capitulo iii iv vi
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Parágrafo Primero: Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.
Parágrafo Segundo: Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.
Art. 116:
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Artículo 118.
Parágrafo: El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se les respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos indicados en este artículo
Artículo 117.
Parágrafo: El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente ley.
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Todo docente será sancionado por abuso de la autoridad, ejecutar
actos de violencia o que atenten contra la moral de los alumnos, esto
se encuentra estipulado en la ley 734 febrero 5 de 2002 expedido en
el Nuevo Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE.
ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD.
ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL.
ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO.
ARTÍCULO 7o. EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LAS NORMAS PROCESALES.
ARTÍCULO 8o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA.
ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
ARTÍCULO 10. GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 11.
EJECUTORIEDAD.
ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD.
ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD.
ARTÍCULO 15. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 16. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA.
ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD.
ARTÍCULO 19. MOTIVACIÓN.
ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA
SANCIONES PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
ESTÍMULOS PARA
DOCENTES
Articulo 133 año sabático
Articulo 134 Incentivo Especial para Ascenso en el Escalafón
Articulo 135 Apoyo del ICETEX
Articulo 136Vivienda social
Articulo 137Financiación de predios rurales para docentes
Articulo 133 año sabáticoAnualmente se eligen a 20 educadores estatales que hayan
cumplido 10 años de servicioPara otorgarles un año de estudio sabático por cuenta del estado.
Articulo 134 Incentivo Especial para Ascenso en el Escalafón Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras,
disfrutarán, además de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del
escalafón, según reglamentación que expida el gobierno nacional.
Articulo 135 apoyo del ICETEXPrograma de crédito educativo para la profesionalización y
perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.
Articulo 136vivienda socialEl 1% de vivienda social será adjudicado prioritariamente a las
solicitudes que sean de educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados que reúnan las
condiciones.