codigo de procedimientos penales

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EL HONORABLE QUINCUAGSIMO SPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesin Pblica Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberana tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisin de Gobernacin, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, en su Eje Uno denominado Puebla Estado de Derecho, establece como uno de los objetivos la constante y permanente actualizacin del marco jurdico que rige la Entidad, impulsando con ello la certeza jurdica. La Reforma Constitucional al sistema de justicia penal, aprobada por el Congreso de la Unin y ratificada por las Legislaturas Locales, cambia de forma radical el sistema penal actualmente vigente, en este contexto el Estado de Puebla tiene la responsabilidad de crear nuevas disposiciones legales que permitan otorgar a la ciudadana, mecanismos que pugnen por la proteccin y defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, para ello es necesario dotar a las instituciones policacas o de prevencin, a las de procuracin e imparticin de justicia, de instrumentos jurdicos que les faciliten esa tarea y, al mismo tiempo, que sean eficientes y eficaces en la lucha contra la delincuencia y otorguen un efectivo acceso a la justicia, que permitan garantizar una mejor vida para las generaciones futuras. Que en aras de la proteccin de los derechos fundamentales se transforma el sistema procesal penal de un sistema escrito a uno oral, por lo que se transita del actual sistema de corte mixto en el que incluye el inquisitivo al sistema acusatorio, adversarial y oral, que permitir el fortalecimiento de los principios del debido proceso tanto para la

vctima como para el imputado, traducindose en ms transparencia, equidad entre las partes, inmediatez y publicidad. Se establecen las bases del proceso penal acusatorio, en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos cuyos principios rectores del proceso son: oralidad, publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin; con lo que se transparentan los juicios, se les da celeridad y se acerca al ciudadano a la autoridad judicial. El sistema acusatorio es garante de los derechos de toda persona imputada, aplicando irrestrictamente el principio de presuncin de inocencia, el derecho a no auto incriminarse; por primera vez, se tiene acceso a los registros de la investigacin cuando se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo, se le garantiza que todas las declaraciones del imputado sean ante el juez y en presencia de su defensor, se amplia su derecho a la defensa ahora denominada tcnica elevndose as, la calidad de la defensa, eliminando la posibilidad de que un imputado pueda ser representado por una persona que no sea profesional del derecho; por tal motivo se elimina la figura de persona de confianza. Otra cuestin importante, consiste en dotar a la institucin del Ministerio Pblico de la suficiente seguridad jurdica para utilizar la selectividad de asuntos, esta facultad sujeta a legalidad ante el juez de control, resulta muy importante en sistemas de justicia descentralizada, donde el Agente del Ministerio Pblico posee contacto directo y peridico con el denunciante o querellante. El principio de oportunidad es una eficiente medida de poltica criminal para reducir la criminalidad primaria, a travs del uso de criterios de selectividad, que permiten la eficiencia y economa en la justicia, es importante sealar que la aplicacin del principio de oportunidad el Ministerio Pblico, en todos los casos, deber vigilar que, cuando proceda, se garantice la reparacin del dao a la vctima u ofendido quienes, tendrn, en todo momento, la posibilidad de impugnar ante el Juez de Control la aplicacin de este principio. El principio de oportunidad se introduce en los Cdigos de Procedimientos Penales que se rigen por el sistema acusatorio mediante figuras denominadas criterios de

oportunidad o suspensin del procedimiento; adems de la aplicacin de mtodos alternativos de solucin de controversias como los instrumentos que emplea la justicia restaurativa, misma que se introduce al texto constitucional como una justicia humanizadora capaz de reconstruir eficazmente los lazos sociales que rompe el delito, dando como resultado un acuerdo reparatorio entre las partes, denominadas en este Cdigo como intervinientes. El sistema acusatorio establece un procedimiento de terminacin anticipada del procedimiento, si hay acuerdo entre la defensa y la fiscala sobre la imposicin de la pena, regulado a travs del procedimiento abreviado. Nace la figura del Juez de Control, quien controlar el proceso entre los intervinientes previo al juicio, para garantizar el debido proceso y el equilibrio entre los mismos. El Tribunal estar integrado por tres jueces, quienes llevarn a cabo la etapa de juicio oral, en el cual se har un control de calidad de la informacin llevada hasta este momento procesal. La prueba ser producida en esta audiencia, salvo los casos en que proceda la recepcin de prueba anticipada ante el Juez de Control. Se establece la figura del Juez de Ejecucin de Sanciones, con la finalidad de dar garantas jurisdiccionales a los sentenciados durante la ejecucin de las sanciones, judicializando as, totalmente el proceso penal desde que se tenga conocimiento hasta la ejecucin de la sentencia. Se instaur la Comisin Ejecutiva para la Implementacin y Modernizacin de la Procuracin y Administracin de Justicia del Estado, como instancia de coordinacin y organizacin constituida con la participacin de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, misma que promovi los Foros de Participacin Ciudadana, en los que hubo una nutrida participacin de la sociedad poblana en dos mesas especficas que fueron denominadas La Procuracin de Justicia en Puebla y La Administracin de Justicia en Puebla . Para efectos de la presente, se constituy la Comisin Redactora en Materia de Justicia Penal, integrada por representantes del Poder Judicial, de la Procuradura General

de Justicia, de la Procuradura del Ciudadano, de la Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal y del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, siendo responsable de dicha Comisin un Diputado. El presente Cdigo cuenta con diez Ttulos, mismos que son la columna vertebral del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Estado, siendo producto de un intenso debate realizado con altura de miras y gran profesionalismo, retomndose aportaciones de todos los que participaron en el estudio y anlisis, convencidos de que era indispensable una reforma integral al Sistema de Procuracin e Imparticin de Justicia Penal que permita a todos los actores de dicho sistema cumplir con mayor eficacia su labor, genere los incentivos necesarios para que cada uno de ellos rinda cuentas y garantice que todos los ciudadanos vctimas, ofendidos e imputados accedan a un Sistema de Justicia ms eficaz y equitativo. Esta reforma permitir al Estado dar una respuesta adecuada a la justicia penal y que todos los actores sociales reconozcan su aportacin. El Ttulo Primero que se denomina Disposiciones Generales recoge los principios rectores del sistema penal acusatorio. El Ttulo Segundo intitulado Jurisdiccin est estructurado por doce Captulos, mismos que retoman los temas de jurisdiccin, competencia, conexidad, excusas y recusaciones, formalidades, actas, actos y resoluciones judiciales, despacho de asuntos, medidas disciplinarias y de apremio, comunicacin y colaboracin entre autoridades, plazos, trmino, citaciones, comunicaciones y notificaciones, as como gastos e indemnizaciones. El Ttulo Tercero llamado Acciones, con relacin al ejercicio de la accin penal, y con el nimo de hacer congruentes todas las modificaciones al Sistema de Procuracin y Administracin de Justicia que contempla esta reforma integral, hace evidente la necesidad de romper con el monopolio de la accin penal que actualmente tiene el Ministerio Pblico, abriendo la posibilidad de ejercer directamente la accin penal por parte de los particulares, en los casos que expresamente se prevn, sin perjuicio de que el Ministerio Pblico pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el inters pblico, lo que contribuir, en forma importante, a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal.

Con respecto al ejercicio de la accin penal por parte de los particulares, se prevn dos modalidades: la primera relativa a la posibilidad de que se adhiera a la acusacin del Ministerio Pblico y la segunda, a travs del ejercicio autnomo de esa facultad. El ejercicio de la accin penal en estos supuestos ser evidentemente excepcional, slo en aquellos casos en los que el inters afectado no sea general, al igual que en el caso de la coadyuvancia; esta posibilidad no debe traducirse en que el Ministerio Pblico desatienda los casos, en virtud de que ste deber tener la intervencin que ya de por s le confiere el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Tales posibilidades permitirn hacer ms transparente la procuracin y la administracin de justicia, toda vez que se da pauta para la existencia de un control ciudadano sobre las funciones de procuracin de justicia. Este Ttulo, regula las facultades del Ministerio Publico de no investigar cuando fuera evidente que los hechos no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinta la accin penal. La facultad de archivar temporalmente el ejercicio de la accin cuando no aparecieren en la investigacin elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Para una eficaz administracin de recursos pblicos, es ineludible el deber de racionalizar y de generar una poltica coherente de persecucin penal como directriz, sortear los problemas econmicos y extender al mximo los recursos disponibles y la consecucin de los objetivos poltico-criminales deseados. En efecto, considera, que la aplicacin irrestricta del principio de oficiosidad en la persecucin penal genera una sobrecarga del Sistema de Justicia con delitos menores, que en nada afectan el inters pblico pero que las autoridades de persecucin penal se ven precisados a perseguir en virtud de una mal entendida inderogabilidad de la persecucin penal, que provoca costos constantes de persecucin en asuntos que no lo ameritan. En virtud de ello es que se considera necesario conferir al Ministerio Pblico la facultad para aplicar criterios de oportunidad, que le permitan administrar los recursos disponibles de persecucin y aplicarlos a los delitos que ms ofenden y lesionan a los bienes jurdicos tutelados de superior impacto social.

Se hace la precisin de que el criterio de oportunidad no ser aplicable en caso de no reparar el dao a la victima u ofendido y se trate de intereses pblicos de vital importancia. Asimismo, se preserva la posibilidad de impugnacin del no ejercicio de la accin penal ante el juez de control. El Ttulo Cuarto denominado Mecanismos Alternativos de Solucin de

Controversias, uno de los principales propsitos de la reforma, es garantizar que los problemas se resuelvan apegados a derecho, pero del modo ms rpido posible. Para ello se ha incorporado a la Constitucin la Justicia Restaurativa, una forma de desahogar la mayora de los problemas mediante el dilogo y la conciliacin entre las partes antes de llegar a juicio. Adems de permitir una pronta reparacin del dao o la indemnizacin a las vctimas u ofendidos, la Justicia Restaurativa evitar que un buen nmero de asuntos se prolongue indefinidamente en las agencias del Ministerio Pblico o en los juzgados, por razn de tiempos, plazos y otras minucias procesales. Que mientras menos asuntos menores se ventilen ante un Juez, la justicia ser ms eficaz, pues los responsables de procurar e impartir justicia podrn dedicar ms tiempo y atencin a las conductas delictivas de agravio social relevante. En el presente Cdigo se atiende el Principio de Justicia Restaurativa, entendido como todo proceso en el que la vctima u ofendido, el imputado o el sentenciado participan conjuntamente, de forma activa, en la resolucin de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo con o sin la participacin de un facilitador. Que se entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes; adems, tiende a lograr la integracin de la vctima u ofendido e imputado a la comunidad en busca de la reparacin, la restitucin y el servicio; protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pblica. En concordancia con las prcticas internacionales, la reforma contempla que podr suspenderse un proceso penal antes de que se dicte sentencia, en las formas que se

prev mediante la figura procesal de suspensin condicional del proceso. Lo anterior, cuando se considere que se puede llegar a una solucin justa sin agotar los largos procedimientos que suponen en algunos casos y siempre que se garantice la reparacin del dao a la vctima u ofendido. Que en delitos relacionados con dao en propiedad ajena, por ejemplo, podra recurrirse a estas salidas anticipadas si estn a salvo los derechos de las vctimas y el inculpado acepta someterse a las restricciones y condiciones que establezca el Juez. Dichas restricciones pueden consistir, entre otras, en no aproximarse a la vctima o en efectuar trabajos en beneficio de la comunidad. Si el inculpado cumple con las condiciones impuestas por el juez de control, durante el tiempo que se le seale, el juicio no tiene por qu continuar; sin embargo, ante un incumplimiento, el juicio se reanudar y el inculpado se enfrentar a la posibilidad de ser privado de su libertad. El Ttulo Quinto denominado Sujetos Procesales, contiene seis captulos, contemplando el rol procesal que desempea cada interviniente durante la secuela procesal, como operadores institucionales y privados, asimismo, establece claramente su derechos y obligaciones, mismas que permite que exista la igualdad procesal. De igual manera, se regula el binomio procesal imputado-vctima, estableciendo y protegiendo en todo momento sus derechos. El Ttulo Sexto intitulado Medidas Cautelares contempla la aplicacin de medidas cautelares, las cuales son autnticos actos de molestia, que procedern nicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de proteccin de las vctimas, cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. La prisin preventiva slo proceder cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propsitos indicados. Este nuevo diseo es acorde con el principio de presuncin de inocencia, diversos procesalistas clsicos y contemporneos han hecho notar la inevitable antinomia que

supone afectar los derechos de las personas sometindolas a prisin preventiva, sin que antes se haya derrotado su presuncin de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantas del debido proceso. La antinomia es de por s insalvable, pero para atenuarla en alguna medida se prev que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional. Que otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduacin y nunca son de todo o nada, dependern de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deber ser evaluada por el Ministerio Pblico y justificada por l ante el Juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradiccin en una audiencia. La procedencia de las medidas cautelares deber estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurdica de los particulares. El propsito en este caso ser provocar la menor afectacin posible. Es necesaria una regulacin especial para la imposicin de medidas cautelares cuando se trate de los casos de delitos graves sealados en el segundo prrafo del Artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante ello, las excepciones tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya que si se hace un reenvo a la Ley, inevitablemente se debilita el Principio de Supremaca Constitucional. Hoy por hoy, existe un enorme abuso de la prisin preventiva, por ello con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitucin la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastar acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisin preventiva. La decisin sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es as que expresamente se prev que se podr revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitucin y de conformidad con lo que disponga la Ley.

El Ttulo Sptimo designado Del Procedimiento, establece cada una de las etapas procesales que rigen el procedimiento acusatorio oral, as mismo se establece la metodologa de las audiencias y caractersticas de cada etapa. En la etapa de investigacin sometida a control judicial se advierte la relacin entre el Ministerio Pblico y las instituciones policiales en torno a la investigacin de los delitos, adems de la investigacin de inteligencia y preventiva. Estas instancias policiales podrn realizar funciones de anlisis e investigacin, pero de manera taxativa en el momento en que encuentren un hecho que pueda constituir un delito deber notificarlo y denunciarlo ante el Ministerio Pblico. Los policas que realicen la funcin de investigacin debern estar certificados, y tener no slo los conocimientos y habilidades para desarrollar tcnicamente la funcin sino en la regulacin jurdica y el respeto irrestricto a los derechos humanos. Esta direccin y mando de la investigacin estar a cargo del Ministerio Pblico. Se advierte que, durante esta fase de investigacin, el Juez de Control es quien resolver sobre medidas cautelares, medios y datos de prueba, as como providencias precautorias que requieran control judicial, garantizando los derechos del imputado y las vctimas; es de gran importancia generar certeza jurdica sobre el alcance de las atribuciones del Juez de Control con respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento. Es de competencia del Juez de Control, conocer de los recursos de impugnacin cuando se trate de resoluciones de ejercicio de la accin penal, por lo que se prev el recurso que corresponda al mismo. Durante la Etapa Intermedia se formalizar la acusacin que haga el Ministerio Pblico ante el Juez de Control, lo que procede cuando le comunica en audiencia y en presencia del imputado la investigacin que se ha iniciado en su contra. Las funciones de la Etapa Intermedia son: la posibilidad de realizar correcciones formales en la acusacin, la validez y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, el control de la congruencia entre el auto de vinculacin al proceso y la acusacin, momento procesal para resolver incidentes previos al juicio, ltima oportunidad procesal

para terminar anticipadamente el proceso a travs de una salida alternativa o un procedimiento especial. Durante esta etapa se fija la autoridad competente que deba conocer del juicio; adems de que los intervinientes pueden celebrar acuerdos probatorios mediante los cuales se darn por probados ciertos hechos. La etapa de juicio oral es un mtodo cognoscitivo de solucin del conflicto penal, donde se realiza el examen de control de calidad de la informacin. La prueba no existe si no es producida en la audiencia, por lo que antes a sta se denomina datos o elementos y los actos anteriores son estrictamente preparatorios. El Titular del rgano Jurisdiccional que presida la audiencia sealar las acusaciones que debern ser objeto del juicio, contenidas en el auto de apertura de juicio oral; al igual que los acuerdos probatorios a los que hayan llegado las partes y advertir al imputado que deber estar atento a lo que oir. La audiencia de juicio oral se inicia con los alegatos de apertura del Ministerio Pblico y posteriormente de la defensa, e inmediatamente se inicia la etapa de produccin de prueba; es importante sealar que se considera como prueba aquella que haya sido desahogada en esta audiencia, tomando en cuenta que tienen como finalidad llevar al conocimiento del Juez mas all de la duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o participe. Una vez concluida esta etapa el Juez escuchar los alegatos de clausura del Ministerio Pblico y en seguida de la defensa, lo que dar por concluido el debate y el tribunal citar a los intervinientes para dictar la sentencia respectiva. El Ttulo Octavo se denomin Los Procedimientos Especiales, regulando los procedimientos siguientes: el Abreviado para inimputables y el de los Pueblos o Comunidades Indgenas, as como las reglas generales que rigen a stos. El Ttulo Noveno intitulado Recursos, previene los medios de impugnacin dentro de la secuela procesal, regulando los recursos siguientes: Revocacin, Apelacin, Casacin y Revisin Extraordinaria, que todos ellos, permiten a los intervinientes, defender el derecho que se considera violentado por la autoridad, bajo los principios rectores del Procedimiento Procesal Penal Acusatorio.

El Ttulo Dcimo denominado Ejecucin de la Sentencia introduce la figura del Juez de Ejecucin, que el Artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos previene en su prrafo tercero, que a la letra establece La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial ; con lo anterior, se inicia una serie de cambios estructurales que impactan en las atribuciones del Poder Ejecutivo, ya que antes de la Reforma era el encargado de organizar, ejecutar y modificar las sanciones. Dicha funcin corresponder al Juez de Ejecucin, tomando en cuenta que la finalidad de la pena privativa de la libertad es la reinsercin social. El Juez de Ejecucin de Sentencias tendr la gran responsabilidad al vigilar el tratamiento de reinsercin social a fin de que en sus facultades de modificacin de las penas determine adecuadamente los Beneficios de Libertad Anticipada. Se permite impugnar por medio del recurso correspondiente las resoluciones de esta autoridad, generando en la percepcin ciudadana una mayor certeza jurdica del actuar del juez de ejecucin. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artculos 57 fraccin I, 63 fraccin II, 64 y 67 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fraccin I, 69 fraccin II, 70 y 71 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fraccin I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide el siguiente:

CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO NICO PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTAS Caractersticas y finalidad del proceso. Artculo 1.- El Proceso Penal ser acusatorio y oral. Tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicacin del derecho, resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho que la ley seala como delito, proteger al inocente, procurar que la conducta no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen para garantizar la justicia en la aplicacin del derecho y contribuir a restaurar la armona social, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Se entender por derechos fundamentales de las personas, aquellos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitucin Poltica del Estado de Puebla y en las Leyes que de aqullas emanen. Tipo de Proceso. Artculo 2.- A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales referidos en el artculo anterior, en la Constitucin Poltica del Estado y en este Cdigo, el proceso penal ser de tipo acusatorio y oral: I. Acusatorio en tanto quien sostenga la acusacin tendr la carga de determinar el hecho tpico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los trminos de la acusacin, preservndose en todo momento la distincin entre las funciones propias de la acusacin, de la defensa y del Juez o Tribunal de juicio oral; y II. Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el Juez o Tribunal, bajo los principios de inmediacin y contradiccin, sin perjuicio de que la legislacin pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trmite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusacin y la sentencia siempre tendrn que asentarse por escrito.

Salvo en los casos expresamente sealados en este Cdigo, las sentencias slo podrn sustentarse con el material probatorio introducido al juicio bajo estas condiciones. Juicio previo. Artculo 3.- Nadie podr ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sino despus de una sentencia o resolucin firme obtenida en un proceso, tramitado de manera pronta, completa e imparcial, en un marco irrestricto de respeto a los derechos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitucin Poltica del Estado y en las Leyes que de aqullas emanen. Principios rectores. Artculo 4.- El Proceso Penal se regir por los siguientes principios: I. Publicidad: Todas las actuaciones sern pblicas, salvo las excepciones que se establezcan en este Cdigo para proteger la integridad fsica o psicolgica de las personas que deban participar en la audiencia, o cuando se ponga en riesgo la revelacin indebida de datos legalmente protegidos; II. Contradiccin: Los intervinientes podrn debatir los hechos y argumentos jurdicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrn hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contra interrogar a los testigos y peritos pertinentes; III. Concentracin: La presentacin, recepcin y desahogo de las pruebas, as como todos los actos del debate se desarrollarn, ante el Juez competente y los intervinientes, en una audiencia continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en este Cdigo; IV. Continuidad: Las audiencias no se interrumpirn, salvo en casos excepcionales previstos en este Cdigo; e V. Inmediacin: Los Jueces tomarn conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia, y escucharn directamente los argumentos de los intervinientes, con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deban participar en ella, salvo los casos previstos en este Cdigo para la prueba anticipada. Principio de interpretacin general e interpretacin restrictiva. Artculo 5.- Las normas de este Cdigo se interpretarn conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y a la Constitucin Poltica del Estado. Debern interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma,

incluso cautelar, la libertad personal; limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso; establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En estos casos se prohbe la interpretacin por analoga y mayora de razn. La analoga y mayora de razn podrn aplicarse cuando favorezcan un derecho o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen, siempre y cuando no provoque desigualdad procesal. Principio de presuncin de inocencia. Artculo 6.- El imputado deber ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Cdigo. En caso de duda, se estar a lo ms favorable para el imputado. Ninguna autoridad pblica podr presentar a una persona como culpable, hasta que la sentencia condenatoria haya causado estado. En los casos de quienes se encuentren sustrados de la accin de la justicia, se admitir la publicacin de los datos indispensables para su aprehensin por orden judicial. El rgano jurisdiccional limitar por auto fundado y motivado la intervencin de los medios de comunicacin masiva, cuando la difusin pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los lmites del derecho a recibir informacin. Inviolabilidad de la defensa. Artculo 7.- La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso, deber velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condicin, prevn la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitucin Poltica del Estado de Puebla y las Leyes que de aqullas emanen. Con las excepciones previstas en este Cdigo, el imputado tendr derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Cuando el imputado est privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicar al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aqul formule y le asegurar la comunicacin con su defensor. La falta de esta comunicacin se sancionar por las leyes respectivas.

Defensa adecuada. Artculo 8.- En la prctica de cualquier actuacin a partir de la detencin de una persona como posible autor o partcipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecucin de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendr derecho a ser asistido y defendido. Para tales efectos, podr elegir a un defensor particular que deber contar con ttulo profesional de abogado o licenciado en derecho, legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes adems deber conocer el procedimiento acusatorio y oral; de no ser as, se le asignar un defensor pblico. El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violacin producir la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podr alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden pblico o cualquier otro motivo. Los derechos y facultades del imputado podrn ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carcter personal o cuando exista una limitacin a la representacin legal o prohibicin en la Ley. Las personas indgenas tienen en todo momento, el derecho a ser asistidos por interpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Derecho a recurrir. Artculo 9.- El imputado tendr derecho a impugnar cualquier resolucin judicial que le cause agravio, en los supuestos previstos por este Cdigo. Medidas cautelares. Artculo 10.- Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este cdigo, tienen carcter excepcional y su aplicacin debe ser proporcional al derecho que se pretende proteger, al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Dignidad de la persona.

Artculo 11.- Toda persona tiene derecho a que se le respete su dignidad humana, su seguridad y su integridad fsica, psquica y moral. Nadie puede ser sometido a incomunicacin, intimidacin, torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Derecho a la intimidad y a la privacidad. Artculo 12.- Se respetar siempre el derecho a la intimidad de toda persona, en especial la libertad de conciencia, los papeles y otros objetos privados y las comunicaciones de toda naturaleza. Slo con autorizacin del Juez competente se podr intervenir la correspondencia, comunicaciones telefnicas y electrnicas o incautar los papeles, informacin en cualquier modalidad u objetos privados. Cuando se trate de grabacin de comunicaciones entre particulares, los jueces podrn admitir los datos que sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los que participen en las comunicaciones, debiendo valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un hecho que la ley seale como delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado, este Cdigo y las dems Leyes que lo prevean. Ninguno de los intervinientes en el proceso deber divulgar informacin de la vida privada y datos personales de la vctima u ofendido, imputado o testigos; esta prohibicin se mantendr incluso despus de terminado el proceso, salvo lo dispuesto en las leyes o cuando el juzgador determine lo contrario. Prohibicin de la incomunicacin y del secreto. Artculo 13.- Queda prohibida la incomunicacin del imputado as como mantener en secreto el proceso. Slo en los casos y por los motivos autorizados por este cdigo, se podr disponer la reserva de alguna actuacin hasta que concluya la ejecucin de las diligencias ordenadas o el motivo que justific esa decisin. Justicia pronta. Artculo 14.- Toda persona tendr derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva con respecto a la imputacin que recaiga sobre ella, dentro de los plazos que establece este Cdigo. Se reconoce al imputado y a la vctima u ofendido el derecho a exigir inmediata actuacin frente a la inactividad de la autoridad judicial. Derecho de igualdad ante la ley.

Artculo 15.- Todas las personas son iguales ante la ley y debern ser tratadas en consecuencia. Los Jueces, el Ministerio Pblico y la polica deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de causas discriminatorias; debern equilibrar las condiciones de vulnerabilidad de los intervinientes. Los Jueces debern preservar el principio de igualdad procesal que se traduce en que no podr tener comunicacin con alguno de los intervinientes sin la presencia del otro, y allanar los obstculos que impidan su observancia o eficacia. nica persecucin. Artculo 16.- La persona sentenciada o cuyo proceso haya sido sobresedo, no podr ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos. El Proceso Penal que derive en absolucin o sobreseimiento por un delito, no exime de responsabilidad civil o administrativa. El procedimiento administrativo seguido contra una persona no inhibir la persecucin penal derivada de los mismos hechos. No se podrn reabrir los procesos concluidos, salvo en caso de revisin extraordinaria de sentencia a favor del condenado, segn las reglas previstas por este Cdigo. Juez natural. Artculo 17.- Nadie podr ser juzgado por tribunales designados especialmente para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponder slo a tribunales judiciales competentes constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motiv el proceso. Independencia. Artculo 18.- En su funcin de juzgar, los jueces debern contar con absoluta autonoma de los dems integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la sociedad en general. Los jueces slo estn sometidos a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, a la Constitucin Poltica del Estado de Puebla y a las Leyes que de aqullas emanen.

Todos los servidores pblicos estn obligados a prestar la colaboracin que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y debern cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos. En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la comunidad, el Juez o Tribunal deber informar sobre los hechos que afecten su autonoma al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; en cualquier caso ste deber adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la ley, a que la interferencia pudiera dar lugar. Imparcialidad y deber de resolver. Artculo 19.- Los Jueces y Tribunales debern resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrn abstenerse de decidir bajo ningn pretexto incluso el de omisin, contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes. No podrn retardar indebidamente alguna decisin; si lo hicieren se harn acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes. Para tal efecto, presenciarn en su integridad el desarrollo de las audiencias y por ningn motivo podrn delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales debern valorar en sus decisiones no slo las circunstancias perjudiciales para la persona imputada, sino tambin las favorables a sta. Fundamentacin y motivacin de las decisiones. Artculo 20.- Los rganos jurisdiccionales estn obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relacin de datos y medios de prueba, la mencin de los requerimientos, argumentos o pretensiones de los intervinientes o de afirmaciones dogmticas o frmulas genricas, no reemplazan en caso alguno la fundamentacin y motivacin de las resoluciones. La inobservancia de esta garanta es motivo de impugnacin conforme a lo previsto en este Cdigo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Por fundamentacin se entender la obligacin de invocar los preceptos legales, tanto de orden sustantivo como adjetivo aplicables al caso concreto. En la motivacin, los juzgadores debern necesariamente observar las reglas de la sana crtica con respecto a datos o medios de prueba de valor decisivo.

Por motivacin se entender la exposicin pormenorizada de todas y cada una de las razones que se tuvieron en cuenta para sustentar la respectiva resolucin y que justifican, por consiguiente, la decisin adoptada, proporcionando una argumentacin convincente para establecer una de las hiptesis alternativas que le presentan los intervinientes. Legalidad de la prueba. Artculo 21.- Los datos obtenido durante la tramitacin del procedimiento y los medios de prueba slo tendrn valor si han sido descubiertos, obtenidos, trasladados y manipulados conforme a las reglas de la cadena de custodia, producidos y reproducidos por medios lcitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Cdigo. No tendr valor la prueba obtenida mediante la violacin de los derechos fundamentales de las personas, salvo lo dispuesto en el captulo de nulidades de este Cdigo. Nulidad de los actos procesales. Artculo 22.- Los actos procesales sern nulos, previa resolucin judicial, cuando no se observen las formalidades establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitucin Poltica del Estado de Puebla y en este Cdigo. Aplicacin de garantas del imputado o acusado. Artculo 23.- La inobservancia de una garanta establecida en favor del imputado o acusado, no podr hacerse valer en su perjuicio. Saneamiento de defectos formales. Artculo 24.- La autoridad judicial que constate un defecto formal susceptible de correccin en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicar al interesado y le otorgar un plazo para corregirlo, el cual ser hasta de setenta y dos horas. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolver lo correspondiente. Deber de proteccin a la vctima, ofendido o ambos. Artculo 25.- El Ministerio Pblico tiene la obligacin de velar por la proteccin de la vctima u ofendido del delito o ambos y de los testigos en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el Juez o Tribunal garantizar conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El Ministerio Pblico deber velar por la aplicacin del principio de justicia restaurativa durante el curso del procedimiento u otros mecanismos que faciliten la reparacin del dao causado a la vctima u ofendido, sin menoscabo de que la vctima la pueda solicitar directamente.

Asimismo, el Ministerio Pblico, el Juez o Tribunal, la polica y los dems organismos auxiliares debern otorgarle un trato acorde con su condicin de vctima u ofendido, procurando facilitar al mximo su participacin en los trmites en que deba intervenir. Principio de Justicia Restaurativa. Artculo 26.- Para la solucin de un conflicto penal materia del presente cdigo, se privilegiar el Principio de Justicia Restaurativa, entendido como todo proceso en el que la vctima u ofendido, el imputado o el sentenciado participan conjuntamente, de forma activa, en la resolucin de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo con o sin la participacin de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes; adems, tiende a lograr la integracin de la vctima u ofendido e imputado a la comunidad en busca de la reparacin, la restitucin y el servicio; protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pblica. El Ministerio Pblico y los jueces debern facilitar la solucin de las controversias producidas como consecuencia del hecho delictivo. TTULO SEGUNDO JURISDICCIN CAPTULO I JURISDICCIN Jurisdiccin penal. Artculo 27.- Corresponde a los tribunales penales estatales el conocimiento de todos los delitos previstos en el Cdigo Penal del Estado y de delitos previstos en otras legislaciones del orden comn y federal, abarcando tambin la jurisdiccin concurrente. Los jueces y tribunales tienen la potestad pblica para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones. De la funcin jurisdiccional. Artculo 28.- Las funciones de los rganos jurisdiccionales en materia penal son: I. Resolver sobre medidas cautelares y tcnicas de investigacin que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados, vctimas u ofendidos;

II. Declarar en la forma y trminos que este Cdigo establece, si un hecho es o no constitutivo de delito; III. Declarar si las personas acusadas ante ellos son o no penalmente responsables; IV. Imponer, modificar y determinar la duracin de penas y medidas de seguridad previstas para los hechos tipificados como delitos en el Cdigo Penal del Estado u otras leyes; y V. Emitir las dems resoluciones que les autorice este cdigo u otras leyes. rganos que ejercen la funcin jurisdiccional. Artculo 29.- La funcin jurisdiccional en materia penal se ejercer por: I. Jueces de Control; II. Jueces de Juicio Oral; III. Jueces Ejecutores de Sentencias; y IV. Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia. Investigacin y ejercicio de la accin penal. Artculo 30.- La investigacin del delito corresponde al Ministerio Pblico y a las policas que actuarn bajo la conduccin y mando de aqul. El ejercicio de la accin penal corresponde al Ministerio Pblico; en los casos que determine este Cdigo los particulares la podrn ejercer. CAPTULO II COMPETENCIA Y CONEXIDAD Prrroga. Artculo 31.- La competencia territorial de los jueces de control y de los tribunales de juicio oral podr prorrogarse por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Reglas de competencia. Artculo 32.- Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarn las reglas siguientes:

I. Los Jueces de Control tendrn competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la regin judicial donde ejerzan sus funciones. Si existen varios jueces en una misma regin, dividirn sus tareas de modo equitativo, conforme la distribucin establecida para tal efecto. En caso de duda, conocer del proceso quien haya prevenido. Se considerar que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolucin del proceso; II. Cuando el lugar de comisin del hecho punible sea desconocido, ser competente el juzgador que prevenga, a pesar de que con posterioridad se determine el lugar de comisin del delito dentro del Estado; y III. Cuando el delito haya sido realizado en dos o ms regiones judiciales, el conocimiento corresponder al Juez del lugar donde se hubiere producido el ltimo acto de ejecucin. Si una o varias personas realizaren dos o ms delitos en diferentes regiones judiciales, conocer el rgano jurisdiccional del lugar donde se hubiere producido el de mayor pena. Si fueren de igual pena, conocer el juzgador del lugar en que se hubiere cometido el primero. Competencia por razn de seguridad. Artculo 33.- Por razn de seguridad, atendiendo a las caractersticas del hecho que la ley considera como delito, circunstancias personales del imputado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, podr ser Juez competente, el que corresponda al centro de reclusin que el Ministerio Pblico o el Juez estimen seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, se deber motivar suficientemente la peticin y la resolucin correspondiente. Falta de competencia. Artculo 34.- En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Cdigo, el Juez que resuelva no tener competencia remitir las actuaciones al que considere competente y pondr a su disposicin a los detenidos, si los hay. Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que se turne a una sala en materia penal, a fin de que sta resuelva el conflicto en un trmino de diez das a partir de su radicacin. La inobservancia de las reglas sobre competencia slo producir la ineficacia de los actos cumplidos despus de que haya sido declarada la incompetencia. Efectos. Artculo 35.- Las cuestiones de competencia no suspendern el proceso. No obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para debate de juicio oral, lo suspendern hasta la resolucin del conflicto. En ambos casos, conocer del proceso el rgano jurisdiccional que plante el conflicto hasta en tanto no se pronuncie la sala respectiva.

Concurso real o material de delitos. Artculo 36.- En el caso de concurso real o material de delitos, ser competente para conocer de ellos el Juez de Control que previno; debiendo tomar todas las providencias necesarias para que se acumulen los procesos que se instruyan a una misma persona y se resuelvan en una sola sentencia todas las imputaciones en su contra. Competencia en delitos continuados y permanentes. Artculo 37.- Es competente para conocer de los hechos considerados como delitos continuados y permanentes, el Juez que haya prevenido. Casos de conexidad. Artculo 38.- Las causas son conexas cuando: I. A una misma persona se le imputen dos o ms delitos; II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos cuando haya mediado acuerdo entre ellas; III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recprocamente. Competencia en causas conexas. Artculo 39.- Cuando exista conexidad conocer el rgano jurisdiccional que: I. Est facultado para conocer del delito sancionado con mayor pena; II. Deba intervenir para conocer el que se cometi primero, si los delitos son sancionados con la misma pena; o III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultnea o no consta debidamente cul se cometi primero. Acumulacin material. Artculo 40.- A pesar de que se haya dispuesto la acumulacin de dos o ms procesos que se le atribuyan a un mismo inculpado, encontrndose sujeto a una etapa del proceso y se le atribuya la comisin de un nuevo hecho que la ley seale como delito, las

actuaciones se compilarn por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del proceso, aunque en todos deber intervenir el mismo Juez o Tribunal. Acumulacin de juicios. Artculo 41.- Si con relacin al mismo hecho que motiv el proceso contra varios imputados se han formulado varias causas penales, la autoridad judicial podr ordenar, an de oficio, la realizacin de un nico juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. La misma regla proceder cuando se trate de varios hechos delictivos imputados a una misma persona, en cuyo caso el tribunal podr disponer que el debate se celebre en audiencias pblicas, continuas y sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el tribunal podr resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia y fijar la pena correspondiente a todos los casos despus de celebrar la audiencia final. La decisin sobre la acumulacin de juicios ser apelable. Trmino para la acumulacin. Artculo 42.- La acumulacin podr decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral. Extensin jurisdiccional. Artculo 43.- Los tribunales penales estn facultados para examinar las cuestiones familiares, civiles, mercantiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separacin, y para decidir sobre ellos con el nico efecto de determinar si la persona imputada ha incurrido en un hecho que la ley seale como delito. CAPTULO III EXCUSAS Y RECUSACIONES Causas de excusa. Artculo 44.- El Juez o Magistrado deber excusarse de conocer: I. De la audiencia de juicio oral o de alzada, cuando en el mismo proceso hubiera actuado como juez de control o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia. El Juez de Ejecucin de Sentencia cuando haya pronunciado la resolucin definitiva en el juicio oral;

II. Cuando hubiere intervenido como agente del Ministerio Pblico, defensor, mandatario, denunciante o querellante, acusador particular, o hubiera actuado como perito, consultor tcnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga inters directo en el proceso; III. Si es cnyuge, concubina, concubinario, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de algn interesado, o la persona viva o haya vivido a su cargo; IV. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguna de las personas interesadas; V. Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad annima; VI. Si l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados; VII. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos; VIII. Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso; IX. Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; X. Si l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, despus de iniciado el proceso, l hubiera recibido presentes o ddivas aunque sean de poco valor; XI. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como Juez, algn pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad; y XII Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Para los fines de este artculo, se consideran interesados: el imputado y la vctima, as como sus representantes, defensores o mandatarios y el tercero objetivamente responsable. Excusa. Artculo 45.- Cuando el juzgador se encuentre en alguna situacin que por motivos graves pueda afectar su imparcialidad deber excusarse justificadamente del conocimiento del asunto.

Trmite de la excusa. Artculo 46.- El juzgador que se excuse remitir las actuaciones, por resolucin fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. ste tomar conocimiento del asunto de inmediato y dispondr el trmite por seguir, sin perjuicio de que enve los antecedentes, de igual forma, al Tribunal Superior de Justicia, para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. Cuando el juzgador forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedir a los restantes integrantes que dispongan su separacin y reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. En caso de que los dems integrantes consideren sin fundamento la excusa, remitirn de inmediato los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva. Se tramitar en va incidental que ser resuelta sin mayor trmite. Recusacin. Artculo 47.- Los intervinientes podrn solicitar la recusacin del juzgador, cuando estimen que concurre en esa persona una causal por la cual debi excusarse. Tiempo y forma de recusar. Artculo 48.- Al formularse la recusacin se indicarn por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, las causas en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen. La recusacin ser formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda. El Juez dentro del trmino de cuarenta y ocho horas a partir de que tenga conocimiento, citar a una audiencia, en la que la recusacin ser deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de los escritos presentados y se dejar constancia de sus motivos en el acta. No ser admisible la recusacin del Tribunal que resuelva este incidente. Trmite de la recusacin. Artculo 49.- Si el Juez admite la recusacin, aplicar el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitir el escrito de recusacin y su pronunciamiento con respecto a cada uno de las causas de recusacin al tribunal competente o, si el juzgador integra un

Tribunal Colegiado, pedir el rechazo de aqulla a los restantes integrantes haciendo la argumentacin respectiva. Si se estima necesario, se fijar fecha para celebrar una audiencia en la que se recibir la prueba y se informar a los intervinientes. El Tribunal competente resolver el incidente dentro de las veinticuatro horas, esta resolucin no admite recurso alguno. Efecto sobre los actos. Artculo 50.- El Juez que se separe del conocimiento de una causa y el Juez recusado que admita la causa de recusacin, slo podrn practicar los actos urgentes que no admitan dilacin y que, segn esa circunstancia, no podrn alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace. Aceptacin de la excusa. Artculo 51.- Habindose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusacin, el servidor pblico quedar separado del asunto. Recusacin de auxiliares judiciales. Artculo 52.- Las mismas reglas regirn, en lo aplicable, con respecto a quienes cumplan alguna funcin de auxilio judicial en el proceso. El rgano jurisdiccional en el que actan, averiguar sumariamente la causa invocada y resolver lo que corresponda. Acogida la excusa o recusacin, el servidor pblico quedar separado del asunto. Efectos. Artculo 53.- Producida la excusa o aceptada la recusacin, quedarn sin efecto los actos posteriores del servidor pblico separado. La intervencin de los nuevos servidores pblicos ser definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causas determinantes de la separacin. Falta de probidad. Artculo 54.- Incurrirn en falta grave el juzgador que omita separase del conocimiento de un asunto cuando exista una causa para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta de fundamento; as como la parte que recuse de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran corresponder. El rgano judicial competente impondr la sancin que consistir en una multa de treinta a cien das de salario mnimo.

CAPTULO IV FORMALIDADES Lenguaje. Artculo 55.- Los actos procesales se realizarn en idioma espaol. Cuando una persona deba intervenir en un acto procesal y no comprenda el idioma espaol, no se exprese con facilidad o tenga algn impedimento para escuchar o darse a entender, se le brindar el apoyo necesario para que se desarrolle en su propio lenguaje. Debe proveerse traductor o intrprete, segn corresponda, a las personas que ignoren el idioma espaol, a quienes se les permitir hacer uso de su propia lengua o idioma; as como las que tengan algn impedimento para escuchar o darse a entender. Si se trata de personas que no puedan hablar, se les har oralmente las preguntas y las responder por escrito; si no pueden hablar ni escuchar, las preguntas y las respuestas sern escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se les nombrar un intrprete. En el caso de personas integrantes de grupos indgenas, de oficio se les nombrar un intrprete a fin de que aquellas puedan expresarse en su propia lengua. Los documentos o grabaciones en una lengua o idioma distinto del espaol, deben ser traducidos por un perito en la materia que se acredite con reconocimiento oficial o acadmico para tal fin. Declaraciones e interrogatorios con intrpretes y traductores. Artculo 56.- Las personas sern tambin interrogadas en espaol o por intermedio de un traductor o intrprete, cuando corresponda. El Tribunal podr permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otra lengua o forma de comunicacin; pero, en tal caso, la traduccin o la interpretacin preceder a las respuestas. Lugar. Artculo 57.- El Juez o el Tribunal celebrarn las audiencias, vistas, debates y dems actos procesales en la sala de audiencias de la circunscripcin territorial en la que es competente, excepto si ello puede provocar una grave alteracin del orden pblico, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realizacin.

Sin embargo, podrn constituirse en cualquier lugar del territorio del Estado, cuando estime indispensable conocer directamente de elementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia. Cuando estime necesario se acudir mediante exhorto a su similar que ejerza jurisdiccin en cualquier entidad federativa para que en su auxilio pueda practicar las diligencias correspondientes. Tiempo. Artculo 58.- Salvo disposicin legal en contrario, los actos procesales podrn practicarse en cualquier da y hora. Todo acto procesal que no especifique el lugar, hora y fecha de su celebracin ser ineficaz. Formalidades en actuaciones que consten por escrito. Artculo 59.- En las actuaciones que de manera excepcional deban constar por escrito, no se requerir mayor formalidad que aquellas que permitan tener la certeza de la informacin que contiene y de la persona que lo emite. Protesta de decir verdad. Artculo 60.- Los titulares de los rganos jurisdiccionales durante el procedimiento, recabarn del denunciante, del querellante o de sus representantes legales, de los peritos, de los testigos y de quienes intervengan en alguna diligencia, la protesta de decir verdad, observando la siguiente formalidad: Colocado el declarante frente a la Bandera Nacional y a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se le tomar la protesta bajo la frmula siguiente: Declarar falsamente ante la autoridad judicial, es un delito que la ley penal castiga con pena privativa de libertad y multa. Enterado de ello, pregunto a usted en nombre de la ley, si protesta solemnemente y bajo palabra de honor, conducirse con verdad en las diligencias en que va a intervenir . El declarante contestar: S, protesto . Interrogatorio. Artculo 61.- Las personas que sean interrogadas debern responder directamente y sin consultar notas ni documentos, con excepcin de los peritos.

Oralidad y registro de actuaciones. Artculo 62.- Salvo casos de excepcin, el proceso se desarrollar a travs de audiencias o actuaciones orales. En el supuesto de que un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferir realizarlo oralmente, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciacin del proceso. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebracin de una audiencia oral, se presentarn y resolvern en ella. Los jueces no podrn suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes. Los actos se registrarn por escrito, a travs de imgenes o de sonidos. En caso de que se opte por la grabacin de imgenes, sonidos o ambas, la diligencia se preservar de esa forma. En todo caso deber quedar constancia leal y fidedigna de la realizacin del acto procesal. Los intervinientes y las autoridades que legalmente lo requieran podrn solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este cdigo y en la ley en materia de acceso a la informacin pblica aplicable. Cuando los actos de la polica, el Ministerio Pblico o el Juez deban hacerse constar, se registrarn en audio, video, fotografa o cualquier otro medio que garantice su leal y fidedigna reproduccin, dejndose constancia de la hora, fecha y lugar de su realizacin. Tratndose de registros electrnicos emitidos por el Juez, ste dar fe de los mismos certificando su autenticidad. Resguardos. Artculo 63.- En el supuesto de que se utilicen registros de imgenes o sonidos en el juicio, se deber reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del juicio oral, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos debern constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario. Tendrn la eficacia de un documento fsico original, los archivos de documentos, mensajes, imgenes, bancos de datos y toda aplicacin almacenada o transmitida por medios electrnicos, informticos, magnticos, pticos, telemticos o producidos por nuevas tecnologas, destinados a la tramitacin de los procesos, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con

los procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Cuando el Juez utilice los medios indicados en el prrafo anterior para consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de proteccin del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El expediente informtico es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada. Las autoridades judiciales podrn utilizar los medios referidos para comunicarse oralmente entre s, remitindose informes, comisiones y cualquier otra documentacin. Los intervinientes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, tambin podrn utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales. Los archivos informticos en que conste el envo o recepcin de documentos son suficientes para acreditar la realizacin de la actividad. Examen y copia de los registros. Artculo 64.- Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los registros, tales como video, audio y transcripciones de los mismos en un plazo que no exceder de setenta y dos horas, a partir de concluida la audiencia. Los registros podrn tambin ser consultados por terceros cuando contengan actuaciones que fueren pblicas de acuerdo con la Ley, a menos que, durante la investigacin o la tramitacin de la causa, el Juez o el Tribunal restrinjan el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciacin o el principio de presuncin de inocencia. A peticin de un interviniente o de un tercero, en los casos que as lo permita la ley, el funcionario competente del tribunal expedir copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujecin a lo dispuesto en los prrafos anteriores. Adems, dicho funcionario certificar si se hubieren deducido recursos contra la sentencia definitiva. Conservacin y reposicin de actuaciones. Artculo 65.- La conservacin de videograbacin, audiograbacin, de cualquier otro medio apto u otra constancia que integre la causa, se har por duplicado. En caso de que por cualquier motivo se hubiere daado el original del soporte material del registro afectando su contenido, o bien se destruyan, pierdan o sustraigan documentos y actuaciones, el Juez ordenar su reposicin.

La reposicin podr efectuarse utilizando los archivos informticos del rgano jurisdiccional o de quien lo tuviere. La preservacin de los medios en los que consten los registros se realizar a travs de los medios tecnolgicamente idneos. Reposicin. Artculo 66.- Si no existe copia fiel, la resolucin se dictar nuevamente, para lo cual, el rgano jurisdiccional reunir los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirn con las formalidades previstas para cada caso. No ser necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecucin. Datos. Artculo 67.- A las videograbaciones, audiograbaciones o cualquier otro registro determinado por el Juez, se les asignar el nmero correspondiente a la causa, el cual ser consecutivo y ordenar su depsito en el rea de seguridad respectiva, as como las medidas convenientes para su conservacin y autenticidad. CAPTULO V ACTAS Regla general. Artculo 68.- Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidor pblico que los practique la levantar haciendo constar el lugar, hora y fecha de su realizacin. El acta ser firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en l, previa lectura. Si alguien no sabe firmar plasmar su huella digital, asentndose constancia de ello. Reemplazo del acta. Artculo 69.- El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposicin expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinar el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualizacin futura.

Registro de actos por escrito. Artculo 70.- Los actos se documentarn por escrito slo cuando la ley lo exija en forma expresa y en aquellos casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la actuacin realizada. CAPTULO VI ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES Restablecimiento de las cosas. Artculo 71.- En cualquier estado de la causa y a solicitud de la vctima y en su caso el ofendido, el Juez o el Tribunal podrn ordenar, como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho permita restablecer a la vctima en los bienes objeto del delito, la reposicin o restitucin de las cosas al estado que tenan antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. Plazos de las resoluciones. Artculo 72.- Las solicitudes planteadas en audiencia debern resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente despus de concluido el debate. Slo en casos de extrema complejidad el Juez o el Tribunal, podrn retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolucin. En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarn dentro de los tres das siguientes; sin embargo, si se trata de cuestiones que por su naturaleza e importancia deban ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, o cuando la ley as lo disponga expresamente, se resolvern en audiencia. Se aplicarn estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas. Errores materiales. Artculo 73.- Los Jueces y Tribunales podrn corregir, en cualquier momento a solicitud de parte, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones. Asistencia del imputado. Artculo 74.- Las audiencias se podrn llevar a cabo con la asistencia fsica o virtual del imputado. Intervencin del imputado en la audiencia. Artculo 75.- Durante la audiencia el imputado podr comunicarse con sus defensores, pero no con el pblico y podr solicitar al Juez el uso de la palabra.

Alteracin del orden por el imputado. Artculo 76.- Si el imputado altera el orden en una audiencia, se le apercibir; de continuar en la misma actitud, se le mandar retirar del local y proseguir la diligencia con su defensor, sin perjuicio de aplicarle otra medida disciplinaria que el rgano jurisdiccional estime procedente. Alteracin del orden por el defensor. Artculo 77.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibir que de continuar en la misma actitud se le expulsar del local, pudiendo imponrsele otra medida disciplinaria. Para que el imputado no carezca de defensor, se proceder de acuerdo con lo dispuesto en este Cdigo. Mando de la polica y personal de custodia en audiencia. Artculo 78- En todo acto procedimental la polica y el personal de custodia estarn bajo el mando del Juez que lo presida. Resolucin de peticiones o planteamientos de los intervinientes. Artculo 79.- Todas las peticiones o planteamientos de los intervinientes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran produccin de prueba o cuando as lo disponga este cdigo expresamente, se resolvern en audiencia. En los dems casos se resolvern por escrito. Resoluciones. Artculo 80.- La autoridad judicial dictar sus resoluciones en forma de sentencias y autos, en forma de sentencia, para poner fin al proceso, y como autos, en todos los dems casos. Los autos debern sealar el lugar y la fecha en que se dictaron y en caso de que tengan que constar por escrito, debern ser firmadas por el juzgador. En los rganos colegiados los autos de trmite slo sern pronunciados y firmados por el Presidente. Los dems autos y las sentencias sern resueltos y firmados por los juzgadores integrantes. No invalidar las resoluciones el hecho de que el juzgador las haya firmado posteriormente, siempre que no exista duda alguna sobre su participacin en el acto que debi suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

En caso de que sea posible subsanar la omisin, as se har, salvo que el juzgador no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate. Las sentencias que pongan fin a los procesos orales debern ser explicadas en audiencia pblica, previa citacin de los intervinientes. Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean dictadas verbalmente en audiencia, debern ser transcritas inmediatamente despus de concluida sta. Resoluciones de tribunales colegiados. Artculo 81.- Salvo las excepciones previstas en este cdigo, las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarn por unanimidad o mayora de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no estuviere de acuerdo con la decisin adoptada por la mayora, podr emitir su voto particular o aclaratorio. Precisin, aclaracin y adicin. Artculo 82.- La autoridad judicial a peticin de parte, deber precisar los motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolucin, as como aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios que las resoluciones puedan presentar. En caso de que al emitir su resolucin se haya omitido resolver algn punto controversial, podr adicionar su contenido, siempre que ello no implique una modificacin del sentido de lo resuelto o conlleve una vulneracin de derechos fundamentales. Si la resolucin ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el prrafo anterior debern solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente despus de dictada aqulla. En caso contrario, deber solicitarse la aclaracin o precisin dentro de los tres das posteriores a la notificacin de la misma. La solicitud interrumpir el plazo para interponer los recursos que procedan. Resolucin firme. Artculo 83.- Las resoluciones judiciales quedarn firmes y sern ejecutables, sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. En su caso, el Juez o Tribunal deber remitir copia autorizada de la sentencia firme, al titular de la instancia encargada de la ejecucin de penas y medidas de seguridad, al Juez de Ejecucin de Sentencia para su debido cumplimiento y a la Procuradura General de Justicia del Estado para su conocimiento.

Reposicin de sentencias. Artculo 84.- Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustrado el original de las sentencias, la copia del instrumento en que consten tendr el valor del original. Para tal fin, la autoridad judicial ordenar, a quien tenga copia de un instrumento, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposicin tambin podr efectuarse utilizando los archivos informticos o electrnicos del juzgado o tribunal. Reposicin de documentos. Artculo 85.- Si no existe el documento original exhibido o copia del mismo, el Juez o Tribunal ordenar que se repongan, para lo cual recibirn las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Fundamentacin y motivacin de autos y sentencias. Artculo 86.- Las sentencias contendrn los antecedentes del caso, una relacin de los hechos probados, la motivacin, su fundamentacin jurdica y probatoria a la luz de la sana crtica, las reglas de la lgica y la experiencia. Las sentencias debern ser redactadas de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicacin del valor otorgado a los medios de prueba desahogados durante la audiencia oral. Tambin se expresar el modo como se interpretan las normas al caso concreto, las razones y criterios jurdicos que revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de los intervinientes y la parte dispositiva. Los autos contendrn, en un considerando nico, una sucinta descripcin de los hechos o situaciones a resolver y la debida consideracin y la fundamentacin jurdica de los mismos. Contenido de la sentencia. Artculo 87.- La sentencia contendr: I. El rgano jurisdiccional que la emita; II. Lugar y fecha; III. Los datos de identificacin del imputado; IV. Los datos de identificacin de la vctima y, en su caso, del ofendido;

V. Un extracto de los hechos; VI. Las consideraciones que la motiven y fundamentos legales; VII. La condena o absolucin; VIII. La individualizacin de la sancin; IX. La reparacin del dao; X. Los beneficios procedentes; y XI. Los puntos resolutivos. CAPTULO VII DESPACHO DE LOS ASUNTOS Orden y respeto. Artculo 88.- El titular del rgano jurisdiccional durante el procedimiento tiene el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde a las dems autoridades, a los intervinientes, a los comparecientes y al pblico en general, el respeto y la consideracin debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este cdigo seala. Son faltas las conductas irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trmite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitir a quien las realice al Ministerio Pblico, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen. Prohibicin de uso de aparatos. Artculo 89.- Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefona, fotografa, grabacin y video en el desahogo de audiencias o diligencias. Acceso a registros Artculo 90.- El Juez del conocimiento pondr a disposicin de los intervinientes los aparatos para reproducir los registros de video grabacin, audio grabacin o de cualquier otro medio que haya autorizado. CAPTULO VIII MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO

Medidas. Artculo 91.- La autoridad judicial para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, y para mantener el orden y disciplina, podr disponer de cualquiera de las medidas siguientes: I. Apercibimiento; II. Multa de diez a treinta das de salario mnimo vigente en el momento y lugar en que se cometi la falta. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores no asalariados, la multa no podr exceder del equivalente a un da de salario o de ingreso; III. Auxilio de la fuerza pblica; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Cuando la multa se imponga a persona que acude en calidad de servidor pblico, se dar aviso a la instancia respectiva para que proceda a hacerle el descuento. CAPTULO IX COMUNICACIN Y COLABORACIN ENTRE AUTORIDADES Reglas generales. Artculo 92.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal o el Agente del Ministerio Pblico, podrn solicitarle su apoyo y colaboracin para su cumplimiento. Esas encomiendas podrn realizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida tramitar sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones ser sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Exhortos a autoridades extranjeras. Artculo 93.- Las solicitudes dirigidas a jueces o a autoridades extranjeras se efectuarn por exhortos y se tramitarn en la forma establecida por los tratados vigentes en el pas y las leyes federales. No obstante, en casos de urgencia podrn dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestacin a una solicitud, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestin, segn lo previsto en el prrafo anterior.

Exhortos de otras jurisdicciones. Artculo 94.- En el supuesto de que tenga que practicarse una diligencia judicial fuera del mbito territorial de competencia del juzgador, se encargar su cumplimiento, por medio de exhorto, al rgano jurisdiccional competente del lugar en que dicha diligencia deba practicarse. Retardo o rechazo. Artculo 95.- En caso de retardo o rechazo injustificado de una solicitud de cualquier naturaleza, la autoridad solicitante podr dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicha peticin a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitacin. Si se trata de un servidor pblico, el mismo Juez, si procediere, ordenar la diligencia al superior jerrquico en el servicio, sin perjuicio de imponer las sanciones que la ley autorice. Despacho de comunicaciones procesales. Artculo 96.- Los oficios de colaboracin y exhortos que se reciban en el Estado, se proveern al da siguiente a su recepcin y se despacharn dentro de tres das, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan mayor tiempo, en cuyo caso, el Agente del Ministerio Pblico o el rgano jurisdiccional lo fijarn. Remisin a rgano jurisdiccional competente. Artculo 97.- Cuando el Agente del Ministerio Pblico o el rgano jurisdiccional no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria, segn el caso, por hallarse las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia en otra circunscripcin territorial, lo remitirn al titular del Ministerio Pblico o al rgano jurisdiccional del lugar en que aqullas o stos se encuentren, y se le notificar al solicitante. Notificacin de providencias. Artculo 98.- No se notificarn las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboracin o de un exhorto, sino cuando se prevenga as en el mismo despacho. Comunicaciones procesales a otras autoridades. Artculo 99.- Fuera de los casos sealados en los artculos anteriores, el agente del Ministerio Pblico y el rgano jurisdiccional, al dirigirse a autoridades o servidores pblicos

que no sean judiciales, lo harn por medio de oficio, solicitndoles la informacin o datos requeridos. CAPTULO X PLAZOS Y TRMINOS Regla general. Artculo 100.- El plazo es un lapso a lo largo del cual, desde su inicio y hasta el final, se puede realizar vlidamente un acto procesal. El trmino es el momento en el cual se ha de realizar un acto procesal, por tanto se fijara por fecha e incluso por hora. Sobre los plazos y trminos. Artculo 101.- Los actos procesales sern cumplidos en los plazos y trminos establecidos y sern improrrogables salvo disposicin en contrario. Cuando este Cdigo establezca plazos individuales estos corrern a partir del da siguiente a aquel en que se efectu la notificacin al interesado. Los plazos sern comunes a los intervinientes e iniciarn desde el da siguiente a la ltima notificacin que se practique. Los actos procesales podrn practicarse a toda hora, sin necesidad de previa habilitacin. Los plazos por hora se contarn de momento a momento. Cuando este Cdigo no conceda plazo especfico para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una carga procesal, se entender concedido el plazo de tres das. Por la naturaleza de los actos procesales la autoridad judicial podr habilitar das y horas para su realizacin. Individualizacin del trmino Artculo 102.- Ante la ausencia de regulacin o por sealamiento de la propia ley, ser el Juez quien determine el trmino conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, considerando los derechos de los intervinientes. Cmputo de plazos fijados en proteccin de la libertad del imputado. Artculo 103.- En los plazos establecidos para la proteccin de la libertad del imputado, se contarn los das hbiles e inhbiles y no podrn ser prorrogados sino con las modalidades que establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Si se plantea la revisin de una medida de cautelar personal, privativa de la libertad distinta al auto de vinculacin a proceso, que sea revisable conforme a la ley, y que el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este cdigo, el imputado podr urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolucin, proceder la libertad inmediato. Para hacerla efectiva se solicitar al tribunal que ejerza jurisdiccin o, en su caso, al superior jerrquico que la ordene de inmediato; sin perjuicio de que d vista al rgano disciplinario para que disponga una investigacin por los motivos de la demora. Renuncia o abreviacin. Artculo 104.- Los intervinientes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrn renunciar a l o consentir en su abreviacin en forma expresa. En caso de plazo comn deben expresar su voluntad todos los involucrados. Plazos para decidir. Artculo 105.- Las resoluciones en audiencias debern emitirse inmediatamente despus de concluido el debate y antes de declararse cerradas aquellas. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de cierta complejidad, el juez de control podr retirarse a estudiar, en la forma que establece este cdigo para las audiencias de debate de juicio oral. En los casos en que se trate de la resolucin de vinculacin a proceso, sin que exceda el plazo mximo establecido en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Reposicin del plazo. Artculo 106.- Quien no haya podido realizar una actuacin en un determinado plazo, por causa justificada, podr solicitar en forma inmediata y por nica ocasin su reposicin total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley. Duracin del proceso. Artculo 107.- El Proceso Penal por delito cuya pena mxima de prisin no exceda de dos aos, deber tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un ao si la pena excede de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculacin a proceso, hasta que se pronuncie la sentencia, salvo que la defensa solicite justificadamente uno mayor. Esos plazos se extendern por cuatro meses ms, respectivamente, para tramitar y sustanciar los recursos que correspondan contra la sentencia. Si el tribunal que conoce el recurso de casacin dispone la reposicin del proceso, ste se celebrar en un plazo no mayor a seis meses, sin importar si la pena mxima de prisin exceda o no de dos aos.

CAPTULO XI CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES Citacin. Artculo 108.- En caso de que en algn acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad judicial que conoce del asunto deber ordenar su citacin mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega, telfono o cualquier medio que garantice la autenticidad de la comunicacin. En tal caso, deber hacerse saber el objeto de la citacin y el proceso en el que sta se dispuso; adems, se deber advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podr ser conducida por la fuerza pblica y pagar las costas que ocasione, salvo causa justificada. Comunicacin de actuaciones del Ministerio Pblico. Artculo 109.- Si en el curso de una investigacin, un Agente del Ministerio Pblico debe comunicar alguna actuacin o resolucin, o considera necesario citar a una persona, podr hacerlo por los mismos medios especificados en el artculo anterior que garantice la recepcin del mensaje. Sern aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Captulo. Obligacin de presentarse ante servidores pblicos. Artculo 110.- Toda persona est obligada a presentarse ante el Ministerio Pblico o el rgano jurisdiccional cuando sea citada, con excepcin de los servidores pblicos excluidos por la ley y las personas que tengan alguna imposibilidad fsica que se los impida. Citacin a militares y servidores pblicos. Artculo 111.- La citacin a militares y servidores pblicos se har por conducto del superior jerrquico correspondiente. Citaciones verbales. Artculo 112.- En las audiencias, las citaciones se harn verbalmente a las personas que estuvieren presentes.

Investigacin de domicilio. Artculo 113.- Si se ignora el domicilio de la persona que debe ser citada, se requiere corroborar los datos existentes u obtener otros datos, se encargar a la polica investigarlo y lo proporcionar en el plazo que se le fije o informe lo conducente. Notificaciones. Artculo 114.- Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entendern notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas; stos podrn pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirn sin demora y a su costa. Las resoluciones fuera de audiencia debern notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que el Juez o Tribunal disponga un plazo menor. No obligarn sino a las personas debidamente notificadas. Se notificarn por estrados aquellos autos que no requieran notificacin personal. Requisitos de las notificaciones. Artculo 115.- Las resoluciones y los actos que requieran la participacin de los intervinientes o terceros se notificarn de conformidad con las reglas previstas en este Cdigo y los acuerdos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Quien las realice deber asegurar que: I. Transmitan con claridad, precisin y en forma completa el contenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones, trminos o plazos para su cumplimiento; II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de los intervinientes; y III. Adviertan suficientemente al imputado o a la vctima, segn el caso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazo, trmino o condicin. Constancia de la notificacin. Artculo 116.- De las notificaciones fuera de audiencia se dejar constancia, asentando el lugar, da y hora en que se verifiquen, entregndose copia de la resolucin al notificado. Deben firmar las notificaciones las personas que las realicen y aqullas a quienes se hacen; si stas no supieren o no quisieren firmar, se har constar esa circunstancia.

Notificador. Artculo 117.- Las notificaciones sern practicadas por quien disponga la Ley Orgnica del Poder Judicial o el reglamento respectivo, mismo que podr solicitar el apoyo de las instancias auxiliares de la administracin de justicia para la realizacin de las mismas. Lugar para notificaciones. Artculo 118.- Al comparecer en el proceso, los intervinientes debern sealar domicilio dentro de la jurisdiccin del juicio, o forma para ser notificados. Si el imputado estuviere privado de su libertad, ser notificado en el Juzgado, Tribunal o en el lugar de su detencin. Cualquiera de los intervinientes podr ser notificado personalmente en el Juzgado o Tribunal. Los defensores pblicos, Agentes del Ministerio Pblico y dems servidores pblicos que intervengan en el proceso, sern notificados preferentemente por los medios electrnicos convenidos y en su defecto en sus respectivas oficinas, siempre que stas se encuentren en el lugar del juicio. Las personas que no tuvieren domicilio convencional sern notificadas en su habitual residencia o en el lugar donde se hallaren. Las personas que no tuvieren domicilio convencional sern notificadas por los medios electrnicos mencionados en este Cdigo o en su domicilio particular, residencia o lugar donde se hallaren. Notificaciones a defensores y representantes legales. Artculo 119.- Si los intervinientes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones debern ser dirigidas solamente a stos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aqullos tambin sean noti