codigo de procedimientos penales del estado de nuevo leon

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2013. FE DE E. 24 DE MARZO DE 2014. N. DE E. DE, EL PRESENTE ORDENAMIENTO DEJARA DE SER APLICABLE EN FORMA GRADUAL Y SUCESIVA, EN LOS TERMINOS DEL TRANSITORIO PRIMERO, DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON, PUBLICADO EN EL P.O. DE FECHA 5 DE JULIO DE 2011 Y REFORMADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUEDANDO ABROGADO A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2015, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS DEL TERCERO AL SEXTO TRANSITORIOS. Ley publicada en el Periódico Oficial: el miércoles 28 de marzo de 1990. EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: D E C R E T O NUM……………95 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON (ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) TÍTULO PRIMERO (REFORMADO CON LOS INCISOS Y FRACCIONES QUE LO COMPRENDEN, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 1.- El presente Código regula los procedimientos: A) Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos: I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión

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CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEN

CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LENLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2013. FE DE E. 24 DE MARZO DE 2014.N. DE E. DE, EL PRESENTE ORDENAMIENTO DEJARA DE SER APLICABLE EN FORMA GRADUAL Y SUCESIVA, EN LOS TERMINOS DEL TRANSITORIO PRIMERO, DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON, PUBLICADO EN EL P.O. DE FECHA 5 DE JULIO DE 2011 Y REFORMADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUEDANDO ABROGADO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2015, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS DEL TERCERO AL SEXTO TRANSITORIOS.

Ley publicada en el Peridico Oficial: el mircoles 28 de marzo de 1990.

EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

NUM95

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

(ADICIONADA SU DENOMINACIN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

TTULO PRIMERO

(REFORMADO CON LOS INCISOS Y FRACCIONES QUE LO COMPRENDEN, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)

Artculo 1.- El presente Cdigo regula los procedimientos:

A) Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos:

I.- Preparacin de la accin penal, con el fin de que el Ministerio Pblico, ajustndose a las disposiciones respectivas, est en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensin punitiva del Estado, auxilindose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparacin del proceso, que comprende del auto de radicacin al de formal prisin, al de sujecin a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Instruccin, que comprende desde el auto de formal prisin o sujecin a proceso, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.

En este perodo deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al presente Cdigo.

IV.- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Pblico, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisin o de sujecin a proceso, la defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda.

V.- La actuacin del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efecte diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VI.- Ejecucin, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extincin de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.

B) Especial relativo a los enfermos mentales y sordomudos:

I.- Preparacin de la accin penal, con el fin de que el Ministerio Pblico, ajustndose a las disposiciones respectivas, est en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensin investigadora del Estado, auxilindose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparacin del proceso, que comprende del auto de radicacin al de apertura del procedimiento especial. En esta etapa se resolver la situacin jurdica del inculpado.

III.- Primer etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas para la resolucin acerca de la inimputabilidad o no de la persona.

IV.- Segunda etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas para la resolucin sobre la participacin o no del inimputable en los hechos que se le atribuyen.

V.- La actuacin del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efecten diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VI.- Ejecucin, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extincin de las medidas de seguridad impuestas.

C) Oral Penal, que tiene los siguientes periodos:

I.- Preparacin de la accin penal, con el fin de que el Ministerio Pblico, ajustndose a las disposiciones respectivas, est en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensin punitiva del Estado, auxilindose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparacin del proceso, que comprende del auto de radicacin al de formal prisin, al de sujecin a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Preparacin del Juicio Oral, que comprende desde el auto de formal prisin o sujecin a proceso, hasta que se decrete el cierre de la Audiencia de Preparacin del Juicio Oral, y se dicte el auto de apertura del mismo.

IV.- Juicio Oral, que comprende desde el auto de radicacin del Juicio Oral hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.

V.- La actuacin del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efecten diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VI.- Ejecucin, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extincin de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.

D) Abreviado, que comprende los siguientes periodos:

I.- Preparacin de la accin penal, con el fin de que el Ministerio Pblico, ajustndose a las disposiciones respectivas, est en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensin punitiva del Estado, auxilindose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparacin del proceso, que comprende del auto de radicacin al de formal prisin, al de sujecin a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Solicitud de Procedimiento Abreviado, que comprende desde el auto de formal prisin o sujecin a proceso, hasta el auto que decrete la Apertura del Procedimiento Abreviado.

IV.- Instruccin, que comprende desde la Apertura del Procedimiento Abreviado, hasta el auto que fije fecha para la celebracin de la audiencia de desahogo de pruebas.

En este perodo las partes debern ofrecer las pruebas conducentes a la individualizacin de la pena.

V.- Juicio, que comprende desde el auto que fije fecha para la celebracin de la audiencia de desahogo de pruebas hasta el dictado de la sentencia.

VI.- La actuacin del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efecten diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VII.- Ejecucin, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extincin de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.

ARTICULO 2o.- Es facultad exclusiva del Ministerio Pblico del Estado, la persecucin de los delitos y el ejercicio de la accin penal ante los tribunales.

ARTICULO 3o.- El Ministerio Pblico del Estado, en el ejercicio de sus actividades de investigacin y persecucin de los delitos y las de preparacin para el ejercicio de la accin penal, deber:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

I.- Recibir denuncias y querellas, ordenando el inicio de la averiguacin previa, cuando de la exposicin de los hechos se advierta que la conducta puede ser constitutiva de delito.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

II.- Recabar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, as como las que peticionen las partes, siempre y cuando stas sean conducentes y pertinentes y tengan relacin con los hechos que se investigan, pues en caso contrario podrn desecharse mediante acuerdo fundado y motivado.

III.- Solicitar cuando proceda, de la autoridad judicial, la aprehensin o comparecencia del o de los imputados.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

IV.- Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensin, la detencin del indiciado cuando sea un caso urgente, se trate de los casos de delito grave as considerados en el cdigo penal y se persiga de oficio, haya riesgo fundado de que pueda sustraerse a la accin de la justicia y no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia de la comisin del delito. El Ministerio Pblico deber fundar los indicios que motiven su proceder.

Tambin ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensin, la detencin del inculpado tratndose de delito flagrante.

En estos casos el Ministerio Pblico podr retener al indiciado solamente hasta cuarenta y ocho horas o hasta noventa y seis horas en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada. La contravencin a ello se sancionar conforme lo previene el cdigo penal.

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

V.- Hacer que tanto el ofendido como el probable responsable, en su caso, sean examinados inmediatamente por los mdicos legistas para que dictaminen, con carcter de provisional, acerca del estado psicolgico y fsico en que se encuentran. Tratndose del probable responsable se verificar su identidad, para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la averiguacin y en caso de ser necesario deber obtener la prueba que compruebe su estado de intoxicacin; se aplicar una presuncin positiva en tal sentido en caso de que el probable responsable se niegue a la prctica de dicha prueba y presente alteraciones en la coordinacin, la respuesta a reflejos, la alteracin del equilibrio o del lenguaje, o se encuentre en la escena del delito algn objeto que haga presumir el consumo de bebidas alcohlicas, sustancias txicas o estupefacientes, lo anterior salvo prueba en contrario; as mismo verificar su edad.

(ADICIONADO P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

En caso de existir duda de que sea menor de edad, se presumir que lo es.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

VI.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo de personas, aseguramiento, provisionales o embargo que resulten indispensables para la preparacin de la accin penal y las rdenes de cateo que procedan, as como en aquellos casos en que la diligencia requerida slo pueda lograrse mediante orden judicial.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

VII.- Procurar la conciliacin o mediacin entre las partes en los delitos culposos, en los de instancia de parte y en los que persiguindose de oficio, no sean de los considerados como graves y su sancin no exceda de seis aos como pena mxima. En estos casos se dictar auto de reserva de la accin penal hasta en tanto no se cumpla con el acuerdo derivado de la conciliacin o mediacin.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

VIII.- Informar a las partes en que consiste la mediacin y la conciliacin, procedentes en los delitos perseguibles a instancia de parte y de oficio no considerados como graves y su sancin no exceda de seis aos como pena mxima, y las bondades de esta figura, quedando a discrecin de las mismas si la aceptan o no.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

IX.-Suspender el trmite de la preparacin de la accin penal hasta que se concluya la mediacin o se logre la conciliacin, salvo que se requiera realizar diligencias de carcter urgente o inaplazable, o solicite la reanudacin cualquiera de las partes.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

X.-Decidir la suspensin del procedimiento de la preparacin de la accin penal a prueba, cuando se trate de delitos que estn sancionados con pena alternativa o con sancin corporal y pecuniaria cuando la de prisin no sea mayor de dos aos. En dichos casos, el inculpado tendr que realizar convenio con el ofendido o la vctima si la hubiere y se le conminar a que no reitere la conducta delictiva. Logrado lo anterior, se dictar la suspensin del ejercicio de la accin penal, ordenando la libertad del inculpado, en el caso de que estuviere detenido.

No proceder lo anterior, cuando fueren varios delitos y uno de ellos no se encuentre en los supuestos del prrafo que antecede.

Transcurrido un ao de dictada la suspensin del ejercicio de la accin penal, se decretar el inejercicio de la misma y su archivo definitivo. Continuar la averiguacin por su secuela legal, en caso de incumplimiento del convenio o de comisin de un nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del cual se dicte Auto de Formal Prisin; excepto si se trata de delito culposo.

No se suspender la preparacin de la accin penal, si el inculpado solicita su seguimiento.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

XI.- Levantar actas circunstanciadas de la sustraccin o prdida de documentos o identificaciones u objetos sin sealarse o encontrarse identificados como probable responsable de delito a persona alguna, ya que son conductas o hechos que por su propia naturaleza y por carecer de elementos constitutivos no pueden ser estimados como delictuosos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)

En aquellos delitos no graves en los cuales se requiera cumplir con algn requisito de procedibilidad que corresponda subsanarlo a la vctima u ofendido, el Ministerio Pblico levantar la denuncia en un acta circunstanciada y orientar y asesorar al denunciante a fin de poder cumplimentar a la brevedad dichos requisitos.

Dichas actas circunstanciadas se registrarn en un libro denominado de Actas Circunstanciadas y cuando aparecieren los datos que permitieran el esclarecimiento de los hechos o la individualizacin de los responsables, el Ministerio Pblico proceder a anotar esa circunstancia en el libro e iniciar la averiguacin previa correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2007)

XII.- Dictar acuerdos de no inicio de la preparacin de la accin penal cuando de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que las conductas no constituyen hechos delictuosos debidamente sealados en el Cdigo Penal vigente en el Estado, o que existe extemporaneidad o prescripcin, o bien en los delitos patrimoniales de querella necesaria, cuando exista falta de personalidad o de legitimacin.

En estos casos el Agente del Ministerio Pblico dictar acuerdo fundado y motivado de no inicio de la preparacin de la accin penal, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el Artculo 8 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, referente al derecho de peticin. Dicho acuerdo se deber notificar a las partes.

No podr dictarse acuerdo de no inicio en aquellos casos en que de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que pudiera tratarse de delitos considerados como graves por el Cdigo Penal.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

XIII.- Acordar el archivo definitivo cuando se dicte el inejercicio de la accin penal;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

XIV.- Certificar documentos y dar fe de hechos y circunstancias en ejercicio de sus funciones.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

XV.- Acordar el archivo provisional del ejercicio de la accin penal, cuando no existan o no se encuentren datos que permitan continuar la investigacin durante el trmino de tres aos, excepto cuando se trate de delitos graves.

(ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)

XVI. Dictar reserva de la preparacin de la accin penal en los delitos de querella necesaria, cuando se advierta que la personalidad o la legitimacin del querellante se encuentra subjdice. Una vez resuelta la controversia en definitiva por la autoridad competente, el ministerio pblico resolver a lo que a derecho corresponda.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Artculo 4o.- El Ministerio Pblico dictar el inejercicio de la accin penal, en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

I.- Cuando una vez iniciada la averiguacin previa, la conducta o los hechos de que se conozca no sean constitutivos de delito conforme a la descripcin tpica contenida en la ley penal.

II.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participacin en la conducta o en los hechos punibles, y slo por lo que respecta a aqul.

III.- Cuando la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente, en los trminos del Cdigo Penal.

IV.- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actu en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

V.- Cuando los hechos de que conozca hayan sido materia de diverso procedimiento penal, concludo con sentencia ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

VI.- Cuando en virtud de la mediacin o la conciliacin se obtenga la solucin de la controversia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

VII.- Cuando la querella sea presentada fuera de trmino. En estos casos el Ministerio Pblico no est obligado a desahogar ninguna prueba.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

VIII.- Cuando habiendo determinado el delito o delitos que se desprenden de los hechos puestos a su consideracin, resuelva que la accin penal persecutoria se encuentra extinguida por la prescripcin.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

IX.- Cuando el inculpado cumpla con las condiciones impuestas en los casos que establece la fraccin X del artculo 3 de este Cdigo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

La resolucin de inejercicio dictada por el Agente del Ministerio Pblico admitir el recurso de inconformidad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

El recurso de inconformidad se tramitar ante el Procurador General de Justicia del Estado, oyendo la opinin de los Agentes del Ministerio Pblico Auxiliares a su cargo. La resolucin que dicte el Procurador no admitir recurso alguno.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

El recurso de inconformidad se deber de interponer ante el mismo Agente del Ministerio Pblico que conozca de la averiguacin previa, dentro de los tres das siguientes a que quede legalmente notificado; en el escrito en que se interponga el recurso debern de expresarse los agravios materia de la inconformidad, en caso de no expresarse, se tendr por no interpuesto el recurso.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

Una vez agregado a los autos de la averiguacin previa el escrito que contiene el recurso, el Agente del Ministerio Pblico dictar en un plazo no mayor a tres das, un acuerdo de admisin o en su caso de desechamiento si se hubiere presentado fuera del trmino.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

El Agente del Ministerio Pblico que conozca de la averiguacin previa, deber remitir el original de la misma y el escrito del recurso para su substanciacin al Procurador General de Justicia del Estado, a ms tardar a los tres das siguientes contados a partir de que reciba el recurso.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

El Procurador General de Justicia del Estado resolver en definitiva sobre la procedencia o no del recurso de inconformidad, en un plazo de hasta veinte das contados a partir de que reciba el expediente. Si la averiguacin previa excediera de quinientas fojas, se duplicar dicho trmino.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

En aquellos delitos considerados como graves segn el artculo 16 Bis del Cdigo Penal vigente del Estado, bastar con que el quejoso manifieste su inconformidad dentro de los tres das siguientes a que quede legalmente notificado, para que se tenga por interpuesto el recurso sealado en prrafos anteriores, y le corresponder al Procurador General de Justicia del Estado estudiar de oficio, la resolucin de inejercicio independientemente si se expresan o no agravios.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

El Procurador General de Justicia del Estado, en los trminos de la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Nuevo Len, tendr la facultad de revocar cualquier inejercicio dictado por los Agentes del Ministerio Pblico investigadores a su mando, con independencia de si se interpone o no el recurso de inconformidad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

La resolucin de inejercicio de la accin penal dictada por el Agente del Ministerio Pblico tambin podr ser impugnada por va jurisdiccional en los trminos que establezca la ley de la materia.

ARTICULO 5o.- A los Tribunales Penales corresponde la imposicin de las sanciones o medidas de seguridad, cuando en sus sentencias declaren la existencia del delito la responsabilidad del acusado, y, cuando proceda, condenar a la reparacin del dao y perjuicio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 6o.- El procedimiento ante el Juez comprender los perodos sealados en las fracciones I en su caso, II, III, y IV del artculo 1 de este Cdigo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 7o.- En el procedimiento penal ante el Juez, corresponde al Ministerio Pblico comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, o promover su libertad, en los trminos de Ley; exigir la aplicacin de las sanciones o medidas de seguridad que sealan las normas penales; exigir la reparacin del dao y perjuicio, en los trminos previstos por la Ley; solicitar cuando estime procedente la cancelacin de la orden de aprehensin y detencin no ejecutada por operar la prescripcin de la accin penal; interponer los recursos que procedan, e intervenir en los incidentes que se tramiten.

En la segunda instancia, el Ministerio Pblico sostendr o no el recurso interpuesto. En el primer caso, expresar sus agravios e intervendr en todas las diligencias, pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la Ley.

ARTICULO 8o.- En todo procedimiento penal, la vctima o el ofendido por algn delito tendrn derecho a:

I. Recibir asesora jurdica y ser informados, cuando lo soliciten, del desarrollo de la averiguacin previa o del proceso;

II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico;

III.- Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)

IV. Recibir asistencia mdica de urgencia y psicolgica cuando lo requieran, pudiendo optar por el profesional de su eleccin cuando la disponibilidad de stos as lo permita;(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)

V. La garanta de reserva de su identidad y paradero por lo que en consecuencia, no podr ser divulgado para ser transmitido o publicado en medio masivo de comunicacin alguno, cualquier dato, hecho o documento que sta disposicin tutela; lo anterior slo ser aplicable en los tipos penales contemplados en cualquiera de los artculos 165 bis, 176, 318 o 325 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, as como en los delitos de secuestro en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de trata de personas en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas de estos Delitos. La referida garanta podr ser renunciable nicamente mediante manifestacin y ratificacin del interesado ante el Ministerio Pblico o la autoridad judicial en su caso; y

(REUBICADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)

VI. Las dems que sealen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

En virtud de lo anterior, podrn proporcionar al Ministerio Pblico o al juzgador directamente o por medio de aqul, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, segn el caso, y la procedencia y monto de la reparacin del dao.

En todo caso, el juez, de oficio, mandar citar a la vctima o al ofendido por el delito para que comparezca por si o por su representante designado en el proceso, a manifestar en ste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artculo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)

La vctima o el ofendido tendrn derecho a solicitar al Juez que dicte las medidas y providencias necesarias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y para que se les restituya en el goce de sus derechos, en los trminos previstos en este Cdigo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)

Cuando la vctima o el ofendido sea menor de edad, no estar obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violacin, secuestro, privacin ilegal de la libertad o trata de personas. En caso de tratarse de otros delitos o bien cuando la vctima sea mayor de edad y se trate de delitos de violacin, equiparable a la violacin, secuestro, privacin ilegal de la libertad o de trata de personas podrn, cuando la vctima lo solicite o bien el Juez podr decretarlo de oficio, disponer de la presencia del inculpado en forma virtual durante el desahogo de la audiencia mediante el sistema de videoconferencia, asegurando en todo caso la posibilidad de contradiccin de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

A consideracin del Juez, se podr designar personal capacitado en psiquiatra, psicologa, trabajo social o cualquier otro con conocimientos del ramo, preferentemente con certificacin profesional, para la atencin y asistencia en las diligencias en que participe la vctima u ofendido menor de edad, actuando, de estimarse pertinente, como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el inculpado. El Juez deber tomar las medidas pertinentes cuando la vctima o el ofendido sea mayor de edad con discapacidad mental y se encuentre en el supuesto anterior. Si el probable responsable ejerce la patria potestad, tutela o custodia legal y la vctima u ofendido es menor de edad, o mayor de edad con discapacidad mental, y no tiene familiar idneo para hacerse cargo de l, se le procurar un hogar sustituto o su ingreso a alguna institucin asistencial adecuada, hasta que cause ejecutoria la sentencia que se dicte.

ARTICULO 9o.- La ejecucin de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, corresponde al Ejecutivo del Estado; igualmente har que se cumplan las medidas de seguridad decretadas por la autoridad judicial.

Tambin corresponde al Ejecutivo declarar, cuando proceda, la prescripcin del derecho a la ejecucin de las sanciones.

TITULO SEGUNDO

REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPITULO PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 10.- El ejercicio del poder jurisdiccional corresponde:

I.- Al Tribunal Superior de Justicia.

II.- A los juzgados de lo penal.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

III.-A los Juzgados de Preparacin de lo Penal.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

IV. A los Juzgados del Juicio Oral Penal.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

V.- A los Juzgados de Jurisdiccin Mixta.

ARTICULO 11o.- El objeto de la jurisdiccin penal consiste:

I.- En declarar, en forma y trminos que este Cdigo establece, cuando un hecho ejecutado es o no delito.

II.- En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales penales; y

III.- En imponer las sanciones o medidas de seguridad que sealan las normas penales, y condenar a reparacin del dao y perjuicio.

ARTICULO 12o.- En materia penal no cabe prrroga ni renuncia de competencia.

ARTICULO 13o.- Es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer la sancin procedente el del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo lo establecido en este Cdigo, en el Cdigo Penal y en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

ARTICULO 14o.- Para conocer de los delitos permanentes y continuados, es competente, a prevencin, cualquiera de los tribunales en cuya circunscripcin territorial se hayan ejecutado actos que por s solos constituyan el delito imputado. En los distritos en que haya dos o ms Jueces, ser competente el que est de turno al iniciarse el ejercicio de la accin penal.

ARTICULO 15o.- Si no se conoce el lugar en que se cometi el delito, la competencia territorial se establecer en el siguiente orden:

I.- El territorio en que se descubren pruebas materiales del delito;

II.- El del lugar donde el inculpado sea aprehendido;

III.- El de la residencia del inculpado; y

IV.- El del lugar de residencia del agente del Ministerio Pblico que tenga la primera noticia del delito.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Luego que se conozca el lugar de la comisin del delito, se remitirn al Tribunal respectivo las actuaciones. El Tribunal que previno deber inhibirse y remitir al competente las actuaciones, los inculpados y los objetos recogidos. Las actuaciones practicadas sern vlidas.

(F. DE E. 4 DE ABRIL DE 1990)

ARTICULO 16o.- Si se cometiera uno o ms delitos en dos o ms distritos del Estado, ser competente para conocer de ellos el Juez que conociera del primero, procedindose en este caso conforme a las reglas de la acumulacin de procesos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 17.- En los casos de concurso material de delitos del orden comn, la competencia se fijar atendiendo al delito que merezca mayor sancin; y a la privativa de libertad, cuando se sealen varias de distinta naturaleza, salvo las excepciones que marca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)

En caso de concurso de delitos del fuero comn que tengan conexidad con delitos federales, la competencia se fijar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

ARTICULO 18o.- (DEROGADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1995)

ARTICULO 19o.- Ningn Tribunal puede negarse a conocer de un asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe expresar por escrito los fundamentos legales en que se apoya.

Si el Ministerio Pblico ejercita accin penal ante un juzgado incompetente, el Juez deber dictar auto de radicacin si el inculpado se encuentra detenido; se inhibir del conocimiento despus de que se dicte auto de formal prisin, de sujecin a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar.

ARTICULO 20.- El Juez que se considere incompetente para conocer de un asunto penal, se inhibir de oficio, y har saber al Ministerio Pblico la causa en que funda su incompetencia, dndole vista por tres das. Vencido al plazo y evacuada o no la vista, resolver dentro de los tres das siguientes si declara la incompetencia.

Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente se separar del conocimiento del proceso despus de dictar auto de formal prisin, de sujecin a proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de practicar las diligencias ms urgentes, dentro de su jurisdiccin.

Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a su vez ser incompetente, enviar los autos al tribunal Superior de Justicia para que ste resuelva el conflicto.

ARTICULO 21o.- Fuera del caso previsto en el Artculo 15o., es vlido lo actuado por el Juez incompetente, hasta la resolucin que decide la situacin jurdica, as como las diligencias ms urgentes y los actos posteriores que no pueden ser renovados, si tienen jurisdiccin penal, an cuando no pertenezcan a esta entidad. En este ltimo caso, se dar vista al Procurador General de Justicia, para que en el trmino de tres das siguientes a la fecha en que se le haga la notificacin personal, manifieste si hace suya la acusacin formulada.

Las diligencias de averiguacin previa no requieren repetirse para tener validez.

CAPITULO SEGUNDO

FORMALIDADES

ARTICULO 22o.- Las actuaciones podrn practicarse a toda hora, aun en los das inhbiles, sin necesidad de previa habilitacin. Salvo lo que dispone este Cdigo en materia de plazos judiciales, en cada una de ellas se expresar lugar, hora y fecha en que se verifiquen.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 23.- Las actuaciones debern escribirse en idioma espaol, pues de lo contrario sern nulas de pleno derecho. Las promociones se harn en el mismo idioma, y cuando sean en idioma extranjero, se utilizar intrprete y los documentos escritos en lengua extranjera se presentarn con su traduccin al espaol; en caso contrario, aqullas y stos no se tomarn en cuenta.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 24.- El Juez y el Ministerio Pblico estarn acompaados, en las diligencias que practiquen, de sus Secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de Asistencia, que darn fe de todo lo que en aquellas pase.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Las autoridades jurisdiccionales en su caso presidirn los actos de prueba y recibirn, por si mismos, las declaraciones.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)En las diligencias o actuaciones podrn emplearse, segn el caso, a juicio del servidor pblico que las practique, la taquigrafa, el dictfono, as como cualquier medio que tenga por objeto la reproduccin de escritos, imgenes o sonidos, que podr ser el convencional o mediante el uso de sistemas de informtica. Cuando el inculpado est privado de su libertad, o en libertad internado en un hospital, los tribunales podrn practicar diligencias por videoconferencia dando fe el Secretario de todo lo que en dicha actuacin suceda.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Por videoconferencia debe entenderse el servicio que permite que dos o ms personas que se encuentren separadas fsicamente, estn en contacto, visual y auditivo, empleando para ello una comunicacin digital, bidireccional, en tiempo real de audio, video y datos; se har constar en el acta el medio que se haya empleado en aquellas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 25.- En ninguna actuacin en su caso se emplearn abreviaturas, se rasparn o se borrarn las palabras equivocadas. Sobre stas se pondr una lnea delgada que permita su lectura, lo que se salvar al final antes de firmar el acta. En igual forma se proceder con las palabras que se hubieren entre-renglonado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Toda actuacin judicial, en su caso, concluir con una lnea, tirada desde la ltima palabra hasta terminar el rengln. Si ste se hubiere terminado, la lnea se trazar abajo, antes de las firmas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Practicada la diligencia por videoconferencia, el secretario que d fe del acto, dar lectura al encausado del acta levantada para que exprese si desea hacer algn agregado o aclaracin.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 26.- Cada diligencia se asentar en acta por separado, en su caso.

Cuando la diligencia se realice por videoconferencia, bastar que el Secretario del Juez o Magistrado que la presida haga constar y d fe sobre la conformidad o inconformidad del encausado con el contenido del acta, sin que se requiera la firma de ste.

Con excepcin de lo anterior, el inculpado, su defensor o la persona de su confianza, el ofendido, los peritos y los testigos firmarn al calce del acta que se levante relativo a la diligencia en que tomaron parte y al margen, en su caso, de cada una de las hojas donde se asiente aquella.

Si no supieren firmar, imprimirn tambin al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debindose indicar en el acta cul de ellos fue.

Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir huella digital se har constar el motivo.

El Ministerio Pblico firmar al calce y, si lo estima conveniente tambin al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificacin o rectificacin se har constar inmediatamente, expresndose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere despus, pero antes de retirarse los interesados, se asentar la modificacin o rectificacin en Acta que se levantar inmediatamente despus de la anterior y que firmarn los que hayan intervenido en la diligencia.

Todas las hojas del proceso sern numeradas progresivamente por el respectivo Secretario o Testigo de Asistencia que cuidarn tambin de poner el sello del Ministerio Pblico o Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras, rubricndolas en el centro.

Adems cuidarn de que los que intervengan en ella la firmen o estampen sus huellas digitales encima de su nombre puesto a mquina al margen.

En caso de infraccin a las disposiciones contenidas en este artculo, las actuaciones practicadas sern declaradas nulas en forma relativa y debern reponerse a peticin del Ministerio Pblico, del inculpado, del defensor de ste, o de su persona de confianza, o del agraviado en su caso; las partes podrn solicitar la declaracin de nulidad de una actuacin, dentro del trmino comprendido entre la fecha de la actuacin misma y los tres das siguientes a aqul en que sea notificada la subsecuente actuacin.

ARTICULO 27o.- En caso de infraccin de las disposiciones contenidas en este captulo, se sancionar con una correccin disciplinaria.

ARTICULO 28o.- Cuando a juicio del Juez no se entorpezca el proceso, podr autorizar al Ministerio Pblico adscrito para que estudie los expedientes fuera del Tribunal. El inculpado, su defensor y el ofendido podrn enterarse de los autos en la Secretara del Tribunal, debindose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

ARTCULO 29.- Cualquier persona podr solicitar por escrito copia simple o certificada de las constancias, registros y grabaciones del proceso. Lo anterior con excepcin de los casos en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin del Estado de Nuevo Len, obligue a la autoridad a negar el acceso pblico a la informacin, en los cuales slo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrn consultar y obtener copias de los expedientes.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2004)

El Juez o Magistrado dictar las medidas que sean conducentes, para tal efecto.

ARTICULO 30o.- Si se perdiera algn expediente, se repondr a costa del responsable, quien estar obligado a reparar los daos y perjuicios que se ocasionen por la prdida, y adems el Juez dar vista al Ministerio Pblico. Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendr por probada plenamente la existencia de las que se inserten en el auto de detencin, en el de formal prisin o de sujecin a proceso, o en cualquiera otra resolucin de que haya constancia, siempre que no se haya objetado oportunamente la exactitud de la insercin o cita que de ella se haga.

La reposicin se substanciar conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados.

ARTICULO 31o.- Las promociones que se hagan por escrito, debern ser firmadas por su autor, pudindose ordenar su ratificacin cuando se estime necesario. Siempre debern ser ratificadas, cuando el promovente slo estampa sus huellas digitales.

ARTICULO 32o.- Los secretarios debern dar cuenta al Juez o Magistrado, en su caso, dentro del trmino de veinticuatro horas, de las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se har constar en los expedientes el da y la hora en que se presenten por escrito o se hagan en forma verbal.

ARTICULO 33o.- Las actuaciones debern ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.

CAPITULO TERCERO

INTERPRETES

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 34.- Cuando el inculpado, la vctima o el ofendido, el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma espaol se les nombrar a peticin de parte o de oficio, uno o ms traductores, quienes debern traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Cuando lo solicite cualesquiera de las partes, podr escribirse la declaracin en el idioma del declarante, cuando sea factible, sin que esto obste para que el traductor haga la traduccin.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podr nombrarse a un menor que haya cumplido quince aos.

ARTICULO 35o.- Las partes podrn recusar al intrprete motivando la recusacin, y el funcionario que practique las diligencias resolver de plano y sin recurso.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 36.- Si el inculpado, la vctima o el ofendido, el denunciante, o los testigos fueren sordos, mudos o ambos, se le nombrar como intrprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce aos; y en este caso se observar lo dispuesto en los artculos anteriores.

ARTICULO 37o.- A los sordomudos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogar por escrito o por medio de un intrprete.

CAPITULO CUARTO

DESPACHO DE NEGOCIOS

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 38.- Los Jueces y Tribunales, en todo lo que la Ley no prohba o prevenga expresamente, podrn dictar los trmites y providencias encaminadas a que la justicia sea pronta, expedita y eficaz.

ARTICULO 39o.- La iniciacin de todo procedimiento judicial ser comunicada al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)

ARTICULO 40o.- Las promociones e informes verbales que se reciban durante el procedimiento, que no sean de las que se formulen en el acto de una notificacin, podrn hacerse ante los Secretarios, as como la ratificacin de las que se hagan por escrito cuando aqulla se ordena. De todos ellos se tomar razn escrita. Lo mismo se observar cuando el informe se reciba va telefnica.

En caso de urgencia, los Magistrados o Jueces podrn comisionar a sus Secretarios para la prctica de cualquier acto judicial, incluyendo las notificaciones.

ARTICULO 41o.- Cuando en la instruccin de un proceso se encontrare que el hecho tiene conexin con otros que estn en perodo de instruccin, se dar conocimiento de ello al Ministerio Pblico y a la defensa, para que promuevan lo que corresponda.

ARTICULO 42o.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden, de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las dems autoridades el respeto y la consideracin debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Cdigo seala.

Si las faltas llegaren a constituir delito, se har del conocimiento del Ministerio Pblico, remitiendo tambin el acta que con motivo de tal hecho deber levantarse.

ARTICULO 43o.- El Ministerio Pblico, dentro de la averiguacin previa, podr imponer las correcciones disciplinarias que este Cdigo seala, por las faltas que cometan las personas que en ella participen.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)

ARTICULO 44o.- Cuando se imponga alguna correccin disciplinaria, se oir al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le haga saber de sta.

En vista de lo que manifieste el interesado, se resolver lo procedente.

ARTICULO 45o.- Por ningn acto judicial se pagarn costas. El funcionario o empleado que las cobre o que reciba alguna cantidad, aunque sea a ttulo de gratificacin, ser de plano destituido de su cargo, sin perjuicio de las dems sanciones que prev el Cdigo Penal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 46.- Todos los gastos que se originen en las diligencias del Ministerio Pblico, en las acordadas por los Tribunales a solicitud de aqul, y en las decretadas de oficio por los Tribunales, sern cubiertas por el erario del Estado.

Los gastos en las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, sern cubiertos por quienes las promuevan. En caso de que estn imposibilitados para ello, y el titular del Tribunal estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, bastar con que ordene la prctica de las mismas.

ARTICULO 47o.- Cuando cambiare el titular de un Tribunal, no se proveer decreto alguno hacindolo saber; insertndose slo el nombre completo del nuevo funcionario en el primer provedo que se dicte.

Cuando no tenga que dictarse resolucin alguna antes de la sentencia, se har saber el cambio del titular.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 48.- Cuando est plenamente comprobado en autos el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictar las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de stos, siempre que estn legalmente justificados. Si se tratare de bienes, nicamente podrn retenerse, est o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retencin fuera necesaria para la debida integracin de la averiguacin.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podr efectuarse la devolucin mediante fianza bastante para garantizar los daos y perjuicios, si el funcionario a cuya disposicin est el bien, estima necesaria esa garanta.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)

ARTCULO 48 BIS.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona ha participado en los delitos tipificados por los artculo 165 bis, 176 en alguno que tenga relacin con el 176 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, el Ministerio Pblico podr disponer, previa autorizacin judicial, el aseguramiento de los bienes que son propiedad de dicha persona, as como de aquellos respecto de los cuales sta se conduzca como dueo, quedando a cargo de sus poseedores acreditar la procedencia legtima de dichos bienes, en cuyo caso deber ordenarse levantar el aseguramiento.

El aseguramiento de bienes podr realizarse en cualquier fase del proceso.

Los bienes asegurados se pondrn a disposicin del juez de la causa, previa determinacin del Ministerio Pblico de las medidas provisionales necesarias para su conservacin y resguardo.

El Juez de la causa, o el Ministerio Pblico, en todo momento durante el proceso, tomar las determinaciones que correspondan para la supervisin y control de los bienes asegurados.

ARTICULO 49o.- Son correcciones disciplinarias:

I.- El apercibimiento;

II.- Multa de diez a treinta salarios mnimos, segn lo previsto en el artculo 51 del Cdigo Penal; observando lo dispuesto por el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

III.-La suspensin hasta por un mes;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

IV.-El arresto hasta de treinta y seis horas; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

V.-El desalojo de la sala de audiencia.

La suspensin slo se podr aplicar a funcionarios o empleados judiciales.

ARTICULO 50o.- En la aplicacin de las correcciones disciplinarias, se observar lo previsto en el artculo 44 de este Cdigo, y lo que dispone el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 51o.- Los Tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, podrn emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I.- Multa de diez a treinta salarios mnimos;

II.- Auxilio de la fuerza pblica; y

III.- Arresto hasta de treinta y seis horas.

En su caso, se proceder contra el rebelde en los trminos del artculo 185 del Cdigo Penal.

ARTICULO 52o.- El Ministerio Pblico, para hacer cumplir sus determinaciones, podr emplear las medidas de apremio que seala el artculo que antecede.

ARTICULO 53o.- Las cauciones que se otorguen ante los Tribunales o el Ministerio Pblico, en su caso, se sujetarn a las reglas del Cdigo Civil, y en lo conducente al Captulo "Libertad Provisional Bajo Caucin" de este Cdigo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 54.- Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparacin del dao y perjuicio, oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparacin, y una vez comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Pblico, el ofendido o la vctima o sus representantes, podrn pedir al Juez el embargo precautorio de dichos bienes, observndose lo dispuesto en el Cdigo de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Cuando el inculpado u otra persona en su nombre, otorguen caucin bastante, a juicio del rgano jurisdiccional, para asegurar la satisfaccin de la responsabilidad de los daos y perjuicios causados, se levantar el embargo efectuado.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 1996)

Durante la etapa de preparacin del ejercicio de la accin penal, el Ministerio Pblico, en los trminos de los dos prrafos que preceden, podr solicitar el embargo precautorio de bienes del indiciado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 54 Bis.- La conciliacin y la mediacin se admiten hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia e intervendrn nicamente, el conciliador o mediador, el inculpado, la vctima u ofendido. Queda prohibida la intervencin de cualquier persona distinta a stas. El resultado se pondr en conocimiento de la autoridad ministerial y judicial en su caso para los efectos legales correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

CAPITULO QUINTO

MEDIOS DE COMUNICACIN EN LA AVERIGUACION

PREVIA Y EN EL PROCESO

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 55o.- La prctica de las diligencias del Ministerio Pblico, fuera del Estado, se encargar a la Procuradura General de Justicia de la Entidad que corresponda, ajustndose a los trminos del Convenio de Colaboracin suscrito con base en lo dispuesto en el artculo 119 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo mismo se observar para la entrega de inculpados o sentenciados que se evadan a la accin de la justicia, as como para el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito.

ARTICULO 56o.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces, siempre que lo juzguen necesario para la pronta administracin de justicia, podrn trasladarse, o autorizar para hacerlo, por resolucin escrita, al secretario, actuario o funcionario pblico de su oficina, en su caso, a cualquier lugar del Estado, para practicar las diligencias y librar las citaciones que sean pertinentes, sin necesidad de exhorto.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 57o.- Cuando tuviere que practicarse diligencias por los jueces o tribunal fuera del lugar del procedimiento, se encargar su cumplimiento a la autoridad competente del lugar en que aqulla deba practicarse, librndose para ello el exhorto o requisitoria respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente.

Se emplear la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario de igual o de superior grado; y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

ARTICULO 58o.- (DEROGADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 59o.- (DEROGADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE1994)

ARTICULO 60o.- Los exhortos, las requisitorias y los oficios de colaboracin a que se refieren los artculos 55 y 57 de este cdigo, contendrn las inserciones y anexos necesarios segn la naturaleza de la diligencia que haya de practicarse. Sern firmados por el Magistrado, Juez o Procurador General de Justicia del Estado o funcionarios de este ltimo autorizados y, en su caso, por el Secretario o testigos de asistencia con que acte, llevando el sello del juzgado o tribunal que los expida.

ARTICULO 61o.- En casos urgentes, podr hacerse uso de la va telegrfica, expresndose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que la solicit, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarn mediante oficio al jefe de la oficina telegrfica de la localidad, acompaados de una copia. De esta entrega el empleado respectivo de dicha oficina extender recibo. El tribunal requeriente, mandar con posterioridad, por correo, el exhorto o requisitoria en forma.

ARTICULO 62o.- Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirn por la va diplomtica al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan sern legalizadas por el Gobernador del Estado, y las de ste por el Secretario de Relaciones Exteriores de Mxico.

ARTICULO 63o.- No ser necesaria la legalizacin, si la ley o prcticas del pas a cuyo tribunal se dirija el exhorto, no establecen ese requisito para los documentos de igual clase.

ARTICULO 64o.- Respecto de las naciones cuya legislacin lo autorice, el exhorto se remitir directamente por el tribunal exhortante al exhortado, sin ms legalizacin que la exigida por las leyes del pas en el cual deba cumplirse.

Los exhortos que de estas naciones se dirijan a los tribunales del Estado, podrn tambin enviarse directamente por el tribunal exhortante al exhortado, bastando que sean legalizados por el Ministro o Cnsul mexicano residente en la nacin o lugar del tribunal exhortante.

ARTICULO 65o.- Los exhortos que se reciban en el Estado, se proveern dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin, y se despacharn dentro de tres das, a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el juez fijar el que crea conveniente.

ARTICULO 66o.- Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplomtico mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigir oficio por conducto de la Secretara de Relaciones Exteriores al embajador o Ministro diplomtico respectivo, para que si se trata de l mismo, informe bajo protesta, y si no, examine en la misma forma al que deba declarar.

ARTICULO 67o.- Cuando se trate de citaciones, y los dos jueces estuvieran sujetos a un mismo tribunal, aqullas se solicitarn por oficio. En este caso se podr observar lo previsto en el artculo 56.

ARTICULO 68o.- Si el tribunal exhortado o requerido, considerase que no debe cumplirse el exhorto o requisitoria, por interesarse en ello su competencia, o si tuviera duda sobre este punto, oir al Ministerio Pblico y resolver dentro de tres das, promoviendo en su caso la competencia conforme a las reglas establecidas en este cdigo.

ARTICULO 69o.- Ser apelable la resolucin dictada por el juez exhortado o requerido que niegue la prctica de la diligencia.

ARTICULO 70o.- Cuando un tribunal no pudiere practicar por s mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, por tener que verificarse stas en poblacin distinta pero dentro de su territorio, podr encomendarlas al alcalde judicial para su ejecucin, remitiendo el exhorto original, o un oficio con las inserciones necesarias, si aqul no pudiera mandarse.

(REFORMADO, P.O.28 DE JULIO DE 1995)

ARTICULO 71o.- En los casos del artculo anterior, cuando el Alcalde Judicial no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otro lugar las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitir al Juez o Alcalde Judicial del en que aquellos o stos se encuentren y lo har saber al que lo encomend.

ARTICULO 72o.- Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se notificarn conforme a las reglas establecidas en el captulo dcimo de este ttulo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE1994)

ARTICULO 73o.- Cuando se demore en el Estado el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, librados por un Juez del mismo Estado, se recordar su despacho por medio de oficio.

Si contina la demora, el Juez requiriente lo pondr en conocimiento del superior del requerido; el superior apremiar al moroso, lo obligar a devolver el exhorto diligenciado y exigir la responsabilidad en que hubiere incurrido.

ARTICULO 74o.- Los tribunales, al dirigirse a las autoridades o funcionarios que no sean judiciales, lo harn por oficio.

CAPITULO SEXTO

CATEOS

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 75o.- Cuando en la averiguacin previa el Ministerio Pblico requiera la prctica de un cateo, acudir al Juez competente en solicitud del mismo con observancia de lo dispuesto en el artculo 77 de este cdigo, a cuyo contenido deber limitarse unicamente la diligencia.

El cateo se practicar por el Ministerio Pblico que lo solicite, al concluir el cual se levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, y en su ausencia o negativa, por quien practique la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)

Si el Juez niega la prctica del cateo, se estar a lo dispuesto en el Artculo 200 de este Cdigo.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)

Tratndose de los delitos tipificados en el artculo 16 bis del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, la peticin del cateo deber ser resuelta a la brevedad despus de recibida por la autoridad judicial.

El auto que niegue la autorizacin, es apelable por el Ministerio Pblico. En estos casos el Juez deber remitir de inmediato el expediente a fin de que la apelacin sea resuelta a la brevedad.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 76o.- Una vez ejercitada la accin penal, las diligencias de cateo se practicarn por el Juez que las decrete o por el secretario que se designe en el mandamiento. Quien hubiera solicitado del Ministerio Pblico la promocin del cateo, podr asistir a la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 77.- Para decretar la prctica de un cateo bastar la existencia de indicios o datos, que hagan presumir fundadamente que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia, o que se encuentran en l los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que sirvan para la comprobacin del cuerpo del delito o de la responsabilidad del inculpado.

ARTICULO 78o.- Los cateos debern practicarse entre las seis y dieciocho horas; pero si llegadas las mismas no se han terminado, podrn continuarse hasta su conclusin.

ARTICULO 79o.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrn practicarse los cateos a cualquiera hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.

ARTICULO 80o.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se har constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.

ARTICULO 81o.- Si la visita tuviere que hacerse en la casa oficial de algn agente diplomtico, el juez solicitar instrucciones a la Secretara de Relaciones Exteriores, y proceder de acuerdo con ellas. Mientras las recibe, tomar en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

ARTICULO 82o.- Al practicarse un cateo, si el juez lo autoriza, se recogern los instrumentos y objetos del delito, as como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al xito de la investigacin o estuvieren relacionadas con el delito, en el caso previsto en el artculo 80 de este Cdigo.

Se formar un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo, y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito.

ARTICULO 83o.- Si el inculpado estuviere presente, se les mostrarn los objetos recogidos, para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales.

En caso contrario, se unir a ellos una tira de papel que se sellar en la juntura de los dos extremos, y se invitar al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se har constar esta circunstancia, as como si no pudiera firmar o poner sus huellas digitales o se negare a ello.

ARTICULO 84o.- En la misma forma que determina este captulo, se proceder cuando mediare exhorto o requisitoria de otro tribunal o funcionario competente, para el cateo.

CAPITULO SEPTIMO

PLAZOS JUDICIALES

ARTICULO 85o.- En los procesos penales, los plazos son improrrogables y empezarn a correr desde el da siguiente al de la fecha de la notificacin, salvo los casos sealados expresamente en este cdigo.

ARTICULO 86o.- Los plazos se contarn por das naturales, pero no se tomarn en cuenta los sbados y domingos, ni los das inhbiles, excepto cuando deba hacerse el cmputo por horas, conforme a disposicin expresa.

ARTICULO 87o.- Los plazos que seala este Cdigo para tomar declaracin preparatoria al inculpado, o para resolver la procedencia de su formal prisin o libertad por falta de elementos para procesar, se contarn de momento a momento, desde que el procesado fuere puesto a disposicin de la autoridad judicial.

ARTICULO 88o.- Cuando este cdigo no fije plazo especial, el trmino ser de tres das.

ARTICULO 89o.- Siempre que la prctica de un acto judicial requiera citacin de personas que estn fuera del lugar del proceso, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un plazo en que se aumente al sealado por la Ley, el nmero de das que el tribunal estime suficientes, teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad en las comunicaciones.

ARTICULO 90o.- Los plazos se reputarn comunes, salvo que por su naturaleza, o por disposicin de la Ley, sean individuales.

CAPITULO OCTAVO

A U D I E N C I A S:

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)

ARTICULO 91o.- Las audiencias sern pblicas, excepto cuando el Juez o Magistrado por su propia consideracin o a peticin de las partes, estimen que slo asistan las partes y dems personas que deban intervenir en ellas, en virtud de que pudiera afectarse la moral; la integridad fsica, psicolgica o la seguridad de alguna de las partes; directamente el pudor de la vctima o de alguna persona citada para participar; se examine a un menor; se afecte el orden pblico o en los casos que determine la Ley. En estos casos las diligencias se celebrarn en el despacho del Juez o Magistrado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Tratndose del Juicio Oral Penal se determinar que el pblico abandone la sala de audiencia, cuando se presenten los supuestos del prrafo anterior y solo permanecern en la sala, las partes y dems personas que deban intervenir en ellas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Las audiencias se llevarn a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Pblico y el defensor, que no podrn dejar de asistir a ellas, con excepcin de lo establecido en este Cdigo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)

Tratndose de cualquiera de los delitos establecidos en los artculos 165 Bis, 176, 355 segundo prrafo o 395 del Cdigo Penal para el Estado, as como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas de estos Delitos, tanto las autoridades investigadoras como las judiciales debern desahogar todas las diligencias con los procesados o sentenciados en las instalaciones del centro de reinsercin social en que se encuentre el detenido, a fin de procurar mayor seguridad a la comunidad y evitar riesgos de evasin. La autoridad ejecutora dar las facilidades necesarias para la prctica de las audiencias que requieran la presencia del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)

Por los mismos fines expuestos en el prrafo anterior, tratndose de cualquiera de los delitos establecidos en los artculos 165 Bis, 176, 355 segundo prrafo o 395 del Cdigo Penal para el Estado, as como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y en Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas de estos Delitos, las autoridades investigadoras o judiciales en su caso, podrn disponer de la presencia del inculpado en forma virtual durante el desahogo de cualquier audiencia dentro del proceso, mediante el sistema de videoconferencia, asegurando en todo caso la posibilidad de contradiccin de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)En el supuesto a que se refiere el artculo 34 de este Cdigo, no podrn llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intrprete o traductor a que dicho precepto se refiere. Exceptuando los casos de competencia del juicio oral, si el inculpado se encuentra privado de su libertad, la audiencia podr celebrarse a travs de videoconferencia, en los trminos precisados en los artculos 24 y 25 de este ordenamiento.(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)

La declaracin de la vctima o el ofendido, o del testigo segn sea el caso, cuando se trate de delitos sexuales, privacin ilegal de la libertad, secuestro, violencia familiar o trata de personas, se llevar a cabo de una manera que no perciba la presencia del inculpado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Es permisible video grabar y fotografiar la audiencia o alguna parte de ella por terceras personas, excepto cuando una de las partes o los intervinientes se opusiere a ello, lo anterior para reconocer el derecho particular de preservar el respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

La prensa y el pblico podrn ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden pblico o seguridad interior del Estado, o cuando lo exija el inters de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinin del Juez, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia.

ARTICULO 92o.- Todos los que asistan a la audiencia estarn con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar seales de aprobacin o desaprobacin y externar opiniones o manifestarse de cualquier modo sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervienen.

El transgresor ser amonestado; si reincidiere, se le ordenar salir del local donde la audiencia se celebre. Si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le expulsar por medio de la fuerza pblica, y se le impondr multa como correccin disciplinaria.

ARTICULO 93o.- Cuando se altere el orden, el funcionario que presida la audiencia ordenar que la fuerza pblica desaloje a los causantes, a quienes podr imponerse adems, arresto o multa como correccin disciplinaria, continundose la audiencia en su despacho.

ARTICULO 94o.- Si el inculpado altera el orden, o injuria a cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le apercibir de que si insiste en su actitud, se tendr por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto contina, se le mandar retirar del local, y proseguir la audiencia con su defensor; adems, el Tribunal podr aplicarle la correccin disciplinaria que estime pertinente.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)

ARTICULO 95.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibir; y si contina en la misma actitud, se le expulsar del local. Adems, podr imponrsele una correccin disciplinaria, designndose de inmediato un defensor pblico al inculpado, sin perjuicio del derecho de ste para designar en el acto, o con posterioridad, a persona de su confianza que lo defienda, o defenderse por s mismo.

ARTICULO 96.- Cuando el Agente del Ministerio Pblico cometa alguna falta durante la audiencia, se le impondr multa; en caso de que reincida, el hecho se pondr en conocimiento del Procurador General de Justicia, para que enve otro agente a substiturlo.

ARTICULO 97.- En las audiencias, la polica estar a cargo del funcionario que presida.

ARTICULO 98.- En todos los casos a que se refiere este captulo, si las conductas fuesen constitutivas de delito, con testimonio del acta que se levante y de las constancias que se estimen conducentes se har del conocimiento del Ministerio Pblico, para lo que corresponda.

ARTICULO 99.- En las audiencias el inculpado podr defenderse por s mismo o por la persona que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por s mismo.

El juez o magistrado preguntar siempre al inculpado, antes de cerrar el debate, si quiere hacer uso de la palabra, concedindosela en caso afirmativo.

Si algn inculpado tuviere varios defensores, slo se oir a uno en la defensa; y al mismo o a otra en la rplica.

ARTICULO 100.- Durante la audiencia el inculpado slo podr comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al pblico.

Si infringieren esta disposicin, tanto al inculpado como a aqul con quien se comunique, se les impondr arresto o multa como correccin disciplinaria.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 101.- La parte ofendida, la vctima o sus legtimos representantes, pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, a travs del Ministerio Pblico.

CAPITULO NOVENO

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 102.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, las que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; autos, determinaciones de otra ndole, y decretos, simples determinaciones de trmite.

Toda resolucin expresar fecha y lugar en que se pronuncie.

ARTICULO 103.- Las resoluciones judiciales debern estar fundadas y motivadas.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)

ARTICULO 104.- Las sentencias contendrn:

I.- El lugar y fecha en que se pronuncien.

II.- La designacin del Tribunal que las dicte.

III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo tnico indgena al que pertenece, su idioma, su residencia o domicilio y su ocupacin, oficio o profesin.

IV.- Bajo el rubro "resultando" un extracto breve de los hechos conducentes a la resolucin.

V.- Bajo el rubro "considerando" las razones y fundamentos jurdicos sobre la apreciacin de los hechos en el auto de consignacin, la valoracin de las pruebas.

VI.- La condenacin o absolucin que proceda y los puntos resolutivos correspondientes.

Los autos salvo que la Ley disponga casos especiales, debern dictarse dentro de los tres das siguientes a la fecha de presentacin de la promocin o causa que los origine, y contendrn una breve exposicin del punto de que se trate, y la resolucin que corresponda precedida de su motivacin y fundamentos legales.

Los autos que contengan resoluciones de mero trmite, debern dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promocin.

La sentencia se dictar dentro de quince das, contados desde el siguiente al de la conclusin de la audiencia; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentar un da ms de plazo.

ARTICULO 105.- Las resoluciones se pronunciarn por los respectivos jueces o magistrados, firmndolas en unin del secretario o de quien haga las veces de este ltimo.

ARTICULO 106.- Cuando se trate de resoluciones de la competencia del Tribunal Pleno, se dictarn en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado.

ARTICULO 107.- En los casos del artculo que precede, el magistrado que no estuviere conforme con la decisin adoptada, extender y firmar su voto particular, expresando suscintamente los fundamentos esenciales de su opinin. Este voto se agregar al expediente.

ARTICULO 108.- Los tribunales no pueden, bajo ningn pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la resolucin de las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.

ARTICULO 109.- No podrn los tribunales modificar ni variar sus resoluciones, en ningn sentido, despus de haberlas firmado, salvo lo que disponga la Ley en materia de recursos.

ARTICULO 110.- Las resoluciones judiciales no se entendern consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo sealado para interponer el recurso que proceda.

CAPITULO DECIMO

N O T I F I C A C I O N E S

ARTICULO 111.- Todas las resoluciones sern notificadas al Ministerio Pblico, al inculpado, al ofendido o querellante, en su caso, y al defensor o representante comn, si hubiere varios, observndose lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 119.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Tambin podr notificarse al inculpado privado de su libertad a travs de videoconferencia, de lo cual dar fe un Secretario del Tribunal asentndose esa circunstancia.

(REFORMO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)

ARTICULO 112.- Las notificaciones se harn a ms tardar el da siguiente en que se dicten las resoluciones que las motiven.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Cuando la resolucin entrae una citacin o un trmino para la prctica de una diligencia, se notificar personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipacin, cuando menos, al da y hora en que se haya de celebrar la actuacin o audiencia a que se refiera, debindose tomar en cuenta lo dispuesto en el artculo anterior y en el segundo prrafo del artculo 119 de este Cdigo, y asistindose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma espaol.

ARTICULO 113.- Las personas que intervengan en un procedimiento designarn, desde su primera comparecencia, domicilio ubicado en el lugar mismo del procedimiento, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, informando de los cambios que hubieren.

Si no cumplieren, las notificaciones, an de carcter personal, citaciones, requerimientos o emplazamientos, se tendrn por bien hechas, por publicacin en lugar visible del tribunal, sin perjuicio de las medidas que ste tome para que pueda llevarse adelante el procedimiento.

ARTICULO 114.- Los funcionarios a quienes se encomiende hacer las notificaciones, no podrn delegar esa actividad. Asentarn el da y hora en que se verifiquen, leyendo la resolucin y dando copia al interesado, si la pidiere.

Las notificaciones se practicarn, por el actuario, por el secretario o por el juez que acte, con testigos de asistencia.

ARTICULO 115.- Deben firmar las notificaciones:

El funcionario que las hace, y la o las personas a quienes se hacen; si estas no quisieran firmar, se har constar sta circunstancia.

Si no supieren o no pudieren firmar, estamparn sus huellas digitales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Notificado el inculpado por videoconferencia, bastar que el Secretario del Tribunal haga constar y d fe de si el inculpado expres su conformidad o inconformidad con la misma.

ARTICULO 116.- Cuando el inculpado autorice a su defensor para or notificaciones, requerimientos, emplazamientos o citaciones, practicados con ste se entendern hechos al primero; a excepcin de los de carcter personal.

ARTICULO 117.- Las notificaciones personales se harn en el tribunal o en el domicilio designado. Si en ste no se encuentra la persona, se le dejar, con cualquiera de los que all residan, cdula que contendr; nombre del tribunal que dict la resolucin, causa en la cual se expidi y transcripcin, en lo conducente, del provedo que se le notifique; da y hora en que se haga la notificacin, y persona en poder de la cual se deje, expresndose el motivo por el que no se hizo en persona al interesado. A los autos se agregar copia autorizada de la cdula, y llevar la firma de quien la haya recibido.

ARTICULO 118.- Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificacin, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cdula, o no se encuentra nadie en el lugar, aqulla se fijar en la puerta de entrada y el motivo se har constar en autos.

ARTICULO 119.- Las resoluciones contra las que proceda el recurso de apelacin, y aqullas en que se mande hacer un requerimiento o correr traslado, se notificarn personalmente a las partes y as se indicar en la resolucin. Las dems resoluciones, con excepcin de las que se mencionan en el siguiente prrafo se notificarn personalmente al detenido o al procesado, as como a los interesados, en la forma que seala el artculo 117.

Los autos con orden de aprehensin, cateos, providencias precautorias, aseguramiento y otras medidas anlogas, respecto de las cuales el tribunal estime que debe guardarse sigilo para su ejecucin, se notificarn solamente al Ministerio Pblico.

ARTICULO 120.- Cuando haya que notificar a una persona fuera del lugar del procedimiento, pero dentro del territorio sujeto a la competencia del tribunal, la notificacin podr hacerse por el notificador del propio tribunal o por medio de oficio comisorio.

Si la diligencia hubiere de practicarse fuera del territorio del tribunal, se observar lo dispuesto en los artculos 62 y 63 de este cdigo.

ARTICULO 121.- Si a pesar de no haber hecho la notificacin en la forma que este cdigo establece, la persona que debiera ser notificada se mostrara en diligencias posteriores sabedora de la providencia, la notificacin surtir sus efectos, pero no librar al que deba hacerla correctamente, de las responsabilidades en que hubiere incurrido.

ARTICULO 122.- Todas las notificaciones que se hagan fuera del tribunal se asentarn en el acta respectiva, agregndose de inmediato al proceso correspondiente.

ARTICULO 123.- Todas las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este captulo sern nulas, excepto en el caso del artculo 121.

La nulidad se reclamar en va incidental, dentro de los cinco das siguientes al en que se tenga conocimiento de la notificacin reclamada, y hasta antes de que se ponga el expediente para conclusiones del Ministerio Pblico.

Presentada la promocin, se citar a una audiencia dentro de setenta y dos horas, donde se oir a las partes, resolviendo al da siguiente lo que corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Tratndose del Juicio Oral Penal la nulidad se reclamar dentro del da siguiente hbil al en que se tenga conocimiento de la notificacin reclamada y hasta antes del debate, expresando los motivos de su reclamacin; el Juez resolver de plano, contra lo cual no se admite recurso alguno.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)

ARTICULO 124.- A los defensores pblicos, cuando no se les pueda hacer la notificacin personalmente, se les har por cdula que se fijar en lugar visible del Tribunal.

(ADICIONADO, CON LOS ARTCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

CAPTULO DCIMO PRIMERO

DE LAS RDENES DE PROTECCIN

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis.- Las rdenes de proteccin de emergencia y preventivas a que se refiere el presente Captulo, sern las previstas en el Captulo V del Ttulo Quinto del Libro Primero del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, y estn orientadas a proteger a los sujetos pasivos de hechos presuntamente constitutivos del delito de Violencia Familiar, equiparable a la Violencia Familiar o de Hostigamiento Sexual, ya sea para que presenten la denuncia o querella correspondiente, el Ministerio Pblico ejercite la accin penal al respecto o se logre la consecucin legal del juicio respectivo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 1.- Sern principios rectores de las medidas descritas en el Artculo anterior, el carcter urgente y cautelar para su peticin y otorgamiento.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 2.- Las rdenes de proteccin podrn decretarse tanto antes como despus de iniciado el procedimiento, bajo protesta de decir verdad, de manera verbal o escrita, conforme a las siguientes reglas:

I.- Nombre y domicilio del solicitante, y en su caso el carcter con el cual comparece;

II.- Nombre y domicilio del presunto ofensor; y

III.- Exposicin de los hechos que motivan la solicitud, el parentesco o relacin que guarde el sujeto pasivo con el agresor, el riesgo o peligro existente, las causas por las que se teme por la seguridad de la vctima u ofendido, y dems elementos con que cuente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 3.- Una vez hecha la solicitud, el Juez resolver de plano atendiendo a lo expresado en la misma, no pudiendo retardar su decisin, bajo pena de responsabilidad; debiendo de resolver conforme a lo previsto en el Artculo 98 Bis 4 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, la concesin de las rdenes que estime prudentes y necesarias, su alcance, as como el tiempo de su duracin, sin que en ningn caso se pueda exceder el mximo establecido al efecto en el Artculo en cita del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len; en el entendido que para fijar la duracin de stas rdenes, deber tenerse en cuenta la necesidad y el tiempo requerido por el solicitante para presentar la denuncia o querella correspondiente, o en tratndose del Ministerio Pblico ejercitar la accin penal, o bien, la duracin del juicio; todo ello siempre tendiente a asegurar el bienestar de las vctimas u ofendidos o de aquellos por quienes se pide.

Si la solicitud fuere oscura o irregular, el Juez, en el mismo acto y de manera inmediata, deber prevenir al solicitante, para que la aclare, corrija o la complete.

En caso de que la duracin de la medida preventiva o de emergencia, no llegue a exceder el plazo mximo de treinta das, esta podr ser sujeta de prrroga, hasta completar dicho trmino, tomando en cuenta siempre lo dispuesto en la ltima parte del primer prrafo de este Artculo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 4.- Slo los Jueces de lo Penal, de Preparacin Penal, Mixtos y de Juicio Oral Penal, en su caso, pueden decretar las medidas a que se refieren los Artculos anteriores, salvo que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, por lo cual el Juez del lugar donde el solicitante se encuentre, podr decretarla, remitiendo las diligencias al competente. Por ningn motivo, podr declinarse la competencia para conocer de las mismas, debiendo en todo caso el Juez, resolver lo conducente a la solicitud, y si no fuere competente para conocer del proceso, una vez decretadas y ejecutadas las rdenes respectivas remitir lo actuado al Juez competente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 5.- Una vez ejecutada la orden de proteccin, aquel que la obtuvo, deber formular su denuncia o querella por los hechos presuntamente constitutivos del delito de Violencia Familiar, Equiparable a la Violencia Familiar o de Hostigamiento Sexual, o el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal al respecto o bien, continuar con la consecuencia del procedimiento hasta su culminacin mediante sentencia ejecutoriada; esto dentro del trmino otorgado para ello o de sus prorrogas, el cual no exceder el mximo previsto en el Cdigo Penal, segn corresponda. De no cumplirse con esta disposicin, la orden de proteccin decretada quedar sin efectos, no pudiendo solicitarla nuevamente por los mismos hechos.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 6.- Decretadas las rdenes de proteccin o de emergencia respectivas, el Juez deber velar por su debido cumplimiento contando para ello con todos los elementos necesarios, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pblica y en su caso ordenar el cateo; mandando notificar su determinacin respecto de la concesin de dichas medidas al que se seala como presunto agresor, quien por el slo hecho de estar notificado se le tendr por apercibido que en caso de que llegare a violentarlas, se dar vista al Ministerio Pblico para los efectos de lo dispuesto en el Artculo 180 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, sin que para ello sea necesario agotar los medios de apremio previstos en el presente Cdigo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 7.- Para la aplicacin y ejecucin de las rdenes de proteccin a que se refiere el Captulo V del Ttulo Quinto del Libro Primero del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, se contar con el auxilio policiaco de manera inmediata, una vez hecha la solicitud. En caso de que la autoridad requerida retrase o niegue prestar el auxilio sin causa justificada, se dar vista al Ministerio Pblico para los efectos de lo previsto en el Artculo 209 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 8.- Para conocer y decidir en torno a las rdenes de proteccin solicitadas previo a un proceso, no habr lugar a dilucidar cuestiones de competencia, en todo caso, si el Juez que conoci de las mismas, se estima incompetente, una vez ejecutadas las rdenes remitir las actuaciones al que estime competente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Artculo 124 Bis 9.- Contra las determinaciones dictadas con motivos de las solicitudes a que hace mencin este Captulo, no proceder recurso alguno.

TTULO TERCERO

PREPARACIN DE LA ACCIN PENAL

REFORMADA SU DENOMINACIN P.O. 28 DE JULIO DE 2004

CAPTULO PRIMERO

REGLAS ESPECIALES PARA LA PRCTICA DE DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLICA MINISTERIAL

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTCULO 125.- El Ministerio Pblico y los agentes de la polica ministerial a su mando, estn obligados a proceder de oficio a la investigacin de los delitos del orden comn de que tengan noticia; excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos sobre los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si sta no se ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algn requisito previo, si ste no se ha llenado.

III.- Si el que inicia una investigacin no tiene a su cargo la funcin de proseguirla, dar inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

ARTICULO 126.- Slo podrn perseguirse a peticin de parte ofendida, los delitos que as determine el cdigo penal o las leyes especiales.

ARTICULO 127.- Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de diecisis aos, podr querellarse por s mismo o por quien est legitimado para ello. Tratndose de menores de esta edad, o de otros incapaces, la querella se presentar por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

ARTICULO 128.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

Se contraern, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurdicamente, y se harn en los trminos previstos para el ejercicio del derecho de peticin.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2010) (REPUBLICADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2010)Cuando los hechos denunciados o materia de la querella, no sean constitutivos de delito, o se advierta que existe extemporaneidad o prescripcin en los trminos del Libro Primero, Ttulo Sptimo, Captulo Sptimo del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, se dictar el acuerdo de no inicio de la preparacin de la accin penal, con excepcin de lo establecido en el prrafo tercero de la fraccin XII del artculo 3 de este Cdigo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Cuando una denuncia o querella no rena estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendr al denunciante o querellante para que la modifique, ajustndose a ellos. As mismo, se informar al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurdica del acto que realiza, sobre las penas en que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento, segn se trate de delito perseguible de oficio o por querella.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se har constar en acta que levantar el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, debern contener la firma o huella digital del que las presente, y sus generales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Cuando el denunciante o querellante haga publicar la denuncia o la querella, est obligado a publicar tambin, a su costa, y en la misma forma utilizada para esa publicacin, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguacin previa, si as lo solicita la persona en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia o querella; sin perjuicio de las responsabilidades en que aqullos incurran, conforme a otras leyes aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)

ARTCULO 128 BIS.- En caso de que se reciba informacin annima sobre hechos relacionados con la comisin de los delitos tipificados por los artculos 165 bis 176 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, el Ministerio Pblico deber ordenar que se verifique estos hechos.

Al verificarse la informacin y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisin de estos delitos, se deber iniciar una averiguacin previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobacin, pero en ningn caso dicha informacin, por si sola, tendr valor probatorio alguno dentro del proceso.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 129.- Cuando la denuncia o querella se formu