contratos internacionales

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CONTRATOS INTERNACIONALES Art 1137: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos." CONCEPTO: El artículo 01 de la Convención de La Haya de 1955 sobre Compraventa Internacional determina que no alcanza la declaración de las partes relativas a la aplicación de una ley, a la competencia de un juez o de un árbitro para otorgar carácter internacional a un contrato. Un contrato es nacional cuando todos sus elementos tienen contacto con un ordenamiento jurídico determinado. Un contrato es extranjero (no internacional) cuando todos sus elementos están relacionados a un mismo ordenamiento jurídico extranjero, por lo pronto un contrato nacional, de derecho interno para nosotros, es un contrato extranjero para un juez francés y viceversa. Para el DIP interno un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el de cumplimiento se encuentran en estados diferentes. LA AUTONOMÍA CONFLICTUAL En el Derecho Internacional Privado moderno se admite como regla general para la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales a la autonomía de la voluntad, en un doble alcance: material y conflictual2 Según la autonomía material, las partes pueden determinar el contenido del contrato, ante lo cual habrá que reconocer la naturaleza supletiva de las normas legales respectivas, salvo los límites impuestos por las leyes imperativas. Según la autonomía conflictual, las partes pueden escoger la ley que regirá el contrato.

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CONTRATOS INTERNACIONALES

Art 1137: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."

CONCEPTO:

El artículo 01 de la Convención de La Haya de 1955 sobre Compraventa Internacional determina que no alcanza la declaración de las partes relativas a la aplicación de una ley, a la competencia de un juez o de un árbitro para otorgar carácter internacional a un contrato.

Un contrato es nacional cuando todos sus elementos tienen contacto con un ordenamiento jurídico determinado.

Un contrato es extranjero (no internacional) cuando todos sus elementos están relacionados a un mismo ordenamiento jurídico extranjero, por lo pronto un contrato nacional, de derecho interno para nosotros, es un contrato extranjero para un juez francés y viceversa.

Para el DIP interno un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el de cumplimiento se encuentran en estados diferentes.

LA AUTONOMÍA CONFLICTUAL

En el Derecho Internacional Privado moderno se admite como regla general para la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales a la autonomía de la voluntad, en un doble alcance: material y conflictual2 Según la autonomía material, las partes pueden determinar el contenido del contrato, ante lo cual habrá que reconocer la naturaleza supletiva de las normas legales respectivas, salvo los límites impuestos por las leyes imperativas. Según la autonomía conflictual, las partes pueden escoger la ley que regirá el contrato.

Derecho Internacional Privado contemporáneo de contratos5, como lo establece el considerando 11 del Reglamento Roma I: "La libertad de las partes de elegir la ley aplicable debe constituir una de las claves del sistema de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales".

DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN

No siempre las partes pactan la ley que regirá el contrato. Ante ello es necesario acudir a las reglas de conflicto para determinar cuál será la ley nacional aplicable. En este punto se procederá a identificar las reglas colombianas sobre determinación de la ley aplicable a contratos internacionales con el fin de señalar los interrogantes que estas generan, para pasar a compararlas con las reglas contenidas en los instrumentos internacionales.

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En Estados Unidos la jurisprudencia ha tendido a aplicar el derecho que resulte más apropiado en virtud de los puntos de contacto más significativos con la relación contractual. donde se establece que los puntos de contacto más significativos que deben tomarse en cuenta para establecer la relación más estrecha y así la ley aplicable son:

--Lugar de celebración del contrato

--Lugar de negociación del contrato

--Lugar de ejecución

--Lugar de la materia objeto del contrato

--Domicilio, residencia, nacionalidad, lugar de constitución de la persona jurídica y lugar de negocio de las partes.

LA LEY APLICABLE SEGÚN LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO UNIFORME

La realidad global de las relaciones económicas ha traído consecuencias jurídicas, consistentes básicamente en un intento por armonizar y unificar los instrumentos regulatorios, que brinden soluciones verdaderamente internacionales a los contratos al disciplinarlas de manera autónoma.

Durante las últimas décadas se ha venido consolidando el Derecho Comercial Internacional, integrado por una serie de instrumentos jurídicos de diversa naturaleza cuyo fin es regir los contratos internacionales y de esta forma reducir la incertidumbre y los problemas en cuanto a la determinación del régimen aplicable, conforme a las reglas conflictualistas del Derecho Internacional Privado.

LA ANTIGUA LEX MERCATORIA

La antigua Lex Mercatoria remonta sus orígenes a comienzos del siglo XII de nuestra Era y su desarrollo se prolongó por más de cuatro siglos. Su surgimiento coincide con el nacimiento de una nueva capa social integrada por artesanos y comerciantes, quienes se organizaron en corporaciones y gremios y que era conocida como la Societas Mercatorum.

LA NUEVA LEX MERCATORIA

La nueva Lex Mercatoria o nuevo Ius Mercatorum fue un concepto identificado y desarrollado de manera pionera por Berthold Goldman, Clive Schmitthoff y Pierre Lalive a partir de la década de 1950. Para el tratadista Olé Landó el 21 de junio de 1985 marcó el hito histórico en que un instrumento jurídico internacional reconoció la procedencia de la nueva Lex Mercatoria como fuente para la resolución de un conflicto en materia comercial

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IMPORTANCIA DE LA LEX MERCATORIA: tan importante como lo fue en la Edad Media, continúa siéndolo en la actualidad, y con mayor intensidad. En un principio se baso su importancia en el hecho de que constituía el único “ordenamiento” especificacmente dirigido a regular el comercio. Hoy en día su importancia estriba más bien en el hecho de que compite cabeza a cabeza con las normativas Estatales sobre la regulación de los fenómenos comerciales.

CARACTERÍSTICAS DE LA NUEVA LEX MERCATORIA

La transición económica hacia una economía de mercado globalizada y el consecuente surgimiento de nuevos actores económicos en el contexto internacional, ponen en evidencia la crisis del derecho nacional como normatividad estática, por lo cual se hace necesario la adopción de nuevas normas que respondan a la movilidad del mercado y que faciliten el desarrollo de las relaciones comerciales entre los actores económicos.

Esta Lex Mercatoria ha sido caracterizada como:

01.) Un derecho anacional y desterritorializado, no enmarcado dentro de las fronteras de los estados nacionales.

02.) Responde a las necesidades de los comerciantes, es creación de ellos y

defiende sus intereses de clase.

03.) Coercibilidad, en el sentido de la aceptación que tienen los actores económicos internacionales frente a las reglas de conducta que ellos mismos establecen para el desarrollo de su actividad.

04.) Garantiza la prelación del principio de la autonomía de las partes en un contrato internacional.

05.) Se desarrolla en un contexto en el cual el estado-nación pierde su papel principal en las relaciones económicas, pasa a un segundo plano (es el brazo secular para asegurar la ejecución de los laudos arbitrales), tiene poca injerencia en las relaciones comerciales a escala internacional.

06.) Rompe los esquemas del derecho estático flexibilizando las relaciones comerciales internacionales.

SOLUCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MATERIO DE OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En Derecho Internacional Privado el estudio de la ley aplicable a los hechos ilícitos se inició con el análisis de la responsabilidad civil conexa a los delitos penales; luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con intención o por negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se afirmaron válidas respecto de cualquier clase de conducta ilícita, aun sin falta, que

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engendre responsabilidad (por riesgo), y también a los casos de abuso del derecho. Ahora bien, la determinación de la ley competente para regir la responsabilidad aquiliana se ha visto influida por el tratamiento superficial del problema en épocas anteriores.

COMPRAVENTA INTERNACIONAL:

Es una especie dentro del género contratos internacionales.

COMPETENCIA INTERNACIONAL Y LAY APLICABLE: respecto de las clausulas de prórroga de jurisdicción incorporadas a un contrato internacional en principio se puede sostener, que el derecho aplicable al contrato rige la validez del acuerdo de prórroga, sin embargo a veces la determinación de la lex contractus puede resultar una cuestión opinable, por ello se debe considerar como insoslayable la aplicación de la ley que habrá de conocer en la causa (sea o no el designado), pues de él depende considerarse competente. En ese orden de ideas la ley 23720 aprobatoria de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias establece la posibilidad de la prorroga de jurisdicción en asunto exclusivamente patrimonial.

Las clausulas de prórroga de jurisdicción que reconoce su fundamento en la necesidad de favorecer el comercio internacional y los términos del intercambio. Dichas clausulas pueden hallarse incorporadas a un contrato "clausulas predispuestas" o en un "contrato formulario" o "tipo" no basta para desvirtuar la eficacia de la prorroga, sino que deberá determinarse si existe una irrazonable disparidad del poder negociador que permita invalidad el consentimiento dado, ello puede surgir por ej. En facturas proforma enviada por la vendedora a la compradora.

CONTRATO DE COMPRA VENTA INTERNACIONAL DE CONSUMO

Entro en vigor en 1988 y ha sido adoptada por 59 estados pates, no distingue entre contratos civiles y comerciales, regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y comprador. No concierne la validez del contrato ni los efectos del mismo sobre la propiedad de las mercaderías vendidas, tampoco se aplicara a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas, admite la autonomía de la voluntad y sus disposiciones se aplican en su defecto, además esta convención admite que las partes sustraigan todo o parte del contrato a su normativa.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: establece la convención que se aplicara a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes, cuando estos sean estados contratantes o también cuando las normas del DIP prevean la aplicación de la ley de un estado contratante.

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CONTRATO DE TRANSPORTE: (personas-cosas)

CALIFICACIÓN: la Convención de Varsovia de 1929 califica como transporte internacional el transporte en el cual el punto de partida y el punto de destino están situados en territorios de 2 partes contratantes o en territorios de una sola si hay alguna escala prevista en el territorio de otro aunque no sea contratante.

Según el art 151 de código aeronáutico, en el transporte aéreo, el viajero solo estará habilitado a reclamar daños y perjuicios al porteador que hubiese efectuado el transporte en el cual se produjo el accidente ya que no autoriza a formular reclamo contra la compañía emisora del billete.

El tratado de derecho de la navegación comercial de Montevideo en los contratos de fletamento y de transporte de mercaderías o de personas que tenga por objeto esos transportes entre puertos de un mismo estado, se rigen por sus leyes cualquiera sea la nacionalidad del buque, cuando los mismos contratos deben tener ejecución el algunos de los estados, se ruge por la ley vigente en dicho estado. Se entiende por lugar de ejecución el del puerto de descarga el de la mercadería o desembarco de la persona.

La Cámara Federal resolvió que en un viaje de ida y vuelta hacia asunción del Paraguay y desde esta nuevamente a Bs. As. (Viaje redondo) no corresponde aplicar la convención de Varsovia sino el art 1209 del CC.

Con respecto a la responsabilidad del transportista la Corte Suprema ha decidido que la indicación de la escala en la carta de porte es un requisito esencial aun en el carácter internacional del contrato resulte evidente en atención al punto de partida y destino, esto lo aplico la Cámara Federal Civil y Comercial sobre un caso de sobreventa de pasajes, la ley argentina por ser la ley del lugar de cumplimiento del viaje de vuelta.

En el transporte multimodal legislado por ley 24921 establece que al transporte de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción de la República Argentina.

CONTRATO DE TRABAJO:

ELECCIÓN DE LAS PARTES DEL DERECHO APLICABLE: el DIP se caracteriza por estar integrado por normas de colisión que indican cual derecho es aplicable al caso. Sin embargo, en materia contractual, estas normas se aplican subsidiariamente en el supuesto de no haber pactado las partes el derecho aplicable. Podemos, en principio, afirmar que la autonomía de la voluntad rige en materia laboral.

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La autonomía de la voluntad es la que en materia contractual exterioriza el interés de las partes, pues el lugar de celebración del contrato puede ser casual y las prestaciones ser reciprocas y tener diferentes lugares de cumplimiento. Asimismo, el lugar de cumplimiento de la prestación no incluye el lugar de los preparativos y la ejecución puede ser continuada. El domicilio y la nacionalidad de las partes también pueden ser diferentes.

Este principio debe ser aplicado en materia laboral, contemplando su compatibilidad con el carácter tuitivo del derecho del trabajo.

La Ley de Contrato de Trabajo 21297 en su art 3 establece la aplicación de la ley argentina del lugar de ejecución, reproduciendo en contenido del art 1209 del CC. Suprimió el último apartado del art 3 de la anterior ley 20744, que establecía que la aplicación de la ley del lugar del cumplimiento, que podía ser aplicada aun de oficio. Instituía asimismo el favor operarii. Sin embargo, nada dice con relación a la facultad de las partes de elegir libremente su derecho, en lo que se ha de estar a las normas del derecho común.

Nada obsta, pues, a que las partes puedan elegir el derecho aplicable.

Sin embargo, parecería que aun después de la reforma el limita sigue siendo el favor operarii, que sería una manifestación del orden pública internacional argentino en una materia en que impera el principio in dubio pro operario.

El principio de la autonomía de la voluntad fue aplicado a raja tabla por el tribunal de Zarate cuando rechazo la demanda del actor contra la sucursal en Bs. As. de la demandada. El actor, contratado en la argentina y sometido a un riguroso examen médico, fue enviado a Venezuela, done enfermo en razón de las condiciones insalubres de trabajo en cañerías subterráneas. Repatriado a la argentina, promovió la acción. La demandada sostuvo que, como sucursal, no responde por la matriz, constituida en Panamá, y que es aplicable la ley del lugar del cumplimiento del contrato, Venezuela, y no la ley argentina del lugar de su celebración. En el contrato las partes se sometieron a la ley venezolana. El tribunal resolvió que la elección del derecho venezolano por las partes es válida en tanto no viola regla imperativa alguna, pero que ante la falta de prueba de su contenido por la parte actora, la demanda debió ser rechazada. No considero que la ley elegida por las partes no era otra que la ley del lugar del cumplimiento de la obligación, a la que remite nuestra norma indirecta, y que no resolver de conformidad con esa ley era denegar justicia.

CONTRATO ON LINE.

DEFINICION: El Contrato Electrónico se define en la LSSICE, como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos

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electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.

Conforme a esta definición, podemos señalar las características básicas del contrato electrónico:

Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.

Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos.

No hablaríamos de contrato electrónico, si la oferta no se hace por medio electrónico.

La contratación electrónica, atendiendo a la formación y ejecución del contrato puede ser; ON LINE y OFF LINE:

CONTRATACIÓN DIRECTA U ON LINE: es aquella modalidad de comercio en Internet en el que la oferta, aceptación, entrega y el pago se hacen en línea (en la Red). Ejemplos de este tipo pueden ser la compra de música a través de Internet, compra de un programa de ordenador…

CONTRATACIÓN INDIRECTA U OFF LINE: es aquella modalidad de comercio en Internet donde la oferta y aceptación se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.

CONTRATO BUSINESS-TO-BUSINESS: es la transmisión de información referente a transacciones comerciales, normalmente utilizando tecnología como la Electronic Data Interchange (EDI), presentada a finales de los años 1970 para enviar electrónicamente documentos tales como pedidos de compra o facturas. Spast Más tarde pasó a incluir actividades que serían más precisamente denominadas "Comercio en la red", como la compra de bienes y servicios a través de la Web vía servidores seguros (véase Hypertext Transfer Protocol Secure, un protocolo de servidor especial que cifra la realización confidencial de pedidos para la protección de los consumidores y los datos de la organización) empleándose servicios de pago electrónico como autorizaciones para tarjeta de crédito o monederos electrónicos.

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CONTRATO DE ADHESIÓN: es un modelo de contratación redactado únicamente por una de las partes que lo suscriben, de manera tal que la otra parte sólo puede aceptar o rechazar el contrato en su totalidad.

Para que un contrato de adhesión sea válido deberá estar firmado por el consumidor o usuario, que previamente habrá hecho constar sus datos en el mismo. Además, las cláusulas por las que se regirá deben aparecer en el mismo documento o en un anexo.

Este tipo de documento suele utilizarse por los suministradores de servicios públicos, compañías de seguros o entidades bancarias.

La indefensión que genera esta modalidad en una de las partes es manifiesta, porque una de ellas no tiene ninguna posibilidad de negociar o modificar las cláusulas.

Por otro lado, el concepto de consentimiento se entiende como el resultado de una relación bilateral equilibrada, y en este tipo de contrato la relación es claramente unilateral y desequilibrada porque el usuario no tiene ninguna posibilidad de cambiar las condiciones del servicio impuestas por una de las partes.

La duda sobre si el consentimiento es válido crece cuando se analizan determinados casos concretos de suministro de servicios esenciales para el desempeño de una actividad profesional o la habitabilidad de una vivienda. En la mayoría de ellos el servicio lo presta un proveedor único en régimen de monopolio.

También hay que tener en cuenta las condiciones en las que se da el consentimiento, en algunos casos la redacción del contenido del contrato no es todo lo explícita que debería para que el usuario pueda comprenderlo sin esfuerzo.

Otra situación es cuando el usuario o consumidor ni siquiera lee o examina el documento que está firmando porque conoce la situación y sabe que no tiene ninguna posibilidad de negociación, por lo que la lectura del documento no va a revertirle ningún beneficio ni a cambiar la posición de desventaja manifiesta en la que se encuentra.

EL MANDATO: El contrato de mandato es aquel en que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios para que se haga cargo de ellos. La persona que confía a la otra los negocios se llama Comitente o Mandante, y la que lo acepta se llama Apoderado, Procurador o Mandatario.

Los requisitos para los contratos de mandato son los siguientes:

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1. En cuanto al objeto del mandato, la regla general es que el negocio encargado debe ser la ejecución de un acto jurídico, salvo excepciones.

2. El cuanto al interés, hay mandato cuando el negocio va:

– En exclusivo interés del mandante.

– En interés del mandante y del mandatario.

– En interés del mandante y un tercero.

– En interés de un tercero exclusivamente.

3. En cuanto a la capacidad de las partes, el mandante y mandatario requieren capacidades distintas para celebrar el mandato, puesto que tienen intereses distintos.

LA REPRESENTACIÓN: Por otro lado, la representación, es la relación jurídica entre dos personas, donde una de las dos (representante) puede actuar jurídicamente en lugar e interés de la otra (representado).

Para que haya representación, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. El representante debe declarar su voluntad de ser representante de la otra persona.

2. Existencia al contratar de la contemplatio domini, es decir, que el representante ha de manifestar claramente su intención de obrar en nombre y por cuenta de otro, y que la persona que contrata con el representante, si el acto es bilateral – que produce derechos y obligaciones para ambas partes-, participe de esa intención.

3. El representante debe tener poder, esto es, la autorización legal o voluntaria para actuar a nombre y en representación de otra.

¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE MANDATO Y REPRESENTACIÓN?

El mandato y la representación, aunque son similares, presentan importantes diferencias:

1. El mandato es un contrato entre dos personas (relación contractual), mientras que la representación no tiene contrato (una persona le da a otra la facultad de representarla).

2. La representación es independiente del mandato, puede haber mandato y no representación y viceversa.

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3. La representación puede existir antes que el mandato y constituir, en relación con éste, un acto separado e independiente. Sin embargo, no puede haber representación desligado del cumplimiento del mandato. Es decir, para ejercer la representación voluntaria se debe necesariamente aceptar y ejecutar el mandato.

4. La facultad de representar no es de la esencia del mandato, ya que es perfectamente posible que el mandatario no represente al mandante.

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