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AMPARO EN REVISIÓN 6/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: KAY INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORÓ: JORGE ANDRADE CONTRERAS Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ____________________ emite la siguiente: S E N T E N C I A En la que se resuelve el recurso de revisión 6/2017, interpuesto por Kay Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 885/2016. I. ANTECEDENTES De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos: 1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis 1 , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en 1 Cuaderno de juicio de amparo foja 2.

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AMPARO EN REVISIÓN 6/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: KAY INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORÓ: JORGE ANDRADE CONTRERAS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día

____________________ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

En la que se resuelve el recurso de revisión 6/2017,

interpuesto por Kay Internacional, Sociedad Anónima de Capital

Variable, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de

dos mil dieciséis, dictada por el Juez Decimosexto de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de

amparo indirecto 885/2016.

I. ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las constancias de autos,

destacan los siguientes hechos:

1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de

mayo de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

1 Cuaderno de juicio de amparo foja 2.

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la Ciudad de México, Kay Internacional,

Sociedad Anónima de Capital Variable,

promovió juicio de amparo indirecto en

contra de las autoridades y de los actos que a continuación se

indican:

Autoridades Responsables: 1. “H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conformado por sus dos Cámaras. 2. C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3. C. Administrador de la Aduana de Monterrey del Servicio de Administración Tributaria. 4. C. Director General del Servicio De Administración y Enajenación de Bienes. 5. C. Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributario.”

Actos reclamados: “DEL H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: La discusión, aprobación y emisión del Decreto de nueve de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil cinco, por el que „Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público‟; de tal decreto, específicamente el artículo 27, en su segundo párrafo, de la Ley citada, que dispone (…) mismo que en relación con lo que disponen los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y 89 agravian a la quejosa por ser contrarios a las normas fundamentales que precisaré en esta demanda, al imponerle procedimiento para un resarcimiento económico inferior al real y al que es justo y proporcional al daño sufrido. DEL C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: La promulgación y publicación del Decreto del Congreso General antes referido, mediante la emisión del Decreto fechado el veintiuno de febrero de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil cinco, por el que expidió, entre otras, las reformas y adiciones a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; específicamente el artículo 27, en su segundo párrafo, en relación con los artículos 6, bis, 6 ter, 6 quater y 89, reclamados en esta vía. DEL C. ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE MONTERREY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

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El levantamiento del Acta Administrativa número **********, de veinte de septiembre de dos mil cinco, a través de la cual realizó la entrega de diversos bienes de mi representada, que previamente había embargado, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

DEL C. DIRECTOR DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES: La realización de la subasta pública ********** y la emisión de la factura ********** de cinco de mayo de dos mil seis, en donde consta la comercialización que hizo ese organismo de las mercancías que fueron propiedad de la quejosa, aproximadamente por décima parte de su valor. DEL C. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DEL DISTRITO FEDERAL “4” DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: La emisión del oficio ********** de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual resuelve la solicitud de resarcimiento económico de mercancías de comercio exterior, presentada por mi mandante en veintiséis de marzo de dos mil catorce, y respecto de la cual, autorizó el pago únicamente de la cantidad de $**********”

2. Conceptos de violación. La quejosa señaló como derechos

violados, los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 109 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró

los antecedentes de los actos reclamados y expresó los

conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales

expuso, en esencia, lo siguiente:

PRIMERO. Los artículos reclamados contradicen los artículos 1°, 14, 16, 17, 22, 27 y 109 de la Constitución Federal; y, artículos 21, numeral 2 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se solicitó a la autoridad aduanera la devolución de ciertos bienes embargados; sin embargo, la autoridad adujo la imposibilidad material de devolverlos al haber sido enejados mediante subasta, por lo cual se requirió el resarcimiento económico correspondiente en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera. La autoridad resolvió la solicitud de resarcimiento económico de mercancías de comercio exterior con base en los artículos 27, segundo parrado y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Privado, en donde el resultado fue por el pago del importe obtenido por la venta de mercancías efectuada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, menos las gastos administrativos.

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En este orden, los artículos indicados contravienen los derechos de propiedad, legalidad y seguridad jurídica, en razón de que, en caso de restitución o resarcimiento económico con motivo de una afectación, aun en el caso de tener derecho al mismo, impone una carga notoriamente contraria a los principios de

progresividad, igualdad y proporcionalidad, puesto que ante la imposibilidad material de devolver el bien asegurado, el pago al particular por concepto de resarcimiento está limitado al monto obtenido en la subasta, menos los gastos de administrativos, por lo que se impone al particular un detrimento patrimonial dado que el pago hecho resulta claramente inferior al valor real de los bienes, por lo que se realiza una indemnización injusta e incompleta la cual no repara el daño producido por la autoridad y en realidad se trata de una confiscación de una parte del valor de los bienes. Además, el sistema normativo que establece el mecanismo de resarcimiento por el monto obtenido en subasta menos gastos administrativos, conformado por los artículos 6° bis; 6° quater; 27, segundo párrafo; y, 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, priva al particular del derecho de propiedad, al no contemplar una restitución justa, pues suprime el derecho previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera, en donde se establece la restitución al valor completo de las mercancías, lo cual se traduce una confiscación por parte de la autoridad al no resarcir el daño. SEGUNDO. Los artículos reclamados y los actos en que fueron aplicados son contrarios a los derechos de audiencia y acceso a la justicia, en razón de lo siguiente: La autoridad aduanera embargó los bienes propiedad de la quejosa y, en contra de esa determinación, la afectada obtuvo resolución favorable, por lo que se generó el derecho a la devolución y pago de bienes originalmente embargados; sin embargo, los artículos reclamados permiten la trasferencia y posterior enajenación de las mercancías aun estando sub judice y sin resolver la situación jurídica, lo cual es contrario al derecho de audiencia; además, las normas reclamadas no prevén el emplazamiento al particular afectado a efecto de que comparezca al procedimiento, por lo que se permite a la autoridad el disponer de bienes sobre los cuales no tiene derecho alguno. Asimismo, se violenta el principio de tutela judicial efectiva pues las normas reclamadas impiden alcanzar una completa ejecución de la resolución en la cual se anula el acto de autoridad, pues al rematarse los bienes asegurados sin que exista firmeza en el acto, se priva al particular de la obtención de un resarcimiento completo por la mercancía embargada y enajenada. TERCERO. Los actos de aplicación reclamados son inconstitucionales al ser el resultado de la aplicación de normas legales que son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, estar indebidamente fundados y motivados.

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3. Admisión de la demanda. De la

demanda de amparo conoció el Juzgado

Decimosexto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante

proveído dictado el treinta y uno mayo de dos mil dieciséis, la

registró bajo el número de expediente 885/2016 y la admitió2.

4. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal del juicio,

el Juez celebró la audiencia constitucional el veintitrés de

agosto de dos mil dieciséis3 y el veintiséis siguiente

terminó de engrosar la sentencia4, en la cual sobreseyó en

una parte, negó el amparo en otra parte y concedió la

protección constitucional en una última, de conformidad con

las siguientes consideraciones:

Segundo considerando. Los actos reclamados son: 1. Expedición, promulgación y publicación de los artículos 6 bis, 6 quater,

27, segundo párrafo y 89, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

2. Acta administrativa **********, de veinte de septiembre de dos mil cinco. 3. Subasta pública **********. 4. Factura **********. 5. Oficio **********, de veintinueve de abril de dos mi dieciséis, mediante el

cual se resolvió la solicitud de resarcimiento económico de mercancías de comercio exterior.

Tercer considerando. No es cierto el acto reclamado al Presidente de la Republica, consistente en la publicación de los artículos 6° bis; 6° quater; 27, segundo párrafo; y, 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ya que conforme a los artículos 86 y 88 del Código Federal Procedimientos Civiles, las disposiciones jurídicas de carácter general no son objeto de prueba, por lo que procede sobreseer respecto de ese acto y autoridad.

Cuarto considerando. Son ciertos los actos reclamados de las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en la expedición y promulgación de los artículos 6° bis; 6° quater; 27, segundo párrafo; y, 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

2 Ibídem fojas 37 a la 38 vuelta.

3 Ibídem foja 515.

4 Ibídem foja 540 vuelta.

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También son ciertos los actos consistentes en: 1) Acta administrativa **********, de veinte de septiembre de dos mil cinco; 2) Subasta pública **********; 3) Factura **********; 4) Oficio **********, de veintinueve de abril de dos mi dieciséis, pues así lo manifestaron las

autoridades al rendir los informe justificados.

Quinto considerando. Oficiosamente se advirtió la improcedencia del juicio respecto del acta administrativa **********, de veinte de septiembre de dos mil cinco; la subasta pública **********; y la factura **********, pues se actualiza lo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no formuló conceptos de violación en su contra; por ende, se sobreseyó respecto de esos actos.

Sexto considerando. El Presidente de la República y el Administrador Jurídico del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributaria adujeron la actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no agotó el principio de definitividad al no promover previamente el juicio contencioso administrativo. Tal planteamiento se calificó de infundado porque la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 6° bis; 6° quater; 27, segundo párrafo; y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con motivo de su primer acto de aplicación y, por tanto, se actualizó un caso de excepción al citado principio.

Séptimo considerando. En una primera parte se analizó el argumento relativo a que la solicitud de resarcimiento económico se hizo en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera por lo cual, la cantidad a pagar debió corresponder a lo que la propia autoridad determinó mediante avalúo, más los accesorios respectivos, y no a la cantidad determinada en el acto reclamado. Al respecto, el juez acudió a lo considerado en la contradicción de tesis 370/2013, resuelta por esta Segunda Sala en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, en la cual se determinó que la ley aplicable para calcular el valor de las mercancías embargadas en un procedimiento administrativo en materia aduanera que posteriormente fueron transferidas para su enajenación por el Servicio de Administración Tributaria, era la ley que rige a ese servicio, por ser la norma especial. Posteriormente, analizó los aspectos fácticos del caso y concluyó que la procedencia del resarcimiento económico se realizó conforme a los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; en consecuencia, se estimaron inoperantes los argumentos vertidos por la quejosa, pues el tópico propuesto fue resuelto mediante la jurisprudencia 2a./J. 9/2014, emitida al resolver la contradicción de tesis 370/2013. Octavo considerando. Estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas.

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a. Violación al derecho de propiedad. Se precisó que el motivo de queja medularmente consistió en que el sistema normativo para el cálculo del valor de las mercancías embargadas en un procedimiento administrativo en materia aduanera, afecta el patrimonio del particular, quien no se encuentra

jurídicamente obligado a soportarlo, pues el resarcimiento debe corresponder al daño patrimonial causado. Ese argumento se estimó infundado porque si bien el derecho de propiedad es un derecho constitucional y convencional, también lo es que está delimitado, atendiendo a la función social o las modalidades del interés público o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Así, con el propósito de conocer los alcances del derecho de propiedad, se analizaron las normas reclamadas y se estimó que la limitante establecida en los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes de Bienes del Sector Público, en si misma no constituye una expropiación, ya que no tiene como finalidad extinguir la titularidad del derecho de patrimonial, sino es una norma general y permanente, por lo que el propietario sigue gozando de la propiedad; sin embargo, las normas impugnadas fijaron una modalidad a la propiedad patrimonial del derecho sobre bienes de comercio exterior sujetos a un procedimiento en materia aduanera. Así, el derecho al resarcimiento constituye un derecho sustantivo tutelado a favor de los particulares, ya que tiene como origen la disposición de bienes cuya titularidad no se transfirió al ente público, sino permaneció en el patrimonio del particular y la autoridad ordenó enajenación. En consecuencia, para reintegrar a las personas por la disposición de sus bienes, a consecuencia del actuar de la autoridad, el monto a pagar como resarcimiento por la imposibilidad de su devolución, debe ser proporcional al daño sufrido, pues con ello se pretende anular las consecuencias del acto y restablecer la situación que se tenía. Conforme al sistema normativo impugnado se prevé un monto a pagar como resarcimiento, ante la imposibilidad de devolver los bienes, el cual será el valor de la venta del bien. En ese entendido, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes sólo podrá vender los bienes a precio igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien, sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta y si opta por la venta al mercado, se debe realizar conforme a los artículos 38, 38 bis, 38 ter y 39 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. De tal forma, la propia ley analizada expresamente obliga al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a vender las mercancías que le hubieren sido trasferidas cuando el precio sea igual o superior al determinado en un avalúo o al ofertado en el mercado; además, impone el deber de transferir el dinero obtenido por esa venta a un fondo para generar rendimientos, por lo que contrario a lo sostenido por la quejosa, los artículos reclamados respetan el derecho a la propiedad, pues tales mecanismos otorgan un resarcimiento justo ante la imposibilidad de devolución por venta de las mercaderías de que se trate.

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b. Violación del derecho a la igualdad. La quejosa adujo la violación del derecho a la igualdad porque no existe una razón justificada y objetiva para distinguir entre la imposibilidad material de devolución de mercancías de comercio exterior por venta,

(establecida en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público) y la proveniente de destrucción, enajenación, donación o asignación establecida en la Ley Aduanera. Ese argumento se estimó infundado porque el artículo 157 de la Ley Aduanera establece que, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro que sean objeto de embargo precautorio podrán ser destruidos, donados o asignados por el Servicio de Administración Tributaria, y en caso de devolución y exista imposibilidad para devolverlas, el particular podrá optar por un bien sustituto con valor similar; sin embargo, no asiste la razón a la quejosa en virtud de que el monto de resarcimiento ante la imposibilidad de devolución de mercancías a causa de su venta, debe hacerse atendiendo a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes, cuyo parámetro inicial es idéntico o superior al precio determinado por avalúo vigente, o bien, sea ofrecido en el mercado. De esta manera, ambas disposiciones tienen como punto de partida el avalúo comercial de la mercancía y si bien la Ley Aduanera prevé la actualización del capital mientras que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público establece un mecanismo para generar rendimientos, lo cierto es que ambas legislaciones establecen un parámetro de cuantificación inicial idéntico (avaluó), por lo cual es claro que se respeta el derecho fundamental a la igualdad. c. Violación a los derechos de audiencia y tutela judicial efectiva. Los argumentos vertidos al respecto se calificaron de inoperantes al estimar que se hicieron valer de una situación particular, como lo es el haber controvertido la resolución emitida en el procedimiento aduanero y el eventual fallo favorable, por lo cual no podían enajenarse los bienes asegurados al estar sub judice ese acto. Noveno considerando. En otra parte, en cuanto a los planteamientos de legalidad, la quejosa expuso que el oficio reclamado está indebidamente fundado y motivado, en cuanto a la transferencia y enajenación de bienes, pues la autoridad no podía disponer de ellos por haber sido combatidos, lo que generó que la enajenación del bien mediante subasta pública resultara ilegal. Tal argumento se estimó fundado porque para la procedencia de la venta de los bienes es necesaria la existencia de un avalúo que determine el precio de mercado y establezca el monto mínimo para solicitar en subasta pero, en el caso, del oficio de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, se obtiene la omisión de la autoridad para dar a conocer al interesado, como parte de la fundamentación y motivación de ese acto, el monto establecido en el avalúo solicitado por el SAE, en términos del artículo 38 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, lo cual era indispensable para que la quejosa pudiera corroborar la correcta aplicación de la ley y, en su caso, el importe del resarcimiento,

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ya que no basta precisar la cantidad obtenida en la subasta y los gastos generados, pues ello no permite verificar el cumplimiento de las normas aplicables. Además, el Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público no sólo impone el deber de solicitar ese avalúo, sino que además, si se trata de venta de bienes hecha por lote, de precisar la situación jurídica de los bienes a enajenar. Ante ello, se otorgó el amparo solicitado a efecto de dejar insubsistente el oficio **********, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, y ordenar la emisión de un nuevo acto en el cual la autoridad, con base en lo expresado en el fallo de garantías, resuelva sobre la procedencia del resarcimiento económico de la quejosa con motivo de la venta de las mercancías de comercio exterior embargadas en el procedimiento en materia aduanera.

5. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa en la Ciudad de México el diecinueve

de septiembre de dos mil dieciséis5, la quejosa interpuso

recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.

6. Agravios. En ese recurso, la parte quejosa expresó como único

agravio, el siguiente:

La sentencia recurrida, particularmente su octavo considerando, es contraria a los artículos 1° y 107, fracción I, de la Constitución Federal, en razón de que indebidamente se negó el amparo en contra de los artículos reclamados. En la sentencia se consideró que el sistema normativo impugnado obliga al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a vender las mercancías que le hubieran sido transferidas cuando el precio sea igual o superior al determinado en un avalúo o al ofertado en el mercado, por lo que en criterio del tribunal, ello asegura una retribución justa e, incluso, mayor, a la que correspondería. Esa conclusión es incorrecta porque si bien ello ocurre cuando el precio es igual o superior al determinado en el avalúa, lo cierto es que no sucede del mismo modo cuando la venta se realiza con base en el precio ofertado por el mercado, ya que en tal supuesto, la autoridad enajenará el bien al precio determinado por la oferta y la demanda, lo cual genera la

5 Cuaderno principal fojas 66 a la 69.

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posibilidad de que la restitución no se acerque o corresponda al valor real del bien. En este orden, la única forma de salvar la constitucionalidad de las normas sólo puede sostenerse a partir de una interpretación conforme en

la cual se establezca que la norma es constitucional cuando el precio de enajenación es igual o superior al ofertado por el mercado, pero siempre que no sea inferior al resultante del avalúo.

7. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. Por acuerdo

dictado el siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente

del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito registró el recurso de revisión bajo el número de

toca R. A. 322/20166 y lo admitió.

8. Recursos de revisión adhesiva. Mediante oficios ingresados

el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, las autoridades

responsables: Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos,

actuando como delega del Presidente de la Republica7, y el

Director General del Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes8, interpusieron recursos de revisión adhesiva, los

cuales se admitieron en autos de diecinueve y veinte de ese

mes y año por la Presidencia del citado tribunal.

9. Resolución del tribunal colegiado de circuito. En sesión de

ocho de diciembre de dos mil dieciséis9, el citado tribunal

colegiado dictó sentencia en la cual:

Corrigió una incongruencia advertida en la sentencia recurrida, en el sentido de que, dentro de los actos reclamados también debía incluirse el artículo 6 ter de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

6 Cuaderno de recurso de revisión foja 7 a la 8.

7 Cuaderno principal fojas 70 a la 76 vuelta.

8 Cuaderno de recurso de revisión foja 29 a la 33 vuelta.

9 Cuaderno Principal foja 3 a la 19 vuelta.

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Determinó que debía quedar firme el sobreseimiento decretado en los considerandos tercero y quinto de la sentencia de amparo, pues no fueron recurridos por la parte a quien perjudican.

Concluyó la inexistencia de algún motivo de improcedencia diferente de los analizados en el fallo de amparo.

Determinó que no es materia del recurso, lo expuesto en el último considerando de la sentencia de amparo, por lo que respecta al otorgamiento de la protección constitucional, pues no se formulan agravios en su contra ni la parte a quien ello perjudica interpuso recurso de revisión.

Finalmente, estimó carecer de competencia para conocer del recurso dado que subsiste el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 27, segundo párrafo y 89, todos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cuyo conocimiento corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó la remisión de los autos a este tribunal.

10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

asumió la competencia originaria del recurso de revisión; turnó

el expediente a la Ponencia de la Ministro Javier Laynez Potisek

y ordenó su remisión a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal

en virtud de que la materia del asunto corresponde a su

especialidad10.

11. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil

diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó

remitir los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez

Potisek11.

10

Cuaderno principal, foja 38 a la 40. 11

Ibídem, foja 77.

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12. Publicación del proyecto. De

conformidad con los artículos 73, párrafo

segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley

de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la

misma anticipación que la publicación de las listas de los

asuntos.

III. COMPETENCIA

13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, es competente para conocer del presente recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso

e), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a); 11, fracción

V; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y conforme a lo previsto en el Punto Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de

un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución

dictada por un Juez de Distrito, respecto de la cual se

determinó reasumir competencia originaria para conocerlo,

sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamó la

inconstitucionalidad de los artículos 6 bis; 6 ter; 6 quater; 27,

segundo párrafo y 89 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público.

IV. OPORTUNIDAD

14. No es necesario analizar la oportunidad de la interposición del

recurso de revisión principal ni de los recursos adhesivos, en

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virtud de que el Noveno Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer

Circuito ya estudió dicho aspecto, como se

advierte en el apartado de presupuestos procesales del amparo

en revisión 322/2016 del índice del citado órgano

jurisdiccional12.

V. LEGITIMACIÓN

15. De igual forma, lo relativo a la legitimación de la parte

recurrente principal y de las recurrentes adhesivas ya fue

analizado por el Tribunal Colegiado en el amparo en revisión

322/2016, razón por la cual esta Sala considera innecesario

realizar pronunciamiento alguno al respecto13.

VI. PROCEDENCIA

16. El recurso de revisión es procedente en virtud de que fue

interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia

constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia

administrativa, especialidad de esta Sala, en el que se planteó

la inconstitucionalidad de los artículos 6 bis; 6 ter; 6 quater; 27,

segundo párrafo y 89 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público.

VII. ESTUDIO

17. Precisados oportunamente los antecedentes del caso, esta

Segunda Sala procede a analizar el único agravio vertido en el

12

Toca, fojas 8 vuelta a la 10. 13

Toca, foja 7 vuelta a la 8.

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recurso de revisión (por corresponder a la

materia de la revisión) y al cual se hizo

referencia con antelación, el cual resulta

infundado, según se explica a continuación.

18. La recurrente cuestiona la constitucionalidad del sistema

normativo integrado por los artículos 6 bis; 6 ter; 6 quater; 27,

segundo párrafo y 89 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, en los cuales —

afirma— se regula lo relativo al resarcimiento que debe hacerse

a los particulares a quienes sus bienes fueron asegurados y,

posteriormente, transferidos al Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes para su enajenación.

19. Los preceptos en indicados establecen:

“Artículo 6 bis.- Todos los bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el segundo párrafo del artículo 5 de esta Ley, deberán ser transferidos al SAE para su administración y destino en términos de esta Ley. Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes perecederos provenientes de comercio exterior, que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente”. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 2005) “Artículo 6 ter.- Las Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan disponer de los bienes a que se refiere el artículo anterior, para llevar a cabo la transferencia de los mismos al SAE. Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el SAE contará con un plazo de 540 días naturales para enajenar los bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación establecidos en el Título Cuarto de la presente Ley”. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 2005) “Artículo 6 quáter.- Los bienes provenientes de comercio exterior que sean puestos a disposición del SAE para su transferencia, deberán ser retirados

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del lugar en que se ubiquen dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega que efectúe la Entidad Transferente, debidamente acompañada de la documentación complementaria.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr siempre y cuando, la solicitud de entrega y la documentación complementaria que reciba el SAE, cumplan con todos los requisitos que para tal efecto establecen esta Ley, el Reglamento y los lineamientos que expida la Junta de Gobierno. En caso de que el SAE no efectúe el retiro de los bienes dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin causa justificada, éstos podrán ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente”. “Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el SAE, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 2005) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el valor de los bienes que hayan sido vendidos, será aquél que se obtenga por la venta, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la presente Ley, más los rendimientos generados a partir de la fecha de venta”. “Artículo 89.- A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, así como a los frutos que generen los bienes que administre el SAE, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable. Los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los frutos que generen los bienes administrados por el SAE, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas. Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas. Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el SAE a quien tenga derecho a recibirlos, en los plazos que al efecto convenga

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con la Entidad Transferente o con la Tesorería de la Federación y de conformidad con las disposiciones aplicables. Una vez entregados tales recursos, el SAE no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones”.

20. Del estudio de lo expresado tanto en la demanda de amparo

como en el recurso de revisión que nos ocupa se sigue que el

principal motivo de inconformidad de la parte ahora recurrente

radica en que —en su opinión— el sistema normativo

controvertido transgrede el derecho de propiedad privada, en

razón de que el resarcimiento a favor del particular respecto de

bienes asegurados y posteriormente transferidos al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes para su enajenación,

se integra por el monto obtenido por su venta menos los gastos

de mantenimiento hechos, lo cual implica que no es el valor del

bien lo que se paga al afectado, sino el importe obtenido por la

venta del bien a través de un remate, lo que implica que la

retribución pagada no sea justa al no corresponder al verdadero

valor del bien asegurado o embargado.

21. Para responder el planteamiento realizado por la recurrente, es

necesario traer a colación lo considerado por esta Segunda

Sala al resolver, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil

dieciséis, el amparo directo en revisión 1545/2015, en el cual

por mayoría de cuatro votos, esencialmente se consideró lo

siguiente:

En dicho asunto se analizaron los artículos 1°, 5°, 27 y 36 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a efecto de establecer si violentan el derecho a la propiedad privada al permitir subastar bienes que no son propiedad del Gobierno Federal y, pagar por concepto de resarcimiento, lo obtenido en la subasta (menos los gastos y costos de administración).

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En ese asunto, en cuanto al artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se estimó que tal precepto establece que si la autoridad competente determina la devolución del bien que haya sido enajenado por el SAE, o sea imposible su retorno, deberá cubrirse de

conformidad con el fondo que se prevé en el artículo 89, que corresponde al que se genera de la venta o de la administración de los bienes que se encuentran en el SAE. Así, el valor que se devuelva será el obtenido por la venta, al cual se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, y los pagos a que refiere el artículo 89.

Lo anterior —se dijo— no implica la violación al derecho de la propiedad, puesto que el derecho analizado mantiene su característica de exclusividad para el dueño, a menos de que exista un mandamiento de la autoridad competente que imponga algún tipo de modalidad o restricción a ella, de acuerdo con las formas establecidas en la ley; sin embargo, en el caso de embargo a causa de un procedimiento administrativo, significa que existió una sustracción del bien de la libre disposición del infractor, por lo que la determinación de la autoridad donde se declaró que el bien era propiedad del Fisco Federal, cuenta con la presunción de validez y legalidad hasta en tanto no exista una resolución judicial que declare su nulidad.

Además, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 268/2010, sostuvo que la presunción de legalidad y validez del acto administrativo es la base del sustento de su ejecutoriedad, porque, de estimarse lo contrario, el ente administrativo no podría ejecutarlo sino hasta después de haber obtenido resolución judicial favorable que se lo permita, situación que obedece a un postulado de índole práctico, pues de no operar tal presunción, la actividad jurídica de la administración sería inicialmente no ejecutable, requiriéndose entonces de otro acto de autoridad que, en forma previa, validara el actuar público.

Así, el acto administrativo produce efectos a partir del momento en que ha quedado formado y una vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio acto sea exigible, por lo que su ejecutividad inmediata deriva de su carácter público, esto es, se traduce en la posibilidad de que la administración pública provea a la realización de sus propias decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido expresamente tal atribución.

Por consiguiente, el hecho de que la propiedad de un bien esté afecta a una determinación de autoridad administrativa —que cuenta con una presunción de validez— indica que es propiedad del Fisco Federal

Sentado lo explicado, se analizó si el SAE, al enajenar el bien, puede incurrir en una violación al derecho a la propiedad privada, a lo cual se estimó que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, le otorga todas las facultades necesarias para conservar el estado del bien de que se trate, para que sea devuelto en las mismas condiciones, y en caso de que se tenga que realizar su enajenación, que se logre el mayor valor de recuperación posible y las

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mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.

En consecuencia, el SAE está obligado al cuidado y manejo de los bienes transferidos en el

mejor estado posible, por lo que al cumplir con dicha responsabilidad, como buen administrador, debe ponderar cuál será el mayor beneficio que pudiera recibirse en el valor de un bien.

En vista de que la obligación constante que tiene el SAE es la de garantizar el mejor valor de la cosa, el legislador dotó de facultades necesarias a dicho organismo para poder llevar a cabo su objetivo de mantener un bien dentro de su mayor valor, en tanto que, a menos de que se demuestre lo contrario, tal valor corresponderá a propiedad del Estado, ya que los bienes que son transferidos al SAE tienen esa calidad.

De esta manera, se llegó a la convicción de que es razonable que el SAE pueda enajenar bienes para conservar su mayor valor, ya que su actividad va encaminada a proteger los intereses del Estado.

En consecuencia, el procedimiento a que debe atenerse el SAE conforme a la Ley en sus artículos 1, 27 y 36, respecto a los bienes que son declarados propiedad del Fisco Federal, no es restrictivo del derecho a la propiedad privada, toda vez que su actuar es razonable.

Además, el hecho de que exista en trámite un juicio de nulidad en contra de la resolución que declaró un bien forma parte del patrimonio del Fisco Federal, no implica que la propiedad del mismo esté indeterminada. porque los actos de la autoridad aduanal se presumen legales y válidos, de tal suerte que no será hasta que se declare su nulidad, que exista un reconocimiento del derecho del particular respecto de los bienes embargados o asegurados; ello sin perjuicio de atender a la suspensión de la ejecución de aquella resolución declaratoria que, en su caso y como mera medida cautelar, se conceda en el propio juicio de nulidad, por virtud de la satisfacción de los requisitos que al efecto prevé la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

22. A su vez, al resolver en sesión de quince de febrero de dos mil

diecisiete, el amparo en revisión 825/2016, esta Segunda Sala

reiteró (por mayoría de tres votos14) el criterio previamente

adoptado en el amparo directo en revisión 1545/2015 y, con

base en ese asunto, se desestimó el planteamiento de

inconstitucionalidad hecho respecto del artículo 27 de la Ley

Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del

Sector Público, con relación al numeral 89 de esa norma. 14

En contra del voto de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y del Ministro Javier Laynez Potisek.

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23. Esto es, conforme a lo considerado en

el primero de los precedentes indicados, el

mecanismo para el resarcimiento de bienes enajenados por el

SAE, previsto en la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, no es contrario al

derecho de propiedad, pues la retribución pagada como

resarcimiento corresponde al valor obtenido por la venta del

bien (menos los gastos de enajenación y administración

causados).

24. Es decir, el importe pagado por resarcimiento conforme a esa

ley corresponde a una retribución o pago justo y correcto en la

medida en que la cantidad resarcida es exactamente la

obtenida por concepto de la venta en subasta del bien,

descontando únicamente los gastos que se generaron por la

administración y enajenación del bien.

25. Luego, como lo sintetizado da cabal respuesta a lo propuesto

por la parte quejosa en presente juicio, entonces se debe

concluir que el sistema normativo compuesto por los artículos 6

bis; 6 ter; 6 quater; 27, segundo párrafo y 89, de la Ley Federal

para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, los cuales regulan el resarcimiento que deba hacerse a

un particular sobre mercancías que hubieran sido transferidas y

enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes, no son violatorios del derecho de propiedad privada y,

por tanto, que el planteamiento propuesto resulta infundado.

26. Por otra parte, al haber resultado infundada la revisión principal,

debe declararse sin materia por su naturaleza accesoria la

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revisión adhesiva hecha valer por las

autoridades recurrentes, toda vez que ha

desaparecido la condición a la que se sujeta

el interés adherente.

27. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en la página quinientos cincuenta y dos, tomo XXVI,

correspondiente al mes de septiembre de dos mil siete, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de

rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”

VIII. DECISIÓN

28. Ante el resultado del presente fallo, se impone confirmar la

negativa del amparo respecto de las normas reclamadas,

en el entendido de que subsiste el otorgamiento de la

protección constitucional (por aspectos de legalidad) en

términos del noveno considerando del fallo recurrido, el cual

quedó firme en términos de lo resuelto por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el

toca R. A. 322/2016.

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29. En consecuencia, esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a KAY INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en términos del último considerando de la sentencia dictada por el Juez de Distrito. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a KAY INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los artículos 6 bis; 6 ter; 6 quáter; 27, segundo párrafo y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.