al Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia. El día 15

de febrero del año 2008, la juez Zapata emitió auto ordenando la remisión del dictamen

médico legal, de la valoración hecha a William Hurtado, a las autoridades penitenciarias

y el 18 de febrero del mismo año, Zapata nuevamente ordena auto remitiendo Cédulas

Judiciales notificando auto a las partes y al Sistema Penitenciario de Tipitapa con copia

de dos dictámenes médico legales, siendo notificado el Ministerio Público a través de la

fiscal Sandra Fonseca y el 19 del mismo mes y año, el interviniente en la causa, el hijo

de periodista asesinado, Selim Guadamuz Quintana. Una vez notificadas las partes

sobre la valoración médica de Hurtado y con resultados a su favor, el 27 de febrero, el

abogado Sergio Masis presentó escrito a la Juez de Sentencias solicitando el régimen

de “convivencia familiar” para su defendido William Hurtado.

instrucción tan limitada que no sepa ni leer ni escribir, siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado. 16.- Cualquier otra circunstancia de igual carácter, análogas a las anteriores apreciadas por el Juez por informes obtenidos sobre la personalidad del reo. 17.- Haber obrado en reacción a un notable abuso de autoridad realizado por la víctima.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

21

El 29 de febrero de 2008 William Hurtado García fue beneficiado con la convivencia

familiar “extraordinaria” un régimen donde se incorporan los privados de libertad y

donde se integran al núcleo familiar y desarrollan actividades comunes de todo

ciudadano, únicamente bajo control periódico del Sistema Penitenciario. Siendo

supuestamente excarcelado por razones humanitarias por su delicado estado de salud.

El régimen de “convivencia familiar extraordinaria24” opera tras una valoración médica

del Instituto de Medicina Legal (IML) de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que

confirma que el privado padezca de enfermedades crónicas o en fase terminal, en el

caso que nos ocupa, el IML en su informe médico destacó que Hurtado sufría de

enfermedad crónica y no podía ser tratado en la cárcel y que tenía “… todas las

condiciones en régimen carcelario para que se complique y ponga en riesgo su vida a

través de una muerte repentina”.

Las supuestas enfermedades encontradas a Hurtado por Medicina Legal entre otras

fueron parálisis facial, crisis hipertensiva y estrés carcelario con episodios de mareos,

pérdida de conciencia y desmayos, además de emiparecia y emiestecia izquierda,

focalización neurológica que afecta los pares craneales dos, siete, once y doce, con

poliquenia cerebral, consecuencia de la crisis hipertensiva. También luxación de

hombros izquierdos, producto de la esquemia cerebral producidos por los desmayos, y

cardiopatía mixta descompensada que le persiste de un accidente cerebrovascular,

considerado además como factor de alto riesgo, tales como el bloqueo aurículo

ventricular. El dictamen señalaba que producto al estrés carcelario, Hurtado no

respondía adecuadamente al tratamiento médico por lo que debía recibir tratamiento

médico fuera de condiciones del Sistema Penitenciario Nacional y recomendaron

además “…atención médica especializada, constante atención sicológica dirigida al

manejo del estrés, asistencia médico sicológica en un centro hospitalario hasta

estabilizar al evaluado, física y sicológicamente”.

La resolución administrativa fue firmada por el Alcalde de la Cárcel Modelo, Oscar

Molina, quien le otorgó el régimen de convivencia familiar. A la par de ese beneficio las

autoridades del Sistema Penitenciario Nacional establecieron a Hurtado y a su hermano

el calendario con las fechas que se debe presentar a esa penitenciaría. La juez Primero

de Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria, Roxana Zapata,

recibió toda la información referente al informe de Medicina Legal emitido por el doctor 24

Artículo 119.- Convivencia familiar extraordinaria. Los centros penitenciarios, de acuerdo con los recursos materiales que posean, procurarán acondicionar ambientes o unidades, para las internasen período pre y post natal. De no existir estas condiciones, se tramitará la Convivencia Familiar ante la autoridad judicial competente. En el caso donde la Ley penal no admite fianza, se les otorgará a las internas Convivencia Familiar hasta por seis meses. Para los otros delitos, la Convivencia Familiar será hasta dos años. Artículo 120.- A los privados de libertad mayores de 70 años o los que padezcan de enfermedades crónicas o en fase terminal, se les otorgará la Convivencia Familiar, previa valoración del médico forense. Para los efectos de los artículos 33 y 95 numeral 18 de la Ley, el Director del centro penitenciario informará a la autoridad judicial competente las circunstancias o condición del interno. DECRETO No. 16-2004, aprobado el 12 de marzo del 2004.- REGLAMENTO DE LA LEY No.473, LEY DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

22

José Valladares Vallejos el 11 de febrero de 2008. Así como prueba pericial sicológica

realizada por Liliana Salinas y así se los hace saber a las autoridades penitenciarias.

La juez Zapata libró oficio el día 18 de febrero de 2004 adjuntando copia del informe

del Instituto de Medicina Legal a las autoridades penitenciarias para que surta los

efectos en el ámbito de su competencia conforme lo establece la Ley 47325.

El beneficio a William Hurtado García generó una ola de repudio entre la población

obligando a la ministra de Gobernación, Ana Isabel Morales a exponer ante la

Asamblea Nacional las razones técnico-jurídicas para que el Sistema Penitenciario

Nacional (SPN) pusiera en libertad, bajo régimen de convivencia familiar extraordinario

a William Hurtado, asesino confeso del periodista Carlos José Guadamuz. Las

condenas a la excarcelación de Hurtado García se acentuaron porque de conformidad

con la legislación no puede otorgársele ese beneficio “a un reo de alta peligrosidad”, lo

que se une a las advertencias de los familiares de Carlos José Guadamuz, que desde

un inicio anunciaron que saldría libre.

La ministra Morales argumentó que el dictamen fue firmado por el médico forense,

doctor José Valladares, miembro del Instituto de Medicina Legal, de la Corte Suprema

de Justicia y quien dio la orden de otorgar el régimen de convivencia familiar

extraordinario a Hurtado García, fue el prefecto Oscar Salvador Molina Chavarría,

director de Centros Penitenciarios del SPN, en base a la Ley 473 y su Reglamento.

Los hijos del periodista asesinado, Carlos José Guadamuz Portillo, solicitaron la

revocación de la convivencia familiar para William Hurtado, y su inminente traslado

nuevamente a la cárcel, a la Comisión de Defensa, Gobernación y Derechos Humanos

de la Asamblea Nacional, para dicha comisión el artículo 60 de la Ley de Régimen

Penitenciario establece que ese privilegio lo tienen sólo los privados de libertad que

están a las puertas de su libertad y además ese privilegio es para quienes cometieron

delitos menos peligrosos.26

Si bien el artículo 39 de la Ley 473 establece la Clasificación de los privados de libertad

en los diferentes centros penitenciarios, en su inciso 5.5 señala la Convivencia Familiar

como uno de los criterios dentro del régimen penitenciario, el Artículo 60, nos dice que

en el Régimen de Convivencia Familiar los privados de libertad conviven en el exterior

del centro penitenciario junto a su familia se mantienen vinculados al Sistema

Penitenciario Nacional mediante mecanismos de control y registros, bajo dicho régimen

se ubican a los ciudadanos que en general carezcan de antecedentes penales, siempre

25

Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena 26

http://www.elnuevodiario.com.ni/nacionales/10429

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

23

y cuando los delitos por los cuales hayan sido procesados y condenados no sean

aquellos que por su naturaleza no aceptan fianza de ningún tipo.

El artículo 95, referido a los Derechos de los Privados de Libertad, establece en su

inciso número 18 que “A las y los privados de libertad mayores de 70 años o los que

padezcan de enfermedades crónicas o en fase terminal se les otorgará el beneficio del

régimen de convivencia familiar, previa valoración del médico forense”. En el caso que

nos ocupa la tipificación de asesinato clasifica dentro de los delitos graves27 que se

castigan con pena grave, y quien incurre en este tipo de delito paga una pena que va de

quince a treinta años de presidio, lo cual indica que no admite ninguna fianza. De tal

manera que la aplicación del artículo 60 de la Ley 473 no puede aplicarse, de igual

manera el término Convivencia familiar extraordinaria únicamente es referido en el

Artículo 119 del Reglamento de la Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y

Ejecución de la Pena (Decreto No. 16-2004, aprobado el 12 de marzo del 2004) y está

referido a las internas mujeres en períodos pre y post natal.

2.- EL PROCESO POR EL ASESINATO DE MARIA JOSE BRAVO

La periodista María José Bravo, fue asesinada el día 9 de noviembre de 2004, por

Eugenio Hernández, ex alcalde del municipio de El Ayote (en el período 1996-2000) por

el Partido Liberal Constitucionalista. Hernández fue capturado, puesto a la orden del

Juez y se realizó proceso en su contra; siendo sentenciado a 25 años de prisión por el

delito de asesinato. Inicialmente la Fiscalía acusó por el delito de homicidio, aún con

pruebas suficientes de haber cometido el delito de asesinato. Desde el mismo inicio del

juicio la Policía Nacional emitió un segundo dictamen de balística, el cual ha sido

aprovechado por la defensa de Hernández para apelar la sentencia de culpabilidad por

el delito de asesinato al considerar que el hecho fue un accidente. Actualmente está

interpuesto un recurso de casación en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de

Justicia, la cual ha debatido infructuosamente si ratificar la sentencia de culpabilidad de

primera instancia o dar pase a lo solicitado por la defensa de Eugenio Hernández.

2.1.- Descripción fáctico, jurídico-probatoria del proceso

A.- Descripción fáctica de los hechos relacionados con el asesinato del periodista María

José Bravo.

María José Bravo (26), periodista y enviada especial del diario La Prensa, era reportera

en el departamento de Chontales. El día lunes 9 de noviembre de 2004 cubría los

27

Art. 24 Pn. Clasificación de los hechos punibles por su gravedad. a) Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave;

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

24

resultados electorales municipales en las afueras del Instituto Nacional Autónomo de

Chontales, en Juigalpa, donde funcionó el Centro de Cómputos Departamental. En las

afueras del instituto de estudios, se realizaba una trifulca entre simpatizantes de los

partidos políticos Alianza para la República (APRE) de Santo Tomás y del Partido

Liberal Constitucionalista (PLC) de Cuapa, ambos municipios del departamento de

Chontales, zona central del país, enfrentados por los resultados electorales en esos

municipios.

Eugenio Hernández González28, ex alcalde del Partido Liberal Constitucionalista (PLC)

del municipio de El Ayote, preparó las condiciones para asesinar a sangre fría a la

periodista. Hernández habría externado momentos antes del crimen, que los periodistas

eran los culpables de las pérdidas de las elecciones de su partido político.

Aproximadamente a las 6:30 pm, aprovechó la trifulca partidaria y disparó contra la

humanidad de María José Bravo quien recibió un disparo con orificio de entrada en el

tórax entre la cuarta y quinta costilla, sin orificio de salida. “Fue realizado muy de cerca,

a quemarropa”, según palabras de un comisionado de la Policía Nacional de nombre

Otilio Duarte Herrera, quien en ese entonces era jefe en el departamento de Chontales.

La policía encontró en el lugar de los hechos, un bolso en cuyo interior estaba la cédula

de identidad de Hernández, una botella de licor, el arma y el bolso presentaba un

orificio aparentemente de bala.

El presidente de la República Enrique Bolaños Geyer (en el período 2002-2006), en un

comunicado de prensa, condenó “los hechos de violencia acontecidos… en la ciudad de

Juigalpa y que cobraron la vida de la periodista María José Bravo, corresponsal del

diario La Prensa” en el mismo expresó que había comunicado al ministro de

Gobernación, Julio Vega, instruir a la Policía Nacional para que “inicie una investigación

a fondo, que deje caer sobre los responsables de este lamentable hecho, todo el peso

de la ley”.

B.- Análisis de los elementos jurídico-probatorios del proceso en contra Eugenio

Hernández

Audiencia Preliminar

El día 12 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 6:00 de la tarde (escasa media

hora para que se venciera el plazo para ser presentado ante los tribunales), el fiscal

28

En el período 1997-2001 ostentó la autoridad municipal como Alcalde designado administrativamente, según lo que

establecen los Artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Municipios (Decreto Ejecutivo N° 52-97 del 5 de septiembre de 1997).

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

25

Maylor García presentó la acusación por homicidio29 doloso, en el Juzgado de Juigalpa,

departamento de Chontales. La tipificación de homicidio doloso encaja, según el Código

Penal30, dentro de los delitos más graves y no admite ninguna fianza, en tal sentido la

Fiscalía solicitó a Raquel Montiel, juez de Audiencia de Distrito Penal de Juigalpa,

imponer prisión preventiva para Hernández, considerando además que el mismo

pretendió huir del lugar del crimen, lo que dejó en evidencia su intención de evadir la

justicia. En la audiencia Hernández únicamente habló ante la judicial para nombrar

como su defensor al abogado Francisco Medrano. La juez Montiel, dictó prisión

preventiva en contra de Eugenio Hernández González y estableció que Hernández

debería comparecer a la audiencia inicial el 19 de noviembre.

De previo, a pocas horas de iniciar la audiencia preliminar, surgieron contradicciones en

las versiones preliminares que había ofrecido la Policía Nacional, mientras el dictamen

médico forense aseguraba que el disparo fue realizado a quemarropa, y el jefe policial

Otilio Duarte de Juigalpa, había aseverado tal hecho, él mismo se contradecía al

señalar que no descartaba la hipótesis de que el arma se había disparado de manera

accidental al caer al suelo, versión que brindó Hernández y otro testigo que aseguró

que el bolso estaba atado a la malla ciclón que rodea el instituto y que, al soltarse, se

cayó al suelo y el arma que estaba en su interior se disparó.

La Fiscalía aportó como pruebas el informe médico legal, un informe pericial químico,

un informe pericial balístico que estableció que el revólver utilizado por el procesado,

calibre 38, tuvo que ser manipulado para hacer el disparo, un acta de reconocimiento

en que el agente policial Eleázar Hernández reconoce que el ex alcalde estaba en

posición de cuclillas, cargando un bolso rojo cerca de María José Bravo en el mismo

momento que a ella le fue disparado. El informe de la investigación policial se basó en

declaraciones de 11 testigos y en el resultado técnico del Laboratorio de Criminalística

de la Policía Nacional, el cual estableció que el peritaje químico de parafina realizado a

Hernández González confirmó la presencia de residuos de productos nitrados en el

dorso de la mano izquierda.

El arma, según pruebas de Criminalística, fue accionada por la “fuerza física humana”,

lo que descartó totalmente la hipótesis que esgrimió el acusado, de que la misma se le

disparó cuando el bolso donde estaba guardaba cayó al suelo. Según el informe técnico

del laboratorio, “el tipo de revólver, marca Astra calibre 38, serie 42836, está apta para

el disparo y no es posible que al caer se dispare. Tiene que ser accionada por fuerza

física humana para que se produjera el disparo”, señala. En el bolso, que fue revisado

29

Arto. 128 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá

como pena de 6 a 14 años de presidio. Arto. 2 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).-… El hecho se considera doloso

cuando el resultado se ajusta a la intención… 30

Código Penal de 1974. Actualmente derogado por la Ley 641 Código Penal de Nicaragua.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

26

por el policía José María Hernández, se encontró el revólver marca Astra, calibre 38,

serie 42386, conteniendo dentro del cilindro, cuatro cartuchos y un casquillo percutado.

En su momento el fiscal general de la República, Julio Centeno Gómez, señaló que la

Fiscalía valoraba cambiar en el futuro la tipificación del delito si encontraban elementos

(alevosía, premeditación y ventaja contra la víctima) para encajar los hechos como

asesinato (de 15 a 30 años de presidio).

El día 12 de noviembre de 2004, de manera particular el diario La Prensa introdujo de

manera independiente una acusación en contra de Eugenio Hernández, nombrando

como abogado acusador a Mario Orozco Scott, quien acusó por el delito de asesinato

contra la periodista María José Bravo, al ex alcalde de El Ayote, Eugenio Hernández

González, en una acusación independiente de la que lleva la Fiscalía por homicidio

doloso contra el mismo sujeto. Previamente Orozco recibió un poder para acusar de

parte de Elda Sánchez Vásquez, madre de María José Bravo, con el cual se personó

ante las autoridades judiciales, policiales y del Ministerio Público, para conocer los

elementos probatorios que le sirvieron para formular la acusación. Orozco confió en que

la unificación del dictamen pericial (dictamen balístico) que practicó la Policía y el

dictamen médico del Instituto de Medicina Legal con las pruebas testificales, pruebas

presuncionales y con el razonamiento técnico, lógico y jurídico, concluiría que la

actuación de Eugenio Hernández daría como resultado el elemento de alevosía para la

tipificación de asesinato, el cual era respaldado con las siguientes conductas: Eugenio

disparó desde un bolso con ropa, con la intención de ahogar el sonido del disparo,

desde dentro del bolso, para evitar el destello y tomó posición de tiro al disparar, según

determinó el dictamen de balística.

Audiencia inicial

La audiencia inicial realizada el día 19 de noviembre del año 2004 se desarrolló a como

estaba prevista y se cumplió lo mandatado por la ley para la misma, participando el

acusado, su defensor y el Ministerio Público; este último presentó ante la Juez los

elementos de pruebas para llevar a Juicio a Hernández.

La Fiscalía nunca hizo una investigación autónoma ni continuó con las pesquisas que

hizo la Policía Nacional, en su momento el fiscal Maylor García, designado para llevar la

acusación, señaló que la Fiscalía no pudo determinar el móvil del crimen, además no

logró identificar la alevosía y premeditación, dos circunstancias que deben reunirse para

calificar los hechos como asesinato. Contrario a lo expresado por el abogado acusador

quien aseguró que el testimonio de seis testigos demostraba este tipo penal.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

27

El Procurador Especial de la Niñez y Adolescencia, Carlos Emilio López, destacó que

en este caso también es víctima el hijo de María José Bravo y pidió a la Fiscalía que

cumpla su papel de representar a la víctima y a la sociedad y hacer una acusación

técnica y beligerante.

La Fiscalía reforzó las investigaciones con los fiscales Mayra Paíz Acevedo, Inspectora

Auxiliar, y Elton Ortega Zúñiga, Jefe de la Unidad Técnica de Asesoría Jurídica de

Managua, a fin de apoyar y fortalecer las investigaciones, centrándose principalmente

en el análisis y evaluación de los aspectos técnico-jurídicos del caso.

Juicio Oral y Público

El día 18 de enero de 2010 se realizó el juicio oral y público, en el mismo Eugenio

Hernández, fue condenado a 25 años de prisión por asesinato, por la juez de Distrito

Penal de Juigalpa, Rosa Inés Osorio, luego que la Fiscalía y el abogado acusador

particular demostraron que Hernández González, ex alcalde liberal de El Ayote, preparó

las condiciones para asesinar a sangre fría a la periodista, en la entrada principal del

Centro de Cómputos.

Según el expediente judicial, actualmente en poder de la Corte Suprema de Justicia, en

el juicio compareció Marvin Quintero, especialista del Laboratorio de Criminalística de la

Policía Nacional para incorporar los informes de balística 09228304 y 09128304,

relacionados con el estado técnico del revólver marca Astra. Al cuestionamiento de la

defensa de Hernández, Quintero dijo:

“Para lograr el disparo en el arma decimos de que para poder disparar hay

que accionarla, ejercer fuerza sobre el disparador para que se dispare, este

tipo de arma tiene que estar cargada, hay que accionarla con fuerza, él

solo no se dispara”. “Encontramos dos huellas, una sobre el andén en el

piso, en el desagüe a 13.5 centímetros y a cinco centímetros de la acera y

a 20 centímetros hacia el este ubicamos el rebote, pasamos a ubicar la

posición del tirador, el tirador estaba a la derecha en acceso al portón

pequeño, la forma en que se dispara el arma en el (...) vemos son

probabilidades, la exactitud es difícil, lo que buscamos es el sentido, la

inclinación y el ángulo en este tipo de disparo, las condiciones de las

personas no es igual o el ambiente desfavorable y favorable es factible”. Y

hubo un momento en que Quintero ante interrogantes de la defensa dijo:

“No hay tiro directo hacia la humanidad de María José, todo está en la

probabilidad”. Este último argumento ha tratado de ser manipulado por la

defensa utilizándose únicamente la frase “no hay tiro directo hacia la

humanidad de María José...”.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

28

Previo al juicio oral y público, la defensa de Hernández pretendió introducir un peritaje

con el número 0552-3244-2004 con los testimonios de los peritos Marvin Quintero y

Noel Chavarría, para reproducir la ampliación del informe balístico y demostrar “que

nunca hubo disparo directo del acusado contra la víctima y efectivamente lo que

sucedió el 9 de noviembre del 2004 fue un accidente, en donde se disparó el arma y al

rebotar el proyectil en el andén y la pared del Instituto de Chontales en su trayectoria

impactó en la humanidad de María José Bravo”. La judicial resolvió en ese momento

que “se ha escuchado que son pruebas como actos propios de investigación policial y

además son testigos que han sido propuestos para un debate de juicio oral y público

(...) Esta judicial rechaza de manera contundente la falta de jurisdicción y competencia,

es notoriamente improcedente, no vamos a debatir el fondo del asunto”.31

Apelaciones

Luego de constantes solicitudes de revisión del caso por parte de la defensa, el caso

llegó hasta la Sala Penal de la CSJ (recurso de casación) y la última audiencia fue

realizada en marzo de 2011. Los magistrados debieron decidir si dan cabida a los

argumentos de la defensa de Hernández González, que insiste en la tesis de “la bala

saltarina”, o sea que el disparo fue accidental y la bala dio rebotes en las paredes hasta

alcanzar a la periodista con lo cual se cambiaría la tipificación del delito de asesinato

por homicidio imprudente, reduciendo de hecho la condena a cuatro años y

prácticamente Eugenio Hernández quedaría en libertad; o confirmar la sentencia de

primera instancia que fulminó con 25 años de prisión al ex alcalde liberal Eugenio

Hernández por el asesinato de la periodista María José Bravo. Este último proyecto de

sentencia es el que ha sido impulsado por los magistrados de tendencia sandinista

(Armengol Cuadra, Juana Mendez y Rafael Solis) y ha sido rechazado por sus pares

liberales (Sergio Cuarezma, Antonio Alemán y Gabriel Rivera), quienes cuentan con la

misma cantidad de votos (3).

El artículo 110 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial “Llamamiento para integrar

Sala y Dirimir” señala en su párrafo segundo que… “La decisión será votada por los

discordantes y los dirimentes produciéndose el fallo con los votos favorables de la mitad

más uno del total de los miembros.” Por tal motivo un fallo que ratifique la condena o

de ha lugar lo solicitado por la defensa del asesino de María José Bravo, Eugenio

Hernández, tendría que ser resuelto por cuatro magistrados. Con la composición actual

de la Sala Penal (3 magistrados del partido FSLN y 3 magistrados del partido PLC)

cualquiera de las dos sentencias queda empatada, ya que no se contempla por la ley el

doble voto por parte del Presidente de dicha sala. Lograr un desempate para emitir una

31

http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2009/julio/28/noticias/nacionales/340670.shtml

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

29

sentencia, necesariamente tendría que conllevar el elemento político, ya que la ley no lo

contempla. En relación a cómo lograr un desempate el doctor Rafael Solis32 (tendencia

sandinista) señaló “para lograr el desempate en la sala, es formar una Sala Penal

ampliada citando a todos los magistrados suplentes (Ligia Molina, Francisco Rosales,

Yadira Centeno –sandinistas-, José Damicis Sirias, Iván Escobar liberales) para

desempatar la sentencia”; de darse la salida política de “Sala Penal Ampliada”

indudablemente que se ratificaría el proyecto de sentencia propuesto por los

sandinistas de mantener la condena por asesinato, ya que contarían con 6 votos versus

4 de los liberales, ya que el magistrado Sergio Cuarezma no está ejerciendo sus

funciones y el magistrado Antonio Alemán no tiene suplente. Sin embargo mientras no

haya un desempate, el asesino de María José Bravo permanecerá en prisión, al no

resolverse el proyecto de sentencia.

Para el Colegio de Periodistas, “Hay que pensar en todos los escenarios posibles para

destrabar esa sentencia”, según su Presidente, Leonel Laguna, quien además ha

asegurado que lo que siempre ha esperado el gremio es que se confirme la sentencia

del procesado y que los magistrados apliquen la ley.

2.2.- Inconsistencias Jurídicas y Cuadro de Impunidad

Investigaciones

La coincidencia de la Policía Nacional y el Ministerio Público para la tipificación del

delito como homicidio y las afirmaciones no oficiales de que la Policía “armaba” un

expediente para tipificar el delito como homicidio preterintencional pretendieron desde

el primer momento aminorar la pena del criminal Eugenio Hernández.

La defensa ha mantenido su consideración que el arma se disparó cuando el bolso

cayó al suelo, dando vida con ello al segundo dictamen policial al cual se le denominó

popularmente la “bala saltarina”. El comisionado Otilio Duarte, quien el 9 de noviembre

del 2004 cuando Eugenio Hernández segó la vida de María José Bravo, era el jefe de la

Delegación de Policía en Juigalpa, Chontales, no precisa qué autoridad orientó la

ampliación de los peritajes de balística que permitió la creación de la denominada “bala

saltarina”, la misma había sido excluida por parte de la juez de Juicios de Juigalpa,

Rosa Inés Osorio, por haber sido fabricada, en su momento Osorio señaló: “Entiendo

que se hizo a petición de la defensa, allí después salió un escándalo y se hizo de todo y

la verdad es que eso ya era ilegal y fue excluido (...). Desde la audiencia preparatoria

fue excluida, no pueden andar fabricando pruebas después cuando ya está un proceso

32

El Nuevo Diario, edición del día

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

30

iniciado sin presencia de las partes, sin que las partes se den cuenta”. Lo que sí es un

hecho es que la judicial Osorio no orientó la ampliación de ese peritaje.

Para el experto en Derecho Penal, Manuel Aráuz Ulloa33, introducir un segundo

dictamen buscaba como favorecer al reo.

“En efecto, aunque sabemos que uno de los dos tendría que ser el que más

se ajusta a la verdad, no debemos negar que los dos tienen igual valor

procesal. Ante tal contradicción, debo decir, en honor a la verdad, que no les

está permitido a los Magistrados que resolverán el caso escoger alguno de

los dos. Como señala Luzón, el principio in dubio pro reo y de apreciación

alternativa de los hechos nos obliga a elegir <la hipótesis fáctica más

favorable al procesado>. A la luz de estas consideraciones la condena por el

delito de asesinato no tiene razón de ser”.

Apelación

Distinto a otros casos, la apelación solicitada por la defensa de Eugenio Hernández,

asesino de María José Bravo, fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones de Chontales,

y tras ser desfavorable a la parte de la defensa surgió una nueva apelación ahora al

máximo tribunal de la República, la Corte Suprema de Justicia. Desde inicio del caso el

mismo estuvo plagado de constantes matices políticos. Se recusó al Magistrado de la

CSJ Dámisis Sirias por haber tratado de influir en la resolución desfavorable a la parte

acusadora. La Sala Penal, donde se ventila el recurso de casación, está políticamente

dividida por una misma cantidad de magistrados del Partido Liberal Constitucionalista (a

favor de la libertad de Eugenio Hernández) y Frente Sandinista de Liberación Nacional

(FSLN).

Ese elemento político presente desde que inició el proceso, lo vimos reflejado también

en las manifestaciones de la ex magistrada de la Corte Suprema de Justicia, señora

Nubia Ortega quien –según afirmaciones del periodista de La Prensa Eduardo Cruz34-

señaló en una comunicación telefónica, previo a su retiro laboral en la CSJ que “dejaba

lista la sentencia que liberaría a Eugenio Hernández”. Tal pretensión fue confirmada

públicamente el día 28 de octubre del 2008 en un escrito de la periodista Eloísa Ibarra

de El Nuevo Diario, donde se plasman las siguientes declaraciones de la ex magistrada

Ortega: “Yo ya no puedo ayudarle, les he ayudado en todo a (Eugenio), en todo les he

33

Manuel Aráuz Ulloa. Profesor de derecho penal. Universidad Centroamericana/Doctor en derecho penal por la Universidad de

Alcalá, España. El arma que se disparó sola. Página de Opinión END 2 de diciembre de 2008 http://www.elnuevodiario.com.ni/opinion/33921 34

Entrevista a Eduardo Cruz Sánchez, Periodista del diario La Prensa, por Equipo Interdisciplinario. Junio 2011.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

31

ayudado como liberal que soy, en todo, en el primer proyecto, luego lo cambiaron, no lo

acepté, les hice observaciones y volví a hacer otro proyecto y ahí terminé mi período”.

El proyecto de sentencia ha sido denunciado constantemente por los medios de

comunicación escrita, principalmente por el diario La Prensa, donde según palabras de

su director ejecutivo Ing. Jaime Chamorro35 ellos de previo también conocieron que

existía una sentencia para liberar al asesino de María José y la denunciaron

públicamente en las ediciones escrita de La Prensa.

3.- EL PROCESO POR EL SECUESTRO A PERIODISTAS DEL DIARIO LA PRENSA

El 22 de octubre del año 2004, Tirso Moreno realizó un secuestro a personal del diario

La Prensa. Fue apresado, puesto a la orden del Juez y acusado por los delitos de

homicidio en grado de frustración, robo con intimidación, asalto, secuestro, terrorismo,

exposición de personas al peligro, amenazas de muerte, violación de domicilio y daños

a la propiedad. En el juicio de primera instancia fue beneficiado por la Juez al ser

sobreseído de los delitos de homicidio frustrado, robo con intimidación, asalto,

terrorismo, amenazas de muerte, violación de domicilio y daños a la propiedad. En

segunda instancia (Tribunal de Apelaciones) fue beneficiado al no contestar jamás el

recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora por el sobreseimiento de al

menos siete delitos y finalmente un jurado de conciencia lo absolvió de los delitos de

secuestro y exposición de personas al peligro (sentencia de al menos a 6 años de

prisión).

3.1.- Descripción fáctico, jurídico-probatoria del proceso.

A.- Descripción fáctica de los hechos relacionados con el secuestro de periodistas del

diario La Prensa.

El día de 22 octubre de 2002 se dio un hecho que afectó a decenas de periodistas y

trabajadores de la comunicación de un diario escrito de Nicaragua. Las instalaciones

del diario La Prensa fueron violentadas por un sujeto armado. Tirso Moreno ex

comandante de la contra de la década del 80 y conocido como comandante “Rigoberto”

puso en vilo la seguridad y la vida de los trabajadores del diario, casi a las tres y treinta

minutos de la tarde, mientras numerosas emisoras del país se referían a la noticia de la

muerte de manera accidental de uno de los hijos del ex presidente Arnoldo Alemán,

quien llevaba su mismo nombre, Tirso Moreno se introdujo imprevistamente armado de

una pistola a las instalaciones físicas del diario La Prensa ubicadas en el km. 4½

35

Entrevista a Ing. Jaime Chamorro, Presidente Ejecutivo del diario La Prensa por el equipo interdisciplinario de investigación el día 08.06.2011 a las 4:00 pm.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

32

Carretera Norte en la ciudad capital Managua; estando dentro de las instalaciones

desarmó a un guardia de seguridad36 a quien amenazó con matar y le recuperó el arma,

Moreno aseguró que la muerte del hijo del ex presidente Alemán era culpa de La

Prensa; decenas de trabajadores lograron escapar del secuestro, sin embargo muchos

permanecieron retenidos a la fuerza por Tirso Moreno a quienes amenazaba

constantemente con dar muerte diciendo “Nadie sale o se muere” y utilizaba de

escudos humanos para protegerse de eventuales acciones de fuerzas policiales.

Fuera de las instalaciones, la Policía Nacional mantenía el control de las instalaciones

con un contingente de 150 hombres, incluyendo a grupos de las Fuerzas de Táctica y

Armas Policiales de Intervención y Rescate (TAPIR), además socorristas de la Cruz

Roja y miembros de la Dirección General de Bomberos que auxiliaban a los

trabajadores que se vieron afectados por el secuestro.

“Él decía que si se moría el hijo de Alemán, iba a haber una del diablo.

Hasta que a Bolaños lo boten del poder, se van ustedes de aquí, porque

tiene hecho mierda el país. Aquí lo que va a haber es un baño de

sangre”… “Después apuntaba a la puerta principal de la redacción y la

pistola descansaba en mi cuello, nos repetía a todos los que estábamos

en redacción que cualquier cosa que pasara, a todos nos iban a sacar

muertos. Decía que quería hablar con el Cardenal Obando, con el

comisionado Edwin Cordero, con Daniel Ortega; llamó a su esposa y le

dijo: llamate al compadre, llamate a Hamín (Gurdián) que tengo tomada

La Prensa”.37

El secuestro que puso en peligro la vida de numerosos periodistas y trabajadores de la

comunicación del diario La Prensa culminó horas después por la intervención y

negociación del Jefe de Policía de Managua (de la época), comisionado mayor Horacio

Rocha, quien logró que el secuestrador accediera a dejar en libertad a casi una

veintena de personas. El comisionado Rocha informó a su salida de las instalaciones de

La Prensa que Moreno no refirió sobre sus objetivos de la toma del local, por lo que lo

trasladaron a las oficinas de la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC), para

continuar los interrogatorios. Sin embargo, desde ese momento, tratando de incidir en

el futuro de las acusaciones el Jefe Policial manifestó que el hombre se observaba “bien

36

“Él me apuntó con su pistola y me dijo: ‘Soltá la pistola o te morís’. En un principio creí que era una broma, pero luego, el tipo me repitió la amenaza. ‘No hermano, calmate’, le dije y no tuve más remedio que entregarle mi pistola”, dijo Brenes. Su arma de reglamento es un revólver calibre 38 de fabricación bulgara. http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/23 /nacionales/nacionales-20021023-18.html 37

René Ortega. Trabajador de LA PRENSA http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/23/nacionales/nacionales-

20021023-19.html

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

33

perturbado”. Tirso Moreno fue sacado de las instalaciones de La Prensa bajo un fuerte

contingente policial de más de 100 efectivos.

B.- Análisis de los elementos jurídico-probatorios del proceso en contra de Tirso Moreno

por el secuestro de periodistas del diario La Prensa.

Juicio de Instrucción o Informativo

El día 24 de octubre de 2002, la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC) de la

Policía Nacional, remitió a los Juzgados de Managua a Tirso Moreno, acompañado del

expediente que contenía una cantidad considerable de denuncias, declaraciones,

inspecciones en el Diario, armas ocupadas, peritaje y la declaración del detenido.

Secuestro, allanamiento de propiedad privada, exposición de personas al peligro,

tentativa de homicidio, portación y tenencia ilegal de armas de fuego, son los delitos por

los cuales fue acusado Moreno.

La denuncia fue interpuesta después de ocurridos los hechos, por Santiago Ramos, el

guardia de seguridad de turno del diario La Prensa, mientras que Boanerges Ojeda, se

personó como abogado acusador, en representación de los afectados.

De previo a través de la Dirección de Relaciones Públicas, la Policía Nacional en una

escueta declaración, señaló que Tirso Moreno se mostró confundido. “No refiere que

sea una motivación política, refiere que estaba tomando tragos cuando escuchó por una

radio que había sido asesinado el hijo del Dr. Arnoldo, y eso le ofuscó…No hay

información que nos conlleve a decir que es una motivación política, que es algo

planificado, no tenemos nada”38. Por su parte el comisionado Orlando Aguilera, quien

actuaba como director en funciones de la Policía Nacional, señalaba que las

investigaciones indicaban que se trató de un caso aislado por parte del ex miembro de

la Contra. Textualmente dijo “No soy juez, es una conjetura que estoy haciendo;

posiblemente haya sido producto del licor, pero bueno el hecho se dio y el delito se dio

por lo cual tiene que responder ante las autoridades…”39

La acusación se radicó en el Juzgado Octavo de Distrito del Crimen de Managua a

cargo de la jueza Rafaela Urroz, y en su primera comparecencia en la audiencia el

acusado Tirso Moreno negó todos los cargos que se le imputaban y señaló que su acto

fue por la necesidad de “dar una alerta” y convocar a un diálogo nacional para cambiar

el rumbo político del país. “En contraste con el estado que andaba, que había tomado

tragos, uno llega a un momento que explota. Entonces tomé una decisión, que estoy

38

Subcomisionada Rosa María Dávila, Divulgadora de la Policía. http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/24/nacionales/nacionales-20021024-11.html 39

http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/24/nacionales/nacionales-20021024-05.html

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

34

claro a estas alturas que no fue la correcta ni la más adecuada, pero el estado

depresivo y los tragos de por medio, me hicieron en ese momento pensar, algo hay que

hacer, dar una campanada, tanto al gobierno como a la ciudadanía, que hagamos un

alto en el camino y que las fuerzas vivas de esta nación vayan a un diálogo nacional,

donde evitemos cualquier desastre”. Tratando de exculparse Tirso Moreno también

declaró “He tenido alrededor de tres o cuatro meses con un estado depresivo y hemos

tratado a través de llamados desde la sociedad civil, la Iglesia Católica y los partidos

políticos, un diálogo nacional para enrumbar a una verdadera democracia, progreso y

desarrollo, pero día a día se va acrecentando más el odio”.

El presidente Enrique Bolaños (2002-2006), ante la solicitud de políticos locales afines

al acusado, expresó que no intercedería ante el Poder Judicial para solicitar la libertad

del ex contra Tirso Moreno, “ya que nadie puede estar por encima de la ley”.

El diario La Prensa impulsó el juicio legal en contra de Tirso Moreno Aguilar,

introduciendo la acusación y contemplando los delitos de homicidio en grado de

frustración, robo con intimidación, asalto, secuestro, terrorismo, exposición de personas

al peligro, amenazas de muerte, violación de domicilio y daños a la propiedad.

Destacando que uno de los aspectos fundamentales de la acusación es que el

procesado intentó matar al vigilante Oscar Brenes luego de robarle el arma y la forma

en que se protegió detrás del fotógrafo René Ortega a quien utilizó como escudo

humano, la acusación se respaldó con un video de los hechos, la grabación de la

declaración del procesado y fotografías.

La jueza Urroz dio inicio a las diligencias que contemplaba la ley citando a los

ofendidos, testigos, el sometimiento a chequeo médico al procesado, para determinar el

estado depresivo que dijo padecer Moreno y valoración para permanecer bajo régimen

carcelario. Además realizó la inspección judicial en el lugar donde ocurrió el acto

delictivo, ésta última impugnada por la defensa a cargo del abogado Noel Rivera Gadea

al considerar que hubieron anomalías al momento de la inspección, entre ellas que

empezó cuarenta minutos más tarde de lo previsto y estaba “viciada” y “parcializada” a

favor de la parte acusadora, ya que su defendido no estuvo presente y solo se había

considerado a la parte acusadora, a los periodistas y empleados de La Prensa.

Durante la audiencia en la que se desarrollaba la declaración de los testigos, la juez

Octavo de Distrito del Crimen de Managua Rafaela Urroz, dio a conocer el dictamen

remitido por el Instituto de Medicina Legal, el que determina que Moreno Aguilar no

presentaba ningún tipo de depresión, ni antecedentes de enfermedades mentales,

personales ni familiares. “El señor Moreno goza actualmente de plena capacidad de

discernimiento y de voluntad, y no encuentro evidencia de trastorno depresivo ni

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

35

sicótico”40. “El médico forense es claro al decir que tiene plena capacidad de

discernimiento, de voluntad, que no hay evidencias de trastornos depresivos ni

psíquicos”41.

En la misma audiencia se dieron detalles inconsistentes dentro de la acusación

Armando Baltodano y Santiago Ramos, conductor y custodia de La Prensa,

respectivamente declararon no sentirse ofendidos con el acto de Moreno Aguilar. Estas

declaraciones fueron interpretadas por el abogado defensor, Noel Rivera Gadea como

que ambos “comprenden la coyuntura” y extendió sus apreciaciones a los periodistas

afectados de quienes consideró “comprendan la situación, que fue una acción bajo los

efectos del licor, que entiendan la coyuntura como se desarrollaron los hechos, en aras

de la tranquilidad y las buenas relaciones que siempre han existido”. En tanto

Boanerges Ojeda Baca, abogado acusador por parte del diario La Prensa, explicó que

las afirmaciones de ambos empleados de La Prensa no trascendían ya que los delitos

por los cuales se le acusaba a Tirso Moreno eran de orden público y era el Juez quien

establecería la existencia de los mismos.

El 01 de noviembre de 2002, Tirso Moreno cambió de abogado defensor y, tras destituir

a Noel Rivera Gadea, nombró a Virgilio Flores como su nuevo representante legal. Con

el cambio de abogado vino nuevamente la solicitud de valoración médica siquiátrica

para demostrar que Tirso Moreno no se encontraba en estado síquico normal en el

momento de los hechos, sino que los mismos los realizó bajo alteraciones, producto del

alcohol que había ingerido.

Sentencia Interlocutoria

El 4 de noviembre de 2002, luego de haber realizado las diligencias que contempla la

ley, la Jueza Octavo de Distrito del Crimen de Managua, dictó sentencia interlocutoria

debidamente motivada decretando el auto de formal prisión al establecerse la existencia

del cuerpo del delito y encontrarse indicios racionales o presunciones graves de la

culpabilidad del procesado Tirso Moreno.

En el acto, la jueza Urroz rechazó la solicitud de fianza pecuniaria que Virgilio Flores,

abogado defensor de Tirso Moreno, ya que por la gravedad de los hechos que son

llevados en los Juzgado de Distrito no existen fianzas pecuniarias ni personales, a

menos que sea por una enfermedad incurable y que el procesado no pueda

permanecer en la cárcel. Urroz decretó auto de segura y formal prisión por los delitos

40

Dictamen del médico forense Nelson García Lanzas, del Instituto de Medicina Legal de la CSJ. 41

http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/29/nacionales/nacionales-20021029-15.html

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

36

de exposición de personas al peligro42 y secuestro43 en perjuicio del personal de La

Prensa. De tal suerte que desechó otros siete delitos señalados en la acusación

presentada por el presidente de La Prensa, Jaime Chamorro Cardenal, y veinticuatro

empleados del periódico. Sobreseyendo al procesado por los delitos de homicidio

frustrado, robo con intimidación, asalto, terrorismo, amenazas de muerte, violación de

domicilio y daños a la propiedad, al considerar que “no existen todos los delitos

imputados de manera singular o independiente”.

La Juez Octavo de Distrito del Crimen, defendió su fallo, alegando que el delito de

asalto lo subsume el secuestro y explicó que en la parte considerativa de su sentencia

se plantea que secuestro y asalto son dos casos en los que pareciese que hay

ambigüedad, sin embargo para solucionar esa dualidad, se basó en el principio que

contempla que en dicho caso se debe estar a favor del reo. “Esta autoridad ha

determinado subsumir el delito de asalto en el delito de secuestro. Es una sentencia

que defiendo, que fue hecha por mi persona y lo que valoré jurídicamente es lo que

comprendí de la legislación que tenemos para aplicar”44.

El día 05 de noviembre el abogado acusador apeló la sentencia de la juez Urroz por

haber sobreseído al Tirso Moreno del resto de delitos. La misma, jamás tuvo respuesta.

Mientras se esperaba la realización de la parte oral del Juicio, la defensa de Tirso

Moreno en dos ocasiones solicitó la libertad bajo fianza pecuniaria del mismo. Sin

embargo en la primera oportunidad (18-11-2002), la jueza Rafaela Urroz fundamentó

que la pena que implica el delito de secuestro y exposición de personas al peligro,

sobrepasa los tres años de prisión. “No puede esta autoridad obviar que el artículo 108

In (Código de Instrucción Criminal) (...) es claro al definir específicamente que la libertad

bajo fianza se concederá en aquellos delitos cuyas penas no fueren mayores de tres

años de prisión, situación que no ocurre en caso de autos (o en éste caso)”45. En esa

ocasión Virgilio Flores Arróliga, abogado defensor argumentó que la pena a

imponérsele por tribunal de jurado podría ser mínima o menos que correccional por los

42

Exposición de Personas al Peligro. Arto. 154 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- El que pusiere en peligro la vida o la salud de alguna persona, será penado con prisión de 6 meses a 3 años. Si a consecuencia de ello resultare un grave daño físico a la víctima, la pena será de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la pena será de 6 a l2 años de presidio. 43

Secuestro.- Arto. 228 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- Comete delito de secuestro, el particular que sin orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos por la ley privare de su libertad a otro, y será penado con prisión de 1 a 6 meses y multa de cien córdobas si el secuestro excede de 8 días, la sanción será aumentada en un mes por cada día que dure éste. Si el secuestro se comete por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad para impedirle el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, para perjudicarlo en su persona o bienes, para obtener de él o de otro alguna ventaja o compelerlo a él o a otra persona de dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los reos de este delito serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena será de 3 a 6 años de presidio. 44

Rafaela Urroz, Juez Octavo de Distrito del Crimen de Managua. Sentencia Interlocutoria 04-11-2002. 45

Rafaela Urroz, juez Octavo de Distrito del Crimen de Managua. http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/diciembre/11/nacionales/nacionales-20021211-10.html

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

37

delitos de secuestro y exposición de personas al peligro, lo cual fue contradicho por la

juez Urroz quien citó que la modalidad del secuestro ocurrido en La Prensa el pasado

22 de octubre fue por medio de amenazas, por lo que la pena es de dos a cinco años

de cárcel y exposición de personas al peligro, implica prisión de entre seis meses a tres

años.

En la segunda ocasión, (08-02-2003) Javier Lacayo, actuando como el tercer abogado

defensor que representa a Moreno desde su detención, alegó que debe otorgarse la

libertad de su defendido. Además pidió al juez que en ese momento tramitaba la causa,

Edgard Altamirano, declarara nulo todo lo actuado, partiendo de que el judicial no era

competente para conocer el caso y que el mismo debió ser remitido a un Juzgado

Local. El juez Altamirano sustentó su negativa en que los argumentos de la sentencia

fueron aportados a través de pruebas documentales, testificales e inspecciones

judiciales. “La defensa parece obviar que esta autoridad judicial no valoró en conjunto

todos los medios de pruebas. (...) Definitivamente me llevó a tener la certeza sobre los

hechos respecto al delito acreditado”, indica el escrito judicial por consiguiente, la causa

debió continuarse.

Paralelamente a estos intentos por lograr la libertad de Tirso Moreno, se dieron

iniciativas de diputados afines a la corriente ideológica del reo y de ex compañeros de

armas de la Resistencia Nicaragüense, quienes buscaban a través de la Comisión de

Pro Derechos Humanos de la Asamblea Nacional poner en libertad a Moreno,

aduciendo que el mismo sufría padecimientos serios de hipertensión y diabetes, a

través de un indulto en caso de no conseguir su libertad por la vía judicial.

Proceso principal. Fase del juicio oral (plenario46)

El día 06 de mayo de 2003 se realizó el proceso final del juicio contra Tirso Moreno

Aguilar con la realización del Jurado de Conciencia. Previamente una resolución judicial

emitida por el juez Séptimo de Distrito del Crimen de Managua, Edgard Altamirano

permitía la realización del Juicio al señalar que durante el proceso se demostró los

delitos de secuestro y exposición de personas al peligro en la actuación de Moreno, así

mismo ordenó la selección aleatoria de los miembros que conformarían dicho jurado, y

en el mismo fue nombrado como juez jurado, el juez suplente Tercero Local del Crimen,

David Rojas (ex legislador suplente del Partido Frente Sandinista de Liberación

Nacional FSLN ante el Parlamento Centroamericano PARLACEN en el período 1996-

46

El Código de Instrucción Criminal (derogado) define como plenario aquel que está dirigido a discutir contradictoriamente la inocencia o culpabilidad del procesado, y a pronunciar la sentencia correspondiente. No podrá elevarse la causa a plenario si no está plenamente comprobado, en la instrucción, el cuerpo del delito, y si no hay además una prueba meridiana o presunción grave contra el delincuente; de otra suerte se sobreseerá.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

38

2001) junto a otras cuatro personas que fueron escogidas mediante selección a través

de una tómbola, de la cual se extrajeron diez47 nombres.

Si bien se siguió el procedimiento de la desinsaculación, previo a que se dictara la

sentencia por parte del Tribunal de Jurado en el ambiente donde se desarrollaba el

juicio se percibía un resultado favorable al acusado. Después de dos intervenciones de

cada una de las partes que participaron en el juicio, Moreno Aguilar se dirigió al jurado

de conciencia y ofreció disculpas a los periodistas y empleados de La Prensa. “Una

década entera la dediqué junto con miles de campesinos a restablecer la democracia, la

libertad de expresión de este país y la libertad de prensa en todos los sentidos, y jamás

en mi vida, estando en mi sano juicio, hubiera cometido el acto que cometí en el diario

La Prensa”.48 Luego de estas declaraciones un miembro del Jurado, de sexo femenino

hizo guiño de ojos al acusado en señal de aprobación de lo dicho por Moreno e

insinuándole despreocuparse de la resolución. Mientras se esperaba el veredicto del

Jurado Tirso aseguraba a la ex diputada del Partido Liberal Constitucionalista, Yamileth

Bonilla, quien le acompañaba, que desde el día anterior se había despedido de los

escoltas de prisión, dando por un hecho el veredicto favorable a su favor.

Bastó menos de seis horas para que el Tribunal de Jurado declarara inocente de los

cargos de secuestro y exposición de personas al peligro, a Tirso Moreno Aguilar. El juez

Séptimo de Distrito del Crimen de Managua, Edgard Altamirano, leyó el veredicto de

inocencia otorgado por el tribunal de jurado a favor de Moreno Aguilar. Atrás quedó la

solicitud del abogado acusador Ojeda Baca pidiéndoles a los miembros del jurado

contribuir a la aplicación de la ley, apegándose y respetándola mediante un fallo de

culpabilidad para Moreno, para cambiar la cultura jurídica viciada que impera en el país,

donde la política está vinculada a la justicia. Y a la vez cuestionó la participación del

Ministerio Público que solicitó un veredicto absolutorio para Moreno.

Apelación quedó pendiente

El día 06 de mayo de 2003 un jurado de conciencia dejó en libertad a Tirso Moreno, sin

embargo existe una apelación pendiente introducida por Boanerges Ojeda Baca,

abogado del diario La Prensa en contra de la sentencia de primera instancia dictada por

la juez Rafaela Urroz, la cual nunca fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones de

Managua (TAM), por la calificación de los delitos. En dicha sentencia interlocutoria (04-

11-2002) la juez Rafaela Urroz no dio cabida a los delitos de asalto y homicidio en

grado de frustración, entre otros.

47

La legislación da oportunidad a diez personas, pensando en una eventual recusación a cualquiera de los miembros electos. De ser así, la persona seleccionada será descartada. 48

Tirso Moreno. Comparecencia ante Tribunal de Jurado de Conciencia 06-05-2003.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

39

La admisión del recurso de apelación debió traer como consecuencia someter

nuevamente a un jurado la decisión, para que sea revisada por él, muy a pesar de que

el veredicto del jurado de conciencia es inapelable y es tomado como un fallo definitivo.

… La absolución de Tirso Moreno por parte del tribunal de jurado que lo “juzgó”

ayer, repetimos, es una señal de aliento a otras personas extremistas para que

atenten contra los periodistas, con la confianza de que quedarán impunes. Esto

es grave en un país como Nicaragua, donde todos los días se amenaza y agrede

a periodistas que cubren diversos eventos noticiosos, tanto de naturaleza política

como del orden delincuencial común. En realidad, sobran en este país los

exaltados que creen que el reportero crítico y preguntón es un estorbo que puede

y debe ser eliminado. Y una justicia ambigua o, peor aún, claramente inclinada a

absolver a quienes atentan contra la prensa y los periodistas, alienta la creencia

de que esta clase de violencia no será castigada y de que una prensa adversaria

y crítica no debe ser tolerada, sino que debe ser acallada por medio de la

fuerza.49Fue parte del Editorial del diario La Prensa un día después de la

absolución de su secuestrador.

Me parece que no hubo ninguna sentencia, entonces así quedó… eso a veces pasa en

los juicios… estos juicios políticos a veces no convienen… me parece que no hubo

sentencia…50

En enero de 2010 entró en vigencia la Ley No. 715, Ley de Fijación de Plazo Razonable

en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal aprobada el 3 de diciembre

del 2009 y publicada en La Gaceta No. 243 del 23 de diciembre del 2009. Con dicha

ley la apelación que estaba pendiente prácticamente fue derogada, sin nunca ser

respondida por el tribunal superior. La ley en su artículo 2, estableció plazos de

ejecución para que los Jueces y Tribunales declararan extinta la acción penal y dictaran

el respectivo sobreseimiento definitivo, siendo el mayor un plazo fatal de sesenta días a

partir de la entrada en vigencia cuando la pena que correspondiera aplicar por cada

infracción cometida o se hubiera aplicado, fuese mayor de cinco años y menor o igual a

doce años, no habiendo sentencia firme. El artículo 3 estableció que transcurrido los

plazos, si el Juez o Tribunal no había decretado el respectivo sobreseimiento definitivo

en virtud de haberse extinguido la acción penal, por ministerio de Ley, se considerará

extinguida la misma, teniendo esta extinción, los mismos efectos de un sobreseimiento

definitivo.

49

http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2003/mayo/07/editorial/editorial-20030507-01.html 50

Lic. Jaime Chamorro. Director del diario La Prensa. Entrevista con estudiantes del grupo interdisciplinario Investigación, junio de 2011 refiriéndose al tema de la apelación pendiente.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

40

3.2.- Inconsistencias Jurídicas y Cuadro de Impunidad

El Juicio de Instrucción culminó el día 4 de noviembre de 2002, al dictar la jueza Octavo

de Distrito del Crimen de Managua, Rafaela Urroz sentencia interlocutoria decretando el

auto de formal prisión en contra del procesado Tirso Moreno. Sin embargo en la misma

descartó otros siete delitos señalados en la acusación presentada por los afectados del

diario La Prensa a pesar de la existencia de un concurso real de delitos que existían de

manera singular o independiente. Esto generó una apelación por parte del abogado

acusador la cual nunca fue resuelta por el órgano superior, el Tribunal de Apelaciones

de Managua y con la entrada en vigencia de la Ley de Fijación de Plazo Razonable en

Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal en enero de 2010 la misma

quedó extinta. La evacuación de esta apelación a favor de la parte acusadora hubiese

permitido que otro jurado de conciencia considerada los delitos que fueron obviados por

la jueza Urroz en la etapa de instrucción, sin embargo esto nunca se dio y Tirso Moreno

hoy goza de libertad y nunca pagó por los crímenes que cometió.

La Policía Nacional, órgano que capturó, investigó y remitió el expediente criminal a los

juzgados para enjuiciar a Tirso Moreno de previo había considerado que los actos se

dieron por “confusión” en el estado anímico de Moreno. Y en su máximo extremo, el

comisionado Orlando Aguilera, quien actuaba como Director en funciones de la Policía

Nacional, señalaba que las investigaciones indicaban que se trató de un caso aislado

producto del licor.

El tribunal de jurado desnaturalizó la función de administrar justicia al emitir un veredicto

incoherente de no culpabilidad. Las palabras de Tirso Moreno, ubicándose como un

luchador por la democracia en el país en la década del 80 bastaron para que el jurado

lo absolviera de los delitos por los que se le acusaba. Casualidad o fatalidad en la

escogencia de los cuatro jurados quienes en compañía del Juez de Jurados, un

militante sandinista, David Rojas decidieron la libertad de Tirso Moreno e impregnaron

su fallo de ese elemento político con que desde un inicio del caso influyó en el

desenlace final del mismo. Todos los elementos probatorios y la construcción del

expediente del juicio fueron desechados finalmente por un jurado que no consideró su

conciencia al momento de tomar su decisión, sino el elemento político.

IX.- AFECTACIONES A LA LIBERTAD DE PRENSA Y AL ACCESO DE

INFORMACIÓN Y REPERCUSIONES EN LA SOCIEDAD.

La impunidad reflejada en los casos del asesinato de Carlos José Guadamuz y María

José Bravo, y el secuestro de periodistas del diario La Prensa, de igual forma la vemos

reflejada en cada uno de los siguientes hechos que se produjeron en el mismo período,

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

41

muchas veces motivados precisamente porque no hay castigo a quienes agreden a los

hombres y mujeres de prensa.

En el año 2000 se dieron agresiones por parte de simpatizantes de partidos políticos

en contra de periodistas; en el mes de julio simpatizantes del Partido Liberal

Nacionalista (PLN), agredieron física y verbalmente a los periodistas que daban

cobertura a la llegada del féretro del padre de Eddy Gómez, miembro de una

agrupación política ( entre los agredidos estuvo Lucía Pineda Ubau, de “100% Noticias”)

A fines del mes de junio, mientras cubría el recorrido de El Repliegue una caminata de

simpatizantes sandinistas que va desde Managua hasta la ciudad de Masaya, en un

recorrido de aproximadamente 30 kilómetros, el fotorreportero Miguel Álvarez fue objeto

de una agresión cuando oficiales de la Policía Nacional asignados para la protección

física de Daniel Ortega lo golpearon para impedir que tomara fotografías de dicho acto

partidario. En diciembre de 2007, supuestos simpatizantes del partido FSLN golpearon

y capturaron al periodista del diario La Prensa, Jorge Loáisiga, y luego lo entregaron a

la seguridad policial del Presidente Daniel Ortega, quienes intentaron llevarlo bajo

arresto únicamente por el hecho de querer entrevistar al entonces Embajador de

Estados Unidos, Paul Trivelli, quien participaba del acto gubernamental.

En el año 2008, con la contienda electoral municipal se incrementaron las agresiones a

los hombres y mujeres de prensa, en diversos momentos periodistas del Canal 4 de la

televisión de Nicaragua fueron agredidos, entre ellos José Miguel Fonseca y Antenor

Peña Solano, este último baleado en la rodilla derecha por activistas del Movimiento de

Renovación Sandinista MRS; de igual manera Nelson Hurtado, también periodista del

mismo canal, agredido por parte del cantautor Carlos Mejía Godoy, quien le propinó

varios puntapiés, luego que el comunicador le cuestionara su actitud de cantarle a los

opositores al Gobierno. En el mes de noviembre se dieron diferentes hechos motivados

de igual manera por apasionamientos políticos; en una actividad partidaria del político

Eduardo Montealegre, supuestos simpatizantes sandinistas, prendieron fuego y

destruyeron dos vehículos, uno de ellos de Televicentro Canal 2 y el otro de Telenica

Canal 8 en el que se transportaban varios periodistas, de igual manera simpatizantes

afines al PLC agredieron a periodistas del Canal 4 y la Radio Ya, considerados afines al

Gobierno.

2009 despuntó con la agresión al periodista de Canal 10 Rommel Sánchez, por un

grupo de exaltados estudiantes de la UNAN Managua, que se encontraban lanzando

piedras contra todos los vehículos que transitaban por la Rotonda Jean Paul Genie

hacia la carretera a Masaya, ocasionándoles daños físicos y la destrucción del vehículo

del noticiero “Acción 10”.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

42

Otros hechos como el juicio al periodista Carlos Fernando Chamorro del Centro de

Investigaciones de la Comunicación CINCO con aparentes motivaciones políticas, las

presiones a través de la Dirección General de Aduanas para la importación de papel de

los medios escritos, también se traducen en eventuales agresiones, que traspasan las

fronteras de los medios y afectan a los periodistas y a la libertad de expresión.

En general las agresiones contra periodistas se han incrementado con la característica

en común de la impunidad y un estado de indefensión e inseguridad jurídica para los

mismos. Los hechos observados anteriormente dejan entrever las afectaciones tanto a

la libertad de expresión y acceso a las fuentes de información, así como las

repercusiones que causan en la sociedad.

La justicia está politizada… en todos los casos, hace daño a Nicaragua, ya

no digamos asesinatos, cualquier problema legal todo se politiza, el que

tenga más influencia es el que gana, el que paga más eso lo sabe todo

mundo, …si vas a invertir te hacen un conflicto y tenés que pagar, entonces

a nadie le interesa invertir…muchas inversiones no han venido por esa

razón… eso afecta a todos no solo a los medios, sino a la misma empresa y

a la misma inversión, el hecho de que la justicia no sea independientes y sea

imparcial…Si hay un crimen que no tiene motivaciones política la policía y la

fiscalía son eficientes… todo es que entre una cosa política ya no hay

justicia… Yo veo la ley bien, aún la policía me parece que son buenas

cuando se dan situaciones al margen de la política… La verdad es que no es

falta de ley, es falta de voluntad de que la justicia sea apolítica imparcial,

separada la justicia del poder ejecutivo, no hay una separación verdadera de

los poderes del estado en Nicaragua. …la base fundamental es la

separación de los poderes del estado… eso lo tiene que hacer quienes están

gobernando pero no les interesa… lo único que queda es denunciar,

reformas no hay que hacer, qué vas a reformar?...

Lo que queda es… la denuncia de la gente, protestar, el mismo pueblo que

exija el cambio, hay mucha inconsciencia en el mismo pueblo de cómo

afecta esta cosa a la economía de Nicaragua, la falta de justicia, de

separación de poderes, la falta del estado de derecho afecta la economía y

la economía afecta los puestos de trabajo que afectan a la gente

directamente pero la gente no se da cuenta de eso.51

51

Entrevista a Ing. Jaime Chamorro, Presidente Ejecutivo del diario La Prensa por el equipo interdisciplinario de investigación el día 08.06.2011 a las 4:00 pm.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

43

En encuestas realizadas a cien (100) estudiantes de las carreras de Filología,

Comunicación Social, Comunicación Empresarial y Relaciones Publicas y Derecho

realizado en tres universidades de la capital (Recinto Universitario “Rubén Darío” de la

Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua UNAN-Managua, Universidad

Centroamericana UCA y nuestra alma mater Universidad de Ciencias Comerciales

(UCC) para conocer las percepciones de los mismos acerca de la existencia de

políticas públicas para combatir los crímenes en contra de periodistas, logramos

observar lo siguiente; existe una percepción generalizada de que en nuestro país se

carecen de políticas públicas para combatir la impunidad (59%), considerando como

una consecuencia de la impunidad la censura a la libertad de expresión, el incremento a

la violencia en contra de los periodistas y la restricción al acceso de la información

pública, a pesar esto último de existir una ley al respecto. Los encuestados

consideraron en un 75% que se hace necesario la creación de una Asociación de

Estudiantes de Periodismo y Comunicación, apolítica, apartidaria y exclusivamente

dirigida a defender sus derechos, para evitar las agresiones y exigir el respeto a las

leyes.

Sin embargo esta preocupación se vio contrastada al indagarse el conocimiento acerca

de los crímenes perpetrados contra periodistas, únicamente el 40% adujeron tener

conocimiento del asesinato de los periodistas Carlos José Guadamuz y María José

Bravo, 25% mencionó a uno de ellos y el 35% no tenía conocimiento alguno sobre la

comisión de estos crímenes. Quienes conocieron de los crímenes (65%) consideraron

en un 90% que con la impunidad de los mismos, se afecta a la sociedad, ya que se

atemoriza a los periodistas y se restringe la información (noticia), por lo cual señalaron

la urgencia de darles protección.

X.- CONCLUSIONES

La existencia de políticas públicas en un país dentro de Estado de Derecho consolidado

se traduce en el cumplimiento de las leyes sobre una determinada materia e

indispensablemente con la participación del Estado, el cual debe contar con

instituciones jurídicas eficaces que permitan la ejecución de dichas políticas. En los

casos investigados y analizados en este estudio -asesinatos de Carlos José Guadamuz,

María José Bravo y el secuestro a trabajadores de la comunicación del diario La

Prensa- nos indican la inexistencia de derecho, de la responsabilidad penal por parte de

los autores de estos crímenes contra periodistas y la violación de los Derechos

Humanos Fundamentales como el Derecho a la Vida y el Derecho de Expresarse e

Informarse Libremente, que a pesar de la inculpación, detención y procesamiento de los

autores materiales, éstos fueron condenados con penas inapropiadas y beneficiados

con artificios legales para evitar pagar en prisión su condena, lo cual indudablemente

queda demostrado la inexistencia de políticas públicas para combatir la impunidad.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

44

Se observó el uso de cierto tipo de tipificación o el cambio mismo de la tipificación del

delito, la absolución por algunos delitos específicos, el desecho de delitos por los cuales

fueron acusados los criminales, resultando en una flagrante violación a las normas del

proceso; o realizando –los jueces- actos no permitidos por la ley. La relevancia de la

tipificación va en directa relación con el monto de la pena, donde se observó una

deficiente dosificación de la misma por parte de los jueces, debido a la no aplicación de

todos los agravantes que se desprendían de las conductas punibles, o cual nos lleva a

la condena, muchas veces dosificada en menor tiempo.

Las investigaciones parcializadas (segundo dictamen policial al cual se le denominó

popularmente la “bala saltarina” en el Caso del asesinato de María José Bravo), la falta

de investigaciones para algunos implicados (caso del asesinato de Carlos José

Guadamuz con relación a los implicados Yadira Margarita Membreño, esposa del

asesino William Hurtado, y de Luis García González, el dueño del revólver, a quienes la

Fiscalía consideró colaboradores necesarios), la inexistencia total de investigaciones

(acusación de amenazas de muerte promovido por Carlos Guadamuz en contra de

Dionisio Marenco y Daniel Ortega, miembros del Partido Frente Sandinista) o las

investigaciones cargadas en virtud de querer aparentar la inexistencia del delito

(secuestro de La Prensa por Tirso Moreno) fueron un denominador común en las

actuaciones de los Jueces y de su órgano auxiliar -la Policía Nacional- en su momento

y del Ministerio Público en otro. Cómo también incidir sobre los autores materiales para

castigar a los autores intelectuales, quienes nunca fueron ni mencionados.

En algunos casos la incidencia del mismo órgano investigativo -Policía Nacional- sugirió

públicamente la inexistencia de tal o cual delito, o motivos políticos por los cuales se

realizaban, sin limitarse únicamente a circunscribirse a las investigaciones, fue tal, que

en una de las ocasiones la Policía Nacional señaló que las investigaciones indicaban

que un caso de secuestro y exposición de personas al peligro se trataba de un caso

aislado producto del licor (secuestro a periodistas de La Prensa) y en otro aportó a las

investigaciones dos dictámenes diferentes que complicó definitivamente un caso de

asesinato tratándolo de convertir en un caso accidental (asesinato de María José

Bravo).

La falta de respuesta a las apelaciones en diversos casos por parte del Tribunal de

Apelaciones de Managua (caso del secuestro de La Prensa por Tirso Moreno, por el

desecho de más de siete delitos por los cuales fue acusado el inculpado, o la apelación

de la sentencia absolutoria en el caso de Yadira Margarita Membreño, y de Luis García

González) que jamás fueron resueltas y fueron extintas por la Ley de Fijación de Plazo

Razonable en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal que entró en

vigencia en enero de 2010.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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La utilización de subterfugios legales para liberar a los reos o la mala interpretación de

la ley para utilizar beneficios no contemplados para ciertos tipos de delitos (caso de

William Hurtado García quien fue beneficiado con la “Convivencia Familiar

Extraordinaria” un régimen no existente en la Ley que lo hicieron operar tras una

valoración médica del Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia) bajo

el argumento de supuestas enfermedades. Un régimen propuesto para ubicar en él a

presos en general que carezcan de antecedentes penales, siempre y cuando los delitos

por los cuales hayan sido procesados y condenados no sean aquellos que por su

naturaleza no aceptan fianza de ningún tipo, tal como el caso de asesinato y donde la

Convivencia familiar extraordinaria está referido a las internas mujeres en períodos pre

y post natal.

La politización de un jurado de conciencia para lograr fallos favorables a favor de los

reos (caso del secuestro de La Prensa por Tirso Moreno) donde desde antes que se

emitiera el veredicto ya se percibía la absolución del reo Tirso Moreno, con lo cual se

evidenció la cuestionada acción de los Jurados de Conciencia los cuales en muchas

ocasiones han vertido veredictos de absolución en juicios de relevancia que ha

conllevado el elemento de apoyo a la impunidad en delitos graves, emitiendo fallos

contaminados por el sesgo político-partidario sin importar el desarrollo del proceso, las

pruebas presentadas y su contundencia que demuestran jurídicamente de manera clara

e incuestionable la culpabilidad del agente agresor.

El elemento político ha sido un favor disuasivo para que el desarrollo del proceso que

se lleva contra los reos de crímenes contra periodistas se convierta en una política

pública contra la impunidad.

Nicaragua es uno de los pocos países latinoamericanos con menor índice de crímenes

en el istmo Centroamericano, sin embargo la forma en que se dan no es tan distinta a

las que se presentan en otros países del hemisferio y el grado impunidad de tales

crímenes permite que acrecentar los niveles de violencia hacia el gremio de hombres y

mujeres de prensa. Sin duda alguna que la principal consecuencia de la impunidad en

los crímenes contra periodistas, es que se pierde el ejercicio del derecho a la libertad de

expresión y de acceso a la información pública, por el temor que se generaliza entre el

gremio para continuar con las denuncias.

Nicaragua es signataria de la Declaración de Chapultepec, la cual establece en cada

uno de sus 10 principios, la defensa y promoción de la libre expresión de pensamiento e

ideas como un derecho inalienable de la sociedad y sobre todo de las y los

profesionales de la comunicación. En el principio número 4 de dicha declaración

expresa claramente que el asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la

intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios

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de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan

severamente la libertad de expresión y de prensa, estos actos deben ser investigados

con prontitud y sancionados con severidad.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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XI.- RECOMENDACIONES

Recomendaciones de Política Pública para el país

Fortalecimiento de la Política Criminal: La impunidad observada en cada uno de los

casos estudiados se deriva de una política criminal inconsistente, que disminuye penas

y concede rebajas punitivas, dependiendo del color político del juez de la causa y de los

acusados, lo cual en su mayoría ha terminado beneficiando injustificadamente a ciertos

delincuentes. Es imperante que este tipo de prácticas se descontinúen, y una forma de

contribuir es que se establezca para ciertos tipos de delitos, principalmente los graves,

el establecimiento de una pena mínima efectiva. La Pena Mínima Efectiva es un

mecanismo que busca impedir la salida de agentes agresores por beneficios penales

cuando son autores de delitos de especial gravedad y se traduce en el tiempo efectivo

que el reo pasa en prisión. En la actualidad algunos países han incorporado este

mecanismo a sus códigos penales, el más reciente ha sido Colombia que estableció la

pena mínima efectiva en 5 años para miembros de grupos armados, a fin de evitar que

a pesar de todos los beneficios, deben cumplir una pena efectiva mínima de privación

de la libertad. En Estados Unidos el Estado de California hace uso de la pena mínima

efectiva y la establece en 25 años para delitos considerados como más graves, tales

como: homicidios, violación, robo, lesiones e incendio deliberado, hechos relacionados

a la venta o consumo de drogas y también posesión de armas, para ser considerado

con el beneficio de la libertad condicional. Con el establecimiento de una pena mínima

efectiva se evitaría la modificación legal imprudente que conlleva a reducciones

injustificadas de pena, en especial frente a crímenes graves como el asesinato del

periodista Carlos José Guadamuz. Tal medida puede ser efectiva mediante una reforma

al artículo No, 52 de la Ley No. 641 Código Penal, referido a la Pena de Prisión. “Para

los delitos graves la pena mínima efectiva de prisión será de 7 años”.

Uno de los temas que más controversia suscitó es la aplicación de la convivencia

familiar “extraordinaria” al reo William Hurtado, asesino del periodista Carlos José

Guadamuz. Si bien el artículo 39 de la Ley No.473, Ley del Régimen Penitenciario y

Ejecución de la Pena establece la clasificación de los privados de libertad en los

diferentes centros penitenciarios y en ella la Convivencia Familiar como uno de los

criterios dentro del régimen penitenciario al que pueden acceder los privados de

libertad, también la misma ley establece los requisitos. Una forma de evitar la utilización

de este recurso sería la Interpretación Auténtica por el órgano legislativo del párrafo

tercero del Artículo No. 60 de la Ley No.473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución

de la Pena que dice “Bajo este régimen, se podrán ubicar a los ciudadanos que en

general carezcan de antecedentes penales, siempre y cuando los delitos por los cuales

hayan sido procesados y condenados no sean aquellos que por su naturaleza no

aceptan fianza de ningún tipo”. Ya que en el caso de William Hurtado la tipificación de

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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asesinato clasifica, según el Código Penal, dentro de los delitos graves y esta parte del

artículo fue obviado y se ha dejado llevar por el inciso número 18 del Artículo 95.-

Derechos de los privados de libertad. Que textualmente señala “A las y los privados

de libertad mayores de 70 años o los que padezcan de enfermedades crónicas o en

fase terminal se les otorgará el beneficio del régimen de convivencia familiar, previa

valoración del médico forense”; sin atender que de previo el Artículo 60 señala en su

tercer párrafo la condición para que el interno pueda gozar de dicho beneficio. Además

de ello solicitar la Interpretación Auténtica para el Artículo 119 del DECRETO No. 16-

2004 REGLAMENTO DE LA LEY No.473, LEY DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y

EJECUCIÓN DE LA PENA. Que textualmente refiere “Convivencia familiar

extraordinaria. Los centros penitenciarios, de acuerdo con los recursos

materiales que posean, procurarán acondicionar ambientes o unidades, para las

internas en período pre y post natal. De no existir estas condiciones, se tramitará la

Convivencia Familiar ante la autoridad judicial competente. En el caso donde la Ley

penal no admite fianza, se les otorgará a las internas Convivencia Familiar hasta por

seis meses. Para los otros delitos, la Convivencia Familiar será hasta dos años.” El cual

evidentemente está diseñado exclusivamente para las mujeres privadas de libertad,

pero que en la actualidad lo están utilizando para beneficiar a quienes no fueron

considerados por la ley.

La interpretación auténtica de la ley se realiza con el propósito de dar luces sobre el

significado verdadero de la ley, cuando la ley se presta a varias interpretaciones o tiene

oscuridad. El artículo 138 de la Constitución Política de Nicaragua señala como

atribuciones de la Asamblea Nacional en su numeral 2) La interpretación auténtica de la

ley, la cual es realizada por el mismo órgano que la creó (Asamblea Nacional), y se da

a conocer a través de una ley que generalmente dice “Ley de Interpretación Auténtica

del Artículo “Número” de la Ley “Nombre”. Al ser declarada a través de una ley la

interpretación auténtica puede ser solicitada a través de una iniciativa. La Constitución

Política de Nicaragua en su artículo 140 numeral 5) señala que tienen Iniciativa de Ley

“Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no

menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter

internacional y las de amnistía y de indultos”. Solicitar la interpretación de los artículos

señalados con anterioridad puede ser una tarea desde los medios de comunicación y/o

estudiantes universitarios de la carrera de periodismo y derecho.

Regulación estricta del régimen penitenciario de Convivencia Familiar a través de

la verificación del cumplimiento de los requisitos para otorgarlas, tanto por la autoridad

penitenciaria como por el juez de ejecución pena y el cumplimiento de las obligaciones

que debe cumplir el privado de libertad para mantenerse en ese régimen. Mediante

reforma de la ley, específicamente el artículo número 100, “Funciones del Director de

Reeducación Penal”, del Reglamento de la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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de Pena, estableciéndose la función de solicitar periódicamente la realización de

exámenes al Instituto de Medicina Legal para constatar el mejoramiento médico del

beneficiario de este régimen y controlar periódicamente los requisitos del artículo

número 6452 de la Ley y las obligaciones establecidas en el artículo 11653 del

Reglamento. A fin de establecer un mejor control de la persona beneficiada que se

encuentra en el Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a que éste no se involucre

en actividades que impliquen violaciones a las obligaciones, riesgo a la sociedad y

particularmente en el delito. Estos controles claramente corresponden a la órbita de las

funciones del Director de Reeducación Penal del Sistema Penitenciario y cuyo

cumplimiento en la actualidad es tozudamente desvirtuado por los hechos posteriores a

la concesión del régimen de convivencia familiar extraordinario, donde el asesino de

Carlos Guadamuz, William Hurtado, se le ha visto esmeradamente divirtiéndose en

centros de baile.

Políticas Públicas encaminadas a que los fiscales y jueces cumplan con sus

funciones establecidas por las leyes evitando la concurrencia de deficiencias, por un

lado los jueces tomando atribuciones no contempladas en las leyes, y los fiscales sin

precisar adecuadamente el tipo penal en la acusación (caso María José Bravo, que el

fiscal acusó por homicidio cuando era evidente el delito de asesinato). El

establecimiento de tales políticas públicas judiciales deben ser tendientes a definir

mecanismos institucionales (Ministerio Público y Corte Suprema de Justicia), recursos

económicos y cursos de decisión que permitan definir el contenido y alcance de las

responsabilidades de los jueces y fiscales en relación al cumplimiento de sus funciones,

tales como mejoras en las capacidades mediante procesos de evaluación y

ratificaciones de jueces y fiscales, así como mejoras en el proceso disciplinario de los

jueces y fiscales.

Jurados de Conciencia: Ante la debilidad presentada por la participación del pueblo

en la administración de justicia, a través de los jurados de conciencia, es imperante

52

Artículo 64.- Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de Pena.-Regresión a un régimen inmediato inferior: La regresión del privado de libertad a un régimen inmediato inferior se hará efectivo en los casos siguientes: 1. Cuando se cometa un nuevo delito; 2. En los casos en que de manera reiterada y manifiesta el interno se negare a cumplir las normas propias de su régimen; 3. Cuando se tratare de internos implicados en fugas, motines o cualquier tipo de violencia o intento de estos. En estos casos le corresponde al equipo interdisciplinario valorar los hechos, circunstancias y factores que intervinieron en cada caso concreto, debiendo ubicar al interno en el régimen que corresponda, inclusive en unidades de máxima seguridad si resultase necesario, sin perjuicio de lo que en última instancia decida el juez de ejecución de la pena. 53

Artículo 116.- Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de Pena Obligaciones. El interno a quién se le concede el beneficio de la Convivencia Familiar, debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Mantener permanentemente el respaldo del familiar que tutela su estadía en este Régimen ante el Sistema Penitenciario; 2. Reportarse al centro penitenciario correspondiente cada mes o cada dos meses, dependiendo de la distancia; 3. Reportar al centro penitenciario el cambio de domicilio o trabajo; 4. No concurrir a lugares de expendios de bebidas alcohólicas, casas de juegos, no participar en juegos de azar, abstenerse de transitar por lugares que estén restringidos por la sentencia, asimismo no provocar hechos que alteren el orden público ni violencia interfamiliar; 5. No salir del país, ni del departamento donde radica su domicilio. Si por razones de trabajo tiene que movilizarse, debe comunicar esto al centro penitenciario correspondiente, a fin de que le otorgue permiso.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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generar en la colectividad ese sentimiento de responsabilidad que conlleva tal acto, y

que nos lleve a motivar a los escogidos, para impartir justicia, a través de campañas

que permitan comprender que al momento de actuar como jurado de conciencia y emitir

el veredicto, no fundado por apasionamientos políticos o temores, sino en la convicción

formada bajo la óptica del más elevado sentido de responsabilidad, les brinda un claro

mensaje a los operadores que negocian la libertad de los agresores simpatizantes

plenos de sus partidos políticos saltando o torciendo las disposiciones jurídicas

establecidas. Desde el Estado, los medios de comunicación y las universidades se

debe perfeccionar mediante campañas dirigidas a la concientización de sus deberes,

divulgación de conocimientos y comprensión del papel que desempeña quien actúa

como jurado, y las responsabilidades que conlleva. En los casos donde sea imposible

disminuir el protagonismo político y su aborde por los medios de comunicación, los

jurados deben ser restringidos desde que inicia hasta que termine el juicio oral y público

para evitar que los mismos sean contaminados.

Para la SIP y Medios de Comunicación

Implementar en el Portal de Internet de todos los medios de comunicación miembros de

la SIP y universidades participantes, los “Rostros de la Impunidad” -actualmente en el

portal Impunidad de la SIP- como una Memoria Histórica que contenga por país, una

breve biografía de los periodistas asesinados, así como un resumen fáctico del caso y

su grado de impunidad. De igual manera sistematizar por país, los crímenes

(asesinatos, secuestros, torturas y/o amenazas) contra periodistas y de otros delitos

comunes, donde las víctimas o sobrevivientes de las víctimas han puesto la denuncia

ante las autoridades correspondientes y no han obtenido ninguna respuesta.

Procurar desde las SIP y sus miembros, la creación de una organización (ONG) que

procure aglutinar a los hombres de prensa en general, que persiga el asesoramiento

jurídico, el respaldo moral. Fomentar la comunicación social masiva para cohesionar las

organizaciones de periodistas a fin de que tengan mayor incidencia en los temas de

interés, tales como los relacionados a la impunidad.

Universidades

La lucha contra la impunidad debe ser impulsada desde las universidades, que por su

naturaleza son forjadoras de cambios históricos trascendentales en nuestros

respectivos países. Es a través de las universidades que se tiene que motivar la

concientización y participación de los estudiantes en los problemas sociales que afectan

nuestras naciones y primordialmente los relacionados con la impunidad de crímenes

contra los hombres de prensa que también es un crimen contra la libertad de expresión

y libertad de prensa.

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A través de las universidades que han participado en la conferencia hemisférica

“Políticas Públicas para combatir la Impunidad” organizada por la SIP, incentivar el

estudio, investigación y análisis de crímenes contra la libertad de expresión de los

estudiantes de las carreras de Derecho, Periodismo, Comunicación y Ciencias Políticas

orientando temas relacionados con la impunidad, de común acuerdo con la SIP, para

que sean defendidos en sus monografías de conclusión de estudios por quienes

egresarán de dichas carreras.

Potenciar desde las Universidades, el surgimiento -a través de los grupos

interdisciplinarios que han participado la Conferencia Hemisférica “Políticas Públicas

para combatir la Impunidad” organizado por la SIP- de una organización

interuniversitaria donde estén representadas a nivel interno las carreras de

Periodismo/Comunicación, Derecho y Ciencias Políticas a fin compaginar una

organización estudiantil con pensamiento propio y líneas de acción que permita incidir

en la toma de decisiones de los agente de poder público y que cuente con una

representación internacional, que permita dar seguimiento desde las universidades a

los temas relacionados no solo con los elementos de impunidad sino con todos los

temas relacionados con la SIP.

Desde las Universidades y a través de la Asociación de Universidades Privadas de

Centroamérica (AUPRICA) capítulo Nicaragua de la cual nuestra universidad es parte,

incidir para que el pensum de Ciencias Políticas, Periodismo y Comunicación de las

distintas facultades de las universidades que son parte de esta Asociación y de las

demás universidades nacionales, incluyan el estudio de la materia Derecho Penal y

Procesal Penal, a fin de que los estudiantes conozcan los tipos de delitos y los

elementos más básicos desde el momento de establecer una denuncia.

Desde las universidades, implementar un ciclo de conferencias interfacultativo

(Periodismo/Comunicación, Derecho y Ciencias Políticas) a fin de exponer a la

comunidad estudiantil los resultados de la Conferencia Hemisférica “Políticas Públicas

para combatir la Impunidad” y principalmente exponer el trabajo realizado por nuestra

Universidad. Establecer coordinaciones con nuestras autoridades universitarias a fin de

difundir la misma en el resto de universidades miembros de Asociación de

Universidades Privadas de Centroamérica (AUPRICA) capítulo Nicaragua de la cual

nuestra universidad es parte.

Impulsar diferentes actividades de participación y concurso estudiantil entre todas las

universidades que ofertan la carrera de Periodismo y Comunicación, optimizando los

soportes fotográficos, producción televisiva, radiofónica, piezas publicitarias, ensayos,

debates competitivos, entre otros, con el objetivo de promocionar políticas públicas para

combatir la impunidad.

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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XI.- BIBLIOGRAFIA

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http://www.elnuevodiario.com.ni/opinion/33921

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Equipo Interdisciplinario. Junio 2011.

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Cruz Sánchez, Eduardo.- Periodista de El diario La Prensa. Entrevista por Equipo

Interdisciplinario. Junio 2011.

Decreto No. 16-2004, Aprobado el 12 de marzo del 2004.- Reglamento de la Ley

No.473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena.

Decreto No. 297 “Código Penal de la República de Nicaragua” publicada en “La

Gaceta”, Diario Oficial, No. 96 del 03 de Mayo de 1974. (actualmente derogado)

Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la

Organización de las Naciones Unidas; Convención Americana de Derechos

Humanos de la Organización de Estados Americanos (reconocidos por la

Constitución Política de Nicaragua en su Art. 46), Declaración de Chapultepec.

Expediente No. 000046-0508-2004-PN N° Antiguo: 0046050804PN. Juzgado

Primero Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de la

Circunscripción Managua. Clase: Ejecución de Sentencia/VigilanciaPenitenciaria.

Ponente: LIC. ROXANA ZAPATA LÓPEZ.- Fecha Creación: 12/02/2004. Órgano

Ubicación: Oficina de Archivo de Asuntos en Trámite del Complejo Judicial

Nejapa de la circunscripción Managua.- Descripción: WILLIAM AUGUSTO

HURTADO GARCÍA sancionado a18 años de presidio por el delito de asesinato

y 3 años y 6 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.

Laguna, Leonel. Presidente del CPN. Entrevista por Equipo Interdisciplinario.

Junio 2011.

Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, publicada

en “La Gaceta”, Diario Oficial Nos. 243 y 244 de los días 21 y 24 de diciembre

del 2001 respectivamente.

Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena (DECRETO

No. 16-2004, Aprobado el 12 de marzo del 2004)

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Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)

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Ley No.641 “Código Penal de la República de Nicaragua” publicada en “La

Gaceta”, Diario Oficial, No. 96 del 03 de Mayo de 1974.

Ley No. 715, Ley de Fijación de Plazo Razonable en causas pendientes del

Código de Instrucción Criminal aprobada el 3 de diciembre del 2009 y publicada

en La Gaceta No. 243 del 23 de diciembre del 2009.

Morales, Ana Isabel Ministra de Gobernación. Entrevista de Prensa.

http://www.radiolaprimerisima.com/noticias/25918.

Rivera, Moisés David. Periodista de Canal 12. Entrevista por Equipo

Interdisciplinario. Junio 2011.

Romero Ramos, Elizabeth. Periodista de El diario La Prensa. Entrevista por

Equipo Interdisciplinario. Junio 2011.

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http://www.elnuevodiario.com.ni/nacionales/10429

http://www.elnuevodiario.com.ni/archivo

Web del diario La Prensa, Nicaragua:

La Prensa. Asesinato de Guadamuz: ¿fanatismo o conspiración? Jueves 10 de

febrero del 2005 / EDICION No. 23719

http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2000-2010

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