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ASPECTOS NORMATIVOS Y DE MERCADO DE LA REGULACION DE LOS
AGENTES INSTITORIOS.
El 20 de diciembre de 2013 fue dictada la Resolución SSN N° 38.052 a través de la cual la
Superintendencia de Seguros de la Nación, en ejercicio del poder de policía en materia
aseguradora, regulo aspectos relativos con la autorización para la intermediación en materia
de seguros de los agentes institorios, reaccionando de esta manera a añejos pedidos
sectoriales, pero principalmente, asumiendo su rol, en este aspecto, de supervisor “exclusivo
y excluyente” en la actividad aseguradora1.
Por la vigencia del tema resulta interesante analizar la evolución de la figura en el derecho
de seguros argentino, repasar las distintas posturas que adoptara el supervisor en la
regulación, así como evaluar el texto de la norma distinguiendo los aspectos positivos de
aquellos que merecerían modificaciones a la luz de las pautas de la recientemente dictada
Directiva UE 2016/97 del Parlamento y Consejo Europeo sobre la distribución de seguros,
así como de los Principios Básicos de Seguro (PBS) de la Asociación Internacional de
Supervisores de Seguro (por sus siglas en inglés: IAIS).
1 Cita Ruben Stiglitz en su libro Derecho de Seguros, Abeledo Perrot Buenos Aires 1998 en nota número 6, que la aplicación del poder de policía se extiende a las personas físicas e ideales que “en los hechos” desarrollan actividad aseguradora y reaseguradora, con o sin la debida autorización, que es a quienes se refiere, necesariamente, el art. 82, ley 20.091 cuando menciona a los “afectados, responsables o imputados”, “ pues no lo hace en sentido material mediato sino, más precisamente, con el propósito de individualizar jurídicamente a quienes realizan actividad aseguradora para concederles personería procesal a fin de defender sus derechos” (CNFed, Contencioso Administrativo, Sala II, 19-VI-1984, Badi E. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación” L.L., 1985 C-638 (36.844); E.D., 112-265)-
El Agente Institorio.
La ley de seguros 17.418 regula en su Sección XIV la Intervención de Auxiliares en la
Celebración del Contrato de Seguro, describiendo para ello dos tipos, el Productor o Agente
de Seguro en el artículo 53 y el Agente Institorio en el artículo 54.
Las facultades de estos auxiliares se explican según Alfano2 de la siguiente manera: las del
agente no institorios o productor asesor de seguros son las de ejercer actos materiales (recibir
propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; entregar los instrumentos
emitidos por el asegurador referente a contratos o sus prórrogas; aceptar el pago de la prima
si se halla en posesión de un recibo del asegurador) con la posibilidad de ejercer algún acto
jurídico aislado como sería el cobro de la prima cuando están expresamente autorizados por
el asegurador; mientras que las facultades de los agentes institorios se extiende a la
realización de actos jurídicos (celebrar contratos de seguros, pactar modificaciones o
prorrogas, recibir notificaciones).
El Agente institorio es un representante del asegurador que opera bajo el paraguas de una
ficción jurídica que interpreta los actos celebrados por este como efectuados por el mismo
asegurador. Es también un intermediario, en el sentido estricto de este término.
La palabra de origen latino “institorio” resulta particularmente confusa en estos tiempos3,
principalmente de cara a la comprensión del consumidor común de seguros, y sin lugar a
dudas mayoritariamente coincidiremos en la idea que debe ser sustituida frente una eventual
modificación legislativa.
Quizás ayude un poco más conocer que se entiende por institorio.
2 Control de Seguros y Reaseguros obra del Dr. Orlando Hugo Alfano, Editorial La Ley Buenos Aires 2000. 3 Conforme se explica Ernesto Eduardo Martorell, Tratado de Comercio, Tomo I Parte General, pagina 573, es también poco usada en el lenguaje italiano que prefiere otras expresiones como director, representante o agente general.
Explica el maestro Matorell en su Tratado de Comercio, Tomo I Parte General, pagina 573
– también en similar sentido lo hacen Fontanarrosa4, Fernandez Madrid5 entre otros- que
esta figura tiene antiguo abolengo. Cuando a partir del Siglo V de su fundación, Roma
comenzó a extender su comercio fuera de su territorio, se hizo difícil mantener relaciones
personales y directas con los residentes en lugares más lejanos.
Nace entonces la institución de los factores que operaban de la siguiente manera: el Cives
Romanus generalmente Pater Familias por intermedio de otra persona sometida a su
potestad, que podía ser un hijo o un esclavo, contrataba con los que estaban en lugares más
lejanos. Aún dentro de la misma Roma fue común poner a un hijo o esclavo frente a un
establecimiento mercantil (taberna); y con el desarrollo del comercio, pronto cundió la
práctica de encarar la administración de los establecimientos a personas libres. El encargado
o puesto al frente (prae positus) de la hacienda fue denominado institor tabernae y es el
antecedente de nuestro factor de comercio.
El código de Comercio vigente hasta la sanción de la ley 26.994 definía al factor en el
artículo 132: “Se llama factor la persona a quien su comerciante encarga la
administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular”.
El factor reemplaza y representa, naturalmente la persona del principal, siendo el encargado
de administrar los negocios de este último con amplias facultades y se diferencia de los
demás auxiliares que simplemente ayudan al principal o colaboran con el pero sin sustituirlo
en la gestión del comercio.
Siguiendo a Francesco Galeano, dice Martorell, que el factor de comercio es quien ha sido
designado por el titular para la administración de un establecimiento secundario o de un
4 Fontanarrosa Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Victor P. de Zavalia, Buenos Aires 1969. 5 Juan Carlos Fernández Madrid Dirección, Codigo de Comercio Comentado, Tomo I, Errepar Buenos Aires 2000.
ramo particular de empresa (arts. 2203 ap. 1 y 2 Código Civil Italiano). La etimología de la
palabra Institor (factor de Existe frente en castellano) expresa la idea de anteponer o poner
al frente, pues el factor de comercio (en italiano institore del latino Institor, derivado del
verbo instor compuesto por in y sto) es el director que el empresario coloca en la posición
más alta de la jerarquía de sus empleados.
A su vez la función que cumplía frente a terceros lo era en virtud de una relación de mandato.
Se trataba de un mandato representativo, porque el factor es encargado por el dueño del
negocio, de administrar los negocios en nombre y por cuenta del comerciante.
La capacidad del factor debía regirse según las reglas del mandato y nadie podía serlo sino
era hábil para representar a otro y obligarse por él, es decir que los factores debían ser
mayores de edad, emancipados o habilitados por edad, o por título conforme prescripciones
del Código Civil.
En definitiva, el requisito de capacidad, las condiciones de su designación (mandato), el
lugar donde estaban regulados (Capitulo 2 De los Factores o Encargados y de los
dependientes de comercio del Titulo 4 De los Agentes Auxiliares del Comercio del Código
de Comercio vigente por ley 15 del 10 de septiembre de 1862) refieren a un factor o institorio
persona física (hoy persona humana), como un colaborador de jerarquía del empleador o
principal, y en mi opinión este mismo razonamiento se aplica al agente institorio, que por
analogía y etimología de la palabra, sección donde se lo regula dentro de la ley 17.418 (
Sección 14: Intervención de auxiliares en la celebración del contrato) también refiere a una
persona física, aun cuando algunos como Halperin lo asimilen al factor de comercio y otros
como Barbato no lo consideren así porque la actividad de estos auxiliares está limitada a la
contratación de seguros y no a la de todos los negocios del asegurador, la que va mas allá,
ya que comprende otras actividades vinculadas a la empresa, y porque según este mismo
autor, puede no ser dependiente del principal, y en cambio, el factor siempre lo es.
Va de suyo que el organismo de control lo ha considerado un factor de comercio y por ello
exigió, hace algunos años la inscripción del mandato en los términos del artículo 36 inc 4
del ya derogado Código de Comercio6.
Por consiguiente, en la telesis original del legislador la figura del agente institorio sería
ocupada por una persona de carne y hueso (auxiliar) que se encargaría de los negocios
autorizados por el asegurador en un lugar o zona geográfica determinado.
En este sentido el artículo 5º de la Resolución SSN N° 38.052 autorizara a otorgar mandatos
institorios a Productores Asesores de Seguro, y de esta forma no hace otra cosa más que
respetar la voluntad legislativa original, al mismo tiempo que asegura niveles adecuados de
formación profesional y capacitación permanente sobre estos intermediarios, en miras a la
protección que debe el estado a los derechos de los consumidores.
En ese sentido menciona el Dr. Osvaldo Blas Simone7 que bajo la apariencia de un acto con
efectos unilaterales, las primeras acciones del intermediario pone en movimiento la faz
precontractual del seguro hasta lograr su perfeccionamiento consensual y la formalización y
emisión del contrato de seguro. En dicha circunstancia, la proyección de la actividad del
intermediario le exige indispensables conocimientos técnico – aseguradores que le llevan a
constituirse, de inicio, en el forzoso consultor previo del asegurable para hacerle conocer los
6 La Circular SSN 4420 del 29 de Agosto de 2001 refería: “Tengo el agrado de dirigirme a Ud. En relación a la instrumentación e inscripción de los contratos por los cuales se designan Agentes Institorios, conforme las disposiciones del art- 54 de la ley 17.418. Por la presente cumplo en recordarle que en todos lo casos deberá darse cumplimiento a lo prescripto por el art. 36 inc. 4 del Código de Comercio de la jurisdicción que corresponda, y que su instrumentación deberá ajustarse a la normativa de fondo que rige la materia-“ 7 Comentario a fallo de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sala E (Cam Com) Sala E 1988/02/25, La Ley 1989-A, 534
diferentes riesgos que pueden afectarle y sus consecuentes coberturas y tarifas. Continúa
diciendo este autor, que luego de concertado el seguro, ese mismo intermediario extenderá
su actuación en la observancia y vigilancia del cumplimento por el asegurado y por la
aseguradora de sus respectivos derechos y obligaciones (agravación del riesgo, pago del
premio, denuncia siniestral, cuantificación del siniestro, pago indemnizatorio, etc).
En definitiva, el artículo en cuestión honra el compromiso del estado de proteger los intereses
y derechos de los consumidores de seguro, al regular que cuando se pretenda otorgar
mandato institorio, deberá recalarse en un profesional que reúna los requisitos mínimos de
idoneidad para intermediar operaciones de seguro (Productores Asesores de Seguro). Ni más
ni menos que esto.
El artículo en cuestión también sirvió para resolver algunas consecuencias no queridas de la
resolución SSN Nº 30.418 que había impuesto la obligación a los aseguradores de informar
los agentes institorios designados con facultad para celebrar contratos de seguros8(el
destacado me pertenece).
Por consiguiente, si conforme lo entendía el supervisor había agentes institorios con
facultades de celebrar contratos de seguros podía haber otros que careciesen de dicha
facultad, y efectivamente eso fue lo que interpreto la mayoría del mercado asegurador,
proliferando contratos por los que se autorizaba a personas físicas a intermediar operaciones
8 ARTICULO 1º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de la presente resolución, los Agentes Institorios designados con facultad para celebrar seguros, especificando nombre y apellido o razón social de corresponder, número de CUIT, domicilio, fecha de inscripción y número de ingreso en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción que corresponda del documento por el que se ha designado Agente Institorio. Aquellas entidades que no cuenten con Agentes Institorios designados con las facultades mencionadas precedentemente, deberán informarlo expresamente mediante nota a remitir a este organismo.
de seguros en las mismas condiciones que lo regulaba la ley 22.4009 pero sin cumplir con
los requisitos y exigencias de esta normativa, así como tampoco por las emitidas por la SSN.
Esta desnatulizacion del uso de la figura del agente institorio, además de contrariar los fines
perseguidos por el legislador, exasperaba a productores asesores de seguros que rigurosos
en el cumplimiento de sus obligaciones (a saber: haber cursado y aprobado un programa de
capacitación para aspirantes, haber aprobado el examen de competencia que exige la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y estar al día con los cursos que exige el programa
de capacitación continuado (PCC), así como con el pago anual de la matricula) encontraba
en su ámbito de trabajo a un competidor que operaba en la intermediación de operaciones de
seguro en sus mismas condiciones, contando para ello con la sola autorización de uno o
varios aseguradores.
Agente Institorio Persona Jurídica.
Mencionan los Dres. Francisco Junyent Bas y Luis Francisco Ferrero en el comentario al
artículo 1479 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación 10que uno de los problemas
de toda empresa, en una economía de mercado, es la necesidad de llegar al público con sus
productos o servicios, concretamente, a los consumidores como destinatarios finales;
generalizándose, de esta manera, la aparición de grandes centros comerciales y otros modos
de comercialización.
9 Era común la clausula por la que el asegurador autorizaba al agente institorio a recibir, por cuenta y orden de la aseguradora, propuestas de contratos de seguros, entregar las pólizas u otros instrumentos emitidos por estas, aceptar el pago de los premios convenidos pudiendo otorgar los recibos correspondientes y efectuar los pagos de siniestros que hayan sido aprobados por la Aseguradora. En otras ocasiones estos convenios describían las facultades del artículo 53 y 10 de las leyes 17.418 y 22.400 respectivamente. 10 Nuevo Código Civil y Comercial Unificado 2015 Comentado por Julio C. Medina y Graciela Rivera
Más adelante mencionan los mismos autores que los sistemas de fabricación, distribución y
comercialización se han modificado muy fuertemente en los últimos tiempos. De un sistema
concentrado donde participan dos o más sujetos, independientes entre sí.
La noción tradicional de comerciante individual ha sido sustituida por la noción de empresa;
estas empresas o sociedades (si es que adoptan un determinado ropaje jurídico) contratan en
forma masiva, para amplios mercados, con el objeto de satisfacer las mayores necesidades
de la moderna sociedad de consumo.
Los mencionados presupuestos facticos dieron como respuesta jurídica la aparición de los
actuales contratos de distribución (la agencia, concesión, distribución y franquicia) que
actualmente encuentran nominatividad a partir del citado artículo 1479 en adelante del
Código Unificado Civil y Comercial.
Puntualmente el de agencia resulta ser un tipo de contrato de distribución de uso
particularmente intensivo en el mercado asegurador.
Refiere Osvaldo J. Marzoratti11que si bien el contrato de agencia reconoce antecedentes
mucho más antiguos, recién surge con características actuales a partir de la evolución
mercantil de la segunda mitad del siglo pasado.
Esa aparición relativamente reciente, explica que el instituto no estuviera legislado en
nuestro Código de Comercio actualmente derogado por el Código unificado, constituyendo
hasta ese momento para nuestro derecho un contrato innominado amparado por el principio
de libertad contractual que consagraba el art. 1197 del Código Civil - “ Las convenciones
hechas en los contratos forman para las partes un regla a la cual deben someterse como a la
ley misma” – en la medida que el mismo no contuviera clausulas contrarias al orden público
o las buenas costumbres, debían ser respetados y resultaban obligatorios para las partes.
11 Sistema de Distribución Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires 1992.
En mi opinión ha sido el contrato de agencia la puerta de entrada para que bancos, cadenas
de minoreo (retail), cooperativas, concesionarios de automóviles, tiendas y supermercados,
y otras, ingresaran en la comercialización de seguros a través de la celebración de
instrumentos contractuales, que en algunos casos contenían (y en otros no) la preposición
institoria.
Sutil y claramente describe esta modalidad el Dr. Domingo López Saavedra en el comentario
que hace al artículo 54 de la ley de seguros 1741812mencionado que en oportunidades los
aseguradores, designan agentes institorios, es decir mandatarios suyos, para que actúen en
su nombre y representación en la promoción y celebración de contratos de seguro, ya sea en
el interior del país o incluso dentro de la propia jurisdicción en la que las entidades
aseguradores tienen la sede de la actividad comercial. Justifica sus dichos citando un
interesante fallo dictado por la Sala C de la Cámara Comercial en autos: “Ruiz H. c/ La
Defensa Compañía de Seguros S.A.”, publicado en La Ley, 1993-E, 438: “ i) el agente
institorio es un representante comercial a quien el asegurador faculta expresamente para
realizar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación, debiéndose
instrumentar el acto institorio, por el cual se designa el agente y se mencionan taxativamente
las facultades que su mandante le otorga en el mismo contrato de agencia por separado; ii)
el contrato de agencia de seguros en general – contenga o no la cláusula institorio –
responde a la categoría de los contratos celebrados de empresa a empresa, lo cual supone
no tan solo para el asegurador, sino para el agente, ser titular de una organización
empresaria cuyo objeto es el de promover negocios para el primero, contando para ello con
los elementos de necesarios de capital, dirección y trabajo, independientemente de revestir
el carácter de agente institorio o no institorio.”
12 Ley de Seguros Comentada y Anotada, Domingo M. López Saavedra 1ra. Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires 2007.
Dante Cracogna13hacia la misma mención algunos años antes con motivo de la sanción de
la ley 22.400, intentando justificar la intervención de las cooperativas de servicios como
intermediarios de sociedades cooperativas de seguros.
Advierto antes de avanzar, que los aportes efectuados por este autor en el año 1983 resultan
de utilidad y actualidad para comprender el tratamiento particular dispensado a estas
entidades en el artículo 21 de la Resolución SSN Nº 38.05214.
Destaca Cracogna, luego de describir el funcionamiento y evolución del cooperativismo en
la actividad aseguradora, que la expansión en seguros fue acompasada con un desarrollo
general del cooperativismo en el país, de manera que iban surgiendo numerosas entidades
dedicadas a diversas actividades que se vinculaban entre sí, no solo por razones doctrinarias
sino por lazos operativos de carácter económico.
Dice el autor citado que cuando en 1937 la ley de creación de la Superintendencia de Seguros
de la Nación exigió objeto exclusivo a las entidades aseguradoras, las cooperativas que solo
realizaban colateralmente la actividad de seguros o que deseaban cumplirla, debieron
vincularse con las cooperativas exclusivamente aseguradoras existentes o bien promover la
creación de ellas. Todo eso significo dinamizar un proceso de integración cooperativa que
llevo en la práctica a tener una trama relativamente intensa de relaciones intercooperativas
en el campo del seguro.
Puntualmente refiere que la primera y principal manifestación de esta realidad consistió en
que numerosas cooperativas de distintas clases se convirtieron en “agencias” de
cooperativas aseguradoras, es decir, comenzaron a actuar (según las palabras de este autor)
como “productoras”. Esta situación continúo y se afianzo con el tiempo, expandiéndose en
forma significativa en algunos casos, al punto que algunas cooperativas de seguros nacieron
13 El Régimen legal de los productores de seguros y las cooperativas, J.A. 1983-II-844 14 Casi el cincuenta por ciento de los algo más de 330 tramites de inscripción de agentes institorios se corresponden a entidades cooperativas y mutuales que caen en la categoría descripta por el profesor Dante Cracogna en el trabajo citado en el apartado 13.
para prestar servicios a los asociados de otras cooperativas (agrarias por ejemplo) que
pasaban a actuar como productoras de aquellos.
Esta situación tan bien descripta por Cracogna en este trabajo, dio como resultado el dictado
de la Resolución SSN Nº 17.127 por la que se autorizaba a entidades sin fines de lucro con
personería jurídica otorgada al 1-1-1981 y que a esa fecha prestaban servicios a sus asociados
de asesoramiento e intermediación en la contratación de seguros, estableciendo algunas
exigencias en relación al objeto social y la inscripción en un registro que al efecto habilitaría
el organismo de control.
Dicha resolución tuvo corta duración y fue derogada poco tiempo después. Los
cuestionamientos efectuados por la Asociación Argentina de Productores Asesores de
Seguros y la Asociación Argentina de Compañías de Seguros15, la contradicción con el
régimen que se acababa de regular (Ley N 22.400) y la evidente falta de justificación practica
de la medida en un momento de incesante crecimiento del concepto de “agencia” tal cual lo
conocemos ahora, entiendo que fueron los fundamentos que sepultaron el intento normativo.
Posteriormente a las cooperativas, ingresaron otros operadores tales como los bancos16, lo
que hizo que la intermediación de operaciones a través de estos agentes (institorios: ya que
las entidades bancarias ingresan en todos los casos con facultades de celebrar contratos de
seguros) tuvieran un crecimiento exponencial, lo que sumado a quejas, abusos detectados,
cuestionamientos sectoriales, sentaron las bases para una regulación más profunda.
El surgimiento de la Banca Seguros reconoce un fenómeno de expansión mundial que
comienza a finales de la década de 1980 y que vio su desarrollo en la década de 1990,
15 Problemática Jurídica del Agente Institorio, Luis Armando Carello 16 A través del artículo 1º de la Circular A 2384 de. 17-10-1995 el B.C.R.A procede a: “Autorizar a las entidades financieras a actuar en la intermediación de contratos de seguros que se ofrezcan a su clientela, cumpliendo mandatos expresamente pactados con compañías de seguros mediante los que asuman el carácter de “agentes institorios”, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad aseguradora” La norma también autorizaba a intermediar conforme lo previsto por la Resolución SSN Nro. 23.469 del 31.8.1994.
apareciendo a nivel local la primera regulación a través del dictado de la CIRCULAR del
Banco Central de la República Argentina A 238417.
Implementación de la Resolución SSN N°38.052. Análisis y Conclusiones.
Según notas periodísticas y datos aportados por el organismo de control, a la fecha figuran
autorizados 262 Agentes Institorios de un total de 412 tramites ingresados en los de cuatro
años de la entrada en vigencia de la Resolución SSN N°38.05218.
En este sentido puede decirse, que la Resolución SSN N°38.052 ha reordenado, y también
depurado, el uso de la figura.
Es así que de un total de mil doscientos (1200)19 Agentes Institorios persona física (como se
dijo: hoy persona humana) que figuraban denunciados en los registros del supervisor de
seguros en razón de la vigencia de las Resoluciones SSN Nº 30.418 y 30.481, se inscribieron
en el Registro de Productores Asesores de Seguros, luego de cumplidas las exigencias del
artículo 34 de la Resolución SSN Nº38.052 (cursar y aprobar examen de competencia), poco
más de trescientos (300).
Por otro lado, de los setecientos setenta (770) Agentes Institorios persona jurídica que
también figuraban registrados con motivo de las normas antes citadas, han solicitado
inscripción (tal como se dijo más arriba) solamente cuatrocientos doce (412).
17 1-) AL 30 de junio de 2012 la distribución de primas por canal de ventas se componía por: Agentes Institorios 16%, Sociedad de Productores Asesores de Seguro 18%, Venta Directa 22%, Productores Asesores de Seguros 44%. Fuente Gerencia de Estudios y Estadísticas - Superintendencia de Seguros de la Nación. Estos valores no se han modificado trascendentemente a la fecha. 2-) A la misma fecha la distribución de primas por tipo de Agente Institorio tenía la siguiente conformación: Bancos 55%, Otros 21%, Financieras 9%, Cooperativas y Mutuales 7%, Persona Física 6%, Aseguradores 2% (fuente Gerencia de Estudios y Estadísticas Superintendencia de Seguros de la Nación). 18 Tener presente que según el artículo 35 de la Resolución SSN Nº 38.052 deberían hacerlo a partir del 30 de junio de 2014. 19 Tener presente que solo se contabilizan en este ítem aquellos Agentes Institorios persona humana a los que las entidades aseguradoras habían otorgado la facultad de celebrar contrato de seguro, no figurando aquellos que no contaban con dicha facultad conforme fuera mencionado anteriormente, en razón de la vigencia de las Resoluciones SSN N°30.418 y 30.481.
Es interesante remarcar además, que todo el proceso descripto ha transcurrido sin que se
hubieren opuesto cuestionamientos administrativos o judiciales20.
Desde un punto de vista estrictamente normativo, puede concluirse que la Resolución SSN
N° 38.052 interpreta las exigencias del apartado 2 del PBS24 (Principios Básicos de Seguro)
de la IAIS (Asociación Internacional de Supervisores de Seguro), texto que incluye en la
definición de intermediarios, a todos aquellos que están involucrados en dicha
actividad, previéndose como criterio esencial, que estos operadores estén autorizados o
registrados por los Organismos de Contralor de Seguros.
Estos aspectos resultan de singular importancia a fin de observar un grado adecuado de
protección del consumidor frente a la actividad de comercialización de seguros, garantizando
por parte del estado el mismo nivel de fiscalización y control de los canales de distribución,
a partir de la regulación de exigencias vinculadas a aspectos relativos con la honorabilidad,
trayectoria e idoneidad de esos operadores. En este sentido y consonancia con normas
recientes y novedosas a nivel mundial como la Directiva UE 2016/97 del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la Distribución de Seguros, la Resolución SSN N° 38.052
regula en el artículo 4° exigencias para las personas humanas que son parte de la
organización, empleados, directivos y accionistas21.
Otros valores destacables resultan las exigencias de formación y capacitación permanente
del personal que tenga la tarea de atención al cliente, visto no solo como un aspecto
maximizador de ventas, sino principalmente como una herramienta de protección de los
derechos de los consumidores. No deja de sorprender para bien, la casi idéntica regulación
que propone en este sentido la citada norma europea, por cuanto al igual que la local, prevé
en el considerando 29 la posibilidad de brindar o facilitar el aprendizaje a partir de cursos o
20 El primer intento normativo que impulso la Resolución SSN N°30418, registro planteos recursivos provenientes de asociaciones de bancos (Expediente SSN N°45.878), que obligaron a la SSN a realizar modificaciones que dieron origen al dictado de la Resolución SSN N°30481. 21 Apartado 6, artículo 3° de la Directiva UE 2016/97 del Parlamento y Consejo Europeo sobre la Distribución de Seguros.
tutorías en línea, al tiempo que define en el artículo 10, una carga horaria para cumplir con
dicha formación de quince (15) horas anuales mientras que la normativa vernácula define
dieciséis (16).
En cuanto a los aspectos susceptibles de mejora o modificación, pueden incluirse mayores
precisiones al inciso f) del artículo 4 con el objeto de definir con claridad en qué casos no se
supera el test de exigencias previstos por el supervisor.
También merecería ser revisado algunos de los tipos societarios del artículo segundo que por
sus características no comulguen con la “relevancia” a la que hace referencia el citado inciso
f) 4°.
Finalmente se impone la necesidad de eliminar del texto normativo, la segunda parte del
primer párrafo del artículo 8° con el objeto de que la resolución tenga plena alineación con
la redacción y el espíritu del artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación y 42
de la Constitución Nacional.
Resulta indispensable garantizar la más amplia libertad de contratación a fin de proteger a
los consumidores de prácticas abusivas que limiten ese derecho, por medio del cual el
consumidor se viera compelido a adquirir bienes o servicios no deseados para acceder al
consumo de los que realmente le interesan, o hacerlo a través de intermediarios no elegidos
por estos.
De la otra cara de la moneda relacionada a la reforma del mencionado artículo 8°, aparece
la necesidad de garantizar y promover, tal como lo refiere el considerando 16 de la ya citada
norma europea, la igualdad de condiciones de competencia entre los intermediarios, por
cuanto el consumidor saldrá beneficiado si los productos de seguro se distribuyen a través
de distintos canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas,
siempre que tengan que aplicar normas similares en materia de protección del consumidor.
A modo de conclusión puede decirse que la Resolución SSN N°38.052 se encuentra
transitando un largo proceso de implementación, que no difiere en los tiempos y dificultades
con el que le toco recorrer a la ley 22.400 que por características se le asemeja, por lo que
no merece que se emitan cuestionamientos en este sentido, sino que se aliente e inste a las
autoridades a reforzar con recursos los ámbitos encargados de la tarea, por cuanto se trata de
una norma que aportara mejores niveles de transparencia y protección a los
asegurados/asegurables en sus procesos de contratación a través de intermediarios, así
equidad e igualdad en las condiciones de competencia a niveles y estándares internacionales.