apunte obligaciones a plazo

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OBLIGACIONES A PLAZO I. REGLAMENTACIÓN Las obligaciones a plazo se encuentran reglamentadas a continuación de las obligaciones condicionales en el Libro IV del Título IV, arts. 1494 a 1498. Sin embargo, estas no son las únicas disposiciones legales relativas al plazo en el C.C., pues éste también se refiere al plazo en los arts. 48, 49 y 50, relativos al cómputo de los plazos, y en el art. 1498 que señala que lo establecido en el Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentaria a día, se aplica a las convenciones . Por su parte, el art. 1080 establece que las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que penda el goce actual o extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen. Hay, al igual que en el caso de las obligaciones condicionales, una reglamentación recíproca entre las obligaciones a plazo y las asignaciones testamentarias a día. II. CONCEPTO De conformidad al art. 1494 del C.C el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación que puede ser expreso o tácito . Esta noción del C.C. es criticada desde el punto de vista doctrinario, ya que sólo se refiere al plazo suspensivo, en circunstancias que, al igual que en la condición, el plazo puede ser suspensivo o resolutorio. En atención a esta consideración la doctrina ha definido el plazo como el hecho futuro y cierto del cual pende el ejercicio o extinción de un derecho. 1

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Page 1: Apunte Obligaciones a Plazo

OBLIGACIONES A PLAZO

I. REGLAMENTACIÓN

Las obligaciones a plazo se encuentran reglamentadas a continuación de las obligaciones condicionales en el Libro IV del Título IV, arts. 1494 a 1498. Sin embargo, estas no son las únicas disposiciones legales relativas al plazo en el C.C., pues éste también se refiere al plazo en los arts. 48, 49 y 50, relativos al cómputo de los plazos, y en el art. 1498 que señala que lo establecido en el Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentaria a día, se aplica a las convenciones.

Por su parte, el art. 1080 establece que las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que penda el goce actual o extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

Hay, al igual que en el caso de las obligaciones condicionales, una reglamentación recíproca entre las obligaciones a plazo y las asignaciones testamentarias a día.

II. CONCEPTO

De conformidad al art. 1494 del C.C el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación que puede ser expreso o tácito.

Esta noción del C.C. es criticada desde el punto de vista doctrinario, ya que sólo se refiere al plazo suspensivo, en circunstancias que, al igual que en la condición, el plazo puede ser suspensivo o resolutorio.

En atención a esta consideración la doctrina ha definido el plazo como el hecho futuro y cierto del cual pende el ejercicio o extinción de un derecho.

Por consiguiente, de acuerdo a esta definición, el plazo presenta las siguientes características:

a.) Es un hecho futuro, pues se verificará con el transcurso del tiempo.b.) Es un hecho cierto, esto es, hay certeza que el hecho va a ocurrir sin importar

que se sepa cuándo va a ocurrir. c.) A diferencia de lo que ocurre con la condición resolutoria cumplida que opera

retroactivamente, los efectos del plazo se producen hacia el futuro.

En consecuencia, podemos señalar dos diferencias entre el plazo y la condición: El plazo es un hecho cierto y, una vez cumplido, sus efectos operan hacia el futuro. La condición, en cambio, es un hecho incierto y, una vez cumplida, opera con efecto retroactivo.

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III. CLASIFICACIÓN DEL PLAZO

1º PLAZO DETERMINADO Y PLAZO INDETERMINADO

El plazo determinado es aquel plazo que se sabe que va a llegar y además se sabe cuándo va a llegar. Ej. 24 de Marzo del 2006.

El plazo indeterminado, en cambio, es el plazo que se sabe que va a llegar, pero no cuándo va a llegar.

Ej. La muerte.

La determinación no debe confundirse con la certidumbre , dado que la determinación dice relación con el momento en que el hecho va a ocurrir y en el plazo siempre hay certeza de que el hecho va a ocurrir.

El C.C. en el art. 1081 a propósito de las asignaciones testamentarias indica cuándo una asignación testamentaria es cierta, incierta, determinada e indeterminada, precisiones que resultan plenamente aplicable a las obligaciones a plazo, en virtud de la reglamentación recíproca existente entre las obligaciones a plazo y las asignaciones testamentarias a día. De conformidad a este artículo puede señalarse lo siguiente:

a.) El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo.b.) El día es cierto pero indeterminado si necesariamente ha de llegar, pero no se

sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.c.) El día es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que

ha de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumple 25 años.

Este inciso se vincula con el art. 1086 que dispone que la asignación desde día incierto sea determinado o no es siempre condicional.

d.) El día es incierto e indeterminado si no se sabe si ha de llegar ni cuando, como el día en que una persona se case.

Este inciso, por su parte, se vincula con el art. 1083 que establece que el día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición y se sujeta a las reglas de las condiciones.

Esta disposición a su vez concuerda con el inciso 2 del art. 1085 relativo a las asignaciones testamentarias que dispone que la asignación desde día cierto pero indeterminado es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

2º PLAZO FATAL Y PLAZO NO FATAL

El plazo fatal es aquél a cuya llegada se extingue irrevocablemente el derecho que debió ejercerse dentro del término señalado.

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El plazo no fatal, en cambio, es aquél a cuya llegada aún subsiste la posibilidad de ejercer el derecho, dado que el transcurso del plazo no ha extinguido el derecho.

¿Cómo se sabe cuándo el plazo es fatal o no?

Para determinar si el plazo es fatal o no hay que recurrir a la regla está contenida en el art. 49 del C.C. Esta norma dispone que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Por consiguiente, la expresión “en o dentro de” es la que permite determinar si se trata de un plazo fatal o no, pero no es indispensable la utilización de dichas expresiones, dado que hay casos en que la propia ley les da ese carácter utilizando expresiones semejantes.

Esta clasificación adquiere su mayor importancia en materia procesal, puesto que, de conformidad. art. 64 del C.P.C, los plazos contenidos en dicho Código son fatales, salvo aquellos establecidos para actuaciones propias del tribunal, a diferencia de lo que ocurre en el C.C., en que los plazos fatales son excepcionales (Ej. Plazo de 24 horas que el art. 1879 otorga al comprador para enervar la acción resolutoria derivada del pacto comisorio).

3º PLAZO EXPRESO Y PLAZO TÁCITO

El plazo expreso es el que está señalado en forma explícita por el testador, las partes e incluso la ley.

El plazo tácito, en cambio, según el art. 1494 es el indispensable para cumplirlo. La naturaleza de la prestación exige el transcurso de un plazo razonable para que la obligación pueda cumplirse

Ej: La compra de mercaderías en el extranjero. En este caso si no se fija fecha de entrega, la entrega se demorará todo el tiempo necesario para que la mercadería llegue al país.

4º PLAZO CONVENCIONAL, PLAZO LEGAL Y JUDICIAL .

El plazo convencional o voluntario es el acordado por las partes o fijado por el testador.

Ej: Diego y Mario celebran un contrato de compraventa y estipulan Mario debe pagar el precio en un plazo de tres meses.

El plazo legal es el establecido por ley. Así ocurre en los siguientes casos:

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a.) El plazo de 24 horas siguientes a la notificación judicial de la demanda que el art. 1879 confiere al comprador que no ha pagado el precio para enervar la acción resolutoria en el caso del pacto comisorio calificado.

b.) El plazo de 10 días, subsiguientes a la entrega , que establece el legislador en el art. 2200, a propósito del mutuo, para efectuar el pago, sino se hubiere fijado un plazo para que el pago se efectúe.

c.) El plazo de 90 días contenido en el art. 1044 relativo a la caducidad del testamento militar. Si el testador fallece antes de expirar el plazo de 90 días subsiguientes a aquél que hubiere cesado las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente valdrá el testamento como si lo hubiere otorgado en forma ordinaria. Si el testador sobrevive a este plazo caducará el testamento.

d.) El plazo contenido en el art. 1304 a propósito del albaceazgo. Esta norma establece que si el testador no hubiere fijado tiempo para la duración del albaceazgo, éste durará un año contado desde que el albacea comience a ejercer su cargo.

El plazo judicial es aquel establecido por el juez.

La regla general en nuestro derecho es que los jueces no pueden fijar plazo, salvo que la ley los faculte expresamente al efecto, a diferencia de lo que ocurre en el C.C. francés en que el juez está facultado para otorgar al deudor un plazo de gracia para que cumpla su obligación. Así lo señala el art. 1494 en su inciso 2, pues dispone que el juez no podrá sino en los casos especiales que las leyes designen señalar un plazo para el cumplimiento de una obligación; sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

¿En qué casos la ley faculta al juez para fijar un plazo?

La ley faculta al juez para fijar un plazo en los siguientes casos:

1º A propósito de la acción reivindicatoria, pues el art. 904 prescribe que el poseedor vencido deberá restituir la cosa en el plazo que el juez le señalare.

2º El segundo caso se encuentra regulado en las asignaciones testamentarias modales en el art. 1094. Esta norma dispone que en el caso que el testador no determine el tiempo o forma en que debe cumplirse el modo, el juez podrá fijar el plazo.

3º Tratándose del mutuo si se pacta que el mutuario pague cuando le sea posible el juez podrá fijar un plazo, de conformidad al art. 2201.

4º En lo que se refiere a la obligación del tutor o curador de inventariar los bienes del pupilo, ya que de acuerdo al art. 378 esta obligación debe cumplirse en el plazo de 90 días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración de los bienes, caso en el cual el juez, según las circunstancias, podrá ampliar o restringir el plazo.

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5º PLAZO CONTINUO Y PLAZO DISCONTINUO

El plazo continuo es aquél que corre sin interrumpirse con los días feriados.

El plazo discontinuo es el que se interrumpe con los días feriados.

La regla general en nuestro derecho es que los plazos sean continuos. Así se deduce del art. 50 del C.C. que prescribe que en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo sea de días útiles expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

La excepción está dada por los plazos contenidos en el C.P.C, pues según el art. 66 los plazos son discontinuos, es decir, no corren en los días feriados, a menos que el tribunal por motivos calificados haya dispuesto expresamente lo contrario.

6º PLAZO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO

El plazo suspensivo es el hecho futuro e incierto del que pende el ejercicio de un derecho.

El plazo extintivo es el hecho futuro e incierto del que pende la extinción de un derecho.

El plazo extintivo es, por consiguiente, un modo de extinguir obligaciones, aún cuando no esté contenido en el art. 1567.

Esta clasificación no está mencionada en el art. 1494 y ss., lo que ha llevado a algunos autores como ABELIUCK a sostener que esta clasificación no está contenida en la ley, pero lo que ocurre es que está contemplada en el art. 1080, dado que, como se indicó con anterioridad, este artículo, al referirse a las asignaciones testamentarias a plazo, alude al “goce actual o extinción de un derecho”, expresión de la que se infiere esta clasificación.

IV. EFECTOS DEL PLAZO

En esta materia es necesario distinguir entre el plazo suspensivo y extintivo.

I. PLAZO SUSPENSIVO .

Tratándose del plazo suspensivo es necesario distinguir, a su vez, si el plazo está pendiente o vencido.

a.) PLAZO SUSPENSIVO PENDIENTE mientras el plazo suspensivo está pendiente existe la obligación, pero ésta no puede exigirse ni el derecho ejercerse, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la condición suspensiva en que el

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derecho no existe, razón por la cual la doctrina ha señalado que existe un germen de derecho.

Así se desprende del art. 1084 que prescribe que la asignación desde día cierto y determinado da al asignatario al momento de la muerte del testador el derecho de enajenar y transferir pero no de exigir la entrega. En otras palabras lo que el C.C. quiere expresar en esta disposición es que el derecho existe, pero no puede ejercerse ni la obligación exigirse.

¿Qué consecuencias se derivan de la pendencia del plazo suspensivo?

Si el plazo suspensivo se encuentra pendiente se derivan las siguientes consecuencias:

1º Si se paga antes del plazo no hay derecho a repetir Art. 1495.Por su parte, el inc 2 del art. 1495 indica que esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condición; esto es, no se aplica a las condiciones suspensivas aunque ABELIUCK piensa que se refiere a la asignación condicional del art. 1085.2º Se pueden solicitar medidas conservativas.3º La obligación a plazo se trasmite a los herederos.4º El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, salvo que se trate de alguna de las dos la hipótesis contempladas en el art. 1496, como se analizará más adelante a propósito de la caducidad del plazo.

b.) VENCIDO EL PLAZO SUSPENSIVO . Una vez que el plazo suspensivo vence la obligación se hace exigible, efecto del que se derivan las siguientes consecuencias:

1º Comienza a correr la prescripción extintiva Art. 2514.2º A partir de este momento las obligaciones pueden compensarse Art. 1656 nº 3.3º Si el plazo es convencional o voluntario el deudor queda constituido en mora Art. 1551 nº 1 (Interpelación contractual expresa).

II. PLAZO EXTINTIVO

En este caso también resulta necesario distinguir si el plazo está pendiente o vencido.

a.) PLAZO EXTINTIVO PENDIENTE : si el plazo extintivo está pendiente el negocio produce todos sus efectos como acto puro y simple.

Ej. Si se ha celebrado un contrato de arrendamiento por 5 años, mientras éstos transcurren el arrendatario debe pagar las rentas y goza de la cosa arrendada.

b.) PLAZO EXTINTIVO VENCIDO : una vez que el plazo extintivo se ha vencido se extingue de pleno derecho el derecho respectivo y la obligación correlativa.

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V. EXTINCIÓN DEL PLAZO

El plazo se puede extinguir por tres causales diferentes:

1. POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO

2. POR RENUNCIA DEL PLAZO 3. POR CADUCIDAD DEL PLAZO

1.) VENCIMIENTO DEL PLAZO . El vencimiento del plazo consiste en la llegada del día previsto para su término.

Ej: 20 de Noviembre de 2005.

El C.C. contempla una serie de reglas aplicables al cómputo del plazo contenidas en los arts. 48, 49 y 50. Estas reglas son las siguientes:

1ª Regla: Los plazos deben ser completos, esto es, corren hasta la medianoche del último día del pla zo . (Art. 48 inciso primero)

La expresión medianoche ha sido discutida por la doctrina. Autores como FERNANDO FUEYO sostienen que el C.C. debería haber utilizado la expresión 24 horas y no medianoche, dado que puede inducir a confusiones. VITTORIO PEZZIO, en cambio, opina que esta expresión es adecuada y es perfectamente entendible.

2ª Regla: El primer y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días; y el de un año de 365 o 366 días según los casos. (Art. 48 inciso segundo)

3ª Regla: Si el mes en que ha de principiar el plazo de meses o años constare de más día que el mes en que ha de terminar, el plazo termina el último día del último mes aún cuado falten días. (Art. 48 inciso tercero)

Según el inciso 3 del art. 48 estas reglas se aplicarán a las prescripciones, calificaciones de edad y en general, a cualquier plazo o términos prescritos en las leyes o en los actos de autoridad chilenas, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Así ocurre, por ejemplo, a propósito del cómputo de los plazos contenidos en la ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, dado que la misma ley en su art. 11 prescribe que para los efectos de esta ley los plazos de meses son de 30 días y los de años de 360 días.

2. RENUNCIA DEL PLAZO . La regla general es que los plazos son renunciables por aquella persona en cuyo beneficio está establecido, quien normalmente es el deudor.

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Ej: Diego se obliga a pagar un escritorio que adquirió en virtud de un contrato de compraventa en un plazo de 3 meses. Nada obsta a que Diego renuncie a éste plazo establecido en su propio beneficio y lo pague en el plazo de un mes.

Sin embargo, existen excepciones, esto es, casos en que el deudor no puede renunciar al plazo. Estos casos son los siguientes:

a.) Que el testador o las partes prohíban la renuncia del plazo . Así lo dispone el art. 1497 en su primera parte, norma que debe vincularse al art. 12 del C.C. que establece que puede renunciarse todo derecho en la medida esté establecido en el sólo interés del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

b.) Cuando el plazo no está establecido en beneficio exclusivo del deudor, o sea la anticipación del pago acarrea al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. (1497 inc 1).

Ej: - Depósito a plazo establecido exclusivamente en beneficio del acreedor- Mutuo de dinero o de cosas fungibles distintas del dinero en que se hayan pactado intereses.

En el caso que el mutuo sea sin intereses la renuncia del plazo no perjudica la acreedor, pero si se trata de un mutuo con intereses el deudor no puede renunciar al plazo, porque no está establecido en su sólo beneficio sino también a favor del acreedor quien va a percibir los intereses.

El mutuo o préstamo de consumo puede ser un mutuo de dinero o un mutuo de cosas fungibles distintas del dinero. En este último caso resultan aplicables las normas del C.C., específicamente el art. 2204 que establece que podrá el mutuario pagar toda la suma prestada aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses, porque, en este caso, el acreedor dejará de percibir los intereses.

En cambio, si se trata de un mutuo de dinero, éste se rige por las disposiciones contenidas en la ley la ley 18.010 sobre Operaciones de Crédito de dinero 1, y en este caso particular resulta aplicable el art. 10 de dicha ley.

El art. 10 de la ley 18.010 prescribe que el deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar el pago aún en contra de la voluntad del acreedor, siempre que:

a.) Pague el capital más los intereses que correrían hasta la fecha del pago, en los casos que se trate de una operación no reajustable.

b.) Pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses hasta el último día del plazo estipulado, en el caso que la operación sea reajustable.

1 Las operaciones de crédito de dinero son una especie de obligaciones dinerarias que pueden definirse, en sentido amplio, como toda convención en virtud de la cual se da una prestación de presente contra una prestación de futuro que consisten en dinero. Estas operaciones de crédito de dinero a su vez se clasifican en operaciones de crédito de dinero originarias que son aquellas definidas en el art. 1 de l8.010 y que, en consecuencia, se rigen por las normas de dicha ley, y operaciones de crédito de dinero no originarias, que se rigen por las normas de C.C. (Véase Curso de Responsabilidad a propósito de la Avaluación legal de los perjuicios).

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Cabe destacar que el derecho de pago anticipado que establece este artículo es irrenunciable.

3º CADUCIDAD DEL PLAZO . La caducidad es la extinción anticipada del plazo por hechos sobrevivientes que afectan la solvencia del deudor.

La caducidad puede ser de dos tipos: caducidad legal y caducidad convencional.

a.) CADUCIDAD LEGAL : la caducidad legal es aquella establecida por ley y regulada en el art. 1496 del C.C.

Según el art. 1496 el pago de las obligaciones no puede extinguirse antes de expirar el plazo, sino en virtud de:

1.) QUIEBRA O INSOLVENCIA DEL DEUDOR

La quiebra es un juicio universal al que concurren todos los acreedores del deudor con la finalidad de cobrar sus créditos, una vez realizados los bienes del deudor. Por lo mismo, si no caducara el plazo para pagar la obligación, podría ocurrir que el acreedor a plazo estuviere imposibilitado de concurrir inmediatamente a cobrar su crédito y correría el riesgo de que, al vencerse el plazo, se hubieren agorado los bienes del deudor, sin que pueda hacer efectiva su acreencia.

Una situación similar se presenta en el caso de insolvencia del deudor; los acreedores no sujetos a plazo se apresurarán por hacer efectivas sus acreencias en los bienes del deudor, con la misma probabilidad para el acreedor a plazo de no poder satisfacer su acreencia.

2.) PÉRDIDA O DISMINUCIÓN DE LA CAUCIÓN POR CULPA DEL DEUDOR

Esta segunda causal se justifica, porque si la obligación ha sido garantizada en virtud de una caución, cabe presumir que el acreedor consintió en el plazo, de manera que si ésta se extingue o disminuye considerablemente su valor, el plazo caduca, siempre y cuando ello se deba a hecho o culpa del deudor y no a caso fortuito.

Esta norma se relaciona con el art. 2427 a propósito de la hipoteca que dispone que si la finca hipotecada se perdiere (equivale a la expresión extinguir del art. 1496) o deteriorare (se asimila a la expresión disminución del art. 1496) en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca a no ser que consienta en que se le de otra de seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas podrá demandar el pago inmediato de la deuda ilíquida, aunque esté pendiente el plazo o implorar las providencias conservativas que el caso admita si la deuda fuera ilíquida, incondicional o indeterminada. La única diferencia es que en la hipótesis del art. 2427 la caducidad opera aunque la pérdida o deterioro sea imputable al hecho o culpa del deudor, lo

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que no ocurre a propósito de la hipótesis contenida en el art. 1496 nº 2 que exige que precisamente lo contrario.

b.) CADUCIDAD CONVENCIONAL : es aquella en que las partes de un contrato acuerdan que ocurrido un determinado acontecimiento la obligación se hará exigible no obstante estar pendiente el plazo, reservándose el acreedor el derecho a exigir anticipadamente el total de la obligación pendiente.

Esta estipulación generalmente tiene lugar en aquellos casos en que la obligación se cumple en forma fraccionada y, por lo mismo, se vincula con las llamadas cláusulas de aceleración.

La cláusula de aceleración es aquella que se estipulan normalmente a propósito de obligaciones pagaderas en cuotas y en la que se establece que si ocurren determinadas circunstancias se hará exigible el total de la obligación.

La consagración legal de estas cláusulas se encuentra en el art. 105 de la ley 18.092 sobre Letras de cambio y pagaré.

Ej. Se celebra un contrato de compraventa y se pacta que el precio se pagará en 10 cuotas, en términos tales que el no pago de un a cuota hará exigible el pago total de la deuda, caducando el plazo.

Por consiguiente si no se paga la cuota nº 5 no sólo debe pagarse esa cuota sino el total como si se tratara de una obligación de plazo vencido, es decir, “se acelera” el cumplimiento de la obligación.

APUNTE Nº 15 OBJETOS DEL DERECHO (CLASE DE JUEVES 18 DE MAYO DE 2006)

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