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Manuel Frisancho aparicio

COMENTARIO EXEGÉTICO AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL

PENAL

ToMo 3

Artículos del 195° al 213°

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Comentario Exegético al NuevoCódigo Procesal Penal - Tomo 3

© Manuel frisancho aparicio

© eDiTora Y DisTriBuiDora eDiciones leGales e.i.r.l.Jr. azángaro 1075, of. 604, lima-perúTeléfonos: (511) 427-2076 / 426-2406

ruc: 20523085345 web: www.legales.pe

e-mail: [email protected]

primera edición: 2013 Tiraje: 1000 ejemplares

hecho el Depósito legal en laBiblioteca nacional del perú n.º 2013-07797

registro isBn: 978-612-4115-42-4

reservados todos los derechos. ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo foto-copia, sin previa autorización escrita del autor y el editor.

Diseño de portada: edwing n. Gonzales alvarado Diagramación de interiores: Mónica Y. padilla Granados

impresión y encuadernación:XP Acabados Gráficos S.A.C.

Jr. Juán chavez Tueros 1334 chacra rios sur,cercado de lima.

ruc: 20515866460

impreso en perú / Printed in Peru

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Índice General

Sub Capítulo IIIlaS pruebaS eSpeCIaleS

Artículo 195º. Levantamiento de cadáver........................................... 1Artículo 196º. Necropsia ....................................................................... 5Artículo 197º. Embalsamamiento de cadáver .................................... 18Artículo 198º Examen de vísceras y materias sospechosas .............. 26Artículo 199º. Examen de lesiones y de agresión sexual .................. 39Artículo 200º. Examen en caso de aborto............................................ 46Artículo 201º. Preexistencia y Valorización ........................................ 50

TÍTulo iiila búSqueda de pruebaS y reStrICCIón de dereChoS

Capítulo IpreCeptoS GeneraleS

Artículo 202°. Legalidad procesal ........................................................ 86Artículo 203º. Presupuestos .................................................................. 153Artículo 204º. Impugnación .................................................................. 262

Capítulo IIel Control de IdentIdad y la VIdeoVIGIlanCIa

Sub Capítulo Iel Control de IdentIdad polICIal

Artículo 205°. Control de identidad policial ...................................... 264Artículo 206°. Controles policiales públicos en delitos graves ........ 269

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Índice General

VI

Sub Capítulo IIla VIdeoVIGIlanCIa

Artículo 207°. Presupuestos y Ejecución ............................................ 271

Capítulo IIIlaS peSquISaS

Artículo 208°. Motivos y objeto de la inspección .............................. 299Artículo 209°. Retenciones .................................................................... 304Artículo 210°. Registro de personas .................................................... 307

Capítulo IVla InterVenCIón Corporal

Artículo 211°. Examen corporal del imputado .................................. 328Artículo 212°. Examen corporal de otras personas ........................... 398Artículo 213°. Examen corporal para prueba de alcoholemia ......... 403

aneXoGuía de proCedImIentoS para la eValuaCIón

de laS VíCtImaS Contra la lIbertad Sexual-mayo 2008

Recepción, Identificación y Registro del Usuario .............................. 479Examen Médico Legal ........................................................................... 481Consentimiento Informado .................................................................. 484Evaluación Médico Legal ...................................................................... 485Perennización de Hallazgos ................................................................. 495Exámenes Auxiliares ............................................................................ 496Estudios Biológicos ................................................................................ 496Edad Aproximada .................................................................................. 498Tipo de Conclusiones Periciales para el Examen .............................. 502Anexos (Tipología de las Víctimas) ..................................................... 504Consentimiento Informado .................................................................. 505

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sub capÍTulo iiilas pruebas especiales

ARTÍCULO 195º. Levantamiento de cadáver1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido

causada por un hecho punible, se procederá al levanta-miento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.

2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención –de ser posible– del médico legista y del per-sonal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participa-ción de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.

Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Ar-madas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fis-cal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver

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en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles (Párrafo incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29472, publicada el 14-12-2009).

3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro me-dio.

CONCORDANCIAS

CJMP: Art. 323; Ley 26842: Arts. 108 y ss.

JURISPRUDENCIA:

➢ R. N. N° 992-2004-Chiclayo

“En autos se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal de los encausados tanto con el acta de levantamiento de cadáver, certi-ficado y protocolo de necropsia, que detalla las causas de la muerte del agraviado”.

(Sentencia 19 de julio de 2004, S.P.P.)1

COmENtARIO:

El levantamiento del cadáver sólo se practica cuando se sospecha que la causa de la muerte de una persona ha sido un delito contra la vida, el cuerpo y la Salud (homicidio, lesiones graves seguidas de muerte, homicidio culposo, entre otros). Es preciso que se deje constancia en acta de todas las circunstancias, indicios y elementos probatorios que permitan conocer los medios que utilizó el agente del delito, la naturaleza de las heridas mortales causadas a la víctima, si ésta resistió la agresión o si fue quien provocó los hechos que originaron su deceso. Para que los datos recabados en la dili-gencia de levantamiento de cadáver sean utilizados eficazmente en la Inves-tigación Preparatoria, se precisa la intervención de peritos en criminalística pertenecientes al cuerpo policial y de médicos legistas.

En este sentido, producida la muerte de una persona y comunicado el fallecimiento a la autoridad fiscal, por ejemplo, la muerte producida en un ac-

1 Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia penal, 1. Grijley. lima, 2006, p. 488.

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cidente automovilístico, el fiscal debe actuar dos diligencias que constituyen etapas a seguir:

1. La identificación y el reconocimiento del cadáver.

2. La necropsia, practicada en la morgue.

1. Laidentificaciónyelreconocimiento

La doctrina y la práctica judicial diferencia entre el reconocimiento y la identificación. La identificación tiene por objeto establecer quién es la per-sona cuyo cadáver se ha encontrado. El reconocimiento constata el aspecto exterior que presenta el cadáver, tanto las lesiones externas como las ropas, postura, etc.

a)Laidentificación

La identificación la lleva a cabo el fiscal y constituye un acto procesal y formal. Tiene como finalidad identificar el cadáver. Y es que los seres vi-vos y aún las cosas inanimadas poseen una identidad, vale decir un algo que los hace ser diferentes a los demás y aún diferentes a los de su es-pecie. La palabra identidad proviene del latín identitas, de idem, lo mismo, con lo que la identidad es el conjunto de características y peculiaridades de una persona, de carácter hereditario o adquirido, que constituyen su esencia, es decir, que hacen que sea ella misma con prescindencia de cualquier otra de la misma especie.

Los datos recogidos en la diligencia de identificación deben ser documen-tados en forma escrita. Esta es la única forma en que se preserven para su posterior uso por el Fiscal.

Debe tenerse en cuenta que la identificación también puede realizarse sobre personas vivas, en cuyo caso será necesario la presencia de testi-gos y del agraviado.

En la identificación de cadáveres se utilizan varios métodos científicos, entre ellos se encuentran: el método de las Huellas Digitales y el de la Fórmula Dental.

a.1. El método de las Huellas Digitales o Dactiloscopia

Se basa en las impresiones dejadas por los relieves papilares de las yemas de los dedos de las manos, es decir, de su cara palmar. El documento que lo recoge se llama Dactilograma. De allí el nombre de Impresiones Digitales.

a.2. El método de la Fórmula Dental

Es un método moderno. Se basa en que los dientes, por su número y diversidad de singularidades, proporcionan datos para identificar a una persona.

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Las señales dentarias de cada persona se componen de particularidades anatómicas, patológicas y protésicas, y determinan que cada individuo tenga una fórmula dental propia. El conjunto de los caracteres físicos de los dientes diferencian a un individuo de todos los demás, incluso hasta después de la muerte, porque resisten a la putrefacción del cadáver. La ficha dental es un medio preciso para identificar a un individuo2.

b)Elreconocimiento

El reconocimiento es elemento probatorio directo y personal del Fiscal (también puede ser llevado a cabo por el Juez Penal, tratándose en este caso de una prueba anticipada). Permite que el Fiscal aprecie de visual-mente las ropas y atuendos que el occiso usó en vida, las huellas dejadas en el forcejeo, si lo hubo, la postura en que quedó al caer, las lesiones externas, los desgarramientos en el vestido, etc. Estos datos recogidos por el Fiscal constituyen valioso aporte para la investigación. Como la identificación, el reconocimiento es acto procesal, formal y escrito.

En su desarrollo –dice García Rada–, como diligencia doble, después de establecerse la identidad, seguirá el examen externo del occiso en el mismo lugar donde se encuentra el cadáver y después de anotar en el acta postura, aspecto externo, ropas, etc. Posteriormente se procederá a examinar a la persona que se presume autor. De no haberlo, interrogará el Fiscal a vecinos y curiosos para que digan de quien se sospecha; tam-bién preguntará sobre la identidad del muerto, sus costumbres y si han visto cómo ocurrieron los hechos.3

El inciso 2 del artículo 195° del CPP establece una excepción a la inter-vención de peritos en la diligencia de levantamiento de cadáver. Esta ex-cepción se basa en razones de índole geográfica y en tal circunstancia se podrá prescindir de la participación de personal policial especializado en Criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz. La razón de esta excepción se debe a la importancia de contar, a la brevedad de tiempo posible, con todos los elementos probatorios e in-dicios que permitan identificar al autor de la muerte (por ejemplo, recabar las huellas del homicida en el cuerpo de la víctima), las circunstancias del fallecimiento y la identidad de la víctima, etc.

En lo que respecta a la identificación de la víctima del delito, el inciso 3 del artículo 195° del CPP establece que se llevará a cabo, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, mediante la descripción

2 García rada, Domingo. op. cit., p. 225.3 García rada, Domingo. op. cit., p. 226.

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externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica4, o por cualquier otro medio, es decir, sobre el cuerpo de la presunta víctima se realizará la pericia dactiloscópica que consiste en la identificación de una persona a través del examen, análisis, estudio y clasificación de sus impresiones digitales, partiendo del presupuesto científico según el cual los trazos de una impresión digital conforman figu-ras cuyas características proporcionan una total individualidad, respecto de cada uno de los dedos, incluso de los pies. La expresión dactiloscopia deriva del griego daktilos –dedos– y skopen –examen–5.

La dactiloscopia se lleva a cabo luego de obtener el dactilograma que es el conjunto de líneas que existen en la yema de los dedos y el dibujo de cada uno de éstos, impreso, como si fuera un sello, en circunstancias adecuadas. También se le define –según Olóriz– como el “dibujo formado por las crestas papilares y surcos existentes entre ellos, que aparecen en las yemas de los dedos de las manos o su impresión o reproducción gráfica”6.

ARTÍCULO 196º. Necropsia 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminali-

dad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjui-cio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio

4 El examen que se practica con el objeto de establecer la identidad física de una perso-na, mediante el estudio de las impresiones, calcos, estampas o improntas de las crestas papilares de la tercera falange de los dígitos de la cara interna de las manos y de la cara interna de los pies se denomina papiloscopía. Los distintos objetos sobre los que recae la indagación (dígitos, palmas de las manos, plantas de los pies) determinan distintas ramas técnicas de la papiloscopía, a saber: la dactiloscopia, la palametoscopia y la pelmastoco-pia, respectivamente. Arocena, Gustavo/ Balcarce, Fabián/ Cesano, José. Prueba en mate-ria penal. astrea, Buenos aires, 2009, p. 352.

5 pabón parra, pedro alfonso. La Prueba Pericial. Parte General y Especial. Sistema acusato-rio. librería jurídica sánchez. Medellín, 2006, p. 373.

6 citado por pabón parra, pedro alfonso. La Prueba Pericial. Parte General y Especial. Siste-ma acusatorio, p. 376.

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de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares.

3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asis-tir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.

CONCORDANCIAS:

Ley 26842: Arts. 109, 110, 112.

JURISPRUDENCIA:

1. JurisprudenciaVinculante

➢ R.N.N°4837-2006.Lambayeque.25/10/2007.

“Tercero: Que, de la revisión y análisis de autos, se aprecia que la ma-terialidad del delito juzgado se encuentra acreditada con el Certifica-do de Necropsia de fojas cincuenta y seis, que da cuenta del deceso del agraviado Gálvez Cerna, a consecuencia de una lesión por arma de fuego de tipo multiproyectil, por mano ajena; sin embargo, los pro-cesados Guevara Vásquez y Cubas Vásquez han negado a lo largo de todo proceso haber dado muerte al citado agraviado, –véase fojas veintiséis, ciento setenta y siete, setecientos ochenta y siete, veintitrés, ciento setenta y cinco y setecientos ochenta y siete–; versión que se ve corroborada con el Dictamen Pericial de restos de disparo, practicado a los procesados Guevara Vásquez y Cubas Vásquez que concluye que en las manos de éstos no se hallaron restos de plomo, antimonio y bario –véase fojas sesenta y cinco–; que, asimismo, la inspección de Biocriminalística, realizado en el vehículo en el que el agraviado fuera transportado al momento de producidos los hechos, concluye que no se encontraron manchas hemáticas –véase fojas sesenta y cuatro–; que, por otra parte, si bien la parte civil María Aurea Regalado Viuda de Gál-vez –esposa del agraviado– ha señalado que éste habría mantenido una relación sentimental con Ana María Verástegui Vásquez, esposa del procesado Guevara Vásquez, presumiendo, por tanto, que en los he-chos hubiese mediado un móvil pasional que determinó que el acusado Guevara Vásquez junto a sus co-procesados planificaran la muerte de su esposo, es de precisar que la referida relación sentimental, conforme indicara la esposa del agraviado se fundaría en meros rumores –véase fojas cuarenta y tres, ciento trece, ochocientos dos–, los cuales a lo largo del proceso no han sido corroborados de forma alguna, siendo

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por el contrario negados por Ana María Verástegui Gálvez –véase fojas doscientos veintitrés–.

Cuarto: Que, en lo concerniente a lo declarado por los testigos María Albertina Bances Martínez y Fidel Arnaldo Ruiz Carreño a fojas quinien-tos doce y quinientos quince, es de precisar que dichas testimoniales no aportan mayores elementos de prueba que permitan inferir que fueron los acusados quienes dieron muerte al agraviado, o que hubieran contratado a terceras personas para tal fin; por lo que este Supremo Tribunal estima que en el presente caso, no se ha logrado enervar el derecho a la presun-ción de inocencia que la Constitución Política del Perú reconoce a toda persona".

(Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria).

➢ ExpedienteN°3561-2002,Lima

“Estando a lo actuado y habiéndose llevado a cabo la actividad probatoria con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debi-do proceso, ha quedado establecida la conducta delictuosa del procesa-do, quien luego de haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, con quien mantenía una relación sentimental, y que ésta daría por concluida, le agredió propinándole cachetadas, e hincándole en diversas partes del cuerpo con un cuchillo que había llevado ex profesamente, produciéndole lesiones punzo cortantes y punzo penetrantes, llegándole a romper el cuello, para luego intentar quitarse la vida, propósito que no logró perma-neciendo en la habitación por espacio de dos días, sin prestar auxilio a la agraviada; así lo determina el Protocolo de Necropsia, que describe las múltiples lesiones inferidas, con crueldad a la víctima, en diversas partes del cuerpo, tales como el cuero cabelludo en los muslos temporales e intercostales, en el brazo izquierdo y en el cuero cabelludo, además de tres cortes en la cara, otro en la región torácica lateral derecha, otro en la región abdominal anterior izquierda y otros en la cara palmar, dedo anular y en forma severa diversos golpes en el cuello, acrecentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la agraviada; de otro lado, se aprecia que la pericia psicológica ratificada en juicio oral concluye que si bien el procesado presenta una personalidad excesivamente sensible, rasgos de ansiedad, baja tolerancia a la frustración y dificultad para el control de los impulsos, cierto es también que a través de la citada pericia ha quedado establecido que el procesado se muestra consciente y responsable de sus actos”..

(Ejecutoria Suprema del 7/2/2003)7

7 rojas Vargas, fidel. Jurisprudencia Penal Comentada. Tomo ii, lima, iDeMsa, 2005, p. 207.

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➢ RecursodeNulidadN°1197-2004-Cusco «Lesiones. a) Una quemadura hecha en vida presenta eritema en el sitio

de lesiones, en el muerto, no; b) una quemadura hecha en vida presenta una aureola roja inflamatoria en la periferia; en el muerto, no, c) las vesí-culas o flictemas son signos de que le quemadura se hizo en vida».

(Sentencia del 15 de julio del 2004).8

➢ RecursodeNulidadN°1299-2004-Huaraz «Es improbable que la corbata, como agente de ahorcamiento, haya

ocasionado las huellas físicas dejadas en el cuello de los menores, es decir un surco recto y no el diagonal hacia arriba como corresponde en los casos de ahorcamiento».

(Sentencia del 10 de agosto del 2004).9

➢ RecursodeNulidadN°4711-97-Piura «Violación sexual. De las conclusiones del dictamen pericial de biología

se establece que los caracteres de los vellos pubianos del encausado son de similitud homóloga con el vello encontrado en la región anal de una de las víctimas, es así que, conforme a las circunstancias en que se produjeron los hechos y lo establecido en los protocolos de autopsia en el sentido que no hay seguridad plena respecto a las causas de la muerte de las niñas, es razonable deducir que dichas muertes hayan sido producto de la violación sexual a que han sido objeto».

(Ejecutoria Superior del 21 de noviembre de 1997).10

2. JurisprudenciaConstitucional(Necropsia)

➢ EXP.N°00274-2010-PHC/TCPUNOTOMÁS ENRIQUE LOCK GOVEA Y OTROSSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribu-nal Constitucional, integrada por los magistrados Mesías Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José Quispe Mamani y

8 Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia Penal, 1. editorial Grijley, lima, 2006, p. 79.9 Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia Penal, 1. Grijley, lima, 2006, p. 146.10 rojas Vargas, fidel. Jurisprudencia Penal. Gaceta Jurídica, lima, 1999, T. i, p. 368-372

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don Ángel Mamani Quispe, contra la sentencia expedida por la Sala Pe-nal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 111, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2009, don Tomás Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José Quispe Mamani y don Ángel Ma-mani Quispe interponen demanda de hábeas corpus contra las Rondas Campesinas del Distrito de Corani, Provincia de Carabaya, Macusani, Región Puno, representadas por su presidente, don Melitón Peralta Con-dori y otras personas; contra la Central Distrital de Rondas Campesinas de Carabaya, Macusani, Región Puno, representada por su presidente don Isaac Vilca Nina; contra la Fiscal Provincial Mixta de la Provincia de Carabaya, Macusani, Región Puno doña María Concepción Neira Castro; contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial de la Provincia de Carabaya, don Federico Arias Salas; contra los miembros de la Poli-cía Nacional del Perú de la DEINCRI de Juliaca, Puno, entre los que se encuentran el Capitán PNP Jaime J. Valdivia Zorrilla y el Sub Oficial PNP Freddy Cáceres Rodríguez; contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fis-calía Penal de San Román-Juliaca, don Oscar Arcos Mamani; y contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de San Román-Juliaca, don Olger Cen-tellas Machaca.

Sostienen que de radio patrulla de la Policía Nacional el Perú, se recibió el parte policial número 2085-UU-EE que da cuenta de un cadáver no identificado, precisándose que siendo las siete horas con veinte minutos del 30 de julio del 2008, por orden de la central ciento cinco, la tripulación de la móvil UU.MM. PR 156.Y se constituyó en la avenida Industrial, inter-sección con la avenida Marañón sector 20 de enero (circunvalación este salida a Puno) donde se encontró un cadáver de sexo masculino, desco-nociéndose las causas de su fallecimiento. Agregan que con oficio núme-ro 1180-DEINCRI PNP-J, de fecha 30 de junio de 2008 se comunicó al fiscal provincial de turno del hallazgo de dicho cadáver por inmediaciones del local del SENATI, con oficio número 1181-DEINCRI PNP-J, se solicitó al Director del Instituto de Medicina Legal de Juliaca, el internamiento del cadáver para la necropsia de ley; que con fecha 14 de agosto de 2008, doña Sabina Fulgencio Pelaes Revira, conviviente del extinto don Celso Ccarita Mamani, persona encontrada muerta el 30 de julio de 2008, rin-de su manifestación ante el departamento de investigación criminal PNP, Juliaca; que, el 9 de agosto de 2008, el Instituto de Medicina Legal “Leo-nidas Avendaño Ureta” emite el certificado de necropsia que indica: trau-matismo cérvico-medular, policontuso grave y accidente de tránsito de

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don Celso Ccarita Mamani; que se emite el proceso de necropsia número 01/6 08, que consta de doscientas páginas, de fecha el 9 de agosto de 2008, suscrito por los doctores don Wilber Eyzaguirre Frisancho, médico legal de San Román Juliaca, don Ruberario Maquera Flores médico y don Oscar R. Arcos Mamani, fiscal provincial, que concluye como causa de la muerte: traumatismo cérvico medular, policontuso grave y accidente de tránsito; que los efectivos policiales han convalidado y participado en la elaboración de las manifestaciones de los recurrentes, que fueron lle-vadas a cabo con agresión física in situ contra estos últimos por parte de las rondas campesinas, y se ocultaron pruebas al momento de elaborar el atestado policial; que el expediente judicial de homicidio imputado a los recurrentes, prueba una serie de violaciones de sus derechos funda-mentales, tales como manifestaciones inconstitucionales obtenidas bajo secuestro y tortura física y sicológicamente por parte de la citada ronda los días 19, 20 y 21 de agosto de 2008; que estos por temor a ser des-aparecidos o asesinados tuvieron que autoinculparse como autores del homicidio de don Celso Ccarita Mamani, pues el fiscal emplazado don Federico Arias Salas les dijo que si no aceptaban su responsabilidad, los iba a entregar a la turba apostada en la plaza de armas donde todo estaba listo para quemarlos, hechos que también fueron apoyados por el juez, por lo que dichas manifestaciones obtenidas mediante el secues-tro y la tortura resultan inconstitucionales, es decir, son pruebas ilícitas y prohibidas; y que miembros de la Policía Nacional, el Ministerio Público y Poder Judicial apoyaron los secuestros y torturas alegados y existirían irregularidades y vicios no sólo durante la investigación a cargo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, sino en la etapa judicial; por tanto, solicitan se declare la nulidad de todo el proceso penal. Añaden que debido a las amenazas de muerte y de incendio de sus casas contra los familiares de los recurrentes Hipólito Quispe Mamani y José Quispe Mamani por parte de las rondas campesinas de Macusani, Carabaya, con fecha 12 de marzo de 2009, los recurrentes aceptaron y firmaron el acta de audiencia de terminación anticipada del proceso penal en referencia.

El Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de la Provincia de San Román, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no aparece la conexidad requerida entre el debido proceso con el derecho fundamental a la libertad perso-nal, toda vez que los demandantes cuestionan actos jurisdiccionales y se limitan a narrar los hechos de la investigación policial y la tramitación del proceso. Además, argumenta que los demandantes se han acogido voluntariamente a la terminación anticipada del proceso penal, acordando la pena y la reparación civil; que se han sometido a un trámite regular; y que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitu-cionalmente protegido del derecho invocado.

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La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares funda-mentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso pe-nal seguido contra los recurrentes como presuntos autores del delito de homicidio, porque habría sido tramitado y sentenciado mediante acuerdo entre estos y el Ministerio Público en base a pruebas (manifestaciones) ilícitas y prohibidas. Con tal propósito, se alega que los recurrentes ha-brían sido conminados a autoinculparse bajo tortura, maltrato físico y vio-lencia psicológica, por lo que carecen de responsabilidad penal, y que por las amenazas de atentar contra la vida y bienes que habrían recibido los familiares de dos de los recurrentes, se los habría obligado a aceptar y suscribir un acuerdo con el Ministerio Público respecto a la pena y a la reparación civil.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

Respecto al secuestro y las torturas presuntamente perpetradas por los ronderos emplazados.

2. El artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, dispositivo aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2009, y el secuestro y tortura, según la alegación de los recurrentes, habrían ocurri-do durante los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, habiéndose, por tanto, finalizado tales hechos a la fecha de interposición de la demanda.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se ha aclarado que las lesiones descritas en los certificados médicos legales que obran a fojas 227 y 228 del cuaderno del Tribunal, sean producto de las torturas que se aducen.

Respecto al debido proceso

4. La Constitución de 1993 (artículo 200°, inciso 1), acogiendo una con-cepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este pro-ceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o ame-naza la libertad individual o los derechos constitucionales conexas a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los dere-

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Manuel Frisancho aparicio

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chos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso.

5. No obstante ello, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efec-tivamente como tal y admitirse en esta vía, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que atenten contra los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

6. De los argumentos expuestos en la demanda así como de la instru-mental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad de-nuncian los recurrentes es la afectación del derecho constitucional al de-bido proceso conexo con la libertad individual, toda vez que mediante secuestro y tortura se les habría obligado a autoinculparse y con ello se han obtenido pruebas ilícitas y prohibidas que han servido para arribar a una investigación y procesamiento y finalmente a un acuerdo de termina-ción anticipada, el que bajo amenaza contra sus familiares se han visto obligados a aceptar.

7. En el caso de autos es necesario indicar que no se ha acreditado que los emplazados, en su calidad de miembros de la Policía Nacional, del Ministerio Público y del Poder Judicial, hayan avalado o apoyado el secuestro y tortura alegados, y menos aún que hayan hostigado a los recurrentes para que se autoincriminen; tampoco se ha demostrado las irregularidades o vicios de la investigación a cargo del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, toda vez que de los actuados obrantes en autos se evidencia una regular tramitación y actuación de las pruebas válidamente obtenidas, conforme se advierte de fojas 7 y siguientes del cuaderno del Tribunal.

8. Además, a fojas 411 y 413 del cuaderno del Tribunal obra las actas de audiencia de terminación anticipada del proceso penal seguido contra los recurrentes por la comisión del delito de homicidio calificado ante el Cuar-to Juzgado Penal de Juliaca, donde consta que los recurrentes no sólo aceptaron los hechos imputados en su contra, los cuales fueron probados en autos, sino que arribaron a una negociación con el representante del Ministerio Público en cuanto a la pena y reparación civil, que se materiali-zó en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, obrante a fojas 426 del cuaderno del Tribunal.