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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAOFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA
Jefatura
INVESTIGACIÓN N° 00158 - 2008-LIMA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Lima, nueve de enero del dos mil nueve
VISTO : El informe de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos ochenta y
seis, expedido por el Responsable de la Unidad Operativa Móvil de esta
Oficina de Control , que propone la imposición de medida disciplinaria de
ESTITUCIÓN al magistrado ALFREDO ROJAS CUBAS, en su actuación
co o Juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima; oído el informe oral; y CONSIDERANDO:t
Primero .- Antecedentes y cargos imputados
Que, en virtud a la queja de fojas uno a cuatro, formulada por el Procurador
Público del Ministerio de Defensa contra el juez Alfredo Rojas Cubas, por las
irregularidades advertidas en la tramitación del cuaderno cautelar derivado
del proceso judicial N° 40693-06 seguido por Enrique Carlos Liendo Morales
contra el Comandante General del Ejército sobre acción administrativa
señalando que dicho magistrado había concedido medida innovativa a favor
del demandante otorgándole una bonificación de 10% en la nota final del
cuadro de méritos para el Proceso de Ascenso de Oficiales del Ejército Peruano
- promoción dos mil siete, pese a que no le alcanzaba tal beneficio de acuerdo a
la Ley N° 23324, disponiendo su ascenso al grado inmediato superior de
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Coronel de Caballería del Ejército sin que el peticionante lo hubiera solicitado
y requiriendo adicionalmente al quejoso cumplir lo ordenado no obstante no
estar facultado para ello, dado que conforme a ley dicha atribución
corresponde al Ministro de Defensa; esta Jefatura Suprema de Control, previa
investigación preliminar, por auto del seis de junio del dos mil ocho, de fojas
ciento trece a ciento veintiocho, abrió proceso disciplinario contra el
agistrado Alfredo Rojas Cubas en su condición de juez Suplente del Tercer
Juz lado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima,
por los siguientes cargos:'
1) "Haber dispuesto mediante resolución número dos de fecha diecisiete de marzo
del dos mil ocho, la integración de la resolución número uno y ordenado el
ascenso del accionante al grado de Coronel de Caballería, sin siquiera haber sido
solicitado en el petitorio de la demanda"; en contravención a los principios
de legalidad, motivación, integración y congruencia previstos en los
artículos seis y doce del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y ciento setenta y dos y VII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, infringiendo además sus deberes de sujeción a
las garantías constitucionales, independencia e imparcialidad regulados
en los artículos ciento ochenta y cuatro, inciso uno, dos y dieciséis de la
acotada Ley, los cuales a su vez implican responsabilidad disciplinaria
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conforme al artículo doscientos uno, incisos uno, dos y seis del citado
cuerpo normativo;
2) "Haber requerido al Procurador el cumplimiento de la resolución cautelar
cuando el llamado por ley para otorgar el ascenso es el Ministro de Defensa";
incurriendo en abuso de facultades conforme al artículo doscientos uno,
inciso cuatro de la aludida Ley Orgánica;
or otro lado, en la indicada resolución de la OCMA también se le impuso
m1dida cautelar de abstención en el cargó, la cual ha sido revocada por el
Consejo Ejecutivo de este Poder del Estado mediante resolución de fecha
veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas cuatrocientos veintidós a
cuatrocientos veinticinco;
Segundo .- Descargo
Que, el Juez investigado Alfredo Rojas Cubas formula su descargo mediante
escrito de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y uno, ampliado de fojas
doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y ocho, alegando que a partir
del tres de marzo del dos mil ocho asumió funciones en el Despacho del Tercer
Juzgado Contencioso Administrativo, y en ese contexto a solicitud del
accionante y luego de verificar que se encontraba dentro del plazo para apelar
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utilado en la aludida resolución responde a la naturaleza de la medida
edida cautelar derivada de ésta; precisando que el término "provisorio"
y que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución número
uno (cuaderno cautelar) de fecha veintiocho de setiembre del dos mil siete,
emitió la resolución número dos del diecisiete de marzo del dos mil ocho, para
integrando la anterior, disponer el ascenso del Teniente Coronel Enrique
Carlos tiendo Morales al grado de Coronel de Caballería del Ejército desde el
primero de enero del dos mil siete, conforme a lo peticionado por éste en los
dos primeros párrafos de su demanda (cuaderno principal) y en la solicitud de
4cautelar, más no a un ascenso temporal o provisional contrario a las normas y
haciendo hincapié en que su decisión se encuentra debidamente motivada;
Tercero.- Igualmente señala que a solicitud del demandante y verificando que
la parte demandada no había informado respecto al cumplimiento de lo
ordenado ni de su imposibilidad de hacerlo, expidió la resolución número
cuatro disponiendo se requiera al Ministerio de Defensa - Comandante
General del Ejército Peruano ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar,
afirmando que todas ellas se han expedido con potestad discrecional y con
sujeción a la Constitución y a la ley, en consecuencia no son arbitrarias, ni
carecen de sustento razonable y tampoco vulneran el principio de congruencia,
ni denotan favorecimiento hacia una de las partes;
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Cuarto.- De la Función de Control
Que, constituye deber de este Órgano Contralor investigar regularmente la
conducta, la idoneidad y el desempeño funcional de los Magistrados y
Auxiliares Jurisdiccionales del Poder judicial, la que se ejerce tomando en
cuenta - entre otros - el principio de objetividad, por el cual las acciones de
control deben efectuarse sobre la base de hechos rodeados de imparcialidad,
evitando la subjetividad, sin excluir la convicción de certeza que puede
olenerse del análisis de los indicios, presunciones y conducta del magistrado
y/o auxiliAr jurisdiccional investigado;
Quinto .- Análisis de los hechos y medios probatorios
Que, de la revisión de los actuados se advierte que con fecha treinta de octubre
del dos mi] seis, Enrique Carlos Liendo Morales interpone demanda
contencioso administrativa contra el Comandante General del Ejército y el
Inspector General del Ejército (expediente N° 40693-2006), peticionando: 1.- Se
declare la nulidad del Oficio N° 1088-IGE/K-3.d/20.03.03 de fecha cinco de
setiembre del dos mil seis que, emitido por este último, confirmaba en segunda
y última instancia administrativa lo resuelto mediante Oficio N° 1211-A.1.a.3
del primero de agosto del citado año, por la Sub Dirección de Administración
de Oficiales - DACO de Caballería que declaraba improcedente su solicitud de
reconocimiento y otorgamiento de bonificación del 10% sobre la nota final
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obtenida en el Cuadro de Méritos para Ascensos de Oficiales del Ejército
Peruano correspondiente al año dos mil siete; 2.- Se ordene a la parte
demandada el reconocimiento efectivo de su derecho a la aludida bonificación
para su ascenso a partir del primero de enero del dos mil siete al grado
inmediato superior de Coronel del Ejército, conforme a la copia de la demanda
corriente de fojas veintitrés a treinta y tres; la cual fue admitida a trámite por el
Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de justicia de
Li a, según fluye de la resolución de fecha once de diciembre del dos mil seis
a fojas treinta y siete;n
Sexto.- Por su parte el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo
de los asuntos judiciales, con escrito de fojas setenta a setenta y siete, contesta
la demanda argumentando - entre otros - que al amparo de lo dispuesto por el
artículo ciento sesenta y ocho de la Constitución Política del Estado, la
organización y funciones de las Fuerzas Armadas se determinan por ley y sus
reglamentos, y en ese contexto se había dictado el Decreto Supremo N° 021-
2006-DE/EP de fecha quince de setiembre del dos mil seis, con el objeto de
establecer criterios de evaluación para el proceso de ascensos, adecuándolos a
lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21148 "Ley de Ascensos para Oficiales del
Ejército"; a cuyo mérito un juez distinto al quejado (doctor Carlos Vergara
Pilares), mediante resolución número dos del cuaderno principal, su fecha
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nueve de abril del dos mil siete, de fojas setenta y ocho, tuvo por contestada la
demanda y saneado el proceso, fijando como punto controvertido: "determinar
si en la Resolución Administrativa materia de impugnación, se había incurrido o no en
causal o vicio que de lugar a declarar su nulidad y si correspondía disponer el
reconocimiento del derecho a percibir la bonificación de 10% adicional sobre su nota
final en el cuadro de méritos para el correspondiente ascenso";
étimo .- Luego, con fecha dieciocho de setiembre del dos mil siete, el
de ndante Enrique Carlos Liendo Morales presenta el escrito de fojas
cuarenta y seis a cincuenta y dos, solicitando medida cautelar innovativa con
la finalidad de que se ordene a los demandados el cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley N° 23324 otorgándole la bonificación del 10% en la nota
final del Cuadro de Méritos para el Proceso de Ascensos de Oficiales del
Ejército Peruano - promoción dos mil siete, disponiéndose su ascenso del
grado de Teniente Coronel al grado de Coronel de Caballería del Ejército
Peruano desde el primero de enero del dos mil siete, hasta la expedición de la
sentencia del cuaderno principal, la que fue concedida por el Juez Carlos
Vergara Pilares, empero, únicamente respecto al otorgamiento de la
bonificación extraordinaria, mediante resolución número uno (cuaderno
cautelar), de fecha veintiocho de setiembre del dos mil siete, cuya copia corre
de fojas siete a ocho;
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Octavo .- En virtud a lo anterior, el Teniente Coronel Enrique Carlos Liendo
Morales, con fecha diecinueve de noviembre del dos mil siete , presenta el
escrito de fojas ciento sesenta y uno solicitando la aclaración y/o ampliación
de la medida cautelar señalando que se había omitido pronunciamiento
respecto a su ascenso al grado de Coronel de Caballería del Ejército Peruano,
petición que es amparada por el magistrado investigado Alfredo Rojas Cubas,
quien avocándose al conocimiento de dicho incidente por resolución número
os de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho , decide integrar la
re olución número uno de dicho cuaderno cautelar (de fecha veintiocho de
setiembre del dos mil siete), ordenando: "conceder al demandante Enrique Carlos
Liendo Morales la bonificación del 10% en la nota final del cuadro de méritos para el
Proceso de Ascenso de Oficiales del Ejército Peruano - Promoción dos mil siete,
disponiéndose su ascenso del grado de Teniente Coronel al grado de Coronel de
Caballería del Ejército Peruano sin afectar el derecho los Coroneles ascendidos, desde el
primero de enero del dos mil siete", según copia de fojas cincuenta y siete;
Noveno.- Posteriormente, con fecha nueve de abril del dos mil ocho, Liendo
Morales, presenta el escrito de fojas ciento sesenta y cinco para que se requiera
a la parte demandada (Comandante General e Inspector General del
Ejército ) el cumplimiento del mandato dispuesto por el Juez investigado, a
cuyo mérito dicho magistrado emite la resolución número cuatro (cuaderno
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mi siete;
oronel de Caballería del Ejército Peruano desde el primero de enero del dos
cautelar), de fecha dieciocho de abril del dos mil ocho , de fojas ciento sesenta
y seis, concediendo lo peticionado , para cuyo efecto incluso - en esa misma
resolución - habilita al secretario cursor José Alex Pacheco Gallupe a
apersonarse al domicilio de los demandados, sito en Av. Boulevard s/n San
Borja, el día veintidós de mayo del dos mil ocho, a fin de verificar el
cumplimiento de lo ordenado, esto es, el ascenso del demandante al cargo de
s
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CARGOS ATRIBUIDOS AL
JUEZ INVESTIGADO.-
Décimo.- Con respecto al cargo 1) "Haber dispuesto mediante resolución número
dos de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho, la integración de la resolución
número uno y ordenado el ascenso del accionante al grado de Coronel de Caballería, sin
siquiera haber sido solicitado en el petitorio de la demanda", debemos indicar que
con Resolución de jefatura OCMA de fecha seis de junio del dos mil ocho, fojas
ciento trece y siguientes, se ha precisado en el considerando sétimo en los
acápites a) y b) el sustento de este cargo, así tenemos que la inconducta
funcional del juez no sólo consiste en haber resuelto la integración con la
resolución número dos de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho
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contraviniendo el principio de congruencia procesal debido a que se resolvió el
ascenso del demandante al grado de Coronel de Caballería del Ejército
Peruano sin que estuviera pedido por el actor en el contenido de la demanda;
sino que este incluye la vulneración al principio de legalidad, motivación e
integración, previstos en el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco de la
Constitución y artículos seis y doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
artículo ciento setenta dos del Códi o Procesal Civil infrin iendo ademásy g , g
us deberes de sujeción a las garantías constitucionales de independencia e
im arcialidad, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso dos de la
Constitución, favoreciendo con su conducta al actor.
Décimo primero.- Con respecto a que el juez habría contravenido el principio
de congruencia procesal debido a que se resolvió el ascenso del demandante al
grado de Coronel de Caballería del Ejército Peruano sin que estuviera pedido
por el actor en el petitorio de la demanda, debemos indicar que el contenido de
la resolución de fecha veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas
cuatrocientos cuarenta y dos y siguientes, el Consejo Ejecutivo de este Poder
del Estado al revocar la medida cautelar de abstención del investigado Alfredo
Rojas Cubas ha señalado con precisión en el cuarto considerando que dicho
cargo no es tal: "...pues en la demanda que corre de fojas veintitrés a treinta y tres y
de ciento setenta y nueve a ciento ochenta y nueve, parte in fine del segundo párrafo
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del petitorio, se desprende expresamente y como consecuencia lógica de la adición del
porcentaje, el ascenso requerido, por tanto si se hizo a petición de parte y teniendo en
cuenta que resolver ello es criterio y potestad del Juez, en función de su independencia,
al inferir que con su decisión se cuida mejor el derecho fundamental a la Tutela
Jurisdiccional efectiva, criterio del cual la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder judicial, no tiene la función de examinar y/o cuestionar, por tratarse de
Resoluciones Judiciales de los Magistrados. Y aún si se tratare de eventuales excesos,
omisiones o errores, estos tienen sus respectivos cauces para recurrirse..."; y en el
into considerando al referir que: "...el Magistrado cuestionado no se ha
pronunciado "extra petita"... máxime si del escrito de solicitud del Proceso Cautelar
de innovar, se desprende un contenido del petitorio más claro, explícito, expreso y
extenso, tal cual se dictó la resolución número dos; siendo esto así con la
interpretación expresada por los miembros del Consejo Ejecutivo en la
resolución citada, se puede señalar que no existe motivo para sancionar al juez
por el cargo concreto de haber resuelto afectando el principio de congruencia
procesal, por haber ordenado el ascenso del demandante cuando no fue
peticionado por el actor, pues, este pedido si aparece implícito en el segundo
párrafo del petitorio de su demanda, a decir del órgano Superior en la
resolución aludida, por lo cual no cabe hacer un análisis contrario a la
conclusión a la que llegó el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la
resolución aludida, debiendo absolver al investigado por este cargo;.
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Décimo segundo .- Sin embargo, en dicha resolución el Consejo Ejecutivo no se
ha pronunciado ni efectuó argumentación alguna respecto de los otros
fundamentos que sustentaban el cargo (descritos en el considerando
precedente), esto es, que el juez al dictar la resolución número dos de fecha
diecisiete de marzo del dos mil ocho vulneró el principio de legalidad,
motivación e integración, previstos en los artículos seis y doce de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco de la
Constitución, así como el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal
vil, infringiendo además sus deberes de sujeción a las garantías
constitucionales de independencia e imparcialidad, regulado en el artículo
ciento treinta y nueve, inciso dos de la Constitución, favoreciendo con su
conducta al actor, por lo que corresponde determinar en cuanto a estos puntos
si el investigado es pasible de responsabilidad disciplinaria.
SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Décimo tercero .- Que, teniendo en consideración que la estructura,
organización y funciones del Estado se rigen por el principio de legalidad y
que en ese contexto las normas que regulan las jerarquías y el ascenso en la
institución militar no prevén la posibilidad de ascensos temporales o
provisionales, se aprecia que por resolución número dos de fecha diecisiete de
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marzo del dos mil ocho (fojas ochenta y nueve a noventa), correspondiente al
incidente cautelar derivado del expediente N° 40693-2006, el magistrado
dispuso el ascenso del accionante Enrique Carlos Liendo Morales como
consecuencia lógica y conexa a lo decidido en la resolución número uno de ese
mismo cuaderno, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil siete, esto es, la
concesión de una bonificación extraordinaria ascendente al 10% en su nota
nal del Cuadro de Méritos para el proceso de ascenso de Oficiales, hecho que
coli_ ionaba abiertamente con lo normado por el artículo sesenta y nueve y
siguientes del Reglamento que rigió el aludido proceso de ascensos de los1
oficiales de la promoción dos mil siete (Decreto Supremo N° 021-2006-DE/EP),
generando así un ascenso provisional irregular que no estaba establecido
expresamente en la Ley N° 21148 sobre jerarquías y ascensos de las Fuerzas
Armadas, ni en su Reglamento, encontrándose por ello plenamente acreditada
la vulneración al principio de legalidad previsto en el artículo seis del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial referido a los principios
procesales de la Administración de justicia que establece: "Todo proceso judicial,
cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios
procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de
las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatiz'idad que le
sea aplicable";
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SOBRE LA AFECTACIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN DE
RESOLUCIONES JUDICIALES
Décimo cuarto.- En cuanto al deber de motivación se aprecia que el artículo
doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé: "Todas las resoluciones, con
exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de
fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos
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jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la
reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación
suficiente"S lo cual concuerda con el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco
de la Constitución Política del Estado que señala: "La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,
con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan".
Décimo quinto.- En ese orden de ideas se observa que el magistrado
investigado al emitir la resolución número dos del cuaderno cautelar, de fecha
diecisiete de marzo del dos mil ocho, otorgó el ascenso peticionado por el
accionante a través de una medida innovativa, empero sin expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que justificaban la necesidad
impostergable de dictar excepcionalmente una medida cautelar de dicha
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Código; lo cual implica infracción a sus deberes conforme a lo dispuesto en los
ahículos citados en el considerando precedente;
pre puestos que exige el artículo seiscientos ochenta y dos del mismo
rtículo seiscientos once del Código Procesal Civil y omitiendo los
naturaleza, argumentando lacónicamente que la decisión de ordenar el ascenso
constituía una consecuencia de lo ordenado con la resolución número uno del
cuaderno de Medida Cautelar, lo que obviamente constituye una falta de
motivación; tanto más si nuestro ordenamiento procesal exige que toda
medida cautelar debe ser motivada, contraviniendo así lo dispuesto por el
CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN DE
RESOLUCIONES JUDICIALES
Décimo sexto .- Este cargo se encuentra plenamente acreditado toda vez que el
propio investigado ha admitido haber dictado la aludida resolución número
dos (cuaderno cautelar), del diecisiete de marzo del dos mil ocho, a mérito de
lo solicitado por Enrique Carlos Liendo Morales en su escrito de fecha
dieciocho de setiembre del dos mil siete, de fojas cuarenta y seis a cincuenta y
dos, para cuyo efecto decidió integrar la resolución número uno de dicho
incidente ordenando: "conceder al demandante Enrique Carlos Liendo Morales la
bonificación del 10% en la nota final del cuadro de méritos para el Proceso de Ascenso
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de Oficiales del Ejército Peruano - Promoción dos mil siete , disponiéndose su ascenso
del grado de Teniente Coronel al grado de Coronel de Caballería del Ejército Peruano
sin afectar el derecho de los Coroneles ascendidos , desde el primero de enero del dos mil
siete", pese a que no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos
regulados en el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, por
cuanto: 1) No fue integrada antes de la notificación de la resolución número
io que concedía la bonificación de 10% en su nota final al demandante, dado
que esta fue notificada al demandante y demandados con fecha quince, cinco y
dieciocho de octubre del dos mil siete, respectivamente, según fluye de los
cargos de fojas sesenta y nueve, setenta y uno y setenta y dos (anexo A),
mientras que la resolución que la integra data del diecisiete de marzo del dos
mil ocho; y 2) Tampoco fue integrada dentro del plazo para apelarla, si
tomamos en cuenta que las medidas cautelares se impugnan después de su
ejecución, por cuanto habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la
fecha en que se ejecutó lo dispuesto por resolución número uno del cuaderno
cautelar, conforme al acta de modificación del cuadro final de COMSEL N'
004-DGP-DAPE y Oficio N° 1154 S.a.a/3-1, ambos de fecha cinco de noviembre
del dos mil siete, de fojas noventa y dos y noventa y tres, respectivamente,
había vencido en exceso el plazo legal para hacerlo; todo ello denota una
evidente infracción a los deberes del Juez a realizar los actos procesales
sujetándose a la norma procesal.
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INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
Décimo sétimo .- Que, las inconductas funcionales descritas anteriormente se
han producido con ocasión de la tramitación del proceso contencioso
administrativo N° 40693-2006 seguido por Enrique Carlos Liendo Morales
contra el Comandante General del Ejército, el cual giró a cargo del magistrado
de nuestro ordenamiento jurídico con el único propósito de favorecer a la
investigado y en el cual se aprecia una violación sistemática de varias normas
1parte demandante, lo cual no sólo implica incumplimiento a sus deberes de
sujeción a las garantías del debido proceso, sino la trasgresión a los principios
de imparcialidad e independencia que son inherentes a los magistrados de este
Poder del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo dos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que señala: "El Poder judicial en su ejercicio funcional
es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en
lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley" y el artículo
dieciséis del mismo cuerpo normativo que establece: "Los Magistrados son
independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna
autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su
actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo
dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder
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Judicial , sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley", los
cuales a su vez convergen con lo referido por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 2465 -2004 -AA/TC de fecha 11 de octubre del 2004 que dice: "...El
Juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que
realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica,
obviamente despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello su,
1
3^ ropio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el
ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez justifica la existencia de un poder
disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones
que constitucionalrnente le1han sido encornendadas._.";
Décimo Octavo .- Por otra parte, respecto al cargo 2) haber requerido al
Procurador el cumplimiento de la resolución cautelar cuando el llamado por
ley para otorgar el ascenso es el Ministro de Defensa ", se aprecia que el cargo
no es la notificación a las partes , su omisión o transgresión sino es haber
requerido el cumplimiento de la medida cautelar a quien no tiene la atribución
para hacerla efectiva, pues conforme fluye de lo actuado en el proceso
contencioso administrativo el Juez investigado Alfredo Rojas Cubas en la
misma resolución número dos que integraba la medida cautelar ( dieciséis de
marzo del dos mil ocho ), disponía se oficiara a la demandada para que diera
cumplimiento a lo ordenado, esto es, para que procediera con el ascenso de
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Enrique Carlos Liendo Morales al grado de Coronel de la Caballería del
Ejército, y luego por resolución número cuatro de fecha de fecha dieciocho
de abril del dos mil ocho , de fojas ciento sesenta y seis, requirió al
Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército que
cumplieran su mandato bajo apercibimiento de ser denunciados
^. pe almente , habilitando incluso al secretario cursor José Alex Pacheco
Gallupe para que se apersonara al domicilio de los aludidos , ubicado en Av.
Boulevard s/n San Borja - el día veintidós de mayo del dos mil ocho - a fin de
verificar el cumplimiento de lo ordenado; con lo cual ha incurrido en abuso
de facultades conforme a lo prescrito por el artículo doscientos uno, inciso
cuatro del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial, toda
vez que dichos Funcionarios no estaban facultados para ascender a los oficiales
de su Institución a grados superiores, pues según el artículo setenta y cinco del
Reglamento de la Ley de Ascensos para Oficiales del Ejército (D.S. N° 021-
2006-DE/EP), de fecha quince de setiembre del dos mil seis, los ascensos al grado
de Mayor hasta el grado de Coronel son dispuestos por Resolución Ministerial,
coligiéndose de ello que son otorgados por el propio Ministro de Defensa;
La conclusión a la que se arriba en este punto no es incompatible con lo
resuelto por el Consejo Ejecutivo del Poder judicial en la resolución de fecha
veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas cuatrocientos veintidós a
cuatrocientos veinticinco; pues en el considerando sexto desarrolla este cargo;
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pero, entendiéndolo como la notificación a las partes, en especial al Procurador
del Ministerio de Defensa, sin hacer un análisis respecto del cargo concreto,
que está referido al destinatario del cumplimiento del mandato judicial por el
ual se ordenó el ascenso del actor;
Décimo noveno .- Que, todas estas infracciones perpetradas contra el
ordenamiento jurídico por el investigado Alfredo Rojas Cubas en su condición
de Juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima con
el ánimo de favorecer a la parte demandante con ocasión del trámite del
expediente N° 40693-2006 sobre acción administrativa y su medida cautelar,
seguidos por Enrique Carlos Liendo Morales contra el Comandante General y
el Inspector General del Ejército, implican que se encuentra incurso en grave
responsabilidad disciplinaria prevista en los artículos doscientos uno, incisos
uno, dos, cuatro y seis del Texto único de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
lo cual a su vez atenta contra la imagen y respetabilidad de este Poder del
Estado y lo desmerece ante la opinión pública, justificándose por ello la
imposición de la máxima sanción disciplinaria de destitución prevista en el
artículo doscientos once del aludido cuerpo normativo;
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INVESTIGACIÓN NO 00158-2008-LIMA
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vigésimo .-_Que, si bien por resolución de fecha veintisiete de octubre del dos
mil ocho, de fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos veinticinco, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha revocado la medida cautelar de
abstención dispuesta por esta Jefatura Suprema mediante resolución de fecha
s 's de junio del dos mil ocho, contra el investigado Alfredo Rojas Cubas,
también es cierto que dicho Colegiado únicamente ha considerado que la
medida cautelar que concedió el ascenso al accionante en dicha causa no1
vulnera el principio de congruencia en tanto figura dentro del petitorio de su
demanda, además de pronunciarse sobre la notificación a las partes como se ha
señalado en el considerando precedente, sin embargo no se ha pronunciado
desvirtuando que ese hecho implica además una grave afectación de los
principios de legalidad, motivación, integración de resoluciones,
independencia e imparcialidad, los cuales han quedado probados
fehacientemente durante la presente investigación conforme fluye de los
considerandos precedentes, por los cuales incluso se está proponiendo la
imposición de la máxima sanción disciplinaria y por ende justifica se dicte
nuevamente la medida cautelar contra el investigado hasta que se resuelva su
situación disciplinaria;
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Vigésimo primero.- De la atribución de la Jefatura Suprema de Control
Dentro de las atribuciones de la jefatura Suprema de Control, se encuentra la
potestad de dictar medidas cautelares. Tales medidas encuentran amparo
normativo en el artículo setenta y seis, inciso ocho del Texto único Ordenado
Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo treinta y
cro - in fine - de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y
con el artículo doscientos treinta y seis, inciso uno y ciento cuarenta y seis de la
Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, así como con el
artículo sesenta y siete del Reglamento de Organización y Funciones de la
Oficina de Control de la Magistratura.
Vigésimo segundo.- De la medida cautelar de abstención
Bajo ese marco normativo, la medida cautelar de ABSTENCIÓN tiene por
finalidad asegurar la eficacia de la decisión definitiva, cuando exista la
verosimilitud que la sanción a imponer sea la destitución o separación, de
conformidad con el artículo setenta y seis, inciso ocho del Texto único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La abstención consiste en
suspender al magistrado o servidor en el ejercicio de sus funciones en el Poder
Judicial, en tanto se resuelva su situación laboral en el proceso disciplinario, de
conformidad con el artículo sesenta y siete del Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura.
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Vigésimo tercero.- De la naturaleza de la medida cautelar de abstención
La medida cautelar de abstención es una de naturaleza excepcionalísima,
consistente en una medida temporal sobre el fondo, pues trata de la ejecución
anticipada de lo que se va a decidir, de conformidad con el artículo seiscientos
etenta y cuatro del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en atención
1 árículo tres del citado Reglamento.
En este sentido, la abstención como medida cautelar produce una suspensión
de carácter provisional de la relación laboral, pues ésta no se extingue. Dada su
naturaleza temporal tiene por objeto suspender los deberes del magistrado o
servidor con el Poder judicial, - como el de prestar servicios-, así como sus
derechos laborales respecto de éste -como el de la contraprestación económica
o remuneración-, manteniéndose mínimamente los deberes de fidelidad y
buena fe. Asimismo, por su condición cautelar tiene vocación de permanencia,
pues garantiza la eficacia de la decisión definitiva, esto es, sus efectos deben
extenderse en el tiempo hasta la resolución definitiva del proceso disciplinario,
con el que se ponga término a la relación laboral -destitución o separación-.
Vigésimo cuarto .- De los alcances de la medida cautelar
La medida cautelar de abstención limita provisionalmente el derecho de
trabajo - interés particular- (que comprende prestar servicios y percibir
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remuneración), buscando garantizar el Bien Jurídico -interés general-
constituido por la "confianza ciudadana en la administración de justicia",
sobre la que reposa la seguridad jurídica del país, de la cual depende la paz
social y el desarrollo y bienestar del Estado, de conformidad con el artículo
cuarenta y cuatro de la Carta fundamental, fin mediato de la justicia y derecho
ftdamental de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
veintidós del artículo dos de la Constitución Política del Perú y artículo 111 del
Título Preliminar del Código Procesal Civil y el Principio de Independencia e
Imparcialidad, consagrado en el inciso dos del artículo ciento treinta y nueve
de la Constitución Política del Perú.4
En esa orientación, la suspensión del deber de prestar el servicio y el derecho a
percibir la contraprestación económica, debe entenderse en sentido limitado y
restrictivo a la vinculación con el Poder Judicial (relación trabajador -
empleador). Entre otros, tal alcance tiene amparo normativo en lo previsto por
el artículo seiscientos once -segundo párrafo- del Código Procesal Civil,
cuando regula que la medida sólo afecta derechos de las partes vinculadas por
la relación material (laboral).
Este sentido interpretativo, responde a una adecuada ponderación de los
bienes jurídicos constitucionales que convergen en este supuesto, es decir, la
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di ¡dad de la persona humana.
confianza ciudadana en la Administración de Justicia de un lado y, de otro, el
derecho fundamental al trabajo y la remuneración. Para ese equilibrado
contrapeso de bienes constitucionales, en menoscabo de uno para el beneficio
del otro, nos payamos en una interpretación pro homine, basada en la
Si bien el artículo ciento cuarenta y seis -primer párrafo- de la constitución
Política del Perú, establece que la función jurisdiccional es incompatible con
cualquier otra actividad pública o privada con excepción de la docencia
universitaria, también lo es que al disponerse una medida cautelar de
abstención de laborar en el Poder judicial, ello supone también la suspensión
de la función jurisdiccional y, por ende, de la exclusividad de su ejercicio. De
ese modo, se viabiliza de manera excepcional la posibilidad que el magistrado
o servidor sobre quien recae esa medida, pueda desarrollar otras actividades
económicas necesarias para garantizar su derecho a la vida y subsistencia así
como la de su familia. Una interpretación contraria vaciaría de contenido el
derecho fundamental al trabajo y a la subsistencia del magistrado o servidor,
puesto que al no ejercer la función jurisdiccional -por efecto de la medida
cautelar- ni otra actividad que le permita una contraprestación económica -por
impedimento legal-, salvo la docencia universitaria, lo cual sería una
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limitación casi absoluta, que resulta incompatible con otros derechos
fundamentales, como el derecho a la vida y subsistencia.
En este contexto, la restricción del derecho al trabajo, previsto en el artículo
Nos, inciso quince, por el bien jurídico de la confianza ciudadana consagrado
en^os artículos cuarenta y cuatro y dos, inciso veintidós , conlleva la
suspensión de la exclusividad de la función jurisdiccional prevista en el
artículo ciento cuarenta y seis , en salvaguarda del derecho a la vida y
subsistencia del afectado y su familia previstos en el artículo dos, inciso uno y
artículo veinticuatro, todos ellos de la Carta Fundamental.
Vigésimo quinto.- En consecuencia
No obstante que las argumentaciones precedentes siempre fueron el sustento
para la adopción de las medidas de abstención desde que esta jefatura
Suprema las dispuso, ante la preocupación expresada por el Consejo Nacional
de la Magistratura en su Oficio N° 275-2008-P-CNM, sin perjuicio de las
medidas que pudiera adoptar el órgano de Gobierno respecto del
mantenimiento del seguro de salud de los afectados, esta jefatura, considera
necesario explicitarlos, a fin de ACLARAR que cuando se dispone la medida
cautelar de abstención de laborar en el Poder judicial, se entiende que el
magistrado o servidor judicial sujeto a tal medida, tienen derecho de ejercer
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sus actividades profesionales y económicas de carácter particular salvo la
función jurisdiccional o auxiliar en el Poder judicial, debiendo mantener los
principios de fidelidad, buena fe y eticidad, en tanto no se extinga la relación
laboral.
biendo concluido la etapa de investigación, se ha alcanzado un grado de
Vigésimo sexto.- En el caso de autos
certeza respecto de los hechos investigados, al haberse determinado por esta
Jefatura Suprema de Control, mediante la presente resolución la grave1
responsabilidad disciplinaria en que ha incurrido el investigado ALFREDO
ROJAS CUBAS en su actuación como Juez Suplente del Tercer Juzgado
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
ameritan proponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, por lo que de
conformidad con el artículo setenta y seis, inciso ocho de la Ley Orgánica del
Poder judicial, resulta pertinente disponer como medida cautelar la abstención
del investigado en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, de
conformidad con el artículo seiscientos quince del Código Procesal Civil,
aplicable en atención del artículo tres del Reglamento de Organización y
funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, FORMÁNDOSE el
cuaderno respectivo.
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Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo ciento seis,
concordante con el artículo setenta y seis, inciso ocho del Texto único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones citadas
en la parte considerativa de la presente resolución, SE RESUELVE:
PRIMERO.- ABSOLVER al magistrado ALFREDO ROJAS CUBAS en su
ación como juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo
de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo de contravención al
principio de congruencia atribuido en su contra;4
SEGUNDO.- PROPONER al Consejo Nacional de la Magistratura, a través de
la Presidencia de la Corte Suprema, que imponga la medida disciplinaria de
DESTITUCIÓN al magistrado ALFREDO ROJAS CUBAS en su actuación
como Juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, por los cargos que han sido debidamente
acreditados durante la presente investigación;
TERCERO.- IMPONERLE la medida cautelar de ABSTENCIÓN al juez
investigado, en el ejercicio de todo cargo judicial, hasta que se resuelva en
definitiva su situación funcional;
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CUARTO.- ACLARAR que el juez sujeto a medida cautelar de abstención
dictada, tiene derecho de ejercer sus actividades profesionales y económicas de
carácter particular, salvo función jurisdiccional o auxiliar en el Poder judicial,
debiendo mantener los principios de fidelidad, buena fe y eticidad, todo ello
en tanto no se extinga la relación laboral;
QUINTO.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia
de la Corte Superior de justicia de Lima, a la Unidad de Sistemas de esta
Oficina de Control así como al Gerente de Personal de la Gerencia General del
Poder Judicial, para los finés pertinentes.
SEXTO.- ELEVAR los actuados a la Presidencia de la Corte Suprema para el
trámite correspondiente; REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.-
JLLC/
JOSÉ J úIS LECAROS CORNEJO
Vocal Supremo
Emilio Al Ea`Gerente Docum nu ^c
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