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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORME TÉCNICO INTEGRADO JURIDICO - AMBIENTAL PROYECTO DE LEY: “LEY DE MORATORIA A LA LIBERACION Y CULTIVO DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS (TRANSGÉNICOS)” EXPEDIENTE Nº 18.941 ST.136-2014 I ELABORADO POR: ANNETTE ZELEDON FALLAS GEOVANNY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ASESORES PARLAMENTARIOS REVISADO POR: FREDDY CAMACHO ORTIZ JEFE DE ÁREA AUTORIZACIÓN FINAL: NATASCHA MORALES BADILLA SUB DIRECTORA 29, JULIO, 2014

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME TÉCNICO INTEGRADO

JURIDICO - AMBIENTAL

PROYECTO DE LEY:

“LEY DE MORATORIA A LA LIBERACION Y CULTIVO DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS (TRANSGÉNICOS)”

EXPEDIENTE Nº 18.941

ST.136-2014 I

ELABORADO POR:

ANNETTE ZELEDON FALLASGEOVANNY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ASESORES PARLAMENTARIOS

REVISADO POR:

FREDDY CAMACHO ORTIZJEFE DE ÁREA

AUTORIZACIÓN FINAL:

NATASCHA MORALES BADILLASUB DIRECTORA

29, JULIO, 2014

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TABLA DE CONTENIDO

I.- RESUMEN DEL PROYECTO __________________________________________________3

II. CONSIDERACIONES DE FONDO ______________________________________________3

ARTÍCULOS 1 y 3.- ___________________________________________________________3

ARTÍCULOS 2 Y 4- ___________________________________________________________9

ARTÍCULO 3.- ______________________________________________________________13

ARTÍCULO 5.- ______________________________________________________________17

TRANSITORIO I.- ___________________________________________________________17

TRANSITORIO II.-___________________________________________________________18

TRANSITORIO III.- __________________________________________________________19

III. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA ________________________________________19

IV. ASPECTOS DE TRÁMITE __________________________________________________19

Votación _________________________________________________________________19

Delegación________________________________________________________________20

Consultas _________________________________________________________________20Obligatorias ____________________________________________________________________20Facultativas:____________________________________________________________________20

V.- ANTECEDENTES_________________________________________________________20

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INFORME TÉCNICO INTEGRADO

JURIDICO - AMBIENTAL

“LEY DE MORATORIA A LA LIBERACION Y CULTIVO DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS (TRANSGÉNICOS)”

EXPEDIENTE Nº 18.941

I.- RESUMEN DEL PROYECTO

Con la presente iniciativa se pretende declarar una moratoria a nivel nacional, con respecto a la liberación y cultivo de organismos vivos modificados.

La exposición de motivos señala que las actividades productivas relacionadas con los cultivos transgénicos, son de poca relevancia para el país y por consiguiente, los beneficios que producen son prácticamente nulos, sin embargo los daños, tanto al medio ambiente como a los seres humanos, por su consumo, no están claramente determinados y, por el contrario, existen estudios científicos en los que se les relaciona, con los problemas de salud y deterioro del medio ambiente.

De tal forma, se plantea que la moratoria será suspendida hasta que exista certeza y consenso científico sobre los diversos riesgos que los organismos vivos modificados implican.

Además, se pretende declarar de “interés público y nacional”, el fomento y desarrollo de prácticas agrícolas amigables con el medio ambiente, de manera que se brinde un apoyo estatal a las prácticas agroecológicas.

Igualmente, la iniciativa comprende una sanción para aquellas personas que pretendan liberar o cultivar organismos transgénicos, sin la debida autorización, según los parámetros así establecidos por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

Finalmente, se incorporan normas transitorias, que pretenden facilitar y darle una adecuada continuidad y entrada en vigencia a la propuesta de ley, resguardando los permisos que hubiesen sido otorgados a la fecha de publicación de la ley.

II. CONSIDERACIONES DE FONDO

La iniciativa consta de cinco artículos y tres transitorios.

ARTÍCULOS 1 y 3.-

Mediante el artículo 1 se declara una moratoria nacional sobre la liberación y cultivo de organismos vivos modificados. La moratoria será suspendida hasta que exista certeza y consenso científico, sobre los diversos riesgos que los

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organismos vivos modificados implican. La moratoria tendrá efecto sobre todo el territorio de Costa Rica. Asimismo, el numeral establece la posibilidad de presentar la “oposición fundada”, en el sentido de que cualquier persona podrá ser parte del proceso de verificación del estado de la certeza y consenso científico, y suministrar por escrito sus observaciones y documentos; y podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier decisión. Finalmente, la norma dispone que la Asamblea Legislativa definirá el procedimiento y revisará la situación del estado de la certeza y consenso científico, previa consulta con la sociedad civil y las instituciones académicas y científicas.

Debemos indicar que la moratoria propuesta, se entiende como una medida que toma el Estado para suspender, en territorio nacional, los permisos para la liberación y cultivo de organismos transgénicos; suspensión que será levantada hasta que exista certeza y consenso científico sobre los diversos riesgos que los organismos vivos modificados implican

En este caso la medida sería impuesta por ley, sin embargo, a nivel interno ha sido el Poder Ejecutivo quien, vía Decreto Ejecutivo (D.E) ha emitido distintas moratorias nacionales en el pasado, como lo ha sido la “moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional” (D.E. Nº 30477-Minae, de 05/06/02)1, o bien la “moratoria nacional por un plazo de tres años, para la actividad que tenga el propósito de desarrollar la explotación de los depósitos de petróleo en el territorio nacional” (D.E. Nº 36693-Minaet, de 01/11/11)2, o la “moratoria nacional a las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, hasta tanto no exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente y se garantice que ésta práctica no va en contra de los principios de la Ley Nº 8839 denominada Ley para la Gestión Integral de Residuos” (D.E. Nº 38500-S-Minae, de 11/06/14)3

Por su parte, debemos indicar que un organismo genéticamente modificado es aquella planta, animal, hongo o bacteria, a la que se le ha agregado por ingeniería genética, uno o varios genes con el fin de producir proteínas de interés industrial, o bien mejorar ciertos rasgos, como la resistencia a plagas, la calidad nutricional, la tolerancia a heladas, entre otras características.4 Aunque comúnmente el término más nombrado es “alimento transgénico”, para referirse a aquel que proviene de cultivos vegetales modificados genéticamente, es importante recalcar que también se emplean enzimas y aditivos obtenidos de microorganismos transgénicos en la elaboración y procesamiento de alimentos.

1 http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48710&nValor3=72615&strTipM=TC. Ese decreto fue derogada por el Decreto Ejecutivo Nº 3442-Minae de 18/10/08: http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=63269&nValor3=80691&strTipM=TC 2 http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param2=1&nValor1=1&nValor2=70858&nValor3=85801&nValor4=NO&strTipM=TC 3 http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param2=1&nValor1=1&nValor2=77567&nValor3=97282&nValor4=NO&strTipM=TC 4 «Genetically Engineered Foods FDA» en http://www.fda.gov/NewsEvents/Testimony/ucm115032.htm

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Una de las principales aplicaciones de la ingeniería genética en la actualidad, es incorporar nuevos genes a las plantas con el fin de mejorar los cultivos. El empleo de la ingeniería genética o transgénesis en el mejoramiento vegetal, es lo que se denomina agrobiotecnología o biotecnología vegetal.5 Otra aplicación de la biotecnología vegetal es el empleo de las plantas como bioreactores o fábricas para la producción de medicamentos, anticuerpos, vacunas, biopolímeros y biocombustibles.

En la actualidad, tal y como se afirma en la exposición de motivos, existe una controversia entre promotores y detractores de la producción de organismos transgénicos, en relación con su conveniencia y seguridad.

La práctica de modificar genéticamente las especies para uso humano, acompaña a la humanidad desde sus orígenes, aunque solo recientemente se realiza en laboratorios, y no en el campo o zonas de cultivo directamente. Sin embargo, la inocuidad de los transgénicos en el ambiente es objeto de discusión entre los sectores a favor de la biotecnología y los sectores ambientalistas en contra. Ambos sectores esgrimen estudios científicos para sustentar sus posturas.6

Trinidad Sánchez Martín, en el documento “Plantas Transgénicas”, afirma que: “Las plantas transgénicas son un claro ejemplo de que todas las cosas tienen aspectos buenos y aspectos malos, pero en este caso las caras de la moneda son muy variadas y en algunos casos puntuales, diametralmente opuestas.” En su investigación, presenta un resumen de las principales ventajas y desventajas de las plantas transgénicas, e indica que, “en este resumen se verá que una misma característica puede ser tanto una ventaja como una desventaja, dependiendo el punto de vista bajo el que se mire.”7

Para esa investigadora, las ventajas y desventajas, de las plantas transgénicas, son las siguientes:

Ventajas DesventajasResistencia a insectos Los insecticidas Bt y similaresResistencia a herbicidas Producción de súper plagasMejora de la productividad y producción Resistencia a antibióticosMejora de la calidad nutritiva Inestabilidad genéticaControl de enfermedades virales Interación ecológica negativaTolerancia al estrés ambiental Riesgo a la biodiversidadProducción de frutos más resistentes Transferencia horizontal de genesProducción de plantas bioreactorasFijación de nitrógenoMejora con fines ornamentalesProducción de fármacos y vacunas

5 Richards, Sabrina (6 November 2012) Gene Therapy Arrives in Europe The Scientist, http://www.the-scientist.com/?articles.view/articleNo/33166/title/Gene-Therapy-Arrives-in-Europe/

6 Nicholls, Henry (14 September 2011) Swarm troopers: Mutant armies waging war in the wild The New Scientist. Retrieved 20 September 2011

7 http://www.uned.es/experto-biotecnologia-alimentos/TrabajosSelecc/TrinidadSanchez.pdf, de junio de 2008.

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En ese sentido, y ante esa falta de certeza científica, es que la presente iniciativa legislativa se ampara, especialmente, en el principio precautorio o in dubio pro natura, consignado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo8, efectuada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), en la ciudad de Rio de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. Se trata del Principio 15 de esta Declaración, y dice así:

PRINCIPIO 15Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Dicho principio es a su vez, el sustento del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica9

, según quedó consignado en su artículo 1, que establece que:

Artículo 1OBJETIVO

De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.”

El artículo 2.1 de ese Protocolo, dispone, asimismo que: “Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.”. Igualmente, su cláusula 2.4 señala que: “Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las

8 http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm.Este principio precautorio o in dubio pro natura sirvió de fundamento para la declaratoria de moratoria nacional de las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, según el Considerando III del Decreto Ejecutivo º 38500-S-Minae, de junio de 2014, que dice así: “III.- Que dentro de los principios contenidos en la Ley para la Gestión Integral de Residuos Nº 8839 de 24 de junio del 2010 y su reforma, se encuentra el Principio Precautorio, según el cual cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente o la salud, lo anterior, también de conformidad con el inciso 2) artículo 11 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 y el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.”

9 El Protocolo fue aprobado por Ley Nº 8537, de 23/08/06. La Convención fue aprobada por Ley Nº 7416, de 30/06/94.

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disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.”

Asimismo, ese Principio constituye un criterio para la aplicación de la Ley de Biodiversidad10, Nº 7788 de 30 de noviembre de 1998, según se lee de seguido:

ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta leySon criterios para aplicar esta ley:

(…)2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o

amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

Conforme con lo anterior, y salvo lo que se dirá más adelante sobre el procedimiento que debe emitir la Asamblea Legislativa para levantar la moratoria, nos parece que tal la moratoria sobre la liberación y cultivo de organismos vivos modificados parece ajustarse al Derecho de la Constitución, en el sentido de que se ampara en normas supranacionales11, así como en normas internas, que tienen sustento en principios internacionales de protección del medio ambiente.

Ahora bien, debe entenderse que tal moratoria aplica exclusivamente en sistemas abiertos, en los cuales puede existir una interacción entre los organismos vivos modificados y los silvestres, ya que el artículo 3 del proyecto de ley establece que: “Las investigaciones científicas con organismos vivos modificados serán permitidas única y exclusivamente en

10 Algunas disposiciones de esa Ley, relacionadas con los organismos modificados genéticamente, son los siguientes:“ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad/ Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos.

ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental/ El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad./ (…)

ARTÍCULO 46.- Registro y permisos de los organismos genéticamente modificados/ Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria. (…)

ARTÍCULO 48.- Revocatoria de permisos para manipulación genética/ Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión podrá modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos anteriores./ Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y el ambiente.”

11 Constitución Política: “ARTÍCULO 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes./ (…).”

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ambientes confinados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio. No se podrán realizar ensayos en campo, ni liberar en el ambiente los productos que se generen./ (…).”

Si bien el artículo 2 del texto propuesto no contempla una definición de “ambiente confinado”, tal parece que debería hacer alusión al término “uso confinado” contenido en el Protocolo supracitado, que dice así:

Artículo 3

TÉRMINOS UTILIZADOS

A los fines del presente Protocolo:(…)b) Por “uso confinado” se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

Lo anterior implicaría que las investigaciones solo serían posibles en sistemas cerrados.

Por otra parte, de la lectura literal del primer párrafo del artículo 1 del proyecto, debe entenderse que la condición para que se levante la moratoria, no es que no exista riesgo alguno ocasionado por la liberación y cultivo de organismos vivos modificados, sino que “será suspendida hasta que exista certeza y consenso científico sobre los diversos riesgos que los organismos vivos modificados implican”.

Sea, en el momento que en existe certeza y consenso científico sobre los diversos riesgos, se cumplirá la condición suspensiva, finalizará la moratoria, y a partir de ahí los permisos serán otorgados o denegados, de conformidad con la legislación vigente.

Dicho lo anterior, procede comentar la obligación que se impone la Asamblea Legislativa de definir un procedimiento y revisar la situación del estado de certeza y consenso científico, previa consulta con la sociedad civil y las instituciones académicas y científicas.

Al no quedar consignado tal procedimiento en la presente iniciativa, se deduce que tendrá que será emitido posteriormente, a futuro. Siendo así, existe la posibilidad de que, por las razones que sea, no se llegue a emitir ese procedimiento, con lo cual la moratoria no se levantaría, y por la suspensión adquiriría un carácter de permanente. De ser así, el principio precautorio perdería su razón de ser, ya que aún cuando la situación de incerteza cambie en el tiempo, la ley de la moratoria impedirá otorgar permisos para la liberación y cultivo de organismos vivos modificados.

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Al perder sustento constitucional, ante una indefinición temporal desproporcional, la continuidad de la moratoria sería, por ende, inconstitucional. Por ello, se requiere que el procedimiento, sobre todo sus parámetros, queden establecidos en la misma ley que autoriza la moratoria.

Asimismo, sería ese procedimiento el que regularía el mecanismo de la “oposición fundada”; mecanismo parece estar inspirado en la Ley de Biodiversidad, Nº 7788, que dice así:

ARTÍCULO 47.- Oposición fundadaCualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso [para

importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica -art. 46-] y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y procedimiento correspondientes.

Nótese que según esa Ley, no toda oposición fundada sería admisible, ya que se rechazarían aquellas manifiestamente infundadas. Tal rechazo no sería posible con la iniciativa en estudio, al no estipular nada al respecto.

Por otra parte, tampoco procede, constitucionalmente, que la revisión de la situación del estado de certeza y consenso político la deba efectuar la Asamblea Legislativa; ya que se trata de una actuación administrativa y no de una función legislativa.

Según el sistema republicano de nuestro país (arts. 1, 9, 105 y 130 y ss Const. Pol.), es el Poder Legislativo quien emite las leyes a ser cumplidas por los administrados; pero su ejecución le compete al Poder Ejecutivo y la Administración Activa. Por tal situación, la norma en análisis podría resultar inconstitucional al irrespetar la división de poderes establecida en nuestra Carta Fundamental.

ARTÍCULOS 2 Y 4-

El artículo 2 incorpora tres definiciones, que servirán para la interpretación de la ley, a saber: organismo vivo modificado; biotecnología moderna, y; agroecología.

Primera definición:

“- Organismo vivo modificado: Para efectos legales, según el artículo 3 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley N.° 8537, se entiende por “organismo vivo modificado” cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad

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biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.”

Como puede observarse, en realidad esa primera definición contempla, más bien, dos definiciones, distintas entre sí, como son la de “organismo vivo modificado” y la de “organismo vivo”. Ambos términos corresponden a los que aparecen en los incisos g) y h) del artículo 3 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, según se lee de seguido:

Artículo 3

TÉRMINOS UTILIZADOS

A los fines del presente Protocolo:(…)g) Por “organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

h) Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.

Como se observa, se trata de las mismas definiciones, pero se transcriben en el proyecto, sin una separación clara. En vista de ello, nuestra única observación es que en el texto propuesto, se separen ambas definiciones, a efectos de no inducir a confusión, pues se trata de términos distintos.

Segunda definición:

“- Biotecnología moderna: por esta se entiende la aplicación de: a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.”

Si bien en este caso, el proyecto no cita el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, lo cierto del caso es que se trata de una copia de la definición que aparece en el inciso i) del artículo 3 de ese instrumento internacional, y que dice así:

Artículo 3

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11

TÉRMINOS UTILIZADOS

A los fines del presente Protocolo:(…)

i) Por “biotecnología moderna” se entiende la aplicación de:

a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, ob) La fusión de células más allá de la familia taxonómica,

Entonces, al igual que en el caso anterior, se sugiere especificar que se trata de la definición que aparece en ese Protocolo.

No obstante, debemos indicar que el término “biotecnología moderna” solo se usa, dentro de proyecto de ley, en la definición de “organismo vivo modificado”. Sea, se define un término que forma parte de otra definición. Ello pareciera ser innecesario, pues cuando en la definición de organismos vivos modificados se remite al Protocolo de Cartagena, implica que se aplicarían, consecuentemente, aquellas otras definiciones que están relacionadas con ese término, y que constan en tal artículo 3 de ese Protocolo.

Tercera definición:

“- Agroecología: se entenderá que la agroecología es a la vez una ciencia y un conjunto de prácticas. Se origina de la convergencia de dos disciplinas científicas: la agronomía y la ecología. Como ciencia, la agroecología es la aplicación de la ciencia ecológica al estudio, el diseño y la gestión de agroecosistemas sostenibles. Como conjunto de prácticas agrícolas, la agroecología busca formas de mejorar los sistemas de explotación agrícola imitando los procesos naturales, creando así sinergias e interacciones biológicas propicias entre los componentes del agroecosistema. Proporciona las condiciones edafológicas más favorables para el crecimiento vegetal, en particular mediante la gestión de la materia orgánica y el aumento de la actividad biótica del suelo./ Entre los principios básicos de la agroecología destacan los siguientes:/ a) reciclar los nutrientes y la energía de la explotación agrícola, en lugar de introducir insumos externos;/ b) integrar los cultivos y la cría de ganado;/ c) diversificar las especies y los recursos genéticos de los agroecosistemas en el transcurso del tiempo y en el espacio;/ d) centrar la atención en las interacciones y la productividad de todo el sistema agrícola y no en especies individuales;/ e) ser socialmente justa y humana, porque trabaja con unidades culturales, estimula la autogestión y permite el dominio tecnológico social y fomenta y retiene la mano de obra rural ofreciendo una fuente de empleo permanente./ La agroecología es un sector de alta densidad de conocimientos, basado en técnicas que no se imponen “desde arriba”, sino que se desarrollan a partir de los conocimientos y la experimentación, tanto de los agricultores, técnicos como de los científicos dedicados a esta materia.”

Ese concepto recoge, según nuestra investigación, lo manifestado por Olivier De Schutter, en el informe presentado a la Organización de las Naciones Unidas, en el año 2010, en su calidad de Relator Especial sobre el derecho a la

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12

alimentación, tal como consta, entre otras, en el Blog Activateya (http://activateya.com.ar/blog/la-onu-recomienda-la-ecoagricultura/)12

Según los expertos13, se dice que el uso contemporáneo del término “Agroecología” viene de los años setenta, de ahí que no resulta extraño que nuestra legislación haga referencia desde la década de los noventa, como consta en la Ley de uso, manejo y conservación de suelos, Nº 7779 de 30 de abril de 1998. En ella se establece que uno de sus objetivos específicos, es: “Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.” (art. 2.f). Asimismo, indica que: “Según los lineamientos establecidos en el Plan nacional [de manejo y conservación de suelos], se definirán los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca o subcuenca hidrográfica. Los planes por áreas se basan en los principios de la agroecología y procurar mejorar los sistemas de producción y uso racional del recurso suelo.” (art. 15)

A pesar de esa referencia a la “agroecología”, dicha Ley Nº 7779 no define ese término, ya que, según su artículo 4, “Las definiciones de los conceptos técnicos que se citan en esta ley, estarán contenidas en el reglamento respectivo.”. Esa es la razón por la cual la definición que aplica a nivel nacional, es la que consta en el Reglamento del año 2000, y que dice: “Agroecología. Ciencia que persigue la armonía entre los objetivos de la actividad agraria y la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y vegetación, en la relación ecología-desarrollo.”14

Debido a que ya existe una definición legal del término “Agroecología”, no parece prudente establecer otra distinta, pues ello, en vez de uniformar, induce a la confusión y duplicación normativa sobre un mismo tema. Asimismo, el

12 Dice así el blog: “Un informe de la ONU revela las razones por las cuales la agricultura debe reorientarse fundamentalmente hacia modos de producción que sean socialmente justos y más sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente./El informe pertenece a la asamblea general de la ONU de Diciembre de 2010, realizado por Sr. Olivier De Schutter, Relator Especial sobre el derecho a la alimentación. En este documento podemos leer que tras un extenso examen sobre diferentes publicaciones científicas, el relator de la ONU aconseja la agroecología como el mejor modelo a seguir para garantizar el abastecimiento alimentario en las próximas décadas. Se trata de un modo de desarrollo agrícola que se conecta a la perfección con el derecho a la alimentación de los países en vías de desarrollo./La agroecología es a la vez una ciencia y un conjunto de prácticas. Fue creada por la convergencia de dos disciplinas científicas: la agronomía y la ecología. Como ciencia, la agroecología es la “aplicación de la ciencia ecológica al estudio, el diseño y la gestión de agroecosistemas sostenibles”./ Como conjunto de prácticas agrícolas, la agroecología busca formas de mejorar los sistemas de explotación agrícola imitando los procesos naturales, creando así sinergias e interacciones biológicas propicias entre los componentes del agroecosistema. Proporciona las condiciones edafológicas más favorables para el crecimiento vegetal, en particular mediante la gestión de la materia orgánica y el aumento de la actividad biótica del suelo./ Entre los principios básicos de la agroecología destacan los siguientes: reciclar los nutrientes y la energía de la explotación agrícola, en lugar de introducir insumos externos; integrar los cultivos y la cría de ganado; diversificar las especies y los recursos genéticos de los agroecosistemas en el transcurso del tiempo y en el espacio; y centrar la atención en las interacciones y la productividad de todo el sistema agrícola y no en especies individuales./ La agroecología es un sector de alta densidad de conocimientos, basado en técnicas que no se imponen desde arriba sino que se desarrollan a partir de los conocimientos y la experimentación de los agricultores.”

13 http://www.fao.org/fileadmin/user_upload/training_material/docs/Agroecologia.pdf 14 Decreto Ejecutivo Nº 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, de 08 de agosto de 2000.

(http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=46035&nValor3=77249&strTipM=TC)

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hecho de que las definiciones constes en un reglamento, facilita la actualización de términos modernos en constante evolución; que se inflexibilizan al incluirlos en una ley.

En esa misma línea de análisis, igualmente resulta innecesaria la declaratoria de interés público y nacional del fomento de prácticas agroecológicas, que se propone en el artículo 4 de la iniciativa, ya que tal práctica estaría cubierta por la declaratoria de interés público que contiene el artículo 3 de esa Ley de uso, manejo y conservación de suelos, Nº 7779, que indica: “Declárase de interés público la acción estatal y privada para el manejo, la conservación y recuperación de suelos.”

En todo caso, si lo que se desea es enfatizar algún aspecto adicional respecto de la agroecología, como es que se le incluya dentro del “ámbito de política dentro del Plan Nacional de Desarrollo” (art. 4 proy.), lo adecuado sería introducir esa disposición dentro de la Ley Nº 7779, por ser la que regula, de forma general, el tema de la agroecología.

Sin embargo, según se deduce de esa ley general, Nº 7779, el fomento de la agroecología forma parte de un fin superior, como es “proteger, conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada.” (art. 1). Por ello, son todas esas acciones, donde va incluida la agroecología, las que debieran formar parte del Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 3.-

Dispone que las investigaciones científicas con organismos vivos modificados serán permitidas, única y exclusivamente, en ambientes confinados controlados por medidas específicas, que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio. No se podrán realizar ensayos en campo, ni liberar en el ambiente los productos que se generen. Asimismo, establece, que la entidad encargada de la supervisión permanente y periódica de estas actividades, será la Comisión Nacional Técnica de Bioseguridad, que deberá aplicar las medidas establecidas en el artículo 42 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, de 8 de abril de 1997, ante cualquier incumplimiento de esta ley o el surgimiento de cualquier riesgo para el ambiente o la salud humana. Finalmente, señala que el Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo, dentro de los tres meses siguientes a su publicación.

La primera parte de esa norma fue analizada líneas atrás, cuando se comentó que la iniciativa pretende establecer una moratoria en la liberación y cultivo de organismos vivos modificados, en sistemas abiertos, según el artículo 1º del proyecto de ley. Más, permite realizar investigaciones en ambientes confinados controlados, según este artículo 3.

En ese sentido, lo que resta por analizar es la segunda parte de este artículo, referido a la “Comisión Nacional Técnica de Biodiversidad”.

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Al respecto, debemos señalar que se trata de un órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), cuyo nombre correcto es “Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad”, creada mediante la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, de 8 de abril de 1197, cuyo artículo 40 dice así:

Artículo 40.- Creación de la Comisión Técnica de BioseguridadCréase la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, en biotecnología. Su integración, atribuciones y funciones serán establecidas en el reglamento respectivo.

Según el proyecto de ley, esa Comisión Técnica sería la encargada de aplicar las medidas establecidas en el artículo 42 de la Ley Nº 7664. Sin embargo, las medidas que contempla tal numeral, recaen en el SFE, y no en la Comisión asesora, según se lee de seguido:

Artículo 42.- Modificación o revocación de autorizacionesCon base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o revocar cualquier autorización otorgada conforme al artículo anterior.15 Asimismo, ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los vegetales transgénicos, los organismos genéticamente modificados o sus productos y los agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola. Además, podrá prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de estos, con el fin de proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto humana como animal.

El SFE es un órgano, con personalidad jurídica instrumental, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, encargado de aplicar la Ley de Protección Fitosanitaria, que cuenta con distintas dependencias para tales efectos, con una serie de funciones y obligaciones establecidas expresamente, según se transcribe de seguido:

Artículo 4°- Autoridad administrativaCorresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario

del Estado que contará para su funcionamiento y administración con personalidad jurídica instrumental. Ejercerá sus funciones por medio de las dependencias necesarias para aplicar la presente ley y sus reglamentos. Para ello, establecerá, mediante decreto ejecutivo, la estructura organizativa técnica y administrativa que se requiera16.

15 “Artículo 41.- Autorización del Servicio Fitosanitario del EstadoLas personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país, deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado./ Los vegetales, organismos, productos y agentes de control biológico citados en este Artículo, quedarán sujetos a las regulaciones, las normas, las medidas y los procedimientos técnicos y administrativos que se emitan.”

16 Ese reglamento es el emitido mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36801-MAG, de 20/09/11, denominado “Reglamento de la Estructura Orgánica del Servicio Fitosanitario del Estado”.http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=67275&nValor3=81014&strTipM=TC

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Artículo 5°- Funciones y obligacionesEl Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.b) Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de

las normas jurídicas necesarias en este campo.c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones

pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Será órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos y valores de las mercancías o de los productos de carácter agropecuario.

d) Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de esta ley.

e) Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.

f) Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas.g) Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional, de

vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola.

h) Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia.

i) Estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país.j) Establecer y mantener actualizado un sistema nacional de información

respecto del estado fitosanitario.k) Declarar, oficialmente, la presencia de plagas y su importancia cuarentenal.l) Evaluar y regular, en el área de la fitoprotección, cualquier método de

producción.m) Organizar, avalar o no avalar y apoyar la elaboración, difusión y aplicación

de los programas para la prevención y el combate de plagas existentes.n) Promover y controlar el manejo integrado de plagas y las metodologías

apropiadas que se utilicen.ñ) Controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.o) Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, en

lo que compete a su inscripción, importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad, presentación al público, conservación, manejo comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia.

p) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes sobre la materia, esta ley y sus reglamentos.

q) Regular, en el área de la fitoprotección, la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.

r) Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera.

s) Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.

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t) Recomendar, al Poder Ejecutivo, el nombramiento ad honorem de autoridades fitosanitarias.

u) Velar por la administración, el control y uso de los recursos obtenidos al aplicar esta ley.

v) Brindar, previo convenio, capacitación, asesoramientos y consultorías en materia de protección fitosanitaria.

x) Promover la armonización internacional de las medidas fitosanitarias.

Los controles que menciona este artículo podrán realizarse en forma total o aleatoria, según se establezca mediante criterios técnicos.

Entonces, como se dijo, las medidas contenidas en el artículo 42 de la Ley Nº 7664, le corresponde ejecutarlas al SFE, y no a la Comisión Técnica, ya que la función de ésta es asesorarle en biotecnología. Tal naturaleza asesora queda patente, asimismo, en el Reglamento a esa Ley Nº 766417, como se aprecia de seguido:

Artículo 111.— De las funciones de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar a las instituciones públicas en el campo de la bioseguridad.

2. Asesorar al Servicio y a la Oficina Nacional de Semillas en el establecimiento y ejecución de medidas y procedimientos técnicos, así como la elaboración de proyectos de decretos ejecutivos y reglamentos necesarios para regular la importación, movilización, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación, comercialización y uso de plantas transgénicas y otro& organismos modificados por técnicas de ingeniería genética.

3. Asesorar a las instituciones oficiales encargadas de emitir las autorizaciones para importar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas u otros organismos modificados genéticamente por técnicas de ingeniería genética.

4. Asesorar al Estado en la definición de políticas y estrategias en bioseguridad dentro del Marco de la Convención de Diversidad Biológica.

5. Promover la divulgación, capacitación y entrenamiento en aspectos de bioseguridad.

Por tanto, se sugiere corregir, a fin de no inducir a confusión al operador jurídico, y evitar darle a la Comisión Técnica funciones que no le competen en razón de su naturaleza jurídica.

Finalmente, el artículo 3 en análisis otorga un plazo de tres meses al Poder Ejecutivo para reglamentar lo dispuesto en esta norma.

El que la ley le fije un plazo al Poder Ejecutivo, para su reglamentación, no ha sido considerado inconstitucional por la Sala Constitucional, según consta en el Voto Nº 0634-98, que entre otras cosas dice: “…la reglamentación se otorga al

17 Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG, de 20 de marzo de 1998 y sus reformas.(http://196.40.56.11/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=43150&nValor3=92975&strTipM=TC)

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Ejecutivo como un instrumento que facilita el ejercicio de administrar. Sin embargo, distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia.”

ARTÍCULO 5.-

Dispone que la liberación o cultivo de organismos vivos modificados sin autorización, conforme a la normativa vigente o irrespetando la moratoria establecida en el artículo 1 de la ley propuesta, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 99 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992, y sus reformas, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

Ese artículo 99 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 99.- Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la vida silvestre.

Para esa asesoría, lo pretendido con el artículo 5 debería referirse exclusivamente al irrespeto de la moratoria, ya que lo relativo a la “liberación o cultivo de organismos vivos modificados sin autorización conforme a la normativa vigente”, ya está sancionado en la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, según su artículo 73.

Artículo 73.- Daños a la agricultura, el ambiente o la saludSerá sancionado con prisión de tres a diez años quien, con intención de causar

daños a la agricultura, el ambiente o la salud humana o animal, importe, libere al ambiente o comercialice vegetales transgénicos u otros organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola. (lo subrayado es propio)

Como se aprecia, quien libere al ambiente vegetales transgénicos u otros organismos modificados genéticamente, con la intención de de causar daños a la agricultura, el ambiente o a la salud humano o animal, podría recibir una pena de prisión de hasta 10 años.

TRANSITORIO I.-

Establece que quedan a salvo de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley propuesta, los derechos adquiridos de buena fe y en cumplimiento de todos los requisitos de la normativa vigente, con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, los titulares de permisos vigentes no podrán ampliar el área de siembra autorizada ni extender su aplicación a otros organismos vivos modificados, o realizar actividades distintas a las expresamente autorizadas de previo a la entrada en vigencia de esta ley. Los titulares de estos derechos

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deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en la legislación nacional.

Se trata de una norma, que como ella misma lo dice, salvaguarda los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente iniciativa. En ese sentido, se ajusta a la protección prevista en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, en cuanto que: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”

Según esa norma constitucional, lo adecuado es hacer referencia a “derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas”, siguiendo no solo la letra de la Constitución, sino también la jurisprudencia respectiva al respecto, tal como se lee del Voto Nº 2007723, a saber:

“Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo ‘si..., entonces...’; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada…” 18

El no respetar tales derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, haría inconstitucional la ley propuesta; inconstitucionalidad que se evita, precisamente, con el transitorio en análisis.

TRANSITORIO II.-

18 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Costa Rica. Sentencia Nº 7723 del 9 de mayo de 2008.

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Establece que todos aquellos trámites relacionados con permisos para la liberación y cultivo de organismos vivos modificados, que se encuentren pendientes de resolución ante la Comisión Técnica de Bioseguridad, el Servicio Fitosanitario del Estado o cualquier otra dependencia del Estado costarricense, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser archivados de forma inmediata.

Esta disposición transitoria es lógica y razonable, puesto que al entrar a regir la moratoria, no se pueden otorgar las autorizaciones reguladas en el artículo 4119 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664. En ese caso, al no haber sido otorgadas, no existe un derecho adquirido patrimonial, ni una situación jurídica consolidada en favor de los peticionarios.

TRANSITORIO III.-

Dispone que mientras se encuentre vigente la moratoria propuesta, ningún permiso para la liberación y cultivo de organismos vivos modificados será renovado o prorrogado, después de haberse extinguido por cualquier motivo, de conformidad con la legislación nacional.

Esta norma también resulta congruente con las disposiciones anteriores, pues lo que se respeta es el permiso vigente, conforme con derecho adquirido y las situaciones jurídicas consolidadas. Una vez que finalice tal permiso, no procederían las prórrogas solicitadas, en vista de la moratoria dispuesta por ley.

III. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

Además de las observaciones de técnica legislativa indicados a lo largo del informe, debe indicarse que de los cinco artículos de la ley propuesta, solo el artículo 3 tiene título (“Definiciones”). Esa situación de corregirse: o todos llevan título o ninguno lo lleva.

Asimismo, y sin demérito de lo comentario sobre la figura de la “oposición fundada”, debemos señalar que la forma en que se le regula en el proyecto, es de difícil comprensión. La redacción utilizada en el párrafo segundo del artículo 1, es confusa, sin mayor armonía con el párrafo primero (sobre la moratoria), y con el párrafo tercero (sobre el procedimiento para levantar la moratoria).

IV. ASPECTOS DE TRÁMITE

Votación

El proyecto de ley requiere de la mayoría absoluta de votos presentes para su aprobación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política.

19 Transcrito en nota al pie Nº 12.

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Delegación

La iniciativa es delegable en una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena, por no encontrarse en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 124 constitucional.

Consultas

Obligatorias

Ninguna.

Facultativas:

Ministerio de Agricultura y Ganadería Ministerio de Salud Ministerio de Ambiente y Energía Ministerio de Comercio Exterior Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones Ministerio de Economía, Industria y Comercio Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica Servicio Fitosanitario del Estado, MAG Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, MAG Oficina Nacional de Semillas, MAG Servicio Nacional de Salud Animal, MAG Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, MINAE Consejo Nacional de la Producción. Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios

V.- ANTECEDENTES

Constitución Política de la República de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949 y sus reformas.

Convenio sobre la diversidad biológica. Aprobado por Ley 7416 de 30 de junio de 1994.

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica. Aprobado por Ley Nº 8537 de 23 de agosto de 2006.

Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, de la Organización Mundial de Comercio

Tratado internacional sobre los recursos filogenéticos para la alimentación y la agricultura. Aprobado por Ley Nº 8539 de 23 de agosto de 2006.

Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente.

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Ley General de Salud, N° 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

Ley Nº 6289 (crea Oficina Nacional de Semillas), de 4 de diciembre de 1978 y sus reformas.

Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Nº. 7064 de 29 de abril de 1987 y sus reformas.

Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº. 7554 de 4 de octubre de 1995 y sus reformas.

Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No. 7664 de 8 de abril de 1997 y sus reformas.

Ley de uso, manejo y conservación de suelos, Nº 7779 de 30 de abril de 1998 sus reformas.

Ley de Biodiversidad, Ley Nº. 7788 de 30 de abril de 1998 y sus reformas.

Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº. 8495 de 6 de abril de 2006 y sus reformas.

Proyecto del Ley Expediente Nº 15342 “Ley sobre información y trazabilidad de los Organismos Modificados Genéticamente”

Proyecto del Ley Expediente Nº. 18170 “Régimen Jurídico sobre Alimentos Transgénicos”.

EXPEDIENTE Nº 18.941/eeb.-