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%a^Mr^^ CORPORACIÓN LEGAL DEL AUSTRO Benigno Malo 7-25 y Presidente Córdova SEÑORES JUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY Proceso # 01333-2015-09966 NOSOTROS: ISAAC BOLÍVAR PERALTA SARMIENTO, OLGA MERCEDES PERALTA SARMIENTO; ELADIA BEATRIZ PERALTA SARMIENTO y RUBÉN ALAJANDRO CALLE MEJIA; dentro de la acción colusoria propuesta por ALONSO TARQUINO PERALTA MATUTE ROSA FILOMENA PERALTA MATUTE y otros; respetuosamente concurrimos y deducimos la siguiente: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Sobre la base de las normas contenidas en los Art. 94 y 437 de la Constitución de la República y de los Arts. 58 a 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, estando dentro del plazo señalado en el Art. 60 de la antes indicada Ley, interponemos la presente acción extraordinaria de protección de derechos constitucionales contra la sentencia dictada por la Sala dentro de esta causa dictada en este proceso por los Jueces de la Sala Especializada de lo Civil, el 08 de Octubre de 2020, las 15h26. Y aclarada en fecha 29 de Octubre 2020 las 09h52; y sobre la cual se ha negado la interposición del Recurso de casación; y también se ha negado la revocatoria de este auto que niega la interposición del recurso en fecha 08 de enero 2021. Interposición que la realizamos de conformidad a los siguientes fundamentos: 1.- CALIDAD EN QUE LA QUE COMPARECEMOS: Comparemos a formular esta acción extraordinaria de protección por nuestros propios derechos al ser perjudicados por la sentencia dictada por la Sala; y lo cual nos otorga la calidad de legitimados activos, atento lo señalado en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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CORPORACIÓN LEGAL DEL AUSTROBenigno Malo 7-25 y Presidente Córdova

SEÑORES JUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVILYMERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL AZUAY

Proceso # 01333-2015-09966

NOSOTROS: ISAAC BOLÍVAR PERALTA SARMIENTO, OLGAMERCEDES PERALTA SARMIENTO; ELADIA BEATRIZ PERALTA SARMIENTOyRUBÉN ALAJANDRO CALLE MEJIA; dentro de la acción colusoria propuesta porALONSO TARQUINO PERALTA MATUTE ROSA FILOMENA PERALTAMATUTE yotros; respetuosamente concurrimos y deducimos la siguiente:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Sobre la base de las normas contenidas en los Art. 94 y 437 de la Constitución de la

República y de los Arts. 58 a 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, estando dentro del plazo señalado en el Art. 60 de la antes

indicada Ley, interponemos la presente acción extraordinaria de protección de derechosconstitucionales contra la sentencia dictada por la Sala dentro de esta causa dictada en

este proceso por los Jueces de la Sala Especializada de lo Civil, el 08 de Octubre de 2020,las 15h26. Yaclarada en fecha 29 de Octubre 2020 las 09h52; y sobre la cual se hanegado la interposición del Recurso de casación; y también se ha negado la revocatoriade este auto que niega la interposición del recurso en fecha 08 de enero 2021.

Interposición que larealizamos de conformidad a los siguientes fundamentos:

1.- CALIDAD EN QUE LA QUE COMPARECEMOS:

Comparemos a formular esta acción extraordinaria de protección por nuestros propiosderechos al ser perjudicados por la sentencia dictada por la Sala; ylo cual nos otorga lacalidad de legitimados activos, atento lo señalado en el Art. 58 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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2. CONSTANCIA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA SE HALLA

EJECUTORIADA:

La sentencia dictada por laSaia ei 08 de octubre de 2020, las 15h26 yaclarada enfecha

29 de Octubre 2020 las 09h52; y sobre lacual esta misma Sala de lo Civil, hanegado la

admisibilidad del Recurso de casación en fecha 16/12/2020; y también ha negado la

revocatoria de este auto, en fecha 08 de enero 2021. Sentencia que por lo expuesto, se

halla ejecutoriada.

Sin perjuicio de aquello solicito que la Sala, al momento de ordenar la remisión del

expediente a la Corte Constitucional, siente razón de ejecutoría del fallo.

3.-DEMOSTRACIÓN QUE EN EL PROCESO SE HAN AGOTADO LOS

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS:

Laacción Colusoria materia de la causa, unavezquese ha dictado sentencia en segunda

instancia yse hanegado la interposición del recurso de casación, y también la revocatoria

de dicho auto que niega la interposición del recurso de casación; el trámite se halla

agotado.

4.- SEÑALAMIENTO DE LA SALA DE LA QUEEMANA LA DECISIÓN

VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La sentenciaque impugno fue dictada por la Sala Especializada de lo Civil y mercantil

de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dictada el 08 de Octubre de 2020, las

15h26 y aclarada en fecha 29 de Octubre 2020 las 09h52, y sobre la cual esta misma Sala

de lo Civil, ha negado la admisibilidad del Recurso de casación en fecha 16/12/2020; y

también ha negado la revocatoriade este auto, en fecha 08 de enero 2021. Sentenciaque

por lo expuesto, se halla ejecutoriada; dentro de la Acción Colusoria seguida por

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ALONSO TARQUINO PERALTA MATUTE ROSA FILOMENA PERALTA

MATUTE proceso signado con el número 01333-2015-09966.

5.- IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS VIOLADOS EN LA

DECISIÓN JUDICIAL:

Los derechos constitucionales que fueron vulnerados por la decisión judicial fueron:

a) El derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de nuestro derecho y que seencuentra establecido en elArt. 75 de laConstitución de laRepública; en relación al

debido proceso contemplado en el art 76 de la Constitución en cuanto los numerales

1; 3; 4. ya la motivación de los fallos que deciden sobre los derechos de las personas,establecido en el literal 1) del numeral 7.

b) ElDerecho a la seguridad jurídica señalado en el numeral 82 de la Constitución:

6.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE

PROTECCIÓN DE DERECHOS:

6.1.- De la violación del derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de losderechos e intereses de los comparecientes y del derecho al debido proceso,establecidos en el Art. 75 y 76 numerales 1; 3; 4; y 7 literal L de la Constitución dela República:

En el ordinal TERCERO de la Resolución que impugnamos, Sala Especializada de loCivil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay declara:

TERCERO. -La doctrina es la que ha definido a la colusión como el pacto, convenio,convención, concierto, etcétera, por el que dos o más personas se ponen de acuerdo paraperjudicara un tercero. La Ley sin número, publicada en el Registro Oficial Suplemento 544, de fecha9de marzo de 2009 reformó el artículo 1de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, precepto que

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solamente establece cuándo procede laacción colusoria, yante qué juez se debe proponer, con estetexto: "El que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquierforma, como entre otros, en elcaso deprivársele del dominio, posesión otenencia de algún inmueble,o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre uninmueble ode otros derechos que legalmente lecompeten, podrá acudir con sudemanda ante lajuezaojuez de lo civil ymercantil del domicilio de cualquiera de los demandados." Del precepto citado, asícomo de los conceptosdoctrinales referidos, se desprenden los elementos quedeben concurrir

para que exista colusión, a saber: pacto o convenio entre dos o más personas; manifiestaintención de perjudicar a un tercero; y, perjuicio en los bienes de esa tercera persona alprivársele del dominio, posesión o tenencia de bienes inmuebles o de cualquier otro derechoreal constituido sobre inmuebles, uotros derechos que legalmente lecorresponde. En elcaso que es

objeto de debate jurídico corresponde entonces determinar si concurren los elementos de la cita

anterior, los que deben surgir de las pruebas que se hayan practicado legalmente en la prosecuciónde la causa."

CUARTO.- En la estación probatoria concedida en laforma queprevé elprocedimiento, las parte actúanlas que consideran pertinentes en defensa de sus tesis. La parte actora justifica la filiación del

demandante de la acción que califican de colusoria; si bien no cuenta la edad que declara en la

demanda, tiene la capacidad suficiente para proponerla ya que en fecha 31 de diciembre de 2013 ha

cumplido treinta y tres años de edad, es decirque se habríamantenido en posesiónpormás de quince

años que la ley sustantiva exige para que prospere la usucapión.Justifica el fallecimiento de Clodoveo

Salvador Peralta Amavy de Rosa Elena MatuteÁvila, padres de los accionantes: el título por el que el

primero, casado con la segunda, adquiere los derechos v acciones en cuatro cuernos de terreno

ubicados en distintos sectores de la parroquia Ricaurte. señalando los linderos de cada uno de dichos

bienes raices. Presentan el juicio por el que el demandado Pablo Rodrigo Peralta Matute adquiere

por prescripción extraordinaria de dominio los dos terrenos por los que le acusan de acuerdo

colusorio, documentación que se apareja a la demanda. Presenta también en el correspondiente

término de prueba copia certificada de cada uno de los juicios que hizo referencia en la demanda,

usucapión propuesta por los demandados de apellido Peralta Sarmiento, de los que aparece que

efectivamente, ante la comparecencia de los ahora actores en reclamo de lo que consideran sus

derechos por herencia de sus padres, aquellos han optado por desistir de las referidas demandas,

probanzas respecto de las cuales ningún análisis realiza la jueza de primernivel. Con auxilio pericial,

se ha llevado a cabo una diligencia de inspección judicial y se ha presentado el respectivo dictamen

por el curial designado. Se ha solicitado confesión judicial a los demandados; el demandado Peralta

Matute se niega a dar contestación al pliego propuesto, y una de las demandadas no concurre a la

diligencia no obstante haber comparecido a juicio, por lo que se les ha declarado confesos, al tenor

del artículo 131 del Código de Proceder en materia Civil, que rige esta controversia.

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Los demandados por su parte impugnan la prueba actuada por los actores ytodo cuanto de autos seaperjudicial a sus pretensiones. El Dr. Rubén Calle Mejía presenta una certificación de su desempeñocomo miembro del Directorio ycomo presidente del Colegio de Abogados del Azuay ycopia certificadapor notario público de su hoja de vida registrada para la intervención en la selección ydesignación delactual Consejo de la Judicatura, probanzas que no guardan relación alguna con lo que esmateria deldebate jurídico, por lo que no se las considera.

Los otros demandados que comparecieron a juicio, a másde la reproducción de lo favorable de autosyde la objeción de lo que fuere perjudicial a sus intereses, presentan certificados emitidos por elRegistro de ia Propiedad de Cuenca, con iosoue dicen justificar ei derecho de propiedad ouealegan lesasistía a sus padres Peralta Campoverde y Sarmiento Avecillas en losbienes raícesentre los que se ha contado las fracciones que ha prescrito a su favor el demandado PeraltaMatute.

QUINTO.- De conformidad con lo expresado en líneas anteriores respecto de la traba de ¡a litis, laresolución se dicta en mérito de los autos; así se tiene: 1. La parte actora fundamenta §y ar-.r.innpetitoria en un juicio de lato conocimiento en el que se ha dictado sentencia por el oue fue JuzgadoSexto de lo Civil de Cuenca, declarando que el actor Pablo Rodrigo Peralta Matute adquiere porprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio dos fracciones de terreno oue ios demandantesconsideran serde supropiedad, por derecho de herencia de susfallecidos padres Clodoveo SalvadorPerajta Amay yRosa Elenajyjatutg Áyjja, tratándose dichas fracciones de las mismas que fueron obietode acciones de la misma naturaleza por los demandados de apellido Peralta Sarmiento v que por lacomparecencia de los ahora actores, aquellos han desistido delas referidas acciones, va seguidilla deesos desistimientos, el ahora demandado Pqblo Rodrigo Peralta Matute propone su acción ordinaria,con el argumento de que esos terrenos han pertenecido en propiedad a sus abuelos Isaar. MaríaPeralta Campoverde yMaría Leticia Sarmiento Avecillas, dándose el caso que la demanda también ladirige en contra de su hermana yde sus primos, de lo que se colige que su padre, heredero de loscónyuges Peralta Sarmiento ha fallecido, concurriendo en el demandante las figuras de actor ydedemandado, en la condición señalada, lo cual volvía improcedente la demanda por cuanto intentabausucapir un bien en el que le asistía el derecho de herencia de su fallecido padre, concurriendo en éstelas condiciones de actor yde demandado, cuestión que no observa el juez de la causa originaria;empero, esta cuestión no es materia de resolución en esta controversia jurídica, pero sí el hecho dehaberse allanado a la demanda de prescripción de terrenos en los oue les asistía el derer.hr, djherencia, cuando unos meses antes habían optado por la misma acción a sufavor, lo cual le lleva aeste Tribunal de justicia aconcluir que en efecto se trató de un concierto entre éstos vel enjorjcegdemandante Peralta Matute ya que si optaban por la prescripción aquellos, eran ellos quienes seencontraban en posesión material de los mismos, que es el fundamento fáctico de dicha acción, sinembargo, reconocen yaceptan la posesión por su sobrino en las fracciones que antes alegaronejercerla. Estulto, por decir lo menos, resulta su argumento que el desistimiento de las acciones

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iniciales fue por chantajes de los ahora actores en su contra, circunstancia inconcebible en un estado

de derecho en el que rige el imperio de la ley porsobre laamenaza, la arbitrariedad yelchantaje. Aloexpresado se suma la intervención del mismo defensor en las causas que se solicita elarchivo luegodel desistimiento y en la que propone el demandado Peralta Matute, quien, en virtud del poco tiempo

transcurrido, conocía muy bien las circunstancias en que se había dado el desistimiento y archivo de

las demandas iniciales, val no haber actuado probanza alguna que desvirtúe la colusión alegada

como fundamento de esta controversia, se concluye gue en efecto hubo el acuerdo o

convención alegado, en perjuicio de los demandantes. 2. En segundo lugar se tiene, a partir de la

premisa señalada en el número anterior, que el acuerdo entre el demandante del juicio propuesto por

el demandado hoy Pablo Rodrigo Peralta Matute y los demandados, sus tíos, primos, hermana y

herederos presuntos y desconocidos de los propietarios primigenios y de los sucesores en el derecho

que también han fallecido, como es su propio padre y otros más, fue con el único propósito de

perjudicarles a los hoy actores, los de apellido Peralta Matute, que no tienen relación alguna de

parentesco con el demandado Pablo Rodrigo Peralta Matute, conforme aparece de la documentación

aparejada a la demanda, intención que mirada bajo la óptica de la sana crítica de este Tribunal,

constituye manifiesta intención de causarles daño a los demandantes, actitud que la ley califica de

dolosa. 3. Las circunstancias descritas en los números anteriores, esto es, la confabulación de los

demandados PeraltaSarmientopara que Pablo Rodrigo Peralta Matute propongajuicio de prescripción

adquisitiva extraordinaria de dominio de los terrenos que antes propusieron sus tíos y que desistieron

ante la intervenciónde los ahora demandantes, a loque se suma el allanamiento de aquellos, sabiendo

además que por esa demanda pretendía se le declare dueño de bienes inmuebles en los que tenía

derecho como heredero de padre, con la finalidad de causar daño a terceros, los actores de este juicio,

se complementa con la hipótesis del precepto invocado, contenido en el artículo 1 de la Ley para el

Juzgamiento de la Colusión, de cita textual anterior, como es el hecho de haberles privado del derecho

de propiedad que en su condición de herederos de sus padres Clodoveo Salvador Peralta Amay y

Rosa Elena Matute Ávila les asistíaya que la sentencia dictada en ese juicio es título constitutivo de

dominio. 4. En la inspección judicial practicada en este juicio cuya acta obra a fojas 1026 del cuaderno

de primer nivel, el juez que la práctica se limita a mencionar que al mismo se llega por un camino de

propiedad de los demandados, que se han determinado los linderos, que es de forma y topografía

irregular, sembrado de árboles de eucalipto y vegetación propia del lugar, y describe los linderos que

le informan ese momento los actores, cuestiones que le competen absolver al perito que interviene,

omitiendo lo fundamental de la diligencia como es el señalamiento de la persona que se encuentra en

actual posesión del bien que se reconoce y que constituye un elemento determinante de la esencia de

la controversia y para dictar la resolución ya que sólo en esta diligencia el juzgador puede apreciaren

forma personal la verdadera situación del objeto litigioso, así como las circunstancias que rodean esa

situación objetiva del mismo. 5. El informe pericial que se emite en función de la diligencia referida, al

absolver las interrogantes de la parte actora manifiesta que el predio que se reconoce es el que consta

en la escritura otorgada a los padres de los demandantes Clodoveo Salvador Peralta Amay y su

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cónyuge con el nombre de Bazhún, así como se encuentra catastrado a nombre de éste, yque seencuentran pagando el impuesto al predio rústico, afirmación que escorroborada con los respectivosanexos del dictamen, obtenidos de los respectivos Departamentos municipales, los cuales a su vezcuentan con el debido respaldo documental; informa también la auxiliar que el área que adquiere porusucapión el demandado Pablo Rodrigo Peralta Matute se encuentra dentro de ese predio de mayorextensión, así como los que fueron materia de los juicios de prescripción que los demandados deapellido Peralta Sarmiento solicitaron archivo luego de sus respectivos desistimientos, lo cual refuerzala tesis del acuerdo de éstos con el también demandado Pablo Rodrigo Peralta para perjudicar a losdemandantes yarrebatarles la propiedad que en su condición de herederos de sus padres les asiste.Los demandados han solicitado aclaración yampliación al informe pericial, empero, los aspectos quesolicitan dicha aclaración yampliación son cuestiones ajenas a lo que debe informar el auxiliar técnico,con requerimientos sugestivos ygrotescos yque por lo mismo ni siquiera debieron ser aceptados porel juez de la causa; bastante elocuente es la afirmación que hace la auxiliar en el sentido que ha sidoel profesional patrocinador de los demandados en su informe ampliatorio en el sentido que éste le haimpedido realizar acabalidad su trabajo yle ha amenazado con iniciarle acciones legales, respecto delo cual nada dice por sí mismo, ni a nombre de sus defendidos. 6. Los actores solicitaron tambiénconfesión judicial a cada uno de los demandados Algunos de ellos cumplen la diligencia- unademandada no comparece al llamado del juez; y, el demandado Pablo Rodrigo Peralta Matuteconcurre, empero se niega a contestar el interrogatorio planteado, por lo que han sido declaradosconfesos, como se señaló más arriba. Respecto de la declaratoria de confesos como establece elCódigo de Procedimiento Civil, una es la situación en el caso de no haber comparecido a Juicio enninguna de las etapas procesales en cuyo caso la declaratoria de confeso no tiene mayortrascendencia en la resolución, pero otra es la situación cuando se ha comparecido ajuicio yse incurreen rebeldía solamente en esta diligencia, lo cual, ala luz de la sana crítir.a. constituye una oondnrta djevidente mala fe procesal por el desacato ala convocatoria que realiza el juzgador, apedido de la otraparte; pero si esta conducta es reprobable respecto de uno de los justiciables, más todavía esel hechode concurrir al llamado del juez yen su presencia negarse arendir la declaración solicitada, ysiendola confesión judicial doctrinariamente considerada "la madre de todas las pruebas", especial atencióndebe ponerse en la misma yen las circunstancias que rodearon aésta; y, por cuanto la declaratoria deconfeso auno de los justiciables implica que éste acepta como verdaderas todas las preguntas que sele proponen, en ese sentido debe acogerse la diligencia; en el caso sub lite tenemos que se hapreguntado aPablo Rodrigo Peralta Matute si es verdad que el lote que él prescribió es el mismo queantes había propuesto esa misma acción uno de sus tíos, yla respuesta es afirmativa en razón de ladeclaratoria de confeso, siendo esta afirmación suficiente para aceptar la demanda, sin que jueza quedicta el fallo impugnado haya realizado un análisis ouna valoración debida a esta diligencia; igualcomentario cabe respecto de la demandada Alicia Cleotilde Peralta Sarmiento, que tamhién f,,Qdeclarada confesa yque dispuso se incorpore al expediente el pliego de absoluciones, sin que lo hayala actuada del despacho; se limita la jueza adecir que las confesiones rendidas por los demandados

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en nada han aportado para demostrar los fundamentos de hecho de los actores, siendo éstas, otra de

las razones por las que el Tribunal pluripesonal concluye la procedencia de la demanda. 7. No puede

dejar de observar este Tribunal de apelación que la jueza que dicta el fallo impugnado en recurso

vertical enumeró las pruebas actuadas por cada una de las partes procesales así como criterios

jurisprudenciales, los cuales a su vez recogen algunos criterios doctrinarios que considera aplicables

al caso y de manera por demás superficial, sin confrontar esas probanzas actuadas en el proceso con

las afirmaciones propuestas en la demanda de modo gue le permitan llegara una conclusión lógica de

las razones o motivos por los que éstos no se subsumen en la hipótesis de la norma invocada; es más,

ningún pronunciamiento realiza respecto de la pertinencia o no de las pruebas con los presupuestos

fácticos de la acción sometida a su conocimiento y resolución. Se limita a señalar que por haber

demandado prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, quienes lo hicieron, especialmente el

demandado Pablo Rodrigo Peralta Matute, fue porque se encontraban en posesión ya que la posesión

es el fundamento de hecho para que se declare la usucapión a su favor, sin considerar las

circunstancias claramente expuestas por los demandantes en el sentido que ante la reclamación

realizada en los primeros juicios, sus proponentes han desistido de las acciones y se han archivado

las causas, así como ningún pronunciamiento realiza de la conducta del profesional que patrocina a

los demandados en los juicios que se solicitó su archivo y en el que se dictó el fallo que se pretende

dejar sin efecto por este juicio, quien conocía los pormenores de ese terreno precisamente por haber

patrocinado tanto a los demandantes Peralta Sarmiento como al demandante Peralta Matute y respecto

del cual los primeros se allanan, lo cual también corrobora la tesis del Tribunal sobre la procedencia

de la demanda.

Y finalmente en el numeral SEXTO CONCLUYEN:

SEXTO.- De io ampliamente analizado y expuesto en ios considerandos anteriores, se concluye que

los presupuestos fácticos de la demanda se subsumen de manera precisa, exacta, matemática en el

precepto legal que se invoca como fundamento de la acción: los demandados se han puesto de

acuerdo para perjudicar a los demandantes, habiendo conseguido con su actuar, en evidente

proceder doloso, despojar del derecho de propiedad que en su calidad de herederos de sus

padres Clodoveo Salvador Peralta Amay y Rosa Elena Matute Ávila les asiste; y, siendo el sistema

judicial un medio para la realización de la justicia, y observando además el principio de la seguridad

jurídica recogido en el artículo 82 de la Constitución basado en el respeto a la misma Carta Magna y

en laexistenciade normas previas,claras y públicas, aplicadas porautoridadcompetente, este Tribunal

de laSala Civil y Mercantil de laCorte Provincial de Justicia de Azuay, "ADMINISTRANDO JUSTICIA,EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA", acogiendo el recurso de apelación interpuesto

porlosdemandantes revoca lasentencia venida en grado ydeclara conlugar lademanda, disponiendo

que las cosas vuelvan a su estado anterior a la presentación del juicio número 01606-2014-0583,

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tramitado en el que fue Juzgado Sexto de lo Civil de Cuenca. Oficíese a la notaría donde se haprotocolizado la sentencia dictada en dicha causa yal Registro de la Propiedad de Cuenca, para queprocedan conforme a los considerandos enunciados en esta resolución. Con costas. Se fija en mildólares los honorarios de la defensa de los actores en las dos instancias." (negrita ysubrayado noscorresponde)

Por lo que, incumbe efectuar una verificación de la vulneración ono de nuestrosderechos constitucionales.

Por su parte la Corte Constitucional ha manifestado que: -... el derecho ala tutela efectiva,imparcialyexpedita de los derechos de las personas tiene relación con el derecho de acceso alos órganosjurisdiccionales para que, luego de un proceso Que observe las varabas mínimas ottaM^Un, .„ ;„Constitución yla ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio yen éste sediferencian tres momentos: elprimero relacionado con elacceso a¡ajusticia, el segundo con eldesarrollo delproceso en un tiempo razonable, yel tercero que tiene relación con la ejecución de la sentencia, esto es, accesoa lajurisdicción, debidoprocesoy eficacia de lasentencia.

De estaforma, la tutelajudicial efectiva es elderecho quegarantiza alaspersonas el acceso alajusticia, sinque su pleno ejercicio se agote únicamente en la posibilidad de acudir alos órganosjurisdiccionales, puesimplica también la obligación que tiene el operador de justicia de sustanciar la causa observando elprocedimiento establecido por el ordenamientojurídico para cada caso yen observancia de las garantíasqueconfiguran el debido proceso.

Dicho de otro modo, la tutelajudicial implica una serie de actuacionesporparte del Estado, através de losórganosjurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goceycumplimiento de los derechos consagradosen la Constitución de la República para la obtención de una resolución judicial motivada. Por tanto, losoperadores de justicia deben enmarcar sus actuaciones al debido proceso, sin ninguna especie decondicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionalesylegales aplicables al caso concreto.En este contexto, se evidencia la materialización de una de las características que, para la aplicación de losderechos, se encuentra establecida en el articulo 11 numeral 6de la Constitución de la República! yconsisteen su interdependencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que "...en razón de que los derechosno^^serdisgregadosdelosdemásderechos,debenactitartodosdeformain^^unos con otros, ya que son la base en laque seasienta elaparato estatal".

Dentro de este marco se observa la vinculación directa existente entre ambos derechos de protección, dadoque elejercicio de la tutelajudicial efectiva comprende también el respeto deldebidoproceso. Através de la

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sentencia N. °195-14-SEP, en referencia aldebidoproceso, laCorte Constitucional señaló: Eldebido proceso

adquiere el carácter garantista, en tanto, otorga a las personas las facultades dotadas de segundad para

participar de manera adecuada y eficaz en los procedimientos judiciales y administrativos del Estado

constitucional dederechos, a efectos derealizar argumentaciones, afirmaciones, aportarpruebay rebatirlos

argumentos de las otras partes. En este sentido, el debido proceso cumple el papelde derecho instrumental

puesto que se erige enelmecanismo deprotección deotros derechosfundamentales afin deotorgar seguridad,

tutela, protección para quien es o tiene la posibilidad de serparte en un determinado proceso judicial o

administrativo (SENTENCIA N.° 108-15-SEP-CC CASO N.°0672-10-EP)

Siendo así en el presente casodejamos establecido que la vulneración de la tutelajudicial

efectiva, se remite exclusivamente en cuantoque el accesoa lajusticia; "implica también la

obligación que tieneel operadordejusticia de sustanciarla causaobservando elprocedimiento establecido

por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido

proceso"

Habiéndose planteado una acción colusoria y habiéndose negado los fundamentos de la

misma por partede los comparecientes; y por lajuzgadora de primerainstancia; La Sala

de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Azuay, al revocar la sentencia venida

en grado era preciso que en este caso el Tribunal de la Sala de lo Civil, garantizando el

debido establecido en la Constitución haga justicia y emitauna resolución respetando la

constitución y la ley, y debidamente motivada.

De esta fundamentación podemos identificar tres momentos que mínimamente

correspondía considerar el Tribunal.

a) La Vigencia de la Ley o norma legal a la que se dice adecuarse la conducta que se

juzga.

b) El respeto al contenido de la Constitución y la Ley , al emitir la resolución; y

c) La respectiva motivación en la decisión.

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a) SOBRE LA VIGENCIA DE LA LEY. - La Ley para el juzgamiento para laColusión ysus reformas a la que se remite Tribunal en el ordinal TERCERO dela sentencia estaría derogada según, la Disposición Derogatoria Novena, delCódigo Orgánico General de Procesos que dispone: "Derogúese la Ley para elJuzgamiento de la Colusión, publicada en el Registro Oficial 269 del 3 defebrero de 1977". Yconsiderando que la Constitución en el art. 76 numeral 3,dispone: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto uomisión que, al momento decometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa ode otra naturaleza; nise le aplicará una sanción noprevistapor la Constitución ola ley. Sólo sepodrájuzgaraunapersonaante un juez oautoridad competente ycon observancia del trámite propio de cada procedimiento".

En tal sentido cuando el legislador emite el Código general de procesos, derogacompletamente esta ley, ypor tanto proscribe de la legislación vigente, esta accióncolusoria. Consecuentemente el Tribunal de instancia, al aplicar una normainexistente, incurre en vulneración del debido proceso, ydel principio de reservade ley que contempla el art. 76 de la Constitución

b) SOBRE ELRESPETO A LACONSTITUCIÓN Y LALEY

En el supuesto de considerar vigente la Ley para el juzgamiento para la colusión elsegundo aspecto fundamental que debía constar en la sentencia emitida por el Tribunalde la Sala, tiene que ver con la procedencia ono de la misma. Ypara la procedencia decualquier causa, es INDISPENSABLE establecer la personería de las partes: esto essustancial para que exista una verdadera tutela judicial efectiva con la concurrencia dequienes eventualmente tienen derecho ycontra quienes se pretende ejercer ese derecho.

Nuestra Constitución en el art. 76 determina: "En todo proceso en elque se determinen derechosyobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas: 1. Corresponde atoda autoridad administrativa ojudicial, garantizar el cu^li^^las normas ylos derechos de las partes 7. El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientesgarantías: L) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser moteadas. No habrá motivación si en la

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resolución nose enuncian lasnormas oprincipiosjurídicos enque sefunda y nose explica lapertinencia de

suaplicación a losantecedentes dehecho. Losactosadministrativos, resoluciones ofallosque nose encuentren

debidamente motivados se consideraran nulos. Lasservidoras o servidores responsables serán sancionados. "

La parte actora concurre alegando que entre la parte demandada mediante actuar

colusorio " les ha privado de la propiedad" mediante el trámite de una demanda de

prescripción adquisitiva de dominio seguida no en su contra, sino en contra de los

herederos Peralta - Sarmiento; por lo cual, en acatamiento del derecho constitucional a

la seguridad jurídica, la Sala de lo Civil, debía en la primera parte de la sentencia

previamente verificar la PERSONERÍA ACTIVA, es decir si los actores tenían o no la

calidad de propietarios del derecho de propiedad que reclaman haber sido privados;

debiendo sustentar en la sentencia las normas aplicables o aplicadas para demostrar esa

propiedad aducida.

La Sala en la primera parte de sentencia manifiesta: " Los actores comparecen ante la unidad

Judicial Civil de Cuenca, adjuntan documentación y manifiestan ser herederos de Clodoveo Salvador Peralta

Amay y Rosa Elena Matute Ávila, quieneshan sidodueños de un bien raízadquirido porcompra a Juan Bautista

Vásquez en fecha 11 de agosto de 1950, mediante escritura pública autorizada por el notario Alfonso Urigüen

Jáuregui, ubicado en la parroquia Ricaurte de este cantón Cuenca, cuyos linderos, área y dimensiones

detallan en su libelo inicial, destacando que el mismo ha sido colindante con un terreno de propiedad

de los cónyuges Isaac María Peralta y María Leticia Sarmiento; agregan que en dicho bien raíz han estado

en posesión sus mencionados padres hasta su fallecimiento, posesión que dicen mantenerla los

comparecientes"

Y en el ordinal CUARTO, expone: Justifica el fallecimiento de Clodoveo Salvador Peralta Amay y de

Rosa Elena Matute Ávila, padres de los accionantes; el título por el que el primero, casado con la segunda,

adquiere los derechos y acciones en cuatro cuerpos de terreno ubicados en distintos sectores de la parroquia

Ricaurte, señalando los linderos de cada uno de dichos bienes raíces..

Surge entonces la pregunta ¿Cómo, establece la Ley y la jurisprudencia, que se

acredita la propiedad de un bien inmueble?

Al respecto,el CódigoCivilen los arts. 702,703 y 1740 determinanque la tradiciónsobre

bienes raíces o inmuebles, únicamente opera cuando se otorga mediante escritura pública

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yse inscribe en el Registro de la propiedad del respectivo cantón; ypor su parte la CorteNacional y la antes Corte Suprema a través de diferentes fallos que constituyenjurisprudencia obligatoria; ha concluido que en todojuicio, parajustificar"elactual titulardel derecho de dominio" se acredita con el correspondiente certificado del Registrador dela Propiedad.1

Sin embargo la Sala de lo Civil al expedir el fallo se limita amencionar que los actores"adjuntan documentación ymanifiestan ser herederos de Clodoveo Salvador Peralta Amay yRosa Elena MatuteÁvila, quienes han sido dueños de un bien raíz adquirido por compra aJuan Bautista Vásquez en fecha 11 d*aposto de 1950" yluego que presentan, "el título por el 0Ufl el primero r.asadp con la segunda adr,,,^los derechos yacciones en cuatro cuerpos de terreno ubicados en distintos sectores de la parroquia Ricaurte",sin precisar que este "titulo" corresponde auna copia de un documento certificado poruna empleada municipal, yobtenida del archivo de historia, (fojas 53), del cual no constaque esté inscrito en elRegistro de lapropiedad.

Pero es importante subrayar el porqué de la jurisprudencia de la Corte, en el sentido deque la propiedad dentro de un proceso judicial -ymás aún en los que se reclama dominio,se debe probar con el correspondiente certificado del registro de la propiedad; es porcuanto un contrato escriturario que inclusive pudiera estar inscrito en el registro de la

£ propiedad, (el adjuntado no lo está), con el paso del tiempo puede sufrir cualquier clasede modificación sea por causa legal ocontractual; como por ejemplo cuando se lo gravaoenajena; ocuando se ha ejercido alguna acción de dominio en su contra. Ymás aúncuando han pasado muchos años desde su suscripción como el documento de 1950 querefiere la Sala en su sentencia ysin precisar que no consta su inscripción.

De lo referido queda evidente que el Tribunal de la Sala de lo Civil de Cuenca en susentencia que acuso la vulneración de derechos, efectivamente vulneró en esta parte la

1"(Sentencia n* 0076-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil yFamilia de la CorteNacional de Justicia (2008), 26 de enero de 2010).

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normativa vigente y con ello vulnero nuestro derecho a la tutela judicial imparcial y

efectiva, pero al mismo tiempo, también nuestro derecho constitucional a la seguridad

jurídica.

Elserherederos desus padres causantes noessuficiente para probar quesean propietarios

de ningún inmueble si su antecesor no lo fue.

c) SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-

Sobre la motivación la Corte Constitucional en varios fallos, uno de ellos, el recogido en

sentencia No 313-17-SEP-CC, caso 1265-13-EP, ha determinado que para que exista

motivaciónla sentenciadebe cumplirel test de motivaciónque establece tres parámetros:

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razonabilidad2. Iónica3 v comprensibilidad4 más este test no ha sido tomado por lasentencia, impugnada, que en específico no cumple con el parámetro de lógica yrazón,como elementos que configuran la garantía de motivación. En la lógica formal laspreposiciones deben ser comprobadas y veraces, por lo tanto, no pueden encerrarninguna contradicción.

Este elemento hace referencia ala determinación yespecificación de las fuentes del derecho que toma eljuzgador desde el ordenamiento jurídico, con lafinalidad de sustentar su decisión conforme aderecho EstaCorte Constitucional, en su sentencia N°009-14SEP-CC, caso N°0526-11-EP, señaló que razonabilidad es"... el elemento mediante el cual esposible analizar las normas que han sido utilizadas comofundamento deta resolución judicial". Dentro delparámetro de razonabilidad, en definitiva, se verifica que la decisión sejunde enfuentes del derecho en sus distintas vertientes: ley, jurisprudencia, doctrina, etc.; y, si dichasfuentessecorresponden con la naturaleza de la acción orecurso, materia de resolución. Tal como lo ha señalado esteOrganismo: 'Elparámetro de razonabilidad implica la enunciación por parte de los operadores de Justicia Helas fuentes normativas de distinto orden acordes con la naturaleza de la causa puesta asu conocimiento, conbaseenlas cuales justifican sudecisión "

Elparámetro de lógica, comoformante de la garantía de motivación, ha sido entendido como la coherenciaycorrespondencia entre las premisasplanteadasylas conclusiones alcanzadas através delfallo oresoluciónAsi las cosas, "El requisito de lógica establece aue la decisión debe encontrarse estructurada a partir depremisas que guarden relación ycoherencia entre síven relación con la decisión final que se ndnptr"i Eneste sentido, esta Corte, en la sentencia N.° 290-16SEP-CC, caso N.°0196-11-EP, argumentó: " quejuntocon la coherencia que debe existir entre las premisasyrazonamientos con la conclusiónfinal que adopte la

6 autoridad jurisdiccional, se encuentra también la carga argumentativa con la que deben contar lasafirmaciones y conclusiones realizadasporlaautoridad".

De tal manera, la condición lógica impone que la resolución guarde la respectiva coherencia yarmonía entrelas distintas partes de su texto, siendo que, lo que se dice en la parte expositiva, motiva ydispositiva siga elrespectivo hilo conductor, sustente y se corresponda con la decisiónfinal a la que se arriba lo cual deberájustificarse a través de una sólida argumentación.

4El elemento de comprensibilidad, comoformante de la garantía de motivación, hasido entendidopor la CorteConstitucional como el entendimiento yfacilidad de comprensión de las resoluciones, en este caso de losoperadores dejusticia. Dicho componente reviste especial importancia ya que através del mismo se legitimanlas actuaciones de los operadores dejusticia en vista que sus resoluciones deben ser claras ydescifrables nosolo para las partes intervinientes sino para el auditorio social, el cual deberá entender como lógicas vrazonables las resoluciones alcanzadas más allá de su pericia ono en elámbito del derecho.

En este sentido el requisito de comprensibilidad se refiere ala posibilidad que los jueces garanticen alaspartes procesales yal conglomerado social que observa yaplica sus decisiones, entender su razonamientomediante el uso de un lenguaje claroyuna adecuada construcción semánticaycontextúa! delfallo.

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Al respecto estasentencia dictada porla Sala de lo Civil y mercantil también incurre en

total vulneración al debido proceso en cuanto a la motivación, y pasamos a formular los

cargos correspondientes.

Empezamos por interrogarnos:

a) ¿Se despoja del derecho de propiedad a quienes no acreditan la calidad de

propietarios?

b) ¿Cómo concluye la Sala,que se produjo el despojo de la propiedad en contra

de los actores?

c) Se despojó del derecho de propiedad a los actores quienes no fueron

demandados en el juicio que acusan de colusorio.?

d) Procede constitucional y legalmente dejar sin efecto una sentencia

ejecutoriada y ejecutada.?

De la respuesta a estas interrogantes remitiéndonos a la sentencia expedida por el

Tribunal de la Salade lo Civil de la CorteProvincial, saltaa la vista que también incurre

en la vulneración de nuestro derecho constitucional a la motivación y pasamos a

demostrar.

Sobre la primera interrogante; ¿Se despoja del derecho de propiedad a quienes no

acreditan la calidad de propietarios?

En líneas anteriores ya evidenciamos que en ninguna parte del acervo probatorio

consta que los accionantes hayan acreditado en forma legal o de acuerdo a la ley

y jurisprudencia de la Corte Nacional, su presunto derecho de propiedad. Entonces

carece de lógica y razonabilidad que el Tribunal de la Sala de lo Civil en sentencia

llega a concluir que con una demanda de prescripción de dominio; se les ha

privado de la propiedad a los actores.

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El Tribunal no MOTIVA cual es el método que utilizó para valorar el acervoprobatorio en lo atinente aun contrato escriturario no inscrito; yque la ley ylajurisprudencia de la Corte Nacional, no lo reconoce como título de propiedad.Consecuentemente en este caso incurre en falta de logicidad de la motivación,pues la conclusión se aparta de la realidad de la premisa menor de los fundamentos

de hecho, que se contraponen a la premisa mayor que es la norma legal y lajurisprudencia.

Contrario a ello los demandados de apellido Peralta Sarmiento yel señor PabloRodrigo Peralta Matute, SI acreditaron legalmente el dominio de los cónyugesIsaac María Peralta yMaría Leticia Sarmiento, que fue contra contra quienes seprocedió en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio - acusada de

colusoria-; adjuntaron los correspondientes certificados actualizados de Registrode la propiedad, demostrando que la prescripción seguida por Pablo Peralta, si fueen contra de los verdaderos propietarios. Pero el Tribunal, SOLO lo menciona sin

aplicar ninguna norma o jurisprudencia que determine porque carece de valorprobatorio yapesar que estaba obligado apronunciarse en su sentencia obre ello.

Sobre, ¿Cómo concluye la Sala, que se produjo el despojo de la propiedad en contrade los actores? ; El Tribunal en la sentencia que acusamos, para concluir la existenciade la supuesta colusión dentro del trámite de la acción de prescripción adquisitiva dedominio que se acusa; expone;

"[...JQUINTO.-... tratándose dichas fracciones de las mismas que fueron objeto de acciones de lamisma naturaleza por los demandados de apellido Peralta Sarmiento yque por la comparecenciade los ahora actores, aquellos han desistido de las referidas acciones, ya seguidilla de gggdesistimientos, el ahora demandado Pablo Rodrigo Peralta Matute propon ... acción ordinaria

con el argumento de que esos terrenos han pertenecido en propiedad a sus abuelos Isaac MaríaPeralta Campoverde yMaría Leticia Sarmiento Avecillas, dándose el caso que la demanda también ladirige en contra de su hermana yde sus primos, de lo que se colige que su padre, heredero de los

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cónyuges Peralta Sarmiento ha fallecido, concurriendo en el demandante las figuras de actor y de

demandado, en lacondición señalada, locualvolvía improcedente lademanda porcuanto intentaba

usucapir un bien en el que le asistía el derecho de herencia de su fallecido padre, concurriendo en

éste las condicionesde actor y de demandado, cuestión que no observa el juez de lacausa originaria;

empero, esta cuestión no es materia de resoluciónen esta controversia jurídica, pero sí el hecho de

haberse allanado a la demanda de prescripción de terrenos en los que les asistía el derecho de

herencia, cuando unos meses antes habían optado por la misma acción a su favor, lo cual le lleva a

este Tribunal de justicia a concluir que en efecto se trató de un concierto entre éstos v el entonces

demandante Peralta Matute ya que si optaban por la prescripción aquellos, eran ellos quienes se

encontraban en posesión material de los mismos, que es el fundamento fáctko de dicha acción, sin

embargo, reconocen y aceptan la posesión por su sobrino en las fracciones que antes alegaron

ejercerla".

De estas conclusiones se desprende que el Tribunal se sustenta en tres premisas o

supuestos:

1) Que las fracciones o predios que Pablo Rodrigo Peralta Matute adquiere por

prescripción de dominio; son las mismas que en similares acciones han

pretendido adquirir los demandados ELADIA BEATRIZ PERALTA

SARMIENTO, OLGA MERCEDES PERALTA SARMIENTO y otros.

SUPUESTO FALSO desmentido por informe de la perito (fojas 1722), que

gráfica los predios que pretendieron cada uno y del que consta que lo que adquiere

Pablo Rodrigo Peralta Matute, son muy distintos a los que pretendieron ELADIA

BEATRIZ PERALTA SARMIENTO, OLGA MERCEDES PERALTA

SARMIENTO y los demás.

2) Que Pablo Peralta Matute, presentó la demanda de prescripción, LUEGO de

los desistimientos.

FALSO. La acción de prescripción de Pablo Peralta Matute, se presenta el 1 de

agosto de 20014, y es contemporánea a la propuesta por ELADIA BEATRIZ

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PERALTA SARMIENTO, OLGA MERCEDES PERALTA SARMIENTO yotros; y los desistimientos a causa de que los hoy actores no concurrían a darcumplimiento alo ordenado por el Juzgador, (0162020140070-cuenca, 13 de octubre de 2014;las 08h21 Agregúese alos autos el escrito que antecede. Los terceristas señores Alonso Tarquino, Rosa Filonila,Lucas Walter, Germán Rodrigo, Otilia Gerardina yFlor María Peralta Matute, comparezcan aeste despacho aprestar el juramento aque hace relación el Art. 82 del C. de P. Civil ylos fallos de triple reiteración respecto delseñor Luis Alfredo Peralta Villagomez yde los herederos presuntos ydesconocidos de los fallecidos que seindican en el escrito que antecede.), y con ello paralizaron la demanda.

El desistimiento data del año 2015 (0160720140127 Cuenca, Marzo 12 del 2015. Las 08L35VISTOS.- Habiéndose cumplido con lo ordenado en autos, de conformidad con el Art. 377 del C. P. Civil, semanda atener en cuenta el Desistimiento presentado, para los fines legales pertinentes.).

Esta prueba de las fechas de inicio de la demanda yfechas de desistimiento, constade las copias de los juicios presentados por los actores; y lo cual el Tribunal nisiquiera se percata; de manera que igualmente incurre en falta de razonabilidad ylógica.

3) Sobre si ¿Se despojó del derecho de propiedad alos actores quienes no fuerondemandados en el juicio que acusan de colusorio?

Para responder aesta interrogante, nos remitimos ajurisprudencia de la Corte Nacional.

RESOLUCIÓN No. 73-2009 JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DEJUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL YFAMILIA:- Quito, 19 de marzo del 2009. Las 8H50."Cierto que es pertinente el fallo pronunciado por la entonces primera Sala de lo Civil de laCorte Suprema de Justicia en el juicio No. 483-99 publicado en el RO No. 333 de 7 dediciembre de 1999 que, respecto del aspecto que comentamos, dijo: " ... verdad que elartículo 2434 del código Civil en su numeral primero declara que cabe prescripciónextraordinaria contra título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al error deconsiderar que se puede proponer la controversia contra cualquier persona (peor todavíaque se la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lodeberá dirigir contra quien conste en el Registro de la Propinad como titular ri«l Hnmini.sobre el bien que se pretende ha prescrito, ya que la acción va dirigida tanto aairara jgdeclaratoria de que ha operado este modo de adquirir la pronieHad afavor del ar.tnr r, ,anHn

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a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor

del demandado porque se ha operado la prescripción, que ha producido la extinción

correlativa ,v simultánea del derecho del anterior dueño. De lo anterior se concluye que en

los juicios de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio se ha de dirigir la

demanda contra la persona que, a la época en que se la propuso aparece como titular del

dominio en el registro de la propiedad, va que se va a contradecir (sic) su relación jurídica

sustancial, PORQUE SI SE PROPONE CONTRA OTRA PERSONA NO HABRÁ LEGITIMACIÓNPASIVA en el demandado... (El relevado es de la" Sala)".

Correlativamente el art. 286 del Código de procedimiento civil con el que se tramitó estejuicio dispone: que: "Las sentencias y autos no aprovechan niperjudican sinoalas partes que litigaron en el juicio sobre elquerecayó elfallo, salvo los casos expresados en la ley"

En el caso deljuicio de prescripción adquisitiva de dominio que el Tribunal de la Salade

lo Civil concluye fue colusorio; se tramitó en contrade loscausantes IsaacMaríaPeralta

y María Leticia Sarmientoy no contra los actores.

Para que a unapersona se le prive de la propiedad, se requiere queestaprivación conste

inscrita en el registro de propiedad, tanto la demanda comola sentencia en contradel que

se dice propietario, y eso solo sejustifica con el certificado de registro de la propiedad,

que en este caso nuncaexistió porquenuncafue propietario.

De lo analizado se desprende que el Tribunal parte de premisas falsas o inexistentes y

por ende al llegar a laconclusión de lapresunta privación de lapropiedad con este juicio

seguido, el Tribunal igualmente incurre en falta de lógica y razonabilidad en la

sentencia.

De otra parte, en la sentencia dictada el Tribunal no se menciona ninguna norma del

sistema jurídico en que sustenta sus conclusiones para que exista la supuesta privación

del derecho de propiedad y la actuación colusoria, como concluye; y consecuentemente

no existe el cumplimiento del primer ni segundo parámetro de motivación.

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Contrariamente, la Sala parte de un supuesto de que con aducir ser herederos y lapresentación de un documento que no cumple la formalidad necesaria para su validez; essuficiente paraacreditar la propiedad.

Al partir de supuestos inexistentes yno probados constitucional ylegalmente, es contrario

a la lógica que exige la Corte Constitucional para la existencia de motivación. Y

correlativamente es contrario a la razón, apartarse de la aplicación de normas legales,para llegara la conclusiónde una supuesta colusión.

Por tanto la sentencia emitida adolece de falta de motivación por incongruencia lógica y

ausencia de razonabilidad. Pero también vulnera laseguridad jurídica al contraponerse alas normas vigentesy la jurisprudencia.

6.3.- De la violación del derecho del derecho a la seguridad jurídica contemplada en

e! art» 82 de la Constitución; por negación del recurso de casación.

Bajo el principio de losderechos humano descrito como "prohomine ", se debe inclusive

aplicar laplena vigencia de los derechos humanos a favor de los comparecientes quienes

interpusimos Recurso de Casación de la sentencia que acusamos

Pero la sala en una decisión violatoria anuestros derechos fundamentales, nos ha dejado

en total estado de indefensión; aduciendo que para efectos de interponer el recurso de

casación en esta causa, no correspondía hacerlo de acuerdo a las normas áá COGEP

vigentes, sino de acuerdo a la Ley de Casación derogada por el COGEP; y asumiendo

que el Recurso de casación es una etapa del proceso y no unanueva demanda contra la

sentencia dictada por la Sala, según establece la doctrina y jurisprudencia del máximotribunal.

"Comparecen ISAAC BOLÍVAR PERALTA SARMIENTO, OLGA MERCEDES PERALTA

SARMIENTO, ELADIA BEATRIZ PERALTA SARMIENTO y RUBÉN ALEJANDRO CALLE

MEJiA e interponen recurso de casación a la resolución

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dictada por este Tribunal, dentro del proceso Especial por colusión que sigue ALONSO

TARQUINO PERALTA MATUTE, FILOMENA PERALTA MATUTE y

otros, que para calificar su admisibilidad, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- La

disposición final segunda del Código Orgánico General del Procesos, dispone que este

Cuerpo Normativo entrará en vigencia luego de trascurrido doce meses contados a partir

de su publicación en el Registro Oficial, es decir a partir del 22 de mayo del 2016, por su

lado, la disposición transitoria primera, determina que los procesos que se encuentren en

trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuaran sustanciándose hasta su

conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. 2.- El casacionista

en forma equivocada, ampara su recurso en las disposiciones contempladas en el COGEP,

sin tomar en consideración que el presente proceso se inicia mucho antes de la plena

vigencia del COGEP. además se puede establecer que el recurso ha sido interpuesto en forma

extemporánea, pues la Ley de Casación se encuentra vigente para el presente caso, sin que

sea necesario mayor abundamiento, se niega a trámite el recurso interpuesto. Devuélvase el

proceso al Juzgado de Origen."

De aplicar esta norma transitoria, debe entenderse que tuvo vigencia hasta que la Salaemitió la sentencia de segunda instancia que puso fin al juicio colusorio.

En tal sentido vulnera el derecho a la seguridad jurídica por cuanto se aplica una norma

derogada.

7.- RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROBLEMA PLANTEADO EN

ESTA DEMANDA:

El problema medular por el que la Sala de lo Civil de la CorteProvincial de Justicia del

Azuay afecta a nuestros derechos y, en general, al sistema ecuatoriano de justicia, es

poner en tela de juicio la aplicación de los derechos fundamentales a la tutela judicial

efectiva; el debido proceso en cuanto a la motivación; y la seguridad jurídica, por

inobservancia de las normas y jurisprudencia vigentes.

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Corresponde al juez constitucional proceder al análisis sobre dimensiones en una acción

constitucional de vulneración de derechos.

8.- ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS:

Sobre la base de lo expuesto a lo largo del presente documento, interpongo acción

extraordinaria de protección de derechos contra la sentencia dictada por la Sala

Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 08 de Octubre

V, de 2020, las 15h26. Yaclarada en fecha 29 de Octubre 2020 las 09h52; ysobre la cual

esta mismaSala de lo Civil, ha negado la admisibilidaddel Recurso de casaciónen fecha

16/12/2020; y también ha negado la revocatoriade este auto, en fecha 08 de enero 2021

proceso signado con el número 01333201509966.

9.- NOTIFICACIONES

Notificaciones que nos correspondan en la ciudad de Quito recibiremos en el casillero

electrónico 0101731750 de la función judicial; o en el correo electrónico

[email protected]; sin perjuicio que, unavezque el proceso llegue a la Corte

Constitucional, señale el casillero constitucional respectivo.

Al tiempo que dejamos constancia que elDoctor Rubén Calle Mejía, además desuscribir

por sus propios derechos, está autorizado por los demás comparecientes para que con su

sola firmasuscriba por nuestros interesesen esta causa.

Solicito se sirvan dar cumplimiento a la norma del inciso primero del Art. 62 de laLey

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es, remitir el

expediente completo a la Corte Constitucional.

Sírvase atender como solicitamos.

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FUNCIÓN JUDICIALCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

VENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA

ISJtift'.340934196-DFE

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

AZUAY

Juez(a): ALMEIDA BERMEO GUSTAVO EMILIANO

No. Proceso: 01333-2015-09966

Recibido el día de hoy, jueves veintiún de enero del dos mil veintiún, a las nueve horas y dieciochominutos, presentado por PERALTAA SARMIENTO ISAAC BOLÍVAR, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En cero(0) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

í/

FLORES FLORESrKhMARCELAVENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA