contratación internacional
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Universidad “Fermín Toro”
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
LA CONTRATACIÓN
INTERNACIONAL
Alumna:
Nohemí Vargas
C.I.V-22.182.630
Prof. Emily V. Ramírez
Barquisimeto, Junio de 2015
LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES.
Como bien debemos de saber, en Venezuela, la legislación local en
materia internacional no precisa una definición del Contrato Internacional, en
razón de ello debemos considerar en el Derecho Internacional Público como
solucionador de este vacío, para lo cual por medio de la Convención
Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales
(CIDACI) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de
Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos, ha sido
ratificada por Venezuela en el año 1995, y el 01 de Junio de 1998, establece
en su artículo 1 que dicha Convención determina el derecho aplicable a los
contratos internacionales.
Art. 1. Ámbito de aplicación. “Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.
Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma”.
Ahora bien, de este artículo se desprenden varios supuestos, para lo
cual se considera:
a) Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo
tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes
diferentes. Es decir, una vez que personas jurídicas que pertenezcan a
Estados de distintas procedencia contraten, se considerara como
contrato internacional. Esta norma excluye a las personas naturales en
su tercer párrafo al mencionar que “Esta Convención se aplicará a
contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u
organismos estatales” como bien la norma solo menciona que serán
Estados, Entidad y Organismos Estatales, aunque no hace referencia a
las personas naturales, solo incluye a estas figuras, por ende si no se
trata de estas, no podrán considerarse como contratos internacionales.
b) Si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado
Parte. Con este supuesto se considera que las partes sean varios
por los participes en el contrato, es decir, varios Estados.
Ahora bien, la Convención determina de manera muy amplia en su art.
1 las contrataciones internacionales, por su amplitud en lo establecido en el
artículo primero la misma convención le resulta necesario limitar las
consideraciones que tendrá en cuenta para las contrataciones
internacionales, en razón de ello su art. 5 y 6 establece:
“Articulo 5.
Esta Convención no determina el derecho aplicable a:
a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes;
b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia;
c) las obligaciones provenientes de títulos de crédito;
d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores;
e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro;
f) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general.
Artículo 6
Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados Partes de esta Convención”.
Ya determinado cuando se aplicara y cuando no se aplicara la
Convención, resulta entonces necesario mencionar que esta no solo regula
el ámbito de aplicación, sino otros aspectos a considerar tales como los
requisitos de existencia y validez para estos contratos internacionales y
además el Derecho a considerar al momento de celebrar estos, es decir, el
Derecho de la Estado al que pertenecen las partes.
IMPORTANCIA Y CARACTERÍSTICAS DE LA LEX MERCATORIA.
Características.
Es autónoma. Los usos y costumbres utilizado en comercio surgen
del margen y del estado, es por lo tanto un derecho social de una
clase emergente (ius mercatorum) vinculado a la actividad profesional
de los mismo, es decir, que la lex mercatoria no es que una creación
de los propios comerciantes como resultado del ejercicio de sus
profesión.
Uniformidad Internacional. Comparado a cualquier tipo de normativa
nacional o internacional se distingue, frente al particularismo y al
pluralismo de ordenamientos, aquí luce una profunda identidad de
rasgos generales en cuanto que el tráfico mercantil, es decir, sus
normas son totalmente ajenas a cualquier otra norma.
La progresividad y expansión del ius mercatorum. porque accede
en su ámbito a los estrechos límites territoriales de las unidades
políticas existentes. Desde el principio esta lex desborda el ámbito de
mercado preferentemente local.
Tiene una organización judicial propia. con los propios tribunales de
mercaderes creados ad hoc para resolver los litigios
El sitio web http://www.juridicas.unam.mx/ menciona que la Lex
Mercatoria es la propia ley de las relaciones económicas. Sostiene que la lex
mercatoria es un conjunto de principios, instituciones y reglas provenientes
de fuentes distintas que nutren continuamente las estructuras legales y la
actividad específica de los operadores del comercio internacional.
De tal manera es que queda bien marcada su importancia, cuando de
comercio internacional se trata, autores como Goldman insisten en que la
Lex Mercatoria tiene un papel fundamental, esta se concibe como un
conjunto de principios generales y de reglas consuetudinarias aplicadas
espontáneamente o elaboradas por el comercio internacional. Estos
principios representan el alma de la Lex Mercatoria. El cuerpo normativo de
esta se compone de usos y costumbre, y además se nutre de convenciones
y leyes uniformes internacionales, así como por las normas sustantivas
contenidas en las legislaciones nacionales que resulten aplicables a casos
concretos, se considera que es de suma importancia por cuanto la Lex
Mercatoria es un orden jurídico distinto y desprendido de los ordenamientos
nacionales e internacionales y cuyo contenido está formado por principios
específicamente diseñados para y por los operadores del comercio
internacional, brindando así un dinamismo sin igual frente a cualquier tipo de
normativa existente.
SOLUCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MATERIA
DE OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.
La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de
regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante
una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza
el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el
pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho
del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo33.
LDIP).
Podría decirse entonces que estas se solucionan de acuerdo a la Lex
Rei Sitae, es decir, Reina la Ley del Sitio, por cuanto cuando se dan este tipo
de obligaciones que son el resultado de actos sin convención alguna entre
las partes, el Derecho Internacional Privado para evitar conflictos con
respecto a que ley aplicar, simplemente soluciona estas situaciones
mediante la aplicación de la ley del lugar donde se realiza el hecho originario
de la obligación, es decir, el lugar donde los contratantes acordaron la
obligación que causo la situación.