apunte acciones posesorias

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    ACCIONES POSESORIAS

    I. CONCEPTO

    Las acciones posesorias se encuentran reguladas en los arts. 916 y ss del Cdigo

    Civil y 549 y ss. del C.P.C.

    De conformidad al art. 916 del C.C. pueden definirse las acciones posesorias como

    aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races o

    derechos reales constituidos sobre ellos.

    II. FUNDAMENTO

    El fundamento de las acciones posesorias es la posesin, esto es, un hecho y no underecho.

    No obstante ello, el poseedor regular en los casos del art. 894 es titular de la accin

    publiciana y adems de la querella de reestablecimiento o despojo violento que se

    funda precisamente en el despojo violento y no en la posesin.

    Estas acciones existen y encuentran su justificacin en la necesidad de mantener la

    paz social y en el hecho que stas envuelven un apariencia de dominio respecto de

    los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos.

    I. UTILIDAD

    Como puede desprenderse del art. 916 del C.C. las acciones posesorias tienen una

    doble utilidad:

    1 Conservar la posesin de bienes races o derechos reales constituidos sobre

    ellos. As ocurre tratndose de la Querella de Amparo.

    2 Recuperar la posesin de bienes races o derechos reales constitudos sobre

    ellos. Es el caso de la Querella de Restitucin y Reestablecimiento.

    Estas acciones adems:

    3Evitan que se interrumpa naturalmente la prescripcin, como se colige de los

    arts. 2502 n 2 y 731. En efecto, el art. 2502 n 2 seala que cuando se ha perdido la posesin por haber entrado en ella otra persona, esta especie de interrupcin

    natural har perder todo el tiempo de posesin anterior , a menos que se haya

    recobrado legalmente la posesin conforme al ttulo de las acciones posesorias,

    pues en tal caso no se entiende haber habido interrupcin para el desposedo.

    Por su parte, el art. 731 relativo a las acciones posesorias, prescribe que el que

    recupera legalmente la posesin perdida se entender haberla tenido durante todoel tiempo intermedio.

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    Cabe destacar que es la finalidad de las acciones posesorias es conservar y recuperar

    la posesin de los bienes races y de los derechos reales constituidos sobre

    inmuebles y no discutir el dominio, sin perjuicio de reservar esta discusin para un

    momento posterior. As se deduce por lo dems del art. 923 que establece

    expresamente que en los juicios posesorios no se tomar en cuenta el dominio que

    una u otra parte alegue.

    III. CARACTERISTICAS

    Las acciones posesorias presentan las siguientes caractersticas:

    1 La doctrina ha sostenido que las acciones posesorias son de carcter inmueble,

    toda vez que tienen por objeto conservar o recuperar la posesin sobre un bien

    inmueble (Art. 916 en relacin con el art, 580), an cuando desde un enfoque

    estrictamente civil de la accin esto no sera posible, porque las acciones emanan de

    derechos y la posesin es un hecho.

    Los bienes muebles, en cambio, no estaran protegidos por acciones posesorias, pero

    si por acciones penales en la medida que stas fueran procedentes.

    2 Son acciones reales, no porque la posesin sea un derecho real, sino porque

    tienen eficacia erga omnes, esto es, se pueden hacer valer contra cualquier personaque perturbe o prive de la posesin.

    As lo confirma el Art. 927 que prescribe que la accin para la restitucin puede

    dirigirse no slo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesin sederive de la del usurpador por cualquier ttulo.

    3 Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripcin no cabe accin

    posesoria alguna, porque el C.C. entiende que stas cosas no se pueden poseer (Art.

    917).

    4El titular de la accin posesoria puede ser un poseedor regular o irregular.

    Sin embargo, como ya se ha indicado en varias oportunidades, el poseedor regular

    del art. 894 tambin es titular de la accin publiciana y existe al menos un caso en

    que el mero tenedor puede ejercer una accin posesoria, cual es la querella dereestablecimiento o despojo violento (Art. 928).

    V.REQUISITOSPARAEJERCERLAACCINPOSESORIA

    a.) El que intente la posesin debe ser poseedor, sea regular o irregular y cumplir

    con los requisitos que establece el art. 918, a saber:

    i.) Posesin tranquila, esto es, no viciosa.

    ii.) Posesin no interrumpida ni civil ni naturalmente

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    iii.) Posesin por un ao completo, admitiendo la agregacin de

    posesiones cuando ella sea procedente (Art. 920 inc. final y 717).

    Excepcionalmente la querella de reestablecimiento no requiere del plazo de un ao,

    sino de 6 meses (Art. 928).

    Cabe destacar que tratndose de coposeedores nada impide que stos interpongan

    acciones posesorias contra un tercero que ha perturbado o est perturbando la

    posesin, pero la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia han sostenido que no

    procede la accin posesoria entre comuneros, por las mismas razones que ha no ha

    admitido la prescripcin entre comuneros (Vase prescripcin entre comuneros).

    b.) Que se trate de inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos;

    Por consiguiente, quedan excluidos los bienes muebles y los derechos reales

    constituidos sobre ellos.

    Cuando se alude a los inmuebles debe entenderse por tales los inmuebles por

    naturaleza y por adherencia, an cuando la jurisprudencia ha incorporado los

    inmuebles por destinacin.

    Queda excluido el derecho real de servidumbre, dado que segn el art. 917 sobre las

    cosa que no pueden ganarse por prescripcin, (como las servidumbres continuas

    inaparentes y discontinuas de toda clase) no procede la accin posesoria.

    c.) Debe interponerse la accin en tiempo oportuno (Art. 920).

    VI. ASPECTOSPROCESALES

    Respecto de las acciones posesorias resulta necesario destacar los siguientes

    aspectos procesales:

    1 En lo que se refiere a la competencia y procedimiento: es competente para

    conocer las acciones posesorias el juez de letras en lo civil de la comuna en que estsituado el bien raz , y si est situado en varias, el de cualquiera de ellos (Art. 143

    COT).

    En lo que se refiere al procedimiento, se aplica el procedimiento sumario con lasreglas especiales que establece el ttulo IV del Libro III del C.P.C. (Arts. 149 y ss.

    que aluden a losInterdictos Posesorios, que desde el punto de vista civil reciben el

    nombre de acciones posesorias).

    En cambio, la accin reivindicatoria se rige por las normas del procedimiento

    ordinario.

    2En cuanto a la prueba: rigen los arts. 924 y 925 del C.C.

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    3 En los juicios posesorios no se toma en cuenta el dominio que por una u otra

    parte se alegue, porque la causa de pedires la posesin y no se discute quien es

    dueo sino que quien es poseedor .

    El art. 923 prescribe que en los juicios posesorios no se tomar en cuenta el

    dominio que por una u otra parte se alegue.

    Podrn, con todo, exhibirse ttulos de posesin para comprobar la posesin, pero

    slo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdr objetar

    contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la mismamanera.

    4 En cuanto a las acciones que quedan a salvo para quienes resultan

    condenados: Segn el art. 563 del C.P.C. cualquiera que sea la sentencia del juicio

    posesorio queda siempre a salvo para quienes resultan condenados el ejercicio de las

    acciones ordinarias que correspondan. As por ejemplo, para recuperar la posesin

    se puede ejercer la querella de restitucin, pero tambin se puede ejercer la accinrestitutoria ordinaria, dado que no hay identidad de causa de pedir.

    Excepcin a ello es la querella de reestablecimiento que deja a salvo a las partes no

    slo el ejercicio de las acciones restitutorias que correspondan sino tambin las

    dems acciones posesorias que le corresponden al poseedor.

    En el caso de la denuncia de la obra ruinosa si sta se acoge no se entiende

    reservado el derecho de ejercer en va ordinaria ninguna accin que tienda a dejar

    sin efecto lo resuelto (Art. 576 del C.P.C).

    5En cuanto a la prescripcin: las acciones posesorias prescriben en un ao, segn

    el art. 920, plazo que se cuenta desde diferentes momentos dependiendo de la

    accin.

    Efectivamente, tratndose de aquellas acciones que tienen por objeto conservar la

    posesin el plazo de un ao se cuenta desde el acto que causa molestia o embarazo.

    Tratndose de aquellas acciones que tienen por objeto recuperar la posesin de la

    cosa el plazo de un ao se cuenta desde que el poseedor la ha perdido.

    La nica excepcin es la querella de reestablecimiento, que, de conformidad al

    inciso 2 del art. 928, prescribe en el plazo de 6 meses.

    VII. CLASIFICACIN

    De acuerdo al art. 594 C.P.C. las acciones posesorias pueden clasificarse en:

    a.) Querella de amparob.) Querella de restitucinc.) Querella de reestablecimiento o despojo violentod.) Acciones o interdictos posesorios especiales.

    Estas acciones posesorias especiales son: - Denuncia de Obra Nueva

    - Denuncia de Obra Ruinosa

    - Acciones posesorias especiales

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    A.)QUERELLADEAMPARO

    Es aquella que tiene por objeto conservar la posesin de bienes races y derechos

    reales constituidos en ellos cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor

    en su posesin, o en el hecho ha sido turbado o molestado (Arts. 916 y 921 del C.C.

    y 549n1 y 551 del C.P.C.)

    Se entiende porturbacin, embarazo o molestia todo acto que de buena o mala fe,

    sin despojar de la posesin, la disputa o la cuestiona.

    La querella de amparo en la prctica tiene lugar en todos los casos en que un

    poseedor se oponga a que se inscriba el ttulo de un bien que l posee, estando

    facultado adems para solicitar la indemnizacin de perjuicios pertinente y que se

    adopten las medidas para evitar que contine la perturbacin en los trminos del art.

    921 del C.C.

    B. QUERELLADERESTITUCIN

    Esta querella tiene por objeto obtener la restitucin de la posesin de la que se ha

    sido injustamente privado, con indemnizacin de perjuicios. (Arts. 916 en relacin

    con el 926 del C.C. y 549 n 2 del C.P.C.)

    Por su parte, el art 927 dispone que la accin de restitucin puede dirigirse no slo

    contra el usurpador sino contra toda persona cuyo ttulo derive del usurpador.

    C. QUERELLADERESTABLECIMIENTOODESPOJOVIOLENTO

    Es aquella que tiene por objeto obtener que las cosas vuelvan al estado en que se

    encontraban, cuando el poseedor o el mero tenedor han sido vctimas de un despojo

    violento.

    Por consiguiente, no se trata propiamente de una accin posesoria, porque se

    funda en el slo hecho del despojo violento y no en la posesin, y por esta razn es

    que tambin puede ejercerla el mero tenedor. Se trata ms bien de una accin

    personal delictual civiltendiente a mantener la paz social (Art. 928)

    D.) ACCIONESPOSESORIASESPECIALESEstas acciones se encuentran reguladas en el Ttulo 14 del Libro II del C.C. desde el

    art. 930 al 950.

    La doctrina y jurisprudencia han sostenido que para entablarlas no se necesita

    tiempo de posesin en los trminos del art. 918, porque este artculo sera especial

    para la acciones posesorias de que trata el ttulo 13, y no se aplicara a estas acciones

    posesorias ubicadas en el ttulo 14. Bastara, por consiguiente, probar solamente la

    posesin.

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    Estas acciones posesorias especiales son las siguientes:

    a.) Denuncia de obra nueva (Art. 930 y 931)

    b.) Denuncia de obra ruinosa (Art. 932)

    c.) Interdictos especiales (Art. 941 y ss.)

    a.)DENUNCIADE OBRA NUEVA

    Es aquella que tiene por objeto impedir toda obra nueva que se trate de construir enel suelo de que se est en posesin o que embarace el goce de un derecho

    constituido en l. (Art. 930 inc 1, 931 inc 1 del C.C. y 549 n 4 del C.P.C.).

    El art. 931 seala cules son las obras denunciables y el art. 930 inciso 2 cules

    obras no pueden denunciarse.

    b.) DENUNCIADE OBRA RUINOSA

    Esta accin tiene por objeto la demolicin o reparacin de u edificio o de cualquier

    otra construccin que amenace ruina o de rboles mal arraigados o expuestos a serderribados por hechos de ordinaria ocurrencia (Arts. 933 y 934 del C..C y 549 n 5del C.P.C).

    c.)INTERDICTOSESPECIALES

    Se encuentran regulados en los artculos 941, 942, 943, 948, 949 del C.C. y art. 549

    n 6 del C.P.C.

    Algunos de estos son acciones populares, esto es, pueden entablarse por cualquier

    persona. Es el caso del los arts. 948 y 949.

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    VIII. PARALELO ACCIONESPOSESORIASYACCIONREIVINDICATORIA

    Pueden advertirse las siguientes diferencias entre las acciones posesorias y la accin

    reivindicatoria:

    1 En cuanto al fundamento:

    El fundamento de la accin reivindicatoria es el dominio.

    El fundamento de las acciones posesorias es la posesin, con dos salvedades:

    1. Tratndose de la querella de reestablecimiento o despojo violento el fundamento

    es el despojo violento.

    2. El poseedor regular del art. 894 es titular de la accin publiciana que es en

    definitiva una accin reivindicatoria, que por lo mismo encuentra su fundamento en

    el dominio.

    2 En cuanto al titular:

    El titular de la accin reivindicatoria es, por regla general, el dueo, dado que elposeedor regular tambin puede ser titular de la accin reivindicatoria en el caso de

    la accin publiciana del art. 894.

    El titular de las acciones posesorias es el poseedor, con la sola excepcin del

    poseedor regular del art. 894 que es titular de la accin publiciana y el mero

    tenedorque es titular de la querella de reestablecimiento.

    3 En cuanto al procedimiento:

    El procedimiento en la accin reivindicatoria se rige por las reglas del juicio

    ordinario de mayor cuanta, a diferencia de lo que ocurre tratndose de las acciones

    posesorias cuyo procedimiento se rige por las reglas del juicio sumario (Art. 549 y

    ss. del C.P.C.)

    4 En cuanto a la prescripcin:

    El plazo de prescripcin de la accin reivindicatoria segn el art. 2517 depende del

    plazo de prescripcin adquisitiva del respectivo derecho.

    El plazo de prescripcin de las acciones posesorias, en cambio, puede ser de un ao(arts. 920 y 950) o de 6 meses tratndose de la querella de reestablecimiento o

    despojo violento (Art. 928).

    5 En cuanto a la naturaleza jurdica de la accin

    En cuanto a la naturaleza de la accin la accin reivindicatoria puede ser mueble o

    inmueble dependiendo de la naturaleza de la cosa sobre la cual recaiga (Art. 580).

    La accin posesoria en cambio es siempre de naturaleza inmueble, puesto que recae

    sobre bienes inmuebles (Art. 916).

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    6 En cuanto al carcter real o personal de la accin

    La accin reivindicatoria es una accin real, pues emana de un derecho real cual es

    el dominio.

    Tratndose de la accin posesoria no cabe la clasificacin de accin real o personal,porque no es un derecho ni real ni personal, sino que un hecho.

    APUNTEN 8 OBJETOS DEL DERECHO (CLASEDE MARTES 18 DE ABRILDE 2006)

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