apuntes ocupación y accesión

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MODOS DE ADQUIRIR: OCUPACIÓN Y ACCESSIÓN OCUPACIÓN I. CONCEPTO La ocupación se encuentra regulada a partir de los Arts. 606 y sgtes. El Art. 606 no define la ocupación, sino que indica que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, señala qué cosas se pueden adquirir por ocupación. La ocupación puede definirse como un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y que consiste en tomar posesión de ellas, cosas a cuya adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional . II. ELEMENTOS DE LA OCUPACIÓN 1. Que se trate de una cosa que no pertenece a nadie res nullius ) de una cosa abandonada por el dueño al primer ocupante (re s delerictae) De este requisito se deriva que no pueden adquirirse por ocupación los bienes inmuebles, porque el Art. 590 del C.C. prescribe que son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de dueñ o. Si la cosa que se ocupa tiene dueño, la ocupación no operará como un modo de adquirir el dominio, pero al entrar el ocupante en posesión de la cosa puede ganar el dominio por prescripción. Aquí la ocupación funciona entonces como justo título para poseer de carácter constitutivo (Art. 703 inciso 2). 1

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MODOS DE ADQUIRIR: OCUPACIÓN Y ACCESSIÓN

OCUPACIÓN

I. CONCEPTO

La ocupación se encuentra regulada a partir de los Arts. 606 y sgtes. El Art. 606 no define la ocupación, sino que indica que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, señala qué cosas se pueden adquirir por ocupación.

La ocupación puede definirse como un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y que consiste en tomar posesión de ellas, cosas a cuya adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional.

II. ELEMENTOS DE LA OCUPACIÓN

1. Que se trate de una cosa que no pertenece a nadie res nullius ) de una cosa abandonada por el dueño al primer ocupante (re s delerictae)

De este requisito se deriva que no pueden adquirirse por ocupación los bienes inmuebles, porque el Art. 590 del C.C. prescribe que son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de dueño.

Si la cosa que se ocupa tiene dueño, la ocupación no operará como un modo de adquirir el dominio, pero al entrar el ocupante en posesión de la cosa puede ganar el dominio por prescripción. Aquí la ocupación funciona entonces como justo título para poseer de carácter constitutivo (Art. 703 inciso 2).

2. Que la adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o el derecho internacional.

Los Arts. 607, 609, 611 y 622 del C.C. se remiten a las leyes especiales que regulan la caza y pesca, en cuanto especies de ocupación.

En efecto, el Art. 607 indica que la caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

El Art. 609, por su parte, señala que el ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.

Siguiendo esta misma idea el Art. 611 prescribe que la caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de éste Código, y, preferentemente, por la legislación especial que rija al efecto.

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Finalmente, el Art. 622 establece que en todo aquello no regulado por el C.C. el ejercicio de la caza y la pesca estará sujeto a ordenanzas especiales que en esta materia se dicten.

3. Que se tome posesión de la cosa, esto es, que se haga aprehensión material .

Es en atención a este requisito que no pueden adquirirse por ocupación las cosas incorporales, dado que no son susceptibles de aprehensión material.

La aprehensión material no solamente consiste en tomar físicamente, materialmente la cosa sino que también comprende actos inminentes de apoderamiento, como ocurre, por ejemplo, cuando el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo (Art. 617).

4. Que la aprehensión material de la cosa se haga con ánimo de señor y dueño .

En consecuencia, no pueden adquirir el dominio a través de este modo de adquirir aquellas personas que carecen de voluntad, esto es, los dementes y los menores de edad.

Así lo establece por lo demás el Art. 723 inciso 2 al prescribir que no pueden adquirir por ocupación los dementes ni los infantes. Esta norma no está en la ocupación sino a propósito de la posesión de cosas muebles y se aplica porque la ocupación supone la posesión de una cosa mueble. Para adquirir por ocupación se requiere libertad amplia y los dementes y los infantes carecen de voluntad por eso no pueden adquirir por ocupación1.

III. COSAS QUE PUEDEN ADQUIRIRSE POR OCUPACIÓN

1. Cosas corporales y no las incorporales.2. Cosas corporales muebles y no los inmuebles (Art. 590), porque los inmuebles que no tienen dueño se llaman vacantes y pertenecen al estado.

IV. ¿QUIÉNES PUEDEN ADQUIRIR POR OCUPACIÓN?

La capacidad para adquirir por ocupación es muy amplia y sólo son incapaces para adquirir por ocupación los dementes y los infantes (Art. 723 inc 2).

1 Una incapacidad similar se advierte a propósito del art. 2319 en materia de responsabilidad civil extracontractual tratándose de los dementes y de los infantes.De allí que la doctrina señale que a propósito del art. 723 inciso 2 y del art. 2319 es posible advertir dos diferencias entre el infante y el impúber: 1.) El impúber puede tomar posesión de las cosas muebles por ocupación. 2.) El impúber es responsable de todos los delitos que civilmente cometiere a diferencia del infante (Art. 2319).

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V. CARACTERÍSTICAS DE LA OCUPACIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

1. Es un modo de adquirir originario, dado que el dominio nace en el primer ocupante

2. Es un modo de adquirir a título gratuito, porque el ocupante nada da a cambio del dominio que recibe.

3. Es un modo de adquirir entre vivos, pues no supone la muerte de la persona de la cual deriva el derecho.

4. Es un modo de adquirir a título singular.5. Es el modo de adquirir más estricto, pues sólo permite adquirir el dominio

de las cosas corporales muebles.

Para quienes estiman que todo modo de adquirir requiere título en el caso de ocupación el modo y el título se confundirían (* Véase discusión doctrinaria).

VI. CLASES DE OCUPACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

I. De las cosas animadasII. De las cosas inanimadasIII. De las especies al parecer perdidas (Art. 629 a 634)IV. De las especies náufragas (Art. 635 a 639)

I. De las cosas animadas

a.) Pesca Art. 611b.) Caza Art. 609

II. De las cosas inanimadas

a.) Invención o hallazgo Art. 624

La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

Es de este modo que se adquiere el dominio de piedras, conchas y otras sustancias arrojadas al mar o las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. Sin embargo, no se presumen abandonadas las cosas que los navegantes arrojan para aligerar la nave.

b.) Descubrimiento de un tesoro Art. 625

El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

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Se llama tesoro a las monedas o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos si que haya memoria ni indicio de su dueño.

c.) Captura bélica Art. 640 a 642.

Esta clase de ocupación se refiere a las propiedades de que el Estado se hace dueño en virtud de la toma que hace de ellas en guerra de nación a nación, no sólo respecto de los enemigos, sino también respecto de los neutrales y nacionales, según lo disponga las ordenanzas de Marina y Corso.

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ACCESIÓN

I.CONCEPTO

Según el Art. 643 la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

II.CARACTERÍSTICAS DE LA ACCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR

Como modo de adquirir la accesión presenta las siguientes características:

1. Es un modo de adquirir originario2. Es un modo de adquirir entre vivos.3. Es un modo de adquirir a título gratuito.4. Es un modo de adquirir a título singular.

Para quienes estiman que todo modo de adquirir requiere título en el caso de la accesión el modo y el título coincidirían (* Véase discusión doctrinaria).

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Se discute si la accesión es propiamente un modo de adquirir el dominio especialmente tratándose de la accesión de frutos. En realidad la accesión no es sino la consecuencia de la facultad de goce que el derecho real de dominio otorga a su titular pero lo cierto es que el Código Civil lo trata como un modo de adquirir, invocando como argumento el principio en virtud del cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

III. QUÉ COSAS SE PUEDEN ADQUIRIR POR ACCESSIÓN

Por la accesión sólo se puede adquirir el dominio de las cosas corporales muebles e inmuebles.

IV. CLASES DE ACESSIÓN

1. ACCESIÓN DE FRUTOS O POR PRODUCCIÓN

2. ACCESIÓN PROPIAMENTE TAL

1. ACCESIÓN DE FRUTOS O POR PRODUCCIÓN :

Está regulada en el art. 644 a 648 y es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce.

Ej: El dueño de un árbol con manzanas se hace dueño de ellas por accesión.

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Como ya se ha indicado, la accesión de frutos no es propiamente accesión sino que más bien una consecuencia de la facultad de goce que otorga el dominio a su titular. No obstante lo cual nuestro legislador lo trata como un modo de adquirir.

El Art. 643 del C.C. señala que los productos de las cosas son frutos naturales o civiles, confundiendo el concepto de frutos con el concepto de producto, en circunstancias que se trata de conceptos absolutamente distintos.

Frutos son aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia produce una cosa. Ej: Frutos de los árboles.

Productos, en cambio, son aquellas cosas que derivan de otra sin perioricidad y con detrimento sensible de su sustancia. Ej. Piedras sacadas de una cantera.

Sin embargo, en ciertos Arts. el C.C. hace la distinción. Es el caso del Art. 537 que prescribe expresamente que no se considera como fruto la leña o madera que se vende, y, el Art. 784 que alude a los productos de minas o canteras.

CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS

Según el Art. 643 los frutos pueden ser de dos tipos: Frutos naturales y Frutos civiles.

Son frutos naturales según el Art. 644 del C.C. los que produce la naturaleza aún cuando haya sido ayudada por la industria humana (Ej. Lana de una oveja).

Son frutos civiles, en cambio, aquellos que se obtiene por ceder su uso a terceros, como es el caso de los cánones de arrendamiento o censo y los intereses de los capitales exigibles o impuestos (Art. 647).

Los intereses son frutos civiles, toda vez que son utilidades en dinero que se obtienen en virtud de un contrato que se refiere al uso y goce de ellas que se da a un tercero. Lo mismo ocurre con las rentas de arrendamiento.

¿En qué estado pueden encontrarse los frutos?

Los frutos naturales, de conformidad al Art. 645, pueden estar: a.) pendientes, b.) percibidos c.) consumidos.

a.) Los frutos estarán pendientes mientras adhieran a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas en el suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

b.) Los frutos estarán percibidos cuando han sido separados de la cosa fructuaria, como es el caso de la madera cortada, frutos y granos cosechados.

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c.) Finalmente, los frutos estarán consumidos cuando se han consumido naturalmente o civilmente, esto es, se han enajenado.

Los frutos civiles, por su parte, según el Art. 647, puede estar: a.) pendientes b.) percibidos.

a.) Estarán pendientes mientras se deban b.) Estarán percibidos desde que se cobran.

¿A quién pertenecen los frutos?

Según el Art. 646 los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella por regla general, así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, leche y demás productos de los animales pertenecen al dueño de éstos.

El Art. 648 establece que los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de la que éstos provienen de la misma manera y con las mismas limitaciones que los frutos naturales.

2. ACCESIÓN PROPIAMENTE TAL O ACCESIÓN CONTINUA :

Es un modo de adquirirle dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella. Tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferente dueño de forma que una vez unidas constituyen un todo indivisible.

Se puede clasificar en: a.) Accesión de suelo o de Inmueble a inmueble b.) Accesión de mueble a mueble c.) Accesión de mueble a inmueble

A.) ACCESIÓN DE SUELO O DE INMUEBLE A INMUEBLE

Este tipo de accesión tiene lugar cuando una parte de un inmueble accede a otros. El C.C. se refiere concretamente a cuatro casos:

i. Aluvión Art. 649- 651ii. Alvusión Art. 652

iii. Cambio de cauce de un río o división de un río en dos brazos que no vuelven a juntarse Arts. 654-655.

iv. Formación de una nueva isla. Art. 656

i.)Aluvión: El Art. 649 señala que aluvión es el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas .

El terreno del aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua: pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.

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El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus crecidas y bajas periódicas forma parte de la ribera o del cauce y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

Cabe destacar que siempre, que prolongadas estas líneas de demarcación se corten con otra antes de llegar al agua, el triángulo formada por ellas y por el borde del agua, accederá a las heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua será la línea divisoria entre las dos heredades.

ii.) Avulsión: Existe avulsión cuando la parte del suelo es transportada de un sitio a otro por una avenida o por otra fuerza natural violenta. En este caso el dueño de esta parte del suelo, de conformidad al Art. 652 conserva su dominio para el sólo efecto de llevársela, pero si no la reclama dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del sitio al cual fue transportada.

Si la heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los 5 años subsiguientes volverá a sus respectivos dueños (Art. 653) y la posesión se entenderá interrumpida naturalmente(Art. 2502 nº 1). *Relacionar el artículo 653 con el Art. 2502 nº 1 a propósito de la interrupción natural.

iii.)Cambio de cauce de un río o división de un río en dos brazos que no vuelven a juntarse.

En lo que se refiere al cambio de cauce de un río o mutación de alveo el Art. 654 prescribe que si un río varía de curso podrán los propietarios riberanos, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco accederá a las heredades contiguas, como el terreno del aluvión en el caso del art. 650.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas (Art. 654).

En el segundo caso, esto es, en la hipótesis que un río se divida en dos brazos que no vuelvan a juntarse después, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas (Art. 655).

iv.) Formación de una nueva isla. Según el Art. 656 nº 3 las nuevas islas que no pertenezcan al estado de acuerdo al Art. 597 (esto es, aquellas que no se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de 100 toneladas) y que se formen en el cauce de un río, accederán a las heredades de aquellas de las dos riberas a que estuviera más cercana toda la isla, correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

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B.) ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE

Este tipo de accesión tiene lugar cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se unen y la cosa accesoria pasa a pertenecer al dueño de la cosa principal.

El C.C. regula tres tipos de accesión en esta materia: 1. Adjunción (Art. 657)2. Especificación (Art. 662)3. Mezcla (Art. 663)

a.) Adjunción: Según el Art. 657 la adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.

El C.C. en esta materia sigue el principio que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Así se desprende del Art. 658 que prescribe que en los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

Para determinar cuál es la cosa accesoria y cuál es la principal el C.C da tres reglas:

1ª En primer lugar está al valor de las cosas que se juntan. Regla contenida en el Art. 659 que se refiere al valor de estimación de la cosa que equivale al valor de afección.

2ª En aquellos casos en que no hubiere tanta diferencia en la estimación se estará a la utilidad. Regla contenida en el Art. 660 que califica como accesoria a aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra.

3ª Si ambas cosas tienen la misma utilidad se mirará como principal aquella cosa de mayor volumen. Regla contenida en el Art. 661.

b.) Especificación: De acuerdo al Art. 662 la especificación es una especie de accesión que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

¿A quién pertenece esta nueva obra o artefacto?

En principio, al dueño de la materia que tendrá que pagar la mano de obra, a menos que en la obra el precio de la especie valga mucho más que la materia, ya que en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante y el dueño tendrá derecho a la indemnización de perjuicios (Art. 662 inc. 2, 3 y 4).

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c.) Mezcla: El Art. 663 establece el principio básico en esta materia: Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. Sin embargo, si el valor de la materia de uno de ellos fuera considerablemente superior, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Por su parte el Art. 666 establece que el que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

En tanto el Art. 667 prescribe que el que use una materia ajena sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción penal si procede a sabiendas por delito de hurto o apropiación indebida.

C. ) ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE O ACCESIÓN INDUSTRIAL

Esta accesión tiene lugar en los casos de edificación y plantación o siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales o plantas o semillas pertenecen a personas distintas al dueño del suelo.

Se llama también accesión industrial, porque no se produce por un hecho de la naturaleza, como ocurre en la accesión de inmueble a inmueble, sino por un hecho del hombre.

El C.C. regula este tipo de accesión en los Arts. 668 y 669, normas que sólo resultan aplicables en los casos que no exista estipulación contractual sobre esta materia.

Para que se produzca este tipo de accesión es necesario que los materiales se incorporen al suelo o que las plantas o semillas se arraiguen en él, porque la accesión es un modo de adquirir que supone la unión de dos cosas y esta unión sólo se produce cuando las cosas muebles llegan a ser inmuebles por adherencia.

Producida la incorporación ¿Quién se hace dueño del edificio, plantación o siembra?

Siempre se hace dueño el dueño del suelo, porque se estima que el suelo es la cosa principal a la que deben acceder las cosas accesorias, salvo que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad estipulen otra cosa.

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Para evitar un enriquecimiento sin causa el C.C. establece reglas en los Arts. 668 y 669 cuya finalidad es determinar las indemnizaciones que se deben a los dueños de los materiales, plantas o semillas, pudiendo presentarse tres situaciones:

1. Que con materiales ajenos se plante, siembre o edifique en suelo propio (Art. 668).

Si ha existido justa causa de error el propietario del predio se hace dueño de los materiales pagando a su dueño el valor de ellos (su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad o aptitud). Sino ha existido justa causa de error será obligado a indemnizar los perjuicios y si ha procedido a sabiendas de que eran ajenos será responsable penalmente; pero si tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos sólo será obligado a pagar su valor.

Esta misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no estén incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

2. Que con materiales propios se plante, siembre o edifique en suelo ajeno (Art 669).

En esta hipótesis hay que distinguir dos situaciones:

a.) Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno sin el conocimiento del dueño, éste tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera:

i) Pagando las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de La Reivindicación, o bien

ii.) Obligando al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta e indemnizarle los perjuicios.

b.) Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

3. Que se edifique con materiales ajenos en suelo ajeno , situación que el C.C. no regula, pero que puede solucionarse por aplicación de las reglas contenidas a propósito de las dos situaciones antes referidas.

APUNTE Nº 6 OBJETOS DEL DERECHO (CLASE DE MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE

2006)

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