analisis de la jurisprudencia sentencia 01215 expediente 16091

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Análisis de JurisprudenciaSentencia Nº 01215Expediente 16091 del Tribunal Supremo de Justicia Venezuela

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Repblica Bolivariana de VenezuelaMinisterio De Economia Y FinanzasEscuela Nacional De Administracin Y Hacienda PblicaUnidad De Control De Estudios De PostgradoPostgrado de Especializacin en Gestin de Tributos Nacionales N79Fase N1 Sistema Tributario Venezolano

Profesor: Participante:

Lic. Joel EcharryLic. Ral Dimumbrun C.I: 18.387.343

Maturn, Julio de 2015

INTRODUCCIN

La Contralora General de la Repblica es un rgano constitucionalmente autnomo, integrante del Poder Ciudadano y rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, al servicio del Estado y del pueblo venezolano para velar por la buena gestin, el combate a la corrupcin y el correcto uso del patrimonio pblico. Entre sus atribuciones podemos decir que este rgano goza de absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de cualquier Poder, Ente u rgano pblico. Sus decisiones solamente se encuentran sometidas a la Constitucin, a Tratados o Convenios Internacionales y a la Ley. Sus mximas autoridades representativas son el Contralor General de la Repblica y el Subcontralor General de la Repblica los cuales deben responder directamente ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones.

En el anlisis de la Jurisprudencia que a continuacin presentare este rgano Contralor apela ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de una decisin tomada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el cual dio lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR) la cual es una compaa que tiene por objeto el agenciamiento de buques y embarcaciones durante su estada en puertos o en viajes martimos, as como tambin el agenciamiento de todo tipo de vehculos o aeronaves destinados a la realizacin de viajes terrestres o areos. Tambin se dedica al despacho y recepcin de mercanca o cualquier otro producto, aprovisionamiento de vveres, combustible, suministro de personal para atraque y desatraque de embarcaciones. en fin realizar todo lo relacionado con materia de aduanas, consignaciones de mercancas de importacin y exportacin, y todas aquellas actividades inherentes o conexas con el ramo aduanero. A su vez es necesario resaltar que esta compaa representa firmas comerciales tanto a nivel nacional como extranjeras.A continuacin proceder a analizar sistemticamente la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho inmerso en el asunto en cuestin esperando siempre que la presente sea de su total agrado.LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.

Entre las partes principalmente actuantes de la sentencia N 01215, Expediente N 16091 de la Decisin tomada en la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justica con fecha del 26-06-2001. Tenemos por una la Abogada Fanny Mrquez de Spsito en Representacin de la Contralora General de la Repblica y por la otra al Abogado Rodulfo Urganeta Daz quien actu en carcter de apoderado de la Sociedad Mercantil Agencia Martima de Representaciones, C.A. (AGEMAR) en la interposicin de un recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en el reparo nmero 05-00-02-440 y su anexo nico fechados el 09 de diciembre de 1997.En la controversia manifiesta en este expediente, la Contralora General de la Republica ejerce recurso de apelacin para ante la Sala Poltico Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia contra la sentencia numero 654 dictada el 22 de abril de 1999 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declar CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantilAGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), contra el Reparo nmero 05-00-02-440 de fecha 09 de Diciembre de 1997 antes citado, por un monto de Bs.25.137.000,oo (Falto Declarar), formulado a su cargo por la Direccin de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contralora General de la Repblica.Dicho reparo est vinculado al incumplimiento de lo establecido en el Articulo 16 y Articulo 19 del Reglamento de las Zonas de Pilotaje Numero 1 y 2 de Maracaibo publicado en gaceta Oficial N 34.877 del 8 de Enero de 1992 lo cual produjo perjuicios en cuanto a Ingresos Pblicos hasta la concurrencia del precitado monto por concepto de Pago Adicional correspondiente a ingresos causados no liquidados en la remuneracin especial por habilitaciones del servicio de pilotaje.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO QUE SE APLICAN A LA JURISPRUDENCIAEntre los principales principios del Derecho inmersos en el debate controvertido en la presente jurisprudencia pude observar con mayor itinerantica los siguientes:Principio de Equidad: Existe el principio de equidad en esta Jurisprudencia ya que se puede observar que la Contralora General de la Republica en fiel cumplimiento de su deber persigue entre sus fines que exista igual trato para la empresa AGEMAR, en relacin al marco legal en el que se desenvuelven todos los diferentes sectores que integran el estado.Principio de Justicia: Existe el principio de Justicia en la presente Jurisprudencia ya que la Contralora General de la Republica en el fiel complimiento de sus atribuciones persigue conseguir que la sociedad mercantil AGEMAR, en contraprestacin de los beneficios que le ha brindado el estado para mantener sus operaciones comerciales deba cumplir con lo establecido en el artculo 133 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. La cual expresa: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos pblicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.Principio de Seguridad Jurdica: Existe el principio de seguridad jurdica ya que la Contralora General de la Republica en fiel cumplimiento de sus atribuciones y su carcter jurdico no pretende en ninguna de sus razones obstaculizar las actividades que realiza la empresa AGEMAR siempre y cuando dichas actividades estn sujetas a lo que establecen las leyes.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS INMERSOS EN LA JURISPRUDENCIAEn cuanto a los principios tributarios que pude observar presentes en la jurisprudencia analizada esta:Principio de Legalidad: Existe el principio de Legalidad ya que lo ateniente a la controversia est relacionado en buena parte a actuaciones de carcter legal.Principio de Progresividad: Existe el principio de progresividad ya que este indica que a mayor cantidad de carga que lleven la embarcacin (mayor capacidad econmica) mayor ser el ingreso que deber percibir el fisco por este concepto (mayor ser el pago producido).

DISPOSICIONES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA. DE SER EL CASOEn este caso las disposiciones establecidas en la orgnica de la administracin pblica en cuanto a los procedimientos administrativos que debe seguir la contralora no aplican, sin embargo es necesario mencionar que estas disposiciones le son de carcter supletorio basndose fundamentalmente los principios que establece el Artculo 10 de la Ley Orgnica de la Administracin Publica el cual establece lo siguiente:La actividad de la Administracin Publica se desarrollar con base en los principios de Economa, Celeridad, Simplicidad, Rendicin de Cuentas, Eficacia, Eficiencia, Proporcionalidad, Oportunidad, Objetividad, Imparcialidad, Participacin, Honestidad, Accesibilidad, Uniformidad, Modernidad, Transparencia, Buena fe, Paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y con supresin de las formalidades no esenciales.

CRITERIOS ANLOGOS ADOPTADOS POR LA DIRECCIN DE SERVICIOS JURDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIN ADUANERA Y TRIBUTARIA.En este caso en particular el Servicio Nacional Integrado De Administracin Aduanera Y Tributaria no juega un papel actuante dentro de la controversia, por lo tanto no existe criterio alguno que pueda estar vinculado a este ya que ste no es el rgano recaudador del tributo. POSICIN DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL MINISTERIO PBLICO. DE SER EL CASO.En este caso en particular La Procuradura General De La Republica Y Del Ministerio Pblico no juega un papel actuante dentro de la controversia, por lo tanto no existe criterio alguno que pueda estar vinculado a este ya que en este caso no est en juego aquellos bienes a los que la procuradura general debe defender por parte del estado.

ANLISIS DE LA JURISPRUDENCIALa sociedad mercantil Agencia Martima de Representaciones, C.A. (AGEMAR, C.A) tena una presunta deuda ante el fisco nacional producto de la emisin de 245 planillas de liquidacin cuyas signaturas, montos, fechas y dems datos especficos fueron emitidos por concepto de Habilitaciones del Servicio de Pilotaje los cuales se generaron por cada entrada, salida y movimiento de los buques con registro mayor de treinta mil toneladas (30.000) dentro de la zona de pilotaje N 1 y N 2 de Maracaibo. Segn los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Numero 1 y 2 de Maracaibo publicados en la Gaceta Oficial N 34.877 del 8 de Enero de 1992. Dicha obligacin fue determinada por la Direccin de General de Control de la Administracin Central y Descentralizada, Direccin de Control del Sector infraestructura y Servicios de la Contralora General de la Republica al examinar la cuenta de ingresos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al primer trimestre del ao 1993 presentada por el Director de finanzas de citado ministerio. Esta evaluacin determino pues que existan Ingresos Causados que no haban sido liquidados por la empresa AGEMAR, C.A lo cual dio origen al Reparo N 05-00-02-440 de fecha 09 de Diciembre de 1997 por un monto de 25.137.00,00 formulado a su cargo por la direccin de Control del sector infraestructura y servicios de la Contralora general de la repblica.Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1998. La contribuyente AGEMAR, C.A, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el reparo ya mencionado ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, as el referido escrito contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre cuya base el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente impugna razones para que se considere inviable el acto anteriormente identificado, las cuales son: 1.- Las objeciones que dieron lugar al reparo controvertido estn prescritas, por haber transcurrido ininterrumpidamente ms de cuatro aos, de conformidad con lo previsto en el artculo 52 del Cdigo Orgnico Tributario aplicable al momento, a cuyo efecto aduce que (...),los derechos que se pretenden cobrar, tal como se evidencia del Anexo Unico, corresponden a complementos de planillasliquidadas durante los aos 1992 y 1993, por lo que, con respecto al ao 1992 el trmino de prescripcin se inici a partir del 01 de Enero del ao 1.993, y en lo atinente al ao 1993, el trmino de prescripcin se inici a partir 01 de Enero de 1.994. En consecuencia, (...), el nico acto capaz de interrumpir los trminos de prescripcin iniciados en las fechas previamente indicadas, lo constitua el Reparo N. 05-00-02-075 del 22-07-96, Acto Administrativo que fue revocado mediante Resolucin N 04-00-03-03-071 de fecha 21-11-96, quedando por lo tanto invalidado y sin efecto legal alguno.2.- En caso de que la prescripcin invocada se estime improcedente, alega la recurrente a partir de lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Pilotaje (Decreto N 1.083 del 11-06-81), en el Decreto N 1.966 de fecha 05-12-91 y en los Decretos Reglamentarios Nos. 2.031 y 2.032 del 08-01-92, que en su proceder el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espritu, propsito y razn de la ley que reglamenta, ya que modifica el lmite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000, contraviniendo lo pautado en el artculo 4, numeral 1, del Cdigo Orgnico Tributario; adems del error en que incurre el rgano contralor de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,oo por cada entrada, salida y movimiento.3.- Vinculado directamente al alegato que antecede, aduce que la tasa especialdenominada Habilitacin de Pilotaje que se le pretende cobrar a los buques mayores de 30.000 Toneladas de Registro Bruto, as como la aplicacin de dicha tasa sobre cada movimiento para los buques mayores de 50.000 toneladas brutas, son improcedentes.Mediante la sentencia Numero 654 de fecha 22 de Abril de 1999, El tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario declar Con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el reparo ya mencionado, este Tribunal declaro con respecto al primer punto referido a la prescripcin de la accin de cobro intentada por la contralora general de la republica que evidentemente si se encontraba en prescripcin debido a que el preexistente reparo que fue revocado no ocasiono la interrupcin de la prescripcin ya que adoleca de vicios de nulidad absoluta segn el artculo 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasionara un acto administrativo irrito, y sin efecto legal alguno el cual debe entenderse entonces como si nunca hubiera sido dictado.As mismo aadi en su sentencia con respecto al segundo y tercer punto expuesto por el contribuyente que evidentemente se observa que el Ejecutivo Nacional en su funcin legislativa, altero sustancialmente el espritu, propsito y razn de la ley reglamentada (Ley de Pilotaje), en sus artculo 34, al preveer el pago adicional all previsto para los buques mayores a 50000 toneladas brutas y no 30.000 toneladas brutas como pretendan imponerlo en el reglamento. Hecho el cual ocasiona la violacin del principio de legalidad tributaria establecido en el artculo 119 de la Constitucin de la Repblica de Venezuela de 1961 y en el Articulo 4 del Cdigo Orgnico Tributario, el cual estableca que los tributos podrn crearse, modificarse y suprimirse solo atreves de la ley.En fecha 29 de Junio de 1999 la representante de la Contralora General de la Republica en inconformidad con la sentencia antes manifiesta por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ante el reparo mencionado formalizo ante la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia apelacin interpuesta contra la sentencia antes descrito en cuanto a cuyo efecto adujo a favor de la pretensin fiscal los siguientes argumentos:En cuanto al punto referido a la prescripcin cuya legalidad se debate esta parte sostiene que en ningn momento hubo renuncia al cobro de los derechos del fisco, ni hubo silencio de la administracin por lo cual se alega que el tiempo de prescripcin no llego a consumarse, es decir, fue interrumpido, que evidentemente si fue revocado el primer reparo interpuesto pero aunado a ello fue ordenada la reposicin del respectivo procedimiento administrativo realizado.En cuanto al otro punto la contralora general de la republica manifiesta que en la supuesta violacin del principio de legalidad tributaria as como la ilegalidad del reglamento para las zonas de pilotaje N 1 y 2 de Maracaibo aduce en primer trmino que la revisin de legalidad de la constitucionalidad o legalidad de los mencionados textos reglamentarios corresponde en principio a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 42 numeral 4 y 9 de la Ley Organiza que rige sus funciones, en cuya virtud escapa la competencia del examen de la inconstitucionalidad o legalidad sealado en el fallo y as pide que sea apreciado y declarado por este mximo tribunal.Una vez ya manifestadas las alegaciones de la contralora ante este mximo tribunal en el anlisis de los puntos tratados corrobora que lo manifestado por el rgano contralor en cuanto el primer punto tiene un alto grado de certeza debido a lo concerniente a la prescripcin, en razn a esto este tribunal aduce que en el Articulo 55 del Cdigo Orgnico tributario aplicable para esta poca en sus 6 numerales detalla las causas entre las cuales se incluye o engloban que cualquier actuacin administrativa del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma est relacionada con el reconocimiento, regulacin, inspeccin, valoracin, Comprobacin, liquidacin o recaudacin del tributo, con fundamento en la concurrencia del hecho imponible, siendo adems que las causas que interrumpen la prescripcin tributaria genera consecuentemente un nuevo computo respecto al lapso de prescripcin, por lo tanto todo acto administrativo que haya nacido valido, necesariamente interrumpe la prescripcin del crdito fiscal y de sus accesorios, aun cuando posteriormente sea declarada su nulidad ya que resulta imposible desconocer los efectos jurdicos que ya se consumaron y que ese acto, hasta no ser declarado invalido produjo. Por lo tanto esta sala corrobora el hecho de que efectivamente se interrumpi el lapso de prescripcin que vena corriendo ya que en todo caso la nulidad absoluta de referido acto administrativo no hace desaparecer la esencia de la actividad administrativa desplegada ni su virtualidad interruptiva.Con respecto al segundo punto tratado la supuesta violacin del principio constitucional de la legalidad tributaria de parte de la Contralora General de la Repblica y, luego, sobre la legalidad y consecuente aplicacin de dispositivos contenidos en los artculos 16 y 19 de los Decretos nmeros 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1.991esta sala puedo observar que, cuando en 1.991 se dict los Decretos en cuestin, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su funcin reglamentaria, alter sustancialmente el propsito y razn de lo dispuesto en los artculos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable en su momento, especficamente cuando impuso el denominado pago adicional a la tasa por derechos de pilotaje y, adems, a la remuneracin especial por habilitacin para losbuques mayores de 30.000toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artculo 34), dicho pago adicional (...) no podr exceder de quinientos bolvares; era imponible como accesorio o aditivo slo a la tasa por derechos de pilotaje y nicamente era exigible a losbuques mayores de 50.000 toneladas,modificando as elementos estructurales del tributo, como son la cuanta y la base imponible de la obligacin tributaria debatida.De all que, contrariamente a lo alegado por la representacin del rgano contralor, a travs de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje nmeros 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivoen todo caso slo pudo modificar las tarifas aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneracin especial por habilitacin en el mbito de los lmites prefijados por la Ley al efecto, no as variar o modificar la alcuota y materia imponible del concepto denominado pago adicional, sobre la base de lo previsto en el artculo 34 de la Ley antes expuesta por lo tanto este reglamento en definitivo resulta arremete contra el principio de legalidad y basado en ello esta sala procedi a decidir Sin lugar a la apelacin interpuesta por el rgano contralor contra la sentencia emitida por el tribunal superior segundo de lo contencioso tributario por lo tanto la sociedad mercantil AGEMAR C.A no est obligada a cancelar el pago del impuesto establecido en el Articulo 16 y 19 de los reglamentos de zonas de pilotajes N 1 y 2 de Maracaibo.

CONCLUSIONES Y REFLEXIONES

En materia de derecho tributario la institucin jurdica de la prescripcin tiene un carcter de relevancia particular, en cuanto a que est condicionado en el ejercicio de las facultades y derechos y el paso del tiempo, sancionando as la conducta negligente que pueda tener el sistema tributario, o el sujeto administrado en razn del debido cumplimiento del principio de la seguridad jurdica y certeza.Los supuestos casos de interrupcin y/o suspensin de la prescripcin tienen un efecto jurdico comn ante la consumacin definitiva de la determinacin de la obligacin tributaria. Dejando objetivamente claras las causas que interrumpen la prescripcin tributaria que conllevan a dejar como inexistente el perodo de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cmputo respecto al lapso de prescripcin; queriendo decir con esto que cuando ocurre la interrupcin de la prescripcin definitivamente se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripcin que corri con anterioridad al acontecimiento interruptor. Sin embargo en cuanto al estudio y anlisis de lo referente al caso de prescripcin es necesario resaltar que cualquier acto administrativo que haya nacido vlido, necesariamente interrumpe la prescripcin, aun cuando posteriormente sea declarada su nulidad, ya que resulta imposible desconocer los efectos jurdicos que ya se consumaron y que ese acto, hasta no ser declarado invlido, produjo efectos que incuestionablemente tienen que ver con la clara conducta del ente contralor dirigida a satisfacer el referido crdito fiscal y de la cual se produjo un conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de la relacin jurdico tributaria.

FUENTES CONSULTADAS

Constitucin de la Repblica de Venezuela de 1961 Gaceta Oficial 3.357Ley de Pilotaje de 1971 Gaceta Oficial 29.577Reglamento General de la Ley de Pilotaje de 1981 Gaceta Oficial 32.248Cdigo Orgnico Tributario de 1983 Gaceta OficialExtraordinaria N2.992Reglamento para la Zona de pilotaje N 1 Maracaibo de 1992 Gaceta Oficial 34877Reglamento para la Zona de pilotaje N 2 Maracaibo de 1992 Gaceta Oficial 34877Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos de Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia Ley Orgnica de la Contralora General de la Republica de Jurisprudencia de la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justica con el Numero de Sentencia 01215 en el Expediente 16091