autos y vistos “clinica modelo s.a. y otros ute y … fileen su carácter de apoderado de clinica...
TRANSCRIPT
LA PLATA, 15 de abril de 2008.------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-401.756, año 2001,
caratulado “CLINICA MODELO S.A. Y OTROS UTE".-----------------------
Y RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de
verificación y orden de inspección, por parte de la Dirección de Auditoría
Fiscal Especial de la Dirección Provincial de Rentas, a CLÍNICA MODELO S.A.
y CLÍNICA PASSO S.A. UTE, en su calidad de contribuyente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que tributa bajo el régimen del Convenio
Multilateral, con domicilio fiscal en calle 25 de Mayo Nº 294, Piso 6, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el N° 901-045827-7 y C.U.I.T. 33-
70732867-9.----------------------------------------------------------------------
---- Que, a fojas 22/206 se agrega copia de la documentación requerida al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los
términos del artículo 30 del Código Fiscal (T.O. 1999), y documentación
aportada por CLINICA MODELO S.A. Y CLINICA PASSO S.A. UTE.
Posteriormente, obra acta de requerimiento Nº 0025725 (fojas 207), lo que
motiva la presentación de la UTE de marras, acompañando la documental
especificada en el acta de comprobación Nº 0108286 (fojas 208), adjuntada
a fojas 209/261 y acta 0108290 dejándose constancia de diversa
documentación allegada a estos
actuados.------------------------------------------ Que, a continuación, lucen
formularios de fiscalización y ajuste (fojas 393/411), cursándose a la
contribuyente vista de las diferencias -art. 39 del C.F. T.O. 1999- (fojas
414), la cual es contestada a fojas 416/418.------------- Que, el verificador
eleva al Jefe de la Dirección de Auditoría Fiscal Especial lo actuado, con un
pormenorizado informe que luce a fojas 433/453, dictando dicha Dirección,
el 30/04/02, la Resolución Nº 203/02 (fojas 457/464). Mediante ella se
declara iniciado el procedimiento determinativo y sumarial normado por el
artículo 89 del C.F. T.O. 1999 y correlativos años anteriores a "CLÍNICA
MODELO S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE.", y se establece la obligación
fiscal de la misma desde el mes de octubre de 2000 al mes de septiembre
de 2001 inclusive, por el ejercicio de la actividad de Servicios Hospitalarios,
en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, disponiéndose el
surgimiento de diferencias a favor de la Dirección por haber omitido el pago
de dicho gravamen por la "suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($
272.416,29)" (art. 1º). Asimismo se ordena la instrucción del sumario
previsto por los artículos 59 y 60 del C.F. T.O. 1999 (art. 2º) y se establece
“prima facie” la responsabilidad solidaria e ilimitada en los términos de los
artículos 17, 20 y 54 del C.F. T.O. 1999, de los señores Capria Daniel
Ernesto y Ferreiro Elena Matilde (art. 3º). Dicho acto es notificado a sus
destinatarios a fojas 505, 506,507, 511.----- ---- Que, el Dr. Héctor Torea,
en su carácter de apoderado de CLINICA MODELO S.A. Y CLINICA PASSO
S.A. UTE., formula descargo contra la Resolución Nº 203/02 (fojas 528/544)
y, por derecho propio lo hacen Elena Matilde Ferreiro vda. de Passo (fojas
518/525) y Daniel Ernesto Capria (fojas
549/556).----------------------------------------------------------------------
Que, el 21/07/03, la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana,
dicta la Resolución Nº 183/03 de Cierre del Procedimiento Determinativo y
Sumarial (fojas 557/558) y, en esa misma fecha, esa dependencia emite la
Resolución Determinativa y Sumarial Nº 184/03. Mediante ella se
determinan las obligaciones fiscales de la firma CLÍNICA MODELO S.A. Y
CLÍNICA PASSO S.A. UTE. por el ejercicio de la actividad de Servicios
Hospitalarios, en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (C.M.)
por el período comprendido de octubre de 2000 a septiembre de 2001, en
concordancia con las actividades, montos imponibles, tratamientos fiscales
e impuestos reflejados en las Planillas de Liquidación que corren agregadas
como (Formularios R-055), 394 y 397 (Formularios R-113), 402 y 404
(Formularios R-222) de fojas 407 y 410, que se consideran parte integrante
de la misma (art. 1º), estableciéndose las diferencias surgidas a favor de la
Dirección, por haber omitido el pago del gravamen de referencia, en $
272.416,29 (art. 2º). Por su art. 3º, se aplica a la firma una multa
equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por
haberse constatado en los períodos involucrados la comisión de la infracción
prevista y penada por el art. 52º del Código Fiscal (T.O. 1999 y correlativos
años anteriores). Asimismo, se establece que, atento lo normado por los
artículos 17, 20 y 54 del mismo plexo normativo, configuran la calidad de
responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente, por el pago de los
gravámenes, recargos e intereses y por las infracciones emergentes del art.
2º, los señores Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro (art.
4º).--------------------------------------------------
---- Que, notificado dicho acto, tanto la contribuyente (fojas 632/646),
como el señor Daniel Ernesto Capria -fojas 647/663-, y la señora Elena
Matilde Ferreiro fojas 664/681, interponen recurso de
apelación.---------------- Que, la Dirección Provincial de Rentas eleva las
actuaciones a esta instancia (ver foja
684).-------------------------------------------------------------- Que, a fojas
689, se otorga impulso procesal a los presentes actuados, dejándose
constancia que por nota de Mesa de Entradas Nº 12/04 se adjudica la
causa a la Vocalía de la 6º nominación a cargo de la Cra. Silvia Inés Wolcan,
haciéndose saber la integración de esta Sala II para la resolución del caso y
se intima a los apelantes para que, dentro del plazo de diez días, acrediten
el pago de la contribución establecida en el art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley
6716 y, por igual término al letrado interviniente en relación al pago del
anticipo previsional previsto en el artículo 13 de la mencionada ley, obrando
a fojas 707/710 presentación del dr. Marcelo Daniel Madrussan dando
cumplimiento a dicha intimación y haciendo saber la revocación del
mandado del Dr. Torea, por parte de su mandante -Clínica Passo S.A.- (v.
fs. 718).---------------------------------------------------------- ---- Que,
mediante providencia de fojas 735, se da traslado a la Representación Fiscal
de los recursos interpuestos, para que conteste los agravios y –en su caso-
oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal T.O. 2004), luciendo a fojas
739/742 y vta. el pertinente escrito de réplica.--------- Que, a fojas 745,
se dicta providencia de fecha 22/02/08, agregando la contestación de la
Representación Fiscal, se ordena hacer saber la nueva integración de la Sala
y se llama autos para sentencia (art. 115 del Código Fiscal, T.O. 2004),
providencia que notificada a fojas 746/747, se encuentra
firme.------------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- a) Que, al tiempo de atacar la Resolución Nº
184/03, la apelante centra sus agravios en los aspectos que se señalarán a
continuación, atacando al propio tiempo la Resolución de cierre del
procedimiento determinativo y
sumarial.-------------------------------------------- Que, en primer lugar,
relata la actividad a cargo de la UTE, y se agravia de la postura del Fisco, en
cuanto resuelve, a su entender erróneamente, que son ingresos de la UTE
la totalidad de lo que supuestamente ésta percibe por cuenta y orden de
sus mandantes.------------------------------------- Que, posteriormente
señala los puntos en debate, formulando una serie de aclaraciones y
desarrollando cada uno de ellos separadamente. Así, alega que lo percibido
por la UTE como mandataria de ninguna forma puede ser atribuido
totalmente a ésta sino por la diferencia entre los ingresos del período y los
importes transferidos, la cual no existe en el caso, toda vez que la UTE
actuó a título gratuito. Cita al efecto, el criterio expuesto por la Dirección
Técnica Tributaria en el Asunto del contribuyente “Consorcio de Agrupación
Sanitaria de la Provincia de Buenos Aires –Región II”. --------------- Que,
sostiene asimismo la inaplicabilidad del Informe 15/99 y analiza el origen de
los ingresos que la Dirección Provincial de Rentas reputa como
pertenecientes a la UTE, concluyendo que resulta de aplicación lo dispuesto
en el artículo 155 del C.F. y que los ingresos que se perciben por cuenta y
orden de terceros, no pertenecen en ningún momento al
ente.------------------- Que, afirma, en los hechos ha sucedido que los
mandantes integrantes de la UTE que desarrollan su actividad como
efectores en Provincia de Buenos Aires, declararon en la citada jurisdicción
por la totalidad de los ingresos, por ello alega que la postura de esa parte
de ningún modo ha horadado o pretendió horadar la base imponible de la
Provincia de Buenos Aires. Concluye que la actividad que se lleva a cabo en
dicha jurisdicción la realizan los integrantes y los efectores, no la UTE,
siendo éstos los contribuyentes del
impuesto.-------------------------------------------------------- Que,
manifiesta al efecto que nos encontramos ante un único hecho imponible
acaecido en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el cual está dado por
la prestación de servicios realizados por los efectores en la misma. Sostiene
que la UTE no realiza ninguna actividad en la Provincia de Buenos Aires, ya
que toda la actividad la desarrolla en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Agrega que, aún suponiendo que la UTE efectivamente realice
alguna actividad en esta Provincia, no estaría alcanzada por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos porque su actividad se efectúa a título
gratuito.----------------------------------------------------------
---- Que, seguidamente, analiza la base imponible del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, invocando la existencia de claras normas del Código Fiscal
(artículo 155), de donde concluye que sólo podría gravarse aquello que
quede para el intermediario y no aquello que se recibe para el comitente,
consignante, mandante o representado, citando al efecto una serie de fallos
que, alega, admiten tal gravabilidad. Sostiene que surge meridianamente
claro que la UTE factura por cuenta y orden de los prestadores y que su
actividad es la de mandataria y en este carácter presentó las declaraciones
juradas de impuestos ante la Provincia de Buenos Aires y así lo ha
declarado durante toda la inspección. Afirma que de considerarse los
ingresos como pertenecientes a la UTE, la base imponible debe dividirse en
la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y de Capital Federal.----------
---- Que, desde otro ángulo, plantea la nulidad del acto administrativo
objeto de recurso, por no encontrarse motivado y carecer de causa,
considerándolo en consecuencia, arbitrario e irrazonable.
------------------------- Que, a continuación, se agravia de la multa impuesta
habida cuenta -a su entender- de la inexistencia de los elementos objetivos
y subjetivos requeridos por la figura. A todo evento, deja planteado el error
excusable. Por último, ofrece prueba y hace expresa reserva del caso
federal.-----------
---- b) Que los señores Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro,
presentan sendos recurso de apelación, reproduciendo los argumentos
defensivos de la firma y atacando la responsabilidad solidaria que les
endilgara la resolución bajo impugnación, argumentando la inexistencia de
incumplimiento de los deberes tributarios y de intimación suficiente de pago
incumplida. Alegan, asimismo, imposibilidad de pago por falta de fondos de
la Ute; que la responsabilidad solidaria tiene carácter sancionatorio y que
requiere para su procedencia culpa o dolo.-------------------------------------
---- II.- Que, a su turno, la Representación Fiscal procede a contestar los
agravios de los apelantes, en su conjunto, habida cuenta la similitud de las
piezas recursivas.-----------------------------------------------------------------
---- Que, en orden a la nulidad opuesta destaca su improcedencia por no
encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 104 del
Código Fiscal (T.O. 1999), citando en apoyo de su postura precedentes de
este
Tribunal.-------------------------------------------------------------------------
Que también contesta la impugnación a la Resolución de Cierre del
Procedimiento determinativo y Sumarial N° 183/03, diciendo que no es
susceptible de ser impugnada vía recursiva (argumento Arts. 104 y
siguientes).------------------------------------------------------------------------
---- Que, manifiesta en relación a la temática de la existencia de ingresos
de la UTE por la actividad de prestación de servicios médicos y su
gravabilidad que, habiendo la accionante insistido con idénticos agravios a
los que planteara en instancia de descargo, se dan por reproducidos in
totum los pormenorizados fundamentos detallados en la resolución apelada,
no obstante lo cual cita lo resuelto por la Sala I de este Tribunal, en autos
"CLINICA MODELO S.A. y OTROS", sentencia del 15 de febrero de 2007,
reg. 775, en donde se analiza la actividad de la apelante como UTE,
haciendo constar que es ésta la que se obligó a dar cobertura a los
beneficiarios y a prestar los servicios convenidos; que resultaba inatendible
la tendencia a demostrar que la actividad de la UTE era ser mera
mandataria de sus integrantes; que la vinculación de la UTE con los
prestadores hace a las relaciones internas de los mismos, no modificando
su carácter de sujeto pasivo del tributo objeto de autos. Que no
corresponde considerar la actividad de la UTE como intermediación en los
términos del art. 155 del Código Fiscal, por no existir comisión pactada. Que
el régimen de intermediación es una excepción al principio general y por
ende de interpretación restrictiva, no englobando cualquier intermediación
sino la que se desempeña percibiendo comisión y no otra y, por último
sostiene que el tratamiento otorgado por la Dirección Provincial a la
contribuyente de autos es el que corresponde según la legislación
vigente.------ Que, en cuanto a la sanción aplicada, expresa que la misma
se ajusta a derecho (conf. art. 52 del Código Fiscal), en virtud de haberse
verificado un incumplimiento a las obligaciones fiscales, no habiéndose
demostrado que dicha falta de cumplimiento obedezca a un error excusable
de hecho o de derecho. Cita al respecto, jurisprudencia de este
Tribunal.---------------- -------- Que, con relación a los agravios
interpuestos sobre la responsabilidad solidaria, contesta que la Dirección se
ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuesto por las
normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los apelantes como
integrantes del órgano de administración de la firma, y que los mismos no
han ejercido actividad probatoria tendiente a enervar dicha responsabilidad,
pese a que alegan la imposibilidad de cumplir no prueban dicho extremo, ya
que no hay constancia de que hayan requerido los fondos. En cuanto a la
falta de intimación, expone que es en este procedimiento donde dicha
intimación se debe dar, y que no resulta aplicable al caso la ley de
sociedades comerciales, atento la autonomía del derecho tributario,
contestando también a la subsidiaridad insinuada en los agravios,
solicitando, por último, se confirme la Resolución
apelada.-------------------------------------------------- III.- Que,
corresponde analizar el recurso de apelación incoado por CLÍNICA MODELO
S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE., contra la Resolución Determinativa y
Sumarial Nº 184/03, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa
Metropolitana, dependiente de la Dirección Provincial de Rentas, en la que
se ha cometido un error en su artículo 2° consistente en haber consignado
en letras un monto de pesos doscientos setenta y dos mil cuatrocientos
dieciséis con veintinueve centavos y en números $ 274.416,29, dejándose
aclarado que el citado yerro no causa perjuicio alguno a los apelantes, por
cuanto el importe correcto establecido en el Acto citado es el consignado en
letras, y responde al ajuste conforme surge de los formularios R-222 de
fojas 407 y 410, que forman parte integrante de la resolución.
---------------------------------------------------------- Que, por otra parte, si
bien se impugna también la Resolución N° 183/03 de Cierre del
Procedimiento Determinativo y Sumarial, no expresan agravio concreto
sobre la misma, por lo que resulta ser una simple disconformidad sin
entidad para ser tratada en esta instancia, además ella no es susceptible de
impugnación, de conformidad a lo normado por el artículo 104 del Código
Fiscal T.O. 2004 y el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires, aplicable supletoriamente, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4 del Código
citado.-----------------------------------------------------------------------------
---- Que, dicho lo que antecede, procede dar tratamiento a los agravios
planteados por la quejosa, comenzando por la nulidad articulada.------------
---- Que basta resaltar que los agravios expresados por la apelante sobre el
punto (ausencia de motivación del acto al fundarse la Autoridad de
Aplicación en hechos falsos, consideración de informes técnicos inaplicables,
etc.), importan, en definitiva, una discrepancia con el ajuste practicado, que
no habilita una declaración como la pretendida y que serán tratados al
analizar el fondo del recurso
incoado.----------------------------------------------- Que, la Sala ha dicho
que “en esa tesitura, es de ver que las falencias denunciadas por los
recurrentes para solicitar la nulidad, resultan reparables por vía del recurso
de apelación. De allí que, en tales circunstancias y conforme es doctrina
jurisprudencial corriente, no procede la nulidad. Ello es así porque dichos
agravios, que pueden ser examinados por vía de la apelación, privan de
finalidad útil la declaración de nulidad (C.N. Especial Civil y Comercial, “Sud
Atlántica S.A. Cía. de Seguros”, sentencia del 26/9/89, entre otras)” -TFA,
Sala II, “ANTONIO SIDAR VALLEJO TOLEDO”, sent.
13/11/01-.------------------------------------------------ Que, en igual orden,
el Tribunal Fiscal de la Nación ha resuelto que “la discrepancia con los
hechos y normas en las que se basó el acto impugnado, así como el
encuadre jurídico dado por la D.G.I., no otorga sustento a la defensa de
nulidad, toda vez que la apreciación de las circunstancias efectuadas por la
Administración es un elemento subjetivo cuya valorización puede o no
compartirse, lo que eventualmente dará lugar a la confirmación o no del
acto en recurso, pero nunca a su anulación” (conf. T.F.N., Sala D, “Huber,
Víctor Abel”, sent. 15/07/98, citado en la obra “Tribunal Fiscal de la
Nación”, Gadea-Marmillón-Pontiggia, Errepar, Bs. As, 2001, pág.
155).---------------------------------------------------------------------- Que,
por lo expuesto, corresponde rechazar la nulidad impetrada; lo que así se
declara.-------------------------------------------------------------------- Que
sentado lo que antecede, se dará tratamiento al fondo de la apelación
deducida, debiendo destacarse, liminarmente, que la cuestión medular
traída por los apelantes -que consiste en la negación de la calidad de
sujeto pasivo de la UTE en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la
Provincia de Buenos Aires por la prestación de servicios médicos
asistenciales-, es análoga a la tratada en la causa MARÍA MATER S.A. y
OTROS-UTE, expediente Nº 2306-401.758/01, Sentencia de esta SALA
registrada bajo el N° 479, sin perjuicio de lo cual nos abocaremos a la
consideración del caso concreto, analizando los argumentos presentados por
la
defensa.---------------------------------------------------------------------------
- Que, la postura accionante gira en torno a una serie de premisas, a saber:
a) la UTE de marras se limita a ejercer una representación (mandato
gratuito) de las clínicas que la conforman ante El Instituto; b) son los
integrantes de la UTE quienes prestan los servicios a los beneficiarios de El
Instituto; c) la facturación al Instituto se realiza por cuenta y orden de sus
integrantes; d) la prestación de servicios médico asistenciales como hecho
imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se verifica en relación a
los integrantes de la UTE (mandantes); e) para la determinación de la base
imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la UTE,
debe aplicarse el art. 155 del C.F. (T.O. 1999), es decir, la diferencia entre
los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran al
comitente, diferencia que en el caso no existe.---------------------------------
---- Que, conforme ha quedado planteada la controversia, corresponde
determinar si se ha verificado en relación a la apelante, el hecho imponible
del tributo en cuestión. Al respecto, partamos por recordar que el Código
Fiscal (T.O. 1999) establece en su artículo 142 que: “El ejercicio habitual y
a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativo o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza), estará alcanzada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en
las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes”.------------------- Que, por tanto, debe desentrañarse, en primer
término, cual es la actividad desarrollada por la apelante. Para ello, se
partirá por formular una serie de consideraciones en torno a las Uniones
Transitorias de Empresas, que permitan comprender el sustrato de dicha
figura y su proyección en la temática en
análisis.------------------------------------------------------------- ---- Que,
recordemos en este orden que, en 1983, se sanciona la Ley 22.903 que
incorpora a nuestra legislación societaria, en el capítulo III de la Ley
19.550, los contratos de colaboración empresaria. Se prevén, dentro de
este Capítulo, dos contratos de esa naturaleza: las agrupaciones de
colaboración y las uniones transitorias de empresas. Ambos constituyen
modalidades de joint ventures “contractuales”. Las uniones transitorias de
empresas, que responden al molde clásico de estas agrupaciones, tienen
por objeto el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto (conf. Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales, Tº
5, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As, 1996, pág. 224). Cuadra
resaltar que se ha caracterizado tal figura, diferenciándola de las
agrupaciones de colaboración, fundamentalmente porque, a diferencia de
éstas, su actividad trasciende a terceros, excediendo el marco mutual o de
cooperación que caracterizan a las agrupaciones de colaboración, a punto
tal que el propósito de lucro, que no puede existir en éstas, debe estar
presente en aquéllas, como rasgo que sin duda las tipifica (conf. Nissen, ob.
cit., pág.
274).------------------------------------------------------------------------ Que
conforme se expusiera en el pronunciamiento recaído en las actuaciones
Argenmed Sistemas Médicos S.R.L. y otros UTE (sentencia del 19/4/2007
de esta Sala II, reg. Int. 665) "...Sobre el punto, 'se expresan Zaldívar,
Manovil y Ragazzi ('Contrato de colaboración empresaria', Ed. Abeledo
Perrot, 1989), definiendo a las UTE como contratos de coordinación entre
empresas o empresarios. Los autores estiman que estos contratos son
producto, precisamente, de acuerdos empresariales que tienden a
establecer, organizar y desarrollar operaciones en las que tienen total o
parcialmente intereses comunes, con un reparto o división del trabajo entre
los partícipes para el cumplimiento de la finalidad que los agrupa. Esta
modalidad organizativa fue pensada para generar grandes emprendimientos
riesgosos (centrales nucleares, extracción de hidrocarburos, etc). En la
actualidad también es una forma contractual elegida por las PyMES que
desean formar alianzas estratégicas para incursionar en actividades que,
individualmente encaradas, les resultaría imposible manejar por, entre otras
razones, la falta de tecnología adecuada o de capacidad financiera -Silvia
Rivero, 'Unión Transitoria de Empresas', Periódico Económico Tributario Nº
153-' ( Gómez Teresa, 'La diferencia entre capacidad jurídica y la capacidad
tributaria hace que las UTE sean sujeto tributario', PET Nº 220). La doctrina
enseña, además, que existen distintas formas de integración o coordinación
respecto de las UTE, dependiendo de las características de la obra. 'Así,
distingue Astolfi entre la participación vertical y la participación horizontal,
diciendo que ‘será vertical cuando el objeto de la prestación sea tal de no
poder ser cumplida sin la coordinación de actividades diversas, no
homogéneas, si bien funcionalmente coherentes; horizontal, cuando el
operar en forma conjunta no esté condicionado por las particularidades
técnicas de la obra, sino más bien por su aspecto dimensional, por exceder
las capacidades o disponibilidades de empresas operantes en forma
autónoma' (Alberto Víctor Verón 'Sociedades Comerciales', Tomo IV,
Editorial Astrea, 1994)".---------------------------------------------------------
---- Que, si bien la Ley de Sociedades Comerciales prescribe que las UTE
“no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho” (conf. art. 377), la
circunstancia de que no gocen de personalidad jurídica, no implica que se
les otorgue igual tratamiento desde el punto de vista tributario, pues el
concepto de sujeto pasivo del impuesto no coincide necesariamente con el
de persona del derecho privado. En este sentido, ha dicho el Alto Tribunal
Nacional que en el campo del derecho tributario tales agrupamientos
empresarios tienen aptitud para revestir la calidad de contribuyentes (sent.
04/03/03, “IBM Argentina S.A.). Así, en este orden, el artículo 15 del C.F.
(T.O. 1999) preceptúa que “Son contribuyentes las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas,
las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica que
realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las
normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación
tributaria”. Por su parte, el artículo 162 de dicho cuerpo legal, determina
que son contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “las
personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes
que realicen las actividades
gravadas”.---------------------------------------------- ---- Que también se ha
expresado en el decisorio citado que "En jurisdicción nacional, el artículo 5
inc. c) de la Ley 11.683 establece 'que serán contribuyentes las empresas
que no tengan calidad de sujeto de derecho y los patrimonios de afectación,
cuando sean considerados por las leyes tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible' Por otra parte, si bien
las UTE no son sociedades ni sujetos derecho, sino formas contractuales
como las define cierta doctrina, presentan distintos aspectos que las
caracterizan y las diferencian de sus integrantes. Por ejemplo, en el
Impuesto al Valor Agregado, en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley
23.765 (B.O. 9/01/90) se establece que las UTE podrán adquirir el carácter
de sujetos pasivos en la medida que realicen actos gravados por el IVA. 'De
esta forma, la UTE generará sus débitos fiscales por las operaciones
gravadas y computará los créditos fiscales a su nombre, puesto que sus
integrantes para ella son considerados como terceros' (Silvia Rivero 'Unión
Transitoria de Empresas', PET Nº 153, 16/03/98). Esta autora menciona
también el dictamen 12/97 (D.A.L.)-boletín de la D.G.I. Nº 3-titulado
'Consulta-Solicitud de inscripción de personas jurídica sin su
correspondiente inscripción en el órgano de contralor', en el que se
consideró que 'sólo se juzgará perfeccionada la constitución regular de la
Unión Transitoria de Empresas, una vez verificado el requisito de inscripción
en el Registro Público de Comercio; hasta tanto, la Unión Transitoria de
Empresas no podrá sacar su número de CUIT y la responsabilidad tributaria
por las operaciones que realice recaerá sobre sus integrantes-sean personas
físicas o jurídicas-, los que tampoco podrán computar el crédito fiscal por el
impuesto al valor agregado facturado a nombre de la unión transitoria.'" En
el caso de autos, la UTE obtuvo la CUIT con fecha de alta 01/09/2000, de
acuerdo a constancia que se adjunta a fs. 109 del presente expediente. Por
otra parte, a las UTE también “les son aplicables las normas de emisión de
comprobantes de la Resolución General 3419 -B.O. 29/10/91 y
modificatorias-, así en el dictamen 118/96 (D.A.T.)- Boletín de la DGI Nº 2
titulado 'Unión transitoria de Empresas-Inscripción-D. D.S.A.-G.G.S.A.-
UTE'- se establece que no resulta procedente (aún mediando cláusulas
contractuales que así los dispongan) que uno de los miembros de la UTE del
epígrafe certifique y facture los trabajos por ella efectuados, puesto que el
sujeto obligado a la emisión de los comprobantes es quien realiza las
operaciones. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, corresponderá que la UTE
realice dicha emisión, por ser ella la que ejecuta las tareas sujetas al IVA.
Concluye el citado dictamen con lo siguiente: '…para que resulte procedente
que uno de los miembros facture a la locataria, corresponde que
contractualmente quede perfectamente establecido que la UTE ha sido
disuelta atento a que el objeto para el cual fue constituida no será llevado a
cabo por ella sino por un componente de la misma y en consecuencia será
éste el beneficiario exclusivo de los resultados y no en participación...' ...
'También las UTE encuadran en la definición legal de 'empleadores', artículo
26 L.C.T.'- (Silvia Rivero, 'Unión Transitoria de Empresas', PET Nº 153,
16/03/98). Otro aspecto a tener en cuenta, es que las UTE tienen que llevar
los libros contables, con las formalidades establecidas por el Código de
Comercio (art. 378, inc. 12 L.S.C.), inscribir su constitución en el Registro
Público de Comercio y presentar en ese organismo un ejemplar de los
estados de situación (Resolución General 8 I.G.J.). Deben preparar estados
contables del negocio conjunto de acuerdo a la Resolución Técnica Nº 14 y
modificatorias
(F.A.C.P.C.E.)".-------------------------------------------------------------------
---- Que, dentro de este marco y teniendo en cuenta los principios
sentados, debe determinarse la actividad desplegada por la UTE de marras.-
---- Que, al efecto, partamos por resaltar que, conforme surge de las
actuaciones administrativas, la UTE apelante fue creada mediante contrato
de fecha 21/02/00 (fojas 38/51). A través del mismo, las entidades Clínica
Modelo S.A. y Clínica Passo S.A. resolvieron constituir una UNION
TRANSITORIA DE EMPRESAS, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
377 a 383 de la Ley de Sociedades, con el objeto de reglar sus relaciones
mutuas y frente a terceros, a fin de presentar la respectiva oferta en el
Concurso Público Abierto número 09/00 convocado por el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (EL INSTITUTO),
destinado a la contratación de prestaciones médico asistenciales
especificadas en el pliego respectivo, para beneficiarios de EL INSTITUTO
domiciliados en el ámbito de su sucursal Lanus, Provincia de Buenos Aires,
y en el caso de resultar adjudicatarios, dar cumplimiento a las obligaciones
asumidas, prestando los servicios comprometidos en un todo de acuerdo
con los requisitos exigidos por el Pliego de Bases y Condiciones (conf.
cláusula segunda).---------------------------------------------------------------
---- Que, por su parte, en fecha 04/08/00, se suscribió en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, un contrato entre el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y CLÍNICA MODELO S.A. Y
CLÍNICA PASSO S.A. UTE (fojas 24). A través del mismo las partes
procedieron “a formalizar el contrato que ha quedado celebrado en virtud
de la adjudicación dispuesta por Resolución C.I.N. Nº 674 dictada en el
Expediente Nº 2000-00070-9-0001 correspondiente al Concurso Público
Abierto N° 09/00 llamado para contratar las prestaciones médico
asistenciales del I, II y III Nivel de atención y demás prestaciones
especificadas en el Anexo A del respectivo Pliego de Bases y Condiciones,
para dar cobertura a beneficiarios de El Instituto residentes en el ámbito
geográfico de Monte Chingolo, Remedios de Escalada, Banfield, Temperley,
y Barrio San José; 22,7 % de los residentes de la localidad de Lanus” (conf.
cláusula primera v. fs. 24). Asimismo, por su cláusula segunda se convino
que “LA UGP se obliga a prestar los servicios objeto del Concurso referido
en la Cláusula Primera de la presente según han sido definidos en el Punto
1 de las Cláusulas Generales del respectivo Pliego de Bases y Condiciones,
en la forma y modalidades exigidas por el citado Pliego y comprometidas en
la oferta presentada y
adjudicada”.---------------------------------------------------- Que, el referido
punto 1 de las cláusulas generales del Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso Público Abierto Nº 09/00, -fojas 185/206-, especificó como objeto
del concurso “la contratación de prestaciones médico-asistenciales del I, II
y III Nivel de atención y demás prestaciones especificadas en el Anexo A,
que forma parte del presente Pliego, para dar cobertura a los beneficiarios
del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (en adelante, el INSTITUTO) residentes en el ámbito
geográfico que allí se indica”. Cuadra destacar que también dispuso, como
requisito para participar como oferente en tal concurso, el conformar una
Unidad de Gestión y Participación (UGP), bajo la forma asociativa de una
Unión Transitoria de Empresas (UTE) o una Agrupación de Colaboración
Empresaria (ACE) o Asociación Civil Sin Fines de Lucro (conf. cláusula
general 3.1 del Pliego de Bases y Condiciones). En este marco y con dicho
objeto, se constituyó la Unión Transitoria de Empresas CLÍNICA MODELO
S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE (conf. escritura número seiscientos quince:
fojas 38/44).--------------------------------- Que, de la reseña efectuada, se
desprende que la actividad de la apelante como UTE, reside en la prestación
de servicios médico asistenciales. En efecto, la misma, en su condición de
adjudicataria del Concurso Público citado, fue quien se obligó a prestar los
servicios convenidos para dar cobertura a los beneficiarios de EL
INSTITUTO. Ello surge con claridad de las constancias ya citadas, así como
de las restantes cláusulas del convenio suscripto y del Pliego de Bases y
Condiciones del Concurso, que demuestran que la UGP es quien asume las
obligaciones relativas a la prestación de los servicios convenidos (ver
cláusulas: TERCERA: “…LA UGP se obliga a continuar prestando los servicios
hasta tanto se le notifique fehacientemente el nuevo prestador que designe
EL INSTITUTO”; CUARTA: “EL INSTITUTO liquidará y abonará a la UGP, en
la forma y modalidades establecidas en el Punto 24 de las Cláusulas
Generales del Pliego de Bases y Condiciones, el monto correspondiente a la
cápita global mensual…”; QUINTA: “Como fue establecido en el punto 27 de
las Cláusulas Generales del Pliego de Bases y Condiciones, el
incumplimiento contractual total o parcial en que incurra LA UGP y/o por
cualquiera de sus efectores, dará lugar a la aplicación, por parte de EL
INSTITUTO, de las penalidades contenidas en el Anexo I del Pliego…”;
OCTAVA: “LA UGP se compromete a mantener incólume a EL INSTITUTO
frente a cualquier reclamo judicial o extrajudicial que pudieren realizar los
efectores que la integran, los adherentes y/o cualquier tercero, por causas
derivadas del cumplimiento y/o incumplimiento de las obligaciones del
contrato…”; entre
otras).-----------------------------------------------------------------------------
---- Que, de allí se concluye que la postura actora tendiente a demostrar
que la actividad a su cargo consiste en una mera representación de sus
miembros ante el Instituto, y a deslindar dicha actividad de la de sus
integrantes –a la que reputa como de prestación de servicios médicos-,
atribuyendo a éstos la verificación del hecho imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, resulta inatendible.----------------------------------------
---- Que, en efecto, la forma de vinculación de la UTE con los prestadores
(sean miembros integrantes o adherentes), hace a las relaciones internas
entre los mismos, no teniendo la virtualidad de modificar la condición de
aquélla como adjudicataria del Concurso referido y, consecuentemente, su
carácter de sujeto pasivo frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por
las prestaciones convenidas.-----------------------------------------------------
---- Que, para fundamentar tal afirmación, además de lo ya expresado, es
dable traer a colación, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, recaído en autos “IBM Argentina S.A. c. D.G.I. s.
Dirección General Impositiva” (sent. 04/03/03), en donde entendió, vía
recurso ordinario de apelación, deducido por una sociedad comercial contra
la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, en cuanto rechazó la demanda de repetición
respecto de sumas que le había intimado el Fisco por considerar
improcedente el cómputo de ciertas retenciones en sus declaraciones
juradas del IVA, que habían sido efectuadas en pago a una UTE de la cual la
actora formaba
parte.---------------------------------------------------------------- Que, en
dicho fallo, el Alto Tribunal Nacional sentó una serie de principios que
resultan trasladables al presente caso, ante la similitud de circunstancias
involucradas. Así, luego de dejar establecido que en el campo del derecho
tributario las uniones transitorias de empresas, tienen aptitud para revestir
la calidad de contribuyentes (considerando 5º), resolvió que “…el
argumento de que el hecho imponible se verificó individualmente en cabeza
de cada una de esas sociedades y no en el agrupamiento empresario es
inatendible. En efecto, está admitido en autos por la misma actora que la
Dirección General Impositiva exigió, como condición para la adjudicación
del contrato, que ella y Banelco S.A. se integrasen “en un consorcio de
derecho, plasmado en una unión transitoria de empresas con
responsabilidad solidaria de sus integrantes” (conf. entre otras, fs. 442
vta.), a lo que tales sociedades se avinieron. Constituida entonces la unión
transitoria de empresas con la específica finalidad de cumplir el objeto de
ese contrato, resulta evidente que las prestaciones realizadas en el marco
de dicha contratación son atribuibles impositivamente a ese agrupamiento.
No pueden las empresas proceder como si aquél no existiera, atribuyéndose
cada una la realización de los hechos gravados y computando a las
retenciones efectuadas a la UTE como propias –en una determinada
proporción- cuando ellas mismas constituyeron ese agrupamiento para
obtener la contratación” (considerando 7º Conf. MARIA MATER S.A. y otros
UTE, sentencia esta Sala del 6/12/05).------------------------------------------
---- Que, cuadra resaltar que no modifica la conclusión a la que se arribara,
el argumento accionante expuesto en orden a que su actuación como mera
mandataria a título gratuito queda acreditada con la facturación que efectuó
por cuenta y orden de sus integrantes. Al efecto, basta recordar lo dicho por
el Alto Tribunal Nacional en la causa citada, en orden a que “…no obsta a tal
conclusión la circunstancia de que en las facturas emitidas por la UTE se
indicase que se lo hacía por cuenta y orden de IBM Argentina y de Banelco
S.A., puesto que –además de lo precedentemente expuesto- la DGI emitió
los certificados de las retenciones efectuadas a nombre del agrupamiento y
no de las sociedades. De tal manera, lo expresado en las facturas no tiene
otra trascendencia que la de una manifestación unilateral de los
interesados” (conf. considerando 8º). Al respecto, puede destacarse que, en
el caso, El Instituto se comprometió a abonar la contraprestación convenida
a la UTE y así lo
hizo.----------------------------------------------------------------- Que, lo
mismo cabe decir del objeto de la UTE de autos, especificado en su
estatuto, donde se consigna su actuación como "mandataria de los
prestadores de servicios ante "EL INSTITUTO" (cláusula segunda). Ello en
tanto dicho aspecto, además de responder a una manifestación unilateral de
la UTE, fue producto de una reforma operada con posterioridad a la fecha
de celebración del contrato que formalizó la adjudicación operada en el
Concurso Público Abierto N° 09/00 y que, en medida alguna, puede
modificar lo convenido en el marco de una contratación administrativa
como la de
marras.------------------------------------------------------------------- Que,
relacionando tal aspecto con el citado en el punto precedente, obsérvese
que en las facturas de venta posteriores a la fecha del Acta de reunión N° 3
del 5/10/2000 -véase fojas 46 vuelta por medio de la cual se decide la
modificación-, se agrega la leyenda "por mandato y por cuenta y orden de
nuestros integrantes mandatarios", cuando con anterioridad, en el Ítem
correspondientes a la descripción se especificaba únicamente "prestaciones
médicas" (ver fojas 272 y 273).-------------------------------------- Que, por
todo lo expuesto la Sala entiende que ha quedado acreditado la verificación
del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación a la
UTE accionante, en tanto la misma desarrolla una actividad –prestación de
servicios- en forma habitual y a título oneroso, presentándose asimismo la
territorialidad exigida por el código de la materia. En efecto, se desprende
de las actuaciones administrativas que la prestación de servicios se realiza
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires en tanto los establecimientos
miembros como los adherentes (no miembros) se encuentran radicados en
la misma (circunstancia reconocida por la propia apelante a fojas 6/7), así
como porque las prestaciones convenidas con El Instituto tienen como
destinatarios los afiliados del mismo, residentes en el ámbito geográfico
reseñado en la cláusula segunda del
contrato.---------------------------------------------------------------- Que,
sentado lo que antecede, corresponde analizar los agravios expresados por
la firma apelante en relación a la base imponible computada por la Dirección
Provincial de Rentas en la Resolución Determinativa en
crisis.------------------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto y conforme ha quedado resuelta la cuestión tratada en
forma precedente, debe desestimarse el planteo accionante tendiente a
obtener la aplicación al caso del artículo 155 del C.F. (T.O. 1999). En
consecuencia, se concluye que la base imponible del tributo de marras, cuya
composición resulta privativa a la legislación local, está constituida por los
valores devengados en los períodos verificados por el ejercicio de la
actividad gravada, es decir por la prestación de servicios médico
asistenciales (conf. art. 147 C.F. T.O.
1999).--------------------------------------- Que, al efecto, obsérvese que en
la cláusula cuarta del contrato suscripto entre el INSSJP y la accionante, se
convino como contraprestación por los servicios acordados que: “EL
INSTITUTO liquidará y abonará a la UGP, en la forma y modalidades
establecidas en el Punto 24 de las Cláusulas Generales del Pliego de Bases y
Condiciones, el monto correspondiente a la cápita global mensual,
equivalente a PESOS UN MILLON CINCUETA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
ONCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.058.311,32), que resulta de
multiplicar el valor por cápita ofrecido y adjudicado de PESOS DIECINUEVE
CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 19,47) por la cantidad total de
CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA YSEIS (54.356)
afiliados titulares y/o familiares a cargo incluidos en el padrón prestacional
actualizado al 30 de Junio de 2000, luego de practicados los débitos y
créditos correspondientes. Dicho monto estará sujeto a las altas y bajas de
dicho padrón que se produzcan de acuerdo con lo previsto en el Punto 2 de
las Cláusulas Generales del Pliego de Bases y
Condiciones”.------------------------------------------------------ Que,
tomando tales conceptos como valores devengados por la prestación de
servicios, se desprende de las actuaciones administrativas, que lo obrado
por la Autoridad de Aplicación resulta conforme a derecho.--- ---- Que,
sentado lo que antecede, se tratarán los agravios formulados por la
accionante en relación a la multa aplicada por el artículo 3º de la resolución
apelada, por la comisión de la infracción de omisión (art. 52 C.F. T.O.
1999), fijada en el 10% del impuesto omitido.----------------------------
---- Que, recordemos al efecto que el art. 52 del C.F. (T.O. 1999) tipifica tal
infracción en los siguientes términos: “El incumplimiento total o parcial del
pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión del
tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por
ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto dejado
de
abonar…”.-------------------------------------------------------------------------
- Que, en este orden, la omisión configura una trasgresión culposa de
relaciones jurídico-tributarias sustanciales. Se trata de una omisión de
ingreso de gravámenes.----------------------------------------------------------
---- Que, en el caso, la Sala es de opinión que, las particularísimas y
excepcionales circunstancias fáctico-jurídicas que enmarcan al tema, son
cuestiones suficientes que permiten tener por acreditado el error excusable
que, como causal de exculpación, prevé el artículo 52 del C.F. (T.O. 1999)
cuya aplicación solicitara la apelante, razón por lo cual corresponde dejar
sin efecto la multa aplicada (conf. Sala II: “CARREFOUR ARGENTINA S.A.”,
sent. 30/11/00; “MARCOS MARTINI S.A.”, sent. 14/12/04; María Mater S.A.
y otros UTE, Sent. del 6/12/05, entre
otras).--------------------------------------- b) Que, sentado que fuera que
la UTE es quien reviste el carácter de contribuyente del impuesto objeto de
los presentes actuados y quien, conforme se resolviera precedentemente,
no cumplimentó en debida forma con el pago del tributo en cuestión,
corresponde analizar a continuación, la estructura de los órganos de
administración de las UTE y específicamente de los apelantes señores
Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro, a efectos de determinar su
proyección en relación a la previsión del art. 17 del C.F. (T.O. 1999), en
cuanto establece que “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes,
recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes –en la misma forma y
oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:…2. Los
integrantes de los órganos de administración, o quienes sean
representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales;
asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica…”.---------
---- Que, en cuanto a la representación de las Uniones Transitorias de
Empresas, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, incluyó dos
previsiones. En primer lugar, la contemplada en el artículo 378 inc. 7, en
tanto impone que el contrato constitutivo de la unión debe precisar el
nombre y domicilio del representante y, por otra parte, el artículo 379 que
dispuso que: “El representante tendrá los poderes suficientes de todos y
cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las
obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o
suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión
unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación
podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta”.------------------------
---- Que, ahora bien, se ha entendido que “La ley habla de 'representante'
en singular pero no se advierte inconveniente en que éste sea más de uno,
siempre y cuando tengan sus áreas de actuación y poderes debidamente
delimitados; la sumatoria de estas atribuciones, posibilitará al o a los
representantes dirigir o llevar a cabo los actos de la unión transitoria de
empresas, ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieran al
desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro” (Zaldívar, Enrique,
“Las Uniones Transitorias de Empresas”, LL 1984-B-pág.
919).------------------- Que, tal representación plural fue la adoptada por la
UTE de marras. En efecto, en el contrato constitutivo de la misma, de fecha
21/02/00 (fojas 38/44), se reguló lo atinente a la representación, en la
cláusula novena denominada “ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO”.
Posteriormente, mediante reunión de fecha 05/10/00, se resuelve la
modificación de algunas cláusulas del estatuto social, entre ellas la novena
(fojas 46/50). En consecuencia, tal cláusula quedó redactada en los
siguientes términos: “Los órganos de la Unión Transitoria de Empresas son
el Representante o también llamado Comité Ejecutivo y el Comité de
Dirección. El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo la representación legal de
la UTE, con los alcance s previstos en la Ley de Sociedades y podrá ejercer
los derechos y contraer las obligaciones que hagan al cumplimiento del
presente contrato de colaboración empresaria, con el carácter de
mandatario del Comité de Dirección, ante quien deberá rendir cuentas de su
actuación. El mandato que por el presente se otorga incluye expresas
facultades para suscribir todo tipo de contratos con personas físicas o
jurídicas, que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto de este
convenio de colaboración y específicamente para el otorgamiento de los
servicios comprometidos ante el Instituto. Tendrá también la facultad de
percibir las sumas de dinero de la Obra Social o de la entidad bancaria
Fideicomisaria que tenga a su cargo los pagos previstos en el Pliego de
Bases y Condiciones del Concurso, así como la de firmar los respectivos
recibos o documentación que resulte necesaria en representación de la UTE,
para lo cual el presente instrumento debe considerarse con el alcance de un
mandato especial suficiente. El representante deberá arbitrar todos los
medios a su alcance para brindar la más eficiente y satisfactoria respuesta
al cumplimiento de los aspectos funcionales y de organización de la UTE,
requeridos en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Abierto
mencionado en la cláusula segunda. El Comité Ejecutivo de la UTE estará
integrado por un total de 4 personas, conformando dos grupos, el A que
estará representado por el Sr. Daniel Ernesto Capria como titular y el
señor Héctor Roberto Cattaneo como suplente y el B, representado por la
señora Elena Matilde Ferreiro, como titular y el señor Ramón Ferreiro como
suplente. Todo acto de representación legal de la UTE o de vinculación con
terceros requerirá como mínimo la firma de un (1) representante del Grupo
A y de un (1) representante del Grupo B. EL COMITÉ DE DIRECCIÓN: es el
órgano máximo de la UTE y se conformará con un representante titular y
uno suplente de cada uno de Los Miembros. Los representantes ante el
Comité de Dirección se considerarán debidamente autorizados por cada uno
de los miembros para decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su
consideración. El Comité de Dirección tendrá competencia para decidir
sobre todas las cuestiones que hagan a la ejecución del contrato a suscribir
con el Instituto y al cumplimiento del presente contrato de colaboración
empresaria, sin perjuicio de la delegación de funciones que en futuros
acuerdos realice en cabeza del representante o de las personas físicas o
jurídicas a quienes se encomiende tareas y/o gestiones específicas…”.
Posteriormente, en dicho acto, se designaron los representantes ante el
Comité de Dirección, quienes coinciden con los nombrados como titulares y
suplentes en el Comité Ejecutivo.------------------------------------------------
---- Que, de lo expuesto, se desprende que resultan inatendibles los
argumentos de los apelantes en orden a que, dentro de las funciones de los
integrantes del Comité Ejecutivo, no se encuentran las vinculadas con la
toma de decisiones en cuestiones tributarias o de administración. La sola
lectura de las cláusulas convenidas así lo demuestra.--------------------------
---- Que, asimismo se observa que la única causal prevista por el Código
Fiscal para eximir tal responsabilidad, a saber “haber exigido de los sujetos
pasivos los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la
imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva” (art. 20 T.O.
1999), no ha sido alegada -mucho menos probada-, por los apelantes (en
tal sentido, “EL REPIQUE DEL SUR S.C.A.”, Sala II, sent. 19/04/05, Reg.
396; “PRODUCTOS PETROQUÍMICOS SEJAS S.A.”, Sala II, sent. 24/02/05,
Reg.
383).-----------------------------------------------------------------------------
Que, en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución apelada en
tanto declara la responsabilidad solidaria de Daniel Ernesto Capria y Elena
Matilde Ferreiro, por el gravamen determinado por el artículo 1º de la
misma.----------------------------------------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto a fojas por el Dr. Héctor Torea, en carácter de
apoderado de CLÍNICA MODELO S.A. Y CLÍNICA PASSO S.A. UTE y por los
señores Daniel Ernesto Capria y Elena Matilde Ferreiro, por su propio
derecho, contra la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 184/03, dictada
por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana, dependiente
de la Dirección Provincial de Rentas. 2º) Dejar sin efecto la multa por
omisión aplicada por el artículo 3º del citado acto. 3°) Confirmar en todo lo
demás, que ha sido materia de agravio, la Resolución 184/03 Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Cra. Silvia Inés Wolcan
Vocal 6ta. Nominación, Sala II
Dra. Laura Cristina Ceniceros
Vocal 4ta. Nominación, Sala II
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal 5ta. Nominación, Sala II
Dra. Rosa Elena Carbonell
Secretaria, Sala II
Reg. Nº 825