auxiliares de comercio

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Indice: 1) Auxiliares de comercio: a) Concepto y clasificación b) Teoría general de la representación: i) Clases ii) Ejercicio iii) Efectos iv) Extinción v) Representación sin poderes vi) Falta y abuso de representación vii) Representación aparente 2) Auxiliares subordinados: a) Factor: i) Capacidad ii) Facultades iii) Designación iv) Formas de actuación v) Cesación vi) Régimen legal b) Dependiente: i) Concepto ii) Clases iii) Régimen legal c) Viajantes de comercio i) Concepto ii) Actualización iii) Zona iv) Clientela v) Régimen legal 3) Auxiliares autónomos: a) Corredores i) Régimen legal ii) Concepto iii) Comercialidad del corretaje iv) Requisitos v) Impedimentos vi) Inscripción en la matricula

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Derecho Comercial Argentino

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Page 1: Auxiliares de Comercio

Indice:

1) Auxiliares de comercio: a) Concepto y clasificación b) Teoría general de la representación:

i) Clases ii) Ejercicio iii) Efectos iv) Extinción v) Representación sin poderes vi) Falta y abuso de representación vii)Representación aparente

2) Auxiliares subordinados: a) Factor:

i) Capacidad ii) Facultades iii) Designación iv) Formas de actuación v) Cesación vi) Régimen legal

b) Dependiente: i) Conceptoii) Clasesiii) Régimen legal

c) Viajantes de comercio i) Conceptoii) Actualizacióniii) Zona iv) Clientelav) Régimen legal

3) Auxiliares autónomos: a) Corredores

i) Régimen legalii) Conceptoiii) Comercialidad del corretajeiv) Requisitosv) Impedimentosvi) Inscripción en la matriculavii)Obligacionesviii) Librosix) Sociedad de corredoresx) Regulación en el código de comercio

b) Martillerosi) Régimen legal

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ii) Condicionesiii) Inhabilidadesiv) Matriculav) Incompatibilidadesvi) Facultadesvii)Obligacionesviii) Derechosix) Librosx) Prohibicionesxi) Sancionesxii)El remate actuación del martillero y sistemas de subasta

c) Despachante de aduanai) Régimen legalii) Conceptoiii) Inscripcióniv) Prohibicionesv) aranceles

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Auxiliares de Comercio: Concepto y clasificación

Son personas que colaboran en la actividad jurídica o contractual del comerciante, facilitándole las tareas y el desarrollo general del comercio.

Pueden ser autónomos que trabajan para el comerciante, pero en forma independiente, sin estar vinculados con él por una relación de subordinación, generalmente como intermediarios, cobrando honorarios o comisiones por ventas (corredores, los rematadores, los mandatarios y comisionistas, los agentes de comercio y los expedicionistas), o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y recibiendo un salario, (personal interno: factores, empleados y dependientes o personal externo: viajante de comercio).

El Art. 87 del Código de Comercio establece que: “Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:1. Los corredores2. Los rematadores o martilleros;3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito;4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes”.-La enumeración del artículo 87º del Código de Comercio es defectuosa:

- En primer lugar porque se incluyen ciertas categorías de personas que, lejos de ser meros auxiliares de los comerciantes, son por sí mismos verdaderos comerciantes, que ejercen no actividades accesorias de otro comercio sino principales y autónomas; (es lo que ocurre, por ejemplo, con los enumerados en los incisos 3º y 5º).

- En segundo lugar porque se excluyen ciertas personas que son verdaderos auxiliares, como por ejemplo los agentes de comercio, los viajantes, los expedicionistas o los despachantes de aduana, razón por la cual debe considerarse que la enumeración es meramente enunciativa.

Teoría General de la RepresentaciónLa relación de representación es únicamente el vínculo directo que se forma entre el representado y el tercero. La teoría de la representación comporta, pues, exclusivamente el estudio de este vínculo directo; no tiene por qué preocuparse de las relaciones internas entre representante y representado, relaciones que son completamente distintas e independientes de la relación de representación.Hay representación cuando una persona, denominada representante (sujeto de la declaración de la voluntad), está facultada para emitir manifestación de voluntad jurídica por cuenta y en nombre de otra persona llamada representada (sujeto de interés), de modo que los actos que ejecuta el representante repercuten directamente en la esfera de intereses jurídicos del representado, como si este último hubiera obrado personalmente. El representante debe actuar en nombre y cuenta del representado.

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Su objeto es facilitar al representado la realización de actos jurídicos en su interés. Por eso decimos que la representación es el producto de la colaboración entre personas.

Clases

- Representación impropia: También llamada indirecta; se da cuando el mal llamado representante, la emite como voluntad propia sin invocar que lo hace por un interés ajeno, de tal modo que los terceros que contratan con él ignoran esta circunstancia. El representado solo tiene acción directa contra el representante para obligarlo a que transfiera los resultados del negocio celebrado con el tercero, o para que le indemnice los daños; no tiene ninguna acción directa contra el tercero contratante.-

- Representación propia o directa: Se da cuando el sujeto de la declaración de voluntad, al celebrar el negocio jurídico con el tercero, emite la declaración de voluntad en nombre del sujeto del interés, haciendo conocer de ese modo a su contratante que los efectos jurídicos y económicos del negocio recaerán sobre el representado. El tercero contratante y el sujeto del interés tienen acciones directas y reciprocas para exigir el cumplimiento de lo pactado o el resarcimiento de los perjuicios.

Ejercicio

Mediante el negocio constitutivo de la representación, el representado otorga al representante el poder o facultad para emitir declaraciones de voluntad en su nombre, determina concretamente el contenido de esa facultad, y le fija sus límites.El otorgamiento del poder de representación importa solamente una autorización al representante para la celebración de negocios en nombre del representado.

Requisitos o condiciones de la representación:A) Facultad de representar.La facultad de representar se confiere mediante “la procura”, es decir, mediante una declaración unilateral de voluntad que el representado dirige a los terceros que eventualmente hayan de celebrar negocios con el representante, en cuya virtud el otorgante manifiesta que hará suyos los efectos activos y pasivos del negocio concluido por el apoderado en el nombre de aquel y dentro de los límites de los poderes conferidos.-La procura u otorgamiento del poder, tiene solamente eficacia externa, es decir, respecto de terceros. En el aspecto interno, es decir, en las relaciones entre el representante y representado, rige la disciplina del otro negocio al que va unida la representación, por ejemplo, el mandato.

B) Contemplatio domini:Es la exigencia de que el representante haga saber a los terceros, con quienes contrata, que el negocio lo celebra en nombre de otro, y que su declaración de voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno.

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Este conocimiento debe ser simultáneo o anterior al momento de celebrar el negocio representativo. Si fuese posterior carecería de eficacia, y por consiguiente, los efectos del negocio se producirían respecto del representante y no del representado.

C) Actuación del representante dentro de los límites del poder conferido.Estos límites están determinados por la ley en la representación necesaria y por la voluntad del representado en la voluntaria. En este último supuesto, esa voluntad se expresa en el instrumento de otorgamiento del poder, y los terceros que tratan con el representante tienen derecho a exigirle la exhibición de dicho instrumento, para cerciorarse de la extensión de las facultades invocadas por él (1938 CC).-

Efectos de la representación: Consiste en que el negocio jurídico concluido regularmente dentro de los límites de las facultades conferidas al representante, se considera como concluido directamente por el representado, en tanto que el primero queda desligado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto.Las relaciones activas y pasivas emergentes del negocio, se constituyen directa e inmediatamente entre el representado y el tercero contratante (arts. 1930, 1946, 1947 CC).

Extinción: Las causas de extinción de la representación pueden ser objetivas o subjetivas; las primeras conciernen a la representación en sí o a la relación jurídica fundamental de la que deriva aquélla.- Las segundas atañen a la persona del representante o a la del representado.Causas objetivas:

- El vencimiento del término por el que se otorgó la representación;- Cumplimiento del negocio por el cual fue conferida la representación;- El cumplimiento de la condición resolutoria a la que se sometió la

representación.Causas subjetivas:

- Revocación del poder;- Renuncia del representante;- Muerte o incapacidad del representante o del representado;- Quiebra de uno u otro (1867 CC).

Frente a los terceros, los efectos de la extinción de la representación no se producen sino a partir del momento en que les hubiera llegado la noticia de esa cesación.

Representación aparente: Puede ocurrir que alguien invoque la calidad de representante sin tenerla, o bien cuando ya se hubiese extinguido su representación. Es el caso del llamado falsus procurator, en el que sólo existe una representación aparente, ya que en realidad falta el poder necesario para concluir el negocio en nombre de otro. El acto celebrado por el falsus procurator carece de validez como negocio representativo, desde que falta el poder constitutivo de la representación, y carece asimismo de validez como negocio personal del representante aparente, ya que él no trató por derecho propio sino en nombre de otro (art. 1161, cód. civil). La nulidad del negocio

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representativo deja a salvo el derecho de los terceros contratantes de buena fe a exigir del falso representante el resarcimiento de los daños causados

Representación sin poderes: Exceso de poder; Fuera del campo de las facultades otorgadas por “el poder”, no existe representación y el negocio celebrado por el representante, excediéndose de los límites de la representación, no obliga al representado (art.1931 Código Civil). Pero este podrá ratificar lo actuado, y en tal supuesto, quedará vinculado por el negocio celebrado en su nombre (1936/6 CC).-

Abuso de poder: Distinta de la hipótesis de exceso de poder, es la de abuso del mismo. En la primera, el representante ha actuado fuera del ámbito de sus facultades y por consiguiente no hay representación.En el abuso, el representante ha actuado dentro de la esfera de sus facultades, pero en forma abusiva y perjudicial para su representado. En tal caso existe representación y el representado queda obligado, frente a los terceros contratantes por los actos de su representante, sin perjuicio de su derecho a exigirle la reparación del daño causado por el desempeño abusivo del encargo (art.1904 Código Civil).

Sustitución del representante: En el caso de la representación institoria (factores), y de la de los empleados, la ley prohíbe que el representante pueda hacerse sustituir por otro en su representación (161 CCom), a menos que tenga autorización escrita de los principales. Ello no significa, sin embargo, la invalidez de la sustitución, y lo que ocurre es, simplemente, que a falta de tal autorización escrita, el representante responderá a su representado por los perjuicios originados por la actuación del sustituto (1924 CC).-

Auxiliares subordinados: Factor o Gerente: El art. 132 del Código de Comercio define al factor como “la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios o la de un establecimiento particular”.-

Resulta entonces que el factor, al encargarse del establecimiento del principal, lo sustituye en todo lo relativo a la gestión encomendada, y actúa como si fuera el proponente en persona, y esa característica es la que lo diferencia de los demás auxiliares dependientes, que simplemente ayudan al principal o colaboran con él, pero sin sustituirlo en la gestión de su comercio.El factor, ejecuta los actos mercantiles en nombre y por cuenta del principal, y, en consecuencia, el factor no es comerciante, por faltarle el requisito del ejercicio del comercio en nombre propio exigido por el Art. 1 del Código de Comercio.

Capacidad: El factor debe tener capacidad legal para ejercer el comercio (Art. 132)

Facultades:

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Se trata de un mandato representativo porque el factor recibe el encargo de su principal de administrar negocios o un establecimiento en nombre y por cuenta del proponente, y en esas facultades va incluida la de celebrar actos jurídicos. Lo característico de la preposición institoria es el tratarse de un mandato representativo general y permanente. El factor por lo tanto no es comerciante, no tiene la facultad de disponer del negocio o establecimiento.

Designación:

El Código de Comercio, en su artículo 133, exige que el factor sea constituido por una autorización especial del proponente, la que debe inscribirse en el RegistroPúblico de Comercio dentro de los 15 días de su otorgamiento.Bastará al efecto, un documento privado, que deberá ser presentado al Registro de la circunscripción donde el factor ejercite su gestión en forma permanente, para su inscripción dentro del plazo mencionado.La falta de inscripción:a) priva de acción al mandante y al mandatario para exigirse recíprocamente sus prestaciones, de manera tal que el principal no podrá exigir la rendición de cuentas al factor, ni éste podrá exigir a aquél el pago de su retribución.b) pero, con respecto a 3eros, carece de eficacia, y estos pueden accionar contra el proponente por cumplimiento de los negocios que el factor haya realizado en nombre de aquél, o por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, pero, en cambio, el proponente sólo puede accionar contra los 3eros si prueba que éstos conocían o debían conocer la existencia de la relación institoria (Arts. 133 y 134).

Formas de actuación

Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Art 135.

Cesación: Dado el carácter permanente de la relación institoria, designada una persona como factor, su representación dura mientras no sea revocada (144 Cod Com), y esa revocación debe inscribirse en el Registro Público de Comercio para tener eficacia frente a terceros.De este modo, el Código de Comercio deroga el principio sentado por el CódigoCivil, según el cual la muerte del mandante extingue el mandato (1963 CC); en esta materia, el mandato institorio no se extingue por la muerte del proponente.Ahora bien, la preposición institoria termina:

- Por la revocación del mandato- Por renuncia del factor,- Por la muerte o incapacidad sobreviniente del factor (y no cesa en el

caso que sea el principal);- Por la extinción del establecimiento o empresa donde trabajaba el factor

(por ejemplo, la venta).

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Régimen legal:

Arts. 132 a 161 Cód. Comercio.

DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.Art. 138. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.Art. 139. Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

B) Deber de fidelidad: El deber de fidelidad se manifiesta sobre todo, y se cumple bajo el aspecto de una conducta negativa, o mejor dicho, de una serie de abstenciones impuestas al trabajador. Así, en lo que concierne principalmente a dos prohibiciones:- No abusar de las noticias obtenidas del establecimiento del principal (DEBERDE SECRETO), y- No desarrollar en cualquier forma, una actividad competitiva con éste (NOCOMPETENCIA DESLEAL).C) Obligaciones del factor respecto de la contabilidad: Según el artículo 145 Cod Com., el factor está obligado a llevar la contabilidad en la misma forma que si fuera el representado.

Dependiente:Art. 146: “los demás empleados con salario fijo que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico”, y que no tiene facultades para contratar y obligarse por sus principales.El dependiente es un agente auxiliar subordinado interno de menor jerarquía que el factor.

Como PRINCIPIO GENERAL, los dependientes carecen de poder representativo, no pueden realizar ningún acto por cuya virtud quede obligado el principal.Pero la ley misma ha previsto las EXCEPCIONES:A) Las que resultan de un mandato expreso otorgado por el principal El cual puede:1) Conceder a un dependiente autorización expresa para realizar operaciones especiales con eficacia respecto del público en general. Por ejemplo, autorizar al dependiente a que gire letras. Los dos requisitos al efecto, están claramente

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señalados por la ley, que son, la autorización, que debe ser expresa, y las operaciones deben ser especificadas, es decir, que el poder indique las operaciones comprendidas en el encargo y que el mismo se inscriba en el Registro Público de Comercio.2) Autorizar a un dependiente a realizar determinadas operaciones de su giro con eficacia respecto de personas determinadas. En tal supuesto, bastará que el comerciante dirija una carta o circular a las personas con quienes habrá de tratar en su nombre el dependiente, comunicándoles la autorización; los contratos celebrados por el dependiente dentro de la esfera de los poderes conferidos y con las personas a quienes se comunicó la autorización epistolar, son válidos y obligatorios respecto del comerciante.B) Las derivadas de una presunción establecida por el propio código Normalmente, el dependiente realiza sus funciones dentro del establecimiento, bajo la vigilancia, teórica al menos, del principal. De eso deriva que, en principio, haya que presumirlo autorizado para cumplir todos los actos que habitualmente cumple en el lugar que le ha sido asignado en el establecimiento. En otros términos, el público que entra en un establecimiento no tiene porque averiguar concretamente cuales poderes han sido conferidos al empleado o dependiente que lo atiende.Dentro de este orden de ideas, el Cod Com ha contemplado que:1) Los dependientes que vendan al por menor en un almacén se presumen iuris tantum autorizados para cobrar el precio de las ventas que efectúen y a otorgar los recibos correspondientes en nombre de sus principales2) Los dependientes que vendan al por mayor en un almacén también se presumen iuris tantum autorizados para cobrar el precio de las ventas que efectúen y a otorgar los recibos correspondientes en nombre de sus principales, siempre y cuando las ventas se realicen al contado y el pago se efectúe en el mismo almacén.3) La presunción legal (iuris tantum) rige dentro del establecimiento, y por consiguiente, cuando las cobranzas se hiciesen fuera del establecimiento o procedieren de ventas a plazo, los recibos deberán ser firmados necesariamente por el principal, su factor, o el legítimo apoderado constituido para cobrar. Pero el empleado portador de un documento en que se declara el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado para recibir su importe.4) Cuando el comerciante encarga a un dependiente suyo la recepción de mercaderías que deban entrar en poder de aquél, el dependiente debe expresar las observaciones o protestas que correspondiese hacer el receptor, ya que, de no hacerlo así, la entrega se tendrá por bien efectuada sin admitirse reclamo alguno del principal.TENEDURÍA DE LIBROS POR LOS DEPENDIENTES.-El artículo 152 dispone que los asientos efectuados en los libros de comercio por los dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido hechos personalmente por los principales.RESPONSABILIDAD DE LOS DEPENDIENTES.El artículo 96 de la ley 20744 impone la responsabilidad por daños causados a los intereses del empleador por dolo o culpa grave, respecto de todos los trabajadores, sin establecer distinciones. Por consiguiente, será aplicable a estos últimos lo dicho al tratar factores.

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Viajantes de comercio: Este es otro de los auxiliares subordinados, pero su ámbito de actuación -a diferencia del factor y del dependiente- es externo, se desempeña fuera del negocio o establecimiento.Toda la materia de los viajantes ha quedado absorbida por el derecho laboral, y se encuentra regulada por la ley 14.546.- En esencia lo que hace es desplazarse dentro de una zona o territorio geográfico asignado, concertando negocios para el principal que es su representado, pudiendo hacerlo simultáneamente para más de un representado, con tal que no se trate de artículos o productos de idéntica calidad y características. Percibiendo por ello una retribución, la cual normalmente consiste en una comisión o porcentaje, calculado sobre las notas de venta aceptadas por el principal.

Caracterizar al viajante de comercio presupone el ejercicio de una “actividad habitual”, aunque no sea exclusiva, pero efectuada con regularidad y merced a ello adquiere una categoría profesional, por lo que no es un simple dependiente del principal, sino un empleado calificado que toma decisiones, que posee una clientela propia, que conoce sus gustos y sus capacidades de pago, razón por la cual se verifica una cierta autonomía exterior respecto del principal, que torna difusa o disimula la relación de dependencia.- A su vez, esa categoría profesional se manifiesta normativamente en dos sentidos: primero al poseer un estatuto propio plasmado en la ley 14.546/58, actualmente vigente, -que es el denominado “Estatuto del Viajante ”-, y segundo por hallarse sindicalizado dentro de una categoría específica dentro de la ley de asociaciones profesionales 14.250 –perteneciendo a la Federación Argentina de Viajantes de Comercio- sector de la actividad laboral que agrupa a estos agentes auxiliares del comerciante. Actuando al margen o separado de los demás empleados de comercio y poseyendo además un convenio colectivo específico que es el n° 308/75, con sus respectivas homologaciones otorgadas por el Ministerio de Trabajo.Continuando con la caracterización de la actividad del viajante, digo también que se trata de una prestación personal, lo cual excluye toda forma de delegación ni tampoco se admiten formas colectivas de explotación de la actividad, porque ello descalifica su relación de dependencia y lo excluye del ámbito de aplicación de la ley y del convenio respectivo. A su vez, la protección sindical del viajante impide que el empleador le exija la realización de tareas ajenas a la concertación de negocios para el comercio o industria de su representadoPor último, al poseer el viajante un estatuto y una Convención Colectiva de Trabajo que lo agrupa a sus colegas, ambos instrumentos legales son fuente formal de derecho laboral y excluyen la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. a° 1 incisos b) y c) , 2 y 8 de la LCT y a° 7 de la ley 14250 sobre CCT). La cual se constituye en fuente supletoria para aquellas situaciones no contempladas en las normativas particulares.

Zona: Tanto el Estatuto del Viajante –ley 14.546, a° 9- como la CCT 308/75, a° 14, establecen que si el empleador desea cambiar de zona al viajante o trasladarlo, deberá requerir su conformidad expresa al par que asegurarle el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado, garantía que también se extiende a los casos de reducción de zona, y de lista o nómina de clientes. De manera que la inobservancia de estas pautas

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constituye una injuria laboral causada por el empleador, que conlleva un despido indirecto. En este caso se ponen en juego dos principios del derecho laboral que son el ius variandi entendido como la potestad reconocida al empleador para modificar las condiciones prestacionales del empleado respecto de las zonas asignadas, de los horarios o del cambio de funciones y otro que es el mantenimiento del salario y la no discriminación e igualdad de trato (a° 81 LCT). Cuando se sobrepasa ese límite se produce una injuria laboral y se verifica el despido indirecto como causal del distracto.

Clientela: Además de las indemnizaciones previstas en la ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido, al viajante de comercio, cualquiera sea la causa de disolución del vínculo (renuncia, despido, muerte etc), le corresponde una indemnización por clientela en tanto y en cuanto, se haya desempeñado como viajante de comercio durante el último año de prestación de servicios. Su monto será el 25% de lo que le hubiere correspondido percibir por despido injustificado. En caso de muerte, esta indemnización será percibida por sus herederos. Art 14 ley 14546

Auxiliares Autónomos:

CorredoresLey 25028. .- Son agentes de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes, para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración.Son corredores las personas que sin hallarse en relación de dependencia, median entre la oferta y demanda para la conclusión del negocio comercial o vinculan a las partes promoviendo la conclusión de contratos haciendo de dicha actividad profesión habitual.

Comercialidad del corretaje: El artículo 8º inciso 3º enumera el corretaje entre los actos de comercio, y lo declarado mercantil por el código es precisamente la actividad intermediadora, con prescindencia del carácter civil o comercial del negocio que esa actividad tiende a promover o facilitar.

Por consiguiente, aún el corretaje que tuviese por objeto promover o facilitar la conclusión de un contrato de compraventa de un inmueble, o cualquier otro negocio de naturaleza civil, será comercial.

Si el corretaje es un acto de comercio, y si todo el que ejerce actos de comercio en nombre propio, haciendo de ello su profesión habitual es comerciante (artículo 1º), la consecuencia necesaria del razonamiento es que el corredor es comerciante, pero hay que tener presente que el corredor ejerce el corretaje en nombre y por cuenta propia.

En virtud de este contrato, el corredor se compromete a promover o facilitar la conclusión de otro contrato (por ejemplo, compraventa, mutuo, etcétera), que otras personas tienen interés en celebrar, adquiriendo el derecho de cobrar una retribución por su actividad intermediadora.En consecuencia, uno es el contrato que las partes interesadas concluyen directa y personalmente entre sí, y otro el que esas partes celebran con el

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corredor, en cuya virtud éste interviene, facilitando la contratación entre aquellos.El corredor no es ni mandatario ni comisionista, ni tampoco representante de las partes que han de celebrar el negocio jurídico a cuya conclusión coopera con su intermediación, sino que simplemente aproxima a los interesados y les facilita el camino para su entendimiento.En realidad, el corretaje es una “locación de obra” calificada por determinadas particularidades. Así, el corredor se compromete ante las partes a obtener la concertación de un contrato que a ellas interesa, percibiendo una retribución calculada sobre el resultado final de su actuación, es decir, condicionada a que dicho contrato se concluya.

Los requisitos para ejercer la actividad de corredor deberán inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente y son: 1) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;2) Poseer título universitario, expedido o revalidado en la Republica;3) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer;4) Constituir garantía real o personal para responder al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del mismo;5) Cumplir los demás requisitos exigidos por la reglamentación local”.-El que no cumpla con estos requisitos no tendrá acción para cobrar la remuneración ni retribución de ninguna especie, y de esta manera, se sanciona el corretaje clandestino.La publicidad del ejercicio profesional del corretaje se cumple mediante la inscripción del corredor en la matrícula que debe llevar cada Tribunal de Comercio.Inscripción en la matrícula: se obtiene ofreciendo una información sumaria ante el juzgado de comercio que corresponda, para acreditar los extremos legales. Se acompaña la partida de nacimiento del interesado y se hace firmar la solicitud por dos testigos para comprobar el domicilio y el ejercicio del comercio o la actuación como tenedor de libros.

Indelegabilidad:Aunque el Código no lo diga expresamente, el desempeño de la función de corredor es indelegable. Se trata de una actividad de orden profesional, para la que la ley exige condiciones determinadas, fundadas en las calidades personales del que las realiza. Por consiguiente, ella no puede ser encomendada a un factor o dependiente, ni, menos todavía, a un tercero extraño.- La doctrina es unánime en este sentido.-

LIBROS DE LOS CORREDORES.Los corredores deben llevar dos libros obligatorios, que son, el “cuaderno manual y el registro”.a) El cuaderno manual En él se anotan cronológicamente las operaciones a medida que se van efectuando.b) El libro de registro En él se transcriben los datos esenciales del cuaderno manual, que debe estar rubricado por el Registro Público de Comercio, y que debe reunir todas las formalidades de los libros de comercio.

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Si hay discrepancia entre el cuaderno manual y el libro de registro prevalece este último.

Cuando el corredor cesa en sus funciones debe dar los libros al RegistroPúblico de Comercio.

A) EL CORREDOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO, TIENE DERECHO:a) al reintegro de los gastos en la medida en que se solicite su intervenciónb) a cobrar la remuneración en la medida en que se solicite su intervención:- Si interviene un solo corredor por ambas partes, éste tiene derecho a cobrar la remuneración de cualquiera de ellas- Si interviene un corredor por cada parte, cada uno sólo tiene derecho a cobrar la remuneración a su comitente- Si interviene más de un corredor por una sola parte, la remuneración debe ser repartida entre ellosB) EL CORREDOR ESTÁ OBLIGADO A:a) Llevar el cuaderno manual y el libro de registro.b) Comprobar:- La identidad de las personas que acerca para que celebren sus negocios.- Su capacidad legal para celebrarlos.- La existencia de los títulos invocados por el enajenante. c) Convenir por escrito los gastos que efectuará y la forma en que los mismos deben ser satisfechos.d) Asistir a la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes se lo exige.e) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que interviene, salvo que una autoridad competente lo compela a atestiguar sobre las mismas.f) Proponer el negocio con exactitud, precisión y claridad.g) Identificar y conservar las muestras en las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras hasta el momento de la entrega o hasta que concluya la posibilidad de discusión sobre la calidad de las mercaderíash) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad, y, en los contratos que no requieran la forma escrita, debe entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del libro de registro.i) Cumplir con las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.D) EL CORREDOR ESTÁ FACULTADO:a) Para poner en relación a 2 o más partes para la conclusión de negocios, y, en principio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación, pero, sin embargo, una de las partes puede encomendarle que la represente en los actos de ejecución del contrato.b) Para informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicosc) Para recabar directamente de oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus deberesd) Para prestar fianza por una de las partes que intervienen en la negociación

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E) RESPONSABILIDADES.Cuando un contrato se anula o se resuelve, o cuando una operación se frustra, por culpa del corredor, éste pierde el derecho al reintegro de los gastos y al cobro de la remuneración, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda incurrir.

Sociedad de corredores:Bajo el régimen del derogado art. 105, inc. 1º del Código de Comercio,

se prohibía expresamente a los corredores contraer sociedad de ninguna clase de denominación. Pero tanto la doctrina como la jurisprudencia interpretaron la norma admitiendo la legitimidad de sociedad formada por corredores, si el objeto social se limitaba a operaciones de corretaje y estaban formadas exclusivamente por corredores, actuando ellos como intermediarios promovidos, financiados o facilitados por la sociedad que integraban, ya que la actividad del corredor se consideró siempre como de “esencia estrictamente personal”.

Al requerirse que el objeto social esté limitado a la actividad de corretaje, se alude e incluyen también los actos que directa o indirectamente sean afines con dicha profesión.

Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme lo determina el art. 23 del Código de Comercio, un corredor puede integrar una sociedad anónima cuyo objeto social y actividad sea el corretaje, en tanto no ocupe un puesto directivo en la sociedad, sino que sea un mero tenedor de acciones.

Ya derogado el art. 105 -1, la ley 20.266 en su artículo 15 establece expresamente la facultad de constituir sociedades con otros colegas siempre que el objeto exclusivo sea la realización de actos de la profesión.Art. 15.- Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3, inciso d.

Este y todos los artículos del Decreto ley 20.266 referidos al ejercicio de la profesión del martillero se aplican, si no hay disposición en contrario, a los corredores conforme a lo dispuesto en la ley 25.028, que incorpora a continuación del art. 30 de dicha ley el capítulo XII, arts. 31 a 38.Artículo 31. — Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes.Art. 16.- En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que la lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades han efectuar los remates por intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.Art. 17.- Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes libros rubricados por … El presente artículo no es aplicable

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a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos o empresas de remates o consignaciones.El artículo 16 transcripto dispone inscribir en registros especiales que lleve el Colegio a las sociedades, con la exigencia de que estén compuestas únicamente por profesionales, todos colegiados.

El fundamento de esta disposición es dejar sentado que el ejercicio de esta actividad reposó tradicionalmente sobre la idoneidad personal, la especificidad y exclusividad, lo que se traduce en exigencias de capacitación no requeridas para el ejercicio del comercio en general y la prohibición para ejercer otros actos de comercio.

El artículo 17, al establecer que la obligación de llevar libros no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos, alude a aquellas personas que trabajan para un profesional en particular o una sociedad de profesionales (martilleros o corredores), sin revestir el carácter de socios. Sino meramente la categoría de empleados o empleados habilitados. Es decir, que se entiende razonable que dentro de los negocios del corretaje, quien se encuentre inscripto cuente con la colaboración de quien no lo está y lo haga partícipe de los beneficios obtenidos en el límite que pudieran estipular las partes o se establezca en cada negocio, sin que ello importe una vinculación societaria, toda vez que el carácter personal de la labor a realizar por aquel le hace responsable único de las relaciones con terceros, y solo puede contar con subordinados que contribuyan a la concreción de los negocios.

Y la última parte de la oración en el art. 17 que dice: “…o empresas de remates o consignaciones” debe ser entendido en el siguiente sentido: No es que se pretenda que los profesionales al agruparse ya no tengan que llevar libros, sino que la obligación de llevarlos sigue siendo del matriculado y no de la sociedad aunque ésta se encuentre registrada por ante el organismo.

Por todas estas consideraciones, cabe decir que en el orden nacional los corredores matriculados pueden formar sociedad con otros corredores matriculados, debiendo estipular el objeto social que la sociedad está capacitada para ejercer actos de corretaje y actividades afines únicamente, de otro modo la sociedad no será registrada por el organismo que lleva la matrícula en cada jurisdicción.

“El corretaje es un oficio público ejercido bajo el control del Estado, cuyas normas son de orden público y por consiguiente una sociedad anónima cuyo objeto, entre otros, fuere el de intermediación, implica un ejercicio inadecuado del corretaje, constituye una violación de la prohibición establecida, y por ende, son inválidos los actos que sobre esa premisa sean efectuados por la misma, careciendo de acción para perseguir el cobro de la comisión a que da lugar esas actuaciones. De adoptarse otra solución no se configuraría el requisito legal respecto del carácter personal de los corredores, que se exige para su competencia, honorabilidad e imparcialidad. La prohibición de constituir sociedades a los corredores, se refiere precisamente a la sociedad que estos auxiliares del comercio pretendieran formar para ejercer el corretaje, pues el carácter personal e indelegable de la función de corredor, es incompatible con el ejercicio de la función mediante sociedades.”

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Martilleros: Ley 20266 modificada por Ley 25028.Son los encargados de realizar la venta en remate. Estas personas, en forma de profesión habitual, asumen la misión de vender cosas muebles o inmuebles, o bs de cualquier especie, por cuenta de sus comitentes, ofreciéndolas de viva voz al mejor postor, indicando las condiciones de la venta, recibiendo las propuestas de los licitantes y adjudicando, en definitiva, las cosas, al que ofreciere el mejor precio.El remate puede ser privado cuando es encargado por un particular (se le aplica la ley comercial aun en el remate civil), o judicial cuando es ordenado por un juez (se le aplica la ley procesal del lugar).

Condiciones: Art. 1.: Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.Según el artículo 8º, inciso 3º, toda operación de remate es un acto objetivo de comercio, y quienes realizan actos de comercio, haciendo de ellos su profesión habitual, son comerciantes.- No es necesario más para concluir que el rematador es comerciante.-

Inhabilidades: Artículo 2º: “Están inhabilitados para ser martilleros:1) los que no pueden ejercer el comercio;2) los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación;3) los inhibidos para disponer de sus bienes;4) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 años de cumplida la condena;5) los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinarias;6) los comprendidos en el artículo 152 bis del código civil, los inhabilitados judicialmente por:- Embriagues habitual o usos de estupefacientes que puedan realizar actos jurídicos que le resultasen perjudicial a su persona.- los disminuidos en sus facultades-los pródigos

Artículo 3º: “Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente.- Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) Poseer título universitario;2) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;3) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;4) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que

tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;

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5) Cumplir los demás requisitos que establece la reglamentación local.-

Art. 4.- El gobierno de la matrícula estará a cargo en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva.Art. 5.- La autoridad que tenga a su cargo la matrícula ordenará la formación de legajos, individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de inscripción y todo lo que produzca modificaciones en los mismos. Dichos legajos serán públicos.Art. 6.- La garantía a que se refiere al artículo 3, inciso d) es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión de la matrícula.

IncompatibilidadesArt. 7.- Los empleados públicos aunque estuvieren matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte.

EL REMATADOR ESTÁ FACULTADO:a) Para efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, con excepción de las limitaciones resultantes de leyes especiales.b) Para informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes a rematar.c) Para recabar directamente de oficinas públicas y bancos y particulares, los informes o certificados necesarios que sean necesarios para el cumplimiento de sus deberes.d) Para solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

RESPONSABILIDADES Cuando el remate se suspende o se anula por culpa del rematador, éste pierde el derecho al reintegro de los gastos y al cobro de la remuneración, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda incurrir.

EL REMATADOR ESTÁ OBLIGADO A:a) llevar los libros exigidos por la ley 20.266.b) comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar, y, en el caso de remate de inmuebles, comprobar las condiciones de dominio de los mismos.c) convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos que efectuará, la forma en que los mismos deben ser satisfechos, las condiciones de venta, el lugar de remate, las modalidades del pago del precio y las demás instrucciones relativas al negocio, entre las cuales podemos citar, por Ej., las relativas a la publicidad.d) anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos: Su nombre, domicilio especial y matrícula; Fecha, hora y lugar del remate; Descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio; Y, en

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caso de remates realizados por sociedades, debe indicar, además, los datos de inscripción en el RPC.e) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar indicados.f) Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesen sobre el mismo.g) Aceptar la postura solamente cuando se efectivice a viva voz, y, de lo contrario, la misma será ineficaz.h) Suscribir con los contratantes, previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, el cual debe redactarse en 3 ejemplares (uno para el vendedor, otro para el comprador y otro para el martillero), salvo cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta sea suficiente para la transmisión de la propiedad, en cuyo caso basta el recibo respectivo, es decir, no hace falta ningún otro instrumento.i) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes.j) Rendir cuenta documentada de su gestión a su comitente, dentro de los 5 días, y entregarle el saldo resultante, salvo pacto en contrario, y, si no lo hace, pierde la comisión.k) Conservar, si corresponde, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio.l) y, en general, cumplir las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

EL REMATADOR TIENE DERECHO:a) al reintegro de los gastos realizados para el cumplimiento del remate.b) a cobrar su remuneración, que, comúnmente, se denomina comisión.

Cap. VIII - Libros

Art. 17.- Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes libros rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción: a) (Diario de entradas) Diario de entradas, donde asentarán los bienes que recibieron para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación; b) (Diario de salidas) Diario de salidas, en el que se mencionarán día por día las ventas indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias; c) (De cuentas de gestión) De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes. El presente artículo no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos o empresas de remates o consignaciones.

Art. 18.- Los martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.

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Cap. IX - Prohibiciones

Art. 19.- Se prohíbe a los martilleros: a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias; b) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas; c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas; En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso; d) Comprar por cuenta de tercero, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se le hubiera encomendado; e) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados; f)Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar; g) Retener el precio recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que corresponda; h) Utilizar en cualquier forma las palabras judicial, oficial o municipal, cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión; i) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen; j) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.

Cap. X - Sanciones

Art. 20.- El incumplimiento de las obligaciones y la realización de los actos prohibidos hacen pasible al martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta $a 5000 (res. 2/85 I.G.J.), suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda.

Art. 21.- Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el artículo 5.

Art. 23.- Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el artículo 3. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $a 10000 (res. 2/85 I.G.J.) y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública, los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de clausura de locales

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deberán emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda.

SISTEMAS PRACTICADOS EN LAS SUBASTAS: Existen, básicamente, 2 sistemas de remate en el mundo, que son:- Sistema holandés: el rematador abre la oferta con una base máxima, que luego va reduciendo a medida que advierte que el precio propuesto es excesivo y que por eso no encuentra interesados en la adquisición, perfeccionándose la venta cuando en el curso de las rebajas que va haciendo el rematador, aparece un comprador conforme en abonar el precio propuesto en ese momento.- Sistema inglés: el rematador abre la oferta con una base mínima, que luego va siendo aumentada por los postores sucesivos, perfeccionándose la venta cuando el rematador adjudica la cosa al postor dejando caer el martillo.Nuestra práctica se aproxima a la inglesa, pero: + Mientras que en el sistema inglés las ofertas del público son verdaderas ofertas, y la venta se perfecciona, sin condición alguna, cuando el rematador adjudica la cosa al postor dejando caer el martillo.+ En nuestro sistema las ofertas las realiza el martillero y el público las acepta o las rechaza, y la venta se perfecciona con la aceptación de un postor, bajo condición resolutoria de que otro postor formule una propuesta mejor

Dentro del proceso de la subasta se pueden señalar tres momentos o fases:1. Pregón del martillero o anuncio del martillero; anuncia al público lo que

va a vender y resalta las calidades de la cosa.2. Posturas o propuestas de precio de los concurrentes; es el acto de

remate propiamente dicho que consiste en las posturas o propuestas de precio de los postores.

3. La adjudicación o atribución de la cosa al que ofreció el mejor precio;

El acto de remate es, a viva vos y al mejor postor. El martillero propone la venta, recibe las ofertas en dinero y mediante un golpe del martillo adjudica el bien al mejor postor perfeccionando la venta.

Despachante de Aduana: Ley 22.415 arts 36 a 56 (Código Aduanero) El despachante de aduana es quien interviene en forma exclusiva en las operaciones de importación y exportación de mercaderías realizando los trámites pertinentes ante la Administración Nacional de Aduanas.Actúan por mandato de importadores, exportadores o bancos, cuya revocación debe ser comunicada a la aduana actuante en la operación pendiente.

REQUISITOS:No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.2. Son requisitos para la inscripción en este registro:a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;

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b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;c) acreditar domicilio real;d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;4°) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;6°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;7°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;8°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;9°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;10°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.11°) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

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12°) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

OBLIGACIONES:Además de cumplir las obligaciones comunes de los comerciantes, deben llevar un libro rubricado por la aduana donde ejercen su actividad, en el cual deben detallar todas las operaciones.

Inscripcion:1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de estas últimas.5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este código.