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1 TEMARIO EXAMEN OPERADOR BÁSICO I. Marco Regulatorio del Mercado de Valores 1. Conceptos generales ………………………………………………………………………………….. 6 1.1. Función económica del mercado de capitales …………………………………………………………………..6 1.2. Mercado de dinero ………………………………………………………………………………………………….6 1.3. Mercado de capitales intermediado ………………………………………………………………………………7 1.4. Mercado de capitales no intermediado …………………………………………………………………………..7 2. Generalidades del Mercado de Valores …………………………………………………………..... 8 2.1. Mercado de valores: diferencias entre mercado privado y mercado público de valores .……………….....8 2.2. Estructura del mercado público de valores colombiano ………………………………………………………..8 2.3. Clasificaciones del mercado de valores ………………………………………………………………………….9 2.3.1. Según el tipo de instrumento 2.3.1.1. Mercado de renta fija 2.3.1.1.1. Deuda Pública 2.3.1.1.2. Deuda Privada 2.3.1.2. Mercado de renta variable 2.3.2. Según los escenarios de negociación 2.3.2.1. Mercado sobre el mostrador, "over the counter" (OTC) 2.3.2.2. Mercados regulados - Sistemas de Negociación de Valores 2.3.3. Según el momento en que se adquiere el valor 2.3.3.1. Mercado primario 2.3.3.2. Mercado secundario 2.3.4. Según los requerimientos para su ofrecimiento, negociación y adquisición 2.3.4.1. Mercado principal. 2.3.4.2. Segundo mercado 2.4. Participantes del mercado público de valores: características, actividades permitidas …………………..15 2.4.1. Compañías de Financiamiento Comercial 2.4.2. Sociedades Comisionistas de Bolsa 2.4.3. Establecimientos de Crédito 2.4.4. Entidades aseguradoras 2.4.5. Sociedades Fiduciarias 2.4.6. Fondos de Pensiones y Cesantías 2.4.7. Sociedades Administradoras de Inversión 2.4.8. Fondos Mutuos de Inversión 3. Las emisiones de valores en el mercado público…………………………………….…………. 23 3.1. Concepto de oferta pública ……………………….……………………….……………………………………..23 3.2. Concepto y características del valor ……………………….……………………….……………………….….23 3.3. Tipos de emisores de valores en el mercado público ……………………….……………………….……….25 3.4. Principales tipos de valores que pueden emitirse en el mercado de valores colombiano: concepto y características …………………………………………..…………………………….25 3.4.1. Acciones ordinarias 3.4.2. Acciones privilegiadas 3.4.3. Acciones preferenciales 3.4.4. BOCEAS 3.4.5. Bonos 3.4.6. CDAT’s y CDT’s 3.4.7. Aceptación Bancaria 3.4.8. Título de Deuda Pública 3.4.9. Títulos emitidos en procesos de titularización

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TEMARIO EXAMEN OPERADOR BÁSICO

I. Marco Regulatorio del Mercado de Valores

1. Conceptos generales ………………………………………………………………………………….. 6 1.1. Función económica del mercado de capitales …………………………………………………………………..6 1.2. Mercado de dinero ………………………………………………………………………………………………….6 1.3. Mercado de capitales intermediado ………………………………………………………………………………7 1.4. Mercado de capitales no intermediado …………………………………………………………………………..7

2. Generalidades del Mercado de Valores …………………………………………………………..... 8 2.1. Mercado de valores: diferencias entre mercado privado y mercado público de valores .……………….....8 2.2. Estructura del mercado público de valores colombiano ………………………………………………………..8 2.3. Clasificaciones del mercado de valores ………………………………………………………………………….9 2.3.1. Según el tipo de instrumento 2.3.1.1. Mercado de renta fija 2.3.1.1.1. Deuda Pública 2.3.1.1.2. Deuda Privada 2.3.1.2. Mercado de renta variable 2.3.2. Según los escenarios de negociación 2.3.2.1. Mercado sobre el mostrador, "over the counter" (OTC) 2.3.2.2. Mercados regulados - Sistemas de Negociación de Valores 2.3.3. Según el momento en que se adquiere el valor 2.3.3.1. Mercado primario 2.3.3.2. Mercado secundario 2.3.4. Según los requerimientos para su ofrecimiento, negociación y adquisición 2.3.4.1. Mercado principal. 2.3.4.2. Segundo mercado 2.4. Participantes del mercado público de valores: características, actividades permitidas …………………..15 2.4.1. Compañías de Financiamiento Comercial 2.4.2. Sociedades Comisionistas de Bolsa 2.4.3. Establecimientos de Crédito 2.4.4. Entidades aseguradoras 2.4.5. Sociedades Fiduciarias 2.4.6. Fondos de Pensiones y Cesantías 2.4.7. Sociedades Administradoras de Inversión 2.4.8. Fondos Mutuos de Inversión

3. Las emisiones de valores en el mercado público…………………………………….…………. 23 3.1. Concepto de oferta pública ……………………….……………………….……………………………………..23 3.2. Concepto y características del valor ……………………….……………………….……………………….….23 3.3. Tipos de emisores de valores en el mercado público ……………………….……………………….……….25 3.4. Principales tipos de valores que pueden emitirse en el mercado de valores colombiano: concepto y características …………………………………………..…………………………….25 3.4.1. Acciones ordinarias 3.4.2. Acciones privilegiadas 3.4.3. Acciones preferenciales 3.4.4. BOCEAS 3.4.5. Bonos 3.4.6. CDAT’s y CDT’s 3.4.7. Aceptación Bancaria 3.4.8. Título de Deuda Pública 3.4.9. Títulos emitidos en procesos de titularización

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3.4.10. Papeles comerciales 3.4.11. Certificado de depósito de mercancías

4. Conceptos básicos de Gobierno Corporativo para emisores de valores …….……………..28

5. Sistema Integral de Información del Mercado de Valores SIMEV ………………...…………..29 5.1. Objeto del Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE ……………………….…………….………….29 5.2. Objeto del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores RNAMV ……………………………….30 5.3. Objeto del Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores RNPMV …………………..…….31

6. La intermediación en el mercado de valores………………………………………………..…… 31 6.1. Concepto de actividad de intermediación en el mercado de valores ……………………….………………31 6.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores ……………………….………………………….32 6.3. Definición de inversionista profesional y cliente inversionista ……………………….………………………33 6.4 Inversionista Institucional ……………………….……………………….………………………………………..34 6.5. Inversionista Calificado ……………………….……………………….……………………….………...………34 6.6. Deberes de los intermediarios del mercado de valores ……………………….…………………………..….34 6.7. La intermediación en el mercado mostrador ……………………….……………………….…………………37

7. Entidades proveedoras de infraestructura……………………………………………………….. 39 7.1. Bolsas de valores: funciones ……………………….……………………….……………………….……….…39 7.2. Administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores: definición, funciones y características, participantes en los sistemas, ……………….……40 7.3. Administradores de sistemas de compensación y liquidación: función y características ………………...41 7.4. Cámaras de riesgo central de contraparte: función y características …………………………………….…42 7.5. Depósitos Centralizados de Valores: funciones y características …………………………………………...43

8. Plataformas de negociación que se utilizan en el mercado colombiano: características y administradores……………………………………………….…46

9. Calificación de Riesgos ………………………………………………………………………….……48

9.1. Calificación de Valores: Definición ……………………….……………………….…………………………….48 9.2. Quiénes la pueden ejercer ……………………….……………………….………………………………….….48 9.3. Alcance ……………………….……………………….……………………….…………………………………..49 9.4. Prohibiciones ……………………….……………………….………………………...….……………………….50 9.5. Divulgación ……………………….……………………….……………………….………..…………………….50

10. Operaciones que se pueden ejecutar en el mercado de valores ……………..……………..51 10.1. Operaciones de venta con pacto de recompra (reporto) ……………………….……………..…………….51 10.2. Operaciones simultáneas ……………………….……………………….……………………………………..51 10.3. Operaciones de Transferencia Temporal de Valores ……………………….……………………………....52 10.4. Operaciones de colocación de valores ……………………….……………………….………………………54 10.5. Operaciones de Contado ……………………….……………………….…………………………………..….55 10.6. Operaciones a plazo ……………………….……………………….…………………………………………..55 10.7. Operaciones Swap de bolsa ……………………….……………………….………………………………….56 10.8. Ventas en corto ……………………….……………………….……………………….………………………..57 10.9. Cuentas de margen ……………………….……………………….……………………….……………...……58 10.10. OPA ……………………….……………………….……………………….…………………………………...61 10.11. Carrusel ……………………….……………………….……………………….……………………………….62 10.12. Martillo ……………………….……………………….……………………….………………………………...62

11. Autoridades de supervisión del Mercado de Valores …………………………………….……63 11.1. Superintendencia Financiera de Colombia ……………………….……………………….…………….……63 11.1.1. Conceptos básicos de inspección, vigilancia y control de intermediación del mercado de valores 11.1.2. Facultades o medidas preventivas en relación con el mercado de valores

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12. Régimen disciplinario, infracciones y conductas sancionables en el mercado…………. 65 12.1. Régimen disciplinario de la SFC ……………………….……………………….……………………………..65 12.1.1. Principios que orientan la facultad sancionatoria de la SFC 12.1.2. Tipos de proceso disciplinario 12.1.3. Sujetos de Sanción 12.1.4. Sanciones a aplicar 12.2. Infracciones y conductas sancionables en el mercado ……………………….…………………………….72 12.2.1. Conductas sobre información privilegiada (aspecto civil y disciplinario) 12.2.2. Indebida administración de los conflictos de interés 12.2.3. Prácticas inseguras y no autorizadas 12.2.4. Presupuestos del exceso del mandato 12.2.5. Causales de la defraudación del cliente (aspecto civil y disciplinario) 12.2.6. Actividades que pueden concluir en el uso indebido del nombre o de los recursos de clientes 12.2.7. Ejercicio indebido de un cargo dentro del mercado

13. Conductas delictivas que van ligadas a la operación en el mercado de valores ……… 75 13.1. Lavado de activos en el mercado de valores ……………………….………………………………………..75 13.2. Manipulación de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores …………………....77 13.3. Uso de información privilegiada ……………………….……………………….…………………………….. 77 13.4. Pánico económico ……………………….……………………….……………………….………………….…77 13.5. Estafa ……………………….……………………….……………………….……………………….………..…77 13.6. Abuso de confianza ……………………….……………………….……………………….………………...…78 13.7. Operaciones preacordadas …………………………………………………………………………………….78

14. Prevención de lavado de activos en el mercado de valores: requerimientos a nuevos clientes, operaciones sospechosas e inusuales, conductas a reportar al oficial de cumplimiento ………………………………………………………………. 80

II. MARCO GENERAL DE AUTORREGULACIÓN

1. Razones que justifican la autorregulación …………………………………………………….… 84

2. Concepto y objeto de la autorregulación ……………………………………………………….... 84

3. Sujetos susceptibles a ser autorregulados: de carácter obligatorio y de carácter voluntario ……………………………………………………………………………….. 85

4. Funciones de la autorregulación …………………………………………………………………... 87

5. Tipo de organizaciones autorizadas por la Ley del Mercado de Valores para actuar como organismos autorreguladores ……………………………………………… 89

6. Proceso disciplinario ante AMV ……………………………………………………………………. 90

7. Principios que orientan la facultad sancionatoria de AMV …………………………………… 94

8. Sujetos pasivos de la facultad sancionatoria de AMV ………………………………………… 94

9. Clases de sanciones …………………………………………………………………………………. 94

10. Acuerdos de terminación anticipada (ATA's) ………………………………………………….. 96

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11. Deberes, obligaciones y reglas generales de los intermediarios de valores y Personas Naturales Vinculadas ……………………………………………….……... 98 11.1. Deberes Generales …………………….…………………….…………………….………………………….. 98 11.2. Deberes Especiales …………………….…………………….…………………….………………………... 100 11.3. Abusos de Mercado …………………….…………………….…………………….………………………... 107 11.4. Investigaciones Económicas …………………….…………………….…………………….……………….108 11.5. Libros de Órdenes …………………….…………………….…………………….…………………………...108

III. ANÁLISIS ECONÓMICO Y FINANCIERO

1. Conceptos básicos de Análisis Económico ……………………………………………………. 117 1.1. Precio …………………….…………………….…………………….…………………….……………………. 117 1.2. Demanda …………………….…………………….…………………….…………………….…………………118 1.3. Oferta …………………….…………………….…………………….…………………….……………………. 118 1.4. Políticas monetaria, cambiaria y fiscal …………………….…………………….…………………………... 119 1.5. Encaje Bancario …………………….…………………….…………………….…………………….………... 124 1.6. Operaciones de Mercado Abierto (OMAS) …………………….…………………….……………………… 124 1.7. Mercado Interbancario …………………….…………………….…………………….………………………. 125 1.8. Mercado Monetario …………………….…………………….…………………….………………………….. 125 1.9. Indicadores económicos …………………….…………………….…………………….…………………….. 126 1.9.1. Base monetaria 1.9.2. Oferta monetaria 1.9.3. Cuenta Corriente 1.9.4. Balanza de pagos 1.9.5. Balanza Cambiaria 1.9.6. Balanza Comercial 1.9.7. Balanza de servicios 1.9.8. Cuenta de capital 1.9.9. Reservas internacionales 1.9.10. PIB, PNB 1.9.11. Tasas de interés 1.9.12. Inflación, Deflación, Estanflación, Hiperinflación 1.9.13. Desempleo 1.9.14. Tasa de cambio 1.9.15. Componentes demanda agregada (C, I, G, XN) 1.9.16. Componentes oferta 1.9.17. Déficit Fiscal

2. Principales autoridades del sector financiero y del mercado de valores: rol económico ………………………………………………………………………………………... 133 2.1. Banco de la República …………………….…………………….…………………….……….……………….133 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público …………………….…………………….……………………….. 135

3. Conceptos básicos de Análisis Financiero ……………………………………………………...137 3.1. Conceptos básicos de Estados Financieros …………………….…………………….……………………. 137 3.2. Razones financieras …………………….……………………………………………..….…………………….139 3.2.1. Liquidez 3.2.2. Apalancamiento 3.2.3. Productividad 3.2.4. Rentabilidad 3.3. Relación de solvencia …………………….…………………….…………………….…………….…………. 142

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IV. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS FINANCIEROS

1. Riesgo: conceptos básicos y clases …………………………………………………………….. 143 1.1. Riesgos no cuantificables …………………….…………………….…………………….………………….. .143 1.1.1. Riesgo operacional 1.1.2. Riesgo estratégico 1.1.3. Riesgo reputacional 1.1.4. Riesgo legal 1.2. Riesgos cuantificables. …………………….…………………….…………………….……………………… 144 1.2.1. Riesgo de mercado 1.2.2. Riesgo de crédito 1.2.3. Riesgo de liquidez 1.3. Riesgo del emisor y contraparte …………………….…………………….…………………….………..……146

2. Gestión de riesgos: Identificación, instrumentos de manejo ………………………………. 147

3. Conceptos de medición de riesgo ……………………………………………………………….. 148 3.1. Sensibilidad (duración, convexidad) …………………….…………………….……………………………....148 3.2. Valor en riesgo (VaR): conceptos básicos …………………….…………………….…………………..……150 3.3. Gaps de liquidez: Características …………………….…………………….………………………………….150 3.4. Conceptos Backtesting, stress testing, stop loss, take profit, loss trigger, entre otros que ayuden a definir políticas de riesgo de mercado …………………….………………………….….……151

4. Características y usos de límites regulatorios: patrimonio técnico, margen de solvencia ………………………………………………………………………………...152

5. Sistema de Control Interno (SCI): Definición, Objetivo, Principios, Elementos, áreas especiales dentro del SCI, Responsabilidades………………………….. 153

V. MATEMÁTICAS FINANCIERAS

1. Conceptos del valor del dinero en el tiempo: valor presente, valor futuro, valor presente neto y tasa interna de retorno (TIR) ……………………………………...……161 1.1. Valor Presente …………………….…………………….…………………….…………………………….….161 1.2. Valor Futuro …………………….…………………….…………………….…………………….…………..…161 1.3. Tasa Interna de Retorno …………………….…………………….…………………….…………………..…161

2. Conceptos y cálculo de: valor futuro, valor presente, número de períodos y tasas de interés (simple y compuesto) ……………………………………………………..…161

3. Cálculo y conceptos relacionados con conversiones de tasas ………………………….….163

4. Operaciones con DTF, UVR, IPC, IBR ………………………………………………………….....164

5. Diferentes tipos de anualidades: vencidas, anticipadas y diferidas……………………….. 165

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I. MARCO REGULATORIO DEL MERCADO DE VALORES 1. CONCEPTOS GENERALES

1.1. Función económica del mercado de capitales El mercado de capitales es el conjunto de mecanismos a disposición de una economía para cumplir la función básica de asignación y distribución, en el tiempo y en el espacio, de los recursos de capital (aquellos de mediano y largo plazo destinados a financiar la inversión, por oposición a los recursos de corto plazo que constituyen el objeto del mercado monetario), los riesgos, el control y la información asociados con los procesos de transferencia del ahorro a la inversión. El mercado de capitales tiene los siguientes objetivos:

Facilita la transferencia de recursos de los ahorradores o agentes con exceso de liquidez, a inversiones en el sector productivo de la economía.

Asigna de forma eficiente recursos a la financiación de empresas del sector productivo.

Reduce los costos de selección y asignación de recursos a actividades productivas.

Posibilita la diversificación del riesgo para los agentes participantes.

Ofrece una amplia variedad de productos con diferentes características (plazo, riesgo, rendimiento) de acuerdo con las necesidades de inversión o financiación de los agentes participantes del mercado.

El mercado de capitales está dividido en intermediado, cuando la transferencia de los recursos de los ahorradores a las inversiones se realiza por medio de instituciones tales como bancos, corporaciones financieras, etc. y no intermediado (o de instrumentos) cuando la transferencia de los recursos se realiza directamente a través de instrumentos.

1.2. Mercado de dinero El mercado financiero es aquel en el que los recursos de los ahorradores de dinero se transfieren a los usuarios de éstos, mediante el uso de documentos llamados títulos o valores, que representan un activo para quien los posee y un pasivo para quien los emite. Entendiendo por título, según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aquel documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Esto es, que en el mismo se menciona, como es el caso del "pagaré" y de la "letra de cambio" y entendiendo como valor, según la Ley del Mercado de Valores, las acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa. Esto es, cuya oferta pública se realiza por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada, después de haber sido autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Pues bien, tomando en cuenta la vigencia de dichos títulos o valores y el tiempo que el inversionista demandante de los mismos desea poseerlos, (activos financieros para quien los posee y pasivos financieros para quien los emite) y como parte de este "mercado financiero", se puede establecer esta clasificación de "mercado de dinero" y "mercado de capitales". De esta manera, "mercado de dinero" es aquel en el que se llevan a cabo operaciones o transacciones mercantiles con activos financieros emitidos a plazo menor de un año.

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1.3. Mercado de capitales intermediado El mercado intermediado es el conjunto de Instituciones que actúan como intermediarias entre los agentes con excesos de recursos de corto plazo y los agentes con necesidades de recursos ya sea para invertir o financiarse a largo plazo. El mercado intermediado o sistema bancario cumple con las siguientes funciones entre otras:

Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros.

Otorgar crédito

Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda. - Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos.

Compra y vender letras de cambio

Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deuda.

Lo conforman:

Bancos Comerciales

Corporaciones de Ahorro y Vivienda

Corporaciones Financieras

Compañías de Financiamiento Comercial

1.4. Mercado de capitales no intermediado Es la emisión, suscripción e intermediación y negociación de los documentos emitidos en serie o en masa de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. Se conoce también como el Mercado de Instrumentos o Mercado Público de Valores, debido a que la transferencia de los recursos de los ahorradores a las actividades de inversión y financiación se hace por intermedio de instrumentos tales como Títulos de renta fija (CDT, bonos, papeles comerciales), Títulos de renta variable (Acciones, BOCAS, etc.), Derivados, Futuros, etc. El mercado no intermediado tiene los siguientes beneficios:

Reduce los costos de transacción de los recursos y permite a las empresas obtener recursos de financiación a menores costos, debido a que los recursos se obtienen directamente de los inversionistas. Por otro lado aumenta la rentabilidad de los inversionistas ya que desaparece el margen de intermediación en gran medida.

Permite a los inversionistas la diversificación de su portafolio, con diferentes tipos de plazos, riesgo y rentabilidad, según su preferencia.

Permite la desconcentración del capital de las empresas.

Permite reestructurar la composición de la deuda de la empresa, de acuerdo con sus necesidades y sus posibilidades.

El mercado no intermediado está conformado por el mercado sobre el mostrador, más conocido como OTC y por Las Bolsas de Valores.

El Mercado OTC, es donde se realizan todas las negociaciones con títulos realizadas por fuera de las Bolsa de valores, sobre los valores inscritos en el Registro Nacional de Intermediarios. Podrán hacer negociaciones en el mercado mostrador las personas inscritas como intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las negociaciones deberán registrarse a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la SuperFinanciera.

Las Bolsas de Valores, es el lugar donde los comisionistas de bolsa realizan negocios para sus clientes en un mercado abierto, controlado y vigilado durante la rueda o sesión bursátil. Su objetivo es poner en contacto demandantes y oferentes de recursos financieros a través de intermediarios (comisionistas) especializados en la negociación de los títulos valores. Los comisionistas de bolsa son los mejores conocedores del mercado público de valores y pueden conseguir para sus clientes las mejores oportunidades dentro del mercado.

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2. GENERALIDADES DEL MERCADO DE VALORES

2.1. Mercado de valores: diferencias entre mercado privado y mercado público de valores El Mercado de valores Es el segmento del mercado financiero que moviliza recursos (principalmente de mediano y largo plazo), desde aquellos sectores que tienen liquidez (ahorradores o inversionistas) hacia las actividades productivas (empresas, sector financiero, gobierno) mediante la compraventa de títulos valores. El mercado de valores constituye una fuente de financiación económica para las empresas u otros emisores y una opción de rentabilidad para los inversionistas. Está conformado por la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los títulos valores donde se realiza una oferta pública que otorga a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

2.2. Estructura del mercado público de valores colombiano

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2.3. Clasificaciones del mercado de valores 2.3.1. Según el tipo de instrumento 2.3.1.1. Mercado de renta fija Allí se llevan a cabo las transacciones entre los intermediarios financieros, que están con déficits o superávits de recursos. Para tal fin disponen de efectivo o títulos valores. El mercado de renta fija se caracteriza por ofrecer una rentabilidad fija a los inversionistas sin importar los movimientos futuros del mercado. Las entidades financieras que participan en este mercado están clasificadas según su nivel de riesgo, siendo esta la base de la segmentación y la cual en la mayoría de las ocasiones define la tasa de las operaciones, bien sea de captación o colocación. Este mercado se ve afectado por hechos como el cierre de bisemana de encaje, la devolución de impuestos de entidades al Gobierno, el cierre contable de mes, el cumplimiento de subastas de TES, la evolución del dólar, el ambiente de orden público, entre otras. El mercado de renta fija se desarrolla con lo títulos de renta fija que se denominan también de contenido crediticio. Incorporan un derecho de crédito, por lo tanto obligan y dan derecho a una prestación en dinero, es decir, tienen por objeto el pago de moneda. Se denominan de renta fija porque su rentabilidad es una tasa fija de Interés que permanecerá igual durante todo el período de la inversión. Dentro de esta clasificación se encuentran los bonos, CDT, papeles comerciales, aceptaciones bancarias y financieras, etc.

2.3.1.1.1. Deuda Pública Por Deuda pública se entiende al conjunto de deudas que mantiene un Estado frente a los particulares u otro país. Este tipo de deuda constituye una forma de obtener recursos financieros por el Estado o cualquier poder público materializada normalmente mediante emisiones de títulos valores. La deuda pública es un instrumento que usan los estados para resolver el problema de la falta puntual de dinero, por ejemplo:

Cuando se necesita un mínimo de tesorería (dinero en caja) para afrontar los pagos más inmediatos.

Cuando se necesita financiar operaciones a medio y largo plazo, fundamentalmente inversiones Para financiar sus actividades, el sector público puede utilizar esencialmente tres medios:

Impuestos y otros recursos ordinarios (precios públicos, transferencias recibidas, tasas, etc.).

Creación de dinero, mediante un proceso de expansión monetaria.

Emisión de deuda pública.

El mercado de deuda pública es la compra-venta de títulos emitidos por el estado ya sea en el mercado primario o secundario o a través de una bolsa de valores o el mercado mostrador. Las emisiones de deuda pública en Colombia se dividen en dos:

Deuda Pública Interna: Deuda que tiene el Estado con personas naturales o jurídicas en el ámbito nacional, la cual ha sido contraída principalmente mediante la emisión de títulos valor en el mercado público de valores. Entre los títulos de deuda pública interna se encuentran los Títulos TES, TES Corto Plazo, TES Ley 546, Fogafin, TRD, Títulos de Desarrollo Agropecuario, Bonos Agrarios, Bonos para la Seguridad

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Deuda Pública Externa: Deuda que tiene el Estado con entidades extranjeras principalmente mediante la emisión de títulos valor en los mercados de capitales internacionales. Entre los títulos de deuda pública externa se encuentran los Yankees y los bonos Globales

2.3.1.1.2. Deuda Privada Deuda contraída por parte de empresas privadas nacionales con entidades nacionales o extranjeras o con el público en general a través del mercado público de valores. Dentro de los títulos de Deuda Privada que se negocian en el mercado público de valores se encuentran los Bonos Corporativos, Las Titularizaciones, Los papeles comerciales entre otros.

2.3.1.2. Mercado de renta variable El mercado de renta variable es aquel en donde la rentabilidad de la inversión, está ligada a las utilidades obtenidas por la empresa en la cual se invirtió y por las ganancias de capital obtenidas por la diferencia entre el precio de compra y venta. Este mercado está compuesto por acciones, bonos convertibles en acciones (Boceas), derechos de suscripción y títulos provenientes de procesos de titularización donde la rentabilidad no está asociada a una tasa de interés específica.

2.3.2. Según los escenarios de negociación 2.3.2.1. Mercado sobre el mostrador, "Over The Counter" (OTC) Se entiende por ―mercado mostrador‖ aquél que se desarrolla fuera de las bolsas de valores, sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Podrán actuar como intermediarios de valores en el mercado mostrador las personas inscritas como intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán realizar en el mercado mostrador operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios, siempre que las mismas se registren o transen a través de los mecanismos de información para transacciones de que trata el artículo siguiente. Cuando dichas operaciones únicamente se registren en los referidos sistemas, la contraparte en las mismas deberá ser un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Bancaria. En las operaciones que transen las sociedades comisionistas de bolsa por tales sistemas, la contraparte podrá ser cualquiera de los afiliados a los mismos‖. Las negociaciones de valores que en el mercado mostrador ejecuten los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán registrarse a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado comprende las operaciones sobre valores realizadas en el mercado secundario y las de captación de recursos que efectúen las entidades mencionadas a través de su tesorería, y deberá efectuarse a más tardar el día siguiente a la fecha de realización de la operación o dentro del término que establezca la Superintendencia de Valores. El registro de las operaciones de mercado mostrador en el sistema centralizado de información para transacciones deberá contener cuando menos la fecha de la transacción, la especie, identificación y demás condiciones y características de los títulos, el monto y la tasa de cierre de la operación. Las sociedades comisionistas de bolsa y comisionistas independientes de valores, los demás intermediarios de valores de que trata la presente Resolución, y las demás personas que cumplan los requisitos exigidos por la entidad administradora del sistema podrán afiliarse a los mecanismos centralizados de información para transacciones antes mencionados. El sistema de Registro de este mercado se describe a continuación:

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Son aquellas transacciones no bursátiles, es decir que no se realizan a través de los sistemas Transaccionales que administra la Bolsa:

El mercado está conformado por las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera.

Su negociación es telefónica.

Existe obligatoriedad de registro para suministrar información al mercado y consolidar las estadísticas de las transacciones realizadas en el módulo de REGISTRO que administra la Bolsa de Colombia.

Este servicio consiste en el reporte diario a la Superfinanciera de las operaciones realizadas en el mercado mostrador y así cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma Superfinanciera. Los datos objeto de reporte son la identificación de las partes que intervinieron en la transacción, las características del título negociado y la información de la negociación. Los sistemas de Registro deben permitir que la información registrada sea consultada, modificada o anulada en los casos que se requiera, adicionalmente debe ofrecer la consulta de la información de las transacciones registradas por las entidades afiliadas, permitiendo conocer las tendencias del mercado y ayudando a tomar oportunas y correctas decisiones de portafolio. Las herramientas de consulta de los sistemas de registro deben permitir ejecutar búsquedas por emisor, clase de título o tipo de operación para la fecha en curso o históricamente. Así mismo, conocer la rentabilidad y características de las operaciones registradas por plazo de vencimiento. La resolución 400 de 1995 dispone que ―Las negociaciones de valores que en el mercado mostrador ejecuten los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán registrarse a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado comprende las operaciones de valores realizadas en el mercado secundario y las de captación de recursos que efectúen las entidades mencionadas a través de su tesorería, y deberá efectuarse a más tardar el día siguiente a la fecha de realización de la operación o dentro del término que establezca la Superintendencia Financiera.

INVERLACE - Mercado Mostrador Son aquellas transacciones no bursátiles, es decir que no se realizan a través de los sistemas Transaccionales que administra la Bolsa:

El mercado esta conformado por las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera.

Su negociación es telefónica.

Existe obligatoriedad de registro para suministrar información al mercado y consolidar las estadísticas de las transacciones realizadas en el módulo ―Inverlace‖ que administra la Bolsa de Colombia.

Este servicio consiste en el reporte diario a la Superfinanciera de las operaciones realizadas en el mercado mostrador y así cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma Superfinanciera. Los datos objeto de reporte son la identificación de las partes que intervinieron en la transacción, las características del título negociado y la información de la negociación. Inverlace permite que la información registrada sea consultada, modificada o anulada en los casos que se requiera, antes de ser enviada a la Superfinanciera Inverlace ofrece la consulta de la información de las transacciones registradas por las entidades afiliadas, permitiendo conocer las tendencias del mercado y ayuda a tomar oportunas y correctas decisiones de portafolio. Las herramientas de consulta de Inverlace permiten ejecutar búsquedas por emisor, clase de título o tipo de operación para la fecha en curso o históricamente. Así mismo, conocer la rentabilidad y características de las operaciones registradas por plazo de vencimiento La resolución 400 de 1995 dispone que ―Las negociaciones de valores que en el mercado mostrador ejecuten los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán registrarse a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado comprende las operaciones de valores realizadas en el mercado secundario y las de captación de recursos que efectúen las entidades mencionadas a través de su tesorería, y deberá efectuarse a más tardar el día

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siguiente a la fecha de realización de la operación o dentro del término que establezca la Superintendencia de Valores

2.3.2.2. Mercados regulados - Sistemas de Negociación de Valores MERCADO ELECTRONICO COLOMBIANO (MEC) El MEC es el conjunto de normas, afiliados, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la celebración de operaciones, contratos y transacciones de los afiliados al sistema, propias de su régimen legal sobre derivados financieros y valores distintos de acciones y bonos convertibles en acciones susceptibles de negociación en la BVC. Dentro de sus funciones se encuentran los procesos de compensación y liquidación de las operaciones celebradas y la administración de las garantías. La administración del sistema corresponde a la Bolsa de Valores de Colombia Algunas de sus funciones son:

Velar por que el sistema opere de manera organizada y adecuada, exigir y verificar el cumplimiento del reglamento

Facilitar las celebración de operaciones a los afiliados

Establecer los mecanismos y formas de operación y los tipos y modalidades de operación que se pueden celebrar

Conservar registros electrónicos

Generar y difundir información sobre las operaciones al mismo tiempo que brinda capacitaciones y asistencia

Informar al mercado las operaciones que fueron incumplidas, sus características y el afiliado responsable

Mantener la seguridad, la competencia, la adecuada formación de precios, la transparencia y el adecuado funcionamiento del sistema

Administrar, exigir y hacer efectivas las garantías y las consecuencias del incumplimiento

Solicitar a los afiliados información sobre una determinada operación

Ordenar la suspensión de las operaciones por casos extraordinarios

Contar con un plan de contingencia Las entidades afiliadas a este sistema son:

Establecimientos de crédito

Sociedades fiduciarias

Comisionistas de Bolsa

Sociedades independientes de valores

Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías

Compañías de Seguros

Sociedades de capitalización

Dirección General de Crédito Público y Tesorería Nacional del Minhacienda

El ISS

Fogafin

Finagro

Banco de la Republica

Demás públicas autorizadas para operar a través de sistemas centralizados de operaciones

Vigiladas por la Superfinanciera autorizadas para operar a través de sistemas centralizados de operaciones

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SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN (SEN) Es un sistema electrónico de información para transacciones administrado por el Banco de la República, a través del cual los inscritos pueden efectuar, mediante estaciones de trabajo remotas y en tiempo real, operaciones de compra y venta al contado o a plazo, operaciones de reporto (Repos) y operaciones simultáneas con títulos depositados en el Depósito Central de Valores - DCV del Banco de la República. Además, mediante este sistema las entidades financieras legalmente facultadas pueden realizar operaciones de préstamo de dinero en el mercado interbancario. El administrador del Sistema puede inscribir como Agentes para utilizar los servicios que presta el SEN, a los establecimientos de crédito, las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establecen en este Reglamento. Así mismo, podrá actuar como Agente el Banco de la República para la ejecución de sus propias operaciones. La calidad de Agente podrá utilizarse para actuar en uno o en todos los escalones en los que opera el Sistema. El Banco de la República como Administrador del Sistema no tiene responsabilidad alguna por las operaciones que se realicen a través del mismo. Los Agentes están obligados al cumplimiento de las normas, restricciones y prohibiciones que sobre cada Tipo de Operación y para cada clase de entidad hayan establecido la ley, el Gobierno Nacional, las autoridades de inspección, control y vigilancia, o sus propios estatutos sociales. Las Ruedas o Sesiones se agruparan en Escalones, los que a su vez se clasifican según permitan o no la participación de forma exclusiva a los participantes en el Programa de Creadores de Mercado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el Primer Escalón únicamente pueden participar las entidades que designe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado. Podrán concurrir al Primer Escalón otras entidades por expresa autorización del Administrador del Sistema o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el Segundo Escalón pueden operar, además de los mencionados para el Primer Escalón, los otros Agentes inscritos al SEN. SET FX El Sistema Electrónico de Transacciones e Información del mercado de divisas SET-FX, es un mecanismo electrónico que permite a los intermediarios cambiarios la compra y venta de divisas. Adicionalmente, permite a las entidades afiliadas registrar las operaciones celebradas entre ellas y consultar información inherente a este mercado, siendo SET FX la principal referencia en tiempo real para conocer el comportamiento del dólar frente al peso colombiano. Mercado de Dólar Spot: Las transacciones de compra y venta de dólares se hacen en la modalidad de contado, es decir, el mismo día en el que se hace la operación se hace el cumplimiento. Si un operador compra hoy dólares a través de SET FX, los recibe y paga pesos en el mismo día. Este mercado opera los días hábiles entre 8:00 a.m. y 1:00 p.m. El mercado Spot es el más representativo de SET FX toda vez que registra los volúmenes más altos de negociación y el precio promedio observado en el mercado al cierre de la negociación es estadísticamente cercano a la Tasa Representativa del Mercado – TRM (indicador del precio del dólar en Colombia) dado que gran porcentaje de la base de cálculo de este indicador corresponde a operaciones transadas y registradas en el sistema SET-FX.

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Mercado Next Day a 1 y 2 días: Las transacciones se hacen con plazo de cumplimiento a uno o dos días. Es decir, si un operador hace en el sistema una operación hoy para comprar dólares, estos los recibirá mañana o pasado mañana dependiendo de las características de la negociación. El mercado next day opera los días hábiles entre 8:00 a.m. y 4:30 p.m. Mercado de Forward: Las transacciones se hacen con a plazo mayor a tres días. Los plazos más negociados son los de 30, 60, 90, 180 y 360 días. En este mercado los operadores cambiarios pactan una operación a futuro que se hará efectiva la fecha establecida. Es un contrato en el que además de la fecha se determina el precio y el monto de la operación, así como el tipo de entrega (Física o por compensación). Los importadores, exportadores o empresas de sector real pueden asegurar la compra o venta de dólares en una fecha futura a una tasa de cambio fija y preestablecida. Con estas operaciones las empresas se pueden cubrir del riesgo que implica fluctuaciones fuertes en el precio del dólar.

2.3.3. Según el momento en que se adquiere el valor 2.3.3.1. Mercado primario: Es el conjunto de instituciones y operadores encargados de la colocación de

nuevas emisiones de títulos en el mercado. A este mercado es donde las empresas recurren para conseguir el capital que necesitan, sea para la financiación de sus proyectos de expansión o para emplearlos en otras actividades productivas. Transacción mediante la cual la sociedad comisionista adquiere directamente del emisor valores emitidos por éste. Esta transacción podrá celebrarse a través de la Bolsa o directamente entre el emisor y la sociedad comisionista. En este último caso, la sociedad comisionista deberá informar de su celebración a la Bolsa mediante registro electrónico, en el plazo autorizado para ello.

2.3.3.2. Mercado secundario: Es el conjunto de instituciones y agentes que permiten la transferencia de

la propiedad de los títulos ya colocados en el mercado primario. Proporciona liquidez a los títulos ya emitidos y a los inversionistas que los compraron. Transacción realizada sobre un valor emitido y ya suscrito. Estas transacciones deberán celebrarse o registrarse de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

2.3.4. Según los requerimientos para su ofrecimiento, negociación y adquisición 2.3.4.1. Mercado principal: Se entiende por mercado principal las negociaciones de títulos inscritos en

el Registro Nacional de Valores e Intermediarios conforme a lo dispuesto en el título primero de la parte primera de la presente resolución o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

2.3.4.2. Segundo mercado: Los valores que conformen o hayan conformado el mercado principal no

podrán ingresar al Segundo Mercado. Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma simultánea del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de una sociedad sólo podrán formar parte de uno de los dos mercados.

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2.4. Participantes del mercado público de valores: características, actividades permitidas

ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO Establecimientos de crédito:

Establecimientos bancarios

Corporaciones financieras

Compañías de financiamiento comercial Sociedades de servicios financieros:

Las sociedades fiduciarias

Almacenes Generales de Deposito

Sociedades Administradoras de Pensiones y Cesantía

Sociedades Comisionistas de Bolsa Sociedades de capitalización Entidades aseguradoras, Intermediarios de seguros y reaseguros

Cooperativas de seguros

Compañías y cooperativas de reaseguros Otras Instituciones Financieras:

Organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero 2.4.1. Compañías de Financiamiento Comercial Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing. 2.4.2. Sociedades Comisionistas de Bolsa CORREDORES DE VALORES Definición Código de Comercio: Art. 1340. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Partes

Mandante: Persona que solicita a otra ponerlo en contacto con un tercero para celebrar un negocio jurídico.

Corredor: Es la persona que pone en contacto a dos partes, a su mandante y al tercero. Características Básicas del Contrato de Corretaje Una persona llamada mandante le encomienda a otra llamada corredor que lo ponga en contacto con otra persona para la celebración de un acto jurídico, de manera que quienes celebren el contrato son las partes contactadas por el corredor y no el corredor. El corredor no puede invertir en el cumplimiento de la obligación porque son ellos los que acercan a las partes.

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El corredor actúa a nombre ajeno y por cuenta ajena y no asume ningún riesgo en el cierre de las operaciones. Este contrato se utiliza fundamentalmente para títulos de deuda Pública emitidos por la Tesorería General de la Nación. Contrato de Comisión Partes intervinientes

Comitente: Persona que encarga a otra la realización de un acto o contrato

Comisionista: Persona encargada de la ejecución de ese acto o contrato. Generalmente es contactado en razón de su experiencia y profesionalismo.

Características Básicas del Contrato de Comisión

Es una especie del contrato de mandato y en este el comitente encarga a otra persona llamada comisionista para que celebre un negocio a nombre propio pero por cuenta suya.

El comisionista celebra el negocio a nombre propio (en el negocio queda registrado el nombre de la firma comisionista y no el del cliente) y luego el comisionista le transfiere los efectos del mismo al cliente con una comisión como retribución.

El comisionista asume todos los riesgos de la operación realizada, porque es él quien recibe por parte de su cliente el dinero para comprar el título y de la contraparte recibe el título negociado, entonces si la contraparte no le entrega el título, él comisionista deberá responder ante su cliente.

Celebrar el negocio por parte del comisionista lo deja en una condición de privilegio (pues conoce el mercado) y eso lo hace conocedor de información privilegiada y además lo hace responsable directamente de las obligaciones con las partes. Incluyendo responsabilidad por los vicios del negocio)

El comisionista nunca debe revelar el nombre del comitente. Adicionalmente absorbe los riesgos, porque recibe los dineros de su cliente y los títulos de la persona a quien le compra.

SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Artículo 7 ley 27 de 1990: La intermediación en el mercado público de valores, a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores, solamente podrá ser desarrollada por:

Las sociedades comisionistas de bolsa y por

Las sociedades comisionistas independientes de valores. Características Generales de las sociedades comisionistas

Las sociedades comisionistas de bolsa son sociedades de servicios financieros

Deben constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores.

Aunque su objeto social principal es el desarrollo del contrato de comisión, estas sociedades pueden realizar otras actividades previa autorización de la Superintendencia Financiera. Esas autorizaciones pueden darse de manera general o de manera individual, aspecto que desarrollaremos a continuación.

Obligaciones del comisionista en desarrollo del contrato de comisión

Tener a disposición del comitente el comprobante de la operación que haya celebrado para éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización;

Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, salvo que exista la autorización expresa del interesado o en los casos determinados por la Constitución y la ley;

Hacer entrega de los valores y cancelar su precio, sin que en ningún caso pueda aducir falta de provisión;

Realizar sus negocios de manera tal que no induzca a error a las partes contratantes;

Informar a sus clientes sobre las transacciones ordenadas;

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Cumplir estrictamente con las obligaciones que contraigan con la bolsa y otorgar las garantías que se les exija;

Llevar, además de la contabilidad en la forma indicada por la Superintendencia, un libro para el registro de todas las operaciones que celebren, en orden cronológico y especificando entre otros datos, fecha, valor negociado, precio, plazo, nombre del cliente o comitente y número de comprobantes de transacción;

Informar a la Superintendencia a través de la respectiva bolsa, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, las operaciones que hayan efectuado en desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 1º del presente Decreto;

Llevar un libro, en los términos fijados por la Comisión Nacional de Valores, en el cual deberán consignarse los valores que hayan recibido de sus comitentes a efectos de su administración; y

Verificar la autenticidad de las firmas de sus comitentes y la validez de los poderes de su representante. Requisitos que deben cumplir las sociedades comisionistas para acceder al Régimen de Autorización General de actividades (Art. 3.6.1.2. Resolución 1200)

Que dentro de su objeto social se encuentre prevista expresamente la o las operaciones correspondientes, advirtiendo que tales operaciones sólo podrán realizarse previa autorización de la Superintendencia de Valores.

Que la sociedad esté al día en la presentación de sus estados financieros e información de carácter general y periódica que deba remitir a la Superintendencia de Valores.

Que la sociedad cumpla con el capital mínimo que se requiere para adelantar la operación correspondiente.

Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa, tecnológica y profesional, bajo la responsabilidad de personal debidamente capacitado. Lo anterior implica que la sociedad debe contar con el debido soporte financiero, jurídico y logístico, que le permita adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que pretenda adelantar, así como la adecuada protección de los intereses que represente.

Contar con un manual de procedimiento en el que se detallen claramente las funciones del área encargada de la gestión de la o las operaciones correspondientes, así como las funciones encargadas de la o las mismas.

En el caso de la administración de portafolios de terceros, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se pueden presentar en relación con los demás negocios que ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se administra más de un portafolio, respecto de los demás negocios de administración de portafolios o administración de valores.

Así mismo, en el caso de oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se puedan presentar con relación a los negocios a que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se tiene más de una representación, respecto de los demás negocios de representación o administración de portafolios de fondos de inversión de capital extranjero que pueda estar realizando la sociedad.

Actividades que se encuentran sujetas al régimen de Autorización General (Artículo 3.6.1.1.Resolución 400)

Operaciones por cuenta propia.

Administrar valores de sus comitentes.

Administrar portafolios de valores de terceros para los efectos de la Resolución 51 del Conpes o las normas que lo sustituyan o complementen.

Asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales.

Operaciones de corretaje

Representantes de oficinas de representación en Colombia de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior.

Financiar la adquisición de valores.

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Responsabilidad de los administradores y representantes legales (Artículo 3.6.1.6. Res 1200) La mayor capacidad que se otorga a las sociedades comisionistas de bolsa a través del régimen de autorización general conlleva una mayor responsabilidad de los representantes legales y administradores de las sociedades comisionistas de bolsa en el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para el desarrollo de las operaciones autorizadas y en el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoría y control interno para su mantenimiento. Información a la Superintendencia Financiera (Artículo 3.6.1.7. Resolución 1200) Las sociedades comisionistas de bolsa que se acojan al anterior régimen de autorización general, en alguna o algunas de las operaciones allí autorizadas, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes de iniciar operaciones, acompañando para el efecto una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones autorizadas y una certificación suscrita por el Representante Legal y Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente título. Régimen de Autorización Individual (Artículo 3.6.2.1. Resolución 1200): Cuando la sociedad comisionista de bolsa que habiéndose acogido al régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno o algunos de los requisitos antes mencionados deberá abstenerse de continuar realizando la o las operaciones correspondientes, salvo los negocios cuya ejecución se halle en período de cumplimiento. En tal caso el desarrollo de la o las actividades correspondientes estará sujeta a autorización previa e individual. Tratándose de operaciones por cuenta propia, cuando habiendo operado bajo el régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para ello, deberá abstenerse de continuar realizando este tipo de operaciones y deberá liquidar a más tardar dentro del trimestre siguiente, todas las inversiones que haya adquirido en desarrollo de operaciones de éste tipo. En el caso de administración de valores de terceros, no podrá administrar ningún valor adicional, sin perjuicio de que la Superintendencia Financiera pueda ordenar las medidas del caso orientadas a la conclusión del negocio, incluido la suspensión de la autorización que se concede en el artículo 3.6.1.1.

2.4.3. Establecimientos de Crédito Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. Establecimientos bancarios Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.

Banco comercial: Establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio. Banco hipotecario: Establecimiento que tiene por negocio el prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.

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Operaciones autorizadas a los Establecimientos Bancarios

Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto;

Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;

Comprar y vender letras de cambio y monedas;

Otorgar crédito;

Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales;

Expedir cartas de crédito;

Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;

Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;

Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;

Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;

Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia.

Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios.

Para el desarrollo de esta operación los establecimientos bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.

Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

Realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública de la Nación.

Colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.

Corporaciones financieras: Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo. Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, "joint venture" y empresas unipersonales. De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito.

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2.4.4. Entidades aseguradoras El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.

2.4.5. Sociedades Fiduciarias De acuerdo con el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades fiduciarias en desarrollo de su objeto social pueden tener la calidad de fiduciarios según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio; celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece; obrar como agente de transferencia y registro de valores; obrar como representante de tenedores de bonos; obrar como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin. Así mismo, podrán prestar servicios de asesoría financiera; emitir bonos actuando por cuanta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades en los términos del Decreto 1026 de 1990. Igualmente dichas sociedades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión. También podrán estas sociedades administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales de inversión.

2.4.6. Fondos de Pensiones y Cesantías Son sociedades autorizadas para la administración de 3 tipos de patrimonios autónomos: Fondos de pensiones obligatorias, de pensiones voluntarias y de cesantía. a) Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

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No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía. b) Restricción. Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo. c) Denominación social. La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa. d) Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;

Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;

Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oirá previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;

Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;

Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;

Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1. del artículo 166 del presente Estatuto;

Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e

Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 1o., del artículo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.

2.4.7. Sociedades Administradoras de Inversión Son sociedades administradoras de inversión las que tienen por objeto único el recibir dinero de los suscriptores con el fin único de constituir y administrar un fondo de inversión. En su calidad de gestora profesional, toda sociedad legalmente habilitada para administrar fondos, deberá administrar e invertir los recursos del mismo como lo haría un experto prudente, obrando con la diligencia, la habilidad y el cuidado razonables, que corresponde al manejo adecuado de los recursos captados del público. Administran fondos de inversión que es el conjunto de recursos administrados por una Sociedad de Inversión, que los aplica en una cartera de títulos diversificada, distribuyendo los resultados a los participantes, proporcionalmente al número de unidades poseídas.

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Los aportes de los suscriptores estarán representados, en unidades adquiridas de igual valor y características, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros, comprobantes o títulos, que se prevean en el respectivo contrato de suscripción de derechos, en los que conste la participación del suscriptor en el respectivo fondo.

2.4.8. Fondos Mutuos de Inversión Es una modalidad de inversión creada en las empresas para estimular el ahorro y la inversión. Se constituyen con aportes de los trabajadores y contribuciones de las empresas para las cuales laboran. En consecuencia, los recursos de estos fondos mutuos están constituidos por los aportes de los trabajadores y por la contribución de las empresas. Adicionalmente por los rendimientos financieros que generen las inversiones que se realicen con tales recursos. El aporte de los empleados puede ser de dos tipos:

Aporte legal voluntario: Que máximo es del 10% del salario.

Aportes Adicionales Voluntarios: Puede superar el aporte del 10% pero sobre el mismo no hace ninguna contribución el empleador.

La contribución del empleador es igual al cincuenta (50%) del aporte legal voluntario del empleado. Existe adicionalmente en estos fondos la figura del Fondo de Perseverancia, que implica que el trabajador tienen que permanecer en el fondo un mínimo de 3 años para consolidar el aporte del 50% que le ha hecho su empleador, pues el primer año solo se tiene derecho al 30% de esos aportes del empleador y el segundo año a un 60%. El portafolio de inversiones de estos fondos mutuos debe ser diversificado con el fin de lograr:

Seguridad en las inversiones

Un buen nivel de rendimientos

Liquidez necesaria. Estos fondos mutuos pueden ser vigilados o controlados por la hoy Superintendencia Financiera. Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia de Valores, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos.

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3. LAS EMISIONES DE VALORES EN EL MERCADO PÚBLICO

3.1. Concepto de oferta pública Es la manifestación dirigida a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito de participación y de tradición o representativo de mercancías. No se considera pública la oferta de Bonos Obligatoriamente Convertibles en acciones que este dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma. Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida. Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en esta resolución.

3.2. Concepto y características del valor Será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:

Las acciones;

Los bonos;

Los papeles comerciales;

Los certificados de depósito de mercancías;

Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;

Cualquier título representativo de capital de riesgo;

Los certificados de depósito a término;

Las aceptaciones bancarias;

Las cédulas hipotecarias;

Cualquier título de deuda pública.

PARÁGRAFO 1o. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización. PARÁGRAFO 2o. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, solo operará la confusión si el título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor. PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizad os y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los productos a que se refiere el presente parágrafo solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

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PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO 5o. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa. PARÁGRAFO 6o. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

Características de los Títulos valores:

Literalidad: Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del titulo tales como clase de titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas.

Autonomía: Todo suscriptor de un titulo valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás. La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .

Necesidad: Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada.

Legitimación: Esta vinculado este principio a que el poseedor del titulo valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

La Incorporación: es lo que se puede incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto indica que cada tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.

De acuerdo a la circulación, los títulos valores pueden ser:

A la orden: Son documentos expedidos necesariamente a nombre de una persona determinada quien solamente puede negociarlos o transferirlos mediante endoso y entrega, que debe constar por escrito y es esencial en estos títulos.

Al Portador: Se emiten sin especificar el nombre del beneficiario o con la cláusula "al portador". Son libremente negociables por la simple entrega o transmisión directa de los mismos, no requiere endoso ni registro ante el emisor.

Nominativos: Emitidos a nombre de una persona natural o jurídica; circulan por endoso y con la entrega. Además, se exige la inscripción del tenedor en el libro de registro que lleva el emisor del título y carta de traspaso del último dueño. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo. Son nominativos las Acciones y los Cdt´s.

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3.3. Tipos de emisores de valores en el mercado público Los Emisores del mercado publico de valores son entidades que emiten títulos valores de participación o de contenido crediticio para colocarlos en el mercado, directamente o a través de Sociedades Comisionistas de Bolsa y obtener recursos. Las compañías emisoras pueden ser Sociedades Privadas Anónimas o Limitadas y Públicas (municipios, departamentos, etc.) Una persona natural no puede ser emisora de títulos valores.

Pueden emitir bonos privados: las sociedades por acciones, sociedades limitadas, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro.

Pueden emitir bonos públicos: la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales del Estado y sociedades de economía mixta.

1. Entidad oficial que emite papel moneda - Banco Central o Banco Emisor. 2. Institución privada que pone en circulación títulos valor, bien sean representativos de deuda, de

propiedad, de tradición o de participación, los cuales deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Podrán ser emisores de valores en el mercado público los siguientes:

a) Las sociedades por acciones; b) Las sociedades de responsabilidad limitada; c) Las entidades cooperativas; d) Las entidades sin ánimo de lucro; e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente; f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras; g) Los organismos multilaterales de crédito; h) Las entidades extranjeras; i) Las sucursales de sociedades extranjeras; j) Los patrimonios autónomo fiduciarios, constituidos o no como fondo común; k) Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores; l) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.

Los emisores se clasifican en el RNVI en:

Sector real

Sector financiero

Sector público

Sector Servicios Públicos Domiciliarios

Sector asegurador. Existen entidades que son vigilados y emisores simultáneamente. La inscripción de títulos en el RVNI sólo podrá efectuarse en los siguientes casos:

Oferta pública en mercado primario y/o secundario.

Inscripción para su negociación en una bolsa de valores.

3.4. Principales tipos de valores que pueden emitirse en el mercado de valores colombiano: concepto y características: 3.4.1. Acciones ordinarias: Acción que tiene la característica de conceder a su titular derechos económicos y no económicos provenientes de la participación en el capital de la entidad emisora. Los económicos están relacionados con la posibilidad de percibir dividendos y los no económicos con el derecho a voto en la asamblea. 3.4.2. Acciones privilegiadas: Esta clase de acciones otorga a su titular, además de los derechos consagrados para las acciones ordinarias, los siguientes privilegios:

Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta la concurrencia de su valor nominal.

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Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinable, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período superior a 5 años, y cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.

En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

3.4.3. Acciones preferenciales: Acción que da a su poseedor prioridad en el pago de dividendos y/o en caso de disolución de la empresa, el reembolso del capital. Tiene prerrogativas de carácter económico que pueden ser acumulativas, según los estatutos. No da derecho a voto en las Asambleas de los accionistas, excepto cuando se especifica este derecho o cuando ocurren eventos especiales como la no declaración de dividendos preferenciales. 3.4.4. BOCEAS: Esta clase de títulos confieren las prerrogativas propias de los bonos ordinarios y adicionalmente dan a sus propietarios el derecho o la opción de convertirlos total o parcialmente en acciones de la respectiva sociedad emisora. 3.4.5. Bonos: Títulos Valor representativos de una parte proporcional de un crédito colectivo constituido a cargo bien sea de una empresa privada o una entidad pública. En retorno a la inversión se recibirá una tasa de interés que fija el emisor de acuerdo con las condiciones de mercado al momento de realizar la colocación de los títulos. La denominación de los bonos puede indicar sus características: ordinarios o convertibles en acciones, según la modalidad de amortización, de garantía general, etc. Los emiten empresas o entidades de cualquier tipo con el fin de obtener recursos del mercado de capitales, con el compromiso de amortizarlo en un plazo determinado y a una tasa de interés preestablecido. 3.4.6. CDAT’s y CDT’s: Es un certificado que el inversionista recibe por depósitos de sumas de dinero por un periodo de tiempo específico mínimo de 30 días. La tasa de interés está determinada por el monto, el plazo y las condiciones del mercado en el momento de su constitución. 3.4.7. Aceptación Bancaria: Es un instrumento de financiación de actividades comerciales bien sean nacionales o internacionales. Letras de cambio giradas por un comprador de mercancías o bienes muebles a favor del vendedor de los mismos. Estas letras se convierten en Aceptaciones Bancarias o Financieras cuando el comprador o importador solicita al banco o Entidad Financiera que actúe como intermediario aceptando la responsabilidad principal por el pago oportuno de la Letra de Cambio, cobrando una comisión. La Letra se entrega al beneficiario (vendedor de las mercancías o bienes) quien puede entrar a negociarla en Bolsa o a descontarla en el mismo banco o con un tercero. El plazo máximo de estos papeles es de 360 días. 3.4.8. Título de Deuda Pública: Los títulos de tesorería creados con la ley 51 de 1990 son títulos de deuda pública interna emitidos por el Gobierno Nacional. Existen dos clases de títulos: clase A y clase B. El primero fue emitido con el objeto de sustituir la deuda contraída en las operaciones de mercado abierto realizadas por el Banco de la República. El segundo se emite para obtener recursos para apropiaciones presupuestales y efectuar operaciones temporales de la Tesorería del Gobierno Nacional. En la actualidad solamente se emiten los títulos clase B. Clase B a TASA FIJA (En Pesos): su objetivo principal es sustituir los Títulos de Ahorro Nacional (TAN), obtener recursos para financiar el presupuesto nacional y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional. Son denominados en pesos colombianos y su plazo es de uno a cinco años. Clase B a TASA FIJA (En Dólares): denominados en Dólares de los Estados Unidos de América y su plazo al vencimiento es de uno o más años calendario. Se colocan y pagan en moneda legal colombiana, liquidados a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente el día de la liquidación. Devengan intereses periodo vencido. Clase B a TASA FIJA (En Unidades de Valor Real Constante UVR): Son denominados en UVR y su plazo al vencimiento es de tres o más años calendario. Pagan anualmente un porcentaje fijo, sobre su valor

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nominal, por concepto de intereses, liquidados en moneda legal colombiana al valor de la UVR vigente el día de la liquidación. Clase B a TASA VARIABLE (Indexados al IPC): Los recursos obtenidos a través de su colocación se utilizan para la financiación de mediano y largo plazo de los gastos que estén incorporados dentro del presupuesto nacional. Son denominados en pesos colombianos y su plazo es de uno a más años. Pagan intereses año vencido con tasa de interés variable, liquidada como una tasa compuesta con base en el IPC certificado por el DANE para el mes anterior al del pago y el Porcentaje Contractual Aprobado – PCA (Margen), siendo este el componente de rendimiento que se reconoce. 3.4.9. Títulos emitidos en procesos de titularización: La titularización es un proceso en el que diferentes activos como pueden ser: cartera, bienes inmuebles, proyectos de construcción, rentas, flujos futuros de fondos, son movilizados, constituyéndose un patrimonio autónomo, con cargo al cual se emiten títulos. Bajo esta figura, el emisor es el patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria. El plazo de los títulos está ligado a las características del activo. Pueden emitirse títulos con características similares a los renta fija (de contenido crediticio), renta variable (de participación) o a los de ambos (mixtos). 3.4.10. Papeles comerciales: Son pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores y emitidos por sociedades anónimas, limitadas y entidades públicas, no sujetos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Su vencimiento no puede ser inferior a 15 días ni superior a 12 meses. La rentabilidad la determina el emisor de acuerdo con las condiciones del mercado. 3.4.11. Certificado de depósito de mercancías: El certificado de depósito tiene su causa en la existencia de los almacenes generales de Depósito, cuyo fin radica en la guarda de bienes cuya entrega se respalda solemnemente a efecto de reconocer al titular del dominio por anticipado y facilitar su recuperación. Dada la esencia del certificado de depósito se estima que este es un titulo causal, esto es, que contiene el negocio jurídico que la da origen. Se ha dicho que cuando el certificado de depósito es puesto en circulación y ha adquirido por un tercero, las circunstancias que rodearon la celebración del depósito y que dieron origen a las relaciones entre depositante y almacenista, no son oponibles a los adquirientes del derecho. El certificado de depósito es igualmente representativo de mercancías, de manera que la enajenación de los objetos se cumple con la entrega material del título. Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas o sobre el dinero depositado y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquiriente los derechos. Por expresa autorización del Art. 763 del Código del Comercio, el certificado de deposito puede ser expedido nominativo, a la orden del portador, de lo cual se deduce que su ley de circulación se cumple con el traspaso firmado y registrado del título en el primer caso. El vencimiento señala el momento en que la obligación contenida en el certificado de depósito, se hace exigible. El certificado de Depósito en el que no se indique plazo para el pago, se considera Depósito a la Vista. El certificado de depósito en el que se indica una fecha de vencimiento determinada, ya sea por días, o meses o años, se denomina Depósito a Término

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4. CONCEPTOS BASICOS DE GOBIERNO CORPORATIVO PARA EMISORES DE VALORES El "Gobierno Corporativo" es un programa de fortalecimiento y transparencia en la Administración y las actividades Financieras en las Sociedades Públicas y Privadas. Las prácticas de Buen Gobierno Corporativo constituyen un factor de credibilidad en la forma como opera y los servicios que presta la empresa que las aplica, así como un atractivo para los inversionistas. El Gobierno Corporativo no sólo tiene en cuenta aspectos financieros, sino que comprende procesos, prácticas de negocio y cultura de acuerdo con la tendencia mundial que dimensiona los recursos humanos dentro de las organizaciones. Éste modelo de dirección empresarial busca que las sociedades adopten Códigos de Buen Gobierno Corporativo que deben ajustarse a la actividad comercial de cada sociedad y servir de marco autorregulatorio que garantice a los clientes, accionistas y otros aportantes de recursos, la transparencia, objetividad y competitividad con que se realiza la gestión empresarial. Políticas sobre el medio ambiente, principios éticos y de conducta; y responsabilidad empresarial, así como políticas para el manejo del riesgo y la compensación de los administradores deben incluirse en el código. Los principios de buen gobierno se agrupan en cinco categorías: a) Los derechos de los accionistas: En esta categoría se enfatiza que los dueños del capital de una

empresa, como inversionistas expuestos a riesgos relativamente mayores que los otros inversionistas y grupos de interés de la sociedad, deben tener sus derechos de propiedad adecuadamente protegidos, sus derechos sobre las utilidades estipulados nítidamente, y sus derechos a votar en las asambleas de accionistas y de elegir las juntas directivas garantizados efectivamente. Específicamente se establece que los derechos básicos de los accionistas incluyen la facultad para:

Estipular los métodos de registro de la propiedad;

Traspasar o transferir las acciones;

Recabar información relevante sobre la sociedad de manera periódica;

Participar y votar en las juntas generales de accionistas;

Designar a los miembros del Consejo (Junta Directiva); y,

Participar en los beneficios de la sociedad.

b) El tratamiento Equitativo: El marco de gobierno de las sociedades debe asegurar un trato equitativo para todos los accionistas, incluidos los minoritarios y los extranjeros. Todo accionista debe contar con la posibilidad de obtener reparación efectiva por la violación de sus derechos.

Se considera que la violación del principio de equidad puede originarse principalmente en:

El proceso de votación en las asambleas de accionistas;

El uso de información privilegiada por parte de los administradores de la empresa (controlados por los accionistas mayoritarios)

Los conflictos de intereses que se les pueden presentar a la Junta Directiva y los directivos ejecutivos en cierto tipo de transacciones.

c) La función de los grupos de Interés: las sociedades deben reconocer los derechos de los grupos de

interés social estipulados por ley y alentar una cooperación activa entre las sociedades y esas entidades en la creación de riqueza, empleo y lograr que las empresas sean financieramente sólidas.

d) Comunicación y transparencia: El marco del gobierno de las sociedades debe asegurar que se

presenta la información de manera precisa y de modo regular acerca de todas las cuestiones materiales (importantes) referentes a la sociedad, incluidos los resultados, la situación financiera, la propiedad y el gobierno corporativo.

e) Las responsabilidades del consejo o Junta Directiva: debe estipular las directrices estratégicas de la

compañía, un control eficaz de la dirección por parte del consejo y la responsabilidad del Consejo hacia la empresa y sus accionistas.

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5. SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION DEL MERCADO DE VALORES (SIMEV) Definición del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores – SIMEV (Articulo 1.1.1.1 y siguientes Resolución 400) Es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información al mercado. El SIMEV estará conformado por los siguientes Registros:

Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores, clases y tipos de valores;

Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.

Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el artículo 1.1.4.2. de la Resolución 400.

Naturaleza de la información que repose en el SIMEV (Artículo 1.1.1.3. Resolución 400) La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla. Lo anterior sin perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005, por virtud del cual la Superintendencia Financiera podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado; La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema. La información que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, evitando su adulteración, pérdida o uso indebido. Administración del SIMEV (Artículo 1.1.1.6. Resolución 400) El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.1. Objeto Del Registro Nacional De Valores Y Emisores (Rnve) Es un instrumento con el que cuenta el Mercado Público de Valores Colombiano para la inscripción de documentos y emisores que lo conforman. El fundamento de este registro está orientado a mantener un adecuado sistema de información sobre los activos financieros que circulan. El funcionamiento del Registro Nacional de Valores está asignado a la Superintendencia Financiera, quien es la responsable de velar por la organización, calidad, suficiencia y actualización de la información que lo conforma. Actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores Obligaciones generales (Articulo 1.1.2.14 Resolución 400) Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 1.1.2.15., 1.1.2.16. y 1.1.2.18. de la Resolución 400, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia. Informaciones de fin de ejercicio (Articulo Art. 1.1.2.15. Resolución 400) Los emisores de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto. Esta información deberá incluir cuando

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menos la documentación que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale. Las entidades emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo para cada período contable Información de períodos intermedios (Articulo 1.1.2.16 Resolución 400) Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodos intermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine. Los estados financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres meses. Información periódica de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (Articulo 1.1.2.17. Resolución 400) Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las entidades vigiladas por ésta harán parte del SIMEV y deberá estar presentada a nivel de cuenta. Información Relevante (Articulo 1.1.2.18 Resolución 400) Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este capítulo, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores. Forma y oportunidad de divulgar la información relevante (Articulo 1.1.2.19 Resolución 400) La información relevante deberá ser divulgada a través de la página Web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de ésta, cuando ésta se hubiere originado en un tercero. En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales valores se encuentren en circulación. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los cuales se encuentren inscritos.

5.2. Objeto Del Registro Nacional De Agentes Del Mercado De Valores Rnamv El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de

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contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. Adicionalmente las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como aquellas que desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.

5.3. Objeto Del Registro Nacional De Profesionales Del Mercado De Valores (Rnpmv) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las siguientes personas:

Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores:

Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales.

Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Parágrafo 2°. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas. Parágrafo 3°. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores. Parágrafo 4°. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

6. LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES

6.1. Concepto de actividad de intermediación en el mercado de valores (Decreto 1121) Artículo 1.5.1.1. Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente Título, para: 1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE; 2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros;

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3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3o y 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005. Parágrafo: Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

6.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores (Decreto 1121) Artículo 1.5.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes: 1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales; 2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores; 3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria. Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias; 4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por: a) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras

colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero. b) Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de

pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero. c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras

de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía. d) Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y e) Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas; 5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores – RNVE en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.

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Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo. Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y 6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros,

6.3. Definición de inversionista profesional y cliente inversionista (Decreto 1121) Artículo 1.5.2.1. Clientes. Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores. Parágrafo. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. Artículo 1.5.2.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de "inversionista profesional" todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000)smmlv y al menos una de las siguientes condiciones: 1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) smmlv,o 2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) smmlv. Parágrafo primero. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1o del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Parágrafo segundo. Para determinar el periodo de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2o del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas. Artículo 1.5.2.3. Otros clientes categorizados como "inversionista profesional". En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como "inversionista profesional": 1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores; 2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y

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3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 1.5.2.4. Definición de "cliente inversionista". Tendrán la categoría de inversionista" aquellos clientes que no tengan la calidad de "inversionista profesional"."cliente Artículo 1.5.2.5. Obligatoriedad de categorización de clientes. Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Capítulo e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica. Artículo 1.5.2.6. Solicitud de protección como "cliente inversionista". Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito

6.4 Inversionista Institucional Instituciones con gran capacidad de inversión que intervienen en el mercado de valores, tales como los Bancos, Fondos Mutuos o de Pensiones, Compañías de Seguros, entre otras (tomado del Glosario de la SFC), que pueden participar en las Ruedas de Cotización o de Licitación. Dichos Agentes deberán identificar en sus ofertas si operan en posición propia o de terceros, especificando el tercero cuando sea el caso, conforme a la normatividad vigente.

6.5. Inversionista Calificado Significa cualquiera de las siguientes entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titularizadoras, fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte. Así mismo las siguientes entidades públicas de carácter especial: FINAGRO, FOGACOOP, FOGAFIN, FONADE, FINDETER, Fondo Nacional de Garantías y Fondo Nacional del Ahorro.

6.6. Deberes de los intermediarios del mercado de valores (Decreto 1121) Artículo 1.5.3.1. Deberes generales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan. Artículo 1.5.3.2. Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales: 1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para quela información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:

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a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos. Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1o, 2o y 5o del artículo 1.5.1.2. de la presente Resolución, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación. 2. Deberes frente a los conflictos de interés: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo código de buen gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente; b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores; En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos del presente Título, se entiende por "vinculado" a cualquier participante que sea:

(i) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario. (ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 1.2.1.3. de la presente Resolución. (iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas. (iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de ésta.

Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y c) Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas. Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual. 4. Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial. En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno. 5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes.

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Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia. 6. Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1o del artículo 1.5.1.2. de la presente Resolución deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente. Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1o del artículo 1.5.1.2. de la presente Resolución, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones. Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes. Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario. Cuando se trate de "clientes inversionistas", el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a éstos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros. No obstante, cuando exista una instrucción específica de un "inversionista profesional", previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio. El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten. Artículo 1.5.3.3. Deber de asesoría frente a los "clientes inversionistas". En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1o y 2o del artículo 1.5.1.2 de la presente Resolución, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus "clientes inversionistas". Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el "cliente inversionista" sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar. En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto. El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.

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Parágrafo. Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o eximirse de este deber, tratándose de un "cliente inversionista". Artículo 1.5.3.4. Aplicación de reglas propias. Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4o del Artículo 1.5.1.2. de la presente Resolución, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad. Artículo 1.5.3.5. Deberes en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados. Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos en el presente Capítulo en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados

6.7. La intermediación en el mercado mostrador (Decreto 1121) Artículo 1.5.4.1.- Definición de mercado mostrador. Se entiende por "mercado mostrador" aquél que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores. Artículo 1.5.4.2. Autorización para actuar en el mercado mostrador. Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, "cliente inversionista" o "inversionista profesional‖. Parágrafo primero. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen osustituyan. Parágrafo segundo. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.5.3. de la presente Resolución. Artículo 1.5.4.3. Contrato de comisión sobre valores en el mercado mostrador. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobrevalores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador. Artículo 1.5.4.4. Deber de otorgar condiciones de mercado en la realización de operaciones en el mercado mostrador a los "clientes inversionistas" contrapartes. Cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de "clientes inversionistas" en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar en condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condición de "cliente inversionista‖. Artículo 1.5.4.5. Deberes adicionales de información respecto de los "clientes inversionistas” contrapartes en el mercado mostrador. En desarrollo del deber de información consagrado en el presente Título, cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de "clientes inversionistas", deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las características de la operación. Artículo 1.5.4.6. Obligación de registro. Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.

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Parágrafo. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores. Artículo 1.5.4.7. De la compensación y liquidación de operaciones sobre valores en el mercado mostrador. Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia‖. OPERACIONES POR CUENTA PROPIASECCIÓN IOPERACIONES POR CUENTA PROPIAEN EL MERCADO PRIMARIO Artículo 2.2.3.1. Definiciones. Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores serán las siguientes: 1. La adquisición, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores. 2. La adquisición del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada. 3. La adquisición de valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Parágrafo. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo. Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo. Artículo 2.2.3.2.- Régimen aplicable. En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición. OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO Artículo. 2.2.3.3. Definiciones. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y-Emisores -RNVE o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducirlos márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en la presente Resolución. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia. Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio. Artículo. 2.2.3.4. Principios generales. En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de los intermediarios de valores consagrados en el Titulo Quinto de la Parte Primera de la presente Resolución. Artículo. 2.2.3.5. Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a lascártelas colectivas que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.

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DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONESPOR CUENTA PROPIA Artículo. 2.2.3.6 Autorización. Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten los requerimientos de capital consagrados en el Decreto 1699 de 1993 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando una sociedad comisionista de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en el decreto en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los términos del artículo 3 de dicho decreto. Artículo. 2.2.3.7. Prohibición de utilizar recursos de sus clientes. En cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5o del artículo 1.5.3.2. de la presente Resolución, las sociedades comisionistas de bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones".

7. ENTIDADES PROVEEDORAS DE INFRAESTRUCTURA

7.1. Bolsas de valores Naturaleza y Objeto de las Bolsas de Valores (Articulo 1º. Decreto 2969 de 1960) Las bolsas de valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de este género de comercio, en los términos del presente decreto. Es una organización privada que brinda las facilidades necesarias para que sus miembros, atendiendo los mandatos de sus clientes, realicen negociaciones de compra venta de valores, tales como acciones de sociedades o compañías anónimas, bonos públicos y privados, certificados, títulos de participación y una variedad de instrumentos de inversión. La bolsa de valores de Colombia (BVC S.A.) es una compañía por acciones mercantil del tipo de las anónimas constituida mediante escritura pública. Funciones de las Bolsas (Articulo 3º. Decreto 2969 de 1960) Las Bolsas de Valores funcionarán en locales suministrados por los respectivos empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:

Reglamentar y mantener el funcionamiento de un mercado debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y al público en general suficientes condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección;

Organizar, reglamentar y realizar martillos o similares para ventas al mejor postor de toda clase de bienes muebles, con sujeción a las normas legales que los regulan;

Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros;

Estudiar y adoptar las medidas adecuadas de selección y vigilancia respecto de sus miembros, propendiendo por la transparencia y seguridad de los mercados administrados;

Fomentar y proteger las inversiones en acciones y en otros valores mobiliarios de interés general para la economía del país;

Inscribir, previo al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, valores para ser negociados en Bolsa;

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Establecer la cotización efectiva de los valores inscritos y dar al público certificados sobre cotización de los mismos, mediante el pago de los derechos que fije la Bolsa;

Suspender o cancelar la inscripción de los valores inscritos en los casos establecidos en este reglamento;

Expedir constancias acerca de las operaciones bursátiles celebradas por parte de los miembros, mediante el documento y los medios de que disponga la Bolsa;

Establecer un servicio permanente de información, difusión y venta de los datos de interés relativos al mercado bursátil y financiero;

Administrar y reglamentar sistemas centralizados de operaciones y de información para transacciones; y

Organizar centros de arbitraje, conciliación, amigable composición o mediación para dirimir las controversias que se presenten con causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores.

7.2. Administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores: definición, funciones y características, participantes en los sistemas, Funciones: a) Expedir el reglamento de funcionamiento del sistema o sistemas que administre; b) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de afiliación al sistema o sistemas que administre. Para

tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para los postulantes y el trato no discriminatorio;

c) Llevar el registro de los afiliados al sistema o sistemas administrados y mantenerlo permanentemente actualizado;

d) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores que podrán ser transados o registrados por su conducto, los cuales deberán estar debidamente identificados;

e) Verificar que las operaciones sobre valores realizadas por su conducto se liquiden por el mecanismo de pago contra entrega según lo dispuesto en el artículo 4.1.1.6 de la presente Resolución;

f) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente y puntual de las operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los sistemas bajo su administración;

g) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores que se realicen o registren por conducto del sistema o sistemas bajo su administración; así como, de todas las posturas de oferta y demanda que se coloquen en los sistemas de negociación de valores;.

h) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas bajo su administración; i) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los

sistemas que administre. j) Proveer información de precios y montos sobre las operaciones cerradas o registradas por su conducto

a las entidades que defina la Superintendencia Financiera de Colombia; k) Prestar a los organismos de autorregulación aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia

la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que éste requiera para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones;

l) Preservar la integridad, transparencia y eficiencia del mercado de valores; y m) Las demás que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia. La actividad de administración de sistemas de negociación de valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán "Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación". Podrán ser socios de las sociedades administradoras de sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las bolsas

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de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general. De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación que podrá ser suscrito por cualquier persona. Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Valores la aprobación de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

7.3. Administradores de sistemas de compensación y liquidación: función y características Entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores son las entidades que se constituyan exclusivamente para administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán establecerse como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, y cumplir con lo establecido en los artículos 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1.1.3.3. de la Resolución 400 de 1995. Participantes en los sistemas de compensación y liquidación Podrán participar en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, las personas jurídicas que prevea el reglamento de dicho sistema, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, siempre que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades públicas que estén legalmente obligadas a utilizar sistemas de negociación para realizar sus operaciones de tesorería y entidades del exterior que desarrollen actividades en el sistema de compensación y liquidación de valores del respectivo país, tales como depósitos de valores, custodios y demás participantes. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera. La Bolsa tiene una dependencia que se denomina Cámara de Compensación y Liquidación, que cumplirá las siguientes funciones:

Liquidar y compensar las operaciones celebradas o registradas en Bolsa sobre toda clase de valores inscritos en ella, a través de cuentas destinadas exclusivamente para tal efecto.

Autorizar que entidades distintas a ella liquiden y compensen las operaciones celebradas o registradas en Bolsa.

Establecer la forma y términos bajo los cuales se debe realizar la compensación y liquidación de todos los tipos de operaciones autorizados por la Bolsa.

Velar porque se realice la entrega y recibo de los valores y los dineros correspondientes a las operaciones celebradas o registradas en Bolsa dentro del plazo y condiciones establecidas para cada operación.

Dejar constancia a través de registros electrónicos de la compensación y liquidación de las operaciones.

Establecer horarios para la compensación y liquidación.

Definir los criterios y bases técnicas para la liquidación de las operaciones.

Establecer los requisitos de información, documentación y forma de entrega y recibo para realizar la compensación, bien sea que se realice a través de la Bolsa o de otra entidad autorizada por ésta.

Supervisar que se cumplan en debida forma las etapas de la compensación.

Informar a quien corresponda sobre el incumplimiento de una operación y adoptar las medidas correspondientes de conformidad con los propios reglamentos y disposiciones legales vigentes.

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7.4. Cámaras de riesgo central de contraparte: función y características Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte tendrán por objeto exclusivo la prestación del servicio de compensación como contraparte central de operaciones, con el propósito de reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas. En ejercicio de dicho objeto desarrollarán las siguientes actividades: a) Constituirse como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y obligaciones que deriven de

operaciones que hubieren sido previamente aceptadas para su compensación y liquidación, de conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores, asumiendo tal carácter frente a las partes en la operación de forma irrevocable, quienes a su vez mantendrán el vínculo jurídico con la contraparte central y no entre sí;

b) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones; c) Exigir, recibir y administrar las garantías otorgadas para el adecuado funcionamiento de la Cámara de

Riesgo Central de Contraparte; d) Exigir a las personas que vayan a actuar como sus contrapartes, respecto de las operaciones en las

que se constituya como deudora y acreedora recíproca, los dineros, valores o activos que le permitan el cumplimiento de las obligaciones de aquellos frente a la misma, de conformidad con lo establecido en el reglamento autorizado por la Superintendencia de Valores;

e) Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones. Las certificaciones de sus registros en las que conste el incumplimiento de sus contrapartes frente a la sociedad prestarán mérito ejecutivo, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las obligaciones que les dieron origen.

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación "Cámara de Riesgo Central de Contraparte", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del presente artículo. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte sólo podrán realizar las tareas a que se refiere el literal a) del presente artículo en relación con las contrapartes que cumplan los requisitos fijados por el Gobierno Nacional, quienes participarán por su propia cuenta o por cuenta de terceros. Accionistas de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte (Artículo 16 Ley 964 de 2005) Podrán ser socios de las los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores. También podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, las entidades del exterior cuya actividad sea igual o similar a las señaladas en el inciso anterior, cuya participación sea autorizada por la Superintendencia de Valores. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte. El Gobierno Nacional podrá señalar los casos de excepción en los cuales una persona podrá tener una participación que supere el límite anterior. El Decreto 2893 de 2007 adicionó otros posibles accionistas de las Cámaras de Riesgo:

Las bolsas de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros y sus intermediarios;

Las sociedades administradoras de los sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica y las sociedades administradoras de sistemas transaccionales de energía y de contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, y sus intermediarios.

Las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, divisas, de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de contratos de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros, incluidos aquellos que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible.

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Las entidades administradoras de sistemas de negociación de activos o bienes susceptibles de compensarse y liquidarse a través de dichas Cámaras, así como los intermediarios que actúen en dichos sistemas.

Compensación (Artículo 17 Ley 964 de 2005) Las obligaciones que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta el importe que corresponda. Garantías entregadas a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte (Artículo 18 Ley 964 de 2005) El patrimonio de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estará afecto de forma preferente al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la propia Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Los bienes y derechos entregados en garantía en favor de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte no podrán ser objeto de reivindicación, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, o de medidas derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de la toma de posesión, liquidación o acuerdo de reestructuración. Tales garantías se liquidarán conforme a los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, sin necesidad de trámite judicial alguno. Los bienes patrimoniales y las garantías otorgadas a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte se liquidarán conforme con sus reglamentos de operaciones, los cuales deberán ser autorizados por la Superintendencia de Valores. El producto de la realización de las garantías otorgadas por las contrapartes de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte así como los valores o cualquier otra activo objeto de compensación y liquidación, serán destinados a la liquidación de las obligaciones asumidas dentro del ámbito de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. El remanente, cuando lo haya, será entregado a la correspondiente contraparte.

7.5. Depósitos Centralizados de Valores: funciones y características Definición Depósitos Centralizado de Valores Es una entidad especializada que recibe títulos valores, para administrarlos mediante un sistema computarizado de alta seguridad. Su objetivo es eliminar el riesgo que para los tenedores representa el manejo de títulos físicos, agilizando las transacciones en el mercado secundario y facilitando el cobro de rendimientos de capital e intereses. Aspectos básicos de las sociedades administradoras de depósitos de valores Para actuar como sociedad administradora de depósitos centralizados de valores se requiere autorización de la Superintendencia Financiera y estas sociedades se deben constituir exclusivamente para tal objeto y bajo la modalidad de sociedades anónimas. Adicionalmente deben atender los lineamientos que sobre monto mínimo del capital pagado establezca la superintendencia. Depósitos existentes en Colombia En Colombia están autorizados para operar dos depósitos centralizados de valores: DECEVAL: Depósito Centralizado de Valores de Colombia S. A.: Es una entidad que recibe en Depósito los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, para mediante un sistema computarizado de alta seguridad administrarlos eliminando el riesgo de su manejo físico en transferencias de propiedad, registros, pagos de intereses, etc. Este es un mecanismo común en todos los países desarrollados y en la mayoría de los Latinoamericanos (como México, Chile, Argentina, Venezuela, Brasil, Perú y Panamá). En el depósito se inmovilizan los títulos en bodegas de alta seguridad permitiendo su manejo desmaterializado, a través de registros electrónicos mediante anotación en cuenta.

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DCV: Depósito Central de Valores del Banco de la República: Puede administrar títulos valores que emita, garantice o administre el Banco de la República y los títulos valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de sociedades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones. El depósito central de valores creado en el Banco de la República por el Decreto 436 de 1990, denominado DCV, tendrá como funciones recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones. Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. Partes relacionadas con la actividad de los Depósitos: Depositantes: Personas naturales o jurídicas a nombre de las cuales se reciben o registran, de manera directa o indirecta, valores en el Depósito administrado por la Sociedad. Depositantes Directos: Son las entidades, que de acuerdo con el reglamento de operaciones del Deposito aprobado por la Superintendencia Financiera pueden acceder directamente a sus servicios y han suscrito el Contrato de Depósito de Valores, bien sea a nombre y por cuenta propia y/o en nombre y por cuenta de terceros. Podrán ser Depositantes directos las siguientes entidades:

Establecimientos bancarios

Cooperativas financieras

Corporaciones financieras

Corporaciones de ahorro y vivienda

Sociedades fiduciarias

Bolsas de Valores y el Fondo de garantía de las bolsas

Sociedades comisionistas de Bolsa, miembros de una Bolsa de Valores

Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías

Compañías de seguros

Sociedades de capitalización

Almacenes generales de depósito

Compañías de financiamiento comercial

Compañías de factoring

Compañías de reaseguros

Organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero

Fondos mutuos de inversión

Sociedades administradoras de inversión

Entidades públicas

Otros Depósitos Centralizados de Valores

La Sociedad misma

El FOGAFIN y EL FOGACOOP

Podrán ser, además, Depositantes Directos, entidades distintas de las anteriores que autorice en su oportunidad la Junta Directiva de la Sociedad, a partir de criterios de carácter objetivo, que favorezcan a todas las entidades que gocen de las mismas características.

La circunstancia de que una entidad tenga la calidad jurídica anunciadas arribas, no la habilitará, por sí sola, para tener la condición de Depositante Directo, sino en los casos en que la Sociedad la apruebe y celebre con ella el contrato respectivo. Obligaciones de los depositantes directos

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Entregar físicamente o en forma electrónica los valores objeto de depósito, los cuales deberán estar debidamente endosados en administración a favor de la Sociedad.

En caso de que el propietario de los valores no los haya endosado en administración, el Depositante Directo deberá contar con poder para el efecto, el cual deberá ser presentado en el momento que así lo exija la Sociedad. Cuando se trate de valores desmaterializados en otros depósitos y estos hayan ingresado físicos, el procedimiento deberá cumplirse en la Entidad que los haya recibido.

Cerciorarse de la integridad y autenticidad de los valores depositados.

Cerciorarse de la identidad del último propietario del valor o de su mandatario, de la continuidad de la cadena de endosos, de la inscripción del propietario tenedor en los libros del emisor cuando se trate de valores nominativos.

Asegurarse de la suficiencia y vigencia del poder que éste presente.

Informar a la Sociedad, el mismo día de conocida, toda situación que pueda comprometer su seguridad y solvencia.

Informar a sus mandantes mensualmente el estado de sus cuentas en la Sociedad, salvo que se establezca un plazo distinto en el contrato de mandato. En todo caso deberá remitirse un extracto por lo menos una vez al año cuando exista pacto entre las partes.

Informar a la Sociedad toda reclamación o inconformidad, relacionada con los valores en depósito, que le formulen sus mandantes.

Cumplir fiel y oportunamente las órdenes e instrucciones de sus mandantes.

Pagar oportunamente las tarifas de los servicios prestados por la Sociedad.

Autorizar los cargos o abonos en la cuenta de liquidación, que se deriven de operaciones registradas con la Sociedad, en la forma y con arreglo a los procedimientos establecidos.

Informar a la Sociedad, el mismo día de conocido, todo gravamen o situación que afecte la negociabilidad de los valores en depósito, así como todo hecho relacionado con la pérdida, hurto, fraude o destrucción de valores en su poder.

Responder por el buen uso, guarda y conservación de las claves de seguridad asignadas.

Verificar al ingreso de valores físicos al Deposito, que los tenedores anteriores del valor a cualquier Título e identificados plenamente en él con el número de identificación correspondiente y nombre claramente legible, no se encuentren en alguna de las listas de obligatoria consulta por parte de los depositantes calificadas como publicas internacionales o locales o tengan medidas de incautación conocidas en el mercado a través de información difundida por la Superintendencia que esté a cargo de su vigilancia o a través de la Bolsa de Valores en procesos por lavado de activos.

Cumplir fiel y oportunamente las obligaciones asumidas para con la Sociedad a través del Contrato de Depósito de Valores y de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Responsabilidad de los Depositantes Directos Los Depositantes Directos en nombre propio o por cuenta de terceros, asumen frente a la Sociedad, los demás depositantes y los terceros, responsabilidad por:

Las obligaciones derivadas de la identificación del último endosante, de la continuidad de la cadena de endosos tratándose de valores a la orden y nominativos y

La inscripción del propietario en los libros del emisor cuando así proceda,

La integridad y autenticidad de los valores depositados y

La validez de las operaciones que se registren con dichos valores. Depositantes Indirectos Son todas las personas jurídicas y naturales que no pueden acceder directamente a los servicios del Depósito, pero que en virtud de un contrato de mandato encomiendan a un Depositante Directo el registro de operaciones en su nombre ante la Sociedad. A los Depositantes Indirectos se les asignará una subcuenta que se utilizará en el ámbito nacional. La identificación de la subcuenta estará en función de la titularidad única, conjunta o solidaria que tenga el Depositante Indirecto en el Depósito. El Depositante Indirecto deberá celebrar un Contrato de Mandato con el Depositante Directo facultado legalmente para actuar en posición de terceros.

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Relación de los Depositantes Indirectos con el Depósito Los Depositantes Indirectos podrán reclamar directamente al Deposito para hacer valer sus derechos de propiedad sobre los valores depositados a su nombre, en los casos en que sus Depositantes Directos incurrieren en liquidación administrativa o voluntaria, insolvencia u otro hecho jurídico debidamente demostrado que afecte, o pudiere afectar, la relación normal entre el Depositante Directo y su mandante. En este caso, se entiende que los derechos reconocidos por la Sociedad al Depositante Indirecto descargan los compromisos de aquella para con el Depositante Directo. No obstante, para que los Depositantes Indirectos puedan hacer valer sus derechos directamente ante la Sociedad, en los eventos señalados, deben manifestar ante esta última la revocatoria del mandato conferido a su Depositante Directo, acompañando de copia del mandato conferido inicialmente. Realizado este paso previo, la Sociedad podrá trasladar de oficio el portafolio del interesado al nuevo Depositante Directo designado. Este hecho será notificado al Depositante Directo saliente.

8. PLATAFORMAS DE NEGOCIACIÓN QUE SE UTILIZAN EN EL MERCADO COLOMBIANO: CARACTERÍSTICAS Y ADMINISTRADORES. MERCADO ELECTRONICO COLOMBIANO (MEC) El MEC es el conjunto de normas, afiliados, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la celebración de operaciones, contratos y transacciones de los afiliados al sistema, propias de su régimen legal sobre derivados financieros y valores distintos de acciones y bonos convertibles en acciones susceptibles de negociación en la BVC. Dentro de sus funciones se encuentran los procesos de compensación y liquidación de las operaciones celebradas y la administración de las garantías. La administración del sistema corresponde a la Bolsa de Valores de Colombia Algunas de sus funciones son:

Velar por que el sistema opere de manera organizada y adecuada, exigir y verificar el cumplimiento del reglamento

Facilitar las celebración de operaciones a los afiliados

Establecer los mecanismos y formas de operación y los tipos y modalidades de operación que se pueden celebrar

Conservar registros electrónicos

Generar y difundir información sobre las operaciones al mismo tiempo que brinda capacitaciones y asistencia

Informar al mercado las operaciones que fueron incumplidas, sus características y el afiliado responsable

Mantener la seguridad, la competencia, la adecuada formación de precios, la transparencia y el adecuado funcionamiento del sistema

Administrar, exigir y hacer efectivas las garantías y las consecuencias del incumplimiento

Solicitar a los afiliados información sobre una determinada operación

Ordenar la suspensión de las operaciones por casos extraordinarios

Contar con un plan de contingencia Las entidades afiliadas a este sistema son:

Establecimientos de crédito

Sociedades fiduciarias

Comisionistas de Bolsa

Sociedades independientes de valores

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Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías

Compañías de Seguros

Sociedades de capitalización

Dirección General de Crédito Público y Tesorería Nacional del Minhacienda

El ISS

Fogafin

Finagro

Banco de la Republica

Demás públicas autorizadas para operar a través de sistemas centralizados de operaciones

Vigiladas por la Superfinanciera autorizadas para operar a través de sistemas centralizados de operaciones

SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN (SEN) Es un sistema electrónico de información para transacciones administrado por el Banco de la República, a través del cual los inscritos pueden efectuar, mediante estaciones de trabajo remotas y en tiempo real, operaciones de compra y venta al contado o a plazo, operaciones de reporto (Repos) y operaciones simultáneas con títulos depositados en el Depósito Central de Valores - DCV del Banco de la República. Además, mediante este sistema las entidades financieras legalmente facultadas pueden realizar operaciones de préstamo de dinero en el mercado interbancario. El administrador del Sistema puede inscribir como Agentes para utilizar los servicios que presta el SEN, a los establecimientos de crédito, las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establecen en este Reglamento. Así mismo, podrá actuar como Agente el Banco de la República para la ejecución de sus propias operaciones. La calidad de Agente podrá utilizarse para actuar en uno o en todos los escalones en los que opera el Sistema. El Banco de la República como Administrador del Sistema no tiene responsabilidad alguna por las operaciones que se realicen a través del mismo. Los Agentes están obligados al cumplimiento de las normas, restricciones y prohibiciones que sobre cada Tipo de Operación y para cada clase de entidad hayan establecido la ley, el Gobierno Nacional, las autoridades de inspección, control y vigilancia, o sus propios estatutos sociales. Las Ruedas o Sesiones se agruparan en Escalones, los que a su vez se clasifican según permitan o no la participación de forma exclusiva a los participantes en el Programa de Creadores de Mercado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el Primer Escalón únicamente pueden participar las entidades que designe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado. Podrán concurrir al Primer Escalón otras entidades por expresa autorización del Administrador del Sistema o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el Segundo Escalón pueden operar, además de los mencionados para el Primer Escalón, los otros Agentes inscritos al SEN. SET FX El Sistema Electrónico de Transacciones e Información del mercado de divisas SET-FX, es un mecanismo electrónico que permite a los intermediarios cambiarios la compra y venta de divisas. Adicionalmente, permite a las entidades afiliadas registrar las operaciones celebradas entre ellas y consultar información inherente a este mercado, siendo SET FX la principal referencia en tiempo real para conocer el comportamiento del dólar frente al peso colombiano.

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Mercado de Dólar Spot: Las transacciones de compra y venta de dólares se hacen en la modalidad de contado, es decir, el mismo día en el que se hace la operación se hace el cumplimiento. Si un operador compra hoy dólares a través de SET FX, los recibe y paga pesos en el mismo día. Este mercado opera los días hábiles entre 8:00 a.m. y 1:00 p.m. El mercado Spot es el más representativo de SET FX toda vez que registra los volúmenes más altos de negociación y el precio promedio observado en el mercado al cierre de la negociación es estadísticamente cercano a la Tasa Representativa del Mercado – TRM (indicador del precio del dólar en Colombia) dado que gran porcentaje de la base de cálculo de este indicador corresponde a operaciones transadas y registradas en el sistema SET-FX. Mercado Next Day a 1 y 2 días: Las transacciones se hacen con plazo de cumplimiento a uno o dos días. Es decir, si un operador hace en el sistema una operación hoy para comprar dólares, estos los recibirá mañana o pasado mañana dependiendo de las características de la negociación. El mercado next day opera los días hábiles entre 8:00 a.m. y 4:30 p.m. Mercado de Forward: Las transacciones se hacen con a plazo mayor a tres días. Los plazos más negociados son los de 30, 60, 90, 180 y 360 días. En este mercado los operadores cambiarios pactan una operación a futuro que se hará efectiva la fecha establecida. Es un contrato en el que además de la fecha se determina el precio y el monto de la operación, así como el tipo de entrega (Física o por compensación). Los importadores, exportadores o empresas de sector real pueden asegurar la compra o venta de dólares en una fecha futura a una tasa de cambio fija y preestablecida. Con estas operaciones las empresas se pueden cubrir del riesgo que implica fluctuaciones fuertes en el precio del dólar. ACCIONES X-STREAM

9. CALIFICACIÓN DE RIESGOS

9.1. Calificación de Valores: Definición Actividad que consiste en evaluar una emisión con la finalidad de expresar una opinión sobre la probabilidad o riesgo, de la capacidad, habilidad e intención de su emisor de efectuar el pago de intereses y capital precisamente en el plazo acordado.

9.2. Quiénes la pueden ejercer Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV. El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea, una administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el

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RNAMV. Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital. De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente artículo. Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:

Calificación de emisor o contraparte.

Calificación de emisión de deuda.

Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de inversión.

Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.

Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.

Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros.

Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y sólo para aquellos casos en los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.

Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.

Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora Valores que deben calificarse. Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos de la presente resolución:

Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.

Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.

Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.

Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización. Parágrafo 1°. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos de la presente resolución, a solicitud de cualquier interesado o del emisor. Parágrafo 2°. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE -. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

9.3. Alcance de la calificación (Artículo 2.3.1.6. Resolución 400) Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad constituyen una estimación razonable sobre la probabilidad de que el calificado cumpla con sus obligaciones contractuales o legales, sobre el impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado, o sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.

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Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.

9.4. Prohibiciones Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora

o en valores que vayan a ser o sean colocados por un intermediario cuya calificación haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente.

Invertir en carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administrados por una entidad cuya calificación haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente.

Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.

Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.

Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero.

Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.

Efectuar calificaciones a entidades en las que los socios, administradores o funcionarios de la sociedad calificadora reciban alguna remuneración proveniente de la entidad calificada, de sus administradores, funcionarios, o de sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta.

9.5. Divulgación (Artículo 2.3.2.3. resolución 400) La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación otorgada, así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, en un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, y publicarla en su página Web, de manera simultánea. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya aprobado dicha calificación, se deberá remitir el documento que sustente la calificación otorgada, en los mismos términos del inciso anterior. Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, todas las calificaciones contratadas que vayan a ser utilizadas en la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, deberán publicarse de conformidad con lo establecido en el presente artículo, con independencia de la voluntad del calificado. Parágrafo. Las sociedades calificadoras deberán definir en los contratos con sus clientes plazos ciertos de entrega de las calificaciones iniciales, sus revisiones y la periodicidad de su seguimiento.

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10. OPERACIONES QUE SE PUEDEN EJECUTAR EN EL MERCADO DE VALORES

10.1. Operaciones de venta con pacto de recompra (reporto) (Artículo 1° Decreto 4432 de 2006) Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el ―Enajenante‖), transfiere la propiedad a la otra (el ―Adquirente‖) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el ―Monto Inicial‖) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (―Monto Final‖) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada. Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:

Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;

Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;

Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;

Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.

10.2. Operaciones simultáneas (Artículo 2 Decreto 4432 de 2006) Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el ―Enajenante‖), transfiere la propiedad a la otra (el ―Adquirente‖) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el ―Monto Inicial‖) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (―Monto Final‖) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada. Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:

Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;

Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el

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plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;

No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación.

10.3. Operaciones De Transferencia Temporal De Valores (Artículo 3 Decreto 4432 de 2006) Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el ―Originador‖), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el ―Receptor‖), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de otros valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación. En el momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso. Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:

Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;

Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;

Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.

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Algunas normas comunes a las operaciones reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores (Articulo 4 y siguientes Decreto 4432 de 2006)

Carácter unitario de las operaciones. Los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.

Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.

Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de trasferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.

Incumplimiento de las Operaciones (Artículo 8 Decreto 4432 de 2006)

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.

Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas:

En las operaciones de reporto o repo y simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones, rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.

En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada; En las operaciones de transferencia temporal de valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por el Receptor y el valor de mercado de los valores entregados por el Originador, tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores. En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 3° del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales sobre acciones (Artículo 16 Decreto 4432 de 2006)

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No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995. Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas operaciones.

10.4. Operaciones de colocación de valores Es una operación realizada a través de la Banca de Inversión mediante la cual, sola u organizada en consorcio, se compromete a colocar una emisión o parte de ella, para posterior reventa en el mercado. La operación de underwriting se inicia con la asesoría al cliente y puede ser de varias clases según el nivel de compromiso: en firme, garantizado o al mejor esfuerzo. Una vez los trámites legales de una emisión han terminado, es necesario colocar o suscribir (vender) los títulos en el mercado. En el prospecto de emisión de los títulos el emisor junto con el banquero de inversión define cual es el mecanismo de colocación y el mecanismo de adjudicación para sus emisiones. Mecanismo de Colocación:

Directa: El emisor coloca directamente los títulos en el mercado

Underwriting: Esta colocación se hace por medio de un agente colocador o comisionista, que ofrece el servicio de Comercialización.

Las firmas comisionistas puede hacer este servicio a través de tres modalidades:

Underwriting en Firme: El comisionista compra toda la emisión y después la vende en el mercado de valores y por consiguiente asume todos los riesgos de la colocación.

Underwriting Garantizado: El comisionista se compromete a comprar la parte de la emisión que no se coloca inmediatamente en el mercado.

Underwriting al Mejor Esfuerzo: Simplemente se compromete a hacer todo lo posible por colocar la emisión.

El proceso de adjudicación de una colocación de valores se puede realizar por medio de una comisionista o directamente el emisor a través de los siguientes mecanismos: Mecanismo de adjudicación de la Bolsa de Valores de Colombia (Subasta especial): Se consideran subastas especiales aquellas que realiza la Bolsa de Valores de Colombia, por encargo recibido del emisor o de su agente colocador, en adelante el ordenante, para que por cuenta de éstos proceda a realizar la adjudicación en mercado primario de títulos de renta fija, previa recepción de las aceptaciones a la oferta en los términos y condiciones del aviso de oferta pública autorizado por la Superintendencia financiera, mediante mecanismos electrónicos y bajo la modalidad de subasta holandesa por precio o tasa. Los Agentes Colocadores deberán presentar las demandas a través del sistema electrónico de adjudicación diseñado por la Bolsa para el efecto, que operará bajo las condiciones que se indican a continuación El Agente Colocador será responsable por el uso que sus funcionarios hagan de las claves individuales de acceso al sistema electrónico de adjudicación y deberá velar porque las mismas se mantengan y usen bajo estricta reserva y seguridad. Las solicitudes de acceso al sistema electrónico de adjudicación deberán ser presentadas a más tardar con tres días hábiles de antelación a la fecha de la subasta. Los datos requeridos para la presentación de las demandas se ingresan en un formato o formulario electrónico El sistema electrónico de adjudicación permite el ingreso de una o varias demandas de una misma serie en un mismo formato.

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Demanda en firme: Las demandas se entenderán en firme por el solo hecho de haberlas presentado, entendido esto como el acto de haberlas enviado a través del sistema electrónico de adjudicación y éste las haya recibido. Las demandas podrán ser objeto de rechazo o eliminación de conformidad con los criterios, definidos dentro del Prospecto de Colocación y del Aviso de Oferta Pública. La adjudicación se podrá realizar por tasa o por precio según lo dispuesto en el Prospecto de Colocación y en el Aviso de Oferta Pública En el evento en el cual no se presenten propuestas a la subasta holandesa la Bolsa declarará desierta la subasta La Bolsa informará al emisor la tasa o precio de corte sugerida a la cual se adjudicaría la mayor cantidad posible del total ofrecido y los datos de monto y tasa de cada una de las demandas recibidas, más no los inversionistas. De acuerdo con las condiciones anunciadas en el aviso de oferta pública el emisor deberá indicar a la Bolsa si declara desierta la subasta o procede a adjudicar a la tasa o precio de corte sugerida por el sistema o a una tasa o precio diferente,. Una vez la Bolsa, según instrucción recibida del emisor, haya ingresado la tasa de corte el sistema iniciará en forma inmediata el proceso de adjudicación definitiva de la subasta holandesa bajo los criterios establecidos anteriormente. Realizada la adjudicación, la Bolsa informará al emisor los resultados por cada Serie, su tasa de corte, Agente Colocador e inversionista. El emisor informará a los Agentes Colocadores y al público en general la adjudicación realizada. El emisor una vez apruebe la adjudicación, podrá publicar mediante el sistema electrónico de adjudicación a cada Agente Colocador los resultados de esta.

Subasta holandesa: El proceso de Subasta es el mecanismo más importante a través del cual se lleva a cabo la colocación de TES Clase B en el Mercado Primario. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público define una tasa de corte y adjudica total o parcialmente todas las ofertas cuya tasa sea menor o igual a esta. Las ofertas adjudicadas se aprobaran a la tasa de corte, que podrá ser superior a la tasa de presentación de la oferta, todos los participantes cuya oferta haya sido aprobada pagaran el mismo precio, obteniendo así el rendimiento correspondiente a la tasa de corte. El mecanismo de subasta holandesa se utiliza también para la colocación de emisiones diferentes de TES. Esta subasta puede llegar a tener diferencias en cuanto al mecanismo de adjudicación, esto depende de la estructura que los banqueros de inversión hayan diseñado para cada emisión.

10.5. Operaciones de Contado Operación cuyo cumplimiento se realiza el mismo día de la negociación o en el término de los 5 días hábiles siguientes para renta fija y 6 días para acciones. El incumplimiento da lugar a sanciones y hasta el cierre de la sociedad comisionista de bolsa.

10.6. Operaciones a plazo (Articulo 3.2.4.1. Resolución 1200) La compra y venta de valores en bolsa será a plazo cuando al momento de ser celebrada se pacte que su cumplimiento se realizará en una fecha posterior de la que le correspondería si se hubiera realizado de contado y, en todo caso, no después de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario. Las operaciones a plazo podrán ser:

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De cumplimiento efectivo: Serán de cumplimiento efectivo aquellas operaciones a plazo en las cuales el vendedor y el comprador se obligan irrevocablemente a entregar los valores vendidos en la fecha de cumplimiento de la operación, el primero, y a pagar en dicha fecha el precio pactado, tratándose del segundo.

De cumplimiento financiero: Serán de cumplimiento financiero aquellas operaciones a plazo en las cuales el cumplimiento se hace únicamente con la entrega del diferencial en dinero entre el precio establecido en la operación a plazo y el precio de mercado del valor correspondiente en día de cumplimiento de la operación. La entrega se hará por parte del vendedor o del comprador según el precio de mercado sea superior o inferior, respectivamente, al fijado en la operación a plazo. Garantías en las operaciones a plazo (Articulo 3.2.4.2. Resolución 1200) En las operaciones a plazo se deben constituir dos tipos de garantías:

La Garantía Básica: La garantía básica es aquella que debe constituir tanto el comprador como el vendedor por su participación en las operaciones a plazo.

La Garantía De Variación: La garantía de variación se debe constituir por parte del comprador o del vendedor, según sea el caso, desde el momento en que se celebre la operación a plazo hasta el momento de su cumplimiento, cuando exista un cambio en los precios de mercado en relación con el precio pactado para la operación a plazo. La garantía total para cada una de las partes en una operación a plazo estará conformada por la suma de la garantía básica más la garantía de variación que efectivamente deba constituir. Títulos objeto de las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo (Articulo 3.2.4.6. Resolución 1200) Las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo podrán versar sobre acciones, bonos convertibles en acciones, títulos de participación emitidos en procesos de titularización y títulos de renta fija Títulos objeto de las operaciones a plazo de cumplimiento financiero (3.2.4.10. Resolución 1200) Las operaciones a plazo de cumplimiento financiero sólo podrán versar sobre TES y contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad. Tratándose de TES, sólo podrán realizarse operaciones sobre títulos cuyo plazo al vencimiento, contado a partir de la fecha fijada para el cumplimiento de la operación, no exceda de un año. Este límite aplicará igualmente para el activo subyacente, en el caso de contratos sobre índices de rentabilidad de títulos de renta fija.

10.7. Operaciones Swap de bolsa Un swap es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de flujos de dinero en una fecha futura. Dichos flujos pueden, en principio, ser función ya sea de los tipos de interés a acorto plazo como del valor de un índice bursátil o cualquier otra variable. Es utilizado para reducir el costo y el riesgo de financiación de una empresa o para superar las barreras de los mercados financieros. Es decir, un swap puede ser simplemente una cadena de forwards. Existen diferentes tipos de swaps:

Swaps sobre tasa de interés: o Swap de tasa fija contra tasa variable: En el que se intercambia la tasa de interés de tipo fijo a cambio de otra de tipo variable. o Swap de tasa variable contra otra tasa variable: En el que se intercambian dos flujos de intereses calculados a tipo variable.

Swaps de tasa de cambio: Se intercambian flujos futuros en pesos por flujos futuros en otra moneda o viceversa durante un período determinado y en unas fechas preestablecidas.

Swaps de Duración: Se presenta cuando un prestamista o inversionista quiere alargar o acortar la duración de sus deudas o inversión respectivamente.

Otros tipos de Swaps: En realidad los swaps tratados anteriormente son sólo una pequeña muestra, ya que pueden existir tantos tipos diferentes de swaps como la imaginación lo permita.

Cualquier persona natural o jurídica puede realizar un swap o en su defecto cualquier instrumento derivado con el fin de eliminar un riesgo financiero o de mercado.

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10.8. Ventas en corto (Artículo 2.2.16.1. y siguientes Resolución 400) Son aquellas cuyo objeto consiste en vender títulos que se han obtenido a través de una Transferencia Temporal de Valores, efectuada esta última el mismo día o en forma previa a la operación de Venta en Corto. El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de Ventas en Corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción. La venta en corto no implica ninguna diferencia frente a una venta de contado, por tanto, el comprador adquirirá los títulos objeto del contrato libres de todo gravamen o limitación al dominio y sin que para efecto alguno esté vinculado a relación jurídica distinta a la nacida al amparo del contrato de compraventa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa operaciones de venta en corto, por cuenta propia o por cuenta de terceros. Los títulos sobre los cuales podrán versar las operaciones de ventas en corto serán los mismos que se encuentran autorizados para la realización de la operación de transferencia temporal de valores. Es viable que las sociedades comisionistas de bolsa, por cuenta propia o por cuenta de terceros, vendan acciones para cumplimiento T+3, si las han obtenido a través de una operación de transferencia temporal de valores, así esta última haya sido efectuada con posterioridad a la operación de venta en corto, pero siempre y cuando sea realizada ese mismo día. La definición de ventas en corto en las normas existentes, no parte del supuesto del cumplimiento de las operaciones sino de la realización de las mismas. Las acciones objeto de las operaciones de ventas en corto deberán ser de aquellas que de acuerdo con el régimen legal de las operaciones de transferencia temporal de valores sean susceptibles de negociarse por esa vía. El precio para la negociación deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción. Las operaciones de ventas en corto reguladas en la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la anterior Superintendencia de Valores. En relación con el particular, la mencionada norma establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. Definición de operaciones de ventas en corto: ―(...) aquellas cuyo objeto consiste en vender títulos

que se han obtenido a través de una Transferencia Temporal de Valores, efectuada esta última el mismo día o en forma previa a la operación de Venta en Corto.

2. Personas autorizados para realizar estas operaciones: ―Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de la bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en esta Resolución.

3. Títulos sobre los cuales pueden versar estas operaciones: ―(...) son los mismos autorizados para la realización de la operación de Transferencia Temporal de Valores a que se refiere el artículo 2.2.15.3 de la presente Resolución, esto es, ―(...) títulos de tesorería TES y con las acciones de alta bursatilidad que determine cada bolsa de valores, de acuerdo con el último Índice de Bursatilidad Accionario mensual publicado por la Superintendencia (...)‖. Lo anterior, no obstante que la Superintendencia pueda ―(...) autorizar la realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre otra clase de títulos que cumplan con condiciones de liquidez y cuya emisión se efectúe en forma estandarizada.

4. Precio para la negociación de acciones a través de estas operaciones: ―(...) deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.‖

De conformidad con la normatividad vigente en materia de ventas en corto, es viable que las sociedades comisionistas de bolsa, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, vendan acciones para cumplimiento T+3, siempre que se hayan obtenido a través de una operación de transferencia temporal de valores.

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En la práctica la primera operación (esto es, la transferencia temporal de valores) deberá haberse cumplido con anterioridad a la segunda (es decir, la venta en corto), por cuanto al momento de la compensación y liquidación de la operación de venta la sociedad comisionista deberá tener dichas acciones en la respectiva cuenta o subcuenta de valores.

10.9. Cuentas de margen (Articulo 1 Decreto 666 de 2007) Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por éste, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores. Posición abierta en los contratos de cuentas de margen: Es el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. Posición cerrada en los contratos de cuentas de margen: Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen. Sistemas para realizar contratos de cuentas de margen: Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, Sociedades autorizadas (Articulo 2 Decreto 666 de 2007) Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario. Valores autorizados (Articulo 3 Decreto 666 de 2007) Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen. Reglas especiales para la realización de Cuentas de Margen (articulo 4 Decreto 666 de 2007) Margen Es la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva. El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la posición por cuenta del cliente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición. Tratándose de acciones, dicho margen no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición.

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Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen (Articulo 5 Decreto 666 de 2007) El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por una cartera colectiva. Llamado al margen (Articulo 6 Decreto 666 de 2007) El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por su cuenta. Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen, calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente. En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para completar este último margen. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro (24) horas comunes contadas a partir del momento en que se haya realizado la solicitud por parte de la sociedad autorizada. Cierre obligatorio de las posiciones abiertas (Artículo 8 Decreto 666 de 2007) La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen, calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del presente decreto. Separación patrimonial (Artículo 9 Decreto 666 de 2007) Los recursos entregados por los clientes como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente. Por consiguiente, dichos recursos no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento o acción legal que pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las sociedades autorizadas. Obligaciones de las sociedades autorizadas (Artículo 10 Decreto 666 de 2007) Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

La aprobación de la junta directiva de la sociedad para el desarrollo de este tipo de operaciones;

Contar con un contrato marco, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo;

Incluir en el respectivo contrato la forma en que se calculará la comisión que la sociedad autorizada recibirá por la realización de su gestión; dicha remuneración no podrá estar atada al resultado de las operaciones;

Dar cumplimiento estricto a los requisitos que deben reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios,

Contar con el capital adecuado para cumplir con las operaciones que se celebren en sistemas de negociación de valores en desarrollo de cuentas de margen;

Contar con una infraestructura administrativa, técnica, tecnológica y, en general, operativa, adecuada para el manejo seguro y eficiente del mayor flujo de operaciones derivadas de la realizaci6n de cuentas de margen;

Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de carteras colectivas y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, según sea el caso;

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Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones;

Contar con los sistemas operativos y procedimientos que permitan realizar un seguimiento continuo y permanente de las posiciones abiertas de cada uno de los contratos de cuentas de margen que la sociedad autorizada esté realizando, así como de la reconstitución de márgenes;

Contar con planes de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones;

Garantizar que el personal que desarrolle las cuentas de margen cuente con el conocimiento suficiente en el negocio de las mismas;

Contar con procedimientos que sirvan para garantizar que todas las transacciones realizadas como consecuencia de cuentas de margen puedan ser reconstruidas desde el momento en que se impartieron las órdenes de compra o venta por parte del cliente, la ejecución de las mismas y su correspondiente liquidación;

Contar con un código de conducta y ética que debe seguir el personal autorizado para realizar cuentas de margen, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir, además, disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento del mismo;

Contar con manuales internos en los que se incluyan, entre otros aspectos, las funciones y los niveles de responsabilidad de los administradores relacionados con el manejo de tales operaciones y las funciones y responsabilidades de la totalidad de los funcionarios involucrados en la realización de las cuentas de margen. Así mismo, contar con un manual del producto. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento de los manuales mencionados;

Incluir en la publicidad y en los contratos celebrados con los clientes, o en cualquier documentación relacionada con la realización de cuentas de margen, una advertencia clara y en caracteres destacados, en la que se manifieste, cuando menos, lo siguiente: ―Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, dirigidas exclusivamente a personas con conocimientos del mercado de valores, sujetas a los riesgos del mercado, de crédito y de liquidez y pueden conllevar la pérdida completa de los recursos aportados por el cliente. La sociedad autorizada está facultada para requerir la entrega de dineros adicionales en los términos y condiciones del contrato. Los dineros entregados por los clientes no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito";

Informar expresamente al cliente, antes de la celebración del contrato de cuentas de margen, acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio, debiendo dejar constancia en el respectivo contrato que dicha información fue suministrada y que el cliente la entiende, conoce y acepta; así mismo, deberá dejarse expresa constancia de la manifestación del cliente de tener suficiente conocimiento del mercado de valores para emitir las órdenes relacionadas con la ejecución del respectivo contrato;

Realizar un estudio sobre la capacidad crediticia de cada cliente al momento de la celebración del contrato de cuentas de margen, así como un seguimiento continuo y permanente sobre la misma;

Informar, como mínimo, una vez al día a sus clientes sobre el movimiento y resultados de las cuentas de margen, de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cumplimiento de las operaciones (Artículo 11 Decreto 666 de 2007). La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados por los clientes sean insuficientes para ello. Presentada esta situación, las sociedades autorizadas podrán repetir en contra del cliente de dichas operaciones. Límites para la realización de cuentas de margen (Artículo 12 Decreto 666 de 2007) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.

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Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado y la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones. Prohibiciones (Artículo 16 Decreto 666 de 2007) Están prohibidas las siguientes conductas:

La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 666 de 2007.

La realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores;

La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de carteras colectivas;

La celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.

10.10. OPA Una Oferta Pública de Adquisición – OPA - es una operación donde se pretende adquirir más del 10% de las acciones ordinarias en circulación de una compañía inscrita en Bolsa. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición. Publicación del aviso de Oferta Son aprobadas por la Superintendencia Financiera, anexando los siguientes documentos: 1. Cuadernillo de oferta. 2. Proyecto de aviso de oferta. 3. Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para realizar la operación, si es del

caso. 4. Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y representación legal del oferente,

con una antigüedad no superior a tres (3) meses o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.

5. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición.

6. Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la solicitud de autorización.

7. Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la Bolsa

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Cuadernillo de la oferta Cuando la oferta de adquisición se vaya a realizar por el treinta por ciento (30%) o más del número de acciones ordinarias en circulación de una sociedad, se deberá elaborar un cuadernillo que contendrá como mínimo: 1. Razón social y domicilio de la sociedad emisora. 2. Nombre o razón social del oferente, su domicilio y la actividad a la que se dedica o su objeto social si se

trata de una persona jurídica. 3. Entidad matriz y entidades subordinadas del oferente. 4. La información financiera del oferente ajustada a la pro forma que para el efecto elabore la

Superintendencia. 5. Las características de la oferta. 6. Finalidad perseguida con la adquisición, indicando en forma expresa las intenciones del oferente

sobre la actividad futura de la entidad emisora.

10.11. Carrusel Es conjunto de dos o más operaciones que reúnen las siguientes características:

Se celebran, en principio, sobre un mismo título, el cual tiene un plazo de vencimiento.

Se celebran de manera simultánea.

Son operaciones en las cuales los compromisos de compraventa se hacen efectivos en fechas futuras.

Permiten establecer que los compromisos de compraventa conexos a las correspondientes operaciones, definen la propiedad del título abarcando un tiempo sucesivo e ininterrumpido de la vigencia del mismo.

Plazo para la liquidación (Articulo 3.5.2.7. Resolución 400) Estas operaciones podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación. Prácticas no autorizadas e inseguras (Articulo 3.5.2.10. Resolución 400) Se considera como práctica insegura y no autorizada, permitir el desarrollo de la operación cuando el título no esté totalmente colocado entre la fecha de registro de la operación inicial y el último compromiso de compra.

10.12. Martillo Autorización (Articulo 3.2.3.1. Resolución 1200) Se autoriza a las bolsas de valores para que a través de los martillos se ocupen del remate público de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Salvo los casos de privatización, los valores objeto del martillo deben estar en el momento del cumplimiento de la operación, libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad. Presidente (Articulo 3.2.3.2. Resolución 1200) En el evento que el vendedor no manifieste quien deberá presidir el remate simultáneo, dicho nombramiento se hará de común acuerdo por los presidentes del martillo de cada una de las bolsas. Postores (Articulo 3.2.3.3. Resolución 1200) Serán postores en los remates que efectúen los martillos de las bolsas de valores las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa. Cuando las sociedades comisionistas participen en desarrollo de operaciones por cuenta propia deberán observar las limitaciones establecidas en la normatividad vigente para dichas operaciones, y en todo caso ninguna de ellas podrá adquirir más del cincuenta por ciento (50%) del total de los valores objeto del remate.

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Garantías para participar en un remate (Articulo 3.2.3.5. Resolución 1200) Cuando las bolsas de valores consideren que para participar en un determinado remate se requiere el otorgamiento de garantías a favor de la respectiva bolsa, podrán exigirlas siempre y cuando estas sean proporcionales al valor individual de las ofertas de compra y se comunique tal decisión en e aviso mediante el cual se informe de la celebración del remate y en el boletín diario de la respectiva bolsa para los mismos días de publicación de los avisos. Publicación de avisos (Articulo 3.2.3.6. Resolución 1200) El presidente del martillo deberá informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso. En los avisos deberá incluirse como mínimo: Las condiciones específicas que van a regir el martillo; la cantidad y las características de los valores que serán objeto del remate, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; si los valores se encuentran o no inscritos en bolsa; si los valores a subastar serán rematados por lotes, la conformación de los mismos y la indicación de si alguno o algunos de dichos lotes serán vendidos bajo la modalidad de ―Todo o Nada‖; el precio base del remate, especificando el porcentaje de incremento de precio que impondrá en caso de que se presenten varias vueltas, el cual no podrá ser superior al 5%; el día, la hora y el lugar en que se realizará el remate y en que se dará información sobre el mismo; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; la indicación de que el cuadernillo de ventas se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia de Valores, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y en las bolsas de valores. Remates por lotes (Articulo 3.2.3.7. Resolución 1200) De acuerdo con las condiciones establecidas por el vendedor los valores a subastar podrán ser rematados en uno o más lotes. Los lotes seleccionados no podrán ser ofrecidos sujetos a ninguna condición salvo las de ser vendidos bajo la modalidad de ―Todo o Nada‖. En este caso, la modalidad ―Todo o Nada‖ significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de lote ofrecido el vendedor está dispuesto a efectuar la venta.

11. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN DEL MERCADO DE VALORES

11.1. Superintendencia Financiera de Colombia El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. El Gobierno Nacional a través de la Superintendencia ejercerá la intervención en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

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a) Objetivos de la intervención:

Proteger los derechos de los inversionistas.

Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores.

Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores.

Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo.

b) Criterios de la intervención:

Que se promueva el desarrollo y la democratización del mercado de valores, así como su conocimiento por parte del público.

Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten a las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la presente ley.

Que las normas y los procedimientos sean ágiles, flexibles y claros, y que las decisiones administrativas sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas administrativas posibles.

Que los costos de la supervisión y la disciplina del mercado de valores sean eficiente y equitativamente asignados, y que las cargas que se impongan a los participantes del mercado sean consideradas, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo de las mismas.

Que se evite impedir o restringir la competencia.

Que se dé prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los inversionistas.

Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna, completa y exacta.

Que se garantice que las operaciones realizadas en el mercado de valores sean llevadas hasta su puntual y exacta compensación y liquidación.

Que se propenda porque en la regulación y la supervisión se eviten los arbitrajes, procurando que exista uniformidad en las normas que se expidan.

11.1.1. Conceptos básicos de inspección, vigilancia y control de intermediación del mercado de valores Actividad de Control realizada por la Superintendencia Financiera Es una gestión de carácter OBJETIVO por parte de la entidad estatal y se cumple con la verificación del cumplimiento de los requisitos formales relacionados con la calidad, oportunidad y suficiencia de la información suministrada al mercado y al ente de control que la transmite. Esta actividad de control NO involucra el análisis ni la verificación de la información que le es suministrada a la entidad de control, sino que tal entidad solo verifica que la información que le sea suministrada sea oportuna, suficiente y de buena calidad, esto con la finalidad de que los actores del mercado se encuentren bien informados para tomar decisiones correctas de inversión. Actividad de Vigilancia desarrollada por la Superintendencia Financiera La vigilancia implica una gestión de carácter SUBJETIVO respecto de una sociedad, con la finalidad de generar calidad en el desempeño de la actividad del vigilado. En desarrollo de estas labores de vigilancia, se puede:

Establecer condiciones y procedimientos para el desarrollo del objeto social de las entidades.

Analizar el cumplimiento de los requisitos que se les imponen en el desarrollo de su objeto social. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera(Artículo 75 parágrafo 3 Ley 964) Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren

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activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, cuando dicho capital no esté determinado por la Ley. Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.

11.1.2. Facultades o medidas preventivas en relación con el mercado de valores

12. RÉGIMEN DISCIPLINARIO, INFRACCIONES Y CONDUCTAS SANCIONABLES EN EL MERCADO La Superintendencia de Valores tendrá la facultad de imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el mercado de valores las sanciones a que se refiere el presente título, cuando incurran en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley. Las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Valores se aplicarán sin perjuicio de que se adelanten las demás acciones establecidas en la ley.

12.1. Régimen disciplinario de la SFC Se consideran infracciones las siguientes: a) Ejercer actividades o desempeñar cargos u oficios sin haber realizado previamente la correspondiente

inscripción en el respectivo registro, cuando dicha inscripción fuere requerida. b) Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con transacciones

u otros actos relacionados, que tengan como objetivo o efecto: i) afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores; ii) manipular la liquidez de determinado valor; iii) aparentar ofertas o demandas por valores; iv) disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la oferta o la demanda de determinado valor; y v) obstaculizar la libre concurrencia y la interferencia de otros en las ofertas sobre valores. El ejercicio de la función de estabilización de valores, legítimamente ejercida, incluyendo los contratos de liquidez, no se considerará como infracción.

c) No llevar la contabilidad según las normas aplicables o llevarla de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones. Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y a los emisores de valores sometidos a su control exclusivo.

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d) Remitir a las autoridades información contable que no sea llevada conforme a las normas aplicables o que sea llevada de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones, o no publicar la información contable en los términos y condiciones que la normatividad aplicable establezca. Esta infracción será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en cuanto a las obligaciones de suministro de información al mercado de valores.

e) Incumplir las normas sobre información privilegiada, o utilizar o divulgar indebidamente información sujeta a reserva.

f) Incumplir las disposiciones sobre conflictos de interés; incumplir los deberes profesionales que les correspondan a quienes participen en el mercado en cualquiera de sus actividades; incumplir los deberes o las obligaciones frente al mercado, respecto de los accionistas de sociedades inscritas, incluidos los minoritarios, o respecto de los inversionistas; incumplir los deberes o las obligaciones que impongan la ley o las normas que la desarrollen o complementen, frente a quienes confieran encargos a intermediarios de valores o frente a aquellos en cuyo nombre se administren valores o fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión. Estas infracciones serán aplicables a las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, únicamente en lo que hace relación a su actuación en el mercado de valores.

g) No divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente información que pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores.

h) Admitir o permitir que determinado valor sea ofrecido o negociado en un sistema de negociación de valores sin estar previamente inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores; suspender o excluir las negociaciones de determinado valor inscrito en un sistema de negociación de valores, sin causa justificada, o negociarlo en el mercado sin que exista alguna de las inscripciones en los registros que establece la presente ley.

i) Utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al público, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua extranjera, que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación para desarrollar cualquier actividad propia del mercado de valores; incumplir lo previsto en esta ley o en cualquier norma que la desarrolle sobre la publicidad sobre valores o intermediarios.

j) Omitir el deber de informar sobre participaciones de capital y sobre movimientos de compra, venta o disposición de acciones, o incumplir cualquier otro deber de información a las autoridades, al mercado o a los inversionistas, incluyendo los inversionistas potenciales, o los deberes especiales de información que establezcan las normas aplicables.

k) Realizar una oferta pública en cualquiera de sus modalidades, con violación de las normas aplicables, o no realizarla cuando las autoridades así lo requieran.

l) Incumplir las normas sobre autorregulación, así como las dictadas en ejercicio de la función de autorregulación.

m) Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activos propios y los de terceros o dar a los activos de terceros un uso diferente del permitido. Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores.

n) Realizar declaraciones o divulgar informaciones falsas, engañosas, inexactas o incompletas o expedir comunicaciones o certificaciones falsas o inexactas sobre los valores depositados en los depósitos centralizados de valores.

o) Incumplir los deberes legales o contractuales que correspondan a quienes administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión.

p) Acceder fraudulenta o abusivamente o sin autorización a los sistemas de registro o de negociación de valores.

q) Autorizar actos, ejecutarlos, cohonestarlos, o no evitarlos debiendo hacerlo, en contra de lo dispuesto en la presente ley o las normas que la desarrollen, o las otras normas que regulen el mercado de valores.

r) No declarar oportunamente un impedimento o una inhabilidad relacionada con el ejercicio de actividades en el mercado de valores.

s) Incumplir el régimen establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas del mercado de valores que los desarrollen, modifiquen o adicionen, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 190 de 1995 o cualquier norma relacionada con la prevención y control de actividades delictivas a través del mercado de valores. Esta infracción

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únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la Superintendencia Bancaria en materia de prevención y control de actividades delictivas.

t) Incumplir las normas sobre designación de defensor del cliente, miembros independientes de la junta directiva, oficial de cumplimiento o miembros del comité de auditoria, contralor normativo; no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que quienes ejercen los mencionados cargos requieran para su adecuado desempeño o no proveer la información que los mismos necesiten para el ejercicio de sus funciones. Para quienes actúen como defensor del cliente, miembros de junta directiva, oficial de cumplimiento, miembros del comité de auditoria y contralor normativo incumplir con los deberes y obligaciones establecidos para el desarrollo de sus funciones. Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y a los emisores de valores sometidos a su control exclusivo.

u) Utilizar el nombre o las cuentas de terceros para el registro de operaciones en provecho de un intermediario, de sus funcionarios o de terceros.

v) Incumplir las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, por parte de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores.

w) Incumplir las disposiciones del Banco de la República por parte las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores.

x) Infringir las reglas contenidas en la presente ley, las normas que se expidan con base en la misma, cualquiera de las normas que regulen el mercado de valores o los reglamentos aprobados por la Superintendencia de Valores.

12.1.1. Principios que orientan la facultad sancionatoria de la SFC (Artículo 51 Ley 964 de 2005) La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Financiera se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios: - Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción; - Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará evitar que los participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a la misma; - Principio de la revelación dirigida, de acuerdo con el cual la Superintendencia Financiera podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado; - Principio de contradicción, de acuerdo con el cual la Superintendencia Financiera tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio. Criterios para la graduación de las sanciones (Artículo 52 Ley 964 de 2005)

Las sanciones por las infracciones administrativas cometidas, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones;

La resistencia, negativa u obstrucción frente a la acción investigadora, de supervisión o sancionatoria de la Superintendencia de Valores;

La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Valores;

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de esta por interpuesta persona, ocultar la comisión de la misma o encubrir sus efectos;

El que la comisión de la infracción pudiera derivar en un lucro o aprovechamiento indebido, para sí o para un tercero;

El que la comisión de la infracción se realice por medio, con la participación, o en beneficio de personas sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, personas que realicen las actividades señaladas en el artículo 3° de la ley 964 o sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de quienes las controlen, o de sus subordinadas;

La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por las normas del mercado de valores;

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El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes;

La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción.

Los criterios antes mencionados serán aplicables simultáneamente cuando a ello haya lugar.

Se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales medie un período inferior a tres (3) años.

12.1.2. Tipos de proceso disciplinario Procedimiento administrativo sancionatorio. Las actuaciones administrativas que requiera adelantar la Superintendencia de Valores se sujetarán al procedimiento determinado en el numeral 4 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, así como a aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para efectos de la infracción prevista en el literal v) del artículo 50 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad; b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen; c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional; d) Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución vigilada que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesión en la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida. En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter institucional o las personales a los administradores indicados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificación, podrán hacerse a través del casillero de correspondencia. Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas o directorios.

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Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección específica anotada; e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o mediante comunicación. Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva. Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad

de administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, la

notificación del pliego de cargos se hará en forma personal. En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional; f) Notificación por comunicación. Esta modalidad de notificación se hará mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo. En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del mismo; g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno. El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas. Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren; h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos. El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos; i) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por comunicación del acto respectivo; j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no

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procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio; k) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio; l) Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de reposición. En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará a lo previsto en el Título II de l Libro 1 del Código Contencioso Administrativo; m) Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo. El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2. Por el período probatorio de que trata el literal i) de este numeral, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para la práctica de las mismas; n) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria; ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos. El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición. PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento;

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p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, así como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, procederá la remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación vigente. La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.

12.1.3. Sujetos de Sanción La SFC podrá imponer las sanciones administrativas, previstas en este estatuto a los administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de la institución e instituciones sujetas a vigilancia:

Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor

Almacenes Generales de Depósito

Banco de la República

Bolsas Agropecuarias

Bolsas de Valores

Cámaras de Compensación de Bolsas Agropecuarias

Casas de Cambio

Compañías de Financiamiento Comercial

Compañías de Seguros Generales

Compañías de Seguros de Vida

Cooperativas Financieras

Cooperativas de Seguros

Corporaciones Financieras

Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media

Entidades Titularizadoras

Establecimientos Bancarios

Fondos Ganaderos

Fondos de Garantías

Fondos Mutuos de Inversión

Instituciones Oficiales Especiales (IOE)

Oficinas de Representación en Colombia de Organismos Financieros del Exterior

Oficinas Reaseguradoras del Exterior

Organismos de Autorregulación

Organismos Cooperativos de Grado Superior

Sociedades Administradoras de Depósitos Centralizados de Valores

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía

Sociedades Administradoras de Inversión

Sociedades Calificadoras de Valores

Sociedades de Capitalización

Sociedades Comisionistas de Bolsas Agropecuarias

Sociedades Comisionistas de Bolsas de Valores

Sociedades Comisionistas Independientes de Valores

Sociedades Corredoras de Seguros y Reaseguros

Sociedades Fiduciarias

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12.1.4. Sanciones a aplicar Quien incurra en cualquiera de las infracciones descritas en anteriormente estará sujeto a una o algunas de las siguientes sanciones, que serán impuestas por la Superintendencia de Valores:

Amonestación. Cuando se trate de las sanciones previstas en al articulo 209 de este estatuto, la multa podrá ser hasta de 110’000.000 de pesos y cuando se trate de sanciones previstas en el articulo 211 y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la multa podrá ser hasta de 550’000.000 de pesos y para las instituciones la multa es de 1.742’000.000 del año 2002. Además la SFC podrá ordenar a la institución multada, que destine una suma hasta de 1.172’000.000 a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el organismo de control

Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores.

Remoción de quienes ejercen funciones de administración, dirección o control o del revisor fiscal de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores.

Suspensión de la inscripción en cualquiera de los registros a que se refiere la presente ley. Esta podrá imponerse de forma que prevenga la realización de todo tipo de actividades o de manera limitada para algunas de ellas. Una vez vencido el término de la suspensión se restablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos.

Cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros a que se refiere la presente ley. En este caso, le quedará prohibido al afectado inscribirse en alguno de los registros que componen el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores – SIMEV. La correspondiente cancelación será de uno (1) a veinte (20) años. Una vez vencido el término de la cancelación deberá surtirse nuevamente el trámite de solicitud de inscripción en el respectivo registro.

Por los defectos en que incurran las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia señalados en las disposiciones vigentes, la Superintendencia de Valores impondrá una multa por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que presenten durante el respectivo periodo de control, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. Por los defectos o excesos respecto de los límites a la posición propia en moneda extranjera se impondrá una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, proporcional a dicho exceso o defecto y a la utilidad que se pueda derivar de la violación de los límites mencionados, según lo determine la Junta Directiva del Banco de la República para los intermediarios del mercado cambiario.

Parágrafo. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que su acumulación no pugne con su naturaleza.

12.2. Infracciones y conductas sancionables en el mercado 12.2.1. Conductas sobre información privilegiada (aspecto civil y disciplinario)

Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 6º de la Ley 27 de 1990. Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores, cuando aquellas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:

Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a recibirla, o

En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un valor en el mercado.

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Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores [Res. 1200 de 1995, art. 1.1.1.1. letra a)]. Utilización Indebida De Información Privilegiada El que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa. Notas: 1. En la Ley 599 de 2000 se mantuvo, en el Título XV de los delitos contra la administración pública, la utilización indebida de información oficial privilegiada, hecho punible que tiene como sujeto activo al servidor público. 2. El artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece que la utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un particular, conducta consagrada en el artículo 258 ibídem, es un delito que requiere querella. La Corte Constitucional en Sentencia C-170 del 18 de julio de 2001 declaró inexequible la expresión: "cuando sea cometida por un particular".

12.2.2. Indebida administración de los conflictos de interés Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad del fondo (de valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (4) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado. Se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes: 1. Transparencia: Un mercado transparente es aquel en el cual es posible una apropiada formación de

precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen.

2. Reserva: Se entiende por tal el deber de abstenerse de revelar aquella información. 3. Utilización adecuada de la información: Los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse

de utilizar información privilegiada para si o para un tercero. 4. Lealtad: Se entiende por tal la obligación que tienen los agentes de obrar simultáneamente de manera

íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.

12.2.3. Prácticas inseguras y no autorizadas Se considera práctica no autorizada e insegura aquella que consiste en la utilización de esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales las sociedades comisionistas encargan o facultan a terceros la ejecución de operaciones de intermediación cuando ello implique la pérdida de la autonomía y discrecionalidad que debe caracterizar la toma de decisiones profesionales.

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Se consideran prácticas no autorizadas e inseguras las siguientes:

La utilización por parte de las sociedades comisionistas miembros de bolsas de valores, de cualquier mecanismo o figura que permita a una persona vinculada o no a estas, asumir parcial o totalmente los riesgos financieros a los que se exponen en desarrollo de las operaciones por cuenta propia y con recursos propios.

En consecuencia, las mencionadas sociedades comisionistas deberán gestionar y asumir directamente todos los riesgos inherentes a las operaciones por cuenta propia y con recursos propios y, por lo tanto, las utilidades o pérdidas que de dichas operaciones se deriven, no podrán corresponder a personas distintas de las propias sociedades comisionistas, debiéndose por consiguiente reconocer, reflejar y revelar en sus sistemas de información una vez sucedan.

Lo anterior, no exime a las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la normatividad vigente o de los manuales, procedimientos y políticas internas que para el efecto establezcan dichas sociedades.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la utilización por parte de las sociedades comisionistas de esquemas de remuneración variable de conformidad con los resultados de las operaciones por cuenta propia o con recursos propios, no constituirá por si misma práctica no autorizada o insegura.

Que la representación legal de los intermediarios de valores para el desarrollo de las operaciones de intermediación sea ejercida por una persona jurídica.

Aquellas que tengan por objeto ofrecer o garantizar una rentabilidad específica sobre la inversión que va a realizar el cliente para el desarrollo de las actividades de administración de portafolios de terceros y de contratos de comisión. Tampoco se podrá ofrecer una rentabilidad fija o mínima en la administración de fondos de valores y fondos de inversión, salvo que la normatividad expresamente lo autorice.

Ejercer las funciones correspondientes a los cargos de Representante Legal, miembro de Junta Directiva y Revisor Fiscal sin haber sido posesionado por la Superintendencia de Valores.

La utilización de activos de los clientes para realizar o garantizar operaciones de otros clientes o de la entidad vigilada por esta Superintendencia, salvo en los casos autorizados por la normatividad y con el consentimiento expreso y escrito del cliente.

12.2.4. Presupuestos del exceso del mandato Reglamento General de la Bolsa de Valores Artículos 4.1.1.4 y 4.1.4.5 Actuar mal en relación con sus clientes en lealtad, claridad y prioridad comercial, en el mejor interés de los mismos y de la integridad del mercado. Deberán informar las comisiones a facturar o los criterios para su determinación. No informar a los clientes todos los pormenores que resulten y que puedan influir en la celebración de la negación; no actuar con imparcialidad cuando quiera que dos personas de forma simultánea impartan órdenes contrarias sobre un mismo valor. Intervenir en el cumplimiento o en la ejecución del contrato que se le ha encargado promover a nombre de uno de los clientes o de ambos.

12.2.5. Causales de la defraudación del cliente (aspecto civil y disciplinario) ((Resolución 729 de 2004 artículos segundo que modifica a la Resolución 1200 de 1995) Las sociedades comisionistas de bolsa que desarrollen prácticas no autorizadas deberán ser suspendidas de manera inmediata y desmontadas a más tardar el día 31 de octubre de 2004.

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12.2.6. Actividades que pueden concluir en el uso indebido del nombre o de los recursos de clientes Se considera práctica ilegal, no autorizada e insegura la utilización de activos de los clientes para realizar o garantizar operaciones de otros clientes o de la entidad vigilada por esta Superintendencia, salvo en los casos autorizados por la normatividad y con el consentimiento expreso y escrito del cliente

12.2.7. Ejercicio indebido de un cargo dentro del mercado Se considera práctica no autorizada e insegura ejercer las funciones correspondientes a los cargos de Representante Legal, miembro de Junta Directiva y Revisor Fiscal sin haber sido posesionado por la Superintendencia de Valores.

13. CONDUCTAS DELICTIVAS QUE VAN LIGADAS A LA OPERACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES

13.1. Lavado de activos en el mercado de valores El lavado de activos y la financiación del terrorismo representan una gran amenaza para la estabilidad del sistema financiero y la integridad de los mercados por su carácter global y las redes utilizadas para el manejo de tales recursos. Tal circunstancia destaca la importancia y urgencia de combatirlos, resultando esencial el papel que para tal propósito deben desempeñar las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante las entidades vigiladas) y el supervisor financiero. Consciente de ello y continuando con el enfoque actual de supervisión, esta Superintendencia imparte las presentes instrucciones a través de las cuales se busca que las entidades vigiladas implementen un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo con el fin de prevenir que las mismas sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas. Así, en desarrollo de lo señalado en los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 y demás normas complementarias, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) mediante la presente circular establece los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (en adelante SARLAFT). Cabe destacar que el SARLAFT se compone de dos fases a saber: la primera que corresponde a la prevención del riesgo y cuyo objetivo es prevenir que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo (en adelante LA/FT); la segunda, que corresponde al control y cuyo propósito consiste en detectar las operaciones que se pretendan realizar o se hayan realizado, para intentar dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT. Es necesario destacar que la administración del riesgo de LA/FT tiene una naturaleza diferente a la de los procesos de administración de los riesgos típicamente financieros (crédito, técnicos de seguros, mercado, liquidez, etc.), pues mientras que los mecanismos para la administración del primero se dirigen a prevenirlo, detectarlo y reportarlo (oportuna y eficazmente), los mecanismos para la administración de los segundos se dirigen a asumirlos íntegra o parcialmente en función del perfil de riesgo de la entidad y la relación rentabilidad / riesgo.

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Art. 323. Ley 599 de 2000.- Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. “Articulo 323. Modificado Ley 747/2002 Art. 8 LAVADO DE ACTIVOS El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación o realice cualquier otro acto, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales‖. “Articulo 325. Modificado Ley 747/2002 OMISION DE CONTROL Cuando el Empleado o directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito, que con el fin de encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para las transacciones en efectivo omita el cumplimiento de los mecanismos de control incurrirá en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales‖. “Articulo 326 Modificado Ley 747/2002 TESTAFERRATO Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito del narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Articulo 327 Modificado Ley 747/2002 ENRIQUECIMIENTO ILICITO La persona que de manera directa o interpuesta obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales‖. ¨Artículo 446 - FAVORECIMIENTO ―El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.‖

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“Artículo 447 - RECEPTACIÓN El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquiera otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y

13.2. Manipulación de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la ley 890 de 2004.

13.3. Uso de información privilegiada Se considera información privilegiada aquella que está sujeta reserva así como la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 190 de 1995, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.

13.4. Pánico económico El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia Financiera en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios. La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

13.5. Estafa El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena prevista se aumentará de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:

El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.

El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error.

Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer

13.6. Abuso de confianza El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. Abuso de confianza calificado. La pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:

Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

En caso de depósito necesario.

Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.

Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

13.7. Operaciones Preacordadas No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una Operación sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAs), siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Bolsa, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la fecha y hora en que va a ser ejecutado, con la antelación prevista en la normatividad vigente. Igualmente, en el caso de preacuerdo de Operaciones entre un mismo beneficiario real, la información deberá proporcionarse a la Bolsa con la antelación que para el este tipo de Operaciones determinen las normas vigentes. La obligación de informar a la Bolsa este tipo de Operaciones se entiende sin perjuicio de las obligaciones que deban cumplir las partes del preacuerdo ante la Superintendencia Financiera de Colombia. La Bolsa, una vez haya recibido la información completa de las condiciones del acuerdo previo tales como Especie, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no de un mismo beneficiario real, procederá a publicar la información del acuerdo previo a través de Boletín Informativo, de su página Web y cualquier otro mecanismo que considere procedente utilizar para facilitar la difusión de la información.

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La anterior información se hará pública con el fin principalmente de que los inversionistas interesados y el público en general, a través de las Sociedades Comisionistas, puedan decidir participar en las Sesiones de Mercado mediante el ingreso de Órdenes compatibles con las Órdenes que correspondan al acuerdo previo y que serán identificables en el Sistema, en la fecha en la cual se pretende celebrar la Operación por las partes involucradas. Por lo tanto, no es posible garantizar a las partes involucradas en un acuerdo previo de una Operación el calce de la Operación en el Sistema entre las mismas, por cuanto las Órdenes que lo componen estarán sujetas a las condiciones de calce o adjudicación de las Sesiones de Negociación y por lo tanto, podrán resultar celebradas con otros participantes en el Sistema. En virtud de lo anterior, no será procedente solicitar la anulación de una Operación aduciendo como razón el no calce de la Operación objeto de preacuerdo entre las contrapartes involucradas en el mismo. Igualmente, en materia del precio de las Órdenes que conforman la Operación, el mismo se verá sujeto a los rangos o controles de precio aplicables a la respectiva Especie y por lo tanto, en caso de que las Órdenes intenten ser ingresadas a un precio por fuera de los rangos o controles definidos para el día en que pretende realizarse la operación preacordada, las mismas no podrán ser ingresadas al Sistema y el acuerdo previo no generará ningún efecto respecto del Sistema, ni para las Sociedades Comisionistas que acceden al mismo ni para las contrapartes involucradas en el acuerdo previo. Teniendo en cuenta la obligatoriedad de que las Operaciones sobre acciones o BOCEA’s deban realizarse en los sistemas de las bolsas de valores, sin perjuicio de ciertas excepciones, las Sociedades Comisionistas deberán informar adecuadamente a sus comitentes sobre las condiciones a las cuales se verán sujetas las Ordenes del respectivo preacuerdo, según las metodologías de negociación aplicables a la Especie, los controles de precio, las tipologías de Ordenes permitidas para cada tipo de Sesión de Negociación, los horarios y cualquier otra que se desprenda de la participación de otras Sociedades Comisionistas en el Sistema, circunstancias que eventualmente podrían afectar la ejecución del mandato correspondiente. En todo caso, el horario dentro del cual las partes involucradas en el preacuerdo podrán ingresar la información de las Órdenes que conforman la Operación será aquel definido mediante Circular y aplicable respecto de cada Sesión de Negociación. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normatividad vigente. Libre concurrencia en el mercado de renta fija (Articulo 1 Decreto 1802 de 2007) En el mercado de renta fija se considera que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, si se acuerdan previamente los elementos esenciales de una operación sobre valores, cuando la misma se celebre a través de un sistema de negociación. En todo caso, no se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, cuando la respectiva operación sobre valores se realice a través de un módulo de negociación en el cual, tanto la postura u oferta de compra como la postura u oferta de venta correspondientes al acuerdo previo, sean expuestas durante un período de tiempo mínimo en el cual los demás participantes del sistema de negociación pueden interferir haciendo posturas, y siempre y cuando la adjudicación de la respectiva operación se realice sólo al vencimiento de dicho período con la mejor oferta disponible. El tiempo mínimo de difusión al mercado deberá ser definido en el reglamento del sistema de negociación. En todo caso, el módulo deberá indicar al mercado que tanto la postura u oferta de compra como la postura u oferta de venta corresponden a un acuerdo previo. Libre concurrencia en el mercado de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Articulo 2 Decreto 1802 de 2007) No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una operación sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la bolsa o

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sistema de negociación, fecha y hora en que va a ser ejecutado, cuando menos con un (1) mes de anterioridad. Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con cinco (5) días comunes de antelación y que sea entregada, con el mismo plazo mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia Financiera de Colombia se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real. Será deber de la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación hacer pública la información relativa al valor objeto de la operación, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no del mismo beneficiario real, a través de sus sitios web y boletines informativos. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normatividad vigente.

14. PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL MERCADO DE VALORES: REQUERIMIENTOS A NUEVOS CLIENTES, OPERACIONES SOSPECHOSAS E INUSUALES, CONDUCTAS A REPORTAR AL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO El lavado de activos y la financiación del terrorismo representan una gran amenaza para la estabilidad del sistema financiero y la integridad de los mercados por su carácter global y las redes utilizadas para el manejo de tales recursos. Tal circunstancia destaca la importancia y urgencia de combatirlos, resultando esencial el papel que para tal propósito deben desempeñar las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante las entidades vigiladas) y el supervisor financiero. Consciente de ello y continuando con el enfoque actual de supervisión, esta Superintendencia imparte las presentes instrucciones a través de las cuales se busca que las entidades vigiladas implementen un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo con el fin de prevenir que las mismas sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas. Así, en desarrollo de lo señalado en los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 y demás normas complementarias, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) mediante la presente circular establece los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (en adelante SARLAFT). Cabe destacar que el SARLAFT se compone de dos fases a saber: la primera que corresponde a la prevención del riesgo y cuyo objetivo es prevenir que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo (en adelante LA/FT); la segunda, que corresponde al control y cuyo propósito consiste en detectar las operaciones que se pretendan realizar o se hayan realizado, para intentar dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT. Es necesario destacar que la administración del riesgo de LA/FT tiene una naturaleza diferente a la de los procesos de administración de los riesgos típicamente financieros (crédito, técnicos de seguros, mercado, liquidez, etc.), pues mientras que los mecanismos para la administración del primero se dirigen a prevenirlo, detectarlo y reportarlo (oportuna y eficazmente), los mecanismos para la administración de los segundos se dirigen a asumirlos íntegra o parcialmente en función del perfil de riesgo de la entidad y la relación rentabilidad / riesgo.

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Objetivo. La prevención y el control del lavado de activos tiene como objetivo fundamental evitar que, en la realización de operaciones en el mercado público de valores, las entidades utilicen o sean utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas y financiación del terrorismo, o para dar apariencia de legalidad a éstas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. Operaciones inusuales y operaciones sospechosas. Para efectos de lo dispuesto en la presente circular, por los conceptos de operación inusual y operación sospechosa se entiende lo siguiente: a) Operación inusual. De clientes: es aquella operación cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente. De usuarios: es aquella que por su número, frecuencia, por las cantidades transadas, por su complejidad o por sus características particulares, se salen de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado. b) Determinación de operaciones sospechosas La confrontación de las operaciones detectadas como inusuales, con la información acerca de los clientes o de los mercados, debe permitir, conforme al buen criterio de la entidad, identificar si una operación es o no sospechosa. En este sentido, reviste especial importancia la información que sobre el mercado y sus clientes maneje la entidad, con el objeto de poder identificar y evaluar las operaciones inusuales que a su juicio se pueden considerar como sospechosas. El SIPLA deberá establecer que en estos casos es necesario documentar el análisis y los resultados de la evaluación hecha por la entidad. Con todo, la entidad podrá considerar como sospechosas aquellas operaciones del cliente que, no obstante mantenerse dentro de los parámetros de su perfil, la entidad con buen criterio estime en todo caso irregulares o extrañas, a tal punto que escapan de lo simplemente inusual. La entidad estará adecuadamente protegida contra el lavado si cuenta con procedimientos y herramientas eficaces para la determinación de operaciones sospechosas y sobre la forma como deben ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. Si bien la entidad, de acuerdo con sus propias políticas, puede buscar los mecanismos legales tendientes a terminar cualquier vínculo contractual con aquel cliente que lleve a cabo una operación que a su juicio sea sospechosa en los términos indicados en el literal anterior. Es importante subrayar que no estará incumpliendo las disposiciones sobre control y prevención del lavado de activos por el solo hecho de mantener vigente dicho vínculo con el cliente, pues su deber en este punto es el de informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes. Las entidades vigiladas deben prestar especial atención a las relaciones de negocios y a las transacciones con personas físicas y jurídicas incluidas las empresas e instituciones financieras o similares residentes en países que no aplican estas recomendaciones sobre la prevención del lavado de activos o que lo hacen de forma insuficiente. Procedimientos para el conocimiento de clientes: Las entidades deberán adoptar procedimientos que les permitan la identificación plena y confiable de sus clientes, tanto de aquellos vigentes como de los que vayan a ser vinculados, así como la verificación y monitoreo de la información suministrada por éstos, los cuales deben ser aplicados con la debida diligencia y responsabilidad. En ningún caso, la entidad podrá iniciar operaciones con un nuevo cliente, sin cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral y en los subsiguientes. Para los propósitos de las instrucciones contenidas en la presente circular, se entenderá por cliente de una entidad aquella persona natural o jurídica con la que se establece y mantiene una relación de tipo legal o contractual para la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto propio de su actividad. Las entidades deberán definir cuando un cliente está activo o inactivo y la forma de actualización de la información, de acuerdo con las políticas generales, que para el efecto haya establecido la entidad.

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Información para el conocimiento del cliente: El SIPLA debe contar con el diseño e implementación de procedimientos adecuados para obtener un conocimiento de todos y cada uno de los clientes, que comprenda la naturaleza de la actividad o negocios que realizan, y que permita obtener por lo menos la siguiente información:

Identificación de la persona.

Actividad económica del cliente;

Características y montos de los ingresos y egresos del cliente;

Origen y procedencia de los fondos que va a utilizar en las negociaciones;

Monto, frecuencia y tipo de operaciones que pretende realizar;

Propósito y naturaleza de la relación comercial. La anterior información deberá ser verificada empleando documentos, datos e información de una fuente independiente y confiable. En este sentido, las entidades podrán recurrir a consultar cualquier lista, documento o publicación, emitido por entidades tanto oficiales como privadas, en el que informen sobre la vinculación de personas con actividades delictivas de toda índole. Parágrafo.- En los casos de clientes con dependencia económica de un tercero, se deberá solicitar la documentación de la o las personas de quienes provengan los recursos utilizados, para efectuar las operaciones o transacciones. Propósito de los procedimientos para el conocimiento del cliente: Los procedimientos que se establezcan para el conocimiento del cliente deberán servir por lo menos para: a) Suministrarle a la entidad información que le permita comparar las características de sus transacciones con las de su actividad económica. b) Monitorear continuamente las operaciones de cada uno, de acuerdo con el perfil previamente establecido; c) Contar con elementos objetivos que permitan abstenerse de entablar vínculos comerciales con personas respecto de las cuales no se pueda establecer satisfactoriamente su identidad, ni confirmar la información aportada; d) Contar con elementos de juicio y soportes documentales que permitan analizar las transacciones inusuales y determinar la existencia de operaciones sospechosas. Parágrafo.- De conformidad con lo anterior, se deben prever procedimientos estrictos de vinculación de clientes y de monitoreo de operaciones de personas que por su perfil o por las funciones que desempeñan podrían estar expuestos en mayor grado al riesgo de lavado de activos. En tal sentido, las entidades deben llevar un control más detallado de las operaciones que realizan personas que por razón de su cargo manejan recursos públicos, detentan algún grado de poder público o gozan de reconocimiento público. Requisitos mínimos de los procedimientos de conocimiento del cliente: Los procedimientos establecidos con el objetivo de conocer al cliente serán adecuados si en su diseño y aplicación se tienen en cuenta los siguientes parámetros mínimos:

El conocimiento de la persona comienza desde el momento en que solicita su vinculación como cliente. Para ello la entidad, salvo en los casos expresamente exceptuados, debe verificar y asegurarse de que el formulario de vinculación conforme al anexo I esté adecuadamente diligenciado.

La entidad debe realizar las diligencias necesarias para confirmar y actualizar los datos suministrados en el formulario de vinculación y que por su naturaleza puedan variar.

La información que no sea actualizada o una vez actualizada no pueda confirmarse, constituye una señal de alerta para la entidad.

Se debe contar con procedimientos claros que permitan el análisis de la información, su archivo ordenado y conservación adecuada, de modo que sea de fácil y rápido acceso para los funcionarios directamente a cargo del deber de prevenir y controlar el lavado y de las autoridades que la soliciten.

Salvo en los casos señalados en el numeral siguiente, el conocimiento del cliente supone la realización de una entrevista, y de una visita cuando se trate de persona jurídica, previa a su vinculación. De ello debe dejarse constancia documental en la que se indique el lugar, fecha y hora de la misma y sus resultados.

Si bien el diligenciamiento del formulario así como el recaudo de los documentos y la firma de los mismos puede efectuarse de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 527 de 1999 y demás

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normas reglamentarias, el empleo de dichos procedimientos no puede sustituir la entrevista personal al solicitante o al representante legal si se trata de persona jurídica.

Los procedimientos de conocimiento del cliente aplicados por otras entidades con relación a un mismo solicitante, no eximen de la responsabilidad que tiene la entidad de conocer a su propio cliente, aun cuando pertenezcan a un mismo grupo empresarial.

Al momento de decidir sobre la aceptación (vinculación definitiva) de un cliente, resulta prudente que la entidad preste especial atención, entre otros, a aspectos tales como el volumen histórico de los fondos que maneja, el país de origen de los mismos (si el país cumple con los estándares mínimos de conocimiento del cliente), la calidad y el perfil del solicitante (determinar si es o no residente, etc.), si las negociaciones se van a conducir a través de medios electrónicos o similares y si la persona administra recursos públicos.

Los procedimientos de conocimiento del cliente, por corresponder a estándares mínimos a nivel internacional, deben ser incorporados en los manuales de las entidades subsidiarias en el extranjero.

Las entidades deben prever dentro de sus contratos la obligación del cliente de actualizar los datos que varíen, por lo menos anualmente, suministrando la totalidad de los soportes documentales exigidos según el producto o servicio de que se trate.

La actualización de la información de aquellos clientes que, de acuerdo con las políticas y procedimientos de la entidad, hayan sido clasificados como ―inactivos‖ o sean titulares de cuentas inactivas, se puede realizar una vez cese dicha condición.

Los procedimientos deben garantizar que todas las áreas de la entidad involucradas en la prevención y control del lavado pongan en práctica los mecanismos para el conocimiento del cliente.

Tratándose de la vinculación de personas jurídicas, el conocimiento del cliente supone además conocer la estructura de su propiedad, es decir, la identidad de sus accionistas o asociados y de su representante legal.

No se exime del procedimiento de conocimiento del cliente, y de la aplicación integral del SIPLA, la vinculación como cliente o celebración de operaciones con personas naturales o jurídicas que se encuentran sometidas a algún tipo de vigilancia estatal o que por virtud de dicha vigilancia deben contar con un SIPLA u otro sistema similar de prevención del lavado de activos.

Parágrafo Primero: Tratándose del pago de un giro del exterior por parte de una entidad autorizada, se deberá exigir del beneficiario y de su representante, si lo hubiere, el diligenciamiento del formulario de vinculación que tengan diseñado para el efecto a las personas que sin ser clientes sean beneficiarias del mismo, anexando la fotocopia del documento de identificación. Parágrafo Segundo: Para efectos de lograr un mayor control sobre las personas que toman parte en la ejecución de una operación, deberán adoptarse los mecanismos adecuados que permitan identificar plenamente al ordenante de la misma, a su comitente, al beneficiario, al funcionario de la firma que inició el contacto con el cliente y a quien la ejecuta. Los datos anteriormente mencionados deberán quedar plasmados en un medio que se considere adecuado para el efecto.

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II. MARCO GENERAL DE AUTORREGULACIÓN

1. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA AUTORREGULACIÓN El Gobierno, mediante la Ley de Mercado de Valores o Ley 964, determinó que los agentes que realicen actividad de intermediación de valores deben contar con sistemas de autorregulación a partir del ocho de julio de 2006. Así mismo, estableció que los órganos autorreguladores deben ser desarrollados por el sector privado, siendo las autoridades quienes dicten los parámetros y reglas de juego para su funcionamiento. Pese a que su carácter no reviste el ejercicio de una función pública, si estará supervisada por el Estado. Bajo este esquema, la autorregulación es concebida por el gobierno como una actividad complementaria y no sustituta de las autoridades de supervisión, con el fin de preservar la estabilidad del mercado, dar mayor protección a los inversionistas y propender por la estabilidad sistémica en el mercado de valores colombiano. Sin duda, se trata de una excelente herramienta para superar las imperfecciones del mercado, elevar los estándares y fomentar el desarrollo y la competencia del mercado de valores. De otra parte, no hay que perder de vista que un elemento primordial para el desarrollo y la profundización del mercado de valores tiene que ver con la generación de confianza en el propio mercado. Parte de ésta se fundamenta en la existencia en una normatividad adecuada y la capacidad, tanto del ente supervisor como del propio sector privado, para hacerla cumplir. En ese sentido, la autorregulación es una respuesta natural y eficiente a la intervención del Estado en el mercado financiero. Si bien es cierto que esta disposición del gobierno generará importantes cambios en las actividades desarrolladas por los intermediarios del mercado de valores en Colombia, en opinión de la Asociación Bancaria su puesta en marcha debería consultar los estándares internacionales, las recomendaciones académicas y técnicas en la materia y, fundamentalmente, reconocer la realidad de nuestro mercado.

2. CONCEPTO Y OBJETO DE LA AUTORREGULACIÓN Qué es la autorregulación? Es la posibilidad que tiene un conjunto de personas o entidades con intereses comunes, de emitir reglas de conducta en su actividad en el mercado de valores, velar por su cumplimiento mediante la supervisión de las mismas y sancionar a quienes las incumplan. La autorregulación en el mercado de valores tiene un origen privado y se fundamenta en el desarrollo de la autonomía de la voluntad privada. Se define específicamente como un conjunto de reglas dirigidas al establecimiento de estándares cualitativos al interior de un sector específico de la economía. Es decir, la adopción de algunas pautas acordadas previamente por los propios agentes del mercado, que determinan los lineamientos y estándares en su funcionamiento. Al mismo tiempo, la autorregulación se ejerce dentro de un marco legal y es una actividad supervisada por el Estado. Es un elemento esencial para el desarrollo y la transparencia del mercado de valores. La existencia de entidades de autorregulación brinda mecanismos adicionales al mercado, que permiten:

Profesionalizar la actividad

Establecer las reglas que gobernarán sus relaciones

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Establecer los mecanismos requeridos para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de los participantes en el mercado

Su carácter no reviste el ejercicio de una función pública. Algunas ventajas de la Autorregulación son:

Experiencia

Conocimiento técnico

Facilidad y flexibilidad para adaptarse a los nuevos desarrollos del mercado de valores

Mayores posibilidades de inversión de recursos en infraestructura física y humana En desarrollo de la actividad autorregulatoria, es necesario desarrollar:

Normas internas eficientes

Estándares de la industria

Programas de monitoreo del mercado

Programas de vigilancia y autodisciplina que aseguran el adecuado funcionamiento del mismo

3. SUJETOS SUSCEPTIBLES A SER AUTORREGULADOS: DE CARÁCTER OBLIGATORIO Y DE CARÁCTER VOLUNTARIO Los sujetos susceptibles a ser autorregulados son los miembros, los asociados autorregulados voluntariamente y sus personas naturales vinculadas. Se describen así:

Miembro: Intermediario de valores aceptado como miembro de AMV

Asociado autorregulado voluntariamente: Aquellas personas que si bien no son intermediarios de valores, las actividades propias de su objeto y de su condición de miembros o afiliados de sistemas de negociación de valores, les exige la obligación de autorregularse, siempre y cuando hayan sido aceptados en tal calidad por parte de AMV.

Persona natural vinculada: Administradores y demás funcionarios vinculados a los miembros o a un asociado autorregulado voluntariamente, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores o no hayan sido inscritas en el organismo autorregulador.

Quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán actuar como organismos autorreguladores las siguientes entidades:

Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;

Organizaciones gremiales o profesionales;

Las bolsas de valores;

Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities;

Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere la presente ley. Deberes y obligaciones generales de los sujetos que deben autorregularse En el desarrollo de la actividad de intermediación de valores, los sujetos de autorregulación deberán observar en todo momento los siguientes deberes, sin perjuicio de los demás establecidos en este Reglamento y en la normatividad aplicable:

La conducción de los negocios con lealtad, claridad, precisión, probidad comercial, seriedad y cumplimiento, en el mejor interés de la integridad del mercado y de las personas que participan en él.

La observancia de la debida diligencia en la recepción y ejecución de órdenes de compra y venta de valores, y en la celebración de operaciones de compraventa de valores con clientes;

Evitar situaciones de conflictos de interés o cumplir con los mecanismos o procedimientos establecidos para su administración,

Asegurar un tratamiento equitativo a los clientes y demás participantes del mercado; y

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Abstenerse de realizar operaciones, directamente o por interpuesta persona, utilizando información privilegiada, suministrar tal información a terceros o recomendar la realización de operaciones con fundamento en dicha información.

Los sujetos de autorregulación mantendrán un mercado de valores cimentado sobre bases de libre y leal competencia.

En el desarrollo de la actividad de intermediación de valores, los sujetos de autorregulación deberán observar en todo momento las siguientes obligaciones, sin perjuicio de los demás establecidos en este Reglamento y en la normatividad aplicable:

Capacitar a las personas naturales vinculadas a los miembros y propender por su profesionalismo;

Obtener y suministrar a los clientes la información relevante para la realización de transacciones;

Entregar oportunamente la documentación de los negocios realizados a los clientes; Admisión en un Organismo de Autorregulación El organismo de autorregulación podrá negar la calidad de miembro a personas que no reúnan los estándares de idoneidad financiera o capacidad para operar o los estándares de experiencia, capacidad, entrenamiento que hayan sido debidamente establecidos por dicho organismo. El organismo de autorregulación verificará las condiciones de idoneidad, trayectoria y carácter de sus miembros y podrá requerir que los funcionarios de los mismos estén registrados en dicho organismo. Solicitudes de inscripción El organismo de autorregulación podrá negar la solicitud de inscripción, cuando no se provea la información requerida o formulada en los reglamentos de dicho organismo, o cuando el solicitante no reúna las calidades para hacer parte del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos en su reglamento. Igualmente, el organismo de autorregulación podrá negar la solicitud de inscripción a quienes no desarrollen las actividades establecidas en su reglamento o a personas, en virtud de la cantidad de operaciones que celebran. Motivación de las decisiones En los casos en que se niegue la inscripción o se niegue la prestación de un servicio a uno de los miembros, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones. Negación o cancelación de inscripciones El organismo de autorregulación podrá negar o cancelar la inscripción de personas que hayan sido expulsadas de alguna bolsa o de otros organismos de autorregulación o de un miembro que presente dificultades financieras o realice prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, a otros agentes del mercado o a la misma entidad de autorregulación. En estos eventos se deberá informar previamente a la Superintendencia de Valores. Admisión de asociados autorregulados voluntariamente Para la admisión de asociados autorregulados voluntariamente se seguirá el trámite contenido en este capítulo, quienes no requerirán acreditar su registro como intermediarios en el mercado de valores, y deberán certificar que no se encuentran llevando a cabo actividades que tipifiquen intermediación de valores. Los asociados autorregulados voluntariamente tendrán los mismos derechos, obligaciones y limitaciones, señalados para los miembros en la normatividad aplicable, lo cual se entenderá aceptado por éstos mediante su solicitud de admisión. Por lo anterior, cuando quiera que se utilicen las expresiones ―miembro‖, ―intermediario‖, ―intermediario de valores‖, persona natural vinculada, o cualquiera otra que haga referencia a las personas sobre las cuales tiene competencia AMV, se entenderá que dichas expresiones incluyen a los asociados autorregulados voluntariamente y a sus personas naturales vinculadas. Dichos asociados estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones impuestas a quienes realizan actividades de intermediación, en relación con su actuación en sistemas transaccionales o de registro, y en consecuencia, cuando quiera que la normatividad aplicable se refiera a actividades de intermediación, se

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entenderá que dentro de dichas actividades queda comprendida la actuación en los mencionados sistemas por parte de aquellos.

4. FUNCIONES DE LA AUTORREGULACIÓN AMV cumplirá las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria de conformidad con lo establecido en este reglamento y demás normatividad aplicable.

4.1. Función Normativa AMV cumplirá la función normativa mediante la expedición de reglamentos de autorregulación. A través de los reglamentos de autorregulación deberán adoptarse las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación, definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés y en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista, a la integridad del mercado de valores, relacionadas con la actividad de intermediación de valores. Tales reglamentos contendrán como mínimo los siguientes temas:

Normas que deben observar los miembros en el desarrollo de su actividad de intermediación en el mercado de valores;

Desarrollo de las normas legales y reglamentarias que emitan las autoridades públicas, los administradores de mercados, que deban cumplir los miembros en el desarrollo de su actividad de intermediación de valores;

Estándares de conducta para llevar a cabo la actividad de intermediación de valores;

Obligaciones y deberes para con los clientes en desarrollo de la actividad de intermediación de valores;

Procedimientos, condiciones y requisitos relacionados con la admisión de miembros y el registro de personas naturales vinculadas;

Funcionamiento de los órganos administrativos y disciplinarios de AMV;

Establecimiento de estándares y procedimientos para el desarrollo de las funciones de supervisión y disciplina;

Procedimiento que debe seguirse para la investigación y sanción de los sujetos pasivos del proceso disciplinario;

Aspectos relacionados con la prevención de la manipulación y el fraude en relación con la actividad de intermediación de valores;

La forma, procedimientos, requisitos, y demás aspectos relacionados con el ejercicio de la función de certificación de las personas naturales que pretendan inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores;

Las demás que sean necesarias de conformidad con la normatividad aplicable. 4.1.1. Expedición de los reglamentos de autorregulación La expedición de los reglamentos de autorregulación así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo Directivo. Para la consideración y aprobación de una propuesta reglamentaria deberán cumplirse previamente con los siguientes requisitos:

Que el proyecto hubiese sido publicado para comentarios de los sujetos de autorregulación y del público en general durante un término mínimo de ocho (8) días hábiles.

Contar con el concepto previo y favorable del Comité de Regulación del Consejo Directivo. En caso de que la propuesta de modificación esté relacionada con las normas a las cuales debe sujetarse el Tribunal Disciplinario para el ejercicio de sus funciones, también deberá contarse con el concepto previo de la Sala de Revisión, el cual no necesariamente deberá ser favorable. Los conceptos a que se hace referencia en este literal deberán producirse con posterioridad al término mínimo de ocho (8) días hábiles señalado en el literal anterior, con el fin de que el Comité de Regulación y el Tribunal Disciplinario puedan conocer los comentarios efectuados.

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4.1.2. Vigencia de los reglamentos de autorregulación Los reglamentos de autorregulación empezarán a regir a partir del día siguiente en que la decisión de aprobación debidamente ejecutoriada de la Superintendencia Financiera de Colombia sea publicada en el boletín normativo, junto con el texto de la modificación correspondiente, salvo que se establezca una fecha posterior para su entrada en vigencia. Tales reglamentos también podrán ser distribuidos vía electrónica a la lista de correos electrónicos con que se cuente para dicho efecto y permanecerán publicados en la página de internet de AMV. 4.1.3. Boletín Normativo AMV publicará un boletín normativo en el cual se publicarán el reglamento de autorregulación, de conformidad con lo establecido en este reglamento, así como cualquier otra información relacionada con la promulgación de normatividad aplicable, con el fin de difundir su conocimiento entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados.

4.2. Función De Supervisión La función de supervisión consiste en la verificación del cumplimiento de la normatividad aplicable por parte de los sujetos de autorregulación, mediante la realización de las actividades que se consideren apropiadas para cumplir con tal fin, como las siguientes:

a. Seguimiento al comportamiento del mercado de valores y a las actividades de intermediación de los sujetos de autorregulación;

b. Monitoreo y vigilancia de las transacciones realizadas en los diferentes sistemas de negociación en donde actúen los sujetos de autorregulación, así como las operaciones celebradas en el mercado mostrador que sean objeto de registro;

c. Diseño y ejecución de visitas generales o selectivas a los sujetos de autorregulación, al igual que adelantar visitas especiales a dichos sujetos, en relación con sus actividades de intermediación en el mercado de valores;

d. Requerimiento de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, por cualquier medio, en relación con la celebración de operaciones en el mercado de valores y otras formas de intermediación en dicho mercado;

e. Evaluación de las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación, clientes de éstos y terceros y adelantar las averiguaciones necesarias;

f. Diseño e implementación de sistemas de alertas para identificar operaciones irregulares celebradas o registradas en el mercado de valores;

g. Celebración de planes de ajuste y desempeño con el fin de elevar los estándares de conducta y operación en el mercado de valores;

h. Llevar a cabo una gestión de supervisión preventiva con el fin de evitar la ocurrencia de infracciones.

4.3. Función Disciplinaria La función disciplinaria consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de la normatividad aplicable, así como el juzgamiento de las mismas, mediante la realización de las siguientes actividades:

a. Instrucción de procesos disciplinarios, incluyendo entre otros, la solicitud formal de explicaciones, el decreto, práctica y recaudo de pruebas, la evaluación de las explicaciones y la formulación de los cargos;

b. Adelantar las investigaciones que se requieran, en relación con las actividades de intermediación por parte de los sujetos de autorregulación;

c. Requerimiento de información a los sujetos de autorregulación y a terceros que sea necesarias en desarrollo de investigaciones y procesos disciplinarios;

d. La negociación y suscripción de acuerdos de terminación anticipada; e. Las funciones de juzgamiento a cargo del Tribunal Disciplinario, mediante la imposición de las

sanciones a que haya lugar;

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f. Todas las demás gestiones relacionadas con la iniciación, trámite y finalización de procesos disciplinarios, así como cualquier otra asociada con las actividades anteriormente referidas.

5. TIPO DE ORGANIZACIONES AUTORIZADAS POR LA LEY DEL MERCADO DE VALORES PARA ACTUAR COMO ORGANISMOS AUTORREGULADORES Quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán actuar como organismos autorreguladores las siguientes entidades:

Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin; Organizaciones gremiales o profesionales; Las bolsas de valores; Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere la presente ley.

Parágrafo 1°. Las entidades a las que se refiere el presente artículo podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación previstas en el artículo 24, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Mientras no se establezca lo contrario, las bolsas de valores continuarán ejerciendo a través de sus órganos las funciones a que se refiere el artículo 24, en los términos en que actualmente las cumplen. Parágrafo 2°. La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública. Parágrafo 3°. Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso. Parágrafo 4°. La Superintendencia de Valores, en los términos que establece la presente ley, supervisará el adecuado funcionamiento de los organismos de autorregulación. Parágrafo 5°. La Superintendencia de Valores podrá suscribir acuerdos o memorandos de entendimiento con los organismos autorreguladores, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisión e investigación. 5.1. Requisitos. La Superintendencia de Valores podrá otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Contar con el número mínimo de miembros que determine el Gobierno Nacional y demostrar su importancia para el mercado;

b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores y los reglamentos que la misma entidad expida;

c) Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales para que sean miembros del organismo autorregulador;

d) Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos para que en los diferentes órganos del organismo autorregulador se asegure una adecuada representación de sus miembros, sin perjuicio de que en los mismos se establezca una participación mayoritaria de miembros externos o independientes;

e) Demostrar que las normas del organismo autorregulador proveerán una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros;

f) Garantizar que las reglas del organismo autorregulador estén diseñadas para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular y hacer posibles los procesos de compensación y liquidación,

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procesamiento de información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas y el interés público;

g) Garantizar que se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;

h) Demostrar que las normas del organismo autorregulador proveerán la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus afiliados de acuerdo con la normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos. Las sanciones de carácter disciplinario podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico legal.

6. PROCESO DISCIPLINARIO ANTE AMV El proceso disciplinario del AMV tiene como finalidad determinar la responsabilidad por el incumplimiento de la normatividad aplicable. Los procesos disciplinarios estarán conformados por una etapa de investigación y una etapa de decisión. La etapa de investigación estará a cargo del Presidente del AMV y los funcionarios que dependan de éste y tendrá como finalidad examinar y establecer los hechos o conductas, recaudar o practicar las pruebas pertinentes, archivar las investigaciones cuando no exista mérito para continuar con el trámite del proceso, o remitir el pliego de cargos al Tribunal Disciplinario con el propósito de que los hechos, conductas y las correspondientes pruebas sean puestas en su conocimiento. La etapa de decisión estará a cargo del Tribunal Disciplinario de AMV y tendrá como finalidad la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas en el caso respectivo. Parágrafo.- El proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas deberá observar los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, contenidos en la Ley 964 de 2005, el decreto 1565 de 2006 y las demás normas que las desarrollen, complementen o modifiquen y por lo establecido en el presente reglamento. 6.1. Iniciación de la etapa de investigación El presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios, iniciará el proceso disciplinario mediante el envío al investigado de una solicitud formal de explicaciones en la cual se indiquen la conducta observada, las pruebas y la probable norma violada. No podrá elevarse una solicitud formal de explicaciones después de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En el caso de una infracción resultante de varios hechos, o de infracciones resultantes de hechos sucesivos dicho término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho. En el caso de infracciones resultantes de conductas omisivas, el término se contará desde cuando haya cesado el deber de actuar. 6.2. Diligencias previas a la solicitud formal de explicaciones Previo a la solicitud formal de explicaciones, el Presidente de AMV, el Director de Supervisión, el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios o el funcionario de la Dirección de Supervisión o de la Dirección Legal y Disciplinaria que sea designado para el efecto, podrán adelantar de oficio, a petición de cualquier interesado o del Tribunal Disciplinario, todas las indagaciones que consideren pertinentes, para lo cual podrán practicar y recaudar las pruebas que estimen necesarias Cuando se vayan a tomar declaraciones, en la diligencia respectiva al declarante se le informará de manera general sobre el motivo de la misma, se harán las advertencias de que trata el inciso segundo del artículo 63

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del presente reglamento. A este tipo de diligencias también se aplicará el inciso tercero del artículo 63 mencionado. 6.3. Información sujeta a reserva. En el desarrollo del proceso disciplinario, o en las diligencias previas a la formulación de la solicitud formal de explicaciones el Presidente de AMV, el Director de Supervisión, o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios, podrán solicitar de los investigados, de los miembros de AMV, de las personas naturales vinculadas con éstos, de aquellos con quienes dichos miembros celebren operaciones, de los clientes de unos y otros, de las bolsas de valores, de los administradores de sistemas de negociación y de los administradores de sistemas de registro, así como de los terceros que puedan contar con información relevante, el suministro de información, incluso de carácter reservado, la cual deberán aportar con la obligación para AMV de ser utilizada única y exclusivamente para el cumplimiento de la finalidad del proceso disciplinario. Dicha información podrá hacerse valer como prueba dentro del proceso mencionado, asegurándose que la misma no sea divulgada a terceros. 6.4. Explicaciones. Los investigados deberán rendir las explicaciones solicitadas, circunscribiendo su respuesta a la expresa aceptación o negación de los hechos o conductas señaladas en la solicitud formal de explicaciones y a un pronunciamiento concreto sobre la normatividad presuntamente violada. El hecho de no recibir explicación que niegue o aclare la realización de la correspondiente conducta se apreciará por el Tribunal Disciplinario como indicio grave en contra del investigado. Cuando el investigado sea una persona natural vinculada, en las explicaciones deberá indicar además la dirección donde recibirá notificaciones, la cual se entenderá válida para surtir todos los trámites a que haya lugar conforme al reglamento de AMV. Si el investigado no indica la dirección, se entenderá que autoriza que todas las notificaciones se efectúen en la dirección registrada del miembro o asociado autorregulado voluntariamente al cual estaba vinculado en el momento de los hechos objeto de investigación. Es responsabilidad exclusiva del investigado actualizar oportunamente la dirección de notificación en caso de que exista alguna variación en la misma durante el proceso, toda vez que las notificaciones se entenderán legalmente realizadas en la última dirección registrada en AMV. Las explicaciones podrán rendirse directamente por el investigado, o a través de apoderado, mediante escrito allegado a AMV dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del documento mediante el cual se soliciten formalmente aquellas. Este término se ampliará por una sola vez por el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios, por un lapso adicional de diez (10) días hábiles, previa solicitud escrita presentada dentro del término inicialmente concedido. El apoderado del investigado deberá ser abogado y contar con un poder debidamente otorgado por éste. 6.5. Pruebas. Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En tal sentido, podrá emplearse cualquier medio de prueba recaudado, entre otros los medios físicos o electrónicos que sean útiles para la formación del convencimiento. Estos medios podrán incluir entre otros, grabaciones de voz y de imagen, registros electrónicos, mensajes de datos, informaciones o documentos recaudados en visitas a los miembros o asociados autorregulados voluntariamente, declaraciones de personas que realizaron o conocieron los hechos o información solicitada a éstas últimas. Con el objeto de garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, AMV tendrá a disposición del investigado todas las pruebas que se recauden dentro del proceso, bien si lo han sido de manera previa a la solicitud formal de explicaciones o una vez notificada esta última, con el objeto de que las mismas puedan ser controvertidas, si es el caso, en las oportunidades probatorias correspondientes. 6.6. Oportunidad probatoria. Con el documento mediante el cual se rindan las explicaciones deberán acompañarse todas las pruebas que el investigado pretenda hacer valer. No obstante, si el investigado demuestra sumariamente que no le ha sido posible aportar determinada prueba, podrá solicitar que la misma se decrete por parte de AMV, señalando expresamente lo que se pretende probar con la práctica de la misma. En este último caso el Presidente o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios decretarán la práctica de las pruebas solicitadas, siempre que las considere pertinentes, conducentes y útiles. En atención a su

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competencia legal, la responsabilidad de AMV en esta materia se limitará al decreto de las pruebas solicitadas por el investigado, quien tendrá la carga de sufragar los costos para que efectivamente puedan ser practicadas dentro del término establecido en el presente artículo, como también la de suministrar la información necesaria para poder practicar las pruebas. El Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios podrán decretar y practicar de oficio las pruebas que estime necesarias con el fin de verificar los hechos investigados para lo cual podrá comisionar a cualquier funcionario. Para la práctica de pruebas se contará con un período máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del momento en que se decreten. El vencimiento de este término no afectará la validez de las pruebas practicadas y recaudadas por fuera del mismo. Los demás términos del proceso disciplinario se suspenderán durante el período mencionado en el inciso anterior. Parágrafo. La imposibilidad de practicar u obtener pruebas por parte de AMV dentro de los términos reglamentarios, en razón a la falta de competencia para ordenar la comparecencia de un tercero, el suministro de información, la realización de diligencias de inspección ocular en lugares de acceso restringido y otros motivos ajenos a la voluntad de AMV, no afectan la validez del proceso. 6.7. Declaraciones de terceros. A las diligencias en las cuales se reciban declaraciones de terceros podrá concurrir el investigado o su apoderado, quienes, después de los funcionarios designados por AMV, podrán formular preguntas al declarante si lo consideran conveniente. Los funcionarios mencionados podrán interrogar nuevamente o solicitar las aclaraciones y explicaciones que consideren necesarias al declarante. Al iniciar la diligencia el funcionario designado por AMV advertirá al declarante que no está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De lo sucedido en la diligencia se dejará constancia en un acta suscrita por los participantes o en el medio magnético o digital que utilice AMV para el efecto. 6.8. Declaraciones del investigado. Siempre que se considere necesario, el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios podrán citar al investigado para que rinda una declaración, haciéndole la advertencia de que si lo prefiere podrá acudir acompañado de un abogado. A estas diligencias serán aplicables los incisos segundo y tercero del artículo anterior. 6.8.1. Efectos de la inasistencia a las citaciones de AMV El investigado o las personas naturales vinculadas que no atiendan una citación realizada por AMV para rendir declaración dentro de un proceso disciplinario, deberán justificar su inasistencia dentro del día hábil siguiente a la fecha en que deba practicarse la diligencia, adjuntando los soportes respectivos. La inasistencia del investigado sin justa causa será apreciada como un indicio en su contra dentro de la investigación. La falta de asistencia a las citaciones no exonera al investigado ni a las personas naturales vinculadas de rendir la declaración en la fecha que sea nuevamente señalada por AMV. 6.9. Formulación del Pliego de cargos o archivo de la investigación Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se venza el término que tenga el investigado para presentar las explicaciones, el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios deberá evaluarlas y proceder a archivar la investigación de forma motivada y documentada cuando considere que no existe mérito para continuar con el trámite del proceso, o remitir el correspondiente pliego de cargos al investigado y al Tribunal Disciplinario. En este último supuesto, elaborará un documento en el cual se evaluarán las explicaciones presentadas y se solicitará al Tribunal Disciplinario la imposición de una sanción.

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El vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior sin haberse archivado la investigación o remitido el pliego de cargos al Tribunal Disciplinario, no afecta la validez del procedimiento y no exime ni excusa al Presidente de AMV del deber de adoptar la decisión correspondiente. En todo caso no podrá formularse pliego de cargos después de transcurrido un año contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se venza el término que tenga el investigado para rendir explicaciones. Parágrafo uno.- Si de la evaluación de las explicaciones presentadas por el investigado el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios encontrara hechos que no fueron apreciados en la investigación inicial y que ameriten la formulación de una nueva solicitud de explicaciones, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 57 de este reglamento. En este caso, el término previsto en el inciso anterior se interrumpirá y volverá a contarse a partir del vencimiento del nuevo término para la presentación de las explicaciones correspondientes. Parágrafo dos.- Si de la evaluación de las explicaciones presentadas por el investigado se encontrare que respecto de unos hechos es posible archivar la investigación, podrá hacerse. En todo caso, respecto de los demás hechos se remitirá el correspondiente pliego de cargos al Tribunal Disciplinario. 6.10. Traslado del pliego de cargos. Al remitir el Pliego de Cargos el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios correrá traslado al investigado por un término de diez (10) días hábiles, para que éste haga los pronunciamientos que estime pertinentes y los remita directamente al Tribunal Disciplinario. En todo caso los investigados podrán solicitar al Secretario del Tribunal Disciplinario la prórroga del anterior término, quien la concederá por un término de cinco (5) días hábiles más. Parágrafo uno.- Si de la evaluación de las explicaciones presentadas por el investigado el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios encontrara hechos que no fueron apreciados en la investigación inicial y que ameriten la formulación de nuevos cargos, se solicitarán explicaciones al investigado sobre dichos hechos, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en este capítulo. En este caso, el término previsto en el artículo 65 se interrumpirá y volverá a contarse a partir de la presentación de las explicaciones correspondientes. Parágrafo dos.- Si de la evaluación de las explicaciones presentadas por el investigado se encontrare que respecto de unos hechos es posible archivar la investigación, podrá hacerse. En todo caso respecto de los demás hechos se remitirá el correspondiente pliego de cargos al Tribunal Disciplinario. 6.11. Expediente. De cada investigación disciplinaria se abrirá un expediente en el cual se archivarán en cuadernos separados las actuaciones disciplinarias, las pruebas y las actuaciones de otra naturaleza, cuando las haya. De cada expediente habrá una copia física o en medio magnético o digital, con el fin de que pueda ser consultado por el investigado directamente o por intermedio de apoderado, debidamente acreditado ante el AMV. El expediente original estará bajo la custodia de AMV y podrá ser consultado por sus funcionarios, el investigado o su apoderado únicamente cuando sea estrictamente necesario para evaluar un documento original, efecto para el cual podrá definirse previamente un horario de atención general y de publico conocimiento en las instalaciones del Autorregulador, el cual será publicado en la página web de AMV. Cuando se de traslado del proceso o investigación a otra autoridad con el fin de que sea ésta quien lo adelante, se trasladará el expediente original. Cuando se hagan traslados parciales se remitirá copia de la parte respectiva.

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7. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FACULTAD SANCIONATORIA DE AMV Para la imposición de las sanciones, se deberán observar los siguientes principios:

a. Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción; b. Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará evitar que los

participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a la misma; c. Principio de la revelación dirigida, de acuerdo con el cual se podrá determinar el momento en

que se divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado;

d. Principio de contradicción, de acuerdo con el cual se tendrán en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló una solicitud formal de explicaciones y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso disciplinario.

8. SUJETOS PASIVOS DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE AMV Serán sujetos pasivos de los procesos disciplinarios los sujetos de autorregulación. Parágrafo uno. La calidad de sujeto pasivo del proceso disciplinario deriva de las condiciones que tenga el investigado en el momento en que haya realizado las conductas y no de las que tenga en el momento en que se lleve a cabo el proceso. Parágrafo dos. Las personas naturales que sean sujetos pasivos del proceso disciplinario serán responsables disciplinariamente cuando participen de cualquier manera en los hechos que constituyan un desconocimiento a las normas para cuya supervisión tiene competencia AMV, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a la sociedad a la cual están vinculados.

9. CLASES DE SANCIONES Habrá lugar a la imposición de sanciones a los sujetos pasivos de los procesos disciplinarios cuando éstos incurran en violación de la normatividad aplicable. Podrán imponerse las siguientes sanciones: 1 A las personas naturales: 1.1. Amonestación 1.2. Multa 1.3. Suspensión 1.4. Expulsión 2. A las personas jurídicas: 2.1. Amonestación 2.2. Multa 2.3 Expulsión 9.1. Multas. La cuantía máxima de las multas que podrán imponerse a las personas naturales será de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia al momento de la imposición de la sanción. Para las personas jurídicas, la cuantía máxima de las multas que podrán imponerse será de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia al momento de la ocurrencia de los hechos.

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Si el beneficio económico percibido por el sancionado en relación con los hechos objeto de sanción es superior a los topes previstos en el inciso anterior, podrá imponerse una multa superior a los topes antes mencionados, hasta concurrencia del doble del monto del beneficio económico percibido. Parágrafo uno.- Los dineros percibidos por concepto de sanciones se destinarán a los fines señalados por el Consejo Directivo de AMV, procurando la profesionalización y el mejoramiento de estándares de los miembros de AMV y sus funcionarios. Parágrafo dos.- Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán cancelarse dentro de los (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión, y las impuestas a las personas naturales dentro los quince (15) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Los miembros y las personas naturales vinculadas a los mismos, aceptan de forma expresa que el documento mediante el cual se imponga una multa prestará mérito ejecutivo en contra del investigado. En cualquier caso, el incumplimiento del pago de una multa también dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la máxima tasa de interés permitida en el mercado. Parágrafo tres.- Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, para el caso de las personas naturales el incumplimiento del pago de una multa dará lugar adicionalmente a una suspensión automática que operará en virtud del reglamento y que por tanto no requiere pronunciamiento alguno del Tribunal Disciplinario. Dicha suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como límite para pagar la multa y hasta el día que efectivamente se cancele el monto adeudado, inclusive. 9.2. Suspensión La sanción de suspensión no podrá ser inferior a un (1) día hábil ni superior a tres (3) años. La persona que se encuentre suspendida no podrá realizar, directa o indirectamente, intermediación en el mercado de valores, ni actividades relacionadas, ni actuar como persona vinculada de un miembro. No obstante estará sometida a todas las obligaciones legales y reglamentarias que no estén en contradicción con la suspensión y a la competencia de AMV. La suspensión se hará efectiva a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva. 9.3. Expulsión La expulsión conlleva la pérdida de la calidad de miembro o asociado autorregulado voluntariamente por AMV. En este caso, será cancelada su inscripción como miembro o asociado autorregulado voluntariamente y no podrá realizar actividades de intermediación en el mercado de valores. Cuando la sanción recaiga sobre una persona natural, ésta no podrá actuar como persona natural vinculada a un miembro, ni podrá realizar, directa o indirectamente, intermediación en el mercado de valores, ni actividades relacionadas. Para que las salas de decisión puedan adoptar la sanción de expulsión se requerirá la unanimidad de los miembros asistentes a la reunión de la sala que tome la decisión. Dicha sanción se redimirá después de transcurridos veinte (20) años contados desde la fecha en que haya quedado en firme la sanción. Una vez redimida la sanción, la persona o entidad sancionada podrá solicitar nuevamente la admisión como miembros de AMV. Parágrafo.- La expulsión se hará efectiva el día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva.

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10. ACUERDOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA (ATA'S) Concepto y aspectos principales de los ATA. Los Acuerdos de Terminación Anticipada son un mecanismo jurídico que permite la terminación de los procesos por una vía distinta al fallo en firme proferido por el Tribunal Disciplinario de AMV. A través de los ATA se crea un escenario propicio para que entre AMV y el investigado se acuerde fundamentalmente el tipo y el monto de la sanción que se va a imponer. Dicha sanción tiene para todos los efectos legales y reglamentarios el carácter de sanción disciplinaria. Por ende la reincidencia en la conducta podrá ser tenida en cuenta en futuros procesos disciplinarios como agravante, al momento de tasar las sanciones aplicables1. Artículo 68. Oportunidad para que proceda la terminación anticipada del proceso. A partir del momento en que el investigado rinda las explicaciones y hasta antes de que se produzca el fallo de la sala de decisión correspondiente, el investigado y el Presidente de AMV o Director de Asuntos Legales y Disciplinarios podrán acordar la sanción respectiva por los hechos e infracciones investigados, para lo cual deberá tenerse en cuenta la gravedad de los mismos, los perjuicios causados con la infracción, y los pronunciamientos del Tribunal Disciplinario respecto de hechos similares, así como los antecedentes del investigado, la fecha de solicitud del acuerdo de terminación y la colaboración del investigado para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos objeto del acuerdo. Artículo 69. Procedimiento para la terminación anticipada del proceso. Para efectos de la celebración del acuerdo a que se refiere el presente artículo se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El investigado, directamente o a través de su apoderado, solicitará por escrito al Presidente de AMV o al Director de Asuntos Legales y Disciplinarios la terminación anticipada del proceso. Cuando la solicitud se efectúe durante la etapa de decisión y se dirija al Tribunal Disciplinario, el Secretario dará traslado de la misma al Presidente de AMV o al Director de Asuntos Legales y Disciplinarios. La reiteración en la realización de una conducta no podrá ser objeto de un acuerdo de terminación anticipada. 2. El Presidente o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios contarán con un término de cuarenta (40) días hábiles para evaluar si es posible llegar a un acuerdo. Dicho término se contará a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud del investigado. 3. El Presidente tendrá competencia para suscribir directamente el acuerdo en el caso de que la solicitud respectiva haya sido presentada en la etapa de investigación, y éste incorpore sanciones sobre conductas objetivas determinadas en la normatividad aplicable o sanciones de amonestación, o multa de máximo cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de personas naturales y de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de personas jurídicas. Las anteriores sanciones deberán comprender la totalidad de los hechos objeto de la investigación. Las multas máximas a que se hace mención serán las que correspondan antes del otorgamiento de cualquier descuento aplicable. Los acuerdos así suscritos deberán contener la indicación clara y sustentada de los hechos, de las infracciones, así como también de la sanción acordada y deberán remitirse al Tribunal Disciplinario para su información dentro del mes siguiente a la firma del respectivo acuerdo. 4. En el evento que el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios determinen que es procedente la terminación anticipada del proceso, pero no pueda suscribirse directamente el acuerdo por no cumplirse los requisitos referidos en el numeral anterior, deberá enviarse al Secretario del Tribunal Disciplinario un proyecto de acuerdo suscrito por el investigado, el cual debe contener la indicación clara y sustentada de los hechos, de las infracciones, así como también de la sanción acordada, para que éste lo ponga en conocimiento de la Sala de Decisión respectiva, la cual lo estudiará en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a su radicación en el Tribunal Disciplinario y si lo considera del caso, lo aprobará. 5. El vencimiento del término a que se refieren los numerales 2 y 4 del presente artículo sin haberse determinado si es posible llegar a un acuerdo, en el primer caso, o sin haberse aprobado o improbado el

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acuerdo, en el segundo caso, no afecta la validez del procedimiento y no exime ni excusa al Presidente de AMV o a la Sala de Decisión, según corresponda, del deber de decidir. 6. En caso de requerirse que el proyecto de acuerdo sea aprobado por el Tribunal Disciplinario, a través de la Sala de Decisión correspondiente, el mismo será suscrito por el Presidente de AMV una vez dicha aprobación se efectúe. 7. Si la respectiva Sala de Decisión no aprueba ni niega el acuerdo pero formula observaciones al mismo para que se realicen ajustes menores, el Secretario del Tribunal Disciplinario comunicará este hecho al Presidente de AMV y al investigado quienes podrán decidir si efectúan las modificaciones pertinentes. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la notificación de la decisión del Tribunal sin que se hayan efectuado las correcciones, el mismo se entenderá negado por el citado órgano. Si durante el periodo de tiempo mencionado anteriormente se realizan las modificaciones indicadas, se entenderá aprobado el acuerdo sin necesidad de someterlo a consideración nuevamente al Tribunal Disciplinario. En este último caso, se tomará por fecha de aprobación aquella en la que se suscriba por las partes el acuerdo debidamente corregido. 8. La Sala de Decisión que, en cualquier evento, no apruebe un proyecto de acuerdo, comunicará a través del Secretario este hecho, con una motivación de carácter general al respecto, para que el Presidente de AMV o la Sala de Decisión, según sea el caso, continúen con el proceso. En caso de que un proyecto de Acuerdo de Terminación Anticipada no sea aprobado por la Sala de Decisión, o por la Sala de Revisión en el evento en que se interponga recurso de apelación ante ésta, el documento que lo contiene no podrá ser utilizado como prueba dentro del proceso disciplinario. De la misma manera, el conocer un proyecto de terminación anticipada no será causal de impedimento o recusación respecto de los miembros de la Sala de Decisión o de la Sala de Revisión, ni implicará prejuzgamiento. 9. De los acuerdos debidamente suscritos por el Presidente de AMV se enviará copia a la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 70. Recursos. Contra la decisión del Tribunal Disciplinario que no apruebe un proyecto de acuerdo, el Presidente o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios, así como el investigado, pueden interponer el recurso de apelación ante la sala de revisión. Una vez surtido el recurso de apelación, el secretario del Tribunal Disciplinario notificará la decisión al Presidente de AMV y al investigado, de manera que el Presidente o la propia sala de decisión, según sea el caso, continúen con el trámite correspondiente. Artículo 71. Suspensión del proceso. El proceso se suspenderá a partir del momento en que el investigado manifieste expresamente y por escrito, su interés en acogerse a la terminación anticipada del proceso y hasta que sea aprobado o negado por el Tribunal Disciplinario y se notifique esta decisión al Presidente de AMV y al investigado, en el evento en que dicha aprobación sea necesaria, o hasta que el Presidente de AMV o el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios manifiesten por escrito que no consideran posible llegar a un acuerdo. A pesar de que no pueda llegarse a un acuerdo dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 69 de este reglamento, o que el mismo no sea aprobado por el Tribunal Disciplinario cuando ello sea necesario, el investigado podrá solicitar posteriormente otra terminación anticipada del proceso conforme a lo establecido en este reglamento. No obstante, esta nueva solicitud de terminación anticipada no suspenderá los términos del proceso disciplinario. Artículo 72. Naturaleza del Acuerdo de Terminación Anticipada. El Acuerdo de Terminación Anticipada no es una instancia del proceso disciplinario. Las sanciones impuestas mediante Acuerdo de Terminación Anticipada del Proceso, en los términos de lo dispuesto en el presente Título, tienen, para todos los efectos

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legales y reglamentarios, el carácter de sanción disciplinaria. La suscripción de un Acuerdo pone fin al proceso disciplinario respecto de los hechos objeto del mismo. Mediante la firma del acuerdo por el Presidente de AMV y el investigado, se entenderá que éstos renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier otra actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del acuerdo y, en caso de hacerlo, autorizan a la otra parte para presentar dicho acuerdo como prueba de la existencia de una transacción previa y a exigir la indemnización de perjuicios que el desconocimiento de dicha renuncia implique. Lo anterior no excluye la posibilidad de que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, AMV deba dar traslado a las autoridades competentes cuando de la evaluación de los hechos objeto del acuerdo se encuentre que éstos puedan transgredir disposiciones cuya investigación y juzgamiento corresponda a otras autoridades, sin perjuicio de lo establecido en los Memorandos de Entendimiento celebrados con éstas. Artículo 73. Terminación administrativa del proceso disciplinario. El proceso disciplinario se podrá dar por terminado, antes de que el Tribunal haya decidido, si se advierte que los hechos objeto de investigación lo son también por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando se decida dar traslado de la investigación a dicha Superintendencia, de conformidad con lo que se establezca en el Memorando de Entendimiento que se suscriba con dicha entidad. Cuando el proceso se encuentre en etapa de investigación, corresponderá al Presidente o al Director de Asuntos Legales y Disciplinarios, tomar la respectiva decisión. Cuando se encuentre en etapa de decisión, corresponderá al Tribunal Disciplinario, previa solicitud que en tal sentido formulen dichos funcionarios. En uno y otro caso se remitirán las diligencias surtidas por AMV a la Superintendencia Financiera de Colombia y se notificará por escrito de este hecho al investigado.

11. DEBERES, OBLIGACIONES Y REGLAS GENERALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES Y PERSONAS NATURALES VINCULADAS

11.1. Deberes Generales Artículo 36.1 Deberes generales en la actuación de los sujetos de autorregulación. Los sujetos de autorregulación deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, claridad, precisión, probidad comercial, seriedad, cumplimiento, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan. Artículo 36.2 Competencia leal. Los sujetos de autorregulación mantendrán un mercado de valores cimentado sobre bases de libre y leal competencia. Artículo 36.3 Responsabilidad por actos de PNV. Los miembros serán responsables por los actos de las personas naturales vinculadas a éstos y en tal virtud deberán verificar que toda persona que comprometa al intermediario en un negocio determinado tiene las facultades necesarias para hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda asistir a la persona natural vinculada. Artículo 36.4 Inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores. Los miembros no permitirán que sus personas naturales vinculadas desempeñen las funciones que de conformidad con la normatividad vigente, haga necesaria la inscripción en el RNPMV, sin estar previamente certificados e inscritos en dicho registro, en la respectiva modalidad y especialidad, o cuando se encuentren expulsadas, suspendidas o sean objeto de una medida de suspensión preventiva por parte del Tribunal Disciplinario o sobre las cuales recaiga una sanción equivalente o medida de suspensión preventiva por decisión del órgano disciplinario de otra entidad de autorregulación, de un administrador de mercado, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, o de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Las personas naturales vinculadas estarán sujetas a la competencia de AMV de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable, a pesar de que se incumpla la obligación establecida anteriormente. Los miembros deberán verificar, al menos una vez al mes, que la información de sus personas naturales vinculadas se encuentra actualizada en el SIAMV. Artículo 36.5 Tratamiento. Los sujetos de autorregulación deberán asegurar un tratamiento equitativo a los clientes y demás participantes del mercado. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD Artículo 36.6 Cultura de cumplimiento y control interno. Las personas naturales vinculadas deben asegurar que las obligaciones impuestas por la normatividad aplicable a ellas y a los miembros sean observadas. Los miembros deberán contar con los recursos humanos, tecnológicos y de información necesarios para adelantar una gestión de control interno adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de intermediación que adelante. Artículo 36.7 Políticas y procedimientos. Los miembros deberán contar con políticas y procedimientos relativos a las actividades de intermediación de valores, y que sean acordes con la normatividad vigente, específicamente con lo establecido en el Título IX de la Circular Básica Jurídica de la SFC, el Reglamento AMV y las Cartas Circulares que AMV expida para el efecto. Todas las políticas y procedimientos deben estar debidamente documentados y ser aprobados por la Junta Directiva de la entidad o quien haga sus veces. Las disposiciones contenidas en estas políticas y procedimientos son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales vinculadas, y es deber de cada miembro velar por su adecuada implementación y cumplimiento, sin perjuicio de las facultades de supervisión y disciplina que tienen AMV y la SFC. El Autorregulador del Mercado de Valores podrá pronunciarse sobre las políticas y procedimientos de los miembros. Artículo 36.8 Detección de situaciones de incumplimiento de la normatividad aplicable. Los miembros deberán contar con procedimientos que les permitan identificar las posibles infracciones a la normatividad aplicable como parte de su proceso preventivo, para lo cual establecerán criterios de identificación. Entre tales criterios estarán: a) La posibilidad de obtener un beneficio financiero diferente al monto de la comisión o retribución habitual, que no tenga una explicación de acuerdo con las prácticas comerciales. b) La posibilidad de evitar una pérdida financiera a costa de la parte afectada, sin que exista una razón legítima para ello. c) La existencia de un interés en el resultado de un servicio o de una operación llevada a cabo por cuenta del cliente, que sea contrario al interés del cliente. d) La existencia de incentivos personales, financieros, de negocios o de otro tipo para favorecer los intereses propios o de un tercero, distinta de la comisión o retribución habitual por ese servicio, no autorizados o no conocidos por la parte afectada. Parágrafo: Los anteriores criterios no excluyen otros que puedan tenerse en cuenta por parte de la entidad miembro para identificar un posible incumplimiento de la normatividad aplicable por parte de la entidad. Artículo 36.9 Capacitación a funcionarios Los miembros deberán capacitar a las personas naturales vinculadas y propender por su profesionalismo.

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11.2. Deberes Especiales

DEBER DE INFORMACIÓN Artículo 37.1 Revelación de información a clientes. Todo miembro deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. Dichas políticas y procedimientos deberán referirse a los extractos y otros mecanismos utilizados para el suministro de información. El intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente, de manera previa a la realización de la primera operación: a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están

contratando, y b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o

promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos. Adicionalmente, los miembros en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1.5.1.2. de la Resolución 400 de 1995 o la norma que la modifique o substituya, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación. Artículo 37.2 Correcto entendimiento de los negocios. En la propuesta, discusión y cierre de cualquier negocio, las personas naturales vinculadas a los miembros deberán tomar todas las precauciones en orden a lograr de cualquiera de los participantes del mercado un correcto entendimiento sobre la naturaleza, alcance y condiciones del negocio, en especial, las siguientes: a) La identificación del miembro en nombre del cual se está actuando y la calidad específica en que actúa

la persona natural vinculada, a fin de evitar cualquier riesgo de confusión de contraparte; b) Si el miembro actúa en posición propia o por cuenta de terceros; c) El recíproco conocimiento de todos los elementos necesarios para el cierre de la operación; y d) La revelación de toda información material o relevante para el cierre del negocio, a menos que la

información sea reservada. Artículo 37.3 Situaciones de desinformación o mal entendimiento. Los sujetos de autorregulación no deben adelantar cualquier relación de negocios en la cual exista desinformación, o mal entendimiento sobre la transacción específica o sobre el alcance de las responsabilidades del miembro. Sección 2 Suministro de información a AMV Artículo 37.4 Suministro de información a AMV. Los sujetos de autorregulación deben suministrar a los funcionarios de AMV, en forma oportuna, veraz y completa, toda la información y documentos que se encuentre en su poder y que le sean solicitados por éstos para el ejercicio de sus funciones, proporcionándoles la asistencia que sea requerida en las visitas, en las comunicaciones telefónicas o escritas o por cualquier otro medio, sin que sea posible oponer a tal solicitud ningún tipo de reserva. Igualmente, colaborarán en lo posible con AMV para el recaudo de información que se encuentre en poder de terceros y que por cualquier motivo no haya podido ser obtenida por AMV. Sin perjuicio de la posibilidad de solicitar otra información o documentación, los miembros deberán enviar a AMV la siguiente información, cuando éste lo solicite expresamente: a) Los estados financieros, información financiera, bancaria, contable y operativa en relación con la

actividad de intermediación de valores; b) Modificaciones a los estatutos y reglamentos; c) La información relativa a las órdenes, operaciones y actividades de intermediación, de acuerdo con los

formatos y mecanismos de envío de información que establezca AMV. d) La autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de nuevas

actividades, cuando ella sea necesaria, una vez ésta se obtenga, así como la persona o personas encargadas de las actividades, si fuere del caso;

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e) La integración de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces y de sus comités, tanto del miembro como de sus accionistas con participación material;

f) La información del miembro y sus accionistas con participación material, los nombres y direcciones para notificación y toda aquella información que requiera AMV sobre las personas naturales vinculadas al miembro, de acuerdo con los formatos y mecanismos de envío de información que establezca AMV.

El incumplimiento injustificado de la obligación de suministrar la información y documentos solicitados será considerado una falta disciplinaria, sin perjuicio de las reconvenciones escritas que AMV considere oportunas. Artículo 37.5 Colaboración con AMV. Los sujetos de autorregulación deberán informar a AMV de cualquier hecho o situación que constituya una infracción o que atente contra la transparencia, integridad y seguridad del mercado. Igualmente, los sujetos de autorregulación deberán concurrir a toda citación que les dirija el Consejo Directivo, el Tribunal Disciplinario, el Presidente y cualquier otro funcionario de AMV, rindiendo las declaraciones o suministrando la información que les fuera solicitada por ellos dentro de la órbita de sus funciones. El incumplimiento injustificado de la obligación de concurrir a las citaciones será considerada una falta disciplinaria, sin perjuicio de las reconvenciones escritas que AMV considere oportunas. Sección 3 Información al mercado Artículo 37.6 Registro de operaciones realizadas en el mercado mostrador. Los miembros establecerán políticas y procedimientos para el registro de operaciones sobre valores celebradas en el mercado mostrador dentro del término establecido en la normatividad aplicable.

DEBERES FRENTE A LOS CONFLICTOS DE INTERÉS Artículo 38.1 Definición de conflicto de interés. También se considerará como conflicto de interés, en adición a las situaciones previstas el artículo 1.1.1.1 de la Resolución 1200 de 1995, la situación en la que incurre quien tiene la posibilidad de tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, actuando mediante una relación de agencia, siempre que sus intereses y los de tales terceros, o los intereses de tales terceros entre sí, resulten contrarios e incompatibles. Artículo 38.2 Adopción de políticas y procedimientos. Los miembros adoptarán las políticas e implementarán los procedimientos que sean necesarios para prevenir y administrar los conflictos de interés en relación con las actividades de intermediación de valores, sin perjuicio del cumplimiento de la regulación en materia de conflictos de interés establecida en la Resolución 400 y demás normatividad aplicable Artículo 38.3 Prevención y administración. Los sujetos de autorregulación deberán prevenir la ocurrencia de conflictos de interés. Si no fuere posible prevenir una situación de conflicto de interés, los sujetos de autorregulación deberán administrar cada caso de manera idónea, sin perjuicio de lo establecido en las normas de naturaleza especial. Para esto, cada miembro adoptará las políticas e implementará procedimientos, tales como: a) Revelación al superior Jerárquico o cualquier otra persona al interior de la entidad y/o órgano de control

designado para el efecto. b) Revelación previa a las partes afectadas. c) Obtención de autorización previa de las partes afectadas. d) Prohibición o abstención para actuar frente al conflicto de interés. Parágrafo: Los conflictos de interés que puedan surgir con ocasión de la actividad de intermediación de valores, se considerarán subsanados una vez hayan sido debidamente administrados. Artículo 38.4 Dudas sobre la existencia. En caso de duda respecto de la existencia de un conflicto de interés, los sujetos de autorregulación deberán actuar como si éste existiera, hasta que no se haya resuelto

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la duda. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de consultar su situación con el superior jerárquico y/o los órganos internos. Artículo 38.5 Registro de información. Los miembros tendrán la obligación de conservar los registros de todas las revelaciones de información de las que habla el presente reglamento. Dicha información deberá reposar en cualquier medio verificable y estar a disposición de las autoridades competentes. Como parte de su gestión de control interno, los miembros de AMV deberán determinar la periodicidad mínima con que los funcionarios deben revelar la información de que trata el presente reglamento. Así mismo, deberán utilizar metodologías para evaluar la información revelada por sus personas naturales vinculadas y realizar las investigaciones que resulten procedentes. Artículo 38.6 Funciones de Junta Directiva. Las políticas, procedimientos y demás mecanismos para la identificación y administración idónea de conflictos de interés, deben ser aprobados por parte de la Junta Directiva de la entidad. Los miembros de la Junta Directiva que en razón de sus funciones puedan encontrarse en situaciones de conflictos de interés asociados con la actividad de intermediación, están sujetos a las disposiciones del presente reglamento. Artículo 38.7 Deber general de administración. Las personas naturales vinculadas deberán administrar cualquier situación que pueda afectar la objetividad e imparcialidad propia de sus funciones en relación con la actividad de intermediación en el mercado de valores, para lo cual tendrán como referente las políticas y procedimientos sobre conflictos de interés. Artículo 38.8 Prohibición ante la indebida administración. Los miembros de AMV no permitirán que una persona natural vinculada actúe cuando se encuentre en un conflicto de interés que no haya sido administrado de manera idónea. Así mismo, las personas naturales vinculadas se abstendrán de actuar cuando se encuentren en una situación de conflictos de interés que no haya sido debidamente administrada. Sección 2 Normas especiales sobre conflictos de interés Artículo 38.9 Inversiones personales. Las personas naturales vinculadas tendrán las siguientes obligaciones en relación con sus inversiones personales: a) Deberán revelar a la entidad a la cual están vinculadas, cualquier tipo de inversión personal, incluidas las

inversiones realizadas a través de vehículos de administración de recursos de terceros. b) Deberán revelar a la entidad a la cual están vinculadas, los intermediarios de valores o cualquier otro

tercero a través de los cuales realizan sus inversiones personales. c) Deberán abstenerse de realizar operaciones de signo contrario durante el término que la entidad

establezca para el efecto. En forma excepcional, siempre y cuando existan razones que justifiquen dicha situación y sean debidamente documentadas y reveladas a la entidad a la cual están vinculadas, las personas naturales vinculadas podrán realizar operaciones de signo contrario en un plazo inferior al establecido para tal fin.

Parágrafo 1: Las entidades podrán establecer disposiciones adicionales aplicables a las inversiones personales. Parágrafo 2: Lo establecido en este artículo no aplica a las inversiones realizadas en fondos de pensiones obligatorias ni en fondos de cesantía. Artículo 38.10 Partes relacionadas como clientes. Las personas naturales vinculadas no podrán tener como clientes o contrapartes a sus partes relacionadas, sea que éstos estén actuando a nombre propio o en representación de un tercero. En todo caso, deberán revelar a la entidad cuando tales partes relacionadas sean clientes de la entidad asignados a otro funcionario de la misma, en productos propios de la actividad de intermediación de valores.

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Parágrafo: Las personas naturales vinculadas podrán vincular a sus partes relacionadas como suscriptores de carteras colectivas, fondos de pensiones obligatorias, fondos de pensiones voluntarias, fondos de cesantías y otros esquemas de inversión colectiva, siempre que revelen a la entidad sobre dicha situación. Artículo 38.11 Partes relacionadas vinculadas a un intermediario de valores. La persona natural vinculada deberá revelar a la entidad a la que se encuentra vinculada todas sus partes relacionadas que tengan la calidad de persona natural vinculada de otros intermediarios de valores. Artículo 38.12 Pisos financieros. Las entidades que desarrollan su actividad de intermediación a través de un piso financiero deben contar con políticas y procedimientos acerca del manejo de los conflictos de interés que pueden surgir con ocasión del funcionamiento de dicho piso. Artículo 38.13 Separación funcional de operadores. Los operadores por cuenta propia no podrán ejercer las funciones propias de los operadores por cuenta de terceros o los operadores de distribución, y viceversa. Parágrafo 1: Los operadores por cuenta propia no podrán realizar actividades de intermediación de valores con clientes. Parágrafo 2: Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los operadores por cuenta propia actúen en desarrollo del programa de creadores de mercado realizando operaciones de distribución de valores adquiridos en operaciones de subastas primarias así como en las operaciones de manejo de deuda. Artículo 38.14 Remuneración de operadores. Las entidades deberán contar con políticas de remuneración de sus operadores. Artículo 38.15 Dádivas y regalos. Los miembros deberán contar con políticas acerca del ofrecimiento de dádivas y regalos institucionales. Las personas naturales vinculadas deberán revelar a la entidad las dádivas o regalos que sean recibidos de terceros, o entregados a los mismos, cuando exista cualquier relación de conexidad con la actividad de intermediación de valores. Para esto, los miembros podrán establecer el monto a partir del cual se deberá realizar dicha revelación. Si el miembro no establece el monto mínimo de revelación, se entenderá que las personas naturales vinculadas deben revelar todas las dádivas o regalos recibidos de clientes y contrapartes. En cualquier caso, la persona natural vinculada deberá abstenerse de recibir las dádivas y regalos cuando los mismos puedan afectar la objetividad e imparcialidad propia de sus funciones.

DEBER DE DOCUMENTACIÓN Artículo 39.1 Políticas y procedimientos. Los miembros deben contar con políticas y procedimientos para el cumplimiento del deber de documentación Artículo 39.2 Utilización de medio verificable en las operaciones realizadas en el mercado mostrador. Las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán cerrarse a través de un medio verificable a partir del cual sea posible conocer con total claridad la siguiente información: nombre del operador y de la contraparte, hora de cierre, las características de la especie que permitan su identificación plena, el precio o tasa, cantidad negociada, el tipo de operación, y beneficiario de la operación. En caso de que la entidad esté actuando por cuenta de un tercero en desarrollo del contrato de comisión, solamente tendrá que expresar tal circunstancia sin especificar el nombre del tercero. Artículo 39.3 Conocimiento del cliente. Los sujetos de autorregulación no podrán realizar operaciones o actividades de intermediación respecto de clientes sobre los cuales no se haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en materia de conocimiento del cliente en la normatividad aplicable. El intermediario será el responsable de que la documentación y la información necesaria para cumplir con el deber de conocimiento del cliente esté completa y actualizada.

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Parágrafo: Los miembros deberán contar con políticas y procedimientos para cumplir oportunamente la obligación de categorizar los clientes entre ―cliente inversionista‖ e ―inversionista profesional‖, de conformidad con la normatividad aplicable.

DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD Artículo 40. Deber de reserva y confidencialidad. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los sujetos de autorregulación estarán obligados a guardar reserva de las órdenes e instrucciones recibidas de sus clientes, de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados, así como de cualquier información que de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial. Así mismo, tendrán un estricto deber de confidencialidad acerca de sus clientes y contrapartes en el mercado mostrador y en sistemas de negociación. En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar políticas y procedimientos para proteger la información confidencial, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno. Parágrafo: La reserva en ningún caso será oponible al cliente involucrado en la respectiva orden, instrucción u operación.

DEBER DE SEPARACIÓN DE ACTIVOS Artículo 41 Deber de separación de activos. Se considera como infracción violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activos propios y los de terceros o dar a los activos de terceros un uso diferente del permitido. Los miembros deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes. Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para cumplir o garantizar las operaciones por cuenta propia, por cuenta de otros terceros, ni para cualquier otro fin no autorizado expresamente por el cliente.

DEBER DE VALORACIÓN Artículo 42 Deber de valoración. Los miembros deben contar con políticas y procedimientos acerca de la divulgación de la valoración de las inversiones de sus clientes, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.

DEBER DE MEJOR EJECUCIÓN EN LAS OPERACIONES Artículo 43 Deber de mejor ejecución en las operaciones. Las entidades deben cumplir con las normas de mejor ejecución establecidas en el título 5 del libro 2 del presente reglamento, el numeral 7 del artículo 1.5.3.2 de la Resolución 400 de 1995 y demás normatividad aplicable.

DEBER DE ASESORIA PROFESIONAL Artículo 44.1 Deber de asesoría profesional. Los sujetos de autorregulación en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus ―clientes inversionistas‖, de que trata el artículo 1.5.3.3 de la Resolución 400 de 1995.

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Artículo 44.2 Políticas y procedimientos sobre la asesoría profesional. Los miembros deben contar con políticas y procedimientos relativos a la prestación de la asesoría profesional que deben brindar a sus clientes en la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores. Dichas políticas y procedimientos deben establecer el alcance del deber de asesoría y los mecanismos para cumplirlo, para lo cual se podrá tener en cuenta la naturaleza de cada producto, los canales a través de los cuales éstos son ofrecidos y los requerimientos del cliente. Las políticas y procedimientos deben incluir los criterios bajo los cuales se determinará el perfil de riesgo al que pertenece un determinado cliente, de acuerdo con el cual se formularán las recomendaciones individualizadas a que haya lugar. Las recomendaciones individualizadas podrán dirigirse simultáneamente a un número plural de inversionistas que tengan un mismo perfil de riesgo. En los casos en los que el cliente interactúe a través de mecanismos masivos, como el sistema electrónico de ruteo electrónico de órdenes o las redes de oficinas de terceros, el miembro deberá cumplir su deber de asesoría profesional mediante un profesional certificado que preste servicios de asesoría comercial y/o poniendo en conocimiento del cliente los mecanismos a través de los cuales pueda solicitar asesoría profesional en los términos del presente Reglamento. Artículo 44.3 Asesoría sobre valores emitidos por entidades vinculadas. Cuando se cumpla el deber de asesoría profesional respecto de valores emitidos por el intermediario o por una parte vinculada con el intermediario, éste deberá manifestar al cliente dicha condición y obtener aceptación escrita y expresa del cliente. Dicha aceptación podrá efectuarse de manera general al inicio de la relación contractual. Igualmente, deberá revelarse al cliente cualquier situación que pueda afectar la objetividad o la imparcialidad del intermediario en el suministro de la asesoría, aún en los casos en que no se trate de entidades vinculadas. Artículo 44.4 Información Específica. Cuando se realicen operaciones sobre valores con poca liquidez, los sujetos de autorregulación deberán manifestarle expresamente al cliente los riesgos de comprar o vender valores de tales características.

DEBERES ESPECIALES FRENTE A CLIENTES INVERSIONISTAS EN EL MERCADO MOSTRADOR Artículo 45.1 Información General. Los sujetos de autorregulación deberán, al inicio de la relación comercial, informarle específicamente al cliente sobre las implicaciones de ser su contraparte. Los sujetos de autorregulación que puedan actuar en desarrollo del contrato de comisión deberán asegurar que el cliente conozca cuándo se está actuando en desarrollo del citado contrato y cuándo están actuando como contraparte del cliente, e informarle a éste sobre las implicaciones de ser su contraparte. Parágrafo: La entidad deberá contar con mecanismos para cumplir con la obligación establecida en el presente artículo, en relación con los clientes vinculados en forma previa a la entrada en vigencia del presente reglamento. Artículo 45.2 Información Específica. Cuando se realicen operaciones sobre valores con poca liquidez en el mercado mostrador, los sujetos de autorregulación deberán manifestarle expresamente al cliente los riesgos de comprar o vender valores de tales características. Artículo 45.3 Extensión del deber de asesoría profesional. Los sujetos de autorregulación que, sin estar obligados a cumplir con el deber de asesoría profesional, ofrezcan recomendaciones a los clientes que hayan categorizado como ―clientes inversionistas‖, tendrán que cumplir frente a los mismos con el deber de asesoría profesional, con el alcance previsto en el presente Reglamento.

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Artículo 45.4 Condiciones de mercado. Los sujetos de autorregulación deberán contar con políticas internas que les permitan negociar en condiciones de mercado con los clientes inversionistas en el mercado mostrador. Estas políticas deberán contemplar aspectos relevantes, como por ejemplo el tipo de activo, volumen negociado, precio, liquidez, volatilidad, costos de transacción, riesgo de crédito y demás riesgos asociados, en el momento de realización de la operación. Las condiciones de mercado pueden incorporar márgenes. Para la incorporación de márgenes, los sujetos de autorregulación deberán contar con políticas internas y criterios, los cuales pueden ser generales o particulares, dependiendo de las que la entidad considere como más apropiadas.

SANOS USOS Y PRÁCTICAS Artículo 46.1 Responsabilidad por comentarios y declaraciones. Las personas naturales vinculadas deberán considerar las eventuales consecuencias de los comentarios y declaraciones que efectúen a terceros y a los medios de comunicación, y abstenerse de efectuarlos cuando éstos tengan la potencialidad de afectar el correcto funcionamiento del mercado de valores. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros deberán contar con políticas y procedimientos sobre el manejo institucional de las declaraciones a terceros. Artículo 46.2 Revelación de información personal. Los miembros deberán contar con políticas y procedimientos sobre la revelación de información personal por parte de las personas naturales vinculadas. Dichas políticas y procedimientos podrán contemplar la revelación de información relacionada con sus familiares, cuentas bancarias, tanto nacionales como en el extranjero, así como las inversiones en activos diferentes a los del mercado de valores, en la forma en que el miembro determine. Artículo 46.3 No ingreso de dispositivos de comunicación las mesas de negociación. Las personas naturales vinculadas no podrán ingresar ni utilizar en las mesas de negociación, ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío o recepción de mensajes de voz y/o datos. Los miembros deberán adoptar políticas y procedimientos para asegurar el debido cumplimiento de esta disposición. Artículo 46.4 No ingreso de terceros a las mesas de negociación. Los miembros deberán contar con políticas y procedimientos generales que impidan a sus clientes y terceros, ingresar a las mesas de negociación. No obstante lo anterior, el miembro podrá contar con políticas y procedimientos que permitan de manera excepcional y transitoria el ingreso de clientes y terceros siempre y cuando no se afecte la seguridad y la confidencialidad de la información. Artículo 46.5 Grabación de comunicaciones. Los funcionarios de las mesas de negociación sólo podrán hacer uso de mecanismos de comunicación o de transmisión de datos, tales como correos electrónicos, blogs, páginas en Internet que permitan comentarios de los usuarios, cuando la información transmitida o recibida a través del medio sea objeto de grabación por el miembro. Artículo 46.6 Grabación de llamadas con adecuada calidad. Los miembros deberán establecer procedimientos y mecanismos técnicos, seguros y eficientes que permitan la adecuada grabación y reproducción de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones sobre valores, y cualquier otra comunicación realizada desde las mesas de negociación. Dichos mecanismos deben garantizar la identificación de la fecha, hora, minuto y segundo en que la comunicación se llevó a cabo de conformidad con la hora oficial colombiana, y que las grabaciones sean audibles y almacenadas de manera íntegra. Dichos mecanismos deben permitir identificar las alteraciones que hayan podido sufrir las grabaciones. El miembro debe estar en condiciones de suministrar de manera oportuna las grabaciones que le sean solicitadas por las autoridades del mercado de valores.

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Artículo 46.7 Horario de los sistemas de la entidad. El horario de los sistemas de grabación de voz, datos y los sistemas operativos internos que utilicen los miembros, deben estar sincronizados con la hora oficial colombiana.

11.3. Abusos de Mercado INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Artículo 47 Información privilegiada. Los sujetos de autorregulación deberán abstenerse de realizar operaciones, directamente o por interpuesta persona, utilizando información privilegiada, suministrar tal información a terceros o recomendar la realización de operaciones con fundamento en dicha información. MANIPULACIÓN DE MERCADO Artículo 48 Manipulación de mercado. Los sujetos de autorregulación se abstendrán de incurrir en las situaciones descritas en el literal b. del artículo 50 de la Ley 964 de 2005. OTROS ABUSOS DE MERCADO Artículo 49.1 Defraudación. Los sujetos de autorregulación deberán abstenerse de obtener provecho indebido para sí o para un tercero, afectando a un tercero o al mercado, en desarrollo de operaciones o actividades de intermediación. Artículo 49.2 Prohibición de obtener un provecho indebido. Los sujetos de autorregulación deberán abstenerse de obtener provecho indebido para sí o para un tercero, en desarrollo de operaciones o actividades de intermediación. Artículo 49.3 Abusos de derechos en el mercado de valores. Los sujetos de autorregulación deberán abstenerse de llevar a cabo operaciones de intermediación que, a pesar de tener apariencia de legalidad, tengan el propósito o efecto de agraviar un interés legalmente protegido por las normas del mercado de valores. Igualmente, deberán abstenerse de llevar a cabo actuaciones que denoten un exceso en el ejercicio de un derecho sin que le asista un interés legítimo y serio en su proceder. Artículo 49.4 Ingreso de ofertas en sistemas de negociación de acciones. Cuando un operador de un miembro ingrese una oferta que genere un proceso de calce en un sistema de negociación de acciones, ningún operador de ese mismo miembro, directamente o por interpuesta persona, podrá desatar un proceso de puja por la punta contraria a la oferta que generó el proceso de calce. Artículo 49.5 Operaciones cruzadas en el mercado de renta variable. La realización de operaciones cruzadas sobre acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, otros activos financieros representativos de derechos de participación, o cualquier activo de renta variable, por parte de las sociedades comisionistas en la bolsa de valores o en un sistema de negociación, no se considerará contraria a la libre concurrencia e interferencia de otros participantes, salvo en los siguientes casos: a) Cuando los clientes de la sociedad comisionista han acordado directamente los elementos esenciales de

la operación y solicitan al comisionista su ejecución sin haberse cumplido previamente los requisitos de información establecidos por el artículo 2 del Decreto 1802 de 2007, o la norma que lo modifique o sustituya.

b) Cuando dos sociedades comisionistas actuando en cuenta propia acuerdan los elementos esenciales de la operación y posteriormente ejecutan la respectiva operación en el mercado a través de una de las firmas mediante la celebración de una operación cruzada.

c) Cuando los comitentes comprador y vendedor conformen un mismo beneficiario real y no se hayan cumplido previamente los requisitos de información establecidos por el artículo 2 del Decreto 1802 de 2007, o la norma que lo modifique o sustituya.

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Parágrafo primero: Se entiende que para la realización de operaciones cruzadas la sociedad comisionista puede, de manera previa a la celebración de la operación, realizar gestiones, actuaciones, diligencias, acercamientos ante sus clientes con el fin de hacer compatibles las respectivas órdenes de compra y venta. Parágrafo segundo: En todo caso, las operaciones cruzadas no podrán servir como medio o instrumento para infringir la normatividad aplicable a la actividad de intermediación.

11.4. Investigaciones Económicas Artículo 50.1 Utilización de términos y condiciones. Cuando un miembro publique informes o estudios económicos, o realice presentaciones comerciales, deberá revelar la información que éste considere relevante para que sus clientes puedan realizar un análisis objetivo de la información correspondiente. Como mínimo, deberán revelar el vínculo que tengan con el emisor de valores, si actúa como colocador en la emisión de valores y, de manera genérica, las inversiones que posean en dichos valores. Artículo 50.2 Recomendaciones de inversión. Los miembros deberán contar con políticas y procedimientos acerca de la divulgación de informes con recomendaciones de inversión, propendiendo por el trato equitativo entre los diferentes destinatarios de los mismos y evitando generar ventajas indebidas entre los participantes del mercado. Artículo 50.3 Deber de revelación frente a las recomendaciones de inversión. La persona natural vinculada que participe en la elaboración de un documento que contenga recomendaciones de inversión y que sea o vaya a ser publicada deberá: a) Revelar a la entidad sobre cualquier situación que pueda afectar la objetividad e imparcialidad propia de

sus funciones como intermediario de valores. b) Revelar si de los valores objeto de la investigación, él o alguna de sus partes relacionadas tienen alguna

inversión personal.

11.5. Libros de Órdenes PRINCIPIOS Y DEBERES GENERALES Artículo 51.1 Principios. Los miembros deberán adoptar las políticas y procedimientos que establece el presente Reglamento de acuerdo con los siguientes principios: 1) Trazabilidad. Consiste en la posibilidad de verificar y auditar las condiciones en las cuales se surten

cada una de las etapas para el procesamiento de las órdenes. 2) Equidad. Los sujetos de autorregulación tratarán equitativamente las órdenes impartidas por sus

clientes. 3) Revelación del sistema para el procesamiento de órdenes. Los sujetos de autorregulación deberán

informar a sus clientes acerca de las características generales del sistema de procesamiento y registro de órdenes.

4) Integridad y seguridad en el manejo de documentación. Los sujetos de autorregulación deberán propender por la integridad, veracidad y seguridad de la documentación institucional en materia de órdenes.

Artículo 51.2 Obligatoriedad del manual. Los miembros deberán contar con manuales sobre su (sus) LEO y sus sistemas de procesamiento de órdenes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento de AMV. Parágrafo transitorio: Los miembros deberán remitir a AMV el proyecto de manual y el plan de implementación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la fecha en que AMV determine mediante Carta Circular.

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Artículo 51.3 Control Interno. Los miembros adoptarán políticas de control interno para auditar el cumplimiento de las disposiciones que se establezcan en los manuales del (los) LEO. Artículo 51.4 Publicidad. Los miembros darán a conocer a sus clientes las características generales de sus manuales del (los) LEO y sus respectivas modificaciones. Los miembros deberán adoptar políticas y procedimientos para la implementación y publicación de los manuales donde establezcan el momento en que se dan a conocer éstos al cliente, así como sus modificaciones, los mecanismos a través de los cuales se publican, y el sitio de consulta al cual se pueden acceder permanentemente. Igualmente, se deberán establecer reglas para la publicación de un documento de fácil comprensión donde se describan las características generales de los manuales LEO. En cualquier caso, los miembros deberán publicar en la página de Internet copias actualizadas de los manuales, las cuales deberán estar disponibles en todo momento. Artículo 51.5 Alcance. Las normas sobre procesamiento de órdenes contenidas en este Reglamento serán aplicables a los miembros de AMV facultados legalmente para recibir órdenes en desarrollo del contrato de comisión. REGLAS PARA EL PROCESAMIENTO DE ÓRDENES Artículo 51.6 Contenido de las órdenes. Las órdenes que se reciban deberán estar formuladas de manera completa, clara y suficiente a través de un medio verificable, y contener la información necesaria para su transmisión. Al momento de impartir la orden se deberá obtener como mínimo la siguiente información, la cual deberá estar determinada o ser determinable a través de un medio verificable: 1) Fecha y hora en que la orden se recibe. 2) Identificación del cliente, y del ordenante en caso de que aplique. 3) La identificación de quien recibió la orden. 4) Tipo de orden (condicionada, límite, a mercado, de condiciones deteminables por el mercado (VWAP)).

En caso de que no se especifique el tipo de orden se presumirá que la orden es a mercado. 5) Indicación de si la orden es de compra o venta, repo, simultánea o TTV. 6) Cantidad o monto, según aplique. 7) Fecha de cumplimiento de la operación. Si no se dice la fecha de cumplimiento se entenderá que la

orden es impartida para cumplimiento t+0 tratándose de valores de renta fija y t+3 tratándose de valores de renta variable.

8) Identificación idónea del valor sobre la cual se imparte la orden. 9) Vigencia de la orden. En ausencia de instrucción sobre el lapso en el cual deba cumplirse o imposibilidad

de especificar el término de ésta, se aplicará un término máximo de cinco (5) días hábiles, que empezará a correr desde el día en que la misma sea ingresada al LEO correspondiente.

10) En caso que aplique, si la orden se debe ejecutar durante una oferta pública de adquisición o martillo. Parágrafo: Toda orden límite deberá contener el precio o tasa límite. Toda orden condicionada deberá contener el precio o tasa que sea condición para la ejecución de la orden. Artículo 51.7 Etapas para el tratamiento de órdenes. El miembro debe adoptar un manual del (los) LEO en el que se regulen cada una de las etapas para el procesamiento de órdenes. Para efectos del presente Reglamento se debe entender que el procesamiento de una orden tiene las siguientes etapas: 1) Recepción de órdenes: etapa en la que el cliente imparte una orden y el miembro la recibe a través de

cualquiera de los canales establecidos para el efecto.

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2) Registro de órdenes en el (los) LEO: etapa en la que el miembro registra la orden en el (los) LEO correspondiente.

3) Transmisión de las órdenes a un sistema de negociación o a diferentes contrapartes cuando se trate del mercado mostrador: momento en el cual se transmite la orden al sistema de negociación o a una contraparte cuando se trate del mercado mostrador.

4) Ejecución de órdenes: momento en el cual la orden se cierra con una punta contraria en un sistema de negociación o con una contraparte en el mercado mostrador.

5) Procesos operativos posteriores a la ejecución: etapa en la cual se desarrollan todos los procesos asociados al cumplimiento de la operación. Para órdenes ejecutadas en el mercado mostrador se refiere además a los procesos relacionados con el registro de las mismas.

6) Informe sobre el procesamiento de la orden: momento en que el miembro le informa al cliente sobre las condiciones en que se procesó la orden y si ésta pudo ser ejecutada o no.

Artículo 51.8 Recepción de órdenes a través de un medio verificable. Los sujetos de autorregulación tendrán que recibir las órdenes, sus modificaciones o las cancelaciones de órdenes a través de un medio verificable. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende que no existe orden si no fue impartida a través de medio verificable. La información contenida en el medio verificable deberá ser almacenada de manera íntegra y protegerse de alteraciones posteriores. Los sujetos de autorregulación no podrán recibir órdenes, ni modificaciones o cancelaciones de órdenes, sin que quede registro de la misma en un medio verificable. Artículo 51.9 Registro en el LEO previo a la ejecución. Ninguna orden podrá transmitirse sin haber sido registrada previamente en el LEO correspondiente, salvo en los casos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 51.10 Prelación de órdenes. Todas las órdenes de un mismo LEO deben ser registradas y transmitidas en el orden en que se reciben, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 51.11 Confirmación de valores o recursos del cliente. Los miembros deberán adoptar políticas sobre la forma y el momento en que verificarán que el cliente cuenta con los valores o recursos suficientes para cumplir la orden impartida. RECEPCIÓN DE ÓRDENES Artículo 51.12 Ordenantes. Los clientes podrán facultar a una o varias personas para que impartan órdenes en su nombre. Esta facultad deberá constar por escrito y otorgarse de manera previa a la realización de la primera operación. Un miembro no permitirá que alguien sea ordenante de más de cinco (5) clientes de la respectiva entidad. Para estos efectos no se tendrán en cuenta los casos en que el ordenante sea parte relacionada de un cliente. Parágrafo: Los miembros deberán adoptar todos los mecanismos necesarios, de acuerdo con sus políticas y procedimientos, para que los clientes que actúan a través de ordenantes entiendan con claridad que éstos no son funcionarios del respectivo miembro y las implicaciones que se derivan de tal circunstancia en términos de su responsabilidad. Artículo 51.13 Personas autorizadas para recibir órdenes. Cada miembro deberá mantener un listado actualizado con los nombres de los operadores con acceso directo, de los operadores sin acceso directo, así como de las personas naturales vinculadas autorizadas para recibir órdenes por la entidad.

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Artículo 51.14 Momento de recepción de las órdenes Los miembros deberán adoptar políticas y procedimientos en las cuales se establezcan de manera clara cuándo se entienden recibidas las órdenes impartidas por los clientes u ordenantes, cuando se reciban a través de mecanismos que lo ameriten en razón a su naturaleza y características. Artículo 51.15 Órdenes verbales. Cuando se trate de órdenes verbales, el medio verificable deberá ser un mecanismo de grabación de voz que registre la orden directamente impartida por el cliente. Las personas naturales vinculadas deberán informar a los clientes que no pueden recibir órdenes verbales salvo en el caso establecido en el inciso anterior. Artículo 51.16 Órdenes escritas en formato físico. Los miembros podrán recibir órdenes escritas en formato físico, en cuyo caso deberán adoptar formatos en los cuales deben existir espacios para ingresar la información de la orden según lo establecido en este Reglamento. Los formatos para la recepción de órdenes escritas deben estar firmados por el cliente u ordenante, y contener la fecha, hora y minuto en que se imparte la orden. Artículo 51.17 Órdenes escritas en medio digital. Los miembros podrán recibir órdenes escritas en medio digital, en cuyo caso deberán adoptar mecanismos que les permitan identificar con certeza al cliente u ordenante. Para el efecto, en los formularios de vinculación o en los contratos, se deberá determinar la dirección del correo electrónico o mecanismo similar que usará el cliente u ordenante para el envío de órdenes por medio digital, los cuales deberán quedar registrados en una base de datos al interior de la entidad. Artículo 51.18 Órdenes incompletas. Las personas naturales vinculadas no podrán procesar una orden que no cumpla con los parámetros mínimos establecidos en el artículo 51.6 del presente Reglamento. En caso de órdenes incompletas, los manuales deberán establecer el procedimiento para notificarle al cliente tan pronto como sea posible sobre la información faltante y deberán determinar un tiempo razonable para su remisión. La información faltante deberá ser recibida por el miembro a través de un medio verificable. Artículo 51.19 Órdenes con condiciones determinables por el mercado (VWAP). Los miembros deberán contar con políticas y procedimientos sobre las órdenes determinables por el mercado. Dentro de tales políticas y procedimientos deberán establecer las características especiales que deben cumplir los clientes que pueden impartir tales órdenes, las personas naturales vinculadas que pueden recibirlas, la aceptación de los clientes sobre las condiciones en que son procesadas y ejecutadas tales órdenes, las políticas de riesgos aplicables a las mismas, así como cualquier otro aspecto necesario para evitar situaciones que puedan afectar los intereses de la entidad o de terceros en la ejecución de tales órdenes. Artículo 51.20 Recepción de órdenes fuera del horario de negociación o fuera de las oficinas. Las personas naturales vinculadas que reciban órdenes por fuera del horario de negociación o por fuera de las oficinas, deberán enviarlas a la mayor brevedad posible para su registro en el (los) LEO de acuerdo con las políticas establecidas por el miembro, respetando la prelación. El envío deberá hacerse por medio verificable y no será posible enviar una orden si se encuentra pendiente de envío una orden recibida con anterioridad. Artículo 51.21 Canales para la recepción de órdenes. El miembro podrá recibir las órdenes a través de cualquiera de los siguientes canales de recepción: 1. Recepción a través de funcionarios de redes de oficinas; 2. Recepción a través de un asesor comercial; 3. Recepción a través de operador con acceso directo; 4. Recepción a través de operador sin acceso directo; 5. Sistema electrónico de ruteo de órdenes.

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Los clientes deberán impartir sus órdenes a través de cualquier canal de recepción. El miembro deberá establecer criterios objetivos para determinar qué características o requisitos deben cumplir los clientes para hacer uso de cada uno de los canales. Los miembros deberán hacer público en los manuales de que trata el artículo 51.2 del presente Reglamento, los canales que ofrece la entidad para la recepción de órdenes y los criterios objetivos de que trata el inciso anterior. Artículo 51.22 Envío de órdenes en grupos. Las personas naturales vinculadas que reciban órdenes por fuera de las oficinas y los funcionarios de redes de oficinas de terceros, podrán organizar las órdenes en grupos para efectos de su envío al centro de transmisión, centro de acopio u operador, siempre que el contenido mínimo de las órdenes esté completo y éstas se encuentren organizadas dentro de cada grupo por fecha, hora y minuto de recepción. Las órdenes así recibidas deberán ser registradas en el LEO por cualquiera de las personas autorizadas en el artículo 51.29 del presente Reglamento, en el mismo orden en que estén organizadas en el grupo. Artículo 51.23 Operador con acceso directo: Los operadores con acceso directo podrán transmitir órdenes sin registrarlas en el LEO siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes: 1) Que la transmisión de la orden al sistema de negociación se haga respetando la prelación de las

órdenes recibidas por el operador de acceso directo en cuestión, y 2) Que la transmisión de la orden se realice inmediatamente después de su recepción. Artículo 51.24 Estándares para la recepción de órdenes a través de redes de oficinas de un tercero. Cuando los miembros suscriban contratos mediante los cuales puedan utilizar una red de oficinas de un tercero para la recepción de órdenes, el contrato correspondiente deberá incluir, como mínimo: 1) Un intervalo de tiempo máximo de organización de grupos de órdenes, después del cual el tercero debe

transmitirlas al centro de transmisión; 2) El tipo de valores sobre los cuales el tercero está facultado para aceptar órdenes; 3) Un mecanismo principal para el envío de órdenes al centro de transmisión, el cual deberá realizarse por

un medio verificable; 4) Un mecanismo contingente para el envío por un medio verificable de las órdenes al centro de

transmisión; 5) La obligación en cabeza del tercero de mantener la información de la orden de manera completa,

accesible y confidencial; 6) La obligación del tercero de respetar la prelación de las órdenes de acuerdo con la hora de recepción de

las mismas; 7) La obligación en cabeza del tercero de entregar a los clientes la información de que trata el artículo 51.4

del presente Reglamento; 8) La obligación del tercero de informar de manera clara e inequívoca el nombre del miembro por cuenta de

quien está actuando. Parágrafo: Las entidades que cuenten con contratos vigentes a la expedición del presente reglamento deberán ajustarlos para incorporar los estándares descritos en este artículo, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo. Artículo 51.25 Centro de acopio. Las órdenes canalizadas a través del centro de acopio deberán ser enviadas para registro en el LEO de acuerdo con su hora de recepción a la mayor brevedad posible. Los miembros deberán garantizar el debido funcionamiento de los centros de acopio, contando con el recurso humano suficiente para registrar debida y oportunamente las órdenes en los LEO, de conformidad con las políticas adoptadas para el efecto. Artículo 51.26 Centro de transmisión. Las órdenes canalizadas a través del centro de transmisión deberán ser registradas en el LEO correspondiente y transmitidas al sistema de negociación respetando la prelación de acuerdo con su hora de recepción.

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Los miembros deberán garantizar el debido funcionamiento de los centros de transmisión, contando con el recurso humano suficiente para transmitir debida y prontamente las órdenes a los sistemas de negociación, de conformidad con las políticas adoptadas para el efecto. Artículo 51.27 Sistema electrónico de ruteo de órdenes. Los miembros que habiliten sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deberán garantizar que su utilización se ajuste a los principios de que trata el artículo 51.1 del presente Reglamento y se cumpla el principio de prelación de órdenes de que trata el artículo 51.10 del presente Reglamento. Las órdenes recibidas mediante el sistema electrónico de ruteo de órdenes deben registrarse en el LEO antes de ser transmitidas a los sistemas de negociación. Artículo 51.28 Tarifas. Los miembros deberán dar a conocer a sus clientes los costos asociados con el uso de cada canal puesto a disposición del cliente de manera previa a la realización de la operación correspondiente. Los miembros deberán establecer dentro de las políticas y procedimientos la manera en que dichas tarifas y sus modificaciones se darán a conocer a los clientes. Dicha información deberá estar publicada en la página de Internet de los miembros. REGISTRO DE ÓRDENES EN EL (LOS) LEO Artículo 51.29 Personas facultadas para registrar órdenes en el (los) LEO. Están facultados para ingresar órdenes en el (los) LEO las personas que cuenten con la certificación en la modalidad de directivos, digitadores, operadores, asesores comerciales, con la correspondiente especialidad según el valor objeto de la orden. Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de que sea el cliente quien directamente ingrese la orden a través de un sistema electrónico de ruteo de órdenes. Artículo 51.30 LEO por canal. Cada miembro deberá contar con un único LEO por canal de recepción que incorpore la información por cada oficina que cuente con una mesa de negociación, sin perjuicio de la posibilidad de contar con un LEO nacional o regional por canal de recepción. Para tal efecto las políticas y procedimientos deberán establecer criterios objetivos para determinar el tipo de órdenes que deben registrarse en cada uno de los LEO. Artículo 51.31 Contenido del registro de la orden en el LEO. Salvo en los casos en que el cliente ingrese directamente la orden a través de un sistema electrónico de ruteo de órdenes, el registro del LEO deberá incluir, además de la información contenida en la orden, la identificación de quien recibió la orden y la identificación de quien la registró en el LEO. El LEO deberá asignar a cada una de las órdenes registradas un número consecutivo, de acuerdo con el momento de ingreso de cada orden. La información que se registre en el LEO deberá ser consistente con aquella que conste en el medio verificable a través del cual se recibió la orden. Artículo 51.32 Integridad de la información del LEO. La información ingresada en el LEO no podrá modificarse. Los miembros deberán utilizar sistemas que garanticen la integridad de la información ingresada en el LEO, y que eviten que ésta pueda ser alterada de alguna manera. Artículo 51.33 Interrupciones del LEO. Los miembros deberán contar con un plan de contingencia para el caso en que el funcionamiento del LEO se interrumpa. Esta alternativa debe permitir la continuidad del proceso de registro y deberá guardar la misma información que el LEO, de conformidad con las normas sobre el Sistema de Administración de Riesgo Operativo - SARO establecidas en la Circular Contable y

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Financiera, Capítulo XXIII, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás normas aplicables. Artículo 51.34 Corrección de órdenes por parte del miembro en caso de error. La información que sea registrada en el LEO de manera errónea podrá corregirse siempre que quede registro del cambio, las razones para la corrección, la persona que la realizó, la fecha y hora de la corrección, y que exista una diferencia entre las condiciones de la orden contenida en el medio verificable y la información efectivamente ingresada en el LEO. En todo caso, la información ingresada de manera errónea no podrá eliminarse y deberá quedar registrada en el LEO. Artículo 51.35 Cancelación o modificación de órdenes por parte del cliente. Los miembros deben establecer dentro de sus políticas los procedimientos que les permitan a sus clientes cancelar o modificar las órdenes antes de su ejecución, dejando prueba de la petición en medio verificable. Las órdenes modificadas por el cliente se deben considerar impartidas en el momento de la modificación para efectos del cumplimiento de la prelación de órdenes. Artículo 51.36 Auditoría. AMV podrá requerir al miembro para que adelante una auditoría interna, relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, y establecer las condiciones de la misma. El resultado de dicha auditoría deberá remitirse a AMV dentro del término señalado para tal efecto. CAPÍTULO 5 NORMAS COMUNES A LA TRANSMISIÓN DE LAS ÓRDENES AL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN O A UNA CONTRAPARTE EN EL MERCADO MOSTRADOR Artículo 51.37 Personas facultadas para ingresar las órdenes en el sistema de negociación. Están facultados para ingresar órdenes a los sistemas de negociación las personas que estén debidamente inscritos en el RNPMV para tales efectos. Artículo 51.38 Prelación en la transmisión de las órdenes “a la mayor brevedad posible”. La transmisión de las órdenes al sistema de negociación o a una contraparte en el mercado mostrador se deberá hacer de manera completa y en el mismo orden en que se encuentren registradas en el LEO, salvo las excepciones de que trata el artículo 51.39 del presente Reglamento. Los miembros deberán establecer políticas sobre el número de digitadores y/u operadores con el que debe contar cada canal para la transmisión oportuna de las órdenes. Artículo 51.39 Excepciones para la transmisión de órdenes “a la mayor brevedad posible”. Los miembros podrán ejecutar las órdenes sin aplicación del principio ―a la mayor brevedad posible‖, haciéndolo de manera parcial o en un orden distinto al del registro en el LEO en los siguientes casos, siempre que se hayan establecido políticas internas al respecto, y se cuente con autorización expresa del cliente para el efecto a través de medio verificable, para todas las operaciones: 1) Órdenes con condiciones determinables por el mercado (VWAP); 2) Órdenes de Grandes Montos; 3) Consolidación de órdenes; 4) Cuando se trate de emisiones primarias de valores, procesos de democratización, OPAs, martillos o

cuando las normas vigentes requieran del lapso de un término para proceder con la transmisión. 5) Cuando se trate del evento contemplado en el artículo 51.42. Artículo 51.40 Órdenes de grandes montos. Las órdenes de grandes montos se podrán fraccionar o ingresar parcialmente al sistema de negociación siempre que dicho fraccionamiento o ingreso parcial estén en el mejor interés del cliente. En todo caso, el miembro deberá propender por evitar que el fraccionamiento o ingreso parcial se preste para incurrir en infracciones a la normatividad aplicable. El miembro deberá informar a AMV las razones por las cuales calificó la orden como de gran monto, cuando AMV así lo solicite.

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Artículo 51.41 Consolidación de órdenes y fraccionamiento de operaciones. Los operadores podrán consolidar órdenes de diferentes clientes que hayan sido registradas previamente en el(los) LEO, siempre que cada cliente lo autorice y el miembro contemple dicha posibilidad dentro de sus políticas y procedimientos. Las políticas y procedimientos mencionados deberán establecer parámetros para el fraccionamiento de las operaciones que se hayan consolidado. El miembro deberá establecer mecanismos para identificar en el LEO las órdenes consolidadas y las ordenes pendientes de consolidar. Artículo 51.42 Confirmación de la orden por parte del cliente. El miembro podrá abstenerse de transmitir la orden a la mayor brevedad posible cuando razonablemente determine que el inversionista puede verse materialmente afectado o cuando se presenten hechos que de ser conocidos por el cliente implicarían que éste modifique la orden. En estos casos, el miembro deberá comunicarse con el cliente a la mayor brevedad posible para que éste, una vez le sean expuestas las razones de la abstención, expresamente ratifique o no la orden mediante medio verificable. En caso de que ratifique, el miembro deberá procesar inmediatamente la orden. Artículo 51.43 Transmisión de órdenes de manera errónea por parte del miembro. El miembro asumirá todas las consecuencias que se generen cuando la información transmitida por éste no corresponda con la orden impartida por el cliente. ETAPAS OPERATIVAS POSTERIORES A LA EJECUCIÓN Artículo 51.44 Complementación. El miembro deberá ingresar la información que el administrador del sistema de negociación o de registro le solicite para identificar los beneficiarios de la operación, las condiciones de la misma, así como cualquier otra información que el administrador considere pertinente. INFORME SOBRE EL PROCESAMIENTO DE LA ORDEN Artículo 51.45 Deber de información. Los miembros deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden. Dentro de las políticas y procedimientos se deberá hacer mención al momento así como el medio en que se debe remitir dicho reporte. El reporte incluirá como mínimo la siguiente información: 1) Resultado de la gestión de la orden (se ejecutó la orden o no); 2) Si se ejecutó en el sistema de negociación o en el mercado mostrador; 3) Tipo de operación; 4) Si la operación fue cruzada contra otro cliente del miembro, o ejecutada contra la cuenta propia; 5) Valor de la comisión; 6) Precio o tasa efectiva a la que se ejecutó la orden; 7) Número consecutivo con el que se identificó la orden en el (los) LEO; 8) Cualquier otra información que deba darse de conformidad con la normatividad aplicable. DEBER DE ABSTENCIÓN Artículo 51.46 Deber de abstención del miembro. Los miembros deberán abstenerse de procesar órdenes cuando: 1) Conozca que el cliente u ordenante está involucrado en cualquier tipo de actividad ilícita, o la orden hace

parte de una actividad ilícita; 2) Conozca que el cliente u ordenante imparten la orden haciendo uso de información privilegiada; 3) Conozca que el cliente u ordenante imparten la orden para manipular el mercado; 4) Conozca que la orden contravenga el régimen de inversiones de las entidades públicas;

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5) La orden constituya una infracción a la normatividad aplicable. Artículo 52 Transición. La normatividad relacionada anteriormente entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su fecha de publicación en el respectivo boletín normativo de AMV, salvo: a) La normatividad relacionada con el procesamiento de órdenes y libro electrónico de órdenes contenida

en el Título 5 del Libro 2, la cual entrará a regir a partir del 5 de junio de 2009, sin perjuicio de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 51.2

b) La normatividad que establece la obligación de adoptar políticas y procedimientos, la cual empezará a regir a partir del 5 de abril de 2009.

c) La normatividad que establece la obligación de las personas naturales vinculadas, consistente en revelar información a las entidades intermediarias de valores a las que están vinculadas, la cual entrará a regir a partir del 5 de abril de 2009.

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III. ANÁLISIS ECONÓMICO Y FINANCIERO

1. CONCEPTOS BÁSICOS DE ANÁLISIS ECONÓMICO El análisis económico se refiere a la determinación de la evolución de las variables económicas, comprendiendo el porqué de su tendencia y justificando de acuerdo a la teoría económica su desempeño más probable.

ANALISIS FUNDAMENTAL: Explica el comportamiento del estado de la economía en general, sus sectores y las empresas, buscando establecer proyecciones y tendencias de largo plazo. Define en que tipo de activo invertir con los supuestos de subvaloración o sobrevaloración.

ANALISIS TECNICO: Es el análisis que basa su estudio en la historia y la matemática. Acá se utiliza el análisis gráfico o chartismo ( patrones, figuras, etc) y el estadístico (proporciones, promedios, desviaciones estándar, etc.)

VALOR RELATIVO: Permite hacer comparable un instrumento financiero frente a otro tomando en cuenta en términos como la rentabilidad, riesgo, liquidez y plazo.

1.1. Precio El precio se forma a partir de dos principios básicos de la economía: La necesidad y La Escasez.

Un precio básicamente es la cantidad de un bien que un agente económico está dispuesto a entregar o sacrificar para obtener otro. Esto no es otra cosa que el costo de oportunidad.

Desde la aparición del dinero como medio de cambio, los precios se utilizan en términos nominales. Los precios relativos por el contrario expresan un bien en términos de otro.

Los precios expresan el reconocimiento que los participantes de la actividad de un sistema económico hacen de lo que cada recurso, bien o servicio representa en términos de otros bienes.

QUE SON Y COMO FUNCIONAN LOS PRECIOS • Tipos de Precio:

- Nominales o Absolutos: Son los precios que hacen Referencia a la cuantificación en dinero del valor comercial de un bien: Por ejemplo, el valor de un auto, de una casa etc. Estos precios son los que normalmente utilizamos en la vida diaria desde la aparición del dinero como medio de cambio. - Relativos: Son los pecios que hacen referencia a la relación de un bien frente a otro. Es un indicador básico para guiar la asignación de los recursos en una economía tanto para el consumidor como para el productor. El consumidor siempre buscará los productos que le resulten mas baratos de adquirir y los productores buscarán producir aquellos bienes en los que reciban una remuneración mas alta.

• Formación de Precios

- Precios de Mercado: Normalmente los precios reflejan las preferencias de los individuos de la sociedad. En el mercado, estas preferencias resultantes del libre movimiento de la oferta y la demanda producen los precios de mercado. Esta relación define las equivalencias para que se lleven a cabo los intercambios de bienes. Normalmente se supone que estos precios tienen el concepto de competencia perfecta. - Precios Regulados o Controlados: Son los precios que como su nombre lo indica, son definidos por el gobierno principalmente, para alterar la asignación de recursos para lograr ya sea una mayor eficiencia productiva y una distribución del ingreso y bienestar más equitativo para la sociedad.

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1.2. Demanda La demanda en economía se define como la cantidad y calidad de bienes y servicios que pueden ser adquiridos a los diferentes precios del mercado por un consumidor (demanda individual) o por el conjunto de consumidores (demanda total o de mercado). La demanda es una función matemática expresada de la siguiente manera: Qdx = F(P,I,G,N,Ps,Pc) Donde Qdx = es la cantidad demandada del bien o servicio. P = precio del bien o servicio. I = ingreso del consumidor. G = gustos y preferencias. N = número de consumidores. Ps = precio de bienes sustitutos. Pc = precio de bienes complementarios. Además, existe una demanda que siempre es exógeno en los modelos ya que no está determinada por ninguna circunstancia estudiada (endógena) en el modelo, tal es el caso de productos que son consumidos indiferentemente a ciertos factores económicos como lo son las vacunas que necesariamente tienen que comprar los Estados por determinadas leyes o condiciones sociales. La demanda puede ser expresada gráficamente por medio de la curva de la demanda. La pendiente de la curva determina cómo aumenta o disminuye la demanda ante una disminución o un aumento del precio. Este concepto se denomina la elasticidad de la curva de demanda. En relación con la elasticidad, la demanda se divide en tres tipos:

Elástica, cuando la elasticidad de la demanda es mayor que 1, la variación de la cantidad demandada es porcentualmente superior a la del precio.

Inelástica, cuando la elasticidad de la demanda es menor que 1, la variación de la cantidad demandada es porcentualmente inferior a la del precio.

Elasticidad unitaria, cuando la elasticidad de la demanda es 1, la variación de la cantidad demandada es porcentualmente igual a la del precio.

Ley de la Demanda Relación negativa entre el precio y la magnitud de la demanda: al subir el precio disminuye la cantidad demandada. Al bajar el precio, la cantidad demandada aumenta.

1.3. Oferta En economía, oferta se define como la cantidad de bienes o servicios que los productores están dispuestos a ofrecer a un precio y condiciones dadas, en un determinado momento. Oferta también se define como la cantidad de productos y servicios disponibles para ser consumidos. Está determinada por factores como el precio del capital, la mano de obra y la combinación óptima de los recursos mencionados, entre otros. Se expresa gráficamente por medio de la curva de la oferta. La pendiente de esta curva determina cómo aumenta o disminuye la oferta ante una disminución o un aumento del precio del bien. Esta es la elasticidad de la curva de oferta. La ley de la oferta establece que, ante un aumento en el precio de un bien, la cantidad ofertada que exista de ese bien va a ser mayor; es decir, los productores de bienes y servicios tendrán un incentivo mayor. La oferta es la relación entre la cantidad de bienes ofrecidos por los productores y el precio de mercado actual. Gráficamente se representa mediante la curva de oferta. Debido a que la oferta es directamente proporcional al precio, las curvas de oferta son casi siempre crecientes. Además, la pendiente de una curva de oferta suele ser también creciente (es decir, suele ser una función convexa), debido a la ley de los rendimientos decrecientes.

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A veces, las curvas de oferta no tienen una pendiente creciente. Un ejemplo es la curva de oferta del mercado laboral. Generalmente, cuando el salario de un trabajador aumenta, éste está dispuesto a ofrecer un mayor número de horas de trabajo, debido a que un sueldo más elevado incrementa la utilidad marginal del trabajo (e incrementa el coste de oportunidad de no trabajar). Pero cuando dicha remuneración se hace demasiado alta, el trabajador puede experimentar la ley de los rendimientos decrecientes en relación con su paga. La gran cantidad de dinero que está ganando hará que otro aumento de sueldo tenga poco valor para él. Por tanto, a partir de cierto punto trabajará menos a medida que aumente el salario, decidiendo invertir su tiempo en ocio. Esta tipo de curvas de oferta ha sido observado en otros mercados, como el del petróleo: después del récord del precio provocado por la crisis de 1973, muchos países exportadores de petróleo disminuyeron su producción. Otro ejemplo de curvas de oferta atípicas lo encontramos en las compañías de servicios públicos. Debido a que una gran cantidad de sus costes son costes fijos, el coste marginal de estas empresas es prácticamente una constante, con lo cual su curva de oferta es una recta creciente. Determinantes de la oferta

El precio del producto en el mercado.

Los costos de los factores necesarios para tal producción.

El tamaño del mercado o volumen de la demanda.

Disponibilidad de los factores.

Número de empresas competidoras.

Cantidad de bienes producidos.

1.4. Políticas monetaria, cambiaria y fiscal

1.4.1 Política monetaria: El objetivo primario de la política monetaria es alcanzar y mantener una tasa de

inflación baja y estable, y lograr que el producto crezca alrededor de su tendencia de largo plazo. Esta es la única manera de lograr un crecimiento sostenido que genere empleo y mejore el nivel de vida de la población. Por el contrario, si la economía crece a un ritmo que no es sostenible, tarde o temprano se generará una crisis con consecuencias graves para la economía, deterioro de los indicadores sociales, pérdida de confianza de la población y caídas en la inversión y en el empleo. El Banco de la República implementa la política monetaria modificando las tasas de interés a la cual suministra y retira liquidez de la economía. Estas tasas de intervención son el instrumento de la política monetaria. A través de ellas, el Banco afecta las tasas de interés de mercado. Cuando el Banco de la República altera sus tasas de intervención, afecta las tasas de interés de mercado, la tasa de cambio y el costo del crédito, poniendo en marcha una serie de mecanismos que influyen sobre:

Los mercados financieros.

Las decisiones de gasto, producción y empleo de los agentes.

Las expectativas de los agentes económicos, a partir de los anuncios de política.

La tasa de inflación, luego de un rezago de tiempo largo y variable. Esta sucesión de mecanismos se conocen con el nombre de Mecanismos de Transmisión. Estos se refieren a los procesos o canales mediante los cuales las decisiones de política monetaria se transmiten al producto y la inflación.

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Cuando la inflación proyectada se ubica debajo del rango meta

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Cuando la inflación proyectada se ubica por encima del rango meta

La política monetaria en un ambiente de incertidumbre La política monetaria debe evaluar el estado de la economía en cada momento del tiempo y su posible evolución en los siguientes cuatro a ocho trimestres. Este es el horizonte de tiempo en el cual los cambios en las tasas de interés de intervención se transmiten a las otras tasas de interés e impactan la economía. Por lo tanto, la política monetaria opera necesariamente bajo un ambiente de incertidumbre. A ello contribuyen los siguientes factores:

La información sobre un buen número de variables económicas (por ejemplo, el PIB) está disponible con rezago y, en muchos casos, es sujeta a importantes revisiones y errores de medición.

Otras variables importantes (como la brecha del producto o el crecimiento potencial de la economía) no son observadas y deben ser aproximadas a través de modelos e indicadores indirectos.

En algunos casos es difícil distinguir el origen, los efectos, la persistencia y la magnitud de los choques que enfrenta la economía. Algunos ejemplos de choques son:

o Cambios en las tasas de interés externas o en los flujos de capitales. o Incrementos de los precios internacionales del petróleo o del café. o Reducción de la oferta de alimentos.

Además, el alcance y los efectos de la política monetaria no siempre son predecibles ya que dependen de:

Las expectativas de los agentes sobre el comportamiento futuro de las tasas de interés, la tasa de cambio, la actividad económica y la inflación.

El tiempo que toma en surtir efecto la política monetaria. La transmisión de las decisiones de política al resto de la economía ocurre con rezagos largos y variables, que pueden oscilar entre 12 y 24 meses.

No siempre operan los mismos canales de transmisión, ni su potencia es constante. Adicionalmente, en una economía cambiante pueden surgir nuevos canales que antes no existían.

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1.4.2 Política Cambiaria: La estrategia de política monetaria ha sido implantada dentro de un régimen de

flexibilidad cambiaria, sujeto a unas reglas de intervención con las cuales se han buscado los siguientes objetivos:

Mantener un nivel adecuado de reservas internacionales que reduzcan la vulnerabilidad de la economía frente a choques externos, tanto de cuenta corriente como de capital,

Limitar la volatilidad excesiva de la tasa de cambio en horizontes cortos, y

Moderar apreciaciones o depreciaciones excesivas que pongan en peligro el logro de las metas de inflación futuras, y la estabilidad externa y financiera de la economía.

Instrumentos para la intervención cambiaria El Banco de la República puede intervenir en el mercado cambiario mediante los siguientes instrumentos:

Intervención a través de la subasta automática de opciones de compra o venta de divisas al Banco, cada vez que la tasa de cambio se desvíe en más de 2% del promedio móvil de los últimos 20 días hábiles.

Intervención a través de subastas discrecionales de opciones de venta de divisas al Banco, para acumulación de reservas internacionales.

Intervención a través de subastas discrecionales de opciones de compra de divisas la Banco para desacumulación de reservas internacionales.

Intervención discrecional a través de compras o ventas directas de divisas del Banco en el mercado cambiario.

Consistencia entre la política cambiaria y la política monetaria Dentro de una política monetaria de Inflación Objetivo como la que se practica en Colombia, se debe evaluar si una política de intervención cambiaria es coherente con el logro de las metas de inflación. Adicionalmente, se debe evaluar si la política de intervención es consistente con el esquema operativo de una estrategia de Inflación Objetivo. Con el fin de garantizar la consistencia entre ambas políticas se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

Las tasas de interés son el instrumento primario de la política monetaria y deben moverse en una dirección consistente con el logro de las metas de inflación. Esto quiere decir que si el pronóstico de inflación está por encima de la meta, el Banco ajustaría sus tasas de interés al alza, y las bajaría en caso contrario.

La intervención cambiaria se debe llevar a cabo en forma coherente con la postura de la política monetaria. Así por ejemplo, compras de divisas no se realizan al tiempo con alzas en las tasas de intervención del Banco de la República, y ventas de divisas no se realizan al tiempo con bajas en las tasas de interés del Banco de la República.

Si la inflación proyectada está por debajo de la meta, la estrategia de inflación objetivo sugeriría una política monetaria más amplia, lo cual es compatible con compras de divisas por parte del banco Central, para atenuar la apreciación.

Si la inflación proyectada está por encima de la meta, la estrategia de inflación objetivo, sugeriría una política monetaria más restrictiva. Si en este escenario el Banco Central tuviera una programación de compra de divisas en el mercado, habría un conflicto entre la política monetaria y la cambiaria. En este caso, el Banco Central tendría que compensar la expansión resultante de su intervención cambiaria, mediante operaciones de contracción monetaria. Esto se conoce como intervención esterilizada.

Transparencia

En concordancia con la transparencia que caracteriza el régimen de inflación objetivo, la divulgación de la intervención cambiaria es oportuna.

En la intervención a través de subastas los montos de las mismas se anuncian con anticipación y los montos ejercidos se divulgan el mismo día de la intervención.

En el caso de las intervenciones discrecionales directas en el mercado, se le informa al mercado al final de cada mes el monto de intervención, al inicio de la segunda semana del mes siguiente.

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1.4.3 Política Fiscal: La política fiscal (También Finanzas Públicas) es una política económica que usa el

gasto público y los impuestos como variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica (y entrar en déficit o superávit según convenga). Por lo tanto, es una política en la que el Estado participa activamente, a diferencia de otras como la política monetaria. Objetivos finales de la política fiscal

Plena ocupación (mayor nivel de empleo posible)

Control de la demanda agregada mediante los impuestos y el gasto público

Controlar un déficit o un superávit El proceso se resume en este gráfico, que marca una inversión fija y unos impuestos proporcionales a la producción:

Leyenda: T: tasas (impuestos), dinero que pagan los ciudadanos G: gasto público, dinero que gasta el Estado para obras, etc. Eje de ordenadas (vertical): mide dinero (recibido o gastado) Eje de abscisas (horizontal): producto nacional (PNB); producción P1: punto en el que hay plena ocupación; T=G Zona en rojo, P2: zona de déficit, porque el gasto es mayor que los ingresos Zona en verde, P3: zona de superávit, porque se ingresan más de lo que se gasta, mediante los impuestos Hay que aclarar que el déficit (déficit fiscal, ya que se trata de un gobierno) no es necesariamente algo malo que hay que evitar. Los partidarios de la política fiscal creen que, en vez de intentar estar en el punto de equilibrio (P1 en la gráfica), va bien aumentar el gasto público para incentivar la economía; por tanto G>T y hay déficit.

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Mecanismos Los dos mecanismos de control sugeridos por los keynesianos (los seguidores de la política fiscal) son:

Variación del gasto público

Variación de los impuestos De los dos, es más importante el control de la inversión pública. Pero si hay que elegir entre hacer que el estado gaste más o bajar los impuestos, los políticos suelen preferir lo segundo, porque es inmediato, reversible, y les da buena fama.

1.5. Encaje Bancario La función principal de los intermediarios financieros (bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, etc.) es captar recursos del público y con ellos otorgar préstamos. Dada la naturaleza de su negocio, las entidades financieras deben mantener parte de sus fondos en activos líquidos, activos de reserva, para cubrir retiros de fondos por parte de sus clientes. Con el fin de disminuir el riesgo de los depósitos del público en el sistema financiero, el Banco de la República determina que los activos de reserva no pueden caer por debajo de un valor mínimo que depende del monto de depósitos que reciba el intermediario. El encaje bancario es ese porcentaje de recursos que deben mantener congelados los intermediarios financieros que reciben captaciones del público. Ellos pueden mantener estas reservas ya sea en efectivo en sus cajas, o en sus cuentas en el Banco de la República. El porcentaje de encaje no es el mismo para todos los tipos de depósito (cuentas de ahorros, cuentas corrientes, CDT, etc.). Ese porcentaje varía, dependiendo de la mayor o menor liquidez que tenga el depósito. Por ejemplo, las cuentas corrientes tienen un encaje más alto que los demás tipos de depósitos, pues los usuarios de estas cuentas pueden retirar su dinero en cualquier momento y sin restricciones, lo que no ocurre con el dinero que se encuentra invertido en CDT o en las cuentas de ahorros. También el Banco de la República puede utilizar el encaje indirectamente para aumentar o disminuir la cantidad de dinero que circula en la economía. Por ejemplo, cuando el encaje sube, las entidades financieras cuentan con menos recursos para prestar, porque deben dejar un porcentaje mayor en sus reservas. Así, al haber menos dinero para prestar al público, entra menos dinero a circular y se disminuye la liquidez. Por el contrario, cuando el Banco de la República baja los porcentajes de los encajes, permite que los bancos, corporaciones y demás intermediarios financieros tengan más dinero disponible para prestar al público, y por lo tanto la cantidad de dinero en circulación aumenta. Sin embargo, es más un instrumento para garantizar a los depositantes la disponibilidad de sus recursos, que uno para regular la cantidad de dinero.

1.6. Operaciones de Mercado Abierto (OMAS) OMA (Operaciones de Mercado Abierto), son el principal instrumento que tiene el Banco de la República para aumentar o disminuir la cantidad de dinero en la economía. Cuando es necesario aumentar la liquidez, el Banco de la República compra títulos o papeles financieros en el mercado, inyectando dinero a la economía; por el contrario, cuando el Banco quiere disminuir la liquidez, vende títulos y, por lo tanto, recoge dinero del mercado. A- Las OMA de expansión: Se denominan así cuando la operación se hace para aumentar la cantidad de dinero. En estos casos, el Banco de la República interviene comprando títulos para inyectar la cantidad de dinero que sea necesaria. Hay dos formas para realizar esta intervención: Las OMA transitorias (Repo): Las llamadas operaciones repo, son la compra temporal de papeles financieros.

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Esta compra tiene vigencia durante un determinado período de tiempo (un día, siete, etc.). Se habla de una compra temporal con pacto de reventa, porque al cabo del período establecido, el Banco de la República debe vender de nuevo los títulos a las entidades a las cuales se los compró. Estas operaciones se pueden hacer de dos maneras: Cuando la cantidad de dinero que el Banco de la República quiere destinar para la compra de títulos es limitada, se realiza una subasta, en la que el cupo establecido se reparte entre las entidades que ofrezcan mejores tasas. Cuando no hay límite a la cantidad que quiere ofrecer el Banco, éste define la tasa a la cual presta sus recursos. Las OMA permanentes: En estas operaciones la compra de títulos de deuda pública es definitiva y la liquidez queda en poder del público de manera permanente. B- Las OMA de contracción: Se denominan así cuando las operaciones se hacen para disminuir la cantidad de dinero circulante. En estos casos el Banco de la República interviene vendiendo títulos para reducir la cantidad de dinero que sea necesaria. Hay dos formas para realizar esta intervención: Las OMA transitorias (repo en reversa) Las llamadas operaciones REPO en reversa son las transacciones de venta temporal de papeles financieros. Esta venta tiene vigencia durante un determinado período de tiempo. Se habla de una venta temporal con pacto de recompra porque al cabo del período establecido el Banco de la República debe comprar de nuevo los títulos a las entidades a las cuales se los vendió. Las OMA permanentes Son las operaciones en las cuales la venta de títulos de deuda pública es definitiva.

1.7. Mercado Interbancario Los mercados interbancarios son aquellos en los que sólo se cruzan operaciones entre entidades de crédito, el banco emisor y en algunos casos, otras instituciones financieras, siendo los activos que se negocian a muy corto plazo y con un elevado grado de liquidez.

1.8. Mercado Monetario También llamado mercado de dinero, el mercado monetario es una parte o submercado del mercado financiero, en el que se realizan operaciones de crédito o negocian activos financieros a corto plazo. Comprende el mercado interbancario, el de los certificados de depósito, el de los bonos y pagarés del Tesoro, el mercado de letras de cambio y, en general, el mercado de todo activo financiero a corto plazo. Cuando se habla de mercado monetario se suele hacer referencia tanto al mercado primario como al mercado secundario de los diferentes activos que en él se negocian. La principal función del mercado monetario es la de proporcionar al público y a los agentes económicos en general la posibilidad de mantener una parte de su riqueza en forma de títulos o valores con un elevado grado de liquidez y una rentabilidad aceptable.

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1.9. Indicadores económicos

1.9.1. Base monetaria: Dinero legal o efectivo en manos del público más el encaje bancario. La base

monetaria la constituyen los pasivos monetarios del Banco Central; es igual, por tanto, a los activos de dicho Banco menos los pasivos no monetarios del mismo. Cuando el Banco Central aumenta sus activos porque amplía las reservas de divisas, adquiere fondos públicos o concede créditos a la banca privada, por ejemplo, o reduce el volumen de sus pasivos no monetarios manteniendo el mismo volumen de activo total está ejerciendo un efecto expansivo sobre la base monetaria. Por el contrario, cuando el Banco Central aumenta sus activos o los pasivos no monetarios está reduciendo la base monetaria del sistema. A través de la regulación de la base monetaria del sistema. A través de la regulación de la base monetaria el Banco Central puede regular el volumen total de la oferta de la economía, en el supuesto de que se mantengan constantes el coeficiente de liquidez del público y el de la caja del sistema bancario.

1.9.2. Oferta monetaria: Volumen total de dinero legal en manos del público más depósitos a la vista en

pesetas interiores en el sistema bancario. La oferta monetaria o agregado monetario M, es una de las magnitudes monetarias básicas que es objeto de regulación por la autoridad monetaria, al objeto de incidir en el comportamiento de la demanda total de bienes y servicios (demanda efectiva) de una economía y, a la postre, en el proceso de creación de la renta nacional y generación de empleo. Si el agregado monetario M se le añaden los depósitos del ahorro mantenidos por el público en el sistema bancario se obtiene el agregado M2 y, si a este último se le suman los depósitos a plazos se obtiene el agregado Ai que son las tres magnitudes monetarias básicas utilizadas habitualmente en el análisis económico. Es determinada por dos tipos de factores autónomos y controlables por la autoridad monetaria. Los factores autónomos de creación de dinero el saldo de caja de la Balanza de Pagos o sector exterior, el superávit o déficit de caja del Tesoro Público o sector público y el volumen de efectivo en manos del público con relación al total de depósitos del sistema bancario. Los factores controlables de creación de dinero en cambio son los coeficientes de caja de Bancos y el crédito del Banco Central al sistema financiero.

1.9.3. Cuenta Corriente: Resume todas las transacciones por concepto de exportaciones e importaciones

de bienes y servicios, o, en otras palabras, todo el comercio visible e invisible, así como las transferencias de dinero a manera de donaciones, auxilios, remesas. La cuenta corriente incluye la balanza comercial de mercancías, la balanza de servicios y las transferencias unilaterales

1.9.4. Balanza de pagos: Es un registro contable de todas las transacciones económicas de los

residentes de un país con el resto del mundo, que ocurren en un período dado de tiempo, generalmente un año. Vale decir, muestra el total de pagos hechos al extranjero y el total de ingresos recibidos del extranjero. Registra tanto los flujos de recursos reales (bienes y servicios) como los flujos de recursos financieros (movimientos de capitales). La balanza de pagos comprende dos grandes partidas: la cuenta corriente y la cuenta de capitales. La cuenta corriente resume todas las transacciones por concepto de exportaciones e importaciones de bienes y servicios, o, en otras palabras, todo el comercio visible e invisible. La cuenta de capitales recoge todas las transacciones que no se incluyen en la cuenta corriente, siendo las más importantes las transferencias de capital y las compras y ventas de oro y divisas. Dado que la balanza de pagos está sujeta al principio de partida doble como cualquier registro contable, siempre debe estar en equilibrio o con saldo cero. No obstante, esto no implica que necesariamente la cuenta corriente o de capitales estén equilibradas.

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No hay razón para que la cuenta corriente se equilibre siempre automáticamente; sin embargo, todo déficit o superávit en la cuenta corriente se debe compensar con un superávit o un déficit de la cuenta de capital. Por ejemplo, si las importaciones exceden a las exportaciones la diferencia de valor debe ser financiada con préstamos extranjeros, con reservas internacionales o vendiendo oro, y estos movimientos quedan registrados en la cuenta de capitales. Hay que distinguir entre movimientos de capitales autónomos y movimientos de capitales compensadores. Los primeros corresponden a todos aquellos movimientos de capitales que se realizan en respuesta a incentivos comerciales o financieros o por consideraciones políticas que estén dadas independientemente del estado de la balanza de pagos, es decir, para cubrir las diferencias entre débitos y créditos autónomos, representando las partidas de "ajuste" o "con libramiento" de la balanza de pagos, las cuales reflejan su saldo global pero con signo opuesto. De manera que cuando se habla de déficit o superávit de la balanza de pagos, no se hace referencia a su saldo contable sino al saldo de una de sus cuentas en particular, cual es la cuenta de capitales compensadores, que no es más que la diferencia entre el saldo en cuenta corriente y el saldo de movimientos de capitales autónomos ajustados por algunos errores y omisiones. Por lo tanto, el hecho que exista un déficit en la balanza de pagos, señala que las reservas internacionales del país han disminuido en un monto exactamente igual al correspondiente déficit, en tanto que la existencia de superávit muestra que las reservas se han incrementado en la misma cuantía del superávit.

1.9.5. Balanza Cambiaria : En Colombia, los agentes que realizan transacciones en divisas relacionadas

con operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversión extranjera y operaciones financieras en derivados están obligados a canalizar dichas divisas a través de los intermediarios del mercado cambiario doméstico (IMC) o en cuentas corrientes de compensación (CCC) en entidades financieras del exterior. Por otra parte, aunque los movimientos originados en operaciones de transferencias y/o comercio exterior de servicios no financieros no están sujetos a tal obligación, una parte de ellos también se realiza a través de los IMC y/o de las CCC. A todas las transacciones realizadas mediante estos intermediarios se les denomina mercado regulado, y todos sus movimientos deben ser reportados al Banco de la República. Aquellas transacciones que se realizan por fuera del mercado regulado se denominan de mercado libre y no están sujetas a la obligación de reporte al Banco de la República. La balanza cambiaria doméstica es un registro estadístico de las transacciones en divisas efectuadas a través de los IMC. Con ellos se negocian las divisas originadas en operaciones de obligatoria canalización o, aquellas que aunque pertenecientes al mercado libre, son voluntariamente negociadas en el mercado regulado. La balanza cambiaria no debe confundirse con la balanza de pagos, ya que esta última es un registro de todas las transacciones que se realizan entre Colombia y el resto del mundo, y no todas sus operaciones implican un movimiento de divisas. Si bien comparten una estructura similar, las dos balanzas difieren en aspectos muy importantes.

1.9.6. Balanza Comercial: Registra la diferencia que existe entre el total de las exportaciones menos el

total de las importaciones que realiza el país. Es decir, la diferencia entre el total de los productos y servicios que se producen en el país y que se venden en el exterior menos el total de productos y servicios extranjeros que se traen y compran en el país. La segunda parte de la balanza comercial son las transferencias unilaterales, las cuales son giros que se hacen de un país a otro y por las cuales no se da nada a cambio no tienen una contraprestación (las donaciones, por ejemplo). 1.9.7. Balanza de servicios: Registro sistemático de la entrada y salida de divisas de un país por concepto de prestación de servicios de los residentes del país a los extranjeros, y de estos a los nacionales. La Balanza de Servicios hace parte de la Cuenta Corriente, y en ella se incluyen como servicios los ingresos

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netos precedentes del exterior (embarques, viajes, dividendos e intereses provenientes de inversiones directas o de cartera entre otros).

1.9.8. Cuenta de capital: Recoge todas las transacciones que no se incluyen en la cuenta corriente,

siendo las más importantes las transferencias de capital desde el interior hacia el exterior y las compras y ventas de oro y divisas. Esta cuenta contabiliza todos los flujos de pagos y créditos provenientes de inversiones directas y de riesgo que realizan los extranjeros en otro país o pagos por inversiones de los nacionales en otros países.

1.9.9. Reservas internacionales: Las reservas internacionales son una cantidad determinada de

recursos (generalmente dinero representado en diferentes monedas y oro) que los países poseen y que utilizan, principalmente, para cumplir con compromisos internacionales (amortización de la deuda externa y pago de intereses) y como medios de pago; es decir, como herramientas utilizadas y aceptadas por el mundo en general para realizar intercambios comerciales. Para que la moneda de un país sea considerada como medio de pago debe tener un valor estable, el respaldo de una economía sólida y participar permanentemente en el comercio internacional. Las monedas de países como Estados Unidos (dólar) o Inglaterra (libra esterlina) cumplen los anteriores requisitos. Las reservas internacionales también pueden ser utilizadas por el Banco de la República, buscando defender la tasa de cambio, para intervenir el mercado cambiario (el mercado donde se compran y venden monedas de diferentes países); es decir, buscando evitar que el peso colombiano pierda demasiado valor en comparación con otras monedas extranjeras (la moneda de un país se compara principalmente con el dólar). Para cumplir con la anterior función, el Banco de la República define unos límites dentro de los cuales se debe encontrar el precio de la moneda extranjera. Cuando el valor de la moneda extranjera excede dichos límites, el Banco decide vender reservas internacionales para que la moneda extranjera tenga más oferta, no sea tan escasa y pierda valor en comparación con la moneda local. Entre más reservas internacionales tenga un país, más respaldo existe para defender el valor de la moneda local. En estos casos, la moneda local se fortalece y no es tan vulnerable frente a variables que afecten su valor; es decir, no se devalúa. De otra parte, se debe tener en cuenta que un valor muy alto de la moneda local tampoco es bueno; el banco central, en estos casos, puede optar por comprar monedas extranjeras buscando un efecto contrario al anterior, buscando mantener un precio de la moneda local que garantice la estabilidad económica del país y la competitividad de sus exportaciones. El aumento de las reservas internacionales es el resultado de ciertas transacciones que un país realiza con el exterior. Las transacciones que permiten aumentar las reservas internacionales son, entre otras, las exportaciones, los créditos de bancos extranjeros, las transferencias o giros hacia el país hechos por colombianos en el exterior y la inversión extranjera en el país. Por el contrario, las que disminuyen las reservas internacionales son, entre otras, las importaciones, los pagos de deudas contraídas en el exterior y los giros de colombianos desde el interior hacia el exterior. En el caso de Colombia, las reservas internacionales le pertenecen al país pero están administradas por el Banco de la República por ser éste nuestro banco central. Al administrar las reservas internacionales, el Banco de la República debe tener en cuenta que éstas deben estar disponibles cuando sea necesario utilizarlas; es decir, deben ser líquidas, por lo tanto, aunque es importante buscar ganancias de estas reservas, éstas deben ser administradas e invertidas con un criterio de bajo riesgo y corto plazo (menor a un año y medio) que elimine la posibilidad de perdida y garantice la liquidez.

1.9.10. PIB, PNB: PIB: El Producto Interno Bruto (PIB) o Producto Bruto Interno (PBI) es el valor monetario total de la producción corriente de bienes y servicios de un país durante un período (normalmente es un trimestre o un año). El PIB es una magnitud de flujo, pues contabiliza sólo los bienes y servicios producidos durante la

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etapa de estudio. Además el PIB no contabiliza los bienes o servicios que no son del comercio regular sino fruto del trabajo informal (trabajo doméstico, intercambios de servicios entre conocidos, etc.). En cuanto al cálculo del PIB, puede hacerse según el coste de los factores o de los precios de mercado. La relación entre ambos se obtiene restando al PIB valorado a precio de mercado, los impuestos indirectos ligados a la producción (Ti) y restándole las subvenciones a la explotación (Su). Aleatoriamente se puede agregar, según algunos economistas, los royalties.

El PIB es, sin duda, la macromagnitud económica más importante para la estimación de la capacidad productiva de una economía. Existen otros tipos de macromagnitudes a considerar partiendo del PIB: el Producto Nacional Bruto difiere del PIB en que solo considera la cantidad flujo de bienes y servicios producidos por nacionales de un país, si bien el PIB no tiene en consideración el criterio de nacionalidad. PIB total: Es la suma de todos los bienes y servicios que produce un país o una economía en un periodo determinado (Aproximadamente de un año). Analizado desde el punto de vista del gasto o demanda, resulta ser la suma de los siguientes términos:

Donde PIBpm es el producto interior bruto valorado a precios de mercado, C es valor total del consumo final nacional, I es la formación bruta de capital también llamada inversión. X es el volumen monetario de las exportaciones y M el volumen de importaciones. Si estamos interesados en distinguir entre consumo e inversión privadas y gasto público G: entonces modificamos la fórmula:

PIB nominal y PIB real: El PIB nominal es el valor monetario de todos los bienes y/o servicios que produce un país o una economía a precios corrientes en el año corriente en que los bienes son producidos. Sin embargo, en situación de inflación alta, un aumento substancial de precios, aun cuando la producción no aumente demasiado, puede dar la impresión de un aumento sustancial del PIB,Para ajustar el PIB según los efectos de la inflación, el PIB real se define como el valor monetario de todos los bienes y/o servicios que produce un país o una economía a precios constantes. Ese cálculo se lleva a cabo deflactando el valor del PIB según el índice de inflación (o bien computando el valor de los bienes con independencia del año de producción mediante los precios de un cierto año de referencia). PIB per cápita: El PIB per cápita (también llamado renta per cápita o ingreso per cápita) es una magnitud que trata de medir la riqueza material disponible. Se calcula simplemente como el PIB total dividido entre el número de habitantes (N):

PNB: El PNB Busca medir la producción que generan los nacionales de un país, sin importar si la producción fue realizada en su país de origen o fuera de éste. Por lo tanto, en el caso de Colombia, para poder encontrar el PNB hay que restarle al PIB la producción de extranjeros en el país y agregarle lo que producen en el exterior los colombianos. El producto interno y el producto nacional pueden ser expresados en términos ―brutos‖ o ―netos‖. Al calcular el producto, si se tiene en cuenta la depreciación, que es la pérdida de valor, a través del tiempo, de la maquinaria, el equipo u otro tipo de bien de capital debido al uso, estamos hablando de producto ―neto‖. Cuando la depreciación no se tiene en cuenta en los cálculos, estamos hablando de producto ―bruto‖.

1.9.11. Tasas de interés: La tasa de interés es el precio del dinero en el mercado financiero. Al igual que

el precio de cualquier producto, cuando hay más dinero la tasa baja y cuando hay escasez sube.

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Cuando la tasa de interés sube, los demandantes desean comprar menos, es decir, solicitan menos recursos en préstamo a los intermediarios financieros, mientras que los oferentes buscan colocar más recursos (en cuentas de ahorros, CDT, etc.). Lo contrario sucede cuando baja la tasa: los demandantes del mercado financiero solicitan más créditos, y los oferentes retiran sus ahorros. Existen dos tipos de tasas de interés: la tasa pasiva o de captación, es la que pagan los intermediarios financieros a los oferentes de recursos por el dinero captado; la tasa activa o de colocación, es la que reciben los intermediarios financieros de los demandantes por los préstamos otorgados. Esta última siempre es mayor, porque la diferencia con la tasa de captación es la que permite al intermediario financiero cubrir los costos administrativos, dejando además una utilidad. La diferencia entre la tasa activa y la pasiva se llama margen de intermediación. En Colombia hay varias tasas de interés de referencia que se usan frecuentemente:

DTF: Es el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. Esta tasa es calculada semanalmente por el Banco de la República.

Corrección monetaria: Es la tasa que se utiliza para actualizar el valor de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC). A esa tasa se redefine el valor de las deudas o los ahorros denominados en UPAC. Se calcula como un porcentaje de la DTF.

TBS (Tasa básica de la Superintendencia Financiera) : Es la tasa promedio de CDAT y CDT a diferentes plazos, a la cual negocian entre sí los intermediarios financieros. Esta tasa la calcula y certifica la Superintendencia Financiera.

TIB (Tasa inter-bancaria) : Es la tasa pasiva promedio a la que negocian entre sí los intermediarios financieros en el mercado de liquidez a muy corto plazo.

1.9.12. Inflación, Deflación, Estanflación, Hiperinflación LA INFLACIÓN: En términos muy sencillos, la Inflación es una tendencia sustancial y persistente del nivel general de los precios a la baja. Generalmente se identifica como una situación en la que el ritmo de la actividad económica se reduce. La Deflación Se presenta cuando, dentro de una economía, los ingresos se deprimen y la demanda se debilita y tiende a deteriorarse. Si el proceso deflacionario se presenta con una persistente reducción de la actividad comercial, y en general de los negocios, se identifica como recesión. Si la situación se agrava aún más y la reducción de la actividad económica alcanza niveles críticos, con quiebra de empresas, gran desempleo y escasez creciente de capital, aparece la depresión. Con la depresión se forma un sentimiento de desconfianza y pesimismo en las garantías del aparato económico para respaldar la actividad productiva, haciendo muy difícil que los agentes económicos tomen iniciativas para emprender acciones que lleven a la recuperación. Para evitar que surjan situaciones externas de depresión, con perjuicios para todos los agentes económicos, los gobiernos deben corregir prontamente las tendencias que conduzcan a ella. IPC: Este indicador refleja las variaciones que en conjunto sufren los precios de los bienes que adquieren normalmente los consumidores del país; en Colombia su cálculo es responsabilidad del DANE, institución que mensualmente publica los resultados del indicador para el mes inmediatamente anterior. Es un número que resume las variaciones de los precios de una canasta de bienes, la cual se supone que es representativa del consumo de una familia promedio. El índice es un promedio ponderado de los precios de todos los bienes que componen la canasta.

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Promedio ponderado de los precios de los bienes y servicios consumidos por las familias en las áreas urbanas. El IPC es el principal instrumento para la cuantificación de la inflación, ya que mide los cambios de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios consumidos por la mayoría de la población; naturalmente como toda herramienta estadística necesita revisiones periódicas con el propósito de mantener su confiabilidad en presencia de una realidad dinámica. LA DEFLACIÓN: El fenómeno inverso a la inflación es la deflación, es decir la tendencia sustancial y persistente del nivel general de los precios a la baja. Generalmente se presenta cuando en una economía, los ingresos se deprimen, luego la demanda se debilita y tiende a deteriorarse, donde al persistir la disminución en el ritmo de la actividad económica puede identificarse como recesión e inclusive como depresión en casos críticos. HIPERINFLACIÓN: Situación en la cual se da un muy rápido crecimiento de los precios, o sea, elevadas tasas de inflación. ESTANFLACIÓN: Estancamiento con alta inflación, es decir, un bajo crecimiento de la producción, alta tasa de desempleo y una aceleración de la inflación.

Conceptos relacionados: Inflación latente o reprimida: Cuando los gobiernos establecen controles de precios, impidiendo de ese modo que los índices de precios reflejen la realidad. Inflación lenta: Cuando durante un período prolongado se da una baja y estable tasa de inflación.

1.9.13. Desempleo: El fenómeno del desempleo se presenta, entre otras razones, cuando la cantidad de

equipos, recursos financieros y técnicos con que cuenta un país son insuficientes para permitir el empleo de toda la fuerza de trabajo disponible. Aquí hay que considerar que en unas regiones existen factores de producción que no están disponibles en otras y que en cada región se los usa en proporciones distintas. También, entre una región y otra varían las condiciones de crecimiento y evolución del aparato económico y de la estructura de preferencias de la población. Como resultado de todo ello, las características del fenómeno del desempleo en una economía no necesariamente son iguales a las de otra. Aun en economías en donde existe una gran movilidad del factor trabajo, es decir, en donde los trabajadores pueden desplazarse fácilmente de una región a otra, o de una empresa a otra, o de una actividad a otra, la eliminación total del desempleo es imposible. En efecto, dentro de los complejos sistemas económicos actuales no existe completa y clara información sobre las oportunidades de trabajo y acerca de la existencia de las personas a las que se puede contratar. Por eso muchas veces se presentan recesos en la participación de los individuos en el proceso productivo, o sea que se genera desempleo temporal, porque el oferente o el demandante de trabajo están cumpliendo una etapa de selección de lo que más les conviene. Este desempleo temporal puede convertirse en estructural o permanente si no hay, por ejemplo, suficiente mano de obra calificada para desarrollar ciertas actividades técnicas, o si no hay empleo para determinadas profesiones o clases de personas, ya sea porque no tienen una adecuada educación y entrenamiento, o porque están sometidas a discriminaciones sociales por condición de raza, sexo, edad, etc. También se presentan dentro del ambiente económico mundial ciclos de mayor desempleo o de reducción del mismo, de acuerdo con las fases de recesión o de auge económico a las que se enfrenta cualquier sistema económico. Finalmente, otra causa de desempleo es la prevalencia de salarios demasiado altos con respecto a las posibilidades y conveniencias de las empresas.

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1.9.14. Tasa de cambio: El tipo de cambio de un país respecto de otro es el precio de una unidad de

moneda extranjera expresado en términos de la moneda nacional. Entonces el tipo de cambio nominal se puede definir como el número de unidades de moneda nacional que debemos entregar para obtener una unidad de moneda extranjera, o de manera similar, el número de unidades de moneda nacional que obtengo al vender una unidad de moneda extranjera. Variaciones del Tipo de Cambio Nominal: Los tipos de cambio, como precios que son (precio de una moneda expresado en términos de otra) suelen variar a través del tiempo. Las causas de las variaciones y sus efectos los veremos más adelante. Ahora trataré de explicar una cuestión de terminología, que si bien a primera vista no parece tener mucha importancia, su no conocimiento suele generar errores de interpretación. Una apreciación de la moneda nacional significa una subida de su precio en términos de la moneda extranjera. Ahora, para obtener la misma cantidad de dólares que obtenía antes, necesito menos pesos, entonces decir que la moneda local se apreció es lo mismo que decir que el tipo de cambio bajó. Una depreciación es una subida del tipo de cambio. Apreciación moneda local ---- baja el tipo de cambio. Depreciación moneda local ---- sube el tipo de cambio. Tipo de cambio real (bilateral): El tipo de cambio real de un país (país local) respecto de otro (país extranjero)es el precio relativo de los bienes del país extranjero expresados en términos de bienes locales. El tipo de cambio real viene dado por: e= (E x P*) / P siendo: e: tipo de cambio real E: tipo de cambio nominal. P*: deflactor del PBI del país extranjero. P: deflactor del PBI local. Entonces, las variaciones del tipo de cambio real pueden deberse a variaciones en el tipo de cambio nominal como a variaciones en los precios de los bienes extranjeros, o a variaciones el los precios de los bienes locales.

1.9.15. Componentes demanda agregada (C, I, G, XN): La demanda agregada representa la

cantidad de bienes y servicios que los habitantes, las empresas, las entidades públicas y el resto del mundo desean y pueden consumir del país para un nivel determinado de precio. La curva de demanda agregada tiene pendiente negativa: si suben los precios la gente querrá comprar menos y si bajan querrá comprar más. Otra forma de ver la demanda agregada tiene que ver con el flujo circular del ingreso y gasto; toda la producción de una economía (Y), debe tener un destino, el cual está dado por: C,I,G,X,M. el ingreso generado en la economía es igual a su gasto (destino) quedando como sigue: Y=C+I+G+X-M=DA En donde: DA = Demanda agregada. C = Demanda de consumo privado. I = Demanda de inversión. G = Consumo público. X = Exportaciones. M = Importaciones. Por otro lado, la demanda interna se calcula de la siguiente manera: DI = C + I + G Y la Demanda Final como: C+I+G+X

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Cambios que desplazan la Demanda Agregada de su curva original:

Una política fiscal: cuando el gobierno trata de influir sobre la economía mediante el gasto que realiza o ya sea mediante los impuestos.

Una política monetaria: a través de la oferta monetaria o de las tasas de interés, cuanto mayor es la cantidad de dinero, mayor será la demanda agregada; o si aumenta la tasa de interés disminuye la demanda agregada.

Por factores internacionales como el tipo de cambio y del ingreso del exterior

Por expectativas futuras en el ingreso, en la inflación o en lo beneficios.

1.9.16. Componentes oferta: La oferta Agregada, describe el monto total de Producto, que las empresas

y familias escogen proveer de acuerdo al patrón de precios y salarios de la economía. Por el lado de las empresas, estas deciden la cantidad de producto que van a colocar en el mercado para maximizar sus ganancias de acuerdo al precio del producto, los costos de los insumos, el stock de capital y la tecnología disponible. Por el lado de las familias, la oferta se basa en cuanto trabajo ofrecer de acuerdo al nivel de salarios de la economía. La oferta agregada es también la suma de todas las oferta en la economía. Normalmente, existe un cálculo del PIB desde el punto de vista de la oferta. Esto no es mas que la suma del Gasto Intermedio ( Gasto en Insumos ) y el pago a los factores de producción ( salarios, tierra y capital). Este pago a los factores es el mismo valor agregado. Gasto en Producción INTERNA.

Sector Primario: Agricultura, Caza, Pesca, Minería. Sector Secundario: Industria Manufacturera. Sector Terciario: Servicios. Importaciones de Insumos.

Valor Agregado o Pago a Factores. Costo del Trabajo.: Salarios. Costo de la Tierra: Renta. Costo del Capital: Intereses y Beneficios.

Total Oferta de Bienes y Servicios.

1.9.17. Déficit Fiscal: Situación inversa a la del superávit fiscal, que expresa una diferencia negativa entre

los ingresos y los egresos públicos, de acuerdo con el presupuesto que maneja usualmente el Gobierno.

2. PRINCIPALES AUTORIDADES DEL SECTOR FINANCIERO Y DEL MERCADO DE VALORES: ROL ECONÓMICO

2.1. Banco de la República El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

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Funciones de crédito del Banco de la República. La Ley 31 de Banca Central prevé condiciones precisas: prohíbe de manera categórica al Emisor otorgar créditos y garantías a particulares o entidades privadas. Se exceptúan los créditos de apoyo transitorio de liquidez a los establecimientos de crédito en cumplimiento del papel de prestamista de última instancia. En cuanto al crédito del Banco de la República al Gobierno, si bien el nuevo régimen no lo prohíbe, sí establece condiciones muy rigurosas para su concesión. En efecto, se establece que este tipo de crédito debe limitarse a casos de extrema necesidad, y se requiere la aprobación unánime de todos los miembros de la Junta Directiva. No obstante, es importante señalar que la Constitución dejó abierta la posibilidad de que el Banco pueda continuar adquiriendo en el mercado secundario títulos de deuda emitidos por el Gobierno. De esta forma no es el Banco el que financia directamente al Gobierno, sino los particulares que han comprado estos títulos. Banquero de bancos. Como todo banco central, el Banco de la República desempeña la función de banquero de bancos. Por un lado, es depositario de los dineros que le consignan en cumplimiento del requisito de reserva bancaria que sirve para regular la capacidad de crédito del sistema bancario. Esta reserva, mantenida con máximas condiciones de seguridad, sirve de respaldo a la liquidez del sistema. Por otra parte, como ya se señaló el Banco de la República actúa como prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito, en casos de iliquidez transitoria originada en retiros masivos de depósitos. El Banco de la República también agiliza las operaciones y el manejo bancarios. Un importante instrumento para ello es la organización de la "Cámara de Compensación". Como normalmente todas las instituciones financieras tienen depósitos en el Banco de la República, la Cámara permite establecer rápidamente en cuánto quedan esos depósitos al final de cada día, después de realizar el intercambio de cheques entre ellas. Así mismo, el Banco de la República ejerce un seguimiento de la operación bancaria con base en la información que obtiene de las actividades de todas las entidades que conforman el sistema financiero, y en su permanente contacto con la Superintendencia Bancaria. Ello le permite al Emisor ejercer permanente evaluación de las operaciones del sector, con lo cual amplía su capacidad para establecer las políticas de control y orientación de la actividad de intermediación financiera. El manejo de la liquidez de la economía y la evolución del sistema financiero colombiano han llevado al Banco de la República a establecer también relaciones de colaboración con entidades como las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, que también deben constituir reservas (encaje) y a los cuales también les otorga créditos para solventar situaciones de iliquidez transitoria. Funciones cambiarias. La Ley 31 también le atribuye al Banco de la República la función de diseñar la política cambiaria en el marco de los criterios y objetivos que debe trazar el Congreso de la República, para regular el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales. La situación externa del país afecta directamente las condiciones monetarias, por lo cual el Banco debe participar en el diseño y definición de la política en materia de tasa de cambio y movimiento de capitales internacionales. Por ello le corresponde al Banco entre otras funciones, organizar y regular el mercado cambiario e intervenir en éste con el propósito de defender la tasa de cambio y también para reglamentar las condiciones de endeudamiento externo del país. Administración de las reservas internacionales. Al Banco de la República le corresponde administrar las reservas internacionales del país incluyendo el manejo, inversión, depósito de custodia y disposición de los activos de reserva. La inversión ha de efectuarse principalmente con base en criterios de seguridad y liquidez, a fin de facilitar los pagos del país en el exterior. El Banco ante todo, busca la seguridad y estabilidad en sus inversiones y procura que la reserva tenga liquidez para asegurar oportunos pagos a otros países. Las reservas internacionales son medios de pago de aceptación internacional generados, entre otros conceptos, por: i) la diferencia entre los ingresos provenientes de las exportaciones o ventas al exterior y los

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gastos que se hacen para las importaciones o para las compras realizadas en el resto del mundo; ii) la diferencia entre lo que ingresa por préstamos externos e inversión extranjera y lo que se paga en capital, intereses y retención de utilidades; y iii) la diferencia entre los giros que envían los colombianos residentes en el exterior y los que se les envían a ellos. Las reservas tienen por objeto atender las necesidades del Gobierno y los particulares para hacer pagos al exterior. Las reservas están compuestas por monedas libremente convertibles, es decir, que pueden cambiarse legalmente por otras que poseen amplia aceptación internacional, por oro, y por derechos especiales de giro (DEG). Banquero, agente fiscal y fideicomisario del Gobierno. El Banco de la República cumple con estas funciones al recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades públicas bajo las condiciones que establezca la Junta Directiva. Además, a solicitud del Gobierno puede actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco. Promotor del desarrollo científico, cultural y social. El nivel profesional y la estructura operativa del Banco le han permitido apoyar simultáneamente el desarrollo científico, cultural y social del país, a través de la creación de fundaciones destinadas a seleccionar, estimular y financiar investigaciones en las áreas de las ciencias, la tecnología, las humanidades, la antropología, la arqueología, la educación y la salud. Además, ha participado en el rescate y preservación del patrimonio cultural y en la creación de estímulos a su desarrollo mediante la administración y creación de bibliotecas y museos especializados en todo el país. El Museo del Oro y la Biblioteca Luis Ángel Arango, hacen parte del Banco de la República y tienen amplio reconocimiento nacional e internacional por la labor que desarrollan. Informe de la Junta Directiva al Congreso de la República. Una innovación de significativo interés que introdujo la Ley 31 es la obligación que tiene la Junta Directiva del Banco de presentar, a través de su Gerente General, un Informe al Congreso de la República sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, incluyendo las directrices generales de tales políticas, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior y los objetivos, propósitos y metas de los mismos para el período subsiguiente y en el mediano plazo. Así mismo, deberá explicar la política de administración y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del Banco y sus perspectivas. Adicionalmente, el Congreso podrá solicitar al Banco los informes que requiera y en todo caso si en el curso del año se presenta un cambio sustancial con respecto a las políticas mencionadas en el Informe, la Junta Directiva deberá rendir un reporte adicional. Estos informes públicos del Banco ante las instancias legislativas representan sin duda, un avance democrático que contribuye a dar una mayor transparencia al manejo de las políticas encomendadas al Emisor.

2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con ésta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá, las siguientes funciones:

Participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.

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Coordinar con la Junta Directiva del Banco de la República las políticas gubernamentales en materia financiera, monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal.

Preparar, para ser sometidos a consideración del Congreso de la República, los proyectos de acto legislativo y ley, los proyectos de ley del Plan Nacional de Desarrollo, del Presupuesto General de la Nación y en general los relacionados con las áreas de su competencia.

Preparar los proyectos de decreto y expedir las resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto.

Coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos fiscales, su contabilización y gasto.

Preparar los proyectos para reglamentar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios y los demás temas relacionados.

Coordinar y preparar los proyectos para reglamentar la administración de los servicios aduaneros.

Elaborar informes y estudios sobre evasión tributaria y aduanera con el fin de trazar las políticas sobre la materia.

Fijar las políticas y promover las actividades de prevención, aprehensión y represión del contrabando.

Apoyar la definición de las políticas, planes y programas relacionados con el comercio exterior del país, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Contribuir al control y detección de operaciones relacionadas con el lavado de activos.

Dirigir la preparación, modificación y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a éstas, en las condiciones establecidas en la ley

Vigilar el uso de recursos públicos administrados por entidades privadas. En ejercicio de esta función podrá objetar la ejecución y administración de estos recursos, en las condiciones propuestas por el administrador de estos, cuando esta no se ajuste a la ley o a los lineamientos de la política económica y fiscal.

Participar en la elaboración del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo y elaborar el proyecto de ley anual del presupuesto en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y los demás organismos a los cuales la ley les haya dado injerencia en la materia.

Administrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Única Nacional.

Emitir y administrar títulos valores, bonos, pagarés y demás documentos de deuda pública.

Administrar las acciones de la Nación en Sociedades de Economía Mixta, vinculadas al Ministerio y de otras sociedades de economía mixta, en virtud de convenios interadministrativos que celebre para el efecto y coordinar los procesos de enajenación de activos y propiedad accionaria de las mismas.

Efectuar el seguimiento a la gestión financiera y a las inversiones de las entidades descentralizadas del orden nacional.

Administrar el Fondo de Organismos Financieros Internacionales -FOFI- creado por la Ley 318 de 1996.

Custodiar y conservar los títulos representativos de valores de propiedad de la Nación y los títulos constituidos a su favor de cualquier naturaleza.

Vender o comprar en el país o en el exterior títulos valores del Gobierno Nacional y otros activos de reserva.

Fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación.

Asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración pública, especialmente en los temas de eficiencia administrativa y fiscal.

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Coordinar la ejecución de los planes y programas de las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.

Expedir la regulación del mercado público de valores, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Participar en la elaboración de la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, cooperativa, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público, en coordinación con la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y expedir lo de su competencia. Igualmente participar en la elaboración de la regulación de la seguridad social.

Ejercer el control en los términos establecidos en la ley respecto de las Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria.

Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el sector.

Participar como parte del Gobierno en la regulación del sistema de seguridad social integral.

Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con el ámbito de su competencia.

Velar por la conformación del Sistema Sectorial de información y hacer su supervisión y seguimiento.

Orientar la gestión de las empresas financieras y no financieras vinculadas.

Ejercer la orientación, coordinación y control de los organismos que le estén adscritos y vinculados.

Ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley o le delegue el Presidente de la República.

3. CONCEPTOS BÁSICOS DE ANÁLISIS FINANCIERO Los estados financieros son informes contables que mediante el ordenamiento lógico de una serie de cuentas, que se hace en forma periódica, muestran la situación de un negocio. Los estados financieros se presentan siguiendo una estructura básica establecida en las normas legales, a través del denominado Plan Único de Cuentas (PUC), el cual se adapta a las diversas clases genéricas de negocios, por lo cual existen los PUC para comerciantes, para las entidades financieras, para la actividad bursátil, para la actividad hospitalaria, para la actividad aseguradora, etc.

3.1. Conceptos básicos de Estados Financieros a) El balance general: Es un estado financiero que resume cuál es la situación financiera del negocio en un momento determinado. Teniendo en cuenta la ecuación fundamental de la contabilidad el balance muestra con qué recursos contaba la empresa en una fecha determinada y cuál era la fuente de esos recursos. Clasificación De Las Cuentas Del Balance Activos: Los activos se clasifican en corrientes, no corrientes y otros activos, ordenándolos según los siguientes criterios:

Los Corrientes: También llamados activos circulantes, comprenden el efectivo y las partidas que pueden realizarse y convertirse en efectivo en el curso normal del negocio. Se presentan de acuerdo con su grado de liquidez: Disponible, inversiones, deudores e inventarios.

Los No Corrientes: También llamados fijos o inmovilizados porque no están destinados a la venta sino para ser utilizados en forma permanente en el desarrollo del objeto social del negocio. Se presentan según su durabilidad: Propiedades, planta y equipo, Terrenos, construcciones en curso, edificios, maquinaria y equipo, flota y equipo de transporte, equipo de oficina.

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Activos Intangibles: conformado por aquellos activos que implican derechos que tiene la compañía y de cuya explotación pueden obtenerse beneficios económicos, tales como patentes, marcas, derechos de autor, franquicias, etc.

Otros Activos: Son aquellos que no están destinados para la venta ni se emplean para desarrollar el objeto social. Corresponden a bienes de arte y cultura y las valorizaciones de los activos.

Activos Diferidos: que corresponden a gastos anticipados para recibir servicios en el futuro, o los costos incurridos en las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha

Pasivos: Las cuentas del pasivo se dividen en parte corriente y parte no corriente, dependiendo de la exigibilidad de la obligación que representan.

Pasivo Corriente: También llamado de corto plazo, comprende las obligaciones que vencen durante el período contable de las obligaciones financieras, los proveedores, las

cuentas por pagar, los impuestos, gravámenes y tasas, las obligaciones laborales, etc.

Pasivo No Corriente: También llamado de largo plazo, no se cancela durante el período contable.

Patrimonio: El patrimonio representa la participación de los propietarios en el negocio. Se clasifica con base en su estabilidad:

Capital social.

Superávit de capital.

Reservas.

Revalorización del patrimonio.

Resultados del ejercicio.

Resultados de ejercicios anteriores.

Superávit por valorizaciones. b) El estado de resultados: Muestra los ingresos y egresos que afectan las cuentas de resultados de la compañía en forma de rentas y gastos, así como la utilidad o pérdida resultante de las operaciones de una empresa durante un período de tiempo, generalmente un año. Es un estado dinámico y acumulativo que resume las operaciones de la compañía desde el primero hasta el último día del período considerado. Se presenta dentro de una estructura básica en la cual se detallan primero los ingresos por operaciones de la empresa, los gastos tanto operacionales como no operacionales, los costos de ventas y prestación de servicios así como las compras y los costos de producción o de operación. Estructura Básica:

Cuentas De Operación: Se parte de los ingresos brutos de la empresa y se restan todos los egresos que tienen que ver directamente con el desarrollo del objeto social del negocio, hasta llegar a la utilidad operacional. Se ordenan de acuerdo con la actividad llevada a cabo para hacerlos realidad: Costos de producción, gastos de venta y gastos de administración.

Cuentas Financieras: Se incluyen los ingresos ocasionales de la empresa (financieros, utilidad en venta de activos, etc.) y se restan los egresos financieros, hasta llegar a la utilidad antes de impuestos.

Impuestos: Se liquidan sobre la utilidad antes de impuestos y se restan de ella para llegar a la utilidad neta.

c) El estado de cambios en el patrimonio: El estado de cambios en el patrimonio es un estado financiero básico cuyo propósito es revelar los cambios surgidos en el patrimonio de los accionistas Como consecuencia de la distribución de utilidades, el movimiento de las utilidades no apropiadas, el movimiento de las reservas y en fin el movimiento de todas aquellas cuentas que afecten el patrimonio de los accionistas.

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d) El estado de cambios en la situación financiera: Es un estado que resulta de comparar la situación financiera de la empresa en dos momentos diferentes, con el fin de mostrar cuáles fueron las fuentes de recursos y la forma como se utilizaron dichos recursos. e) El estado de flujos de efectivo: Es un estado financiero básico que presenta un detalle del efectivo recibido o pagado durante un período de operación de la empresa. Está compuesto por tres partes principales como son:

– El flujo por actividades de operación. – El flujo por actividades de inversión. – El flujo por actividades de financiamiento.

Actividades De Operación

Dinero recibido de clientes.

Pagado a proveedores.

Pagado a empleados.

Intereses recibidos.

Intereses pagados. Actividades De Inversión

Recibido por venta de equipos Pagado por compra de equipos.

Actividades De Financiamiento Recibido por venta de equipos, inversiones o propiedades. Pagado por compra de inversiones y pago inmediato por Compra de propiedades.

3.2. Razones financieras de

3.2.1. Liquidez Miden la capacidad de la empresa para satisfacer sus obligaciones en el corto plazo. Razón corriente: Mide la disponibilidad de la empresa a corto plazo para afrontar sus compromisos, también a corto plazo.

Activo corriente Razón corriente = --------------------------

Pasivo corriente Prueba ácida: Mide la capacidad de la empresa para cancelar sus obligaciones sin depender de la liquidación de sus existencias.

Activo corriente - inventarios Prueba ácida = -----------------------------------------

Pasivo corriente Capital Neto de Trabajo: no es propiamente una razón sino más bien una forma de apreciar de manera cuantitativa los resultados de la relación corriente. Expresa en términos de valor lo que la relación corriente presente como una relación. Indica lo que le quedaría a la empresa, representado en efectivo u otros activos corrientes, después de haber pagado todos sus pasivos de corto plazo Capital neto de trabajo = Activo corriente - Pasivo corriente

3.2.2. Apalancamiento Miden el grado en que la empresa ha sido financiada con deuda. Nivel de endeudamiento: Establece el porcentaje de participación de los acreedores dentro de la empresa.

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Total pasivos con terceros Nivel de endeudamiento = -----------------------------------

Total activo Concentración de endeudamiento en el corto plazo: Establece qué porcentaje del total de pasivos con terceros tiene vencimiento corriente, es decir dentro del período contable.

Pasivo corriente Endeudamiento corto plazo = -----------------------------------

Pasivo total con terceros Número de veces que se gana el interés: Establece una relación entre las utilidades de la empresa y sus gastos financieros, para saber cuántas veces las utilidades fueron superiores a los intereses pagados.

UAII Veces que se gana el interés = ---------------------------------

Intereses pagados Una forma de analizar el endeudamiento de una compañía es a través del apalancamiento. Apalancamiento Operativo: Se determina midiendo los riesgos de la deuda mediante razones del estado de resultados.

UAII Rotación de interés ganado = ------------------------------

Cargos por intereses Apalancamiento Financiero: Se determina examinado las razones del balance general para determinar en qué medida los fondos solicitados en préstamo han financiado a la empresa.

Pasivo total con entidades financieras Apalancamiento financiero = -------------------------------------------------

Patrimonio Apalancamiento Total: Mide el grado de compromiso del patrimonio de los socios o accionistas para con los acreedores de la empresa.

Pasivo total con terceros Apalancamiento total = --------------------------------------------

Patrimonio

3.2.3. Productividad Miden la forma como la empresa está operando y la eficiencia de la compañía en la administración de sus recursos. Se llaman igualmente indicadores de rotación y con ello se pretende imprimir un sentido dinámico al análisis de la aplicación de recursos, mediante la comparación entre cuentas de balance (estáticas) y cuentas de resultados (dinámicas) Rotación de cartera: Establece el número de veces que las cuentas por cobrar giran, en promedio, en un período determinado, generalmente un año.

Ventas a crédito en el período Rotación de cartera = -----------------------------------------

Cuentas por cobrar promedio

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Período promedio de cobro: Mide el número de días que la empresa tarda en recuperar sus cuentas por cobrar comerciales.

Cuentas por cobrar promedio. x 360 días Período prom. de cobro = ----------------------------------------------------

Ventas a crédito Rotación de inventario: Este indicador difiere si se trata de una empresa comercial o industrial. Para las empresas comerciales, los inventarios representan el costo de las mercancías en poder de las mismas. Para las empresas industriales, los inventarios representan el valor de las materias primas, materiales y costos asociados de manufactura, en cada una de las etapas del ciclo productivo. Para una compañía comercializadora:

Costo de las m/cías vendidas Rotación de inventario = ----------------------------------------------

de mercancías Inventario promedio de m/cías También se puede medir lo mismo a través del número de días de inventario:

360 días Días de inventario = -----------------------------------------

Rotación de materias primas Para una compañía industrial se deben calcular diversas rotaciones de inventario, dependiendo de la etapa del proceso productivo en la que se encuentre el inventario:

Costo de ventas Rotación de inventarios totales = -----------------------------------

Inventarios totales promedio

Costo materia prima utilizada Rotación materia prima = -----------------------------------------

Inventario promedio de materia prima

Costo de producción Rotación productos proceso = -----------------------------------------

Inventario promedio de productos en proceso

Costo de ventas Rotación de inventario de = ------------------------------------------------------- Productos terminados Inventario. Promedio productos terminados

3.2.4. Rentabilidad Miden la efectividad de la empresa para controlar los costos y gastos y por lo tanto convertir las ventas en utilidades. Margen bruto de utilidades: Mide en qué proporción las ventas de la empresa contribuyeron a la generación de utilidades brutas.

Utilidad bruta Margen bruto de utilidades = -----------------------------

Ventas netas

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Margen operacional: Mide la proporción que de la ventas netas corresponde a la utilidad operacional. Es un indicador muy importante porque mide si el negocio en sí mismo es lucrativo, independientemente de la forma como ha sido financiado.

Utilidad operacional Margen operacional = -----------------------------

Ventas netas Margen neto: Mide el porcentaje que de las ventas netas corresponde a la utilidad neta. Es importante comparar este indicador con el margen operacional para establecer si la utilidad procede principalmente de la operación propia de la empresa o de otros ingresos diferentes.

Utilidad neta Margen neto = -------------------

Ventas netas Rendimiento del patrimonio: Mide la rentabilidad obtenida por los sueños de la empresa sobre su inversión. Es importante tener cuidado son las valorizaciones para saber si corresponden al valor real de los activos y porque además no son reales sino hasta tanto se venda el activo.

Utilidad neta Rendimiento del patrimonio = -----------------

Patrimonio

3.3. Relación de solvencia La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de crédito del sector financiero será del nueve por ciento. El Patrimonio Técnico será: Si patrimonio adicional es mayor que el patrimonio básico, entonces Patrimonio Técnico = Patrimonio básico por 2. Si Patrimonio Adicional es menor o igual al patrimonio básico, entonces el Patrimonio Técnico = Patrimonio básico mas el Patrimonio adicional. Si el patrimonio básico = 0, entonces el patrimonio técnico es = 0 El patrimonio básico se determina tomando los rubros patrimoniales y aplicándoles un porcentaje De la misma manera se calcula el patrimonio adicional tomando algunos rubros específicos del patrimonio y multiplicándolos por un porcentaje

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IV. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS FINANCIEROS

1. RIESGO: CONCEPTOS BÁSICOS Y CLASES Es el grado de variabilidad o contingencia del retorno de una inversión. En términos generales se puede esperar que, a mayor riesgo, mayor rentabilidad de la inversión. Existen varias clases de riesgos: de mercado, solvencia, jurídico, de liquides, de tasa de cambio, riesgo de tasa de interés.

1.1 Riesgos no cuantificables Para llevar a cabo la medición, monitoreo y control de los diversos tipos de riesgos y la calificación de las posiciones de la sociedad comisionista, se deben adelantar las siguientes acciones respecto de los riesgos no cuantificables:

Identificar los riesgos asociados a cada una de las categorías enunciadas en el artículo 6.3.2.3. de este Reglamento.

Calificar cualitativamente los riesgos de acuerdo con su probabilidad de ocurrencia y magnitud de impacto.

Elaborar un mapa de riesgos para cada una de las categorías.

Asociar los riesgos con los controles requeridos.

1.1.1 Riesgo operacional: Por riesgo operacional se entiende aquel que genera o puede generar la

pérdida potencial por fallas o deficiencias en los sistemas de información, en el sistema de control interno o por errores en el procesamiento de las operaciones. A su vez, el riesgo operacional se clasifica en las siguientes categorías:

Recurso humano.

Clientes.

Información.

Tecnología de información.

Uso y administración de recursos financieros.

Operativo. Para la administración del riesgo operacional las sociedades comisionistas deben adelantar, como mínimo, las siguientes acciones:

1. Identificar las categorías en que se clasifica el riesgo operacional -recurso humano, clientes, información, tecnología, uso y administración de recursos financieros y operativos.

2. Identificar los riesgos que conforman cada una de las categorías del riesgo operacional, las cuales se encuentran descritas en el numeral anterior.

3. Una vez identificados los riesgos de que tratan los numerales anteriores, las sociedades comisionistas deberán implementar y monitorear los controles asociados a cada uno de estos riesgos.

1.1.2 Riesgo estratégico: Son aquellos que destruyen el valor la empresa por efectos de cambios que

ocurren en la situación del país (político, económico y social), el entorno competitivo de la empresa, la posición estratégica del producto (tendencias del consumo y tendencias tecnológicas), la implementación de proyectos y el vínculo con los principales accionistas de la empresa; que no fueron previstos ni gestionados.

1.1.3 Riesgo reputacional: Es el riesgo de que se forme una opinión pública negativa sobre el servicio

bancario prestado. El riesgo reputacional puede derivar en acciones que fomenten la creación de una mala imagen o un posicionamiento negativo en la mente de los clientes, de tal forma que se produzca una

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migración de fondos hacia otras entidades debido a una pérdida de credibilidad. Este riesgo también aparece vinculado al carácter estratégico de la banca electrónica, es decir, el hecho de no participar en este segmento influye significativamente en la imagen corporativa de la entidad financiera. Del mismo modo, un banco podría incurrir en pérdidas por el simple hecho de que otra institución que ofreciese servicios similares de banca electrónica cometiese frecuentemente errores en la prestación de tales servicios. Por esta razón se afirma que el riesgo reputacional no sólo es importante para un banco en particular, sino para el sistema bancario en su conjunto.

1.1.4 Riesgo legal: El riesgo legal es aquel que genera o puede generar, la pérdida potencial por el

incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales, la expedición de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables, la aplicación de sanciones con relación a las líneas de negocio, operaciones y demás actividades que realicen las sociedades comisionistas, así como la débil estructuración de los contratos y la deficiente formalización y constitución de las garantías. Dentro del riesgo legal se encuentra el riesgo de lavado de activos, respecto del cual las sociedades comisionistas deben cumplir estrictamente con los mecanismos y reglas de conducta establecidos en la Circular Externa 04 de 1998 de la Superintendencia de Valores y en la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., numerales 2.2.1. y siguientes, o en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan. Para la administración del riesgo legal las sociedades comisionistas deben adelantar, como mínimo, las siguientes acciones: 1. Dar a conocer a sus funcionarios y empleados, las disposiciones legales, reglamentarias e internas a las

cuales se encuentra sujeta la sociedad comisionista respecto a líneas de negocios y operaciones, al igual que las relacionadas con la prevención del lavado de activos.

2. Establecer políticas y procedimientos que procuren una adecuada instrumentación de los convenios y contratos en los que participe la sociedad comisionista, incluyendo la formalización de las garantías con el fin de evitar vicios en la celebración de operaciones.

3. Estimar la probabilidad de que se emitan resoluciones judiciales o administrativas desfavorables, así como la posible aplicación de sanciones, en relación con las líneas de negocios, operaciones y demás actividades realizadas. En dichas estimaciones se deben incluir los litigios en los que la sociedad comisionista sea actora o demandada, así como los procedimientos administrativos en que participe.

4. En adición a lo expuesto en los numerales anteriores, la sociedad comisionista podrá contar con: 4.1. Matrices de cumplimiento normativo en las cuales se especifican los factores críticos que deben tenerse en cuenta. 4.2. Matriz de límites de líneas de negocio y operaciones de acuerdo con su nivel de patrimonio técnico y capital mínimo. 4.3. Matriz de vencimientos de requerimientos de información. 4.4. Auditorías internas legales.

1.2 Riesgos cuantificables. Para llevar a cabo la medición, monitoreo y control de los diversos tipos de riesgos y la calificación de las posiciones de la sociedad comisionista, se deben adelantar las siguientes acciones respecto de los riesgos cuantificables:

Identificar los factores de riesgos.

Seleccionar el modelo o técnica que le permite a la sociedad comisionista medir el riesgo.

Determinar el valor monetario de la pérdida potencial.

Establecer los límites que permitan controlar y monitorear las líneas de negocios y operaciones.

Efectuar revisiones periódicas a los supuestos contenidos en los modelos o técnicas de medición de riesgos.

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Comparar periódicamente las estimaciones de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para el mismo período de medición y, en su caso, modificar los supuestos empleados al formular dichas estimaciones.

Administrar los riesgos cuantificables. El área de administración de riesgos complementará su medición de riesgos cuantificables con la realización de pruebas bajo condiciones extremas, que permitan identificar el riesgo que enfrentaría la sociedad comisionista en dichas condiciones y reconocer las posiciones o estrategias que hacen más vulnerable a la propia sociedad, para lo cual deben:

Estimar el riesgo bajo condiciones en las cuales los supuestos fundamentales y los parámetros utilizados para la medición de riesgos se colapsen, así como la capacidad de respuesta de la misma sociedad comisionista ante tales condiciones.

Evaluar el diseño y los resultados de las pruebas bajo condiciones extremas, para que a partir de dicha evaluación se establezcan planes de contingencia aplicables al presentarse esas condiciones en los mercados en que participe la propia sociedad comisionista.

Considerar los resultados generados por las pruebas bajo condiciones extremas en la revisión de políticas y límites para la toma de riesgos.

1.2.1 Riesgo de mercado: Por riesgo de mercado debe entenderse aquel que genera o puede generar la

pérdida potencial en el valor de las posiciones activas, pasivas o contingentes de una sociedad comisionista, por cambios en variables tales como tasa de interés, tasa de cambio y precios. Para la administración del riesgo de mercado las sociedades comisionistas deben adelantar, como mínimo, las siguientes acciones:

1. Identificar, entre otros, los siguientes factores de riesgo: 1.1. Tasas de interés. 1.2. Tasas de cambio. 1.3. IPC. 1.4. Índices de la Bolsa. 1.5. Precio accionario. 1.6. Situación del país.

2. Evaluar y dar seguimiento a todas las posiciones sujetas a riesgo de mercado, utilizando Modelos de Valor en Riesgo -VAR-. El modelo que se utilice debe tener la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un período específico. 3. Definir normas cuantitativas y cualitativas para la elaboración y uso de Modelos de Valor en Riesgo -VAR-. 4. Evaluar la diversificación del riesgo de mercado de sus posiciones. 5. Comparar sus exposiciones estimadas de riesgo de mercado con los resultados efectivamente observados y analizar las diferencias y los parámetros asociados a los modelos. 6. Recoger información histórica de los factores de riesgo que afectan las posiciones de la sociedad comisionista. 7. Contar con sistemas de monitoreo que permitan estimar las pérdidas potenciales generadas por las brechas entre las tasas de interés de las posiciones activas y pasivas de la sociedad comisionista.

1.2.2 Riesgo de crédito: Probabilidad de que los intereses o el capital, o ambos, de un préstamo no sean

pagados.

1.2.3 Riesgo de liquidez: El riesgo de liquidez es aquel que genera o puede generar la pérdida potencial

por no poder realizar una transacción a precios de mercado, debido a una baja frecuencia de negociación en el mercado.

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También se entiende por riesgo de liquidez aquel que genera o puede generar, la pérdida potencial por no poder cumplir con las obligaciones inicialmente pactadas o incurrir en costos excesivos para su cumplimiento -venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales-. Para la administración del riesgo de liquidez las sociedades comisionistas deben adelantar, como mínimo, las siguientes acciones:

1. Identificar, entre otros, los siguientes factores de riesgo: 1.1. Frecuencia de negociación. 1.2. Flujo de caja. 1.3. Sistémico.

2. Medir y monitorear el riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto todos los activos y pasivos de la sociedad comisionista denominados en moneda nacional, en moneda extranjera y en unidades de inversión. 3. Evaluar la diversificación de las fuentes de fondeo a que tenga acceso la sociedad comisionista. 4. Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones en el momento adecuado, así como por el hecho de que una posición no pueda ser enajenada oportunamente, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente. 5. Contar con un plan de continuidad de operaciones que incorpore las acciones a seguir en caso de requerimientos de liquidez.

1.3 Riesgo del emisor y contraparte: Por riesgo de contraparte debe entenderse aquel que genera o puede generar, la pérdida potencial por incumplimiento de la contraparte debido a una situación de iliquidez o insolvencia, o falta de capacidad operativa. También se entiende por riesgo de contraparte aquel que genera o puede generar, la pérdida por incumplimiento de la contraparte debido a actuaciones impropias, ilegales o deshonestas. Esta modalidad de riesgo de contraparte también se conoce como riesgo moral. Para la administración del riesgo de contraparte las sociedades comisionistas deben adelantar, como mínimo, las siguientes acciones:

1. Identificar, entre otros, los siguientes factores de riesgo: 1.1. Variables o razones financieras. 1.2. Entorno económico. 1.3. Solvencia. 1.4. Garantías. 1.5. Experiencia de pago.

2. Elaborar un análisis del riesgo de contraparte, considerando las operaciones que estén expuestas al incumplimiento de la contraparte. El análisis debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

2.1. Recolectar y evaluar la información financiera y fuerzas externas que impactan el desempeño de la contraparte. 2.2. Medir, evaluar y dar seguimiento a la concentración del riesgo. 2.3. Analizar los medios de pago y las garantías asociadas a las operaciones, en función el riesgo de liquidez y de mercado.

3. Establecer políticas y procedimientos que contemplen los siguientes aspectos: 3.1. Límites de riesgo que la sociedad comisionista está dispuesta a asumir, tanto global como por tipo de operación causante de riesgo de contraparte. 3.2. Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que deban considerarse como una sola contraparte o fuente de riesgo por sus vínculos patrimoniales o de responsabilidad. 3.3. Monitoreo y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad de la exposición de riesgo de contraparte.

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El riesgo emisor es aquel que genera o puede generar, la pérdida por incumplimiento de las obligaciones dinerarias que adquiere la empresa o institución que emite el instrumento financiero. Para la administración del riesgo emisor las sociedades comisionistas deben adelantar, como mínimo, las siguientes acciones:

1. Identificar, entre otros, los siguientes factores de riesgo: 1.1. Variables o razones financieras. 1.2. Entorno económico. 1.3. Solvencia. 1.4. Calidad de activos. 1.5. Calificaciones.

2. Elaborar un análisis de los emisores con los cuales se quiere operar, teniendo en cuenta los factores de riesgos establecidos. 3. Determinar los límites que la sociedad comisionista está dispuesta asumir por cada uno de los emisores seleccionados, teniendo en cuenta los instrumentos y posiciones asociadas. 4. Medir, evaluar y dar seguimiento a la concentración del portafolio. 5. Monitorear y controlar efectivamente las características, diversificación y calidad de los emisores con los cuales se esté operando.

2. GESTIÓN DE RIESGOS: IDENTIFICACIÓN, INSTRUMENTOS DE MANEJO La administración de riesgos es el proceso mediante el cual se identifican, miden, monitorean, limitan, controlan, informan y revelan los distintos tipos de riesgos a que se encuentran expuestas las sociedades comisionistas, teniendo en cuenta la definición de un conjunto de objetivos, políticas y procedimientos. El riesgo es una amenaza, peligro o incertidumbre a que se ve enfrentada una sociedad comisionista, por un evento o acción relacionada con sus objetivos, líneas de negocios, operaciones y demás actividades, que pudiera afectar su situación financiera o al mercado de valores. El Riesgo cuantificable es una amenaza, peligro o incertidumbre a que se ve enfrentada una sociedad comisionista y puede anticiparse, simularse y cuantificarse, con base en herramientas cuantitativas, que permiten identificar la exposición al riesgo y cuantificar sus posibles consecuencias en términos monetarios, con el propósito de proteger el patrimonio de la firma y prevenir insolvencias. El Riesgo no cuantificable es una amenaza, peligro o incertidumbre a que se ve enfrentada una sociedad comisionista y no es fácilmente cuantificable a través de herramientas o modelos cuantitativos, que permitan determinar sus consecuencias en términos monetarios. El sistema de administración de riesgos debe contemplar los siguientes requisitos:

Generar una cultura de administración riesgos.

Delimitar claramente las funciones y responsabilidades en materia de administración de riesgos entre las distintas áreas de la sociedad comisionista.

Identificar, medir y monitorear los distintos tipos de riesgos, los cuales deben estar acordes con la estructura y tamaño de la sociedad comisionista, sus líneas de negocios, operaciones y demás actividades que realice en desarrollo de su objeto social.

Establecer políticas, procedimientos y límites de exposición de riesgos, los cuales deben estar acordes con la estructura y tamaño de la sociedad comisionista, sus líneas de negocios, operaciones y demás actividades que realice en desarrollo de su objeto social.

Definir guías para el desarrollo de nuevos productos y la inclusión de las nuevas exposiciones al riesgo dentro de la estructura de riesgos existente.

La administración de riesgos debe tener, como mínimo, las siguientes funciones:

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Vigilar que la administración de riesgos sea integral y considere los riesgos en que incurre la sociedad comisionista dentro de sus diversas líneas de negocio, operaciones y demás actividades que realicen en desarrollo de su objeto social.

Proponer la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la sociedad comisionista, y aplicarla una vez sea aprobada por el comité de riesgos.

Evaluar los límites por líneas de negocios, operaciones y funcionarios, y presentar al comité de riesgos las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.

Informar al comité de riesgos sobre los siguientes aspectos: o La exposición al riesgo de manera global de la sociedad comisionista, así como la específica

de cada línea de negocios. Dichos informes sobre la exposición de riesgo debe incluir, si es posible, un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.

o Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.

Informar diariamente al director general, presidente o gerente general y a los responsables de las líneas de negocios, sobre el comportamiento de los riesgos de mercado de la sociedad comisionista.

Diseñar el régimen de excepciones de los límites de exposición de riesgo previamente establecidos, determinando la documentación y los niveles de aprobación y autorización requeridos.

Recomendar al director general, presidente o gerente general y a los responsables de las líneas de negocios, disminuir la exposición de riesgo.

Monitorear el nivel de capital mínimo de la sociedad comisionista.

Monitorear la relación de las líneas de negocios y operaciones con respecto del nivel de patrimonio técnico de la sociedad comisionista.

3 CONCEPTOS DE MEDICIÓN DE RIESGO

3.1 Sensibilidad (duración, convexidad) Duración: (DURATION) Medida de la sensibilidad de los bonos y otros títulos de renta fija ante la variación de los tipos de interés. Representa el porcentaje de variación que se produce en el precio de mercado de un bono o un título por cada punto básico de variación en los tipos de interés. La Duración es un indicador desarrollado por Frederick Macaulay en 1938 pero que a partir de la década de los años '70 cobró gran importancia en las Finanzas Internacionales manteniendo su vigencia hoy en día. Se la utiliza en la valoración de Bonos de dos maneras:

- Para determinar el plazo promedio del bono, y, - Para determinar la sensibilidad del bono

En el primer caso el valor de la Duración, expresada en años, indica el plazo por vencer promedio del papel. Hablamos de promedio porque los bonos poseen algunos flujos de pago, cada uno con un plazo de vencimiento distinto, en este caso la Duración arrojará los años (o días) por vencer que en promedio presenta el bono en mención. Cabe indicar que no es un promedio simple sino un promedio ponderado, usando como ponderador al Valor Actual de cada flujo. Lógicamente, si tenemos un papel con un solo flujo por vencer el promedio sería su mismo plazo por lo cual no es necesario hacer ningún cálculo, sino que su Duración será el mismo plazo por vencer. La Duración, también llamada Duración de Macaulay nos servirá, entonces, como un criterio adicional al momento de elegir entre distintos bonos, ya que nos dará una idea de cuán cercana está la recuperación de lo invertido en ellos. Normalmente se preferirá un bono con menor Duración.

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La Fórmula de la Duración de Macaulay es:

donde:

d = duración de Macaulay medida en años VAt = Valor Actual Total del Bono, es decir, el Precio Sucio VAi = Valor Actual del flujo i pvi = plazo por vencer en días del flujo i

Otro indicador es la Duración Modificada, conocida en algunos textos como Volatilidad del Bono. Ésta realmente no es sino un paso previo para llegar a la Duración en Dólares, su fórmula es:

donde:

dm = duración modificada R = Rendimiento Efectivo Anual

Convexidad: Se mencionó que una utilidad de la Duración era poder determinar la sensibilidad del bono, utilizando específicamente la Duración en Dólares. Sin embargo el cambio en el Precio ante una modificación en el Rendimiento, calculado a partir de la Duración, no coincidirá con el cambio real en el Precio del Bono. Existirá una pequeña diferencia cuya explicación es matemática: la primera derivada no es suficiente para medir el cambio por lo que a medida que se usen más derivadas se irá corrigiendo esa diferencia. Por este motivo, se acostumbra a usar además la segunda derivada para ganar exactitud y ésta precisamente es la Convexidad. Este indicador, expresado en años al cuadrado, es el otro elemento a tomar en cuenta para medir la sensibilidad del Bono, aunque realmente se usará en última instancia la Convexidad expresada en Dólares. La fórmula de la Convexidad es:

donde:

c = Convexidad VAi = Valor Actual del flujo i pvi = plazo por vencer en días del flujo i R = Rendimiento Efectivo Anual VAt = Valor Actual Total del Bono, es decir, el Precio Sucio

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3.2 Valor en riesgo (VaR): conceptos básicos Es un método para cuantificar la exposición al riesgo de mercado, utilizando técnicas estadísticas tradicionales. El Valor en Riesgo mide la pérdida que se podría sufrir en condiciones normales de mercado en un intervalo de tiempo y con un cierto nivel de probabilidad o de confianza. Hay varias maneras de calcular un VaR: el método histórico, el método de varianza – covarianza y el método de la simulación de Montecarlo. El método histórico asume que el pasado se repetirá en el futuro. Por lo tanto, para medir el VaR a un mes, por ejemplo, del S&P 500 con un nivel de confianza del 95%, lo que podemos hacer es coger la serie histórica de este índice y calcular cuál es el nivel de rentabilidad mensual por encima del cual se han situado el 95% de las observaciones (el percentil 5 dentro de un histograma de rentabilidad). En el caso del S&P el VaR a un mes calculado con esta metodología se situaría en trono al -8%. El modelo de varianza – covarianza asume que las rentabilidades (del fondo, de la cartera, etc) siguen una distribución normal. Una distribución normal se define, en realidad, por dos de sus parámetros: su media y su volatilidad. Pero la ventaja de suponer que la distribución es normal es que, conociendo esos dos parámetros, podemos fácilmente calcular la rentabilidad por encima de la cual se sitúa el 95% de las observaciones. Matemáticamente corresponde al cálculo siguiente: El último método (que es el que se utiliza en la práctica) es el de la simulación de Montecarlo. Con una simulación de Montecarlo no se toma únicamente en cuenta los resultados obtenidos en el pasado sino que se genera una serie de rentabilidades de forma aleatoria.

3.3 Gaps de liquidez: Características El GAP de liquidez es la clasificación del capital pendiente de los activos y pasivos financieros por plazos de vencimiento, tomando como referencia la fecha actual y la fecha de vencimiento contractual. La medida utilizada para su control en la gestión del riesgo de liquidez del balance es el gap de Liquidez. Este gap de liquidez proporciona información sobre los desfases entre las entradas y salidas de fondos de forma diaria y por periodos de hasta 12 meses de todas las masas de balance y fuera de balance que producen flujos de caja en la fechas reales en las que se producen. La construcción del gap de liquidez implica considerar los vencimientos contractuales de activos y pasivos. Deberán agruparse los mismos en bandas temporales (por ejemplo, próxima semana, próximo mes, próximos 3 meses) y calcular para cada banda la diferencia entre el monto de activos y pasivos que vencen en ella. Luego, el vencimiento neto acumulado mostraría el flujo de fondo futuro de la entidad. Los activos líquidos pueden considerarse como de vencimiento inmediato, teniendo en cuenta los costos que pueda demandar su realización (en el caso de tenencias de títulos públicos o privados). Seguramente, el vencimiento acumulado calculado en base a lo anterior mostrará valores negativos a corto plazo para pasar a valores positivos a medida que transcurre el tiempo. Por ello, sobre la base del análisis de vencimientos contractuales, pueden hacerse estimaciones que consideren las tasas de renovación usuales en pasivos y activos para lograr un flujo de fondos más realista. Estas estimaciones por lo general deberán hacerse por parte de las entidades, ya que son ellas las que cuentan con la mejor información en este aspecto. La medida del gap incorporando estas estimaciones constituiría el escenario base del análisis. Finalmente, un análisis de sensibilidad sobre el escenario base alterando los supuestos implícitos ayudará a comprender el verdadero estado de la liquidez de la entidad. Existen varios aspectos a tener en cuenta en la elaboración del gap de liquidez en el escenario base y en los escenarios alternativos.

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Respecto de las necesidades de fondos pueden tenerse en cuenta las siguientes pautas:

en depósitos, las características del depositante (inversor institucional, empresa, individuo) y el monto de los mismos (los depósitos mayores pueden reaccionar más rápidamente)

considerar los acuerdos eventuales de crédito, con fecha conocida o no, de la misma manera que ciertos pasivos contingentes

considerar los gastos de operación que deberán ser efectivizados Respecto de las fuentes de fondos:

será necesario estimar la disponibilidad de los giros en descubierto

no debería considerarse a créditos en mora o atraso, si no se posee información precisa sobre el deudor (tratamiento caso por caso)

3.4 Conceptos Backtesting, strestesting, stop loss, take profit, loss trigger, entre otros que ayuden a definir políticas de riesgo de mercado Backtesting: El backtesting es un procedimiento estadístico utilizado para validar la calidad y la precisión de un modelo VaR, mediante la comparación de los resultados reales de las posiciones de trading y las medidas de riesgo generadas por los modelos. Dado que el backtesting permite detectar defectos en los modelos de riesgo, aquellos bancos que han desarrollado e introducido modelos VaR usan normalmente técnicas de backtesting. Adicionalmente, el Comité de Basilea, y los reguladores en general, exigen el uso de backtesting en forma rutinaria en los bancos que usan metodologías VaR para determinar capitales mínimos regulatorios. Existen distintas técnicas posibles para hacer backtesting. Estas técnicas continúan evolucionando, al mismo tiempo que siguen desarrollándose los modelos cuya calidad se pretende evaluar. Este documento aplica una técnica de backtesting que sigue los lineamientos del Comité de Basilea, si bien en el ámbito de la administración de riesgo siguen apareciendo enfoques nuevos que están aún bajo estudio. En todos los casos, los esfuerzos están dirigidos a encontrar una forma más refinada y confiable de evaluar la validez de los modelos de medición de riesgo, especialmente dada su amplia difusión. Los bancos más sofisticados usan incluso diferentes tipos de backtesting a la vez. Según las características propias de cada método, surgen también diferentes interpretaciones de los resultados. El proceso de backtesting implica calcular ―excepciones‖, entendidas como la cantidad de veces en que las pérdidas reales del período subsiguiente superaron a la medida de VaR del modelo usado por el banco. Una vez detectadas las excepciones, se evalúa si se han presentado en un número superior al esperable. Por ejemplo, si se trabaja con una metodología VaR que usa parámetros correspondientes a un nivel de confianza del 99%, es esperable que las pérdidas excedan el VaR calculado 1 de cada 100 períodos. Un aspecto a considerar es el hecho de que el cálculo de VaR no considera la posibilidad de ganancias o pérdidas por un cambio en la composición de cartera, ni tiene en cuenta el pago o cobro de comisiones, factores que podrían ser decisivos en la ocurrencia de excepciones. Para reducir estos efectos normalmente se trabaja, como propone el Comité de Basilea, con una medida de VaR calibrada a un día de tenencia en lugar de usar el período mínimo de tenencia de cinco días de la regulación local, minimizando la ―contaminación‖ como resultado de cambios en la composición de los portafolios. Stresstesting: La prueba de stress o de valores extremos consiste en crear escenarios que respondan a la pregunta (que pasaría si?) que obliga a los administradores de riesgos a predecir perdidas en condiciones de desastres financieros o de crisis provocadas por problemas políticos o desequilibrios en la economía de algún país con el que se tenga relación comercial o financiera. Esta prueba es un complemento al valor en riesgo. Stop loss: El stop loss es una orden de venta, que siguiendo las recomendaciones del análisis chartista, obliga a vender si las cotizaciones bajan y se pierde un nivel prefijado. Stop loss se puede traducir como alto a las pérdidas, y se coloca en los niveles de soporte o en las directrices alcistas en los niveles psicológicos

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(por ejemplo precios acabados en ceros). Según el análisis chartista, la pérdida de uno de estos niveles es el inicio de una caída prolongada de las cotizaciones, y con el stop loss vendemos antes que los precios se hundan definitivamente y se evitan pérdidas mayores. Take profit: consiste en cerrar una posición cuando las ganancias lleguen al nivel planeado. loss trigger: nivel de perdidas predeterminadas que dispara la notificación a la dirección de riesgo.

4. CARACTERÍSTICAS Y USOS DE LÍMITES REGULATORIOS: PATRIMONIO TÉCNICO, MARGEN DE SOLVENCIA Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. Relación de solvencia: Las sociedades comisionistas deberán mantener una relación de solvencia mínima del 9% (nueve por ciento), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de riesgo de liquidación /entrega multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:

Donde:

APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.

VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado.

Rle: Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega. Patrimonio técnico: El patrimonio técnico de una sociedad comisionista comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario, de conformidad con dispuesto en los siguientes artículos. Capital primario. El capital primario de una sociedad comisionista de bolsa corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

1. Capital suscrito y pagado; 2. Las reservas; 3. Prima en colocación de acciones; 4. Revalorización del patrimonio cuando ésta sea positiva; 5. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; 6. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del

último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas, y

7. El valor total de los dividendos decretados en acciones.

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5. SISTEMA DE CONTROL INTERNO (SCI): DEFINICIÓN, OBJETIVO, PRINCIPIOS, ELEMENTOS, ÁREAS ESPECIALES DENTRO DEL SCI, RESPONSABILIDADES Este sistema consiste en la implementación de todas las herramientas descritas en los manuales de riesgo, y en velar por su correcta ejecución y cumplimiento, mediante un seguimiento permanente a las actividades realizadas por cada una de las diferentes áreas y funcionarios de la firma. Las sociedades comisionistas deben adoptar un sistema de administración de riesgos como parte fundamental de su sistema de control interno, el cual les permitirá realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su capacidad operativa y nivel de patrimonio, al igual que proteger los activos de sus clientes y los propios. El sistema de administración de riesgos que adopten las sociedades comisionistas debe estar acorde con su estructura y tamaño, líneas de negocios, operaciones y demás actividades que realicen en desarrollo de su objeto social.

5.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Se entiende por SCI el conjunto de políticas, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación establecidos por la junta directiva u órgano equivalente, la alta dirección y demás funcionarios de una organización para proporcionar un grado de seguridad razonable en cuanto a la consecución de los siguientes objetivos:

i. Mejorar la eficiencia y eficacia en las operaciones de las entidades supervisadas. Para el efecto, se entiende por eficacia la capacidad de alcanzar las metas y/o resultados propuestos; y por eficiencia la capacidad de producir el máximo de resultados con el mínimo de recursos, energía y tiempo.

ii. Prevenir y mitigar la ocurrencia de fraudes, originados tanto al interior como al exterior de las organizaciones.

iii. Realizar una gestión adecuada de los riesgos. iv. Aumentar la confiabilidad y oportunidad en la Información generada por la organización. v. Dar un adecuado cumplimiento de la normatividad y regulaciones aplicables a la organización.

En la medida en que se logren los objetivos antes mencionados, el SCI brindará mayor seguridad a los diferentes grupos de interés que interactúan con la entidad.

5.2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Los principios del SCI constituyen los fundamentos y condiciones imprescindibles y básicas que garantizan su efectividad de acuerdo con la naturaleza de las operaciones autorizadas, funciones y características propias, y se aplican para cada uno de los aspectos que se tratan en el presente capítulo. En consecuencia, las entidades, en el diseño e implementación o revisión o ajustes del SCI deben incluir estos principios, documentarlos con los soportes pertinentes y tenerlos a disposición de la SFC. 5.2.1 Autocontrol Es la capacidad de todos y cada uno de los funcionarios de la organización, independientemente de su nivel jerárquico para evaluar y controlar su trabajo, detectar desviaciones y efectuar correctivos en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, así como para mejorar sus tareas y responsabilidades.

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En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a los administradores en la definición de políticas y en la ordenación del diseño de la estructura del SCI, es pertinente resaltar el deber que les corresponde a todos y cada uno de los funcionarios dentro de la organización, quienes en desarrollo de sus funciones y con la aplicación de procesos operativos apropiados deberán procurar el cumplimiento de los objetivos trazados por la dirección, siempre sujetos a los límites por ella establecidos. 5.2.2 Autorregulación Se refiere a la capacidad de la organización para desarrollar en su interior y aplicar métodos, normas y procedimientos que permitan el desarrollo, implementación y mejoramiento del SCI, dentro del marco de las disposiciones legales aplicables. 5.2.3 Autogestión Apunta a la capacidad de la organización para interpretar, coordinar, ejecutar y evaluar de manera efectiva, eficiente y eficaz su funcionamiento. Basado en los principios mencionados, el SCI establece las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo de la entidad que le permitan tener una seguridad razonable acerca de la consecución de sus objetivos, cumpliendo las normas que la regulan.

5.3 ELEMENTOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Para el cumplimiento de los principios y objetivos indicados con anterioridad, las entidades supervisadas deberán consolidar una estructura de control interno que considere por lo menos los elementos que se señalan a continuación: 5.3.1 Ambiente de Control El ambiente de control está dado por los elementos de la cultura organizacional que fomentan en todos los integrantes de la entidad principios, valores y conductas orientadas hacia el control. Es el fundamento de todos los demás elementos del SCI, dado que la eficacia del mismo depende de que las entidades cuenten con personal competente e inculquen en toda la organización un sentido de integridad y concientización sobre el control. Los elementos mínimos para crear un adecuado ambiente de control son:

i. Determinación formal por parte de la alta dirección de los principios básicos que rigen la entidad, los cuales deben constar en documentos que se divulguen a toda la organización.

ii. Expedición de un código de conducta que incluya:

Valores y pautas explícitas de comportamiento. Parámetros concretos determinados para el manejo de conflictos de interés, incluyendo

expresamente, entre otros, los que regulen las operaciones con vinculados económicos, en adición a los que apliquen por disposición legal.

Mecanismos para evitar el uso de información privilegiada o reservada. Órganos o instancias competentes para hacer seguimiento al cumplimiento del código. Sanciones por su inobservancia, teniendo en cuenta factores tales como reincidencias,

pérdidas para los clientes o a la entidad, violaciones a límites, entre otros. En caso que algunos de los temas antes citados no se incluyan en el código de conducta deberán incluirse en el código de gobierno corporativo de la entidad o en un documento independiente, si así se considera pertinente dada su importancia para la organización.

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El código de conducta debe orientar la actuación de todos los funcionarios, quienes deben comprometerse explícitamente con su cumplimiento.

iii. Adopción de procedimientos que propicien que los empleados en todos los niveles de la organización

cuenten con los conocimientos, habilidades y conductas necesarios para el desempeño de sus funciones. La entidad debe contar con estándares debidamente documentados de las competencias, habilidades, aptitudes e idoneidad de sus funcionarios. Así mismo, debe determinar las políticas y prácticas de gestión humana que aplicará la entidad al realizar los procesos de selección, inducción, formación, capacitación, sistemas de compensación o remuneración y de evaluación del desempeño de sus empleados en todos sus niveles, las cuales deben ser diseñadas e implementadas para facilitar un efectivo control interno.

iv. Determinación de una estructura organizacional que permita soportar el alcance del SCI y que defina

claramente los niveles de autoridad y responsabilidad, precisando el alcance y límite de los mismos. La estructura organizacional debe estar armonizada con el tamaño y naturaleza de las actividades de la entidad, soportando el alcance del SIC.

v. Establecimiento de objetivos que deben estar alineados con la misión, visión y objetivos estratégicos

de la entidad, para que a partir de esta definición, se formule la estrategia y se determinen los correspondientes objetivos operativos, de reporte y de cumplimiento para la organización.

Estos objetivos deben ser difundidos a todos los niveles de la entidad, actualizándolos en forma periódica.

La alta dirección de la entidad deberá transmitir a todos los niveles de la organización su compromiso y liderazgo respecto de los controles internos y los valores éticos, involucrando a todos los funcionarios para que asuman la responsabilidad que les corresponde frente al SCI.

5.3.2 Gestión de Riesgos Las entidades deben preservar la eficacia, eficiencia y efectividad de su gestión y capacidad operativa, así como salvaguardar los recursos que administren, para lo cual deberán contar con un sistema de administración de riesgos que permita la minimización de los costos y daños causados por éstos, con base en el análisis del contexto estratégico, así como la determinación de métodos para el tratamiento y monitoreo de sus riesgos, con el propósito de prevenir o evitar la materialización de eventos que puedan afectar el normal desarrollo de los procesos y el cumplimiento de los objetivos empresariales, o, en caso de que ello no resulte razonablemente posible, de mitigar su impacto. En el caso de las entidades vigiladas, éstas deben seguir las instrucciones especiales que en materia de gestión de ciertos riesgos se establecen en la presente circular y en la Circular Básica Financiera y Contable de la SFC (incluyendo entre otras, las normas sobre gestión de riesgos de mercado –SARM, riesgo de crédito –SARC, riesgo operativo –SARO, riesgo de liquidez –SARL, riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo- SARLAFT [que aplica también para los emisores de valores] y riesgo de garantías -SARG), según resulten aplicables en virtud del objeto social de la entidad, ajustándose a los plazos y condiciones específicos establecidos de manera especial para cada uno de ellos. En el caso de las entidades sometidas a control, para la administración de sus riesgos éstas deberán adelantar como mínimo los siguientes procedimientos

1:

i. Identificar las amenazas que enfrenta la entidad y las fuentes de las mismas.

1 Para mayor orientación sobre este tema se puede acudir a la guía de COSO Integrado (Committe Sponsoring Organization of the

Treadway Commission Committee of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission and Enterprise Risk Management — Integrated Framework).

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ii. Autoevaluar los riesgos existentes en sus procesos, identificándolos y priorizándolos a través de un ejercicio de valoración cualitativa, teniendo en cuenta los factores propios de su entorno y la naturaleza de su actividad.

iii. Medir la probabilidad de ocurrencia de los riesgos y su impacto sobre los recursos de la entidad (económicos, humanos, entre otros), así como sobre su credibilidad y buen nombre, en caso de materializarse. Esta medición podrá ser cualitativa y, cuando se cuente con datos históricos, cuantitativa.

iv. Identificar y evaluar con criterio conservador, los controles existentes y su efectividad, mediante un proceso de valoración realizado con base en la experiencia y un análisis razonable y objetivo de los eventos ocurridos.

v. Construir los mapas de riesgos que resulten pertinentes, los cuales deben ser actualizados periódicamente, permitiendo visualizarlos de acuerdo con la vulnerabilidad de la organización a los mismos.

vi. Implementar, probar y mantener un proceso para administrar la continuidad de la operación de la entidad, que incluya elementos como: prevención y atención de emergencias, administración de crisis, planes de contingencia para responder a las fallas e interrupciones específicas de un sistema o proceso y capacidad de retorno a la operación normal.

vii. Divulgar entre los funcionarios que intervienen en los procesos respectivos, los mapas de riesgos y las políticas definidas para su administración.

viii. Gestionar los riesgos en forma integral, aplicando diferentes estrategias que permitan llevarlos hacia niveles tolerables. Para cada riesgo se debe seleccionar la alternativa que presente la mejor relación entre el beneficio esperado y el costo en que se debe incurrir para su tratamiento. Entre las estrategias posibles se encuentran las de evitar los riesgos, mitigarlos, compartirlos, transferirlos, aceptarlos o aprovecharlos, según resulte procedente.

ix. Registrar, medir y reportar los eventos de pérdidas por materialización de riesgos. x. Hacer seguimiento a través de los órganos competentes, de acuerdo al campo de acción de

cada uno de ellos, estableciendo los reportes o acciones de verificación que la administración de la entidad y los jefes de cada órgano social considere pertinentes.

xi. Definir las acciones correctivas y preventivas derivadas del proceso de seguimiento y evaluación de los riesgos (planes de mejoramiento).

Sobre este tema, es recomendable que las entidades sometidas a control de esta superintendencia cuenten con una unidad responsable de la administración de riesgos (o si así se considera procedente con una unidad responsable para cada una de las principales clases de riesgos), que defina procedimientos, administre el registro de eventos, prepare informes periódicos, elabore manuales (con políticas para la administración del riesgo, estructura para su gestión, responsabilidades y procedimientos, entre otros), asesore a las demás dependencias de la organización y adelante la capacitación sobre el tema. Es importante reiterar que la administración de riesgos es uno de los elementos fundamentales del SCI para lograr la eficacia y eficiencia de las operaciones, la confiabilidad de los reportes financieros y el cumplimiento de leyes, normas y reglamentos. Los sistemas de control interno y de administración de riesgos son transversales en todas y cada una de las actividades, procesos y áreas de la entidad, por ello su importancia en el logro de los objetivos estratégicos y de calidad de la información que genera la organización. 5.3.3 Actividades de Control Las actividades de control son las políticas y los procedimientos que deben seguirse para lograr que las instrucciones de la administración con relación a sus riesgos y controles se cumplan. Las actividades de control se distribuyen a lo largo y a lo ancho de la organización, en todos los niveles y funciones. Lo anterior incluye entonces, el establecimiento de unas actividades obligatorias para todas las áreas, operaciones y procesos de la entidad, entre las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes:

i. Revisiones de alto nivel, como son el análisis de informes y presentaciones que solicitan los miembros de junta directiva y otros altos directivos de la organización para efectos de analizar y

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monitorear el progreso de la entidad hacia el logro de sus objetivos; detectar problemas, tales como deficiencias de control, errores en los informes financieros o actividades fraudulentas, y adoptar los correctivos necesarios.

ii. Gestión directa de funciones o actividades. iii. Procesamiento de la información. iv. Controles de aplicación. v. Limitaciones de acceso a las distintas áreas de la organización, de acuerdo con el nivel de

riesgo asociado a cada una de ellas, teniendo en cuenta tanto la seguridad de los funcionarios de la entidad como de sus bienes, de los activos de terceros que administra y de su información.

vi. Acompañamiento a los visitantes de la entidad para controlar que sólo ingresen a los sitios permitidos y que no realicen ningún acto que afecte la seguridad de los equipos o de la información que en ellos se procesa.

vii. Controles físicos adicionales que resulten necesarios. viii. Indicadores de rendimiento. ix. Segregación de funciones. x. Acuerdos de confidencialidad. xi. Procedimientos de control. xii. Difusión de las actividades de control.

Las actividades de control son seleccionadas y desarrolladas considerando la relación beneficio / costo y su potencial efectividad para mitigar los riesgos que afecten en forma material el logro de los objetivos de la organización. Dichas actividades implican una política que establece lo que debe hacerse y adicionalmente los procedimientos para llevarla a cabo. Todas estas actividades deben tener como principal objetivo la determinación y prevención de los riesgos (potenciales o reales), errores, fraudes u otras situaciones que afecten o puedan llegar a afectar la estabilidad y/o el prestigio de la entidad. Adicionalmente deberán considerarse las actividades de control requeridas específicamente en el numeral 7.6 de este capítulo respecto a la gestión contable y tecnológica. 5.3.4. Información y Comunicación Teniendo en cuenta que la operación de una entidad depende en gran medida de sus sistemas de información, es necesario adoptar controles que garanticen la seguridad, calidad y cumplimiento de la información generada. Los sistemas de información y comunicación son la base para identificar, capturar e intercambiar información en una forma y período de tiempo que permita al personal cumplir con sus responsabilidades y a los usuarios externos contar oportunamente con elementos de juicio suficientes para la adopción de las decisiones que les corresponde en relación con la respectiva entidad. 5.3.4.1 Información Este sistema debe ser funcional para el suministro de información que permita dirigir y controlar el negocio en forma adecuada. Asimismo, deben permitir manejar tanto los datos internos como aquellos que se reciban del exterior. Las entidades supervisadas deben contar con sistemas que garanticen que la información cumpla con los criterios de seguridad (confidencialidad, , integridad y disponibilidad), calidad (efectividad, eficiencia, y confiabilidad) y cumplimiento, para lo cual deberán establecer controles generales y específicos para la entrada, el procesamiento y la salida de la información, atendiendo su importancia relativa y nivel de riesgo. Ello incluye, cuando menos, las siguientes actividades:

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i. Identificar la información que se recibe y su fuente. ii. Asignar el responsable de cada información y las personas que pueden tener acceso a la

misma. iii. Diseñar formularios y/o mecanismos que ayuden a minimizar errores u omisiones en la

recopilación y procesamiento de la información, así como en la elaboración de informes. iv. Diseñar procedimientos para detectar, reportar y corregir los errores y las irregularidades que

puedan presentarse. v. Establecer procedimientos que permitan a la entidad retener o reproducir los documentos fuente

origínales, para facilitar la recuperación o reconstrucción de datos, así como para satisfacer requerimientos legales.

vi. Definir controles para garantizar que los datos y documentos sean preparados por personal autorizado para hacerlo.

vii. Implementar controles para proteger adecuadamente la información sensible contra acceso o modificación no autorizada.

viii. Diseñar procedimientos para la administración del almacenamiento de información y sus copias de respaldo.

ix. Establecer parámetros para la entrega de copias, a través de cualquier modalidad (papel, medio magnético, entre otros).

x. Clasificar la información (en pública, privada o confidencial, según corresponda). xi. Verificar la existencia o no de procedimientos de custodia de la información, cuando sea del

caso, y de su eficacia. xii. Implementar mecanismos para evitar el uso de información privilegiada, en beneficio propio o de

terceros. xiii. Detectar deficiencias y aplicar acciones de mejoramiento. xiv. Cumplir los requerimientos legales y reglamentarios.

La información que hace posible conducir y controlar la organización debe ser difundida de acuerdo con lo que los administradores de la entidad consideren pertinente, sin perjuicio de aquella que sea de carácter privilegiado, confidencial o reservado, respecto de la cual deberán adoptarse todas las medidas que resulten necesarias para su protección, incluyendo lo relacionado con su almacenamiento, acceso, conservación, custodia y divulgación. Se entiende por información sujeta a reserva o privilegiada aquella a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas (sujetos calificados), en razón de su profesión u oficio, la cual, por su carácter, es confidencial, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para quien la suministra o para un tercero. Con tal propósito, los administradores de la entidad deben definir políticas de seguridad de la información, mediante la ejecución de un programa que comprenda, entre otros, el diseño, implantación, divulgación, educación y mantenimiento de las estrategias y mecanismos para administrar la seguridad de la información. La confidencialidad es uno de los elementos más importantes de la seguridad de la información y tiene como propósito garantizar que ella sólo pueda ser conocida, consultada y divulgada por personas autorizadas. Este elemento está directamente relacionado con el principio de ―prudencia‖, necesario para evitar la filtración, difusión inapropiada y tergiversación de la información. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Título I, Capítulo décimo segundo de la presente circular respecto a los requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales de distribución de productos y servicios. 5.3.4.2 Comunicación La entidad debe mantener una comunicación eficaz, que fluya en todas las direcciones a través de todas las áreas de la organización (de arriba hacia abajo, a la inversa y transversalmente). Cada empleado debe conocer el papel que desempeña dentro de la organización y dentro del SCI y la forma en la cual las actividades a su cargo están relacionadas con el trabajo de los demás. Para el efecto, la

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entidad deberá disponer de medios para comunicar la información significativa, tanto al interior de la organización como hacia su exterior. Como parte de una adecuada administración de la comunicación, se deben identificar cuando menos los siguientes elementos:

i. Canales de comunicación ii. Responsables de su manejo iii. Requisitos de la información que se divulga iv. Frecuencia de la comunicación v. Responsables vi. Destinatarios vii. Controles al proceso de comunicación

Adicionalmente los administradores de la entidad deben adoptar los procedimientos necesarios para garantizar la calidad, oportunidad, veracidad, suficiencia y en general el cumplimiento de todos los requisitos que incidan en la credibilidad y utilidad de la información que la respectiva organización revela al público. El principio de transparencia que rige el mercado de valores y el sistema financiero exige que se proporcione a los consumidores financieros y demás participantes del mercado, en igualdad de condiciones, información oportuna, suficiente y de calidad sobre los datos y hechos relevantes que permitan una adecuada formación de precios y la adopción de decisiones debidamente fundamentadas. De esta manera se disminuye el riesgo de desigualdad de oportunidades para actuar en el mercado, derivado del manejo de información privilegiada. En tal sentido, los administradores de las entidades supervisadas deben adoptarse las medidas y los controles que resulten necesarios para evitar el suministro de información privilegiada a uno o más participantes del mercado.

5.3.5 Monitoreo Es el proceso que se lleva a cabo para verificar la calidad de desempeño del control interno a través del tiempo. Se realiza por medio de la supervisión continua que realizan los jefes o líderes de cada área o proceso como parte habitual de su responsabilidad frente al control interno (vicepresidentes, gerentes, directores, etc. dentro del ámbito de la competencia de cada uno de ellos), así como de las evaluaciones periódicas puntuales que realicen la auditoria interna u órgano equivalente, el presidente o máximo responsable de la organización y otras revisiones dirigidas. El SCI no puede ser estático, sino dinámico, ajustándose en forma permanente a las nuevas situaciones del entorno. Con tal fin, es importante que se establezcan controles automáticos o alarmas tanto en los sistemas automatizados como en los manuales, de manera que permanentemente se valore la calidad y el desempeño del sistema en el tiempo y se realicen las acciones de mejoramiento necesarias, pues ello equivale a una actividad de supervisión y administración. Para efectos de lo anterior, dicho monitoreo se debe realizar en todas las etapas de los procesos y en tiempo real en el curso de las operaciones. Las evaluaciones permanentes y separadas permiten a la alta dirección determinar si el control interno está presente y funciona en forma adecuada en el tiempo. Las deficiencias de control interno deben ser identificadas y comunicadas de manera oportuna a las partes responsables de tomar acciones correctivas y, cuando resulten materiales, informarse también a la junta directiva u órgano equivalente. 5.3.6 Evaluaciones independientes Aunque los procedimientos de seguimiento permanente, así como la autoevaluación de cada área, proporcionan una retroalimentación importante, es necesario realizar adicionalmente evaluaciones que se

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centren directamente sobre la efectividad del SCI, las cuales deben ser realizadas por personas totalmente independientes del proceso, como requisito indispensable para garantizar su imparcialidad y objetividad. Se cumple con el requisito de estas evaluaciones independientes a través de los auditores internos y del revisor fiscal, en la medida en que el alcance de la evaluación hecha por éstos respecto al control interno de la respectiva entidad tenga el alcance y la cobertura requeridos en la presente circular. Lo anterior sin perjuicio de que la administración, si así lo considera conveniente, utilice como práctica de buen gobierno corporativo el trabajo de auditores externos para revisar la efectividad del control interno. Puede emplearse una combinación de varios esquemas, según lo que la administración considere necesario. Las debilidades resultado de esta evaluación y sus recomendaciones de mejoramiento, deben ser reportadas de manera ascendente, informando sobre asuntos representativos de manera inmediata al Comité de Auditoría, y haciéndoles seguimiento.

5.4 ADMINISTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍA INTERNA El auditor interno debe gestionar efectivamente la actividad que desarrolla para asegurar que su trabajo está generando valor agregado a la organización, para lo cual debe ejercer entre otras, las siguientes actividades: i. Planificación. El Auditor Interno debe establecer, por lo menos anualmente, planes basados en los riesgos que afecten el logro de los objetivos de la organización, a fin de determinar las prioridades de la actividad de auditoría interna, incluyendo entre otros, el derivado de las operaciones y relaciones con otras entidades del mismo grupo económico. ii. Comunicación y Aprobación. El Auditor Interno debe comunicar los planes y requerimientos de recursos de la actividad de auditoría interna, incluyendo los cambios provisorios significativos al Comité de Auditoría y al representante legal, para la adecuada revisión y aprobación. El Auditor Interno también debe comunicar el impacto de cualquier limitación de recursos. iii. Administración de Recursos. Determinar los recursos que necesita para el adecuado ejercicio de su labor y solicitarlos a la junta directiva u órgano equivalente. iv. Políticas y Procedimientos. Establecer políticas y procedimientos para guiar la actividad de auditoria interna. v. Coordinación. El Auditor Interno debe compartir información y coordinar actividades con los otros órganos de control para lograr una cobertura adecuada y minimizar la duplicación de esfuerzos. vi. Informes. Los informes emitidos por el Auditor Interno deben ser precisos, objetivos, claros, constructivos, completos y oportunos. Igualmente, deberán estar debidamente soportados en evidencias suficientes y realizar seguimiento a las acciones tomadas por la administración frente a estas comunicaciones.

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V. MATEMÁTICAS FINANCIERAS 1 CONCEPTOS DEL VALOR DEL DINERO EN EL TIEMPO: VALOR PRESENTE, VALOR FUTURO, VALOR PRESENTE NETO Y TASA INTERNA DE RETORNO (TIR) 1.1 VALOR PRESENTE: También llamado valor actual. Es el valor actual de unos flujos de fondos

futuros, obtenidos mediante su descuento. En otras palabras, es la cantidad de dinero que se necesitaría invertir hoy para obtener dichas cantidades en el futuro.

1.2 VALOR FUTURO: es la cantidad de dinero con la cual termina la transacción financiera. Es igual al

valor presente más los intereses.

1.3 TASA INTERNA DE RETORNO: Herramienta para el análisis de rentabilidad de flujos de fondos,

que se define como la tasa de descuento de los flujos en la que el valor presente neto se hace igual a cero. Corresponde a la rentabilidad que obtendría un inversionista de mantener el instrumento financiero hasta su extinción, bajo el supuesto que reinvierte los flujos de ingresos a la misma tasa.

1.4. VALOR PRESENTE NETO: El valor presente neto es la utilidad (si es positivo) o perdida (si es

negativo) a pesos de hoy, que proviene por invertir en el proyecto y no invertir al interés de oportunidad. Este es un concepto de marginalidad, es la riqueza adicional que se obtiene y corresponde exactamente al valor presente de los valores económicos agregados durante el horizonte de evaluación del proyecto. Mas adelante lo tendremos que demostrar.

2 CONCEPTOS Y CÁLCULO DE: VALOR FUTURO, VALOR PRESENTE, NÚMERO DE PERÍODOS Y TASAS DE INTERÉS (SIMPLE Y COMPUESTO) Interés simple: El interés simple se define como la liquidación del interés, es decir, que a medida que se causan los intereses en un crédito ó en un ahorro, éstos se van cancelando ó se van pagando, evitando que se sumen al capital. Calculo del Interés Simple: I = vp * ip* n Calculo de la tasa de interés(ip):

ip = 100** nvp

i

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Calculo del Plazo (N)

N = )1log(

)log(

ip

vp

vf

Calculo del valor Presente: Vp = ____i_____ Ip * n

VP = )*1( NIP

VF

Calculo del Valor Futuro: VF = VP + I VF = VP(1 + IP * N) Interés Compuesto: El interés compuesto es cuando el interés se capitaliza, es decir , que el interés que se gana en cada periodo no se retira sino que se va sumando al capital para formar un capital mayor y sobre éste nuevo capital calcular nuevamente los intereses. Por lo anterior se conoce el interés compuesto como el interés sobre interés. Así como en el interés simple se habla de ―liquidar ó pagar‖ los intereses, en el interés compuesto se habla de ―capitalizar ó acumular‖ los intereses. Calculo del Valor Futuro (VF): VF= VP(1+ IP)

N

Calculo del Valor Presente (VP): VP = VF (1+ IP)

-N

Calculo del Plazo (N): LOG(VF/VP) N= _____________ LOG (1+ IP ) Calculo de la tasa de interés(ip): 1/N

IP = VP

VF - 1 X 100

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3 CÁLCULO Y CONCEPTOS RELACIONADOS CON CONVERSIONES DE TASAS La tasa efectiva: es la tasa que se emplea para calcular los intereses que se deben pagar en cada periodo. Por lo anterior, también se le denomina tasa periódica ó tasa real. Debido a que la tasa efectiva es la que se paga realmente, ésta tasa puede ser desde diaria hasta anual. Estas tasas reales siempre esta acompañada de la palabra ―efectiva‖ (8% efectiva semestral ó 8% ES.) La tasa nominal: son tasas únicamente anuales con las cuales se indica cuando y como se liquidan los intereses. Son utilizadas por las instituciones financieras como referencia para expresar lo que pagan en sus operaciones de captación ó lo que cobran en sus operaciones de colocación. Es la tasa del año indicando cada cuanto se pagan los intereses. Por ejemplo una tasa del 20% anual capitalizable trimestral, significa que se cobra el 20% al año, pero los intereses se pagan cada trimestre. La tasa nominal se obtiene multiplicando la tasa efectiva por el número de veces que se pagan los intereses durante el año (2% efectiva mensual por 12 meses = 24% tasa nominal capitalizable mes vencido). La tasa nominal siempre esta acompañada por la palabra capitalizable ó convertible más el numero de periodos que se pagan los intereses.(15% nominal capitalizable trimestral ó 15% CT). Las tasas de interés efectivas y nominales se pueden cobrar anticipadas o vencidas. El único caso en que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal es cuando existe una sola capitalización por año, es decir cuando es anual ó solo se paga una vez por año el abono de intereses. Clases de conversiones: 1) Conversión de tasa nominales en efectivas anuales. a) Capitalización vencida ó pago vencido de intereses:

i = (1 + j /m)m –1 * 100

Donde: i = tasa efectiva anual vencida. j = tasa nominal vencida. m = número de veces que nos pagan intereses por año ó número de capitalizaciones por año. b) Capitalización anticipada ó pago anticipado de intereses:

i = (1- j/m)-m

–1 * 100

2) Conversión de tasas efectivas anuales en tasas nominales equivalente. a) Con capitalización vencida:

J = m ((1+i)1/m

–1) * 100

b) Capitalización anticipada:

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J = m (1- (1+i))-1/m

3) Conversión de tasas efectivas entre sí para distintos periodos. a.1)Convertir una tasa efectiva anual a una tasa efectiva inferior a 1 año:

if = (1 + i)1/m

–1 * 100

a.2)Convertir una tasa efectiva inferior a 1 año mayor a una tasa efectiva inferior a 1 año menor:

ifm = (1 + ifM)1/m

–1 * 00

b.1) Conversión de una tasa efectiva inferior a 1 año en una tasa efectiva anual:

i = (1+ if)m – 1 * 100

b.2) Conversión de una tasa efectiva inferior a 1 año menor en una tasa efectiva inferior a 1 año mayor:

ifM = (1+ ifm)m – 1 * 100

Donde: ifm = tasa efectiva inferior a 1 año menor. ifM = tasa efectiva inferior a 1 año mayor c) Conversión de tasas efectivas anticipadas en tasas efectivas vencidas

1) ia

iai

1

2) ?? )1(?)1( i

Donde: i = tasa efectiva vencida. ia = tasa efectiva anticipada. f) Conversión de tasas efectivas vencidas en tasas efectivas anticipadas

1)

?? )1(?)1( i

2) i

iia

1

4 OPERACIONES CON DTF, PRIME, LIBOR, DÓLARES, EUROS, UVR, IPC

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5 DIFERENTES TIPOS DE ANUALIDADES: VENCIDAS, ANTICIPADAS, Y DIFERIDAS En general se denomina anualidad a un conjunto de pagos iguales realizados a intervalos iguales de tiempo. Se conserva el nombre de anualidad por estar ya muy arraigado en el tema, aunque no siempre se refieran a periodos anuales de pago. Intervalo o periodo de pago.-Se conoce como intervalo o periodo de pago al tiempo que transcurre entre un pago y otro. Plazo de una anualidad.- es el tiempo que transcurre entre el inicio del primer pago y el final o ultimo. Renta.- es el nombre que se da al pago periódico que se hace. También hay ocasiones en que se habla de anualidades que no tienen pagos iguales, o no se realizan todos los pagos a intervalos iguales. Estos casos se manejan de forma especial Clasificación de las anualidades: ANUALIDAD ORDINARIA O VENCIDA: Es aquella en la cual los pagos se hacen al final de cada periodo, por ejemplo el pago de salarios a los empleados, ya que primero se realiza el trabajo y luego se realiza el pago. Se representa así:

ANUALIDAD ANTICIPADA: En esta los pagos se hacen al principio del periodo, por ejemplo el pago mensual del arriendo de una casa, ya que primero se paga y luego se habita en el inmueble.