amparo en revisiÓn 257/2020 quejosa: bayer …

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020 QUEJOSA: BAYER HEALTHCARE, LLC. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Bayer Healthcare LLC., por conducto de su apoderado Adolfo Athié Cervantes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. a) El Congreso de la Unión: a.1) La Cámara de Diputados y a.2) La Cámara de Senadores; b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; d) [Sic] El Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”). e) El Director Divisional de Patentes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. f) El Subdirector Divisional de Procesamiento Administrativo de Patentes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020 QUEJOSA: BAYER HEALTHCARE, LLC.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de mayo de dos mil

diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, Bayer Healthcare LLC., por conducto de su apoderado Adolfo

Athié Cervantes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal

en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El Congreso de la Unión:

a.1) La Cámara de Diputados y

a.2) La Cámara de Senadores;

b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos;

d) [Sic] El Director General del Instituto Mexicano de

la Propiedad Industrial (“IMPI”).

e) El Director Divisional de Patentes del Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial.

f) El Subdirector Divisional de Procesamiento

Administrativo de Patentes del Instituto Mexicano de

la Propiedad Industrial.

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2

g) El Coordinador Departamental de Titulación y

Conservación de Derechos del Instituto Mexicano de

la Propiedad Industrial.

h) El Coordinador Departamental de Publicaciones y

Estadística del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial.

i) Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

a) Del Congreso de la Unión:

a.1) La Cámara de Diputados y

a.2) La Cámara de Senadores,

Se reclaman: la discusión, aprobación y expedición

de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad

Industrial, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el día veintisiete de junio de mil

novecientos noventa y uno, cuyo título fue modificado

por el de la Ley de la Propiedad Industrial mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

el día dos de agosto de mil novecientos noventa y

cuatro, en cuanto a lo establecido en su artículo 23,

así como la reforma al artículo 23 de la Ley de la

Propiedad Industrial, cuyo decreto fue publicado en el

Diario Oficial de la Federación el día dos de agosto de

mil novecientos noventa y cuatro.

Asimismo, a la Cámara de Senadores se reclama

específicamente la ratificación del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte (“TLCAN”) publicada

en la Gaceta de la Cámara de Senadores el veintidós

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3

de noviembre de mil novecientos noventa y tres,

específicamente por lo que se refiere al artículo 1709,

fracción 12.

b) Del Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y

orden de publicación de la Ley de Fomento y

Protección de la Propiedad industrial, así como sus

reformas subsecuentes de fecha dos de agosto de mil

novecientos noventa y cuatro, entre las que se

incluyen el cambio del título de la ley para quedar

como Ley de la Propiedad Industrial y la modificación

al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Asimismo, se reclama la firma, promulgación y orden

de publicación del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte, específicamente por lo que se

refiere al artículo 1709, fracción 12.

c), d), e) y f) Del Director General, Director Divisional

de Patentes, Subdirector Divisional de Procesamiento

Administrativo de Patentes y Coordinador

Departamental de Titulación y Conservación de

Derechos, todos del Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial se reclama la orden y emisión del

oficio número 21803, de fecha diecinueve de marzo de

dos mil diecinueve, notificado a mi representada el día

dieciséis de abril del mismo año, por medio del cual

se niega la compensación del tiempo perdido de la

vigencia de la patente solicitada número 238942,

tramitada bajo el número de solicitud

PA/A/2001/007118, y el cual constituye el acto

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reclamado en el presente juicio de amparo. Dicha

resolución constituye el primer acto concreto de

aplicación del artículo 23 de la Ley de la Propiedad

Industrial que se tilda de inconstitucional.

Asimismo, a las autoridades antes descritas en el

párrafo anterior, se reclama la inminente orden de

publicación de la extinción de la patente 238942 en la

Gaceta de Propiedad Industrial y en cualquier otro

medio de publicidad en donde se pretenda dar a

conocer la extinción de la vigencia de la patente antes

identificada.

Adicionalmente, al Director General del Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial se reclaman: i) el

Acuerdo por el que se establecen los plazos máximos

de respuesta a los trámites ante el Instituto Mexicano

de la Propiedad Industrial publicados en el Diario

Oficial de la Federación el día diez de diciembre de mil

novecientos noventa y seis, así como ii) el Acuerdo

por el que se establecen los plazos de respuesta a

diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil

dieciséis.

g) Del Coordinador Departamental de Publicaciones y

Estadística del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, se reclama la inminente orden de

publicación y la ejecución de la misma respecto a

hacer del conocimiento público de la presunta

extinción de la patente 238942 en la Gaceta de

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Propiedad Industrial, y en cualquier otro medio de

publicidad en donde se pretenda dar a conocer la

presunta extinción de la vigencia de la patente antes

identificada.

h) De la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de

la Propiedad Industrial se reclaman la discusión y

aprobación de a) el Acuerdo por el que se establecen

los plazos máximos de respuesta a los trámites ante

el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

publicados en el Diario Oficial de la Federación el día

diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis,

así como b) el Acuerdo por el que se establecen los

plazos de respuesta a diversos trámites ante el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 5, 14, 16,

17, 28, 109 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes y narró como antecedentes los siguientes:

“1. El diez de diciembre de mil novecientos noventa y

seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,

el Acuerdo por el que se establecen los plazos

máximos de respuesta a los trámites ante el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial (“Acuerdo”),

expedido por el Director General del IMPI, previa

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aprobación de la Junta de Gobierno. El objeto del

Acuerdo, según el texto de su artículo 1o., consiste en

establecer los plazos máximos dentro de los cuales

un particular recibirá una respuesta por parte del IMPI.

El artículo 3o., fracciones I y VIII, del Acuerdo se

establece un plazo de tres meses para que el IMPI

proporcione una respuesta a las solicitudes o

promociones que le sean presentadas en los

procedimientos relativos a solicitudes de patentes.

2. Bayer Corporation, empresa filial de mi

representada Bayer Healthcare, LLC., presentó las

siguientes tres solicitudes de patente ante la Oficina

de Patentes de Estados Unidos de América: US

60/115,877; US 09/257,266; y US 09/425,228; con

fechas trece de enero, veinticinco de febrero y

veintidós de octubre de mil novecientos noventa y

nueve, respectivamente, todas relacionadas con la

invención que más adelante se detalla.

3. El doce de enero de dos mil, Bayer Corporation

presentó la solicitud internacional PCT (sus siglas

corresponden a “Patent Cooperation Treaty”, en

español “Tratado de Cooperación en materia de

Patentes”) número PCT/US00/00648, reclamando

derechos de prioridad derivados de las solicitudes

mencionadas en el numeral inmediato anterior,

conforme al Convenio de París para la Protección de

la Propiedad Industrial.

4. El veinte de julio de dos mil, se publicó la solicitud

internacional PCT bajo el número WO 00/42012, con

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un primer Reporte de Búsqueda de documentos

relevantes con respecto a la invención en cuestión y

a su respectiva clasificación, lo cual facilita

considerablemente la labor de las Oficinas de fases

nacionales, como lo es el IMPI.

5. El doce de julio de dos mil uno, Bayer Corporation

presentó ante el IMPI la solicitud de patente tramitada

bajo el expediente número PA/a/2001/007118, con el

título “DIFENILUREAS ὠ-CARBOXIARIL

SUSTITUIDAS COMO INHIBIDORES DE RAF CINASA”,

misma que fue presentada como fase nacional de la

antes mencionada solicitud PCT/US00/00648 de fecha

doce de enero de dos mil, de conformidad con el

Tratado de Cooperación en materia de Patentes. La

invención objeto de la patente consiste en un

medicamento que incluye difenilureas (compuesto

químico inhibidores de una enzima cinasa) en el

tratamiento de ciertos tipos de cáncer sólido.

En vista de lo antes narrado, el examen de la solicitud

mexicana (fase nacional) número PA/a/2001/007118 se

retrotrae al estado de la técnica disponible al

veintidós de octubre de mil novecientos noventa y

nueve; es decir, a la fecha de presentación de la

solicitud de patente estadounidense número

09/425,228, cuya prioridad se reclamó en la solicitud

internacional número PCT/US00/00648, conforme al

Convenio de París para la Protección de la Propiedad

Industrial. Durante el trámite de la solicitud

internacional PCT, se proporcionaron diversos

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documentos que permiten determinar la novedad de

la invención, y de esa manera, facilitar el trámite de las

solicitudes de patente en fases nacionales.

6. El treinta y uno de agosto de dos mil uno, Bayer

Corporation presentó ante el IMPI una reposición

voluntaria, con folio No. PA/E/2001/047728, para

modificar las reivindicaciones 62 (sesenta y dos) a 27

(veintisiete) para reclamar un nuevo uso de un

compuesto de fórmula I para preparar un

medicamento para “el tratamiento de células

cancerosas”, lo cual complementa la información

previamente contenida en la solicitud de patente fase

nacional, y por ende, facilita el proceso de examen de

la solicitud de patente obviando los posibles

requisitos conforme a la legislación y práctica

mexicanas, y acompañó el pago conforme al Artículo

13 conforme a la Tarifa por los servicios que presta el

lMPI (“Tarifa”).

7. El cinco de septiembre de dos mil uno, Bayer

Corporation presentó una enmienda voluntaria, con

folio No. PA/E/2001/048528, acompañando los

siguientes documentos: carátula de la publicación

WO 00/42012, petitorio (formato de solicitud

internacional), PCT/ISA210, PCT/IB/301, PCT/IB 304,

PCT/IB/308 y PCT/IPEA/402; es decir, diversas

notificaciones que tienen por objeto informar al

solicitante que las prioridades fueron tomadas en

cuenta por la Oficina PCT, que la solicitud se

presentaría en la modalidad de veinte meses (no de

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treinta) y que se realizaría el Examen Preliminar

Internacional por la Autoridad de Examen

Competente; además, se acompañó la traducción al

español de la descripción (páginas 1 a 170) y

reivindicaciones (171-220) y resumen de la invención,

por triplicado.

8. El veinte de marzo de dos mil dos, el Coordinador

de Examen de Forma expidió el oficio con folio No.

13366 mediante el cual requirió presentar la

descripción, reivindicaciones y resumen de la

invención con una numeración de las líneas al menos

de cinco en cinco y el pago conforme a la Tarifa

vigente.

9. El dieciséis de julio de dos mil dos, Bayer

Corporation presentó un escrito, con folio No.

PA/E/2002/029651, con la descripción,

reivindicaciones y resumen de la invención conforme

a lo requerido y el pago conforme a la Tarifa vigente.

10. No fue sino hasta el veintinueve de octubre de dos

mil dos, habiendo transcurrido más de un año desde

la presentación de la solicitud de patente en fase

nacional número PA/a/2001/007118, el IMPI, por

conducto del Coordinador Departamental de Examen

de Forma emitió el oficio con folio No.

PA/a/2002/44789, en virtud del cual tuvo por

cumplidos los requisitos del Examen de Forma y

aquellos conforme al PCT. Como su Señoría podrá

constatar, el plazo de tres meses contenido en el

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Acuerdo, y descrito en el hecho con el numeral 1 del

presente capítulo, no fue cumplido por el IMPI.

11. El veintiuno de noviembre de dos mil dos, la

Oficina de Patentes de Estados Unidos de América, en

su carácter de oficina de examen conforme al PCT

(una Oficina de Patentes conocida por tener un

número muy importante de examinadores, un acervo

documental y capacidad técnica de gran eficiencia),

elaboró el Reporte de Examen Preliminar

Internacional, mismo que favorece un examen ágil y

expedito de las solicitudes en fase nacional que

deriven de la solicitud PCT. Es de hacerse notar que

esta información se ingresa a una base de datos,

disponible al público en general, incluido el IMPI, sin

costo alguno.

12. El dieciséis de diciembre de dos mil tres, Bayer

Corporation, mediante la promoción con folio

PA/E/2003/054033, presentó una reposición voluntaria

a través de la cual exhibió la página 220 del capítulo

reivindicatorio que había sido omitida, acompañando

para tal efecto el pago conforme a la Tarifa.

13. Con fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación, el

Acuerdo por el que se establecen las reglas y criterios

para la resolución de diversos trámites ante el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mismo

que derogó las fracciones pertinentes del artículo 3o.

del Acuerdo, señaladas en el hecho indicado con el

numeral uno. Mediante este instrumento se

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establecen los plazos máximos de respuesta por parte

del IMPI en torno a la examinación de forma y fondo

se una solicitud de patente; señalando en su artículo

15 que “el trámite de una solicitud una vez iniciado el

examen de fondo no será mayor a cinco años”.

14. El doce de enero de dos mil seis, Bayer

Corporation presentó una enmienda voluntaria en la

solicitud de patente No. PA/a/2001/007118, a la cual

recayó el folio PA/E/2006/011064, consistente en la

modificación de las reivindicaciones conforme a

aquellas del “Druckexemplar” (es decir, la versión

pre-aprobada por el examinador de la solicitud

europea para concederse) de la solicitud

correspondiente en Europea EP 00903239.2,

acompañando el pago correspondiente de la Tarifa

vigente. Las reivindicaciones presentadas facilitan

enormemente el trámite y examen de la solicitud de

patente en México pues ya existen reivindicaciones

pre aprobadas por la Oficina Europea de Patentes. Así

las cosas, basta que el IMPI compare las

reivindicaciones examinadas en la patente europea

con aquéllas en estudio en México.

De esta forma, el IMPI contaba con los elementos

necesarios para conceder la patente correspondiente

en México de manera pronta y expedita, con base en

el examen previamente realizado en Europa, en virtud

del marco de cooperación entre diversas Oficinas de

Patentes y de conformidad con los artículos 54 y 55

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de la Ley de la Propiedad Industrial y 43 del

Reglamento de dicho ordenamiento legal.

15. El dieciséis de marzo de dos mil seis, Bayer

Corporation presentó una enmienda voluntaria en la

solicitud de patente PA/a/2001/007118 para corregir la

reivindicación 7 (siete), incluyendo un párrafo faltante

en la enmienda voluntaria del doce de enero de dos

mil seis.

16. El trece de marzo de dos mil seis, el Coordinador

Departamental de Examen de Fondo del Área Química

giró el oficio número PA/a/2006/18900, en el cual se

objetó la redacción de la reivindicación 7 (siete).

17. El tres de abril de dos mil seis, mediante

promoción PA/E/2006/019912, Bayer Corporation

respondió a los requisitos del oficio PA/a/2006/18900,

informando que el seis de marzo del mismo año había

presentado una enmienda voluntaria mediante la cual

corrigió la omisión de un párrafo en la reivindicación

siete, tal como entonces se requería en el oficio

PA/a/2006/18900.

18. El dieciocho de mayo de dos mil seis, el

Coordinador Departamental de Examen de Fondo del

Área Química giró el oficio con folio número 36122,

mediante el cual se informó la procedencia del

otorgamiento de la patente solicitada.

19. El veintiséis de julio de dos mil seis, Bayer

Corporation realizó y exhibió el comprobante de pago

por concepto de Expedición del Título y las primeras

cinco anualidades con folio PA/E/2006/046239.

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13

20. No fue sino hasta el veintiséis de julio de dos mil

seis, cinco años después de haberse presentado la

solicitud de patente en México, que el IMPI concedió

el Título de la Patente No. 238942, mediante oficio con

folio No. MX/2007/18442, misma que fue notificada

tardíamente hasta el mes de abril de dos mil siete. En

otras palabras, transcurrieron cinco años entre la

presentación ante el IMPI de la solicitud en fase

nacional (doce de julio de dos mil uno) y la emisión

del título de patente, que si bien fue concedido el día

veintiséis de julio de dos mil seis, no fue sino hasta

abril de dos mil siete en que se le notificó al titular de

la misma.

Aunado a lo anterior, es de relevancia notar que la

vigencia de una patente otorgada en México corre a

partir de la fecha de presentación de la solicitud

internacional PCT, y no así de la fecha en que se

presentó en fase nacional. Por ello, la fecha a partir de

la cual se computa la vigencia es el veintitrés de enero

de dos mil.

Efectivamente, después de cinco años y ocho meses

de trámites administrativos -el término de vigencia de

una patente en nuestro país, conforme al artículo 23

de la Ley de la Propiedad Industrial que se tilda de

inconstitucional, es de veinte años a partir de la

presentación de la solicitud de patente-, con fecha

veintiséis de julio de dos mil seis el IMPI concedió la

Patente número 238942 a favor de mi representada,

ahora Bayer Healthcare LLC., nuevo titular de la

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patente como se acredita en el acto reclamado,

estableciéndose en el título mencionado, la leyenda:

‘ESTA PATENTE CONCEDE A SU TITULAR EL

DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACIÓN DEL

INVENTO RECLAMADO EN EL CAPÍTULO

REIVINDICATORIO Y TIENE UNA VIGENCIA

IMPRORROGABLE DE VEINTE AÑOS CONTADOS A

PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN

INTERNACIONAL DE LA SOLICITUD.’

La solicitud de patente internacional PCT/US00/00648

fue presentada el doce de enero de dos mil en los

Estados Unidos de América, consecuentemente, los

veinte años corren del doce de enero de dos mil al

doce de enero de dos mil veinte, sin embargo, la

concesión de la patente se emitió el veintiséis de julio

de dos mil seis, notificada en abril de dos mil siete.

Por tanto, mi representada gozó de la vigencia de su

patente ya otorgada únicamente catorce años, en

comparación con otras patentes que gozan de

diecisiete años de protección al haberse otorgado a

los tres años de su presentación ante el IMPI, o de

jurisdicciones en las que la vigencia se computa a

partir de la concesión, y no así de la presentación.

Asimismo, también existen casos en que el IMPI se

tardó más de cinco años en conferir la patente

reduciendo el tiempo de protección de la patente, tal

y como se acredita con las siguientes patentes: (se

citan ejemplos).”

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15

TERCERO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil

diecinueve, el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, al que por razón de turno

correspondió conocer de la demanda, la registró con el número

748/2019; requirió el informe justificado a las autoridades señaladas

como responsables, dio intervención al Agente del Ministerio Público

de la Federación; ordenó el trámite del incidente de suspensión por

haberlo solicitado la parte quejosa, y, señaló día y hora para que

tuviera verificativo la audiencia constitucional, la cual se celebró el

dos de septiembre siguiente.

CUARTO. Previos los trámites de ley, se dictó sentencia, que

se firmó el dos de diciembre de la misma anualidad concluyendo:

“Primero. Se sobresee en el juicio de amparo

promovido por Bayer Healthcare LLC., por conducto

de su apoderado Adolfo Athié Cervantes, por los

motivos expuestos en el considerando cuarto de esta

resolución. --- Segundo. La Justicia de la Unión no

ampara ni protege a Bayer Healthcare LLC., por

conducto de su apoderado Adolfo Athié Cervantes,

por las razones y fundamentos expuestos en el

considerando sexto de este fallo.”

En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:

No son ciertos los actos reclamados al Director General,

Director Divisional de Patentes, Subdirector Divisional de

Procesamiento Administrativo de Patentes, Coordinador

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16

Departamental de Publicaciones y Estadística y Junta de

Gobierno, todos del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, consistente en la emisión del oficio 21803 de

diecinueve de marzo de dos mil diecinueve y la inminente orden

de publicación de la extinción de la patente 238942 en la

Gaceta de la Propiedad Industrial y en cualquier otro medio de

publicidad donde se pretendiera dar a conocer la extinción de

la vigencia de dicha patente, ya que dichas autoridades así

lo manifestaron al rendir su informe justificado sin que la parte

quejosa desvirtuara esa negativa. En consecuencia, se

sobreseyó en el juicio en relación con dichas autoridades y

actos con apoyo en el artículo 63, fracción IV de la Ley de

Amparo.

Es cierto el acto reclamado del Director General del Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en la emisión

de los acuerdos por los que se establecen los plazos

máximos de respuesta a los trámites del Instituto Mexicano

de la Propiedad Industrial, publicados en el Diario Oficial de

la Federación el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y seis y veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Es cierto el acto del Coordinador Departamental de Titulación y

Conservación de Derechos del Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial, consistente en la emisión del oficio

21803 de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en el

que negó a la parte quejosa la compensación del tiempo perdido

de la vigencia de la patente 238942 (trámite de solicitud

PA/a/2001/007118); oficio que reclamó como primer acto de

aplicación del artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial.

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17

Son ciertos los actos reclamados de la Cámara de Diputados,

Cámara de Senadores y Presidente Constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, consistentes en la discusión, aprobación,

expedición, promulgación de la Ley de Fomento y Protección

de la Propiedad Industrial publicada en el Diario Oficial de la

Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa

y uno, cuyo título fue reformado por la Ley de la Propiedad

Industrial por decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de dos de agosto de mil novecientos noventa y

cuatro, en específico el artículo 23, así como la reforma a este

artículo; asimismo, la ratificación, promulgación y orden de

publicación del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte publicado en la Gaceta de la Cámara de Senadores el

veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en

específico el artículo 1709, fracción 12, en razón de que

tales actos se acreditaban con la publicación de esos

instrumentos en el Diario Oficial de la Federación.

Es infundada la causa de improcedencia que plantearon las

autoridades responsables del Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial, prevista en el artículo 61, fracción XX, de

la Ley de Amparo, quienes estimaron que la parte quejosa

debió agotar el principio de definitividad antes de acudir al

amparo, porque se actualizó una excepción a dicho principio,

ya que la parte quejosa reclamó una norma general con

motivo de su primer acto de aplicación; esto es, el artículo

23 de la Ley de Propiedad Industrial con motivo del oficio 21803

de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve y en términos

del artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

18

Amparo, cuando se reclama el primer acto de aplicación de una

norma, es optativo hacer valer el recurso o medio de defensa

por virtud del cual pudiera ser modificado, revocado o nulificado

o impugne la norma en el juicio de amparo.

Es infundada la causa de improcedencia que planteó el

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo,

quien estimó que la promulgación de la Ley de Fomento y

Protección de la Propiedad Industrial publicada en el Diario

Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil

novecientos noventa y uno, cuyo título fue reformado por la Ley

de la Propiedad Industrial por decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación de dos de agosto de mil novecientos

noventa y cuatro, en específico el artículo 23, en su

carácter de heteroaplicativo, se consumó de forma irreparable.

Es infundada la causa de improcedencia que expuso el

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los

numerales 73 y 77 de la Ley de Amparo y 107, fracción II,

párrafo primero, constitucional, quien consideró que no sería

posible concretar un efecto individualizado en caso de que se

concediera el amparo por lo que hace al artículo 23 de la Ley

de la Propiedad Industrial debido a que se reclama una omisión

legislativa; toda vez que la compensación por tiempo perdido

en la concesión de la patente no se encuentra regulada y, por

tanto, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad legislativa

a reparar tal omisión.

Es infundada la causa de improcedencia que plantearon la

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

19

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, quienes

consideraron que los actos reclamados no generaban

afectación alguna a los intereses de la parte quejosa.

En lo referente al argumento de inconstitucionalidad del artículo

23 de la Ley de la Propiedad Industrial expresado bajo la

premisa de que contraviene lo dispuesto en el artículo 1709,

fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,

la facultad de poder extender el periodo de protección implica

el cumplimiento del objetivo del artículo 102, párrafo 1, inciso

d), del propio tratado, relativo a proteger y hacer valer, de

manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad

intelectual en territorio de cada una de las partes; de ahí que al

ser voluntad de las partes el establecer que cada una de ellas

“podrá extender el periodo de protección”, implica que el

fracción 12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte no puede servir de parámetro para determinar

la validez del artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial.

La propia Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 23

reconoce el derecho de explotación de la patente desde el

momento en que se presenta la solicitud; por lo tanto, no existen

retrasos que compensar por el procedimiento administrativo de

su aprobación, consideración que encuentra apoyo en la tesis

I.1o.A.178 A, de rubro: “PATENTES. ES IMPRORROGABLE

LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS OTORGADOS CON

BASE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO

DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL PUBLICADA EL VEINTISIETE DE

JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO

(ACTUALMENTE LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL),

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

20

AUN CUANDO SE HAYA AUTORIZADO LA EXTENSIÓN DE

SU VIGENCIA EN EL PAÍS DE ORIGEN.” Por tanto, no resulta

necesario introducir a la legislación nacional la figura de

compensación por retraso administrativo, prevista en el fracción

12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América

del Norte, como lo pretende la parte quejosa.

Esas consideraciones encuentran sustento en la ejecutoria

dictada en el amparo en revisión 435/2014 de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se apoyan en la

tesis 1a. CCLXII/2015 (10a.), de rubro: “PATENTES. EL

ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL TRATADO DE LIBRE

COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), NO ES

PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DEL

ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

Como consecuencia, el artículo 23 de la Ley de la Propiedad

Industrial es constitucional y fue correcto que la autoridad

responsable mediante el oficio 21803 de diecinueve de marzo

de dos mil diecinueve, negara la compensación del tiempo

perdido de la vigencia de la patente solicitada número

238942, tramitada bajo el número de solicitud

PA/a/2001/007118.

Es infundado lo expresado en el sentido de que es

inconstitucional que se permita que el Estado Mexicano

decida arbitrariamente en qué casos compensar el periodo de

vigencia de una patente atento a que la palabra “podrá” a que

se refiere el artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte puede emplearse por la

autoridad administrativa para aplicarla de forma discrecional y

arbitraria, violando los principios de legalidad, certeza y

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

21

seguridad jurídica; ya que el artículo 23 de la Ley de la

Propiedad Industrial, al establecer la improrrogabilidad de

duración de una patente como una restricción a la libre

competencia de la industria y del comercio regional en América

del Norte, al conferir a su titular un derecho exclusivo de

explotación e impedir que terceros no autorizados por el titular

puedan valerse de aquél en relación con la temporalidad en que

pueden explotarse a precios monopólicos, implica una

restricción a las prácticas monopólicas en términos del artículo

28 c onstitucional.

El artículo 1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio

de América del Norte, al aludir a la palabra “podrá” como la

voluntad de las partes respecto a extender el periodo de

protección con el fin de compensar retrasos originados en

procedimientos administrativos de aprobación de patentes, no

resulta violatorio del derecho de certeza jurídica y, por ende, es

apegado al texto constitucional; decisión que se apoya en la tesis

2a. LXXXIV/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRATADOS

INTERNACIONALES. DEBEN PRESUMIRSE APEGADOS AL

TEXTO CONSTITUCIONAL HASTA EN TANTO SE

DEMUESTRE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VÍA

PROCEDENTE.”

Si bien el Acuerdo por el que se dan a conocer los plazos

máximos de respuesta de los trámites presentados ante el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de

dos mil dieciséis) no era aplicable a la patente 238942 porque

al momento en que se realizó el trámite de solicitud de dicha

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

22

patente (doce de enero de dos mil) no se encontraba vigente

sino el diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación el

diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, lo cierto

es que no es suficiente para conceder el amparo, porque en

todo caso, para determinar el tiempo que debió tardarse la

autoridad administrativa en decidir sobre la procedencia de la

solicitud de la patente de la quejosa, debía servir de sustento este

último acuerdo, lo que no implica que ante la eventual concesión

del amparo, la autoridad del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial resuelva favorablemente la petición de la parte

quejosa; esto es, que se le compense el tiempo en que la

autoridad administrativa tardó en resolver la solicitud de la

patente 238942, pues la Ley de la Propiedad Industrial en

su artículo 23 reconoce derechos de explotación de la patente

desde el momento en que se presenta la solicitud; por lo tanto,

no existen retrasos por compensar.

QUINTO. Inconforme con esa determinación, BAYER

HEALTHCARE, LLC, por conducto de su apoderado Adolfo Athié

Cervantes, interpuso recurso de revisión que correspondió conocer

al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el que por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte

lo registró con el número R.A. 36/2020, dio la intervención a la fiscal

ejecutivo asistente adscrita y dio vista a las autoridades responsables

para que, en su caso, pudieran adherirse a la revisión principal.

SEXTO. En sesión de veinte de febrero de dos mil veinte, el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito dictó resolución que concluyó:

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23

“Primero.- En la materia competencia de este

Tribunal, queda firme la sentencia recurrida,

únicamente en la parte en la que se sobresee en el

juicio de amparo en términos del resolutivo primero

que se refleja en el considerando cuarto de la

sentencia recurrida. --- Segundo.- Se declara la legal

incompetencia de este Tribunal Colegiado para

conocer del recurso de revisión por los motivos

expuestos en el último considerando. --- Tercero.-

Previa formación del cuaderno de antecedentes

correspondiente, con testimonio de esta

resolución, se ordena remitir a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación los autos del amparo en

revisión 36/2020 y los del juicio de amparo indirecto

748/2019 del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, para

lo que a su competencia originaria corresponda.”

En sus consideraciones el Tribunal Colegiado:

- Analizó la legitimación de quien signó el escrito de revisión y

la oportunidad en su presentación.

- Corrigió una incongruencia, porque en la demanda de

amparo se estableció como actos reclamados al Presidente

de la República, entre otros, la firma del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte, específicamente por lo que

se refiere al artículo 1709, fracción 12; sin embargo, el Juez

al momento de precisar los actos reclamados, fue omiso en

señalarlo, dejando de analizar su certeza; por esos motivos,

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24

el órgano colegiado tuvo por cierto el acto, lo que corroboró

al verificarlo en su publicación.

- Dejó firme el sobreseimiento decretado respecto al acto

atribuido del Director General, Director Divisional de

Patentes, Subdirector Divisional de Procesamiento

Administrativo de Patentes, Coordinador Departamental de

Publicaciones y Estadística y Junta de Gobierno, todos del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en

la emisión del oficio 21803 de diecinueve de marzo de dos mil

diecinueve y la inminente orden de publicación de la

extinción de la patente 238942 en la Gaceta de la

Propiedad Industrial y en cualquier otro medio de

publicidad donde se pretendiera dar a conocer la extinción

de la vigencia de dicha patente. Ello, dado que esa

determinación no se controvirtió en los agravios de la

quejosa.

- Finalmente, el órgano colegiado estimó carecer de

competencia legal para conocer del recurso de revisión,

por las cuestiones de constitucionalidad planteadas.

SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su

Presidente dictó acuerdo el diez de marzo de dos mil veinte, en el que

registró el expediente con el número 257/2020; determinó reasumir

su competencia originaria ordenando el turno del asunto a la Ministra

Yasmín Esquivel Mossa y el envío de los autos a la Sala de su

adscripción.

OCTAVO. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, por acuerdo de veintiuno de septiembre del año en curso,

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25

se avocó a su conocimiento y devolvió el asunto a la Ministra Ponente,

para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó

para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e)

de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación

con el Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece; toda vez que se interpone contra una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en

materia administrativa, especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad en la

presentación del recurso de revisión, ni la legitimación de quien lo

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suscribe, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal Colegiado que

previno en su conocimiento (fojas 12 a 14 del amparo en revisión R.A.

36/2020).

TERCERO. En el escrito de revisión la quejosa expresó lo

siguiente:

En el primer agravio se aduce que el Juez de Distrito analizó

de manera conjunta los conceptos de violación, pero

distorsionó su estudio y por esa razón transgredió los

principios de congruencia y exhaustividad que debe tener

toda sentencia.

Fue incorrecto que el juzgador realizara test de

proporcionalidad para intentar demostrar que el artículo 23

de la Ley de la Propiedad Industrial es constitucional, ya que

si bien el artículo 28 constitucional y la propia Ley de la

Propiedad Industrial reconocen el derecho a la propiedad

industrial, no desvirtúa lo que se planteó en el primer

concepto de violación, pues la litis era determinar si es o

no constitucionalmente válida la existencia de diversos

tiempos de protección en atención a las circunstancias de

cada patente; esto es, si el límite del período de explotación

del producto o proceso que ampara una patente deba variar

entre sus titulares o debe ser el mismo para todos.

La tesis que se invocó de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del

artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte, no es aplicable, pues lo que se hizo valer

fue que el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial,

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27

que permite que existan diversos plazos de vigencia de la

patente, es contrario a la Constitución.

El test de proporcionalidad que efectuó el Juzgado de

Distrito no es lo que se solicitaba en el primer concepto de

violación, y contrario a lo que resolvió, en materia de patentes

no es lo mismo la solicitud, que la patente propiamente

otorgada, pues los efectos en ambos casos son distintos.

La patente no sólo confiere derechos de explotación, sino

que hay otros que sólo se generan ante su otorgamiento

como la posibilidad de registro sanitario ante la Comisión

Federal para la Protección de Riesgos Sanitario; el derecho

exclusivo de explotación del producto o proceso; la

generación de derechos oponibles ante terceros; la

solicitud de declaración administrativa de infracción; la

posibilidad de participar en licitaciones públicas en términos

del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos

y Servicios del Sector Público; y, la inclusión de un

medicamento en el cuadro básico. En ese sentido, la

conclusión del juzgador se origina de una afirmación

equivocada en cuanto a que la solicitud de patente en nada

afecta la explotación del producto o proceso.

No sólo el retraso en el otorgamiento de patentes genera

afectación a su titular, sino que demora la inclusión de

medicamentos al cuadro básico y catálogo de insumos de

salud (artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para

la Salud), lo que es adicional al tiempo perdido durante el

otorgamiento de la patente y es una situación distinta a

otras industrias que no requieren trámites similares,

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28

reduciendo aún más la posibilidad de comercializar un

producto.

Los derechos de propiedad intelectual son derechos

humanos y no simples monopolios como lo infiere el

Juzgado de Distrito, pues se trata de derechos de autor o

secretos industriales que están protegidos de pleno derecho

y en tratados internacionales sin necesidad de trámite

alguno.

Tratándose de patentes, la exclusividad de la invención nace

a la vida jurídica hasta el momento en que la autoridad

administrativa otorga la patente que es cuando el inventor

puede tener la certeza de que terceros no harán uso de

ésta; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha dispuesto que debe agotarse el procedimiento de

declaración administrativa antes de intentar acciones

judiciales por daños y perjuicios y que sólo procede respecto

de lo que ya está patentado, lo que se aprecia de la

jurisprudencia 1a./J. 13/2004, de rubro: “PROPIEDAD

INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA

DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO

MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA

EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN

POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.

El Juzgado de Distrito no consideró que lo solicitado fue la

restitución del tiempo perdido con motivo del trámite de la

patente y no la extensión de esa patente, pues no se

cuestionó el hecho de que las patentes fueran por tiempo

indefinido o se buscaran tiempos de vigencia adicional al

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que tiene derecho, sino simplemente compensar el

tiempo que se perdió por error, negligencia o dificultad en

el estudio de la solitud de patente por parte del

funcionario del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Asimismo, en la sentencia recurrida no se analizó

adecuadamente el argumento planteado en el sentido de que

en nuestra regulación en materia de patentes, los titulares

gozan de distintos tiempos de protección, lo que

transgrede el derecho de seguridad jurídica y acceso a una

justicia imparcial, ya que el sistema de vigencia de patentes

a que se refiere el artículo 23 de la Ley de la Propiedad

Industrial se regula de forma defectuosa, pues permite que

la autoridad administrativa tarde tiempos distintos en las

solicitudes de patentes al no existir un plazo fijo ni de

concesión de patente ni de vigencia; esto es, si todos gozan

de veinte años para la explotación de una patente, se

vulneran los derechos de equidad, igualdad, seguridad

jurídica e imparcialidad cuando, por ejemplo, la protección

es de diecisiete años si el trámite de patente tardó tres años

a partir de su solicitud, pero si se concretó hasta el quinto

año, la protección es de quince años; esto es, en ese

sistema no se establece quien determina la tardanza de la

concesión y notificación de la patente ni en qué se traduce,

y por tanto, no hay uniformidad en su otorgamiento.

Los efectos y consecuencias de la fórmula establecida en el

artículo 23 de Ley de la Propiedad Industrial genera una

inequidad, pues la aplicación de la norma provoca

consecuencias parciales, inequitativas y de incertidumbre

jurídica, ya que los justiciables desconocen el tiempo real de

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protección de su invención con motivo de su trámite, el cual

debería ser igual para todos. Si bien México se apartó del

sistema de diecisiete años a partir de la concesión de la

patente y optó por veinte años a partir de la presentación

de la solicitud de patente, lo cierto es que no se reguló la

figura de compensación, como sí lo hizo Estados Unidos;

entonces, el legislador pasó por alto un marco referencial que

genere seguridad jurídica, equidad, igualdad e

imparcialidad a los titulares de las invenciones; es decir,

en la especie se da la inconstitucionalidad por omisión

legislativa, precisamente en el marco mínimo referencial del

tiempo de otorgamiento de patentes o bien su protección

real y efectiva.

En la sentencia de amparo se omitió el análisis de las

pruebas aportadas, que demostraban que los titulares de

las patentes pueden tener tiempos diferentes de vigencia

de tales patentes dependiendo del funcionario en turno, sin

que obste la consideración relativa a que todos tienen veinte

años de explotación de las patentes independientemente

de su otorgamiento y que resultan irrelevantes las pruebas

exhibidas para demostrar los distintos tiempos de vigencia.

En el segundo agravio se esgrime que el juzgador no

analizó debidamente la inconstitucionalidad del artículo

1709, fracción 12, última oración, del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte, porque si bien señaló que

sí era factible declarar la inconstitucionalidad de un

instrumento internacional, en la especie existía una

prohibición en el artículo 28 constitucional sobre el derecho

humano a la propiedad industrial atento a la restricción a

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prácticas monopólicas y la improrrogabilidad prevista en

el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial,

interpretada como restricción a la libre competencia; sin

embargo, se señala que lo que argumentó fue que el

artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre Comercio

de América del Norte es inconstitucional porque deja al

arbitrio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la

aplicación de una compensación o ampliación del plazo de

vigencia de una patente cuando existan retrasos

administrativos, lo cual atenta contra las garantías de

legalidad, igualdad, acceso a la justicia imparcial y

seguridad jurídica, al trasladar una facultad discrecional a los

países miembros, para que en forma subjetiva, parcial,

unilateral y confusa la autoridad encargada decida cuando

procede o no la ampliación del término de vigencia de una

patente.

Asimismo, afirma que alegó que la posibilidad que otorga

ese tratado para que el plazo pueda ser ampliado de forma

arbitraria y parcial por cada uno de los estados contratantes,

sitúa a los sujetos de derecho y obligaciones de México en

desigualdad frente a sus socios económicos, quienes

otorgan “extensiones” del término de vigencia de patentes

por diversos motivos, incluido los Estados Unidos de

América; lo que no desvirtuó el juzgador, pues la litis consistía

en determinar si es constitucionalmente válido el término

“podrá” en la fracción 12 del artículo 1709 del Tratado de

Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que el

Estado Mexicano desatendió la necesidad de que un

gobernado sea perjudicado por los males y omisiones de

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sus autoridades administrativas, al no encontrarse obligado a

legislar o permitir en un ordenamiento nacional la extensión

de vigencia en caso de que el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial se retrase en la examinación de una

patente.

Es falso que la restricción a los monopolios justifique la

selección terminológica del “podrá” en el texto de la porción

del artículo del tratado de libre comercio reclamado. En todo

caso, el artículo 28 constitucional, a manera de excepción,

permite la explotación exclusiva de una invención por

determinado período de tiempo, esto es, expresamente

justifica el sistema de patentes y por eso no puede servir

de apoyo para negar el amparo.

La litis está desvinculada de las premisas en que se apoyó

el juzgador, ya que el cuarto concepto de violación nada

tiene que ver con la temporalidad de vigencia de la patente

sino con la inseguridad e incertidumbre jurídica que le

depara el término “podrá” previsto en el artículo 1709,

fracción 12 de Tratado de Libre Comercio de América del

Norte; además, no se pretendía obtener un derecho de

explotación exclusiva, sino que se repusiera el tiempo

perdido de la vigencia de la patente por causas no

imputables a la quejosa sino al Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial.

El Juzgado de Distrito sostiene que el artículo 23 de la

Ley de la Propiedad Industrial permite la explotación de

una patente desde que se presenta la solicitud y que, por

tanto, no existen retrasos que compensar y, con base en ello,

no aplica en sentido positivo el término “podrá” en cuestión,

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pasando por alto que lo que se cuestionó fue el Tratado de

Libre Comercio de América del Norte, en su artículo 1709,

fracción 12.

Además, no es lo mismo la solicitud de patente, que una

patente ya otorgada, lo que el juzgador desatendió y, por

ende, genera una conclusión falsa sobre la presunta

constitucionalidad del artículo 1709, fracción 12, del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte.

La tesis de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES.

CUANDO DE MANERA SUFICIENTE SE ENCUENTRAN

PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TORNA

INNECESARIO EN INTERPRETACIÓN CONFORME

ACUDIR Y APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN

TRATADO O CONVENCIÓN INTERNACIONAL, EN TANTO

EL ORDEN JURÍDICO EN SU FUENTE INTERNA ES

SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL SENTIDO

PROTECTOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL

RESPECTIVO” que citó el J uzgado de Distrito, no es

aplicable al caso, ya que el derecho fundamental a la

explotación de un invento de manera exclusiva se encuentra

previsto en la Constitución y no existe ordenamiento

nacional que permita reponer la vigencia de una patente

en caso de retrasos administrativos.

Es claro el vínculo existente entre el uso de la palabra

“podrá” en el instrumento internacional y la omisión a nivel

nacional de un sistema de compensación en caso de retraso

administrativo e incluso la prohibición de prorrogar la

vigencia de una patente sin distinguir la situación de que

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se trata, ya que la segunda condición es consecuencia de

la primera, precisamente porque el Tratado de Libre

Comercio de América del Norte no obliga a sus miembros

a regular mecanismos de compensación de vigencia de

patentes y deja a su arbitrio decidir si se implementan dichos

mecanismos o, si se prohíbe. En el caso de México, optó

por no incluir ese mecanismo e incluso lo prohibió, mientras

que Estados Unidos de América sí reguló esa posibilidad.

Dada la generalidad del texto legal y no existir criterios

claros, ante la discrecionalidad de la autoridad

administrativa, los justiciables podrían tener la expectativa

de que la vigencia de las patentes que sufran retrasos sea

compensada, de lo que concluye la violación de los

principios de certeza y seguridad jurídica que todo acto

debe contener.

La redacción de la última parte del artículo 1709, fracción

12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se

ilustra con el actuar del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial que no aplicó el beneficio compensatorio a la

quejosa, y no señaló las razones por las que fue negada, sino

únicamente adujo que el derecho previsto en ese tratado es

potestativo y, por tanto, no aplicable.

En el tercer agravio se alega que no se estudiaron

debidamente las cuestiones propiamente constitucionales

planteadas en torno al “Acuerdo por el que se establecen los

plazos máximos de respuesta a los trámites ante el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial” publicado en el Diario

Oficial de la Federación de diez de diciembre de mil

novecientos noventa y seis, sobre la base de que fue

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

35

incorrecto que el Juzgado de Distrito resolviera que el tercer

concepto de violación era fundado pero inoperante debido

a que el argumento no era suficiente para conceder el

amparo cuyo efecto sería determinar el tiempo que debía

tardarse la autoridad administrativa para decidir sobre la

procedencia de la solicitud de patente de la quejosa en

términos de lo dispuesto en el Acuerdo publicado el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y seis y no el de

veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, ya que el

artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial reconocía

derechos de explotación de la patente desde el momento

que se presenta la solicitud; consideración incorrecta, puesto

que el Acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil

dieciséis fue parte del fundamento de la autoridad del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para resolver

que la solicitud de patente se otorgó dentro del plazo de

cinco años, lo que implica que si se elimina ese fundamento

derivado de una concesión de amparo, procedería la

compensación del tiempo perdido.

Fue incorrecto que el juzgador se adelantara en sus

consideraciones a predecir lo que la responsable (Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial) pudiera resolver ante

la eventual concesión del amparo, pues la declaratoria de

inaplicación del Acuerdo de veintiséis de diciembre de dos

mil dieciséis podría generar un análisis de

convencionalidad por parte de la autoridad responsable, en

el que se deje de aplicar el artículo 23 de la Ley de la

Propiedad Industrial, y aplicar el artículo 1709, fracción

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

36

12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

que prevé la figura de compensación por retraso burocrático.

El Acuerdo en comento es inconstitucional al no prever un

plazo para la resolución del examen de fondo de la solicitud

de patente, lo que deja al gobernado en total estado de

incertidumbre jurídica, pues en el caso la solicitud de patente

no se presentó en México, sino por medio del Tratado de

Cooperación en Materia de Patentes; en atención a ese

tratado, las solicitudes pueden presentarse ante cualquier

oficina de los países miembros de éste y, si se cumplen los

requisitos, procede una “búsqueda internacional”, donde se

hace un estudio del estado de la técnica; el tratado prevé

un informe de la búsqueda internacional y que sea

entregado a cada una de las oficinas designadas; en el

caso, cuando la autoridad recibió la solicitud de patente, ya

se había hecho un estudio de fondo acorde al tratado

mencionado; por tanto, no había razón para el injustificado

retraso del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

entre la solicitud y el otorgamiento de la patente; sin

embargo, el Acuerdo no prevé el tiempo que debe durar el

examen de fondo y se deja a la discreción de la autoridad el

tiempo en que se conceda la patente; además, contrario a lo

que dijo el Juzgado de Distrito, los efectos jurídicos de la

solicitud y el otorgamiento de la patente son distintos.

El Acuerdo viola los principios de supremacía de ley y reserva

reglamentaria, porque por un lado deja sin efectos lo

dispuesto por el legislador en el artículo 23 de la Ley de la

Propiedad Industrial en el sentido que la vigencia de las

patentes es de veinte años improrrogables y el Acuerdo

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

37

permite que duren el tiempo que la autoridad decida debido

a la tardanza en el examen de fondo.

La Ley de la Propiedad Industrial vigente en el momento

en que se tramitó la solicitud, no daba facultades al

director de ese instituto de decidir temas mediante acuerdo,

sino que todas las cuestiones relativas a la tramitación de

patentes debían estar en ley o reglamento.

El juzgador dejó de tomar en cuenta que el derecho de la

patente no nace a la vida jurídica desde la solicitud, sino

hasta el momento en que se otorga propiamente el título

de patente; por tanto, el gobernado no goza de exclusividad

de la invención sino hasta ese entonces, ni puede impedir

que terceros la utilicen, de ahí que sea falso que se puedan

ejercer todos los derechos respecto de una invención desde

que se presenta la solicitud de patente.

Al ser fundado el concepto de violación, debían estudiarse

todos esos planteamientos y determinar que los Acuerdos

invocados por la autoridad administrativa son

inconstitucionales por la evidente incertidumbre jurídica

que contienen y obligar a la autoridad responsable a no

aplicarlos y compensar el tiempo perdido de la patente y

evitar daño a los derechos humanos de seguridad jurídica,

c on apoyo en la jurisprudencia 2a. /J. 103/2018 (10a.) de

rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA

MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD

JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA

ARBITRARIEDAD.”

En el cuarto agravio se alega que el Juzgado de Distrito

transgredió los principios de exhaustividad y congruencia,

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

38

así como el artículo 17 constitucional, porque omitió hacer

referencia al planteamiento toral de legalidad consistente en

que en términos del artículo 1o. c onstitucional debía

realizarse una interpretación conforme y determinar que era

aplicable el artículo 1709, fracción 12, última oración, del

Tratado de Libre Comercio de América del Norte en su favor;

sin embargo, el juzgador sólo aplicó un estándar de

interpretación de dicho tratado que resulta inadecuado e

insuficiente, al haber favorecido lo dispuesto por el artículo

31, numeral 1, de la Convención de Viena. Por tanto, al no

haberse hecho mención del artículo 1o. de la Carta Magna

y, por ende, no ofrecer la protección más amplia, se violó

el principio pro persona y el derecho humano contenido

en el artículo 28 constitucional, lo que denota la falta de

estudio de los argumentos.

En la sentencia recurrida se utilizó un estándar incorrecto e

incompleto para analizar la convencionalidad de la norma

del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es

decir la interpretación del tratado no debe hacerse tomando

en consideración estándares internacionales (como, por

ejemplo, la Convención de Viena) sino también en atención

a la Constitución, y lo que debió concluirse es que el artículo

1709, fracción 12, del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte contiene una norma relacionada con el

derecho a la propiedad intelectual, al estar contenido en el

artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos e inaplicar el diverso numeral 23 de la Ley de la

Propiedad Industrial.

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39

Fue errónea la conclusión en el sentido de que debe imperar

una interpretación literal del término “podrá” que establece

la porción normativa del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte, sin considerar el objeto y fin último de este

tratado.

No existe razonamiento que respalde la conclusión en

cuanto a que el tratado refleja que la voluntad de las partes de

extender el período de protección con el fin de compensar

los retrasos originados en procedimientos administrativos

de aprobación de patentes fue de carácter optativo, al tomar

en cuenta su objeto y fines dentro del contexto del propio

tratado, pues lo cierto es que su fin y objeto se justifican en la

interpretación en su beneficio que es contar con una “zona

libre de comercio” y el fin que consiste en “proteger y

hacer valer de forma adecuada y efectiva, los derechos

de propiedad intelectual”; además lo pretendido es que se

compense el tiempo perdido ya que se le quitó tiempo de

vigencia de su patente.

Lo resuelto en cuanto a que el derecho de una patente

constituye un límite a la libre competencia del comercio y la

industria, no es suficiente para sostener que en todos los

casos deba negarse la posibilidad de otorgar una prórroga

de licencia ni sostener una interpretación literal del

instrumento internacional, sino ponderar entre el derecho

a la patente, el libre comercio y el derecho a la salud.

La interpretación y aplicación del artículo 1709 del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte que realiza la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la tesis aislada de rubro: “PATENTES. EL

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40

ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL TRATADO DE

LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN),

NO ES PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ

DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL.” debe estimarse inaplicable, ya que debe

distinguirse que en este asunto se pide la compensación

de tiempo de vigencia por una patente por una dilación

burocrática, que no implica la extensión del término de

veinte años de vigencia de una patente.

Además, en dicha tesis se señala que el término “podrá”

establecido en el artículo 1702, fracción 12, del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte, no es vinculante

para el Estado Mexicano al ser una potestad por la que puede

o no optarse y establece que los derechos de explotación

se pueden ejercer a partir de la presentación de la solitud de

la patente, pero nada dice sobre si sobre el derecho de

explotación es exclusivo y, por tanto, oponible a terceros,

porque de no serlo, cuál sería el derecho subjetivo que

tutela la patente.

El juzgador no confrontó el Tratado de Libre Comercio de

América del Norte frente a lo previsto por el artículo 23 de

la Ley de la Propiedad Industrial, sino únicamente realizó

una interpretación de lo que significa “podrá” cerrándose a

todo ejercicio de control de convencionalidad; de lo contrario

hubiera concluido que “improrrogables” y potestad para

compensar retrasos imputables a las autoridad

administrativas, no necesariamente se contradicen, pues si

bien la Ley de la Propiedad Industrial señala que la vigencia

de la patente de veinte años no es prorrogable, lo cierto es

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

41

que la posibilidad de extender su vigencia obedece a una

compensación por retrasos administrativos.

En el quinto agravio se esgrime que la sentencia recurrida

viola los requisitos de congruencia, precisión, claridad,

fundamentación, motivación y exhaustividad, ya que no se

tomó en cuenta que el bien tutelado implica la obligación del

Estado Mexicano de no causar daño al gobernado por su

actuación irregular (objetivo y directo), lo cual redunda en una

administración pública eficiente y en el evento de que esa

condición deba compensarse a través del no ataque al

derecho constitucional vulnerado, es decir, el uso

exclusivo del invento por parte del inventor hasta subsanar

su irregularidad constitucional; el promedio a nivel

internacional y en nuestro país para el otorgamiento de una

patente es de tres años y no de cinco años como aconteció

en la especie, motivo por el cual las autoridades

responsables no solo excedieron un plazo fijado en la

normatividad sino también plazos razonables que no son

esperables en el actuar técnico que requiere la evaluación

de la solicitud de patente. Asimismo, no se estudió lo relativo

a que el oficio 21803 de diecinueve de marzo de dos mil

diecinueve, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,

por el que negó la compensación del tiempo perdido de la

vigencia de la patente 238942 y la inminente orden de

publicación de la extinción de dicha patente, es contrario a

los principios y derechos humanos contenidos en el artículo

5, primer párrafo, última parte, constitucional, así como de

los diversos 27.2 de la Declaración Universal de Derechos

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

42

Humanos, 15.1 c) del Pacto Internacional de los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales.

CUARTO. De los antecedentes previamente destacados y

tomando en consideración lo que se hizo valer en la demanda de

amparo y que fue analizado por el Juez de Distrito, resulta evidente

que la problemática planteada derivó del escrito del siete de diciembre

de dos mil dieciocho, presentada por la quejosa ante el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial, que con fundamento en los

artículos 1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América

del Norte y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos solicitó ‘una compensación del tiempo perdido por

retrasos injustificados en el otorgamiento de su patente’,

argumentando que con fecha de presentación internacional de doce

de enero de dos mil y fase nacional de doce de julio de dos mil uno,

la patente 236942 se concedió en el expediente PA/a/2001/007118,

hasta el veintiséis de julio de dos mil seis.

A esa solicitud recayó el oficio del diecinueve de marzo de dos

mil diecinueve declarándola improcedente, porque la autoridad

administrativa consideró, entre otras razones, que si bien el referido

artículo del Tratado en comento señala que las partes podrán

extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos

originados en el procedimiento administrativo de aprobación de

patente, es facultad discrecional que el Estado contratante en el

ejercicio legislativo puede optar por considerar u omitir como parte de

la normatividad doméstica aplicable en materia de propiedad

industrial y, en ese sentido, el legislador en el artículo 23 de la Ley de

Propiedad Industrial, relacionado con el diverso 28 constitucional,

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

43

señaló de manera explícita que el plazo de vigencia de una patente

es de veinte años improrrogables contados a partir de la fecha de

presentación y sujeto al pago de los derechos aplicables; por ese

motivo, se determinó que no podía darse una interpretación ni

significado diverso a esa disposición; aunado a que el Acuerdo por

el que se dan a conocer los plazos máximos de respuesta de los

trámites presentados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial señala en su artículo 13, que iniciado el examen de fondo

de una solicitud, su resolución no podrá ser mayor a cinco años, y en

el caso, el primer requisito de examen de fondo practicado a la

solicitud fue el trece de marzo de dos mil seis y como última acción

oficial emitida por la entonces Coordinación Departamental de

Examen de Fondo Área Química fue el comunicado de procedencia

de la patente solicitada de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis,

esto es, tres meses posteriores de haberse efectuado el primer

análisis técnico de fondo, de tal manera, se dijo, acorde a la

normatividad aplicable vigente, se analizó en un tiempo por demás

prudente aun con las implicaciones operacionales a las que la

autoridad encargada se encontraba sometida para su estudio.

Tal decisión motivó que la promovente cuestionara los artículos

1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte; el 23 de la Ley de la Propiedad Industrial; los Acuerdos por los

que se establecen los plazos máximos de respuesta a los trámites

ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y el oficio

número 21803 de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve,

por medio del cual se niega la compensación del tiempo solicitada,

pero planteando también una determinada interpretación y falta de

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aplicación del propio artículo 1709, fracción 12 del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte.

En ese orden de ideas es preciso conocer el texto del Artículo

1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte que prevé:

“Artículo 1709. Patentes. (…)

12. Cada una de las Partes establecerá un periodo de

protección para las patentes de por lo menos veinte

años, que se contarán a partir de la fecha de la

presentación de la solicitud, o de diecisiete años a

partir de la fecha del otorgamiento de la patente. En

los casos en que proceda, cada una de las Partes

podrá extender el periodo de protección con el fin

de compensar retrasos originados en procedimientos

administrativos de aprobación.”

De esa reproducción se aprecia la disposición tocante a que si

existe algún retraso en la aprobación de la patente originado en el

procedimiento administrativo, las partes pueden extender el período

de protección para compensarlo.

Ahora bien, el tratado en cuestión fue suscrito el diecisiete de

diciembre de mil novecientos noventa y dos y ratificado por el Senado

de la República el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa

y tres, lo que lo incorporó a nuestro sistema jurídico1.

1 Así lo ha reconocido la Segunda Sala en la tesis 2a. LXXXIII/2007, que este

Órgano Comparte, de rubro: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE

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45

El artículo 102, párrafo 2 del instrumento en cuestión dispone:

“Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este

Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de

conformidad con las normas aplicables del derecho

internacional”, y conforme a su naturaleza busca crear un mercado

más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en

sus territorios, estableciendo una zona de libre comercio que en el

caso que nos ocupa consiste en proteger y hacer valer, de manera

adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en

territorio de cada una de las partes; asegurándose, a la vez, de que

las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan

en obstáculos al comercio legítimo.

En este punto, la recurrente combate lo considerado en la

sentencia de amparo al citar a la Convención de Viena para analizar

las formas interpretativas de los tratados; empero, es preciso aclarar

que dicho instrumento fue firmado por el Plenipotenciario de los

Estados Unidos Mexicanos el veintitrés de abril de mil novecientos

sesenta y nueve, y aprobado por el Senado de la República el

veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, siendo

publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco en

el Diario Oficial de la Federación; de este modo, contrario a lo que se

expresa en el escrito de revisión, puede servir de apoyo para

determinar las reglas generales de interpretación de los tratados,

pues al respecto prevé que éstos deberán interpretarse conforme al

AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.” (Novena Época. Registro: 171890. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, julio de dos mil siete. Materia(s): Constitucional. Página: 383).

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46

sentido corriente que tienen sus términos; tomando en cuenta su

contexto y considerando su objeto y fin.

Sobre esa premisa, al establecer el Artículo 1709, fracción 12

del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que …En los

casos en que proceda, cada una de las Partes podrá extender el

periodo de protección con el fin de compensar retrasos

originados en procedimientos administrativos de aprobación”,

debe entenderse en su justo alcance, evidenciando la potestad de

las partes de compensar o no, retrasos que pudieran presentarse en

los procedimientos de aprobación de las patentes; es decir, se deja a

la voluntad de las partes la opción de extender el periodo de

protección con el fin de compensar retrasos.

Como se determinó en el fallo recurrido, el significado natural y

ordinario de la palabra “podrá”, tiene sentido en el contexto en el que

se encuentra inmersa esa disposición en el tratado, teniendo en

cuenta su objeto y fines, pues de conformidad con su artículo 1701

(1), que establece la naturaleza y ámbito de las obligaciones

contenidas en el Capítulo XVII referido a la Propiedad intelectual,

cada una de las partes otorgará en su territorio a los nacionales de

otra parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos

de propiedad intelectual, en el caso, los derechos de patente2,

asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender

2 Entre los derechos de propiedad intelectual protegidos por el tratado, se encuentran los derechos de patente, conforme lo dispone el artículo 1721 (2) del TLCAN: “Artículo 1721. Definiciones […] 2. Para efectos del presente Tratado: […] derechos de propiedad intelectual se refiere a derechos de autor y derechos conexos, derechos de marcas, derechos de patente, derechos de esquemas de trazado de circuitos integrados, derechos de secretos industriales o de negocios, derechos de los obtentores de vegetales, derechos de las indicaciones geográficas y derechos de diseños industriales; […]”.

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esos derechos, no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo3;

es decir, no obstaculizar la libre circulación, en el caso, de

medicamentos, en la región de libre comercio y afectar con ello

directamente el establecimiento y funcionamiento del mercado

regional [artículo 1701 (1)] 4, en tanto que las medidas determinan el

alcance efectivo de la protección que otorga la patente dentro de los

plazos consignados en el propio tratado para garantizar que los

titulares de las patentes no produzcan un efecto negativo sobre la

competencia en el mercado correspondiente, lo que constituye uno

de los objetivos esenciales del tratado [artículo 1704]5.

En las relatadas condiciones se concluye que el Artículo 1709,

fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

establece una posibilidad, pero no una obligación de las partes, de

extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos

originados en procedimientos administrativos de aprobación de

patentes.

Ahora bien, la recurrente esgrime que ese artículo es

inconstitucional porque deja al arbitrio del Instituto Mexicano de la

3 “Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones --- 1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.” 4 “Artículo 1701. […] 1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.” 5 “Artículo 1704. --- Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada una de las Partes tipifique en su legislación interna prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. […].”

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48

Propiedad Industrial la aplicación de una compensación o ampliación

del plazo de vigencia de una patente cuando existan retrasos

administrativos, pues aduce que se atenta contra las garantías de

legalidad, igualdad, acceso a la justicia imparcial y seguridad

jurídica, al trasladar una facultad discrecional a los países miembros,

para que en forma subjetiva, parcial, unilateral y confusa la autoridad

encargada decida cuando procede o no la ampliación del término

de vigencia de una patente; y, manifiesta que la posibilidad que

otorga ese tratado para que el plazo pueda ser ampliado de forma

arbitraria y parcial por cada uno de los Estados contratantes, sitúa a los

sujetos de derecho y obligaciones de México en desigualdad frente

a sus socios económicos, quienes otorgan “extensiones” del término

de vigencia de patentes por diversos motivos.

Son infundados esos argumentos. Como ya se señaló, el

término “podrá” a que alude la fracción 12 del artículo 1709 del

Tratado de Libre Comercio de América del Norte evidencia una

potestad de las partes, por lo que no encuentra sustento la afirmación

tocante a que el Estado Mexicano haya provocado que los

gobernados se vean perjudicados por supuestas omisiones de sus

autoridades administrativas, así como tampoco es correcto sostener

que la disposición impugnada impide la extensión de vigencia por

compensación en caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial se retrase en la examinación de una patente, pues lo cierto

es que la disposición analizada no contiene prohibición alguna.

En esa tesitura, lo expresado en torno a que los solicitantes de

una patente en México tienen un trato desigual frente a sus socios

económicos debe desestimarse, pues la posibilidad de extender la

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protección está prevista para los países miembros en los mismos

términos.

Aunado a ello, lo importante es tener presente que el numeral

en cuestión tiende a proteger el derecho de propiedad intelectual,

motivo por el cual lo que se aduce en torno a una transgresión a los

derechos de legalidad, igualdad, justicia imparcial y seguridad

jurídica, resulta inatendible, ya que como se ha venido sosteniendo

se prevé que en los casos que proceda, cada una de las partes podrá

extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos

originados en procedimientos administrativos de aprobación, lo que

implica el reconocimiento de un derecho a favor del solicitante de una

patente, para que se compensen retrasos partiendo del supuesto que

se presente; lo que tiende a proteger y hacer valer, de manera

adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en

territorio de cada una de las partes6, tal como el propio instrumento

internacional lo refiere, porque reconoce el derecho exclusivo de

explotación del titular, impidiendo a terceros valerse de él; de ahí que

se concluya que el artículo impugnado no fija las relaciones o

posiciones jurídicas, el sentido y/o alcance de un derecho humano;

regula a las patentes como derecho patrimonial, el cual se ejerce con

fines de lucro, específicamente, en relación con la temporalidad en

que pueden explotarse a precios monopólicos, por lo que existe una

clara distinción entre la concepción de ese régimen como derecho

humano y el consagrado en ese precepto como derecho patrimonial.

6 “Artículo 102. Objetivos --- 1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: […] (d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; […]”.

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50

No pasa inadvertido que en términos de lo establecido en el

artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, no se autoriza la celebración de tratados en los que se

alteren los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna

y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte; sin embargo, se insiste, aunado a la posibilidad, que sí se

contempla en el artículo reclamado, , para compensar retrasos en el

procedimiento de otorgamiento de una patente, no hay duda de que

sólo se trata de un derecho patrimonial y en esa medida, resulta

constitucional.

Además, como ya se había hecho mención, el tratado que se

reclama fue incorporado al sistema jurídico mexicano en términos del

artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que faculta al Presidente de la República a

celebrar tratados internacionales por sí o por conducto de un

plenipotenciario legalmente facultado, y la de los plenipotenciarios

acreditados por el gobierno para intervenir en una conferencia

internacional de la que deriva un tratado internacional, porque pueden

suscribir el pacto ad referéndum en términos de los artículos 2o.,

fracciones III y V, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 10 y 12

de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; luego,

si el Tratado de Libre Comercio de América del Norte fue aceptado

por el Presidente de la República mediante instrumento de

ratificación, se satisface el requisito a que se refiere el artículo 133

constitucional, pues además se aprobó por el Senado de la República

en términos de los artículos 76, fracción I, constitucional, y 2o.,

fracción IV, de la ley citada; y, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación conforme al artículo 4o. de la Ley sobre la Celebración de

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

51

Tratados, y, específicamente, tratándose de las disposiciones

contenidas en el artículo que se impugna, es acorde con lo

establecido en el numeral 28, párrafo décimo, constitucional que

reconoce el derecho, por un tiempo determinado, del uso exclusivo

de un invento, sin considerarlo como monopolio.

Sobre esas premisas, pese a que el artículo 1709, fracción 12,

del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no establezca

que las partes, indefectiblemente, deben compensar retrasos

originados en procedimientos administrativos iniciados con motivo de

una solicitud de patente, no evidencia inconstitucionalidad alguna, por

el contrario, implica el tácito reconocimiento de que las

particularidades de las solicitudes pueden impactar de manera

negativa en los tiempos en que pueden concluir los referidos

procedimientos, dejando a voluntad de las partes compensar o no un

retraso, esto es, extender el periodo de protección derivado de la

tardanza en su otorgamiento, considerando aspectos como son la

libre competencia de la industria y del comercio, pues precisamente

el objetivo del apartado del tratado donde se ubica el artículo

combatido alude a los derechos de propiedad intelectual que se

refieren a derechos de autor y derechos conexos, derechos de

marcas, derechos de patente, derechos de esquemas de trazado de

circuitos integrados, derechos de secretos industriales o de negocios,

derechos de los obtentores de vegetales, derechos de las

indicaciones geográficas y derechos de diseños industriales, y cada

una de las partes se compromete a otorgar en su territorio, a los

nacionales de otra parte, protección y defensa adecuada y eficaz para

los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

52

las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan

en obstáculos al comercio legítimo.

Por esos motivos, de manera opuesta a lo que argumenta la

parte recurrente, sí resulta aplicable el siguiente criterio, que esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

comparte:

“Época: Décima Época Registro: 2009866 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, septiembre de dos mil quince, Tomo I Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CCLXI/2015 (10a.) Página: 315 PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL

NORTE (TLCAN), QUE PREVÉ SU RÉGIMEN, SE

CIRCUNSCRIBE AL DERECHO PATRIMONIAL DE

PROPIEDAD INTELECTUAL. Para elucidar el sentido

del artículo 1709, fracción 12, del TLCAN, que

establece que cada una de las partes establecerá un

periodo de protección para las patentes de por lo

menos veinte años, contados a partir de la fecha de la

presentación de la solicitud, o de diecisiete a partir de

la fecha del otorgamiento de la patente, y que, en los

casos en que proceda, cada una de las partes podrá

extender el periodo de protección con el fin de

compensar retrasos originados en procedimientos

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

53

administrativos de aprobación, debe considerarse

que el régimen de patentes está tratado

exclusivamente como derecho patrimonial de

propiedad industrial, pues con la temporalidad

aludida se regula la patente como una restricción a la

libre competencia de la industria y del comercio

regional en América del Norte, en tanto que confiere a

su titular un derecho exclusivo de explotación y, por

tanto, impide que terceros no autorizados por el

titular, puedan valerse de aquél. De ahí que el TLCAN

y, en concreto, el artículo y párrafo citados, no fijan

las relaciones o posiciones jurídicas, el sentido y/o

alcance de un derecho humano, sino que regulan a las

patentes como derecho patrimonial, el cual se ejerce

con fines de lucro, específicamente, en relación con

la temporalidad en que pueden explotarse a precios

monopólicos, por lo que existe una clara distinción

entre la concepción de ese régimen como derecho

humano y el consagrado en ese precepto como

derecho patrimonial; la intención de las partes fue

regular los intereses que abogan por la provisión de

protección exclusiva y monopólica que brindan las

patentes frente a las ventajas de mantener una mayor

competencia en el mercado regional.”

En esas condiciones, es constitucional el artículo 1709, fracción

12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

54

Por otro lado, sobre la base de la facultad expresa que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al

Congreso de la Unión para legislar en materia de propiedad

intelectual, se expidió la Ley de la Propiedad Industrial que establece

que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad

administrativa que entre otras facultades, se coordina con las

unidades administrativas de la Secretaría de Economía, así como con

las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras

e internacionales, para el fomento y protección de los derechos de

propiedad industrial, y tiene la atribución de tramitar y, en su caso,

otorgar patentes de invención; establecer las reglas generales para la

gestión de trámites; dictar resoluciones definitivas en los

procedimientos, así como aquellas resoluciones que modifiquen las

condiciones o alcance de patentes; sin que ello resulte

inconstitucional, pues no hay duda que la aplicación de sus

disposiciones queda a cargo de la autoridad que tenga atribución en

materia de propiedad industrial.

La inconforme argumenta que la sentencia recurrida desatendió

lo expresado en los conceptos de violación contra el artículo 23 de la

Ley de Propiedad Industrial, porque la litis era determinar si es o

no constitucionalmente válida la existencia de diversos tiempos de

protección de las patentes; sostiene que en ningún momento solicitó

un test de proporcionalidad para analizar esa disposición legal, que

hizo valer que en materia de patentes no es lo mismo la solicitud, que

la patente propiamente otorgada, de ahí que no resulte adecuada la

conclusión del juzgador al determinar que la solicitud de patente en

nada afecta la explotación del producto o proceso; señala que no se

tomó en cuenta que el retraso en el otorgamiento de patentes

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

55

reduce la posibilidad de comercializar un producto; que no se

consideró que lo solicitado fue la restitución del tiempo perdido con

motivo del trámite de la patente y no la extensión de esa patente;

que el artículo combatido transgrede el derecho de seguridad jurídica

y acceso a una justicia imparcial, ya que el sistema de vigencia de

patentes ahí referido se regula de forma defectuosa, pues permite

que la autoridad administrativa tarde tiempos distintos en las

solicitudes de patentes al no existir un plazo fijo ni de concesión de

patente ni de vigencia, aunado a que se vulneran los derechos de

igualdad por el hecho de que la vigencia de veinte años de una

patente se ve afectada por el trámite para su otorgamiento, pese a

que debería estar regulado un plazo para cada trámite.

Ahora bien, en la sentencia de amparo se concluyó que el

artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial reconoce el derecho de

explotación de la patente desde el momento en que se presenta la

solicitud; por lo tanto, no existen retrasos qué compensar por el

procedimiento administrativo de su aprobación; también se consideró

que no resulta necesario introducir a la legislación nacional la figura

de compensación por retraso administrativo, prevista en el fracción

12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte, lo que apoyó en la tesis 1a. CCLXII/2015 (10a.), de rubro:

“PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL TRATADO

DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), NO ES

PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO

23 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

Para dar respuesta a los agravios debe conocerse el texto del

artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial que se reclama, a saber:

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56

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

“Artículo 23.- La patente tendrá una vigencia de 20

años improrrogables, contada a partir de la fecha de

presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de

la tarifa correspondiente.”

Como puede advertirse, el artículo 23 de la Ley de la Propiedad

Industrial señala que la vigencia de las patentes es de veinte años

improrrogables, que empiezan a contar desde la presentación de la

solicitud y previo pago de la tarifa correspondiente.

En principio, resulta indispensable determinar lo que debe

entenderse como ‘fecha de presentación de la solicitud’, ya que la ley

precisa sobre el particular, que se considera como tal, la fecha en que

se presente la solicitud en el Instituto o en las delegaciones de la

Secretaría de Economía en el interior del país siempre y cuando se

cumpla con los requisitos a que aluden la propia ley y su reglamento.

En efecto, el artículo 12, fracción VI, de la Ley de Propiedad

Industrial prevé:

“Artículo 12.- Para los efectos de este título se

considerará como:

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE ABRIL DE 2012)

VI.- Fecha de presentación, a la fecha en que se

presente la solicitud en el Instituto, o en las

delegaciones de la Secretaría de Economía en el

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

57

interior del país, siempre y cuando cumpla con los

requisitos que señala esta Ley y su reglamento…”.

Cabe mencionar que en el Reglamento de la Ley de la

Propiedad Industrial se especifican los requisitos para que pueda

tenerse como efectivamente presentada una solicitud, y al respecto

dispone que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

reconocerá como fecha y hora de presentación de una solicitud de

patente, aquella en la que la solicitud sea entregada por el solicitante

siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 47,

fracciones I a III (I. La descripción de la invención, que deberá ser lo

suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la

misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia

y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método

conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención, cuando ello no

resulte claro de la descripción de la invención, así como la información que

ejemplifique la aplicación industrial del invento. En caso de material biológico en

el que la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá

complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en una

institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento

de esta Ley. --- II. Los dibujos que se requieran para la comprensión de la

descripción. --- III. Una o más reivindicaciones, las cuales deberán ser claras y

concisas y no podrán exceder del contenido de la descripción); en el numeral

179 (Toda solicitud o promoción dirigida al Instituto, con motivo de lo dispuesto

en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, deberá presentarse por

escrito y redactada en idioma español. Los documentos que se presenten en

idioma diferente deberán acompañarse de su traducción al español); y, en el

diverso 180 (Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el

interesado o su representante y, en su caso, estar acompañadas del

comprobante de pago de la tarifa correspondiente) de la ley; se exhiban los

anexos que para cada solicitud sean necesarios, los cuales deben ser

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58

legibles y estar fijados de cualquier forma, en un soporte material

conocido o por conocerse, que permita su percepción o reproducción;

se presenten los anexos por medios de comunicación electrónica que

deberán sujetarse a lo previsto en el Acuerdo que emita el Director

General del Instituto para tal efecto; se exhiba el comprobante de

pago de la tarifa correspondiente; y, se presente, en su caso, la

traducción de los documentos escritos en idioma distinto al español

que se acompañen con la solicitud o promoción respectiva.

De manera relacionada con el artículo 23 de la Ley de la

Propiedad Industrial que se reclama, es preciso atender a las

siguientes disposiciones:

“Artículo 38.- Para obtener una patente deberá

presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la

que se indicará el nombre y domicilio del inventor y

del solicitante, la nacionalidad de este último, la

denominación de la invención, y demás datos que

prevengan esta Ley y su reglamento, y deberá

exhibirse el comprobante del pago de las tarifas

correspondientes, incluidas las relativas a los

exámenes de forma y fondo.

La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán

confidenciales hasta el momento de su publicación.”

“Artículo 38 BIS.- El Instituto reconocerá como fecha

de presentación de una solicitud de patente a la fecha

y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

59

la misma cumpla con los requisitos previstos en los

artículos 38, 47 fracciones I y II, 179 y 180 de esta Ley.

En el caso de que a la fecha en la que se presente la

solicitud, ésta no cumpla con los requisitos señalados

en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de

presentación aquella en la que se dé el cumplimiento

correspondiente.

La fecha de presentación determinará la prelación

entre las solicitudes.

El reglamento de esta Ley podrá determinar otros

medios por los cuales se puedan presentar las

solicitudes y promociones al Instituto.”

“Artículo 40.- Cuando se solicite una patente después

de hacerlo en otros países se podrá reconocer como

fecha de prioridad la de presentación en aquel en que

lo fue primero, siempre que se presente en México

dentro de los plazos que determinen los Tratados

Internacionales o, en su defecto, dentro de los doce

meses siguientes a la solicitud de patente en el país

de origen.”

“Artículo 41.- Para reconocer la prioridad a que se

refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los

requisitos siguientes:

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60

I.- Que al solicitar la patente se reclame la prioridad y

se haga constar el país de origen y la fecha de

presentación de la solicitud en ese país;

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda

el otorgamiento de derechos adicionales a los que se

deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la

presentación de la solicitud, se cumplan los

requisitos que señalen los Tratados Internacionales,

esta Ley y su reglamento, y

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994).”

De esas normas legales no hay duda entonces, que la fecha de

presentación de una patente no necesariamente es el momento justo

en que la solicitud se exhibe ante el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial, pues acorde con disposiciones legales y

reglamentarias, que indudablemente están estrechamente

relacionadas con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial, para

tener por presentada una solicitud de patente deben cumplirse todos

los requisitos previstos.

Importa mencionar que la verificación del cumplimiento de

dichos requisitos no es una cuestión inmediata, ya que de

conformidad con los artículos aplicables de la Ley de la Propiedad

Industrial es indispensable un examen de forma de la documentación,

que podrá derivar en requerimientos con el objetivo de subsanar

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omisiones, según lo señalan los siguientes preceptos de la ley en

cuestión, que disponen:

“Artículo 50.- Presentada la solicitud, el Instituto

realizará un examen de forma de la documentación y

podrá requerir que se precise o aclare en lo que

considere necesario, o se subsanen sus omisiones.

De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento

en un plazo de dos meses, se considerará

abandonada la solicitud.”

“Artículo 52.- La publicación de la solicitud de patente

en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después

del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a

partir de la fecha de la presentacióno (sic), en su caso,

de prioridad reconocida. A petición del solicitante, la

solicitud será publicada antes del vencimiento del

plazo señalado.”

En ese orden de ideas es inconcuso que lo establecido en el

artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial que se impugna, al tomar

como referencia la fecha de presentación de una solicitud para el

cómputo de la vigencia de veinte años de una patente, está sujeto

primero, al cumplimiento de los requisitos previstos en los

ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, y después, al

pago de la tarifa para la publicación de la solicitud; sin embargo, eso

no garantiza en automático y de manera expedita el otorgamiento de

dicha patente, ya que es preciso un posterior examen de fondo,

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62

según puede corroborarse del propio ordenamiento legal que en lo

conducente prevé:

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

“Artículo 53.- Una vez publicada la solicitud de

patente y efectuado el pago de la tarifa que

corresponda, el Instituto hará un examen de fondo de

la invención para determinar si se satisfacen los

requisitos señalados por el artículo 16 de esta Ley, o

se encuentra en alguno de los supuestos previstos en

los artículos 16 y 19 de esta Ley. (Que aluden a que no serán

patentables los procesos esencialmente biológicos para la producción,

reproducción y propagación de plantas y animales; el material biológico y

genético tal como se encuentran en la naturaleza; las razas animales; el

cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y las variedades

vegetales, y que no se considerarán invenciones los principios teóricos o

científicos; los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar

algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese

desconocido para el hombre; los esquemas, planes, reglas y métodos

para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos

matemáticos; los programas de computación; las formas de presentación

de información; las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico

aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y la yuxtaposición

de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación

de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad

se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan

funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características

de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un

uso no obvio para un técnico en la materia).

Para la realización de los exámenes de fondo, el

Instituto, en su caso, podrá solicitar el apoyo técnico

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63

de organismos e instituciones nacionales

especializados.”

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

“Artículo 54.- El Instituto podrá aceptar o requerir el

resultado del examen de fondo o su equivalente

realizado por oficinas extranjeras de patentes, o en su

caso, una copia simple de la patente otorgada por

alguna de dichas oficinas extranjeras.”

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

“Artículo 55.- El Instituto podrá requerir por escrito al

solicitante para que, dentro del plazo de dos meses,

presente la información o documentación adicional o

complementaria que sea necesaria, incluida aquella

relativa a la búsqueda o examen practicado por

oficinas extranjeras; modifique las reivindicaciones,

descripción, dibujos, o haga las aclaraciones que

considere pertinentes cuando:

I.- A juicio del Instituto sea necesario para la

realización del examen de fondo, y

II.- Durante o como resultado del examen de fondo se

encontrase que la invención tal como fue solicitada,

no cumple con los requisitos de patentabilidad, o se

encuentra en alguno de los supuestos previstos en

los artículos 16 y 19 de esta Ley.

Si dentro del plazo a que se refiere este artículo el

solicitante no cumple con el requerimiento, su

solicitud se considerará abandonada.”

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64

(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

“Artículo 55 BIS.- Los documentos que se presenten

en cumplimiento de alguno de los requerimientos a

que se refieren los artículos 50 y 55 de esta Ley, o en

el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener

materias adicionales ni reivindicaciones que den

mayor alcance al que esté contenido en la solicitud

original considerada en su conjunto.

…”.

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

“Artículo 57.- Cuando proceda el otorgamiento de la

patente, se comunicará por escrito al solicitante para

que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los

requisitos necesarios para su publicación y presente

ante el Instituto el comprobante del pago de la tarifa

correspondiente a la expedición del título. Si vencido

el plazo fijado el solicitante no cumple con lo

establecido en el presente artículo, se le tendrá por

abandonada su solicitud.”

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)

“Artículo 58.- El interesado tendrá un plazo adicional

de dos meses para cumplir los requisitos a que se

refieren los artículos 44, 50, 55 y 57 de esta Ley, sin

que medie solicitud y comprobando el pago de la

tarifa que corresponda al mes en que se dé

cumplimiento.

…”.

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65

Las consideraciones precedentes evidencian un procedimiento

administrativo que, dependiendo de las particularidades de la patente

solicitada, puede retrasarse de modo considerable, lo que

indudablemente impacta en su vigencia.

Precisado lo anterior es preciso destacar que el argumento

relativo a que artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial es

violatorio del diverso numeral 1709, fracción 12, del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte que prevé que cada una de las

Partes establecerá un periodo de protección para las patentes de por

lo menos veinte años que se contarán a partir de la fecha de la

presentación de la solicitud, o de diecisiete años a partir de la fecha del

otorgamiento de la patente y que en los casos en que proceda, cada

una de las Partes podrá extender el periodo de protección con el

fin de compensar retrasos originados en procedimientos

administrativos de aprobación; debe desestimarse, pues como

previamente se enfatizó, el Congreso de la Unión tiene la facultad

constitucional expresa para legislar en materia de propiedad

intelectual y con base en esa atribución, expidió la Ley de la

Propiedad Industrial; de tal forma que el Tratado no puede ser un

parámetro para determinar la legalidad de las disposiciones de la ley

que establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es

la autoridad en materia de propiedad industrial facultada para otorgar

patentes de invención; establecer las reglas generales para la gestión

de trámites; dictar resoluciones definitivas en los procedimientos, así

como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o

alcance de las patentes.

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66

En efecto, al ser voluntad de las Partes el establecer que cada

una de ellas “podrá extender el periodo de protección”, no contiene la

obligación de compensar retrasos, sino la posibilidad de hacerlo;

luego, no se constriñe a extender el periodo de protección, dejando la

decisión de hacerlo o no, a los gobiernos a través de sus

legislaciones, de ahí que es inconcuso que el párrafo 12 del artículo

1709 del TLCAN no puede servir de parámetro para determinar la

validez del artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, porque en

México es la propia Ley de la Propiedad Industrial la que reconoce

derechos de explotación de las patentes.

Con independencia de lo anterior, de capital importancia es

tomar en cuenta que la recurrente, desde la demanda de amparo y

ahora en los agravios, no sólo planteó que el artículo 23 de la Ley de

Propiedad Industrial fuera inconvencional, pues lo cierto es que

también hizo valer que resultaba inconstitucional, no precisamente

partiendo de una omisión legislativa, sino derivado de que la falta de

plazo para que la autoridad administrativa lleve a cabo los exámenes

de forma y fondo, generan inseguridad jurídica porque provoca que

una patente que tendría veinte años de vigencia, vea reducido dicho

plazo debido a los retrasos en el procedimiento de aprobación.

Es sustancialmente fundado ese planteamiento.

En efecto, en la sentencia de amparo se desestima ese

cuestionamiento sobre la base de que los veinte años de vigencia de

una patente inician desde que se exhibe la solicitud, por lo que no hay

tiempo qué compensar ya que se puede hacer uso de la patente

desde ese momento; sin embargo esto no es así, porque la Ley de la

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Propiedad Industrial no equipara la presentación por si sola de una

solicitud, con el otorgamiento mismo de la patente, pues es innegable

que no se tienen los mismos derechos con la sola presentación de la

solicitud, que cuando se expide. Pero además, de acuerdo a lo que

se ha venido exponiendo, la fecha que conforme a la propia Ley de la

Propiedad Industrial debe ser considerada como de presentación de

la solicitud de patente, no es el momento justo de su exhibición ante

la autoridad competente, sino una vez que termina el examen de

forma.

Sobre esas premisas, se hace evidente la falta de certidumbre

jurídica que provoca la disposición combatida, ya que el artículo 23

de la Ley de la Propiedad Industrial no establece el tiempo efectivo

de protección del que gozará el titular de la patente una vez concedida

ésta, debido a que el legislador no fijó los plazos máximos en los que

la autoridad debía resolver sobre la petición, generando con ello que

esos veinte años improrrogables que supuestamente se conceden de

vigencia, no se cumplan en todos los casos, ya que dependerá del

tiempo que tarde la autoridad en realizar los exámenes de forma y

fondo.

Caso distinto sería si la ley fijara plazos máximos para que

concluyeran dichos exámenes, pues así, el solicitante tendría la

certeza del tiempo máximo de vigencia de su patente; o bien, que se

estableciera un número de años determinado de vigencia,

contabilizado a partir de que concluyeran los exámenes en cuestión;

de lo contrario subsiste la inseguridad en la vigencia real de las

patentes, pues los solicitantes desconocen el número de años de

protección del que efectivamente gozarán, porque dependerá de los

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retrasos en los procedimientos administrativos, generando además,

desigualdad para los solicitantes.

No representa obstáculo a esta consideración la existencia del

Acuerdo por el que se dan a conocer los plazos máximos de

respuesta de los trámites presentados ante el Instituto Mexicano de

la Propiedad Industrial, porque aunado a que esos plazos deben estar

contenidos en la ley para su debida observancia, la legalidad de esos

Acuerdos estaría sujeta a los principios de reserva de ley y de

subordinación jerárquica, esto es, respetar lo establecido en la Ley de

la Propiedad Industrial que establece que la patente tendrá una

vigencia de veinte años improrrogables, contada a partir de la fecha

de presentación de la solicitud (acorde a lo previsto en el artículo 23);

sin embargo, como se expuso en párrafos precedentes, esa fecha de

presentación de la solicitud depende de la tardanza en el examen de

forma y en la variabilidad de los plazos en que se realizan los

exámenes de fondo, impactando en forma negativa en la vigencia de

las patentes, por lo que no subsana el vicio de inconstitucionalidad

que se atribuye al precepto legal reclamado ,la existencia de

Acuerdos de esa naturaleza.

En efecto, a los Acuerdos del Director General del Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial les resulta aplicable el principio

de subordinación jerárquica con las leyes, porque es precisamente la

Ley de la Propiedad Industrial la que regula sus facultades y protege

la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de

patentes de invención, y como ordenamiento legal no se encuentra

en paridad con los referidos Acuerdos, pues las normas

administrativas se encuentran en un peldaño normativo inferior, de

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ahí que en caso de conflicto, deben ceder frente a la ley; luego, es

innegable que deben respetar la exigencia normativa de no

contradicción con las leyes.

Los Acuerdos referidos, que también cuestiona la quejosa ahora

recurrente señalan lo siguiente:

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INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ACUERDO por el que se establecen los plazos de respuesta a diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

MIGUEL ÁNGEL MARGÁIN GONZÁLEZ, Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, con fundamento en los artículos 17, 22 y 59 fracciones I, V, VI, IX y XIV de la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales; 1o., 6o., 7o., 7o. BIS 1 y 7o. BIS 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 3o. de su

Reglamento; 1o., 3o. fracción II, 4o. y 6o. BIS del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, y 1o., 4o., 5o. fracción II, y 10 de su Estatuto Orgánico, y

CONSIDERANDO

Que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) es la autoridad administrativa encargada de

tramitar y otorgar patentes de invención, registros de modelo de utilidad, diseños industriales, esquemas de

trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales, así como promover la divulgación de acervos

documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, entre otras;

Que como una acción de mejora encaminada a disminuir la sobre regulación, se han realizado los

trabajos para unificar en un solo instrumento los plazos de respuesta a cargo del IMPI, que actualmente se

regulan en el Acuerdo por el que se establecen los plazos máximos de respuesta a los trámites ante el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el Acuerdo por el que se establecen reglas y criterios para

la resolución de diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y en el Acuerdo que

establece las reglas para la presentación de solicitudes ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

Que a fin de dar a conocer a los usuarios el instrumento que regula los plazos máximos de respuesta a

cargo del IMPI, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS DE RESPUESTA A DIVERSOS TRÁMITES

ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los plazos máximos dentro de los cuales

el Instituto emitirá una primera respuesta en los trámites que se indican, así como aquéllos aplicables a las

etapas subsecuentes del examen de forma y fondo de las solicitudes de patente, registro y publicación.

Artículo 2o.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I. Ley: la Ley de la Propiedad Industrial;

II. Reglamento: el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, e

III. Instituto: al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Artículo 3o.- El Instituto deberá dar una primera respuesta a las solicitudes o promociones que le sean

presentadas conforme a la Ley, su Reglamento y los Acuerdos administrativos expedidos por el Director

General, en los trámites que se indican, en los siguientes plazos:

HOMOCLAVE NOMBRE DEL TRÁMITE PLAZO DE PRIMERA

RESPUESTA

IMPI-01-001 Solicitud de registro de marca. Examen de forma: 4 meses

Examen de fondo: 3 meses

IMPI-01-002 Solicitud de registro de marca colectiva. Examen de forma: 4 meses

Examen de fondo: 3 meses

IMPI-01-003 Publicación de nombre comercial. Examen de forma: 4 meses

Examen de fondo: 3 meses

IMPI-01-004 Solicitud de registro de aviso comercial. Examen de forma: 4 meses

Examen de fondo: 3 meses

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

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IMPI-01-005 Solicitud de renovación de signos distintivos. 4 meses

IMPI-01-006 Declaración de protección de denominación de origen. 3 meses

IMPI-01-007 Autorización para el uso de una denominación de origen. 6 meses

IMPI-01-008 Renovación de autorización de uso de una denominación de origen.

4 meses

IMPI-01-009 Solicitud de inscripción de transmisión de derechos de registro de marca o aviso comercial o nombre comercial publicado o solicitud en trámite.

2 meses

IMPI-01-010 Inscripción de licencia de uso o franquicia de registro de marca o aviso comercial o solicitud en trámite.

2 meses

IMPI-01-011 Solicitud de información de antecedentes registrales. 15 días hábiles

IMPI-01-012 Solicitudes de toma de nota de cambio de domicilio del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial; de cambio de ubicación del establecimiento industrial, comercial o de servicios; de acreditamiento de nuevo apoderado o mandatario; de limitación de productos o servicios o de cancelación voluntaria en los asuntos relacionados con propiedad industrial.

3 meses

IMPI-01-013 Solicitud de inscripción de transformación de régimen

jurídico o cambio de nombre, denominación o razón social.

2 meses

IMPI-01-014 Inscripción del convenio por el que se permite el uso de una

denominación de origen.

3 meses

IMPI-01-015 Estudio de certificación de la solicitud internacional de

marca cuando México sea Oficina de Origen, por cada

clase.

2 meses

IMPI-01-016 Toma de nota de la sustitución de un registro de marca nacional por un registro internacional.

3 meses

IMPI-01-017 Transformación de un registro internacional de marca en una solicitud de registro de marca nacional.

3 meses

IMPI-03-001 Solicitud de patente nacional.

A. Sin prioridad. 3 meses

B. Con prioridad en el extranjero. 3 meses

IMPI-03-001 Solicitud de registro de modelo de utilidad nacional.

A. Sin prioridad. 3 meses

B. Con prioridad en el extranjero. 3 meses

IMPI-03-003 Solicitud de registro de diseño industrial.

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

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A. Sin prioridad. Examen de forma: 3 meses

Examen de fondo: 6 meses

B. Con prioridad en el extranjero. Examen de forma: 3 meses

Examen de fondo: 6 meses

IMPI-03-004 Registro de esquema de trazado de circuitos integrados. 3 meses

IMPI-03-005 Rehabilitación de una patente o registro de modelo de utilidad, de diseño industrial o de esquema de trazado de circuitos integrados.

15 días hábiles

IMPI-03-006 Cambio de figura jurídica de patentes, modelos de utilidad y/o diseños industriales.

3 meses

IMPI-03-007 Conservación de derechos.

A. Inscripción de transmisión de la titularidad de patente o registro de modelo de utilidad o diseño industrial o esquema de trazado de circuitos integrados o solicitud en trámite.

2 meses

B. Licencia de explotación de patente o registro de modelo de utilidad o diseño industrial o esquema de trazado de circuitos integrados o de una solicitud en trámite.

2 meses

IMPI-03-008 Solicitudes de toma de nota de cambio de domicilio del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial o de acreditamiento de nuevo apoderado mandatario.

3 meses

IMPI-03-010 Informe de vigencia de patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.

3 meses

IMPI-04-001 Solicitud de información tecnológica.

Búsqueda a partir de datos bibliográficos (nacional e internacional)

5 días hábiles

Búsqueda a partir de datos técnicos (nacional e internacional)

8 días hábiles

Búsqueda del Estado de la Técnica (internacional) 15 días hábiles

IMPI-04-002 Solicitud de vigilancia tecnológica, alerta tecnológica y alerta

tecnológica complementaria.

Vigilancia tecnológica 45 días hábiles

Alerta tecnológica 15 días hábiles

Alerta tecnológica complementaria 12 días hábiles

IMPI-05-001 Solicitud de inscripción en el registro general de poderes. 10 días hábiles

IMPI-06-001 Procedimiento de declaración administrativa de nulidad,

caducidad y cancelación de patentes o de registro de

modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de

trazado de circuitos integrados, marcas y aviso comerciales,

así como de autorizaciones de uso de denominaciones de

origen.

45 días naturales

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

74

IMPI-06-002 Procedimiento de declaración administrativa de infracción

por violación a derechos de propiedad industrial (patentes,

registros de modelos de utilidad, diseños industriales,

esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas,

avisos comerciales y nombres comerciales publicados).

45 días naturales

IMPI-06-003 Procedimiento de declaración administrativa de infracción

en materia de comercio (respecto de derechos de autor).

45 días naturales

IMPI-06-004 Solicitud de declaración administrativa de notoriedad o fama

de marca.

45 días naturales

Artículo 4o.- En la primera respuesta a las solicitudes o promociones, el Instituto podrá requerir se

precisen o aclaren situaciones relacionadas con el propio trámite; se subsanen omisiones, o, en su caso,

comunicar que la solicitud aprobó el examen de forma; así como emitir cualquier otro acto derivado de las

disposiciones aplicables al trámite solicitado.

Artículo 5o.- Los plazos a los que se refiere el presente Acuerdo empezarán a correr a partir del día

hábil siguiente a aquél en que el Instituto efectivamente reciba las solicitudes o promociones,

independientemente de su medio de presentación.

Capítulo II

Del Examen de Forma de las Solicitudes de Patente y de Registro de Modelo de Utilidad, Diseño

Industrial y Esquema de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 6o.- Para los efectos del artículo 50 de la Ley, el Instituto tendrá un plazo máximo de tres

meses para emitir un oficio en el que podrá requerir se precisen o aclaren situaciones relacionadas

con la solicitud; se subsanen omisiones o, en su caso, comunicar que ésta aprobó el examen de

forma.

Si al dar contestación al requerimiento, el Instituto considera que no se cuenta con la información

o documentación suficiente para continuar con el trámite, podrá emitir un segundo oficio.

Artículo 7o.- El Instituto resolverá en definitiva sobre el examen de forma de la solicitud dentro

del plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la respuesta al segundo oficio, en su

caso.

Artículo 8o.- Cuando al momento de realizar el examen de forma no se encuentre disponible la

publicación internacional de una solicitud de patente o modelo de utilidad, presentados en México a

través del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, los plazos previstos en el presente

Capítulo se aplicarán una vez que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual efectúe dicha

publicación en su página electrónica.

Artículo 9o.- El Instituto publicará las solicitudes de patente que hayan aprobado el examen de

forma, al mes calendario siguiente a aquel en que haya fenecido el plazo de dieciocho meses

señalado en el artículo 52 de la Ley.

Artículo 10.- En el caso de que se solicite la publicación anticipada prevista en el artículo 52 de la

Ley, el Instituto tendrá un plazo máximo de un mes para efectuarla.

Capítulo III

Del Examen de Fondo de las Solicitudes de Patente y de Registro de Modelo de Utilidad

Artículo 11.- En el examen de fondo de una solicitud de patente o de modelo de utilidad, el Instituto

podrá emitir hasta un máximo de cuatro requerimientos, a efecto de que se precisen, aclaren,

subsanen omisiones, se hagan modificaciones o, en su caso, requerir información o documentación

complementaria.

Artículo 12.- El Instituto tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la contestación de

cada requerimiento, para emitir su respuesta al solicitante.

Artículo 13.- Iniciado el examen de fondo de una solicitud, su resolución no podrá ser mayor a

cinco años.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

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SEGUNDO.- Se abrogan el Acuerdo por el que se establecen los plazos máximos de respuesta a los

trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el Acuerdo por el que se establecen reglas y

criterios para la resolución de diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,

publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1996 y 9 de agosto de 2004,

respectivamente.

TERCERO.- Las solicitudes que a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en

trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se sustanciarán hasta su conclusión

conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.- El Director General, Miguel Ángel Margáin González.-

Rúbrica.

Como puede apreciarse, el primer Acuerdo transcrito, que en

realidad tomando en cuenta la fecha de presentación de la solicitud

de la patente origen del presente asunto hubiese sido en todo caso

el aplicable y no fue así, señala un plazo para el examen de forma,

pero no así para el de fondo; y, el segundo, que fue indebidamente el

fundamento del acto de aplicación, si señala un plazo para ambos,

pero se reitera, aunado a que debieran estar previstos en la Ley de la

Propiedad Industrial, la inseguridad jurídica de los solicitantes deriva

de la falta de previsión respecto a la verdadera vigencia de un

patente, provocada por los retrasos en los procedimientos que, como

puede advertirse, pueden extenderse hasta cinco años conforme al

Acuerdo de mérito (casi seis en el caso de la quejosa) provocando

que algunas patentes tengan los veinte años efectivos de vigencia y

otros solo quince (catorce en el supuesto que se analiza).

Cabe hacer mención, sólo a manera ilustrativa porque se trata

de cuestiones de legalidad ajenas al presente análisis, que al no

contener el artículo reclamado las previsiones suficientes para

garantizar el plazo de veinte años de vigencia de las patentes, puede

derivar en una indebida actuación por parte de las autoridades

administrativas. El caso particular derivó de una solicitud tramitada

conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que en

lo que interesa establece que cada solicitud internacional será objeto

de búsqueda internacional y que dicha búsqueda internacional tendrá

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por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente; es decir, que

tratándose de solicitudes de patente presentadas conforme a ese

tratado, del cual México es parte, antes de que se presenten al

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se hace una búsqueda

del estado de la técnica y se entrega un informe, de tal manera que

al tratarse de una solicitud presentada bajo esos términos, ya había

adelantos considerables en el examen de fondo desde que la

autoridad nacional recibió la solicitud, se reitera, presentada de forma

internacional previamente, pues ya se había examinado a nivel

internacional el estado de la técnica concerniente a la invención.

En las relatadas condiciones, es evidente que los diversos

supuestos que pueden presentarse en una solicitud de patente

deberían tomarse en consideración para garantizar efectivamente los

veinte años improrrogables de vigencia, y al no hacerlo, genera

incertidumbre, porque permite que sea la autoridad administrativa

quien discrecionalmente decida cuánto tiempo gozará el particular de

la exclusividad sobre su invención.

En otras palabras, el particular que solicita una patente no tiene

certeza alguna sobre el tiempo que vaya a tomar la autoridad en

resolver y, en consecuencia, el tiempo que tendrá de exclusividad

sobre su invención.

Recapitulando, si bien el artículo 23 de la Ley de Propiedad

Industrial que se impugna prevé que la patente tendrá una vigencia

de veinte años improrrogables, contada a partir de la fecha de

presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa

correspondiente, lo cierto es que la fecha de presentación no es el

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momento exacto en que se presenta la petición ante la autoridad, sino

acorde a las disposiciones legales relacionadas, su legal aplicación

se traduce en que se debe considerar como tal, la fecha en que

presentada la solicitud, se concluye el examen de forma, esto es, la

fecha en que dicha solicitud cumple con los requisitos que la ley y el

reglamento exigen para darle trámite y se paga la tarifa para publicar

la solicitud, pues no debe perderse de vista que el artículo 38 Bis de

la Ley de Propiedad Industrial prevé de manera enfática que en el

supuesto de que a la fecha de presentación de una solicitud ésta no

cumpla con los requisitos exigidos, se tendrá como fecha de

presentación aquella en la que se dé el cumplimiento

correspondiente.

Ahora bien, ni el precepto legal reclamado ni algún otro de la ley

que se impugna prevén un plazo para que concluya el referido

examen de forma.

Más aún, una vez que se cumplen los requisitos exigidos y que

de conformidad con la ley y su reglamento se registra la fecha de

presentación de la solicitud de una patente, tiene que realizarse el

examen de fondo, respecto del cual tampoco se establece plazo para

su conclusión; provocando un estado de inseguridad, porque como lo

señala la recurrente, los supuestos veinte años de vigencia de una

patente (en términos de la propia Ley de la Propiedad Industrial),

pueden reducirse dependiendo del tiempo que tarde la autoridad en

concluir los exámenes de forma y fondo.

Con base en esas consideraciones, se concluye que el artículo

23 de la Ley de la Propiedad Industrial transgrede el derecho de

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seguridad jurídica y acceso a una justicia imparcial, pues el sistema

de vigencia de patentes se regula de tal forma que permite que la

autoridad administrativa tarde tiempos distintos en las solicitudes de

patentes, esto es, provoca la existencia de diversos tiempos de

protección en atención a las circunstancias de cada patente, lo que

impacta en el límite del período de explotación del producto o

proceso que ampara una patente.

Por las razones expuestas, ante la inconstitucionalidad que se

declara, lo procedente es modificar el fallo sujeto a revisión y

conceder la protección constitucional solicitada por Bayer Healthcare

LLC contra el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que

torna innecesario el análisis de los agravios relacionados con

aspectos de legalidad, pues al haberse determinado que para cumplir

con los derechos de seguridad jurídica y acceso a una justicia

imparcial debía establecerse en la ley plazos para la conclusión de

exámenes de forma y fondo con la finalidad de respetar los veinte

años de vigencia improrrogables a que alude esa norma legal, tal

decisión debe hacerse extensiva al acto de aplicación reclamado.

En esas condiciones, la autoridad responsable: Coordinador

Departamental de Titulación y Conservación de Derechos del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debe dejar

insubsistente el oficio 21803 de diecinueve de marzo de dos mil

diecinueve, y emitir otro en el que, sin aplicar la disposición legal

reclamada y partiendo de las consideraciones que sustentan el

presente fallo, resuelva favorablemente la solicitud de Bayer

Healthcare LLC, pues tomando en cuenta que la ley no establece

plazos para que se realicen los exámenes de forma y fondo,

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AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.

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impactando negativamente en la vigencia de las patentes, y que lo

señalado en los Acuerdos por los que se dan a conocer los plazos

máximos de respuesta de los trámites presentados ante el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial debieran estar contenidos en la

Ley de la Propiedad Industrial y ser coincidentes con la premisa

fundamental relativa a que la patente tendrá una vigencia de veinte

años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de

la solicitud, considere la fecha en que fue presentada la solicitud de

la patente 238942 (trámite de solicitud PA/a/2001/007118) partiendo

de la conclusión del examen de forma, así como el tiempo en que se

llevó a cabo el diverso examen de fondo, a efecto de respetar los

veinte años improrrogables de su vigencia.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa contra el artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Bayer

Healthcare LLC, respecto del artículo 23 de la Ley de la Propiedad

Industrial, para los efectos precisados en la parte final de esta

ejecutoria.

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Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese

el expediente como concluido.