comentarios a la sentencia n° 00331 de fecha 11 de marzo de

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ANUARIO Nº 32 (2009) ISSN: 1316-5852 COMENTARIOS A LA SENTENCIA N° 00331 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009 DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Recurso de Interpretación) Caso:Vicente Zévola De Gregorio (Exp. N° 2008-0044) Magistrado Ponente:Levis Ignacio Zerpa Create PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (https://comercio.softonic.com/pv/5187/0/1)

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La Función de Inspección del Trabajo comoÁrea Prioritaria de La Administración del Trabajo.

ANUARIO Nº 32 (2009)ISSN: 1316-5852

COMENTARIOS A LA SENTENCIAN° 00331 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009

DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

(Recurso de Interpretación)

Caso:Vicente Zévola De Gregorio (Exp. N° 2008-0044)Magistrado Ponente:Levis Ignacio Zerpa

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Rebeca Castro S. / María Reyes Castro.Anuario No. 32 (2009)

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La Función de Inspección del Trabajo comoÁrea Prioritaria de La Administración del Trabajo.

Comentario: MarieCOMENTARIOS A LA SENTENCIAN° 00331 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009

DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

(Recurso de Interpretación)

Caso: Vicente Zévola De Gregorio.Expediente: N° 2008-0044Magistrado Ponente: Levis Ignacio ZerpaComentario: Mariela Yánez Díaz

La sentencia sub examine, versa sobre un recurso de interpretacióninterpuesto por el abogado Vicente Zévola De Gregorio, sobre los artículos10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial (G.O. Nº 5.262 Ext. Del 11-09-1998)quien arguye que fue separado hace seis (6) años del Poder Judicial porresolución sancionatoria de la Comisión de Funcionamiento y Restructuracióndel Sistema Judicial (CFRSJ) solicitando que por vía del recurso se aclare lorelativo a la posibilidad de reingreso a la carrera judicial, lo cual fundamentaen que el artículo 10 de la Ley en mención, establece taxativamente losrequisitos para optar a los cargos de jueces, en sus artículos 14, 15 y 16, sinque prevea impedimento para ingresar al cargo de juez.

Alega el recurrente, que la sanción de destitución que se impone alos jueces, no acarrea pena alguna ni sanción accesoria que impida el reingresoa otros cargos judiciales, manifestando que el artículo 83 de la Ley contra laCorrupción, contempla la posibilidad que un juez sea destituido por incurriren el delito allí tipificado, siendo que, la intención del legislador no está cerradaa la posibilidad que un juez destituido reingrese a la carrera judicial. Aunadoa que las aludidas normas, no contemplan lapso o período para el ingreso a lacarrera judicial o para optar al cargo de juez, a aquellos hubieren sidodestituidos sin haber sido sujetos de condena penal.

Ahora bien, la opinión de la Procuraduría General de la República enrelación con el recurso de interpretación en estudio, expresa que de laconcatenación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial,relativo a las causales de destitución de los cargos de jueces, con el artículo11 eiusdem, se puede inferir que no podrán ser designados jueces quieneshayan sido condenados por tribunales o por organismos disciplinariosprofesionales que comprometan su intachable conducta.

De igual modo, señala que el órgano disciplinario por excelencia es

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la CFRSJ, siendo que, toda sanción disciplinaria debe estar precedida por unprocedimiento administrativo con todas las garantías necesarias, y que, segúnSentencia Nº 2.414 del 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional haestablecido como consecuencia de la sanción de destitución, el fin de la carrerajudicial.

En este orden de ideas, el Ministerio Público emite opinión, en cuantoa que conforme al artículo 11 de la aludida Ley y al artículo 8 de las Normasde Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Acceso a la CarreraAdministrativa, no podrán ser designados jueces, quienes hayan sidocondenados por tribunales o por organismos disciplinarios profesionales quecomprometan su intachable conducta. Por lo que, la sanción de destitucióncontenida en el artículo 40 de la Ley, interpreta a todas luces, la terminaciónde la carrera judicial, como juez.

La Contraloría General de la República, opina en el fallo que nosocupa, que el legislador desarrolló en la norma (art. 11, Ley de Carrera Judicial)la pretensión del constituyente, de buscar la excelencia de los participantes,que además de su reconocimiento profesional-técnico, sean reconocidos porsu ética y su moral, para garantizar la justicia respetable, expedita, objetivae imparcial a los ciudadanos. Asimismo, anota que la CFRSJ, es el enteencargado de tomar decisiones de tipo disciplinario, como es la destitucióndel cargo de juez, previo proceso que le garantice los derechos constitucionales,pudiendo iniciar el procedimiento sancionatorio contenido en el aludido artículo40 y que cualquiera de esas causales inciden negativamente en su conducta;por tanto, de acuerdo con la gravedad de la falta pudiera desmerecer en laopinión pública que se le designe nuevamente para ejercer el cargo de juez,como también, la incompatibilidad establecida en el artículo 11 de la Leycomo en el 8 de las mencionadas Normas, son impedimentos para el ingresoa la carrera judicial (juez) y más aún cuando se procura el reingreso al cargo,por haber sido objeto de una sanción disciplinaria como es la destitución.

Motivaciones de la Sala Político Administrativa para decidir:

- Que los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, se encuentrandentro del Título II ‘‘Del Ingreso a la Carrera Judicial’’, Cap. I ‘‘De lasCondiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades’’, los cuales regulan losrequisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar a la carrera judicial encualquier cargo, así como los impedimentos para ser designado juez.

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- Que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto del personalJudicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura (G.O. Nº 34.439 del29-03-1990).

- Que las exigencias establecidas para el ingreso a la carrera judicial vienendadas en virtud de la idoneidad que debe imperar en el personal que endefinitiva va a formar parte integrante del sistema judicial (art. 253Constitucional) para administrar justicia.

- Que entre los requisitos especiales para el ingreso a la carrera judicial estáel poseer una conducta intachable y para lograr la credibilidad y legitimidaden el sistema de justicia debe garantizarse la idoneidad profesional y moralde los jueces, disponiéndose de mecanismos de selección y controles deevaluación del comportamiento del juez, siendo la selección uno de los actosde mayor relevancia, para la escogencia de hombres probos y sabios, locontrario implicaría una crisis institucional que entronizaría la inseguridadjurídica.

- Que lo anterior está relacionado con los artículos 34, 35 y 36 de la LeyOrgánica del Poder Judicial (G.O. Nº 5.262 Ext. Del 11-09-1998).

- Que la duda del solicitante del recurso se circunscribe a determinar si esposible que un juez que haya sido objeto de sanción de destitución puedareingresar al Poder Judicial.

- Que la Ley de Carrera Judicial no prevé el reingreso por lo que, la Sala, ensu labor de interpretación de las normas o hermenéutica jurídica, debe atenderlo regulado por otros cuerpos normativos respecto a la materia, en virtud delartículo 4 del Código Civil.

- Que al respecto, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa(G.O. Nº 36.630 del 27-01-1999, que se encuentra vigente en virtud de ladisposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene un capítulodenominado ‘‘Del reingreso a la Administración Pública Nacional y a la CarreraAdministrativa’’.

- Que el reingreso, conforme a los artículos 213 y 215 del referido reglamento,es un derecho que se otorga al funcionario que ha ejercido cargos de carrera

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y que haya egresado, para que así vuelva a disfrutar de los beneficios de lacarrera.

- Que el artículo 25 del Estatuto del personal Judicial, que se refiere alreingreso del personal destituido, estará sometido al examen previo de suexpediente, así como la causa de destitución que produjo el egreso, nopudiéndose realizar sino transcurrido un (1) año a partir de la fecha dedestitución.

- Que dicha situación especial la regula de igual modo el artículo 217 delreglamento de carrera, por lo que al no prever la Ley la figura del reingreso,si está regulado por vía reglamentaria.

- Que debe hacerse referencia al caso particular del reingreso a la carrerajudicial contenido en la Ley Contra la Corrupción (G.O.Nº 5.637 Ext. del 07-04-2003) al regular los delitos contra el patrimonio público, estableciendo elartículo 83 que el juez destituido por incurrir en los supuestos allí previstospodrá permitirse su reingreso luego del transcurso de veinte (20) años despuésde cumplida la pena (1 o 2 años de prisión), siempre y cuando haya observadoconducta intachable durante ese tiempo.

- Que si la Ley ha permitido que un juez sancionado penalmente puedareingresar a la carrera judicial, con mayor razón podrá reingresar aquél quehaya sido objeto de una sanción administrativa.

- Que aunado a los argumentos anteriores es posible que un juez reingrese ala carrera judicial, lo cual debe estar precedido de una evaluación que certifiquela capacidad y aptitud del funcionario para su desempeño, además de efectuarun análisis de la causal que originó la separación del cargo para que no colidacon los requisitos previstos en la Ley para el ingreso a la carrera judicial ysiempre que haya transcurrido un (1) año, luego de la destitución.

- Que el Alto Tribunal ha dejado sentado que la sanción de destitución implicala salida del cargo, poniéndose fin a la relación de empleo público, pero queno implica que no pueda optar nuevamente al ingreso, criterio expuesto endecisión de esta Sala Nº 02054 del 24-10-2000, caso Decsi Margot García,reiterado en fallo Nº 01519 del 08-10-2003, que indicó que con la sanción dedestitución no puede negarse la posibilidad de reingresar ‘‘en un futuro a las

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labores jurisdiccionales’’.

Conclusión de la Sala:

- Que no existe prohibición legal alguna que impida que el juezdestituido pueda reingresar a la carrera judicial.- Que quien pretenda optar nuevamente al cargo de juez, deberáigualmente cumplir con los requisitos contemplados en la Ley,así como aprobar la evaluación que realice el órgano respectivo,previo análisis de la causal de destitución y siempre que hayatranscurrido un (1) año luego de impuesta la sanción.- Que los requisitos contenidos en los aludidos artículos 10 y 11de la Ley de Carrera Judicial deben aplicarse a las personasque pretendan reingresar, pese a que la Ley no regulaexpresamente el caso del reingreso y que en los impedimentospara la designación del cargo de juez no se establece quedestituido no pueda reingresar a la carrera.

Por lo que, la Sala Político Administrativa, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA LASOLICITUD DE INTERPRETACIÒN formulada por el abogadoVICENTE ZÈVOLA DE GRERORIO, respecto de los artículos 10 y 11 dela Ley de Reforma de la Ley de Carrera Judicial.

Ante tales argumentos, prima facie, conviene precisar, que laSentencia Nº 2.414 del 20 de diciembre de 2007, proferida por la SalaConstitucional, mencionada supra, distingue claramente el régimen jurídicode los Jueces Titulares (de Carrera) y No Titulares (Provisorios, Temporalesy Accidentales) sólo los Jueces de Carrera gozan de estabilidad. Por lo que,es requisito sine qua non, que para su destitución sea necesario la aperturade un procedimiento administrativo, que le garantice el derecho a la defensay demás derechos constitucionales.

Por otra parte, es de destacar, que la Sala Político Administrativa,considera aplicable en el presente recurso, las disposiciones reglamentariascontenidas, tanto en el Reglamento General de la Ley de CarreraAdministrativa como en el Estatuto del personal Judicial, en lo atinente alreingreso del personal destituido, expresando que el funcionario destituidoestará sometido al examen previo de su expediente, así como de la causa dedestitución que produjo el egreso, no pudiéndose realizar el reingreso sino

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transcurrido un (1) año a partir de la fecha de destitución.No obstante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala entre

los deberes de los funcionarios públicos, guardar en todo momento unaconducta decorosa, y su artículo 44, reza: ‘‘Una vez adquirida la condiciónjurídica de funcionario o funcionaria publicó de carrera, esta no se extinguirásino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público seadestituido’’ (resaltado propio).

A tal efecto, anota Carrasco en su trabajo titulado Comentarios alRégimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

‘‘El funcionario público pierde su condición de tal comoconsecuencia de la comisión de alguna falta sancionable con ladestitución, luego que la Administración resuelve con justiciasobre la base de hechos debidamente probados, pues en definitivaestá en juego no solamente el derecho al cargo, sino también elderecho al honor del funcionario afectado al cual se le haimputado una falta, si se considera que en todo régimensancionatorio se expone el valor moral del individuo’’ (2002: 65)

De lo que se colige, que si bien, con la sanción destitutoria alfuncionario público, se le extingue la condición jurídica de funcionario decarrera, ello, debería aplicar mutatis mutandi a la carrera judicial, en concreto,al cargo de juez, y con mayor razón, para los jueces provisorios, temporalesy accidentales, quienes no ingresan a través de la modalidad del concurso deoposición, sino de manera discrecional, que son de libre nombramiento y quepueden ser removidos de sus cargos por la aludida Comisión Judicial que losdesignó; de igual modo, sujetos a evaluación permanente de su desempeño,quienes también deben guardar una conducta decorosa, proba, honesta eintachable en su vida cotidiana y en la administración de justicia.

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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPAExp. Nº 2008-0044

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de enero de

2008, el abogado VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, inscrito en elINPREABOGADO bajo el N° 33.073, actuando en nombre propio, interpusorecurso de interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial,publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998.

El 16 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la mismafecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines dedecidir el recurso de interpretación.

Por decisión N° 00179 del 14 de febrero de 2008, esta Sala declarósu competencia para conocer el recurso de interpretación, admitió dichorecurso y ordenó publicar un cartel de emplazamiento, así como notificar alos ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de laRepública, Contralor General de la República, Presidenta de la AsambleaNacional y Defensora del Pueblo y remitir el expediente al Juzgado deSustanciación para que diera cumplimiento a lo indicado en el fallo.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordópracticar las notificaciones ordenadas, así como librar el cartel.

El 1° de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejóconstancia de la práctica de la notificación de la Presidenta de la AsambleaNacional y de la Defensora del Pueblo; el 8 de ese mismo mes y año, dejó

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REPU

BLIC

A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal General dela República y Contralor General de la República y, el 15 de abril de 2008,dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de laRepública.

El 8 de mayo de 2008, la abogada Alicia Marisela Flames, inscrita enel INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter derepresentante de la República, consignó instrumento poder que acredita surepresentación.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciaciónlibró el cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parterecurrente.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, la representación dela República presentó opinión en el recurso de interpretación.

Por auto del 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordóremitir el presente expediente a esta Sala.

El 1° de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de esa mismafecha, se fijó el acto de informes para el 9 de octubre de 2008.

En escrito de fecha 2 de julio de 2008, el abogado Richard JoséMagallanes Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.609,actuando en representación de la Contraloría General de la República, presentóopinión respecto del recurso de interpretación.

El 9 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar elacto de informes, comparecieron el accionante, la sustituta de la ProcuraduríaGeneral de la República, así como la representación de la Contraloría Generalde la República. Se dejó constancia de que los primeros consignaron susescritos respectivos.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2008, la abogada RoxanaOrihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907,actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentóopinión con relación al recurso de interpretación.

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I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de enero de 2008,el abogado Vicente Zévola De Gregorio, actuando en su propio nombre,interpuso recurso de interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley deCarrera Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que ‘‘han pasado (…) seis (6) años desde que se produjo (su)separación del Poder Judicial, en virtud de aquella resoluciónsancionatoria de la CFRSJ la cual (le) impuso ‘destitución del cargo deJuez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicialdel Estado Cojedes y de cualquier otro que ostente en el Poder Judicial’,siendo el hecho de que (ha) tenido conocimiento de manera veraz, deque ha habido casos conocidos y comprobados (aunque muy pocos) dejueces y juezas que fueron destituidos de sus cargos de maneradefinitivamente firme (al no haber prosperado su recurso de nulidadintentado) y que sin embargo tiempo después (algunos al cabo de variosaños) han vuelto a ingresar a cargos iguales de jueces, similares eincluso superiores, lo que significa que efectivamente la destitución firmeno impide reingresar nuevamente a cargos judiciales’’ (sic).

Que el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial y la Resolución N°136 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial(de fecha 13-03-2000), al enumerar de manera taxativa los requisitos paraoptar a los cargos de jueces, en sus Arts. 14, 15 y 16, ‘‘no establece enningún caso que sea impedimento el haber sido objeto de una sancióndestitutoria dentro del Poder Judicial’’ (sic).

Que el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial no prevé que seaimpedimento para ingresar al cargo de juez, ‘‘el hecho de haber sidoanteriormente destituido (…), sino sólo el hecho de tener algúnantecedente penal y el haber sido objeto de sanción administrativa porparte de algún tribunal u organismo disciplinario profesional TribunalesDisciplinarios de los Colegios Profesionales)’’.

Que la sanción de destitución que a los jueces se impone, no acarreaninguna pena ni sanción accesoria que impida el reingreso a otros cargosjudiciales, sólo establece ‘‘destitución del cargo de Juez (…) y de cualquierotro que ostente (tiempo presente) en el Poder Judicial’ No señala queno pueda reingresar posteriormente (a futuro)’’.

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Que ‘‘el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción en vigenciadesde el 7 de abril de 2003 (Ley especial y posterior a la de CarreraJudicial) contempla expresamente la posibilidad de que un Juez quesea destituido por incurrir en el delito allí tipificado (denegación dejusticia, violación de la ley o abuso de poder) reingrese a la carrerajudicial, aún (sic) habiendo sido sujeto de condena penal.’’.

Que ‘‘la intención del legislador no está cerrada a la posibilidadde que un juez destituido reingrese a la carrera judicial, o lo que es lomismo, el reingreso a la carrera judicial de un juez destituido (…), noresulta materialmente imposible, y si la ley lo permite respecto deaquellos que fueron destituidos habiendo incluso sido condenadospenalmente, con más razón entonces podrían hacerlo aquellos (sic) queno lo ha (sic) sido’’.

Que ‘‘la vigente Ley de Carrera Judicial (11-9-98) y la ResoluciónN° 136 de fecha 13-03-2000 de la CFRSJ, al mencionar los requisitospara el ingreso a la carrera judicial o para optar al cargo de juez, noseñalan que en el caso de los que hayan sido destituidos anteriormente(sin haber sido sujetos de condena penal), deban a tal efecto, esperarel transcurso de ningún lapso o período de tiempo’’.

Que por vía de este recurso debe aclararse lo relativo a la posibilidadde reingreso a la carrera judicial, de aquellos ‘‘jueces que hayan sidodestituidos mediante resolución sancionatoria firme (pero sin haber sidosujetos de condena penal) y que cumplan con todos los requisitosexigidos por la Ley de Carrera Judicial y la Resolución N° 136 (defecha 13-03-2000) (…) y que no tengan tampoco ningún antecedentedisciplinario de tribunales u organismos profesionales, ni hayan sidoobjeto de imputación de la causal referida a ‘comportamiento quecomprometa la dignidad del cargo o le haga desmerecer en el conceptopúblico’, ni se halle tampoco incurso en ninguno de los supuestos deinhabilidades previstos en el Art. 39 de la Ley contra la Corrupción’’.

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II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA

En escritos de fechas 17 de junio y 9 de octubre de 2008, la

representación de la República presentó opinión en relación con el recursode interpretación incoado, indicando a tal efecto:

Que concatenando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de CarreraJudicial, que prevé las causales de destitución de los cargos de jueces, con elartículo 11 de la misma Ley, ‘‘se puede inferir en primer lugar que nopodrán ser designados jueces los que hayan sido sujetos de condenaspor Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales quecomprometan su intachable conducta’’.

Que ‘‘el órgano disciplinario por excelencia es la Comisión deFuncionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual tiene asu cargo la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas de laRepública, que como es sabido toda sanción disciplinaria establecidaen la Ley de Carrera Judicial, deberá estar precedida por unprocedimiento administrativo con todas las garantías necesarias paraejercer el derecho a la defensa y el debido proceso de los jueces, cuandocon ocasión del desempeño en su cargo, hayan presuntamente cometidoalguna de las faltas previstas en la Ley de Carrera Judicial y demásnormativas aplicables ’’.

Que en decisión N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, la SalaConstitucional ‘‘ha establecido como consecuencia de la sanción dedestitución, el fin de la carrera judicial’’.

Que debe concluirse que ‘‘los jueces que han sido destituidospor medida disciplinaria y han sido retirados por ese motivo del PoderJudicial, no podrán regresar a ocupar cargos de Jueces, Secretarios, oDefensores Públicos (adscritos a la DEM), por el hecho de tener unantecedente sancionatorio de destitución, siendo que una causal deacuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de CarreraJudicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de las Normasde Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a laCarrera Judicial’’. (sic).

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III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de fecha 9 de octubre de 2008, la representación delMinisterio Público presentó su opinión en los siguientes términos:

Que ‘‘una de las causales establecidas tanto en el artículo 11 dela Ley de Carrera Judicial, como en el artículo 8 de las Normas deEvaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a laCarrera Judicial, (…) es que no podrán ser designados jueces; … losque tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos a condenas porTribunales o por organismos disciplinarios profesionales quecomprometan su intachable conducta…’’.

Que ‘‘el ingreso a la carrera judicial y su permanencia yestabilidad en ella, depende del cumplimiento de los requisitos que seexigen para el caso en concreto, siendo que la separación en elmencionado cargo se tipifica, cuando se comprueba la comisión de faltasprevistas en las normativas aplicables a éstos, lo cual, conlleva per se,a la sanción correspondiente’’.

Que ‘‘una de las causales es la sanción de destitución, causalésta que se contempla en el artículo 40 de la mencionada Ley de CarreraJudicial, y de la cual se interpreta a todas luces, la terminación de lacarrera judicial, bien como jueza o juez de la República, al ejercitarsealguna de las causales allí expuestas’’.

Que ‘‘el legislador fue preciso y concreto al establecer laterminación de la carrera judicial en el cargo de juez o jueza de laRepública, como consecuencia de la causal de destitución contempladaen el mencionado artículo 40’’.

Que ‘‘queda claro (…) que con la sanción de destitución de laque pueda ser objeto un juez o jueza de la República, como motivo dela comisión de una falta prevista en la Ley de Carrera Judicial, pone fina dicha carrera, y por tanto, no podrán ser, nuevamente, designados enel cargo, al tener un impedimento de los contemplados en el artículo 11de la Ley de Carrera Judicial, que (…) concuerda con lo pautado en elartículo 8 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición parael Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial’’.

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IV

OPINIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA

En escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, el abogado RichardJosé Magallanes Soto, antes identificado, en su carácter de representante dela Contraloría General de la República, presentó opinión en el recurso deinterpretación, indicando a tal efecto, lo siguiente:

Que ‘‘el legislador desarrollo en esta norma (artículo 11 de laLey de Carrera Judicial) la pretensión del constituyente, de buscar laexcelencia de los participantes, que los mismos tengan aparte de unreconocimiento profesional-técnico, también sea reconocido por su éticay su moral, y así le garantice una justicia respetable, expedita, objetivae imparcial a los ciudadanos’’.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del SistemaJudicial ‘‘constituye el ente encargado de tomar decisiones de tipodisciplinaria, como es la destitución del cargo de juez, previo procesoque le garantice al responsable los derechos constitucionales al debidoproceso. Es importante, señalar que dicho Organismo puede iniciar elprocedimiento sancionatorio por cualquiera de las causales estipuladasen el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que estarepresentación considera que cualquiera de esas causales incidennegativamente, en la conducta del juez, y de acuerdo a la gravedad dela falta pudiera desmerecer en la opinión pública que se le designenuevamente para ejercer el cargo de juez’’.

Que ‘‘la incompatibilidad establecida en el artículo 11 de la Leyde Carrera Judicial, contenida también en el Artículo 8 de las Normasde Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a laCarrera Judicial, relacionada con las sanciones emanadas delorganismo disciplinario como es el caso de la Comisión deFuncionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sonimpedimento para el ingreso a la carrera judicial (juez o jueza), y másaún, cuando se procura el reingreso al cargo, por haber sido objeto deuna sanción disciplinaria como es la destitución’’.

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Rebeca Castro S. / María Reyes Castro.Anuario No. 32 (2009)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso de

interpretación incoado por el ciudadano Vicente Zévola De Gregorio, respectodel contenido y alcance de los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial,para lo cual debe atenderse preliminarmente a lo indicado por el accionanteen el escrito recursivo, y en tal sentido se observa:

Pretende la parte actora se despejen las dudas respecto a laposibilidad que tiene un juez destituido de reingresar a la carrera judicial, todavez que ni el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, ni la ResoluciónN° 136 del 13 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamientoy Reestructuración del Sistema Judicial, al mencionar los requisitos para elingreso a la carrera judicial o para optar al cargo de juez, establecen que seaimpedimento ‘‘el haber sido objeto de una sanción destitutoria dentrodel Poder Judicial’’.

Señala el accionante que la sanción de destitución que se impone alos jueces, no acarrea ninguna pena ni sanción accesoria que impida elreingreso a otros cargos judiciales, sólo establece ‘‘destitución del cargo deJuez de (…) y de cualquier otro que ostente (tiempo presente) en elPoder Judicial’ No señala que no pueda reingresar posteriormente (afuturo)» y además que, el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción«contempla expresamente la posibilidad de que un Juez que seadestituido por incurrir en el delito allí tipificado (denegación de justicia,violación de la ley o abuso de poder) reingrese a la carrera judicial,aún (sic) habiendo sido sujeto de condena penal’’.

Disponen los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial (publicadaen la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario en fecha 11 de septiembre de1998), cuya interpretación se solicita, lo siguiente:

‘‘Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial se requiereaprobar un concurso de oposición con la mayorcalificación y ser declarado apto en una evaluaciónneurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso serequiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable,mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libreejercicio de los derechos civiles y políticos, y haber ejercido

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la profesión de abogado durante tres años comprobadoscomo mínimo, o haber aprobado curso de postgrado enmateria jurídica.El ingreso a la Carrera Judici al se hará por la categoría‘‘C’’ prevista en el escalafón judicial. También podráningresar a la Carrera Judicial y admitidos a concurso enlas categorías «A» y «B» aquellos aspirantes, mayores detreinta años, que se hubieren distinguido en especialidad,sean autores de trabajos jurídicos valiosos o profesoresuniversitarios de reconocida competencia, o sean abogadoscon diez años de ejercicio comprobado; o defensorespúblicos o fiscales del Ministerio Público con no menos deseis años de servicio.

Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militaresen servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigenteso militantes activos de partidos políticos; los que tenganantecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas porTribunales o por organismos disciplinarios profesionalesque comprometan su intachable conducta; los que tenganalgún comportamiento que comprometa la dignidad delcargo o le hagan desmerecer en el concepto público’’.

Los artículos supra transcritos objeto de interpretación se encuentranenmarcados dentro del Título II ‘‘Del Ingreso a la Carrera Judicial’’,Capítulo I ‘‘De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades’’,los cuales regulan los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar ala carrera judicial en cualquier cargo, (artículo 10), así como los impedimentospara ser designado juez (artículo 11).

En lo que se refiere al primer supuesto, esto es, al ingreso a la carrerajudicial, también es menester atender a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatutodel Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura (publicadoen la Gaceta Oficial N° 34.439 del 29 de marzo de 1990), que establece losrequisitos para el ingreso del personal judicial, el cual reza:

‘‘Artículo 8. Para ingresar al personal judicial, además delas condiciones que para el ejercicio de determinados

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cargos requieren las leyes, es necesario reunir los siguientesrequisitos: a) ser venezolano, b) mayor de edad, c) tener yacreditar buena conducta, d) llenar los requisitoscorrespondientes al cargo, conforme a la descripción delas atribuciones y deberes inherentes al mismo, e) no estarsujeto a interdicción civil y f) las demás que establezcan laConstitución, las Leyes y las normas y procedimientos quedictare el Consejo de la Judicatura.Quien aspire a ingresar al personal judicial deberá aceptarlas evaluaciones que practique u ordene practicar elConsejo de la Judicatura, tendientes a demostrar sucapacidad para el desempeño del cargo’’.

De esta forma, tenemos que el artículo 10 de la Ley de CarreraJudicial y el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, antes transcritos,consagran de manera general lo relativo al ingreso a la carrera judicial porparte de cualquier aspirante que opte a algún cargo dentro del Poder Judicial.En efecto, en ambas normas se ha empleado el verbo ‘‘ingresar’’, el cualsignifica entrar en un lugar o entrar a formar parte de una corporación; y el«ingreso» es el acto de ser admitido en una corporación o de empezar agozar de un empleo u otra cosa. (Diccionario de la Real AcademiaEspañola. Vigésima Segunda Edición. Madrid, 2001).

Así, el ‘‘ingreso de personal’’ no es más que ‘‘el proceso por elcual el postulante, después de haber superado los requisitos delConcurso de Selección y según orden de méritos alcanzado, es nombradoo contratado, por resolución de la autoridad competente, en el nivel ylínea correspondiente’’, de igual forma, indica que ‘‘el Ingreso de Personalcomo empleado de carrera o como empleado eventual será medianteconcurso; pudiendo ser éste de conocimiento, méritos u otros, queaseguren la selección de personal idóneo para el desempeño de loscargos’’. (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra 1999. Caracas.Tomo V, pág. 585).

En efecto, las exigencias establecidas para el ingreso a la carrerajudicial, vienen dadas en virtud de la idoneidad que debe imperar en el personalque en definitiva va a formar parte integrante del sistema de justicia (artículo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para cumplircon la función de administrar justicia.

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Estos requisitos para el ingreso a la carrera judicial son de caráctergeneral y especial, referidos, los primeros, a las condiciones previas delaspirante, tales como ser venezolano, mayor de edad, poseer una conductaintachable y ser abogado (si el cargo a que se opte así lo requiere) y, lossegundos, relativos a la aprobación de la evaluación neurosiquiátrica y deconocimientos, lo cual implica la aprobación del concurso.

De esta forma, para lograr la credibilidad y legitimidad en el sistemade justicia, debe garantizarse la idoneidad profesional y moral de los jueces;para ello se ha dispuesto una serie de mecanismos de selección para suingreso, así como controles de evaluación que permiten analizar elcomportamiento del juez en el desempeño de su actividad de administrarjusticia y determinen su permanencia. Todo lo anterior obedecefundamentalmente a que la selección de los jueces constituye uno de losactos de mayor relevancia, debiendo estar en constante perfeccionamientolos instrumentos para su designación y vigilancia.

Es pues por la importancia del rol desempeñado por el Juez en sufunción jurisdiccional, que se han creado mecanismos que permitirán laselección de mujeres y hombres probos y sabios; lo contrario implicaría unacrisis institucional que entronizaría la inseguridad jurídica. Al respecto,conviene invocar una afirmación del Maestro Eduardo Couture, quien expresa:‘‘El Derecho puede crear un sistema perfecto en cuanto a su justicia;pero si ese sistema ha de ser aplicado en última instancia por hombres,el Derecho valdrá lo que valgan esos hombres’’. (COUTURE Eduardo.Introducción al Estudio del Proceso Civil, 2° edic. Librería EditorialDepalma. Buenos Aires. 1953).

Además de estos mecanismos de selección a los que se ha hechoreferencia, dispone el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, losimpedimentos para ser designados jueces, entre los que se encuentran: sermilitar en servicio activo, ministros de algún culto, dirigentes o militantesactivos de partidos políticos, los que tengan algún comportamiento quecomprometa la dignidad del cargo, los que hayan sido sujetos de condenaspor Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometansu intachable conducta.

Lo anterior está relacionado con la previsión contenida en la LeyOrgánica del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), respecto de los deberes de losjueces, dentro de los cuales destacan:

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‘‘Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buenaconducta, evitando la realización de cualesquiera actos quelos hagan desmerecer en el concepto público, o puedancomprometer el decoro de su ministerio.Artículo 35. Los funcionarios judiciales deben abstenersede tomar parte en reuniones, manifestaciones u otros actosde carácter político, en las elecciones populares o en losactos que las precedan, se limitarán en emitir su votopersonal.No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones ycumplir los deberes que por razón de sus cargos lesimpongan las leyes.Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aunde insinuar privadamente, su opinión respecto de losnegocios que por la ley son llamados a fallar.Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegatoque las partes o terceras personas, a nombre o porinfluencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal’’.

Ahora bien, observa la Sala que los artículos 10 y 11 de la Ley deCarrera Judicial, cuya interpretación fue solicitada, establecen los requisitospara ingresar al Poder Judicial y los impedimentos para ser designados jueces,respectivamente; sin embargo, la duda del solicitante se circunscribe adeterminar si es posible que un juez que haya sido objeto de la sanción dedestitución pueda reingresar al Poder Judicial.

En este sentido, se aprecia que el reingreso (según el DRAE ‘‘volvera ingresar’’), está concebido para permitirle a las personas entrar nuevamentea formar parte del servicio activo, una vez que han dejado de prestar susservicios.

En relación a esta figura, constata la Sala que la Ley de CarreraJudicial no prevé el reingreso, por lo que este Alto Tribunal en su labor deinterpretación de las normas o hermenéutica jurídica, debe atender a lo querespecto de esta materia han regulado otros cuerpos normativos de nuestroordenamiento jurídico, en virtud de lo preceptuado en el artículo 4 del CódigoCivil.

Al respecto, el Reglamento General de la Ley de CarreraAdministrativa (publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 del 27 de enero de1999) el cual se encuentra vigente en virtud de la disposición derogatoria de

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la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene un capítulo denominado‘‘Del reingreso a la Administración Pública Nacional y a la CarreraAdministrativa’’, dentro del cual se estableció el derecho de los funcionariosa reingresar a la Administración Pública. Ciertamente, los artículos 213 y 215del mencionado Reglamento prevén lo siguiente:

‘‘Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de laAdministración Pública Nacional tendrá derecho areingresar.Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estadoseparado de la Administración Pública por más de diez años,deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresara la Carrera Administrativa.’’

De las normas antes transcritas se desprende que el reingreso es underecho que se otorga al funcionario que ha ejercido cargos de carrera, yque haya egresado de la Administración Pública Nacional, para volver adisfrutar de los beneficios de la carrera; sin embargo, tal derecho estácondicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, como sería la aprobaciónde una evaluación que certifique que el funcionario está apto para ingresarnuevamente al desempeño de la función pública.

Por otra parte, en el caso específico de la carrera judicial y laposibilidad de reingresar a la misma cuando ha mediado una sanción dedestitución, debe atenderse a lo previsto en el artículo 25 del Estatuto delPersonal Judicial, el cual dispone:

‘‘Artículo 25. El reingreso del personal destituido estarásometido al examen previo de su expediente, así como lacausa de destitución que produjo el egreso. En todo casono podrá realizarse sino transcurrido un (1) año a partirde la fecha de destitución.

La decisión corresponderá al Consejo de la Judicatura’’.(Resaltado de la Sala)

Esta situación especial la regula igualmente para los funcionariospúblicos en general, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dela siguiente forma:

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‘‘Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estarásometido al examen previo de su expediente, tomando encuenta, especialmente, su comportamiento dentro de laAdministración Pública, así como la causal de destituciónque produjo el egreso.

En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarsetranscurrido un año a partir de la fecha de la destitución’’.(Resaltado de la Sala)

Se observa de lo anterior que si bien en la Ley no se prevé la figuradel reingreso, tal situación sí está regulada por vía reglamentaria, consagrándosela posibilidad de reingresar a la Administración Pública en general (Reglamentode la Ley de Carrera Administrativa) y a la carrera judicial en particular(Estatuto del Personal Judicial), cuando haya mediado una sanción dedestitución; medida que consiste en la separación del funcionario por decisiónde la máxima autoridad administrativa del organismo y por las causalesexpresamente establecidas en la Ley.

Debe además en esta oportunidad hacerse referencia al casoparticular del reingreso a la carrera judicial cuando ha mediado una condenapenal, situación prevista en la Ley contra la Corrupción (publicada en GacetaOficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003), al regular en el TítuloIV ‘‘De los Delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración deJusticia en Aplicación de esta Ley’’, Capítulo III, artículo 83, lo siguiente:

‘‘Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretextode oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de estaLey, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Siobrare por un interés privado, la pena se aumentará aldoble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio operjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres(3) a seis (6) años.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TribunalSupremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias paradestituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera

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judicial, luego del transcurso de veinte (20) años despuésde cumplida la pena, siempre y cuando haya observadoconducta intachable durante ese tiempo’’. (resaltado de laSala)

La norma antes citada viene a reiterar lo antes afirmado por estaSala, respecto de la posibilidad del reingreso a la carrera judicial por parte delos jueces destituidos, pero en el caso específico de aquéllos que hayan sidocondenados penalmente por haber incurrido en cualquiera de las conductasallí reguladas, a saber: omisión de decidir una causa, abuso de poder o violaciónde lo dispuesto en la Ley; no obstante, para que tal reingreso se materialice,corresponderá a ‘‘la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’’ analizar elcumplimiento de ciertos requisitos, como serían: el cumplimiento de la penaimpuesta, el transcurso del tiempo establecido en la Ley para optar al cargode carrera y la conducta desempeñada por el condenado durante los veinte(20) años siguientes al cumplimiento de la pena.

De lo anterior, puede esta Sala concluir que si la Ley ha permitidoque un Juez sancionado penalmente pueda reingresar a la carrera judicial,con mayor razón podrá reingresar aquél que haya sido objeto de una sanciónadministrativa como es la destitución.

Por otra parte, se advierte que la Ley de Carrera Judicial al señalarlas causas impeditivas para la designación del cargo de Juez, no consagraexpresamente la prohibición de que el Juez destituido reingrese a la carrerajudicial; por lo cual se infiere que, aunado a los argumentos expuestos enlíneas anteriores, sí es posible que un juez destituido reingrese a la carrerajudicial. Sin embargo, se reitera, dicho reingreso debe estar precedido de unaevaluación que certifique la capacidad y aptitud del funcionario para eldesempeño del cargo de que se trate, evaluación que será aun más exhaustivacuando ese reingreso se produzca respecto de un cargo de juez, debiendoademás efectuarse, en cada caso particular, un análisis de la causal queoriginó la separación del cargo, para verificar que la actuación del juez nocolide con los requisitos previstos en la Ley para el ingreso a la carrerajudicial, y siempre que haya transcurrido el lapso de un (1) año a que se hacereferencia en las normas antes citadas, luego de la destitución.

Contrariamente a lo expuesto, la representación de la Repúblicaargumentó en su escrito de opinión, que ‘‘la jurisprudencia ha establecidoque como consecuencia de la sanción de destitución, se produce el finde la carrera judicial’’; al respecto, debe advertirse que efectivamente la

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sanción de destitución conlleva automáticamente a ‘‘la salida forzosa, porvía disciplinaria de (algún) órgano público’’, debiendo dicha sanción ‘‘estarprecedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principiosgenerales del Derecho Administrativo Sancionador, a saber: el delegalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad e inocencia, entreotros, y en el cual se le garantice al funcionario los derechos a la defensay al debido proceso’’. (Vid. sentencia N° 145 del 31 de enero de 2007,caso: Andreina Morazzani Senior).

En efecto, este Alto Tribunal ha dejado sentado que la sanción dedestitución implica la salida del cargo, poniéndose fin a la relación de empleopúblico; no obstante, la anterior afirmación no implica que el funcionariodestituido no pueda optar nuevamente al ingreso en el mismo cargo o a algúnotro, siempre que reúna las condiciones y requisitos previstos en la Ley y conlas advertencias efectuadas en el presente fallo.

Tal afirmación tiene sustento, además, en el criterio expuesto poresta Sala en decisión N° 02054 del 24 de octubre de 2000, caso: Decsi MargotGarcía Gutiérrez (reiterado en decisión N° 01519 del 8 de octubre de 2003),en el cual se indicó que con la sanción de destitución impuesta a un Juez, nopuede negarse la posibilidad de reingresar ‘‘en un futuro a las laboresjurisdiccionales’’, fundamentado en la prohibición de imponer penasperpetuas o infamantes. En dicha decisión, esta Sala señaló:

‘‘Finalmente, estima la Sala menester pronunciarse acercadel alcance de la sanción prevista en el ordinal 2º delartículo 44 de la Ley de Carrera Judicial entonces vigente.Ello por cuanto el dispositivo de dicha providenciaadministrativa resolvió destituir a la recurrente del cargode Juez Provisorio del Juzgado Primero de PrimeraInstancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda delPatrimonio Público de la Circunscripción Judicial del EstadoFalcón, excluyéndosele del Poder Judicial ‘...sin que puedareingresar al mismo...’ como consecuencia de tal sanción.El artículo 44 referido contempla con precisión la‘destitución’ como consecuencia jurídica a los jueces quese hallen incursos en las causales desplegadas en dichanorma. Pero, entiende la Sala, que el efecto de tal sanciónno puede ser otro que el de poner fin al ejercicio de las

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funciones inherentes al cargo que detente el juez afectadopara el momento en que le es aplicada.

En el presente caso, el Tribunal Disciplinario del Consejode la Judicatura al comprobar que la actuación de la Juezestaba inmersa en la causal del ordinal 2º del artículo 44de la Ley de Carrera Judicial, procedió a la correspondientedestitución, pero agregándole la exclusión perpetua delPoder Judicial con la negación de un eventual reingreso.

A este respecto la Sala considera que tal condición deperpetuidad, incorporada por parte del órganoadministrativo a la sanción impuesta, transgrede el principioconstitucional previsto en el numeral 2 del artículo 43 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela,correspondiente al ordinal 7º del artículo 60 de laConstitución de 1961, que trata sobre los límites a las penas;según el cual ‘...No habrá condenas a penas perpetuas oinfamantes...’.En efecto, si la ciudadana DECSI MARGOT GARCÍAGUTIÉRREZ, que en su carácter de juez provisorio ha sidosancionada con destitución al comprobarse que cometió unerror judicial inexcusable, desea en un futuro concursarpara ingresar a la carrera judicial, sería inconstitucionalimpedírselo como consecuencia de la sanción de que fueobjeto. Máxime cuando el Estado, mediante los órganoscompetentes, tiene la oportunidad de medir su capacidad eidoneidad para el cargo al que aspire a través de lossistemas de ingreso al Poder Judicial legalmente prescritos,los cuales, en definitiva, reflejarán su aptitud o no paraser juez’’.

De todo lo expuesto, esta Sala concluye lo siguiente:

- Que no existe prohibición legal alguna que impida que el Juezdestituido del cargo, pueda reingresar a la carrera judicial;

- Que quien pretenda optar nuevamente al cargo de Juez, deberáigualmente cumplir con los requisitos contemplados en la Ley de Carrera

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Judicial para el ingreso del personal judicial, así como aprobar la evaluaciónque al efecto realice el órgano respectivo, previo análisis de la causal dedestitución y siempre que haya transcurrido un (1) año luego de impuesta lasanción.

Por tanto, queda claro en relación con la previsión contenida en elartículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, que los requisitos allí contenidospara el ingreso a la carrera judicial, deben aplicarse igualmente a aquellaspersonas que pretendan reingresar a la misma, a pesar de que la Ley noregule expresamente el caso específico del reingreso; y por otra parte, encuanto a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley in commento, se precisa quedentro de los impedimentos para la designación del cargo de Juez,efectivamente, no se establece que el juez destituido no pueda reingresar a lacarrera, por lo que dicha sanción no puede catalogarse como un impedimentopara ser designado Juez, con las advertencias ya indicadas en el presentefallo.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA LASOLICITUD DE INTERPRETACIÓN formulada por el abogadoVICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, respecto de los artículos 10 y 11de la Ley de Reforma de la Ley de Carrera Judicial.

En consecuencia, queda entendido en relación con el artículo 10 dela Ley de Carrera Judicial, que los requisitos allí previstos para el ingresoa la carrera judicial deben ser cumplidos por todos aquellos que aspirenreingresar a la misma, con la advertencia que los jueces que hayan sidodestituidos y aspiren reingresar a la carrera con el cargo de Juez, deberánaprobar la evaluación exhaustiva que certifique la capacidad y aptitud para eldesempeño del cargo, correspondiendo además efectuar, en cada casoparticular, un análisis de la causal que originó la separación del cargo, paraverificar que esa actuación no colide con los requisitos previstos en la Leypara el ingreso a la carrera judicial y siempre que haya transcurrido un (1)año luego de impuesta la sanción.

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La Función de Inspección del Trabajo comoÁrea Prioritaria de La Administración del Trabajo.

En lo que se refiere a los impedimentos para la designación de cargosde jueces, previstos en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, quedaclaro que dentro de los mismos no se encuentra el supuesto del juez destituido,por lo que, en atención a lo expuesto en este fallo, debe entenderse que enestos casos sí se podrá optar nuevamente al cargo de Juez o algún otrodentro de la carrera judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Particípese con copiacertificada de la presente decisión al solicitante, a la Procuradora General dela República, a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Puebloy al Contralor General de la República.

Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en elsumario así: ‘‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del TribunalSupremo de Justicia en la cual se interpretan los artículos 10 y 11 de laLey de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la Repúblicade Venezuela N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de1998’’. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10)días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de laIndependencia y 150º de la Federación.

La PresidentaEVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERRERO

LOS MAGISTRADOS,

LEVIS IGNACIO ZERPA Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EMIRO GARCÍA ROSAS

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Rebeca Castro S. / María Reyes Castro.Anuario No. 32 (2009)

La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN

El once (11) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró laanterior sentencia bajo el Nº 00331.

La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00331-11309-2009-2008-0044.html

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