analisis del articulo 595 del codigo civil de costa rica, a la luz de la jurisprudencia...

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  • 7/29/2019 Analisis Del Articulo 595 Del Codigo Civil de Costa Rica, A La Luz de La Jurisprudencia Costarricense.. Una Verdadera Limitacion a La Libertad de Testar

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    UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

    FACULTAD DE DERECHO

    SEDE DE OCCIDENTE

    REA DE INVESTIGACIN

    TESIS DE GRADUACIN PARA OPTAR POR EL TITULO DE LICENCIATURAEN DERECHO

    ANLISIS DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL DECOSTA RICA, A LUZ DE LA JURISPRUDENCIA

    COSTARRICENSE: UNA VERDADERA LIMITACIN A LALIBERTAD DE TESTAR?.

    MARA DEL PILAR ALPZAR ROJAS

    CARN: A40196

    OCTUBRE DEL 2010

    SAN RAMN, COSTA RICA

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    NDICE

    INTRODUCCIN.....1

    TITULO I: DE LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA....7

    CAPITULO I: LAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA..8

    SECCIN I: SUCESIN TESTAMENTARIA..8

    A. CONCEPTO DE TESTAMENTO......8

    B. CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO...10

    C. CONTENIDO DEL TESTAMENTO....14

    D. CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO.....16

    1. ACTIVA.......16

    a. CAPACIDAD MORAL...17

    b. CAPACIDAD LEGAL.19

    2. PASIVA....20

    E. FORMAS DE SUCEDER POR TESTAMENTO24

    F. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE TESTAR...26

    SECCIN II: LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA....28

    A. CONCEPTO......29

    B. ORDEN JERRQUICO DE LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA.31

    C. CAPACIDAD PARA SER SUCESOR LEGTIMO...32

    D. ELEMENTOS ESPECFICOS..34

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    1. DEL DERECHO DE REPRESENTACIN..34

    2. DEL DERECHO DE INDIGNIDAD40

    a. CAUSALES...43

    b. EFECTOS..48

    3. DEL DERECHO DE ACRECER...49

    TITULO II: DE LA LEGTIMA HEREDITARIA...53

    CAPITULO II: LA LEGTIMA TESTAMENTARIA.....54

    SECCIN I: ANTECEDENTES HISTRICO-LEGALES DE NUESTRO DERECHO

    SUCESORIO..54

    A. EL CDIGO DE CARRILLO DE 1841......55

    B. LA LEY DE SUCESIONES DE 1881........58

    C. EL CDIGO CIVIL 1886 (ACTUAL)......60

    SECCIN II: NOCIONES ESPECFICAS DE LA LEGTIMA HEREDITARIA.62

    A. CONCEPTO DE LEGTIMA EN LAS LEGISLACIONES63

    B. LEGITIMARIOS O TITULARES DE LA LEGTIMA..66

    1. LOS HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES.67

    2. LOS PADRES Y DEMS DESCENDIENTES....68

    3. EL CONYUGUE SUPRSTITE....69

    C. FUNDAMENTOS DE LA LEGTIMA.....70

    1. A FAVOR DE DE LA LIBERTAD DE TESTAR..71

    2. A FAVOR DE LA LEGTIMA..72

    D. INVIOLABILIDAD Y DEFENSA DE LA LEGTIMA.....73

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    1. INVIOLABILIDAD DE LA LEGTIMA73

    2. ACCIONES DE DEFENSA DE LA LEGTIMA...75

    a. LA ACCIN DE REDUCCIN75

    b. LA ACCIN DE COMPLEMENTO.79

    c. LA ACCIN DE RESTITUCIN.... 80

    E. LA PRETERICIN EN EL DERECHO COMPARADO......81

    F. DETERMINACIN DE LA LEGTIMA...83

    1. LA PORCIN DISPONIBLE..83

    2. LA MEJORA.84

    3. LA LEGTIMA..........86

    G.CALCULO DEL MONTO DE LA LEGTIMA.86

    1. EL VALOR DEL TODO EL ACTIVO.87

    2. DEDUCCIN DE CARGAS Y DEUDAS.88

    3. LEGADOS Y DONACIONES....89

    H. CUANTA DE LA LEGTIMA...90

    I. PAGO DE LA LEGTIMA.....93

    J. DESHEREDACIN, REPRESENTACIN E INDIGNIDAD.....96

    TITULO III: DEL EXAMEN DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL DE COSTA

    RICA..100

    CAPTULO III: ANLISIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTCULO 595 DEL

    CDIGO CIVIL.101

    SECCIN I: ASPECTOS JURDICOS DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL A

    LUZ DE LA JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE101

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    A. LA LIMITACIN TESTAMENTARIA Y LA LIBERTAD TESTAMENTARIA,

    DIFERENCIA ENTRE AMBAS.101

    B. DEUDA ALIMENTARIA O CRDITO ALIMENTARIO? EXISTENCIA DE

    UNA DISTINCIN..106

    1. DEUDA ALIMENTARIA108

    2. CRDITO ALIMENTARIO...111

    C. EL CRITERIO DE LOS JUECES AL FUNDAMENTAR SUS DECISIONES

    JUDICIALES CON RESPECTO A LA NORMA 595 DEL CDIGO

    CIVIL.113

    SECCIN II: CUESTIONAMIENTOS DE LA NORMA 595 CIVIL DESDE LA

    PERSPECTIVA DEL DERECHO SUCESORIO Y SUS CORRELATIVOS

    DERECHOS DEL FAMILIA Y ALIMENTARIOS...116

    A. LOS ALIMENTOS UN DERECHO REAL A LA LIBRE

    TESTAMENTIFACCIN?.........................................................................117

    B. DERECHO DE ALIMENTOS: DERECHO PRIVILEGIADO?..................122

    1. CRDITOS DE LA MASA Y CRDITOS QUE SE EQUIPARAN A LA

    MASA..125

    2. CRDITOS REALES O PRIVILEGIADOS127

    3. CRDITOS ALIMENTARIOS Y DE LOS TRABAJADORES.128

    4. COMUNES.128

    C. OTROS ASPECTOS DEL DERECHO DE FAMILIA QUE SE CONSIDERAN

    LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR SEGN LA

    LEGISLACIN131

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    1. PAGO DE GANANCIALES..131

    2. PATRIMONIO FAMILIAR.139

    3. ARTCULO 612 DEL CDIGO CIVIL, CUARTA FALCIDIA..145

    TITULO IV: REALIDAD NACIONAL SUCESORIA148

    CAPTULO IV: LIBERTAD DE TESTAR, REALIDAD NACIONAL. PRINCIPIO DE

    UNA REFORMA CIVIL...149

    SECCIN I: CRITERIOS DE REFORMA LEGISLATIVA AL ARTCULO 595 DEL

    CDIGO CIVIL.149

    A. NUESTRO SISTEMA BASADO EN LA ABSOLUTA LIBERTAD DE

    TESTAR...150

    B. EL SISTEMA DE LAS LEGITIMAS TESTAMENTARIAS, NECESARIA EN

    NUESTRA LEGISLACIN SUCESORIA...154

    C. RECOMENDACIONES QUE PODRAN APLICARSE EN NUESTRA

    LEGISLACINSUCESORIA:BASE DE DISCUSIN...159

    SECCIN II: ANLISIS DE LA REALIDAD NACIONAL EN LA TRASMISIN

    HEREDITARIA. INSTITUCIONES JURDICAS RELACIONADAS.169

    A. REALIDAD JURDICA DEL TESTAMENTO EN NUESTRO PAS....170

    B. UTILIZACIN PRACTICA DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO EN

    NUESTRO PAS.176

    1. FIDEICOMISO INTER VIVOS.177

    2. POR VA TESTAMENTARIA..178

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    C. SITUACIN DE LAS EMPRESAS FAMILIARES EN COSTA RICA CON LA

    TRANSMISIN HEREDITARIA...182

    1. LA EMPRESA FAMILIAR SOCIETARIA...186

    2. LA EMPRESA FAMILIAR INDIVIDUAL NO SOCIETARIA190

    CONCLUSIONES....195

    BIBLIOGRAFA203

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    RESUMEN BIBLIOGRFICO

    TEMA: ANLISIS DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL DE COSTA RICA, ALUZ DE LA JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE: UNA VERDADERA

    LIMITACIN A LA LIBERTAD DE TESTAR?.

    DIRECTORA:

    MARA ELENA VILLALOBOS CAMPOS

    LECTORES:

    RUTH MAYELA MORERA BARBOZA

    ARMANDO BLANCO GONZLEZ.

    PALABRAS CLAVES: Sucesin Testamentaria, Testamento, Libertad de testar,

    Sucesin Intestada, Representacin, Indignidad, Derecho de Acrecer, Formas de

    Suceder, Sucesin Legtima, Derecho de Representacin, Derecho de Indignidad,

    titulares de la Legtima, Accin de Reduccin, Accin de Complemento, Accin de

    Restitucin, La Pretericin, La Mejora , Desheredacin, Deuda Alimentaria, Crdito

    Alimentario , Derecho de Alimentos, Crditos Privilegiados, Patrimonio Familiar,

    Derecho de Gananciales, La Cuarta Falcidia, Fideicomiso Testamentario, La

    Empresa Familia.

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    En el actual Cdigo Civil de Costa Rica est dispuesta la norma 595, la cual

    ciertamente se basa en la libertad que posee el testador de disponer por medio del

    testamento de todos sus bienes y derechos despus de su muerte.

    Este principio desde hace ms de ciento veinte aos es el que rige nuestro

    sistema sucesorio, anteriormente de este cdigo, se basaba todo este sistema en

    la legtima como principio regulador que surga del fallecimiento de una persona

    el cual se inspiraba en el concepto de que el patrimonio ms bien perteneca a la

    familia que el causante.

    Es as como en mil ochocientos ochenta y seis, cuando se promulga el

    actual Cdigo Civil, que el artculo 595 atribuye una limitacin testamentaria, o

    sea, se establece que el causante tendr una prohibicin legal de disponer de

    todos sus bienes y derechos cuando muera, pudiendo hacerlo tan solo en una

    parte de ellos, puesto que la otra parte ser transmitida directa y forzosamente a

    los herederos.

    Es aqu donde el artculo 595 del Cdigo Civil, ser el tema de anlisis de la

    presente investigacin.

    Es conveniente realizar un estudio amplio y determinar los alcances de esta

    norma a la luz de la integridad de nuestro ordenamiento jurdico. Pues

    consideramos que este artculo en especial no tiene la firmeza ni la consistencia

    jurdica que se le atribuye trayendo as graves repercusiones en el Derecho de

    Familia. Por lo tanto la idea es determinar que dicha norma no constituye

    realmente una limitacin a la libertad de testar y lo que se pretende es proteger a

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    los alimentarios por su relacin familiar con el causante, y por ende no

    representa desde el punto de vista tcnico- jurdico una verdadera libertad

    limitada.

    Con esta norma se est muy lejos de ser una verdadera limitacin jurdica

    testamentaria, pues lo que se pretende titular es un aspecto puramente alimentario

    por un lado y por otro, los sujetos alimentarios y no herederos como tal, an

    mxime cuando coincidan ambas calidades en lo familiar.

    Por ms que dicha norma pretenda asegurar, esto no crea mayor

    obligacin que la que dispone el Cdigo de Familia y la Ley de Pensiones

    Alimentarias, en lo que a alimentos se refiere, como acreedores respecto de

    deudores alimentarios.

    Tal vez se podra decir que dicha norma puede tener algn efecto moral en

    el testador, pero no en el plano jurdico como vimos, puesto que se crey

    implantar una limitacin a testar que qued en las buenas intenciones del

    legislador nada ms.

    Adems el hecho de no dejar alimentos, como lo establece la norma, a los

    menores o discapacitados, padres y consortes no hace invlido el testamento,

    pues no le estara faltando ningn elemento esencial en su conformacin ni

    tampoco existe un vicio en esos elementos que lo invalide.

    Otro aspecto por el cual es de importancia real esta investigacin, es

    justamente el anlisis de campo que se podra hacer para conocer si los jueces

    civiles se cuestionan la aplicacin el artculo 595 del Cdigo Civil en su forma

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    integral con respecto a nuestro ordenamiento jurdico y si conocen de los alcances

    de sta en cuanto a los conceptos de libertad y limitacin.

    Es por esto que se plantea que dicho artculo debera sufrir una importante

    reforma para que dicha norma logre su fin ltimo para lo cual fue creada, tomando

    en cuenta las nuevas realidades costarricenses para la proteccin familiar.

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    INTRODUCCIN

    Por ser el Derecho Civil columna central de nuestro ordenamiento, es

    importante analizar una de las aristas de ste como es el Derecho Sucesorio, en el

    cual parece estar todo dicho y pocos refutan, es por esto que la presente

    investigacin tiene como base central el estudio a profundidad del artculo 595 del

    Cdigo Civil y la forma en que se est utilizando esta norma actualmente.

    En el presente Cdigo Civil de Costa Rica est dispuesta la norma 595, la

    cual ciertamente se fundamenta en la libertad que posee el testador de disponer

    por medio del testamento de todos sus bienes y derechos despus de su muerte.

    Por tener nuestro pas su sistema basado en esa libertad de testar, en la sucesin

    testada es fundamental analizar este sistema y determinar si resulta ser la mejor

    opcin en nuestro sistema sucesorio. Creemos que no se le ha dado al tema la

    consideracin que amerita en el Derecho Sucesorio y por eso nos dedicaremos a

    examinarla a nivel jurisprudencial con los fallos dados por los Tribunales y la Sala

    Constitucional.

    Es conveniente realizar un estudio amplio y determinar los alcances de esta

    norma a la luz de la integridad de nuestro ordenamiento jurdico, pues

    consideramos que este artculo en especial no tiene la firmeza ni la consistencia

    jurdica que se le atribuye trayendo as graves repercusiones en el Derecho de

    Familia. Por lo tanto, la idea es determinar que dicha norma no constituye

    realmente una limitacin a la libertad de testar y lo que se pretende es proteger a

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    los alimentarios por su relacin familiar con el causante, y por ende , no

    representa desde el punto de vista tcnico- jurdico una verdadera limitacin.

    En principio, lo que pretendemos es analizar la figura de la Legtima

    Hereditaria como medio de limitacin real a la libertad de testar y de proteccin del

    inters familiar. Recordemos que la Legtima Testamentaria es toda una institucin

    poco o nada conocida en Costa Rica por no aplicarse aqu.

    Pero s debemos dejar claro que el tema de las limitaciones ha sido tratado

    ms por la doctrina que por fuentes legislativas, y aun as en la investigacin

    doctrinaria, son pocos los escritores que han profundizado en la misma, al menos

    en Costa Rica, por lo que ha sido necesario entonces recurrir a doctrina extranjera

    para lograr una elaboracin lo ms exacta, precisa y conforme posible, que venga

    a llenar el enorme vaco existente en la actualidad.

    Decidimos incursionar en este tema ya que a pesar de ser uno de los

    menos tratados resulta ser muy controversial pues algunos civilistas y doctrinarios

    estn de acuerdo con la libertad absoluta de testar y muchos otros con la Legtima

    Hereditaria como limitacin a ese libre albedrio.

    Adems, resulta de especial inters el estudiar el tratamiento de algunas

    figuras relacionadas con la libertad de testar y su posible repercusin en estas si

    se abusa de esa libertad, hablamos de la figura del testamento, del fideicomiso

    testamentario y de la empresa familiar pues facilitan la transmisin de bienes.

    Despus del estudio ntegro de la libertad de testar, sus consecuencias y

    las limitaciones que se ofrecen con otro tipo de Sistema Sucesorio como es el de

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    las Legtimas, se brindar una propuesta novedosa que regule con mayor amplitud

    y rigurosidad el tema y a su vez otorgue a la familia del causante ms proteccin.

    El ordenamiento jurdico costarricense, cuyo norte es la Constitucin Poltica,

    cuenta con una orientacin hacia lo social que debe brindar especial tutela a las

    personas que ms lo necesitan, pues la normativa contempla ciertas

    incongruencias que forman inconvenientes en cuanto a la correcta distribucin del

    patrimonio del de cujus.

    Objetivo General.

    Analizar a fondo con esta investigacin la norma 595 del Cdigo Civil

    Costarricense, con la interrogante de si constituye o no una verdadera limitacin

    jurdica a la libertad de testar en el ordenamiento jurdico costarricense, a la luz de

    la doctrina civilista y la jurisprudencia nacional.

    Objetivos Especficos.

    1. Analizar las diversas formas de suceder en Costa Rica como lo son la

    sucesin testamentaria y la sucesin intestada y su respectiva regulacin.

    2. Examinar brevemente los antecedentes histricos y legislativos de la norma

    595 del Cdigo Civil.

    3. Conocer la institucin de la Legtima Hereditaria, considerando sus titulares,

    fundamentos, defensas, clculo, cuanta entre otros.

    4. Examinar la jurisprudencia nacional para conocer el criterio de los jueces

    con respecto a la norma 595 del Cdigo Civil segn la perspectiva del

    derecho sucesorio y sus correlativos derechos de Familia y Alimentos.

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    5. Exponer en forma puntual y clara las principales modificaciones que tendra

    la norma 595 del CC con las posibles propuestas de reforma legal en la

    materia de sucesiones.

    6. Determinar la realidad nacional en la transmisin hereditaria y las

    repercusiones en el testamento, en el fideicomiso testamentario y en la

    empresa familiar.

    Problema.

    Ser la norma 595 del Cdigo Civil Costarricense realmente una

    verdadera limitacin jurdica a la libertad de testar en el ordenamiento legislativo

    costarricense?

    Hiptesis.

    Los alcances de la norma del presente estudio (595 del CC) a la luz de la

    integridad del Derecho Sucesorio actual, no poseen la proteccin jurdica que se le

    atribuye para con los acreedores alimentarios, es precisamente por esto que el

    presente artculo en nada constituye una limitacin relativa a la libertad de testar.

    Metodologa.

    En esta investigacin se utilizarn diversos mtodos, con la finalidad de que

    estos nos permitan ir desarrollado el tema escogido de manera segura y

    ordenada, abarcar todos los objetivos planteados, llegar a demostrar la hiptesis y

    lograr conclusiones claras, precisas y acordes con la realidad nacional sobre el

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    hablaremos de los antecedentes histrico legales de nuestro derecho sucesorio.

    En la seccin segunda nos referiremos a las nociones especficas de la Legtima

    Hereditaria.

    En el Titulo tercero hallamos el captulo tercero, denominado Anlisis

    Jurisprudencial del Artculo 595 del Cdigo Civil, en la primera seccin se

    estudiar los Aspectos Jurdicos del Artculo 595 del Cdigo Civil a la Luz de

    Jurisprudencia Costarricense. En la seccin segunda se tratar sobre los

    Cuestionamientos de la norma 595 Civil desde la perspectiva del Derecho

    Sucesorio y sus correlativos Derechos de Familia y Alimentarios.

    Para finalizar, encontramos el titulo cuarto, captulo cuarto, llamado

    Libertad de Testar, Realidad Nacional. Principio de una Reforma Civil, est

    constar de dos secciones. La primera seccin se denomina criterios de Reforma

    Legislativa al Artculo 595 del Cdigo Civil y la segunda seccin hablar del

    Anlisis de la realidad nacional en la Transmisin Hereditaria. Instituciones

    Jurdicas Relacionadas.

    Nuestra investigacin finalizar con las conclusiones y recomendaciones

    que presentaremos, una vez desarrollado el tema.

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    TTULO I:

    DE LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA.

    En el presente ttulo se analizarn las dos formas de suceder que se

    contemplan en nuestra legislacin Costarricense para organizar y regular la

    sucesin mortis causa. El Cdigo Civil en su artculo 522 establece expresamente

    dos formas de sucesin mortis causa, la sucesin que se defiere por voluntad

    del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposicin de la ley.1

    En este sentido, una persona puede disponer en vida cmo quiere que su

    patrimonio se asigne despus de su muerte por medio de un testamento. De

    manera suplementaria, la ley es la que instituye a los herederos legtimos a la

    herencia en un orden jerrquico para la reparticin de los bienes del causante a

    falta de testamento, de manera que no representa exactamente la voluntad del

    testador. En el primer caso estaremos frente a la sucesin testamentaria y en el

    segundo, frente a la sucesin intestada respectivamente

    1 CDIGO CIVIL, Ley N 63 de 28 de setiembre de 1887, San Jos, Costa Rica, IJSA, 12ed,preparado por Gerardo Parajeles Vindas, 2004, p111.

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    CAPTULO I:

    LAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA.

    SECCIN I: SUCESIN TESTAMENTARIA.

    La sucesin testamentaria en la doctrina romana, el hecho normal de la vida

    era que una persona realizara un acto de disposicin voluntaria de sus bienes que

    tendra validez despus de su muerte, por tanto era excepcional que no se

    testase. Es de este Sistema Romano que toma referencia el derecho sucesorio

    patrio para organizar y regular la sucesin mortis causa.En el sistema jurdico costarricense y especficamente en la sucesin

    testamentaria se da una voluntad exclusiva del testador en efectuar un acto de

    disposicin de sus bienes. Lo cual en el fondo lo que se protege es el principio de

    la autonoma de la voluntad en relacin con la propiedad privada, tutelada en la

    Constitucin Poltica como parte del principio de seguridad jurdica lo que evita

    muchas veces que los bienes divaguen sin titular, definiendo la propiedad de los

    bienes.

    Por ser el testamento el medio de este tipo de sucesin, centraremos en esta

    seccin nuestro anlisis.

    A. CONCEPTO DE TESTAMENTO:

    El juicio sucesorio constituye el instrumento jurdico creado por el legislador

    para solventar los problemas de transmisin de un patrimonio, cuando su titular

    (causante), fallece. En este sentido, una persona puede disponer en vida cmo

    desea que sus bienes se distribuyan a su muerte por medio de un testamento.

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    La sucesin testada es la que ha sido dispuesta por el causante en

    testamento. La palabra testamento proviene de las acepciones latinas testatio

    mentis, que quiere decir testamento de la voluntad. Para el caso de la sucesin

    testamentaria el causante toma el nombre de testador y el causahabiente de

    heredero-legatario.

    Nuestro Cdigo Civil no contempla una definicin concreta del concepto de

    testamento, por este motivo, tanto la Jurisprudencia como la doctrina nacional

    tratan de dar una definicin.

    Alberto Brenes Crdoba en el Tratado de los Bienes, nos define el

    testamento como el acto jurdico revocable, revertido de ciertas formalidades, en

    que se consigna la ltima voluntad de una persona, tocante al destino que debe

    darse a sus bienes despus de su muerte2, el autor nos agrega adems que el

    otorgamiento del testamento debe ser un acto personal, esto es, emanado

    directamente del testador3.

    De igual manera nuestra Jurisprudencia lo define como:

    " El testamento suele ser definido como un negocio jurdico en virtud del

    cual una persona dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o de

    parte de ellos. Es decir, constituye un negocio jurdico traslativo de dominio a ttulo

    mortis causa.4

    2 BRENES CRDOBA, (Alberto). TRATADO DE LOS BIENES. San Jos, 1906, pp.332-333.3 Ibd.4TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL SECCIN II, N 00199 de las 2:25 horas del 24 de mayo de2001. Ordinario de sucesin ELF c/ JECH.

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    En sntesis, podramos decir que el testamento, es un instrumento legal

    solemne que expresa la voluntad de una persona y le permite disponer libremente

    de sus bienes, con el propsito as, de que una persona o varias adquieran

    derechos de su patrimonio despus de su fallecimiento.

    Como cualquier otro acto jurdico, en nuestro pas se requiere que la

    persona sea capaz para disponer de sus bienes libremente segn sea su decisin.

    Estas caractersticas de libertad y capacidad jurdica son fundamentales para su

    validez ya que un negocio jurdico que no sea producto del libre albedro de un

    sujeto capaz, est condenado a su invalidez segn la normativa actual.

    Francisco Lus Vargas Soto nos hace alusin a que se han dado varias

    definiciones sobre el tema, pero que por ms completas que stas logren ser

    siempre van a ser omisas y dejan fuera algunos de sus elementos esenciales.

    B. CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO:

    El Testamento es el instrumento jurdico por el cual se dispone y ordena la

    sucesin de las personas. La forma y requisitos establecidos por la ley son

    imprescindibles para que sea vlido, pero estas caractersticas las deben poseer

    todos los actos jurdicos independientemente para su existencia jurdica. Por dicha

    razn el testamento se clasifica como parte de los negocios jurdicos, ya que es

    una manifestacin de ltima voluntad que tiende a producir determinadasconsecuencias jurdicas.

    Conozcamos en particular ciertas caractersticas que nos permiten entender

    ms este instituto:

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    1. Acto jurdico unilateral; porque lo necesario es la voluntad de una sola

    persona o sea que acuda nicamente el testador, entendido ste como

    otorgante, que es quien debe ser el titular de los bienes o derechos que se

    desee transmitir por testamento. El Cdigo Civil establece que la concurrencia

    de testigos es indispensable, pero esto no va a afectar en nada la voluntad del

    otorgante. La aceptacin es asunto que no infiere en la unilateralidad, ya que

    esta se presenta una vez que el de cujus fallece.

    La aceptacin de la herencia constituye una premisa a los efectos

    de la eficacia de la institucin, ms no de validez y perfeccionamiento5

    2. Acto personalsimo; En este sentido el artculo 577 del Cdigo Civil

    establece que el testamento debe otorgarse directa y personalmente por el

    causante o testador, quien debe ser capaz, lo que quiere decir que es

    indelegable; por consiguiente no puede valerse de procurador, o tercero para

    testar , el de cujus es la nica persona con poder legal de disponer de sus

    bienes y distribuirlos de la manera que quiera, si se le otorga esa facultad a un

    tercero an cuando sea el mismo testador quien lo faculte ya que es posible

    que ste desviara fcilmente el deseo del legitimario propietario buscando un

    provecho personal.

    3. Acto solemne; en el sentido de que el testamento debe cumplir con todas

    los requisitos legales establecidos para que empiece a surtir efecto a la muerte

    del testador. La falta de alguna de las solemnidades fijadas en Cdigo Civil en

    5VARGAS SOTO (Francisco Luis), MANUAL DE DERECHO SUCESORIOCOSTARRICENSE, San Jos Costa Rica, Editorial Juricentro, 5 ed. 1 reimpresin, 2007, p 124.

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    el artculo 585 principalmente los requisitos en los incisos 2) y 3), pueden

    conducir la nulidad del testamento, ya que debe indicarse, con claridad, en

    caso de testamento abierto, que el testamento fue ledo de modo que todas

    las partes comprendan el contenido, adems de la firma de los testigos que se

    requieran ms la firma del testador en acto continuo o sea el mismo da y hora

    que se realiza y emite. Entre las formalidades ms importantes es que el

    testamento sea escrito (de ninguna manera oral o verbal)

    Su principal caracterstica es la que concibe el testamento como un acto

    necesariamente escrito y elimina la posibilidad de hacerlos de forma verbal u

    oral, lo anterior por medio de la manifestacin de ltima voluntad de un sujeto

    ante testigos que luego relatarn su ltima voluntad.Dos son las principales

    razones de que el testamento se configure como un acto escrito: la primera

    sera que el testador tenga tiempo suficiente para pensar mejor y resolver lo

    relativo al destinatario y destino de sus bienes , cosa que no podra hacerlo

    oralmente y la segunda razn, resulta en cuanto al material probatorio, ya que

    es poco posible que la tergiversacin del material escrito se d , por cuanto el

    acto escrito es mucho ms difcil adulterar, aunque no imposible ya que queda

    abierta la posibilidad de adulteraciones textuales 6

    4. Acto por causa de muerte; Esto se origina por la misma naturaleza del

    testamento, el cual debe causar efectos inmediatamente despus de fallecido

    6 MORA ALVARADO (Greivin Steven y otro), EL CARCTER PATRIMONIAL DE LAOBLIGACIN ALIMENTARIA PARA PERSONAS MENORES DE EDAD O CONDISCAPACIDAD Y SUS IMPLICACIONES EN LA DISTRIBUCIN DEL HABERSUCESORIO, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho,Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica,2007.

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    el testador de tal manera se dice que es un acto mortis causa. El patrimonio

    establecido en un testamento y las disposiciones que se hagan no poseern

    validez si el causante se encuentra en vida. Sin embargo, hay casos de

    excepcin en los que el simple otorgamiento del acto crea situaciones jurdicas

    con sus efectos correspondientes, como cuando se reconoce a un hijo; o, en

    el caso de donaciones revocables a ttulo singular que son legados

    anticipados.

    5. Su principal efecto es la disposicin de bienes; que viene a ser la finalidad

    primordial del testamento, pero no siempre tiene este fin ya que muchas veces

    lo que se dispone no es un patrimonio tangible.

    6. Esencialmente revocable en todo o en parte en lo referido a las

    disposiciones; El testador puede revocar en cualquier momento su testamento

    esto independientemente de que haya establecido la renuncia a ese derecho,

    ya que nuestro ordenamiento indica que la facultad de revocar un testamento

    es irrenunciable , o sea, que siempre se puede cambiar, el que otorga el

    testamento no est obligado por lo que diga, sino, que siempre puede otorgar

    uno posterior que rena todas las condiciones y formalidades exigidas para

    todo testamento . Por otra parte, es un documento personal, en el cual el

    testador no va a quedar nunca obligado con lo establecido en ste, ya que se

    puede modificar en el instante que as lo crea conveniente, puesto que

    constituye, ni ms ni menos, que la voluntad de la persona sobre cmo han de

    repartirse sus bienes cuando falte.

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    habiendo en un testamento reconocimiento de un hijo o de una deuda, la

    revocacin de tal testamento no puede ni debe alcanzar esta confesin

    contenida en este acto solemne7 y agrega si aceptamos que esta confesin

    tenga efectos a pesar de la revocacin, deberemos llevar a sus ltimas

    consecuencias tal interpretacin admitiendo tambin que el testamento, en este

    caso nica y exclusivamente el abierto, por imposibilidad de conocer el contenido

    del cerrado sirva como prueba en un juicio de investigacin de paternidad 8

    En este sentido manifiesta don Alberto Brenes Crdoba:

    las manifestaciones extraas a lo que propiamente constituye el

    testamento, persisten a pesar de la revocatoria, puesto que en lo relativo a las

    mismas, el acto forma una prueba documental no sujeta a invalidacin como los

    actos de ltima voluntad9

    D. CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO:

    1. Activa

    De conformidad con elCdigo Civil Costarricense, establece disposiciones

    en los artculos 590 y 591 en los cuales se instituye que adems de que el

    testador debe ser moral y legalmente capaz de hacer el testamento, toda persona

    mayor de quince aos y que se encuentre en el pleno uso de sus facultades

    mentales y psquicas posee la potestad igualmente de testar por medio del

    7 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p.127.8 Ibd.9 BRENES CORDOBA, citado por SOLRZANO VEGA (Edgar), EL DERECHO AGANANCIALES Y EL PATRIMONIO FAMILIAR COMO LIMITACIONES A LALIBERTAD DE TESTAR, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad deDerecho, Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica, 1989.

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    necesitan mnimo dos mdicos que certifiquen su capacidad. Otros ordenamientos

    rechazan de plano esta posibilidad.

    Nuestra codificacin civil seala que tienen incapacidad absoluta de testar los

    que no estn en perfecto juicio, por tanto no es posible que el loco o el demente

    otorguen testamento aun as en estados de claridad mental, esto porque no se

    puede garantizar que en toda la elaboracin del testamento posea esta lucidez.

    Diferente tratamiento se le da al epilptico ya que ste siempre por lo general

    es lcido, solamente por periodos cortos de crisis pierde sus facultades sensitivas

    y psicomotoras. Es lgico que durante la crisis no puedan testar pero una vez que

    pasa dicha crisis lo podra hacer ya que recobran sus facultades cognitivas y

    volitivas, siempre y cuando la epilepsia no hubiera causado alguna lesin cerebral

    que pudiera afectar su capacidad para testar.

    b. Capacidad Legal: Como su nombre lo dice es aquella que viene dada por

    la Ley. Es sta la que impone una serie de condiciones para que la persona

    pueda otorgar testamento.

    En nuestro Cdigo Civil el nico impedimento adems de poseer capacidad

    moral al momento de testar, es la edad, disposicin absoluta venida por ley, la

    cual se establece que es incapaz legalmente para emitir testamento el menor de

    quince aos, esto porque se necesita que la persona posea plena capacidad de

    entender el acto que est realizando por lo que se deduce que el menor de quince

    aos no tiene an esa idoneidad.

    Francisco Luis Vargas Soto nos ofrece una manera de comprender el articulo

    590 CC ya que dicho artculo abarca ampliamente el tema de la capacidad tanto

    moral como legal.

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    Ahora bien, si la incapacidad sealada por el cdigo, caso de testamento hecho

    por el que no est en perfecto juicio y por el menor de quince aos es absoluta, es

    necesario concluir que el testamento es tambin absolutamente nulo. As pues, si

    se otorga un testamento por un menor de dicha edad o por un enfermo mental,

    que luego llega a cumplir los quince aos o recupera su salud mental, entonces

    por tal o cual hecho, el testamento no se convalida, a menos de que el testador

    luego de cumplida la edad o recuperado el entendimiento lo ratificare otorgando un

    nuevo testamento.12

    Al examinar un testamento se deben tomar en cuenta entonces dos aspectos

    fundamentales, primero, tanto la capacidad mental como la capacidad legal deben

    estar presentes en el instante de crearse y redactar el testamento, que es cuando

    se lleva a cabo el acto, la incapacidad que surja luego no afectar en nada la

    validez del testamento.

    2. Pasiva

    Adems de las ya analizadas, la legislacin costarricense exige otras

    disposiciones que deben cumplir aquellas personas instituidas como herederas o

    legatarias como parte en un testamento. En sntesis, hay determinados sujetos

    que estn incapacitados para recibir bienes por testamento.

    En este sentido es el artculo 592 del Cdigo Civil nos habla al respecto de

    quien tiene incapacidad relativa de recibir por testamento:

    1)Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado

    la tutela haya dado cuenta de la administracin, o que sea ascendiente o hermano

    12 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 135.

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    del menor13, sucede muchas veces que el tutor puede manipular las decisiones

    del menor para su beneficio personal, dejndolo en desventaja, afectndose as su

    patrimonio, a menos que el tutor rinda cuentas claras de acciones y bienes del

    menor.

    2) Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo

    cuidado est entregado14, dado que existe una subordinacin que se produce

    sobre el menor, por la autoridad que se ejerce. En tal caso podra darse en este

    inciso una excepcin a dicha incapacidad, cuando el testador, en pago por los

    servicios recibidos de maestros o pedagogos otorgar a estos legados

    remunerativos.

    3)Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que

    muri y los confesores que durante la misma le confesaron.15 (Inconstitucional por

    resolucin de la Sala Constitucional, voto 6328-00 de las 16:20 horas del 19 de

    julio de 2000).

    4)Del cnyuge adltero, su copartcipe, si se ha probado judicialmente el

    adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.16Como bien dice la norma

    es importante aclarar que dicho inciso, se crea en momentos en donde el adulterio

    era considerado un delito, hoy por hoy el adulterio tiene una concepcin diferente,

    sin embargo, se necesita que el adulterio sea declarado judicialmente y que se

    haya comprobado la responsabilidad del cmplice, evitando con esto que el

    13CDIGO CIVIL, art. 592. inciso 1.14. CDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 2.15CDIGO CIVIL, Art. 592. inciso 3.16CDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 4.

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    cnyuge culpable busque un beneficio a su cmplice, desprotegiendo a la vctima

    de lo que le corresponde.

    5)Del testador, el cartulario que le hace el testamento pblico o autoriza la

    cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba sta17, lo anterior se

    da por que podra darse que el notario pueda a conveniencia suya variar la

    voluntad del de cujus, de tal manera que si a ste se le diera oportunidad de

    heredar por testamento, ya no sera un individuo neutral como la ley lo requiere,

    sino que va a tener intereses directos en el testamento, pudiendo alterar el

    documento.

    Como expusimos anteriormente existen excepciones a dichas prohibiciones

    en donde encontramos los legados remunerados, pero tambin la misma norma

    establece que dichas excepciones establecidas anteriormente no cuentan con

    respecto a los parientes del testador o el consorte, que fueran llamados por ley,

    siempre y cuando estos no pretendan burlar la prohibicin para buscar un

    beneficio de quien si tiene estas limitaciones.

    Por otra parte, el artculo 593 CC nos habla de una incapacidad relativa

    para recibir testamento a las iglesias o institutos religiosos, cuando la porcin de

    este no exceda el diez por ciento del patrimonio total del testador, pero en el ao

    dos mil cambia parte de la norma encontrando que sta limita la testamenti factio

    pasiva , de manera que se declara contraria al Derecho de la Constitucin creando

    limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, establecidas por una ley

    ordinaria en la limitacin porcentual que impide a las instituciones religiosas

    (cabildo, iglesia, comunidad, por ejemplo) o a sus representantes (sacerdotes,

    17CDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 5.

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    pastores, ministros, por ejemplo), ser sujetos activos de donaciones y de recibir,

    mortis causa, bienes que pertenecan al donante o al de cujus, es as que se

    establece eliminar el lmite del diez por ciento, de modo que podra ser cualquier

    porcentaje a preferencia del testador, pues se trata de una disposicin que debera

    estar reservada al mbito de la libre autodeterminacin y, respecto de la cual, no

    abarcaran imposiciones por parte del Estado, por no encontrarse en juego la

    moral o el orden pblico.

    Ahora bien, dicha declaracin provoca una inconstitucionalidad

    sobrevenida, esto es que, una norma jurdica anterior concretamente la expuesta

    en el artculo 593 prrafo final del Cdigo Civil se confronta en un conflicto con el

    Derecho Constitucional.

    Una sntesis, de lo dicho, significa lo que el texto del artculo 197 expone

    con mucha claridad, que una norma jurdica preexistente, puede quedar derogada

    expresa o implcitamente con la adopcin de una nueva Constitucin Poltica. La

    doctrina del Derecho Constitucional seala que "La peculiaridad de las leyes

    preconstitucionales consiste en que la Constitucin es una ley superiorcriterio

    jerrquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da

    lugar, de una parte, a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez

    de las que se opongan a la Constitucin, y, de otra, a la prdida de vigencia a

    partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogacin".

    Determinada la posibilidad, al menos terica, de que se pueda dar en este caso,

    un tipo de problema de esta clase, lo que procede, de seguido, es confrontar las

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    normas cuestionadas con la Constitucin Poltica vigente, sus principios y valores,

    enfocados en la direccin del Derecho contractual y del sucesorio.18

    Diferente es el tratamiento respecto de cualquier otro tipo de personas

    jurdicas, sociedades o asociaciones, segn la norma supra citada, porque estas si

    eran hbiles para adquirir por testamento sin ningn tipo de limitacin ya que si el

    causante dispona a favor de una persona jurdica lo hara en pleno y absoluto

    goce de su libertad de testar sin las interferencias que pudieran manipular su

    voluntad con respecto a su creencia y fe, es por esto que a las agrupaciones

    religiosas se les impona esa limitacin.

    E. FORMAS DE SUCEDER POR TESTAMENTO:

    Segn lo establecido en el captulo IV de nuestro Cdigo Civil, existen dos

    formas de suceder testamentariamente, segn la voluntad del testador como:

    1. Heredero: es quien es establecido como causahabiente, ya sea de la

    totalidad e integridad de un patrimonio o de una parte proporcional de la

    herencia sin fijar una cantidad o un objeto especifico.

    2. Legatario: este es aquel instaurado por el de cujus como heredero de

    cantidades u objetos determinados.

    El heredero sucede a ttulo universal y se puede presentar tanto en la sucesin

    testada como en la intestada, ms el legatario solamente puede presentarse en la

    sucesin testada, ya que deviene de una disposicin del testador en beneficio del

    instituido de un objeto u objetos, o un monto de dinero especfico. La cuota en la

    18SALA CONSTITUCIONAL, Voto N 6328-00, de las 16:20 horas del 19 de julio de 2000.

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    sucesin intestada es siempre igual y en la testamentaria podra ser igual o podra

    ser distinta.

    Si el testador nombra herederos testamentarios, no est obligado a acogerse a

    las reglas de la sucesin intestada, en donde todos deben heredar por igual, es

    decir, los herederos en la sucesin testamentaria pueden recibir porciones muy

    diferentes del patrimonio sin que esto represente para el testador una imposicin,

    ya que prevalece la voluntad del testador. Ahora si el testador no seala en forma

    expresa la cuota que le corresponde a cada heredero, cada uno recibir por partes

    iguales su porcin.

    De all que parece ser que la distincin entre heredero y legatario es simple.

    Ser heredero el sucesor mortis causa a ttulo universal y legatario el sucesor

    mortis causa a ttulo particular.

    La diferencia entre heredero y legatario es que el heredero tiene expectativas

    sobre los bienes en general, despus de pagadas las deudas. El legatario es

    quien recibe un bien especfico, como una finca determinada, un mueble o un

    crdito previamente designado.19

    El legado posee un privilegio sobre el heredero, a la hora de distribuir el

    patrimonio de la sucesin, ya que el heredero solo recibir lo que sobre, una vez

    que sea cubierto los legados.

    El heredero testamentario no responde de las deudas del de cujus sino hasta

    donde alcancen los bienes de ste, as lo expone el artculo 535 de nuestro

    ordenamiento civil, ms sin embargo en algunas ocasiones puede quedar obligado

    19 DIARIO EXTRA. http://www.diarioextra.com/2008/abril/16/opinion.[Consulta:18de noviembre.2009]

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    causante se materializa ese derecho, ya que como bien dijimos anteriormente

    el causante puede revocar su decisin.

    SECCIN II: LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA.

    A diferencia de la testamentaria, en nuestro pas, la sucesin legtima o

    intestada slo se podra aplicar siempre y cuando no exista un testamento, es

    entonces la ley la encargada de disponer de los bienes del causante, para con los

    sujetos parientes de ste los cuales son llamados legtimos, segn el orden

    preferente del artculo 572 del Cdigo Civil.

    La primordial caracterstica de la sucesin intestada es la supletoriedad, por

    falta de testamento parcial o total, es la ley la que va a decidir a quin llamar a

    recibir el patrimonio del causante, dispone si llama a todos los parientes o slo

    algunos de ellos, pues se instauran rdenes o grados privilegiados, porque slo a

    falta de un grado preferente van a ser llamados los de grado inmediato inferior

    siguiente hasta llegar a agotar la lista con un sujeto extrao al de cujus como lo es

    el Estado.

    En la prctica diaria es esta la sucesin que con ms frecuencia se utiliza,

    Vargas Soto comenta que tal vez esto surge como resultado del temor a la muerte

    que sienten los individuos al hacer testamento

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    creemos que postergando el momento de disponer de nuestro patrimonio

    mediante el testamento, nos mantendremos ms alejados de este crtico

    momento, y lo vamos dejando ms adelante.21

    Razona tambin que de algn modo es consecuencia de las facilidades que

    ofrece la ley, pretendiendo evitar un juicio sucesorio, es por esto que el causante

    entrega en vida atravs de la institucin de la donacin, la venta con reserva de

    usufructo, la constitucin de fideicomisos o la constitucin de sociedades su

    patrimonio.

    A. CONCEPTO :

    Podramos decir que la sucesin intestada tiene lugar a falta de disposicin

    testamentaria del causante, pueden deberse a diferentes motivos: por no hacer en

    vida un testamento, por ser nulo el testamento que otorg, por hacerlo slo en

    parte de sus bienes o porque ste no pudo o no quiso hacerlo.

    En este rgimen nos dice Alberto Brenes Crdoba que:

    Cuando falta testamento, , aunque exista, el testador omite designar

    herederos, caduca el nombramiento debido alguna de las causas antes

    mencionadas, se anula la designacin, la herencia se defiere con arreglo las

    prescripciones de la ley22

    En ese mismo sentido la Jurisprudencia ha resuelto:

    En este sentido, una persona puede disponer en vida cmo desea que sus

    bienes se distribuyan a su muerte a travs de un testamento. Sin embargo, de

    21 Ver VARGAS SOTO op.cit., p 25.22 Ver BRENES CRDOBA, op.cit., p 328

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    manera supletoria, la ley establece un orden jerrquico para la distribucin del

    haber del causante a falta de testamento. En el primer caso estaremos frente a la

    sucesin testamentaria y en el segundo, frente a la sucesin legtima o Ab

    Intestato.23

    Entonces podramos decir que a falta de voluntad del causante es la ley quien

    establece una solucin jurdica ya sea basndose por lo general en relaciones de

    consanguinidad, es decir, que es heredero legtimo el sujeto pariente del de cujus,

    pero tambin podra darse la situacin de ser el Estado, quien por ley es llamado a

    suceder al causante.

    Estas personas reciben especial proteccin de la ley, ya que no hay

    testamento que los designe como herederos.

    Nuestro Cdigo Civil dispone en el artculo 571 que:

    Si una persona muriere sin disponer de sus bienes, o dispusiere slo en parte, o

    si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado, entrarn a la

    herencia sus herederos legtimos"24

    De este modo es la ley quien decide los ordenes preferenciales segn lo

    establecido en el artculo 572 de la legislacin civil, es as como los del primer

    orden van a suceder con exclusin de todos los dems, y as sucesivamente.

    B. ORDEN JERRQUICO DE LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA.

    23SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolucin2004-12627, San Jos, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del diez de noviembre del dosmil cuatro, Consulta Judicial.24CDIGO CIVIL, Art 571.

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    As, el Cdigo Civil en el artculo 572 hace mencin a los llamados herederos

    legtimos, que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a suceder. Estas

    personas sern las siguientes segn el orden establecido por ley:

    1. Primer Orden: va a comprender los hijos legtimos as como tambin los hijos

    ilegtimos, los padres, el cnyuge o su pareja conviviente en unin libre.

    2. Segundo Orden: Conformado por los abuelos y dems ascendientes legtimos.

    En dicho inciso no se especfica exactamente si heredan por cabeza o por

    lneas.

    La nica posible exclusin que cabe hacer es la que deriva de la

    discriminacin establecida por el mismo inciso que analizamos, respecto de los

    abuelos no legtimos, toda vez que se incluyen en este orden nicamente a la

    abuela por parte de madre aunque sea natural y a la abuela natural por parte de

    padre legtimo25

    3. Tercer Orden: Los hermanos legtimos y los naturales por parte de madre.

    Consideramos que este inciso tiene un tinte discriminatorio ya que se excluye a

    los hermanos paternos del causante y los hijos extramatrimoniales del mismo

    padre , los cuales no se toman en cuenta, de igual manera en este mismo inciso

    se pasa de la lnea ascendiente a la colateral, excluyendo a los descendientes,

    exceptuando a los hijos.

    La norma desde esta perspectiva es criticable, dado que la sucesin

    legitima se basa en la voluntad presunta del causante. Cmo presumir que

    este tuviera ms afecto por sus hermanos y sobrinos que por sus nietos?26

    25 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 58.26 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 59.

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    4. Cuarto Orden: Los hijos de los hermanos legtimos o naturales por parte de

    madre; y los hijos de la hermana legtima o natural por parte de madre, o sea,

    los sobrinos de causante.

    5. Quinto Orden: los hermanos legtimos de los padres del causante y los

    hermanos uterinos no legtimos de la madre o del padre legtimos, en otras

    palabras, los tos del causante.

    6. Sexto Orden: El Estado como heredero, ya sean la Junta o Juntas de

    Educacin cuando no exista heredero legtimo y el Ministerio de Cultura.

    C. CAPACIDAD PARA SER SUCESOR LEGTIMO.

    De igual manera que en la sucesin testamentaria, en la sucesin intestada la

    doctrina ha definido necesariamente establecer quien tiene capacidad para

    suceder:

    1. Existencia del heredero al momento de la apertura de la sucesin: de

    acuerdo con este punto podran darse varias situaciones: 1.Que el heredero

    en el momento del fallecimiento del causante no estuviera concebido, pues

    puede suceder que el causante fallezca cuando alguno de sus herederos ya

    este concebido, la ley en principio le otorga capacidad de goce desde su

    engendramiento la cual se concretiza en el instante que la persona nace viva.

    2. El heredero fallece antes del de cujus, en el tanto que es la sucesin del

    heredero la venga a presentarse a recoger lo que corresponde, para luego ser

    dividida entre sus herederos. Aqu hay que tomar en cuenta lo establecido en

    el artculo 35 del Cdigo Civil, puesto que si las dos personas en el mismo

    evento o por otra causa, no fuere posible establecer el orden en que murieron,

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    se supondr que perecieron en el mismo instante. 3. El caso de

    representacin, en donde la parte disponible del heredero premuerto que

    renuncia a la herencia o es declarado indigno se va a fraccionar entre sus

    descendientes y sobrinos.

    2. No ser Indigno: esto refiere a que una persona cuente con el requisito

    anterior, pero ser indigno, la indignidad se basa en razones morales y ticas

    que se toman en cuenta para excluir al heredero de la sucesin. El indigno no

    puede suceder pero podra darse la figura de la representacin.

    3. Ser persona fsica: se identifica con la existencia misma del sujeto,

    inherente a toda persona desde su nacimiento. La ley llama a personas fsicas

    para suceder al causante y no as las personas jurdicas, la nica excepcin

    que establece la ley es que a falta de personas fsicas con vocacin

    hereditaria se da a favor del Estado.

    4. En otros sistemas se establece como incapacidad para heredar la falta

    reciprocidad internacional. Los extranjeros en tal supuesto no puedan heredar

    a los nacionales de un pas cuando forme con el sistema forneo aquellos no

    pueden heredar a los extranjeros27.

    5. El ausente no puede heredar: esto porque no se tiene conocimiento de que

    en el instante de abrir la sucesin exista o existe dicho heredero. Si ella se

    ha producido antes de la apertura de la sucesin, podra ignorarse si el

    heredero ha premuerto al causante, caso en el cual habr que escoger entre

    varias soluciones: o reservar la parte de la herencia que le pudiere

    27 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 28.

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    factible que otras personas reciban la herencia en lugar del que fue llamado

    inicialmente.

    Esta institucin se conoce como una excepcin al principio de preferencia

    de grados que impone la ley, rompiendo de esta forma el orden.

    Sin embargo, no todos los individuos ligados al causante por parentescos

    de sangre, son aptos para heredar por representacin. Los ascendientes

    necesitan de esa aptitud, porque entre ellos el ms cercano excluye al ms lejano.

    Lo que nos lleva a la conclusin que la representacin no se da en lnea

    ascendente, sino en lnea descendente o colateral pues los llamados a representar

    son descendientes y sobrinos

    Si es de hacer notar que la representacin no se da en lnea ascendente,

    sino en lnea descendente o colateral, puesto que as expresamente lo ha

    dispuesto el sistema: los mal llamados representantes son los descendientes y

    sobrinos31.

    En nuestra legislacin civil, esta figura la regula el artculo 574, en la cual se

    establece que se puede suceder por derecho propio; o sea cuando el heredero es

    la persona ms cercana del causante en cuanto a parentesco se refiere y/o por

    representacin que se da cuando le habra correspondido a un ascendiente , y que

    por diversas circunstancias haya renunciado a la herencia , este premuerto, o sea

    indigno, para que de esta manera sean sus representados quienes recojan esa

    parte de la herencia que el corresponde al causante, puesto que justamente sta

    slo se puede dar a favor de los descendientes y sobrinos del difunto, cuya

    interpretacin en doctrina es bastante criticada. En s en nuestro ordenamiento no

    31 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 64.

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    existe una definicin clara de representacin sino que el legislador simplemente se

    limit a regularla.

    Cabe hacer aqu el comentario que muchos tratadistas civiles han

    comentado, la diferencia entre la representacin sucesoria y la representacin

    general. As pues, en la representacin sucesoria el representante acta por su

    propia cuenta y en nombre propio ejerciendo su derecho a la parte de la herencia

    del causante que le corresponde, en cambio en la representacin general se

    necesita que el representante acte por su cuenta propia y en nombre del

    representado.

    Este derecho entonces operar en los casos que dice la ley, en caso de la

    sucesin intestada: en la indignidad y en la renuncia de la herencia; en la

    testamentaria en caso de premoriencia.

    Para que se d la representacin entonces, se necesita de algunas

    condiciones entre las que encuentran:

    a. Que la persona representada haya fallecido antes que el de cujus, o que

    existiendo ste sea indigno o que por alguna razn haya renunciado a la

    herencia.

    b. De estar vivo el representado, hubiera sido llamado a la sucesin.

    c. Que el representante tenga vocacin hereditaria propia a la sucesin del

    causante ya que lo hace a nombre propio.

    d. Que el representante y cualquier heredero rena las condiciones que

    estable la ley como estar concebido y nacer vivo, as como no ser

    indigno.

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    La premoriencia es por excelencia el presupuesto ms caracterstico de la

    representacin, pero nuestro Cdigo Civil slo lo considera en la sucesin

    testamentaria y no para la intestada.

    Se refiere a la premoriencia del heredero del causante a quien sus

    descendientes representarn. El heredero debe haber muerto con anterioridad al

    causante, sin que se haya repudiado la herencia, se origina entonces una

    transferencia de los bienes y derechos a su favor, los mismos que a su

    fallecimiento se transmitirn directamente a sus herederos.

    El abordaje que ha tenido esta institucin, por lo menos en nuestra

    legislacin, no es muy clara y como consecuencia de ello han surgido dudas en la

    aplicacin de la representacin. El artculo civil 574 instaura lo siguiente:

    Se puede suceder por derecho propio o por representacin. Esta slo se

    admite a favor de los descendientes del difunto y favor de los sobrinos 32

    Por ejemplo este artculo es uno de los que representa ms confusin en

    cuanto a que no se conoce si la premoriencia del heredero es fundamental para se

    lleve a cabo la representacin, o si bien se puede representar al heredero que

    muere despus del causante.

    Nuestro Cdigo Civil en el artculo 574 se establece que se llevar a cabo la

    representacin a favor de los descendientes del difunto y sus sobrinos, de manera

    que se debera entender que se aplica este en casos del indigno o quien repudia

    la herencia.

    Es indispensable entonces que la muerte del heredero sea anterior a la del

    de cujus para que se lleve a cabo la representacin. Fallecido el hijo del causante,

    32CDIGO CIVIL, Art. 574

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    los hijos de aquel- nietos del causante- pueden apersonarse en el sucesorio,

    solicitando el monto que le hubiera correspondido a su padre. Surge aqu otro

    punto de controversia, ya que algunos tratadistas as como jurisprudencias

    establecen que la redaccin del artculo anterior nos lleva a concluir que los

    sobrinos entran a representar en defecto de descendientes, no obstante otros

    consideran que no se puede distinguir donde la ley no lo hace y por lo tanto

    descendientes y sobrinos entran a heredar por igual. A nuestro criterio,

    consideramos que la representacin con respecto a los sobrinos del causante, se

    lleva a cabo cuando falta una descendencia directa, ya que de no darse as se

    estara en cierta medida violando el orden que establece la misma ley.

    Ahora bien, sobre este mismo artculo 574 del Cdigo Civil, surge otra

    interrogante a tomar en cuenta y que por muchos aos ha originado discusin. Se

    trata del trmino difunto que se utiliza en la escritura de la misma norma. Cuando

    hablamos de representacin sucesoria, como bien lo dijimos, hay dos difuntos,

    primero el causante y segundo el heredero premuerto. En particular este artculo

    no deja claro si el vocablo difunto se refiere al causante o al heredero premuerto, y

    es aqu donde se da la polmica puesto que unos creen que se habla del difunto y

    otros del heredero premuerto.

    Debido a ello llegamos a la conclusin, segn nuestro parecer, que cuando

    se habla de difunto se habla del causante, pues se puede representar segn la ley

    al indigno, al que repudi la herencia no as al premuerto ya que en la sucesin

    intestada no se contempla ni siquiera esa posibilidad, por lo cual no debemos

    entonces siquiera preguntarnos si este artculo hace referencia al causante o al

    premuerto.

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    2. DEL DERECHO DE INDIGNIDAD.

    La indignidad para nuestro tratadista Alberto Brenes Crdoba es

    medio legal de privar de la herencia o del legado al que comete contra la

    persona u honra del autor de la sucesin, o contra sus parientes inmediatos,

    alguna ofensa grave 33

    Entonces la indignidad no es ms que un castigo que aplica la ley a ciertas

    personas que tiene como fin excluirlo de la sucesin, por falta de derecho para

    suceder, por haber cometido una ofensa grave antes o despus de la muerte del

    causante.

    La exclusin del heredero en la sucesin por indignidad deviene de razones

    de ndole moral

    En cuanto al tema de la indignidad debemos necesariamente referirnos a

    los artculos del 523 al 526, y el 626 inciso 3) del Cdigo Civil, as como al Cdigo

    Procesal Civil y la Ley de Violencia Domstica cuando se aplique de forma

    conjunta con Ley Integral para la Persona Adulta Mayor con especial

    consideracin en sus artculos del 57 al 61, y el 65. Y el artculo 196 del Cdigo

    de Familia

    Podemos decir que todas las personas tienen capacidad para suceder, pero

    no todas estn legitimadas para recibir, y en este caso mencionamos las personas

    declaradas indignas, o sea el heredero no pierde su capacidad, sino que sigue

    conservndola, sigue conservando todos sus derechos en su calidad de heredero,

    pero no es apto para recibirla, inclusive el heredero indigno puede disfrutar los

    33 Ver BRENES CRDOBA, op.cit., pp. 294-295.

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    vendra siendo cualquier heredero, debe de interponerse dentro de los cuatro aos

    siguientes a la fecha en que el heredero indigno entr en posesin del patrimonio

    de dicha herencia o legado, segn el artculo 525 del Cdigo Civil. El artculo civil

    525 es claro al decir que si se cumpliese ese trmino sin interponer la accin, esta

    prescribe y con ella el derecho de solicitar tal declaratoria. Tomar en cuenta

    tambin aqu lo que nos expone dicho artculo en su prrafo tercero en cuanto a

    que una vez muerto el heredero o legatario indigno sin haber interpuesto la accin,

    sta no podr operar contra sus los herederos del indigno. Por tanto la indignidad

    solamente opera cuando el indigno no puede ser representado por no existir

    herederos.

    Debemos tomar en cuenta el artculo 524 del Cdigo Civil que nos dice, si

    el testador al tiempo de hacer el testamento conoca la causa de indignidad, o si

    habindola sabido despus no revoc la institucin pudiendo hacerlo, el heredero

    queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia35

    El artculo es claro al exponer que a pesar de que el sujeto haya llevado a

    cabo algunas de las causales de indignidad, el causante al no eliminarle los

    derechos al sucesor revocando, o cambiando el testamento da a entender que

    exista un perdn implcito de su parte, de igual manera sucedera si el de cujus

    con todas sus capacidades y luego de ser objeto de alguna causal, no llevara a

    cabo un testamento con el cual eliminase toda posibilidad de que el indigno

    recibiera parte de la herencia. A nuestro criterio el causante debe de ser el

    35 CDIGO CIVIL,Art 524.

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    encargado de declarar la remisin expresamente atravs de testamento o por un

    acto que lo respalde.

    Ahora s, declarada la indignidad esta resolucin produce todos los efectos

    correspondientes para la persona indigna, de tal manera se le considerar

    poseedor de mala fe y queda obligado a restituir todos los frutos de que hubiere

    gozado.

    No todas las actuaciones reprochables que tenga el heredero pueden ser

    consideradas como causales para la declaratoria de indignidad, el artculo 523 del

    Cdigo Civil hace una lista taxativa de los actos que se pueden reconocer para

    declarar la indignidad, y por tanto deben de ser utilizadas de forma limitada.

    a. Causales:

    1. Ofensa grave contra la persona y honra del causante, sus padres,

    consorte o hijos.

    Primero necesitamos determinar qu se entiende por ofensa grave. Ofensa

    grave va a consistir en un acto que pueda causar un dao, perjuicio o un agravio

    en contra del causante, su persona fsica, su imagen, su honra, su dignidad, su

    memoria, as como tambin la de su padre, hijos o consorte. Es importante sealar

    que esa actitud debe ser dolosa y con el objeto de mortificar y daar al causante,

    sus padres, consorte o hijos.Si la ofensase comete en momentos no ptimos de

    conciencia, segn la jurisprudencia, el individuo queda excusado.

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    2. El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena

    corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero

    o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en el proceso abierto por

    delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante.

    Este inciso slo opera cuando quien denuncia falsamente al causante de

    comer delito o declare falsamente en juicio penal, lo haga con el nico y evidente

    propsito de causarle un perjuicio. Es indudable que no puede ser calificado de

    confianza y menos de recibir bienes o derechos de parte del perjudicado. Ahora

    bien toda persona est en la obligacin de poner en conocimiento al Ministerio

    Pblico de cualquier hecho delictivo del cual tenga conocimiento, o sea, este

    inciso debe ser reformado ya que se priva del derecho y el deber de denunciar la

    comisin de un delito.

    3. Los parientes que estn en alguno en los casos del artculo 190 del

    Cdigo de Familia.

    Primero hay hacer la correccin de que el artculo 190 del Cdigo de

    Familia fue derogado, como parte de un cambio que tuvo la numeracin de dicho

    Cdigo hoy por 190 entindase 196 del Cdigo de Familia.

    Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean

    removidos por mala administracin, o condenados por dolo en el juicio de cuentas,

    pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de

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    la minoridad, quedan obligados al pago de daos y perjuicios y del dao moral

    causado.36

    Este inciso se emplear nicamente a la sucesin intestada, puesto que si

    existiera testamento, el causante puede establecer al heredero o legatario como

    tutor, de modo que se reitera la posibilidad del perdn que va implcita en el

    testamento, al ser incluido el indigno como parte de la sucesin.

    4. Parientes comprendidos entre los herederos legtimos, que hallndose el

    causante loco o demente y abandonado, no cuidaren de recogerlo o

    hacerlo recoger en un establecimiento pblico.

    No requiere, segn la norma, que el demente o loco sea declarado en

    estado de interdiccin, pues dicha declaracin no es ms que un elemento formal

    y no tiene nada que ver con el deber moral para con el causante.

    Por otra parte slo se sanciona a quien no cuide de recogerlo o hacerlo recoger,

    pero ms que eso se debera con mucha mayor seguridad a aquella persona que

    lo abandona, porque a dems de tener conocimiento de lo que hace, ni siquiera lo

    interna en una institucin, sea privada o pblica propia para su atencin.

    Finalmente, en este inciso no slo debera considerarse al loco o demente, sino

    tambin, todas aquellas que incapaciten (congnita o adquiridamente) a la

    persona, como por ejemplo ceguera, cncer, sida, parlisis cerebral o fsica, entre

    otras tantas.

    36CDIGO DE FAMILIA, Ley N 5476 de diciembre de 1973, San Jos, Edictec Editores, 2006,pp. 65-66.

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    5. El que por recibir la herencia o legado estorb, con fraude o por fuerza,

    que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo ste, o

    forz al causante para que testara.

    Para que exista una verdadera sancin con este inciso, es necesario que el

    heredero indigno sea excluido tanto de la sucesin testamentaria como la

    sucesin intestada.

    Es importante decir tambin que la persona debe actuar con dolo cuando

    cometa esta accin, situacin que es cuestionada por Vargas Soto al decir que

    Pero nunca podra estimarse como indigno al heredero que por ignorancia, por

    ejemplo, hubiere abierto un testamento cerrado37

    6. Causales de indignidad comprendidas en la Ley Integral para la Persona

    Adulta Mayor.

    En el ao 1999 entrar a regir la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.

    Con esta ley las causales de indignidad son ampliadas a raz del artculo 65 que nos

    dice:

    La sentencia condenatoria recada, por cualquiera de los hechos tipificados

    en los artculos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresin

    fsica o sexual cuya vctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarn

    tambin causales de indignidad para heredar o recibir donacin de bienes de

    quien hayan sido de la vctima, por un perodo equivalente a cuatro veces el monto

    de la pena impuesta, sin perjuicio del perdn que pueda otorgar la vctima.

    37 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 88.

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    b.3 Terceros: Con respecto a los acreedores de la sucesin, estos no podrn

    solicitar la declaratoria de indignidad, pues el inters de estos es cobrar sus

    crditos y no si se le declara indigno o no.

    Si bien es cierto la declaratoria de indignidad tiene efecto retroactivo, puesto que

    debe devolver lo que recibi del patrimonio del causante con respecto a las

    ventas, servidumbres, donaciones, hipotecas que el indigno lleve a cabo, dice la

    doctrina, que son vlidas y lo nico que cabra contra l son daos y perjuicios.

    Pero estos hechos se pueden revocar si se demuestra que el negocio fue

    fraudulento entre l y terceros. Puede ocurrir con bienes inmuebles que despus

    de anotada la demanda de indignidad, se lleve a cabo un traspaso y de tal manera

    esta declaratoria viene a perjudicar a terceros.

    b4. Coherederos o herederos excluyentes: Al declarar indigno al heredero, resulta

    con ello beneficioso para sus coherederos ya que acrece su cuota, siempre y

    cuando no se de la figura de la representacin.

    3. DEL DERECHO DE ACRECER.

    Se entiende por derecho de acrecer

    cuando un heredero legtimo no puede o no quiere recibir la herencia, y

    tampoco existen personas llamadas a representar al indigno, al que repudi la

    herencia o al premuerto40

    De igual manera nuestro tratadista Alberto Brenes Crdoba nos expone que

    el derecho de acrecer se define como

    40 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 90.

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    lo que nos expone sobre la sucesin testamentaria en el artculo 626 inciso

    primero y el 569 ambos del Cdigo Civil en cuanto a que la representacin slo

    cabe a favor del heredero premuerto y no del indigno o de quien repudia la

    herencia. Siempre y cuando el testador no disponga lo contrario, la parte en un

    testamento en donde se instituye a un indigno o a quien renuncie a sus derechos y

    bienes llegara a aumentar la herencia de los dems herederos.

    Nuestra legislacin civilista no consiente el derecho de acrecer a favor de

    legatarios, y es sta la que da el remedio en articulo 570 para situaciones en

    donde se presente una cosa que hubiere sido legada a varios y no pudiere

    dividirse en varias debido a que sufrira algn menoscabo, se le brinda la facultad

    al colegatario de conservar la cosa siempre y cuando pague a los dems

    legatarios el valor de la parte caduca que le correspondera, o bien recibir de sus

    colegatarios el valor de lo que a l le pertenece.

    Ahora bien, si hablamos de la sucesin intestada, en donde no existe un

    testamento o se test slo en una parte y en la otro no, as como tambin en el

    caso de la revocacin, nulidad o caducidad del mismo, la ley, como vimos, llama a

    herederos legtimos, dijimos tambin que un orden o grado excluye al otro, por lo

    que si en un grado, algn heredero no puede o no quiere recibir parte de la cuota

    que le corresponde son llamados inmediatamente los del orden siguiente, excepto

    si se aplicara la representacin, sino entonces los coherederos si tendran el

    derecho de acrecer.

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    TTULO II

    DE LA LEGTIMA HEREDITARIA

    En la realidad jurdica Costarricense la figura de la Legtima existe, si bien

    es cierto, como la conocemos en el artculo 572 de Cdigo Civil (pues lo que se

    aplica es la sucesin intestada) donde si el causante en vida no test la Ley ya

    tiene previstos a quines se les van a conferir sus bienes, dependiendo de si

    conserva ascendientes, cnyuge, hijos o descendientes. La mal llamamos

    Sucesin Legtima pero lo nico que se toma es la clasificacin de sujetos que

    hace este sistema para la distribucin del patrimonio del causante, mas no se

    aplica en s la institucin como lo hacen otras legislaciones entre ellas la peruana,

    la espaola, la argentina, la brasilea, la chilena, la alemana, verbigracia. En

    estos ordenamientos se entiende por Legtima Hereditaria aquella parte intangible

    de los bienes del testador de la que ste no puede disponer libremente, porque

    est reservada a ciertos herederos. Entindase, es un derecho ya otorgado, ya

    establecido; definido por la Ley. Su fundamento nace en los deberes y

    obligaciones que provienen de la relacin familiar debido a la naturaleza del

    parentesco consanguneo o por el vnculo familiar.

    El objeto de este ttulo es entender sobre la Legtima Hereditaria como

    sistema y como figura jurdica, pues por la particularidad en nuestro ordenamiento

    es posible que no la conozcamos como tal y de esta manera determinar si el

    susodicho sistema est acorde con el Derecho Costarricense o si el sistema

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    vigencia del actual Cdigo Civil que en materia sucesoria sigue la corriente de

    pensamiento de la Ley de Sucesiones.

    A. EL CDIGO DE CARRILLO DE 1841:

    En 1841, tras la separacin de Costa Rica de Espaa, como pas

    independiente, se promulg el 30 de julio, el Cdigo General dictado por el Jefe de

    Estado , en ese momento, Braulio Carrillo Colina, primer cdigo de Costa Rica.

    Su antecedente histrico se bas en los principios de las Leyes de Toro de

    1505 las cuales son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Catlicos.

    Tales, regulaban la materia sucesoria hasta el Cdigo General de Carrillo, el cual

    es el primero que toma referencia en Derecho Sucesorio, introduciendo la

    Legtima Hereditaria.

    Antes de esa fecha y en los primeros 20 aos de independencia poltica de

    Espaa rigieron en el nuevo Estado costarricense la legislacin espaola que se

    haba aplicado durante la colonia, especialmente las Leyes de Toro, Las Siete

    Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio y Leyes de Indias de 168043

    El Cdigo General de Carrillo estaba compuesto de tres partes, en su primera

    parte era lo relativo a materia civil, el segundo a la materia Penal y por ltimo pero

    no menos importante, lo concerniente a la parte procesal, por eso su nombre de

    General.

    43 GUIER ESQUIVEL, citado por ARROYO ALVAREZ, op.cit., p 206.

    http://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Braulio_Carrillo_Colinahttp://es.wikipedia.org/wiki/Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Reyes_Cat%C3%B3licoshttp://es.wikipedia.org/wiki/Reyes_Cat%C3%B3licoshttp://es.wikipedia.org/wiki/Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Braulio_Carrillo_Colinahttp://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Rica
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    Segn este sistema sucesorio le corresponda las cuatro quintas partes de los

    bienes del causante a sus descendientes; si slo tena ascendientes tocaba a ellos

    dos tercios del capital. El causante en el primer caso slo poda disponer de dos

    tercios del quinto y en el segundo de dos terceras del tercio. La otra parte del

    tercio, as como el tercio del quinto restante, los deba legar al tesoro de

    Educacin. La cnyuge poda reclamar una cuarta parte (cuarta marital) de la

    herencia si el causante no le dej46

    Esta ley se mantuvo vigente en nuestra vida jurdica civil, aproximadamente 40

    aos, respondi al amparo que Carrillo pretendi dar a la familia, en donde iban y

    venan crticas de orientacin liberal al sistema sucesorio de la Legtima

    Hereditaria. La crtica ms fuerte para la introduccin de un cambio y la adopcin

    del Sistema de la libre disposicin, se apoy en el hecho de que dicho sistema

    permitira que las personas trabajaran su propio futuro sin depender de la

    eventualidad de recibir bienes, sin hacer nada, por la muerte de sus padres y de

    este modo asegurar su vida sin trabajar para ello.

    el patrimonio ms bien perteneca a la familia que al causante a pesar de

    tener este en vida, la libre disposicin de los bienes; concepto a todas luces falso y

    fecundado en deplorables resultados47

    46 Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p. 207.47 BRENES CRDOBA (Alberto), TRATADO DE LOS BIENES, San Jos, Costa Rica, editorialJuricentro, 5 edicin, 1981 p 230.

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    B. LA LEY DE SUCESIONES DE 1881:

    En virtud de todas las crticas que pesaban hacia el Sistema de la Legtima que

    instaba en la poca, el 14 de noviembre de1881se instituye una nueva Ley de

    Sucesiones y deroga el Cdigo General en la parte de Sucesiones y Testamentos.

    El gran impacto que gener tal legislacin, fue la aprobacin de la ley de la

    libertad testamentaria, en vez del sistema de la herencia forzosa o Legtima, como

    se estableca en el Cdigo de Carrillo.

    Se le otorga la potestad al testador para disponer sobre sus bienes con la

    nica obligacin de proveer alimentos y su eje central es la voluntad de la

    autonoma dejando de lado la proteccin de la familia.

    ARTICULO 21.-Toda persona que est en la plena posesin de sus derechos

    civiles, puede disponer libremente de sus bienes por acto de ltima voluntad, sin

    ms reservas que los siguientes artculos determinan.48

    El artculo 25 de la Ley de Sucesiones decretaba:

    Los testadores que tuvieren hijos legtimos, estn