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AREA: SOCIEDADES Empresario social: constitución de sociedades mercantiles. IGNACIO VALENZUELA CANO ABOGADO. Socio de HispaColex Granada, 14 de marzo de 2018

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AREA: SOCIEDADESEmpresario social: constitución de

sociedades mercantiles.

IGNACIO VALENZUELA CANOABOGADO. Socio de HispaColex

Granada, 14 de marzo de 2018

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Ventajas de la creación de empresas: - Alejarse del trabajo dependiente. - Creación de puestos de trabajo. - Creación de nuevos mercados. - Desarrollo de la tecnología, nuevas ideas

y conceptos empresariales. - Logros propios y desarrollo de proyectos.

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Asesoramiento jurídico:

El asesoramiento jurídico en el proceso de creación y organización de las empresas.

Especial relevancia de la intervención del Abogado en el proceso.

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Aplicación del asesoramiento: Algunos elementos sobre los que podrá prestarse el asesoramiento:

- Compra o alquiler del local. - Financiación y garantías personales. - Empresario individual o empresa con forma

asociativa. - Organigrama, administración, gestión. - Protocolos familiares. - Modelo de negocio: franquicia, sucursales, etc. - Registro de marcas, dominios. - Pactos de socios.

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Formas de organización de la empresa: - Empresario individual, persona física o

jurídica. (Ver Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización).

- Empresa en sociedad: anónima, limitada, cooperativa, sociedad civil…..

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Aportaciones de la Ley de Sociedades de Capital al empresario:

- Objeto social. - Organización y estructura de la empresa. - Llevanza de la contabilidad. - Requisitos formales. - Estatutos de la sociedad. - Obligaciones y responsabilidades

(especialmente en época de crisis).

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Desarrollo de la Ley de Sociedades de Capital

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personasse obligan a poner en común dinero, bienes o industria, conánimo de partir entre sí las ganancias. Art. 1.665 C.C.El contrato de compañía, por el cual dos o más personasse obligan a poner en fondo común bienes, industria oalguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil,cualquiera que fuese su clase, siempre que se hayaconstituido con arreglo a las disposiciones de este Código.Art. 116 C.Com.

- Soc. Colectiva, Soc. Comanditaria, S.L. y S.A.

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SOCIEDADES DE CAPITAL

1.1.- Concepto.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades deCapital, en su artículo 1.1, establece qué se entiende porsociedades de capital:

“Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidadlimitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditariapor acciones”

1. DISPOSICIONES GENERALES

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CARACTERES BÁSICOS SRL Y ANÓNIMAS

SOCIEDADES RESPONSABILIDAD LIMITADA

Son sociedades mercantiles (Art. 2 LSC)

Capital dividido participaciones (Art. 1.2 LSC).

Elementos personalistas (sociedades colectivas y comanditarias) y capitalistas (sociedades anónimas)

Sociedad cerrada. Restringida transmisión participaciones.

Mayor margen voluntad privada.

SOCIEDADES ANÓNIMAS

Son sociedades mercantiles (Art. 2 LSC)

Son sociedades capitalistas. Capital dividido acciones (Art.

1.3 LSC). Responsabilidad limitada

socios.

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1.2.- El capital social (Art. 4 LSC).

Sociedad responsabilidad limitada:

“El capital de la sociedad de responsabilidad limitadano podrá ser inferior a tres mil euros y se expresaráprecisamente en esa moneda.”

Sociedad anónima:

“El capital social de la sociedad anónima no podráser inferior a sesenta mil euros y se expresaráprecisamente en esa moneda.”

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Las participaciones en las que se divida el capital de lasociedad de responsabilidad limitada deberán estaríntegramente asumidas por los socios, e íntegramentedesembolsado el valor nominal de cada una de ellas en elmomento de otorgar la escritura de constitución de lasociedad (art. 78 LSC).

Para el caso de las sociedades anónimas, la LSC permiteque se constituya una sociedad anónima aportándose, porlo menos, la cuarta parte (25%) del capital social total,quedando el resto pendiente de desembolso. (Art.79 LSC).

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1.2.- Denominación, nacionalidad, domicilio y Página Web.

Denominación (Art. 6 LSC. Ver también art. 395 y SS del R.R.M.):

“1. En la denominación de la sociedad de responsabilidadlimitada deberá figurar necesariamente la indicación«Sociedad de Responsabilidad Limitada», «SociedadLimitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.».

2. En la denominación de la sociedad anónima deberáfigurar necesariamente la indicación «SociedadAnónima» o su abreviatura «S.A.»

3. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizaruna razón social, con el nombre de todos los socioscolectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien unadenominación objetiva, con la necesaria indicación de«Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura«S. Com. Por A.»”

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Nacionalidad (Art. 8 LSC):

“ Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas lassociedades de capital que tengan su domicilio enterritorio español, cualquiera que sea el lugar en que sehubieren constituido.”

Domicilio (Art. 9 LSC):

“1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro delterritorio español en el lugar en que se halle el centro desu efectiva administración y dirección, o en el queradique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principalestablecimiento o explotación radique dentro delterritorio español deberán tener su domicilio en España.”

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Página Web (Art. 11 bis LSC):

“ 1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Estapágina será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la juntageneral de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de lapágina web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión.Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o lasupresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano deadministración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abiertaa la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el“Boletín Oficial del Registro Mercantil”. ”

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El artículo 11 ter de la LSC regula las publicaciones en la página web señalando:

“1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de losdocumentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma conposibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y dela fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página webdurante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con lasociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicioscausados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que lainterrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar elmantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente ladeclaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquierinteresado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos ocuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada paraacordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo queel total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por laley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después decelebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse lainserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.”

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El artículo 11 quáter de la LSC regula las comunicaciones por medios electrónicos señalando:

“Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida laremisión de documentos, solicitudes e información, podránrealizarse por medios electrónicos siempre que dichascomunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedadhabilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondientedispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar lafecha indubitada de la recepción así como el contenido de losmensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad. ”

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2. CONSTITUCIÓN SOCIEDADES CAPITAL

La constitución de una sociedad de capital se lleva a cabomediante el otorgamiento de Escritura Pública deConstitución (a la que se adjuntan los Estatutos) e inscripciónen el Registro Mercantil.

Contenido Escritura Pública Constitución (art. 22 LSC):a) Identidad socio/s.b) Voluntad otorgantes fundar sociedad.c) Aportaciones socios.d) Estatutos sociedad.e) Identidad administradores sociedad.

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Aportaciones socios a la sociedad

Las aportaciones de los socios a la sociedad pueden ser:dinerarias o no dinerarias.

Aportaciones dinerarias (Arts. 61 y ss. LSC):

El Notario que otorgue la Escritura de Constitución debe acreditar que seha llevado a cabo el desembolso legalmente exigido. Para llevar a cabodicha acreditación hay dos sistemas:

1.- Se desembolsa el dinero en una entidad financiera. En estos casos, laentidad financiera abre una cuenta corriente a nombre de la sociedadanónima que se va a constituir, añadiendo al final de la denominación, laexpresión “en constitución”.Una vez efectuado el desembolso la entidad financiera entrega al sociodepositante un Certificado que habrá de aportarse a la escritura pública deconstitución (vigencia certificación 2 meses)

2.- Entrega del dinero al Notario que otorgue la escritura pública (Pocofrecuente). El Notario tiene un plazo de cinco días para depositar en unaentidad financiera, el dinero a nombre de la sociedad.

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Aportaciones no dinerarias (Arts. 63 y ss. LSC):

“En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento delcapital social deberán describirse las aportaciones no dinerariascon sus datos registrales si existieran, la valoración en euros quese les atribuya, así como la numeración de las acciones oparticipaciones atribuidas.”

La LSC prevé un mecanismo de control para las aportaciones nodinerarias en la Sociedades Anónimas (Arts. 67-70 LSC) consistenteen un informe elaborado por expertos independientes cuya finalidad esevitar que los socios defrauden a la sociedad y a terceros.

Aportaciones socios a la sociedad

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Inscripción Registro Mercantil.

Una vez otorgada Escritura Pública de Constitución de la sociedad deberápresentarse la misma en el Registro Mercantil para proceder a lainscripción de la sociedad.

Así, el artículo 32.1 LSC establece:

“1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar ainscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en elplazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderánsolidariamente de los daños y perjuicios que causaren por elincumplimiento de esta obligación.”

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ESTATUTOS SOCIEDAD

Los estatutos sociales contienen las normas de organización de lasociedad, que regulan de forma particularizada su funcionamiento, lasrelaciones de la entidad con sus socios, y de estos entre sí, y la forma deactuar de la sociedad frente a terceros.

Contenido mínimo estatutos sociales (Art. 23 LSC):a) Denominación social.b) Objeto social.c) Domicilio social.d) Capital social, participaciones/acciones en que se divida,

su valor nominal, y su numeración correlativa.e) Modo de organizar la administración de la sociedad.f) Modo deliberar y adopción de acuerdos.

Otros: Fecha de comienzo, duración, ejercicio social y bfo. fundadores.

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3.1.- La Junta General de Accionistas.

3.1.1. Concepto (Art. 159 LSC):

La junta general es la reunión del capital que, celebrada con observanciade las formalidades y requisitos legalmente establecidos, delibera y decidepor mayoría en los asuntos de su competencia, expresando en forma deacuerdos la voluntad social.

3.1.2. Clases de Junta:

- Ordinaria: Es la junta que, con carácter obligatorio ha de celebrarsedentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, para censurar lagestión social, aprobar (o no) las cuentas del ejercicio y resolver sobre laaplicación del resultado (art. 164 LSC).

- Extraordinaria: Toda la junta que no sea ordinaria tendrá consideraciónde junta extraordinaria (art. 165 LSC).

3. ÓRGANOS SOCIALES.

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La Junta General de Accionistas. 3.1.3. Convocatoria.

Las juntas generales deben convocarse por el órgano deadministración, debiendo cumplirse determinados requisitos.

Así, el artículo 173 de la LSC establece:“1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la

sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos enel art. 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web otodavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria sepublicará en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia enque esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior,los estatutospodrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento decomunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos lossocios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación dela sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podránprever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar delterritorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstosen la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a lossocios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.”

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Supuesto excepcionales convocatoria:

De forma excepcional, y siempre y cuando lo solicite uno o varios socios querepresenten, al menos, el 5% del capital social, los administradoresdeberán convocar la junta general. En este caso, la junta deberá serconvocada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que sehubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla. Enla solicitud, el o los socios deberán expresar los asuntos a tratar en lamisma (art. 168 LSC).

Igualmente, la junta general quedará válidamente constituida para tratarcualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estépresente o representada la totalidad del capital social y los concurrentesacepten por unanimidad la celebración de la reunión (Art. 178 LSC).

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3.1.4. Constitución Junta General.

En las sociedades de responsabilidad limitada todos los socios tienenderecho a asistir a la junta general, y los estatutos no podrán exigir parala asistencia a la mencionada junta la titularidad de un número mínimo departicipaciones (art. 179 LSC).

En las sociedades anónimas, la junta general de accionistas quedaráválidamente constituida:

- En primera convocatoria cuando los accionistas presentes orepresentados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derechoa voto (Salvo estatutos exijan quórum superior). En casos de modificaciónde estatutos sociales y otros supuestos especiales, se requiere un 50%.

- En segunda convocatoria cualquiera que sea el capital concurrente(Salvo estatutos exijan quórum determinado. Siempre inferior al deprimera convocatoria). En casos de modificación de estatutos sociales yotros supuestos especiales, se requiere un 25%.

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3.1.5. Representación en junta.

En las sociedades de responsabilidad limitada el socio sólo podrá hacerserepresentar en la junta general por su cónyuge, ascendiente odescendiente, por otro socio o por persona que ostente poder generalmediante documento público (Art. 183 LSC).

En las sociedades anónimas los accionistas que tengan derecho de asistira la junta general podrán hacerlo personalmente o representados pormedio de otra persona. El representante puede no ser accionista de lasociedad (Art. 184 LSC).

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3.1.6. Celebración de la Junta.

Una vez convocada la junta los socios han de acudir al lugar indicado en lamisma. Antes de entrar en el orden del día, se elaborará una lista de losasistentes, en la que se expresará el carácter o la representación de cadauno de ellos y el número de participaciones o de acciones propias oajenas con las que concurren a la junta. Al final de la lista, se estableceráel número de socios presentes o representados, así como el importe delcapital del que sean titulares.

Posteriormente se designará al Presidente de la junta general y alsecretario que serán, salvo disposición contraria en los estatutos, los delconsejo de administración y, en su defecto, los designados por los sociosque han concurrido a la junta.

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Celebración de la Junta.

Una vez elaborada la lista de asistentes y designados los cargos dePresidente y Secretario de la Junta, éste primero irá abriendo a debatecada uno de los puntos del orden del día, procediéndose, al final de dichodebate, a la votación del acuerdo.

Para dejar constancia de todos los acuerdos que se adoptan en la juntageneral, de forma simultánea o con posterioridad a la Junta, el Secretariolevantará acta de la misma.

En cuanto a la adopción de acuerdos en junta, la Ley distingue para elcaso de que se trate de sociedades de responsabilidad limitada, o desociedades anónimas.

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Celebración de la Junta.

Adopción acuerdos en junta en las Sociedades Responsabilidad limitada:

Regla General (Art. 198 LSC): Mayoría de los votos válidamente emitidos,siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientesa las participaciones sociales en que se divida el capital social.

Excepción: Para el aumento o reducción del capital social, o cualquiermodificación de estatutos se precisará el voto favorable de más de lamitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en quese divida el capital social (Art. 199 LSC).

Los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos superior a losanteriormente indicados, pero nunca podrán exigir la unanimidad.

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Celebración de la Junta.

Adopción acuerdos en junta en las Sociedades Anónimas:

Regla General (Art. 201 LSC): Mayoría ordinaria de los votos de losaccionistas presentes o representados.

Excepción: Para adoptar los acuerdos a los que se refiere el artículo 194de la LSC (aumento o reducción de capital, modificación estatutos,emisión obligaciones, supresión o limitación del derecho de adquisiciónpreferente, fusión, escisión o cesión de activo y pasivo) será necesario elvoto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en lajunta.

Los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos superior a losanteriormente indicados.

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3.2.- El órgano de administración.

La función primordial que desempeñan los administradoreses la de gestionar y representar a la sociedad.

El artículo 210 de la LSC establece:

“1. La administración de la sociedad se podrá confiar a unadministrador único, a varios administradores que actúen de formasolidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta seconfíe a dos administradores, éstos actuarán de formamancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores,constituirán consejo de administración.

3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos socialespodrán establecer distintos modos de organizar la administraciónatribuyendo a la junta de socios la facultad de optaralternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad demodificación estatutaria.

4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración dela sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales,se consignará en escritura pública y se inscribirá en el RegistroMercantil.”

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El órgano de administración.

3.2.1. Prohibiciones.

No podrán ser administradores los menores de edad no emancipados, losincapacitados judicialmente, las personas inhabilitadas conforme a la LeyConcursal, y los condenados por delitos contra la libertad, contra elpatrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva,contra la Administración de Justicia, así como los que no puedan ejercer elcomercio por razón de su cargo (art. 213 LSC).

3.2.2. Aceptación, inscripción y duración.

El nombramiento como administrador surtirá efectos desde la aceptación yse habrá de inscribir en el Registro Mercantil.Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejerceránsu cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan unplazo determinado, mientras que los administradores de la sociedadanónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos(inferior 6 años).

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El órgano de administración. 3.2.3. La representación.

La representación de la Sociedad en juicio y fuera de él corresponde a losadministradores.

3.2.4. Retribución.

La regla general es que el cargo de administrador sea gratuito (salvodisposición contraria en los estatutos).

3.2.5. Responsabilidad.

Los administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los socios yfrente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrariosa la ley, a los estatutos sociales o por los realizados sin la diligencia con laque deben desempeñar el cargo.

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El órgano de administración.

3.2.6. Tipos de órgano de administración.

- Administrador único.- Varios administradores solidarios.- Varios administradores mancomunados.- Consejo de Administración.

3.2.7. El Consejo de Administración (Arts. 242 y ss. LSC).

Estará formado por un mínimo de tres miembros, fijándose en los estatutosel número de componentes de éste, o bien el número máximo y mínimo demiembros que pueda tener.

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El órgano de administración.El Consejo de Administración (Arts. 242 y ss. LSC).

Elección Consejo Administración (Art. 243 LSC).

Se efectuará por medio de votación. En las sociedades anónimas, lasacciones que voluntariamente se agrupen hasta constituir una cifra decapital igual o superior a la que resulte de dividir este último por elnúmero de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que,superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondienteproporción.

Cooptación (Art. 244 LSC).

Si durante la vigencia del plazo para el que fueron elegidos losadministradores, se produjera alguna vacante, el consejo podrádesignar entre los accionistas, las personas para ocupar esas vacanteshasta que se celebre la primera junta general.

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El órgano de administración.El Consejo de Administración (Arts. 242 y ss. LSC).

Constitución y adopción de acuerdos (Art. 247 y 248 LSC).

En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo quedará válidamenteconstituido cuando concurran el número de consejeros previsto en losestatutos. Sin embargo, en la sociedad anónima el consejo quedaráconstituido cuando concurran a la reunión la mayoría de los vocales.

En relación a la adopción de acuerdos, en la sociedad de responsabilidadlimitada serán los estatutos los que fijarán el modo de deliberar y deadoptar acuerdos por mayoría, mientras que en las sociedades anónimaslos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejerosconcurrentes a la sesión.

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4. LAS PARTICIPACIONES SOCIALES Y LAS ACCIONES.

Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada ylas acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles yacumulables del capital social (Art. 90 LSC).

Cada participación social o acción confiere a su titular la condición desocio y por ello se le atribuyen al mismo una serie de derechos.

El artículo 93 de la LSC establece los derechos del socio:

“En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ellaprevistos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en elpatrimonio resultante de la liquidación.b) El de asunción preferente en la creación de nuevasparticipaciones o el de suscripción preferente en la emisión denuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar losacuerdos sociales.d) El de información.”

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Derechos económicos y políticos de los socios.

Derechos económicos

1.- Participar reparto ganancias sociales.

2.- Asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

Derechos políticos

1.- Asistir y votar en Juntas Generales.

2.- Impugnar acuerdos sociales.

Además de estos derechos, existen otros regulados a lo largo de la LSC.

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC. Derecho a exigir la convocatoria de una junta general.

"Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno ovarios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social,expresando en la solicitud los asuntos a tratar.“ La convocatoria debe realizarse en losdos meses siguientes .(Art. 168 LSC).

Derecho de información de los socios.

En sociedades responsabilidad limitada:

“1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito,con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, losinformes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos enel orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral oescrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvoen los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique elinterés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada porsocios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.”

(Art. 196 LSC).

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC.

Derecho de información de los socios.

En sociedades anónimas:

"1. 1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de losadministradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden deldía, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general. 2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones

o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho delaccionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la informaciónsolicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartadosanteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivaspara considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedadesvinculadas.

4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, almenos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superioral cinco por ciento del capital social.

5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir elcumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa deimpugnación de la junta general.

6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños yperjuicios causados..” (Puede fijarse un porcentaje menor, pero superior al 5% - Art. 197 LSC)

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC.

Derecho a solicitar la asistencia de Notario a la Junta General paralevantar Acta.

"1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario paraque levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlosiempre que, con cinco días de antelación al previsto para lacelebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos,el 1 por 100 del capital social en la sociedad anónima o el cinco porciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso losacuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.”(Art. 203.1 LSC).

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC.

Derecho de información sobre las Cuentas Anuales.

"A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier sociopodrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, losdocumentos que han de ser sometidos a la aprobación de lamisma, así como en su caso, el informe de gestión y el informedel auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho“(Art. 272.2 LSC).

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC.

Derecho a solicitar auditoría de las Cuentas Anuales.

"En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentasanuales a verificación por un auditor, los socios querepresenten, al menos, el 5 por 100 del capital social podránsolicitar del registrador mercantil del domicilio social que, concargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para queefectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinadoejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses acontar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio."(Art. 265.2 LSC).

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC.

Derecho a nombrar miembros del consejo de administración.(Sólo para sociedades anónimas)

"1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente seagrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superiora la que resulte de dividir este último por el número de componentesdel consejo, tendrán derecho a designar los que, superandofracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones asíagrupadas no intervendrán en la votación de los restantescomponentes del consejo.”(Art. 243 LSC).

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC.

Derecho a impugnar acuerdos junta general.

"1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de losadministradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquiridotal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual oconjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios queno los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdoimpugnable.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimadocualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador otercero.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese larepresentación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juezque conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entrelos socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa enel proceso para mantener su validez.

5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenidoocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.."

(Art. 206 LSC).

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Otros derechos de los socios regulados en la LSC.

Derecho a impugnar acuerdos órgano administración.

"1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejode administración o de cualquier otro órgano colegiado deadministración, en el plazo de treinta días desde su adopción.Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios querepresenten un uno por ciento del capital social, en el plazo detreinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos ysiempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción."(Art. 251 LSC).

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Regulación: Título VIII LSC.

Competencia: Junta General. Excepcionalmente órgano administración(Art. 285 LSC).

Acuerdo modificación (Art. 288 LSC):

- Sociedades responsabilidad limitada: Mayoría legalreforzada (Art. 199 LSC).

- Sociedades anónimas y comanditarias por acciones: Seadoptará conforme a los artículos 194 y 201 LSC.

Escritura e inscripción registral de la modificación (Art. 290 LSC).

5. MODIFICACIONES DE ESTATUTOS.

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MODIFICACIONES DE ESTATUTOS

5.1 Aumento del capital social.

El aumento de capital constituye un aumento del patrimonio de lasociedad, y de la cifra por la que va a responder la misma.

5.1.1. Modalidades (Art. 295 LSC).

“1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación denuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o porelevación del valor nominal de las ya existentes.

2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargoa nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimoniosocial, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o concargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balanceaprobado”

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MODIFICACIONES DE ESTATUTOS5.1 Aumento del capital social.

5.1.2. Requisitos (Art. 296 LSC).

“1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta generalcon los requisitos establecidos para la modificación de los estatutossociales.

2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal delas participaciones o de las acciones será preciso el consentimientode todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramentecon cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el últimobalance aprobado.

3. En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones dela sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estardesembolsado en una cuarta parte como mínimo.”

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MODIFICACIONES DE ESTATUTOS

5.1 Aumento del capital social.

5.1.3. Derecho de suscripción preferente (Art. 304 LSC).

“1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevasparticipaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias oprivilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendráderecho a asumir un número de participaciones sociales o desuscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de lasque posea.

2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento delcapital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte delpatrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión deobligaciones en acciones.”

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MODIFICACIONES DE ESTATUTOS

5.1 Aumento del capital social.

5.1.4. Prima de emisión.

- Definición: Diferencia entre el valor nominal y el de emisión.

- Objetivo: Evitar la dilución patrimonial de las acciones antiguas, de formaque nuevos accionistas entren a participar en las reservas generadas conanterioridad al aumento del capital.

- Desembolso: Los socios deberán desembolsar la cifra de capital, asícomo el importe de la prima de emisión.

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MODIFICACIONES DE ESTATUTOS

5.2. Reducción del capital social.

La reducción de capital constituye una disminución del patrimonio de lasociedad, y de la cifra por la que va a responder la misma.

5.2.1. Modalidades (Art. 317.2 LSC).

- Disminución del valor nominal de las participaciones/acciones.Mediante este procedimiento, la sociedad mantiene el mismo número departicipaciones sociales o acciones pero reduce su valor nominal.

- Amortización de participaciones/acciones.Mediante este procedimiento se reduce el número de las participaciones socialeso acciones de la sociedad, que continúan manteniendo el mismo valor nominal.

- Agrupación de participaciones/acciones para su canje.Es una combinación de los dos anteriores. En este caso la sociedad canjea todaslas participaciones sociales o acciones viejas por otras nuevas.

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MODIFICACIONES DE ESTATUTOS

5.2. Reducción del capital social.

La reducción del capital puede tener por finalidad:

- Restablecer el equilibrio patrimonial disminuido comoconsecuencia de las pérdidas.

- Devolución a los socios de parte del capital aportado en elmomento de la constitución de la sociedad.

- Condonación dividendos pasivos.

- Constitución o incremento de reserva legal/voluntaria.

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MODIFICACIONES DE ESTATUTOS

5.2. Reducción del capital social.

5.2.2. Requisitos.

Art. 318 LSC:“1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta

general con los requisitos de la modificación de estatutos.2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reduccióndel capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante elcual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la sumaque haya de abonarse, en su caso, a los socios.”

Art. 319 LSC:“El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas

deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y enla página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en unperiódico de gran circulación en la provincia en que la sociedadtenga su domicilio.”

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La fusión es un procedimiento de concentración empresarial por el queuna o más sociedades que se extinguen traspasan su patrimonio, atítulo de sucesión universal, a una sociedad de nueva creación o yaexistente.

Tipos:

- Fusión por creación o por constitución: Integración de una o mássociedades en una de nueva creación.

- Fusión por absorción: Integración de una o más sociedades en otra yaexistente.

6. FUSIÓN.

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Es un procedimiento societario en virtud del cual:

a) Una entidad mercantil se extingue, con división de todo su patrimonio endos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque asociedades de nueva creación o es integrada en el patrimonio de las yaexistentes, mediante su absorción (escisión total).

b) Se produce la segregación de una o varias partes del patrimonio de unasociedad, sin extinguirse, traspasando en bloque el patrimoniosegregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes(escisión parcial).

7. ESCISIÓN.

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Regulación: Título VII LSC. Los administradores de la sociedad están obligados a formular las

cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde elcierre del ejercicio social.

Igualmente están obligados a formular el informe de gestión y lapropuesta de aplicación del resultado.

Contenido:- Balance de Situación.- Cuenta de Pérdidas y Ganancias.- Estado de cambios en el patrimonio neto.- Estado de flujo de efectivo.- Memoria.

8. LAS CUENTAS ANUALES.

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Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados(Art. 257 LSC):

1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviadoslas sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre decada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de

euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea

superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios

consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las

sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio netoabreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las trescircunstancias expresadas en el apartado anterior.

3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto enmodelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

.

LAS CUENTAS ANUALES.

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Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada (Art. 258 LSC):

1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada lassociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha decierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millonescuatrocientos mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidósmillones ochocientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio nosea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas yganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos,dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación ofusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y gananciasabreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las trescircunstancias expresadas en el apartado anterior.

LAS CUENTAS ANUALES.

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Procedimiento aprobación cuentas anuales:

1.- Formulación (Art. 253 LSC):Dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, el órgano de

administración debe formular las Cuentas Anuales.2.- Verificación por los Auditores de Cuentas (Art. 263 LSC):Aquellas sociedades que no formulen balance abreviado están obligadas

a someter las cuentas anuales a la verificación de los auditores decuentas.

3.- Aprobación de las Cuentas Anuales por la Junta General (Art. 272LSC):

Dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio social la juntageneral se reunirá para aprobar las cuentas anuales y la aplicación delresultado.

4.- Depósito de Cuentas en el Registro Mercantil (Art. 279 LSC):Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales,deberán depositarse las mismas en el Registro Mercantil.

LAS CUENTAS ANUALES.

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Causas disolución:

A) Disolución de pleno derecho (Arts. 360 y 361 LSC).

B) Disolución por causa legal o estatutaria (Arts. 362 y ss. LSC).

C) Disolución por acuerdo de la junta general (Art. 368 LSC).

9. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

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A) Disolución de pleno derecho (Arts. 360 y 361 LSC).

- Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos (salvoque se hubiese prorrogado la duración y se haya inscrito en el RegistroMercantil).

- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reduccióndel capital social por debajo del mínimo legal.

- Por la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

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B) Disolución por causa legal o estatutaria (Arts. 363 LSC).

- Por el cese durante más de un año en el ejercicio de la actividad queconstituya el objeto social,.

- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte

imposible su funcionamiento.- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad

inferior a la mitad del capital social.- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin derecho a

voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital socialdesembolsado sin que se reestablezca la proporción en el plazo dedos años.

- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.- Las sociedades comanditarias por acciones por fallecimiento, cese o

incapacidad de todos los socios colectivos.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

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C) Disolución por acuerdo de la junta general (Art. 368 LSC).

La LSC también recoge la posibilidad de que las sociedades de capital sepuedan disolver por el mero acuerdo de la junta general. Para ello, elacuerdo de disolución deberá adoptarse respetando los requisitosestablecidos para la modificación de estatutos.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

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Regulación: Título X, Capítulo II, Arts. 371 y ss. LSC.

Disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, en el cual lasociedad disuelta conservará su personalidad jurídica, pero deberáde añadir a su denominación social la frase “en liquidación”.

Nombramiento liquidadores (Art. 376 LSC). Ya no hay distinciónentre S.L. y S.A., pues los administradores se convierten enliquidadores, salvo que los estatutos o la junta general designen otros(en caso de concurso de acreedores no procede nombramiento).

Formulación inventario y balance sociedad.

Balance final, informe operaciones liquidación y proyecto divisiónentre socios del activo. Aprobación/impugnación.

Escritura pública extinción sociedad.

10. LIQUIDACIÓN.

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Regulación: Artículos 12-17 LSC. Definición (Art. 12 LSC):

“Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitadao anónima:a) La constituida por un único socio, sea persona natural ojurídica.b) La constituida por dos o más socios cuando todas lasparticipaciones sociales o las acciones hayan pasado a serpropiedad de un único socio. Se consideran propiedad del únicosocio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcana la sociedad unipersonal.”

Decisiones socio único (= competencias Junta General). Contratación del socio único con la sociedad unipersonal (art. 16 LSC).

11. SOCIEDAD UNIPERSONAL.

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Regulación: Título XII, Artículos 434-454 LSC.

Especialidad sociedad de responsabilidad limitada.

Denominación: Dos apellidos y el nombre de uno de los sociosfundadores, al que deberá seguir tanto un código asignado por elMinisterio de Economía y Hacienda, como la indicación “SociedadLimitada nueva empresa” o su abreviatura “SLNE”.

Objeto social (Art. 436 LSC).

Requisitos subjetivos: Sólo personas físicas.

Capital social: 3.000 – 120.000 euros.

Modificación estatutos: Sólo denominación, domicilio y capital social.

Disolución: Causas S.L. (Art. 453 LSC).

12. SOCIEDAD NUEVA EMPRESA.

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Regulación: Título XIV, Artículos 495-528 LSC. y disposiciones S.A.

Definición: Sociedades anónimas cuyas acciones están admitidas anegociación en un mercado secundario oficial de valores.

Las acciones y obligaciones que pretendan permanecer admitidas acotización en un mercado secundario oficial de valores tendrán querepresentarse mediante anotaciones en cuenta.

Reglamento específico para Junta General y reglamento de normas derégimen interno y funcionamiento para consejo administración.

No formulación balance, ni estado de cambios en el patrimonio neto, nicuenta de pérdidas y ganancias abreviadas.

13. SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.