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Análisis de las sentencias dictadas por el TJCE sobre incumplimiento de España del ordenamiento de la Unión Europea (fecha de terminación 2011)TRANSCRIPT
RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA POR LA
QUE SE HA CONDENADO A ESPAÑA POR INCUMPLIMIENTO
DEL DERECHO COMUNITARIO EN VIRTUD DE LOS
ARTÍCULOS 258, 259 Y 260 DEL TRATADO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA (CEE) A LA
UNIÓN EUROPEA (UE)
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)
Todo organismo internacional, como lo es también la Unión Europea, tiene un comienzo
y, a los efectos del presente trabajo, podemos situar ese comienzo con el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), firmado el 18 de
abril de 1951 en París, entró en vigor el 23 de julio de 1952 y expiró el 23 de julio de
2002.
Mediante el Tratado de París de 1951, se creó la primera de las Comunidades
Europeas que está inspirada en el denominado método funcionalista de Jean Monnet.
Los seis Estados miembros fundadores (Francia, Alemania, Bélgica, Holanda,
Luxemburgo e Italia) acordaron colaborar mediante este Tratado en un sector
económico estrátegico muy concreto como era la producción de Carbón y Acero, cuya
zona de producción había sido objeto de diversas disputas territoriales entre Francia y
Alemania. En concreto, se comprometieron con carácter general a ejercer de forma
conjunta (supranacional) un control de la producción y comercialización del carbón y del
acero; la configuración paulatina de un mercado común en el que se garantizara la libre
circulación de estas mercancías y la libre competencia, así como lograr una expansión
económica continuada, un desarrollo del empleo y una elevación del nivel de vida.
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De manera más específica a través de este Tratado los Estados partes se propusieron
velar por el abastecimiento del mercado del carbón y del acero, asegurar, para evitar
disputas, la igualdad de acceso de todas las partes a las fuentes de producción, en la
medida de lo posible, asegurar y velar por la fijación de precios al nivel más bajo posible
y estimular el desarrollo empresarial y productivo, con una explotación racional de los
recursos naturales y una mejora de las condiciones de vida y trabajo.
Para la consecución de estos objetivos generales y concretos se configuró una
estructura institucional propia dotada de poderes específicos y formada por la
denominada Alta Autoridad (actualmente Comisión Europea), el Consejo de Ministros,
la Asamblea Legislativa y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Estas
instituciones fueron luego trasladadas al resto de Comunidades Europeas.
Finalmente, el 23 de julio de 2002 el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y
Acero expiró puesto que se había acordado que tendría una duración de cincuenta
años.
El Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE)
Este Tratado se firmó en esa ciudad el 25 de marzo de 1957 y entró en vigor el 1 de
enero de 1958. Su firma coincidió con la del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica (Euratom), por lo que ambos son conocidos
conjuntamente como los "Tratados de Roma".
La Comunidad de la Energía Atómica o EURATOM, se creó por los seis Estados
miembros fundadores (Francia, Alemania, Bélgica, Luxemburgo, Holanda e Italia)
mediante el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, con el objetivo general de
contribuir al desarrollo de las condiciones necesarias para crear una industria nuclear
europea de aplicación civil que garantizara otra fuente de abastecimiento energético
distinta del petróleo deficitario en Europa.
Mediante el Tratado EURATOM los Estados parte se comprometieron de forma
específica a cooperar para el desarrollo de la investigación y la difusión de
conocimientos técnicos; a establecer normas de seguridad uniformes en el territorio de
las partes para garantizar un elevado nivel de protección sanitaria de la población y de
los trabajadores; a facilitar las altas inversiones que exigía este tipo de industria; velar
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por el abastecimiento regular y equitativo de los combustibles nucleares, así como
instaurar los controles necesarios que garanticen el uso de los materiales nucleares
para fines civiles. Además, se comprometían a crear un mercado común de materiales
y equipos especializados, así como la libre circulación de capitales y pagos que
aseguraran las inversiones necesarias en el ámbito nuclear.
En el plano externo se establecía que los Estados miembros promoverían las relaciones
con terceros para la utilización pacífica de la energía nuclear. Para estos objetivos se
dotaban de una estructura institucional integrada por la Comisión Europea, el Consejo
de Ministros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y el Tribunal de Cuentas, así como un agencia especializada dependiente de
la Comisión Europea.
Tratado de fusión
El Tratado de fusión, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965, entró en vigor el 1 de
julio de 1967. Estableció una sola Comisión y un solo Consejo para las tres
Comunidades Europeas entonces existentes.
Acta Única Europea
El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y La Haya, entró en vigor el 1 de julio
de 1987. Introdujo las adaptaciones necesarias para completar el mercado interior.
La noción de mercado interior supone un salto cualitativo en el proceso de integración
europea puesto que implica superar la concepción más amplia y menos integrada de
mercado común. El punto de partida de la noción de mercado interior se produce
precisamente con el Acta Única Europea de 1986 en la que los Estados miembros se
comprometían a garantizar para el 31 de diciembre de 1992 un mercado interior
caracterizado por ser un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales se encuentren garantizadas. Como se
puede apreciar desde 1987, entrada en vigor del Acta Única Europea , los Estados
miembros de la entonces CEE se comprometen a un comportamiento activo para
eliminar todo tipo de obstáculos, trabas, legales, administrativas o reglamentarias que
impidan directa o indirectamente la libre circulación de las mercancías, personas,
servicios y capitales, esto es, las cuatro libertades fundamentales de la Unión Europea,
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garantizando así la existencia de un auténtica mercado único o mercado interior.
Tratado de la Unión Europea
El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, entró en
vigor el 1 de noviembre de 1993.
El Tratado de Maastricht cambió el nombre de "Comunidad Económica Europea" por el
más simple de "Comunidad Europea".
También introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados
miembros (por ejemplo, en defensa y justicia e interior). Al añadir esta cooperación
intergubernamental al sistema "comunitario" existente, el Tratado de Maastricht creó
una nueva estructura con tres "pilares", de naturaleza tanto económica como política:
es la denominada "Unión Europea" (UE).
La Unión Europea surge a partir del Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 o
Tratado de la Unión Europea y sus disposiciones entraron en vigor el 1 de noviembre
de 1993. Aunque en términos generales se habla indistintamente de Unión Europea o
de Comunidad Europea, jurídicamente la Unión Europea tiene un contenido normativo y
competencial que se circunscribe a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea.
En este Tratado se establece (art. 1) que a través del mismo se constituye una nueva
etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de
Europa, aunque se matiza que la Unión tiene su fundamento en las Comunidades
Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas en el
Tratado de la Unión Europea. Esto se traduce en la necesidad de delimitar qué
actuaciones o competencias son de la Comunidad Europea y de su marco regulador, es
decir, el Tratado de la Comunidad Europea y cuáles son de la Unión Europea, previstas
en el Tratado de la Unión Europea.
En puridad, la Unión Europea se desarrollaría en el contexto de lo que se denominan
materias del segundo y tercer pilar. El segundo pilar son las actuaciones que debe
emprender la Unión Europea en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común
(PESC) y el tercer pilar, las cuestiones de Cooperación Policial y Judicial en materia
Penal (CPJP). No obstante, la propia dinámica del proceso integrador comunitario está
produciendo que muchos de estos ámbitos de actuación vayan pasando su regulación
al primer pilar o pilar comunitario, regulado en el Tratado de la Comunidad Europea. El
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fracasado proyecto de Tratado por el que se establecía una Constitución Europea ponía
fin a esta diferenciación por razón de la materia y establecía una auténtica Unión
Europea donde desaparecía la tradicional diferenciación entre Unión Europea y
Comunidad Europea. Habrá que esperar a ver el denominado "mini" Tratado
constitucional para determinar si efectivamente se puede hablar ya sin problema de
delimitación alguno de una Unión Europea, poniendo fin a la imprescindible
diferenciación entre Unión Europea y Comunidad Europea.
Tratado de Ámsterdam
El Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo
de 1999. Modificó el texto y la numeración de los Tratados UE y CE, estableciendo la
versión consolidada de ambos. Los artículos del Tratado de la Unión Europea pasaron
a designarse mediante números en lugar de letras (A a S).
Tratado de Niza
El Tratado de Niza, firmado el 26 de febrero del 2001, entró en vigor el 1 de febrero de
2003. Sobre todo, reformó las instituciones para que la Unión pudiera funcionar
eficazmente tras su ampliación a 25 Estados miembros en 2004 y a 27 Estados
miembros en 2007. El Tratado de Niza, el antiguo Tratado de la UE y el Tratado CE han
sido fusionados en una versión consolidada.
Tratado de Lisboa
El Tratado de Lisboa se firmó el 13 de diciembre de 2007. Antes de entrar en vigor,
debería ser ratificado por cada uno de los 27 Estados miembros, lo que ya se ha
producido por parte de todos los Estados miembros.
Sus principales objetivos son aumentar la democracia en la UE –como respuesta a las
elevadas expectativas de los ciudadanos europeos en materia de responsabilidad,
apertura, transparencia y participación–, e incrementar la eficacia de la actuación de la
UE y su capacidad para enfrentarse a los actuales desafíos globales, como el cambio
climático, la seguridad y el desarrollo sostenible.
Europa ya no es la misma que hace 50 años, como tampoco lo es el resto del mundo.
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Hoy más que nunca, en un mundo globalizado que no deja de cambiar, Europa debe
afrontar problemáticas nuevas: mundialización de la economía, evolución demográfica,
cambio climático, abastecimiento energético, nuevas amenazas para la seguridad.
Los Estados miembros no están ya en condiciones de afrontar en solitario todos estos
nuevos retos, que no conocen fronteras. Sólo un esfuerzo colectivo a escala europea
permitirá hacerlo y responder a las preocupaciones de los ciudadanos. Pero, para ello,
Europa tiene que modernizarse. Necesita instrumentos eficaces y coherentes
adaptados no sólo al funcionamiento de una Unión recientemente ampliada de 15 a 27
miembros, sino también a las rápidas transformaciones del mundo actual. Esto implica
renovar las normas de la vida en común establecidas en los Tratados.
Este es el objetivo del Tratado firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007. Al
acordar esas nuevas normas, los Jefes de Estado o de Gobierno tenían presentes los
cambios políticos, económicos y sociales que se estaban produciendo y la necesidad
de responder a las esperanzas y expectativas de los ciudadanos europeos. El Tratado
de Lisboa establece qué puede y no puede hacer la UE, y qué medios puede utilizar.
Modifica la estructura de las instituciones europeas y sus métodos de trabajo, para que
puedan dar mejor servicio a la democracia y a los valores fundamentales de la Unión.
Este Tratado es el fruto de negociaciones entre los Estados miembros reunidos en la
Conferencia Intergubernamental, en la que participaron también la Comisión y el
Parlamento Europeo. Ha sido ratificado por los 27 Estados miembros. Cada uno de
ellos podía elegir su propio método de ratificación, de acuerdo con sus normas
constitucionales. El Tratado entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, según lo
dispuesto en su artículo 6.
Nota sobre las citas que se hagan del Tratado:
1.1 Desde el 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa,
El título “Tratado constitutivo de la Comunidad Europea” se sustituye por “Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea” (artículo 2, apartado 1, del Tratado de Lisboa).
1.2 Los artículos, secciones, capítulos, títulos y partes del Tratado de la Unión Europea
y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se numeran de nuevo (artículo 5
y anexo del Tratado de Lisboa).
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1.3 En este trabajo se recoge la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea y
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como sus Protocoloes y
Anexos, resultado de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa.
1.4 La versión urtilizada en este trabajo es la que aparece en la página oficial del portal
de la Unión Europea:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:FULL:ES:PDF
RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA
UNIÓN EUROPEA
El Derecho Comunitario
El Derecho comunitario u ordenamiento jurídico comunitario es el conjunto de normas
que ordenan, regulan y desarrollan las relaciones jurídicas, públicas y privadas, en el
contexto de la Comunidad Europea.
El Derecho Comunitario está integrado por los tratados fundacionales de la Comunidad,
esto es, el extinto Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero
(TCECA) en 1951, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) y el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) en 1957.
Además, hay que tener en cuenta las sucesivas reformas y modificaciones introducidas
a lo largo de la historia de la integración que se inició con el Acta Única Europea de
1986, continuó con el Tratado de Maastricht de 1992 que dio paso al Tratado de la
Unión Europea e introdujo modificaciones en el Tratado de la Comunidad Europea. A
esta importante reforma se deben sumar las dos últimas que son el Tratado de
Amsterdam de 1999, con incidencia en los dos últimos, esto es, TUE y TCE; y el
Tratado de Niza de 2003 que también introdujo modificaciones en el Tratado de la
Unión Europea y en el Tratado de la Comunidad Europea y que hasta ahora es la
última de las modificaciones acontecidas en el denominado Derecho originario o
primario del ordenamiento jurídico comunitario.
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Para desarrollar las disposiciones generales previstas en el Derecho originario del
Tratado de la Comunidad Europea se encuentran las normas de Derecho derivado del
ordenamiento jurídico comunitario que se dividen entre Reglamentos de la Unión
Europea, Directivas comunitarias, Decisiones y Recomendaciones y Dictámenes. A
estas normas de Derecho derivado del Tratado de la Comunidad Europea hay que
sumar los actos o normas derivadas del Tratado de la Unión Europea que se desdoblan
en las siguientes modalidades normativas con un alcance jurídico muy particular:
Estrategias Comunes, Posiciones Comunes, Acciones Comunes, Acuerdos con
Terceros Estados para el desarrollo del segundo pilar del Tratado de la Unión Europea
relativo a la Política Exterior y de Seguridad Común; y las Posiciones Comunes,
Decisiones Marco, Decisiones, Convenios complementarios y Acuerdos con terceros
Estados para el desarrollo de las disposiciones previstas en el tercer pilar o
Cooperación Policial y judicial en materia penal. Finalmente, como normas que forman
parte también del ordenamiento jurídico comunitario se deben tener en cuenta los
Acuerdos internacionales firmados por la Comunidad Europea, los principios generales
y la jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno
Principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario según el cual, en caso de
contradicción entre una norma comunitaria y una norma nacional, la primera
prevalecerá sobre la segunda.
Ante la ausencia de disposición expresa al respecto, la primacía del Derecho
Comunitario obedece a una construcción jurisprudencial y fue consagrada por vez
primera por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su célebre S 15 de
julio de 1964 en el asunto "Costa c. ENEL". En dicha sentencia, el Tribunal se basa en
las especificidades de la Comunidad Europea y la limitación de soberanía que la
transferencia de competencias a la misma ha implicado para sus Estados miembros
para afirmar que la primacía constituye el corolario de la integración del Derecho
Comunitario en el Derecho nacional. Afirmar lo contrario supondría poner en peligro la
realización de los objetivos de los Tratados, así como la aplicación uniforme y eficacia
del ordenamiento jurídico que éstos han creado.
Es de destacar que este principio, conforme también a la jurisprudencia comunitaria, se
deriva de toda norma comunitaria, tanto originaria como derivada, respecto de toda
norma interna, cualquiera que sea su rango. Actúa además sobre normas nacionales
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anteriores y posteriores a la norma comunitaria, obligando al juez nacional a excluir la
aplicación de la norma interna incompatible con el Derecho Comunitario.
Es cierto que los Tribunales Constitucionales de ciertos Estados miembros
(principalmente Alemania, Italia y Francia) han manifestado sus reticencias a la
aceptación del principio de primacía en lo que respecta, principalmente, a su aplicación
sobre las Constituciones de los Estados miembros, reticencias que parecen haber ido
suavizándose. Nos parece ilustrativa al efecto la Declaración del Tribunal Constitucional
español de 13 de diciembre de 2004, la cual soluciona el posible conflicto entre ambas
normas haciendo uso de los conceptos diferenciados de "primacía" y "supremacía".
Principio de igualdad comunitario
El principio de igualdad en el contexto del ordenamiento jurídico comunitario es uno de
los principios rectores de funcionamiento de la Comunidad Europea. En su
manifestación específica como principio de igualdad se encuentra presente tanto en los
objetivos generales de la Comunidad (Art. 2 y 3 TCE), al establecer que en la ejecución
de sus acciones y políticas la Comunidad garantizará la igualdad entre hombres y
mujeres como en su versión de política social (Arts. 136 y ss. del TCE). En concreto, en
esta última la igualdad entre hombres y mujeres se traduce específicamente en una
serie de disposiciones de contenido social que busca, persigue y garantiza que en la
vida laboral las condiciones de acceso, las condiciones de trabajo y las prestaciones
serán iguales entre los hombres y mujeres. De una forma más general, el principio de
igualdad se observa también implícito en el principio de no discriminación y en el
principio de igualdad de trato. El principio de no discriminación es un eje vertebrador en
la aplicación de las disposiciones del Tratado y en la exigencia a los Estados miembros
de eliminar cualquier tipo de discriminación (Art. 12 TCE). En el plano de los derechos
este principio de no discriminación se ha extendido aún más al recoger que la
Comunidad adoptará las acciones necesarias para combatir las discriminaciones
basadas en motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación social (Art. 13 TCE). El principio de igualdad de trato o
de no discriminación está presente en numerosas disposiciones del Tratado de la
Comunidad Europea y adopta distintas formulaciones. Así, en el ámbito de la
ciudadanía de la Unión se establece que el disfrute de los derechos de circulación,
residencia, trabajo, sufragio activo y sufragio pasivo, asistencia diplomática y consular,
deben ser garantizados en condiciones de igualdad salvo las limitaciones
expresamente acordadas. En el ámbito de la libre circulación de mercancías se
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establece la prohibición de cualquier tipo de medida legal, administrativa o
reglamentaria, así como las prácticas que tengan por objeto o efecto establecer
obstáculos o medidas discriminatorias contra mercancías originarias de otro Estado
miembro o en libre práctica. Lo mismo se puede decir en el ámbito de la libre circulación
de personas, trabajadores, prestación de servicios, establecimiento y libre circulación
de capitales y pagos donde se prohíbe la adopción o mantenimiento de medidas
nacionales contrarias al disfrute de estas libertades por parte de sus beneficiarios.
Acervo comunitario
Conjunto de derechos y obligaciones que vincula a todos los Estados miembros de la
Unión Europea (UE) por su pertenencia a la misma.
Está compuesto por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y la Unión
Europea, con todas sus modificaciones y los objetivos políticos que éstos establecen;
las Actas de adhesión de nuevos miembros; la legislación adoptada por las instituciones
comunitarias en aplicación de los Tratados; los actos adoptados en el marco del
segundo (Política Exterior y de Seguridad Común) y tercer pilar (Cooperación Policial y
Judicial en materia penal); los acuerdos internacionales concluidos por la Comunidad
Europea con terceros Estados; los convenios celebrados por los Estados miembros
entre sí en ámbitos relacionados con las actividades de la Unión; la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y los principios generales del
Derecho Comunitario.
La capacidad para asumir el acervo comunitario es uno de los criterios de adhesión
exigidos por la Unión para que un país candidato pueda convertirse en Estado
miembro, criterios que fueron establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de
1993.
ESPECIAL REFERENCIA A LAS FUENTES DERIVADAS
Las fuentes derivadas del Derecho Comunitario suelen clasificarse en dos grandes
grupos: los actos unilaterales y los actos convencionales. Dentro de los actos
convencionales se incluyen los acuerdos internacionales acordados por las
Instituciones competentes de la UE y un tercero (sea un Estado o sea un Organismo
Internacional), los acuerdos entre los Estados miembros y los acuerdos
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interinstitucionales que se suscriban entre una Institución de la UE y otras Institución
internacional.
En lo que nos interesa, los actos unilaterales se dividen, a su vez, en actos típicos
recogidos en los Tratados y todos los demás que se designan como atípicos. Dentro del
grupo de los actos típicos se diferencia entre los obligatorios (Reglamento, Directiva,
Decisión) y los no obligatorios (Recomendación, Dictamen).
Reglamento de la Unión Europea (UE)
Acto típico vinculante de Derecho Comunitario Derivado, con alcance general,
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados
miembros. Es considerado el "instrumento de regulación jurídica más acabado dentro
del sistema comunitario", constituyéndose en el acto jurídico de mayor intensidad
normativa de los adoptados por las instituciones comunitarias, con vocación a
establecer un Derecho uniforme en toda la Comunidad en las materias que regula.
Presenta alcance general, puesto que resulta aplicable a situaciones objetivamente
determinadas, desplegando efectos jurídicos respecto de categorías de sujetos
contemplados de manera general y abstracta. Esta característica determina que un
particular no pueda interponer un recurso de anulación para atacar la validez de un
reglamento ante el TJCE, a no ser que demuestre que el acto en cuestión le afecta
individual y directamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 230,4 TCE.
Es obligatorio en todos sus elementos, lo que lo diferencia claramente de las Directivas
comunitarias, las cuales sólo obligan en cuanto al resultado a alcanzar por los Estados
miembros. En consecuencia, sería inaceptable que un Estado miembro aplicase las
disposiciones de un reglamento de forma selectiva o incompleta, alegando la oposición
manifestada en el momento de su adopción o la contrariedad con ciertos intereses
nacionales.
El reglamento es directamente aplicable en todos los Estados miembros, desde su
entrada en vigor en virtud de su publicación en el DOUE. Por ello, no necesita de norma
estatal de transposición para desplegar efectos jurídicos. Es más, toda transposición de
un reglamento al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros estaría
prohibida, al cuestionar su aplicación uniforme en toda la Comunidad e inducir a error a
los justiciables en cuanto a la naturaleza jurídica de la norma. Sin embargo, ello no
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sería obstáculo a la obligación del Estado de adoptar aquellas medidas nacionales
necesarias para la efectiva aplicación del reglamento. Su aplicabilidad directa hace al
reglamento apto para otorgar a los particulares derechos que los jueces nacionales
tienen la obligación de proteger, por lo que posee efecto directo, tanto vertical, en las
relaciones de los particulares frente al Estado, como horizontal, en las relaciones entre
particulares.
Por último, podemos distinguir entre reglamentos de base y reglamentos de ejecución.
Los primeros son adoptados por el Consejo o conjuntamente por el Consejo y el
Parlamento Europeo siguiendo los procedimientos ordinarios y se fundamentan en una
disposición del Tratado, mientras que los segundos, fundándose en una disposición de
los reglamentos de base, proceden al desarrollo normativo de los mismos[J6]. La
competencia para adoptar los reglamentos de ejecución corresponde al Consejo,
aunque es generalmente delegada en la Comisión art. 202,3 y 211,4 TCE.
Directivas comunitarias
Acto típico vinculante de Derecho Comunitario, cuyos destinatarios son los Estados
miembros, obligándoles a alcanzar un determinado resultado y dejándoles libertad para
elegir la forma y los medios para ello. Es considerado el instrumento que mejor expresa
la puesta en práctica del principio de subsidiariedad y su finalidad primordial es la
armonización de legislaciones nacionales.
Se configura así como un acto jurídico que precisa de transposición al ordenamiento
interno de los Estados Miembros, a través de la adopción de medidas nacionales de
aplicación, dentro del plazo fijado por la propia Directiva. Carece, por tanto, de
aplicabilidad directa, siendo la norma estatal de transposición la que atribuye derechos
y obligaciones a los particulares. En cuanto a la forma de dichas medidas nacionales,
su elección corresponde al Estado, pero siempre teniendo en cuenta su obligación de
asegurar el efecto útil de la directiva.
Suele definirse por oposición al reglamento en cuanto que no posee alcance general,
obliga sólo en el resultado y no despliega, en principio, efectos directos sobre los
particulares.
Sin embargo, pese a su falta de aplicabilidad directa, el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas ha elaborado una doctrina que reconoce efecto directo a las
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directivas en determinadas circunstancias, basándose en el carácter obligatorio que les
otorga el art. 249.3 TCE. En consecuencia, en caso de no transposición por parte del
Estado en el plazo fijado o transposición incorrecta, existe la posibilidad de que una
directiva pueda ser alegada por los particulares ante el juez nacional con el fin de hacer
valer los derechos que ésta les reconoce frente al Estado, siempre que la disposición
alegada sea incondicional y suficientemente precisa. Las directivas podrán desplegar,
por tanto, el denominado "efecto directo vertical", siendo posible invocarlas por un
particular frente al Estado, pero carecen de "efecto directo horizontal", esto es, sus
disposiciones no podrán ser alegadas en las relaciones entre particulares, ya que no se
les puede responsabilizar de las omisiones de los Estados miembros.
El TJCE ha establecido dos correctivos a la falta de efecto directo vertical u horizontal
de las directivas. En primer lugar, el juez nacional, a la hora de interpretar el Derecho
nacional aplicable, deberá hacerlo "a la luz de la letra y finalidad de la Directiva" para
alcanzar el resultado pretendido por la misma, lo que se conoce como obligación de
"interpretación conforme". Si esto no fuese posible, el segundo correctivo consiste en
reconocer el derecho de los particulares a obtener, ante los jueces internos, la
reparación de los daños derivados de la no transposición por parte del Estado. La
responsabilidad estatal estará condicionada a que la directiva en cuestión atribuya
derechos a los particulares, que el contenido de tales derechos sea identificable en
base a la propia directiva y que exista una relación de causalidad entre la violación de
la obligación del Estado y el daño causado.
Debe apuntarse que el posible efecto directo de una directiva no servirá, no obstante,
como justificación de la falta de transposición de la misma a los ordenamientos jurídicos
internos. Es por ello que la no transposición o transposición incorrecta de una directiva
permite la interposición de un recurso de incumplimiento ante el TJCE (arts. 226 a 228
TCE) contra el Estado miembro infractor.
Las directivas son adoptadas por el Consejo, o conjuntamente por el Consejo y el
Parlamento Europeo, según el procedimiento que establezca la base jurídica pertinente
del Tratado. Es posible además que se prevea la necesidad de desarrollo normativo de
una Directiva por las instituciones comunitarias, lo que da lugar a "Directivas de
ejecución", en contraposición a "Directivas marco" y cuya adopción suele ser atribuida a
la Comisión por delegación del Consejo (arts. 202.3 y 211.4 TCE).
Decisión
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Acto de Derecho Comunitario derivado, típico y vinculante. El destinatario de la misma
es un uno o varios Estados miembros o particulares. Se regula en el artículo 288 TFU
(anteguo artículo 249 TCE). Los elementos característicos de este acto son: primero, su
carácter obligatorio, sin necesidad de transposición al Derecho interno, de todos su
elementos, con independencia de las medidas a adoptar por el Estado miembro para su
ejecución; y segundo, es obligatoria para todos us destinatarios que la misma Decisión
se encarga de concretar.
Recomendación
Acto de Derecho Comunitario derivado, típico y no vinculante. Su objeto consiste en
indicar a sus destinatarios una determinada conducta a seguir y son adoptadas por las
instituciones comunitarias cuando el Tratado no les permite utilizar actos vinculantes o
cuando consideran más oportuno no hacer uso de medidas obligatorias.
La ausencia de carácter vinculante de las recomendaciones no implica que no puedan
desplegar efectos jurídicos. Por ello, los jueces nacionales deberán tenerlas en cuenta
como instrumento de interpretación de las medidas nacionales adoptadas por los
Estados miembros, con el fin de cumplir con la recomendación en cuestión. También
deberán ser tomadas en consideración cuando las recomendaciones completen o
sirvan de apoyo a otros actos jurídicos comunitarios de carácter vinculante Artículo 288
(antiguo artículo 249 TCE).
Dictamen
Acto de Derecho Comunitario derivado, típico y no vinculante. Expresan una opinión de
las Instituciones y suele proceder del Consejo o de la Comisión, valorando una
determinada conducta o una situación que se pueda producir.
EL EFECTO DIRECTO DEL DERECHO EUROPEO
El principio de efecto directo (o de aplicabilidad directa) permite a los particulares
invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea. Este
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principio únicamente afecta a determinados actos europeos. Sin embargo, está sujeto a
varias condiciones.
El efecto directo del Derecho europeo constituye, con el principio de primacía, un
principio básico del Derecho europeo. Dicho principio fue consagrado por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE), y permite a los particulares invocar directamente
el Derecho europeo ante los tribunales, independientemente de que existan textos en el
Derecho nacional.
El principio de efecto directo garantiza así la aplicabilidad y la eficacia del Derecho
europeo en los Estados miembros. No obstante, el TJUE ha definido varias condiciones
para que un acto jurídico europeo sea directamente aplicable. Por otro lado, el efecto
directo de un acto puede afectar únicamente a las relaciones entre un particular y un
Estado miembro, o ampliarse a las relaciones entre todos los particulares.
Definición
El efecto directo del Derecho europeo fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la
sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963. En esta sentencia, el Tribunal
declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los Estados
miembros, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, los
particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas
ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Por lo tanto, no es necesario que el
Estado miembro recoja la norma europea en cuestión en su ordenamiento jurídico
interno.
Efecto directo horizontal y vertical
El efecto directo reviste dos aspectos: un efecto vertical y un efecto horizontal.
El efecto directo vertical interviene en las relaciones entre los particulares y el Estado,
lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al
Estado.
El efecto directo horizontal interviene en las relaciones entre particulares, lo que
significa que un particular puede prevalerse de una norma europea frente a otro
particular.
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Según el tipo de acto en cuestión, el Tribunal de Justicia admite o el efecto directo
completo, es decir, un efecto directo horizontal y un efecto directo vertical, o el efecto
directo parcial, que se limita al efecto directo vertical.
Efecto directo y Derecho primario
Por cuanto al Derecho primario se refiere, es decir, los textos más importantes del
ordenamiento jurídico europeo, en la sentencia Van Gend en Loos el Tribunal de
Justicia sentó el principio del efecto directo. No obstante, indicó como condición que las
obligaciones deben ser precisas, claras, incondicionales y no requerir medidas
complementarias, tanto de carácter nacional como europeo.
En la sentencia Becker (sentencia de 19 de enero de 1982), el Tribunal de Justicia
rechaza el efecto directo en cuanto los Estados poseen un margen de maniobra relativa
a la aplicación de la disposición contemplada (sentencia de 12 de diciembre de 1990,
Kaefer y Proccaci), por muy mínima que sea.
Efecto directo y Derecho derivado
El principio de efecto directo también se aplica a los actos procedentes del Derecho
derivado, es decir, a los que han sido aprobados por las instituciones en base a los
tratados constitutivos. No obstante, el ámbito de aplicación del efecto directo depende
del tipo de acto:
El reglamento: los reglamentos siempre tienen un efecto directo. El artículo 288 del
Tratado de Funcionamiento de la UE efectivamente señala que los reglamentos son
directamente aplicables en los Estados miembros. El Tribunal de Justicia indica en la
sentencia Politi del 14 de diciembre de 1971 que se trata de un efecto directo completo.
La directiva: la directiva es un acto dirigido a los Estados miembros y estos deben
transponerlo a sus derechos nacionales. No obstante, el Tribunal de Justicia les
reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los
particulares. En consecuencia, el Tribunal establece en su jurisprudencia que una
directiva tendrá un efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y
suficientemente claras y precisas (sentencia del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn).
Sin embargo, el efecto directo solo puede ser de carácter vertical y únicamente es
16
válido si los Estados miembros no han transpuesto la directiva en los plazos
correspondientes (sentencia del 5 de abril de 1979, Ratti).
La decisión: las decisiones pueden tener un efecto directo si designan un Estado
miembro como destinatario. En tal caso, el Tribunal de Justicia reconoce un efecto
directo únicamente vertical (sentencia del 10 de noviembre de 1972, Hansa Fleisch).
Los acuerdos internacionales: en la sentencia Demirel del 30 de septiembre de 1987, el
Tribunal de Justicia reconoce un efecto directo a determinados acuerdos en función de
los mismos criterios que se desprenden de la sentencia Van Gend en Loos.
Los dictámenes y recomendaciones: los dictámenes y recomendaciones no tienen una
fuerza jurídica vinculante. En consecuencia, no tienen efecto directo.
EL SISTEMA JURISDICCIONAL DEL DERECHO
COMUNITARIO
Para la garantía del cumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones y
derechos que derivan del Derecho Comunutario éste ha establecido el sistema
jurisdiccional comunitario a través del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
El TJUE es la institución de naturaleza jurisdiccional de la Unión Europea que debe
garantizar el respecto del derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.
Dispone el artículo 19.1 TFU:
<<El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de
Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el
respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.>>
Se compone de tres órganos jerarquicamente ordenados:
-El Tribunal de Justicia
17
-El Tribunal General (Tribunal de Primera Instancia hasta el entrada en vigor del
Tratado de Lisboa)
-Los Tribunales especializados
En consecuencia, el Tribunal de Justicia es tanto la denominación global de la
institución como de la de su órgano superior.
Las disposiciones más relevantes sobre el TJ se encuentra en diferentes lugares de los
Tratados:
-Arts. 13.1 y 19 del TUE, su configuración como institución comunitaria y sus funciones
esenciales;
-Arts. 251 a 281 del TFUE, su composición y régimen jurídico de acciones y recursos
que delimitan sus contencias;
-finalmente, el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, estatuto de los
Jueces, las principales reglas de su organización y funcionamientos internos y del
procedimiento, a´si como el reparto de competencias entre los diferentes tribunales.
Todas esas nbormas tienen el rango de los tratados comunitarios, si bien las
disposiciones del Estatuto (con excepción del Título I y del artículo 64) pueden ser
modificadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento
legislativo ordinario, a instancia del Tribunal de Justicia o de la Comisión (art. 281
TFUE).
Con respecto a la normativa anterior, el TJ elabora su propio Reglamento, que debe ser
después aprobado por el Consejo (art. 253 TFUE). El Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Justicia es de 19 de junio de 1991, con múltiples modificaciones. En él se
detallan los diferentes procesos ante el Tribunal de Justicia y las normas básicas de los
actos procesales.
El Reglamento de Procedimiento se complementa con dos disposiciones que son
aprobadas y modificadas por el propio Tribunal:
-El Reglamento adicional de 4 de diciembre de 1975, que regula las comisiones
rogatorias y la asistencia jurídica gratuita;
18
-Las instrucciones al Secretarado de 4 de diciembre de 1974, modificadas el 3 de
Octubre, con las reglas sobre el funcionamiento de la Secretaría del Tribunal. Aunque
sin carácter vinculante para facilitar la labor de abgados y agentes, el Tribunal ha
elaborado instrucciones práctias y guías para las partes y modelos de demadas y de
otros escritos procesales que, junto con lanormativa aplicable, puede consultarse en
http://curia.europea.eu/es/instit/txtdocrf/index.htm
La función histórica del TJ
Hoy día es comunmente aceptado que los Tratados Comunutarios y la normativa
dictada en su desarrollo forman un sistema jurídica con reglas propias que van más allá
de lo que es el propio Derecho Internacional. En esa configuración del ordneamiento
jurídico comunitario ha tenido un papel predominante y capital el TJ, pues los rasgos
estructurales de dicho ordenamiento son en buena parte creación judicial. La primación
de las normas comunitarias, su aplicabilidadinmediata y directa, los distintos grados de
eficacia, la responsbailidad tanto de la Unión como de los Estados miembros por los
incumplimientos, las consecuencias en todos los órdenes de la exigencia de
interpretación de la normativa nacional de conformidad con el Derecho comunitario son
algunas de ellas.
Esta labor de auténtica creación jurídica, en ocasiones no exenta de diferencias con los
más altos órganos jurisdiccionales nacionales, ha sido realizada, como todo el proceso
de integración europea, de forma lenta y gradual. En muchos casos los Tratados
apenas proporcionaban una base explícita, por lo que el Tribunal procuraba un difícil
equilibrio entre los avances decididos y el mantenimeinto de la situación establecida.
Por eso, la prudencia que ha guiado su actuación, ha hecho que no siempre el Tribuanl
ha querido dar algunos pasos que le eran solicitados reiteradamente por la doctrina
científica (como por ejemplo en la extensión de la eficacia horizontal de las directivas).
Es cierto que también en ocasiones sus resoluciones han adolecido de una
argunmentación sólida, exigioble ante las trascendentales consecuencias que se
derivaban de sus fallos. Pero el juicio global de labor realizada tiene que ser
indiscutiblemente positivo. Lo que los Tratados silenciaron o regularon de forma
fragmentaria e insuficiente ha sido compensado por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia que caso a caso ha logrado forjar una auténtica Comunidad de Derecho.
19
LA JURISDICCIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL
En cuanto al ámbito de las jurisdicciones concurrente en el espacio europeo, tanto de la
jurisdicción comuntaria como de las jurisdicciones nacionales en el control y aplicación
del Derecho Comunitario deben partirse de las siguientes premisas:
1º El TJ es una jurisdicción permanente y obligatoria: En efecto, los Estados al
adherirse a la Unión, a diferencia de lo ocurre en otras organizaciones internacionales,
deben aceptar, como parte del acervo comunitario, la jurisdicción del Tribunal de
Justicia y todo el sistema de acciones y recursos establecidos en los Tratados.
2º El TJ es una jurisdicción con competencias tasadas pero con una función de control
practicamente universal de la actividad institucional comunitaria. El TJ detenta el
monopolio del control de la actividad de las instituciones comunutarias.
Los jueces nacionales no pueden anular un reglamento o una directiva comunitaria, ni
declarar la ilegalidad de la inactividad de una institución comunitaria, ni declarar la
responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
Todas esas atribuciones están reservadas al Tribunal de Justicia.
Esta premisa no se contempla explícitamente en los Tratados, sino que es otro criterio
interpretativo del TJ que entiende que se desprende de las exiencias de uniformidad en
la aplicación del Derecho Comunitario así como de la necesaria coherencia dle sistema
de protección jurisdiccional diseñado por los Tratados (Sentencia del Tribuanl de
Justicia 22.10.1987, caso Foto-Frost, as. 314/85).
3º El TJ es una jurisdicción suprema en su ámbito, organizada en una doble o triple
instancia, en los términos que luego se dirán.
4º EL TS es una jurisdicción comunitaria en relación de separación y cooperación con
las jurisdicciones nacionales. Las reglas básicas de esta relación son:
-Los Tribunales nacionales son los “jueces de derecho común” en materia
comunitaria. Deben aplicar el derecho comunitario en los litigios que se planteen
ante ellos. Son además los únicos que pueden declarar la nulidad o invalidez, o
20
modificar el contenido de una norma o acto nacional aprobado en desarrollo o
ejecución de una disposición comunitaria; igualmente les corresponde a ellos
declarar la responabilidad extracontractual en que puedieran incurrir las
autoridades nacionales por los perjuicios causados por éstas en la aplicación de
normas comunitarias o por las omisión de su debida aplicación.
En suma, el control del cumplimiento del Derecho Comunitario por las
autoridades de los Estados miembros y por cualquier pesona física o jurídica
corresponde ordinariamente a los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros, conforme a las reglas ordinarias de delimitación de sus
competencias. A éstos órganos, por tanto, deberá acudir por regla general el
ciudadano comunitario para exigir la tutela de los derechos reconocidos por el
ordenamiento comunitario.
-La pieza básica de coordinación de la función jurisdiccional del TJCE conlso
órganos judiciales nacionales es la cuestión prejudicial. Los fundadores de la
Comunidad, al configurar el sistema jurisdiccional de ésta, desecharon el
modelo federal. El TJCE no tiene competencia para revisar las resoluciones de
los tribunales nacionales. No cabe recurso alguno ante el TJCE contra las
resoluciones de las jurisdicciones nacionales. El procedimiento para que el TJ
pueda garantizar la uniformidad en la aplicación del Derecho Comunitario por
los jueces nacionales no se organiza en términos jerárquicos sino cooperativos,
por medio de la técnica de la prejudicialidad.
-El TJ sólo es competente para conocer un recurso directo contra los
incumplimientos de los Estados miembros: el procedimiento poer infracción o
incumplimiento, con una fase administrativa previa de carácter cuasi-
diplomático, y con un procesoposterior que concluye con una sentencia
declarativa que se limita a reconocer si se ha producido o no una vulneración de
una disposición comunitaria, correspondiendo al Estado adoptar las medias
necesarias para la ejecución de la sentencia del TJ.
ESTRUCTURA JURISDICCIONAL COMUNITARIA
21
El Tratado de Niza de 2001 llevó a cabo la más importante reforma del sistema judicial
desde su fundación. Hasta entonces únicamente se había creado en 1988 el Tribunal
de Primera Instancia, al que se le había encomendado sobre todo los recursos en
materia de personal de las Comunidades. El tradicional inmovilismo d elos Gobiernos
en esta materia tuvo que se soslayado ante los datos de que la duración de los
procesos ante el Tribunal de Justicia: según datos del propio TJ, la duración media de
la tramitación de las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales
en el 2000 eran de 21,6 meses; la de los recursos directos de 23,9 meses y la de los
recursos de casación de 19 meses. En el caso de las cuestiones prejudiciales, ese
período debía añadirse al de tramitación del procveso nacional respectivo. La
perentoria necesidad de agilizar estos procedimientos antes de que se vieran
agravados por la ampliación dieron lugar a la reforma y a configurar una organización
jurisdiccional nueva, que se mantiene en la actualidad con tres escalones jerárquicos y
que se regula en el artículo 256 del TFUE (antiguo 225 TCE):
-El Tribunal de la Función Pública y los demás tribunales especializados que puedan
crearse por reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Se encuentra estos
Tribunales en el último escalón de la estructura y están encargados de conocer en
primera instancia aquellas materias que expresamente se les confíe en el reglamento
de creación.
-El Tribunal de Primera Instancia que a partir de la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa (el 1 de diciembre de 2009) se denominará Tribunal General, cuyo conocimiento
puede extenderse, según disponga en cada momento el Estatuto del Tribubal de
Justicia, a:
.En primera instancia, a todos los recursos directos salvo los encomendados a
las Salas especializadas o los reservados al Tribunal de Justicia, entre los que
el propio Tratado incluye el recurso por incumplimiento de los Estados.
.En segunda instancia, el recurso de casación contra las resoluciones del
Tribunal de la Función Pública o de los tribunales especializados.
.Las cuestiones prejudiciales, en materias específicas que decidiese el Estatuto.
Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el Tribunal General es
competente para conocer y resolver en primera instancia todos los recursos de
22
anulación, por omisión, por responsabilidad extracontractual o en virtud de una cláusula
compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de derecho privado salvo
los reservados al Tribunal de Justicia que son:
.Todos los recursos de anulación o por omisión interpuesto por un Estado
miembro contra actos o abstebciones de pronunciarse el Parlamento Europeo o
el Consejo, o de ambas instituciones conjuntamente, con excepción de las
decisiones del Consejo en materia de ayudas públicas concedidas por los
Estados (artículo 108.2 TFUE), o cuando ejerza competencias de ejecución de
actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en los términos establecidos en el
artículo 291.2 TFUE.
.Los recursos de anulación o por omisión interpuesto por un Estado miembro
contra actos o abstenciones de pronunciarse de la Comisión Europea relativos a
la solicitud de un Estado miembro de participar en una cooperación reforzada
existente (artículo 331 TFUE).
. Los recursos de anulación o por omisión interpuesto por un Estado miembro
contra actos o abstenciones de pronunciarse del Parlamento Europero, del
Consejo o de etas dos instituciones conjuntamente, de la Comisión o del Banco
Central Europeo.
El Tribunal General es competente además para resolver los recursos de
casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública (o de otros
tribunales especializados que puedan crearse) que resuelvan sobre el fondo o
pongan fin al proceso en primera instancia.
-En la cúspide, el Tribunal de Justicia, al que corresponde conocer los siguientes
asuntos:
.En única instancia, el recurso por incumplimiento de los Estados miembros y
los otros recursos directos que tiene reservados y que se indican en el apartado
anterior.
.Las cuestiones prejudiciales que puedan plantear los tribunales nacionales, en
tanto el Estatuto del Tribunal de Justicia no se lo atribuya al Tribunal General.
23
.El Recurso de casación (basado exclusivamente en cuestiones de Derecho)
contra las resoluciones del Tribunal General que resuelvan en primera insancia
sobre el fondo o pongan fin al procveso.
.Mediante nuevo proceso, denominado “de reexamen”, las sentencias de
casación del Tribunal General, así como las que éste dicte en cuestiones
prejudiciales en que se le haya podido conferir competencia. Este proceso sólo
puede ser iniciado por el Primer Abogado General “en caso de riesgo grave de
que se vulnere la unidad o coherencia del Derecho comuntario (artículo 256
TFUE).
RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN
EUROPEA
El Tribunal de Justicia es la institución de naturaleza jurisdiccional de la Unión Europea.
Con las demás instituciones goza de una competencia de atribución, de manera que
sólo tiene las competencias específicas que le atribuiyen los Tratados. En ese sentido,
el artículo 5 de la Unión Europea dispone:
Artículo 5 (antiguo artículo 5 TCE)
1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución.
El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad
y proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las
competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los
objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los
Tratados corresponde a los Estados miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su
competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en
que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino
que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción
pretendida, a escala de la Unión. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de
subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de
24
subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto
del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el
mencionado Protocolo.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la
Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Las
instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con
el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
A efectos sistemáticos se procede a continuación a enumerar los principales
instrumentos procesales existente en el derecho Comunutario:
1º Instrumentos procesales que tienen por finalidad el control de la adecuación de la
actividad de los Estados miembros y sus autoridades y órganos al Derecho
Comunitario:
En esta materia debe tenerse en cuenta como hemos indicado ut supra que los
Tribunales nacionales “son los jueces de derecho común” encargados de la aplicación
del Derecho comunitario. Por tanto las acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea se limitan a dos, una directa y otra indirecta:
-Directa: El recurso por incumplimiento de las obligaciones comunitarias que incumben
a los Estados miembros (también denominados por infracción del Derecho comunutario
por los Estados mimebros). Se trata de una acción directa reservada exclusivamente a
la Comisión y a los Estados miembros que pretende forzar a éstos a que cumplan con
alguna obligación comunitaria.
Está regulado el recurso en los artículos 258 a 260 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.
-Indirecta: La cuestión prejudicial interpretativa del Derecho comunutario que puede
plantear cualquier juez nacional con motivo de un litigio que esté tramitando y en la
medida en que resulte necesario para su resolución. Esta vía prejudicial permite de
forma indirecta contrastar la conformidad con el Derecho comunitario de las normas,
actos u omisiones de las autoridades nacionales en la aplicación de aquél. Permiten,
además, que el Tribunal de Justicia pueda asegurar la unidad y coherencia en la
25
aplicación del Derecho comunitaro por todas las autoridades públicas de la Unión
Europea.
Está regulado el recurso en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
2º Instrumentos procesales que tienen como finalidad el control de la adecuación al
Derecho comunutario de la actividad de la Unión Europea, de las Instituciones y
órganos de la Unión Europea.
El resto de acciones procesales van dirigidas a controlar la actividad de las instituciones
comunitarias. Debe recordarse que el propio Tribunal de Justicia ha declarado que n
esta materia tiene competencia exclusiva en el marco de los recursos que a
continuación se relacionan:
-Recurso de anulación contra las normas y actos de las instituciones y órganos de la
Unión Europea, que permitan al Tribunal declarar la nulidad de cualquiera de ellos
(artículos 261 y siguientes TFUE).
-Recurso por omisión de las instituciones u órganos de la Unión Europea, mediante el
que el Tribunal puede declarar que la inactividad de dichos órganos o instituciones es
contraria a Derecgo, forzando a que llevan a cabo su cumplimiento (artículos 256 y 266
TFUE).
-Recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, en orden a resarcir
por los daños y perjuicios que hayan podido cometer las instituciones u órganos de la
Unión Europea, o sus agentes, en el ejercucio de sus funciones (artículos 268 y 340
TFUE).
-Recurso de los funcionarios y agenrtes de la Unión Europea en materia de personal
(artículo 270 TFUE).
-Acción para resolver los litigios en virtud de cláusulas establecidas en conmtratos
celebrados por la Unión Europea (artículo 272 TFUE).
26
-Cuestión prejudicial de apreciación de validez de una norma o acto comunitario que
pueda ser planteado por un Tribunal nacional en los mismos términos que las
cuestiones prejudiciales interpretativos (artículo 267 TFUE).
-Requerimiento de dictamen vinculante del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad
con el ordenamiento comunitario de un Tratado internacional que pretenda ser
ratificado por la Unión Europea. El dictamen puede ser solicitado por un Estado
miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión. Si el Dictamen es negativo,
el tratdo no podrá entrar en vigor a no ser que se modifique éste o que se revisen los
tratados comunitarios para salvar la incompatibilidad (artículo 218.11 TFUE).
RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Como se ha expuesto más arriba, el recurso por incunplimiento es un recurso directo
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pueden interponer la Comisión o
un Estado miembro, con objeto de que el Tribunal declare que el Estado demandado ha
incumplido una obligación con arreglo al Derecho comunitario.
Regulación
Su regulación se contempla en los artículos 258 a 260 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y cuyo contenido vigente es el siguiente:
Artículo 258 (anterior 226)
Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones
que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto,
después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus
observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por
la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 259 (anterior 227)
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si
estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le
incumben en virtud de los Tratados.27
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso
fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud
de los Tratados, deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan
tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en
procedimiento contradictorio.
Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha
de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal.
Artículo 260 (anterior 228)
1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarare que un Estado miembro ha
incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho
Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la
sentencia del Tribunal.
2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la
posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma
a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro
afectado y que considere adaptado a las circunstancias.
Si el Tribunal declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia,
podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 259.
3. Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en virtud del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha
incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una
directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera
oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba
ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.
Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado
miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro
28
del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en
la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia.
Naturaleza jurídica y función
Se trata de un proceso declarativo y objetivo. Declarativo en cuanto que el Tribunal
debe limitarse a declarar si ha habido o no un incumplimiento o infracción del Derecho
comunitario por un Estado miembro, correspondiendo a dicho Estado adoptar las
medidas necesarias para que cese esa situación.
A partir del Tratado de Maastricht de 1992, para evitar los incuplimientos reiterados por
un Estado miembro, se otorgó al Tribunal de Justicia la potestad de imponer multas
coercitivas por el incumplimiento de una sentencia que haya declarado la infracción de
la normativa europea.
Es un proceso objetivo en cuanto que el Tribunal debe limitarse a verificar la
regularidad de la actuación por los Estados mimebros conforme al Derecho comunitario,
sin que dicha infracción tenga que ser intencionada, y sin que sea necesario un
perjuicio de terceros.
Es la única vía procesal directa ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
proporcionada por el ordenamiento comunitario. En ella la Comisión Europea tiene un
papel estelar, llevando a cabo una actividad previa tendente a forzar el cumplimiento sin
necesidad de acudir al Tribunal de Justicia. Para ello cuenta ocn la información que le
proporcionan sus servicios administrativos, pero también las quejas recibidas tanto de
las autoridades nacionales como de los ciudadanos y empresas que actúan en el
ámbito de la Unión Europea.
Su función es la de conseguir la uniformidad en la aplicación del Derecho Comunitario
por las autoridades de los Estados mimebros de la Unión Europea.
Sujetos
El demandante puede ser tanto la Comisión como un Estado mimebro. En la práctica,
con alguna excepción (como el recurso interpuesto por la República Francesa contra el
Reino Unido que dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de Octubre de
29
2979), los Estados prefieren remitir sus quedjas a la Comisión Europea para que se
ésta la que adopte la iniciativa. En todo caso, incluso en el supuesto de que un Estado
miembro desee interponer el recurso, deberá someter previamente el asunto a la
Comisión, conforme al procedimiento administrativio previo al contencioso que debe
llevar a cabo la Comisión, en los términos que luego se dirán.
El demandante, pues puede ser directamente un Estado miembro y la Comisión
Europea. Esta última puede actuar previa denuncia de un Estado miembro o de
cualquier ciudadano comunitario y de personas jurídicas que operen en su ámbito de la
Unión Europea.
El demandado debe ser un estado miembro de la Unión Europea. La demanda tiene
como destinatario dicho Estado, con independencia de la autoridad nacional que pueda
ser responsable de la infracción del Derecho comunitario.
El órgano jurisdiccional ante el que se debe interponer este recurso es el Tribunal de
Justicia. Se trata de uno de los pocos recurso reservasos completamente a éste.
Objeto
El objeto del recurso debe ser la infracción de una norma comunitaria o el
incumplimiento de una obligación que incumbe a un Estado mimebro en virtud del
ordenamiento comunitario.
El incumplimiento puede ser tanto por acción o por omisión, y de cualquier acto jurídico
comunitario con contenido obligatorio. El propio TJ ha aclarado también que el
responsable de la infracción puede ser cualquier poder público de dicho Estado. En él
cabe incluir tanto a los órganos del Estado cuanto a los de los entes territoriales que lo
integran (regiones, comunidades autónomas, entes locales, etcétera), y tanto los
integrados en el poder ejecutivo como en el legislativo o en el judicial. En el caso de los
incumplimientos por el poder judicial, la doctrina entiende que, por la naturaleza del
recurso, no interesan los incumplimientos instantáneos sino los continuos, repetidos y
susceptibles de atentar contra la unidad de la integración europea.
La preceptiva fase precontenciosa previa
30
Lo peculiar de este recurso es que exige una fase administrativa previa que la Comisión
Europea o, eventualmente, un Estado miembro, debe agotar antes de acudir al Tribunal
de Justicia.
Dicha fase, regulada en el artículo 259 TFUE (antiguo 227) tiene tras etapas:
a) Emplazamiento a los Estados miembros por la Comisión, consistente en la
remisión de una carta al Estado mimebro afectado (tradicionalmente
denomnada Carta 169, por el precepto de los Tratados originarios en que se
fundamentaba), en la que de manera sucinta se exponen los argumentos que
sustentan el posible incumplimiento por dicho Estado advertido por la Comisión,
y se le da un plazo para que presente observaciones. Esta Carta tiene una
función esencial, en la medida en que concreta la pretensión procesal en la que
cabe basar el posterior recurso.
b) Observaciones de los Estados miembros al requerimiento de la Comisión
Europea, con las alegaciones que estimen oportunas en defensa de su posición
en la materia. Entre ellas pueden enunciarse las medidas que pretende adoptar
para cesar el incumplimiento apreciado por la Comisión.
c) Dictamen motivado de la Comisión. Dicho dictamen sólo debe emitirse si se
entiende que persiste el incumplimiento. En él deberán incluirse los motivos de
dicha apreciación y las medidas que la Comisión estima necesarias para poner
fin al incumplimiento, concretando el plazo razonable para su adopción por el
Estado. Concluido dicho plazo, la Comisión o el Estado miembro podrá
interponer el recurso ante el Tribunal de Justicia.
El proceso ante el Tribunal de Justicia
Se desenvuelve conforme a las reglas generales del procedimeinto ante el Tribunal de
Justicia. Como aspectos más relevantes de las peculiaridades destacadas por la
jurisprudencia comunitaria cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a la
Comisión al al Estado miembro denunciante, sin que pueda entenderse que hay una
presunción de incumplimiento por el Estado mimebro denunciado. Y que el Tribunal de
Justicia puede adoptar medidas cautelares para suspender la eficacia de una norma o
acto nacional que constituya el objeto de este proceso.
31
La sentencia por incumplimiento y sus efectos
La sentencia que declare el incumplimiento de un Estado mimebro tiene una naturaleza
meramente declarativa, correspondiendo al Estado afectado adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal (artículos 260.1 TFUE).
A pesar de ello, en ocasiones el TJ indica en los fundamentos de derecho alguna de las
medidas apropiadas para terminar la situación de incumplimiento (como, por ejemplo,
que una ley contraria al ordenamiento comunitario deba derogarse con carácter
retroactivo, como declaró en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973
en un caso de la Comisión contra la República Federal Alemana). No obstante el
Tribunal carece de competencia para anular normas o actos de los Estados mimebros
que hayan podido vulnerar el ordenamiento comunitario.
La doctrina entiende que una sentencia que declare el incumplimiento, no obstante su
carácter declarativo, tiene eficacia erga omnes (frente a todos) lo que se traduce en las
siguientes consecuencias:
-Prohibición de pleno derecho de cualquier autoridad nacional de aplicar la disposición
declarada incompatible con el Derecho comunitario en la sentencia que incluye eldeber
de las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales, de inaplicar
cualquier medida interna que pueda ser contraria a lo declarado en la sentencia.
-La sentencia puede constituir un título jurídico para poder exigir la responsabilidad del
Estado mimebro por los daños que pueda haber irrogado dicho incumplimiento.
-Posibilidad de interponer un nuevo recurso por incumplimiento de la sentencia.
El procedimiento de ejecución forzoso de una sentencia que declare el
incumplimiento
A partir del Tratado de Maastricht de 1992 se ha otrogado al Tribubal de Justiciaq la
facultad de que, tras la tramitación de un nuevo procveso por incumplimiento en este
caso de la sentencia, la Comisión solicite al Tribunal de Justicia la imposición al Estado
miembro incumplidor del deber de pago de una suma a tanto alzado o de una multa
32
coercitiva, las cuales podrán ser acordadas por el Tribunal si declara que ha incumplido
su sentencia (artículos 260.2 TFUE).
El Tratado de Lisboa ha añadido una nueva previsión respecto a los recurso en los que
la Comisión denuncie el incumplimiento de la obligación de informar sobre las medidas
de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedmiento legislativo.
En este supuesto la Comisión, al plantear la demanda inicial podrá pedir que se le
imponga la multa coercitiva o el pago de una suma a tanto alzado, y el Tribunal, una
vez comprobada la existencia del incumplimiento podrá proceder a su imposición en la
misma sentencia que declare el incumplimiento (artículo 260.3 TFUE)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
El Tratado de Lisboa prevé algunos procedimientos especiales en supuestos como las
ayudas concedidas por los Estados miembros a sus empresas o ciudadanos (crtaículo
108 TFUE), incumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones derivadas
del Estatuto del Banco Europeo de Inversiones (art. 271.a TFUE), incumplimiento por
los bancos centrales de Estados miembros de las obligaciones derivadas del Sistema
Europeo de bancos Centrales (artículo 271.d TFUE) o la protección por los Estados
miembros de intereses esenciales para su seguridad (artículo 348 TFUE).
Consideraciones sobre denuncias de ciudadanos comunitarios por
incumplimiento de los Estados miembros
Los derechos y obligaciones previstos en la legislación europea no sólo incumben a los
Estados miembros: algunas normas se aplican directamente a los ciudadanos y las
empresas. El Derecho europeo forma parte integrante del ordenamiento jurídico de los
Estados miembros, que son los primeros responsables de transponerlo y aplicarlo
correctamente. Por tanto, todo ciudadano tiene derecho a exigir a las autoridades de
cualquier país miembro que observen correctamente sus derechos europeos.
Toda persona puede denunciar ante la Comisión una medida (legal, reglamentaria o
administrativa) o práctica de un Estado miembro que considere contraria a una
disposición o principio de Derecho de la Unión. El denunciante no tiene por qué
demostrar sus intereses en el asunto. Tampoco debe demostrar que la infracción que
denuncia le afecta grave y directamente. Ahora bien, sólo se admiten denuncias por
33
infracción del Derecho de la Unión por parte de Estados miembros, y no en
contenciosos privados.
34
ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DEL RECURSO DE
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL
ORDENAMIENTO COMUNITARIO
DEL QUE ES PARTE ESPAÑA COMO ESTADO MIEMBRO
DEMANDADO
Ya hemos comentamos en las páginas anteriores que el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea está integrado por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia,
el Tribunal General (creado en 1988) y el Tribunal de la Función Pública (creado en
2004).
Desde su creación, los tres órganos jurisdiccionales mencionados han dictado unas
15.000 sentencias. Puede accederse a la jurisprudencia dictada desde el 17/06/1997 en
todas las lenguas oficiales de la Unión a través del sitio web del Tribunal. La base de
datos en él incluida contiene los textos íntegros de las sentencias, los dictámenes, las
conclusiones del Abogado General y los autos de la jurisdicción de la Unión. Pueden
hacerse búsquedas por el número de asunto, la fecha, el nombre de las partes, las
expresiones en el texto, etc. y se incluyen asimismo sumarios de las resoluciones,
información sobre las resoluciones no publicadas en la Recopilación de Jurisprudencia
y comunicaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La totalidad de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde el 17
de Junio de 1997 puede encontrarse en la siguiente página web:
http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es
La búsqueda se realiza rellenando los campos correspondientes e indicando en el
campo “Nombre de las parte” las palabras Comisión/España para seleccionar las que
corresponden a las sentencias en que España ha sido demandada por la Comisión
35
desde el 17 de Junio de 1997. Si se pulsa LISTA, aparece, debidamente ordenada, las
partes que ha intervenido en una sentencia. Del mismo modo, para serleccionar un
“Ámbito Jurídico” concreto, se puede pulsar la palabra LISTA y se abre
automáticamente la relación con todos los ámbitos jurídicos predeterminados.
Otra base de datos relevantes de jurisprudencia es la EUR-Lex, la base de datos de
legislación de la Unión Europea, que recoge asimismo la jurisprudencia de la UE en
todas las lenguas oficiales de la Unión, incluida la anterior al 17/06/1997:
http://eur-lex.europa.eu/RECH_naturel.do
Criterios del presente trabajo
Para el presente estudio se ha optado por trabajar únicamente con las sentencias del
Tribunal de Justicia dictadas hasta el 17 de junio de 1997 por tratarse de la serie
más abundante y contener las resoluciones sobre los aspectos más recientes e
interesantes de la normativa del Derecho Europeo incumplido por España aunque,
como ser verá, no siempre y en todos los casos se ha dictado sentencia condenando a
España.
Para los fines del presente trabajo, el total de las 126 sentencias que aparecen en la
base de datos se han clasificado según el ámbito jurídico o área del ordenamiento
jurídico europeo incumplido sobre el que versa el debate procesal. Cuando la
importancia del tema lo ha aconsejado, se ha llevado a cabo una breve introducción a
cada ámbito jurídico seleccionado que nos introduce en la materia. Dentro de cada
ámbito jurídico, a su vez, se realiza el análisis de todas las sentencias del repertorio
realizando una síntesis de la resolución, indicando la normativa incumplida y, cuando se
ha creído oportuno, un breve comentario de los aspectos más releventes de la
sentencia.
La mayoría de las sentencias se analizan de la forma indicada pero, como
consecuencia de los límites en la extensión del trabajo, en aquellos casos en que la
sentencia del Tribunal de Justicia, o un conjunto de ellas, ha tenido especial
trascendencia en nuestro ordenamiento nacional o relevancia pública o popr cualquier
otra circunstancia que se indica específicamente, se ha decidido detenernos en el
análisis con ánimo de detallar los aspectos más importantes haciendo especial
referencia a los argumentos jurídicos contenidos en la propia sentencia que llevan al
36
fallo, estimatorio (en la mayoría de los casos) o desestimatorio (en pocos casos) del
incumplimiento de la norma europea por el Reino de España.
Clasificación de las sentencias del Tribunal de Justicia
Como se ha indicado se han comentado todas las sentencias dictada en el periodo
analizado, unas con una simple síntesis que indica la norma comunitaria incumplida por
España, y otras además mediante un análisis de su contenido. Se ha hecho referencia
a las sentencias desestimadas, es decir favorables a España en las que se declara la
inexistencia de dicho incumplimiento.
La totalidad de las 126 sentencias se desglosan en los ámbitos jurídicos que se expone
a continuación:
Ámbito Jurídico Número de sentencias
Agricultura 1
Aproximación de legislaciones 6
Ayudas del Estado 9
CEEA o EURATOM 1
Competencia 2
Derecho de Sociedades 9
Energía 2
Espacio de libertad, seguridad y justicia 4
Fiscalidad 7
Libertad de establecimiento 7
Libre circulación de capitales 3
Libre circulación de mercancías 4
Libre circulación de personas 15
Libre prestación de servicios 8
Medio ambiente y Consumidores 37
Política industrial 1
Política pesquera 2
Política social 4
Propiedad intelectual 2
Transportes 1
Unión aduanera 1
37
AGRICULTURA
La Política Agrícola Común o PAC es uno de los objetivos previstos en el Tratado de la
Comunidad Europea (vide el art. 3.1.e TCE) y, en sus orígenes, constituyó una de la
principales políticas comunitarias habida cuenta de la necesidad, tras la guerra, de
incrementar la productividad agrícola, asegurar un nivel de vida equitativo a la
población agrícola y garantizar la seguridad de los abastecimientos a precios
razonables.
La Política Agrícola Común se caracteriza por un sistema pactado de asignación de
cuotas de producción agrícola para cada Estado miembro y cuyo incumplimiento puede
implicar sanciones para el Estado infractor. En España este sistema lo controlan y lo
gestionan las Comunidades Autónomas que son también las que reparten las
subvenciones y ayudas suplementarias y a la producción comunitarias.
En el contexto de su ejecución con otras políticas, la actual Política Agrícola Común se
centra también en medidas activas a favor del desarrollo rural y también en medidas
agrícolas que fomenten el respeto del medio ambiente.
La única sentencia que tenemos del período estudiado resulta de interés por que en
ella el TJ desestima la demanda de la Comisión que había actuado movido por la
denuncia realizada por diversos particulares. Veamos los aspectos más importantes de
esta resolución.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 14-7-2005, nº C-135/2003
SÍNTESIS: Importante sentencia por cuanto el Tribunal de Justicia desestima el recurso
interpuesto por la Comisión mediante el cuál pretendía que se declarase que el Reino
de España ha incumplido las obligaciones que la incumben en virtud de norma
comunitaria relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos
alimenticios.
El Tribunal considera que, puesto que en la lista incluida en la citada normativa no se
menciona en español más que el término "ecológico", que abarca su abreviación "eco",
no puede censurarse al Gobierno español no haber prohibido a los fabricantes de
productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica utilizar otros
términos como "biológico" o "bio".
38
Análisis de la sentencia
En su recurso de incumplimiento, la Comisión atacaba la normativa española que
regulaba el etiquetado de productos de agricultura ecológica por considerarla contraria
a la normativa comunitaria, al limitar los términos reservados al etiquetado de
agricultura ecológica a los vocablos “ecológico” y “eco”, dejando fuera los términos
“biológico”, “orgánico” y sus diminutivos.
Según la Comisión esta limitación inducía a confusión a los consumidores españoles y
de los demás Estados miembros, y suponía además una traba a la libre circulación de
productos de agricultura ecológica dentro del mercado interior.
En su defensa el Gobierno español niega que su normativa viole el Reglamento del
Consejo nº 2092/91, que limita sólo en español los términos “ecológico” y “eco” para el
etiquetado de productos de agricultura ecológica, tal y como recoge la normativa
española. Por otra parte, el gobierno español afirma que los consumidores españoles
aún no tienen vinculado el término “bio” a productos de agricultura ecológica, por lo que
el cambio de legislación, o que existan reglamentaciones autonómicas que permitan el
uso de dicho término para productos no producidos por el método ecológico de
producción, no les induce a error.
En la sentencia que resuelve este recurso, el TJCE, que falla en base exclusivamente a
la normativa anterior al 2002, concede la razón al Gobierno español y confirma que la
normativa española no viola la normativa comunitaria existente hasta esa fecha.
La sentencia del TJCE puntualiza que hasta el 2004 la normativa comunitaria no
prohibía que en España se utilizase el término “biológico” y “bio” en el etiquetado de
productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, dado que en el
Reglamento nº 2092/91, de aplicación hasta ese momento, sólo se mencionaba para el
caso español el término “ecológico” y su diminutivo “eco” como términos reservados a
los productos de agricultura ecológica. Sin embargo, a partir de ese año, el Reglamento
(CE) nº 392/2004 del Consejo, de 24 febrero, amplía la limitación de términos
reservados a los productos obtenidos mediante el método de producción ecológico e
incluye también los términos “biológico” y “bio” como exclusivos para el etiquetado de
productos que se hayan producido mediante agricultura ecológica. El TJCE aclara que,
a diferencia de los Reglamentos anteriores, en el Reglamento nº 392/2004 los términos
listados en su art. 2 como exclusivos para los productos de agricultura ecológica en las
distintas lenguas comunitarias, son meramente indicativos y deberán incluirse en cada
39
una de las lenguas oficiales también las traducciones de los términos empleados en los
otros idiomas. De ahí que, en el caso del español, aunque se vuelve a citar sólo el
término “ecológico” y “eco”, haya que añadir la traducción del término “biologique” que
se menciona en el listado para otras lenguas comunitarias. Por tanto, concluye el TJCE
que en base al Reglamento nº 392/2004 la normativa española sobre etiquetado de
agricultura ecológica no puede permitir el uso del término “biológico” y “bio” en
productos no obtenidos por medio del método de producción ecológica.
APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES
Con la denominación de aproximación de legislaciones o armonización legislativa se
alude al proceso en virtud del cual se adopta una Directiva comunitaria con el objetivo
de armonizar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas entre los
Estados miembros de la Unión Europea en una determinada materia que pueda incidir
directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común.
Esta Directiva será propuesta por la Comisión Europea y adoptada, en su caso, por
unanimidad por el Consejo de Ministros de la UE (lo que supone un cierto freno), previa
consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social de la Unión Europea.
No obstante, por la importancia que tiene este proceso de armonización legislativa
entre los Estados miembros en su proceso de integración jurídica, la regla general será
que la propuesta de Directiva de la Comisión, en lugar de ser aprobada por unanimidad
por el Consejo (reservada a cuestiones de fiscalidad, libre circulación de personas y
derechos e intereses de los trabajadores), se adoptará por mayoría cualificada y
mediante el proceso de co-decisión junto al Parlamento Europeo.
En el caso de que se trate de una aproximación de legislaciones en materia de salud
pública, protección del medio ambiente o protección de los consumidores se exige que
las instituciones comunitarias que participan en este proceso se comprometan a
alcanzar el nivel más elevado posible de protección a tenor de los conocimientos
científicos disponibles en el momento de la elaboración de la Directiva. Sin lugar a
duda, este cambio a favor de un sistema de aprobación más flexible y participativo en el
funcionamiento del proceso de armonización supone un salto cualitativo en el número
de Directivas comunitarias, aprobadas en distintos sectores o materias que inciden en
el mercado interior. Esta situación se traduce en un mayor proceso de integración
jurídica entre los Estados miembros de la Unión Europea, cuya consecución efectiva
40
recae bajo lo responsabilidad de éstos que son los que deben, una vez aprobada la
Directiva, trasponer a su ordenamiento interno el objetivo armonizador fijado en la
misma.
Los Estados miembros de forma justificada y previa notificación a la Comisión Europea
pueden solicitar mantener disposiciones nacionales o adoptar nuevas disposiciones
nacionales que vayan más allá de los dispuesto en la directiva armonizadora, pero
siempre y cuando no se trate de un medio de discriminación arbitraria o una restricción
encubierta al comercio entre Estados miembros.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 24-9-2009, nº C-504/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de
agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales y para la financiación del terrorismo, en lo relativo a la definición de “personas
del medio político” y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados
de diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la exención por
razones de actividad financiera ocasional o muy limitada. La Sala declara que España
ha incumplido sus obligaciones al no haber adoptado, en el plazo previsto, todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 18-7-2007, nº C-50/2007
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 2004/24/CEE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 31 de Mrazo de 2004 por la que se modifica, en lo que se refiere a los
medicamentos tradicionales a base de plantas, la Directiva 2001/83/CEE por la que se
establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, al no haber
adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 28-4-2005, nº C-31/2004
SÍNTESIS: El TJCE, declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
41
que le incumben en virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos
de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.
Análisis de la sentencia
Se alega en defensa del Reino de España que cuando se inició la tramitación de la
reforma de la Ley de Propiedad Intelectual no se pudo llevar a término el procedimiento
legislativo a consecuencia de la disolución de las Cortes Generales en marzo de 2004.
Conviene transcribir lo que de forma reiterada y constante sostiene el Tribunal de
Justicia en este supuestos:
<<11. A este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la
existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado
miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen
motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia,
C-31/00, Rec. p. I-2387, apartado 26). En el presente caso, resulta acreditado que el
Reino de España no adoptó las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en
dicho dictamen en el plazo establecido al efecto.
12. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar
disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para
justificar la no adaptación del Derecho interno a una directiva en el plazo establecido
(véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Portugal, C-31/98,
Rec. p. I-2387, apartado 20). El Gobierno español no puede, por tanto, invocar
válidamente las consecuencias de la disolución de las Cortes Generales para justificar
la no adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/29 al final del plazo señalado
en el dictamen motivado.>>
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 28-11-2002, nº C-392/2001
SÍNTESIS El TCJE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre
42
publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa (DO L 290,
p. 18), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier
caso, al no haber comunicado a la Comisión la adopción de dichas disposiciones.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 28-05-1998, nº C-298/1997
SÍNTESIS: El TJCE Declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18
de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan
determinadas materias peligrosas, al no haber adoptado en el plazo señalado los
programas previstos en dicho artículo.
Análisis de la sentencia
En su defensa el Reino de España afirma que ha llevado a cabo actuaciones concretas
para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 6 de la Directiva y que se
están llevando a cabo en todos los territorios autonómicos. Cita, a título de ejemplo, una
serie de iniciativas de distinto tipo que se están adoptando en el territorio español para
conseguir tales objetivos, como la Ley Básica de Residuos, de ámbito nacional; la Ley
6/1993, reguladora de los Residuos de Cataluña; los convenios celebrados entre la
Administración autonómica de Castilla-León y los municipios de su territorio para la
gestión de la recogida, almacenamiento y tratamiento de las pilas y acumuladores
usados; los planes de gestión de residuos de Aragón, Cataluña y Galicia; la realización
de estudios sobre el poder contaminante de los distintos tipos de pilas y sobre los
sistemas de eliminación o reciclado de éstas; las Ordenes de la Comunidad de Valencia
que regulan la concesión de subvenciones para la recogida separada, almacenamiento
y tratamiento de las pilas; la contratación directa con empresas especializadas en
Asturias, Baleares y La Rioja, y las campañas de información al público realizadas en
todas las Comunidades Autónomas.
No obstante el TSJC le recuerda la que constituye doctrina reiterada:
<<14. Procede, en primer lugar, recordar que, según una jurisprudencia reiterada, un
Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su
ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y
43
plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio
de 1997, Comisión/España, C-107/96, Rec. p. I-3193, apartado 10). >>
AYUDAS DE ESTADO
Transferencia de recursos del sector público al sector privado de la economía o bien de
modo directo, a través de subvenciones, o bien de modo indirecto mediante la
concesión de beneficios fiscales, con el fin de promover o fomentar determinadas
conductas en las empresas y/o unidades familiares que redundan en beneficio de la
colectividad.
"Ayudas de Estado": las ayudas del Sector Público, en la medida en que España se
encuentra integrada en la Unión Europea (UE), corren el peligro de vulnerar el principio
de la competencia, uno de los pilares básicos de las Comunidades Europeas. En este
sentido el art. 87,1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión
consolidada, establece que ''Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán
incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios
comerciales entre los Estados Miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o
mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la
competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones".
Estas ayudas pueden adoptar técnicas diversas, incluidas las tributarias, y pueden por
tanto quedar comprendidas en el ámbito de la prohibición citada. Ha habido numerosos
pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo a este respecto. Así, en la Sentencia de
este Tribunal de 29 de enero de 1998 se reiteraba la necesidad del Estado Miembro de
proceder a la devolución de las ayudas indebidamente concedidas. La STJCE de 19 de
mayo de 1999 establecía que las exenciones tributarias constituyen una ayuda del
Estado y que la ausencia de intento por parte del Estado condenado de recuperar las
ayudas ilegalmente concedidas impedía demostrar la imposibilidad de su recuperación.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 20-07-2007, nº C-177/2006
SÍNTESIS: El TJCE decide declarar que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 3 de las Decisiones que se
relacionan a continuación:
44
–Decisión 2003/28/CE de la Comisión, de 20 diciembre de 2001, relativa a un régimen
de ayudas ejecutado por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente
creación en Álava (España),
–Decisión 2003/86/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un
régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 en favor de algunas empresas de
reciente creación en Vizcaya (España), y
– Decisión 2003/192/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un
régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 en favor de algunas empresas de
reciente creación en Guipúzcoa (España), y ello al no haber adoptado en el plazo
previsto todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones.
Análisis de la sentencia
La denuncia de la Comisión tiene su origen en la información recibida de que en el año
1993 las provincias vascas de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa adoptaron medidas fiscales
para favorecer la creación de empresas, concretamente la exención del Impuesto de
Sociedades por un período de 10 ejercicios ficales consecutivos. El artículo 14 de
cada una de las Normas Forales 18/1993, de 5 de julio, de Álava; 5/1993, de 24 de
junio, de Vizcaya, y 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, tituladas «Medidas Fiscales
Urgentes de Apoyo a la Inversión e Impulso de la Actividad Económica», establece la
exención durante diez ejercicios fiscales del pago del Impuesto de Sociedades a favor
de las empresas que se creasen entre la entrada en vigor de la Norma Foral y el 31 de
diciembre de 1994, y que cumpliesen una serie de requisitos exigidos al efecto (capital
mínimo de 20 millones de pesetas, que realizasen inversiones entre la fecha de
constitución de la sociedad y el 31.12.1995 por un importe mínimo de 80 millones de
pesetas y que creasen un mínimo de 10 puestos de trabajo dentro de los seis meses
siguientes a su constitución).
Frente a la argumentación defensiva del Reino de España que se ampara en que se ha
errado en la tramitación de un recurso jurisdiccional porque debía de haberse utilizado
la vía de los artículos 230 y 232 CE dirigidos a controlar la conformidad a Derecho de
los actyos u omisiones de las instituciones comunitaria, el Tribunal sostiene:
<<30. El sistema de recursos que establece el Tratado CE distingue los recursos a los
que se refieren los artículos 226 CE y 227 CE, encaminados a que se declare que un
Estado miembro incumplió las obligaciones que le incumben, y los recursos
contemplados en los artículos 230 CE y 232 CE, orientados a controlar la conformidad a
45
Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones comunitarias. Estos
recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a normas concretas diferentes.
Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no le
autoriza expresamente, alegar que es contraria a Derecho una decisión de la que es
destinatario como medio de defensa frente a un recurso por incumplimiento fundado en
el incumplimiento de dicha decisión (véanse, en particular, las sentencias de 22 de
marzo de 2001, Comisión/Francia, C-261/99, Rec. p. I-2537, apartado 18, y de 26 de
junio de 2003, Comisión/España, C-404/00, Rec. p. I-6695, apartado 40).>>
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 14-12-2006, nº C-485/2003, nº C-4862003, nº C-
487/2003, nº C-488/2003, nº C-489/2003, nº C-490/2003
SÍNTESIS: En los asuntos acumulados C-485/03 a C-490/03, el Tribunal de Justicia
declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las
Decisiones de la Comisión relativas al régimen de ayudas estatales ejecutado por
España en favor de las empresas del País Vasco. La Sala declara que España no ha
adoptado las medidas necesarias para suspender las ayudas concedidas con
anterioridad a las Decisiones controvertidas y que aún debían seguir produciendo
efectos con posterioridad a éstas y por otro lado, las medidas necesarias para
recuperar las ayudas ya puestas a disposición de los beneficiarios.
Análisis de la sentencia
El origen de la disputa tiene su causa cuando la Comisión dicta una serie de
Disposiciones controvertidas por las que exige al Reino de España que suprima el
régimen de ayudas de determinadas disposiciones dictadas por el Parlamento del País
Vasco en la medida en que en la medida en que sigan produciendo efectos. Los
artículos 3 y 4 de cada una de la Decisiones de la Comisión tiene como finalidad la
recuperación de las ayudas (beneficios fiscales por implantación de sociedades en el
ámbito territorial del País Vasco), exigiéndose a España que informara a la Comisión en
el plazo de dos meses desde la notificación de la Decisión de las medidas adoptadas
para el cumplimiento de la misma.
La Comisión sostiene en la demanda que, pese a sus reiterados requerimientos al
Reino de España, éste se limitó a enviar tardíamente una información incompleta,
genérica y totalmente ambigua. La Comisión alega que el Reino de España ha
incumplido la obligación de suprimir los regímenes de ayudas en la medida en que
46
siguieran produciendo efectos, así como la obligación de suspender las ayudas
pendientes de pago.
A juicio de la Comisión, las medidas que le fueron comunicadas mediante los escritos
de las Diputaciones Forales parecen evitar que, en el futuro, otras empresas que no
fuesen previamente beneficiarias del sistema puedan acogerse a los beneficios fiscales
en cuestión. Sin embargo, precisa, las autoridades españolas no han indicado si habían
suspendido tales beneficios fiscales en relación con las empresas acogidas a las
ayudas con anterioridad a la adopción de las Decisiones controvertidas, ni, en su caso,
de qué forma lo habían hecho. La Comisión considera que, en lo que respecta a dichas
empresas, probablemente habría sido necesario proceder a una revisión de los actos
de concesión de los beneficios fiscales.
En lo que respecta a la obligación de recuperar las ayudas ya concedidas, el Reino de
España sostiene que se planteaba una situación totalmente excepcional, debido al
hecho de que en el ordenamiento jurídico interno no se contempla ningún
procedimiento para la ejecución de una decisión comunitaria que ordene la
recuperación de ayudas estatales. El Reino de España afirma haber puesto remedio a
esta situación al recurrir a los procedimientos nacionales de revisión de actos nulos, tal
y como informó a la Comisión en el escrito de 25 de octubre de 2002.
El Tribunal de Justicia, en este interesantísima sentencia, viene a argumentar el
incumplimiento del Reino de España en los siguientes términos:
-Respecto a la recuperación de las ayudas concedidas: <<71. Cuando se adoptan
decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la recuperación de la ayuda ordenada
por la Comisión debe tener lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado
3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que
se establecen disposiciones de aplicación del artículo (88) del Tratado CE (DO L 83, p.
1), a tenor del cual: "(.) la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los
procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que
permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en
caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados
miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus
ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio
del Derecho comunitario.>>
47
-Respecto a la imposibilidad de ejecutar un acuerdo de la Comisión, se recuerda la
jurisprudencia del TJCE: <<72. Según reiterada jurisprudencia, el único motivo que un
Estado miembro puede invocar contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la
Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de
ejecutar correctamente la decisión en la que se ordena la recuperación (véanse en
particular las sentencias de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C-404/00, Rec. p. I-
6695, apartado 45; Comisión/Italia, antes citada, apartado 16, y de 12 de mayo de
2005, Comisión/Grecia, C-415/03, Rec. p. I-3875, apartado 35).>>
-Y la sentencia concluye: <<74. No obstante, procede recordar a este respecto que la
condición de imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Gobierno
demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o
prácticas que suscita la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna
ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la
Comisión modalidades alternativas de ejecución de la decisión que permitan superar
las dificultades (véanse en particular las sentencias antes citadas Comisión/España,
apartado 47; Comisión/Italia, apartado 18, y Comisión/Grecia, apartado 43).>>
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 26-6-2003, nº C-404/2000
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Decisión 2000/131/CE de la Comisión, relativa a la ayuda
estatal concedida por España en favor de los astilleros de titularidad pública, por la que
se declara que dicha ayuda fue otorgada de manera ilegal y que, por tanto, es
incompatible con el mercado común al no haber adoptado en el plazo establecido las
medidas necesarias para dar cumplimiento a la citada Decisión sin existir una condición
de imposibilidad absoluta de ejecución por parte del Gobierno demandado para
recuperar dichas ayudas.
Análisis de la sentencia
Con carácter previo, es preciso recordar que la acción de la Comunidad implica el
establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el
mercado interior y que, en este marco la normativa europea declara incompatibles con
el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre
Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados que falseen o amenacen
falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (véase
48
la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania, C-209/00, Rec. p. I-0000,
apartado 29).
Para garantizar la eficacia de dicha prohibición, la Comisión es competente, cuando
comprueba la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, para decidir que el
Estado interesado debe suprimirla o modificarla. Esta supresión o modificación, para
tener eficacia, puede implicar la obligación de exigir el reembolso de las ayudas
concedidas en contra de lo dispuesto en el Tratado CE (véase la sentencia de 12 de
julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 13).
El Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las
ayudas ilegales está obligado, en virtud del artículo 249 CE, a adoptar todas las
medidas necesarias para ejecutar dicha decisión (véase la sentencia de 12 de
diciembre de 2002, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 31).
Pues bien, con los expuestos antecedentes, la Comisión llega a la conclusión de que
los astilleros españoles de titularidad pública recibieron una ayuda, en forma de créditos
fiscales especiales, de 18.451 millones de pesetas, que no puede justificarse invocando
la legislación tributaria aplicable. Señala que, aunque no se superó el importe global
fijado para tales ayudas, este importe no era más que un límite máximo dentro del cual,
según la Comisión, la ayuda debía corresponder únicamente a pérdidas imponibles,
asumiéndose que los astilleros no podrían beneficiarse de créditos fiscales concedidos
con arreglo al sistema general español de consolidación de impuestos. Para la
Comisión, ésta era una condición esencial para la aprobación de la ayuda y, por ende,
para la compatibilidad de la misma con el mercado común, de conformidad con el
artículo 87 CE, apartado 3, letra e).
La sentencia, en sus fundamentos de debero, recuerda que cuando un Estado miembro
no cumple la obligación de recuperar las ayudas ilegales, la Comisión tiene derecho a
solicitar al Tribunal de Justicia que declare esta violación del Tratado, bien con arreglo
al artículo 226 CE (actual 258 TFUE), bien con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2,
puesto que esta segunda vía de recurso constituye únicamente una variante del recurso
por incumplimiento, adaptada a los problemas específicos que el mantenimiento de
ayudas de Estado declaradas ilegales representa para la competencia en el mercado
común.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 02-07-2002, nº C-499/1999
49
SÍNTESIS: El TJCE Declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, así como de los artículos
2 y 3 de las Decisiones 91/1/CEE y 1999/509/CE, por un lado, al no haber adoptado las
medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión 91/1/CEE de la Comisión, de
20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y
los consejos de gobierno de varias Comunidades Autónomas españolas a Magefesa,
fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos
electrodomésticos, en la medida en que declaró ilegales e incompatibles con el
mercado común determinadas ayudas concedidas a las empresas Industrias
Domésticas, S.A. (Indosa), Manufacturas Gur, S.A. (GURSA), Manufacturas Inoxidables
Gibraltar, S.A. (MIGSA), y Cubertera del Norte, S.A. (Cunosa), y a la Decisión
1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada
por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras, en la
medida en que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas
ayudas concedidas a las empresas GURSA, MIGSA y Cunosa, y, por otro lado, al no
haber informado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, de las medidas
adoptadas para la ejecución de la Decisión 1999/509, en la medida en que declaró
ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a la
empresa Indosa.
Análisis de la sentencia
Otra sentencia en que es condenada España a devolver ayudas de Estado concedidas
violando la normativa comunitaria en la materia. Por lo que respecta al presente
asunto, el grupo Magefesa estába formado por cuatro sociedades industriales que
fabrican artículos de menaje doméstico: Industrias Domésticas, S.A. (en lo sucesivo,
«Indosa»), con domicilio social en el País Vasco; Cubertera del Norte, S.A. (en lo
sucesivo, «Cunosa»), y Manufacturas Gur, S.A. (en lo sucesivo, «GURSA»), con
domicilio social en Cantabria, y Manufacturas Inoxidables Gibraltar, S.A. (en lo
sucesivo, «MIGSA»), con domicilio social en Andalucía.
A finales de 1985, el grupo Magefesa estaba al borde de la quiebra y, para evitar la
interrupción de sus actividades, encomendó su gestión a una firma privada de asesoría,
Gestiber. Esta sociedad propuso un programa de acción que preveía, en particular, una
reducción de la plantilla y la concesión de ayudas por parte del Gobierno central y de
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria y Andalucía,
en las que estaban situadas las diferentes fábricas del grupo.
50
Con el fin de canalizar las ayudas controvertidas, se crearon sociedades de gestión en
las Comunidades Autónomas afectadas, a saber, Fiducias de la Cocina y Derivados,
S.A. (en lo sucesivo, «Ficodesa»), en el País Vasco; Gestión de Magefesa en
Cantabria, S.A. (en lo sucesivo, «Gemacasa»), en Cantabria, y Manufacturas Damma,
S.A. (en lo sucesivo, «Manufacturas Damma»), en Andalucía.
Al continuar deteriorándose la situación, Indosa fue declarada en quiebra el 19 de abril
de 1994, pero prosiguió sus actividades. Cunosa cesó en sus actividades en 1994 y fue
declarada en quiebra el 13 de abril de 1994, MIGSA cesó en sus actividades en 1993 y
fue declarada en quiebra el 27 de mayo de 1999 y, por último, GURSA está inactiva
desde 1994 y ha sido declarada insolvente. Por lo que se refiere a las sociedades de
gestión, Ficodesa fue declarada en quiebra el 19 de enero de 1995 y Manufacturas
Damma se halla inactiva desde 1993, pero no ha sido declarada en quiebra. En cuanto
a Gemacasa, se desconoce su situación actual.
En 1997 la Comisión recibió siete denuncias relativas a las ventajas, para las empresas
del grupo Magefesa, derivadas de la no restitución de las ayudas declaradas
incompatibles en 1989 y del incumplimiento de sus obligaciones financieras y fiscales.
La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del
Tratado en relación con las ayudas concedidas a estas empresas o a sus empresas
sucesoras desde 1989.
Al término de dicho procedimiento, la Comisión, mediante la Decisión 1999/509,
notificada al Gobierno español el 29 de octubre de 1998, declaró ilegal e incompatible
con el mercado común la ayuda en forma de continuo impago de impuestos y
contribuciones de seguridad social:
- por parte de Indosa y Cunosa, hasta su declaración de quiebra;
- por parte de MIGSA y GURSA, hasta la interrupción de sus actividades, y
- por parte de Indosa, tras su declaración de quiebra y hasta mayo de 1997.
En la misma Decisión se instó a las autoridades españolas a adoptar las medidas
necesarias para recuperar de los beneficiarios dicha ayuda, precisando que los
importes recuperados debían incluir los intereses devengados desde la concesión de la
ayuda hasta la fecha efectiva de su reembolso.
51
España procedió a la recuperación de las ayudas actuando a traves de los
correspondientes procedimientos administrativos de la Tesorería de la Seguridad
Social (que practicó embargos por importe de 45.000.000 de pesetas a Indosa) y de la
Oficina Nacional de Recaudación (envió al síndico de la quiebra de Indosa un escrito
que solicitaba la regularización inmediata de la deud atributaria posterior a la quiebra,
así como una propuesta de convenio de acreedores para poner fin al procedimiento).
El TJ en cuanto a la recuperación de las ayudas recibidas por las citadas empresas
sostiene un cumplimiento parcial del Reino de España:
<<39. Aun cuando el Gobierno español sostiene que recuperó únicamente los activos
de GURSA, consta que ni la TGSS ni la Hacienda Pública promovieron la liquidación de
GURSA y MIGSA, por lo que dicho Gobierno no puede demostrar que no existían otros
activos libres de cargas. Por lo que se refiere a Cunosa, el procedimiento de liquidación
ya se había iniciado en la fecha en la que la Comisión adoptó la Decisión 1999/509,
pero no se desprende de los autos que las autoridades españolas ejercieran ningún tipo
de acción, en el marco de dicho procedimiento, para recuperar las ayudas ilegales con
cargo a los activos de dicha sociedad, a pesar de que posteriormente recurrieron el
auto de liquidación de Cunosa, acción extemporánea y sin duda alguna abusiva.
40. En cambio, como se ha señalado en los apartados 33 y 35 de la presente
sentencia, por lo que a Indosa se refiere, la TGSS y la Hacienda Pública, por dos vías
diferentes, dieron muestras de una diligencia manifiesta para recuperar tanto las
deudas sociales como las tributarias. Además, la Comisión no discute que la junta de
acreedores decidió la liquidación de Indosa. Por tanto, debe admitirse que, en relación
con dicha sociedad, las autoridades españolas adoptaron las medidas necesarias para
dar cumplimiento a la Decisión 1999/509. >>
CEEA o EURATOM (TRATADO CONSTITUTIVO DE LA
COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATÓMICA)
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 9-10-1997, nº C-21/1996
SÍNTESIS: La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal, y así se
declara en la sentencia, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del Tratado CEEA. El incumplimiento se produce por no haber
adoptado las disposiciones normativas necesarias para dar cumplimiento a los arts. 3, 4
52
y 5 de la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, por la que se establecen medidas
fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a
exámenes y tratamientos médicos.
Análisis de la sentencia
El artículo 399 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y
de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p.
23) señaló el 1 de abril de 1986 como fin del plazo fijado para que el Gobierno español
comunicara a la Comisión, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en su
territorio, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los
peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.
Mediante escritos de 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo de 1988 y 5 de octubre de
1990, el Reino de España comunicó a la Comisión las disposiciones nacionales de
adaptación del Derecho interno a la Directiva. El instrumento básico para dicha
adaptación es el Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se
establecen medidas fundamentales de protección radiológica de las personas
sometidas a exámenes y tratamientos médicos (en lo sucesivo, «Real Decreto
1132/1990»).
Según la Comisión, las autoridades españolas no han adaptado correcta y
suficientemente su derecho nacional a las normas comunitarias mencionadas. El
Tribunal declara el incumplimiento de la Directiva apoyando su decisión, entre otros
motivos, en los siguientes. Por una parte, en el hecho de que no pueden tomarse en
cuenta, para valorar si hay o no incumplimiento, las medidas normativas adoptadas o
proyectadas por un Estado miembro en un momento posterior a la interposición del
recurso de incumplimiento por la Comisión. Por otra, se señala que la adopción de
medidas que no presentan un carácter normativo -en particular, la convocatoria de
pruebas selectivas para la especialización en radiofísica- no puede considerarse como
una adaptación suficiente del derecho interno a las Directivas. En consencuencia, se
declara que el Reino de España no ha adaptado correctamente su derecho interno a la
Directiva 84/466/Euratom del Consejo.
COMPETENCIA
53
La defensa de la competencia se apoya en el principio de que una economía de
mercado requiere que la competencia entre los agentes económicos sea efectiva. La
competencia favorece a los ciudadanos y empresas eficientes. Los consumidores, o
economías domésticas, pagan precios menores, encuentran más cantidad de producto
y de mejor calidad. Las empresas buscarán la eficiencia, pues la ineficiencia, puede
expulsarles del mercado. Por tanto, la competencia contribuye a mejorar el bienestar de
una sociedad. El modelo ideal a alcanzar sería la competencia perfecta, aunque en la
práctica no se da en ningún mercado.
También ha sido relevante la reforma del marco comunitario en esta materia. Así, en los
últimos años se ha producido una importante reforma del marco comunitario de defensa
de la competencia mediante la aprobación del Reglamento 139/2004 de 20 de enero,
sobre el control de las concentraciones entre empresas y, sobre todo, en la
modernización de la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia
establecidas en el Reglamento 1/2003 de 16 de diciembre, relativo a la aplicación de
las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea.
El marco normativo español de defensa de la competencia ha evolucionado hacía un
sistema de homogeneidad con los sistemas de defensa de la competencia del resto de
los Estados miembros de la Unión Europea, puesto que en todos ellos el marco
normativo común son los arts. 81 y siguientes del Tratado de la Comunidad Europea
(Tratado de 7 de febrero de 1992-Instrumento de Ratificación de 29 de diciembre de
1992).
La libre competencia se orienta a la represión de prácticas empresariales que limitan,
restringen o eliminan la competencia en el mercado o en un sector. El derecho a la
competencia leal tiene por objeto evitar las conductas empresariales que tienden a la
supresión de la competencia en el mercado mediante prácticas no leales o contrarias a
la buena fe. Por tanto, es competencia desleal todo comportamiento que resulte
objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La competencia económica es el principio rector de una economía de mercado y
constituye la primera manifestación del ejercicio de la libertad de empresa. Así la
Constitución Española en su art. 38 CE declara que "se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado".
54
Por el principio de la competencia, las empresas ofrecen sus bienes o servicios en el
mercado intentando atraerse a los consumidores. La lucha por la competencia puede
derivar en la utilización de prácticas desleales cuando la empresa acude a una serie de
medios para atraerse a los consumidores como la denigración del producto de otros o
la publicidad engañosa.
La delimitación del ámbito de aplicación entre las normas nacionales y las comunitarias
viene determinado por el criterio de afectación al mercado común constituido en la UE
por el art. 2 TCEE, esto es, que la práctica comercial o económica objeto de examen a
la luz de esta normativa, afecte o no al comercio entre los Estados miembros de la UE,
tal cual refieren los arts. 81 y 82 TCEE. No puede confundirse este criterio con la
exigencia de que en la práctica concurran en efecto relaciones jurídicas
transfronterizas, sino que aún manteniéndose la afectación dentro de un solo Estado,
cuando ésta abarque una parte sustancial de tal mercado nacional de modo que pueda
tener influencia directa o indirecta en la libre circulación de bienes o servicios entre los
Estados miembros, se estará ante un supuesto de aplicación del Derecho comunitario.
Es decir, aquella regla de afectación se ha de interpretar en un sentido amplio, como
indican las Sentencias del TJCE de 1 de febrero de 1978, Miller, y de 29 de octubre de
1980, Landewyck, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord".
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 6-3-2008, nº C-196/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben con arreglo al art. 2 de las Decisiones de la Comisión sobre el asunto
E.ON/Endesa. La Sala declara que España ha incumplido al no haber retirado las
condiciones primera a sexta, octava, décima, undécima, decimoquinta y decimoséptima
impuestas por la resolución de la Comisión Nacional de la Energía dentro de los plazos
señalados pues, el hecho de que la oferta pública de adquisición de E.ON no haya
producido efectos, no implica necesariamente una imposibilidad absoluta de
cumplimiento.
Análisis de la sentencia
Los hechos tuvieron relieve y protagonismo tanto en la sociedad, en los grupos
empresariales del sector de la energía eléctrica y en los medios de comunicación y fue
conocido como el “Caso ENDESA”.
55
Los hechos se originaron cuando EON, empresa alemana del sector de la energía,
presentó en febrero de 2006 una oferta de adquisición sobre la totalidad de las
acciones de ENDESA, empresa del mismo sector radicada en Madrid.
El Gobierno no interesando que la adquisición se realizada por ENDESA en fecha 24
de febrero de 2006 adoptó el Real Decreto-ley 4/2006, de 24 de febrero de 2006, por el
que se modifican las funciones de la Comisión Nacional de Energía CNE). De
conformidad con este Decreto-ley, la oferta de EON quedaba supeditada a la
autorización de la autoridad de regulación del sector de la energía, es decir, de la CNE.
La Comisión se dirigió al Reino de España para comunicarle sus dudas con respecto a
la posibilidad de imponer condiciones a la operación de concentración prevista y para
recordarle las obligaciones derivadas de los artículos 21, apartado 4, último párrafo, del
Reglamento de concentraciones y 10 TCE.
En su respuesta de 24 de abril de 2006, el Reino de España alegó que las medidas que
pudiese adoptar la CNE no estaban sujetas ni a la obligación de comunicación a la
Comisión ni a la de control previo por parte de ésta.
Al constituir la propuesta de concentración entre EON y Endesa una operación de
concentración de dimensión comunitaria, el 25 de abril de 2006, la Comisión adoptó
una decisión (Asunto nº COMP/M.4110 - EON/Endesa), autorizando incondicionalmente
la operación notificada.
El 27 de julio de 2006, se adoptó la resolución de la CNE por la que se supeditaba la
autorización de la propuesta de concentración entre EON y Endesa al cumplimiento de
19 condiciones.
El 26 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó su primera decisión. El artículo 1 de
ésta declara que el Reino de España ha violado el artículo 21 del Reglamento de
concentraciones en razón de la adopción, sin comunicación previa a la Comisión, ni
autorización de ésta, de la resolución de la CNE que somete la adquisición por parte de
E.ON del control sobre Endesa a una serie de condiciones (condiciones primera a
decimoséptima y condición decimonovena) incompatibles con el Derecho comunitario.
El artículo 2 de la primera decisión de la Comisión obliga al Reino de España a retirar
"sin dilación" las condiciones declaradas incompatibles con el Derecho comunitario en
el artículo 1 de dicha decisión.
56
No habiendo sido informada de ninguna medida concreta adoptada para retirar las
condiciones impuestas por la resolución de la CNE, el 18 de octubre de 2006 la
Comisión dirigió al Reino de España un escrito de requerimiento por incumplimiento por
parte de este Estado miembro del artículo 2 de la primera decisión de la Comisión.
El 25 de octubre de 2006, en respuesta a este escrito de requerimiento, el Reino de
España alegó que no había incumplido el artículo 2, el cual no señalaba ningún plazo
específico para retirar las condiciones de la decisión de la CNE declaradas
incompatibles con el Derecho comunitario. Dicho Estado miembro subrayaba que la
resolución de los recursos de alzada presentados contra la decisión de la CNE ante el
Ministro de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, "Ministro") era el mecanismo
procedimental adecuado para garantizar la conformidad de dicha decisión con el
Derecho comunitario. El 7 de noviembre de 2006, el Reino de España envió a la
Comisión, como complemento a su respuesta al mencionado escrito de requerimiento,
una copia de la resolución adoptada por el Ministro en relación con el recurso de alzada
interpuesto por E.ON contra la resolución de la CNE.
La resolución del Ministro modificó parcialmente la resolución de la CNE pero
continuaba así sujeta a dieciséis condiciones.
El 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó su segunda decisión, relativa a los
nuevos requisitos impuestos por la decisión del Ministro. El artículo 1 de la segunda
decisión de la Comisión declara que el Reino de España ha violado el artículo 21 del
Reglamento de concentraciones en razón de la adopción, sin comunicación previa a la
Comisión, ni autorización de ésta, de la resolución del Ministro que somete la
adquisición por parte de EON del control sobre Endesa a una serie de condiciones
incompatibles con el Derecho comunitario (condiciones modificadas primera, décima,
undécima y decimoquinta). El artículo 2 de la segunda decisión de la Comisión obliga al
Reino de España a retirar dichas condiciones antes del 19 de enero de 2007.
El 22 de enero de 2007, el Reino de España envió a la Comisión sus observaciones, en
las que alegaba que, en su opinión, los nuevos requisitos impuestos eran compatibles
con el Derecho comunitario.
Ante la ausencia de información por parte del Reino de España en cuanto a los pasos o
medidas adoptados o previstos por éste para cumplir con la segunda decisión de la
Comisión, ésta remitió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento
complementario el 1 de febrero de 2007. En dicho escrito de requerimiento, la Comisión
57
alegaba que la resolución del Ministro no era suficiente para garantizar el pleno
cumplimiento de la primera decisión de la Comisión con respecto a las condiciones
primera a sexta, octava y decimoséptima contenidas en la resolución de la CNE y que
el Reino de España había incumplido la segunda decisión de la Comisión, en particular,
al no haber retirado las condiciones modificadas primera, décima, undécima y
decimoquinta de la decisión del Ministro.
En su respuesta de 22 de febrero de 2007, el Reino de España argumentó
principalmente que las condiciones impuestas por las resoluciones de la CNE y del
Ministro (en los sucesivo, "medidas nacionales controvertidas"), en particular, las
relacionadas con las obligaciones de inversión y los requisitos financieros, resultan
esenciales para garantizar la seguridad del suministro energético.
Al considerar que el Reino de España había incumplido el artículo 2 de sus dos
decisiones, la Comisión remitió al Reino de España el 7 de marzo de 2007 un dictamen
motivado instándole a retirar, en un plazo de siete días laborables a partir de su
recepción, las condiciones contenidas en las medidas nacionales controvertidas que
habían sido declaradas incompatibles con el Derecho comunitario.
El 16 de marzo de 2007, el Reino de España remitió a la Comisión un escrito en el que
reiteraba la argumentación que había expuesto anteriormente.
El 10 de abril de 2007, la Comisión Nacional del Mercado de Valores indicó por medio
de una nota oficial que la oferta pública de adquisición de E.ON sobre Endesa sólo
había sido aceptada por un número de 63.638.451 acciones representativas del 6,01%
del capital social de Endesa. En consecuencia, dicha oferta quedó sin efecto, al no
haber alcanzado el porcentaje mínimo del 50,01% del mencionado capital social fijado
como requisito para su validez. Al no haber renunciado el oferente a dicho requisito, las
aceptaciones presentadas como repuesta a la oferta perdieron su eficacia de forma
inmediata.
Del procedimiento se desprendía que en el momento de dictar fallo el TJCE la
operación de concentración ya había sido abandonada pero, sostiene, que no por ello
se “deja sin objeto al presente litigio” recordando:
<<… que incluso en el supuesto de que el incumplimiento haya cesado con
posterioridad al plazo señalado en el dictamen motivado, subsiste un interés en que
continúe el procedimiento para sentar las bases de la responsabilidad en que pueda
58
incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, particularmente
en relación con aquellos que adquieren derechos como resultado del mencionado
incumplimiento (véanse las sentencias de 5 de junio de 1986, Comisión/Italia, 103/84,
Rec. p. 1759, apartado 9; de 24 de marzo de 1988, Comisión/Grecia, 240/86, Rec. p.
1835, apartado 14; de 14 de junio de 2001, Comisión/Italia, antes citada, apartado 28, y
de 20 de junio de 2002, Comisión/Luxemburgo, C-299/01, Rec. p. I-5899, apartado 11).
Esta conclusión se impone a fortiori en el caso en que el Estado miembro no haya
adoptado ninguna medida para atenerse al dictamen motivado en el plazo señalado,
como en el presente asunto …>>
En efecto, el procedimiento por incumplimiento permite determinar el alcance exacto de
las obligaciones de los Estados miembros en caso de discrepancias de interpretación
(véase la sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia, 7/71, Rec. p. 1003,
apartado 49) y se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un
Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado CE o un acto de Derecho
derivado y concluye el TJCE:
<<… Este procedimiento constituye en sí mismo la ultima ratio para imponer el
cumplimiento del Derecho comunitario haciendo prevalecer los intereses comunitarios
consagrados por el Tratado a pesar de de la resistencia de los Estados miembros
(véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 1960, Países Bajos/Alta
Autoridad, 25/59, Rec. pp. 723 y ss., especialmente p. 761). Por esta razón, el presente
recurso conserva también un interés …>>
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 7-1-2004, nº C-500/2001
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que el Reino de España Declara que el Reino
de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los
mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva
96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, al no haber adoptado las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 4 quater de dicha Directiva. El operador histórico español no
pudo alcanzar el reequilibrio de tarifas exigido por la norma comunitaria hasta cinco
años después de lo previsto por ésta. Este desequilibrio tarifario y el consiguiente
entorpecimiento del desarrollo de la competencia son imputables a las autoridades
españolas.
59
Análisis de la sentencia
La Directiva 96/19 se dictó con la intención de permitir que los organismos de
telecomunicaciones completen su proceso de preparación a la libre competencia y, en
concreto, planteen el necesario reajuste de tarifas, los Estados miembros podrán
mantener los derechos especiales y exclusivos vigentes con respecto a la prestación de
servicios de telefonía vocal hasta el 1 de enero de 1998.
Los Estados miembros con redes menos desarrolladas o con redes muy pequeñas
podrán acogerse a una excepción temporal cuando así lo justifique la necesidad de
llevar a cabo ajustes estructurales, y exclusivamente en la medida necesaria en que lo
exijan dichos ajustes. Tales Estados miembros podrán disfrutar -previa solicitud- de un
período adicional transitorio durante como máximo cinco y dos años, respectivamente,
siempre que ello sea preciso para completar los ajustes estructurales necesarios. Los
Estados miembros que pueden acogerse a tal excepción son España, Irlanda, Grecia y
Portugal -con redes menos desarrolladas- y Luxemburgo, para redes muy pequeñas.
Por otro lado, la Decisión 97/603 no autorizaba al Reino de España a aplazar el
cumplimiento de su obligación de suprimir los obstáculos al reequilibrio tarifario antes
del 1 de enero de 1998. Autoriza únicamente a aplazar la concesión efectiva de nuevas
licencias para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes
públicas de telecomunicaciones hasta el 1 de diciembre de 1998; la notificación a la
Comisión; la publicación de los procedimientos de licencia o de declaración para la
prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones, así como de los pormenores del régimen nacional previsto para el
reparto del coste neto del cumplimiento de la obligación de servicio universal.
En su escrito de contestación, el Gobierno español ha reconocido expresamente que
Telefónica había sufrido un déficit de acceso de 173.449 millones de pesetas en 1999,
que, conforme a las previsiones más optimistas de incremento anual de productividad,
sólo desaparecería en el año 2002. Admitió también la existencia de una diferencia
entre el precio del abono mensual y la tarifa de acceso al bucle de abonado.
Por lo que respecta a la posibilidad de imputar ese déficit a las autoridades españolas,
procede recordar que, hasta la entrada en vigor del régimen de precios "price cap" en
2001, tales autoridades decidían directamente las subidas y bajadas de las tarifas del
servicio de telefonía vocal, de modo que el operador histórico no disponía de ningún
margen de maniobra para establecer sus tarifas. Por tanto, como ha subrayado el
60
Abogado General en los puntos 88 y 89 de sus conclusiones, la falta de reequilibrio
tarifario en 1999 y en 2000 es responsabilidad exclusiva de las autoridades españolas.
Es cierto que tras la introducción del régimen de precios "price cap" en 2001 se autorizó
a Telefónica a aumentar o a reducir sus precios anualmente. Sin embargo, el
desequilibrio de tarifas observado en 2001 y 2002 no puede imputarse por completo a
dicha sociedad, sino que debe parcialmente atribuirse a las autoridades españolas. En
efecto, la libertad tarifaria de Telefónica estaba limitada por la existencia de un tope o
precio máximo impuesto por dichas autoridades. Esta limitación entorpeció el desarrollo
de la competencia en relación con el operador histórico, en contra de los objetivos
perseguidos por la Directiva 90/388.
Puesto que el operador histórico español no podía alcanzar el reequilibrio de tarifas
exigido por el artículo 4 quater de la Directiva 90/388 hasta principios del año 2003, es
decir, cinco años después de lo previsto por dicha Directiva, tanto el desequilibrio
tarifario como el consiguiente entorpecimiento del desarrollo de la competencia son
imputables a las autoridades españolas.
DERECHO DE SOCIEDADES
El Derecho de Sociedades es la parte del Derecho privado que regula el contrato de
sociedad y la persona jurídica creada en virtud de éste, especialmente cuando dicha
persona es una empresa y entonces se reputa legalmente empresario.
Restrictivamente, así, se considera Derecho societario sólo la regulación de las
sociedades mercantiles, esto es, su estatuto personal, incluyendo entre otras materias
principales: su sistema de elección como persona, expresado en determinadas
formalidades de constitución regular (y su sobrevivencia, en su caso, como sociedad
irregularmente creada); su denominación, nacionalidad y domicilio; su sistema de
expresión de declaraciones de voluntad a través de órganos (asamblea de socios y
órgano de administración); el régimen de las relaciones entre la sociedad y los socios
(tanto estatutario como extraestatutario) y entre los socios; el régimen de las
modificaciones estatutarias; el de su estructura patrimonial, su contabilidad y las
obligaciones registrales; el régimen de separación y exclusión de socios; el de las
operaciones especiales (transformación, fusión y escisión, entre otras); y sus modos de
disolución y liquidación o sistema de extinción de la personalidad jurídica.
61
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 24-3-2011, nº C-375/2010
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del art. 15 de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados
derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. La Sala declara que España ha
incumplido sus obligaciones al no haber adoptado las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 4ª, S 22-4-2010, nº C-423/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los arts. 3,1 y 11,3 y 6 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo,
de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de obras, en relación con el anexo V de ésta. La Sala señala que
España ha incumplido sus obligaciones al adjudicar a Ibérica de Autopistas SA el 5
noviembre 1999 la construcción de determinados carriles en la autopista A-6 y ello
porque estas obras no se mencionaban en el objeto del contrato de concesión de obras
públicas, tal y como se describía en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas y en el pliego de condiciones; el órgano de contratación no
puede eludir las obligaciones de publicidad impuestas por la Directiva alegada de
acuerdo con las cuales el objeto de la concesión de que se trate debe estar definido en
el anuncio y en el pliego de cláusulas administrativas particulares; tampoco puede
aceptarse la necesidad de interpretar el anuncio o el pliego a la luz de dicha normativa
con la intención de averiguar el verdadero objeto de una concesión, pues las exigencias
establecidas han de interpretarse de manera estricta al tratarse de una obligación de
transparencia cuyo objetivo consiste en garantizar el respeto del principio de igualdad
de trato de los licitadores al que debe atenerse todo procedimiento de adjudicación de
contratos públicos.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 7ª, S 25-2-2010, nº C-295/2009
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales
y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y
83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. La Sala
62
declara que en el caso de autos, consta que, al finalizar el plazo concedido en el
dictamen motivado, el Reino de España no había adoptado las medidas necesarias
para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva mencionada y, por otro lado,
constituye jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar
disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para
justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva;
en consecuencia, procede declarar que España ha incumplido sus obligaciones al no
haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 18-12-2008, nº C-338/2006
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los arts. 29 y 42 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo,
de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las
garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo
segundo del artículo. 58 párr. 2º TCE, con el fin de proteger los intereses de los socios
y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al
mantenimiento y modificaciones de su capital. La Sala declara que España ha
incumplido sus obligaciones al otorgar un derecho de suscripción preferente de
acciones en el supuesto de un aumento del capital con aportaciones dinerarias no sólo
a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones convertibles en acciones;
al otorgar un derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en
acciones no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones
convertibles pertenecientes a emisiones anteriores y, al no prever que la junta general
pueda acordar la supresión del derecho de suscripción preferente de obligaciones
convertibles en acciones. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 29 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976,
Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del
artículo (48) del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en
lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y
modificaciones de su capital:
63
- al otorgar un derecho de suscripción preferente de acciones en el supuesto de un
aumento del capital con aportaciones dinerarias no sólo a los accionistas, sino también
a los titulares de obligaciones convertibles en acciones;
- al otorgar un derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en
acciones no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones
convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, y
- al no prever que la junta general pueda acordar la supresión del derecho de
suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 11-12-2008, nº C-380/2006
SÍNTESIS: El TJCE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Comisión sobre
incumplimiento de obligaciones en virtud del art. 3, 1, 2 y 4 de la Directiva 2000/35/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La Sala declara
que España no ha incumplido las obligaciones que le incumben al autorizar un plazo de
noventa días para el pago de determinados productos de alimentación y gran consumo
y demorar la entrada en vigor de ciertas disposiciones legales hasta el 1 de julio de
2006 pues, según el propio tenor de la disposición controvertida, la posibilidad de
ampliar el plazo de pago más allá de sesenta días está subordinada a la celebración de
un “pacto expreso” entre las partes y, en contra de cuanto afirma la Comisión, no puede
considerarse que la ampliación de dicho plazo, acordado contractualmente entre las
partes, esté sometida a los requisitos establecidos en el art. 3,2 de la Directiva; por
último, la demora de la aplicación de la disposición nacional controvertida no afecta al
respeto, por parte del Reino de España, de las obligaciones que le incumben en virtud
de dicho art. 3.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 3-4-2008, nº C-444/2006
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben, en virtud del art. 2,1 a) y b) de la Directiva 89/665 relativa a la coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación
de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos
de suministros y de obras. La Sala declara que el incumplimiento se debe a que
España no ha previsto un plazo obligatorio para que la entidad adjudicadora notifique la
decisión de adjudicación de un contrato a todos los licitadores y también, por no prever
64
un plazo de espera obligatorio entre la adjudicación de un contrato y su celebración; por
otro lado, se desestima la alegación hecha por la Comisión de permitir que un contrato
anulado continúe produciendo efectos jurídicos.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 13-1-2005, nº C-84/2003
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de las Directivas 93/36/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro
y 93/37/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de los contratos públicos de obras, al no haber adaptado correctamente
su ordenamiento jurídico interno a las citadas Directivas.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 16-10-2002, nº C-283/2000
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993,
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras, al no someterse al conjunto de las disposiciones de dicha Directiva con ocasión
de la licitación relativa a la ejecución de las obras del Centro Educativo Penitenciario
Experimental de Segovia, convocada por la Sociedad Estatal de Infraestructuras y
Equipamientos Penitenciarios, S.A., sociedad que responde a la definición de entidad
adjudicadora del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/37.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 15-5-2003, nº C-214/2000
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva relativa a la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de
suministros y de obras, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
ENERGÍA
Tribunal de Justicia (CE) Sala 8ª, S 21-6-2007, nº C-358-2005
65
SÍNTESIS: El TJCE Declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, al no haber adoptado, dentro
del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para ajustarse a dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 16-11-2006, nº C-357/2005
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento y del Consejo
sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. La Sala declara que
España no ha adoptado dentro del plazo señalado todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en dicha
Directiva.
ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 9-7-2009, nº C-272/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004
2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas
mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de
terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de
protección internacional y al contenido de la protección concedida. La Sala declara que
España ha incumplido sus obligaciones al no haber adoptado, dentro del plazo fijado,
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva puesto que en el presente asunto, el
Reino de España no ha demostrado, ni siquiera alegado, que las disposiciones
nacionales vigentes puedan hacer superflua la adaptación del Derecho interno a la
Directiva, por estar ya garantizada la conformidad del Derecho nacional con el Derecho
comunitario, antes al contrario, las autoridades españolas han reconocido que las
disposiciones nacionales vigentes no eran suficientes para garantizar una adaptación
completa de su Derecho interno a la Directiva y, por otro lado, un Estado miembro no
puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico
66
interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por
una directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 14-5-2009, nº C-266/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004
relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países
que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de
ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes. La Sala
declara que España ha incumplido sus obligaciones al no haber adoptado las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la mencionada Directiva y al no haber comunicado a la Comisión las
disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a llevar a efecto tal
conformidad pues un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni
circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de
las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva; además, del examen de las
disposiciones nacionales que invoca el Reino de España se desprende
manifiestamente que las mismas no son suficientes para llevar a cabo una adaptación
completa del Derecho interno a la Directiva, extremo éste que, por lo demás, no pone
en tela de juicio dicho Estado miembro; por lo tanto, consta que, en la fecha en que
expiró el plazo concedido en el dictamen motivado, España no había adoptado aún
todas las medidas necesarias para culminar la adaptación de su Derecho a la Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 14-2-2008, nº C-274/2006
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del art. 56 TCE al mantener en vigor medidas que limitan los
derechos de voto correspondientes a las acciones poseídas por entidades públicas en
las empresas españolas que operen en el sector energético. La Sala declara que no
sólo España no ha probado que la disp. adic. 27ª Ley 55/1999 constituya una medida
adecuada para garantizar el abastecimiento de energía en España, sino que, dicha
medida, es desproporcionada con respecto al objetivo perseguido.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 15-11-2007, nº C-59/2007
67
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de
noviembre de 2003relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes
de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. Las
alegaciones formuladas por el Reino de España en relación con las dificultades que
ocasiona el hecho de que dicha Ley tenga carácter de ley orgánica son inoperantes. En
efecto, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar
disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para
justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en una directiva
(véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C-61/05,
Rec. p. I-6779, apartado 31).
FISCALIDAD
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 12-11-2009, nº C-154/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los arts. 2 y 4,1 y 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo,
de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de
negocios -Sistema común del IVA: base imponible uniforme. La Sala declara que
España ha incumplido sus obligaciones al considerar que los servicios prestados a una
Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de
liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están
sujetos al IVA pues, aunque el Derecho comunitario no se opone a que un Estado
miembro decida recurrir a los registradores-liquidadores para recaudar y liquidar
impuestos, como los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales,
que son indiscutiblemente competencia de los Estados miembros, sin embargo, no se
deduce de ello que un Estado miembro sea libre de no sujetar al IVA los servicios
prestados por dichos Registradores si resulta que se prestan, como ocurre en el
presente caso, como una actividad económica independiente.
Análisis de la sentencia
En primer lugar, es preciso recordar que la Sexta Directiva asigna un ámbito de
aplicación muy amplio al IVA al contemplar, en su artículo 2, relativo a las operaciones
68
sujetas a imposición, junto a las importaciones de bienes, las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país y al definir,
en su artículo 4, apartado 1, como “sujeto pasivo” a quienes realicen, con carácter
independiente, una actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los
resultados de esa actividad.
El concepto de actividades económicas se define en el artículo 4, apartado 2, de la
Sexta Directiva como todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, e
incluye, en particular, el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas (sentencias,
antes citadas, Comisión/Países Bajos, apartados 6 y 7, así como Isle of Wight Council y
otros, apartado 27).
El análisis de estas definiciones pone de relieve la amplitud del ámbito de aplicación
cubierto por el concepto de actividades económicas y su carácter objetivo, en el sentido
de que la actividad se considera en sí misma, con independencia de sus fines o de sus
resultados (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Países Bajos, antes citada,
apartado 8; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 26,
y de 21 de febrero de 2006, University of Huddersfield, C-223/03, Rec. p. I-1751,
apartado 47 y jurisprudencia citada). De este modo, una actividad se califica
generalmente de económica cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a
cambio de una remuneración que percibe el autor de la operación (sentencia de 13 de
diciembre de 2007, Götz, C-408/06, Rec. p. I-11295, apartado 18).
Habida cuenta de la extensión del ámbito de aplicación definido por el concepto de
actividades económicas, procede señalar que los registradores-liquidadores, en cuanto
que prestan a las Comunidades Autónomas, de forma permanente y a cambio de una
remuneración, servicios relativos a la gestión, liquidación y recaudación de
determinados impuestos, realizan una actividad económica en el sentido de la Sexta
Directiva.
Dado el carácter objetivo del concepto de actividades económicas, es irrelevante que
las actividades de los registradores-liquidadores consistan en el desempeño de
funciones conferidas y reguladas mediante ley por motivos de interés público. En
efecto, la Sexta Directiva, en su artículo 6, prevé expresamente la sujeción al régimen
del IVA de determinadas actividades ejercidas por mandato legal (sentencias, antes
citadas, Comisión/Países Bajos, apartado 10, y de 12 de septiembre de 2000,
Comisión/Grecia, apartado 28).
69
Por otra parte, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear
Development Council, 102/86, Rec. p. 1443, apartado 12), el concepto de “prestación
de servicios realizada a título oneroso”, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la
Sexta Directiva, supone la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y
la contraprestación recibida.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 7ª, S 1-10-2009, nº C-502/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del art. 45 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.
La Sala declara que España ha incumplido sus obligaciones al no haber adoptado
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión
las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a garantizar dicho
cumplimiento; todo ello porque consta acreditado que, al expirar el plazo señalado en el
dictamen motivado, el Reino de España no había adoptado todas las medidas
necesarias para garantizar la completa adaptación de su Derecho interno a la Directiva,
además, el Reino de España alega que el retraso se debe al hecho de que la legislatura
tocaba a su fin y a la celebración de elecciones legislativas pero, según jurisprudencia
reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni
circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de
las obligaciones y plazos establecidos por una directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 4ª, S 9-7-2009, nº C-397/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de
julio de 1969 su versión modificada por las Directivas 73/79, 73/80 y 85/303. relativa a
los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. La Sala señala que
España ha incumplido sus obligaciones por tres cuestiones; la primera, al supeditar a
los requisitos establecidos en el art. 96 Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
mediante RDLeg. 4/2004, la exención del derecho de aportación de las operaciones
contempladas en el art. 7,1 b) de la Directiva en cuestión; la segunda, al gravar con un
derecho de aportación el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del
70
domicilio social de las sociedades de capital no sujetas en su Estado y, la tercera, al
someter a un derecho de aportación el capital destinado a las actividades mercantiles
ejercidas en territorio español por las sucursales o establecimientos permanentes de
sociedades establecidas en un Estado miembro que no aplica un derecho análogo.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 6-10-2005, nº C-204/2003
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de
1977en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas
a los impuestos sobre el volumen de negocios- Sistema común del IVA. La Sala
considera que España ha incumplido sus obligaciones al prever una prorrata de
deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente
operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho de
deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados
mediante subvenciones.
LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
Es otra de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de la Comunidad
Europea. Los Estados miembros se comprometen a eliminar cualquier restricción a esta
libertad de establecimiento o de comercio e industria de los nacionales, personas físicas
o jurídicas, en el territorio de otro Estado miembro, incluyendo la apertura de agencias,
sucursales o filiales. La esfera de derechos que supone el disfrute de esta libertad, se
traduce en el libre acceso a las actividades económicas por cuenta propia, la
constitución y gestión de empresas o sociedades en las mismas condiciones que las
exigidas a los nacionales del Estado el que se pretende ejercer el derecho de
establecimiento. Las únicas limitaciones al ejercicio de este derecho se encuentran
tasadas y son numerus clausus. En concreto, se podrán excluir del beneficio de este
derecho las actividades económicas que estén relacionadas con el ejercicio del poder
público soberano. También quedan excluídas aquellas actividades económicas por
cuenta propia que sean contrarias al orden público, la seguridad y la salud pública del
Estado miembro en el que se ejerce el derecho de establecimiento. Otra posible
limitación al ejercicio de esta libertad radica en la afectación de intereses generales
fundamentales como puede ser el cumplimiento de normas deontológicas, el acceso a
colegios profesionales o la protección del consumidor entre otras. Por su carácter
71
restrictivo, todas estas excepciones deben ser intepretadas restringidamente como ha
señalado el Tribunal de Justicia al establecer que las medidas nacionales que puedan
obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales
garantizadas por el Tratado, deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera
no discriminatoria; que estén justificadas por razones imperiosas de interés general;
que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no
vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. La diferencia fundamental
de esta libertad en relación con la libre prestación de servicios radica en la voluntad de
permanencia y estabilidad en el ejercicio de la actividad económica por cuenta propia
en el territorio de otro estado miembro.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 24-3-2011, nº C-400/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del art. 43 TCE al adoptar o mantener en vigor las siguientes
disposiciones; el art. 4,1 de la Ley 18/2005 de equipamientos comerciales, por cuanto
prohíbe la implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de la trama
urbana consolidada de un número limitado de municipios; los arts. 7 y 10,2 del anexo
del Decreto 379/2006 por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de
equipamientos comerciales, así como el anexo 1 de éste, por cuanto dichas
disposiciones limitan la implantación de nuevos hipermercados a un reducido número
de comarcas y exigen que esos nuevos hipermercados no absorban más del 9% del
consumo de productos de uso cotidiano o del 7% del consumo de productos de uso no
cotidiano; el art. 6,2 párr. 1º de la Ley 7/1996 de ordenación de equipamientos
comerciales, y los arts. 31,4 y 33,2 del Decreto 378/2006 por el que se desarrolla la Ley
18/2005, por exigir estas disposiciones la aplicación de límites en cuanto al grado de
implantación y a la repercusión sobre el comercio minorista existente, más allá de los
cuales no se pueden abrir nuevos establecimientos comerciales grandes ni medianos, y
el art. 26 del mencionado Decreto por cuanto regula la composición de la Comisión de
Equipamientos Comerciales garantizando la representación de los intereses del
comercio minorista ya existente y no contemplando la representación de las
asociaciones activas en el ámbito de la protección del medio ambiente ni de las
agrupaciones de interés que velan por la protección de los consumidores.
Análisis de la sentencia
72
Los países de la UE tenían hasta el 3 de agosto de 2009 para introducir en sus
respectivas legislaciones nacionales el contenido de esta directiva e informar a
Bruselas. Al no recibir noticias de España, el Ejecutivo comunitario lanzó en marzo del
año pasado un ultimátum de dos meses.
Mediante escrito de 19 de mayo de 2010, España indicó que la incorporación de la
directiva se había visto afectada por la elaboración de un texto refundido para dar
coherencia al derecho de sociedades español. El proyecto de ley correspondiente a las
medidas de transposición en derecho español de las normas establecidas en dicha
directiva debía enviarse a las Cortes Generales en el mes de julio de 2010.
Al no haber recibido comunicación nueva alguna ni disponer de ningún otro dato que le
permitiera llegar a la conclusión de que se habían adoptado las disposiciones
necesarias para la transposición de la directiva, la Comisión acudió al Tribunal de
Justicia.
En su sentencia, el TUE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben al no haber adoptado, en el plazo previsto, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta directiva.
En el marco de este recurso, España sostuvo, en particular, que la tarea de reforma del
derecho español de sociedades, al coincidir en el tiempo con la incorporación de la
directiva, había impedido cumplir a tiempo con dicha incorporación, pero sin que de
manera deliberada haya querido incumplir sus obligaciones.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que un Estado miembro no puede
alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno
para justificar el incumplimiento de las obligaciones y los plazos establecidos por una
directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 4-12-2008, nº C-113/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva sobre la adecuación del capital de las empresas de
inversión y las entidades de crédito. La Sala declara que España ha incumplido las
obligaciones que le incumben, al no haber adoptado, en el plazo señalado, todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a
73
dicha Directiva y, en particular, a sus arts. 17, 22 a 25, 30, 33, 35, 40, 41, 43, 44 y 50 y
a sus anexos I, II y VII.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 17-7-2008, nº C-207/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los art. 56 y 43 TCE. La Sala señala que España ha incumplido
sus obligaciones al haber adoptado las disposiciones que figuran en la disp. adic. 11ª,3
y 14ª,1 de la Ley del sector de hidrocarburos, con el fin de someter a autorización
previa de la Comisión Nacional de Energía, la adquisición de ciertas participaciones en
las empresas que realicen determinadas actividades reguladas del sector de la energía,
así como la adquisición de los activos precisos para desarrollar tales actividades.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 27-10-2005, nº C-158/2003
SÍNTESIS: El Tribunal declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los artículos 43 y 49 del Tratado CE, al incluir, en el pliego de
condiciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios de terapias
respiratorias domiciliarias, medidas que no son adecuadas para garantizar la
realización del objtevo que se persigue o que van más allá de lo necesario para
alcanzarlo. La normativa española incumple así la normativa comunitaria al incluir un
requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer en el momento de la
presentación de la oferta, una oficina abierta al público y unos criterios de valoración de
las ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en cuenta la existencia
de instalaciones de producción, de acondicionamiento y de envasado ubicadas en
España o a menos de 1000 Km de la provincia de que se trate, y que, en caso de
empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente
el servicio de que se trate, lo que resulta discrimitario.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 9-9-2004, nº C-195/2002
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la norma comunitaria sobre el permiso de
conducción al haber adoptado artículos del Reglamento General de Conductores y ello
porque permite a un gran número de titulares de permisos de conducción seguir
utilizando un documento expedido con arreglo a una normativa que no respeta las
normas médicas mínimas fijadas por la norma comunitaria y el Estado miembro no
74
puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico
interno para justificar el incumplimiento.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 13-5-2003, nº C-463/2000
SINTESIS: La Sentencia declara que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, al haber mantenido en vigor
los artículos 2 y 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de régimen
jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas, el Real
Decreto 3/1996, de 15 de enero, relativo a Repsol, S.A., el Real Decreto 8/1997, de 10
de enero, relativo a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Servicios Móviles, S.A.,
el Real Decreto 40/1998, de 16 de enero, relativo a Corporación Bancaria de España,
S.A. (Argentaria), el Real Decreto 552/1998, de 2 de abril, relativo a Tabacalera, S.A., y
el Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo, relativo a Endesa, S.A., en la medida en que
establecen la aplicación de un régimen de autorización administrativa previa.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 16-5-2002, nº C-232/1999
SÍNTESIS: Se solicita al Tribunal que declare que España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Tratado CE y de la
Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre
circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y
otros títulos, al no haber incorporado correctamente dentro del plazo fijado los arts. 8 y
18 de la citada Directiva. El TJCE, tras el examen de la cuestión, declara que España
ha incumplido sus obligaciones sólo en relación al art. 8 de la Directiva, al no haberlo
adaptado correctamente y en plazo a su Derecho interno. En cuanto al art. 18 de la
Directiva se desestima el recurso por falta de prueba suficiente.
LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
El Tratado de la Comunidad Europea impone a los Estados miembros la obligación de
abstenerse de cualquier comportamiento que suponga un obstáculo, traba o
impedimento a la libre circulación de capitales y pagos tanto entre los Estados
miembros, como de éstos hacia terceros Estados, salvo las restricciones excepcionales
previstas en el Tratado. La cuestión clave se encuentra en la diferencia entre pagos y
capitales. Mientras la libre circulación de pagos supone la salida física de divisas para
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efectuar el pago por mercancías o servicios adquiridos o recibidos en o desde otro
Estado miembro, como por ejemplo, viajes de estudio, turismos, pago de servicios
médicos, compra de maquinaria, etc, la libre circulación de capitales se entiende que
son las transferencias de carácter autónomo de un Estado miembro a otro o dentro de
un mismo Estado miembro las transferencias a un no residente, distintas de aquellas
que constituyen una contraprestación habida en el marco de la libre circulación de
mercancías o servicios. La delimitación de los movimientos que se encuadrarían dentro
de la libre circulación de capitales se hizo a través de una Directiva comunitaria que
enumeró las operaciones que podían representar movimientos de capitales. Entre estas
se encuentran las inversiones directas, las inversiones mobiliarias, las operaciones
sobre títulos y en cuentas corrientes y de depósitos, los préstamos y los créditos
financieros. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha desarrollado
ambos conceptos en distintas sentencias y ha venido a acotar el margen de maniobra
de los Estados miembros a la hora de imponer o mantener limitaciones o controles al
movimiento de capitales, tanto ad intra como ad extra de la Comunidad Europea. Así,
se admiten de manera excepcional, restricciones basadas en el derecho comunitario
como pueden ser las impuestas a inversores de otro Estado miembro que desarrollan
actividades relacionadas con el ejercicio de la autoridad pública; por razones de orden,
seguridad o salud pública; medidas nacionales para evitar la vulneración de leyes o
reglamentos nacionales en materia fiscal. En todo caso, se impone a los Estados que
invocan alguna de estas restricciones que acrediten que la medida nacional no se
aplica de manera discriminatoria; que está justificada por razones de interés general y
que sean proporcionales al objetivo buscado por el Estado miembro en cuestión.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 3-6-2010, nº C-487/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del art. 56 TCE y del art. 40 del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo. La Sala declara que el Reino de España ha incumplido sus
obligaciones al supeditar la exención de los dividendos que distribuyen las sociedades
residentes en España al requisito de que las sociedades beneficiarias tengan en el
capital de las sociedades distribuidoras de los dividendos un porcentaje de participación
más elevado en el caso de las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado
miembro que en el caso de las residentes en España.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 14-2-2008, nº C-274/2006
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SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del art. 56 TCE al mantener en vigor medidas que limitan los
derechos de voto correspondientes a las acciones poseídas por entidades públicas en
las empresas españolas que operen en el sector energético. La Sala declara que no
sólo España no ha probado que la disp. adic. 27ª Ley 55/1999 constituya una medida
adecuada para garantizar el abastecimiento de energía en España, sino que, dicha
medida, es desproporcionada con respecto al objetivo perseguido.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 9-12-2004, nº C-219/2003
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia, declara que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de normativa comunitaria relativa a la
imposición de plusvalías por la transmisión de acciones, al haber mantenido un régimen
fiscal menos favorable para las acciones cotizadas en mercados distintos de los
españoles que para las acciones cotizadas en éstos.
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Es una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de la Comunidad
Europea. El propio nacimiento de la Comunidad Europea como una unión aduanera,
determina la relevancia de esta libertad y su consideración como uno de los objetivos
principales a lograr entre los Estados miembros. La prioridad en la consecución de esta
libertad se aprecia en la lectura de los objetivos generales fijados entre los Estados
parte, donde se comprometen a prohibir entre ellos los derechos de aduana, las
restricciones cuantitativas a la entrada y salida de mercancías, así como cualesquiera
otras medidas de efecto equivalente. La libre circulación de mercancías se configura
como el epicentro de la configuración paulatina de una unión aduanera donde las
mercancías circulen libremente en el territorio comunitario y están protegidas de las
mercancías extracomunitarias mediante el establecimiento de un Arancel Aduanero
Común aplicable en todo el territorio de la Comunidad Europea. En el plano interno se
traduce en que toda mercancía, entendiendo por ésta, todo producto objeto de
transacciones comerciales normales y valorables en dinero, sea de origen comunitario o
un producto en libre práctica, no pueden ser objeto de derechos de aduana de
importación o exportación, ni de restricciones de cantidad entre los Estados miembros,
ni de cualquier otro obstáculo, traba o impedimento que restrinja, dificulte o limite el
acceso de ese producto comunitario o en libre práctica, al mercado de un Estado
77
miembro o práctica que le repercuta una carga pecuniaria que encarezca el precio de
entrada del producto afectado. Cualquier medida que produzca estos efectos sobre la
mercancía producida en otro Estado miembro, podrá ser denunciada a la Comisión
Europea, quién si aprecia violación de las disposiciones garantes de la libre circulación
de mercancías podrá iniciar acciones legales contra el infractor ante el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas. Las únicas excepciones legales que se pueden
imponer a la libre circulación de mercancías están tasadas y son numerus clausus que
quién las invoca deberá acreditar que no son medidas discriminatorias, ni arbitrarias ni
desproporcionadas. En concreto, son las medidas adoptadas por razones de orden
público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y
animales, la preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico
o arqueológico o la protección de la propiedad industrial y comercial.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 5-3-2009, nº C-88/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los arts. 28 y 30 TCE y 1 y 4 de la Decisión por la que se
establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de
excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad. La Sala
señala que España ha incumplido sus obligaciones al haber retirado del mercado
productos elaborados a base de plantas medicinales legalmente fabricados o
comercializados en otro Estado miembro, en virtud de una práctica administrativa que
consiste en retirar del mercado todo producto que contenga plantas medicinales no
incluidas en el anexo de la Orden Ministerial de 3 de octubre de 1973 por la que se
establece el registro especial para preparados a base de especies vegetales
medicinales, ni en el anexo de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo por la
que se establece la lista de plantas cuya venta al público queda prohibida o restringida
por razón de su toxicidad, y que no sea un preparado constituido exclusivamente por
una o varias plantas medicinales o sus partes enteras, trociscos o polvos, por
considerar que dicho producto es un medicamento que se comercializa sin la preceptiva
autorización de comercialización y, también ha incumplido sus obligaciones al no haber
comunicado esta medida a la Comisión.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 6-11-2003, nº C-358/2001
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia estima que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria, al denegar el
acceso al mercado español de productos legalmente fabricados y comercializados en
78
otros Estados miembros con la denominación "limpiador con lejía" u otra denominación
similar, cuando su contenido en cloro activo sea inferior a 35 gramos por litro y ello
porque la normativa española, tal como es aplicada por las autoridades nacionales, es
desproporcionada con respecto al objetivo de la protección de los consumidores y las
etiquetas colocadas en dichos productos no inducen a error al consumidor.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 16-1-2003, nº C-12/2000
SÍNTESIS: Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su
modificación), al prohibir que productos de cacao y de chocolate que se ajustan a los
contenidos mínimos fijados en el anexo I, apartado 1, punto 1.16, de la Directiva
73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate
destinados a la alimentación humana, a los que se han adicionado materias grasas
vegetales distintas de la manteca de cacao y que han sido fabricados legalmente en los
Estados miembros que autorizan la adición de estas materias, puedan ser
comercializados en España con la denominación con la que se comercializan en el
Estado miembro de producción.
Tribunal de Justicia (CE), S 23-10-1997, nº C-160/1994
SÍNTESIS: El TJCE desestima la demanda de la Comisión apoyada por Reino Unido e
Irlanda del Norte contra España, apoyada por la República Frencesa e Irlanda, en tanto
que la legislación española (artículo 1.1 y 2.1 de la Ley 49/2984, de 26 de diciembre
sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional y el Real Decreto 91/1985,
de 23 de enero adoptado en desarrollo de la ley anterior) no pone de manifiesto que
ésta confiere derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad al
Estado, el cual los ejerce a través de REDESA, y que dichos derechos no son
contrarios a los artículos 30, 34 y 37 del Tratado, así como al artículo 48 del Acta de
adhesión, la Comisión inició contra el Reino de España el procedimiento previsto en el
artículo 169 del Tratado.
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
La libre circulación de personas constituye una de las libertades fundamentales
garantizadas por el Tratado de la Comunidad Europea (TCE) para la consecución del
79
Mercado Interior. Esta libertad se consagra, en el artículo 18 TCE, como el derecho a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Con carácter
general, son beneficiarios de la misma los ciudadanos europeos, en tanto que
nacionales de los Estados miembros, y sus familiares, cualquiera que sea la
nacionalidad de éstos.
Estatuto personal de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (UE)
en virtud del cual gozan de una serie de derechos y deberes en el ámbito de la Unión.
La ciudadanía europea se conforma así como una institución jurídica de gran relevancia
en la configuración de una Unión política, que fue formalmente introducida en los
Tratados fundacionales por el Tratado de Maastricht de 1992, a propuesta española. El
Tratado de Ámsterdam de 1997 precisa su contenido y el Tratado de Niza de 2001
facilita su desarrollo normativo.
Serán ciudadanos de la Unión todos los nacionales de los Estados miembros (art. 17.1
TCE), por lo que la atribución de la ciudadanía europea descansa sobre el Derecho
interno de cada Estado relativo a la adquisición y pérdida de la nacionalidad. No
obstante, dicha competencia estatal deberá ser ejercida respetando el Derecho
Comunitario como dispuso la sentencia del Pleno del TJCE de 7 de Julio de 1992,
número C-369/1990.
En dicha sentencia se pide al Tribunal una decisión prejudicial sobre la interpretación
de los arts. 3 c), 7, 52, 53 y 56 Tratado y de la Directiva 73/148/CEE del Consejo,
relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de
la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de
establecimiento y de prestación de servicios, y de las disposiciones concordantes del
Derecho derivado acerca de la libertad de circulación y establecimiento de personas.
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre la negativa de las autoridades
españolas de conceder una tarjeta definitiva de residente comunitario a un hijo cuyo
padre ostentaba la doble nacionalidad argentina e italiana, por considerar que es
italiano el hijo de padre o madre italianos; la negativa se basada en el art. 9 CC
español, según el cual, en los supuestos de doble nacionalidad, y si ninguna de ellas es
la española, prevalecerá la correspondiente al lugar de residencia habitual anterior a la
llegada a España del interesado, es decir, para el demandante en el litigio principal, la
nacionalidad argentina. Responde el Tribunal a la cuestión ante él planteada que las
disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento, se
oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado
80
miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose
en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado
tercero.
En sentido amplio, disfrutan de la libre circulación de personas aquéllos que deseen
desplazarse de un Estado miembro a otro, sea por motivos lucrativos o no lucrativos.
Así, el concepto englobaría el desplazamiento para realizar una actividad económica
por cuenta ajena (libre circulación de trabajadores), el desplazamiento para realizar una
actividad económica por cuenta propia (libre prestación de servicios, de carácter
temporal o libertad de establecimiento, de carácter permanente) o el desplazamiento a
otro Estado miembro por motivos no económicos como es el caso de los estudiantes,
jubilados o personas con suficientes recursos económicos.
Esta libertad ha sido desarrollada, en el Derecho Comunitario Derivado, a través de la
Directiva 2004/38/CE, que codifica la fragmentaria normativa anterior y la abundante
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). Por
medio de este acto normativo, se especifican las formalidades que pueden exigir los
Estados miembros en relación con el derecho de entrada, el derecho de residencia para
un periodo inferior a 3 meses, el derecho de residencia por más de 3 meses y el
derecho de residencia permanente. Asimismo, la Directiva regula el principio de
igualdad de trato y recoge las garantías aplicables con respecto a la facultad de los
Estados miembros de denegar o poner fin al derecho de residencia de los ciudadanos
de la Unión, que dejen de cumplir con las condiciones exigidas. De este modo, la libre
circulación de personas solamente podrá ser limitada por los Estados miembros por
razones de orden público, seguridad pública y salud pública, las cuales deberán ser
interpretadas en sentido estricto y respetando las exigencias elaboradas por la
jurisprudencia del TJCEy recogidas en la citada Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 20-5-2010, nº C-158/2009
SÍNTESIS: El TJCE declara que le Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del art. 1,3 de la Directiva relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo. La Sala declara que España ha incumplido sus
obligaciones al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a dicha Directiva en lo que respecta al personal no civil de las
Administraciones Públicas.
81
Tribunal de Justicia (CE) Sala 7ª, S 11-2-2010, nº C-523/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva relativa a un procedimiento específico de admisión
de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica. La Sala declara
que España ha incumplido sus obligaciones al no haber adoptado, dentro del plazo
señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para ajustarse a dicha Directiva pues, según reiterada jurisprudencia, no cabe alegar
que el retraso de la adaptación se deba a la reestructuración de los departamentos
ministeriales a raíz del cambio de legislatura además, en el presente caso, el art. 17,1
párr. 2º de dicha Directiva establece que, las medidas de adaptación del Derecho
interno deben incluir una referencia a dicha Directiva o ir acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial y, el Reino de España no ha acreditado que las
disposiciones legislativas que invoca cumplan este requisito.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 6-10-2009, nº C-562/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los arts. 56 TCE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en relación con el tratamiento fiscal de las ganancias patrimoniales obtenidas
en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes puesto que
la aplicación a las rentas de los no residentes de un tipo impositivo superior al que se
aplicaba a las rentas de los residentes podía constituir una discriminación con arreglo al
TCE. La Sala indica que, sean ganancias patrimoniales obtenidas a corto plazo o
ganancias patrimoniales obtenidas a largo plazo, la tesis de España según la cual los
residentes y los no residentes no se encuentran en una situación objetivamente
comparable carece de fundamento y no puede aceptarse y no existe una relación
directa entre las ventajas concedidas a los contribuyentes residentes y una
compensación resultante de un gravamen fiscal determinado; por tanto, procede
declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben al
tratar de forma diferente, hasta el 31 diciembre 2006, las ganancias patrimoniales
obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes
pues dicho régimen fue derogado a partir del 1 enero 2007 con la entrada en vigor de la
Ley 35/2006 del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
82
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 20-11-2008, nº C-94/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, del art. 39 TCE. La Sala
declara que España ha incumplido al haber mantenido en su legislación la exigencia de
la nacionalidad española para ejercer los empleos de capitán y primer oficial en todos
los buques de pabellón español distintos de los buques mercantes de arqueo bruto
inferior a 100 toneladas, que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen
exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que el Reino de España
ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 23-10-2008, nº C-286/2006
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva relativa a un sistema general de reconocimiento de
los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una
duración mínima de tres años, en particular de su art. 3. La Sala señala que España ha
incumplido las obligaciones que le incumben al denegar el reconocimiento de las
cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en Italia sobre la base de una
formación universitaria impartida únicamente en España, y al supeditar la admisión a
las pruebas de promoción interna en la función pública de ingenieros en posesión de
cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro al reconocimiento
académico de dichas cualificaciones.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 16-10-2008, nº C-136/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva relativa a un sistema general de reconocimiento de
los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una
duración mínima de tres años y de la Directiva relativa a un segundo sistema general de
reconocimiento de formaciones profesionales. La Sala declara que España ha
incumplido las obligaciones que le incumben al no haber adoptado, en lo que respecta
a la profesión de controlador de tránsito aéreo, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas
Directivas.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 8-5-2008, nº C-39/2007
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SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva relativa a un sistema general de reconocimiento de
los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una
duración mínima de tres años. La Sala declara que España no ha adoptado todas las
medidas necesarias para adaptar su Derecho interno respecto a la profesión de
farmacéutico hospitalario, pues el reconocimiento de los títulos que dan acceso a dicha
profesión está comprendido en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva y los
Estados miembros deben establecer un sistema que permita tal reconocimiento, con
arreglo a las condiciones previstas en ella; se trata, por tanto, de evitar un
reconocimiento automático de los títulos de acceso a las profesiones sanitarias cuando
no existe coordinación de las disposiciones que regulan el ejercicio de estas
profesiones.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 23-2-2006, nº C-205/2004
SÍNTESIS. El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del
Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores
dentro de la Comunidad, al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan
explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos
de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro.
Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 31-1-2006, nº C-503/2003
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de los arts. 1 a 3 de la Directiva del Consejo para la
coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de
desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y
salud pública. La Sala declara que España incurrió en incumplimiento al denegar la
entrada en el territorio de los Estados partes en el Acuerdo relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes, a señores nacionales de un Estado
tercero y cónyuges de nacionales de un Estado miembro, por la sola razón de estar
incluidos en la lista de no admisibles del Sistema de Información de Schengen, sin
haber comprobado previamente si la presencia de esas personas constituía una
amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la
sociedad.
84
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 14-4-2005, nº C-157/2003
SÍNTESIS: El TJCE, declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de norma comunitaria relativa al desplazamiento y estancia
de trabajadores de Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad al
imponer a los nacionales de un país tercero, que sean miembros de la familia de un
nacional comunitario que ha ejercido su derecho de libre circulación, la obligación de
obtener un visado de residencia para la expedición del permiso de residencia, y al no
conceder dicho permiso en el más breve más plazo, y más tardar, dentro de los seis
meses siguientes a la presentación de la solicitud de dicho permiso.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 14-10-2004, nº C-55/2003
SÍNTESIS: El TJCE en respuesta a un recurso de incumplimiento por parte del Reino
de España de las obligaciones que le incumben en virtud de norma comunitaria relativa
al reconocimiento de títulos en relación con la profesión de controlador de tránsito
aéreo, decide desestimar el recurso, y ello porque la Comisión ha modificado su
argumentación durante el procedimiento sin modificar el objeto del litigio por lo que no
ha dado al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse de modo útil sobre el
recurso.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 23-11-2000, nº C-421/1998
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los artículos 2 y 10 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de
10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros
títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el
ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al
establecer en el artículo 10, apartado 2, del Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto
de 1989, que los titulados en arquitectura por otros Estados miembros cuyo título
hubiere sido reconocido en el marco de dicha Directiva no podránejercer en España
facultades distintas de las que conforme a la titulación del país de origen podrían
desarrollar en éste, salvo que actúen en colaboración con otro profesional capacitado
para ejercerlas y con titulación asimismo reconocida según la legislación española
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 20-10-1998, nº C-114/1997
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SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CE, al mantener en vigor
los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, en la medida en que supeditan
la concesión de la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el
caso de las empresas de seguridad, a los requisitos de tener la nacionalidad española y
de que sus administradores y directores tengan su residencia en España y, en el caso
del personal de seguridad, al requisito de tener la nacionalidad española.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 18-12-1997, nº C-360/1995
SÍNTESIS: Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 91/371/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991,
referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, al no haber
adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 18-12-1997, nº C-361/1995
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992,
sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las
Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro
de vida), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 15-6-2010, nº C-211/2008
SÍNTESIS: El TJCE desestima el recurso por incumplimiento interpuesto por la
Comisión en el que se solicitaba que se declarase que el Reino de España había
incumplido sus obligaciones en virtud del art. 49 TCE al denegar a los beneficiarios del
Sistema Nacional de Salud español el reembolso de los gastos médicos en que
86
incurrieron en otro Estado miembro en caso de tratamiento hospitalario recibido
conforme al art. 22,1 a) inciso i) del Reglamento relativo a la aplicación de los
regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores
por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la
medida en que el nivel de cobertura aplicable en el Estado miembro en el que se
dispensa dicho tratamiento es inferior al previsto en la legislación española. La Sala
señala que el art. 49 TCE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que
tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados
miembros que las prestaciones puramente internas de un Estado miembro y la
Comisión no ha demostrado que, en términos generales, la normativa controvertida
constituya un incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le
incumben en virtud del art. 49 TCE, pues dicha normativa no puede considerarse que
obstaculice la libre prestación de servicios de asistencia hospitalaria, de servicios
turísticos o de servicios educativos.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 7ª, S 4-2-2010, nº C-18/2009
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del art. 1 del Reglamento relativo a la aplicación del principio de
libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre
Estados miembros y terceros países. La Sala declara que España ha incumplido sus
obligaciones al mantener en vigor los arts. 24,5 y 27,1, 2 y 4, de la Ley de régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que
establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias en virtud
del cual la prestación de un mismo servicio se grava con tasas portuarias diferentes y,
como consecuencia, se concede una ventaja, por un lado, al tráfico marítimo interno
frente al intracomunitario y, por otro, al tráfico marítimo interno e intracomunitario frente
al llevado a cabo entre un Estado miembro y un país tercero; esta distinción, que
depende únicamente de los lugares de destino y origen de los buques, es incompatible
con el art. 1 del Reglamento Comunitario en cuestión; por otra parte, España no ha
formulado en su defensa ningún argumento jurídico que desvirtúe los motivos de la
Comisión, limitándose a alegar la existencia de un proyecto de ley que está en proceso
de elaboración y debería aprobarse a principios del año 2010, por el cual se derogarán
las disposiciones controvertidas de la normativa nacional al objeto de garantizar la
conformidad de ésta con la normativa comunitaria.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 6-10-2009, nº C-153/2008
87
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, del art. 49 TCE y del art.
36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. La Sala declara que España ha
incumplido sus obligaciones al mantener en vigor una legislación fiscal que exime de
impuestos los premios obtenidos al participar en las loterías, juegos y apuestas
organizados en el Reino de España por determinados organismos públicos y entidades
establecidos en dicho Estado miembro y que ejercen actividades de carácter social o
asistencial sin ánimo de lucro, sin aplicar la misma exención a los premios de las
loterías, juegos y apuestas organizados por organismos y entidades establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que
ejerzan actividades del mismo tipo.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 13-3-2008, nº C-248/2006
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los arts. 43 y 49 TCE y de los arts. 31 y 36 del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo. La Sala declara que España ha incumplido al mantener
en vigor un régimen de deducción de los gastos correspondientes a actividades de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica que es menos favorable para los
gastos realizados en el extranjero que para los gastos realizados en España, tal y como
resulta de lo dispuesto en el art. 35 LIS, aprobada por el RDLeg. 4/2004 de 5 marzo.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 18-7-2007, nº C-501/2004
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia desestima el recurso por incumplimiento interpuesto
por la Comisión Europea contra el Reino de España por entender que las Directivas
cuyo incumplimiento se invoca sólo prevén la facultad de resolución de los contratos de
seguros suscritos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de
servicios, pero no se refieren a la facultad de resolución en el marco de una "cesión
interna" de cartera, por lo que el Estado español se limitó a ejercer, como estaba
autorizado a hacerlo, los derechos reconocidos en las mencionadas Directivas.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 19-4-2007, nº C-141/2006
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva relativa a la comercialización a distancia de
servicios financieros destinados a los consumidores. La Sala considera que España ha
incurrido en incumplimiento al no haber adoptado, por lo que se refiere a los servicios
88
financieros distintos de los seguros privados, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 26-1-2006, nº C-514/2003
SÍNTESIS: El TJCE decide que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud, por una parte, de los arts. 43 CE y 49 CE y, por otra, de las
Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, relativas al reconocimiento de formaciones
profesionales. El Tribunal declara que la legislación española contraviene las libertades
fundamentales garantizadas por el Tratado CE, pues aquélla establece un conjunto de
obligaciones a las empresas extranjeras en el ámbito de la seguridad privada que
constituyen obstáculos a la libertad de establecimiento, lo que disuade a estas
empresas para ofrecer sus servicios en el mercado español. Estas obligaciones legales,
añade la Sala, no resultan adecuadas, ni proporcionadas, a las finalidades públicas que
supuestamente tratan de satisfacer.
Análisis de la sentencia
En nuestro Derecho se alberga la idea, que quizás puede estar errada y debiera, por
tanto, ser sustituida, de que la actividad de “seguridad privada” se encuentra próxima y
en sintonía con la “seguridad pública”, de forma que aquélla se complementa dentro del
estricto marco de ésta.
Así, el art. 1 Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada, señala que “la presente
Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de
servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la
consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de
seguridad pública”.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) nos recuerda
que ambas actividades no son equiparables ni asimilables; y, apelamos al recuerdo,
puesto que ésta no es la primera ocasión en la que el TJCE ha tenido la oportunidad de
analizar la compatibilidad de la normativa estatal sobre empresas de seguridad privada
con los postulados del Derecho comunitario.
La STJCE de 26 enero 2006 (C-514/03) trae causa en un recurso por incumplimiento
presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España
por vulneración de los arts. 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
89
que garantizan, respectivamente, la libertad de establecimiento y la libre prestación de
servicios dentro de la Comunidad, a lo que se añade la infracción de lo dispuesto en las
Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE por falta de reconocimiento de las cualificaciones
profesionales.
La situación acaecida, y objeto de la sentencia del TJCE que ahora nos detenemos a
analizar, es la siguiente: se somete a debate si la normativa española sobre seguridad
privada – la Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada y su Reglamento aprobado
por el RD 2364/1994, de 9 diciembre–, al establecer los requisitos a los que debe
someterse el funcionamiento de los servicios de seguridad privada en España restringe,
de manera inadmisible, las libertades comunitarias de libre prestación de servicios y de
establecimiento.
La consideración de los servicios privados de seguridad como servicios
complementarios y subordinados a los de seguridad pública, tal y como recoge la
propia Ley de Seguridad Privada en su Exposición de motivos, ha supuesto argumento
suficiente en nuestro derecho para admitir la sujeción de este tipo de actividades a un
estricto control administrativo; ahora bien, el TJCE aunque no se cuestiona la exigencia
de unas condiciones de acceso a la prestación de servicios de seguridad privada –
máxime cuando no existe en el momento actual una armonización comunitaria en lo
que se refiere a este tipo de prestación de servicios –, se cuestiona la amplitud y la
desproporción de dichos requisitos bajo el velo de la participación de este tipo de
actividades en el ejercicio de funciones públicas.
El Gobierno español pretende con su argumentación, aunque sin éxito como
seguidamente veremos, que la conexión entre empresas de seguridad privada y
ejercicio del poder público ampare la excepción al cumplimiento de las libertades
comunitarias por razones de orden y seguridad pública. Para ello recurre, de manera
implícita, al concepto mismo de seguridad en tanto que actividad dirigida a la protección
de personas y bienes, lo que coadyuva al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana a
la vez que contribuye a combatir el “problema del terrorismo” en nuestro país.
El Tribunal de Justicia, reiterando lo dicho en su sentencia de 29 octubre 1998,
Comisión/España, C-114/97, trae de vuelta al ámbito estricto de las actividades
económicas la prestación de los servicios de seguridad privada, aduciendo que el
ejercicio de una actividad de vigilancia y protección sobre la base de relaciones jurídico-
privadas no implica que las empresas y el personal de seguridad privada participen de
funciones públicas, puesto que “la mera contribución al mantenimiento de la seguridad
90
pública, a la que puede verse requerido cualquier individuo, no constituye ejercicio del
poder público”.
Una vez resuelto por parte del TJCE que los servicios de seguridad privada son
actividades sometidas a los principios del Derecho comunitario, es necesario hacer
constar que en nuestro derecho interno el régimen jurídico que ordena la seguridad
privada impone una serie de exigencias que condicionan el inicio en la prestación de
servicios y actividades de seguridad por parte de los particulares. Estos requisitos
sirven de instrumento de control a la creación y establecimiento de empresas de
seguridad privada debido a que, según manifiesta nuestro TS, “al asumir las empresas
de seguridad labores que inicialmente son de exclusiva titularidad estatal, se hace
necesario que la Administración ejerza sobre ellas un amplio sistema de intervención
que no es habitual en otros sectores de la vida”.
Amparados en dicho argumento, se establece la obligación de obtener una previa
autorización administrativa para iniciar alguno de los servicios que pueden prestar las
empresas de seguridad privada; así, el art. 7,1 de la Ley de Seguridad Privada dispone
que "para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas
de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su
inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del Interior" y, a su vez, este
mismo artículo condiciona la obtención de dicha autorización a unos mínimos en cuanto
a los medios personales y materiales necesarios para desarrollar dicha actividad
profesional. De esta manera, y para obtener la citada autorización administrativa, se
exige: ser persona jurídica, poseer un capital social determinado y el depósito de una
fianza cuya cuantía se gradúa no sólo en función de la actividad ejercida por la
empresa, sino también por la dimensión territorial de su actuación. Además de ello, se
requiere que estas empresas tengan un número mínimo de trabajadores integrados en
su plantilla, que varía dependiendo del tipo de actividad a realizar - bien sea el
transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos o la instalación
y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad -.
A la luz de estos requisitos, la cuestión jurídica que se presenta, por parte de la
Comisión ante el Tribunal de Justicia, no puede ser más evidente en el planteamiento:
¿este tipo de exigencias legales no resultan incompatibles con las libertades de
empresa y de establecimiento reconocidas en los arts. 43 y 49 del Tratado CE?. La
postura que mantiene la Comisión resulta tajante a este respecto cuando indica que “el
hecho de que una empresa de seguridad extranjera esté obligada a cumplir los mismos
91
requisitos que los impuestos a las empresas españolas – sin tener en cuenta las
obligaciones, garantías y exigencias ya impuestas, en su caso, a dicha empresa
extranjera en otro Estado miembro – constituye un obstáculo no justificado a su
establecimiento en territorio español y produce un efecto altamente disuasorio de la
prestación de servicios transfronterizos, sobre todo para las pequeñas y medianas
empresas”.
La respuesta del TJCE participa de esta misma contundencia, al declarar que nuestro
Estado ha violentado estas libertades básicas del TCE al exigirse la obligación de
“revestir la forma de una persona jurídica; de disponer de un capital social mínimo
específico; de contratar una plantilla mínima (…), general de que su personal posea
una autorización administrativa expedida por las autoridades españolas”. La única
excepción que se autoriza es la de la exigencia de un mínimo de empleados “cuando la
empresa en cuestión ejerza sus actividades en ámbitos del transporte y distribución de
explosivos”.
La explicación a esta postura del TJCE, por ejemplo en el aspecto referido al número de
empleados en plantilla, se fundamenta en que “las disposiciones que fijan una plantilla
mínima para las empresas de seguridad han de analizarse como un obstáculo a la
libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en la medida en que
hacen más onerosa la constitución de sucursales o filiales en España y disuaden a las
empresas de seguridad privada extranjera de ofrecer sus servicios en el mercado
español”. Por lo que respecta al resto de requisitos exigidos por nuestra legislación, la
argumentación del TJCE, al referirse a la necesaria fórmula societaria de las empresas
de seguridad, descansa en que no resulta “adecuada para alcanzar los objetivos que se
persigue”, y lo mismo respecto del capital social mínimo, con el agravante de que aquí
el TJCE afirma que “existen medios menos restrictivos que permiten alcanzar el objetivo
de la protección de los destinatarios de las prestaciones de que se trata”.
En definitiva, el TJCE declara la contravención de la legislación española para con las
libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE, por considerar que aquélla
establece un conjunto de obligaciones a las empresas extranjeras en el ámbito de la
seguridad privada que constituyen obstáculos a la libertad de establecimiento, lo que
disuade a estas empresas para ofrecer sus servicios en el mercado español. A ello
añade que estas obligaciones legales no resultan adecuadas, ni proporcionadas, a las
finalidades públicas que supuestamente tratan de satisfacer.
92
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 7-1-2004, nº C-58/2002
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la norma comunitaria relativa a la protección
jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, y ello porque
la normativa española no prohíbe todas las actividades infractoras mencionadas en la
norma comunitaria y las disposiciones invocadas por el Gobierno español son
insuficientes para garantizar una adaptación correcta y completa del ordenamiento
jurídico español a las disposiciones de la norma comunitaria.
MEDIO AMBIENTE Y CONSUMIDORES
Medio ambiente
La ratio essendi del principio de precaución emerge en situaciones de excepcionalidad
que, en buena lógica jurídica, debieran caracterizarse por la urgencia y la
incertidumbre, y en las que la prudencia impone no esperar hasta que se disponga de
evidencia científica concluyente para adoptar las medidas necesarias para evitar, o
prevenir, un daño grave e irreversible para el medioambiente o para la salud humana,
ya que, para entonces, podría ser demasiado tarde.
Su generalización en la escena internacional, como principio sustantivizado y autónomo
de una elemental idea de cautela, se propició por la Declaración de Río de Janeiro de
13 junio 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, cuya vertebración teleológica tuitiva
se dibuja sin cortapisas en el principio 15, al exhortar a los Estados a la aplicación del
principio de precaución, en caso de peligro grave o irreversible para el medioambiente,
al tiempo que les impide esgrimir la falta de certeza científica absoluta para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir su degradación.
Aun antes, la reforma de los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas, a
través del Tratado de Maastricht de 7 febrero 1992, consagró el principio de precaución
en el ámbito del derecho originario comunitario, al incorporarse explícitamente en el art.
174, 2) TCE: "la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente se basará
en los principios de precaución y de acción preventiva."
93
Pese a que desde entonces, y más específicamente tras la Comunicación de la
Comisión de 2 febrero 2000/COM (2000) relativa al Principio de Precaución, se suceden
los instrumentos jurídicos de derecho derivado que lo recogen, la ausencia de un
concepto preciso en la normativa, genera múltiples problemas que, ante alegaciones y
aplicaciones abusivas, entrañan un riesgo para su pervivencia y funcionalidad.
La ambigüedad ensancha los ya de por sí difusos contornos del principio de
precaución, hacia ámbitos tan heterogéneos como la fauna y la flora, la salud, la
alimentación, los organismos genéticamente modificados, la capa de ozono o las
telecomunicaciones, de suerte que su invocación se ha perpetrado, tanto para justificar
el cierre de una fábrica con la finalidad de atajar, en la fuente, una epidemia de
legionela, como para anular vuelos aéreos hacia los Estados Unidos, en vista de
informaciones sobre un posible riesgo terrorista, desconociendo que ninguna duda
científica planea sobre lo nocivo de la legionela o en el último de los ejemplos, que la
incertidumbre que debe animar su aplicación ha de ser exclusivamente científica, ante
riesgos que perturben el medioambiente o la salud pública.
Este contexto de indefinición y de desconfianza constituye un magnífico caldo de cultivo
para las dudas que asaltan al operador jurídico en general, y al juez en particular, entre
las que destacan las relativas al umbral o grado de riesgo aceptable para una sociedad,
a la mesura de la gravedad del daño que sobre la misma se cierne, o a la averiguación
de los criterios a barajar en el balance de ventajas e inconvenientes que una
determinada actividad, o producto, puede generar, sin olvidar la confusión sobre el
auténtico valor jurídico del principio, pues mientras que, para unos, no pasa de ser el
desarrollo jurisprudencial de un simple valor de referencia política, en algunos
ordenamientos cobra fuerza de ley, e incluso constitucional, como acontece en Francia
desde el año 2005.
Sin embargo, las iniciales reticencias en torno a su proyección jurídica parecen
superadas, en la actualidad, dada la naturaleza que reviste como principio general del
derecho (positivizado en muchos sectores) con una triple función directiva,
interpretativa, e integradora de lagunas, y aplicado, además, por la jurisprudencia
vinculante del TJCE.
Finalmente, situar el fiel de la balanza en una posición de equilibrio entre desarrollo y
medioambiente, exige, en primer lugar, evitar concepciones antagónicas de ambos
términos y, asumido ello, adoptar las medidas más adecuadas sobre la guía de la
proporcionalidad, de forma que se eviten aquéllas muy restrictivas o costosas para la
94
consecución de una nimia mejora de la seguridad ambiental, sin legitimar, al mismo
tiempo, retrasos inaceptables contra riesgos ambientales posibles, aunque no seguros.
Parece conveniente alejarse de posiciones que pretendan la quimera de obtener el
llamado riesgo cero, que implicaría de facto un anquilosamiento de la actividad
económica, así como de otras que, en sentido contrario, patrocinasen la aplicación del
principio de precaución únicamente ante riesgos muy probables, que pudiesen generar
daños graves e irreversibles, en cuyo seno el juego del balance coste - beneficio podría
reducir nuestro principio a la mínima expresión.
La Comisión, en su Comunicación de 2 febrero 2000 sobre el Principio de Precaución,
alerta sobre situaciones, social y jurídicamente rechazables que se consagrarían como
el establecimiento de una probatio diabólica (prueba absoluta de la inocuidad de un
producto), o el establecimiento de posiciones proteccionistas de intereses económicos y
comerciales, y, llegando más lejos, injerencias estatales sobre los derechos y libertades
de los ciudadanos.
Dado que la citada Comunicación de la Comisión apunta que la elección de la
respuesta que debe darse en cada situación, es una decisión política que dependerá
del nivel de riesgo aceptable para la sociedad que debe soportar el riesgo, es lícito
plantearse cuál sería el control, por parte de los Tribunales, sobre aquellas decisiones
verificadas por la Administración, en aplicación del principio de precaución.
La necesidad de un control judicial sobre el principio de precaución, más que como
consecuencia, como prius lógico a su excitación, genera un cúmulo de cuestiones que
vienen a ahondar en la determinación de la naturaleza de las potestades de la
Administración, y en el binomio obligatoriedad frente a mera facultad en su aplicación,
sin olvidar, finalmente, cuáles serían los efectos derivados de su preterición, o de su
incorrecta valoración.
La experiencia demuestra que el Tribunal de Justicia, y el Tribunal de Primera Instancia,
han enjuiciado decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias con relación a la
procedencia de aplicar medidas de precaución ante una concreta situación de riesgo.
A partir de aquí, se evidencia que el control judicial sobre las decisiones administrativas
fundamentadas en el principio de precaución deberá partir de los mecanismos
habituales destinados al control de la discrecionalidad, que incidirán en el examen de
los hechos determinantes (cuya dificultad emerge como manifiesta, al abocar de facto al
95
órgano judicial a verificar un análisis sobre una situación de incertidumbre científica), en
la técnica de la desviación de poder (subrayando de esta manera la importancia de su
finalidad), y, obviamente, en la propia motivación que la Administración confiera a su
acto o disposición, respetuosa siempre con la proporcionalidad y con el principio de no
discriminación.
El núcleo fundamental de la cuestión (que lo es también de la teoría de la revisión de
los actos administrativos) se desplaza a constatar si el Juez puede sustituir, mediante
sus propias apreciaciones, la evaluación verificada por las autoridades administrativas,
sin que se vislumbre con facilidad una respuesta positiva de acuerdo con los dictados
de la construcción tradicional de la discrecionalidad técnica, aunque nada impediría que
el control jurisdiccional verificase si la apreciación litigiosa descansa sobre una
información suficiente, y sobre suposiciones no arbitrarias.
Desde la catástrofe de Seveso en 1976, pasando por la rotura del dique de contención
de la balsa de residuos en Aznalcóllar en 1998, hasta los accidentes de Baia Mare y
Baia Borsa en 2000, existe una lista inacabable de accidentes que han deteriorado
gravemente el medio ambiente. ¿Quién debe hacerse cargo del coste del saneamiento
de los espacios contaminados y de la reparación de los daños? ¿Es la sociedad en su
conjunto quien ha de pagar la factura o debe hacerlo el causante de la contaminación?
La respuesta es menos obvia de lo que parece.
El principio con arreglo al cual "quien contamina, paga" constituye la piedra angular de
la política medioambiental de la Unión Europea, y significa que generalmente la
responsabilidad económica corresponde al operador que produce el daño.
Más de quince años ha llevado a la Unión Europea aprobar una norma sobre
responsabilidad ambiental al objeto de armonizar los distintos regímenes existentes en
la Unión Europea. La reciente aprobación de la Directiva sobre responsabilidad
medioambiental supone un paso adelante al ser la primera norma comunitaria en
esencia basada en el principio de "quien contamina, paga". No obstante, las
limitaciones del régimen de responsabilidad establecido por la Directiva obligan a ser
cautelosos sobre la magnitud del avance y, en cualquier caso, impedirán a las
organizaciones ecologistas echar campanas al vuelo.
Los orígenes de esta normativa se remontan al año 1989 cuando la Comisión publicó
una propuesta relativa a la responsabilidad civil por daños causados por residuos. Esta
propuesta despertó críticas de los diversos sectores implicados, obligando a la
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Comisión a archivarla y a presentar, en 1993, un documento de trabajo para estimular
la búsqueda de soluciones. Las consultas, respuestas y debate público sobre el tema
culminaron con la publicación del Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental,
inmediato antecesor de la Directiva.
La Directiva exige a los "operadores" de determinadas actividades reguladas comunicar
a las autoridades la producción de un daño medioambiental y tomar, a su cargo,
medidas para controlar, eliminar o afrontar la contaminación y, además, las medidas
reparadoras necesarias. Si aún no se han producido los daños pero existe una
amenaza inminente, el operador deberá adoptar las medidas preventivas necesarias y,
en su caso, informar a las autoridades competentes de la amenaza. Los operadores de
actividades reguladas en la Directiva serán responsables de tomar las medidas para
prevenir el daño o, si éste se hubiera producido, para repararlo. Esta responsabilidad es
objetiva, es decir, existe con independencia de si el operador ha actuado o no con la
diligencia debida. Por el contrario, los operadores de actividades no previstas en la
Directiva únicamente responderán por los daños y amenaza inminente causados a las
especies y hábitats naturales protegidos cuando hayan actuado con culpa o
negligencia.
La Directiva afecta únicamente al daño medioambiental, dejando fuera de su alcance la
responsabilidad civil tradicional por los daños causados en el patrimonio de
particulares. No obstante, se permite a los afectados y a las ONG que promuevan la
protección del medio ambiente instar a la Administración para que adopte las medidas
preventivas o reparadoras necesarias. El derecho de petición concedido a las ONG
constituye una importante novedad que facilitará su actividad vigilante y de denuncia.
Cuando la Administración adopte medidas preventivas o reparadoras del daño
ambiental podrá reclamar los costes de tales medidas al responsable, si bien dicha
reclamación deberá instarse en el plazo máximo de cinco años desde la fecha en que
terminen de aplicarse las acciones preventivas o reparadoras o, si fuera posterior,
desde la fecha en que se identifique al responsable.
Otro aspecto clave de la Directiva es su falta de alcance retroactivo. La responsabilidad
no se aplicará a los daños, sucesos o incidentes producidos con anterioridad al 30 de
abril de 2007, fecha límite de transposición, o cuando se deriven de una actividad
concreta concluida antes de tal fecha. Además, el responsable del daño quedará
exento de responsabilidad transcurridos treinta años desde que tuvo lugar el suceso
que originó el daño.
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Uno de los puntos más débiles de la Directiva es la no exigencia de garantías
financieras para cubrir posibles responsabilidades, tales como avales o seguros. Ante la
falta de consenso, se opta, simplemente, por recomendar el fomento de mercados e
instrumentos de garantía financiera a fin de facilitar que los operadores puedan recurrir
a tales instrumentos. En consecuencia, corresponderá a cada Estado decidir si se
establece o no la obligación de los operadores de disponer de garantías para hacer
frente a posibles responsabilidades por daños ambientales. No obstante, la Directiva
exige a la Comisión que en el año 2010 presente un informe sobre el estado del
mercado de seguros y otras garantías y, en su caso, proponga la adopción de un
sistema de garantías financieras obligatorias.
Una vez transpuesta en los 25 estados miembros, la Directiva sobre responsabilidad
ambiental tendrá un impacto significativo sobre la lucha contra la contaminación a nivel
comunitario.
La finalidad principal de la Directiva es garantizar que los operadores valoren
adecuadamente el impacto que sus actividades puedan tener sobre el medio ambiente.
Los empresarios se verán obligados a tomar decisiones teniendo en cuenta, y evitando,
las posibles repercusiones en el medio ambiente, en lugar de encomendarse a su
suerte para evitar sanciones una vez producido el daño ambiental. Además, la Directiva
establece un marco de responsabilidad ambiental común para todos los Estados
miembros de la UE. La armonización de regímenes de responsabilidad ambiental
pretende evitar distorsiones de la competencia causadas por distintos niveles de
exigencia entre los Estados miembros.
No obstante, esta Directiva constituye una nueva exigencia reglamentaria y, por ende,
un coste adicional al que tendrán que hacer frente numerosas empresas de la Unión
Europea, con el consiguiente impacto en su competitividad a nivel internacional.
Consumidores
El consumidor es el sujeto protegido por la legislación de consumidores, que está
suponiendo una importante quiebra de la teoría general del contrato clásica. No
obstante, no existe una definición única en la normativa europea. Por ejemplo, la
Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la
protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales y la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre
98
de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo definen
como consumidor a «toda persona física, que para las transacciones amparadas por la
presente Directiva , actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su
actividad profesional», y de manera prácticamente idéntica lo hacen la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en
materia de contratos a distancia y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las
garantías de los bienes de consumo. Sin embargo, la Directiva 90/314/CEE del
Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones
combinadas y los circuitos combinados, define al consumidor como «la persona que
compra o se compromete a comprar el viaje combinado ("el contratante principal"), la
persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje
combinado ("los demás beneficiarios") o la persona a la cual el contratante principal u
otro beneficiario cede el viaje combinado ("cesionario")».
La reforma operada en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios
(LGDCU), por las dos leyes citadas tiene un diferente alcance, de mayor trascendencia
sin duda alguna en la segunda de las normas. En tal sentido la Ley 25/09, de 22 de
diciembre, supone una adaptación y desarrollo de la Ley 17/2009, y en el ámbito de la
protección de los consumidores se limita a reforzar las garantías de los consumidores y
usuarios de los servicios en un doble sentido, al obligar, por un lado, a los prestadores
de servicios a actuar con transparencia tanto respecto a la información que deben
proveer como en materia de reclamaciones y, por otro lado, en materia de
reclamaciones de consumidores. Por lo que respecta a la Ley 29/09, de 30 de
diciembre la misma es más amplia en su alcance, al incorporar a nuestro Derecho
interno las Directivas 2005/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
mayo de 2005 y la 2006/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, poniendo el énfasis en efectos indeseables frente a los
consumidores tanto de las prácticas de competencia desleal como de la publicidad,
integrando la legislación protectora de los consumidores de manera coherente dentro
de la regulación del mercado como forma de asegurar que aquella tutela sea la más
efectiva y que la normativa del mercado no quede desintegrada. Para ello se modifica el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, con el objeto de establecer claramente en él que,
99
conforme a la preeminencia del derecho comunitario, las prácticas comerciales de los
empresarios dirigidas a los consumidores se rigen únicamente por lo dispuesto en la
Ley de Competencia Desleal y en el propio texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sin que quepa
imponer a los empresarios o profesionales otras obligaciones, exigencias o
prohibiciones distintas de las previstas en dichas normas cuando el título en que éstas
se fundan es la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y
potenciando definitivamente el derecho de información a favor de éstos.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 9-12-2010, nº C-340/2009
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva relativa al mantenimiento de animales salvajes en
parques zoológicos. La Sala declara que España ha incumplido sus obligaciones al no
haber adoptado, dentro del plazo establecido, en lo que atañe a los parques zoológicos
situados en Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León,
Extremadura y Galicia, todas las medidas necesarias en materia de inspección,
autorización y, en su caso, cierre de tales establecimientos con arreglo al art. 4,2 a 5 de
la citada Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 1-7-2010, nº C-363/2009
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del art. 13 de la Directiva relativa a la comercialización de
productos fitosanitarios. La Sala declara que España ha incumplido sus obligaciones al
mantener en vigor el art. 38 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal,
el cual regula el acceso a los datos no provenientes de la experimentación con
animales vertebrados y, a los efectos de evitar que se menoscabe la libre competencia
en casos de monopolio, dicho artículo declara esos datos de interés social a los efectos
de que puedan ser compartidos por otros titulares de autorización de comercialización -
AC-; la Comisión afirma que el art. 38 de la Ley fitosanitaria compromete la protección
que el art. 13 de la Directiva mencionada otorga a los titulares de AC al obligar a dichos
titulares a compartir los datos controvertidos aunque éstos no provengan de la
experimentación con animales vertebrados; por ello, al constar que cuando expiró el
plazo señalado España aún no había derogado el art. 38 de la Ley fitosanitaria, se
declara el incumplimiento de obligaciones.
100
Tribunal de Justicia (CE) Sala 4ª, S 20-5-2010, nº C-308/2008
SÍNTESIS: El TJCE desestima el recurso por incumplimiento interpuesto por la
Comisión por el que se solicitaba que se declarase que el Reino de España había
incumplido sus obligaciones en virtud de la Directiva relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, tal como fue interpretada por las
sentencias de 13 enero 2005, Dragaggi y otros y de 14 septiembre 2006, Bund
Naturschutz in Bayern y otros, así como del art. 12,4 de dicha Directiva por lo que
respecta al proyecto de acondicionamiento del camino rural de Villamanrique de la
Condesa (Sevilla) a El Rocío (Huelva). La Sala declara que al transformarse dicho
camino rural en carretera se propició el incremento del tráfico de vehículos particulares
y su velocidad, sin embargo, no parece este acondicionamiento haya tenido una
incidencia real en la fragmentación del hábitat del lince ibérico y tampoco se haya
aumentado el riesgo de atropello puesto que, aunque algunos datos parecen indicar
que la situación en su conjunto del lugar de Doñana podría no ser satisfactoria respecto
de las exigencias de conservación del lince ibérico, en particular por el número
relativamente elevado de ejemplares de esta especie prioritaria muertos por atropello,
los elementos de prueba de que dispone el Tribunal no le permiten afirmar que el
proyecto de acondicionamiento del camino rural, acompañado por las medidas
correctoras, constituye en sí mismo una intervención que conlleve el riesgo de provocar
la desaparición del lince ibérico en el lugar de que se trata y, por tanto, que pueda
comprometer seriamente las características ecológicas de dicho lugar.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 25-3-2010, nº C-392/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que le Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del art. 11,1 c) de la Directiva relativa al control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. La
Sala declara que España ha incumplido sus obligaciones al no haber elaborado los
planes de emergencia externos para todos los establecimientos previstos en el art. 9 de
dicha Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 7ª, S 7-5-2009, nº C-516/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del art. 3 aptdos. 2,7 y 8 de la Directiva por la que se establece un
marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. La Sala declara
101
que España ha incumplido sus obligaciones al no haber designado las autoridades
competentes para aplicar las disposiciones de la citada Directiva por lo que respecta a
las Comunidades Autónomas de Galicia, del País Vasco, de Andalucía, de Baleares y
de Canarias.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 8ª, S 23-4-2009, nº C-321/2008
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales de las
empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y que modifica
la Directiva 84/450/CEE, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y el Reglamento 2006/2004. La Sala declara que España ha
incumplido sus obligaciones al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la citada Directiva y, aunque España ha alegado que el retraso en la
adaptación se debe en esencia a la celebración de elecciones y al gran número de
leyes que deben modificarse, el TJCE recuerda que, según reiterada jurisprudencia, un
Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su
ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y los
plazos establecidos en una directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 11-12-2008, nº C-480/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de los artículos 5, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva
2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre
instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de
carga, al no haber elaborado, aprobado ni aplicado planes de recepción y manipulación
de desechos para todos los puertos españoles.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 18-12-2007, nº C-186/2006
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva relativa a la conservación de las aves silvestres. La
Sala declara que España incurre en incumplimiento al autorizar el proyecto de regadío
del canal Segarra-Garrigues, pues no adapta las medidas adecuadas para evitar los
daños prohibidos en las zonas afectadas por dicho proyecto, que debían haber sido
clasificadas zonas de protección especial.
102
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 28-6-2007, nº C-235/2004
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva relativa a la conservación de las aves
silvestres. La Sala considera que España incurre en incumplimiento al no haber
clasificado como zonas de proteccion especial para las aves territorios suficientes en
superficie en determinadas CCAA, para ofrecer una protección a todas las especies de
aves enumeradas en la Directiva así como a las especies migratorias no contempladas.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 7ª, S 24-5-2007, nº C-361/2005
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia considera que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva relativa a los residuos en su versión
modificada por la Directiva referida al vertido de residuos. La Sala declara que el Estado
español incumple la citada Directiva en cuanto que no ha adoptado dentro del plazo
fijado las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones en
determinados vertederos.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 19-4-2007, nº C-219/2005
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales
urbanas. La Sala conidera que España no ha adoptado las medidas necesarias para
garantizar que las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Sueca, de pedanías
costeras y de municipios de la comarca de La Ribera, fueran sometidas a un
tratamiento adecuado antes de ser vertidas en una zona declarada sensible.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 18-5-2006, nº C-221/2004
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia desestima el recurso interpuesto por la Comisión
sobre declaración de incumplimiento de obligaciones por parte de España de la
Directiva relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestre. La Sala declara que no no concurre en el presente asunto, el carácter
deliberado de la captura o del sacrificio de una especie animal protegido, pues no se ha
acreditado que España quería capturar o sacrificar nutrias o aceptaba esa posiblidad, y
tampoco se ha acreditado la presencia de nutrias en la zona de que se trata ni se ha 103
demostrado que, al expedir la autorización controvertida para la caza del zorro, las
autoridades españolas eran conscientes del riesgo de poner en peligro a las nutrias.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 15-12-2005, nº C-26/2004
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva relativa a la cantidad exigida a las aguas para
cría de moluscos, al no haber adoptado un programa de reducción de la contaminación
de las aguas para cría de moluscos para la Ría de Vigo.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 8-9-2005, nº C-121/2003
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
la incumben en virtud de norma comunitaria relativa a los residuos, al no haber
realizado una evaluación de impacto previa a la construcción o modificación de las
instalaciones porcinas de la zona del Baix Ter, y al haber sobrepasado, en varias redes
públicas de distribución de agua del área del Baix Ter, la concentración máxima
admisible del parámetro "nitratos" establecida en la norma comunitaria aplicable.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 8-9-2005, nº C-416/2002
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de norma comunitaria sobre el tratamiento de
las aguas residuales urbanas y la relativa a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no someter las
aguas residuales urbanas de la aglomeración de Vera al tratamiento previsto en la
normativa comunitaria aplicable, y al no declarar la Rambla de Mojácar como zona
vulnerable, en contra de dicha normativa.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 9-6-2005, nº C-135/2004
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva relativa a la conservación de las aves
silvestres, ya que ha autorizado la práctica de la caza a contrapasa de la paloma torcaz
en la provincia de Guipúzcoa.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 28-4-2005, nº C-157/2004
104
SÍNTESIS: El TJCE, declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de norma comunitaria relativa al vertido de residuos y
residuos peligrosos por lo que respecta al vertedero incontrolado situado en Punta de
Avalos (Comunidad Autónoma de Canarias), al no haber adoptado las medidas
necesarias para asegurar la aplicación de los artículos de la Directiva aplicable.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 9-12-2004, nº C-79/2003
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de norma comunitaria, relativa a la conservación de aves
silvestres, al tolerar la práctica de la caza con liga mediante el método conocido como
"parany".
El "parany" es una instalación para la captura de aves, compuesta por un entramado
de varetas montado en un árbol al que se atraen las aves mediante reclamos. Al rozar
una vareta, untada con liga, las aves pierden generalmente su capacidad de vuelo y el
cazador puede capturarlas y darles muerte.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 16-9-2004, nº C-227/2001
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declarar que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de norma comunitaria relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente, al no haber sometido a evaluación el impacto ambiental del"proyecto de línea
Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma", que forma parte del
proyecto denominado"Corredor del Mediterráneo" ya que la norma comunitaria
establece que debe someterse obligatoriamente a una evaluación de sus repercusiones
sobre el medio ambiente.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 9-9-2004, nº C-70/2003
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la norma comunitaria sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haberla adaptado
correctamente su Derecho interno ya que introduce una restricción en la norma
nacional incompatible con el nivel de protección fijado por la norma comunitaria.
Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 25-11-2003, nº C-278/2001
105
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que el Reino de España no ha adoptado
todas las medidas necesarias para la ejecución una sentencia del Tribunal de Justicia,
Comisión/España y, por lo tanto, ha incumplido las obligaciones que le incumben en
virtud de norma comunitaria, al no haber adoptado las medidas necesarias para que la
calidad de las aguas de baño interiores en el territorio español se ajuste a los valores
límite fijados en virtud de norma comunitaria y el incumplimiento reviste una importancia
indudable en la medida en que puede poner en peligro la salud humana y perjudicar al
medio ambiente.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 12-6-2003, nº C-446/2001
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 75/442 relativa a los residuos, al no haber adoptado
las medidas necesarias para asegurar, respecto a determinados vertederos, la
eliminación de vertidos sin poner en peligro el medio ambiente, pues no cumplen los
requisitos exigidos, ya que carecen de licencia, no se impermeabiliza el suelo y además
porque los residuos son depositados sin emplear procedimientos que eviten poner en
peligro la salud del hombre y perjudicar al medio ambiente. Tampoco son objeto de
inspecciones períodicas apropiadas.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 15-5-2003, nº C-419/2001
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas,
al no haber identificado las zonas sensibles de la cuenca hidrográfica intracomunitaria
de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de las aguas costeras de las CC.AA. del
País Vasco, Cataluña, Valencia, Baleares y Canarias y de la Ciudad Autónoma de
Ceuta.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 4ª, S 3-10-2002, nº C-47/2001
SÍNTESIS: Declara el TJCE que el Reino de España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de los arts. 4.1 y 11 de la Directiva 96/59/CE del Consejo,
relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos, al no haber
comunicado a la Comisión en el plazo señalado para ello un resumen de los inventarios
de los aparatos que contienen un volumen de PCB superior a 5 dm3, un plan para la
descontaminación y/o la eliminación de los aparatos inventariados y de los PCB que
éstos contienen, así como un proyecto de recogida y posterior eliminación de los
106
aparatos que no son objeto de inventario de conformidad con estas disposiciones de la
mencionada Directiva. El Plan Nacional publicado conforme a lo previsto en el RD
1378/1999, que adapta el Derecho nacional a la Directiva, no constituye, a juicio del
TJCE, una respuesta al incumplimiento constatado, por haber sido adoptado tras la
expiración del plazo establecido en el dictamen motivado e incluso con posterioridad a
la presentación del recurso.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 11-7-2002, nº C-139/2000
SÍNTESIS: Se solicita al TJCE que declare que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/369/CEE del Consejo, relativa
a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de
incineración de residuos municipales. Como ha quedado acreditado que España no ha
adoptado las medidas necesarias de seguridad, respecto de los tres hornos
incineradores instalados en Mazo y Barlovento, en la isla de La Palma, el TJCE declara
su incumplimiento. Procede la aplicación del art. 6 de dicha Directiva, en la medida en
que las autoridades competentes no fijaron programa de medición alguno ni efectuaron
las mediciones periódicas de los parámetros, previo muestreo y medición, previstos en
ese precepto, incumpliendo asimismo lo prevenido en el art. 7 de la Directiva, toda vez
que ninguno de los tres hornos cuenta con quemadores de complemento, no
garantizando la temperatura mínima de combustión de 850 °C, en particular en las
fases de puesta en marcha y de parada.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 13-6-2002, nº C-474/1999
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud la norma comunitaria relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente, al no haber adoptado en el plazo señalado todas las medidas legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones
de la misma ya que en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado
complementario, las normativas de las Comunidades Autónomas no subsanaban, en
todo el territorio español, los defectos en la adaptación del Derecho interno a la
Directiva, observados en el ámbito estatal.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 13-9-2001, nº C-417/1999
107
SÍNTESIS: La Comisión solicita al Tribunal que declare que España ha incumplido una
de las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva 96/62,
sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, al no haber designado a las
autoridades competentes y a los organismos a los que se refiere el art. 3. España se
opone a la existencia de un incumplimiento y alega la existencia de normas estatales y
comunitarias que cumplen las exigencias comunitarias. El Tribunal advierte que muchas
de esas normas se han adoptado fuera del plazo exigido y que carecen de la suficiente
precisión y claridad. En consecuencia, se declara el incumplimiento.
POLÍTICA INDUSTRIAL
Tribunal de Justicia (CE) Sala 8ª, S 27-9-2007, nº C-465/2006
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva relativa a la reutilización de la información del
sector público, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias en el plazo establecido para dar pleno cumplimiento a dicha
Directiva.
Análisis de la sentencia
Dado que la respuesta de las autoridades españolas a la Comisión revelaba todavía no
había adoptado las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la
Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
En su escrito de contestación, el Reino de España no niega que no adaptó su Derecho
nacional a la Directiva dentro del plazo señalado en el dictamen motivado. Sin
embargo, el Reino de España observa que el ordenamiento jurídico español reconoce
el derecho de acceso a los documentos administrativos y contiene, en general, varias
previsiones de tarificación que establecen una serie de condiciones análogas a las
indicadas en la Directiva. El Gobierno español señala también que ya ha tomado varias
iniciativas para mejorar la accesibilidad en línea de la información del sector público.
Por otra parte, hace referencia al proceso legislativo en curso para adaptar el Derecho
español a la Directiva.
POLÍTICA PESQUERA108
La Constitución Española reconoce en su art. 45, el derecho de todas las personas a
disfrutar del medio ambiente, así como su deber de protegerlo, precepto constitucional
sobre el que se asienta un vasto entramado de leyes que configuran la actual
legislación de pesca. Es preciso distinguir la pesca fluvial y la pesca marítima.
Por lo que se refiere a la pesca fluvial, la totalidad de las Comunidades Autónomas han
asumido las competencias en la materia de pesca teniendo en cuenta que el RDLeg.
1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el TR Ley de Aguas, se remite a la legislación
especial para regular la protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros
en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola. Sigue vigente, en
todo caso, la Ley de pesca fluvial de 1942. Para el ejercicio de la pesca se precisa
autorización o licencia administrativa y se hace preciso respetar las normas que regulan
las especies protegidas, como dispone la Ley 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que en su art. 33 señala que la
caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se
declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración
que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la
Unión Europea. Los útiles e instrumentos de pesca también están regulados. Las
potestades sancionadoras de las Administraciones protegen el ejercicio de la pesca,
aun cuando algunas conductas pueden llegar a ser constitutivas de delito.
Por lo que se refiere a la pesca marítima, que consiste en la extracción de recursos
pesqueros de las aguas exteriores, es competencia exclusiva del Estado, que es titular
del dominio público marítimo-terrestre al que se refieren el art. 132 CE y la Ley 22/1988,
de 23 julio, de Costas. Esta competencia se ejerce en el marco de las disposiciones que
emanan de la Unión Europea y de los tratados internacionales en la materia, al amparo
de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. El derecho
comunitario afecta tanto a las especies susceptibles de ser pescadas como a los
caladeros en que la pesca puede ejercerse. A las Comunidades Autónomas les resta la
competencia de ordenación del sector pesquero. La actividad de pesca, de gran
tradición en España, tiene gran importancia económica. No en vano tenemos 7.880 km.
de costas y la mayor flota pesquera de la Unión Europea. El ejercicio de la pesca se
somete igualmente a autorización administrativa y puede ser limitado por regiones o
caladeros, así como por el uso de determinadas artes de pesca, todo ello a efectos de
proteger las especies. La política de fomento de la investigación pesquera y
109
oceanográfica es realizada por el Instituto Español de Oceanografía y se ha de
destacar, finalmente, el papel de las Cofradías de Pescadores.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 22-12-2008, nº C-189/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los arts. 2,1 y 31,1 y 2 del Reglamento por el que se establece
un régimen de control aplicable a la política pesquera común. La Sala declara que
España ha incumplido sus obligaciones al abstenerse de llevar a cabo, de manera
satisfactoria, el control y la inspección, en su territorio y en las aguas marítimas
sometidas a su soberanía o jurisdicción, del ejercicio de la pesca, incluidas las
actividades de desembarque y de comercialización de especies sujetas a disposiciones
sobre tamaño mínimo en virtud de los Reglamentos para la conservación de los
recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de
organismos marinos, y el otro para determinados productos pesqueros, y al no destinar
los medios humanos necesarios para el control y la inspección del ejercicio de la pesca,
y también, al no velar con el suficiente empeño por la adopción de las medidas
apropiadas contra los responsables de las infracciones cometidas en relación con la
normativa comunitaria en materia de pesca, principalmente mediante la incoación de
procedimientos administrativos o penales y la imposición de sanciones disuasorias a
dichos responsables.
Análisis de la sentencia
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de
Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 31, apartados 1 y 2, del Reglamento
(CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un
régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1), en su
versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2846/98 del Consejo, de 17 de diciembre
de 1998 (DO L 358, p. 5) (en lo sucesivo, “Reglamento nº 2847/93”):
- al abstenerse de llevar a cabo de manera satisfactoria el control, inspección y la
vigilancia, en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o
jurisdicción, del ejercicio de la pesca, incluidas las actividades de desembarque y de
comercialización de especies sujetas a disposiciones sobre tamaño mínimo en virtud de
los Reglamentos (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la
conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de
110
los juveniles de organismos marinos (DO L 125, p. 1), y (CE) nº 2406/96 del Consejo,
de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de
comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334, p. 1), y
- al no velar con el suficiente empeño por la adopción de las medidas apropiadas contra
los responsables de las infracciones cometidas en relación con la normativa comunitaria
en materia de pesca, principalmente mediante la incoación de procedimientos
administrativos o penales y la imposición de sanciones disuasorias a dichos
responsables.
El 23 de marzo de 2000, la Comisión recibió una denuncia de la asociación Consejo
Ibérico de la Defensa de la Naturaleza, en la cual se exponía que se estaba
procediendo a la comercialización en los mercados de Andalucía de peces de
determinadas especies de tamaño inferior al establecido en la normativa comunitaria.
En mayo de 2000, la Comisión dio traslado de la denuncia al Reino de España,
recabando sus observaciones al respecto.
Tras haber recibido las observaciones del Reino de España mediante escritos de 4 y 24
de julio de 2000, la Comisión efectuó dos visitas de inspección in situ, del 20 al 29 de
noviembre de 2000 y del 12 al 23 de noviembre de 2001. Estas visitas le permitieron
confirmar que los casos de desembarque de pescado de tamaño inferior al
reglamentario, en particular por lo que se refiere a la merluza (Merluccius merluccius) y
al boquerón (Engraulis encrasicolus) constituían una práctica corriente en Andalucía. La
Comisión detectó también la existencia de otras lagunas en el sistema español de
control de desembarques y de inspección de los mercados de pescado, así como la
insuficiencia de las medidas adoptadas contra los responsables de infracciones de la
normativa comunitaria en materia de pesca. En consecuencia, dicha institución dirigió al
Reino de España un escrito de requerimiento instándole a que presentara sus
observaciones sobre las constataciones efectuadas.
En su respuesta de 3 de julio de 2002, el Reino de España respondió a las críticas de la
Comisión acerca de la existencia de lagunas en el sistema de control e inspección
puesto en práctica. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2003, dicho Estado
miembro remitió observaciones complementarias, según las cuales en septiembre de
2003 se había adoptado un plan de acción conjunta para reforzar la inspección y control
de las actividades pesqueras en el Golfo de Cádiz (en lo sucesivo, “Plan de Acción
Conjunta del Golfo de Cádiz”). Según el Reino de España, dicho plan iba a extenderse
posteriormente a toda Andalucía.
111
Los servicios de la Comisión realizaron una tercera visita de inspección del 2 al 6 de
junio de 2003, y una cuarta visita de observación y verificación del 8 al 17 de
septiembre de 2004. En sus informes, los inspectores comunitarios formularon
conclusiones globalmente negativas acerca de la eficacia del sistema de control e
inspección desarrollado por las autoridades españolas en lo tocante a las especies de
pescado objeto de disposiciones relativas al tamaño mínimo.
El artículo 1 del Reglamento nº 2847/93, que constituye una expresión específica, en el
ámbito de la pesca, de las obligaciones impuestas a los Estados miembros en el
artículo 10 CE, establece que éstos deben adoptar las medidas apropiadas para
asegurar la máxima eficacia del régimen comunitario de conservación y gestión de los
recursos en materia de pesca (sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C-
304/02, Rec. p. I-6263, apartado 32).
El cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de
las normas comunitarias es imperativo para garantizar la protección de los fondos
pesqueros, la conservación de los recursos biológicos del mar y su explotación sobre
bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas (sentencia de 12
de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 34).
A tal fin, el artículo 2 del Reglamento nº 2847/93 obliga a los Estados miembros a
controlar el ejercicio de la pesca y las actividades conexas. Exige que los Estados
miembros inspeccionen los barcos de pesca y controlen todas las actividades, en
particular las actividades de desembarque, comercialización, transporte y
almacenamiento de pescado, así como el registro de los desembarques y las ventas.
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 2847/93 obliga a los Estados miembros a
adoptar las medidas adecuadas cuando se haya comprobado un incumplimiento de las
normas de la política pesquera común y a perseguir las infracciones detectadas. El
artículo 31, apartado 2, de dicho Reglamento prevé que los procedimientos iniciados
permitirán desposeer realmente a los responsables de los beneficios económicos
procedentes de la infracción, o serán adecuados para producir resultados
proporcionales a la gravedad de la infracción, con un efecto disuasorio real para
cualquier nueva infracción del mismo tipo.
La obligación de los Estados miembros de velar por que las infracciones de la
normativa comunitaria sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias reviste una importancia esencial en el ámbito de la pesca. En efecto, si las
112
autoridades competentes de un Estado miembro se abstuvieran sistemáticamente de
ejercitar acciones de esta índole contra los responsables de dichas infracciones,
correrían grave peligro tanto la conservación y la gestión de los recursos pesqueros
como la ejecución uniforme de la política pesquera común (sentencia de 12 de julio de
2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 69).
De este modo, el Reglamento nº 2847/93 proporciona indicaciones precisas en cuanto
al contenido de las medidas que deben adoptar los Estados miembros para garantizar
la regularidad de las actividades pesqueras persiguiendo un objetivo a la vez preventivo
y represivo de posibles irregularidades. Dicho objetivo implica que las medidas que se
adopten han de tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 2-12-2004, nº C-42/2003
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de normativa comunitaria relativa a la conservación y gestión de
los recursos de la pesca, al no haber determinado las modalidades apropiadas de
utilización de las cuotas que le habían sido atribuidas ni haber realizado las
inspecciones y demás controles exigidos por los reglamentos comunitarios aplicables,
así como no haber prohibido las pesca en cuanto se agotaron las cuotas y al no haber
adoptado todas las medidas que debía aplicar contra las personas que hayan infringido
tales Reglamentos.
Análisis de la sentencia
La Comisión comprueba que de la existencia de 17 casos de sobrespesca o de pesca
en ausencia de cuota que se le imputan, el Reino de España no niega 13 de ellos.
Aunque el Gobierno español discute la cantidad en la que se ha rebasado la cuota
fijada para el rape durante la campaña de 1995, no niega que hubo sobrepesca.
Por lo que se refiere a los dos casos de pesca en ausencia de cuota de fletán negro en
1995 y de "otras especies" en 1996, el Gobierno español tampoco discute que se
realizaran estas capturas.
Si bien es cierto que considera que las capturas de fletán negro debían ser atribuidas a
la cuota de granadero, por una parte, no aporta ningún dato que permita admitir que las
imputó a esta cuota y, por otra, no niega que, para el año de que se trata, no le había
sido atribuida ninguna población de fletán negro.
113
En cuanto a las capturas de "otras especies", aun admitiendo que fueran accidentales,
como sostiene el Gobierno español, y que se expliquen por la prohibición de la
legislación noruega de descartar estas capturas en sus aguas territoriales, el Tribunal
de Justicia no puede sino señalar que no existía cuota para estas especies.
El único caso de sobrepesca respecto al que el Gobierno español presenta una
oposición eficaz es el de la caballa de la campaña de 1991. Además, la Comisión ha
desistido de la imputación relativa a este incumplimiento.
En cualquier caso, del número de rebasamientos de cuota no reputados, de la magnitud
de algunos de ellos y de la repetición de la situación que describen resulta que los
casos de exceso de pesca no fueron sino la consecuencia, por una parte, de la falta de
modalidades apropiadas de utilización de las cuotas de pesca y, por otra parte, del
incumplimiento de las obligaciones de control por parte del Estado miembro de que se
trata (sentencias de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C-96/99, Rec. p. I-2461,
apartado 35, y Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 40).
POLÍTICA SOCIAL
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S 29-11-2007, nº C-6/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de
los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. La Sala declara
que España incurre en incumplimiento al no haber adoptado, en el plazo señalado,
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir con lo dispuesto en la citada Directiva.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 5-7-2007, nº C-317/2006
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la
que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los
trabajadores en la Comunidad Europea. La Sala declara que España incurre en tal
incumplimiento al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
114
Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, S21-06-2007, nº C-392/2006
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las
personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, al no haber
adoptado, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
En su escrito de contestación, el Gobierno español alega que, como la normativa en
cuestión afecta directamente a los intereses de los trabajadores y empresarios, la
adaptación del Derecho interno a la Directiva se iba a realizar otorgando prioridad al
acuerdo entre los interlocutores sociales en el sector del transporte por carretera. Con
tal fin, los ministerios competentes organizaron numerosas reuniones en las que
participaron los mencionados interlocutores sociales. Aunque éstos no han alcanzado
todavía un acuerdo de conjunto al respecto, han fijado con claridad sus respectivas
posiciones sobre las cuestiones causantes de la falta de acuerdo. El Gobierno español
afirma que, tan pronto como concluya el procedimiento de concertación, se someterá a
la aprobación de la Comisión el texto reglamentario de transposición de la Directiva, en
términos que conjuguen lo articulado en el borrador, en su día remitido a la Comisión
Europea, con lo expresado por los interlocutores sociales del sector.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 12-1-2006, nº C-132/2004
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. La
Sala declara que, respecto al personal no civil de las Administraciones Públicas,
España no ha adoptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a disposiciones
de la Directiva.
Análisis de la sentencia
La Directiva 89/391, que es la Directiva-marco que establece los principios generales
en materia de seguridad y de salud de los trabajadores, se adoptó sobre la base del
artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido
sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).
115
El artículo 2 de dicha Directiva define el ámbito de aplicación de ésta como sigue:
«1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades,
públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales,
administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).
2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de
manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades
específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la
policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección
civil.
En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los
trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los
objetivos de la presente Directiva.»
Según la Comisión, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales (BOE nº 269, de 10 de noviembre de 1995, p. 32590), adaptó el
ordenamiento jurídico español a la Directiva 89/391. no es aplicable al personal militar
y, por tanto, a la Guardia Civil, ni al personal no civil de las Administraciones Públicas
en general. Además, ninguna otra normativa específica en materia de protección de la
salud y la seguridad en el trabajo resulta aplicable a dicho personal.
En primer lugar, procede señalar, como sostiene la Comisión sin ser contradicha al
respecto por el Gobierno español, que el artículo 3, apartado 1, de la Ley 31/1995 se
refiere únicamente al personal civil de las Administraciones Públicas.
En segundo lugar, es precio destacar que, como reconoció expresamente el Gobierno
español, el artículo 3, apartado 2, de dicha Ley excluye del ámbito de aplicación de ésta
las actividades de policía, seguridad y resguardo aduanero, y no sólo determinados
cometidos en estos sectores de actividades que, habida cuenta de su naturaleza
específica, pueden justificar tal excepción.
Por último, la Comisión subrayó acertadamente que los Reales Decretos 1488/1998 y
1932/1998, invocados por el Gobierno español en su defensa, se aplican
respectivamente al personal civil al servicio de las Administraciones Públicas y al
personal civil que depende de la Administración militar, con exclusión del personal no
civil de las Administraciones Públicas.
116
Además, por lo que respecta a la alegación de la Comisión basada en la existencia de
un vacío jurídico debido a la falta de normativa específica aplicable al personal no civil,
es preciso examinar si esta categoría de personal está comprendida en las demás
disposiciones invocadas por el Gobierno español.
Resulta obligado observar que no es éste el caso. En efecto, por lo que se refiere a las
Circulares e Instrucciones invocadas por dicho Gobierno, es preciso recordar que las
disposiciones de una directiva deben ejecutarse con indiscutible fuerza imperativa, con
la especificidad, precisión y claridad exigidas para cumplir la exigencia de seguridad
jurídica. Por ello, las meras prácticas administrativas, por naturaleza modificables a
discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden
ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones
derivadas del Derecho comunitario, al mantener, para los sujetos de derecho afectados,
un estado de incertidumbre en cuanto a la extensión de sus derechos y obligaciones en
los ámbitos regulados por dicho ordenamiento jurídico (en este sentido, véanse, en
especial, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Comisión/Bélgica, C-80/92, Rec.
p. I-1019, apartado 20; de 26 de octubre de 1995, Comisión/Luxemburgo, C-151/94,
Rec. p. I-3685, apartado 18, y de 27 de febrero de 2003, Comisión/Bélgica, C-415/01,
Rec. p. I-2081, apartado 21, y de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia,
C-296/01, Rec. p. I-13909, apartado 54).
Además, como señaló acertadamente la Comisión, las demás disposiciones invocadas
por las autoridades españolas sólo se refieren a la organización de la estructura
administrativa de los servicios y no al contenido de las normas en materia de protección
de la salud y la seguridad en el trabajo y, por tanto, no constituyen medidas apropiadas
de adaptación del ordenamiento interno a la Directiva 89/391.
PROPIEDAD INTELECTUAL
Los derechos de Propiedad Intelectual están amparados principalmente en nuestro
Derecho por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI). Regulación actualizada
recientemente por la modificación de la Ley 23/2006, de 7 de julio que transpone la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información.
117
Esta normativa sienta las bases del objeto de la Propiedad Intelectual, de los sujetos
que pueden reclamar sus derechos, del contenido de dichas titularidades, y nos
aproxima al conocimiento y protección de este Derecho como propiedad o dominio
sobre bienes inmateriales, con toda su eficacia real.
La Directiva por la que se regulan derechos de autor y derechos afines en la sociedad
de la información, tiene por objeto establecer un marco seguro para el comercio
transfronterizo de bienes y servicios protegidos por derechos de autor y facilitar el
desarrollo del comercio electrónico en los sectores de los nuevos productos y servicios
multimedios. La Directiva armoniza los derechos de reproducción, distribución y
comunicación al público, la protección jurídica de los dispositivos anticopia y los
sistemas de gestión de los derechos. Prevé una excepción obligatoria, en algunos
casos, a favor de los explotadores de redes para las copias técnicas, así como una lista
exhaustiva de excepciones facultativas a derechos de autor, como las copias para uso
privado, que los Estados miembros pueden optar por aplicar total o parcialmente. La
adopción y la aplicación de la Directiva (en el plazo de 18 meses una vez adoptada)
permitirán a la Comunidad y a los Estados miembros ratificar los Tratados de la OMPI
sobre derechos de autor y sobre las interpretaciones y ejecuciones y los fonogramas.
Tanto esta Directiva como la Directiva sobre el comercio electrónico responden al
objetivo comunitario de crear de un marco jurídico armonizado para fomentar el
desarrollo de la sociedad de la información.
Desde la dificultad que siempre supone delimitar el concepto de una figura, el legislador
nacional intenta configurar el hecho que motiva la protección de estas normas en el art.
1 del TRLPI, al establecer como objeto la "obra literaria, artística o científica". Así, los
derechos de Propiedad Intelectual corresponderán a su autor desde el momento de la
creación, aunque es posible su garantía y protección registral mediante su inscripción
en el Registro de Propiedad Intelectual.
Dos son los presupuestos que deben concurrir para que las obras del ingenio del
hombre puedan ser protegidas por estas disposiciones legales: originalidad, y
exteriorización. El art. 10 del TRLPI menciona algunos supuestos de Propiedad
Intelectual, partiendo de los dos elementos imprescindibles antes indicados. Deben ser
creaciones "originales" y que se expresen "por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro"
118
Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, S 31-1-2008, nº C-32/2007
SÍNTESIS: El TJCE declara que España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva relativa al derecho de participación en beneficio del
autor de una obra de arte original. La Sala señala que España ha incumplido sus
obligaciones al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva.
En cuanto al fondo, el Reino de España indica que la legislación española y, en
particular, el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que regulariza, aclara y
armoniza las disposiciones vigentes en la materia (BOE nº 97, de 22 de abril de 1996,
p. 14369), lleva a cabo una adaptación parcial y anticipada del Derecho interno a la
Directiva. Sin embargo, del escrito de contestación de dicho Estado miembro se
desprende que no se adoptaron dentro del plazo fijado todas las medidas necesarias
para la adaptación completa del Derecho interno a lo dispuesto en esta última.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, S 26-10-2006, nº C-36/2005
SÍNTESIS: El Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva sobre derechos de alquiler y préstamo y otros
derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual al
eximir de la obligación de remunerar a los autores de los préstamos públicos de obras
amparadas por derechos de autor los préstamos concedidos por la práctica totalidad de
las categorías de establecimientos.
Análisis de la sentencia
Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión suscita la cuestión del
alcance que debe atribuirse a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva,
según el cual los Estados miembros podrán eximir a "determinadas categorías de
establecimientos" del pago de la remuneración a la que se refiere el apartado 1 del
mismo artículo.
Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho
comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y
los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular,
las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C-301/98, Rec. p. I-3583,
119
apartado 21, y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-
6857, apartado 50).
Habida cuenta de la finalidad principal de la Directiva, tal como se desprende más
concretamente de su séptimo considerando, ésta pretende garantizar unos ingresos
suficientes a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes y amortizar las inversiones
particularmente elevadas y aleatorias necesarias, en particular, para la producción de
fonogramas y películas.
El hecho de eximir a casi todas, o incluso a todas, las categorías de establecimientos
que efectúan tales préstamos de la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1,
de la Directiva privaría a los autores de una remuneración que les permitiese amortizar
sus inversiones, lo cual no dejaría de tener asimismo repercusiones sobre la actividad
de creación de nuevas obras (véanse las sentencias antes citadas Metronome Musik,
apartado 24, y Comisión/Portugal, apartado 25). En estas circunstancias, una
adaptación del Derecho interno a la Directiva que conduzca en la práctica a eximir a
casi todas, o incluso a todas, las categorías de establecimientos va en contra del
objetivo principal de esta Directiva.
No obstante, el Reino de España sostiene a este respecto que el objetivo de promoción
cultural prevalece sobre el objetivo de garantizar ingresos suficientes a los autores. En
su opinión, la libertad que la Directiva concede a los Estados miembros permite a éstos
otorgar a los autores una remuneración muy reducida, simbólica o incluso nula. A su
juicio, además, esta interpretación queda confirmada por el Informe de 2002 sobre el
derecho de préstamo público.
Ciertamente, la promoción cultural constituye un objetivo de interés general que permite
eximir, en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, a determinados
establecimientos de préstamo público de la obligación de remuneración. Sin embargo,
la protección de los titulares de derechos, con la finalidad de garantizar a estos últimos
ingresos suficientes, también es un objetivo específico de esta misma Directiva, como
precisa explícitamente el séptimo considerando de ésta. Precisamente para proteger
este derecho a remuneración, el legislador comunitario ha pretendido limitar el alcance
de la exención, exigiendo a las autoridades nacionales que únicamente exoneren de
dicha obligación a determinadas categorías de establecimientos.
Por otra parte, la interpretación de la Directiva basada en su objetivo principal, según se
desprende del apartado 26 de la presente sentencia, queda corroborada por el propio
120
tenor literal de dicho artículo 5, apartado 3, que se refiere únicamente a "determinadas
categorías de establecimientos". Por consiguiente, el legislador comunitario no
pretendía permitir a los Estados miembros eximir a la práctica totalidad, o incluso a la
totalidad, de las categorías de establecimientos del pago de la remuneración prevista
en el apartado 1 del citado artículo (sentencia Comisión/Portugal, antes citada,
apartado 21).
Además, en virtud de su artículo 5, apartado 3, la Directiva permite a los Estados
miembros eximir a determinados establecimientos de la obligación general de
remuneración de los autores a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, en
caso de préstamo público. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones
de una directiva que constituyen una excepción a un principio general establecido por
esta misma directiva se han de interpretar.
Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España y según se
desprende del apartado 30 de la presente sentencia, la expresión "determinadas
categorías de establecimientos", que figura en el artículo 5, apartado 3, debe
entenderse en el sentido de que se refiere a un concepto de carácter cuantitativo. Así,
sólo un número limitado de categorías de establecimientos potencialmente obligados a
pagar una remuneración en virtud del artículo 1 del mismo artículo puede quedar
exento de dicha obligación.
Por último, es preciso recordar que, en el caso de que una directiva no proporcione
criterios comunitarios suficientemente precisos para delimitar las obligaciones que
establece, corresponde a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios
más pertinentes para garantizar su observancia, dentro de los límites impuestos por el
Derecho comunitario y, en particular, por dicha directiva.
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el artículo 5, apartado 3, de
la Directiva autoriza, pero no obliga, a los Estados miembros a prever una exención
para determinadas categorías de establecimientos. Por tanto, si las circunstancias que
rigen en el Estado miembro de que se trate no permiten determinar los criterios
pertinentes para efectuar una distinción válida entre varias categorías de
establecimientos, debe imponerse a todos los establecimientos afectados la obligación
de pagar la remuneración prevista en el apartado 1 del citado artículo (sentencia
Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 20).
121
El Reino de España aduce que la exención prevista en el artículo 37, apartado 2, del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no se aplica al "establecimiento"
que efectúa los préstamos, sino a la "entidad" que controla dicho establecimiento.
Ahora bien, como acertadamente señala la Comisión, hacer depender la exención de la
obligación de remuneración de la forma jurídica escogida por el prestamista resultaría
excesivamente formalista y permitiría a éste eludir fácilmente la obligación de
remuneración. Además, el Reino de España no ofrece ninguna justificación de pueda
acreditar la pertinencia de esta distinción entre el establecimiento y la entidad de
control, pues ambos se encuentran en una situación esencialmente idéntica respecto a
la operación de préstamo.
El Reino de España alega asimismo que la Comisión no ha demostrado que la
exención prevista en el artículo 37, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual privaría a los autores de unos ingresos suficientes y falsearía la
competencia en el mercado común.
Procede desestimar esta alegación a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, de la que se desprende que el recurso por incumplimiento tiene un carácter
objetivo (véase, en particular, la sentencia de 17 noviembre 1993, Comisión/España, C-
73/92, Rec. p. I-5997, apartado 19), de manera que el incumplimiento de una obligación
impuesta por una norma de Derecho comunitario supone en sí mismo un
incumplimiento y carece de pertinencia la consideración de que dicho incumplimiento
no ha provocado consecuencias negativas (véanse, en particular, las sentencias de 21
de septiembre de 1999, Comisión/Irlanda, C-392/96, Rec. p. I-5901, apartados 60 y 61,
y de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia, C-233/00, Rec. p. I-6625, apartado 62). Al
estimar que cabe interpretar la Directiva a partir del examen de las consecuencias de su
puesta en práctica, como la insuficiencia de los ingresos de los autores, el Reino de
España hace depender la interpretación de la Directiva de los efectos de su aplicación,
lo cual no respeta el orden lógico de estas dos fases del razonamiento jurídico.
Además, si bien es cierto que, en el Informe de 2002 sobre el derecho de préstamo
público, la Comisión señala que el artículo 5 de la Directiva prevé, en determinadas
circunstancias, una remuneración nula, esta posibilidad de no prever ninguna
remuneración se aplica únicamente a las categorías de establecimientos que, en virtud
del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, están exentas de la obligación de
remuneración. Pues bien, según resulta del apartado 31 de la presente sentencia, esta
disposición debe interpretarse de manera estricta.
122
En cualquier caso, aun suponiendo que dicho Informe pudiera invocarse en apoyo de
las alegaciones del Reino de España, el referido Informe sería a lo sumo, como
acertadamente señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, un
elemento de interpretación entre otros, que no vincula al Tribunal de Justicia.
De ello se deduce que, al incluir en la lista de establecimientos exentos de la obligación
de remuneración prevista en el artículo 37, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, la práctica totalidad, o incluso la totalidad, de las categorías
de establecimientos normalmente sujetos a la obligación de remuneración, el Reino de
España ha efectuado una interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva que
no se ajusta al objetivo principal de ésta ni a la interpretación estricta que debe recibir
esta disposición, por cuanto establece una excepción a la obligación general de
remunerar a los autores.
En tales circunstancias, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la
Comisión.
TRANSPORTES
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 9-03-2006, nº C-323/2003
SÍNTESIS: El TJCE declara que el Reino de España, por mantener en vigor una
normativa:
- que permite conceder los servicios de transporte marítimo de pasajeros en la ría de
Vigo a un único operador durante un período de veinte años y que incluye como criterio
de adjudicación de dicha concesión la experiencia de transporte en la citada ría;
- que permite someter a obligaciones de servicio público los servicios de transporte
estacionales con las islas o los servicios de transporte regulares entre puertos
continentales;
- que nunca fue objeto de consulta con la Comisión de las Comunidades Europeas
antes de su aprobación, ha infringido los artículos 1, 4 y 9 del Reglamento (CEE)
nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre
prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros
(cabotaje marítimo), y ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
citado Reglamento.
UNIÓN ADUANERA
123
El Arancel Aduanero Común es uno de los fundamentos de la existencia comercial y
económica de la Comunidad Europea, en tanto entidad basada en una unión aduanera,
que si en el plano interno se caracteriza por abarcar comercialmente a todos los
intercambios de mercancías y que implica la prohibición de cualquier derecho de
aduana a la importación o exportación y de cualquier exacción de efecto equivalente
entre los Estados que la configuran, en el plano externo, se hace preciso crear un
instrumento jurídico que actúe como un elemento de protección de las mercancías
comunitarias y del mercado comunitario, frente a la competencia exterior, mediante la
constitución de este Arancel Aduanero Común.
Técnicamente, el Arancel Aduanero Común está formado por la Nomenclatura
combinada y la tarifa arancelaria. La nomenclatura arancelaria es la ordenación
sistemática de las mercancías en el arancel, cuya inspiración está en el Convenio sobre
el Sistema Armonizado Internacional para la Designación y Clasificación de Mercancías
de 1983. La Nomenclatura Combinada está formada por las disposiciones preliminares,
compuestas a su vez por las reglas generales interpretativas (seis) y las disposiciones
especiales que constituyen las normas necesarias para la correcta aplicación del
arancel de la Unión Europea, y por el cuadro de derechos arancelarios. La tarifa
arancelaria indica los derechos o gravámenes que se aplican a las mercancías incluidas
en cada una de las partidas o subpartidas recogidas en la nomenclatura combinada.
Estos derechos indican máximos y mínimos.
Para recoger toda esta información así como la desarrollada mediante reglamentos
comunitarios o como consecuencia de los acuerdos internacionales acordados por la
Comunidad Europea es preciso acudir al Arancel Integrado Común o TARIC. El TARIC
tiene en cuenta tanto las disposiciones del Sistema Armonizado como las disposiciones
contenidas en los reglamentos comunitarios, tales como suspensiones temporales de
derechos autónomos, preferencias arancelarias, contingentes y límites arancelarios,
derechos antidumping y antisubvención etc. Por lo tanto, el TARIC se configura como el
instrumento indispensable a los efectos de ver como debe desarrollarse una operación
de importación o exportación en el mercado común.
Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, S 23-02-2006, nº C-546/2003
SÍNTESIS: Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le
incumben:
124
– en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio
de 1989, relativo a la contracción y las condiciones de pago de las cuantías de
derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas
aduaneras, y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 220, apartado 1, del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se
aprueba el Código aduanero comunitario, al no haber observado los plazos de
contracción a posteriori del importe de los derechos derivados de una deuda aduanera
establecidos en dichas disposiciones, lo cual supuso un retraso en la puesta a
disposición de los recursos propios, y
– en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de
29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al
sistema de recursos propios de las Comunidades, y, a partir del 31 de mayo de 2000,
del artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de
mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema
de recursos propios de las Comunidades, al no haber pagado a la Comisión de las
Comunidades Europeas los intereses correspondientes a dicho retraso, con arreglo a
estas dos disposiciones.
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