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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-02-2014 1 de 259 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 10-02-2014 Notas de vigencia relativas al Decreto en materia política-electoral publicado en el DOF 10-02-2014: 1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 35, 41, 54, 55, 99, 105 fracción II inciso f), 110, 111 y 116 fracción IV, entrarán en vigor con base en lo que establece el Artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto. 2. La reforma al artículo 59 será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto. 3. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto. 4. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, de conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto en mención. 5. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857 Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

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  • CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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    ltima Reforma DOF 10-02-2014

    1 de 259

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Constitucin publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de febrero de 1917

    TEXTO VIGENTE

    ltima reforma publicada DOF 10-02-2014

    Notas de vigencia relativas al Decreto en materia poltica-electoral publicado en el DOF 10-02-2014:

    1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 35, 41, 54, 55, 99, 105 fraccin II inciso f), 110, 111 y 116 fraccin IV, entrarn en vigor con base en lo que establece el Artculo Cuarto Transitorio de dicho Decreto.

    2. La reforma al artculo 59 ser aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artculo Dcimo Primero Transitorio del Decreto. 3. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 69, prrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones

    II y XI; 89, fraccin II, prrafos segundo y tercero, y fraccin XVII, entrarn en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece el Artculo Dcimo Segundo Transitorio del Decreto. 4. Las reformas a los artculos 65; 74, fraccin IV y 83, entrarn en vigor el 1 de diciembre de 2018, de conformidad con lo que seala el Artculo Dcimo Quinto Transitorio del Decreto en mencin. 5. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 28; 29, prrafo primero; 69, prrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fraccin V; 82, fraccin VI; 84; 89, fraccin IX; 90; 93, prrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fraccin IX y 119, prrafo primero, entrarn en vigor de conformidad con lo establecido en el Artculo Dcimo Sexto Transitorio del Decreto.

    El C. Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del Poder

    Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo ao, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artculo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857

    Ttulo Primero

    Captulo I

    De los Derechos Humanos y sus Garantas

    Denominacin del Captulo reformada DOF 10-06-2011

    Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.

    Prrafo reformado DOF 10-06-2011

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

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    Prrafo adicionado DOF 10-06-2011

    Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

    Prrafo adicionado DOF 10-06-2011

    Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    Prrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011 Artculo reformado DOF 14-08-2001

    Artculo 6o. La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho de rplica ser ejercido en los trminos dispuestos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado.

    Prrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013

    Toda persona tiene derecho al libre acceso a informacin plural y oportuna, as como a buscar, recibir y difundir informacin e ideas de toda ndole por cualquier medio de expresin.

    Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

    El Estado garantizar el derecho de acceso a las tecnologas de la informacin y comunicacin, as como a los servicios de radiodifusin y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecer condiciones de competencia efectiva en la prestacin de dichos servicios.

    Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo se observar lo siguiente:

    Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin, los Estados y el Distrito

    Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, se regirn por los siguientes principios y bases: Prrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013

    I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el mbito federal, estatal y municipal, es pblica

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    y slo podr ser reservada temporalmente por razones de inters pblico y seguridad nacional, en los trminos que fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecer el principio de mxima publicidad. Los sujetos obligados debern documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinar los supuestos especficos bajo los cuales proceder la declaracin de inexistencia de la informacin.

    Fraccin reformada DOF 07-02-2014

    II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales ser protegida en los

    trminos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos. IV. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de revisin expeditos que se sustanciarn ante los organismos autnomos especializados e imparciales que establece esta Constitucin.

    Fraccin reformada DOF 07-02-2014

    V. Los sujetos obligados debern preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarn, a travs de los medios electrnicos disponibles, la informacin completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos pblicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

    Fraccin reformada DOF 07-02-2014

    VI. Las leyes determinarn la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica la

    informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica ser sancionada en los trminos que dispongan las leyes. Prrafo con fracciones adicionado DOF 20-07-2007

    VIII. La Federacin contar con un organismo autnomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con plena autonoma tcnica, de gestin, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organizacin interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la informacin pblica y a la proteccin de datos personales en posesin de los sujetos obligados en los trminos que establezca la ley. El organismo autnomo previsto en esta fraccin, se regir por la ley en materia de transparencia y acceso a la informacin pblica y proteccin de datos personales en posesin de sujetos obligados, en los trminos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unin para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y mxima publicidad. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personales de cualquier autoridad, entidad, rgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el mbito federal; con excepcin de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en cuyo caso resolver un comit integrado por tres ministros. Tambin conocer de los recursos que interpongan los particulares

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    respecto de las resoluciones de los organismos autnomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la informacin, en los trminos que establezca la ley. El organismo garante federal de oficio o a peticin fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podr conocer de los recursos de revisin que por su inters y trascendencia as lo ameriten. La ley establecer aquella informacin que se considere reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurdico del Gobierno podr interponer recurso de revisin ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en los trminos que establezca la ley, slo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cmara de Senadores, previa realizacin de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrar al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podr ser objetado por el Presidente de la Repblica en un plazo de diez das hbiles. Si el Presidente de la Repblica no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupar el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la Repblica. En caso de que el Presidente de la Repblica objetara el nombramiento, la Cmara de Senadores nombrar una nueva propuesta, en los trminos del prrafo anterior, pero con una votacin de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cmara de Senadores, en los trminos del prrafo anterior, con la votacin de las tres quintas partes de los miembros presentes, designar al comisionado que ocupar la vacante. Los comisionados durarn en su encargo siete aos y debern cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artculo 95 de esta Constitucin, no podrn tener otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en instituciones docentes, cientficas o de beneficencia, slo podrn ser removidos de su cargo en los trminos del Ttulo Cuarto de esta Constitucin y sern sujetos de juicio poltico. En la conformacin del organismo garante se procurar la equidad de gnero. El comisionado presidente ser designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres aos, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estar obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los trminos que disponga la ley. El organismo garante tendr un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que sern elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores. La ley determinar los procedimientos a seguir para la presentacin de las propuestas por la propia Cmara. Anualmente sern sustituidos los dos consejeros de mayor antigedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La ley establecer las medidas de apremio que podr imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor pblico estar obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeo de sus funciones.

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    El organismo garante coordinar sus acciones con la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captacin, procesamiento y publicacin de la informacin estadstica y geogrfica, as como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendicin de cuentas del Estado Mexicano.

    Fraccin adicionada DOF 07-02-2014

    B. En materia de radiodifusin y telecomunicaciones: I. El Estado garantizar a la poblacin su integracin a la sociedad de la informacin y el conocimiento, mediante una poltica de inclusin digital universal con metas anuales y sexenales. II. Las telecomunicaciones son servicios pblicos de inters general, por lo que el Estado garantizar que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexin, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. III. La radiodifusin es un servicio pblico de inters general, por lo que el Estado garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la poblacin, preservando la pluralidad y la veracidad de la informacin, as como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artculo 3o. de esta Constitucin. IV. Se prohbe la transmisin de publicidad o propaganda presentada como informacin periodstica o noticiosa; se establecern las condiciones que deben regir los contenidos y la contratacin de los servicios para su transmisin al pblico, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la informacin transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresin y de difusin. V. La ley establecer un organismo pblico descentralizado con autonoma tcnica, operativa, de decisin y de gestin, que tendr por objeto proveer el servicio de radiodifusin sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor nmero de personas en cada una de las entidades de la Federacin, a contenidos que promuevan la integracin nacional, la formacin educativa, cultural y cvica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusin de informacin imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de produccin independiente, as como a la expresin de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrtica de la sociedad. El organismo pblico contar con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una poltica editorial imparcial y objetiva. Ser integrado por nueve consejeros honorarios que sern elegidos mediante una amplia consulta pblica por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisin Permanente. Los consejeros desempearn su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente sern sustituidos los dos de mayor antigedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo. El Presidente del organismo pblico ser designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisin Permanente; durar en su encargo cinco aos, podr ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y slo podr ser removido por el Senado mediante la misma mayora.

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    El Presidente del organismo presentar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unin un informe de actividades; al efecto comparecer ante las Cmaras del Congreso en los trminos que dispongan las leyes. VI. La ley establecer los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, as como los mecanismos para su proteccin.

    Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013

    Artculo reformado DOF 06-12-1977

    Artculo 8o. Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el ejercicio del derecho de peticin, siempre que sta se formule por escrito, de manera pacfica y respetuosa; pero en materia poltica slo podrn hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Repblica.

    A toda peticin deber recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene

    obligacin de hacerlo conocer en breve trmino al peticionario. Artculo original DOF 05-02-1917

    Artculo 14. A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

    juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Prrafo reformado DOF 09-12-2005

    En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayora de

    razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho.

    Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

    virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceros.

    Prrafo adicionado DOF 01-06-2009

    No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. Prrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009

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    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin. Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.

    Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia. Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervencin de cualquier comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente deber fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma y su duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

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    Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley. En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente. Artculo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008

    Artculo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional,

    corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin. La nacin tendr en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico, as como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacin, con objeto de hacer una distribucin equitativa de la riqueza pblica, cuidar de su conservacin, lograr el desarrollo equilibrado del pas y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblacin rural y urbana. En consecuencia, se dictarn las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras pblicas y de planear y regular la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin; para preservar y restaurar el equilibrio ecolgico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los trminos de la ley reglamentaria, la organizacin y explotacin colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequea propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadera, de la silvicultura y de las dems actividades econmicas en el medio rural, y para evitar la destruccin de los elem entos naturales y los daos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

    Prrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992

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    Corresponde a la Nacin el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depsitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposicin de las rocas, cuando su explotacin necesite trabajos subterrneos; los yacimientos minerales u orgnicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales slidos; el petrleo y todos los carburos de hidrgeno slidos, lquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensin y trminos que fije el Derecho Internacional.

    Prrafo reformado DOF 20-01-1960

    Son propiedad de la Nacin las aguas de los mares territoriales en la extensin y trminos que fije (sic DOF 20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formacin natural que estn ligados directamente a corrientes constantes; las de los ros y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aqullas en toda su extensin o en parte de ellas, sirva de lmite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la lnea divisoria de la Repblica; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estn cruzadas por lneas divisorias de dos o ms entidades o entre la Repblica y un pas vecino, o cuando el lmite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la Repblica con un pas vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas martimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensin que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueo del terreno, pero cuando lo exija el inters pblico o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podr reglamentar su extraccin y utilizacin y an establecer zonas vedadas, al igual que para las dems aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeracin anterior, se considerarn como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depsitos, pero si se localizaren en dos o ms predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerar de utilidad pblica, y quedar sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

    Prrafo reformado DOF 21-04-1945, 20-01-1960

    En los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, el dominio de la Nacin es inalienable e imprescriptible y la explotacin, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podr realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusin y telecomunicaciones, que sern otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotacin de los minerales y substancias a que se refiere el prrafo cuarto, regularn la ejecucin y comprobacin de los que se efecten o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dar lugar a la cancelacin de stas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harn por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratndose de minerales radiactivos no se otorgarn concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nacin la planeacin y el control del sistema elctrico nacional, as como el servicio pblico de transmisin y distribucin de energa elctrica; en estas actividades no se otorgarn concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los trminos que establezcan las leyes, mismas

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    que determinarn la forma en que los particulares podrn participar en las dems actividades de la industria elctrica.

    Prrafo reformado DOF 09-11-1940, 20-01-1960, 06-02-1975, 11-06-2013, 20-12-2013

    Tratndose del petrleo y de los hidrocarburos slidos, lquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nacin es inalienable e imprescriptible y no se otorgarn concesiones. Con el propsito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nacin, sta llevar a cabo las actividades de exploracin y extraccin del petrleo y dems hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a travs de contratos con stas o con particulares, en los trminos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrn contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nacin y as deber afirmarse en las asignaciones o contratos.

    Prrafo adicionado DOF 20-12-2013

    Corresponde tambin a la Nacin el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generacin de energa nuclear y la regulacin de sus aplicaciones en otros propsitos. El uso de la energa nuclear slo podr tener fines pacficos.

    Prrafo adicionado DOF 29-12-1960. Fe de erratas al prrafo DOF 07-01-1961. Reformado DOF 06-02-1975

    La Nacin ejerce en una zona econmica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a ste, los derechos de soberana y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona econmica exclusiva se extender a doscientas millas nuticas, medidas a partir de la lnea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensin produzca superposicin con las zonas econmicas exclusivas de otros Estados, la delimitacin de las respectivas zonas se har en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

    Prrafo adicionado DOF 06-02-1976

    La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nacin, se regir por las siguientes prescripciones: Prrafo reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960

    I. Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotacin de minas o aguas. El Estado podr conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretara de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la proteccin de sus gobiernos por lo que se refiere a aqullos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nacin, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilmetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningn motivo podrn los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses pblicos internos y los principios de reciprocidad, podr, a juicio de la Secretara de Relaciones, conceder autorizacin a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. Fraccin reformada DOF 02-12-1948, 20-01-1960

    II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los trminos del artculo 130 y su ley reglamentaria tendrn capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

    Fraccin reformada DOF 28-01-1992

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    III. Las instituciones de beneficencia, pblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de los asociados, o cualquier otro objeto lcito, no podrn adquirir ms bienes races que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a l, con sujecin a lo que determine la ley reglamentaria;

    Fraccin reformada DOF 28-01-1992

    IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrn ser propietarias de terrenos rsticos pero

    nicamente en la extensin que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningn caso las sociedades de esta clase podrn tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrcolas, ganaderas o forestales en mayor extensin que la respectiva equivalente a veinticinco veces los lmites sealados en la fraccin XV de este artculo. La ley reglamentaria regular la estructura de capital y el nmero mnimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relacin con cada socio los lmites de la pequea propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rsticos, ser acumulable para efectos de cmputo. Asimismo, la ley sealar las condiciones para la participacin extranjera en dichas sociedades.

    La propia ley establecer los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fraccin;

    Fraccin reformada DOF 06-01-1992

    V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crdito, podrn tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rsticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrn tener en propiedad o en administracin ms bienes races que los enteramente necesarios para su objeto directo. VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la Repblica, tendrn plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos. Prrafo reformado DOF 08-10-1974, 06-01-1992

    Las leyes de la Federacin y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarn los casos en que sea de utilidad pblica la ocupacin de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa har la declaracin correspondiente. El precio que se fijar como indemnizacin a la cosa expropiada, se basar en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por l de un modo tcito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demrito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignacin del valor fiscal, ser lo nico que deber quedar sujeto a juicio pericial y a resolucin judicial. Esto mismo se observar cuando se trate de objetos cuyo valor no est fijado en las oficinas rentsticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nacin, por virtud de las disposiciones del presente artculo, se har efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictar en el plazo mximo de un mes, las autoridades administrativas procedern desde luego a la ocupacin, administracin, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningn caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

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    VII. Se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales y se protege

    su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley proteger la integridad de las tierras de los grupos indgenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, proteger la tierra para el asentamiento humano y regular el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso comn y la provisin de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que ms les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regular el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecer los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrn asociarse entre s, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratndose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del ncleo de poblacin; igualmente fijar los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenacin de parcelas se respetar el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo ncleo de poblacin, ningn ejidatario podr ser titular de ms tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deber ajustarse a los lmites sealados en la fraccin XV. La asamblea general es el rgano supremo del ncleo de poblacin ejidal o comunal, con la organizacin y funciones que la ley seale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democrticamente en los trminos de la ley, es el rgano de representacin del ncleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitucin de tierras, bosques y aguas a los ncleos de poblacin se har en los trminos de la ley reglamentaria; Fraccin reformada DOF 06-12-1937, 06-01-1992

    VIII. Se declaran nulas:

    a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes polticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravencin a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y dems leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretaras de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el da primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de comn repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades, y ncleos de poblacin. c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el perodo de tiempo a que se refiere la fraccin anterior, por compaas, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federacin, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos

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    de comn repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a ncleos de poblacin. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, nicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y posedas en nombre propio a ttulo de dominio por ms de diez aos cuando su superficie no exceda de cincuenta hectreas. IX. La divisin o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legtima entre los vecinos de algn ncleo de poblacin y en la que haya habido error o vicio, podr ser nulificada cuando as lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estn en posesin de una cuarta parte de los terrenos, materia de la divisin, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estn en posesin de las tres cuartas partes de los terrenos.

    X. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992

    XI. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992

    XII. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992

    XIII. (Se deroga) Fraccin derogada DOF 06-01-1992

    XIV. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992

    XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

    Se considera pequea propiedad agrcola la que no exceda por individuo de cien hectreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computar una hectrea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos ridos. Se considerar, asimismo, como pequea propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodn, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del pltano, caa de azcar, caf, henequn, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o rboles frutales. Se considerar pequea propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los trminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueos o poseedores de una pequea propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguir siendo considerada como pequea propiedad, an cuando, en virtud de la mejora obtenida, se rebasen los mximos sealados por esta fraccin, siempre que se renan los requisitos que fije la ley.

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    Cuando dentro de una pequea propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y stas se destinen a usos agrcolas, la superficie utilizada para este fin no podr exceder, segn el caso, los lmites a que se refieren los prrafos segundo y tercero de esta fraccin que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora; Fraccin reformada DOF 12-02-1947, 06-01-1992

    XVI. (Se deroga) Fraccin derogada DOF 06-01-1992

    XVII. El Congreso de la Unin y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones,

    expedirn leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenacin de las extensiones que llegaren a exceder los lmites sealados en las fracciones IV y XV de este artculo. El excedente deber ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un ao contado a partir de la notificacin correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deber hacerse mediante pblica almoneda. En igualdad de condiciones, se respetar el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarn el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que ser inalienable y no estar sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; Fraccin reformada DOF 08-10-1974, 06-01-1992

    XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el ao de 1876, que hayan trado por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nacin, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unin para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el inters pblico. XIX. Con base en esta Constitucin, el Estado dispondr las medidas para la expedita y honesta imparticin de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurdica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequea propiedad, y apoyar la asesora legal de los campesinos. Son de jurisdiccin federal todas las cuestiones que por lmites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de stos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o ms ncleos de poblacin; as como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administracin de justicia agraria, la ley instituir tribunales dotados de autonoma y plena jurisdiccin, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cmara de Senadores o, en los recesos de sta, por la Comisin Permanente.

    Prrafo adicionado DOF 06-01-1992

    La ley establecer un rgano para la procuracin de justicia agraria, y

    Prrafo adicionado DOF 06-01-1992 Fraccin adicionada DOF 03-02-1983

    XX. El Estado promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propsito de generar empleo y garantizar a la poblacin campesina el bienestar y su participacin e incorporacin en el desarrollo nacional, y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el ptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, crditos, servicios de capacitacin y asistencia tcnica. Asimismo expedir la legislacin reglamentaria para planear y organizar la produccin agropecuaria, su industrializacin y comercializacin, considerndolas de inters pblico.

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    El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el prrafo anterior, tambin tendr entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos bsicos que la ley establezca.

    Prrafo adicionado DOF 13-10-2011

    Fraccin adicionada DOF 03-02-1983

    Artculo reformado DOF 10-01-1934

    Artculo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores pblicos, determinarn sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeo de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, as como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, adems de las que sealen las leyes, consistirn en suspensin, destitucin e inhabilitacin, as como en sanciones econmicas, y debern establecerse de acuerdo con los beneficios econmicos obtenidos por el responsable y con los daos y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fraccin III del artculo 109, pero que no podrn exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daos y perjuicios causados.

    La responsabilidad del Estado por los daos que, con motivo de su actividad administrativa irregular,

    cause en los bienes o derechos de los particulares, ser objetiva y directa. Los particulares tendrn derecho a una indemnizacin conforme a las bases, lmites y procedimientos que establezcan las leyes.

    Prrafo adicionado DOF 14-06-2002 Artculo reformado DOF 28-12-1982

    Ttulo Quinto De los Estados de la Federacin y del Distrito Federal

    Denominacin del Ttulo reformada DOF 25-10-1993

    Artculo 115. Los estados adoptarn, para su rgimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrtico, laico y popular, teniendo como base de su divisin territorial y de su organizacin poltica y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

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    Prrafo reformado DOF 10-02-2014

    I. Cada Municipio ser gobernado por un Ayuntamiento de eleccin popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el nmero de regidores y sndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitucin otorga al gobierno municipal se ejercer por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habr autoridad intermedia alguna entre ste y el gobierno del Estado.

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

    Las Constituciones de los estados debern establecer la eleccin consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y sndicos, por un perodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres aos. La postulacin slo podr ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalicin que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

    Prrafo reformado DOF 10-02-2014

    Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrn suspender ayuntamientos, declarar que stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempear su cargo, ser sustituido por su suplente, o se proceder segn lo disponga la ley.

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

    En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayora de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarn de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirn los perodos respectivos; estos Concejos estarn integrados por el nmero de miembros que determine la ley, quienes debern cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

    II. Los municipios estarn investidos de personalidad jurdica y manejarn su patrimonio conforme

    a la ley. Los ayuntamientos tendrn facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que debern expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de polica y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administracin pblica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios pblicos de su competencia y aseguren la participacin ciudadana y vecinal.

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

    El objeto de las leyes a que se refiere el prrafo anterior ser establecer: a) Las bases generales de la administracin pblica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnacin y los rganos para dirimir las controversias entre dicha administracin y los particulares, con sujecin a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de

    los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario

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    municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicacin general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artculo, como el segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 116 de esta Constitucin; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una funcin o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate est imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, ser necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o

    reglamentos correspondientes. Prrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1999

    Las legislaturas estatales emitirn las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolvern los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aqullos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

    Prrafo adicionado DOF 23-12-1999

    III. Los Municipios tendrn a su cargo las funciones y servicios pblicos siguientes:

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

    a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposicin de sus aguas residuales;

    Inciso reformado DOF 23-12-1999

    b) Alumbrado pblico. c) Limpia, recoleccin, traslado, tratamiento y disposicin final de residuos;

    Inciso reformado DOF 23-12-1999

    d) Mercados y centrales de abasto. e) Panteones. f) Rastro.

    g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; Inciso reformado DOF 23-12-1999

    h) Seguridad pblica, en los trminos del artculo 21 de esta Constitucin, polica preventiva municipal y trnsito; e

    Inciso reformado DOF 23-12-1999

    i) Los dems que las Legislaturas locales determinen segn las condiciones territoriales y

    socio-econmicas de los Municipios, as como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeo de las funciones o la prestacin de los servicios a su cargo, los municipios observarn lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

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    Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrn coordinarse y asociarse para la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratndose de la asociacin de municipios de dos o ms Estados, debern contar con la aprobacin de las legislaturas de los Estados respectivas. As mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrn celebrar convenios con el Estado para que ste, de manera directa o a travs del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

    Prrafo adicionado DOF 23-12-1999

    Las comunidades indgenas, dentro del mbito municipal, podrn coordinarse y asociarse en los trminos y para los efectos que prevenga la ley.

    Prrafo adicionado DOF 14-08-2001

    IV. Los municipios administrarn libremente su hacienda, la cual se formar de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, as como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirn las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisin, consolidacin, traslacin y mejora as como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrn celebrar convenios con el Estado para que ste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administracin de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que sern cubiertas por la Federacin a los Municipios con

    arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestacin de servicios pblicos a su cargo.

    Las leyes federales no limitarn la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concedern exenciones en relacin con las mismas. Las leyes estatales no establecern exenciones o subsidios en favor de persona o institucin alguna respecto de dichas contribuciones. Slo estarn exentos los bienes de dominio pblico de la Federacin, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier ttulo, para fines administrativos o propsitos distintos a los de su objeto pblico.

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

    Los ayuntamientos, en el mbito de su competencia, propondrn a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    Prrafo reformado DOF 23-12-1999

    Las legislaturas de los Estados aprobarn las leyes de ingresos de los municipios, revisarn y fiscalizarn sus cuentas pblicas. Los presupuestos de egresos sern aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y debern incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores pblicos municipales, sujetndose a lo dispuesto en el artculo 127 de esta Constitucin.

    Prrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009

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    Los recursos que integran la hacienda municipal sern ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

    Prrafo adicionado DOF 23-12-1999

    V. Los Municipios, en los trminos de las leyes federales y Estatales relativas, estarn facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificacin y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creacin y administracin de sus reservas territoriales;

    c) Participar en la formulacin de planes de desarrollo regional, los cuales debern estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federacin o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional debern asegurar la participacin de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilizacin del suelo, en el mbito de su competencia, en

    sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularizacin de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

    g) Participar en la creacin y administracin de zonas de reservas ecolgicas y en la elaboracin y aplicacin de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulacin y aplicacin de programas de transporte pblico de pasajeros

    cuando aquellos afecten su mbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administracin y custodia de las zonas federales.

    En lo conducente y de conformidad a los fines sealados en el prrafo tercero del artculo 27 de esta Constitucin, expedirn los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

    Fraccin reformada DOF 23-12-1999

    VI. Cuando dos o ms centros urbanos situados en territorios municipales de dos o ms entidades

    federativas formen o tiendan a formar una continuidad demogrfica, la Federacin, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el mbito de sus competencias, planearn y regularn de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. VII. La polica preventiva estar al mando del presidente municipal en los trminos de la Ley de Seguridad Pblica del Estado. Aqulla acatar las rdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que ste juzgue como de fuerza mayor o alteracin grave del orden pblico.

    Prrafo reformado DOF 18-06-2008

    El Ejecutivo Federal tendr el mando de la fuerza pblica en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

    Fraccin reformada DOF 23-12-1999

    VIII. Las leyes de los estados introducirn el principio de la representacin proporcional en la eleccin de los ayuntamientos de todos los municipios.

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    Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artculo 123 de esta Constitucin, y sus disposiciones reglamentarias.

    Fraccin reformada DOF 17-03-1987

    IX. Derogada. Fraccin derogada DOF 17-03-1987

    X. Derogada. Fraccin derogada DOF 17-03-1987

    Artculo reformado DOF 20-08-1928, 29-04-1933, 08-01-1943, 12-02-1947, 17-10-1953, 06-02-1976, 06-12-1977, 03-02-1983

    Artculo 116. El poder pblico de los estados se dividir, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y

    Judicial, y no podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una sola persona o corporacin, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarn conforme a la Constitucin de cada uno de ellos, con sujecin a las siguientes normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrn durar en su encargo ms de seis aos.

    La eleccin de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales ser directa y en los trminos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la eleccin popular, ordinaria o extraordinaria, en ningn caso y por ningn motivo podrn volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carcter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrn ser electos para el perodo inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el perodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominacin; b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominacin, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempee el cargo los dos ltimos aos del periodo.

    Inciso reformado DOF 26-09-2008

    Slo podr ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de l, o con residencia efectiva no menor de cinco aos inmediatamente anteriores al da de los comicios, y tener 30 aos cumplidos el da de la eleccin, o menos, si as lo establece la Constitucin Poltica de la Entidad Federativa.

    Prrafo reformado DOF 26-09-2008

    II. El nmero de representantes en las legislaturas de los Estados ser proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podr ser menor de siete diputados en los Estados cuya poblacin no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya poblacin exceda de este nmero y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya poblacin sea superior a esta ltima cifra. Las Constituciones estatales debern establecer la eleccin consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulacin slo podr ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalicin que

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    los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

    Prrafo reformado DOF 10-02-2014

    Las legislaturas de los Estados se integrarn con diputados electos, segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en los trminos que sealen sus leyes. En ningn caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votacin emitida. Esta base no se aplicar al partido poltico que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votacin emitida ms el ocho por ciento. Asimismo, en la integracin de la legislatura, el porcentaje de representacin de un partido poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

    Prrafo reformado DOF 22-08-1996, 10-02-2014

    Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobacin anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al sealar las remuneraciones de servidores pblicos debern sujetarse a las bases previstas en el artculo 127 de esta Constitucin.

    Prrafo adicionado DOF 24-08-2009

    Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as como los organismos con autonoma reconocida en sus constituciones locales, debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores pblicos. Estas propuestas debern observar el procedimiento que para la aprobacin de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

    Prrafo adicionado DOF 24-08-2009

    Las legislaturas de los estados contarn con entidades estatales de fiscalizacin, las cuales sern rganos con autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que dispongan sus leyes. La funcin de fiscalizacin se desarrollar conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    Prrafo adicionado DOF 07-05-2008

    El titular de la entidad de fiscalizacin de las entidades federativas ser electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete aos y deber contar con experiencia de cinco aos en materia de control, auditora financiera y de responsabilidades.

    Prrafo adicionado DOF 07-05-2008

    Las Legislaturas de los Estados regularn los trminos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

    Prrafo adicionado DOF 09-08-2012

    III. El Poder Judicial de los Estados se ejercer por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deber estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgnicas de los Estados, las cuales establecern las condiciones para el ingreso, formacin y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

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    Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, debern reunir los requisitos sealados por las fracciones I a V del artculo 95 de esta Constitucin. No podrn ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el ao previo al da de la designacin.

    Prrafo reformado DOF 31-12-1994

    Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales sern hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administracin de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesin jurdica.

    (Se deroga el prrafo quinto) Prrafo derogado (se recorren los dems en su orden) DOF 31-12-1994

    Los magistrados durarn en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que sealen las Constituciones Locales, podrn ser reelectos, y si lo fueren, slo podrn ser privados de sus puestos en los trminos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Pblicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirn una remuneracin adecuada e irrenunciable, la cual no podr ser disminuida durante su encargo. IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitucin y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarn que:

    Prrafo reformado DOF 10-02-2014

    a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del ao que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el ao de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarn obligados por esta ltima disposicin;

    Inciso reformado DOF 10-02-2014

    b) En el ejercicio de la funcin electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, mxima publicidad y objetividad;

    Inciso reformado DOF 10-02-2014

    c) Las autoridades que tengan a su cargo la organizacin de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonoma en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: 1o. Los organismos pblicos locales electorales contarn con un rgano de direccin superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos polticos concurrirn a las sesiones slo con derecho a voz; cada partido poltico contar con un representante en dicho rgano.

    2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales sern designados por el Consejo

    General del Instituto Nacional Electoral, en los trminos previstos por la ley. Los

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    consejeros electorales estatales debern ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco aos anteriores a su designacin, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral har la designacin correspondiente en trminos de este artculo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro aos de su encargo, se elegir un sustituto para concluir el perodo. Si la falta ocurriese dentro de los ltimos tres aos, se elegir a un consejero para un nuevo periodo. 3o. Los consejeros electorales estatales tendrn un perodo de desempeo de siete aos y no podrn ser reelectos; percibirn una remuneracin acorde con sus funciones y podrn ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. 4o. Los consejeros electorales estatales y dems servidores pblicos que establezca la ley, no podrn tener otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en actividades docentes, cientficas, culturales, de investigacin o de beneficencia. Tampoco podrn asumir un cargo pblico en los rganos emanados de las elecciones en cuya organizacin y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de eleccin popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos aos posteriores al trmino de su encargo. 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarn por un nmero impar de magistrados,

    quienes sern electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores, previa convocatoria pblica, en los trminos que determine la ley. 6o. Los organismos pblicos locales electorales contarn con servidores pblicos investidos de f pblica para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento sern reguladas por la ley. 7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artculo 41 de esta Constitucin, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, sern resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, conforme lo determine la ley.

    Inciso reformado DOF 10-02-2014

    d) Las autoridades electorales competentes de carcter administrativo puedan convenir con el

    Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organizacin de los procesos electorales locales; Inciso reformado DOF 10-02-2014

    e) Los partidos polticos slo se constituyan por ciudadanos sin intervencin de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliacin corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de eleccin popular, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 2., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitucin.

    Inciso reformado DOF 27-12-2013

    f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los

    partidos en los trminos que expresamente sealen;

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    El partido poltico local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votacin vlida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovacin del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le ser cancelado el registro. Esta disposicin no ser aplicable para los partidos polticos nacionales que participen en las elecciones locales;

    Prrafo adicionado DOF 10-02-2014

    g) Los partidos polticos reciban, en forma equitativa, financiamiento pblico para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidacin de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; h) Se fijen los criterios para establecer los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus precampaas y campaas electorales, as como los montos mximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

    Inciso reformado DOF 10-02-2014

    i) Los partidos polticos accedan a la radio y la televisin, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artculo 41 de esta Constitucin; j) Se fijen las reglas para las precampaas y las campaas electorales de los partidos polticos, as como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duracin de las campaas ser de sesenta a noventa das para la eleccin de gobernador y de treinta a sesenta das cuando slo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms de las dos terceras partes de las respectivas campaas electorales;

    Inciso reformado DOF 10-02-2014

    k) Se regule el rgimen aplicable a la postulacin, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento pblico y al acceso a la radio y la televisin en los trminos establecidos en esta Constitucin y en las leyes correspondientes;

    Inciso reformado DOF 10-02-2014

    l) Se establezca un sistema de medios de impugnacin para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se sealen los supuestos y las reglas para la realizacin, en los mbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votacin; m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, as como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y n) Se verifique, al menos, una eleccin local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de

    las elecciones federales; Inciso adicionado DOF 10-02-2014

    o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, as como las sanciones que por

    ellos deban imponerse. Inciso recorrido DOF 10-02-2014

    p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de eleccin popular, en los trminos del artculo 35 de esta Constitucin.

    Inciso adicionado DOF 27-12-2013. Recorrido DOF 10-02-2014

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    Fraccin adicionada DOF 22-08-1996. Reformada DOF 13-11-2007

    V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrn instituir Tribunales de lo Contencioso- Administrativo dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administracin Pblica Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organizacin, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; Fraccin recorrida y reformada DOF 22-08-1996

    VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y Fraccin recorrida y reformada DOF 22-08-1996

    VII. La Federacin y los Estados, en los trminos de ley, podrn convenir la asuncin por parte de stos

    del ejercicio de sus funciones, la ejecucin y operacin de obras y la prestacin de servicios pblicos, cuando el desarrollo econmico y social lo haga necesario. Los Estados estarn facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que stos asuman la prestacin de los servicios o la atencin de las funciones a las que se refiere el prrafo anterior.

    Fraccin recorrida DOF 22-08-1996

    VIII. Las Constituciones de los Estados establecern organismos autnomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la informacin y de proteccin de datos personales en posesin de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artculo 6o. de esta Constitucin y la ley general que emita el Congreso de la Unin para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

    Fraccin adicionada DOF 07-02-2014

    IX. Las Constituciones de los Estados garantizarn que las funciones de procuracin de justicia se realicen con base en los principios de autonoma, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

    Fraccin adicionada DOF 10-02-2014 Artculo reformado DOF 17-03-1987

    Artculo 119. Los Poderes de la Unin tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasin o violencia exterior. En cada caso de sublevacin o transtorno interior, les prestarn igual proteccin, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aqulla no estuviere reunida.

    Prrafo adicionado DOF 25-10-1993

    Las entidades federativas estn obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, as

    como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarn, con intervencin de los respectivos rganos de procuracin de justicia, en los trminos de los convenios de colaboracin que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrn celebrar convenios de colaboracin con la Fiscala General de la Repblica.

    Prrafo reformado DOF 10-02-2014

    Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero sern tramitadas por el Ejecutivo Federal, con

    la intervencin de la autoridad judicial en los trminos de esta Constitucin, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria ser bastante para motivar la detencin hasta por sesenta das naturales.

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